viernes, 1 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: El defensor judicial de la persona con discapacidad ¿Quién nombra al defensor judicial?

Mar Cantábrico desde Foz.


La regulación general de la figura del defensor judicial de la persona con discapacidad se recoge en los siguientes artículos del Código Civil reformado:

Artículo 295. Se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad en los casos siguientes: 

1.º Cuando, por cualquier causa, quien haya de prestar apoyo no pueda hacerlo, hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona. 

2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo. 

3.º Cuando, durante la tramitación de la excusa alegada por el curador, la autoridad judicial lo considere necesario. 

4.º Cuando se hubiere promovido la provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad y la autoridad judicial considere necesario proveer a la administración de los bienes hasta que recaiga resolución judicial. 

5.º Cuando la persona con discapacidad requiera el establecimiento de medidas de apoyo de carácter ocasional, aunque sea recurrente

Una vez oída la persona con discapacidad, la autoridad judicial nombrará defensor judicial a quien sea más idóneo para respetar, comprender e interpretar la voluntad, deseos y preferencias de aquella. 

Artículo 296. 

No se nombrará defensor judicial si el apoyo se ha encomendado a más de una persona, salvo que ninguna pueda actuar o la autoridad judicial motivadamente considere necesario el nombramiento. 

Artículo 297. 

Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusa y remoción del curador, así como las obligaciones que a este se atribuyen de conocer y respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la que se preste apoyo. 

"Artículo 298. 

En el nombramiento se podrá dispensar al defensor judicial de la venta en subasta pública, fijando un precio mínimo, y de la aprobación judicial posterior de los actos. El defensor judicial, una vez realizada su gestión, deberá rendir cuentas de ella".

Lo subrayado en el nuevo artículo 295 indica claramente que el nombramiento de defensor judicial corresponde a "la autoridad judicial". Sin embargo, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, cuando se ocupa del procedimiento de nombramiento, dispone: "Será competente para el conocimiento de este expediente el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar o, en su caso, aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del asunto que exija el nombramiento de defensor judicial". Esto es, la competencia se atribuye a los actuales letrados de la administración de justicia. Existe aquí una contradicción, no muy justificable, pues el letrado de la administración de justicia no es la "autoridad judicial", término que se refiere a los jueces y magistrados, únicos titulares de la potestad jurisdiccional. Los Letrados de la Administración de Justicia, conforme los define el artículo 480 de la LOPJ: "son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial", pero carecen de potestad jurisdiccional en sentido propio. En todo caso, parece que debe prevalecer la norma especial, que es la LJV. Por otra parte, el propio Código Civil reformado sigue haciendo referencia en algunos preceptos al Letrado de la Administración de Justicia en relación con el defensor judicial (por ejemplo, el artículo 1060 del Código Civil, sobre dispensa de la aprobación judicial de la partición con intervención de un defensor judicial) o incluso más claramente el reformado artículo 283 I, que dice: "Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias ...".

Entre los casos en que se prevé la intervención de defensor judicial he resaltado, por la utilidad que puede tener desde la perspectiva notarial, el de nombrar defensor judicial como medida de apoyo particular y no general.

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