A.- Actos de enajenación o gravamen
anteriores a la declaración del concurso.
A.1.- El caso de la hipoteca constituida
antes de la declaración de concurso.
A.2.- El caso de los embargos anteriores
a la declaración de concurso.
B.- Actos de enajenación o gravamen
realizados después de la declaración de concurso.
B.1.- Efectos de la solicitud de la
declaración de concurso.
B.2.- Efectos del auto de declaración de
concurso.
C.- Enajenación durante la fase común del
concurso
C.1.- Actuación de los administradores
concursales.
C.1.1.- El caso de la persona jurídica
administradora concursal.
C.1.2.- Actuación del deudor. Efectos del
concurso sobre los poderes.
C.2.- Actos sujetos a autorización judicial.
C.2.1.- Distinción de los actos de
enajenación de los de administración.
C.2.2.- Actos de gravamen.
C.2.3.- Forma de la autorización
judicial.
C.2.4.- Excepciones legales a la
autorización judicial en la fase común
C.2.5.- Situación antes de la aceptación
de los administradores concursales.
C.2.6.-
¿Es necesario justificar que el acto está comprendido dentro del giro o
tráfico de la empresa y en general las excepciones del apartado 3 del artículo 43 LC?
C.2.7.- Fase en la que se aplican los
artículos 43 y 44 Ley Concursal.
C.3.- Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales
y liquidación de gananciales.
C.4.- Enajenación de bienes sujetos a
créditos con privilegio especial.
C.4.1.- Fase en la que se aplican los
apartados 3 y 4 del artículo 155 LC.
C.4.2.- ¿Permite el 155.3 que el juez
autorice la subrogación en el crédito hipotecario sin consentimiento del
acreedor hipotecario?
C.4.3.- Enajenación en la fase común de
un bien hipotecado con subrogación del adquirente en el crédito y con
consentimiento del acreedor.
C.4.4.- ¿Son de aplicación cumulativa los
apartados 3 y 4 del artículo 155?
C.4.5.- Supuestos comprendidos dentro del
artículo 155.4 LC.
C.4.6.- ¿Se aplica este artículo 155.3 y
4 a los créditos con garantía real cuya ejecución no se ve afectada por el
concurso?
C.4.7.- ¿Si el acreedor cancela la
hipoteca antes de la enajenación, sería de aplicación el 155.4?
C.4.8.- ¿Son de aplicación estas reglas a
las enajenaciones que se autorizan en un plan de liquidación?
C.4.9.- Aplicación del artículo 155 LC
tras el convenio.
C.5.- ¿Es posible la dación en pago durante
la fase común del concurso?
C.6.- ¿Es posible la constitución o novación de préstamos hipotecarios durante la fase
común del concurso?
D.- La apertura de la fase
de liquidación. Normas
aplicables.
D.1.- Finalidad de la fase de
liquidación.
D.2.- La administración concursal.
D.3.- Aplicación supletoria de las normas
de la fase común.
D.4.- Plan de realización de los bienes.
D.5.- Reglas legales supletorias.
D.5.1.- Enajenación de unidades
productivas o de bienes de producción y enajenación de productos.
D.5.2.- La subasta.
D.5.3.- ¿Cabe que el juez autorice la
enajenación directa sin subasta previa durante la fase de liquidación?
D.6.- ¿Cuándo son de aplicación las
normas legales supletorias?
D.7.- Cancelación de cargas.
D.8.- Prohibición
de adquisición por los administradores concursales.
D.9. Calificación registral de ajuste del acto dispositivo al plan de liquidación o a las reglas legales supletorias.
E.- Enajenación en caso de convenio
concursal.
F.- Un apunte fiscal. La inversión del
sujeto pasivo del IVA.
Nota.- Dejo un enlace a otra entrada del blog en que recojo algunas resoluciones recientes de la DGRN sobre esta materia: "Algunas resoluciones recientes de la DGRN sobre concurso de acreedores".
Nota.- Dejo un enlace a otra entrada del blog en que recojo algunas resoluciones recientes de la DGRN sobre esta materia: "Algunas resoluciones recientes de la DGRN sobre concurso de acreedores".
A.- Actos de enajenación o gravamen
anteriores a la declaración del concurso.
Las enajenaciones anteriores al concurso
podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad aun cuando se presenten a
inscripción después de haberse presentado o inscrito el auto de declaración de
concurso.
No obsta a ello que el acto se haya
realizado durante el llamado período sospechoso, que comprende los dos años
anteriores a la declaración de concurso, en el que los actos que causen
perjuicio a la masa podrían ser rescindibles a instancia de la administración
concursal, estableciéndose presunciones “iuris et de iure” y “iuris tantum” sobre la existencia de
perjuicio
Así lo declara la Resolución DGRN de 3 de
junio de 2009, relativa a una escritura de compraventa, según la cual: "ningún
obstáculo existe a la inscripción de los actos de enajenación realizados por el
deudor antes de la declaración del concurso, sin necesidad de intervención
alguna del Juez del concurso ni de los administradores del mismo, toda vez que
tales bienes no se integran en la masa del concurso -cfr. artículo 76 de la Ley
Concursal -, y sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de las acciones de
rescisión de tales actos cuando el deudor los hubiera realizado dentro de los
dos años anteriores a la fecha de la declaración".
Eso no implica que la situación de
concurso sea indiferente para quienes adquieran del concursado previamente a la
declaración de concurso, en cuanto pueden verse afectados, aunque no exista
mala fe o fraude por su parte, por una posible acción de rescisión concursal,
sin que el hecho de inscribir en el Registro proteja al adquirente directo del
concursado de la acción rescisoria, como sí protegerá, en cambio, al sub-adquirente
(artículos 72.3 y 73.2 LC).
No obstante existen actos exceptuados de
la acción de rescisión, y entre ellos se hallan "los actos ordinarios de
la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones
normales" (artículo 71.1.5 LC).
En cuanto a las posibles daciones en pago
de un crédito hipotecario realizadas durante los dos años anteriores a la
declaración de concurso, por cumplimiento de obligaciones de vencimiento
posterior al concurso, tras la reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011,
la presunción de perjuicio ya no es iuris et de iure, sino iuris tantum (71.3.3
LC), siempre al margen de las daciones que pudieran resultar de un acuerdo de
refinanciación, que están sujetas a un régimen especial favorable.
A.1.- El caso de la hipoteca constituida
antes de la declaración de concurso.
Podría dudarse de si la misma doctrina es
aplicable a las hipotecas, cuando la escritura de constitución sea anterior a
la declaración de concurso, pero se presentan a inscripción con posterioridad a
la misma, dado el carácter constitutivo de la inscripción.
Fernando Curiel Lorente (Concurso de
acreedores y registro de la propiedad. Colegio de registradores de la
propiedad), sostiene la tesis negativa, argumentando que "el artículo 20.2
de la Ley concursal supedita el reconocimiento del privilegio especial al
cumplimiento de los requisitos y garantías previstas en la legislación especial
para su oponibilidad a terceros. Se sigue el criterio de que sin publicidad
registral no debe haber preferencia concursal. Este cumplimiento debe haberse
producido ya en el momento de la declaración de concurso, fecha a la que debe
referirse la formación de la masa pasiva. Por tanto, si en esa fecha no se ha
inscrito la garantía real, no parece posible su inclusión en la lista de
créditos con privilegio especial, y, por tanto, tampoco debe ser posible ya su
inscripción".
Este criterio fue recogido, respecto de
la legislación anterior a la actual Ley Concursal, por la Resolución DGRN de 24
de abril de 1959, que se basó, entre otros argumentos, en el carácter
constitutivo de la inscripción de la hipoteca, rechazando que después de la
constancia en el registro de la propiedad de la situación concursal pudiera
inscribirse la hipoteca, aun cuando la escritura de constitución fuera anterior
a la declaración de concurso. Dijo esta resolución: "Considerando que
el carácter constitutivo de la inscripción en el Registro de la Propiedad del
derecho real de hipoteca, puesto de relieve tanto por el artículo 1.875 del
Código Civil, como por los 145 y 159 de la Ley Hipotecaria en vigor, no permite
que se pueda acceder a la pretensión de la inscripción de la escritura de
préstamo hipotecario, deducida por el interesado, cuando la capacidad del
deudor hipotecante aparece en el Registro limitada por la anotación practicada
para hacer constar que ha sido declarado en quiebra".
No obstante esta resolución basa en buena
medida su posición en los efectos retroactivos que el juez podía otorgar al
auto de declaración de quiebra, según la legislación derogada por la presente
Ley Concursal, que declaraba nulos dichos actos otorgados en el período al que
alcanzaba la retroacción de la quiebra.
En opinión divergente de la de Curiel
Lorente, Antonio Pau Pedrón (Las limitaciones patrimoniales del concursado.
Colegio de Registradores) sostiene la posibilidad de inscribir la hipoteca
constituida con anterioridad a la declaración de concurso, aun cuando se
presente a inscripción con posterioridad a la presentación del auto de declaración
de concurso. Argumenta este autor que el carácter constitutivo de la
inscripción en nuestro derecho en relación a la hipoteca no es absoluto, como
sería en el derecho alemán, pues el contrato de hipoteca se perfecciona al
prestar el consentimiento, sin que sea preciso un consentimiento distinto y
especial para la inscripción.
La Resolución DGRN de 2 de noviembre de
2011 se ocupa de la cuestión, considerando que la fecha que debe tenerse en
cuenta para apreciar la capacidad del hipotecante es la de la escritura de
constitución de hipoteca, por lo que no existe obstáculo a la inscripción de la
hipoteca después de constar inscrito el concurso, si la escritura de
constitución es de fecha anterior a la declaración.
Dice la Resolución:
"Siendo indiscutido el carácter
constitutivo de la inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad la
cuestión es si esa circunstancia debe ser tenida en cuenta en un caso, como el
presente, en que las limitaciones en la libre disposición del hipotecante se
han producido con posterioridad a la prestación del consentimiento. Al respecto
tiene declarado esta Dirección General que la calificación de la capacidad y
legitimación del disponente ha de realizarse con referencia al momento del
otorgamiento del negocio de que se trate".
El caso se trataba de una hipoteca
unilateral en la que la tanto la constitución como la aceptación eran
anteriores al mandamiento judicial que ordenaba la anotación del concurso en el
Registro.
Quizás hubiera planteado mayores dudas el
caso si la aceptación de la hipoteca unilateral hubiera sido posterior al auto
de declaración de concurso. Cabe recordar aquí las distintas opiniones sobre la
naturaleza de la hipoteca unilateral.
A.2.- El caso de los embargos anteriores
a la declaración de concurso.
Como veremos la declaración de concurso
suspende todas las ejecuciones singulares contra bienes del concursado, salvo
las resultantes de procedimientos administrativos o laborales, cuando la
diligencia de embargo o el embargo de bienes del deudor fueran anteriores a la
declaración de concurso, respecto de las cuales se admite la continuación hasta
la apertura de liquidación, siempre que recaigan sobre bienes no necesarios
para la continuación de la actividad empresarial o profesional, y al margen de
lo previsto para la ejecución de garantías reales (artículo 55 LC).
El artículo 24.4 in fine de Ley Concursal
dispone "Practicada la anotación preventiva o la inscripción, no podrán
anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros
posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste,
salvo lo establecido en el artículo 55.1".
Dicho artículo se refiere expresamente a
los embargos posteriores a la declaración de concurso, con la excepción de las
ejecuciones laborales o administrativas en las que el embargo sea anterior al
concurso, lo que no deja de ser algo confuso, planteándose la cuestión de si
los embargos decretados antes de la declaración de concurso, y fuera de los
supuestos ya señalados de procedimientos cuya continuación está legalmente
permitida hasta la liquidación, pueden anotarse en el registro, si se
presentaran con posterioridad a la presentación del auto de declaración de
concurso.
La DGRN, conforme a la anterior
legislación, había manifestado una posición favorable a dicha anotación de
embargos con posterioridad a la declaración de concurso. Tras la nueva
legislación concursal, opinaron a favor de esta posibilidad autores como Curiel
Lorente (Concurso de acreedores y Registro de la Propiedad. Colegio de
Registradores de la Popiedad) o Vicente Domínguez Calatayud (Aspectos generales
y registrales de la Ley concursal. Boletín del Colegio de Registradores). En
contra opina Carrasco Perera (Los derechos de garantía en el concurso.
Editorial Thomson-Aranzadi).
B.- Actos de enajenación o gravamen
realizados después de la declaración de concurso.
B.1.- Efectos de la solicitud de la
declaración de concurso.
La solicitud de concurso no afecta a la
capacidad patrimonial del concursado, a menos que el juez haya adoptado en esta
fase alguna medida cautelar que pueda restringir dicha capacidad patrimonial
posibilidad prevista en caso de concurso necesario por el artículo 17 LC.
Si la medida cautelar adoptada fuera
precisamente de prohibición de disponer, ello tampoco impediría la inscripción
del acto dispositivo anterior a la anotación, de conformidad con la regla
general del artículo 145 Reglamento Hipotecario, en su interpretación según la
Resolución DGRN 8 de julio de 2010, que alude a la posición anterior del Centro
Directivo en relación a las prohibiciones de enajenar acordadas en procedimiento
de quiebra según la legislación anterior a la actual Ley Concursal, basada
entonces en la consideración de nulos de los actos realizados en el período al
que alcanzaba la retroacción de la quiebra.
B.2.- Efectos del auto de declaración de
concurso.
El concurso se declara mediante auto
judicial. Este auto, además de la publicación en extracto en el BOE, es objeto
de publicación en el Registro Mercantil o Civil, en el Registro de la Propiedad
y en un Registro especial de Resoluciones Concursales, a cargo del Colegio de
Registradores (y al que se puede acceder gratuitamente desde internet). Hoy,
tras la reforma de la Ley 38/2011, se aclara definitivamente que la forma de
constancia en el Registro de la Propiedad es el asiento de inscripción, una vez
que el auto sea firme.
Los efectos del auto judicial se producen
"de inmediato, abrirá la fase común de tramitación
del concurso, que comprenderá las actuaciones previstas en los cuatro primeros
títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque no sea firme" (artículo 21.2 Ley Concursal).
Sin embargo los efectos inmediatos del
auto no implican necesariamente, según creo, que se excluya la aplicación de
los principios de fe pública registral y de prioridad en protección del
tercero, adquirente a título oneroso y de buena fe, cuyo título adquisitivo
hubiera sido presentado en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la
presentación del auto de declaración de concurso.
La naturaleza de las limitaciones
patrimoniales del concursado ha sido cuestión muy discutida en la doctrina,
siendo dos las tesis fundamentales:
a.- Las que consideran que el concurso
afecta a la capacidad de obrar del concursado, de modo análogo a una
incapacitación.
b.- La de quienes entienden que el
concurso no priva al concursado de su plena capacidad de obrar, desde la
perspectiva subjetiva, sino que le impone una prohibición o limitación de
actuar, externa a su propia persona, asimilable a una prohibición judicial de disponer.
A mi juicio, la equiparación entre
situación del concursado y la del incapacitado (a favor de la cual, como
veremos, se ha pronunciado la DGRN) es cuestionable. Son muchos los argumentos
que se han empleado para rechazarla, tales como los siguientes: que la
situación de concurso, a diferencia de la incapacitación, no se extingue al
fallecimiento del concursado; que el concursado puede continuar con la
administración y disposición de los bienes excluidos de la masa activa del
concurso, como los legalmente inembargables; que la situación de concurso no
tiene su fundamento en circunstancias personales del afectado, a diferencia de
la incapacitación, implicando esta última, a
diferencia del concurso, una situación de protección, no tanto para terceros,
sino para el propio interesado. En este sentido, entre otros autores, se
pronuncia Pau Pedrón, quien sostiene por ello que el concursado podrá realizar
válidamente actos de administración o disposición sujetándolos a la condición
suspensiva de terminación del concurso. El propio artículo 40.7 LC señala que la acción de impugnación de los
actos que el concursado realice infringiendo las limitaciones patrimoniales
impuestas en dicho artículo caducará con el
cumplimiento del convenio o la finalización de la liquidación, lo que implica que el concurso no
afecta de modo inherente a la capacidad subjetiva para realizar el acto, sino
que impone una limitación objetiva y externa al mismo, vinculada a la propia
situación de concurso.
La doctrina registral se había mostrado
dividida sobre la aplicación de los principios registrales al acto de quien
adquiere del concursado. Así Curiel Lorente y Domínguez Calatayud defendieron
que la protección del Registro se extiende solo al tercero que haya adquirido
con los requisitos del artículo 34 Ley Hipotecaria, de la persona que a su vez
adquirió del concursado, pero no sin embargo a quien adquiere directamente del
concursado. Por el contrario García García defendió que, no siendo el concurso
causa de inhabilidad ni de incapacidad, el acto que realiza el concursado es
válido y el tercero protegido por el Registro, en cuanto ajeno a la causa de
nulidad, puede invocar la protección de éste.
La Ley Concursal no resuelve directamente
la cuestión, aunque su artículo 40.7 LC declare que los actos del concursado
que infrinjan las limitaciones patrimoniales recogidas en dicho artículo 40 LC “podrán ser anulados, a instancia de la
administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o
confirmado”. En la doctrina que se ha ocupado del precepto existen tanto
opiniones favorables a que el acto que infringe dichas limitaciones es ineficaz
ab initio, aunque susceptible de confirmación, como otras que sostienen la
validez inicial del acto, sin perjuicio de su posible impugnación. Esta última característica los asimilaría a la categoría de los actos
anulables, los cuales se han considerado tradicionalmente inicialmente válidos
pero de eficacia claudicante. Sin embargo esta asimilación no implica
necesariamente un total traslado del régimen de la anulabilidad a estos actos.
También indica expresamente el 40.7 in
fine de la Ley Concursal que: “Los referidos actos no podrán ser inscritos en
registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite
la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme”. No aborda, sin embargo, la Ley
Concursal qué sucederá si, pese a la
prohibición legal, el acto del concursado que infringe las limitaciones
patrimoniales llega a inscribirse, hipótesis factible sobre todo cuando no se
proceda en tiempo razonable con la obligatoria publicidad registral del
concurso, lo que no es por otro lado infrecuente.
Otro argumento a tener en cuenta es que,
como hemos dicho, el registro no protege al adquirente de los efectos de la
rescisión de los actos perjudiciales para la masa realizados en el período sospechoso,
esto es, antes de existir declaración de concurso y, por lo tanto, antes de que
sea objeto de publicidad registral. Sin embargo, el acto perjudicial tiene
normalmente connotaciones especiales, como ser a título gratuito o realizarse
con persona especialmente vinculada con el concursado, dejando a salvo, como
hemos visto, los actos ordinarios de la actividad del deudor realizados en
condiciones normales de mercado.
Desde la óptica registral nos
encontramos, por una parte, con que la inscripción no convalidaría los actos y contratos que fueran nulos
con arreglo a derecho (artículo 33 Ley Hipotecaria) y, por la otra, con que las
limitaciones externas u objetivas a las facultades de disponer, siempre que
deriven de resolución judicial o administrativa o de negocio jurídico, solo afectarían a terceros en cuanto estén inscritas (artículo 26 Ley Hipotecaria).
La Resolución DGRN de 26 de enero de 2012
se ocupa de esta materia, basando su solución en la equiparación entre
concursado e incapacitado (tesis que ya hemos criticado) considerando que si la
enajenación se produce una vez declarado judicialmente el concurso, aunque la
escritura pública de venta se presente en el registro de la propiedad antes de
la obligatoria presentación a inscripción del auto de declaración del concurso,
el registrador deberá al calificar tener en cuenta dicho auto y las
limitaciones que del mismo resulten.
Dice esta Resolución:
«El principio de prioridad, consagrado
por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria , como el de inoponibilidad de lo no
inscrito establecido por el artículo 32, despliegan sus efectos respecto de
títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los
derechos reales impuestos sobre los mismos, determinando que el que accede
primeramente al Registro se anteponga al que llega después, bien de forma
excluyente (cierre registral), bien de forma preferente (rango registral),
según la compatibilidad entre ambos. A ese conflicto es aplicable la doctrina
reiteradamente declarada por esta Dirección General de que el registrador no
puede tener en cuenta en su calificación documentos presentados después,
contradictorios o incompatibles con el primeramente presentado, si con ello se
produce una desnaturalización del propio principio de prioridad. Esos
principios y esa doctrina, en cambio, no juegan respecto de documentos que sólo
afectan a la situación subjetiva del otorgante del documento, los cuales no
plantean un conflicto objetivo con el documento presentado con anterioridad,
sino que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificación más
adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (artículo
18 Ley de la Hipotecaria). A estos efectos, la declaración de concurso, así
como su inscripción o anotación, no constituye,
propiamente, una carga específica sobre una finca o derecho, que haya de
ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de
aquéllos, conforme al principio de prioridad consagrado por el artículo 17 de
la Ley Hipotecaria. La constatación registral de la declaración del concurso
hace pública la situación subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al
ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre el conjunto
de bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio, de modo
semejante a las inscripciones de resoluciones sobre incapacitación contempladas
en el artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria (R. 21 de julio de 2011). Además, el
régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado no nacen
con la inscripción o anotación del auto, sino
que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso, «que
producirá sus efectos de inmediato… y será ejecutivo, aunque no sea firme»
(artículo 21.2 de la Ley Concursal ), con independencia del conocimiento que de
él tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad
extrarregistral y registral prevista en los artículo 23 y 24 de la Ley
Concursal . Desde ese momento, los actos que tienen por objeto bienes
integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad
con las restricciones impuestas por el auto de declaración del concurso».
Además la DGRN ha considerado que, a
estos efectos, el Registrador de la Propiedad puede, de oficio, consultar el Registro
Mercantil (confirmado por diversas resoluciones de 16 de febrero de 2012).
La misma doctrina de esta Resolución DGRN
de 26 de enero de 2012 llevaría a sostener que, si el acto otorgado por el
concursado después de la declaración de concurso llegase a inscribirse, el
tercero adquirente, aun siendo a título oneroso y de buena fe, no podría
invocar la protección del artículo 34 Ley
Hipotecaria, al ser su título inválido, siendo de
aplicación la regla de no convalidación por la inscripción de artículo 33 Ley Hipotecaria. Sí podría invocar esta protección del artículo 34 LH el sub-adquirente.
Esta interpretación, al margen o no de la
corrección argumental de la misma, en la práctica viene a convertir en
sustancialmente ineficaz el “florido” sistema de publicidad
previsto por el legislador concursal, pues, a fin de cuentas, a que exigir
publicidad en tantos diferentes registros si la falta de inscripción no va a
tener consecuencia alguna ni para el concursado, ni para el tercero que
adquiere confiando en el registro.
La experiencia demuestra que la cuestión
no es puramente teórica o "de laboratorio", como se suele decir, pues
frecuentemente el acceso a los registros jurídicos de las resoluciones
concursales se demora en el tiempo más de lo razonable, lo que sitúa no ya al
notario que autorice la escritura, sino al adquirente, en una situación de
grave desprotección.
La tesis de la DGRN encierra un
argumento, contra lo que sería de esperar, deslegitimador de la eficacia de los
registros y contrario al principio de seguridad en el tráfico, que además,
desde el punto de vista de jurisprudencia de intereses, puede suponer
subordinar los de los adquirentes, quienes en la mayoría de los casos son
consumidores, frente a los de los acreedores, que suelen ser profesionales o
administraciones públicas.
Esta resolución plantea qué medidas puede el notario adoptar para
asegurarse de que el transmitente de la finca está o no en situación de
concurso, pues la simple consulta al Registro de la Propiedad no será suficiente.
Para Luis Bustillo Tejedor (“Concurso de acreedores. Cuestiones de
interés notarial”, Cuadernos de Derecho
y Comercio, diciembre 2012), teniendo en cuenta que la DGRN se ha referido a la
consulta de oficio por el Registrador de la Propiedad del Registro Mercantil,
podría entenderse que el notario debe practicar la misma consulta. A juicio de
este autor, no se puede considerar obligatoria para el notario la consulta del
Registro de Resoluciones concursales. Hay que señalar no obstante que dicha
obligación de consulta del registro mercantil, aunque pueda ser recomendable,
no está impuesta legalmente, y en todo caso no es un remedio seguro, pues la
omisión o retraso en publicidad alcanza tanto al registro mercantil como al de
la propiedad, y lo que la DGRN ha permitido al registrador de la propiedad es
tener en cuenta los asientos del registro mercantil, sin limitarse al supuesto
de que sean anteriores al otorgamiento de la escritura.
Debe recordarse por último que, en caso
de intervención, hasta la aceptación de la administración concursal, el
concursado puede realizar los actos propios de su actividad empresarial o
profesional indispensables para la continuación de su actividad y en
condiciones normales de mercado (artículo 44 LC).
C.- Enajenación durante la fase común del
concurso.
Tras la apertura del concurso se inicia
la fase común, que puede finalizar bien en un convenio con los acreedores (las menos de
las veces), bien en la apertura de la fase de liquidación (casi siempre). En ocasiones incluso no
llega a existir fase común o esta es de duración muy breve, pudiendo el deudor
solicitar conjuntamente el concurso y la apertura directa de la fase de
liquidación.
En esta inicial fase común todavía se
pretende la continuación de la actividad de la empresa tras el concurso,
buscándose a dicho fin un convenio entre el concursado y sus acreedores.
C.1.- Actuación de los administradores
concursales.
En todo caso, sea o no precisa la
autorización judicial del acto (en lo que después entraremos), sí será necesaria durante la fase común la
actuación de los administradores concursales, la cual puede adoptar la forma de
intervención, esto es completando la actuación del propio deudor que conserva
las facultades de administración, aunque sujetas a la intervención de aquéllos,
que será la hipótesis normal en el concurso voluntario, o de sustitución del
deudor, cuando este quede suspendido en sus facultades de administración, que
será la hipótesis normal si el concurso es necesario.
Tras la reforma de la Ley Concursal por
la Ley 38/2011, la regla general es que la administración concursal la forme un único administrador, de carácter profesional, aunque existe la
posibilidad, en concursos de especial trascendencia, de nombrar un segundo
administrador de entre los acreedores.
Cuando sean dos los administradores, “las
funciones de este órgano concursal se ejercerán de forma conjunta. Las
decisiones se adoptarán de forma mancomunada, salvo para el ejercicio de
aquellas competencias que el juez les atribuya individualizadamente. En caso de
disconformidad, resolverá el juez” (artículo 35.2 LC).
Las decisiones y los acuerdos de la
administración concursal que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán por escrito y
serán firmados, en su caso, por todos sus miembros (35.3 LC).
Entre estas actuaciones no de trámite,
parece que debe considerarse la intervención en actos de enajenación o
gravamen. Por lo tanto, la decisión debe constar por escrito, firmado por todos
los miembros.
Frente a la clara exigencia del artículo
35.2 LC de que los administradores, de ser dos, actúen mancomunadamente, el
artículo 27.2.3º, que prevé el nombramiento en concursos ordinarios de especial
trascendencia “además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de
este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos
ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en
el primer tercio de mayor importe”, dispone en su párrafo III lo siguiente: “El
primer administrador concursal designado será el que ostente la representación
de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en
esta ley para los supuestos de administración concursal única”.
La interpretación de este párrafo suscita
diversas cuestiones. Así la referencia a “primer administrador concursal
designado” podría tener un carácter puramente temporal, pero parece que debe
interpretarse en el sentido de que el primer administrador es el general del
apartado 1 del artículo 27, y el segundo administrador será el designado entre
los acreedores, según el número 3 del apartado 2 del artículo 27.
Una segunda cuestión que plantea este
párrafo es cuál es el alcance de esa representación del primer administrador
concursal en relación con los terceros y como se coordina con la necesidad de
actuación mancomunada para la toma de decisiones prevista en el artículo 35.2
de la Ley Concursal.
A mi juicio, la representación frente a
terceros del primer administrador nombrado, expresión que entiendo referida al
administrador ordinario del apartado 1 del artículo 27, tiene un alcance
puramente formal, pero no excluye que las decisiones tengan que adoptarse
mancomunadamente y solo su ejecución queda amparada por esa representación.
Por ello en relación a la comparecencia
de la administración concursal integrada por dos personas para el otorgamiento
de la escritura pública, la representación que ostenta el primer administrador
no excluye la necesidad de justificar el acuerdo adoptado por ambos
administradores. Sin embargo, entiendo que,
de modo similar a lo que sucede en la administración societaria, podría
entenderse que el “primer administrador nombrado”, en ejercicio de esas
facultades representativas, tendrá también las de certificar los acuerdos de la
administración concursal, de modo que pueda justificarse dicho acuerdo conjunto
mediante certificación expedida solo por el “primer administrador nombrado”.
Puede plantearse, en el caso de
intervención, en el que el deudor conserva sus facultades de administración,
sería exigible la comparecencia personal del administrador concursal en la
escritura, o cabe acreditar su consentimiento mediante dicho escrito firmado.
En todo caso, esta segunda posibilidad, que considero admisible, exigiría la
legitimación notarial de la firma del administrador, entendiendo, según lo
dicho, que la certificación podrá expedirla, en caso de administración
conjunta, el primero de los administradores concursales.
Para Antonio Pau Pedrón (Las limitaciones
patrimoniales del concursado. Colegio de Registradores) también cabrá
justificar mediante certificación del Libro de actas de los administradores
concursales, la confirmación o convalidación del acto del concursado que
infrinja las limitaciones patrimoniales, sin que sea necesario que la ratificación
conste en escritura pública. El autor se refiere a “certificación del Libro de
actas” partiendo de la regulación inicial de la Ley Concursal, en que la regla
general era que la administración concursal la integrasen tres personas que
actuarían colegiadamente. Pero esta misma doctrina parece que sería trasladable
al caso actual en relación con el escrito que documente el acto de conformidad
o autorización del administrador.
Este autor, Pau Pedrón, también se
plantea si en el caso de administración concursal integrada por dos
administradores mancomunados, posibilidad que, aunque excepcional, aún existe,
sería posible que ambos se apoderasen recíprocamente para actuar de modo
solidario, de modo similar a la solución recogida por la Resolución DGRN de 12
de septiembre de 1994 para los administradores mancomunados de las sociedades
mercantiles. Aunque inicialmente afirma que las razones invocadas por la DGRN
para los administradores societarios serían también aplicables los
administradores concursales, concluye contestando negativamente a la cuestión,
argumentando que la delegación de facultades por los administradores
concursales está sujeta a autorización judicial.
En todo caso, dicho argumento, no debería
servir para excluir la posibilidad de apoderamientos recíprocos entre
administradores mancomunados, sino para someterlos a autorización judicial.
Además el artículo 32 Ley Concursal regula la delegación de facultades a favor
de un tercero-auxiliar, no integrante de la administración concursal, lo que es
diferente del apoderamiento recíproco entre administradores concursales, el
cual en el fondo no implica, como señaló la DGRN en la resolución citada, sino
una prestación sucesiva de los consentimientos por los administradores. La
cuestión es si esa posibilidad de consentimientos sucesivos está o no
expresamente excluida por la Ley. El artículo 35.2 LC expresamente exige la
actuación mancomunada cuando sean dos los administradores concursales,
señalando como excepción “el ejercicio
de aquellas competencias que el juez les atribuya individualizadamente.
En caso de discrepancia resolverá el juez”. Sin embargo, es distinta la
actuación sucesiva implícita en el ejercicio de un poder recíproco, de la
actuación individualizada, pues en la primera no deja de existir actuación
conjunta. Sin embargo, a mi juicio, lo que no cabría es que ese poder recíproco
entre administradores concursales fuera genérico, sino que debe ser especial
para una o varias actuaciones concretas y determinadas, lo que en realidad excluye
la utilidad práctica del apoderamiento recíproco solidario, si se admite que
basta con el certificación del escrito que recoja el acuerdo firmado para
justificarlo en el ámbito notarial.
En todo caso, según lo dicho, el “primero
de los administradores nombrados”, ex artículo 27.2.º.III, tiene la
representación de la administración concursal frente a terceros, con lo que, en
cuanto a éste, él mismo podrá certificar la existencia del acuerdo conjunto,
según he opinado anteriormente. Esto además determina que, en cuanto al poder
otorgado a su favor por el otro, sea ineficaz pues existe ya una previsión
legal al respecto, y en cuanto al poder que él pudiera otorgar a favor del
segundo administrador, pudiera contradecir la previsión legal. Pero en todo
caso, dicho poder no podría tener un carácter general, pues esto sí sería
contradictorio con la estructura del órgano de administración mancomunado, en
el que la ley parece exigir que las cuestiones de fondo se decidan
conjuntamente, a falta de previsión judicial que autorice la actuación
individual.
Por último plantea Pau Pedrón en la obra
citada, la necesidad de que el administrador concursal conste inscrito
previamente en el Registro Mercantil, se supone, aunque no lo aclara
expresamente, que a efectos de la inscripción de actos en el Registro de la
Propiedad. Dice este autor “En todo caso, las personas que actúen como
administradores habrán de coincidir con las que figuran inscritas como tales …
no sólo por aplicación del artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil
–“para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores
será precisa la previa inscripción de éstos”, sino porque la propia Ley
Concursal establece con carácter obligatorio, no voluntario, la inscripción del
nombramiento de los administradores –artículo 24 LC”.
Sin embargo, la inscripción también es
obligatoria en el caso de administradores societarios, lo que no implica que
sea un requisito imprescindible a efectos de inscripción en el Registro de la
Propiedad, como ha reiterado la DGRN. Además en el caso no estamos ante un
acuerdo societario que deba someterse a la calificación de fondo del
registrador mercantil o del de la propiedad, sino ante una resolución judicial
cuya eficacia no está condicionada a la inscripción y que no está sujeta a
calificación registral en cuanto a su fondo.
C.1.1.- El caso de la administración
concursal persona jurídica.
La Ley 38/2011 introduce la posibilidad
de que se designe administrador concursal a una persona jurídica.
Las Conclusiones de los Jueces de lo
mercantil de Madrid sobre la reforma de la Ley concursal de 2011 de fecha 13 de
diciembre de 2011, afirman:
- Que la persona jurídica designada
administradora concursal ha de revestir la forma de sociedad profesional.
- Que la designación por la persona
jurídica de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio del
cargo podrá ser a favor de una persona no socio de la persona jurídica,
debiendo el representante orgánico o voluntario con poder suficiente de la
persona jurídica manifestar ante el juzgado, en el momento de la aceptación, la
identidad de dicha persona natural.
- El posterior apoderamiento frente a
terceros u organismos distintos quedará sujeto a las reglas de derecho privado,
debiendo la persona jurídica designada administradora concursal realizar los
actos oportunos, a su costa, para exteriorizar dicho apoderamiento.
Según estas conclusiones, y a efectos de
la actuación notarial, no sería suficiente para acreditar la condición de
persona natural representante de la persona jurídica designada administradora
concursal, el documento judicial que recogiese la identidad de dicha persona
natural por la manifestación realiza por el representante de la persona
jurídica al aceptar ante el juzgado, sino que será preciso realizar el acto que
exteriorice dicho apoderamiento.
En materia de personas jurídicas
administradoras de sociedades, la DGRN ha distinguido dos casos:
- Si la persona natural representante es
miembro del órgano de administración de la persona jurídica podrá acreditarse
su condición mediante certificado de dicho órgano de administración.
- Si no fuera miembro del órgano de
administración sería preciso el otorgamiento de escritura de poder a su
favor.
C.1.2. Actuación del deudor. Efectos del
concurso sobre los poderes.
Durante la fase común del concurso, si el
concursado ha quedado sometido a la intervención de la administración
concursal, lo que es regla general en caso de concurso voluntario, conserva las
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aunque sujetas
a la autorización o conformidad de la administración concursal. En el caso de
concurso de persona jurídica se mantendrán sus órganos,
sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento tenga la suspensión o intervención de las facultades de administración.
En cuanto a los efectos del concurso
sobre los posibles apoderamientos que el deudor-concursado hubiera conferido
con anterioridad al mismo, pueden distinguirse los siguientes casos:
- Deudor persona física no comerciante.
Se aplicará el Código Civil. Conforme al
artículo 1732.3 del Código Civil, el concurso o insolvencia del mandante o del
mandatario es causa de extinción del mandato, lo que es aplicable al negocio de
apoderamiento. Esta norma, aunque no es anterior a la Ley Concursal, pues su redacción procede de la reforma del Código Civil de 18 de noviembre de 2003, que sustituye en el inciso "quiebra" por "concurso", podría se de interpretación con arreglo a la Disposición Adicional Primera 2º Ley Concursal, conforme a
la cual: “Todas las referencias a la quiebra o al concurso de acreedores
contenidas en preceptos legales que no hayan sido expresamente modificados por
esta ley se entenderán realizadas al concurso en el que se haya producido la
apertura de la fase de liquidación”.
Conforme a la referida Disposición Adicional la simple declaración
de concurso, tanto sea del poderdante como del apoderado, no es causa de
extinción del poder, en tanto no se produzca la apertura de la fase de
liquidación.
No obstante, la subsistencia del poder no
significaría que la actuación del apoderado no se vease afectada por la declaración
de concurso. A mi juicio, la actuación
del apoderado queda sujeta al control de la administración concursal del mismo
modo que lo está la del deudor, en forma de autorización o conformidad, si la
situación es de intervención, o en forma de ratificación del poder, si la
situación es de suspensión.
- Persona física comerciante.
Debe estarse al Código de Comercio y su
regulación del contrato de comisión.
Según el artículo 280 Código de Comercio “Por muerte del
comisionista o su inhabilitación se rescindirá el contrato;
pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden
revocarlo sus representantes”.
Este artículo se ha considerado aplicable por un
importante sector de la doctrina mercantilista a la declaración de quiebra del
comerciante en relación con el poder mercantil. Sin embargo, del mismo modo que
se indicó anteriormente, aunque subsista el apoderamiento hasta la apertura de
la liquidación, el apoderado debe quedar sujeto al control de la administración
concursal del mismo modo que lo estaría el concursado-poderdante.
En contra de la opinión que he expresado,
Antonio Pau Pedrón (Las limitaciones patrimoniales del concursado. Colegio de
Registradores) sostiene que la declaración de concurso es causa de extinción
del mandato y de la comisión mercantil. Señala este autor en la obra citada
“Mayores dudas suscita que el concurso no siga siendo, por sí mismo, causa que
determine la extinción del mandato (artículo 1732). El mandato es un contrato
basado en la confianza. Es muy significativo que la propia Ley Concursal, al
modificar, en su disposición final vigésimo novena, la Ley sobre el Contrato de
Agencia, prevea la reforma del artículo 26, aludiendo, sin matizar más, al
concurso: “Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo
determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier
momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos: “Cuando la otra
parte hubiera sido declarada en concurso”. El mandato, como la comisión
mercantil, como la sociedad civil, son contratos basados en la confianza y la
declaración de concurso, con independencia de la calificación que éste obtenga
en un momento posterior, afecta a esa confianza, y es lógico que la declaración
de concurso sea, por sí misma causa de extinción del contrato”. En cuando a la
Disposición Adicional Primera 2ª que ya hemos citado, para el autor “el rigor
de esta norma queda atenuado por la matización de que, sobre su aplicación
prevalece la aplicación de los principios que presiden la Ley Concursal”.
Al margen de que la Disposición Adicional
Primera 2ª no admite otra interpretación, a mi juicio, que la gramatical, dado
lo claro de sus términos, el argumento relativo al contrato de agencia resulta
contradictorio, pues en realidad el contrato no se extingue por el concurso,
sino que permite la resolución o denuncia unilateral por alguna de las partes,
dentro del marco de un contrato
bilateral y de tracto sucesivo.
- Persona jurídica.
Tras la reforma de la Ley 38/2011, el
artículo 48.3 Ley
Concursal dispone:
“Los administradores o liquidadores del
deudor persona jurídica continuarán con la
representación de la entidad dentro del concurso. En caso de suspensión, las
facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal.
En caso de intervención, tales facultades continuarán siendo ejercidas por los
administradores o liquidadores, con la supervisión de la administración
concursal, a quien corresponderá autorizar o confirmar los actos de
administración y disposición.
Los apoderamientos que pudieran existir
al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales”.
Se refiere expresamente aquí la Ley
concursal a los efectos de la declaración de concurso sobre los apoderamientos,
los cuales quedarán afectados por la suspensión o intervención de las facultades patrimoniales.
La expresión utilizada “quedar afectados”
no equivale a quedar revocados. A mi juicio, se admite la subsistencia del
apoderamiento, aunque sujeta la actuación del apoderado al control de la
administración concursal, lo que entiendo supondrá la necesidad de autorización
o conformidad en caso de intervención, y de ratificación del poder en caso de
suspensión.
Poderes posteriores al concurso:
- Si el concursado pretende otorgar un
apoderamiento, este acto se sujetará a las limitaciones previstas para los de
administración y disposición, esto es la necesaria intervención o sustitución,
según el caso, por los administradores concursales, y la autorización judicial
si se trata de un acto de enajenación o gravamen, aunque cabría sostener que la
autorización judicial no es necesaria en el momento del otorgamiento del poder,
sino en el de su ejecución.
- En cuanto a si el concursado podrá ser
apoderado de otro, no parece que exista inconveniente, salvo que el concurso
haya sido declarado culpable, pues en tal caso, y con naturaleza de sanción, el
deudor quedará inhabilitado para administrar los bienes ajenos durante un
período de 2 a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier
persona durante dicho período.
C.2.- Actos sujetos a autorización judicial.
Las enajenación y gravamen de bienes del
concursado, cuando no estén comprendidos en su giro o tráfico ordinario, se
consideran, en esta fase común, excepcionales y, aunque no se excluyan por
completo, se sujetan al requisito de la autorización judicial, con las
excepciones que después veremos. Esto es, además de la intervención o actuación
de la administración concursal, siempre necesaria, y la del propio concursado,
cuando no esté suspendido en sus facultades de administración y disposición, se
requerirá la autorización judicial.
Así el artículo 43.2 de la Ley Concursal
dispone:
“2. Hasta la aprobación judicial del
convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los
bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez”.
El Auto del Juzgado de lo Mercantil
número 1 de Madrid de 27 de abril de 2005 declara que para conceder esta
autorización, el juez tendrá en cuenta fundamentalmente “el interés del
concurso”.
No obstante, lo cierto es que la mayoría
de los objetivos que se podían buscar con la enajenación directa, como atender
necesidades de tesorería u ofertas de adquisición ventajosas, han sido hoy
incluidos en los supuestos exceptuados de autorización judicial, según después
veremos.
El Auto del Juzgado de lo Mercantil de
Madrid nº 5 de 19 de noviembre de 2009 hace una enumeración de los casos en que
cabe autorizar esta enajenación en la fase común del concurso:
“Se ha venido entendiendo que la
autorización puede responder a una doble finalidad:
a) Garantizar la conservación del bien,
permitiendo así la venta de mercancías perecederas, de difícil o imposible
conservación.
b) Garantizar el valor del bien., para
los supuestos de bienes de rápida depreciación.
Desde un punto de vista doctrinal se ha
considerado que está justificada la autorización de enajenación en los
siguientes casos:
Cuando tras la realización de los actos
necesarios para la conservación el valor del bien sería inferior a la suma de
dicho valor antes de la conservación más los gastos efectuados para la misma
Cuando pueda adquirirse un bien nuevo
similar por el precio de reparación del que se encuentra en la masa concursal
Bienes de lujo destinados al recreo del
concursado cuyos mantenimientos supongan gastos y no produzcan ningún tipo de
rendimiento o beneficio
Bienes cuyos gastos de depósito durante
el concurso alcance casi el valor del propio bien,
Bienes que se deprecien rápidamente con
el paso del tiempo y que además, exijan determinados gastos de mantenimiento o
conservación - tales como automóviles, equipos informáticos.
Bienes perecederos”.
En esta misma línea, el Auto del Juzgado
de lo Mercantil de Madrid nº 6 de 9 de enero de 2012:
“sólo cabe que el Juez del concurso
autorice a la Administración concursal para la enajenación de bienes y derechos
[o de bienes, o de derechos] de la masa activa cuando sea imprescindible para
el mantenimiento del valor de ésta, o para evitar que la permanencia de
determinados bienes o derechos en la misma suponga un lastre que haga
previsible que la minorará gravemente”.
La autorización puede ser para la venta
directa, sin que sea imperativa la celebración de subasta pública, ni deba
sujetarse el juez a las reglas del procedimiento de apremio.
Así lo expresa claramente el Auto del
Juzgado de lo Mercantil de Madrid número 2 de 23 de mayo de 2005, según el cual
la enajenación de bienes en esta fase común y con arreglo al artículo 43.2
tiene una finalidad conservativa y no liquidatoria, siendo contraria a dicha
finalidad, que tiende a la atención de necesidades perentorias del concurso, la
sujeción de la misma a las reglas de la subasta, sin que sea de aplicación
supletoria la regla del artículo 149.1.3 LC, prevista para la fase de
liquidación, señalando además que en la propia fase de liquidación esa regla de
la subasta pública será supletoria, para el caso de no aprobación del plan de
liquidación, siendo admisible que en dicho plan se autorice la venta directa.
En el mismo sentido el Auto del Juzgado
de lo Mercantil número 1 de Madrid de 13 de junio de 2005:
“De ahí que si para los bienes afectos
a privilegio especial se prevé la posibilidad de quebrar la regla general de
subasta, para los bienes y derechos afectos que no están sometidos
necesariamente a la regla general de subasta, con mayor motivo cabe la
autorización de venta directa”.
A salvo queda el supuesto de los bienes
sujetos a créditos con privilegio especial, en los que el juez, cuando sea
necesaria su autorización, debe cumplir los requisitos del artículo 155 LC
apartados 3 y 4, como después veremos.
La autorización para la venta de estos
bienes en la fase común autorizaría para que el juez del concurso acordare el
alzamiento de embargos que recayesen sobre los bienes. El Auto del Juzgado de
lo Mercantil de Madrid nº 5 de 19 de noviembre de 2009 declara:
“con la declaración del concurso se
produce la integración de todos los acreedores en la masa pasiva, y con
sujeción a las vicisitudes del concurso. No cabe sostener que la anotación de
embargo ha de continuar, porque ésta no atribuye al acreedor ningún privilegio
especial. Los privilegios especiales aparecen regulados en el art 90 de la ley,
y en los supuestos previstos no se contempla el relativo a la anotación de
embargo. Esto supone que no cabe atribuirle al acreedor que ha anotado un
embargo previo a la declaración del concurso un privilegio que no está
expresamente recogido en la ley. El crédito habrá recibido el tratamiento
concursal que le corresponda y deberá ser satisfecho por el orden legalmente
previsto. De hecho, como hemos dicho no cabe que pueda obtener fuera del
concurso más de lo que obtiene éste, ni con preferencias no expresamente
reguladas en la ley concursal. No debemos olvidar, como indica el AAP de
Barcelona, sección 15ª, de 15 de mayo de 2009 que los bienes se venden en
liquidación libres de cargas. Es posible extrapolar ese principio cuando se
trate de la venta de un bien en fase común, y el crédito que ha dado lugar al
gravamen ha recibido el tratamiento concursal correspondiente, por lo que se
debe procederse al levantamiento de las cargas existentes. En cuanto al órgano
competente para ello, debe considerarse que es el juez del concurso. En este
sentido el art 86 ter 1 de la LOPJ y el 8 de la LC atribuyen la competencia
"exclusiva y excluyente" al juez del concurso, y en concreto en
materia de ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial
del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado". En
la medida que es el juez del concurso el que debe adoptar las decisiones
relativas al patrimonio del concurso es éste el que debe alzar los embargos
existentes”.
El alzamiento de los embargos ha sido
recogido legislativamente, tras la reforma de la Ley 38/2011, en el apartado 3
del artículo 55, según el cual: “Cuando las actuaciones de ejecución hayan
quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el
juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los
acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los
embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente
la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El
levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos
administrativos”.
Después veremos diversas resoluciones de
la DGRN sobre alzamiento de embargos administrativos por enajenaciones en la
fase común de concurso (apartado relativo al levantamiento de cargas).
C.2.1.- Distinción de los actos de
enajenación de los de administración. Actos de adquisición.
El que durante esta fase común solo los
actos de enajenación o gravamen estén sujetos a
autorización judicial, fuera de los supuestos legalmente exceptuados que
después veremos, plantea la cuestión de distinguir los actos de enajenación y
gravamen de los actos de administración, cuestión que por otra parte es clásica
y se repite en muchos ámbitos.
A mi juicio, actos como los de
modificación hipotecaria (segregaciones, divisiones, agrupaciones o
agregaciones de fincas, declaraciones de obra o división horizontal) no pueden
ser considerados de enajenación o gravamen y no estarán sujetos a autorización
judicial durante la fase común, aun cuando no estuvieran comprendidos dentro de
las excepciones legales a la misma.
Pau Pedrón, en la obra citada, se refiere
expresamente al caso de la declaración de obra nueva, planteando si, dada la
naturaleza de constancia de un hecho que le ha atribuido la DGRN, podría ser
otorgada por sí solo por el concursado, sin intervención de la administración
concursal, rechazando el autor dicha tesis. Martínez Flórez (Comentarios a la
Ley Concursal Thonsom Aranzadi) considera que dicho acto está sujeto a
autorización judicial, opinión que no comparto, pues claramente no se trata de
un acto de enajenación.
Otro supuesto dudoso será el de los
arrendamientos. Parece que puede acudirse al criterio del plazo de seis años
que recogen normas como el artículo 1548 o el 271.6 del Código Civil,
considerando que solo quedarán sujetos a autorización judicial, por su
equiparación con los actos de enajenación, los arrendamientos cuyo plazo exceda
de seis años.
En cuanto a los actos de adquisición,
para Pau Pedrón no plantean inconveniente alguno, no quedando sujetos a
autorización judicial, aunque sí a la intervención de la administración
concursal. A mi juicio, esta tesis solo se debe aplicar a aquéllos actos de
adquisición que por su cuantía y naturaleza puedan considerarse actos de
administración, pero si excedieran del ámbito de los actos de administración,
sí estarían sujetos a autorización judicial, en cuanto implican la disposición
del objeto de la contraprestación.
C.2.2.- Actos de gravamen.
El artículo 43.2 LC se refiere
expresamente a actos de enajenación o “gravamen”.
Dentro de esta expresión “actos de gravamen” pueden comprenderse tanto actos de
constitución de derechos reales de goce, como un usufructo o una servidumbre,
como los de constitución de derechos reales de garantía, como la prenda o
hipoteca.
Sin embargo, la posibilidad de que el
concursado constituya uno de estos derechos reales de garantía durante la fase
común del concurso, aun cuando contase con autorización judicial, resulta
dudosa, en cuanto puede alterar el régimen legal de prelación de créditos.
Por ello no resulta posible, a mi juicio,
la constitución durante la fase común del concurso de un derecho real de
garantía a favor de créditos anteriores al concurso, ni aun contando con autorización
judicial. Esta opinión encuentra fundamento en la imposibilidad de alterar
durante el concurso las reglas de prelación de créditos, que se manifiesta en
artículos como el artículo 90.2 LC, relativo a los requisitos para el
reconocimiento del carácter privilegiado especial de ciertos créditos, entre
ellos los garantizados con prenda o hipoteca, según el cual "Para que los
créditos mencionados en los números 1.º a 5.º del apartado anterior puedan ser
clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar
constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación
específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca
legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores", el cual podría
interpretarse como exigencia de que el requisito de la inscripción sea previo
al concurso (sin perjuicio de lo que antes se dijo sobre la hipoteca
constituida antes del concurso y presentada a inscripción con posterioridad,
que podría ser una excepción a la regla general) o el artículo 100.3 LC, según
el cual el contenido de la propuesta de convenio no podrá consistir "en la
alteración de la clasificación de créditos establecida por la ley".
Sin embargo, si dicho derecho real
(prenda o hipoteca) garantizara un crédito contra la masa, entiendo que podría
admitirse su constitución, con autorización judicial, al no quedar estos
créditos contra la masa sujetos a las reglas generales de prelación.
Conforme al artículo 84.1.9 LC son
créditos contra la masa "Los que resulten de obligaciones válidamente
contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la
autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a
intervención".
Sin embargo esta posibilidad no deja de
plantear dudas, tanto teóricas como prácticas, en relación con la efectividad
de la garantía en el concurso, particularmente una vez abierta la fase de
liquidación, en relación con el artículo 57.3 y los artículos 155 y 149.
Debe tenerse en cuenta al respecto que la
Resolución DGRN de 1 de abril de 2014, como veremos, sostiene que dichos
artículos no son aplicables a los créditos contra la masa.
El interés del acreedor contra la masa en
contar con una garantía real encuentra sentido en especial tratamiento de los
créditos con garantía real en relación con el bien afecto, que los antepone a
los propios créditos contra la masa, conforme resulta de los artículos 154
y 155 LC. Así el 154 LC nos dice
"Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración
concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para
satisfacer los créditos contra ésta. Las deducciones para atender al pago de
los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no
afectos al pago de créditos con privilegio especial".
C.2.3.- Forma de la autorización
judicial.
Cuando sea necesaria la autorización
judicial (o el administrador la considere conveniente, dice la LC) ésta debe
revestir forma de auto, contra el que no cabrá más recurso que el de reposición
(artículo 188 LC).
Según la Resolución de la DGRN de 8 de
junio de 2.010 “en aquellos casos en que resulte necesaria la autorización
judicial para los actos de enajenación o gravamen de bienes o derechos que
integren la masa activa del concurso, será preciso para obtener su inscripción
registral que se acredite ante el Registrador la obtención del oportuno auto
autorizatorio, por medio del correspondiente testimonio extendido por el
Secretario Judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado
auto, dando fe del mismo, aun cuando, como ocurre en el presente caso, no
conste la firma del Juez.”.
Es rechazable la autorización mediante
simple providencia judicial, pues esta resolución no es equiparable ni en el
fondo ni en la forma al auto judicial, en cuanto no contiene fundamentación
jurídica.
C.2.4.- Excepciones legales a la
autorización judicial en la fase común.
La práctica mostró que en esta fase común, además de las
enajenaciones de bienes derivadas del giro o tráfico de la empresa, podía ser
conveniente, o incluso indispensable, enajenar o gravar bienes de la empresa
para atender a otros fines, como las necesidades de tesorería o también, no
siendo bienes esenciales para la continuación de la empresa, si se presentaban
ofertas de adquisición ventajosas.
Por ello el legislador consideró que debía ampliar los supuestos dispensados de
autorización judicial, dejando en última instancia al criterio del
administrador concursal decidir o no la conveniencia de dichas enajenaciones,
lo que se recogió en la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que da su
actual redacción a los apartados 2 y 3 de este artículo 43, los cuales
disponen:
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el
apartado anterior:
1. Los actos de disposición que la
administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad
de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del
concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos
realizados, acompañando la justificación de su necesidad.
2. Los actos de disposición de bienes que
no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten
ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el
inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de
inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de
muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La
administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la
oferta recibida y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La
oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una
superior.
3. Los actos de disposición inherentes a
la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los
términos establecidos en el artículo siguiente".
El número 3 del apartado 3 del artículo
43 se remite al artículo 44 LC, que
dispone en sus dos primeros apartados:
"1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad
profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. En caso de intervención, y con el fin
de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del
deudor, la administración concursal podrá determinar los actos u operaciones
propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza
o cuantía, quedan autorizados con carácter general.
No obstante lo establecido en el apartado
anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el
juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores
concursales el deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que
sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se
ajusten a las condiciones normales del mercado".
C.2.5.- Situación antes de la aceptación
de los administradores concursales.
Existe una norma especial que se ocupa de
la fase comprendida entre la declaración de concurso y la aceptación de los
administradores concursales.
Según el 44.2.II LC "No obstante lo
establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de las medidas cautelares
que hubiera adoptado el juez al declarar el concurso, hasta la aceptación de
los administradores concursales el deudor podrá realizar los actos propios de
su giro o tráfico que sean imprescindibles para la continuación de su
actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado".
Se ha discutido sobre la posibilidad de
otorgar actos en esta fase comprendida desde la declaración de concurso hasta
la aceptación del administrador concursal. Así para Manuel Faus (“Actos dispositivos del concursado desde
la perspectiva notarial. Actos inter vivos y la herencia en relación al
concursado”. Conferencia en el Colegio Notarial de Cataluña publicada por
Vlex): “En esta fase (se ha declarado el concurso, pero no ha aceptado aún la
administración concursal o si luego queda vacante) no puede el concursado, por
sí sólo, entender que la enajenación está dentro de su actividad empresarial”.
Curiel Lorente sostiene que “no puede bastar, a efectos registrales, la mera
manifestación al respecto del deudor, y, dado que partimos del supuesto de que
los administradores concursales no han aceptado todavía el cargo, no queda más
medio eficaz que la resolución judicial acreditativa de tales circunstancias”
También García García entiende que no será suficiente la mera manifestación del
concursado sino que es necesaria la acreditación. Por el contrario Vicente
Calatayud Domínguez (Aspectos generales y registrales Ley Concursal. Boletín
Colegio Registradores) defiende que el registrador podrá por sí mismo apreciar
la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo citado.
C.2.6.-
¿Es necesario justificar que el acto está comprendido dentro del giro o
tráfico de la empresa y en general las excepciones del apartado 3 del artículo 43 LC?
Se ha cuestionado si es preciso acreditar
de algún modo, a efectos registrales, que el acto está comprendido dentro de giro o
tráfico de la
empresa. En consonancia con las facultades conferidas a la administración
concursal y el deseo de dotar de flexibilidad al concurso, parece que sería
suficiente la manifestación del administrador concursal, aunque quizás pueda
considerarse implícita en el propio hecho de que el administrador autorice el
acto. El propio artículo 44 LC permite que la administración concursal en caso
de intervención determine los actos propios del giro o tráfico de la empresa
que por razón de su naturaleza o cuantía queden autorizados con carácter
general.
Lo mismo puede considerarse respecto de
las otras excepciones recogidas en el apartado 3 del artículo 43, en las que el
control judicial claramente es a posteriori, aunque entiendo que lo más
conveniente, para permitir dicho control judicial del acto, que el
administrador exprese en la escritura cual es la concreta excepción de entre
las previstas legalmente que se está aplicando.
En este sentido la Resolución antes
citada de 8 de junio de 2010 considera suficiente para acreditar la condición de
acto inherente a la actividad empresarial o profesional la manifestación de los
administradores (aunque en el concreto caso se había obtenido autorización
judicial para el acto).
Cabe recoger la opinión de María Elena Corral Losada, Magistrada-Juez
de la Audiencia de Las Palmas, especialista en temas mercantiles (en su artículo “La nueva ley concursal y el registro de
la propiedad. Novedades en la ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre las
relaciones entre concurso y registro de la propiedad”, que forma parte de la
obra “La reforma de la Ley Concursal analizada por especialistas”, Editorial
Dykinson), según la cual: “la calificación registral tampoco podrá alcanzar a
valorar si se han justificado suficientemente al juez las circunstancias que
permiten la realización de los bienes, debiendo acceder al Registro de la
Propiedad los actos de disposición correspondientes sin perjuicio del eventual
ejercicio ulterior de acciones de terceros dirigidas a la impugnación del acto
de disposición correspondiente -y su constancia registral- o de la
responsabilidad en que puedan incurrir los administradores que hubieren
realizado o autorizado al deudor intervenido dichos actos de disposición”.
C.2.7.- Fase en la que se aplican los
artículos 43 y 44 Ley Concursal.
El artículo 43.2 limita expresamente su
ámbito temporal a la fase anterior a la liquidación o al convenio, esto es la
fase común del concurso.
El mismo ámbito temporal debe regir para
las excepciones a la regla general de exigencia de autorización judicial recogidas
en el apartado 3 del artículo 43.
El que se exija la autorización judicial
para la enajenación o gravamen hasta la liquidación no puede interpretarse, a
sensu contrario, como la admisión de la enajenación tras la liquidación sin
autorización judicial, sino en el sentido de que, tras la apertura de la
liquidación, se aplicarán las reglas
propias de ésta.
C.3.- El caso de las capitulaciones
matrimoniales y de la liquidación de gananciales.
Esta hipótesis se planteará en el
concurso de persona física casada en régimen de sociedad de gananciales.
Debe recordarse que conforme expresamente
establece el artículo 40.6 LC, las limitaciones patrimoniales del concursado
alcanzan a “las facultades de administración y disposición sobre los bienes,
derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y, en su caso, a
las que correspondan al deudor de la sociedad o comunidad conyugal”.
Por lo tanto, la administración y
disposición de bienes gananciales quedan también sujetas a las limitaciones
patrimoniales derivadas del concurso.
Debe tenerse en cuenta, además, que la LC
prevé la integración en la masa activa del concurso de todos los bienes
gananciales. El artículo 77.2 LC dispone: “Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad
de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la
masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de
obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá
pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma
coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso”.
Todo esto plantea diversas cuestiones.
Entre otras las siguientes:
- La subsistencia de normas que permiten
a uno de los cónyuges, en este caso el no concursado, la realización individual
de ciertos actos de administración o disposición de bienes gananciales, como el
artículo 1384 Código Civil, respecto de los actos de administración
de bienes y disposición de dinero y títulos valores que se hallen en su poder o
estén a su nombre. Estos actos pueden tener gran trascendencia patrimonial
(incluye por ejemplo la venta de
acciones u otros valores) y entiendo que la sujeción de todos los bienes
gananciales al concurso implica la no posibilidad de aplicación durante el
mismo de dichos artículos.
- Al margen de que el concurso pueda ser
causa de disolución de la sociedad de gananciales y de la liquidación que se practique en sede
judicial, cabe plantear si:
- Pueden los cónyuges, cuando uno o ambos
estén declarados en concurso, libremente otorgar escritura de capitulaciones
matrimoniales en la que extingan un régimen de gananciales sustituyéndolo por
otro de separación de bienes.
A mi juicio, la respuesta es positiva,
sin que este acto quede sujeto a la autorización judicial, ni a la intervención
de los administradores, tanto por su carácter personalísimo, como por el que
sus efectos se producen siempre de futuro, no afectando a los derechos
adquiridos con anterioridad, y sin que los acreedores puedan alegar un derecho
sobre los futuros bienes que adquiriría el cónyuge no concursado con la
condición de gananciales si no se modificase el régimen económico matrimonial.
- En cuanto a la posibilidad de practicar
una liquidación voluntaria de los bienes gananciales, a mi juicio, este acto sí
que afecta a los acreedores, y debe quedar sujeto a la intervención de los
administradores. Más dudoso es su sujeción a la autorización judicial, en
cuanto no sea un propio acto de administración, aunque quizás pudiera apoyarse
esta opinión en que el artículo 77.2 LC da al juez el protagonismo en el
proceso de liquidación a solicitud de uno de los cónyuges.
- No existe inconveniente a que el concursado
preste su consentimiento a la disposición de la vivienda habitual privativa de
su cónyuge ex artículo 1320 Código Civil. En tal sentido se pronuncia Pau
Pedrón (en la obra ya citada).
C.4.- Enajenación de bienes sujetos a
créditos con privilegio especial.
Existen reglas especiales para la
enajenación de bienes sujetos crédito con
privilegio especial, como son los bienes muebles o inmuebles hipotecados
o dados en prenda.
Estas reglas son aplicables a todas las
fases del concurso, por lo tanto también a la fase común.
Los apartados 3 y 4 del artículo 155 LC,
al regular el pago de créditos con privilegio especial, disponen:
"3. Cuando haya de procederse dentro
del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de
bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a
solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados,
podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del
adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva.
De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio
especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos.
Si un mismo bien o derecho se encontrase
afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán
conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento
de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca
legal tácita será la que resulte
de la regulación de ésta.
4. La realización en cualquier estado del
concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se
hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del
acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta
directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la
persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el
privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido
dentro del concurso con la calificación que corresponda.
Si la realización se efectúa fuera del
convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se
hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor
con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un
precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de
mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso
de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.
La autorización judicial y sus
condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta
del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de
los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos
los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar".
Debe precisarse que aunque el artículo
155.4 LC se refiera a la “realización del bien”, el caso previsto por el mismo
es distinto de la ejecución de la hipoteca, posible durante el concurso de modo
separado, hasta la liquidación, cuando se trate de bienes no necesarios para la
continuación de la actividad empresarial o profesional, o incluso respecto de
éstos, cuando termine la suspensión prevista en el artículo 56 LC por aprobarse
el convenio o por transcurrir un año desde a declaración de concurso sin
haberse aprobado. Esta ejecución separada, posible en los casos señalados hasta
la apertura de la fase de liquidación, se ajustará a las normas generales procesales
o extraprocesales de los procedimientos de ejecución, ante el juez ordinario o
incluso el notario en la venta extrajudicial, o el del concurso, cuando se
trate de reanudar o iniciar la ejecución tras el concurso de créditos afectados
por la suspensión del artículo 56, esto es los que recaen sobre bienes
necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional. Como
veremos, precisamente el ámbito de este artículo 155 apartados 3 y 4 está en
los créditos con privilegio especial no susceptibles de ejecución separada.
C.4.1.- Fase en la que se aplican los
apartados 3 y 4 del artículo 155 LC.
Ambos preceptos regulan la enajenación de
bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial "incluso
antes de la fase de liquidación" (155.3) o "en cualquier estado del
concurso" (155.4 LC). Por lo tanto se aplicarían también, en principio, a
la fase común del concurso.
C.4.2.- ¿Permite el 155.3 que el juez
autorice la subrogación en el crédito hipotecario sin consentimiento del
acreedor hipotecario?
El que el artículo 155.3 LC permite al
juez decretar la subrogación sin consentimiento del acreedor hipotecario, lo
declara expresamente, entre otras resoluciones judiciales, el Auto del Juzgado
de lo Mercantil número 1 de Madrid de 27 de abril de 2005, según el cual: “Hay
que tener en cuenta al respecto que el apartado 3 del artículo 155 LC prevé que los titulares de créditos afectos a
privilegio especial sean sólo oídos, sin que sea vinculante ni su aquiescencia
con la solicitud, ni su oposición”.
En contra de esta posibilidad se manifiesta
Vicente Guilarte Gutiérrez (Comentarios a la legislación concursal. Editorial
Lex Nova) quien afirma "El principio que fluye del artículo 1205 del
Código Civil se encuentra lo suficientemente arraigado en nuestro derecho para
considerar su negativa ocasionará la inviabilidad del negocio novatorio si bien
cabría pensar que el superior interés del concurso puede hacer que el juez
autorice la venta y la subrogación toda vez que el privilegio se mantiene en
sus mismos términos, solución esta última que, a mi juicio, no es la
procedente. No es fácil, sin embargo, que en la práctica se dé tal oposición
pues, lógicamente, el complemento de garantía que a la afección del bien ofrece
el patrimonio del concursado es, sin duda, escaso y potencialmente inferior al
que ofrece el nuevo deudor".
Curiosamente (o no tanto, teniendo en
cuenta la particular vinculación del referido autor con la corporación
registral –de la que actúa como portavoz no sé si oficial u oficioso- y el
actual color del Centro Directivo), la Resolución DGRN de 1 de abril de 2014,
aunque no sea la ratio decidendi, incluye la siguiente declaración "este
mismo artículo 155.3 en su apartado primero posibilita que la enajenación se
realice, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los
interesados, con subsistencia del gravamen y subrogación del adquirente en la
obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, pero siempre con
consentimiento del acreedor, pues sin su consentimiento no cabe la subrogación
de la deuda, como establece el artículo 118 de la Ley Hipotecaria".
No obstante esta opinión doctrinal y la expresada resolución, y
al margen de la mayor o menor probabilidad de que el acreedor hipotecario se
oponga a la venta, es claro que el artículo se refiere solo a la audiencia a
los interesados, sin exigir su consentimiento, a diferencia por ejemplo del
supuesto del artículo 155.4 LC cuando se pretenda enajenar por debajo del tipo
pactado.
Como interesados a los que dar audiencia
podrán entenderse, además del acreedor titular del privilegio y el deudor, los
demás acreedores concursales.
Lo dicho debe entenderse sin perjuicio de
que si se pretende autorizar la enajenación por un precio que no alcance el
valor de tasación, en tal caso parece necesario el consentimiento del acreedor,
de conformidad con el apartado 4 del artículo 155 LC, que, a mi juicio, como
después diré, es de aplicación cumulativa con el apartado 3 de dicho artículo 155.
Si existieran créditos privilegiados
posteriores podría ordenarse su cancelación, previo el pago de la parte del
remanente que correspondiese según el criterio de prioridad registral que
expresa el párrafo último del artículo 155.3 LC. Sin embargo no parece posible,
por ser contrario a este criterio de prioridad registral, que el juez
autorizase la venta con subrogación en un crédito hipotecario posterior y la
cancelación de un crédito privilegiado anterior, a menos que éste quedase
totalmente satisfecho con el remanente del precio obtenido y aun en este caso
plantea dudas.
No obstante, si concurre el
consentimiento del acreedor privilegiado el régimen puede variar como decimos a
continuación.
C.4.3.- Enajenación en la fase común de
un bien hipotecado con subrogación del adquirente en el crédito y con
consentimiento del acreedor.
La Resolución DGRN de 4 de octubre de 2012 declara que los artículos 43.3 y 44 LC, que exceptúan de la autorización
judicial ciertos actos de disposición de bienes, en particular los realizados
dentro del giro o tráfico de la empresa, son de aplicación preferente al artículo 155.3 LC.
Dice la Resolución “Una interpretación
lógica y sistemática, sin embargo, de esta norma, sobre todo si nos atenemos a
la finalidad perseguida por la reforma del 2011 de la Ley Concursal, lleva a
concluir que no estamos ante una excepción (artículo 155.3) de las excepciones (artículo
43.3), sino, como mucho, a una modulación del principio general (artículo
43.2). Es decir, que el precepto en cuestión (artículo 155.3) se limita, para
los casos en que sea necesaria la autorización judicial porque no concurre
ninguna de las excepciones legales, a determinar el contenido de esa
autorización y sus consecuencias según los casos”.
En el caso se trataba de una venta con
subrogación por una promotora inmobiliaria de un piso y plazas de garaje,
consentida por el administrador concursal y por la entidad titular del crédito
hipotecario, comprendida en el giro o tráfico de la empresa, lo que se dio por
justificado, y hallándose el vendedor en la fase común del concurso.
Aunque la resolución citada contemple un
caso de enajenación inherente al giro o tráfico de la
empresa, su doctrina, por los términos en que se enuncia, parece aplicable a
todas las excepciones a la autorización judicial que hoy recoge el artículo 43.3 LC.
El argumento sobre la aplicación
preferente en la fase común del concurso de los artículos 43.3 y 44 LC a las
ventas con subrogación dentro del giro o tráfico de la
empresa, debe extenderse a lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo 155,
que regula las ventas de bienes sujetos a créditos con privilegio
especial, sin subrogación, exigiendo
para las mismas autorización judicial previo el cumplimiento de ciertos
requisitos.
No obstante, la posibilidad de
enajenación dentro del giro o tráfico de la empresa, con subrogación o con
cancelación del gravamen, sin autorización judicial, solo será de aplicación
cuando exista consentimiento del acreedor a la subrogación, o en su caso a la
cancelación del gravamen. El artículo 155.3 LC, como hemos visto, no exige el
consentimiento del acreedor para que el juez pueda autorizar la subrogación, lo
que supone una excepción a la regla general (artículo 1205 Código Civil y 118 Ley Hipotecaria). Pero
si la enajenación del bien se hace con arreglo los artículos 43.3 y 44 y sin
autorización judicial, no existe norma que permita prescindir de dicho
consentimiento del acreedor hipotecario para la subrogación.
C.4.4.- ¿Son de aplicación cumulativa los
apartados 3 y 4 del artículo 155?
Podría sostenerse, en una primera
lectura, que los apartados 3 y 4 del artículo 155 regulan supuestos diferentes.
El apartado 3 se referiría a las ventas con subrogación y el apartado 4 a las
ventas sin subrogación en el gravamen.
Sin embargo a mi juicio, ambas normas no
son de aplicación excluyente, sino cumulativa.
El apartado 3 del artículo 155 se ocupa
de la cuestión de la subrogación en el crédito sujeto a privilegio especial
(crédito hipotecario por ejemplo), permitiendo prescindir del consentimiento
del acreedor a la subrogación si existe autorización judicial, exigiendo el
precepto únicamente la audiencia de los interesados. Pero el propio artículo 155.3 LC prevé que la venta no se haga con subrogación
en el gravamen, supuesto en el cual el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio
especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos.
El legislador tiene en cuenta en estas
normas solo el interés del acreedor titular del crédito privilegiado, aunque
éste se considere prevalente y por ello se permita el pago preferente con el
producto del bien, sino el de los demás acreedores y para ello establece un
sistema que permita obtener un precio objetivo, a falta de subasta, pues esto
facilitará la existencia de un remanente que podrá destinarse al pago de los
demás créditos. Se exige así que el adquirente ofrezca un precio superior al
pactado, lo que entiendo referido al valor de tasación fijado para subasta en
la escritura de préstamo hipotecario, aunque admitiéndose que, con la
conformidad de acreedor y deudor, se venda por un precio inferior al pactado,
siempre que se respete el valor de mercado según tasación oficial de entidad
homologada. Esto es razonable en cuanto en muchas ocasiones los tipos de
subasta que figuran fijados en las escrituras de hipoteca no coinciden con la
realidad actual del mercado.
Además en todo caso se exige que se publique
la autorización judicial y se dé un plazo de diez días para la presentación de
mejores ofertas.
Estos requisitos del apartado 4 del
artículo 155, a mi juicio, también son de aplicación si el bien sujeto a
crédito con privilegio especial de transmite con subrogación en el gravamen,
tanto en una interpretación literal de este apartado 4, como en un
entendimiento teleológico del mismo, pues su finalidad, proteger el interés
general de los acreedores, debe atenderse con independencia de que se produzca o
no la subrogación.
El ya citado Auto del Juzgado de lo
Mercantil número 1 de Madrid de 27 de abril de 2005 contempla un supuesto de
concesión de autorización directa para la enajenación de bienes de una sociedad
en concurso, solicitada en la fas común, entre cuyos bienes se encontraba una
marca registrada (“Dormilón”) sobre la que se había constituido una hipoteca
mobiliaria. Al conceder la autorización el Auto judicial hace referencia a que
el precio ofrecido por el adquirente es superior al previsto como tipo de
subasta en la escritura de constitución de la hipoteca, al efecto de cumplir
con los requisitos del artículo 155.4 LC, exigiéndose además el
cumplimiento de los otros requisitos del artículo 155.4. Interpreta también
conjuntamente los apartados 3 y 4 del artículo 155 LC el Auto del Juzgado de lo
Mercantil de Madrid de 13 de septiembre de 2013 que después señalaremos.
C.4.5.- Supuestos comprendidos dentro del
artículo 155.4 LC.
El apartado 4 del artículo 155 LC ha sido
objeto de reforma por la Ley 38/2011. En la reforma se introducen las
referencias a adjudicaciones en pago o para pago al acreedor con privilegio
especial, así como la distinción entre la enajenación en convenio o fuera de
convenio, que no existían en la redacción originaria.
Pueden distinguirse los siguientes
supuestos:
- Realización del bien sujeto a crédito
con privilegio especial en subasta.
Es la regla principal, aunque, según auto
del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 13 de septiembre de 2013 en el plan de
liquidación “el Juez del concurso y dentro del plan de liquidación podrá
autorizar la venta directa de dichos bienes inmuebles, su dación en pago o para
pago, o su realización mediante subasta; pudiendo tales medios de realización
articularse de modo único o alternativo, incluso de modo acumulativo”;
No existe aquí una remisión a las reglas del procedimiento de
apremio, a diferencia del artículo 149.3 LC en fase de liquidación, lo que
puede llevar a sostener que sea el juez del concurso el que determine las
reglas de la subasta, pudiendo ser tanto una subasta judicial como
extrajudicial. Así lo declara el auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de
13 de septiembre de 2013 que considera que la subasta extrajudicial podrá
realizarla la administración concursal “por sus propios medios o por medio de
persona o entidad especializada” y que en todo caso en la subasta el acreedor
las facultades reconocidas en los artículos 670.4 y 671 LEC (solicitar dentro
de la subasta la adjudicación por el 70% del valor de tasación si ninguna
postura supera este porcentaje o solicitar tras la subasta sin posturas la
adjudicación por el 70% del valor de tasación o la cantidad que se le deba por
todos los conceptos siempre que sea superior al 60% del valor de tasación, si
el bien es la vivienda habitual del deudor, o por el 50% del valor de tasación
o cantidad que se le deba por todos los conceptos, si se trata de otros
bienes), pero no la prevista en el 671.2 LEC.
Esto implica que en el concurso según el auto del Juzgado de lo
Mercantil de Madrid nº 6 de 24 de junio de 2013 es posible celebrar posteriores
subastas sin sujeción a tipo alguno. Dice esta resolución “en segundas y
ulteriores subastas sea admisible cualquier postura, por mínima que sea, so
pena de autorizar un uso abusivo de tal exorbitante facultad de veto y
entorpecer el fin de la liquidación o imponer un modo de realización
perjudicial para la masa; debiendo la acreedora hipotecaria acudir al cauce de
oposición del art. 670.4.III L.E.Civil y el Tribunal a los parámetros allí expuestos
para aprobar aquel remate, sea cual fuera su importe y porcentaje”.
- Realización sin subasta.
En el caso de que se prescinda de la
subasta, en el artículo 155.4 LC se comprenden dos supuestos.
- La situación dentro del convenio de
acreedores.
Podrá el juez autorizar dentro del
convenio de acreedores la adjudicación en pago o para pago al acreedor o a la
persona que éste designe. Dicha adjudicación precisará el consentimiento del
acreedor titular del crédito a que el bien está afecto. También parece que
dentro del convenio podrá preverse la venta a un tercero, sin necesidad de
cumplir con los requisitos de valoración artículo 155.4 LC cuando la venta se
acuerda fuera del convenio, lo que quizás tenga su justificación en la sujeción
del convenio a la aprobación de los acreedores y al consentimiento del acreedor
privilegiado para que le afecte. En contra María Elena Corral Losada,
Magistrada-Juez de la Audiencia de Las Palmas, especialista en temas
mercantiles (en su artículo “La nueva ley
concursal y el registro de la propiedad. Novedades en la ley 38/2011, de 10 de
octubre, sobre las relaciones entre concurso y registro de la propiedad”, que
forma parte de la obra “La reforma de la Ley Concursal analizada por
especialistas”, Editorial Dykinson) afirma que no cabe prever enajenaciones en
el propio convenio, en cuanto una vez aprobado éste cesan los efectos del
concurso y la enajenación se regirá por lo previsto en las normas generales.
Parece según esta autora que la referencia al convenio se limitará a la
adjudicación en pago, la cual en todo caso precisará en consentimiento del
acreedor privilegiado.
- Fuera del convenio.
El juez podrá autorizar la adjudicación
al acreedor o a la persona que éste designe, lo cual precisará el
consentimiento de éste, o la venta directa a terceros, cumpliendo los
requisitos del artículo 155.4.II.
El Auto del Juzgado de lo Mercantil de
Madrid nº 6 de 24 de junio de 2013 distingue entre enajenación en convenio y
fuera del convenio del bien sujeto al crédito con privilegio especial,
declarando expresamente que solo al segundo supuesto será de aplicación el
requisito del precio mínimo como valor de tasación pactado. Dice dicho auto:
“De la lectura del párrafo 1º del
apartado 4º del art. 155 L.Co. resulta que si el sistema de realización es la
venta directa o la cesión en pago o para pago [-o persona que éste designe-]
dentro del convenio el precio mínimo fijado por el Legislador es el importe del
crédito privilegiado reconocido en el listado definitivo de acreedores a
resultas de la realización de dicho concreto bien, de tal modo que el importe
pactado como precio para la subasta o de realización en el título constitutivo
de la garantía real resulta indiferente en tales supuestos, bastando que con
ello "... quede completamente satisfecho el privilegio especial ..."
o, en caso de dación para pago quede "... quede el resto del crédito
reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda ...".
Frente a ello el párrafo 2º del apartado
4º del art. 155 L.Co., aplicable a todo supuesto de realización ajena al
convenio [-sea dación en pago o para pago a la acreedora hipotecaria o entidad
participada de ésta, sea por subasta, el precio mínimo al que se sujeta la
realización no es el importe del crédito privilegiado reconocido, sino el
importe pactado en la constitución de la garantía real como valor del bien
[-sea mayor o menor que aquel-].
Resulta de ello una evidente conclusión,
cual es que mientras la norma en supuestos de convenio pretende garantizar el
cobro íntegro del importe del crédito privilegiado, tratándose de realización
fuera de convenio es voluntad de la Ley dificultar la realización de los bienes
por un precio inferior al de tasación fijado de mutuo acuerdo por las partes en
el momento de constitución de la garantía real, hasta el punto de conceder a
las entidades financieras y en su exclusivo beneficio un claro derecho de veto
a cualquier realización por precio real de mercado inferior a aquel [-aunque
sea igual o superior al importe del crédito privilegiado reconocido-]”.
En particular es de destacar que la venta
fuera del convenio por debajo del precio pactado, esto es por debajo del valor
de tasación inicial, exige el consentimiento del deudor y también del acreedor,
con lo que a falta de éste, el juez no podrá autorizar dicha transmisión.
Según el Auto del Juzgado de lo Mercantil
de Madrid nº 6 de 24 de junio de 2013 este consentimiento de la entidad de
crédito a la enajenación por precio inferior al de tasación “podrá
ejercitarse de modo libérrimo, sin más causa y justificación que su mera
voluntad; y ello debe sostenerse aunque la propia entidad financiera reconozca
[-haciendo suyo la apreciación del administrador concursal-] la extrema
dificultad de enajenar los bienes hipotecados por tal precio pactado en cuanto
muy superior al actual de mercado, pues no supone más que materializar en el
presente caso el designio de la Ley de anteponer los intereses crediticios de
las entidades financieras hipotecantes como exponente del superior interés que
debe guiar la realización concursal de tales bienes”.
Sin embargo el Auto del Juzgado de lo
Mercantil de Madrid de 13 de septiembre de 2013 plantea que la denegación del
consentimiento por el acreedor pueda ser estimada como abusiva si rechaza
ofertas superiores al 50 por ciento de su valor de tasación, para
posteriormente poder adjudicarse en subasta el bien por dicho porcentaje. Dice
esta resolución:
“Resulta de todo ello, a criterio de
este Tribunal, que siendo exigible el consentimiento de la ejecutante para la
realización de los bienes mediante su venta directa por precio inferior al
fijado en escritura de constitución, sólo la autorización de ésta permitirá la enajenación de aquella
por el indicado precio.
Pero siendo ello así, resulta admisible la
tesis de la Administración concursal respecto a la abusiva o interesada
oposición de la acreedora hipotecaria a un valor inferior al escriturado para
su posterior adjudicación por el 50% o el 50% de su valor, lo que exigirá la
adopción de medidas judiciales [-a instancia de la Administración concursal-]
en evitación de que aquel consentimiento pueda convertirse en un perjuicio para
la masa al rechazar oferta de compra directa inferior al valor de constitución,
pero superior a los porcentajes de adjudicación antes señalados”.
Plantea María Elena Corral Losada (en la
obra citada) el caso de que el bien esté sujeto a otros créditos privilegiados
posteriores, como segundas hipotecas, recordando que en materia de realización
mediante convenio prevista en el artículo 640 LEC la DGRN (Resolución 16 de
febrero de 2009) exigió que dichos titulares de hipotecas posteriores a la que
se ejecuta consintiesen expresamente el convenio. La Ley Concursal, según
señala esta autora, no exige este consentimiento, con lo que parece que dichos
acreedores no podrán oponerse a la enajenación, quedando sujetos al pago por el
orden de prioridad hipotecaria, conforme a lo previsto en el párrafo último del apartado 3 del artículo 155 LC.
C.4.6.- ¿Se aplica este artículo 155.3 y
4 LC a los créditos con garantía real cuya ejecución no se ve afectada por el
concurso?
A mi juicio, la respuesta es negativa.
Solamente serán de aplicación estas normas, en cuanto permiten prescindir del
consentimiento del acreedor para la subrogación o la cancelación de su derecho
real, si se trata de garantías reales afectadas por el concurso.
Por ello debe estarse a lo dispuesto en
el artículo 56 LC, nuevamente redactado por la Ley 38/2011, según el cual solo
no cabrá iniciar o se suspenderán si ya están iniciados,
los procedimientos de ejecución de garantías reales cuando
afecten a bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o
profesional, hasta que se apruebe un convenio que no les afecte o transcurra un
año desde la apertura del concurso sin haberse abierto la fase de liquidación.
Si el crédito con garantía real no afecta a un bien necesario
para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor, en
cuanto el acreedor conserva la facultad de ejecución separada, entiendo que no
podrá prescindirse de su consentimiento para la subrogación o cancelación de su gravamen, al menos durante la
fase común del concurso.
Pero incluso respecto de estos bienes
"necesarios" para la continuación de la empresa, si llegase a transcurrir
un año desde la apertura del concurso sin haberse abierto la fase de
liquidación, los acreedores recuperarían la facultad de ejecución separada,
aunque debiera tramitarse dicha ejecución ante el juez del concurso. Entiendo
que pasado este plazo sin haberse abierto la liquidación, tampoco cabrá ya que
el juez autorice la venta con subrogación o cancelación, sin consentimiento del acreedor titular del
gravamen.
La misma Resolución DGRN de 4 de octubre
de 2012 que resuelve un caso de venta con subrogación en la fase común por una
promotora inmobiliaria de varios inmuebles por ella construidos, declara “Un
tratamiento diferenciado, el que aquí se postula, para los bienes objeto de
transacciones propias del giro o tráfico, cuya necesidad confirman otros preceptos
de la Ley Concursal. Por ejemplo, los 56 y 57 que a contrario los excluyen de
su régimen ya que (salvo supuestos de autoconsumo para esos fines) no estarán
afectos a la actividad empresarial ni serán necesarios para su continuidad.
Dato que, dada la remisión que a ellos hace el 155.2, inclina también a excluir
globalmente -los primeros, es decir, los comprendidos en el giro o tráfico- del ámbito de aplicación de este último
precepto. Una excepción al 155.3 (y por tanto al 43.2) de la ley Concursal que,
por lo demás, han profundizado las de los números 1 y 2 del artículo 43.3,
incorporadas en la reciente reforma, hasta un punto tal, que debido a los
amplios términos en que están redactadas, ha quedado invertida la relación
natural entre excepción y regla”.
Aunque la redacción de este párrafo de la
Resolución no sea excesivamente clara, parece deducirse que, a juicio de la
DGRN, no siendo bienes necesarios para la continuidad de la actividad
empresarial o profesional y entre los no necesarios se comprenden los que están
destinados a ser enajenados en el giro o tráfico de la empresa, no es de
aplicación a los mismos los artículos 155.2, relativo a la rehabilitación del
crédito, ni el 155.3 LC.
En este mismo sentido, refiriéndose a la
autorización de venta con subrogación, Vicente Guilarte Gutiérrez (Comentarios
a la legislación concursal. Editorial Lex Nova), afirma "En otro orden de
cosas, diremos que la lógica concursal debe llevarnos a considerar que tal
posibilidad solo tiene sentido mientras el acreedor no esté en condiciones de
iniciar la ejecución de su crédito o de continuar la en su día iniciada, de
conformidad con las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo 56 en
relación con el artículo 154.2. Los términos con los
que se pronuncia el precepto -"incluso antes de la fase de liquidación-
abonan tal lógica y en definitiva nos indican que la administración concursal no está mediatizada por aquellos condicionantes
a la hora de instar la enajenación".
En ocasiones no será fácil determinar si
el bien "es necesario" para la continuación de la actividad
empresarial o profesional, lo que será determinante, según he dicho, de que el
juez pueda utilizar durante la fase común del concurso, las facultades
conferidas en los apartados 3 y 4 del artículo 155. Piénsese por ejemplo en bienes que
perteneciendo al patrimonio de la empresa, no son propiamente bienes de
producción, como podría ser el caso frecuente de los inmuebles construidos por
una empresa promotora. En todo caso, será el juez del concurso el que deba
decidir sobre la condición del bien, así que sí el juez del concurso autoriza
la venta con subrogación o cancelación, no parece que
su decisión pueda ser revisada.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 56
LC, antes de la reforma de 2011, se refería a bienes afectos a la actividad
empresarial o profesional o a una unidad productiva de su titularidad, mientras
que tras la reforma se refiere a los bienes necesarios para la continuidad de
la actividad empresarial o profesional.
Todo esto vale para la fase común del
concurso. Una vez abierta la liquidación, el apartado 3 del artículo 57, está redactado en términos generales,
y conforme al mismo: "Abierta la fase de liquidación, los acreedores que
antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones
perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que
hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se
reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza
separada".
Aunque la cuestión sea discutible, podría
entenderse que esta norma es de aplicación, cualquiera que sea la clase de bien
sobre la que recae el crédito privilegiado. Apoyaría también esta tesis, los
términos del artículo 149.1.3ª y su remisión
al 155.4.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31
de marzo de 2013 afirma que tras la apertura de la fase de liquidación se
pierde por el acreedor hipotecario, en todo caso, la facultad de ejecución
separada, considerando que el artículo 57.3 LC es de aplicación en todo caso de
garantía real.
En el mismo sentido el Seminario de los
Jueces de lo Mercantil de Cataluña de 23 de marzo de 2011 considera que
mientras la competencia de los jueces del concurso para las ejecuciones
hipotecarias no se extiende a bienes no afectos (hoy no necesarios) para la
actividad empresarial, de manera que aun tras la declaración del concurso es el
juez civil competente el que debe tramitar esos procedimientos hipotecarios
sobre bienes no afectos, tras la apertura de la liquidación la regla del
artículo 57.3 LC sobre la no posibilidad de iniciar ejecuciones separadas se
aplica a las hipotecas sobre toda clase de bienes.
La Resolución DGRN de 1 de abril de 2014
defiende que la regla del artículo 57.3 LC se aplica también a las hipotecas en
las que el concursado sea tercer poseedor del bien hipotecado, a pesar de que
conforme al artículo 56.4 LC "La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el
concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta",
declarando la DGRN al respecto: "la ubicación sistemática del precepto (artículo 56) pone de manifiesto que sólo se
excluye la aplicación del régimen sustantivo de la paralización de la
ejecución, pero quedando sujeto, no obstante, al régimen del artículo 57.3 de la Ley Concursal, de modo
que abierta la fase de liquidación, pierde su derecho de ejecución
separada".
C.4.7.- ¿Si el acreedor cancela la
hipoteca antes de la enajenación, sería de aplicación el 155.4?
Del mismo modo
que el artículo 155.3 LC permite al juez autorizar la enajenación del bien
con subrogación del adquirente en la
obligación, sin necesidad de
consentimiento del acreedor, los apartados 3 y 4 del referido artículo
permiten al juez a autorizar la venta,
adjudicación y cesión, sin subrogación, lo que implicará la cancelación del
gravamen que garantizaba el crédito sujeto a privilegio especial, a cuyo pago
se destinará el producto obtenido, no siendo necesario el consentimiento del
acreedor hipotecario, salvo que la enajenación se realice fuera de convenio y
por precio inferior al valor de tasación.
No obstante, el que el acreedor
hipotecario consienta en la cancelación de su gravamen no implica que dejen de
ser de aplicación los requisitos del artículo 155.4 LC siempre que el precio de
la enajenación se destinase al pago del crédito que se cancela, pues dichos requisitos, especialmente la
venta por encima del valor de tasación de entidad homologada, están previstos
no solo en su interés, sino en el de la masa de acreedores, a salvo aquéllos
supuestos que puedan encajar en el artículo 43.3 LC durante la fase común del
concurso.
C.4.8.- ¿Son de aplicación estas reglas a
las enajenaciones que se autorizan en un plan de liquidación?
En principio, como veremos después, se
entiende que el legislador ha dotado de una especial flexibilidad a la
enajenación de bienes a través del cumplimiento de un plan de liquidación. Ello
significa que en el plan de liquidación, como regla general, se podrá
prescindir de la subasta pública y autorizar la venta directa (así Auto del
Juzgado Mercantil número 1 de La Coruña de 7 de diciembre de 2005).
Parece por lo tanto que el juez podrá en
el plan de liquidación optar por la venta directa y prescindirse de la subasta,
aunque ésta esté prevista como medio principal de enajenación de estos bienes.
En este sentido se pronuncia el ya mencionado auto del Juzgado de lo Mercantil
de Madrid de 13 de septiembre de 2013.
Sin embargo, es más dudoso que en el Plan
de liquidación pueda prescindirse de los demás requisitos de los artículos
155.3 y 4, cuando se trate de bienes afectos a créditos con garantía
especial.
Como señaló el citado Auto de del Juzgado
de lo Mercantil número 1 de Madrid de 13 de junio de 2005: “en fase de liquidación, no existe ninguna prohibición para
que en el referido plan se contemple la posibilidad de venta directa de bienes
y derechos, quedando siempre a salvo las reglas -especiales, que no
supletorias- del artículo 155 LC.”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23
de julio de 2013 se ocupa de esta cuestión.
En el caso en el plan de liquidación aprobado judicialmente se
preveía la venta de un
inmueble sujeto a hipoteca, estableciéndose que el comprador realizaría el pago
del crédito hipotecario en un número de plazos. Una vez otorgada la escritura
pública de venta el comprador solicita que se cancele la hipoteca. El Juzgado
de Instancia rechaza la solicitud considerando que se había producido una
subrogación en el préstamo hipotecario. La Audiencia Provincial revoca la sentencia
del Juzgado y accede a la solicitud de cancelación. El Tribunal Supremo admite
el recurso interpuesto por las entidades titulares del crédito hipotecario,
argumentando que aun dentro de un plan de liquidación deben respetarse los
requisitos del artículo 155 LC.
Dice el Tribunal Supremo: “De este
modo, si se opta por la realización del bien hipotecado, aisladamente o con
otros activos del deudor, con lo obtenido (el precio alcanzado con la
realización o venta del bien, si se enajenó aisladamente, o la parte
proporcional del precio obtenido por la realización del conjunto de activos,
que corresponda al bien hipotecado, cuando se haya enajenado junto con otros
bienes) deberá pagarse el crédito garantizado con la hipoteca (art. 155.1 LC),
y está realización dará lugar a la cancelación de la carga. Sin perjuicio de
que la parte del crédito hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la
realización del bien hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva
del concurso, con la calificación que corresponda.
Pero si se opta, como en el caso objeto
de enjuiciamiento, por la realización del bien hipotecado junto con otros
activos, con la subrogación del adquirente en los tres créditos garantizados
con la hipoteca, que quedan excluidos de la masa pasiva, entonces debe
entenderse que se hizo "con subsistencia del gravamen", conforme al
apartado 3 del art. 155 LC, por lo que no cabe acordar su cancelación. El
plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o
enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las
previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero no puede
obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados
legalmente, en este caso, en el art. 155 LC.
El plan de liquidación hubiera podido
prever el levantamiento de la carga hipotecaria si con la venta del bien
gravado se hubiera abonado, hasta donde se pudiera, el crédito garantizado,
sabiendo que el resto de crédito no satisfecho permanecería reconocido en la
masa pasiva del concurso, con la clasificación que pudiera corresponderle. Pero
si el plan de liquidación opta por la venta del bien con subrogación del
adquirente en la deuda garantizada con la hipoteca, y por lo tanto con la
exclusión del crédito de la masa pasiva, en ese caso, el plan no puede impedir
la subsistencia de la carga, que continuará garantizando el pago del crédito
hipotecario, está vez por parte del adquirente del bien que se subroga en la
deuda.
En nuestro caso, ni el plan de
liquidación, al autorizar la venta del bien hipotecado con asunción de deuda, preveía la cancelación del gravamen, ni podía hacerlo, razón por la cual la
sentencia recurrida al estimar esta pretensión del adquirente del bien
infringió el art. 155 LC, en el sentido antes expuesto”.
No obstante, esta sentencia se refiere a
los derechos de los acreedores privilegiados. De ello resulta que si estos
consienten la enajenación con subrogación o la cancelación resultante del plan
de liquidación, no existe razón para la sujeción de la enajenación a los
requisitos del artículo 155.4 LC.
La Resolución DGRN de 1 de abril de 2014
menciona expresamente esta sentencia del Tribunal Supremo (aunque en el caso
resuelto no existía plan de liquidación), declarando "como ha dicho la Sentencia del Tribunal
Supremo de 23 de julio de 2013 el plan de liquidación puede prever una forma
especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o
complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el
artículo 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en
el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 LC".
En sentido similar la Resolución DGRN de
18 de noviembre de 2013, en relación con la cancelación de una hipoteca anterior
al concurso con ocasión de la venta del bien hipotecado en la fase de
liquidación, rechaza dicha cancelación por no acreditarse haberse cumplido los
requisitos del artículo 155.4 LC, relacionándolos con el plan de liquidación.
Dice la resolución:
"Sin embargo tiene razón la nota
de calificación en relación a la no acreditación del cumplimiento de los demás
requisitos exigidos por el citado artículo 155.4 de la Ley Concursal para la
enajenación de activos en virtud de un plan de liquidación cuando existan
bienes afectos a privilegio especial, como ocurre en el supuesto de hecho de
este expediente en relación a la finca hipotecada.
Si tenemos en cuenta las especiales
consecuencias que tiene la aprobación del plan de liquidación en relación con
el pago de los créditos que gozan de privilegio especial, conforme a los
artículos 148 y 155 de la Ley Concursal, y teniendo en cuenta el ámbito de
calificación del registrador conforme al artículo 132 de la Ley Hipotecaria a
la hora de cancelar la hipoteca -aplicable también en el ámbito de la
liquidación concursal- debe constar expresamente en el mandamiento que se ha
dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, las
medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio
especial y que el plan de liquidación -no el auto ordenando la cancelación- es
firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores
sería aplicable lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, cuando dispone que «mientras no sean firmes -o aun siéndolo, no hayan
transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de
rescisión de la sentencia dictada en rebeldía-, sólo procederá la anotación
preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros Públicos".
En contra del criterio que parece
deducirse de esta sentencia (mencionado por la DGRN) se había pronunciado el
Seminario de Jueces de lo Mercantil de Cataluña de 23 de marzo de 2011, que
sostuvo que las reglas del artículo 155 LC no son aplicables al plan de
liquidación, argumentando que el artículo 148 LC que regula el plan de
liquidación no establece ninguna limitación a las operaciones de liquidación
que se pueden establecer, concretamente no se remite a las normas contenidas en
el artículo 155 LC, a diferencia del artículo 149.1.3 LC que regula las normas
supletorias al plan de liquidación, que expresamente lo hace. Se argumenta
también a que resulta lógico que en el plan de liquidación los bienes
hipotecados puedan venderse por debajo del precio de tasación, si este es el
precio de mercado, sea en venta directa sea en subasta. Además, se dice, el
artículo 155 LC se encuentra en sede de pago a los acreedores y el 148 LC en
sede de liquidación.
También
en contra existen resoluciones judiciales, si bien anteriores a la
citada sentencia del Tribunal Supremo, como el auto del Juzgado de lo Mercantil
de Logroño de 5 de octubre de 2012.
C.4.9.-
¿Son de aplicación los artículo 155.3 y 155.4 tras la aprobación del
convenio concursal?
Como veremos, la aprobación del convenio
implica el cese de todas las limitaciones patrimoniales derivadas del concurso,
la recuperación de sus facultades de administración y disposición por el
concursado, y la sustitución de las limitaciones legales por las derivadas del
convenio.
Parece que, tras la aprobación del
convenio, no sería exigible autorización judicial para que se pudieran enajenar
por el concursado bienes sujetos a créditos con privilegio especial, estén o no
comprendidas dichas enajenaciones dentro de su actividad empresarial o
profesional.
En contra podría alegarse que el concurso
no finaliza hasta que se cumple el convenio y que el artículo 155 3 y 4 hacen
referencia a su aplicación en cualquier fase del concurso.
Pero debe tenerse en cuenta que, tras la
aprobación del convenio, todos los acreedores hipotecarios, incluso los
afectados por la suspensión de la posibilidad de ejecución, recuperan la
facultad de ejecución separada, con lo que, según hemos dicho, quedarían dentro
del ámbito de aplicación del artículo 155 3 y 4.
Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Lugo de 21 de enero de 2014, en base a los artículos 100.3, 155 3
y 4, entiende necesaria dicha autorización judicial para la enajenación de un
bien sujetos a crédito con privilegio especial, aun después de aprobado el
convenio, para evitar el riesgo, se dice, de descapitalización de la empresa.
Parece, aunque no resulta del todo claro del relato de hechos, que se estaba
ante una dación en pago a la entidad de crédito acreedora.
C.5.- ¿Es posible la dación en pago
durante la fase común del concurso?
Debemos distinguir dos casos:
1.- La dación en pago de créditos sujetos
a privilegio especial:
El artículo 155.4 LC contempla que, en
cualquier estado del concurso, el juez pueda autorizar la enajenación sin
subasta del bien sujeto a un crédito con privilegio especial, para la cesión en
pago o para pago al acreedor o a la persona que éste designe.
La admisión de esta posibilidad exige
cumplir los requisitos de este artículo 155.4 LC, previstos en protección del interés general de los acreedores, y en todo
caso parece ligado al especial régimen privilegiado de pago que tienen estos
créditos, ex artículo 155.1 LC.
Deberá por lo tanto distinguirse según la
adjudicación en pago o para pago se realice dentro del convenio o fuera del
mismo, tal como hemos visto.
Si se realiza en el convenio, quedará
sujeta a los requisitos de éste, especialmente de su aprobación por los
acreedores y por el juez, y el consentimiento del acreedor titular del crédito privilegiado
especial. Esta posibilidad está hoy contemplada expresamente en el artículo
100.3 LC, relativo al contenido de la propuesta de convenio, que dispone: “En
ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a
los acreedores en pago o para pago de sus créditos con la excepción del
supuesto previsto en el artículo 155.4 …”.
Si la adjudicación en pago se realiza
fuera del convenio, serían de aplicación los requisitos del artículo 155.4.II
LC, en cuanto se trate de un crédito privilegiado especial, siendo además en
todo caso necesario el consentimiento de la entidad acreedora que recibe el
bien.
No obstante, cabría plantear si podría
considerarse, en la fase común del concurso, que el acto de dación en pago es
un acto inherente a la continuación de la actividad empresarial o profesional,
prescindiendo de este modo de la autorización judicial contemplada en el
artículo 155.4 LC, lo que, como hemos visto, ha admitido la DGRN en relación a
ventas a terceros, en su resolución de 4 de octubre de 2012.
A mi juicio, la dación en pago, por
implicar un acto excepcional, no podrá considerarse comprendido dentro del
normal giro o tráfico de la empresa y debe considerarse sujeta siempre a
autorización judicial.
- Dación en pago de otros créditos no
sujetos a privilegio especial.
Entiendo que esta posibilidad debe
excluirse, cuando se trate de créditos concursales.
Como argumentos está el que solo se
contemple legalmente esta posibilidad en cuanto a los bienes sujetos a créditos
con privilegio especial y que en todo caso los pagos deben respetar las reglas
sobre prelación de créditos.
El supuesto sería económicamente
equivalente a la venta del bien a favor del acreedor con compensación del precio
con su crédito, debiendo tenerse en cuenta que tras el concurso no cabe la
compensación de créditos, ex artículo 59 LC.
Sin embargo, quizás podría admitirse esta
posibilidad cuando se trate de créditos contra la masa, dada el especial
tratamiento de los mismos, aunque siempre sujeto dicho acto a autorización judicial,
sin que se pudiera considerar inherente a la continuación de la actividad
empresarial o profesional del deudor-concursado.
C.6.- ¿Es posible la constitución o
novación de préstamos hipotecarios durante la fase común del concurso?
Como he dicho, el
43.2 LC admite el “gravamen” de los bienes durante la fase común del concurso,
con autorización judicial.
Por su parte el
43.3 entre sus excepciones a la autorización judicial los actos de disposición
indispensables para atender necesidades de tesorería o los inherentes a la
continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor, a los que el
44 LC se refiere con la expresión “propios del giro o tráfico de la empresa”.
A mi juicio, en todos estos casos sería
posible la hipoteca de un bien del concursado con autorización judicial en
garantía de un préstamo concedido al concursado. La naturaleza de esta
obligación sería la de un crédito contra la masa.
En cuanto a la
novación de préstamos hipotecarios previos al concurso, a mi juicio, debe
distinguirse:
- Si se trata de
hipotecas sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad
empresarial o profesional, en cuanto los acreedores tienen facultad de
ejecución separada, no existe obstáculo, a mi juicio, para que se pueda pactar
la novación del préstamo, con consentimiento de las partes y del administrador
concursal. No obstante, es cierto que, en cuanto la parte del crédito
hipotecario que no pudiera satisfacerse con el producto del crédito
privilegiado, podría entrar en concurrencia con los demás acreedores, entiendo
que dicha novación no debería producir efectos para los mismos.
Debe tenerse en
cuenta no obstante que la condición de crédito privilegiado de la hipoteca en
el concurso frente a los demás acreedores tiene su límite en las cifras máximas
de responsabilidad hipotecaria, por ello entiendo que en cuanto la novación no
implique ampliación de la responsabilidad hipotecaria, sería posible (artículo
692.1 LEC " El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al
actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas
causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos
exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo
hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los
acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien
hipotecado.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado
fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del
límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo
que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una
vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la
hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de
pagos, concurso o quiebra.).
Entiendo además
que este acto de novación, en cuanto no amplíe la responsabilidad hipotecaria,
no puede considerarse como de gravamen, no quedando sujeto a autorización
judicial.
- Si se trata de
hipotecas sobre bienes necesarios para la continuación de la actividad
empresarial o profesional, entiendo que será preciso que el acto de novación
cuente con autorización judicial, salvo que pueda entenderse comprendido dentro
de las excepciones legales.
Para Manuel Faus (“Actos
dispositivos del concursado desde la perspectiva notarial. Actos inter vivos y
la herencia en relación al concursado”. Conferencia en el Colegio Notarial de
Cataluña publicado por Vlex) “Ni siquiera para los créditos privilegiados cabrá documentar novaciones ni modificaciones
del tipo de interés ni de responsabilidad hipotecaria”.
D.- La apertura de la fase
de liquidación. Normas
aplicables.
Una vez abierta la fase de liquidación,
deben tenerse en cuenta los siguientes artículos:
145.1 LC: "1. La situación del
concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio
de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con
todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley.
Cuando en virtud de la eficacia del
convenio, y conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 133, los
administradores concursales hubieren cesado, el juez, acordada que haya sido la
apertura de la liquidación, los repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará
a otros.
145.3 LC: "Si el concursado fuese
persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no
estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o
liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin
perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el
procedimiento y en los incidentes en los que sea parte".
Artículo 147 LC Efectos generales. Remisión
“Durante la fase de liquidación seguirán aplicándose las normas contenidas en el título
III de esta Ley en cuanto no se opongan a las específicas del presente
capítulo”.
148 LC:
“1. En el informe al que se refiere el
artículo 75 o en un escrito que realizará dentro de los quince días siguientes
al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez un plan para la realización de
los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre
que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los
establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de
bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del
concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración concursal,
podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración.
El secretario acordará poner de
manifiesto el plan en la Oficina judicial y en los lugares que a este efecto
designe y que se anunciarán en la forma que estime conveniente.
2. Durante los quince días siguientes a
la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de
liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular
observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez,
según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto
aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en
él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales
supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.
3. …
4. …”
Artículo 149 Reglas legales supletorias
1. De no aprobarse un plan de liquidación
y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de
liquidación se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª El conjunto de los establecimientos,
explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de
servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo
informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los
intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los
elementos componentes o sólo de algunos de ellos. La enajenación del conjunto
o, en su caso, de cada unidad productiva se hará mediante subasta y si ésta
quedase desierta el juez podrá acordar que se proceda a la enajenación directa.
Las resoluciones que el juez adopte en
estos casos deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de
los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en
el apartado 3 del artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto
y contra ellas no cabrá recurso alguno.
…
3.ª Los bienes a que se refiere la regla
1.ª, así como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según
su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos
afectos a créditos con privilegio especial se estará a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 155.
En caso de enajenación del conjunto de la
empresa o de determinadas unidades productivas de la misma se fijará un plazo
para la presentación de ofertas de compra de la empresa, siendo consideradas
con carácter preferente las que garanticen la continuidad de la empresa, o en
su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la
mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. En todo caso serán oídos
por el juez los representantes de los trabajadores.
….
3. El auto de aprobación del remate o de
la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada,
por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la
cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de
créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90".
D.1.- Finalidad de la fase de
liquidación.
Una vez abierta la fase de liquidación la
finalidad del concurso varía. Ya no se pretende la continuación de la empresa,
al menos en manos del concursado, sino la realización de los bienes del deudor,
esto es su conversión en efectivo, para con el producto obtenido con dicha realización
pagar a los acreedores.
Sin embargo, tampoco en esta fase se
prescinde totalmente del propósito de conservar la empresa, aunque sea en manos
distintas al concursado. Por ello se prevé que, de ser posible, la enajenación
unitaria de la empresa, tanto en el plan de liquidación, como en la aplicación
de las reglas legales supletorias.
D.2.- La administración concursal.
El concursado se considerará suspendido
en sus facultades de administración y disposición, que serán ejercidas por la
administración concursal.
Cuando se trata de una persona jurídica,
se la considerará automáticamente disuelta, procediéndose a su liquidación, que se ajustará preferentemente a las normas de la Ley
concursal.
D.3.- Aplicación supletoria de las normas
de la fase común.
El artículo 147 expresamente establece la
aplicación durante la fase de liquidación de las normas de la fase común del concurso “en cuanto no se
opongan a las específicas del presente capítulo”.
Podríamos plantearnos si en base a esta
remisión supletoria a las normas de la fase común son de aplicación a esta
fase, en cuanto a la enajenación de bienes, las reglas de los artículos 43.2 y
3 y por remisión del número 3º del
apartado 3, las del artículo 44 LC.
A mi juicio, la respuesta es negativa,
porque expresamente el artículo 43.2 sitúa el ámbito de
aplicación de estas normas antes de la liquidación, y porque existen normas
específicas dentro del capítulo de la ley concursal relativas a la enajenación
de bienes.
D.4.- Plan de realización de los bienes.
El administrador concursal debe presentar
al juez del concurso un plan de realización de los bienes del concursado en el
plazo de quince días, prorrogables por el juez por otro plazo de quince días.
La única regla legal que se impone al
plan, y siempre en el caso de que sea factible, es la enajenación unitaria “del conjunto de los establecimientos,
explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios
del concursado o de algunos de ellos”.
El plan se pondrá de manifiesto en la
oficina judicial, pudiendo el concursado o los acreedores concursales formular
observaciones o propuestas de modificación.
El Juez podrá adoptar en relación con el
plan y en interés del concurso, una de las siguientes tres decisiones, por auto
susceptible de apelación:
- Aprobarlo, sin modificaciones.
- Aprobarlo, introduciendo en él
modificaciones.
- Acordar la aplicación de las reglas
legales supletorias.
Este último caso lleva implícita la no
aprobación del plan de liquidación presentado.
En principio no se concede ninguna otra
alternativa al juez, que si no aprueba el plan deberá acordar la aplicación de
las normas legales supletorias recogidas en el artículo 149 LC, sin que exista
la posibilidad de aplicar otras reglas distintas a las legales.
Como hemos señalado la doctrina de los
juzgados de lo mercantil es favorable a que en el plan de liquidación pueda el
juez decidir el sistema de enajenación, sin que sea obligatoria la subasta
pública. No obstante, también hemos señalado, es posible, aunque discutido, que
en el caso de bienes sujetos a privilegio especial deban cumplirse, incluso
dentro del plan de liquidación, los requisitos del 155.4 LC.
El Auto del Juzgado de lo Mercantil
número 1 de Madrid de 13 de junio de 2005 dice al respecto “en fase de liquidación, no existe ninguna prohibición para
que en el referido plan se contemple la posibilidad de venta directa de bienes
y derechos, quedando siempre a salvo las reglas -especiales, que no
supletorias- del artículo 155 LC. Eso no significa que la autorización para la
venta directa pueda llevarse a cabo sin ningún tipo de formalismo. Pero tales
formalismos no podrán exceder de los contemplados en el artículo 188 LC que -es de
advertir- coinciden prácticamente con
los previstos en el artículo 148.2 LC. De ahí que no pueda estimarse que la
posibilidad ofrecida a la Administración concursal para que elija a fin de
enajenar bienes y derechos no afectos a privilegio especial bien por la
subasta, bien por la venta directa, infrinja lo previsto en el artículo 149.1.3º LC porque este es un precepto que
contiene una regla supletoria, aplicable únicamente en fase de
liquidación y para el caso
de inexistencia de un plan de liquidación, lo cual no es el supuesto de hecho
objeto de discusión”.
D.5.- Reglas legales supletorias.
Las recoge el artículo 149 para el caso
“De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere
previsto el aprobado”.
En consecuencia, si el juez no aprueba el
plan, parece que necesariamente debe ajustarse a estas reglas legales supletorias.
D.5.1.- Enajenación de unidades
productivas o de bienes de producción y enajenación de productos.
La regla 1ª del artículo 149 se refiere a la
enajenación del “conjunto de los
establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de
bienes o de servicios pertenecientes al deudor”.
En principio estos bienes deben
enajenarse como un todo, pero se admite que el juez, previo informe de la
administración concursal, autorice su “previa división o la realización aislada de todos los
elementos componentes o sólo de algunos de ellos”.
La forma de enajenación será la subasta y
si quedara desierta se admite que el juez acuerde la enajenación directa.
Según entiendo, la característica de
estos bienes que contempla la regla 1ª del artículo 149 es la ser bienes
integrados en una unidad productiva de bienes o servicios.
Teóricamente en una empresa cabría
distinguir entre bienes de producción y los bienes producidos. Así en una
promotora inmobiliaria los inmuebles construidos no son propiamente bienes de
producción, sino bienes producidos por la empresa. Sin embargo estos bienes
producidos, sí pueden tener la consideración de componentes de la empresa, en
cuanto no sean enajenados, por lo tanto creo que les es de aplicación también
la regla 1ª del apartado 1 del artículo 149, y que en consecuencia será posible
su enajenación directa si falta la subasta.
Si dentro de los bienes enajenados como
un todo, existieran algunos sujetos a crédito con privilegio especial
(hipoteca, prenda, arrendamiento financiero), el 149.1.3ª se remite al
cumplimiento de los requisitos del artículo 155.4 LC, lo que impondría el
consentimiento del acreedor para su enajenación por debajo del valor de
tasación.
No obstante se ha sostenido que en el
caso de venta de venta de la empresa como un todo, dentro de la que se
comprenden bienes sujetos a crédito con privilegio especial, el juez podrá
autorizarla, quedando sujetos los acreedores privilegiados a la posible posible
pérdida derivada de la bajada en el mercado de los bienes inmuebles, debiendo
contenerse en la propuesta un plan de reparto del precio que atienda a dicha
bajada de precios de mercado, lo que implica que en tal caso de venta como un
todo no será exigible el consentimiento del acreedor hipotecario para la
enajenación por debajo del valor de tasación. En este sentido el Seminario de
los Jueces de lo Mercantil de Cataluña de 23 de marzo de 2011.
D.5.2.- La subasta.
La regla 3ª del artículo 149 se remite a las
disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre procedimiento de apremio,
lo que nos remite a la subasta pública o a los procedimientos alternativos de
realización previstos en la LEC, como la realización por convenio o por persona
o entidad especializada.
Esta regla distingue entre los bienes del
apartado 1º, esto es “los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras
unidades productivas de bienes o servicios”, así como sus componentes, de los
demás bienes del deudor.
La distinción es que solo en relación con los
primeros la norma establece la posibilidad de enajenación directa, en caso de
quedar desierta la subasta, al margen del caso de los sujetos a crédito con
privilegio especial, respecto de los cuales se remite al artículo 155.4 LC.
En cuanto a esta enajenación directa, en el caso de
unidades productivas, debe sujetarse a lo previsto en el párrafo 2º del número 3 del apartado 1 del artículo 149.
Esta regla no parece aplicable a los bienes que sean componentes de la unidad,
sino a la propia unidad productiva.
Sin embargo esta posibilidad de enajenación
directa con autorización judicial en caso de subasta desierta, solo está
prevista legalmente sobre bienes que sean componentes de la empresa, y no sobre
otros bienes del concursado, como su vivienda habitual u otros bienes de uso
personal.
D.5.3.- ¿Cabe que el juez autorice la
enajenación directa sin subasta previa durante la fase de liquidación?
Estamos siempre en la hipótesis de que no
haya plan de liquidación aprobado, pues dentro del plan de liquidación no existe obligación de enajenar en subasta, tal como hemos
señalado.
Debemos distinguir tres casos:
- El de los bienes sujetos a crédito con
privilegio especial, respecto de los cuales el propio 149.1.3ª se remite al
155.4 LC, que permite que el juez autorice esta enajenación directa cumpliendo
los requisitos de la norma.
Aunque la remisión se haga
específicamente al 155.4 LC, debe también entenderse posible el caso del 155.3
LC, esto es la autorización del juez para la enajenación directa con
subrogación del adquirente en el gravamen.
- Los demás bienes, no sujetos a créditos
con privilegio especial, que sean unidades productivas de bienes o servicios o
componentes aislados de las mismas.
Será posible la autorización de la
enajenación, aunque solo en caso de que la subasta haya quedado desierta.
- Los demás bienes y derechos que no estén sujetos a crédito con privilegio especial, ni sea
unidades productivas, ni componentes de las mismas.
De las normas legales entiendo que no
resulta posible de que el juez autorice esta enajenación directa.
Hay que decir sin embargo que existe cierta
práctica judicial, que defiende la posibilidad de que el juez prescinda de la
subasta y autorice en la fase de liquidación la venta directa.
D.6.- ¿Cuándo son de aplicación las
normas legales supletorias?
Según el artículo 148.2 de la Ley
Concursal el juez acordará aplicar estas normas cuando no haya aprobado un plan
de liquidación. El 149.1 LC se refiere a la aplicación de estas reglas
supletorias “De no aprobarse el plan de liquidación y, en su caso, en lo que no
hubiere previsto el aprobado”.
Esto plantea si en la situación interina
que se produce mientras se tramita la aprobación del plan, serán o no de
aplicación estas reglas legales supletorias.
Aunque existe un plazo relativamente
corto para la presentación del plan, este es susceptible de prórroga, y en todo
caso puede suceder que se tenga la intención de realizar enajenaciones de
bienes o derechos en esta fase, que por otra parte puede prolongarse, si se
incumple el plazo de presentación.
Creo que existen tres interpretaciones
posibles:
- Una, la más flexible, es entender que
en esta fase en la que todavía no se ha producido el rechazo del plan, es
posible realizar enajenaciones de bienes, aunque sujetándolas a autorización
judicial, y sin que sea necesario acudir a la subasta pública, que solo está
prevista como regla supletoria cuando que el juez debe declarar aplicables al
rechazar el plan presentado.
- Otra que sostendría la aplicación en
todo caso de las normas legales supletorias, aún esta fase interina en la que
se está elaborando el plan de liquidación.
- Entender que durante esta fase no se
podrán enajenar bienes del concurso.
Entiendo que esta última tesis debe
rechazarse y entre las dos primeras, aunque la segunda pueda tener un cierto
apoyo en la redacción literal del artículo 149.1, en cuanto la expresión “De no
aprobarse el plan” puede incluir tanto el rechazo de un plan presentado, como
el supuesto de no presentación de plan a aprobación, parece que prevalecerá la
primera, entendiendo que existe un vacío legal que debe suplirse en tal sentido
con una interpretación sistemática y siempre respetando el régimen especial de
los bienes sujetos a créditos privilegiados.
D.7.- Cancelación de cargas.
El apartado 3 del artículo 149 LC prevé que el juez al aprobar el remate o
autorizar la venta, pueda disponer la cancelación de todas las cargas
anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no
gocen de privilegio especial conforme al artículo 90 LC.
Entre éstas se comprenden, por ejemplo,
las anotaciones preventivas de embargo, siempre que fueran por créditos
concursales no privilegiados. Entre ellas se encuentran, según criterio de los
juzgados mercantiles, los embargos a favor de créditos públicos
en ejecuciones que podrían haberse continuado tras la declaración de
concurso y hasta la apertura de la fase de liquidación.
Esta norma está situada en sede de
liquidación, fase en la que cesa de modo absoluto la posibilidad de ejecuciones
singulares, incluso las hipotecarias o las judiciales que pudieran haberse
iniciado o continuado durante la fase común (artículos 55.1 y 57.3 LC).
Es dudosa la posibilidad de que el juez
del concurso ordene la cancelación de un embargo administrativo durante la fase
común.
Una vez declarado el concurso no podrán
iniciarse ejecuciones singulares contra el deudor. Sin embargo se permite que
se continúen hasta la apertura de la fase de liquidación, las ejecuciones en
procedimiento administrativo en las que se hubiera dictado diligencia de
embargo y las laborales en las que se hubiesen embargo bienes del deudor, antes
de la declaración de concurso. El artículo 55.3 LC dispone "Cuando las
actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en
los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y
previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y
cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos
dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de
los embargos administrativos". Este artículo 55.3 LC, que deja a salvo de
la cancelación los embargos administrativos, tiene carácter general, mientras
que el artículo 149.3 LC es una norma especial relacionada con la realización o
venta del bien en fase de liquidación, fase en la que cesa la posibilidad de
continuación de la ejecución separada de los embargos administrativos o
laborales.
La Resolución DGRN de 11 de julio de 2013
rechazó la cancelación de un embargo administrativo anterior al concurso,
acordada por el juez del concurso al autorizar una enajenación del bien
embargado en la fase común, ex artículo 43.2 LC. Declara la Resolución: "Este
respeto a la ejecución aislada de las ejecuciones derivadas de providencia
administrativa de embargo anterior al concurso, se traduce en materia de
cancelaciones, de manera que la posibilidad que tiene el juez del concurso de
ordenar cancelaciones en las ejecuciones que quedan suspendidas, no la tiene
cuando se trata de cancelaciones de embargos susceptibles de ejecución
separada. Así el artículo 55.3 de la Ley Concursal termina diciendo con claridad
que «el levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos
administrativos».
Lógicamente, atendiendo a la finalidad de
la norma, habrá que entender que la imposibilidad de cancelación de tales
embargos administrativos está referida a los que gozan de ejecución aislada,
que son los trabados antes de la declaración concursal y que recaen sobre
bienes no afectos".
Un criterio contrario resulta de la
Resolución DGRN de 1 de abril de 2014 que también se refiere a la cancelación
de una anotación preventiva de embargo anterior al concurso a favor de la
Hacienda Pública, en relación a una enajenación autorizada en la fase común,
argumentando que se había dado audiencia a la administración y que su oposición
a la garantía había sido desestimada por el juez del concurso, considerando que
excedía del ámbito de la calificación registral revisar el criterio judicial
que desestima la oposición, debiendo limitarse la calificación registral a
comprobar que se ha dado intervención en el procedimiento al afectado.
Dice la Resolución "la
calificación de la competencia del juez o tribunal y de la adecuación de la
resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, debe
conducir en este caso a un juicio favorable, a practicar el asiento y por tanto
a estimar el recurso. En efecto, en el presente expediente, el juez del
concurso ha declarado la procedencia de la venta y la cancelación de las
cargas, por considerarlo necesario -con profusión de argumentos- para la
continuidad de la actividad de la concursada; y se ha dado audiencia a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, que podía haber interpuesto los
recursos procedentes, incluido el de conflictos de jurisdicción, pero según
consta en el mandamiento o no se han interpuesto o no han prosperado, pues la
providencia por la que se ordena la cancelación es firme".
Justifica esta resolución el cambio de
criterio frente a la de 11 de julio de 2013 en que en esta última no resultaba
que se tratase de un bien afecto a la actividad empresarial o profesional y no
acreditó que se hubiera dado audiencia a la Hacienda Pública.
Todo esto se plantea en relación a la
fase común, pues en la de liquidación cesa definitivamente la facultad de
continuar la ejecución, con lo que no existe ese obstáculo a la posibilidad de
ordenar la cancelación, habiendo los juzgados de lo mercantil sostenido ese
criterio, en contra de la posición de la Administración.
La facultad de ordenar la cancelación
prevista en el artículo 149.3 LC no alcanzaría a las hipotecas, en cuanto se
trata de créditos privilegiados.
Sin embargo, la Resolución DGRN de 1 de
abril de 2014 considera que, tratándose de una realización en subasta en la
fase de liquidación, es posible que el juez del concurso ordene la cancelación
de hipotecas anteriores al concurso, argumentando que el producto de la subasta
se destinará al pago del crédito hipotecario según su prioridad hipotecaria
conforme al párrafo 2º del apartado 3
del artículo 155 LC. Dice así esta
Resolución:
"En definitiva, no habiéndose
ejercitado separadamente la hipoteca (cfr. artículo 57.3 de la Ley Concursal),
el pago de los créditos hipotecarios ha de hacerse con cargo a los bienes
afectos en proceso de ejecución colectiva (artículo 155.1 de la Ley Concursal);
y, no habiendo plan de liquidación (artículo 148 de la Ley Concursal), procede
enajenar los bienes conforme al artículo 149.1.3ª y su remisión al artículo 155.4, en
este caso mediante subasta; pagándose los créditos con privilegio especial, en
la forma prevista en el artículo 155.3, es decir, atendiendo a la prioridad
temporal registral, siendo competente el juez del concurso para ordenar la
cancelación de las hipotecas, y, en este sentido, debe interpretarse el
artículo 149.3, siempre que los acreedores hipotecarios, cuyas hipotecas se
pretenden cancelar, hayan sido debidamente notificados (artículos 656 y 688 de
la Ley de Enjuiciamiento Civily 132.2 de la Ley Hipotecaria".
Esta doctrina se aplica también al caso
de que el concursado sea tercer poseedor, declarando la resolución: "En
el caso de apertura de la fase de liquidación como es el de este expediente
también las hipotecas anteriores y de terceros poseedores quedan sometidas a la
posibilidad de cancelación por el juez del concurso".
Dice por último la resolución citada "El artículo 149.3 de la Ley Concursal
autoriza al juez del concurso para cancelar todas las cargas anteriores al
concurso constituidas a favor de créditos concursales. Y de una interpretación
sistemática, ha de entenderse que dicho precepto lo que pretende es excluir de
la cancelación son tan sólo los créditos contra la masa".
En cuanto a las cargas o hipotecas
posteriores a la carga que se realiza en el supuesto del artículo 155. 3 y 4,
ya nos hemos referido al caso, siendo de aplicación el artículo 153.3 LC in
fine, que prevé que el dinero obtenido se destine al pago de los créditos
privilegiados conforme a "la prioridad temporal que para cada crédito
resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su
legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el
pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la
regulación de ésta", sin que se dé a estos acreedores posteriores
intervención en el procedimiento de realización y venta, fuera de, en su caso,
la audiencia a los mismos.
D.8.- Prohibición
de adquisición por los administradores concursales.
Debe tenerse en cuenta el artículo 151
LC, conforme al cual:
“1. Los administradores concursales no
podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes
y derechos que integren la masa activa del concurso.
2. Los que infringieren la prohibición de
adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio de su cargo, reintegrarán a
la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieren adquirido
y el acreedor administrador concursal perderá el crédito de que fuera titular”.
Aunque el artículo esté situado dentro
del capítulo destinado a la fase de liquidación, será de aplicación a las
enajenaciones realizadas en cualquier fase del concurso.
Aunque el acto cuente con autorización
judicial, eso no salvaría la prohibición.
D.9. Calificación registral de ajuste del acto dispositivo al plan de liquidación o a las reglas legales supletorias.
El deudor y los acreedores pueden conocer el plan presentado por el
administrador concursal, ya que ese documento se pone de manifiesto en la
oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe el letrado de la
Administración de Justicia, anunciándolo en la forma que estime conveniente
(artículo 138.1, párrafo segundo, de la Ley Concursal); y las partes personadas
en el procedimiento conocerán el auto de aprobación, ya que esta resolución se
notifica a todas ellas a través de la representación procesal que tuvieran.
Pero el titular del Registro de la Propiedad en el que figuran inscritos bienes
o derechos de la masa activa no tiene garantizado ese conocimiento. Cuando
el auto aprobatorio del plan lo reproduzca íntegramente, el registrador podrá
conocer ese plan si el auto se hubiera protocolizado como anejo en la escritura
de compraventa del bien o del derecho. En los demás casos, será
necesario aportar el correspondiente testimonio: la calificación del título
presentado a inscripción exige que el registrador tenga a la vista el plan
aprobado, sea el originariamente presentado por la administración concursal,
sea el modificado por el juez".
D.9. Calificación registral de ajuste del acto dispositivo al plan de liquidación o a las reglas legales supletorias.
La Resolución
DGRN de 20 de septiembre de 2018 hace referencia a las dudas
planteadas en relación al alcance de la calificación registral sobre el ajuste
de los actos dispositivos realizados en la fase de liquidación concursal al
plan de liquidación aprobado judicialmente, en relación al conocimiento del
registrador de este plan de liquidación, dificultada porque la ley concursal no
exija el acceso al registro del mismo, entendiendo que la calificación puede
extenderse a este ámbito y que el registrador puede exigir que se le aporte el
plan por testimonio judicial. Dice la DGRN:
"Cuando, realizada la enajenación durante la fase
de liquidación, se presenta el correspondiente título a inscripción en el
Registro de la Propiedad en el que esté inscrito el bien o el derecho
enajenado, se plantean dudas sobre si el registrador debe o no
calificar la congruencia de ese título con las reglas de enajenación contenidas
en el plan o con las reglas legales supletorias. A pesar de la importancia
de esta cuestión, nada previene sobre ella la Ley Concursal.
Pero ese silencio no impide una respuesta
afirmativa. En efecto, es opinión común que la función calificadora del
registrador incluye ese juicio de congruencia, es decir, el juicio sobre la
validez del acto dispositivo por su conformidad a esas reglas. Conforme a la
normativa vigente, no puede ponerse en duda que el registrador, al analizar una
operación de liquidación inscribible en el Registro, debe calificar si la
operación es o no conforme con el plan de liquidación aprobado por el juez, con
o sin modificaciones, o, en defecto de aprobación o de específica previsión,
con las reglas legales supletorias (artículos 148 y 149). La Ley establece
expresamente que la calificación del título presentado a inscripción incluye el
juicio de validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras
públicas «por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro» (artículo
18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria). Si en el Registro de la Propiedad
figuran anotada o inscrita, como es preceptivo, la declaración de concurso
(artículo 24.4 de la Ley Concursal) y la apertura de la fase de liquidación de
la masa activa (artículo 144 de la Ley Concursal), el registrador tiene base
más que suficiente, según esos asientos, para que la función calificadora
incluya ese juicio de validez del acto de enajenación.
Sin embargo, en la mayor parte de los casos existe
un problema de conocimiento del plan por el registrador. La Ley
Concursal no prevé que el plan de liquidación se deposite o se inscriba en el
Registro Civil o en el Registro Mercantil, según el carácter civil o
mercantil del deudor (artículo 24, apartados 1 y 2) ni tampoco en los registros
de bienes en que figuren inscritos bienes o derechos de la masa activa. Si el
deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, la publicidad
registral está prevista para el auto de aprobación del plan de liquidación
(artículo 24.2), pero ese auto puede reproducir o no el plan que se aprueba con
o sin modificaciones. En la práctica coexisten autos que incluyen el plan y
autos que se limitan a aprobarlo, incorporando, en su caso, las modificaciones
que el juez del concurso considere procedentes.
E.- Enajenación en caso de convenio
concursal.
El convenio concursal supone la extinción
de las limitaciones patrimoniales del concursado, salvo las que se hayan
establecido expresamente en dicho convenio.
Conforme al artículo 133.2 LC "Desde la eficacia
del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando
sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio,
salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Los administradores concursales rendirán
cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste
señale".
Según el artículo 137 LC "1. El
convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de
las facultades de administración y disposición del deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya
declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.
2. Las medidas prohibitivas o limitativas
serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular,
en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La
inscripción no impedirá el acceso a los
registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier
titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se
ejercite".
El particular régimen de este artículo,
en cuanto las limitaciones inscritas en el registro no provocan el cierre del
mismo, ha generado una general crítica doctrinal.
F.- Un apunte fiscal. La inversión del
sujeto pasivo del IVA.
Por último debe recordarse, por su
importancia en la práctica notarial, la regla introducida en la letra e del
número 2 del apartado Uno del artículo 84 de la Ley del IVA, según la cual el
sujeto pasivo se invierte, y no será ya el empresario o profesional que
entregue el bien o preste el servicio, sino el empresario o profesional a quien
se entregue el bien o preste el servicio (el comprador, en el caso de ventas de
inmuebles, siempre que el comprador sea "empresario o profesional, no
cuando no lo sea), entre otros supuestos, en las "Las entregas efectuadas
como consecuencia de un proceso concursal.
Esta expresión puede comprender todas las
enajenaciones realizadas por un concursado.
La consecuencia de la inversión del
sujeto pasivo es que ya no existe repercusión del impuesto del vendedor al
comprador, ni éste en consecuencia, debe abonar el IVA devengado a aquél, sino
que es el propio comprador el que debe ingresar el IVA devengado en la Hacienda
Pública.
La Resolución de la Dirección de General
de Tributos de 11 de mayo de 2012 resuelve una serie de cuestiones
relativas a esta inversión del sujeto pasivo. Las cuestiones planteadas fueron
las siguientes:
1.– Sería esta exposición la
interpretación correcta, y en consecuencia no existiría inversión del sujeto
pasivo en las entregas realizadas por el normal desarrollo del objeto social de
la empresa (se entendía por el consultante que solo era aplicable la inversión
a las enajenaciones en fase de liquidación, pero no cuando se realizasen en la
fase común dentro del giro o tráfico de su empresa9.
2.– En el caso de que se
realizaran entregas a cuenta, anteriores a la entrega del bien que se producirá
como consecuencia del proceso, concursal, qué tratamiento le daríamos a las
cuotas de IVA repercutidas con anterioridad.
3.– Qué ocurriría si la
entrega del bien inmueble se realiza a un empresario o profesional no residente
en España.
4.– Qué criterio hay que
seguir en el caso de que el adquirente sea una empresa a su vez en concurso y
sujeta a necesaria prelación de créditos del artículo 154 de la LC.
5.– En los contratos con el
Estado el precio final es siempre con IVA incluido, qué criterio habría que
seguir.
La DGT resolvió lo siguiente:
“La Exposición de Motivos de la
citada Ley 38/2011 (RCL 2011, 1847, 2133), al final de su punto
IX afirma que «… se procede a modificar Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
con el objetivo de que la enajenación de bienes inmuebles, realizada tanto en
la fase común o como consecuencia de la fase de liquidación del concurso, sea
liquidada a efectos de dicho tributo por su adquiriente aplicando el mecanismo
de inversión del sujeto pasivo». En cuanto a las cuestiones planteadas se les
informa de lo siguiente: –
Cuestión 1ª: La regla de inversión del
sujeto pasivo citada abarcará a todas las transmisiones de inmuebles que tengan
lugar en el ámbito del concurso, es decir, una vez declarado el mismo, tanto en
la fase común como en la fase de liquidación. –
Cuestión 2ª: En relación con los pagos
anticipados anteriores a la entrega posterior de un bien inmueble como
consecuencia de un proceso concursal, satisfechos antes del 1 de enero de 2012,
sobre los que el transmitente repercutió el correspondiente Impuesto, no
procederá rectificación alguna en tanto que la nueva regla de inversión de
sujeto pasivo entró en vigor con posterioridad a dicha fecha.
Cuestiones 3ª, 4ª y 5ª: La nueva regla de
inversión del sujeto pasivo afecta a todo tipo de acreedores que tengan la
condición de empresarios o profesionales, pero sólo dentro del concurso (en la
fase común y en la liquidación). Por tanto, cumpliéndose dichos requisitos
podrán tener la condición de sujetos pasivos en dichas operaciones los
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios que a su vez estén en concurso
o el Estado, si actúa como tal empresario o profesional”.