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Artículo 287. El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí mismo, todo ello a salvo de lo dispuesto legalmente en materia de internamiento.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos, y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiese determinando los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.
Principales novedades:
- Se incluye una exigencia general de autorización judicial para que el curador representativo consienta actos de naturaleza "personal o familiar".
En la regulación previa la autorización judicial solo se exigía para: "Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial", lo que supone que se ha ampliado el ámbito de la autorización judicial en esta clase de actos.
- En el apartado de enajenación de bienes:
- Se añade la necesidad de autorización judicial para la enajenación de bienes de especial significado familiar o personal, concepto indeterminado que no será de fácil precisión.
- Se indica que los bienes de extraordinario valor han de ser muebles, pues los inmuebles están siempre sujetos a autorización, con independencia de su valor. Seguirá siendo posible la enajenación sin autorización judicial de bienes muebles que no sean de extraordinario valor, concepto que parece que deberá establecerse de modo relativo, en relación al patrimonio del representado (y que tampoco sean "preciosos" o de "especial significado").
- Junto a los bienes inmuebles los muebles de extraordinario valor, los que tengan un especial significado familiar o personal, se mencionan los "objetos preciosos", lo que no será de fácil delimitación. Parece referido a objetos que, sin tener un valor extraordinario, sí tengan esa cualidad de "precioso", relacionada con su fabricación con un metal o material precioso, esto es, básicamente los objetos de joyería.
- Parece que se dispensa, a sensu contrario, la enajenación o gravamen de valores mobiliarios cotizados en mercado oficial.
La dispensa sería general, siempre que el valor mobiliario cotizase, no existiendo exigencia alguna de reinversión de estos valores cotizados en otros bienes o valores seguros, lo que introduce una diferencia de tratamiento con los padres, en perjuicio, en este punto, de estos (sujetos al artículo 166 III del Código Civil, que no se modifica en la reforma: "No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros"), quizás no muy justificada. Sin embargo, si por la cuantía de los valores cotizados enajenados se pudiera estimar que estos son de extraordinario valor en relación al patrimonio del representado, es posible sostener que sí queda sujeta la enajenación a autorización judicial, aunque la cuestión es dudosa.
Si se tratara de acciones representadas mediante títulos no impresos, su tratamiento es el de una cesión de créditos (artículo 120.1 TRLSC). En consecuencia, solo se exigiría autorización judicial para su enajenación si se considerara que son de extraordinario valor.
La enajenación o gravamen de participaciones sociales en sociedades limitadas no queda sujeta tampoco a autorización judicial, salvo que encajen en el concepto de bienes muebles de extraordinario valor.
Puede plantear alguna duda la enajenación de las participaciones en fondos de inversión, que tienen el concepto legal de valores mobiliarios, cuando estas participaciones no sean en sí mismos valores cotizables, pero el fondo tenga por objeto la inversión en valores de tal clase. En principio, parece que la respuesta es negativa, exigiéndose autorización judicial para tal enajenación.
- Se incluye en este apartado el dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años
En la redacción vigente el artículo 272.7º del Código Civil exige la autorización judicial para: "Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años".
También debe señalarse que la redacción definitiva procede de una enmienda del senado, que precisa que el término de seis años es el "inicial" (en la versión remitida por el Congreso al Senado se refería al "arrendamiento de bienes inmuebles por más de seis años"). Con esta versión final parece claro, por ejemplo, que no será necesaria autorización judicial para el arrendamiento de una vivienda sujeto a la LAU, con un plazo inicial inferior a seis años (recuérdese que el plazo mínimo, para personas físicas arrendadoras es de cinco años), aunque pudiera superar el plazo de seis años en virtud de las prórrogas que contempla la norma.
En la versión reformada, frente a la actual, solo sería precisa dicha enajenación cuando el arrendamiento fuera de inmuebles y no de otros bienes, aunque estos otros bienes sean de aquellos cuya enajenación precisa autorización judicial, lo que parece algo incoherente con la asimilación general que se ha hecho de los arrendamientos prolongados con la disposición o enajenación del bien.
Esto, además, introduce una discordancia con el artículo 1548 del Código Civil, que ya en su versión reformada dispone: «Los progenitores o tutores, respecto de los bienes de los menores, y los administradores de bienes que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años.», porque llegaríamos de que los padres no podrán arrendar un bien mueble por más de seis años, sin autorización judicial (a pesar del tenor literal del artículo 1548 del Código Civil, los padres podrán arrendar bienes de los hijos por más de seis años con autorización judicial, pues es lo coherente con la posibilidad de poder enajenarlos, siendo también sostenible que puedan arrendar por más de seis años los bienes que puedan enajenar libremente ex artículo 166 del Código Civil), mientras que un curador representativo sí podrá hacerlo, salvo disposición en contra de la sentencia que establezca la medida de apoyo.
La Resolución DGSJFP de 15 de julio de 2021 hace una referencia a este nuevo artículo 287.2º del Código Civil, aclarando que el carácter inscribible del arrendamiento no altera la regla de considerarlo acto de administración o no sujeto a autorización judicial si no excede su duración de seis años. Y también aclara esta resolución, aunque en pronunciamiento obiter dicta, que "para apreciar si la duración del plazo previsto en el contrato excede o no de los seis años y, por tanto, si es un acto de disposición o de administración, no deben tenerse en cuenta las prórrogas legales forzosas, sino únicamente el «término inicial», expresión que se utiliza en la redacción del referido artículo 287.2.º que entrará en vigor el 3 de septiembre de 2021, y que, durante la elaboración parlamentaria de la nueva norma, se justificó así en la enmienda número 261 del Grupo Parlamentario Socialista: «Se incluye la palabra "término inicial" en lugar de "tiempo" dado que, de lo contrario, podría interpretarse que no se puede arrendar ninguna vivienda sin autorización judicial, teniendo en cuenta la existencia de prórrogas forzosas en favor del arrendatario».
Hay que tener en cuenta que la prórroga legal del arrendamiento urbano (artículo 10 de la LAU) no tendrá lugar si el arrendador se opone en plazo a la misma. A mi entender, si la prórroga depende exclusivamente de la voluntad del arrendatario, deberá computarse a estos efectos tanto el plazo inicial como el de prórroga.
Es de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 9 de marzo de 2021 que, en un caso de curatela anterior a la Ley 8/2021, debiendo el curador prestar autorización para los actos para los que el tutor precisaría autorización judicial, consideró implícito en el nombramiento judicial de curador que este pudiera otorgar en nombre del incapacitado un arrendamiento de seis años, para el que no se precisaría autorización judicial.
- Se incluye una referencia a la venta directa como procedimiento de enajenación, salvo previsión distinta del Tribunal.
La Dirección General había considerado que la dispensa de la subasta judicial era necesaria en el auto judicial, aunque la dispensa podía resultar implícitamente de los términos del mismo (Resolución DGRN de 31 de marzo de 2016, Resolución DGRN de 5 de marzo de 2018). Esta doctrina debe entenderse superada con la nueva redacción legal.
- En el apartado de disposición a título gratuito:
Se añade la previsión de que se podrá disponer a título gratuito sin autorización judicial cuando los bienes "tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar". Como todo concepto indeterminado, planteará problemas de determinación del supuesto de hecho.
- Respecto a hacer gastos extraordinarios en los bienes, tendrá escasa relevancia en el ámbito notarial, aunque puede plantear alguna duda la formalización de actos que lleven implícito tal gasto extraordinario. Piénsese en una declaración de obra nueva o de ampliación de obra, siempre que la obra se haya realizado estando ya la persona sujeta a la medida de apoyo (no en obras declaradas por antigüedad, terminadas antes de esta sujeción a medidas de apoyo, que no revelarían que se haya realizado gasto extraordinario alguno por el curador representativo). Con todo es dudoso que ello alcance a la documentación de una obra o un gasto ya realizado, pues la falta de autorización previa para realizar el gasto no afectaría a la licitud civil y administrativa de la obra, debiendo resolverse en el ámbito de las responsabilidades del curador frente a su representado. Además, la norma exige autorización judicial para realizar actos dispositivos que sean susceptibles de inscripción, no considerándose la declarase obra nueva un acto dispositivo (más dudas ha planteado la división horizontal).
- Respecto a la interposición de demanda, se ha considerado que no se extiende a continuar las actuaciones cuando durante el procedimiento entablado se sujeta al demandante a una medida de apoyo representativa.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de julio de 2023 se refiere a un demandante que, al tiempo de la demanda, se hallaba incurso en un procedimiento de incapacidad anterior a la Ley 8/2021, recayendo sentencia durante el procedimiento judicial y ya en vigor la Ley 8/2021 en la que se le sujeta a curatela representativa como medida de apoyo. La Audiencia Provincial parte de que la sentencia que establece medidas de apoyo tiene carácter constitutivo, siendo correcta por tanto la admisión de la demanda interpuesta por la persona incursa en un procedimiento para el establecimiento de tales medidas sin autorización judicial previa, desestimando la falta de capacidad procesal. Si durante el procedimiento ya entablado se dicta la sentencia estableciendo medidas de apoyo, procede que el curador comparezca en las actuaciones, sin que sea necesario para ello autorización judicial que solo se exige para entablar demanda y no para proseguir el trámite procesal ya iniciado.
Esta exigencia no parece que deba extenderse a procedimientos de jurisdicción voluntaria, en donde no se interpone demanda, especialmente los de naturaleza notarial.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de febrero de 2023, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011, admite que pueda el curador representativo, previa autorización judicial, interponer demanda de divorcio.
Como ya he escrito en otra entrada, esto no parece extensible al divorcio notarial, dadas las cautelas que, según la jurisprudencia, deben seguirse en tal procedimiento de divorcio, pues el juez debe valorar la conveniencia del divorcio para la persona con discapacidad y debe darse intervención al Ministerio Fiscal.
- En el apartado de renuncia y sometimiento a arbitraje:
Se dispensa igualmente cuando los actos "sean de escasa relevancia económica", lo que parece que abarca tanto el caso de la renuncia como el de sometimiento a arbitraje. También se excepciona el caso del arbitraje de consumo.
- En el apartado de dar y tomar dinero a préstamo se añade expresamente el prestar aval o fianza.
Sin embargo, permanecen sin aclarar otras cuestiones debatidas sobre prestación de garantías, como las prendas sobre imposiciones a plazo fijo. Además, si la prenda lo es sobre valores mobiliarios cotizados, parece que la nueva normativa expresamente permite la constitución de la misma sin autorización judicial, lo que no deja de plantear alguna duda.
También seguirán planteando dudas operaciones bancarias distintas del préstamo, como un leasing.
- El último apartado, relativo contratos de seguro, renta vitalicia y "otros análogos", que supongan una inversión extraordinaria, la duda será la determinación del concepto de "otros análogos", en cuanto pueda incluir diversos tipos de inversiones financieras.
Artículo 288. La autoridad judicial, cuando lo considere adecuado para garantizar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, podrá autorizar al curador la realización de una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, especificando las circunstancias y características fundamentales de dichos actos".
Artículo 289. No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Esto se complementa con lo dispuesto en el artículo 1060 del Código Civil, también reformado y del que me ocupo después.
La Resolución DGSJFP de 20 de marzo de 2024 se refiere a una disolución de comunidad en que interviene en nombre de un incapacitado antes de la Ley 8/2021 tutor, sujeto por tanto a las normas de la curatela representativa, tutor que es otro de los comuneros. Existía un auto judicial que autorizaba la disolución, indicando las fincas que se adjudicarían al incapacitado, y dispensando de la aprobación judicial posterior, auto al que no se opone el Ministerio Fiscal por entenderse dicha disolución lo más beneficioso para el incapacitado. La calificación registral exigió el nombramiento de un defensor judicial por la situación de conflicto de interés. La Dirección General revoca la calificación, considerando que la autorización judicial previa salva el conflicto de interés.
La Resolución DGSJFP de 25 de marzo de 2024 se refiere a una partición con intervención de un tutor, nombrado antes de la Ley 8/2021 y sujeto conforme a las normas transitorias de esta a las reglas de la curatela representativa, que cuenta con una autorización judicial para aceptar la herencia, realizándose la partición mediante la adjudicación de los bienes en pro indiviso y proporcionalmente a los derechos de los herederos en la herencia, confirmando la calificación registral que exigía la aprobación judicial de dicha partición ex artículo 289 del Código Civil.
El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de 3 de noviembre de 2022 declara que la competencia territorial para conceder la autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario es del juzgado correspondiente al último domicilio del causante, lo que se explica en su mayor proximidad para conocer de la existencia de deudas hereditarias o de procedimientos contra el causante. La competencia para la aprobación de una partición en que interviene un curador representativo corresponde al juzgado del domicilio de la persona con discapacidad, pues trata de evitar una partición que perjudique los intereses de la persona con discapacidad.
Sin embargo, también se ha admitido que pueda aprobarse judicialmente una partición ya otorgada a pesar de que no haya existido una previa autorización judicial para aceptar la herencia a beneficio de inventario, en caso en que se considera probable la inexistencia de deudas de la herencia que puedan perjudicar a la persona con discapacidad, partiendo de que la falta de autorización judicial previa de la aceptación de la herencia no implica su nulidad absoluta (Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 29 de septiembre de 2022 y Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 18 de mayo de 2022).
No es necesaria la aprobación judicial en casos de partición por contador partidor en que se cite a un curador representativo ex artículo 1057.2 del Código Civil, pues esto no excluye el carácter unilateral de la partición por contador partidor (Resolución DGSJFP de 13 de septiembre de 2021).
En el caso del curador no representativo, su asistencia en la partición o en la aceptación de herencia solo será precisa cuando así se haya indicado en la sentencia que establece la medida de apoyo, si que la partición en que intervenga esté sujeta a aprobación judicial.
Artículo 290. Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
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