martes, 16 de mayo de 2023

Don Eugenio Montero Ríos.



Este es Don Eugenio María Montero Ríos, también conocido en sus tiempos como o Cuco de Lourizán. Sin tener el dato cierto, diría que no habrá habido demasiados casos en que alguien haya desempeñado de una tirada los cargos de Ministro de Justicia, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo de Ministros. Es cierto que la política del siglo XIX no era la de hoy, algunos dirán que para bien, pero no deja de parecerme un logro notable. Aunque, por otra parte, le tocó el marrón de firmar en París el Tratado por el que terminó la guerra de Cuba, certificando el fin del Imperio, y eso no se lo perdonó el pueblo.

Además de lo dicho, Don Eugenio fue muchas otras cosas: catedrático de Derecho en diversas universidades, rector de la Institución Libre de Enseñanza, abogado, con uno de los mejores bufetes de Madrid y Decano de su Colegio, Presidente del Senado, y en general benefactor especialmente de su ciudad natal, Santiago de Compostela, donde impulsó la realización de obras arquitectónicas aún presentes, como la facultad de Medicina o la actual sede del Parlamento de Galicia.

Su estatua se levanta en la plaza de Mazarelos en Santiago, donde pasé un par de días esta Semana Santa. Es obra de Mariano Benlliure, un reconocido pintor y escultor valenciano, y pasó de su inicial ubicación en la plaza del Obradoiro, dando lugar a no pocos comentarios, a una mucho más discreta colocación en la de Mazarelos, donde permanece hoy en medio de facultades universitarias y de bares con terraza, los cuales tuve a bien honrar en esos días de descanso.

Y todo eso me trajo algunos recuerdos nostálgicos, como es propio de la persona mayor que para mi cierta sorpresa ya soy, pues al lado de aquella estatua está la antigua facultad de filología, en cuya biblioteca muchas mañanas de algún curso universitario hice que estudiaba junto a unos buenos amigos. Lo peor del caso es que me acuerdo con afecto de ellos y de sus nombres, pero lo que no consigo recordar son sus apellidos, y ello me impide cotillear debidamente qué habrá sido de sus vidas, por más que también sé que esos cotilleos tardíos a veces conducen a desagradables hallazgos. Aunque como me dice mi más cercana compañía, cuando derramo sobre ella estos ataques de prevejez, lo que debería es dar las gracias por conservar la suficiente salud y peculio para ser considerado objetivamente un ser humano afortunado, y de hecho las doy, pero no a todas horas. 

Es esa nostalgia la que en último término me ha llevado a escribir esta entrada y por si acaso necesitara alguna excusa mayor diré que nuestro protagonista era hijo de notario y así creo que ya cumplo. Aunque verdaderamente el padre de Don Eugenio fue escribano de Audiencia, con lo que quizás estaría más próximo a los actuales Letrados de la Administración de Justicia que a los modernos notarios.

Se considera a nuestro prohombre el epítome de la política caciquil en la Galicia de entonces, aunque también se opina que Galicia no ha cambiado demasiado en los últimos dos mil años, y lo de Don Eugenio fue antes de ayer, como quien dice.

Como político, defendió un sistema monárquico, centralista y liberal, aunque se ganó una acreditada fama de anticlerical, a lo que contribuyó no poco su participación en las leyes como las del matrimonio civil y la longeva ley "provisional" del registro civil, ambas de 1870. Se dice que en unas elecciones a diputado en Pontevedra a su urna se le puso el cartel de “infierno" y a la de su rival el de "cielo" y algunos ofendidos primigenios se referían a él como "Lutero" Ríos. Pero más que atacar a la Iglesia por animadversión, lo que se pretendía con tales normas era lograr la separación efectiva entre Iglesia y Estado, de acuerdo con los postulados de la ideología liberal, siendo en lo personal Don Eugenio un devoto católico y ex seminarista.

Las dos leyes antes citadas fueron promulgadas siendo nuestro protagonista Ministro de Justicia y corresponden a la etapa inicial del llamado sexenio democrático, iniciado tras la Revolución Gloriosa de 1868, que provocó la expulsión de la campechana Isabel II del trono. Fue aquel un momento de gran actividad legislativa, en el que también hubo ocasión para ocuparse de la legislación notarial-registral, con la Ley Hipotecaria de 1869-1870 y una Ley de aranceles notariales de 1870, lo que nos muestra como estas instituciones eran consideradas básicas en el pensamiento político-económico de la época.

Fue uno de los principales defensores, o casi mejor se diría de los escasos defensores, del rey Amadeo de Saboya, que también podría ser el de los tristes destinos, pues llegó a España justo a tiempo para presidir el funeral del asesinado presidente Prim y protagonizar la crónica de un fracaso anunciado, en uno de esos puntos de inflexión de la historia patria.

Tras la caída de Amadeo, a quien acompañó en su viaje de salida de España hasta Lisboa, después de haber redactado su discurso de abdicación, Don Eugenio, monárquico convencido, aunque antiborbónico por entonces, se retiró de la vida política, dedicándose a su próspero bufete de abogados en Madrid. Desde allí contempló las convulsiones de la Primera república y los primeros tiempos del reinado de Alfonso XII, aunque poco después la atracción por el poder venció sus escrúpulos contra la resiliente dinastía, volviendo al escenario político con renovados bríos.

Durante la restauración perteneció al partido liberal de Práxedes Mateo Sagasta, que se repartió por turnos el poder con el partido conservador encabezado por Cánovas, en un sistema que se quiso copiar del británico y que tuvo un innegable éxito, dificultades de la época al margen, pues su Constitución de 1876 marcó un hito de longevidad entre las normas supremas españolas, aún no superado.

De hecho, su partido era la izquierda de los dos partidos dinásticos. Pero eso no lo sitúa en una posición semejante ni a la previa izquierda jacobina, ni a la incipiente socialista de sus tiempos, ni siquiera a la actual, sea esta lo que sea. Vamos que no tenía nada de revolucionario y casi nada de social, en una época de voto masculino y fraude electoral generalizado y donde las reivindicaciones de las clases menos favorecidas no gozaban de verdadera representatividad política.

Se le criticaba a Don Eugenio su nepotismo. Tuvo ocho hijos, cuatro hombres y cuatro mujeres, y varios de sus hijos varones y también de sus yernos participaron de modo destacado en la vida política. Uno de los vástagos, Avelino, fue diputado por Mondoñedo, aunque fuera cunero, y su yerno, Manuel García Prieto, llegó como él a Presidente del Gobierno, aunque cosas parecidas he visto yo en democracias tan acreditadas como la estadounidense, y no hace tanto.

En una prueba más del éxito que acompañó a su prole, ese mismo hijo, Avelino Montero Villegas, fue, además de diputado, fiscal en el Tribunal Supremo, donde se especializó en materias de protección menores. Y así todos.

El poder que alcanzó Don Eugenio despertó las habituales reacciones de temor y reverencia. Un ejemplo de lo segundo es el numeroso cortejo que lo acompañó hasta el lugar de su último reposo en el Pazo. Y en cuanto a lo primero, en palabras de otro de sus yernos, no había quien hablara con él dos veces que no pensara en canonizarlo, pero nadie que hablara cuatro que no empezara a sentir miedo.

De sus saberes jurídicos no cabe dudar. Sin embargo, no ha dejado una gran obra doctrinal, o al menos no es de un gran interés actual, ocupándose principalmente de las relaciones entre Iglesia y Estado, tema entonces candente. Y es que no siempre saber mucho implica escribir mucho y a la inversa, de lo que quien suscribe es prueba viva. 

Después de una vida de éxitos políticos, le llegaron también algunas decepciones, como su ya mencionada participación a regañadientes en el Tratado de París, donde intervino a petición personal de la regente, María Cristina, o su cese intempestivo como Presidente del Consejo de Ministros. Este último episodio es bien conocido. Tras una viñeta satírica de una revista catalana (Cu-Cut), un grupo de trescientos militares asalta las instalaciones. La chanza, vista con ojos actuales, no parece para tanto, pero eran otros tiempos y otras sensibilidades. Don Eugenio trató de resistir la presión de los círculos militares a favor de los asaltantes, pero el Rey prefirió alinearse con estos, lo que causó su caída de la Presidencia, y de paso generó un gran impulso social para el catalanismo, entonces incipiente. También acabó por provocar la vuelta del ejército a la vida civil, con la aprobación de una Ley de Jurisdicciones que atribuía a la justicia militar los delitos contra el honor del ejército, vida civil de la que tardó en salir, como es conocido.

En su testamento Don Eugenio declaró su voluntad de devolver todas las condecoraciones y honores recibidos de la monarquía, que no eran pocos. Dio la excusa de que deseaba un funeral íntimo, aunque no es difícil adivinar su decepción con un sistema al que tan largamente había servido, no sin algún beneficio. Pero si alguien como él se decepcionó con el sistema, qué nos queda esperar a los demás.

Con todo, diría que su figura conserva hoy una cierta buena imagen, al menos en la que fue su tierra, o al menos para mí, que le tengo alguna simpatía, desde la distancia histórica y como personaje revestido de un áurea de astucia galaica, aunque el ser un político típico de la restauración hace difícil que nuestros modernos partidos, incluso los que llevan etiqueta de gallegos, se identifiquen cómodamente con él. 

Con motivo del centenario de la instalación de su referida estatua en la Plaza del Obradoiro (2016), se publicó por la Diputación de A Coruña un estudio sobre su vida  ("Eugenio Montero Ríos. A Restauración e o Urbanismo clientelar en Santiago de Compostela". Margarita Barral Martínez y Pablo Costa Buján - eds-). Es una obra colectiva de reputados especialistas y de gran interés, que se centra en el estudio del "monterismo" como fenómeno político en la Galicia de entonces. 

No digo yo que aquel fuera el mejor mundo de los posibles, y cualquiera que haya leído los Pazos de Ulloa preferirá no haber vivido aquellos tiempos, especialmente en el papel de vasallo, que es sin duda el que me hubiera tocado.

Pero Don Eugenio y el Marqués de Ulloa no tenían realmente mucho que ver. Es posible que ambos fueran caciques, pero en el caso de Don Eugenio no se trataba de una riqueza heredada y procedente de rentas, sino nuevamente adquirida con su trabajo profesional, sobre todo de abogado. Pertenecía así Don Eugenio a una nueva clase de dirigentes, profesionales y altos funcionarios, que irían ganando cada vez mayor peso en la vida política y de hecho nuestro protagonista tuvo a bien rechazar los títulos nobiliarios que se le ofrecieron.

Además, el tan denostado caciquismo al menos tenía algo de relación personal con el patrón, siendo un fenómeno con hondas raíces históricas. Del mismo modo que César o Pompeyo recibían en su casa a sus clientes para atender a sus ruegos, a cambio por supuesto de sus votos, lo hacía Don Eugenio con los suyos en su pazo de Lourizán, y con igual objetivo. 

Se podría argumentar que en un sistema clientelar como aquel el voto de un individuo tenía un valor, por relativo que fuera, lo que dudo que se pueda afirmar después de lo que alguien llamó la revolución de las masas. Con el individuo se negocia, aunque no sea en pie de igualdad, y su voto quizás lo venda, pero no lo regala; a las masas se las dirige o pastorea, o al menos se intenta, y todo atisbo de cercanía entre gobernante y gobernado desaparece, parafernalias electorales aparte. La negociación individual se sustituye así por una cierta identidad de tribu, no muy distinta a la del sufrido aficionado deportivo, siempre claro que no sea del Madrid, que esos sufren poco, al menos para mi gusto. Y con esto no digo que los políticos actuales no repartan prebendas interesadas, que lo hacen y en abundancia, aunque parecen haber asumido que en eso del reparto hay que empezar por uno mismo. 

Ya comprendo, sin embargo, que el mundo moderno es complejo y no se puede explicar con simplezas como las mías. Así que aquí lo dejo que estos al fin no son mis negociados, y la finalidad nostálgica que me animaba la doy por cumplida.



lunes, 15 de mayo de 2023

El poder preventivo y el juicio de suficiencia notarial de la representación. La expresión en la escritura de las circunstancias que justifican la utilización de un poder preventivo. La Resolución DGSJFP de 4 de noviembre de 2022.



Mar Cantábrico desde Foz.



La Resolución DGSJFP de 4 de noviembre de 2022 hace interesantes consideraciones sobre el juicio de suficiencia notarial de un poder preventivo, aunque de un modo algo contradictorio, a mi entender, pues, después de afirmar que las circunstancias justificativas de la utilización de un poder preventivo se encuentran amparadas por el juicio de suficiencia notarial y no necesitan ser especificadas en la escritura, afirma que en el caso no existió la necesaria claridad en la expresión de estas circunstancias, terminando por exigir un contenido adicional al juicio de suficiencia respecto de los poderes preventivos.

Es cierto, no obstante, que la decisión de la Dirección General parece motivada por las circunstancias del caso concreto, en donde aprecia el Centro Directivo incongruencias entre la redacción del juicio de suficiencia de la escritura y su real contenido.

Se trataba de una escritura de aceptación y partición de herencia en la que se utilizaba un poder preventivo anterior a la Ley 8/2021. 

En el juicio de suficiencia notarial se expresaba que se había exhibido al notario un certificado médico del poderdante, aunque con la copia de la escritura se reprodujo no un certificado médico, sino un informe administrativo de su grado de minusvalía, anterior en más de diez años a la fecha del otorgamiento. 

El juicio de suficiencia se expresaba en la escritura en los siguientes términos:

«Su representación resulta de la escritura de apoderamiento preventivo autorizada por mí, el Notario, el día diez de enero de dos mil veinte, número 27 de protocolo, copia autorizada de la cual me exhibe junto con certificado médico de la misma, de lo que resulta que a mi juicio tiene facultades suficientes para otorgar la presente escritura pública de aceptación y partición de herencia, manifestando la íntegra subsistencia de la representación que ostenta.»

En la misma escritura se solicitaba la aplicación a la poderdante «de la reducción prevista en el artículo 10.1.b) de la Ley 13/1997 de la Generalitat Valenciana, reformada por Ley 13/2016, por tener discapacidad psíquica», con un grado de minusvalía que se detallaba. 

Una precisión inicial a hacer en el comentario de la resolución es que cuando se habla de poder preventivo, en realidad, nos referimos a dos situaciones diversas.

La primera, más común, es aquella en que dándose un poder por una persona sin necesidad de medidas de apoyo, se incluye una cláusula previendo la subsistencia del poder si tras su otorgamiento sobreviene dicha necesidad de medidas de apoyo.

La segunda es aquella en que el poder se otorga directamente para ser utilizado solo tras la concurrencia futura de esas circunstancias que precisan medidas de apoyo.

La Dirección General explica esta doble opción del siguiente modo:

"En el nuevo régimen legal resultante de la reforma operada por la Ley 8/2021, los poderes y mandatos preventivos se configuran como categoría particular de las medidas voluntarias de apoyo a las personas con discapacidad, diferenciando entre las dos modalidades de poderes preventivos que se venían utilizando en la práctica: los poderes en los que el poderdante incluye una cláusula de subsistencia del poder si en el futuro precisara apoyo en el ejercicio de su capacidad (poder prorrogado), así como los poderes otorgados por una persona sólo para el supuesto de que en el futuro precisare apoyo en el ejercicio de su capacidad (poder de protección). En relación con esta segunda modalidad de poderes preventivos (los que doctrinalmente se han considerado más propiamente como tales poderes preventivos), para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante, con posibilidad de que el cumplimiento de estas se garantice mediante acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial al respecto. Y ambas modalidades de poderes preventivos se mantendrán vigentes aun cuando se constituyan otras medidas de apoyo distintas, y habrán de constituirse necesariamente en escritura pública, siendo comunicados por el notario autorizante al Registro Civil competente."

Por otra parte, el supuesto de hecho que daría lugar a la subsistencia del poder o la posibilidad de su uso, el que el poderdante precise de medidas de apoyo, no está delimitado con precisión en la ley, lo que deja un margen de apreciación que parece debe salvarse por el propio poderdante, previendo la situación habilitante, aunque el grado de precisión con el que deba hacerlo es materia opinable.

Esta indefinición legislativa de qué es una situación de necesidad de apoyo parece intencionada, en cuanto es conforme con los textos internacionales en materia de discapacidad que han inspirado la reforma.

Así, el artículo 1.2º de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 dice, de un modo muy amplio, que las "personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

En el Código Civil, tras la reforma de la Ley 8/2021, el artículo 255 del Código Civil, aplicable en general a las medidas de apoyo voluntarias, de las que el poder preventivo es una de las clases, se refiere a "circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás". Y los artículos 256 y 257 del Código Civil, ya relativos al poder preventivo, utilizan la expresión genérica "situación de necesidad de apoyo".

Así, el artículo 256 del Código Civil dispone: 

"El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad."

Y el artículo 257 del Código Civil, al tratar del poder preventivo otorgado específicamente para el caso de una futura situación de necesidad de apoyo, dice:

"El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido."

Obsérvese que este artículo no se refiere a las previsiones del poderdante para precisar qué es una situación de necesidad de apoyo, sino para acreditar esa situación, que no es lo mismo. El poderdante debe adoptar previsiones sobre la prueba de la situación de necesidad de apoyo y no tanto sobre qué es necesitar apoyo, aunque ambas cuestiones tengan relación. Asumiendo este planteamiento, se ajustaría a la letra de la ley un poder preventivo dado para cuándo el poderdante esté en una futura situación de necesitar apoyo, justificada esta necesidad con, por ejemplo, informe médico, sin mayores precisiones sobre lo que es la situación de necesidad de apoyo.

En similar sentido, la referida "acta notarial", con el preceptivo informe pericial, solo se exige para garantizar las previsiones del poderdante sobre la acreditación de la situación de necesidad de apoyo. 

Si estuviéramos ante un poder ordinario con cláusula de subsistencia (lo que la Dirección General llama "poder prorrogado"), la apreciación de la necesidad de medidas de apoyo al tiempo del ejercicio del poder tiene una menor relevancia, pues el poder podría ser usado tanto si existiese esa situación de necesidad de apoyo como si no, al margen de que siempre convenga precisar la actuación situación del poderdante para la aplicación del régimen de los poderes preventivos a estas situaciones.

En la anterior regulación, la previsión de subsistencia del poder se vinculaba a una futura incapacitación judicial y esto estaba en relación con que la incapacitación judicial del poderdante era causa legal de extinción del poder. 

La nueva Ley 8/2021 ha modificado el artículo 1732 del Código Civil, que recoge las causas legales de extinción del mandato, aplicables analógicamente a los apoderamientos, y entre ellas se incluyen las dos siguientes:

"4.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición.

5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos."

Sin embargo, el actual artículo 258.1 del Código Civil dispone:

"Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado."

Así que, mientras un poder conferido como preventivo nunca se ve afectado por la futura adopción de medidas de apoyo, sí puede estarlo un poder ordinario, siempre que no se establezca la cláusula de subsistencia. Y el poder ordinario podría quedar afectado tanto por la constitución de una medida de apoyo de cualquier clase que "incida en el acto" para el que se ha otorgado el poder o bien por el establecimiento de una curatela representativa, teóricamente aunque esta no fuera plena y no incida en las facultades conferidas. La finalidad de la cláusula de subsistencia en la práctica será evitar que esta extinción legal tenga lugar.

En la anterior regulación se discutía en la doctrina si una pérdida de capacidad natural en el poderdante, sin que se procediese a su incapacitación judicial, era causa de extinción del poder. 

Con la nueva regulación podría considerarse superada esa discusión, teniendo en cuenta los principios que la inspiran. Sin embargo, si atendemos al artículo 256 del Código Civil veremos que se prevé la cláusula de subsistencia del poder "si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad". La cuestión será si la mera necesidad de apoyo para el ejercicio de la capacidad, sin adopción de medida alguna voluntaria o no voluntaria al respecto, debe considerarse causa de extinción del poder otorgado con anterioridad a la misma. La respuesta afirmativa podría derivar de que, si la mera necesidad de apoyo sin la adopción de medida alguna no extinguiese el poder ordinario, no se ve por qué debería preverse la subsistencia del mismo o que se le sujete a un régimen legal especial, el de los poderes preventivos. Pero lo cierto es que la extinción del poder por una pérdida de capacidad natural no parece compadecerse con los principios de la norma, aunque debemos aclarar que la nueva legislación no niega la existencia de discapacidades, según lo dicho. 

Quizás lo que el legislador contempla es que el poderdante prevea una situación futura en que el poder ordinario que otorga quede sujeto al régimen de los poderes preventivos, sobre la base de una situación de necesidad de apoyo entendida en sentido amplio, al margen de que esta situación de necesidad de apoyo por sí sola no extinga un previo poder ordinario.

Y teniendo en cuenta además que la necesidad de apoyo no se limita en las normas a las deficiencias mentales o intelectuales, sino que incluye también las físicas y sensoriales a largo plazo.

Por ejemplo, si una persona que ha otorgado a favor de otra un poder general ordinario pierde la visión, eso no implicará por sí mismo ni la extinción del poder, ni que quede sujeto al régimen de los apoderamientos preventivos, ni tampoco, por supuesto, que la persona ciega no pueda actuar por sí misma en el ámbito jurídico. Pero si ha otorgado el poder con cláusula de subsistencia para el caso de perder la visión, el mismo poderdante estará sujetando ese poder para dicho supuesto a un régimen particular, el de los poderes preventivos, ante una situación que puede encajar en el concepto de discapacidad o de necesidad de apoyo.

Y si lo que hace el poderdante es prever la subsistencia del poder ordinario en general para el caso de futura situación de necesidad de apoyo, es argumentable que está queriendo aplicar el régimen del poder preventivo a cualquier situación que pueda encajar en ese concepto, con independencia de la clase de deficiencia que padezca, aunque ciertamente sería conveniente que se precisase en el poder al menos qué clase de deficiencia implica su consideración de preventivo.

En el caso de poderes dados específicamente para cuando en el futuro surja la situación de necesidad del apoyo (a los que la Dirección General llama "poderes de protección"), la determinación de este supuesto de hecho condiciona el uso del poder, que no podría ser utilizado hasta que dicha situación surgiese.

La Dirección General dice que es en esta segunda modalidad del poder de protección en la que "para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante, con posibilidad de que el cumplimiento de estas se garantice mediante acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial al respecto".

Algún autor ha opinado que es esencial que conste tanto en el poder de protección como en el prorrogado, cuando sea general, "la determinación del momento en que se produce la necesidad de apoyo y el modo de acreditar dicha situación". En el primer caso, pues "es lo que determina su activación" y en el caso de los poderes con cláusula de subsistencia, "en los que en principio no sería imprescindible, hay un caso en que sí lo es; cuando son generales y no se ha excluido la aplicación de las reglas de la curatela ... pues el tercero tendrá interés en conocer este punto, en especial para saber, entre otras cosas, si es necesaria autorización judicial o no" (Sofía de Salas Murillo. Comentarios al Código Civil. Aranzadi. 2021. Págs. 484-485).

Para Estrella Toral Lara ("Las medidas de apoyo voluntarias en el nuevo sistema de provisión de apoyos del Código Civil", en "El nuevo derecho de las capacidades". La Ley. 2022): "Cuando los poderes preventivos se hayan otorgado para la eventualidad de que el poderdante necesite apoyo en el ejercicio de su capacidad se atenderá a sus propias instrucciones para determinar el momento de inicio de su eficacia. No podía ser de otra manera, dado que el elemento central en toda la reforma del sistema es atender a la verdadera voluntad y deseos de la persona con discapacidad. Así lo confirma, también, el Comité de expertos de Naciones Unidas. Por tanto, no será un tercero, ni la autoridad judicial quien determine el momento de inicio de eficacia del poder, sino que se atenderá a las instrucciones establecidas por el poderdante. Cabe la posibilidad de que sea el otorgante el que prefiera otorgar la decisión al tercero, o a la autoridad judicial, lo que también debe ser respetado."

Con esta tesis parece que se exigiría al poderdante una precisión en el propio poder preventivo sobre una situación de futuro, como si tuviera que determinar un grado de dependencia o minusvalía concreto, más allá de la genérica necesidad de apoyo que está implícita en el otorgamiento de este tipo de poder. 

A mi entender, alguna previsión de este orden sí debe haber. Pero esto no significa que las medidas de apoyo voluntarias deban restringirse a situaciones calificadas administrativa o médicamente como de discapacidad, y menos aun que el poderdante deba establecer grados o clases de discapacidad, pudiendo seguirse una tesis flexible que implique que cualquier situación o condición personal que, a juicio principal del propio interesado, afecte al ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad y por ello justifique tales medidas.

Aunque la cuestión en la práctica es que el poderdante no es un médico o experto en salud mental y será difícil exigirle gran precisión en la determinación en la futura situación de necesidad de apoyo. Y el notario, que tampoco es un especialista en esos temas, ni podrá prestarle un asesoramiento cualificado sobre futuras situaciones de necesidad de apoyo, ni debe suplir una decisión que correspondería tomar al poderdante. 

Lo único que el poderdante asumirá en la gran mayoría de los casos es que el poder preventivo de protección lo quiere para cuando ya no pueda valerse por sí mismo. Sería algo equivalente a la imposibilidad de gobernarse a sí mismo que el antiguo artículo 200 del Código Civil recogía como presupuesto de la incapacitación judicial. Esto en la práctica judicial abarcaba un amplio abanico de situaciones. Y no parece que se deba exigir ahora a un poderdante mayor precisión que la que empleaba entonces el legislador. 

En esa misma línea, el artículo 15.1 del Convenio de La Haya sobre Protección Internacional de Adultos, alude a los poderes de representación que se otorgan para «cuando dicho adulto no esté en condiciones de velar por sus intereses».

Habrá que buscar fórmulas que, sin estar vacías de contenido, no exijan del poderdante especiales conocimientos médicos o psicológicos, pues, en otro caso, solo los expertos en salud mental podrían otorgar este tipo de apoderamientos. 

A mi entender, al menos deberá precisar el poderdante qué clase de deficiencia implica el uso del poder preventivo, pues no es necesariamente equivalente una situación de deficiencia física a una mental o a  una sensorial.

También cabe imaginar que el poderdante quiera el poder no solo para situaciones que le impidan totalmente gobernarse por sí mismo, sino que impliquen una dificultad de actuación, que puede ser solo física o sensorial, valorada por él mismo, aunque tal situación no encaje en una discapacidad médica.
 
Y en cuanto a los medios para justificar esa situación de necesidad de apoyo, entiendo que el acta notarial o incluso el solo informe médico o pericial que ha de incorporarse a la misma podría ser un medio supletorio en defecto de lo previsto por el poderdante. Sobre esta cuestión volveré después.

La resolución comienza por analizar en términos generales el ámbito de juicio de suficiencia notarial en relación a un poder preventivo, que incluiría las circunstancias determinantes de su ejercicio. Dice la resolución:

"En relación con un supuesto de ejercicio de facultades conferidas mediante una escritura de poder preventivo conforme al Código Civil de Cataluña, este Centro Directivo en Resolución de 31 de agosto de 2020, dictada antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 se pronunció en los siguientes términos: «El registrador considera que, por tratarse de un poder preventivo (conferido en previsión de pérdida sobrevenida del poderdante, conforme al artículo 222-2 del Código Civil de Cataluña), la reseña de la escritura de ese poder debe abarcar también «la indicación de cuáles son las circunstancias que señalan la entrada en vigor del poder y cómo se han acreditado éstas, o bien que dicho poder preventivo produce efectos desde su autorización». Pero esta objeción no puede ser confirmada, ya que la indicación de tales circunstancias, la forma de acreditarlas o el inicio de la eficacia de dicho poder no pueden entenderse incluidas en lo que constituye propiamente una reseña identificativa del documento auténtico aportado para acreditar la representación sino que afectan a la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario, cuya valoración excede de las facultades del registrador (en los términos que antes se han expresado) y «queda para su eventual examen en el proceso judicial que pudiera iniciar la parte interesada» (Así lo entendió el Tribunal Supremo en la Sentencia 645/2011, de 23 de septiembre de 2011, según la cual el hecho de que el notario emitiera su juicio de suficiencia de las facultades representativas del apoderado con reseña de una copia parcial y no total de la escritura de poder no autoriza al registrador para afirmar que no se tiene certeza absoluta de las facultades del apoderado). Por ello, este primer defecto debe ser revocado, pues el notario autorizante ha insertado correctamente, conforme al artículo 98.1 de la Ley 24/2001, una reseña identificativa del documento autentico que se le ha aportado para acreditar la representación alegada, que no puede considerarse incompleta por el hecho de que no haya hecho referencia a unas circunstancias, como son las relativas a la vigencia del poder, que son ajenas al contenido propio de la reseña legalmente exigida. Por lo demás, si el notario autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su vigencia. De lo contrario no sería suficiente. Y tal consideración es predicable de toda actuación mediante apoderamiento, pues tanto el poder preventivo a que se refiere el artículo 222.2 del Código Civil de Cataluña como cualquier otro poder puede quedar sujeto a término o a cualquier otra circunstancia que afecte su vigencia, sin que exista norma alguna que exija una declaración expresa y sacramental del notario sobre la vigencia de poder que se alega en la actuación representativa de que se trate.»

Se cita como antecedente de esta doctrina la Resolución DGRN de 31 de agosto de 2020, referida a un caso de poder preventivo del derecho catalán. En esta se discutía sobre la inscripción de una escritura de donación otorgada por en ejercicio de un poder preventivo del donante, siendo el donatario el propio apoderado. La Dirección General revoca la calificación, enunciando la referida doctrina sobre que el juicio de suficiencia notarial no ha de expresar las circunstancias determinantes del uso de un poder preventivo, que se consideran que se refieren a la vigencia del poder, estando el juicio de vigencia implícito en el de suficiencia (aunque se confirmó el defecto de no expresarse en el juicio de suficiencia la dispensa de autocontratación).

En el caso de esta resolución de 31 de agosto de 2020, el juicio de suficiencia notarial que consta transcrito en la propia resolución es el siguiente: «Resulta su representación y facultades para el presente otorgamiento de la escritura de poder general preventivo autorizado ante el Notario de Tarragona, Don Ángel María Doblado Romo, el día 1 de octubre de 2015 bajo el número 2.632 de orden de su protocolo, cuya copia autorizada electrónica tengo a la vista y de la que resultan facultades que yo, el Notario, juzgo suficientes para el presente otorgamiento».

Por tanto, en este juicio de suficiencia no se hacía referencia alguna a la incorporación a la escritura o exhibición al notario de certificados médicos o de cualquier otro medio de probar la situación de necesidad de apoyo, lo que no suscitó cuestión alguna.

Pero en el caso de la resolución que ahora comentamos sí se recogió en el juicio de suficiencia la referencia a un certificado médico, el cual no constaba, al parecer, incorporado a la escritura, o al menos no se reprodujo con la copia de la misma. Sobre esa base, esta resolución va, más que a matizar, a excepcionar su previa doctrina, al considerar exigible al juicio de suficiencia en relación a un poder preventivo una mayor claridad en la expresión de esas circunstancias determinantes de su posible utilización. Dice la resolución:

"Partiendo de la presunción de plena capacidad y autogobierno de las personas, en los supuestos en que no exista una resolución judicial que declare la situación de discapacidad y, sin embargo, el poder preventivo deba ser aplicado, el notario debe indagar en cada caso concreto la especial situación en que se encuentre la persona afectada de una eventual discapacidad, con la posibilidad de comparecencia de esta persona si, según las circunstancias, es precisa para que el notario realice el control que legalmente tiene encomendado ... El legislador ha convertido al notario en garante del cumplimiento de las previsiones del poderdante, de modo que, las comprobaciones que realice para indagar si se están cumpliendo dichas previsiones deberán constar en la escritura en la que se otorgue el negocio jurídico con la suficiente claridad que permita inferir que estos extremos han sido cumplidos ... En el presente caso, al añadir el notario que junto con copia autorizada de la escritura de poder se le exhibe un «certificado médico» sobre la poderdante, sin reseñar fecha, autor ni objeto, y al haberse incorporado a la escritura, un documento administrativo fechado en 1990 y titulado «calificación de minusvalía», debe concluirse que faltan en la escritura calificada la claridad y precisión exigibles para que no haya lugar a dudas sobre el hecho de que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas, y para que la registradora pueda apreciar que el título autorizado contiene los elementos que permiten corroborar que el notario ha ejercido dicho control. Por ello, debe entenderse que dicha falta puede quedar subsanada, sin necesidad de incorporar ni testimoniar el referido certificado médico, con la mera reseña de los extremos antes indicados (autor, fecha y objeto) y con el juicio del notario de que el poderdante ha devenido en una situación de necesidad de apoyo y aparecen cumplidas las previsiones que realizó en el poder."

Con esta nueva doctrina, las comprobaciones que el notario realice para indagar si se están cumpliendo las previsiones del causante sobre el uso del poder preventivo deberán constar en la escritura.

Lo primero a destacar es que la resolución, más que en que el poderdante delimite la futura situación de necesidad de apoyo que permitirá la utilización del poder preventivo, a lo que se refiere es a la acreditación de la existencia de esa situación de necesidad de apoyo, haciendo recaer en el notario esta labor de comprobación o indagación, para lo que nos dice que puede ser incluso necesaria "la comparecencia" del poderdante ante el notario. Aunque esto, en última instancia, dependerá de los medios que el poderdante haya previsto para la acreditación de su situación de necesidad de apoyo.

En todo caso, la conclusión final de la resolución es que no basta con el que el notario realice dicha labor de indagación, por mucho que se reconozca que es a él a quien corresponde tal tarea en la mente legislativa, sino que va a tener que especificarla en la escritura, lo que acaba teniendo el sentido de que una función exclusivamente atribuida al notario sea objeto de  control por un tercero, control que como mínimo es extra legem.

Esto no quita que sea siempre deseable la mayor claridad posible en las escritura, pero la posible falta de claridad no debería llevar a conferir a terceros distintos del notario funciones que no les han sido atribuidas legalmente.

Como he dicho antes, el artículo 257 del Código Civil contempla la tramitación de un acta notarial para acreditar el cumplimiento de las previsiones realizadas por el propio otorgante en cuanto a la situación  de necesidad que justifica la utilización del poder preventivo en su segunda modalidad de poder de protección. Pero si el poderdante contempló otro medio específico para dicha justificación, a este deberá estarse. Ese otro medio podría ser un certificado médico o un informe pericial aun procedente no de un médico. También entiendo que podría ser un informe administrativo de minusvalía. 

La cuestión puede ser  como actuar cuando falte en el poder previsión alguna sobre la justificación de la situación personal de apoyo. Esta posibilidad que, sin ser lo deseable, no hay que descartar que se produzca, en cuyo caso entiendo que supletoriamente se podría acudir al acta notarial referida, quedando por determinar cuál es la función del notario en dicha acta, pues si fuera solo incorporar el informe pericial preceptivo, eso mismo podría hacerse directamente en la escritura, y este sería un medio adecuado de justificar la situación de necesidad, aun a falta de cualquier previsión del poderdante al respecto. 

Otra es la opinión de Jordi Ribot Igualada (en: Comentarios a la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, 1ª ed., octubre 2021. Aranzadi), quien dice: "El nuevo art. 257 CC presenta claras reminiscencias con la anterior redacción del art. 1732 II CC. En particular por lo que hace referencia a lo dispuesto por el poderdante en orden a acreditar que se ha producido la necesidad de apoyo. No se aclara, sin embargo, qué sucede si el poderdante se limita a decir que otorga poder o mandato preventivo y no efectúa previsión alguna al respecto. En ese caso, parece que la posible intervención notarial se ciñe ahora al cumplimiento de las previsiones concretas que a tal efecto haya efectuado el poderdante. Con el texto actual ya no parece posible, en caso de silencio del poderdante, instar al notario a que constate por los medios que considere oportunos, incluido un informe pericial, que el poderdante precisa apoyos y que entregue el documento del poder al apoderado si queda acreditada aquella situación en el modo que estimen oportuno."

En todo caso, tras esta resolución lo que será exigible será la especificación en el juicio de suficiencia de los medios que el notario empleó para asegurarse de que concurría la situación que permitía el ejercicio del poder, siempre de acuerdo con las previsiones del poderdante, lo que sin duda implica una restricción de la anterior tesis sostenida por el Centro Directivo que consideraba dicha comprobación implícita en la emisión de un juicio de suficiencia.

En el caso, parece asumirse que estas previsiones del poderdante consistían en la aportación al notario de un certificado médico.

La Dirección General, sin negar que el certificado médico sea un medio adecuado para justificar la situación determinante de la posibilidad de utilizar el poder preventivo, considera no bastará con referirse al mismo en la escritura, sino que debe el notario expresar quien lo emitió, su fecha y su objeto.

Respecto de la expresión quien lo emitió, parece que su finalidad puede ser comprobar que efectivamente ha sido emitido por un médico, aunque ninguna exigencia de comprobación se impone respecto del real emisor o su titulación, más allá de un control externo o formal. Tampoco parece que el médico deba tener una formación especializada en el ámbito de la discapacidad psíquica o física.

En cuanto a la fecha, parecería que su sentido está en poder relacionar el certificado con la situación existente al tiempo de la utilización del poder. Aunque necesariamente el certificado ha de ser anterior a dicha fecha de utilización del poder. Quizás certificados emitidos con una antelación notable a la fecha de la escritura no fueran suficientes, aunque siempre quedará por determinar qué se entiende por apreciable.

Y respecto al objeto, parece que se deberá indicar en la escritura el contenido del certificado, aunque no sea de modo literal. De todas formas, será una situación valorable qué grado de discapacidad o qué situación médica particular exige la utilización del poder, lo que creo que debería quedar exclusivamente reservado al control notarial, aunque parece dudoso que esta posición, coherente con el papel que al notario se le atribuye en la Ley, sea la que inspira a la Dirección General.

Además, el notario debe expresar un juicio específico sobre que el poderdante ha devenido en una situación de necesidad de apoyo y que ello se ajusta a las previsiones del poder.

Esto no significa que el notario deba emitir ese juicio en virtud de un examen personal del poderdante, sino que podrá basarse para el mismo en los medios que el propio poderdante haya previsto en el poder, entre los que se puede encontrar la certificación médica.

En la escritura del caso existía incorporado un informe administrativo sobre la situación de minusvalía del poderdante. Al margen de la mayor o menor coherencia de la escritura, al referirse el juicio de suficiencia a un certificado médico y figurar incorporado un informe administrativo, podríamos plantearnos si la existencia de un informe o certificación administrativo sobre el grado de minusvalía no es un medio adecuado para justificar la necesidad de apoyo que implica el ejercicio del poder. La respuesta entiendo que debería ser afirmativa, salvo que otra cosa resulte de las previsiones del poderdante. Esto es, si el poderdante indicó como medio justificativo de esa situación la exhibición de un certificado médico, parece que no sería bastante con un informe administrativo de minusvalía, que además, en el caso, era incluso anterior al otorgamiento del poder preventivo. Aunque frente a esta tesis pudiera alegarse que esos informes administrativos de minusvalía tienen su base en un reconocimiento médico practicado por los facultativos de la administración. Cuestión diversa es las dudas que pueden surgir en el caso, donde el informe de minusvalía era anterior en años al mismo otorgamiento del poder preventivo y debe suponerse que al otorgar el poder preventivo el poderdante era capaz para actuar por sí mismo sin medida de apoyo alguna, pues nada consta al respecto y el notario autorizante de la escritura fue el mismo que autorizó el poder.

Por último, aborda la resolución la cuestión de las autorizaciones judiciales precisas en un poder preventivo anterior a la Ley 8/2021. declarando:

"la calificación incide especialmente en la observancia de dos preceptos (artículos 287 y 289 del Código Civil, en su redacción vigente después de la reforma operada por la Ley 8/2021), cuya aplicación (si es que en realidad se dieran las circunstancias previstas en el artículo 259 del Código Civil), no procedería en este caso, como resulta de la antes transcrita disposición transitoria tercera de la misma Ley 8/2021. Y debe tenerse en cuenta que en la nota de calificación no se puede enjuiciar el contenido del poder conferido, que es el que legitima al apoderado y respecto del cual, en el margen en que se desenvuelve este recurso y el propio procedimiento registral, nada permite suponer que no se cumplieran los deberes de control de legalidad, asesoramiento y asistencia que incumben al notario. Por ello, la calificación impugnada necesariamente debe decaer en cuanto a tales extremos."

Aquí deben recordarse dos normas. 

El artículo 259 del Código Civil, que dispone: "Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa."

La aplicación de las reglas de la curatela, lo que debe entenderse como curatela representativa, puede suponer la necesidad de autorización judicial en los casos del artículo 287 del Código Civil, entre los que está la aceptación de la herencia sin beneficio de inventario, y también del artículo 289 del Código Civil, que somete a aprobación judicial la partición en que interviene un curador (artículo 289 del Código Civil: "No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial. Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento." (respecto a estas cuestiones me remito a la siguiente entrada del blog: La aceptación y partición de la herencia tras la Ley 8/2021).

Sin embargo, en el caso estamos ante un poder otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021. Entra en juego, por tanto, la Disposición Transitoria 3ª.2º de la Ley 8/2021, según la cual:

"Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil."

domingo, 14 de mayo de 2023

Los nuevos artículos 17 y 23 de la Ley del Notariado.

Pinturas de la tumba del escriba Nakht.

La Ley 11/2023, de 8 de mayo, introduce trascendentes modificaciones en la Ley del Notariado.

Y aunque la norma tiene en lo notarial-registral un plazo de vacatio de seis meses (entraría en vigor el 9 de noviembre de 2023), creo que no me viene mal ir elaborando unas notas para uso propio sobre ella, e incluso por qué no compartirlas, aunque lo que esté compartiendo no sean más que dudas ante una ley que en gran medida no entiendo, y de lo que entiendo poco me gusta, así que esperaré con paciencia a que alguien más joven o sabio, o por lo menos con mando, me la explique.  

Transcribo a continuación el contenido de dicha modificación introducida en la Ley del Notariado por el artículo 34 de dicha Ley 11/2023:

"La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17, que quedan redactados como sigue:

«2. Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.

Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.

Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.

El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica. Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.

En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas y diligencias previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o intervenidos por el notario titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse al protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.

El notario titular del protocolo electrónico consignará en éste en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que por disposición legal deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las administraciones públicas que, conforme a la ley, puedan acceder a su contenido.

A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las administraciones tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.

El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel.

Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha de aquellos documentos públicos notariales en los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de los mismos, siempre que acredite su legitimación al notario competente al efecto. Si el solicitante no fuere el otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien deberá valorar el derecho o interés legítimo para su expedición.

La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad, desarrollo, gestión y administración. Sus características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para los ciudadanos a través de redes de comunicación seguras.

4. El Consejo General del Notariado podrá acceder al índice único informatizado para el ejercicio de las competencias previstas en la legislación notarial, pudiendo las administraciones públicas conocer su contenido en tanto que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, siempre que una norma con rango de ley les habilite para ello. Dicho acceso se efectuará en los términos y a través del soporte que determine la norma habilitante.»

Este artículo consagra el protocolo electrónico. Pero esto no implica que desaparezca el instrumento en papel y, consiguientemente, el protocolo en papel. Al protocolo en papel se añade así este protocolo electrónico.

Tampoco está integrado el protocolo electrónico por documentos electrónicos en sentido propio, pues parece que su configuración se hace sobre la base del instrumento en papel, como un traslado o reflejo del mismo, sin que sea firmado el documento incorporado al protocolo electrónico de forma autónoma por las partes, y tampoco, si atendemos al texto de la norma, por el notario.

El documento puramente electrónico, sin matriz en papel, se regula en los números 1 y 2 del artículo 17 bis la Ley del Notariado, que han permanecido inalterados. Los transcribo a continuación:

"1. Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.

2. Reglamentariamente se regularán los requisitos indispensables para la autorización o intervención y conservación del instrumento público electrónico en lo no previsto en este artículo.

En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia:

a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.

b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes."

Esta norma fue introducida por la Ley 24/2001, pero no llegado a ser aplicada en la práctica por la falta del necesario desarrollo reglamentario más de veinte años después de la entrada en vigor de la norma legal.

Lo que la reforma de 2023 introduce no es un verdadero protocolo de documentos electrónicos, sino la réplica en soporte electrónico del instrumento redactado en papel, réplica que no es firmada por las partes, ni tampoco, en realidad, por el notario.

La norma dice: "La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico se producirá en cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático". 

En lo transcrito no se menciona a las actas, documento también protocolar, pero parece un olvido involuntario.

El único requisito documental de la Ley, más allá de los técnicos que establezca el Consejo General del Notariado o la Dirección General, es la referida diligencia en la matriz en papel que se extenderá personalmente, según entiendo, por el notario autorizante, probablemente sin firma de las partes y con posterioridad a la autorización del instrumento público en papel, aunque sin duda puede preverse en el propio contenido del instrumento en papel dicha incorporación del documento al protocolo electrónico.

Pese a ello, la norma considera que los instrumentos incorporados a este "protocolo electrónico" "se considerarán asimismo originales o matrices".  Con esto se consagra una matriz notarial no firmada por las partes, ni seguramente por el notario, lo que conllevaría su nulidad si le fuera aplicable el artículo 27.3 del la Ley del Notariado ("Serán nulos los instrumentos públicos: ... 3.º Aquellos en que el Notario no de fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 23 de esta Ley, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y signo del notario").

La Resolución DGSJFP Sistema Notarial de 28 de febrero de 2024, al ocuparse del tratamiento arancelario de este protocolo electrónico, hace diversas consideraciones sobre su naturaleza.

En cuanto al aspecto arancelario, aunque no admite el argumento de que el protocolo electrónico sea una actuación gratuita para el notario, al serle impuesta legislativamente, rechaza que pueda aplicarse al folio electrónico el concepto del número 7 del arancel sobre el folio en papel, declarando:

"no es posible la extensión del criterio arancelario propuesto por el notario recurrido sin una tipicidad normativa en cuanto a la aplicación del número 7 del arancel en relación con el protocolo electrónico, en cuanto la Ley no se ocupa de este extremo y no es posible, como indica la recurrente, aplicar la analogía en este campo, en tanto en cuanto no se produzca una modificación normativa del Arancel notarial".

En definitiva, aunque se abogue en términos generales porque la incorporación al protocolo electrónico no sea gratuita, se rechaza aplicar al mismo el arancel vigente, lo que conduce a que el cobro por este concepto precisará una previa reforma del arancel notarial (que ciertamente nadie espera).

Y respecto de la naturaleza del protocolo electrónico, dice esta resolución:

"desde el punto de vista sustantivo, existe una única matriz (artículo 17.2 de la Ley del Notariado: “Las matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo fe del Notario. […] Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se considerarán asimismo originales o matrices”) y que, desde el punto de vista formal, el protocolo electrónico no es más que un mero reflejo informático de la matriz en formato papel, a la que mediante una ficción jurídica se considera asimismo original o matriz, y así resulta de la propia regulación del artículo 17.2 Ley del Notariado: así en el cuarto acápite del Número 2, cuando establece el procedimiento de reconstitución de la matriz en papel, mediante traslado del protocolo electrónica y sobre todo en el último inciso del primer acápite del Número 2 cuando señala que “En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este”.

Las notas informativas elaboradas por el CGN dicen:

"¿Qué plazo hay para incorporar el documento en papel al protocolo electrónico? La ley no establece un plazo específico, pero hay que entender que debe hacerse lo antes posible, siempre antes de expedir una copia con CSV o depositar una copia simple electrónica y, en todo caso, antes de que transcurran los cinco días que el Reglamento Notarial fija para expedir las copias de los documentos. 

¿Se debe depositar el protocolo ordenadamente? Es decir, ¿puedo depositar el protocolo 3 sin haber depositado el protocolo 2? Se pueden depositar no ordenados cronológicamente. 

¿De qué notas de modificación y coordinación hay que informar? Las revocaciones de poderes, adhesiones y ratificaciones de otras escrituras deberán comunicarse en todo caso y se harán constar tanto si las escrituras afectadas son anteriores o posteriores a la entrada en vigor de la Ley 11/2023, debiéndose consignar tanto en el protocolo en papel como en el protocolo electrónico. El resto de notas de coordinación y modificación sólo deberán informarse si afectan a escrituras posteriores a la entrada en vigor de dicha ley, para su constancia en el protocolo electrónico y, en su caso, en el protocolo en papel. 

¿Las diligencias y notas se han de subir en el orden que se vayan sucediendo? Se tienen que depositar por el orden en que se autoricen por el notario, tal y como se hace con la matriz en papel."

Por otra parte, como veremos, la Ley introduce la posibilidad de otorgamiento mediante videoconferencia en ciertos supuestos. En ese otorgamiento las firmas de las partes y del notario son electrónicas, lo que nos remite necesariamente a un documento público electrónico, documento que sigue sin ser de aplicación real por falta de desarrollo reglamentario, como he dicho. Después volveré sobre esta cuestión.

En el número 3 de este artículo se prevé que cualquier persona, por vía de comparecencia electrónica, pueda dirigirse al Consejo General del Notariado para que este "identifique el notario, número de protocolo y fecha de aquellos documentos públicos notariales en los que estuviese interesado".

Solo se exige al solicitante no otorgante un principio de prueba sobre su interés legítimo en esta petición, lo que está por determinar qué significa, máxime si no es necesario determinar el concreto documento que se busca. Tampoco se restringe según la clase de documento, comprendiendo teóricamente los intervivos y los mortis causa (¿también en vida del causante?) y, aunque la norma se refiera solo al notario autorizante, número de protocolo y fecha del documento como contenido de la información a suministrar, parece que lógicamente deberá indicársele la clase de documento de que se trate, pues en otro caso difícilmente podrá saber cuál es el documento que está buscando de entre los múltiples que puede otorgar una persona en su vida.

Parece, además, que la solicitud de información podrá ser genérica, respecto de cualquier documento que haya otorgado a una persona, aunque quizás quepan interpretaciones más restringidas. 

La previsión de que cualquier interesado pueda dirigirse al Consejo General del Notariado para que le informe de todos los documentos que una persona hubiera otorgado, relativiza, sino deroga, el carácter secreto del protocolo notarial. 

Aunque para la expedición de la copia del instrumento público deba acreditarse el interés legítimo al notario a cargo del protocolo, el solo hecho de saber que una persona ha autorizado un documento y la clase de documento que es, pues se entiende que esta información se le aportará por el Consejo, atenta no solo al carácter secreto del protocolo, sino a la intimidad personal de los otorgantes. Además, el alcance general de la previsión no excluye ni siquiera documentos mortis causa, con lo que, en una interpretación literal de la norma, cualquier persona puede saber si otro ha hecho o no, por ejemplo, testamento, está por ver si incluso en vida del testador. Posiblemente esté entendiendo mal la norma, pues con tal alcance roza el absurdo, ya que parece que no se puede hablar de leyes ilegales, aunque sí de leyes mal redactadas.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 bis, que queda redactado como sigue:

3. El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable.»

La actual redacción de este artículo 17 bis 3, vigente hasta que entre en vigor la reforma, dice:

"Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario."

Desaparece la limitación de personas a quienes pueden remitirse copias electrónicas autorizadas. 

Por tanto, se podrán remitir copias electrónicas autorizadas a particulares, siempre que justifiquen su interés legítimo. 

La novedad está en relación con lo que contempla el nuevo artículo 31 de la Ley del Notariado, según el cual: "El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación" y "El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos."

En definitiva, hallándose en posesión del Código Seguro de Verificación, cualquier persona podrá acceder a la sede notarial y a la copia autorizada electrónica allí almacenada, imprimiendo, por supuesto, su contenido en papel.

Esto habrá que adaptarlo, por ejemplo, a la doctrina sobre posesión de la copia autorizada como justificación de la vigencia de una representación, lo que habrá que interpretar como estar en posesión del Código Seguro de Verificación. Aunque por otra parte, a través de esta consulta también se podrá conocer "las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos", con lo que habrá que considerar que si el poder ha sido revocado, eso tendrá reflejo en dicha copia autorizada electrónica, lo que implicará en la práctica el renacimiento del abolido registro de poderes revocados, pues tal consulta también la realizará el notario ante el que se pretenda actuar en representación de otro.

Las notas informativas elaboradas por el CGN dicen:

"Si el ciudadano firma en virtud de un poder, ¿cómo se verificará dicho poder por el notario? Si la copia del poder es en papel, se hará como hasta ahora, pero con la posibilidad de que el notario pueda consultar la existencia o no de modificaciones posteriores del documento a través de SIGNO (si el otorgamiento del poder es posterior al 8 de noviembre). Y si es electrónica, mediante la consulta por CSV a través de la cual también se podrá comprobar la existencia o no de esas modificaciones."

** La Dirección General se ha pronunciado en contra del carácter inscribible de una copia obtenida con el CSV, exigiendo para que tenga carácter de autorizada que esté expedida con la firma autorizada electrónica del notario. Me remito a lo que diré al comentar el artículo 31 de la Ley del Notariado.

Tres. Se suprime el apartado 7 del artículo 17 bis.

Este artículo, ahora derogado, decía:

"Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad."

Refuerza la eficacia de la copia electrónica que ni está sujeta a plazo de vigencia, ni a partir de que entre vigor la reforma a una concreta finalidad. Ya la Dirección General había avanzado en esta línea. La Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2019 , rectificando una posición anterior, entendió que, una vez trasladada a papel por el notario receptor, y dentro de su finalidad, servirá como título legitimador en el tráfico, sin que deba limitarse su utilización a actos realizados ante el notario de destino.

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 17 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 17 ter.

1. Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios jurídicos:

a) Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se dispusiere lo contrario.

b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.

c) Los poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o preventivos.

d) La revocación de poderes, excepto los generales preventivos.

e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.

f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.

g) Los testimonios de legitimación de firmas.

h) Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.

i) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.

j) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente.

k) Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.

2. El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso.

3. En el acto del otorgamiento mediante videoconferencia, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.

4. Si el otorgante no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia al documento público objeto de autorización o intervención.

5. El notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado.

6. Finalmente, el notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada.»

La excusa para esta "novedad" es la trasposición de la Directivas europeas, en particular, en este punto, la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, la cual, según nos explica la Exposición de Motivos de la Ley 1/2023, "continúa el proceso de digitalización de empresas ya iniciado a nivel europeo, con la finalidad de asegurar un entorno jurídico y administrativo a la altura de los nuevos desafíos económicos y sociales de la digitalización y basada principalmente en la constitución de las sociedades de capital íntegramente en línea así como de sus actos posteriores o sucesivos, la presentación online de los documentos necesarios para estas operaciones, la posibilidad de abrir y registrar una sucursal en otro Estado miembro de manera enteramente telemática y el funcionamiento de los Registros mercantiles."

Pero, como veremos, el alcance que se le ha dado supera con creces el ámbito de la referida Directiva, ámbito que además se deja abierto mediante simple previsión reglamentaria. Esto refleja una vocación legislativa claramente favorable hacia esta forma de otorgamiento, lo que la propia Exposición de Motivos sitúa dentro del proceso general de digitalización de la Administración Pública, reflejado en normas como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, a la que la Ley 1/2023 se remite expresamente en este punto. Esto no deja de tener su importancia en la interpretación que debemos hacer de la reforma, al incorporar al ámbito notarial formas de actuación propias de la Administración Pública, en cuanto, por ejemplo, a la identificación de las partes o al control de su representación, como diré.

La introducción del otorgamiento mediante videoconferencia sigue, no obstante, siendo una excepción frente a la regla general y, como tal, no debe ser interpretado extensivamente. 

La norma prevé esta forma de comparecencia en los siguientes casos:

- Las pólizas mercantiles.

La referencia a que la póliza haya de ser "mercantil", en principio, no parece que implique restricción alguna, pues solo los actos mercantiles se documentan en póliza. 

Alguna duda puede plantearse, sin embargo. Así, la transmisión del buque, que la Dirección General ha admitido que se realice en póliza intervenida, podría no tener un carácter mercantil, pues el acto de transmisión de un buque de su propietario a tercero no reúne, normalmente, el requisito de habitualidad propio de los actos de comercio. Es así argumentable que la norma se limita a operaciones dinerarias otorgadas por entidades de crédito.

La previsión de que "la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento" excluye la necesidad de que los representantes de la entidad de crédito acudan personalmente a la notaría a firmar la póliza que remiten. Parece que también excluirá el deber del notario de comprobar su representación, pues difícilmente puede comprobarse la representación de un representante que no firma la póliza. La Ley presume que, remitida la póliza por al entidad, el consentimiento se ha prestado por la entidad representada por alguien con facultades suficientes y el notario no tiene obligación de realizar comprobación alguna al respecto.

Quizás estemos ante una aplicación actualizada da la clásica figura del factor mercantil, considerando que quien tiene la capacidad técnica de subir la póliza a la plataforma correspondiente desde un ordenador que el sistema identificará como de la entidad tiene representación suficiente de para otorgar el consentimiento contractual en nombre de aquella. Es notorio que la estructura interna de las entidades de crédito atribuye a sus distintos empleados funciones bien delimitadas, pero ahora esto tendrá un carácter meramente interno.

Desde un punto de vista técnico, la remisión de la póliza es una oferta de contrato. Aunque el supuesto no será frecuente, no estaría demás determinar si esta oferta es o no revocable y cómo debe hacerse tal revocación.

En cuanto a cómo identificará el notario al compareciente o comprobará la representación alegada en este y en todos los casos de otorgamiento por videoconferencia, me remito a lo que diré sobre el nuevo artículo 23.2 de la Ley del Notariado.

Podríamos plantearnos si, remitida la póliza por al entidad bancaria por el sistema previsto, con la consecuencia legal de tenerla por consentida por la entidad remitente, el cliente podría firmar no solo mediante videoconferencia, sino de forma presencial. La respuesta lógica parece que sí, aunque el carácter excepcional de la norma aconseja la prudencia.

- La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.

Aunque comienza por referirse expresamente a la constitución de sociedades y a los nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase, incluyendo por tanto los generales, a continuación de modo genérico menciona "cualquier otro acto societario", siempre que no implique aportaciones no dinerarias.

A pesar de la generalidad de la norma, se plantea alguna duda interpretativa:

- La transmisión de participaciones sociales o de acciones no es propiamente un acto societario y por tanto no debe entenderse incluida en la norma.

- Cuando el acto societario implique una transmisión no dineraria y esta transmisión no sea una aportación al capital parece que podrá otorgarse en una interpretación meramente literal de la norma. Sin embargo, del espíritu de esta puede extraerse que pretende excluir el tráfico inmobiliario del ámbito del otorgamiento mediante videoconferencia. Por ejemplo, una reducción de capital social o una liquidación de sociedad puede implicar la adjudicación de bienes no dinerarios a los socios. A mi entender, estos actos que implican la transmisión de bienes distintos del dinero no podrán otorgarse por videoconferencia, al menos a los efectos de su inscripción en el registro de la propiedad.

Con todo, los términos literales de la norma no dejan de plantear problemas interpretativos. Por ejemplo, no será posible una ampliación de capital con aportación de inmueble, pero sí una fusión por absorción en que la sociedad absorbida tenga patrimonio inmobiliario.

- Parece que los actos societarios son los que afectan internamente a la sociedad por referirse a sus órganos y estructura, y no a los actos que la sociedad realice con terceros, como la enajenación de un activo social.

- En cuanto a la referencia a "apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil", no resulta tampoco de clara interpretación. Parece comprender tanto los generales como los particulares. Pero debe tenerse en cuenta que la Resolución DGRN de 25 de octubre de 2016 rechaza que el poder conferido por una entidad de crédito para vender un inmueble tenga la consideración de poder mercantil, siendo posible, en consecuencia, el subapoderamiento sin necesidad de que el apoderado-subpoderdante esté expresamente facultado para ello. La DGRN argumenta que la venta de bienes inmuebles no es propiamente un acto de comercio, pues no está regulada ni contemplada en el Código de Comercio, faltando, además, los requisitos propios de estos, como la habitualidad, al menos cuando se trate de una entidad de crédito.

- Cuando se exceptúa las aportaciones no dinerarias surge la duda de si puede realizarse mediante videoconferencia una ampliación de capital con compensación de créditos, dada la naturaleza particular de estas, que ha llevado a asimilarlas en ocasiones a las dinerarias, cuando el crédito está vencido. No obstante, la posición mayoritaria de la Dirección General ha sido su consideración de aportación no dineraria.

En el Anteproyecto la exclusión era para "las aportaciones inmobiliarias y de establecimiento mercantil". La sustitución de estas por las dinerarias indica una voluntad de reducir el ámbito de las aportaciones posibles, lo que, en unión de la interpretación estricta que debe hacerse de una norma especial, llevarían a la conclusión de que no es posible la ampliación de capital con compensación de créditos a través de videoconferencia. 

Sin embargo, la ya apuntada naturaleza discutida de esta clase de aportación puede plantear alguna duda. Piénsese, por ejemplo, en el caso en que se realiza una aportación dineraria y ha transcurrido el plazo de dos meses desde la aportación hasta el acuerdo, la cual se puede articular como compensación de crédito contra la sociedad.

- Aunque solo mencione el nombramiento y otorgamiento de poderes, parece que también se incluye su revocación.

- Los poderes de representación procesal, para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales, y los poderes para actos concretos. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o preventivos.

Al margen de los poderes procesales y de los electorales, la principal duda interpretativa es que es un poder "para actos concretos". Desde la posición estricta, que excluya de la norma todo poder en donde no se especifique los elementos subjetivos y objetivos del acto a realizar, a interpretaciones más amplias que reserven el concepto de poder general a aquel que comprende todos los negocios del poderdante, tanto de administración o disposición. Sobre la base de la interpretación estricta que entiendo debe hacerse de la norma yo me adhiero a la posición más restrictiva, aunque creo que triunfará la otra, lo que a su vez planteará en qué medida una restricción o limitación de un poder "general" lo convierte en un poder para actos concretos.

Aunque conferir un poder para actos concretos pueda parecer cuestión menor, en realidad supone generalizar el ámbito de esta forma de otorgamiento. Un poder concreto puede ser para actos de gran trascendencia, desde intervenir en una herencia, aceptándola, repartiendo o repudiándola o vender o hipotecar la vivienda del poderdante. 

La norma no se refiere a las ratificaciones. Aunque pudiera parecer un documento asimilable al poder, en realidad son instrumentos de clase diversa y la norma no se ha referido a los mismos. Sin embargo, no habrá obstáculo para otorgar un poder, incluso a uno de los otorgantes, para que este ratifique un acto realizado, lo que convierte la exclusión de la ratificación en fácilmente salvable.

En las preguntas y respuestas publicadas en el SIC, a las que ya he aludido, se nos dice, sin mayor argumentación: "Los actos de ratificación están incluidos en los negocios jurídicos que se pueden autorizar mediante videoconferencia”.

Lo mismo podríamos decir de a los consentimientos a un acto o asentimientos a un acto de disposición ajeno. Piénsese en el consentimiento de un cónyuge a la disposición de la vivienda habitual de la familia. Aunque ciertamente es posible conferir un poder para prestar este consentimiento al cónyuge propietario o a un tercero.

Imaginemos que un pretende vender un bien ganancial y el otro cónyuge por videoconferencia presta su consentimiento al acto de disposición del bien común o asiente la venta de la vivienda habitual de la familia perteneciente privativamente a su cónyuge. En principio, y olvidándonos ahora cómo documentar tal intervención por videoconferencia parcial, estaríamos fuera del ámbito de la norma. Aunque ciertamente sí podría acudirse al otorgamiento mediante videoconferencia para que el cónyuge que ha de consentir o asentir apodere al otro cónyuge para expresar dicho asentimiento o consentimiento en su nombre.

También se excluye del ámbito de la norma los poderes preventivos, aunque no sean generales. Aquí se incluirá tanto el poder conferido para el caso de necesidad de medidas de apoyo como aquel que contemple la subsistencia del poder en caso de necesidad de tales medidas, pues ambos son poderes preventivos para la norma.

En cuanto a otras medidas voluntarias de apoyo, aunque no se excluyan expresamente en la Ley, no podrán tampoco otorgarse por videoconferencia. La exclusión de los poderes preventivos está en relación con la previa admisión de esta forma de otorgamiento para ciertos poderes.

- La revocación de poderes, excepto los generales preventivos.

De la revocación de poderes solo se excluyen los generales preventivos. Habrá que entender por exclusión que es posible el otorgamiento por videoconferencia de la revocación de poderes generales y también de los preventivos para actos concretos.

e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.

Cabe señalar:

- No se limita al caso de las entidades de crédito. Por tanto, será posible también cuando el que otorga la carta de pago o cancele la garantía no sea una entidad de crédito.

- No existe aquí una previsión similar a la de las pólizas mercantiles en cuanto a la remisión de la cancelación por la entidad de crédito, con lo que existe el deber de firmar la cancelación, siquiera sea electrónicamente, por un representante de la entidad con facultades suficientes para ello.

- En principio, no se distingue según la causa de la cancelación, pudiendo ser tanto una cancelación por pago, como por renuncia a la garantía o por condonación del crédito. Sin embargo, esta última opción puede plantear alguna duda por la redacción de la norma que vincula la cancelación de la garantía al otorgamiento de una carta de pago y esa tesis restrictiva es a al que me adhiero, aunque entiendo una vez más que prevalecerá la otra.

- No se distingue según la garantía sea real o personal. La norma se aplicará tanto a una cancelación de hipoteca como a la liberación de un fiador. Sin embargo, en una interpretación literal de la misma, no comprendería la liberación de un deudor solidario.

- Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.

Por actas de junta general hay que entender aquellas que se autorizan a requerimiento de una administrador y con valor de acta de la junta. No aquellas en que un notario acude a un junta a solicitud de un socio.

La norma no ha extendido el procedimiento de videoconferencia al requerimiento al notario para levantar acta de la junta, con lo cual entiendo que no cabe este requerimiento por esta vía.

Sobre la competencia territorial del notario, entiendo que no cabe levantar el acta cuando el lugar de celebración de la junta no esté en el ámbito territorial de competencia del notario. Es cierto que esta norma parece prescindir de criterio de competencia territorial en la actuación de los otorgantes por videoconferencia, pero el levantamiento de un acta es materia con características propias,

En cuanto a las actas de referencia en sentido estricto, a las actas de referencia alude el artículo 208 del Reglamento Notarial ("En las actas de referencia se observarán iguales requisitos que en las de presencia, pero el texto será redactado por el Notario de la manera más apropiada a las declaraciones de los que en ellas intervengan, usando las mismas palabras, en cuanto fuere posible, una vez advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las mismas en los casos en que fuese necesario) y la exigencia de que lo sean en "sentido estricto" puede aludir a que no incluyan supuesto en que, junto a manifestaciones del compareciente, se recogen otros aspectos que se requieren del notario.

No se incluyen otras actas, como las de requerimiento, presencia o notoriedad.

Una mención especial merecen las actas de declaración de herederos, las cuales, como actas de notoriedad, no podrán otorgarse mediante videoconferencia. Podríamos plantearnos la posibilidad de que el requirente otorgara mediante videoconferencia un poder para el acto concreto de requerir al notario para la tramitación de un acta de notoriedad y aportar la documentación necesaria. Pero ese poder debería recoger las manifestaciones que bajo su responsabilidad debe realizar el requirente en relación con la sucesión. Ello implica que un poder de tal clase excedería del ámbito normal de un poder y comprendería una parte esencial de la declaración de herederos lo que, a mí entender, excluye la posibilidad de su otorgamiento mediante videoconferencia. Por las mismas razones, no será posible utilizar la videoconferencia para las declaraciones de los testigos de notoriedad.

- Los testimonios de legitimación de firmas.

Por la propia naturaleza del otorgamiento por videoconferencia, parece que las firmas que estaríamos legitimando serían electrónicas. También se planteará cómo hacer constar la legitimación en el documento con la firma legitimada, pero seguro que cómo hacer  esto ya nos lo explicará alguien en su día.

Por otra parte, si el notario puede legitimar una firma electrónica no puesta en su presencia la utilidad de la norma es relativa, salvo quizás para firmas que solo puedan ser legitimadas si son presenciales.

Un supuesto donde sí puede tener utilidad práctica la norma es el de legitimación de firmas en documentos que vayan a surtir efectos en el extranjero, en un país que admita esa forma documental (207.2 Reglamento Notarial). Por otra parte, los términos genéricos de la norma hacen dudoso sostener que debe excluirse tal supuesto de legitimación de firma.

- Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.

Hoy por hoy es una norma residual, aunque quién sabe cuánto tardará en llegarnos la próxima pandemia. 

Obsérvese que aquí no estamos ante un testamento en tiempo de epidemia, ante tres testigos mayores de dieciséis años y sin intervención de notario, sino ante un testamento abierto notarial que se otorga por videoconferencia. Pero esta posibilidad no excluye el clásico testamento en caso de epidemia no notarial.

- Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad horizontal.

Alguna duda interpretativa cabe plantear nuevamente.

Respecto de las declaraciones de obra nueva, comprenderá tanto las declaraciones de obra en construcción como las actas de fin de obra. 

Las declaraciones de obra no deben incluir "extinción de condominio". Es dudoso si esta exclusión comprende figuras como la construcción en comunidad o comunidad valenciana, pues en estas es dudoso que exista un verdadero acto de extinción de condominio.  

Respecto de la división horizontal, habrá que comprender tanto la ordinaria como la tumbada. 

Pero dado que no se han incluido los actos de división o parcelación de fincas, si la propiedad tumbada implicase esta consideración urbanística, entiendo que no se le aplicaría la norma.

En una interpretación restrictiva a la que nuevamente me adhiero, no incluiría la constitución como complejo inmobiliario o de urbanizaciones, aunque también dudo de cuál vaya a ser la interpretación que triunfe de la norma.

Dado que, como he dicho, el legislador no incluye los supuestos de división o agrupación de fincas, entiendo que en los casos frecuentes en que en un mismo instrumento se recoja, junto a una declaración de obra o una división horizontal, alguno de estos actos, no será posible el otorgamiento mediante videoconferencia. En contra se podría argumentar el carácter instrumental de la modificación hipotecaria previa a una declaración de obra o división horizontal y que no han sido expresamente excluidas como sí lo ha sido la extinción del condominio, pero sobre esto entiendo que debe prevalecer la interpretación estricta de una norma excepcional.

Sí parece que habrá que comprender en esta norma, en una interpretación lógica de la norma, los supuestos de modificación de una obra nueva o división horizontal ya formalizadas. No, sin embargo, a mi entender, supuestos de agrupación o división de locales en una división horizontal, o de desvinculación o vinculación de anejos.

j) La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente.

Respecto de esto, me remito a la siguiente entrada del blog: La conciliación notarial.

El número 2 de este nuevo artículo 17 ter de la Ley del Notariado se refiere a que este compareciente por videoconferencia accederá a "la sede electrónica notarial utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015".

Sobre cómo identificar a esta persona, comprobar su representación, en su caso, y la cuestión general de la competencia territorial del notario, me remito a lo que diré después al tratar del artículo 23.2 de la Ley del Notariado.

Respecto del número 3 del artículo 17 ter y la previsión de que el notario exhiba al compareciente el documento a través de la plataforma, para que este pueda ejercer el derecho a leerlo por sí mismo, es encomiable la preocupación del legislador por respetar el derecho de quien se conecta por vídeo con el notario a leer por sí lo que firma, aunque me pregunto yo qué es lo que estará leyendo, pues documento no sé si llegará a haber o será todo electrónico. 

Desde luego el compareciente no firma un documento en papel, que es lo que se le enseñará, en el mejor de los casos, sino un documento electrónico, pues solo esta clase de documentos son los que se pueden firmar electrónicamente. Así que, si le enseñamos algo antes de firmar, será solo un borrador o impresión del documento.

En relación con esto, otra cuestión, que espero que alguien me aclare, es qué plasmación documental tendrá este otorgamiento por videoconferencia. Como he dicho, salvo que algo se me escape en este mundo digital, que es lo más probable, si el compareciente por videoconferencia firma electrónicamente algo y el notario lo autoriza con su firma electrónica, ese algo solo puede ser un documento electrónico. No cabría aquí un documento en papel no firmado en forma manuscrita, pues este sería nulo. Pero, como ya he dicho, el documento solo electrónico que recogen y recogían ya antes de la reforma los números 1 y 2 del artículo 17 bis de la Ley del Notariado no ha tenido hasta la fecha virtualidad por falta de una adecuado desarrollo reglamentario, veinte años después, situación que no cambia con la nueva norma legal. Quizás haya que concluir que este otorgamiento por videoconferencia quedará también pendiente del necesario desarrollo reglamentario, lo que no se podría cumplir, aunque últimamente hayamos cogido esa costumbre, con simples instrucciones de la Dirección General y mucho menos con Circulares del Consejo General del Notariado.

Y cómo hacer si la intervención por videoconferencia es de solo una de las partes, lo que parece que es perfectamente posible. En este caso parece que la intervención de una parte, la presente ante el notario, se plasmará en un instrumento en papel y la de la otra, compareciente por videoconferencia, en un documento solo electrónico, por extraño que todo esto me pueda parecer.

 En fin, ya me lo explicará alguien con conocimientos en la materia.

- Aquellos actos y negocios jurídicos para los que, conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.

Esta deslegalización general de la profesión notarial, o de lo que queda de ella, sería llamativa si no tuviéramos ya bastante de lo que preocuparnos con el presente para ponernos a pensar en el futuro.

Pero, en realidad, la propia Ley nos anuncia que el desarrollo de la misma en sus aspectos documentales y técnicos no se va a hacer por un Reglamento en sentido propio. Probablemente debamos esperar otra cosa que Instrucciones y Resoluciones de la Dirección General y Circulares del CGN.  Resultará así aspectos básicos de la profesión notarial vendrán reguladas por normas de un rango muy menor, si eso son verdaderamente normas, porque más parecen actos administrativos, situación nada halagüeña aunque solo sea desde la perspectiva de la dignidad de la profesión, dejando al margen las inseguridades que tal técnica legislativa pueda producir. Ojalá me equivoque y al menos esta novedosa Ley cuente con un Reglamento merecedor de ese nombre.

*** La situación ha superado todas mis expectativas, que excuso insistir en que no eran muy elevadas. Pues la norma ha entrado ya en vigor al escribir esto, en la fecha prevista y en su plenitud, incluido lo de la videoconferencia. Y todo eso no ya sin un adecuado reglamento de desarrollo, que eso solo un seguidor acérrimo del Doctor Pangloss lo podía esperar, sino sin una instrucción del Centro Directivo, ni siquiera una mera circular de nuestro Consejo. Total, que de lo que disponemos a día de hoy los afectados, como único criterio con una apariencia de valor oficial, es una especie de notas informativas, bajo el formato de preguntas y respuestas, sin mayor eficacia vinculante que el de la autoridad del Consejo, que sin duda es mucha. Yo por supuesto que les haré todo el caso posible. Y en lo que estas no resuelvan, el asunto queda a la particular imaginación de cada uno, que suele ser fecunda. Si esto es serio, yo puedo ser la asistenta de Cleopatra.

Pero tampoco esas notas informativas del CGN sobre la plasmación documental del otorgamiento mediante videoconferencia me resultan especialmente claras. Lo que deduzco yo de ellas es que el formato será en electrónico, y este después trasladado a papel. Es decir, el orden será el inverso que en un documento autorizado en papel. Primero se incorporará al protocolo electrónico, depositándolo ante el CGN, y de eso se hará posteriormente un traslado en papel por el notario para su incorporación en el protocolo ordinario. Dicen dichas notas informativas:

"¿Se asigna número de protocolo una vez finalizada la firma del Notario? ¿O antes de la firma y si no se firma se anula el número? El documento que vaya a firmarse deberá llevar en el encabezamiento el número de protocolo, como todas las escrituras. Hay que tener en cuenta que en el momento en que se firma ese documento queda “petrificado” y no admite ninguna modificación. Cualquier enmienda ha de hacerse por diligencia. Una vez que se haya completado la firma por videoconferencia, se deberá vincular la matriz a un número de protocolo. Se habilitará la opción de “Vincular matriz” tras haberse cumplimentado los campos relativos a “Tipo de documento,” “Protocolo” y “Fecha de autorización”.

Por último, no me voy a resistir a decir algo sobre el melifluo e insustancial número 5 de este nuevo artículo 17 ter, que reza: "El notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado".

No se puede decir menos en menos. Pero, en mi nuevamente adquirida visión del mundo notarial, a la que aludiré en mi estrambote final, debo admitir que seriamente no se puede hablar de control de legalidad con base en una casi bicentenaria ley, interpretada por nuestros más altos tribunales como todos conocemos y parcheada hasta el patetismo por legislador competente. Pues bien, que así sea, pero que deroguen las normas disciplinarias consecuentes y eliminen nuestra potencial responsabilidad civil y penal, supriman de paso esa reliquia histórica llamada arancel, y ya todos contentos con la fiesta, incluido yo.

Cinco. Se modifica el artículo 23, de forma que su actual contenido conformará el apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:

«2. El interesado o la interesada podrá comparecer electrónicamente en la sede electrónica notarial operativa en la dirección electrónica correspondiente, mediante la utilización de los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación. La sede electrónica notarial deberá permitir al otorgante ejercer su derecho a la elección de notario con arreglo a la legislación aplicable, así como la apreciación de su capacidad jurídica, asegurando la inmediación electrónica.

En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del Interior. El notario archivará copia electrónica de los documentos de identidad solo en los casos en los que lo exija la legislación de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

El interesado o la interesada podrá mediante la comparecencia electrónica:

a) Aportar los antecedentes precisos para la ulterior autorización de un documento público notarial.

b) Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine.

c) Solicitar que se le expida copia simple o autorizada previa apreciación de su interés.

d) Solicitar previa acreditación de su interés legítimo que se le identifiquen los documentos públicos notariales en que aquél hubiera podido intervenir, a los efectos de solicitar al notario que custodia el protocolo, su sustituto o sucesor, la expedición de copia autorizada electrónica.»

Aquí se regula la comparecencia ante el notario por las partes de forma electrónica para, entre otras finalidades, "Otorgar electrónicamente los actos o negocios jurídicos que se determine".

Esto incluirá el otorgamiento mediante videoconferencia, antes referido, quedando quizás abierta la posibilidad de otorgamiento electrónico sin esta presencia por vídeo, que de momento no está regulada.

Centrándonos en el caso de la comparecencia mediante videoconferencia, me planteo tres dudas fundamentales:

1.- ¿Cómo se ha de identificar al compareciente en estos casos?

La norma se refiere a los "sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". 

Si acudimos a este artículo 9 de la Ley 39/2015, nos dice el artículo en su apartado 2:

"Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes:

a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.

b) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.

c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud.

Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c)."

Vemos, por tanto, que el uso de una firma electrónica cualificada se considera identificación suficiente. Pero la Ley del Notariado sigue previendo en su artículo 23.1 que la identificación documental se realice mediante "carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas". Por tanto, la firma electrónica cualificada no era para la legislación notarial medio documental de identificación suficiente, y eso dejando al margen las exigencias de la legislación de blanqueo, surgiendo la duda razonable si esta situación ha cambiado tras esta reforma en los casos de comparecencia electrónica, lo que incluye el otorgamiento mediante videoconferencia.

Con esto, el notariado pasaría a actuar en este punto como una Administración Pública más, olvidándonos de una vez y para siempre de los requisitos de identificación propios de la legislación notarial.

El párrafo 2º introduce una precisión que poco aclara la cuestión, al decir: "En todo caso, el notario verificará la documentación remitida para su identificación por el otorgante, y podrá, previo su consentimiento, contrastarla con la información obrante en el índice único y las bases de datos del Ministerio del Interior."

¿Qué documentación es esta? ¿Es la de la legislación notarial? ¿No habíamos quedado en que con la firma electrónica cualificada es suficiente o debo seguir identificándolos documentalmente conforme al artículo 23.1 de la Ley del Notariado?

Ciertamente, el artículo 17 bis 2 de la Ley del Notariado, que se ocupó hace más de veinte años del documento electrónico y que ha permanecido inalterado tras esta última reforma, nos dice que este documento público notarial electrónico está sujeto "a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial" y precisa que que en él "el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes."

Así que podríamos pensar que ninguna diferencia hay en este punto entre la comparecencia personal y electrónica, pero lo cierto es que la nueva ley, norma especial y más reciente, dice lo que dice y se remite a lo que se remite, con lo que la duda es fundamentada.

En todo caso, aunque debamos seguir identificando al compareciente electrónico mediante los documentos que exige la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial,  lo cierto es que no los vamos a tener físicamente presentes, sino que se nos "remitirán", con lo que la identificación se realizará con una copia del documento de identidad, en el mejor de los casos. Supongo que a cosas como esta es a lo que se refieren cuando nos dicen que la nueva ley transforma el notariado, aunque se han olvidado de derogar el último párrafo del artículo 23.1 de la Ley del Notariado sobre responsabilidad objetiva civil y disciplinaria del notario por una incorrecta identificación de los otorgantes ("El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados"), derogación que creo que sería lo coherente.

Las notas informativas del CGN dicen:

"VALIDACIÓN DOCUMENTOS CIUDADANOS: ¿La validación del documento de identidad del ciudadano la hace el sistema o corresponde al Notario? La responsabilidad de la identificación es del notario. El documento aportado por el otorgante para su registro y acreditación en el Portal Notarial del Ciudadano es chequeado por un software que emite una “valoración” de probabilidades de que sea auténtico. Cualquier documento identificativo en vigor es válido para el registro en el Portal Notarial del Ciudadano y para realizar la firma por videoconferencia, pero sólo se validarán contra la base de datos de la policía los DNI y NIE. El notario dispone del documento identificativo del interviniente, que podrá visualizar, e incluso descargar, pulsando el icono correspondiente al lado del número de identificación del interviniente. Pero, en cualquier caso, el notario es el que debe llegar a la convicción de que el otorgante es quien dice ser." 

2.- ¿Cómo se ha de justificar la representación ante el notario cuando la comparecencia sea electrónica?

Aquí vuelve a chocar la letra de la reforma con lo que era y es la tradicional forma de actuación notarial.

Hasta ahora al menos, la justificación de la representación alegada por un interviniente debía hacerse mediante la exhibición al notario, al tiempo del otorgamiento, del documento fehaciente que justificase la representación.

La norma, con un espíritu también más propio de la actuación ante una Administración Pública que ante un notario, nos dice que el compareciente de forma electrónica remitirá al notario "los datos expresivos de su representación", lo cual no tiene nada que ver con la acreditación ante el mismo mediante la exhibición del documento fehaciente que justifique su representación.

Es cierto que podemos buscar una interpretación intermedia y considerar que debe enseñarnos la copia autorizada del poder a través de la cámara de video, pero yo para comprobar un poder adecuadamente tengo que tenerlo directamente a la vista. Si no difícilmente podré distinguirlo de una fotocopia en color, por poner un caso, así que en el mejor de los casos esa actuación equivaldría a la justificación mediante una fotocopia del poder.

También es cierto que, como he dicho, cuando la copia autorizada del poder sea electrónica y tenga un código seguro de identificación, parece que la exhibición de la copia física en papel como justificación de la vigencia de la representación se sustituirá por la aportación del Código Seguro de Verificación y la consulta que haga el propio notario, pero estos no serán todos los casos y la copia autorizada en papel sigue existiendo. 

Quizás escuchemos que todo esto viene impuesto por normas comunitarias. Yo no sé lo que exige el tal Reglamento eIDAS, pero, desde mi ignorancia al respecto, dudo que esto que ahora tenemos sea una consecuencia necesaria de aquello. Si así fuera, no se hubiera limitado la innovación a ciertos escogidos documentos, por cierto los que más interesan a las entidades de crédito y otros operadores inmobiliarios en masa. Sea como fuere, lo preocupante son las consecuencias que alguien pueda extraer de nuestra nueva forma de actuar. Quiero decir que el que un ciudadano pueda acceder a la sede electrónica de Hacienda, de la Seguridad Social o del Ayuntamiento de su pueblo, identificándose mediante su sola firma electrónica cualificada, seguramente no tenga más que ventajas y, sobre todo, no va a llevar a que nadie cuestione la necesidad de esas instituciones. Nuestro caso es bien diferente, a nosotros se nos cuestiona y no desde remotos desiertos, sino desde el barrio de enfrente, y a voces, y a partir de ahora me temo que se hará con argumentos sacados directamente de esta ley. Malo sin duda hubiera sido perder el tráfico societario, pero tengo mis dudas de que la alternativa sea mejor.

Las notas informativas del CGN dicen:

"VERIFICACIÓN PODERES La verificación de poderes y facultades representativas debe realizarse de la misma manera que antes de la entrada en vigor de la ley, con la única diferencia derivada de la facilidad de acreditación que conllevan las copias autorizadas electrónicas con CSV. La presentación a través de la aplicación o por otro medio, de un PDF del poder no es suficiente por cuanto es imposible que el sistema verifique su autenticidad. Por tanto, el notario autorizante de la escritura por videoconferencia deberá tener en su poder: o el CSV del poder, o el original de la copia auténtica en papel del mismo, o deberá obrar en su protocolo la escritura de poder en la que deberá estar facultado el apoderado para obtener copia de la misma."

3.- ¿Existe competencia territorial notarial en la comparecencia electrónica, incluido el otorgamiento por videoconferencia?

A algunos les parecerá hasta absurdo que me plantee la cuestión, cuando de pasada he visto en algún sitio que sobre lo que se estaba discutiendo es sobre si el notario autorizante podrá o no conectarse desde el chalet de la sierra o de la playa, según los casos.

Olvidándome de esto y centrándonos en las partes, lo cierto es que la ley nada prevé al respecto y, digan lo que digan posteriores interpretaciones más o menos auténticas, sería absurda e incontrolable tal exigencia, aunque yo de técnica sé poco e igual podemos conectarles un chip a los comparecientes. 

Lo único que le importa a la ley es la "elección de notario", y a estos efectos nos acabamos de convertir en un distrito único. La reforma dice claramente que la comparecencia es en la "sede electrónica notarial" y que esta es "única a nivel nacional".

Mi pronóstico, que es un desastre sin paliativos que agravará hasta un punto sin retorno la crisis del notariado por la acumulación del trabajo en ciertas notarías elegidas por operadores de tráfico en masa, pero qué sabré yo.

Seis. Se modifica el artículo 31, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31.

1. Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo podrá dar copias de él.

2. El notario insertará en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación. Compete al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas de elaboración de tal código, que será individualizado para cada copia autorizada electrónica de la escritura pública o testimonio electrónico de la intervención de póliza mercantil que se expida debiendo comunicar a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aquellas medidas, que podrán ser modificadas mediante Instrucción de esta.

3. El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos.

4. Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente. En caso contrario y de manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial.»

Ya me he referido a esta norma al tratar del nuevo artículo 17 bis 3 de la Ley del Notariado, que elimina la limitación actualmente existente sobre las personas a las que se puede remitir copias autorizadas electrónicas. Con la redacción reformada, se pueden remitir copias autorizadas electrónicas a cualquier persona con interés legítimo, sean administraciones o particulares.

En relación con esto se modifica régimen de las copias autorizadas electrónicas, que se pasará a basar en el Código Seguro de Verificación.

Obsérvese que a través de ese Código Seguro de Verificación se podrá acceder no solo a la copia autorizada electrónica, que no tiene plazo de vigencia y no se expide para una finalidad concreta, sino a "las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos". 

Imaginemos el caso de un poder. Parece que a través del Código Seguro de Verificación podremos conocer las notas de revocación que constan en la matriz que de algún modo deberán trasladarse a la copia autorizada electrónica ya emitida. Y tal consulta deberá también realizarla, según entiendo, el notario al que se le aporte el Código Seguro de Verificación para el ejercicio de las facultades de representación.

El sistema de justificación ante el notario de la representación ya no será solo a exhibición de la copia autorizada del poder en papel, sino la aportación del Código Seguro de Verificación y la consulta que el mismo notario haga de la copia autorizada electrónica almacenada en la sede notarial.

La Resolución DGSJFP de 25 de abril de 2025 analiza el valor de una copia de una escritura notarial emitida con CSV, rechazando que este CSV y la posibilidad de descarga de una copia a través del portal notarial, convierta a la misma en una copia autorizada electrónica, considerando que debe cumplirse, además, con el requisito de estar firmada con firma electrónica por el notario que la expide. Dice la resolución:

"... la copia autorizada electrónica debe contar con la firma electrónica avanzada (cualificada), al objeto de que tenga la consideración de escritura pública (apartado 3 del artículo 17 bis de la Ley del Notariado); además de la firma electrónica avanzada (cualificada) el notario debe insertar en la copia autorizada electrónica un código seguro de verificación (artículo 31.2 de la Ley del Notariado). Sólo concurriendo ambos requisitos, firma electrónica avanzada (cualificada) y código seguro de verificación, puede decirse que la copia reúne los requisitos exigidos por la legislación notarial para la expedición de copias autorizadas electrónicas. También prevé la legislación notarial en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley del Notariado, un traslado informativo, con código seguro de verificación, pero sin firma electrónica avanzada (cualificada). En consecuencia, es requisito esencial para que la copia tenga la consideración de copia autorizada, con todos los efectos legales que ello implica, que sea firmado por el notario con su firma electrónica avanzada (cualificada). El código seguro de verificación, que también debe constar en la copia electrónica (artículo 31.2 de la Ley del Notariado), tiene una finalidad distinta y a esta finalidad se refiere el apartado 3 del artículo 31 de la Ley del Notariado, cuando dispone: «El código seguro de verificación será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos». Es decir, a través del código seguro de verificación tanto el otorgante como cualquier tercero a quien aquel entregue dicho código debe poder acceder, a través de la sede notarial, a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia electrónica del documento notarial, lo que debe incluir, evidentemente, la verificación de la autenticidad e integridad de la firma electrónica notarial cualificada. Y esto debe predicarse no sólo cuando la copia autorizada electrónica tenga como destino el Registro de la Propiedad, sino que, con carácter general, cuando la copia autorizada electrónica tenga cualquier destino, como si de una copia autorizada en papel con firma autógrafa se tratara ... si el documento es descargado mediante el código seguro de verificación extraído del archivo informático por medio del portal restringido solo para registros de la Propiedad, con firma electrónica, en este supuesto el documento sí contiene la firma electrónica avanzada del notario, por lo que la copia sí tiene la consideración de autorizada ...".

Las notas informativas elaboradas por el CGN dicen:

"Si el ciudadano firma en virtud de un poder, ¿cómo se verificará dicho poder por el notario? Si la copia del poder es en papel, se hará como hasta ahora, pero con la posibilidad de que el notario pueda consultar la existencia o no de modificaciones posteriores del documento a través de SIGNO (si el otorgamiento del poder es posterior al 8 de noviembre). Y si es electrónica, mediante la consulta por CSV a través de la cual también se podrá comprobar la existencia o no de esas modificaciones."

Una precisión que cabe hacer es que, aunque este artículo 31 de la Ley del Notariado solo contemple las copias autorizadas electrónicas, la copia autorizada en papel no ha desaparecido. El nuevo artículo 17 bis 3 así lo demuestra al señalar: "El notario podrá expedir copias autorizadas con su firma electrónica cualificada bajo las mismas condiciones que las copias en papel, con la indicación al pie de copia del destinatario, previa comprobación de su interés legítimo. La copia autorizada se remitirá a través de la sede electrónica notarial. Del mismo modo remitirá copia simple electrónica con mero valor informativo, incorporando la sede electrónica notarial sello electrónico con marca de tiempo confiable."

Tampoco ha desaparecido la obligación de indicar si la copia se expide o no con carácter ejecutivo y el régimen de esta expedición.

Las notas informativas elaboradas por el CGN dicen:

"¿Desde cuándo se pueden expedir copias? Si se firma en papel, desde ese mismo momento se pueden expedir copias simples en papel, copias autorizadas en papel y copias electrónicas sujetas a la Ley 4/2001 haciendo constar la nota de expedición, de momento, en la matriz en papel. Cuando se incorpore ese documento al protocolo electrónico se incorporarán, seguidamente al mismo, dichas notas de expedición. Lo que no será posible es expedir copias autorizadas electrónicas con CSV o depositar en la Sede Electrónica Notarial copias simples electrónicas si no se ha incorporado ese documento notarial en papel al protocolo electrónico por cuanto para ello es necesario haber creado el expediente electrónico que abre la creación del protocolo electrónico correspondiente. Otra cosa es que sea recomendable incorporar el documento al protocolo electrónico en el primer momento y expedir las copias, sean de la clase que sean, tras esa actuación evitando así posibles descoordinaciones."

Tampoco ha desaparecido la copia autorizada electrónica expedida para la presentación en registros públicos y otras administraciones prevista en la Ley 24/2001.

Las notas informativas elaboradas por el CGN dicen:

"La copia que se presenta en el Registro de la propiedad, ¿se debe recuperar desde Protocolo Electrónico? Las copias que se remiten al Registro de la Propiedad o Mercantil se siguen rigiendo por la Ley 24/2001 y por lo tanto la forma de generación y envío no sufre variación. Su remisión genera, lógicamente, la obligación de subir la nota de expedición al Protocolo Electrónico para su constancia, pero no necesita CSV. Lo recomendable es generarlas a partir del Protocolo Electrónico para evitar discordancias." 

Siete. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«Artículo 36.

El protocolo, cualquiera que sea su naturaleza bien en soporte papel o electrónico, pertenece al Estado. Los notarios los conservarán, con arreglo a las leyes, como archiveros de los mismos y bajo su responsabilidad.»

Ocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37.

1. En cada Colegio Notarial se formará un Archivo General de Protocolos en el que se custodiarán de manera ordenada aquellos protocolos y libros registros de operaciones mercantiles y libros indicadores, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años.

2. Corresponde a cada Colegio Notarial la adopción de las medidas precisas para conservar en perfecto estado de guarda y conservación los protocolos y libros de su territorio notarial, debiendo comunicar al Consejo General del Notariado para su remisión a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública su localización y medidas adoptadas para su custodia y conservación.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá autorizar la destrucción completa por anualidades de los tomos de protocolos especiales de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, que cuenten con una antigüedad de, al menos, cinco años. En caso de autorizarse la destrucción completa, la Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre cómo se efectuará la citada destrucción, así como sobre la conservación de algunas de las actas de protesto de los tomos a destruir, a efecto de preservar una muestra representativa de esta actividad.

3. Los ficheros relativos al protocolo en soporte electrónico serán remitidos transcurridos veinticinco años desde la autorización o intervención de la escritura matriz, acta o póliza a los Archivos Generales de Protocolos de cada Colegio. Corresponde al Consejo General del Notariado la adopción de las medidas técnicas para garantizar la indemnidad de dicho soporte, así como su traslación o volcado a un nuevo tipo y acceso al mismo por quienes tengan derecho. Del mismo modo tales medidas deberán permitir la práctica de notas en aquéllos, conforme a la legislación notarial que resulte vigente.

El coste por la entrega del protocolo y demás libros y documentación oficial, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónico, como consecuencia de la amortización de una notaría efectuada por una demarcación será soportado por el notario titular de la notaría amortizada.»

Curiosas son las cosas de las que se ocupan los que informan estas leyes y también de las que no se ocupan.

Nueve. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38.

1. En los casos de vacancia de una Notaría, y de inhabilitación o incapacidad de un notario, quien con arreglo al artículo 6 de esta ley deba encargarse de la Notaría recibirá bajo inventario el protocolo, libro registro de operaciones, y demás documentación oficial para su entrega con igual formalidad al mismo notario, si se habilitase, o en otro caso a su sucesor en el oficio.

2. En los supuestos indicados, se entregará al notario para su custodia el Protocolo y, el Libro Registro de operaciones mercantiles, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, correspondiendo a los Colegios Notariales velar por la correcta entrega de estos.

El Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente hará constar tal circunstancia en el Protocolo, y en el Libro Registro de operaciones, cualquiera que sea su naturaleza en soporte papel o electrónica, expresando la causa por la que queda vacante y los instrumentos públicos autorizados o intervenidos obrantes en aquélla.

En el protocolo electrónico solo podrán practicarse las diligencias previstas en el artículo 17 de esta ley.»

Diez. Se introduce una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

Los sistemas electrónicos notariales serán interoperables con los sistemas de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las disposiciones previstas en las leyes procesales.»

Y expuesto lo anterior, toca ya dar mi opinión sobre la nueva Ley, con la serena esperanza de que lo que sigue no llegue a ser leído por nadie y quede en un mero desahogo personal en un blog de tráfico tendente a cero, y por el que no siente ya gran interés ni su propio autor. 

Dicho en breve, la reforma no me gusta, o mejor dicho me espanta, por motivos personales y profesionales. Es posible que esta ley fuera necesaria, o incluso inevitable, pero hay muchas cosas necesarias e inevitables que tampoco me gustan nada. 

Por supuesto que mi planteamiento es egoísta, pero la resistencia al cambio es muy humana, sobre todo a partir de ciertas edades, y tampoco he sido yo muy aventurero, ni siquiera de joven. Pero no acaba del todo ahí la cosa.

En el poco tiempo que lleva publicada esta Ley lo que más he oído decir sobre ella es que implica un cambio trascendental para el notariado, y en eso estoy de acuerdo, pero se me reconocerá que cuando una cosa se transforma en otra, deja de ser lo que era. Habrá un nuevo notariado después de esta ley, dure el invento lo que dure, pero no será el notariado en el que yo conseguí ingresar, previa la consabida ordalía.

Como ningún cambio trascendente se produce de la noche al día y las revoluciones se gestan durante largos procesos históricos, aunque parezcan estallar de repente, esta Ley supone la culminación del camino iniciado ya hace algún tiempo e impulsado por unos intereses económicos y sociales distintos de los del propio cuerpo, o al menos distintos de los míos, pues si de algo puede presumir el cuerpo notarial es de heterogéneo. Quiero decir que hay notarios de muchas clases y no dudo de que un número significativo de compañeros vayan a estar encantados con las posibilidades que la nueva norma les ofrece, pero no me encuentro yo entre ellos. 

Con todo, comprendo que el notariado es una creación social, y no de los notarios, y que la sociedad a través de sus representantes democráticamente elegidos podría legítimamente acabar con la institución de un plumazo, así que igualmente puede de ese legítimo plumazo transformarla en algo distinto a lo que era, que es exactamente lo que acaba de hacer. Otra cosa es que eso a mí me tenga que gustar.

Justificaciones para la norma no nos han de faltar, desde dentro y desde fuera. Aparte del argumento ad europam, oiremos lo de adaptarse a los nuevos tiempos, posiblemente en su formulación darwiniana de evolución o extinción, además de que "es lo que hay y que quien manda, manda", rematando con el argumento definitivo de que peor podía haber sido. Pero a mí me sigue pareciendo notable que un cuerpo acepte ser "transformado" de esta forma sin chistar lo más mínimo, y como a Clarice me preocupa no oír a los corderos, aunque llego a entendernos, pues nuestra debilidad social y algo de mala conciencia explica muchas cosas.

Yo también fui joven y me contaron eso del servicio público, pero lo malo es que me lo creí. Una cierta ingenuidad personal y quizás el proceder familiarmente de un ámbito no jurídico contribuyeron a formarme ese error de concepto, que he pagado con creces. Aunque debo de reconocerme a mí mismo que, no hace tanto y con una pandemia de por medio, la venda que con tanto orgullo injustificado lucía por fin se me ha caído, espero que para siempre.

Trataré de explicarme con mayor claridad, sin pretender con esto ofender a nadie. En mis primeros tiempos en esta profesión, y por primeros tiempos quiero decir mis primeros veinte años largos, combiné una sensación aguda de fracaso profesional, derivada de compararme con compañeros con un mayor éxito de público y crítica, con una cierta altanería, si no intelectual, sí moral, hacia esos mismos compañeros más exitosos, a los que no podía evitar mirar por encima del hombro, siquiera fuera para mis adentros.

Debo aclarar que mi perspectiva del notariado es muy periférica. Tener una personalidad a la que le cuesta mirar más allá de sí mismo y haber permanecido toda mi vida ejerciendo no solo en pueblos, sino en pueblos muy alejados de cualquier centro urbano, hacen que me sea incluso difícil imaginar cómo es el trabajo notarial en notarías de ciudad, y ya no digamos de ciudad grande o capital importante. Esto no es una cuestión menor, pues es precisamente el trabajo notarial que se desempeña en dichos sitios el que llega a un mayor número de personas y el que acaba condicionando las prácticas que asumen los operadores jurídicos y económicos. Queda muy romántico lo de referirse al notariado de pueblo como baluarte de las esencias, pero la opinión común sabe poco de romanticismos.

Pero incluso desde esa visión periférica que digo, venía pareciéndome que la evolución del notariado en los últimos años no ha sido precisamente hacia un menor espíritu comercial. Y todo eso lo juzgaba desde ese pedestal moral en que me había instalado a petición solo propia, con lo de los mercaderes de la fe pública y verborrea similar. 

Hoy mi perspectiva puedo decir que por fin ha cambiado, pues he comprendido que no se trata de que los notarios sean de esta o de aquella manera, sino de que la sociedad exige al notariado comportarse en un modo que se aleja de lo que yo creía equivocadamente el ideal, y ninguna institución puede situarse racionalmente al margen de la sociedad a la que pertenece.

Por esa razón, hoy contemplo a esos mismos compañeros a quienes antes me atrevía a juzgar con una mezcla de la envidia que les conservo con la admiración y el respeto nuevamente adquiridos, pues al fin asumo que lo único que sucede es que han entendido mejor que yo lo que la sociedad quiere de nosotros y han recibido el justo premio a su más preclara inteligencia.

Que esto es así lo demuestra que una vez tras otra la evolución legal y jurídica les da la razón. Si quizás no creían mucho en el control de legalidad, ya sabemos lo que pasó con eso. Si tampoco creían demasiado en el juicio de capacidad, resulta que su visión era compartida por la ONU nada menos y ha sido consagrada recientemente de un modo espectacular por una de nuestras más prolijas y jaleadas leyes. Seguramente no crean mucho en el arancel, pero no es fácil creer en lo que no se ve. Y posiblemente tampoco creían en la competencia territorial, ni en cualquier otra limitación a la libre competencia, y ya ha llegado la ley que les da al fin la razón también en esto.

En lo personal sólo me queda aceptarlo y tratar de llevarlo lo mejor posible con mi nueva visión de las cosas tan costosamente adquirida. Pero para dar a esto un sentido más corporativo, me voy a permitir hacer un par de propuestas para el mejor encaje de nuestra profesión en el nuevo marco que la sociedad le ha proporcionado.

Lo primero, que considero que debe ser lo más fácil, es superar cualquier posición previa de la Dirección General que ponga límites a la libre competencia entre notarios, bien social por antonomasia. Creo que nadie mínimamente coherente puede tras esta ley sostener que haya nada reprochable en trasladarse a las oficinas bancarias, o incluso en instalarse allí con mesa y cama, para el mejor servicio de las mismas y de sus clientes, al menos hasta que se generalice lo del vídeo. Lo de las bodas fuera del despacho notarial ya ni lo menciono por irrelevante, y además proporcionará sin duda buen material para el próximo anecdotario notarial que patrocine nuestro Consejo. Pero sí mencionaré la ya antes dudosa doctrina que nos prohibía constituir sociedades profesionales que debe ser rectificada de inmediato.

La segunda tiene que ver con el espinoso tema del acceso a la profesión. Sé que nuestros dirigentes, y también nuestras mejores cabezas, llevan tiempo dándole vueltas al asunto, sin que de momento nada claro salga del debate, salvo la progresiva disminución en el número de opositores, que de continuar nos llevará más pronto que tarde al temido cuarto turno. Mi propuesta es radical y posiblemente contraria a mis intereses. No voy a defender la libertad de acceso, que tan loco no estoy, pero sí creo que hay que aligerar de una vez la oposición, especialmente de su contenido jurídico. 

Imagino así un examen de ingreso, por supuesto tipo test, con algunas materias troncales, como la informática nivel usuario, la topografía y el marketing, otras accesorias, como nociones de contabilidad, economía y gestión empresarial, y si se le quiere dar algo de lustre, pues un idioma, que me temo que tendrá que ser el inglés. Y si al final se quiere añadir algo jurídico, a lo que me opongo, por favor que sea el fiscal, que es lo único que importa. Así creo que seleccionaremos con mucho más afinado criterio el profesional dinámico y digital que nuestra moderna sociedad reclama y de paso solucionaríamos probablemente el problema de vocaciones que nos acucia, que nosotros no podemos culpar al celibato.

Y aquí lo dejo, marchándome por una vez con la sensación de deber cumplido.