jueves, 18 de octubre de 2018

Otras dos nuevas sentencias de derecho de sucesiones del Tribunal Supremo. Ruptura de pareja de hecho y revocación de testamento y consideración de donación a favor del cotitular de una cuenta bancaria. Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 28 de septiembre de 2018.





El juzgado. Honoré Daumier.


Sigo con el resumen de sentencias recientes del Tribunal Supremo sobre derecho de sucesiones.


- Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018. La ruptura de la pareja de hecho supone la ineficacia del legado efectuado a favor de esta.

Esta sentencia está en directa relación con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2018, que declaró que, el divorcio posterior al testamento, supone la ineficacia de la institución a favor de la testadora. En este caso, se trata de un legado a favor de la "pareja" del testador, produciéndose la ruptura de la pareja con posterioridad al otorgamiento de testamento, sin que dicho legado fuera revocado. A pesar de esa falta de revocación expresa, el Tribunal Supremo confirma la ineficacia del legado, con apoyo, como sucedía en el otro caso citado, en el artículo 767.1 del Código Civil ("La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa").

Por tanto, la presente sentencia confirma la posición del Supremo al respecto de la aplicación del artículo 767.1 del Código Civil a estos supuestos de ruptura de relaciones sentimentales, y amplía el ámbito de la primera sentencia a casos con el mismo fundamento. Con base en la misma, parece que es lo probable aplicar esta misma doctrina a casos con el mismo fundamento, como la separación legal o de hecho de los cónyuges o la nulidad del matrimonio, con la posible excepción de los efectos del matrimonio putativo para el caso de nulidad declarada tras el fallecimiento del causante.

En el presente caso, el legado lo era a favor de "la pareja" del testador. Pero la sentencia no se detiene en valorar las circunstancias de esta, aunque parece que era un supuesto de pareja de hecho con convivencia more uxorio. No obstante, puede existir una pareja con una relación sentimental pero sin convivencia matrimonial, aunque no sea técnicamente pareja de hecho, y es defendible que las mismas razones que justifican esta solución, las cuales, en última instancia, se fundan en la apreciación de lo que sería la voluntad probable del testador, justificarían que la ruptura de una relación sentimental, sea o no de pareja de hecho (por ejemplo, el clásico noviazgo), implique la ineficacia de las disposiciones efectuadas a favor de la persona con quien la ruptura se produce.

Lo que sí no parece relevante es que la pareja de hecho cumpla o no los requisitos formales para ser considerada como tal conforme a ciertas legislaciones civiles autonómicas. Es más, parece que esta doctrina del Tribunal Supremo, aun dictada en el ámbito del derecho común, será de aplicación a derechos forales que regulen la pareja de hecho y prevean consecuencias testamentarias para el caso de ruptura de la misma. 

Por ejemplo, el caso de Galicia, en que se exige, como requisito constitutivo de la pareja de hecho regulada por la ley civil autonómica, la inscripción en un registro autonómico (Disposición Adicional 3ª Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia), y contempla en su artículo 208 que: "Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges". Dicha norma (artículo 208 LDCG) será aplicable a las parejas de hecho inscritas por aplicación de la Disposición Adicional 3ª, que extiende a los miembros de la pareja que contempla "a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges", aunque sea cierto que la redacción legal, al referirse a "derechos y obligaciones", no comprendería inexcusablemente una regla como la expuesta, que es de interpretación de la voluntad. Y ello sin que sea necesario cumplir los requisitos formales para la inscripción de la ruptura de la pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho de Galicia (notificación fehaciente al otro miembro e inscripción), pues así resulta de la consideración de la simple separación de hecho de los cónyuges como causa de ineficacia de las disposiciones a favor del cónyuge. Pero la existencia de esa norma civil autonómica no debe, a mi entender, excluir la aplicación al ámbito del derecho civil gallego de esta doctrina del Tribunal Supremo para las parejas no inscritas, pues el artículo 767.1 del Código Civil es de aplicación supletoria en Galicia, ante la falta de una norma propia al respecto.

La sentencia vuelva a basarse, como sucedió en el caso del divorcio y matrimonio, en el uso del término "pareja" en el testamento, como demostrativo de que el motivo determinante de la atribución testamentaria fue la existencia de esa relación de pareja. Pero lo cierto es que, en el caso de las parejas, sean o no more uxorio, es más fácil imaginar que se haya efectuado una atribución a las mismas en el testamento sin referirse expresamente a la condición de pareja del beneficiario. Piénsese que, mientras es lo normal que el notario pregunte al testador sobre su estado civil y el nombre de su cónyuge, aunque solo sea por ser datos que deben cubrirse en el correspondiente parte testamentario, no sucede lo mismo en el caso de las parejas, sean o no de hecho, y las personas no siempre expresan esta relación motu propio, lo que puede llevar a que la redacción del testamento no exprese la condición personal del beneficiario, sin que eso refleje una voluntad específica del testador de mantener la atribución en caso de ruptura. No obstante, lo cierto es que estas sentencias acuden al tenor literal del testamento como determinante de la interpretación de la voluntad testamentaria, con lo que se hace dudoso que, de no haberse expresado la relación personal en el testamento, vaya a aplicarse la misma solución, y hace plantearse, desde el punto de vista notarial, la conveniencia de aclarar estos extremos en el testamento, incluida la posible voluntad del testador sobre el destino de la disposición en caso de futuras rupturas.

También es dudoso, como ya he dicho en la entrada referida, la extensión de esta solución al caso de disposición testamentaria en favor de parientes de la pareja o del cónyuge (por ejemplo, un legado a favor del hijo de la pareja), lo que es un supuesto no extravagante, según demuestra la realidad social.

Paso ya a extractar la sentencia.

Comienza el Tribunal Supremo por delimitar el objeto del procedimiento:

"El presente litigio versa sobre la eficacia del legado ordenado a favor de quien es pareja de hecho del testador en el momento de otorgamiento del testamento pero ya no lo es cuando fallece el causante y se produce la apertura de la sucesión. La sentencia recurrida declaró la ineficacia del legado y recurre en casación la legataria".

A continuación se realiza la exposición de los antecedentes de hecho. Se trata de un testamento en que el testador "... legaba: «a su pareja D.ª Cecilia , en pleno dominio, ciento cincuenta mil euros». 

Con posterioridad al testamento, se produce la ruptura de la pareja, afirmando el Tribunal que "El 16 de octubre de 2009, Constantino y Cecilia otorgan un documento notarial denominado «convenio regulador de cese de la convivencia» en el que, tras exponer que conviven desde hace algunos años declaran «que han decidido establecer unas normas que regulen la posible futura extinción de su relación de convivencia, lo que se regirá por los pactos contenidos en el presente convenio».

La existencia de este documento notarial sin duda facilitó la prueba de la situación de ruptura, pues en estos casos las dificultades surgirán precisamente de la determinación de los hechos. Con todo, es de reseñar que el documento por ellos firmado se refería no a una ruptura actual sino a "la posible futura extinción de su relación de convivencia", con lo que tampoco era concluyente. Y debe tenerse en cuenta que la legataria sostuvo que la ruptura de dicha relación de pareja no se había producido. Pero del resto del documento sí parecía deducirse que la situación de ruptura era actual, pues se hacía referencia a que sería la mujer la que continuaría en la vivienda, hasta que el hombre abonase unas cantidades económicas, existiendo ya pagos iniciales efectuados.

No obstante, sin entrar en cuestiones de hecho, es lo cierto que la prueba de la situación de ruptura no será fácil, y existirán situaciones intermedias de no fácil valoración. Y esto lo demuestran las propias sentencias de instancia, pues la del Juzgado de Primera Instancia, ante el que se plantea por la legataria la demanda de entrega de legado, consideró que no se había producido la ruptura, mientras la sentencia de la Audiencia Provincial sí considera producida la ruptura e ineficaz, en consecuencia, el legado. El Tribunal Supremo recoge la argumentación de la Audiencia Provincial, que va a confirmar, del siguiente modo:

"Argumenta que la doctrina más moderna admite la interpretación del testamento conforme a medios de prueba extrínsecos con el fin de averiguar la voluntad real del testador y observa que, a pesar de que en el Código civil no existe una norma expresa que prive de eficacia a la disposición hecha a favor del esposo o pareja que deja de serlo, la doctrina y jurisprudencia, con invocación del art. 767 CC , reconocen que nos encontramos ante una causa falsa en el sentido de móvil incorporado al acto de disposición. Añade que la aplicación de esta doctrina al caso permite valorar que los actos posteriores del testador reflejan la voluntad de revocar la disposición testamentaria, pues el convenio de 2009 contempla una compensación por el tiempo de convivencia, quedando sin efecto todos los documentos de cualquier índole que hubieran podido firmar. Finalmente, concluye que: «Procede declarar ineficaz el legado concedido a favor de la demandante atendiendo a la verdadera voluntad del causante al tiempo de otorgar el legado pues lo trascendente para el testador era que D.ª Cecilia fuese su pareja, como así se consigna en el propio documento, y al no serlo al momento del fallecimiento y haber recibido una compensación en razón del tiempo que duró la convivencia, en el momento mismo del cese de la misma, lo consignado en el testamento no tiene razón de ser".

Interpuesto recurso de casación por la legataria, el Tribunal Supremo lo rechaza, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial que declara la ineficacia del legado, argumentando:

"1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. 

2.- Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja. 

3.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el causante otorgó testamento en el que disponía de un legado a favor de «su pareja D.ª Cecilia ». El empleo de la expresión «su pareja» para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a «su pareja» revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia , sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposición testamentaria a favor de Cecilia quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión".

- Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018. Consideración como donación de la mitad de los fondos de cuenta a plazo fijo a favor del cotitular de la cuenta. Apreciación voluntad de donar y de actos que tienen valor de entrega actual. Donación inter-vivos y no mortis causa. Cumplimiento de los requisitos del artículo 632 Código Civil.

Esta sentencia tiene gran interés pues aborda un supuesto de hecho que se da con frecuencia en la práctica, el de las cuentas bancarias de titularidad conjunta, pero en las que los fondos ingresados proceden de uno solo de los titulares.

El Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que la titularidad de la cuenta bancaria no implica la de los fondos en ella depositados. Como mucho, puede existir una presunción iuris tantum de que la cotitularidad bancaria coincide con la real, pero siempre será desvirtuable mediante prueba en contrario. Así sucedió en el caso, en que resultaba acreditado que los fondos procedía de uno de los titulares, la causante del caso, aunque fuera cotitular de la cuenta (y no simplemente autorizado) un ahijado.

Asumido esto, La cuestión que se plantea es la apreciación de si podía entenderse que dicha cotitular, titular real de los fondos depositados, había tenido la voluntad real de donar la mitad de los fondos a su ahijado cotitular, si esa donación había cumplido con los requisitos para la donación de muebles del artículo 632 del Código Civil (verbal con entrega simultánea de la cosa o por escrito), y si era una donación inter-vivos o mortis causa, pues, en este segundo supuesto, hubiera sido precisa para su validez la forma testamentaria (artículo 620 del Código Civil).

Por otra parte, las razones que llevan a una persona a incluir como cotitular en la cuenta bancaria a un tercero pueden ser variadas. Puede tratarse de una simple manifestación de una relación de mandato, a fin de que el cotitular maneje la cuenta bancaria, pero sin voluntad de transferir la titularidad real de los fondos al mismo. Pero lo cierto es que para esto no sería necesario acudir a la cotitularidad, pues existen otras fórmulas posibles, como la concesión de un poder notarial al efecto o la figura bancaria del autorizado. En el caso, resultaba que la causante tenía dos cuentas bancarias y la misma persona (un ahijado) figuraba en una solo como autorizado y en otra como cotitular, además de contar dicho ahijado con un poder notarial de su madrina, de lo que podría desprenderse una distinta voluntad en uno y otro supuesto. Por ello, no es irrazonable entender que cuando se incluye a un tercero como cotitular en la cuenta bancaria existe una voluntad distinta a la de autorizarle a manejar los fondos como simple mandatario, y pueden no estar lejos consideraciones fiscales relacionadas con el pago de los impuestos sucesorios, pues se parte de que la Hacienda Pública estimará incluida en el patrimonio hereditario a efectos del impuesto de sucesiones solo la parte alícuota de los fondos depositados en la cuenta correspondiente al causante. Se convierte así este método en un sistema de ahorro fiscal, al margen de que sea una solución o no recomendable por los riesgos que implica, pero ello sobre la base de que la voluntad del titular de los fondos quería realmente transmitir a título gratuito la titularidad de los mismos al cotitular de la cuenta bancaria.

Pero aun asumida esta voluntad, surgen dificultades. La primera es que, si la voluntad es transferir los fondos al fallecimiento de quien los ingresa, es muy razonable considerar que se trata de una donación mortis causa, que será nula si no respeta las formas testamentarias, lo que suele ser el caso. Para considerarla una donación inter-vivos, habría que asumir que existió una entrega actual de los fondos de la cuenta en vida de quien era su titular, y eso es lo que hace precisamente la sentencia, aunque quizás con una argumentación algo forzada, encuadrando así el supuesto en el ámbito de las donaciones inter-vivos, de carácter verbal y con entrega simultánea de la cosa, cumpliendo los requisitos del artículo 632 del Código Civil para la donación de muebles.

Al margen de las cuestiones civiles, debe decirse las razones de ahorro fiscal que suelen estar en el trasfondo de estos comportamientos, no son para nada seguras, pues, de un lado, es posible que la Hacienda Pública estime que se ha producido una transmisión sucesoria a favor del cotitular, o, de seguir la tesis de la sentencia, que existe una transmisión gratuita inter vivos que dé lugar al devengo del impuesto de donaciones por el hecho de la apertura de la cuenta conjunta en la que se ingresan fondos de uno solo de los cotitulares.

Paso ya a extractar la sentencia.

Comienza el Tribunal Supremo por relatar los antecedentes de hecho:

"... Según la sentencia de la Audiencia «como datos de los que es preciso partir para la resolución de la presente controversia, y extraídos del contenido de las actuaciones, han de indicarse: Doña Pura falleció el 27 de octubre de 2012 en estado de viuda y, sin descendencia, habiendo otorgado testamento el día 11 de julio de 2.007. »Dicha persona disponía como patrimonio de una pluralidad de -acciones, una vivienda con dos plazas de garaje y era titular de una cuenta de ahorro, cuyos últimos dígitos eran NUM000 , en la que figuraba como autorizado desde 1.986 don Mario , quien solía efectuar los reintegros pertinentes para atender a las necesidades de doña Pura , así como de otra cuenta a plazo fijo, abierta el 6-4-1.995, cuyos últimos dígitos eran NUM001 , en la que figuraba como cotitular el referido don Mario , ambas ubicadas en la Caja de Ahorros de Asturias, donde Don Mario trabajaba, como lo habían hecho su padre y el esposo de Doña Pura . »Don Mario era uno de los ahijados de Doña Pura , por quien ésta sentía especial predilección, habiéndole donado una finca sita en Nueva de Llanes. Entre los padres de Don Mario , Doña Pura y su esposo existía una relación cuasi-familiar. »En su testamento, dicha causante realizó las siguientes disposiciones: designó como herederas universales a sus sobrinas Doña Gracia , Doña Socorro y Doña Tania . »Instituyó los siguientes legados: 60.000 euros para cada uno dé sus sobrinos siguientes: Don Justino , Don Lázaro , Don Leovigildo , Don Marcelino , Doña María Cristina ; 30.000 euros a cada una de las personas siguientes: Doña María Purificación , Doña Adolfina , Don Nicolas , Doña Amalia (estos dos últimos hijos de Don Mario ), Don Rodrigo y Doña Begoña . Igualmente, legó la, vivienda y las dos plazas de garaje por terceras partes a Doña Carlota , Don Mario y Doña Cristina . Como albacea testamentario Doña Pura designó al Sr. Luis Enrique . Tanto una cuenta como otra de las mencionadas se nutrían de numerario perteneciente a Doña Pura , quien periódicamente realizaba traspasos de la primera de las cuentas a la de plazo fijo. Las acciones mencionadas, básicamente de Banco Santander, Iberdrola y Telefónica, en el momento del otorgamiento del testamento tenían un valor que cubría sobradamente el montante correspondiente a los legados, siendo así que al tiempo del fallecimiento de Doña Pura , debido a la crisis económica imperante, su valor se había reducido de manera importante. »En ese momento, la cuenta a plazo fijo (n.° NUM001 ) tenía un saldo de unos 430.000 euros y la otra cuenta, n° NUM000 , un saldo de algo más de 107.000 euros. El montante de la cuenta NUM001 fue traspasado el 21 de enero de 2013 por Don Mario , y con la firma del Sr. Albacea, a la n° NUM000 , cancelando aquélla y, una vez esto verificado, Don Mario extrajo de la misma la cantidad de 212.173, 90 euros. »El Sr. Albacea realizó los pertinentes pagos a los legatarios, debiendo proceder para ello a la venta de algunas acciones, ya que el montante que había quedado en la cuenta n.° NUM000 no alcanzaba para ello, considerando además que se había hecho frente con cargo a ella a impuestos y otros gastos. Realizado esto, el sobrante, unos 9.000 euros, lo repartió entre las tres herederas así como el resto de las acciones, adjudicando a cada una de ellas unos 3.000 euros, 1.000 acciones del Banco de Santander, 3.726 acciones de Iberdrola y 1130 acciones de Telefónica.»

Por tanto, el origen del litigio está en la demanda de los herederos testamentarios de una causante contra quien era cotitular con la causante de una cuenta bancaria a plazo fijo para que reintegrase a la herencia la mitad de los fondos de dicha cuenta que aquel había retirado tras el fallecimiento de la causante-cotitular, actuando para ello con la autorización del albacea testamentario designado por la causante, quien asumió que dichos fondos eran propiedad del referido cotitular.

El cotitular en cuestión era ahijado de la causante, y se nos cuenta la estrecha relación personal de la causante con el mismo. Sin embargo, no fue uno de los beneficiados en el testamento, aunque la referida causante le había donado en vida una finca y sí efectúa uno de los legados a favor de dos hijos de dicho ahijado. Puede entenderse, y así parece considerarlo la sentencia, que la causante, asumiendo su voluntad de repartir su patrimonio gratuitamente entre diversos parientes (sobrinos), consideró que la parte del ahijado ya la había entregado en vida, con la donación de un inmueble y con hacerle cotitular de la cuenta bancaria, y que el posible resto que quisiera atribuir al mismo lo cumplía con un legado de efectivo a favor de dos hijos del mismo.

Como he mencionado, el albacea testamentario asumió que esta era la voluntad de la causante, y no incluyó en el patrimonio hereditario la mitad de los fondos de la cuenta bancaria, procediendo a vender ciertos activos de la herencia para atender a otros legados, y consintiendo con su firma ante la entidad de crédito en que esta mitad de los fondos de la cuenta fuera retirada por el cotitular en cuestión. Aquí no estaría demás recordar el carácter privilegiado que la jurisprudencia ha otorgado a la interpretación de la voluntad testamentaria por los albaceas, como personas especialmente vinculadas con el testador, aunque la sentencia nada dice expresamente al respecto.

Planteada la demanda de restitución a la herencia de dichos fondos por las herederas (demanda que fue estimada por el juzgado de primera instancia, aunque revocada su decisión en apelación), el Tribunal Supremo pasa a considerar si puede estimarse que existió voluntad de donar, si fue una donación inter-vivos o mortis causa y si se cumplieron en la misma los requisitos del artículo 632 del Código Civil respecto de las donaciones inter vivos de bienes muebles.

En cuanto a la existencia de la voluntad de donar, el Tribunal Supremo la considera acreditada,  confirmando la decisión de la Audiencia Provincial. Se considera esta una cuestión de hecho, esto es, de prueba, y el Tribunal Supremo rechaza que haya existido una vulneración de la regla de la prueba. Pero puede recordarse que la voluntad de donar no debe presumirse en nuestro derecho.

Asumido que existía esa voluntad de donar (animus donandi), la cuestión pasa a centrarse en el cumplimiento de los requisitos formales de la donación, en cuanto, siendo la donación esencialmente formal, la inobservancia de aquellos sería determinante de la nulidad del acto, para lo cual, previamente, debe determinarse si estamos ante una donación mortis causa o inter vivos.

El Tribunal Supremo parte en esta consideración de una reiterada doctrina jurisprudencia según la cual la titularidad real de los fondos depositados en una cuenta bancaria puede no coincidir con la titularidad bancaria de la misma. Y sobre esta base, y acreditado que en el caso los fondos depositados procedían solo de la causante, se plantea si donó esta o no formalmente los mismos a su cotitular. Por lo tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida no vulnera la doctrina jurisprudencial al respecto.

Dice el Tribunal Supremo:

"... cabe sentar que la sentencia recurrida participa y hace suya la doctrina de la sala, copiosa, uniforme, constante y pacífica, en palabras de la sentencia 1010/200, de 7 de noviembre, en el sentido de que la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario depositado en ella: por lo que si un cotitular, como es el caso, pretende ser copropietario a título de donación ha de acreditar el ánimo de liberalidad ... De ahí, que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina que expone la sentencia que se cita, la 83/2013, de 15 de febrero . «Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )".

Pasando ya a la que considera cuestión "nuclear" en el recurso, esto es, si la la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz, comienza por plantearse el Tribunal Supremo la verdadera naturaleza de la donación, esto es, si estamos ante una donación inter vivos o mortis causa, pues en el segundo de los casos sería exigible a la misma la forma testamentaria. Debe considerarse que, en el caso, se trataba de una imposición a plazo fijo, en la que solo se realizaron ingresos y no reintegros en vida de la causante, y que fue, tras el fallecimiento de esta, que el cotitular retira la mitad de los fondos que entendía le pertenecían. A pesar de ello, el Tribunal Supremo considera que la donación es inter vivos y no mortis causa. Dice la sentencia:

"...  La sentencia recurrida se ve confundida por el hecho de que el demandado dispusiese de la mitad del depósito a plazo fijo tras la muerte de la cotitular donante, con que estuviese condicionada la disposición al hecho de la muerte de ella. De ahí que se detenga en el estudio, de sumo interés doctrinal y objeto de varias sentencias de la sala, entre donaciones mortis causa y donaciones inter vivos. Alcanza la conclusión de que la donante hizo entrega de lo donado, sin que tuviese intención de no perder la cosa donada; por lo que fue una donación inter vivos, pero que producía en beneficio del favorecido una situación de pendencia hasta la muerte de la donante para disponer de lo donado, citando a tal fin la resolución DGRN de 21 de enero de 1991 y las sentencias de esta sala de 7 de noviembre de 1979 y 9 de junio de 1995 , pues, según esta última, «...la donación inter vivos no dejará de serlo cuando la circunstancia de la muerte opera en el donante como motivo puramente subjetivo, pero sin incorporarse a la donación como causa específica y determinante». Esta doctrina es la mantenida, con fundamento en la jurisprudencia de esta sala, por las resoluciones de la DGRN de 5 de abril de 2016 y 20 de febrero de 2017. No obstante, tras examinar la sala los autos, se aprecia que por los cotitulares del depósito a plazo fijo no se hicieron disposiciones de cantidades, en la forma que el contrato permitiese, durante su vigencia y si solo nuevos ingresos por doña Pura , hasta la muerte de ésta, pero sin que conste su muerte como la situación de pendencia para don Mario a la que se hace mención. Partiendo de que esta Sala se haya facultada para integrar el factum, no siempre claramente explicitado por el tribunal de instancia ( sentencias de 2 de junio de 1981 , 15 de julio de 1983 , 17 de marzo de 1987 , 8 de octubre de 1988 , entre otras más recientes), se ha de tener en cuenta que la entrega de lo donado no se hizo depender de la muerte de la donante, si se tiene en cuenta que doña Pura en el impuesto sobre patrimonio declaraba ser titular sólo de la mitad del importe así como que en las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tanto doña Pura como don Mario declaraba la mitad de los intereses que devengaba el citado y controvertido depósito (documento n.º 7 de la contestación a la demanda). Se colige, pues, la existencia de una copropiedad sobre los fondos, fruto de la donación, y, por ende, la entrega de estas al donatario en cada ingreso, sin situación de pendencia o condicionamiento a la muerte de la donante. Por tanto, se trata de una donación intervivos y todo se reduce a si se han cubierto los requisitos que prevé el art. 632 CC".

La sentencia apunta que lo característico de la donación entre vivos, respecto a la mortis causa, no es el momento en que el notario toma posesión de los bienes, sino que la donación se haga con intención de perder el donante la disponibilidad de lo donado. Si el donante conserva la disponibilidad de lo donado y, hay que entender, la libre revocabilidad del acto, será una donación mortis causa. En otro caso, lo será inter vivos. En esto se traduciría la referencia a que la muerte de la donante sea causa y no motivo en la donación. En el caso concreto, se entiende que la intención de la donante no tenía intención de no perder lo donado.

Pero lo cierto es que la propia sentencia nos relata que de la cuenta no se hicieron disposiciones, sino solo imposiciones de la donante, con lo que es cuestionable que esta no conservase la disponibilidad de los fondos. La razón última que apunta la sentencia para entenderlo así son las declaraciones fiscales de las partes, impuesto del patrimonio de la donante y impuesto de la renta de ambos, que asumían que la mitad de la titularidad de los fondos depositados, ya en vida de la donante, pertenecían al cotitular-donatario. Pero las cuestiones fiscales no siempre son decisivas desde el punto de vista civil y, en todo caso, no parece que el cotitular de la cuenta abonase el impuesto de donaciones correspondiente, lo que hubiera sido exigible de entenderse que existía una donación inter vivos, cuestión a la que la sentencia no presta atención alguna.

Asumiendo el carácter inter vivos de la donación, pasa el Tribunal Supremo a analizar los requisitos formales de la donación de bienes muebles, conforme al artículo 632 del Código Civil ("La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación") y si estos requisitos se cumplen en el caso. Descartándose que exista donación por escrito, se encuadra el supuesto en la donación verbal, que requiere entrega simultánea de la cosa donada, entrega que, según el Tribunal Supremo, se realizó en el caso. Dice la sentencia:

"... En el supuesto enjuiciado se cumplen los requisitos del precepto mencionado. La donación del dinero o fondos para el depósito a plazo fijo fue verbal, lo cual no es objeto de debate, y no supuso una entrega diferida para después de la muerte de la donante, sino que se acompañó de la entrega simultánea de la cosa donada con la aceptación del donatario. Por tanto, lo que se infiere de la cotitularidad del depósito a plazo fijo no es la existencia de una donación de la titular dominical de los fondos a favor del otro cotitular del depósito, por cuanto ello precisa indagar, como se ha realizado, si existió ánimus donandi, que lo hubo. Lo que sí se infiere, por participar don Mario en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma (documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y aceptación de ella, como también se infiere ésta, según se ha expuesto, de los actos posteriores relativos a las declaraciones tributarias de los importes donados. Al actuar de consuno doña Pura y don Mario en el contrato de depósito, y acreditado el ánimus donandi, el resto de requisitos de la donación verbal - entrega y aceptación - se integran en unidad de acto. En consecuencia, el motivo se desestima y las sentencias de referencia que se citan en él, no contradicen según lo expuesto, como doctrina o por recaer sobre supuestos diferentes, lo mantenido por la sentencia recurrida".

Planteada la donación como verbal, la cuestión analizada es si hubo entrega- El Tribunal Supremo considera que así fue, con dos argumentos fundamentales:

- Participar don Mario en la celebración del contrato de depósito, estampando su firma (documento n.º 5), es la simultaneidad de tal acto con la entrega de la cosa y aceptación de ella.

-  las declaraciones tributarias de los importes donados.

Ambos argumentos son discutibles. El primero, la firma del contrato de depósito, pues la firma de un contrato, si acaso, sería un acto de donación escrita, lo que se ha descartado, pero no de entrega, a menos que se admita que existe una especie de traditio ficta por la firma del documento, aunque esto carece de base legal clara, pues a lo que el artículo 632 del Código Civil parece referirse es una entrega real o manual.

Lo mismo cabe decir de las declaraciones tributarias. Al margen de que el impuesto que directamente gravaría la transmisión, el de donaciones, no consta haberse abonado, no parece que una declaración fiscal suponga entrega manual.

En realidad, lo que se colige de la sentencia es que la entrega del artículo 632 del Código Civil no es necesariamente manual, al menos en este caso de cuentas bancarias, dando valor de tal al propio hecho de abrirse la cuenta como conjunta, en unión a ciertas declaraciones fiscales. Pero parece que lo esencial es lo primero, pues estas declaraciones fiscales pueden ni existir por variados motivos (por ejemplo, inexistencia en el caso de obligación de declarar en los sujetos, sin que posiblemente ello alterase el resultado).

Si admitimos que esto es así, que la simple apertura de una cuenta de titularidad conjunta implica entrega a efectos de formalizar una donación verbal de los fondos de una cuenta bancaria, la cuestión tendrá importantes efectos, no solo civiles, sino tributarios, pues deberá abonarse el impuesto correspondiente a dicha donación. No obstante, no debe olvidarse que el punto de partida está en la existencia de animus donandi en el donante, el cual parece que no debe presumirse.

Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo venían asumiendo que la sola apertura de una cuenta conjunta, con ingresos de fondos de uno de los cotitulares, no implicaba animus donandi, aunque este ánimo, y la consiguiente existencia de donación, podía ser probado. En ocasiones, la existencia de este animus donandi se consideraba resultante del empleo ulterior de los fondos depositados, por ejemplo, si se destinaban a la adquisición conjunta de algún bien por los cotitulares de la cuenta. Así, la Sentencia del TSJ de Asturias de 29 de julio de 2005, sobre ingreso en una cuenta conjunta y posterior adquisición conjunta de fondos de inversión, lo que se considera un supuesto de donación (que parece sostener que es el contribuyente quien ha de probar la inexistencia de donación, cuando el animus donandi no debe presumirse, aunque parece justificada su decisión en la adquisición posterior realizada). La Sentencia del TSJ de Asturias de 11 de noviembre de 2013  entiende como donación un caso en que se ingresó dinero privativo en una cuenta común de los cónyuges, cuyos fondos se emplearon para adquirir una vivienda y fondos gananciales.

Los últimos fundamentos de derecho de la sentencia se refieren a la otra cuenta de la causante, en la que su ahijado era solo autorizado, y analizan si existió o no un mandato y si debía el ahijado rendir cuentas a los herederos, cuestiones que, por ser de menor interés, solo dejo apuntadas.


















jueves, 11 de octubre de 2018

Dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo sobre derecho de sucesiones. El testamento del incapacitado antes de la firmeza de la sentencia de incapacitación y el divorcio de la testadora y esposo heredero tras el testamento. Sentencias del Tribunal Supremo de 28 y 29 de septiembre de 2018.




El juzgado. Honoré Daumier.


En los últimos días se han publicado dos nuevas interesantes sentencias la Sala 1º del Tribunal Supremo sobre derecho de sucesiones, que paso a reseñar en esta entrada (además de unirlas a la general recopilatoria sobre la materia: Sentencias del Tribunal Supremo sobre sucesiones año 2018). 


- Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018. Testamento del incapacitado. Aplicación del artículo 665 del Código Civil solo desde que la sentencia de incapacitación gana firmeza.

La sentencia del Tribunal Supremo decide sobre una demanda de nulidad del testamento sobre la base de la no aplicación al mismo de los requisitos exigidos en el artículo 665 del Código Civil para el testamento del que ha sido incapacitado en intervalo lúcido («Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acera de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad»; sobre los requisitos del artículo 665 del Código Civil, me remito a la siguiente entrada del blog: "El testamento de la persona con capacidad modificada judicialmente ...").

Debe observarse que no se trataba de impugnar el testamento alegando la falta de capacidad del testador, sino el incumplimiento de los requisitos formales esenciales cuando el testamento se otorga por el incapacitado en intervalo lúcido, pues la infracción del artículo 665 del Código Civil es un caso de nulidad formal y no por falta de testamentifacción activa.

En el caso, la testadora fue declarada en situación de incapacitación parcial (recordando el Tribunal Supremo que hoy no se duda de que esta incapacitación parcial, con sujeción a curatela, se encuadra en el ámbito del artículo 665 del Código Civil, aunque yo lo haya dudado) por sentencia del Juzgado de Primera Instancia de fecha 6 de julio de 2005. El testamento abierto notarial se otorga después de esa sentencia de incapacitación del Juzgado de Primera Instancia, con fecha 7 de septiembre de 2005. Pero la sentencia de incapacitación parcial había sido objeto de recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, que la confirmó por sentencia de fecha 31 de julio de 2016.

Por lo tanto, en el momento que se otorga el testamento notarial, la sentencia de incapacitación parcial no había ganado firmeza por estar recurrida en apelación. Ello lleva al Tribunal Supremo, en aplicación de los principios favor testamenti y de presunción de capacidad de todas las personas que no han sido judicialmente incapacitadas, pues solo la sentencia de incapacitación firme, que es constitutiva, modifica el estado civil, a considerar que el testamento es formalmente válido, aun sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 665 del Código Civil, el cual solo sería de obligatoria observancia desde que la sentencia de incapacitación ganara firmeza.

Dice el Tribunal Supremo:

"La doctrina viene manteniendo que los efectos de la incapacitación se inician al devenir firme la sentencia que la declara, que es constitutiva, pues decide sobre el cambio del estado civil de la persona. Tan es así que la primera nota a destacar en la ejecución de las sentencias de incapacitación es la imposibilidad de que sean ejecutadas provisionalmente, según establece el art. 525.1.1.º LEC . Por tanto será necesario que la resolución de incapacitación sea firme para poder ser llevada a cabo. De ahí, que la sentencia declarando la incapacitación es eficaz desde el momento en que sea firme, aunque no despliegue sus efectos erga ommes sino desde el momento de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Así lo ha venido a sostener la sala en la sentencia 234/2016, de 8 de abril , al considerar acertada la motivación de la sentencia revisada, en el sentido de que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. Por ello, afirma, que ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 , y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). En el mismo sentido, entre muchas otras, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2010 señala que: "... si bien la resolución que declara la incapacidad de una persona tiene el efecto de cosa juzgada, la sentencia de incapacidad tiene carácter constitutivo y la declaración produce efectos «ex nunc» y no «ex tune», entendiéndose válidos todos los actos del incapaz realizados antes de la declaración de incapacidad, sin perjuicio de la posible anulabilidad de los mismos a instancia de parte. Así, como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 28 de marzo de 2.008, en el rollo de apelación número 55/2008 , «la declaración de incapacidad tiene efectos « ex nunc» y no « ex tunc », es decir, se produce a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos, por lo que es patente la validez de los actos procesales en los que ha intervenido la persona antes de ser declarada incapaz...». Consecuencia de lo expuesto es que, al interpretar el presupuesto de hecho del art. 665 CC , «...el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar...», se ha de entender que la citada sentencia sea firme. Tal interpretación no ha de verse como una dificultad para anular los actos otorgados por las personas en tanto no haya recaído una declaración judicial firme de incapacidad, pues siempre cabe la posible anulabilidad de los mismos a instancia de parte. En nuestro caso la de instar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental de la testadora, que fue el supuesto objeto de enjuiciamiento en la sentencia 234/2016, de 8 de abril".

Por lo tanto, define el Tribunal Supremo el presupuesto de aplicación del artículo 665 del Código Civil en función de que la sentencia de incapacitación haya ganado firmeza. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 27 de enero de 2016, casada por el Tribunal Supremo, había considerado que la falta de firmeza no obstaba a la aplicación de dicho artículo 665 del Código Civil, declarando la Audiencia Provincial al respecto:

"Si bien es cierto que frente a esta sentencia se formuló recurso de apelación, no por ello debía de dejarse de aplicar dicho precepto cuando existía un pronunciamiento que declaraba la incapacidad parcial, siendo el caso que había sido recurrida por la demandante para solicitar la agravación de la limitación de la capacidad, y su nombramiento como tutora, y que la sentencia dictada en apelación, no considerando justificado el sometimiento a un régimen de incapacitación total, designó como curadora a la FUNGA, y mantuvo el mismo ámbito de intervención que la resolución de primera instancia".

Pone de relieve la Audiencia Provincial que el recurso de apelación de la sentencia de incapacitación fue interpuesta por la demandante y no pretendía revocar el régimen de incapacitación, sino agravarlo, y que la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió dicho recurso mantuvo la declaración incapacitación inicial. Ninguna de esas circunstancias es tenida en cuenta por el Tribunal Supremo, que basa su decisión en el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación y en que esta solo produce efectos desde la firmeza, con independencia, por tanto, del contenido del recurso de apelación.

Esto plantea una cuestión importante, y de carácter procesal: la de cuando gana firmeza una sentencia. El Tribunal Supremo se refiere al momento de la firmeza como distinto al de la inscripción de la sentencia de incapacitación en el registro civil, que le atribuiría eficacia erga omnes. Es el primer término y no el segundo el que debe tenerse en cuenta. En el caso, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, lo que impidió que esta ganase firmeza. Pero asumido esto, cabe plantearse si la sentencia tiene fecha firme desde que se dicta o desde que transcurre el plazo para la interposición de recursos contra la misma, en el caso de que estos no se hubiesen interpuesto. Según el artículo 207 apartado 1 de la LEC: "Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado". Y según el apartado 4 de ese mismo artículo 207: "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella". Por tanto, hasta que no transcurran los plazos de recurso contra le sentencia dictada, aun cuando este recurso no se hubiese interpuesto, deberá entenderse que la sentencia no gana firmeza, siendo esta una fecha distinta de la de la propia sentencia.

En el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia de la sentencia constará, en su caso, su carácter firme (aunque muchas veces no la fecha de firmeza). No en otros documentos o copias judiciales. Con todo, desde el punto de vista notarial procede extremar la prudencia, pues el cumplimiento de los requisitos del artículo 665 del Código Civil, aunque no fueran aun exigibles por no ser la sentencia de incapacitación firme, no parece que pueda afectar a la validez del testamento, y sí sucederá esto a la inversa.

El Tribunal Supremo alude a continuación al criterio favor testamenti, por si hubiera alguna duda interpretativa sobre el ámbito de aplicación del artículo 665 del Código Civil (aunque el propio Tribunal declara no tener duda alguna), lo cual lleva a restringir la nulidad del testamento por motivos formales, especialmente cuando en el testamento interviene un notario. Dice el Tribunal Supremo:

"Se podría objetar, si la anterior interpretación, y a efectos puramente dialécticos fuese dudosa, que la forma del testamento constituye una garantía del testador respecto a la exactitud y permanencia de su voluntad testamentaria. Que no es, por tanto, un elemento inútil ( sentencia 694/2009, de 4 de noviembre ). Insiste en ello la sentencia 789/2009, de 11 de diciembre , al afirmar que «[...] la exigencia de forma en el testamento obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del testador que debe cumplirse cuando ya ha fallecido...». Pero matiza que «[...] sin embargo, esta necesidad debe coordinarse con el principio favor testamenti, especialmente cuando en el testamento interviene el notario...». Tal argumento constituyó, entre otros, ratio decidendi de la sentencia 622/2016, de 19 de octubre , que remite a lo sentado en la sentencia 435/2015 . En esta se afirma que: «[...]» De esta nueva configuración, tendente a flexibilizar el ámbito de la ineficacia contractual, también participa el principio de «favor testamenti», como una proyección particularizada a la peculiar estructura y naturaleza de los negocios jurídicos mortis causa, de forma que, constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada. De ahí, que en contra de lo alegado por la parte recurrida, cobra más sentido, hoy en día, el criterio de flexibilidad que ya aplicó la antigua Sentencia de 24 de abril de 1896 , descartando la necesidad de que el cumplimiento del plano formal del juicio de capacidad se tenga que materializar, a su vez, de un modo expreso y ritualista, bastando con que de cualquier otro modo, o con locución distinta, se exprese con claridad dicho juicio de capacidad.» En suma, como afirma la sentencia 170/2012, de 20 de marzo , «la declaración de nulidad de un testamento no puede ser exageradamente formalista, para no dañar el principio de la suprema soberanía de la voluntad del causante». Aunque a la sala no se le plantean dudas interpretativas, se ha querido puntualizar que, si así fuese, nos habríamos de inclinar por la menos restrictiva, en atención al favor testamenti como respeto a la voluntad de la testadora. Bien entendido que, rechazada la ausencia de requisitos formales sobre el juicio de capacidad, siempre cabría la impugnación del testamento por falta de capacidad para testar de la causante".

En los párrafos transcritos, recuerda y aclara el Tribunal Supremo que, el que no sea posible impugnar el testamento por razones formales (incumplimiento de los requisitos del testamento del incapacitado en intervalo lúcido), no descartaría la posibilidad de su impugnación por falta de capacidad del testador. Pero se desprende de lo argumentado un posible motivo por el que no cabe acudir a esta vía (aunque ignoro si fue el del caso): la consideración de que la falta de capacidad del testador daría lugar a la "anulabilidad" y no a la nulidad de pleno derecho del testamento, con el consiguiente plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción (artículo 1301 del Código Civil), los cuales parece que deben contarse desde el fallecimiento del testador, pues este es el momento a partir del cual puede ejercitarse la acción (el testamento impugnado fue otorgado el año 2005 y la primera sentencia del Juzgado de Instancia sobre su impugnación fue del año 2014, con lo es posible que hubieran transcurrido cuatro años desde la muerte de la testadora, aunque la fecha de esta no se refleja -hasta donde he podido apreciar-).

Por último, es de apuntar la circunstancia de que el testamento notarial se había otorgado en Galicia, en el año 2005, esto es bajo la vigencia de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1995 (presumiendo que la vecindad civil de la testadora era la gallega). Como se analiza en la entrada del blog antes referida ("El testamento de la persona con capacidad modificada judicialmente ..."),  en Galicia existe una norma civil especial que se refiere al testamento del incapacitado en intervalo lúcido (136 LDCG 1995; 184.2 LDCG 2006), siendo la formalidad exigida no la intervención de facultativos, sino la de dos testigos, y estas fueron las normas en realidad aplicadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, aunque es cierto que se refiere en su argumentación al artículo 665 del Código Civil, lo que se explica por que, según la doctrina del TSJ de Galicia (Sentencia del TSJ de Galicia de 30 de mayo de 2011, entre otras), el supuesto de hecho de estas normas civiles autonómicas (que siguen usando la expresión "demente en intervalo lúcido") coincide con el del artículo 665 del Código Civil, aunque no lo hagan sus requisitos formales. Resulta, así, que el Tribunal Supremo decide realmente sobre el ámbito de aplicación de una norma civil gallega, aunque por ser esta materia procesal, que me es ajena en gran medida, la dejo simplemente apuntada.

- Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2018. Testamento con institución de heredero a favor del esposo de la testador y posterior divorcio. Ineficacia sobrevenida de la institución por aplicación del artículo 767.1 del Código Civil.

Esta sentencia se pronuncia expresamente sobre una cuestión que se ha mostrado trascendente, por el número de decisiones judiciales y de resoluciones de la DGRN que han recaído sobre la materia, y que el derecho común, a diferencia de algunas legislaciones forales, no aborda directamente: si existiendo un testamento con institución de heredero a favor del cónyuge, el divorcio posterior al testamento entre testador y heredero, determina la ineficacia de la institución, aun cuando el testador no haya revocado la institución.

Sobre la cuestión no existía una doctrina jurisprudencial uniforme, siendo poco claros los pronunciamientos del Tribunal Supremo, y diversa la doctrina de las Audiencias Provinciales, que solían atender a las circunstancias del caso concreto (por ejemplo, si existió algún tipo de relación posterior al divorcio entre testador y cónyuge o el tiempo transcurrido entre el divorcio y el fallecimiento del testador, en cuanto si este era prolongado, podía asumirse que el testador no había tenido la voluntad de revocar su disposición testamentaria). Por su parte, la DGRN, quizás por la poca claridad de la posición jurisprudencial, había considerado que en el ámbito notarial y registral no puede presumirse la revocación por esta causa, ante la falta de una norma legal que la prevea, remitiendo la cuestión al ámbito judicial. Sobre todas estas cuestiones me remito a la siguiente entrada del blog: "La disposición testamentaria a favor del cónyuge y la posterior nulidad, divorcio o separación ...".

Esta sentencia será trascendente en esta materia, pues en ella de modo claro el Tribunal Supremo opta por considerar ineficaz de modo sobrevenido la institución de heredero a favor del esposo de la testadora en caso de divorcio posterior al testamento, acudiendo a encuadrar el supuesto en el ámbito del artículo 767.1 del Código Civil ("La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa").

Dice la sentencia del Tribunal Supremo:

"... A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador".

Por tanto, el Tribunal Supremo, ante la falta de una regla en el Código Civil que aborde directamente las consecuencias de un divorcio posterior entre testador y beneficiado por la disposición testamentaria, encuadra el caso en el ámbito del artículo 767 del Código Civil. Sin embargo, esta norma establece como regla general que la causa falsa no produce el efecto de ineficacia de la disposición testamentaria, salvo que "del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa". Y llevado esto al caso del divorcio, el Tribunal Supremo concluye que la expresión en el testamento de que la institución o disposición testamentaria se hace a favor del esposo de la testadora, permite concluir que su voluntad hubiera sido la de que la disposición fuera ineficaz en caso de divorcio posterior, aunque ello no le llevara a la revocación expresa del testamento. Dice el Tribunal Supremo:

"... Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D. Esteban ». El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión".

Por tanto, se atiende a dos datos para presumir la voluntad de la testadora de que su disposición quedara ineficaz:

- Que el testamento se otorgó tras el matrimonio.

Esto dejaría fuera, en principio, los casos de testamentos anteriores al matrimonio. Pero no es de descartar que personas en una situación de relación sentimental o pareja de hecho, hagan testamento beneficiándose y posteriormente contraigan matrimonio, sin modificar su testamento. En dicho caso, el divorcio posterior parece que no encajaría en la doctrina jurisprudencial ahora sentada, aunque, sin duda, es argumentable que la voluntad, en dicho escenario, sea diversa a la que se produce cuando el testamento se otorga tras el matrimonio (la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 aplica la misma solución de la que ahora tratamos a un legado a favor de una pareja de hecho y la posterior ruptura de la pareja. Parece que, si se efectúa un legado a favor de la pareja y posteriormente se casan y se divorcian, la única solución coherente y conforme con estas sentencias, es entenderlo revocado. Y lo mismo parece, en el caso de que el legado se realice a favor de quien tenía una relación sentimental (novio) en el momento de efectuarse, aunque no existiera convivencia ni pareja de hecho con los requisitos de convivencia more uxorio).

- El empleo del término cónyuge en la institución.

En la práctica notarial es frecuente el uso de fórmulas como la del testamento en cuestión ("Instituyo heredero a mi esposo/a ****"). Sin embargo, aunque no sea tan frecuente, sería posible que la mención de la relación matrimonial no constase en la cláusula de institución, sino en los antecedentes del testamento, lo que plantea la duda de si a dicho supuesto sería de aplicación esta doctrina del Tribunal Supremo. A mi entender, esta es la solución más razonable, entre otras razones porque, normalmente, la concreta redacción de las cláusulas testamentarias depende no tanto del testadora como del notario autorizante. Sin embargo, si nada se mencionase en ningún lugar del testamento sobre el vínculo matrimonial entre testador y beneficiado, lo que sería una hipótesis excepcional (fuera del caso de testamentos anteriores al matrimonio), no parece que la presente doctrina jurisprudencial sea de aplicación.

- Aplicación a otros casos distintos del divorcio.

La sentencia se refiere a un caso de divorcio posterior al testamento y alude al dato de no continuar el heredero siendo esposo. Sin embargo, fuera del caso del divorcio, también se ha planteado esta cuestión con situaciones como la nulidad del matrimonio o la separación legal o de hecho. E incluso, en el caso de parejas de hecho, la propia ruptura de la pareja plantea una situación con similitudes a la referida.

Debe decirse que, de un lado, la sentencia comienza por enunciar su doctrina en términos generales, considerando encuadrables en el ámbito del artículo 767.1 del Código Civil todos aquellos casos en que "en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria". 

Ello nos llevaría a considerar que también en casos de crisis matrimonial o anulación del vínculo, distintos del divorcio, cambian las circunstancias determinantes de la institución a favor del esposo.

Piénsese, además, que, mientras en la situación actual, tras la reforma del Código Civil de 2005 (divorcio exprés), es posible y frecuente acudir directamente al divorcio y la situación de separación legal es excepcional, en situaciones anteriores a la reforma, era legalmente necesaria, en la mayoría de los casos, una primera fase de separación legal previa al divorcio, y sucedía que muchos matrimonios, tras su separación judicial, por diversas razones, distintas de la reconciliación o reanudación de la vida matrimonial (a veces puramente económicas), no acudían a promover judicialmente el divorcio. En todo caso, aun hoy son relativamente frecuentes las situaciones de mera separación de hecho, que no desembocan en un procedimiento judicial o notarial de divorcio o separación.

Pero, de otro lado, la sentencia en cuestión vincula la apreciación del motivo determinante de la disposición considerada ineficaz al uso por la testadora del término "esposo" y, realmente, una separación legal o de hecho no disuelve el vínculo matrimonial, lo que hace dudoso que esta doctrina jurisprudencial sea aplicable a dicho supuesto.

En el caso de la nulidad, esta si extingue el vínculo matrimonial, aunque debe tenerse en cuenta los posibles efectos del matrimonio putativo respecto del cónyuge de buena fe cuando la nulidad sea declarada en un momento posterior al fallecimiento del cónyuge testador.

Aplicación a parientes o personas con una relación personal con el cónyuge (parientes por afinidad).

En ocasiones sucede que las disposiciones testamentarias se realizan a favor de parientes o personas con una relación personal con el cónyuge, siendo presumible que son una consecuencia de la propia relación matrimonial. Piénsese, por ejemplo, en que el esposo beneficia en su testamento a un hijo de un anterior matrimonio de la esposa (hijastro).

Otro caso no infrecuente es que la disposición se haga a favor de un cónyuge, pero este no es el propio, sino el de un pariente consanguíneo. Por ejemplo, el suegro que dispone a favor del yerno o nuera (sin entrar ahora en si el yerno o nuera es un verdadero afín en sentido técnico) y posteriormente se rompe el matrimonio que determinaba la relación de parentesco político.

¿Sería extensible a estos supuestos la doctrina jurisprudencial expuesta? A mi entender, es defendible que sí en el segundo caso, cuando la disposición lo es directamente a favor del cónyuge del pariente consanguíneo, pero no es tan claro en el caso de otros afines, como los hijastros, pues la ruptura de la relación con el cónyuge propio del testador, aunque extinga el parentesco por afinidad, no es necesariamente determinante de la ruptura de la relación con los afines o parientes consanguíneos de este.

¿Se aplicará esta doctrina jurisprudencial al ámbito notarial y registral?

Aunque sea cuestión pendiente de solución por la DGRN, es imaginable que la posición del Tribunal Supremo sí influirá en la doctrina de la DGRN al respecto, al menos en casos en que los elementos de hecho sean totalmente equivalentes a los resueltos por la sentencia.

La Resolución DGRN de 27 de febrero de 2019 ratifica su previa doctrina al respecto de que el divorcio posterior al testamento no implica la automática revocación de las disposiciones testamentarias entre los cónyuges. Se considera que la doctrina resultante de las recientes sentencias del Tribunal Supremo que aprecian la ineficacia sobrevenida de la disposición a favor del cónyuge con base en el artículo 767 del Código Civil no es trasladable al ámbito notarial y registral. Hace además la DGRN una discutible precisión sobre el alcance de la calificación registral en las declaraciones de herederos. Dice la DGRN:

"Este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre de 2018, citada por la recurrente, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de heredera de la ex cónyuge del causante. Y, respecto de la declaración notarial de herederos abintestato que sirve de base a la escritura de adjudicación de herencia calificada, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo según la cual el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de diciembre de 1945, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012 y 12 y 16 de noviembre de 2015)".

martes, 11 de septiembre de 2018

La inhabilidad para ser testigo en escrituras públicas inter vivos. El caso de la relación del testigo con el donatario. El caso de relación del testigo con un representante o apoderado.




Índice: Inhabilidad de los testigos en las escrituras públicas inter vivos. Los contratos sucesorios. Supuestos de intervención de testigos en las escrituras públicas inter vivos: artículos 1 Ley 1 de abril de 1939 y 180 del Reglamento Notarial. El supuesto de que algún otorgante no sepa leer ni escribir. El caso del ciego. Distinción entre parte y otorgante. Exigencia de dos testigos al menos (artículo 20 Ley del Notariado). Los testigos en las actas de notoriedad: Resolución DGRN de 18 de febrero de 2015 (intervención como testigo en acta de notoriedad de empleado del notario). Causas de inhabilidad para ser testigo. Artículo 21 de la Ley del Notariado (relación del testigo con las partes interesadas). Consecuencias de la intervención de un testigo inhábil: artículo 27 de la Ley del Notariado. El artículo 182 del Reglamento Notarial. Los artículos 186 y 195 del Reglamento Notarial: no saber firmar el testigo. EL otorgante que no sabe o puede firmar: el caso de la expresión manuscrita. Causas de inhabilidad del artículo 182: especial referencia a la relación con los otorgantes y con el notario. El caso de los empleados del notario. El caso de las personas jurídicas. La distinción entre parte y otorgante en la doctrina notarial: la intervención de testigos en su relación con los terceros a cuyo favor existe una estipulación y con el donatario. La intervención de testigos y su relación con los apoderados. ¿Es el apoderado un otorgante? ¿Es parte interesada? El negocio de apoderamiento y el negocio otorgado por apoderado. El caso del nuntius y del representante legal.


Habiéndome ocupado en otro lugar ("La intervención de testigos en las escrituras públicas". Revista Notario Siglo XXI. Nº 76. Noviembre-Diciembre 2017), gracias a la amabilidad de una compañera, de la intervención de los testigos en las escrituras públicas inter vivos, se me ha planteado (en conversación con otra compañera) la cuestión de la posible inhabilidad de los testigos en una escritura inter vivos, cuando la relación personal de dichos testigos (cónyuge o parientes de los mismos) exista en relación con un apoderado nombrado en una escritura de poder. Esto me ha llevado a la idea de dedicar una entrada más específica a la cuestión de la inhabilidad para ser testigo en las escrituras públicas inter vivos, con una especial referencia al supuesto del apoderado, y tanto cuando el negocio sea de apoderamiento, como cuando se trate de un negocio representativo, esto es, el otorgado por medio de apoderado o representante.

Como ya dije en el otro lugar, la intervención de testigos en las escrituras públicas inter vivos es en la actualidad excepcional (y quizás algún día acabe desapareciendo por completo, aunque no parece que vaya a ser de momento).

La normativa notarial que analizaremos se refiere exclusivamente a las escrituras públicas inter vivos (régimen aplicable también a las pólizas intervenidas -artículo 197 quinquiens del Reglamento Notarial-). Los testamentos tienen su propia regulación, contenida, para el derecho común, en el Código Civil.

Cuestión discutible puede ser la de los contratos sucesorios, cuando la legislación foral que los admita no contenga previsión alguna al respecto o se remita a la legislación civil. Parece que la solución debe ser la aplicación a los mismos de las normas para las escrituras inter vivos, en cuanto las reglas de los testamentos son especiales y no deben extenderse más allá de su supuesto propio.

A pesar de que el artículo 20 de la Ley del Notariado, no derogado formalmente, siga disponiendo, con carácter general, que: "No podrán autorizar los Notarios ningún instrumento público inter vivos sin la presencia al menos de dos testigos", la Ley de 1 de abril de 1939 (día históricamente relevante, por otras conocidas razones) derogó tácitamente este artículo 20 de la Ley del Notariado (al menos parcialmente, pues parece que este subsiste vigente, como diré, en relación al número de testigos necesario), sustituyéndolo, como norma legal vigente, por su artículo 1, según el cual: "En la autorización de las Escrituras públicas no será necesaria la intervención de testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa leer ni escribir". 

Esta última norma legal es concordante con el artículo 180 del Reglamento Notarial, que exceptúa de la regla a los protestos y los testamentos.

Existirán, por tanto, en la legislación vigente, dos supuestos de intervención testifical en las escrituras públicas: uno de intervención obligatoria (cuando alguno de los otorgantes no sepa leer ni escribir) y otro de intervención voluntaria (a instancia de cualquiera de las partes o del notario autorizante).

La intervención obligatoria de los testigos instrumentales exige cumulativamente que "alguno de los otorgantes no sepa leer ni escribir". Según Enrique Giménez Arnau (Instituciones de Derecho Notarial. Tomo II. Editorial Reus. 1954), "Si el otorgante no sabe leer pero sí escribir, y por tanto firmar, no será necesaria la intervención testifical, ya que la Ley parece exigir ambas condiciones negativas simultáneamente". No obstante, debe precisarse que es posible que alguien sepa firmar y no leer ni escribir, lo que hará en ocasiones difícil para el notario detectar la condición determinante de la intervención testifical. Así, José Enrique Gomá Salcedo (Derecho Notarial. 2ª Edición. Bosch. 2000), quien afirma "no será suficiente que sepa el otorgante firmar, pues ello no implica necesariamente que sepa escribir".

Y aunque la norma se refiera a no saber, parece que deberá incluirse el no poder, aunque esto último no deja de ser cuestión discutible, teniendo en cuenta que ambas condiciones no son equivalentes, pues se puede saber leer y escribir y no poder hacerlo en el momento del otorgamiento, por haber perdido la vista o por un impedimento físico temporal, siempre teniendo en cuenta la necesaria interpretación restrictiva de las normas limitativas. Además, el legislador, cuando ha querido incluir ambas circunstancias (el no poder y el no saber) como determinantes de una intervención testifical, lo ha hecho mencionando ambas expresamente, tal como sucede en el artículo 697 del Código Civil respecto a los testamentos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1999 consideró que el expresarse por el notario en un testamento notarial que la testadora no sabía firmar, cuando en realidad no podía hacerlo por haber perdido la capacidad física para ello, no acarreaba su nulidad, pero esta consideración se hizo sobre la base de una norma que sí contempla ambas condiciones de modo alternativo (declarar no saber o no poder firmar -697.1 Código Civil-).

Por otra parte, los mismos conceptos "no saber" o "no poder" leer ni escribir no son de interpretación unívoca. En cuanto al no saber, puede ser discutible si se exige un grado absoluto de analfabetismo o el grado suficiente que impida la lectura y comprensión de la escritura, con lo que el nivel de exigencia sería mucho mayor. Respecto a los ciegos, cuando lo son de nacimiento y no hayan aprendido a leer, no está claro si deben encuadrarse dentro del no saber, del no poder, o en ambos supuestos. No parece que la lectura del lenguaje braille cumpla este requisito ni salve de la exigencia testifical, pues las escrituras no están redactadas en dicho lenguaje, pero quizás pudiera pensarse en fórmulas similares al otorgamiento por extranjeros que no conocen el idioma de la escritura, incorporando a la misma una traducción al lenguaje braille (al margen de las dificultades técnicas que ello supondría) y, en dicha hipótesis, quizás habría que considerar que la persona ciega sí puede leer la escritura. En cuanto al no saber o no poder escribir, planteará dudas como la de si la persona que solo puede escribir por medios técnicos, pero no a mano, cumple el requisito, y, en todos los casos, si situaciones meramente transitorias, por enfermedad u otra causa, que impidan leer y escribir en el momento del otorgamiento, pero no habitualmente, integran el supuesto de hecho de la norma. La redacción legal ("no saber"), aunque se extienda al "no poder", parece pensar en una situación no transitoria.  Pero, de otro lado, tanto no puede leer por sí mismo la escritura el afectado por una situación permanente como el que lo es por una transitoria que tiene lugar en dicho momento.

Si se trata de un extranjero que no sabe leer ni escribir en su propio idioma es defendible que la presencia del intérprete haga innecesaria la intervención de testigos en una interpretación lógica y no literal de las normas. La capacidad de leer y escribir se valora por el legislador en relación al idioma en que se redacta la escritura, como accesibilidad al contenido de la misma y desde esa perspectiva la posición del extranjero no varía en función de que sepa o no leer y escribir en su propio idioma. 

En el ámbito de los testigos testamentarios, y respecto al caso del ciego o del que no sabe o puede leer, alguna jurisprudencia ha sido rigorista en la interpretación de este supuesto, considerando que se extiende no solo a la ceguera absoluta o total, sino a toda “lesión o defecto visual que alcance el grado suficiente para impedirle la lectura y estampar su firma con la claridad de rasgos que habitualmente caractericen a aquélla” (Sentencia de Tribunal Supremo de 12 de abril de 1973). Por el contrario, otras decisiones judiciales son adecuadamente más flexibles (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 17 de enero de 2018 sigue la primera de las líneas jurisprudenciales, con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1973, considerando que la ceguera parcial en grado que impida la lectura es determinante de la intervención de testigos. Hace interesantes consideraciones sobre todas estas materias, en un testamento sujeto al derecho civil de Galicia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de octubre de 2013 En el caso, la testadora, aunque se reconocía que sabía leer y escribir, se argumentaba que, por su edad y estado de salud, no podía hacerlo al tiempo del otorgamiento de testamento, considerando que así resultaba de las dificultades con que había plasmado su firma en el testamento, argumento que es desestimado por el Tribunal.

Debe aclararse que el artículo 193 in fine del Reglamento Notarial, al regular la conformidad de los otorgantes al contenido de la escritura, dispone: "si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario". Pero esta norma reglamentaria tiene por objeto exclusivamente regular la expresión de la conformidad del otorgante ciego al contenido de la escritura pública, considerando suficiente que la preste ante la lectura de la escritura por el notario, aunque el otorgante no pueda hacer uso del derecho a leerla por sí mismo, derecho del que el notario debe, en general advertir a los otorgantes, descartando la necesidad de que un tercero o uno de los testigos lea cumulativamente con el notario la escritura. Queda por determinar qué sucederá si el testador, además de ciego, es totalmente sordo, pues en tal caso no podrá leer por sí mismo la escritura ni escuchar la lectura del notario. El Reglamento Notarial, para el caso del sordomudo que no supiese o no pudiese leer, prevé la intervención de un intérprete conocedor del lenguaje de signos designado por el otorgante. Pero si el otorgante es ciego, difícilmente podrá seguir al intérprete de la lengua de signos. El Código Civil para los testamentos, en tal caso de testador que no supiese o pudiese leer y fuera enteramente sordo, prevé que uno de los testigos que deben concurrir lea la escritura por sí mismo y declare que coincide con la voluntad manifestada (artículo 697 del Código Civil). En todo caso, este artículo 193 in fine del Reglamento Notarial no debe entenderse que dispensa de la intervención de testigos en el caso del ciego (aunque, como he dicho, ser ciego por sí solo no es circunstancia determinante de la exigencia de testigos en las escrituras inter vivos). En otra interpretación nos encontraríamos ante una disposición reglamentaria que contradiría la norma legal aplicable.

La norma legal transcrita -artículo 1 Ley 1939- parece hacer equivalentes los conceptos de parte y otorgante. Así, pueden reclamar la intervención voluntaria de testigos "las partes" y será necesaria la intervención obligatoria de testigos "cuando alguno de los otorgantes no sepa leer ni escribir". Aunque después volveré sobre estos conceptos de "parte" y "otorgante", dejo apuntado ya que la cuestión del otorgamiento de un negocio mediante apoderado planteará si es necesaria la intervención obligatoria de testigos cuando los presupuestos de la misma concurren en el apoderado interviniente (lo que no será frecuente, pero no se puede descartar), pues este, pudiendo ser otorgante, no es parte, o si el apoderado puede pedir la intervención voluntaria de testigos, siendo mi opinión favorable en ambos casos. 

Pero el referido artículo 20 de la Ley del Notariado sigue vigente en un aspecto importante, pues es la única norma notarial que nos indica el número de testigos necesarios en las escrituras públicas inter vivos: al menos, dos testigos. Ni el resto de la Ley del Notariado ni el Reglamento Notarial hacen referencia alguna a esta cuestión, aunque siempre utilicen el plural testigos, lo que tiene relevancia en temas de habilidad o capacidad, en cuanto, a mi entender, bastaría que se cumplieran los requisitos de capacidad o habilidad en el número mínimo de testigos exigible ("al menos dos testigos"), aun cuando intervengan en el acto más de dos y alguno de los que excedan de dos sea inhábil.

Y como última precisión, señalar que esta normativa tiene como objeto propio los llamados testigos instrumentales, y no a las otras clases de testigos que intervienen en las escrituras públicas, como los testigos de conocimiento o los asertorios o de hechos (como los propios de las actas de notoriedad). Según el artículo 180 del Reglamento Notarial: "Son testigos instrumentales los que presencien el acto de lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública". Y según el artículo 184 del Reglamento Notarial: "Los testigos llamados de conocimiento sólo tienen como misión identificar a los otorgantes a quienes no conozca directamente el Notario, y sólo les afectan las incapacidades a que se refieren los números 1.º y 5.º del artículo 182. Los testigos de conocimiento sólo podrán ser a la vez instrumentales cuando reúnan los requisitos de capacidad antes expresados".

La Resolución DGRN -sistema notarial- de 18 de febrero de 2015 se refiere a la intervención como testigo en un acta de notoriedad de una empleada de la notaria. La DGRN argumenta que, dado que el número 5 del artículo 209 bis del Reglamento Notarial admite la intervención como testigos en las actas de notoriedad de declaración de herederos de los "parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la declaración", ello implica, a sensu contrario, que sí les son aplicables las demás causas de inhabilidad del artículo 182 del Reglamento Notarial (entre ellas, la relativa a los empleados del notario), en tesis discutible. La Resolución DGRN -sistema notarial- de 27 de diciembre de 2002 se había referido a la intervención como testigo de un pariente del otorgante en una escritura que documentaba un derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil a favor de los ascendientes donantes de un descendiente donatario premuerto sin posteridad, exigida por el notario para justificar la inexistencia de descendientes del donatario premuerto al ascendiente, lo que parece encajar en el caso de los testigos de hechos o asertorios, declarando la DGRN: "los llamados testigos corroborantes, asertorios o de hechos, que no tienen ninguna de las funciones de los instrumentales ni de los de conocimiento, sino que su misión es la de acreditar hechos, y a los que en consecuencia sólo se les podrá exigir los requisitos necesarios para ser testigos de hechos, es decir que tengan capacidad general de obrar y estén en situación de aseverar la certeza de los hechos sujetos a la apreciación del Notario, y a los que no les es aplicable la limitación por razón de parentesco establecida en el artículo 182.4º del Reglamento Notarial".

La Resolución DGRN Sistema Notarial de 3 de enero de 2012 entendió aplicable analógicamente las inhabilidades del artículo 182 del Reglamento Notarial (una hija de las partes) a los testigos exigidos en el artículo 282 del Reglamento Notarial para el acta que documente la exhibición de matrices del protocolo.

Una cuestión que puede suscitar alguna duda es la de si quien interviene como testigo en una escritura pública tiene interés legítimo para obtener copia de la misma o para la exhibición del protocolo. La Resolución DGRN -sistema notarial- de 30 de noviembre de 2004 consideró que el testigo en un testamento ológrafo que había sido protocolizado ante notario carecía de interés legítimo para la obtención de copia del mismo, situando el supuesto en el ámbito del artículo 224 del Reglamento Notarial, que regula en general el derecho a obtener copia de un instrumento público.

La finalidad que se alega para justificar la intervención de los testigos en donde se mantiene es la especial protección de los intereses de ciertas personas con circunstancias personales especiales, aunque sea esta finalidad discutible desde el punto de vista de la función notarial (al menos si nos la creemos entre todos, que, últimamente, tengo mis dudas). Y en cuanto a las exigencias de inhabilidad, particularmente, su no relación con las partes o el notario, mantener la imparcialidad del testigo en su actuación.

En cuanto a la inhabilidad para ser testigo en las escrituras inter vivos, las normas notariales a tener en cuenta serían las siguientes:

El artículo 21 de la Ley del Notariado, conforme al cual:

"No podrán ser testigos en los instrumentos públicos los parientes, escribientes o criados del Notario autorizante.
Tampoco podrán serlo los parientes de las partes interesadas en los instrumentos, ni los del Notario, unos y otros dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".
En primer lugar, y curiosamente, esta norma legal no menciona a los cónyuges, ni del notario, ni de las partes interesadas, como inhábiles para ser testigos (quizás no imaginaba el legislador de 1862 que las esposas se dedicaran a tales menesteres), pues el cónyuge no es técnicamente un pariente, aunque al referirse a las partes interesadas sí incluye a los parientes por afinidad, parentesco determinado por el vínculo matrimonial. Además, al tratar del notario autorizante, en su primer párrafo no establece límite alguno al grado de parentesco determinante de la inhabilidad  para ser testigo ni aclara si este parentesco lo debe ser por afinidad o consanguinidad (de modo concordante con el artículo 27.2 de la Ley del Notariado, que después se verá), mientras que en el segundo párrafo, refiriéndose genéricamente al "notario", que parece que también debe ser el autorizante (y no, por ejemplo, aquel para cuyo protocolo se autoriza en casos de sustitución), sí establece esta limitación de grado, de manera, como mínimo, imprecisa o redundante.

Como veremos, el artículo 182 del Reglamento Notarial ha extendido esta limitación al notario "autorizado para actuar en su mismo despacho", aludiendo a los convenios de notarías autorizados ex artículo 42 del Reglamento Notarial, lo que plantea la duda de la posible extralimitación de la norma reglamentaria respecto a la legal. Por otra parte, es conocida la existencia de "convenios notariales de hecho", esto es, notarios que prestan su función en un mismo local, o en varios locales pero con un pacto de distribución de ingresos y gastos, sin haber obtenido la previa autorización colegial, y será opinable, al margen de las responsabilidades disciplinarias a que ello pudiera dar lugar, si les es o no aplicable la limitación reglamentaria sobre testigos, en lo que siempre debe primar la interpretación restrictiva de las normas limitativas.
Estas imprecisiones legales, además que sorprendentes, sobre todo si reparamos en que en los más de ciento cincuenta años de vida de nuestra Ley del Notariado nadie haya decidido aclararlas, más allá de la norma reglamentaria que ahora citaré, son preocupantes por los graves efectos que la Ley del Notariado vincula a la intervención de un testigo inhábil, pues el artículo 27 de dicha Ley dispone, en su número 2:
"Serán nulos los instrumentos públicos: ...

En que sean testigos los parientes de las partes en ellos interesadas en el grado de que queda hecho mérito, o los parientes, escribientes o criados del mismo Notario".

Parece que esta norma es aplicable tanto al caso de que la intervención de testigos sea necesaria (no saber o poder leer y escribir alguna de las partes) como al supuesto de que sea voluntaria, a solicitud del notario o de la parte interesada. Sin embargo, un sector de la doctrina ha cuestionado que la falta de idoneidad de un testigo cuando su presencia no sea necesaria pueda conllevar la nulidad del instrumento (así, José María Cid Fernández y Joaquín Borrel -Derecho Notarial. Tirant lo Blanch. 2011, quienes citan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de abril de 2008, relativa a la intervención en un testamento de un testigo idóneo cuando la testadora, aunque era sorda, podía leer y leyó por sí misma el testamento), aunque lo cierto es que el artículo 27.2 de la Ley del Notariado no distingue.

También se ha planteado cuál sería la consecuencia de la no intervención de testigos siendo esta necesaria, pues la nulidad que prevé el artículo 27.2 de la Ley del Notariado lo es solo para la intervención de un testigo inhábil, y no, literalmente al menos, para la no intervención de testigos, sin que sean situaciones absolutamente equivalentes la intervención de un testigo inhábil y la no intervención de testigo alguno.

Por su parte, el número 3 de este artículo 27 de la Ley del Notariado dispone que serán nulos los instrumentos públicos: "... en que el Notario no de fe del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en el artículo 23 de esta Ley, o en que no aparezcan las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y la firma, rúbrica y signo del notario". Pero tampoco este supuesto comprende, literalmente, la no concurrencia de testigos, en los casos en que es precisa, sino el supuesto en que, concurriendo testigos, estos no firman la escritura.

Pero el carácter imperativo de la norma que impone la intervención testifical en el caso de que las partes u otorgantes no sepan leer ni escribir, apoya la consecuencia de que, la falta de intervención de los mismos en dicho supuesto sería causa de nulidad del instrumento público. Así lo ha declarado la jurisprudencia en materia testamentaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1927), habiendo considerado también que, si interviniese mayor número de testigos que el exigido legalmente, sería suficiente con que concurriesen las condiciones de idoneidad al menos en el número mínimo legal (Sentencias del Tribunal Supremo 26 de septiembre de 1862, 6 de febrero de 1866 y 12 de mayo de 1945, citadas por Rivas Martínez -Derecho de sucesiones común y foral. Tomo I. Capítulo 2º. Dykinson. 2009). 

Pero debe precisarse que nulidad del instrumento público no equivale necesariamente a nulidad del negocio en él formalizado, aunque esto no alivia en demasiada medida la gravedad de la solución legal.

En este punto debe tenerse en cuenta el artículo 1223 del Código Civil, conforme al cual: "La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes". Aunque el precepto mencione, como requisito necesario, que en la escritura figure la firma de los otorgantes, entiendo que se puede extender a supuestos en que el otorgante por no saber o poder firmar expresa su asunción del documento mediante forma equivalente a la firma como la impresión de su huella digital.

Tal como señala el Código Civil para los testamentos (artículo 683 del Código Civil), para afectar a la validez de la escritura pública inter vivos se requiere que la causa de inhabilidad exista al tiempo de su otorgamiento.

Por tanto, la regulación básica de la cuestión de la inhabilidad de los testigos no hay que buscarla en la Ley del Notariado, sino en el Reglamento Notarial que la desarrolla. 
El artículo 182 del Reglamento Notarial dispone:
"Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:

1.º Las personas que no posean el discernimiento necesario para conocer y para declarar o para comprender el acto o contrato a que el instrumento público se refiere.

2.º El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del Notario autorizante o del Notario autorizado para actuar en su mismo despacho de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento.

3.º Los empleados del notario autorizante o del autorizado para actuar en su mismo despacho de conformidad con el artículo 42 de este Reglamento.

4.º Los cónyuges y los parientes de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5.º Los que hayan sido condenados por falsedad en documento público o mercantil o por falso testimonio".

Otra norma que puede tener incidencia en el tema de la habilidad para ser testigo es el artículo 195.1 del Reglamento Notarial, en relación con el artículo 186 del mismo Reglamento, relativos a la firma de la escritura pública por las partes y los testigos, conforme a los cuales:
Artículo 186 Reglamento Notarial.
"Por regla general, todos los testigos deberán firmar el instrumento. Si alguno de los testigos instrumentales no supiere o no pudiere, firmará el otro por sí y a nombre del que por tal causa no lo hiciese; y si, por último, ninguno de estos testigos supiere o pudiere firmar, bastará la firma de los otorgantes y la autorización del Notario, expresando éste que los testigos no firman por no poder o no saber hacerlo.
Cuando concurriesen, además, testigos de conocimiento, con arreglo al artículo 23 de la Ley, uno cuando menos deberá saber firmar, y firmará por sí y por el que no sepa, expresándose en ambos casos las circunstancias que prescribe el artículo 24 de la Ley respecto de los testigos.
En ningún caso será preciso que el testigo que firme escriba de propio puño la antefirma; la cualidad con que lo haga la expresará claramente el Notario en el instrumento mismo".
Artículo 195.I Reglamento Notarial.
"Se firmarán las escrituras matrices con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 de la Ley, pero si los otorgantes o alguno de ellos no supiese o no pudiere firmar, lo expresará así el notario y firmará por el que no lo haga la persona que él designe para ello o un testigo, sin necesidad de que escriba en la antefirma que lo hace por sí y como testigo, o por el otorgante u otorgantes que no sepan o no puedan verificarlo, siendo el notario quien cuidará de expresar estos conceptos en el mismo instrumento".

Del párrafo primero del artículo 186 del Reglamento Notarial resulta que no será imprescindible que los testigos instrumentales sepan y puedan firmar (a diferencia del caso de los testigos de conocimiento, en que, al menos uno de ellos, debe saber firmar). Tampoco se exige que puedan escribir o leer. No obstante, si el otorgante no supiese o no pudiese firmar, sí se exige que firme la firma de uno de los testigos (hipótesis que será más frecuente que la designación de una persona específica a tal efecto). Pero si los testigos no supiesen firmar, ello no excluiría la posibilidad de que interviniesen como tales, aunque sí haría preciso, a mi juicio, designar una persona que firmase por el otorgante, cuando este no sepa o pueda hacerlo por sí mismo. Para Ignacio Martínez-Gil Vich (Nueva Legislación Notarial Comentada. tomo I. Colegio Notarial de Madrid. 2007), en estos casos debería firmar al menos uno de los testigos.

El artículo 195 del Reglamento Notarial prevé la hipótesis de que alguno de los otorgantes no supiese o pudiese firmar. Hay que recordar que esta circunstancia, por sí sola, no implica la necesidad de que intervengan testigos. Si el otorgante no sabe firmar, probablemente no sepa tampoco leer ni escribir, lo que sí determinaría la necesaria intervención testifical. Pero puede suceder que el otorgante no pueda firmar, por ejemplo, por una incapacidad física, pero sí sepa leer y escribir, lo que es de dudoso encaje en las hipótesis de intervención testifical requerida. Sí parece necesario, en tal caso, al menos la intervención de una persona que firme por el otorgante, aunque no sería imprescindible la concurrencia de dos testigos. Si fueran dos otorgantes partes contrapuestas los que no supieran o pudieran firmar, parece exigible que por cada uno de ellos firme una persona distinta, aunque sí parece posible que, de concurrir dos testigos, uno firme por uno de los otorgante y el otro, por el otro. Pero si existen dos otorgantes en la misma parte contractual que no pueden o saben firmar, parece que sí podrá una misma persona firmar por ambos.

Esta hipótesis del otorgante que, aun sabiendo leer y escribir, no pueda hacerlo en el acto (lo que no es hipótesis excepcional, como demuestra la práctica notarial), plantea muchas dudas en relación con la famosa (o quizás infame) expresión manuscrita de los préstamos hipotecarios sobre vivienda y a favor de persona física, siendo dudoso el alcance de la alternativa de la concesión de un poder especial por el otorgante incapaz de firmar o escribir, posibilidad que ha apuntado la DGRN en alguna resolución de modo más bien confuso. Así, la Resolución DGRN de 22 de enero de 2015, que dijo, al respecto de la extensión de la expresión manuscrita por apoderado: "... tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita", en cuanto la concesión de un poder por quien puede estar presente en el acto con la sola finalidad de salvar el requisito de que extienda personalmente la expresión manuscrita podría ser entendido como fraude de ley, aunque cabe asumir que, si lo que se pretende salvar es la imposibilidad del otorgante, el procedimiento será lícito. Dudas que también genera el que la expresión manuscrita la redacte quien, en tal caso, debe firmar por el otorgante (un testigo o la persona especialmente designada por este), aunque posiblemente, por las mismas razones prácticas,  y porque tal desafortunada norma no debe convertir en incapaz de hecho para el acto a quien no lo es legalmente, debiera admitirse dicha opción. Incluso cabría asumir, combinando ambas posibilidades, que el prestatario que no sabe o puede escribir, pueda en la propia escritura de préstamo hipotecaria designar a quien redactará en su nombre la expresión manuscrita, asumiendo el contenido de dicha declaración bajo la fe notarial, y ello aunque pudiera firmar la escritura, sin que exista tampoco inconveniente, a mi juicio, en que el deudor obligado a realizar la expresión manuscrita, pero imposibilitado físicamente para ello, designe como representante suyo a tal efecto a otro otorgante en la misma escritura de préstamo hipotecario, como un codeudor o fiador (aunque no al representante de la entidad acreedora, pues esto contradiría claramente la finalidad legal).

Pasando ya a las causas de inhabilidad del artículo 182 del Reglamento notarial, y dejando ahora de lado la posible extralimitación reglamentaria frente a la Ley, al introducir supuestos de inhabilidad que esta no contempla, básicamente los de los números 1 y 5, aunque el primero pueda encontrar fundamento en la capacidad natural necesaria para desarrollar la función de testigo y el segundo en las consecuencias de una condena penal, o las que plantean los números 2 y 3, en relación con el notario autorizado para actuar en el mismo despacho, a las que ya he aludido, nos centraremos en el caso del número 4, que contempla a los cónyuges y parientes de los otorgantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y en el número 3, relativo a los empleados del notario.

Comenzando por este último supuesto, particulares dudas de oportunidad ofrece el caso de los empleados del notario (al margen de que aquí también se haya extendido al caso de los empleados del notario autorizado para actuar en el mismo despacho, lo que excede, en una interpretación literal, la norma legal). Esta causa de inhabilidad para ser testigo la contempla tanto la legislación notarial como el Código Civil en el ámbito testamentario, pero, sin embargo, ha ido desapareciendo del ámbito de la legislación civil autonómica sobre testamentos.
Así, no recogen este supuesto de inhabilidad para ser testigo en el testamento las legislaciones de Aragón (artículo 415.1 Código Foral de Aragón) y Cataluña (421-11 Libro IV Código Civil de Cataluña).

En Navarra, la Ley 185 de la Compilación dispone "En los testamentos otorgados en Navarra los testigos deberán ser idóneos y rogados", y la Ley 186 exige ciertas condiciones a los testigos, que se limitan, en el caso de testamentos notariales, a que conozcan al testador o tengan su vecindad, y expresamente señala la norma: "Podrán ser testigos los empleados o dependientes del Notario".

En Galicia, el artículo 185 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, dispone: "En los casos en que sea necesaria su presencia, los testigos serán al menos dos, debiendo tener plena capacidad de obrar, entender al testador y saber firmar". Es mayoritaria la opinión que esta exigencia de capacidad de obrar plena no incluye las causas de inhabilidad para ser testigo del Código Civil, entre ellas, el ser empleado del notario. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2017, específicamente relativa al caso del empleado del notario, y afirmando en general que no son de aplicación en Galicia las causas de inhabilidad para ser testigo en el testamento notarial de los artículos 681 y 682 del Código Civil (lo que incluye, literalmente, al cónyuge o parientes del notario autorizante o de los beneficiados en el testamento, lo que quizás sea excesivo).

Es esta una causa, además, cuya interpretación ha suscitado numerosas cuestiones, como la derivada de la intervención reiterada como testigos de las mismas personas, con la sospecha de cierta profesionalización (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1993, sobre la reiterada intervención como testigo ante el notario de un administrador de fincas, lo que no conlleva la nulidad del testamento impugnado), o el clásico supuesto del portero del inmueble donde se halla la notaría, respecto del que debe tenerse en cuenta que ni es propiamente empleado del notario, ni puede decirse que tenga con él una relación de trabajo, aunque la cuestión es discutida en la doctrina (a favor de su inhabilidad opina Rivas Martínez –Derecho de Sucesiones Común y Foral. Dykinson. Tomo I. Capítulo II. 2009-).

Con todo, debe tenerse en cuenta que la norma legal, artículo 21 de la Ley del Notariado, se refiere, además de a los escribientes, a los "criados" del notario, lo que, al margen de la superada terminología empleada, plantea la duda de si empleados del notario con una relación laboral no vinculada a la notaría (por ejemplo, el personal de servicio doméstico en su vivienda) estarían comprendidos en la limitación.

Pasando ya a las personas con especial relación con los otorgantes, la Resolución DGRN Sistema Notarial de 3 de enero de 2012 hace referencia al fundamento de esta causa de inhabilidad, declarando:

"Una mera consideración a la función que todo testigo está llamado a desempeñar, parece exigir la carencia de especiales vínculos con las partes interesadas que puedan mermar su imparcialidad. Es indudable que la hija de una de dichas partes está inevitablemente provista de esa carga afectiva, que siempre hará dudar de su objetividad".

Entrando en el análisis concreto de la norma, en primer lugar, en este 182.4 del Reglamento Notarial, frente a la ley, se menciona expresamente al cónyuge de los otorgantes (sin que esto deba extenderse a la pareja de hecho, como diré), quien, como se ha dicho, no es mencionado en el artículo 21 de la Ley del Notariado, lo que puede tener fundamento, pues carece de sentido incluir a los parientes por consanguinidad y no hacerlo con el cónyuge, conforme a la realidad social actual.

En cuanto al tema de las parejas de hecho, es llamativo que la reforma del Reglamento Notarial de 2007 sí las haya incluido, tras la reforma de 2007, en su relación con el notario ("persona con análoga relación de afectividad"), pero no haya seguido una solución similar en cuanto a las partes u otorgantes, lo que entiendo que debe llevar a no extender la norma limitativa a este último caso (recuérdese que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2016 rechazó la inhabilidad de la pareja de hecho de un heredero para ser testigo en el testamento, descartando que quepa acudir al argumento analógico). En contra se había pronunciado, José Enrique Gomá Salcedo (Derecho Notarial. 2ª Edición. Bosch. 2000), quien afirma: "Tanto en este apartado, como en el punto 5º del artículo 681 del Código Civil, y por analogía, deben ser también incompatibles las parejas de hecho".

Por otra parte, no se menciona aquí a las personas con relación de trabajo con los otorgantes (a diferencia, también, del caso del notario). El caso puede plantear, no obstante, alguna duda. Piénsese, por ejemplo, en el empleado de una entidad bancaria que formaliza en escritura pública un préstamo hipotecario a favor de un deudor en quien concurra alguna de las circunstancias determinantes de la intervención testifical, empleado que, sin firmar la escritura en nombre de la entidad de crédito, pues parecería claramente rechazable que la misma persona actúe a la vez en nombre de la entidad prestamista y como testigo, intervenga en escritura como testigo de una operación en la que es parte su entidad empleadora. Aunque el caso pueda suscitar alguna duda de conveniencia, a mi entender, dada la distinta redacción de los números 2º, 3º y 4º del artículo 182 del Reglamento Notarial y la necesaria interpretación restrictiva de las causas de inhabilidad, no podría considerarse que se trata de un testigo inhábil determinante de la nulidad del instrumento.

Esto nos lleva a una cuestión relacionada, y es que el artículo 182 del Reglamento Notarial no ha prestado atención alguna al caso de intervención de personas jurídicas y a las posibles personas relacionadas con las mismas. Habrá que concluir que circunstancias como el tener relación de trabajo, ser socio con una posición de control u ostentar poder para actuar en nombre de una persona jurídica, no impide actuar como testigo en una escritura pública en que sea parte u otorgante dicha persona jurídica. Pensemos en el caso de un administrador solidario de una sociedad, quien interviene en la escritura en nombre propio como testigo, siendo parte en la propia escritura dicha sociedad, representada para el acto por otro administrador solidario, y dándose en la contraparte alguna circunstancia determinante de la intervención testifical. Podría argumentarse que, en el concreto caso del administrador, este es órgano de la sociedad, y, como tal, forma parte de su estructura, no siendo admisible que en la escritura la sociedad actúe como parte y testigo, resultando, además, que las recientes reformas de la legislación mercantil valoran la circunstancia de contratar con un administrador la sociedad como caso de conflicto de interés, aunque en el acto el administrador no actúe en su concepto de tal. Pero, en realidad, la causa no está expresamente contemplada como de inhabilidad para ser testigo, y nada impide a un administrador actuar en su propio nombre en actos notariales, siendo así que las causas de inhabilidad para ser testigo son siempre de interpretación restrictiva.

Todo ello al margen de la posible conveniencia de la situación, lo que nos lleva a considerar si el notario puede rechazar un testigo propuesto por las partes, aunque no concurra en el mismo causa legal de inhabilidad. El artículo 183 del Reglamento Notarial dispone:

"Los testigos instrumentales serán designados por los otorgantes o, si éstos no lo hiciesen, por el notario; pero tanto éste, en el primer caso, como aquéllos, en el segundo, podrán oponerse a que lo sean determinadas personas, salvo los casos en que por mandato judicial o por disposiciones especiales se establezca lo contrario".

Y, como ya se ha dicho, mientras el artículo 182 del Reglamento Notarial refiere estas situaciones personales a "los otorgantes", la Ley del Notariado -artículo 21- la refiere a las "partes interesadas". Debe, por tanto, definirse el alcance de estos conceptos, lo que no está del todo claro en nuestra doctrina notarial.

El concepto de parte es propio del derecho civil, en donde se distingue entre parte y tercero (artículo 1257 del Código Civil: "Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos ... Si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de tercero ..."), y nos remite al titular de los derechos o intereses que el negocio jurídico reglamenta o centro de imputación del mismo, el llamado dueño del negocio.

El concepto de otorgante es propio del derecho notarial.

En el ámbito notarial se distingue entre parte, otorgante, interviniente o compareciente, debiendo delimitarse cada uno de estos conceptos, para lo que acudiré, en primer término, a la doctrina al respecto.

Dice, así, Pedro Ávila Álvarez (Derecho Notarial. Editorial Bosch. 1990): "La parte es el elemento personal del negocio jurídico contenido en el instrumento; el compareciente es el que hemos calificado antes como inmediato promotor de la actuación notarial. Ambos conceptos puede coincidir en una misma persona y pueden no coincidir. En el mayor de edad, capaz, que en nombre propio se persona ante el notario para la formalización del negocio, conciden los conceptos de parte y compareciente. En cambio, el padre que asiste al hijo emancipado, en el negocio por este celebrado, o el representante legal o voluntario, son comparecientes sin ser partes, como el representado es parte sin ser compareciente".

El autor distingue en el párrafo transcrito entre parte y compareciente. Pero queda por determinar si parte en el negocio civil es equivalente a otorgante en el derecho notarial.

Enrique Giménez Arnau (Instituciones de Derecho Notarial. Tomo II. Editorial Reus. 1954) dice: "En un sentido amplio pueden equipararse las expresiones "partes" y "comparecientes". Más en términos restringidos, que el uso ha impuesto, comparecientes son todos los que intervienen en una escritura y ha participado en la rogación del Notario; así se excluyen del concepto compareciente, el propio notario y los testigos en los casos en que estos intervienen".

Sahahuja (Derecho Notarial. Tomo I. Bosch), siguiendo a Fernández Casado, afirma:

"- Sujeto es la persona capaz de derechos y obligaciones, en cuanto se establecen, modifican o extinguen relaciones jurídicas que le atañen, aunque no intervenga en el otorgamiento. Cuando se venden bienes inmuebles de un menor, éste es sujeto del instrumento público.

- Llámase otorgante al que al que personalmente establece, modifica o extingue en una escritura la relación de derecho. La palabra otorgante deriva del verbo otorgar, que significa consentir.

- Y llámase parte a los individuos o colectividades que ostentan unas mismas pretensiones en el instrumento público ... los sujetos pueden tener la misma posición jurídica, o posiciones jurídicas distintas y aun contrapuestas, es decir, que pueden no coincidir el número de partes con el de sujetos, puesto que varios de estos pueden ser una misma parte".
El autor, en realidad, distingue solo entre sujeto del negocio (y como clase de estos las partes), quien puede no intervenir, y otorgante, que es quien comparece en la escritura personalmente a efectos de establecer la relación jurídica. Parece que, según esta posición, el apoderado, siempre que tenga un margen de decisión, sería otorgante de la escritura.

Por su parte, José Enrique Gomá Salcedo (Derecho Notarial. 2ª Edición. Bosch. 2000), siguiendo a Núñez Lagos, distingue entre el plano sustantivo y el instrumental, lo que le lleva a diferenciar el sujeto del negocio, que son las partes receptoras de sus efectos, y sujetos del instrumento, que son los intervinientes, condición unida a la presencia física ante el notario en el acto de autorización, distinguiendo entre comparecientes en sentido estricto, lo que incluye a las partes y también a sus representantes, y otros intervinientes, como peritos, testigos, facultativos o firmantes por sustitución.
El autor no se refiere específicamente el concepto de otorgante, aunque parece implícito en su argumentación que un apoderado sí lo sería.

En sentido similar (y también siguiendo a Núñez Lagos), Manuel Tamayo Clares (Temas de Derecho Notarial. Ilustre Colegio Notarial de Granada. 1994), quien distingue entre parte, el sujeto del negocio, compareciente, el sujeto del instrumento, e intervinientes (entre los que se encuadrarían los testigos, el lector no testigo, el firmante por sustitución, los intérpretes, los peritos), subdistinguiendo en la categoría de comparecientes, por un lado, entre comparecientes en nombre propio y ajeno, y por otro, entre simples comparecientes y otorgantes, afirmando que el otorgante "es el que presta su consentimiento al negocio y al instrumento, con un único consentimiento".

José María Cid Fernández y Joaquín Borrel (Derecho Notarial. Tirant lo Blanch. 2011) distinguen entre:

"Parte: La parte es necesariamente sujeto del negocio, pero no tiene por qué serlo del instrumento en su aspecto formal, pero sí en el material, ya que es el receptor de sus efectos.

Compareciente es el sujeto del instrumento público, autor de una declaración en el mismo y pertenece al mundo de los hechos.

Es la persona física que comparece ante el Notario, pudiendo ser parte, si lo hace en nombre propio o no, si lo hace en nombre ajeno.

Otorgante, que es el que presta su consentimiento al negocio jurídico y al instrumento con un único consentimiento, y es propio de las escrituras y las pólizas.
El otorgante puede ser el equivalente notarial de parte del negocio, aunque puede existir el otorgante que no es parte, en caso de que el instrumento público no contenga un negocio jurídico.

Intervinientes son aquellas otras personas que, en cualquier concepto intervienen en o suscriben (art. 195 RN) un instrumento público, sin prestar el consentimiento jurídico sustantivo o negocial del otorgante".

Este autor parece distinguir entre otorgante, a quien identifica con parte en el negocio, y compareciente, pudiendo existir un compareciente que no sea parte.
La consideración de que el apoderado o representante es verdadero otorgante es también la que resulta de la legislación notarial, como después diré. La condición del apoderado como otorgante tiene diversos efectos, además de lo que se producen en el ámbito de la intervención testifical, a los que después me refiero. Así, el apoderado, al ser otorgante, tendrá derecho a la obtención de copia de la escritura en que haya intervenido en tal concepto. Puede ser dudoso el caso de que el apoderamiento se haya extinguido al tiempo en que se solicita la copia, por su revocación u otra causa (por ejemplo, el fallecimiento del poderdante). Pero, aun en estos casos, el apoderado no ha dejado de ser otorgante de la escritura inicial, y podría defenderse, además, que es titular de un interés legítimo actual en obtener copia de su actuación en la escritura por él otorgada, pues ello puede ser determinante de sus responsabilidades en relación con su actuación en la ejecución del mandato.

La Resolución DGRN - sistema notarial- de 19 de enero de 2016 hace diversas consideraciones sobre los conceptos de parte y otorgante, con cita de una previa Resolución de 8 de noviembre de 1994 que consideró como otorgante, con derecho a copia de la escritura, al administrador que compareció en la escritura en nombre de la sociedad mercantil que era parte. Dice la Resolución:

"... resulta muy ilustrativa la Resolución del Centro Directivo, SN, de 8 de noviembre de 1994, donde se planteaba el derecho a obtener copia de una escritura otorgada en nombre de una sociedad por quien la firmó en su representación como administrador único, y en la que se señala: - De una parte, que, aunque la sociedad ya no sea titular de los derechos derivados del contrato escriturado y cuya copia se solicita, sí debe considerarse que tiene interés legítimo en la obtención de una copia de esa escritura, en los términos del artículo 224 del Reglamento Notarial. - Y, de otra, que, en cualquier caso, la entrega de la copia sería procedente por otro motivo, que es el de que el solicitante es, a su vez, otorgante de la escritura solicitada, al haber intervenido en ella en representación de la sociedad que fue parte del negocio documentado. Según dicha Resolución, el Reglamento Notarial distingue de forma reiterada y clara los conceptos de parte y otorgante de la escritura pública, fundamentalmente en los artículos 156 y 165; por ello, cuando el artículo 224 reconoce el derecho de obtener copia de la escritura a los otorgantes, parece evidente que se lo reconoce a quien sea otorgante de la escritura, aunque no sea parte de la misma ...".
Al margen del concreto caso del otorgamiento mediante apoderado, que después trataré, es argumentable que el concepto notarial de otorgante puede extenderse más allá del de parte estricta conforme al derecho civil.

Así, pueden existir supuestos en que el contrato celebrado contenga alguna estipulación a favor de tercero (1257.3 Código Civil), quien no será propiamente parte en el contrato, aunque pueda aceptar la estipulación. Pero el tercero que comparece en la escritura y emite una declaración de voluntad sobre su propio interés, sí podría tener la condición de otorgante desde el punto de vista del derecho notarial, aunque no sea parte en sentido estricto civil.

En este caso, parece que la relación personal del testigo se valorará en relación con dicho tercero beneficiado. Piénsese, por ejemplo, en una renta vitalicia en que el beneficiado es persona distinta del cedente de los bienes y del cesionario obligado al pago de la renta o pensión.

Un caso a plantearse es el de la donación. Es conocida la discutida naturaleza de la donación, sosteniendo algunos autores que no estamos ante un verdadero contrato bilateral sino ante un acto dispositivo unilateral cuyo autor es el donante, limitándose el donatario a aceptar la disposición a su favor. No obstante, el donatario que acepta sí debe ser considerado otorgante de la escritura pública, sea o no parte de la donación.

A mi juicio, es cuestionable, de un lado, que las circunstancias determinantes de la intervención de testigos en la escritura pública deban valorarse respecto del donatario, y, del otro, que la relación personal de algún testigo con el donatario deba afectar a la validez del acto. Entiendo que podrían distinguirse dos supuestos: Si las circunstancias determinantes de la intervención de testigos tienen lugar en el donatario y no en el donante, y siempre que se trate de una donación sin cargas, entiendo dudoso que quepa exigir la intervención de testigos en el acto, especialmente con la consecuencia de su nulidad si no intervienen (resultando, además, que, por el carácter solemne de la donación de inmueble, la nulidad del instrumento acarrea aquí la del negocio), pues sería una exigencia contraria al interés del afectado por estas circunstancias. Y, aunque se exigiese su intervención, porque lo entendiera necesario el notario o lo solicitase el otorgante, resulta también dudoso que cupiese anular la donación por la relación personal del testigo con el donatario o el donante, por la misma razón. Por el contrario, si la persona afectada por la circunstancia que determina la intervención de testigos es el donante, a mi entender, la solución justa es apreciar la relación personal del necesario testigo tanto con el donante como con el donatario, por ser este el beneficiario de la disposición.

Es cierto que, en el ámbito del testamento, la norma civil contempla la inhabilidad del testigo por su relación personal con el heredero (artículo 682 del Código Civil), aunque este no es el otorgante del instrumento público que recoge el testamento, acto unilateral, sino el beneficiado por el mismo. Desde esta perspectiva podría argumentarse que un testigo con una relación personal con el beneficiado por el acto, sea o no parte, y sea tanto un beneficiado a título gratuito como oneroso, no cumple con los requisitos de imparcialidad que la ley exige. Pero, al margen de que no quepa aplicar analógica o extensivamente normas restrictivas, piénsese que en el testamento las circunstancias determinantes de la intervención de testigos se plantean siempre en relación con el testador y nunca con el heredero, y siendo el donante plenamente capaz y no concurriendo en él ninguna de las circunstancias que determinan la intervención de testigos, anular el acto por una intervención testifical en función del donatario entiendo que excede de la finalidad de la norma.

Imaginemos el caso de un donatario que no sabe leer ni escribir, pero sí firmar (que no es lo mismo, según he dicho) y que ha comparecido ante notario a fin de aceptar la donación, con su firma, pudiendo el notario no haber reparado en la falta de aptitud para leer y escribir, situación no excepcional, pues si el compareciente firma, es lo habitual asumir que lee y escribe. ¿Tendría sentido anular esa donación por la no intervención de testigos? E, incluso, si han intervenido testigos, ¿sería lógico que si alguno de ellos tenía relación personal con el donatario ello implicara la nulidad de la donación? Ello parecería contrario a la propia finalidad de protección del interés del otorgante afectado por una situación personal especial que la intervención de testigos presuntamente cumple.

Con todo, es cierto que el tenor literal de las normas sobre intervención de testigos antes transcritas recoge el no saber los otorgantes leer ni escribir (artículo 1 Ley 1 de abril de 1939), y refiere la relación personal inhabilitante de los testigos con los otorgantes (artículo 182.4 del Reglamento Notarial), y sin duda el donatario es un otorgante de la escritura de donación, con lo que literalmente se cumplirían los presupuestos legales. Pero si pensamos en el caso de un donatario que acepta la donación en escritura independiente (o por diligencia posterior a la propia escritura de donación), hipótesis expresamente prevista en el artículo 633 del Código Civil, que distingue conceptual y formalmente la donación de su aceptación ("Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras"). Parece claro que si el donatario no sabía leer ni escribir, y esta circunstancia escapó al control notarial  al tiempo de aceptar (por ejemplo, porque firmó la escritura de aceptación), la falta de intervención de testigos en la escritura o diligencia de aceptación de la donación no debería afectar a la validez de la propia escritura de donación, y si el donante fallece, entiendo que debe sostenerse que la aceptación, aun habiéndose formalizado en escritura de aceptación sin testigos, se produjo en vida del mismo y la donación sería válida. Y siendo esto así cuando la aceptación se produce en escritura o diligencia separada, la solución debería ser la misma si la aceptación tiene lugar en la propia escritura de donación.

Centrándonos ya en el caso de negocios en que interviene o está interesado un apoderado, esta situación puede plantearse tanto en el negocio de apoderamiento, cuando alguno de los testigos sea cónyuge o pariente del apoderado en los grados indicados, o en el negocio representativo, el que otorga el apoderado en uso del poder.
Comenzando por el negocio de apoderamiento, entendido como el negocio jurídico unilateral por el que una persona confiere a otra facultades para realizar ciertos actos por su cuenta y en su nombre, el designado como apoderado no es parte en dicho negocio, en cuanto no es titular ni centro de imputación de los intereses en juego, ni tampoco otorgante, en cuanto el apoderamiento es un negocio unilateral que otorga notarialmente por sí solo el poderdante. Puede ser que el apoderado sí sea parte en el negocio subyacente al apoderamiento, pero esto queda normalmente fuera del ámbito de la escritura pública y un negocio extra escriturario, aun vinculado causalmente con el que recoge la escritura, no debe condicionar los requisitos de esta.

No obstante, si el apoderado compareciera en la escritura de poder aceptando su nombramiento, es argumentable que, en tal caso, la escritura de poder, en realidad, documenta la relación subyacente al apoderamiento (contrato de mandato u otro), especialmente si se le añaden circunstancias como el carácter irrevocable del apoderamiento.

Volviendo al caso habitual de otorgamiento de la escritura de apoderamiento de modo unilateral por el poderdante, es cierto que cabría argumentar que la finalidad de la intervención de testigos y la exigencia de su habilidad, particularmente en su falta de relación personal con los otorgantes, cumpliría su función también en relación con el apoderado, dado que podría considerarse que, en cierto modo, el apoderado es el beneficiado con el acto de apoderamiento, en cuanto se le atribuyen facultades, más o menos amplias, pero siempre relevantes, en la esfera patrimonial y, a veces, personal del poderdante. Y, desde esa perspectiva, el que los testigos carezcan de relación personal con el apoderado contribuiría a la finalidad normativa que subyace en la exigencia de habilidad en los mismos, la independencia de los testigos respecto de los interesados en el negocio como garantía de su objetividad. No obstante, siempre existirá la posibilidad de que el notario rechace al testigo propuesto por el otorgante, y las normas limitativas o prohibitivas no deben aplicarse ni analógica ni extensivamente.

Respecto de la intervención del apoderado en un negocio representativo, el que se otorga en ejercicio del poder, el apoderado es compareciente en la escritura, pero no es parte civilmente en el negocio, siendo la cuestión determinar si sería otorgante de la misma desde la perspectiva notarial.

En la legislación notarial diversos artículos parecen atribuir expresamente al apoderado la condición de otorgante de la escritura. Así:

El artículo 156 4º del Reglamento Notarial dispone:

"La comparecencia de toda escritura indicará:
...
4.º El nombre, apellidos, edad, estado civil y domicilio de los otorgantes, salvo si se tratare de funcionarios públicos que intervengan en el ejercicio de sus cargos, en cuyo caso bastará con la indicación de éste y el nombre y apellidos.
Se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza, así como en el supuesto del artículo 161.
En la comparecencia de los representantes podrá indicarse como domicilio el del representado ..."
Parece que esta norma identifica al representante con el otorgante de la escritura. 
Aun más claramente, el artículo 164 del Reglamento Notarial nos dice:
"La intervención de las otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso los datos identificativos del documento del cual surge la representación, salvo cuando emane de la ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, no siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante
...
También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo comparezcan al efecto de completar la capacidad o de dar su autorización o consentimiento para el contrato".
Esta norma notarial parece atribuir la condición de otorgante de la escritura no solo al apoderado, que otorga "en representación de otro", sino a quien comparece para completar la capacidad de otro (curador o padres que completan la capacidad del incapacitado o del emancipado).

Por su parte, el representado puede ser discutible que sea otorgante, al menos en un sentido estricto, aunque sí pueda ser considerado como tal en un sentido amplio. La DGRN se ha referido al que actúa mediante apoderado como otorgante al efecto de reconocerle, en tal concepto, derecho a copia del instrumento público (por ejemplo, la Resolución DGRN Sistema Notarial de 17 de febrero de 2014 califica de otorgante a quien interviene en un acta de manifestaciones a través de un apoderado). Pero, en todo caso, será parte interesada, y debe recordarse que el artículo 21 de la Ley del Notariado refiere las causas de inhabilidad del testigo a las partes. Cuestión distinta es que las circunstancias determinantes de la intervención de testigos en la escritura que documente el negocio representativo se deben valorar no en relación con el representado o parte, sino con el apoderado que sea parte en la misma, al margen de que sí se valoren sus circunstancias personales cuando el representado otorgue la posible escritura de poder (o de posterior ratificación).
Por todo ello, ciertamente en el caso del negocio representativo otorgado por apoderado es lo más prudente exigir el cumplimiento de los requisitos de habilidad del testigo tanto en relación con el representado como con el representante. El representante o apoderado por tener la condición de otorgante, y el representado por tener en todo caso la de parte, en una combinación de los artículos 21 de la Ley del Notariado y 182 del Reglamento Notarial. Para valorar la idoneidad de los testigos en relación con ambos, representante y representado, habrá de estarse a las manifestaciones del apoderado.

Caso particular podría ser el de un simple nuntius (cuando en el poder aparecen determinados todos los elementos esenciales del contrato -por ejemplo, en una venta, su objeto, cosa y precio, y persona del comprador), pues en este caso la condición de otorgante del apoderado es dudosa y, además, su relación personal con los testigos no tiene la misma trascendencia, en cuanto no determina ninguno de los elementos básicos del negocio.

Si se trata de escrituras otorgadas en nombre de otro por quien no justifica su representación o invoca la condición de mandatario verbal, aunque el supuesto me resulta dudoso, dado que la falta de ratificación puede incluso implicar una responsabilidad personal para el falso representante, parece que deban valorarse en relación con el mismo las circunstancias de necesidad de intervención de testigos e idoneidad de los mismos, sin perjuicio de que, si se ratificase la escritura, también deban apreciarse en relación con la parte ratificante. Pero es defendible que, incluso antes de dicha ratificación, se valore la inhabilidad del testigo en relación tanto con el mantatario verbal o otorgante sin poder, como con aquel a quien dice representar. La intervención de los testigos será necesaria en el acto de otorgamiento por la persona cuyas circunstancias personales la determinen. Si es la otra parte o el representante sin poder o mandatario verbal, presenciarán el otorgamiento de la escritura por estos. Si es la persona cuya representación se alega la que determina la necesaria intervención de testigos, deberán estar presentes en el acto de otorgamiento por esta, esto es, al tiempo de que otorgue el representado la ratificación en escritura o diligencia.  

Consideraciones similares cabría hacer respecto del otorgamiento de un negocio mediante representante legal, aunque en muchas ocasiones existirá un vínculo personal entre el representante y el representado que implique que los parientes de uno sean los del otro, no siempre sucederá así (por ejemplo, el cónyuge del representante no lo es del representado ni tiene por qué estar en una relación de parentesco con este que excluya la habilidad para ser testigo). Entiendo igualmente la solución más prudente referir las causas de inhabilidad tanto al representante legal como al representado. Sin embargo, las circunstancias personales determinantes de la intervención del testigo se valorarán solo en relación con el representante y no con el representado, que no comparece ante el notario, y a pesar del que el artículo 1 de la Ley 1 de abril de 1939 se refiera, en uno de sus incisos, a las partes.