jueves, 4 de febrero de 2016

Bienes gananciales y privativos (13). El caso del artículo 1352. Las nuevas acciones y participaciones sociales. ¿Es de aplicación el artículo 1352 a las participaciones o acciones gananciales? ¿Es de aplicación el artículo 1352 al caso de la operación acordeón? Las acciones o participaciones sociales adquiridas como consecuencia de un retracto social. El canje de acciones o participaciones en caso de modificaciones estructurales. Las obligaciones convertibles en acciones. Las stock options. Las acciones atribuidas en pago de dividendos. El carácter ganancial o privativo de las reservas sociales. Los beneficios extraordinarios. Aumento de valor de mercado de las acciones o participaciones sociales. Los bienes adquiridos en la liquidación de sociedades mercantiles o por amortización de acciones o participaciones sociales. Las participaciones sociales vendidas en documento privado durante la vigencia de la sociedad de gananciales y formalizada la transmisión en escritura pública con posterioridad a la disolución de la misma. La situación anterior a la reforma de 1981. La renuncia al derecho de suscripción preferente. La posible aplicación del artículo 1406.2 del Código Civil a las acciones o participaciones sociales.




(Riva degli Schiavoni. Bassano).




El caso del artículo 1352. Las nuevas acciones y participaciones sociales.

El artículo 1352 Código Civil dispone:

“Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.

Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 declara que este precepto es una aplicación del principio de subrogación real y ello aunque "no existe sustitución de unos bienes, los antiguos, por otros, los nuevos, sino que éstos se incorporan al patrimonio del cónyuge respectivo en razón al derecho social que le corresponde por ser ya titular de otras acciones, se podría decir, como en el derecho de retracto, que la causa privativa es la titularidad del cónyuge, socio de la sociedad, en cuya virtud ejercita su derecho social a suscribir nuevos títulos, y por ello, su efecto o resultado de la suscripción también será privativo -principio de equivalencia".

La aplicación del artículo 1352 Código Civil presupone que las acciones o participaciones sociales originarias sean privativas, lo que no siempre será fácil de determinar, sobre todo en el caso de las acciones, pues en las participaciones sociales existirá un documento público de adquisición que facilitará la tarea. La misma Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 dice al respecto:

"En todo caso, la atribución privativa de las nuevas acciones o el precio de enajenación del derecho de suscripción preferente en la esfera patrimonial del titular o cónyuge, obedece o es "como consecuencia de su titularidad sobre otras acciones o títulos también privativos", bien porque ya las aportó al matrimonio como propias, bien porque las adquirió después a título lucrativo o bajo el amplio campo de la subrogación real, o sea, siempre que en su adquisición de las originarias no existiera ninguna de las variantes de comunidad con su consorte: a veces puede bastar, como indicativo de esa titularidad, la mención nominal del cónyuge propietario en el título o en los resguardos de depósito, otras, precisará, además, la exigencia de acreditar la fecha de adquisición, sobre todo, si lo fue antes del funcionamiento de la ganancialidad, y otras, en fin, a través, por ejemplo, de la fórmula de la confesión del consorte del art. 1324 al margen de su inoponibilidad a terceros -herederos o acreedores-".

Por último, esta misma Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 nos aclara que, aunque los dividendos o beneficios sociales tengan la consideración de gananciales, el artículo 1352 presupone que el cónyuge socio pueda destinar los mismos a la suscripción de acciones o participaciones en una ampliación de capital, lo que vincula al artículo 1384 del Código Civil. al margen del reembolso que proceda.

Para establecer el exacto alcance del precepto, es necesario precisar el sentido de la expresión “adquiridas como consecuencia de la titularidad de otros privativos”. 

En una primera lectura, esta expresión parecería referida al derecho de suscripción o asunción preferente de acciones o participaciones sociales, al que se refiere específicamente la segunda parte del párrafo 1º del artículo.

Sin embargo, esta interpretación no me parece del todo satisfactoria. Según entiendo, debe considerarse que las nuevas acciones o participaciones sociales se adquieren como consecuencia de la titularidad de otras privativas, tanto cuando se adquieran en el ejercicio de derechos de asunción o suscripción preferente como cuando se le adjudican voluntariamente nuevas acciones o participaciones proporcionales a las que ya ostentaba en la sociedad. 

En primer lugar, debe recordarse que la actual legislación societaria solo contempla el derecho de suscripción o asunción preferente de nuevas acciones o participaciones sociales en los aumentos de capital con aportaciones dinerarias, lo que dejaría fuera del precepto el aumento con aportación no dineraria (caso discutido ha sido el de las compensaciones de créditos, pronunciándose la DGRN en contra en dos Resoluciones de 4 y 6 de febrero de 2012).

Además, si entendiéramos que el artículo 1352 del Código Civil solo es de aplicación a los casos de ejercicio estricto de los derechos de suscripción o asunción preferente, dejaríamos fuera el caso de las sociedades unipersonales que aumentan en capital social, en las que, por definición, no existe técnicamente este derecho.

Pero incluso en el supuesto de aumentos de capital con aportaciones dinerarias, puede suceder que no llegue a ejercitarse formalmente el derecho de suscripción o asunción preferente, cuando todos los socios acuerdan por unanimidad aumentar el capital social y atribuirse las participaciones sociales de forma proporcional o no a su anterior participación en el capital social. A mi juicio, en estos casos de acuerdos unánimes de aumento de capital social con distribución de las nuevas acciones o participaciones sociales proporcionalmente a las que ya se tenían, cabe entender que éstas se adquieren como consecuencia de la titularidad de otras privativas y ser de aplicación el artículo 1352 Código Civil.

En los casos en los que no exista técnicamente derecho de suscripción o asunción preferente (aportaciones no dinerarias), puede suceder que con el voto del socio mayoritario o de los socios mayoritarios se acordase aumentar el capital social, creando nuevas participaciones o acciones (supuesto que, en principio, no constituiría caso de conflicto de intereses, ex artículo 190 TRLSC, al margen de que la carga de la prueba en caso de impugnación). A mi juicio, este supuesto en que el socio o socios mayoritarios acuerdan aumentar el capital social y adjudicarse las nuevas acciones o participaciones sociales creadas, sin existir derecho de suscripción o asunción preferente, siendo sus votos decisivos en el acuerdo, también podrá comprenderse dentro del artículo 1352 Código Civil.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 10 de junio de 2011 se plantea, para decidir la aplicación del artículo 1352 al caso, si se trata de un verdadero ejercicio de asunción preferente, pues no se estableció plazo para el mismo, al existir un acuerdo unánime de los socios de asumir las nuevas participaciones sociales. Dice la sentencia:

"En el caso nos encontramos con que la suscripción de las participaciones litigiosas en su día, lo fue por los cuatro socios de la sociedad, sin establecimiento de plazo para el ejercicio del derecho, pero también con que no aparece que se hiciese uso del artículo 76 y que, en consecuencia, se excluyese que la adquisición de participaciones lo fuese por el derecho de suscripción preferente, y desde luego la adquisición de nuevas participaciones no se debe a absorción ni a la adquisición de patrimonio de otra sociedad.

Así las cosas, es parecer de esta Sala, el de que la adquisición de las participaciones litigiosas fue por un derecho de suscripción preferente , pues lo único que se opondría a ello es que en su día no se estableció un plazo para el ejercicio del derecho, más tal plazo, que está previsto en garantía de los socios, no constituye la situación que se pretende en la sentencia recurrida ya que el hecho de que fuesen los socios de la sociedad en cuestión, sin que se haya alegado que se hubiese preterido a otros, los que suscribiesen las participaciones denota que no era necesario el establecimiento de dicho plazo. Por ello hemos de estar a la norma general, que es la de entender que la suscripción de nuevas participaciones por socios antiguos lo es con base en el derecho de suscripción preferente
".

Debe entenderse que, en todos estos casos que no existe técnicamente el derecho de suscripción o asunción preferente, el artículo 1352 solo es de aplicación al porcentaje de nuevas acciones o participaciones sociales que sea proporcional al que a se ostentase previamente en la sociedad.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de noviembre de 2010 declara:

"La sentencia tiene por cierto que, si bien la adquisición de acciones se hizo vigente matrimonio y sociedad de gananciales, esta se hizo en virtud de un derecho de suscripción preferente de acciones, pero ello no es exacto. Lo cierto es que el esposo adquirió por derecho de suscripción preferente solo las acciones que proporcionalmente le correspondían conforme al nominal de las que ya poseía; estas, que eran privativas, son las que permiten considerar a los titulo así adquiridos también como privativos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.352 del C.C . (Art. 158 L.J.A .). Las restantes, adquiridas tras la renuncia parcial a la suscripción preferente que correspondía a los restantes socios, sí tienen naturaleza de gananciales puesto que no se adquieren en virtud de la tenencia de otros títulos privativos, en contra de lo que exige el artículo 1.352 del CC . que ocurra para que debieran considerarse acciones privativas; estas acciones suscritas fuera del régimen de suscrición preferente pertenecen a la sociedad legal de gananciales".

El artículo 1352 Código Civil se refiere expresamente al carácter ganancial o privativo de las acciones o participaciones suscritas con cargo a "beneficios". Se trataría de un supuesto en que los beneficios del ejercicio no se destinan a dividendo sino a la suscripción de las nuevas acciones o participaciones sociales emitidas. Sin embargo, si los beneficios se han distribuido como dividendos y con esto se han adquirido o suscrito nuevas acciones o participaciones sociales, surge la cuestión de la naturaleza de estas. Para la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de abril de 2012 (que también trata de otras cuestiones interesantes, como los efectos de los actos de un cónyuge tras la convivencia o si se debe valorar el uso de la vivienda habitual atribuido a la esposa en las operaciones de liquidación), las acciones suscritas con cargo a dividendos percibidos durante la sociedad de gananciales son gananciales. Dice la Audiencia Provincial:

"Si como dice el recurso las acciones de determinada sociedad cotizada adquiridas por la esposa vigente el régimen de gananciales lo han sido como consecuencia de la reinversión de dividendos cobrados en efectivo procedentes de otras acciones de carácter privativo es manifiesto el carácter ganancial de las primeras ya que esa descripción de la operación se ajusta a lo previsto en el art. 1347-2 CC (carácter ganancial de los frutos de los bienes privativos y por tanto del dinero que se invertía en la compra o suscripción ordinaria de las nuevas acciones) y no se trata de ninguno de los supuestos del art. 1352 CC (ejercicio del derecho de suscripción preferente, ampliación de capital con cargo a beneficios o reservas y consiguiente asignación gratuita de acciones, etc.)".

Como diré después, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 considera que el crédito de la sociedad de gananciales sobre los beneficios solo surge tras el acuerdo de la junta de distribuirlos como dividendos, siendo mientras tanto dichos beneficios privativos, lo que plantea la compatibilidad de esta doctrina con la previsión del artículo 1352 del Código Civil.

¿Es de aplicación el artículo 1352 a las participaciones o acciones gananciales?

El precepto se refiere a la suscripción o asunción de acciones como titularidad de otras privativas. Se ha planteado la posible aplicación inversa, cuando las anteriores acciones o participaciones sociales son gananciales y se desembolsan con dinero privativo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 10 de junio de 2011 analiza un caso en que la asunción de las nuevas participaciones sociales deriva de unas previas participaciones sociales gananciales, realizándose dicha asunción con dinero privativo, una vez disuelta la sociedad de gananciales por sentencia de separación y antes de su liquidación. Se plantea la Audiencia Provincial dos cuestiones: si se trata de un verdadero ejercicio de asunción preferente, pues no se estableció plazo para el mismo, pues parece que fue un acuerdo unánime de los socios de asumir las nuevas participaciones sociales, y si la norma es aplicable analógicamente a las participaciones gananciales. Respecto de lo primero, responde afirmativamente, argumentando:

En cuanto a la posible aplicación analógica del artículo 1352 Código Civil a las participaciones o acciones gananciales, la Audiencia Provincial no realiza un pronunciamiento directo, aunque entiende que siendo la asunción consecuencia de un derecho de suscripción preferente de naturaleza ganancial, no puede privarse al cónyuge no socio de su participación en las nuevas acciones emitidas.

¿Es de aplicación el artículo 1352 al caso de la operación acordeón?

En esta operación en que se reduce el capital a cero o por debajo del límite legal y simultáneamente se aumenta por encima de este, se ha de respetar el derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones o participaciones por los socios. Pero esto no excluye que algún socio pueda renunciar a su derecho y las nuevas participaciones o acciones sean asumidas solo por alguno de los socios precedentes. Además, tras las recientes reformas, el derecho de suscripción o asunción preferente solo existirá si las aportaciones son dinerarias. En estos casos, los socios que resultasen titulares de las nuevas acciones o participaciones emitidas quedarían sujetos, a mi entender, al artículo 1352 del Código Civil, en la parte de las nuevas acciones o participaciones proporcional al su parte en el capital social anterior a la reducción.

(Cuestión que, aunque se aparta de la materia de estas entradas, menciono por su interés, es la de la posible contradicción entre el artículo 343.2 TRLSC, que exige respetar en la operación acordeón "en todo caso" el derecho de asunción o suscripción preferente, y el artículo 304.2 TRLSC, que, en redacción procedente del TRLSC, solo prevé dicho derecho de asunción o suscripción preferente en el caso de aumentos con aportaciones dinerarias (lo que no incluye, según la DGRN - Resoluciones de 4 y 6 de febrero de 2012- el aumento mediante compensación de créditos). La duda es si, en el caso de operación acordeón con nuevas aportaciones no dinerarias, debe respetarse el derecho de suscripción o asunción preferente, o bien no existe dicho derecho de asunción, al no preverlo para dicho supuesto la ley. He encontrado que trata esta cuestión, Juan Bautista Fayos Febrer ("El derecho de asunción preferente en las sociedades de responsabilidad limitada". Tirant lo Blanch. 2013), quien, después de reconocer el "aparente" conflicto entre las dos normas, defiende la existencia de derecho de asunción preferente en la operación acordeón con aportaciones no dinerarias, argumentando que la ley especial (343.2) prevalece sobre la general (304.2), la expresión "en todo caso" que utiliza el 343.2 y el principio de protección de los socios minoritarios, que inspira la regulación legal).

Las acciones o participaciones sociales adquiridas como consecuencia de un retracto social.

Tendrán la misma condición que la acción o participación de la que deriva el derecho de retracto.

Cabe plantear la naturaleza de la acción o participación adquirida mediante compraventa por un socio a otro, cuando el comprador, titular de acciones o participaciones sociales privativas, gozara, en virtud de ellas, de un derecho de adquisición preferente en caso de enajenación a no socios, como es lo frecuente en el caso de las sociedades limitadas. Existen, a mi entender (y como ya he dicho en otra de estas entradas), argumentos para defender el carácter privativo de los bienes transmitidos voluntariamente a una persona que goza de un derecho de adquisición preferente privativo. En el caso de las acciones o participaciones, un argumento adicional sería la aplicación, quizás extensiva, del artículo 1352 Código Civil.

El canje de acciones o participaciones en caso de modificaciones estructurales.

Este es otro supuesto en que resulta de aplicación el artículo 1352, teniendo las acciones o participaciones que se reciban en una modificación estructural (fusión, escisión, etcétera) el mismo carácter que tenían las acciones o participaciones originarias.

Las obligaciones convertibles en acciones.

Aunque no las mencione expresamente el artículo 1352, será, en mi opinión, también de aplicación a las mismas, teniendo las acciones adquiridas como consecuencia de una obligación convertible la misma condición que tenía dicha obligación.

Las stock options.

Se trata de una forma de retribución, inicialmente para puestos directivos, que se ha ido después generalizando, en la que el trabajador adquiere un derecho de opción de futuro sobre acciones de la sociedad, por un precio previamente determinado, consistiendo la posible ganancia en el incremento de valor de mercado de las acciones en relación con el precio de la opción.

La jurisprudencia opta por el carácter ganancial de las stock options percibidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por su naturaleza salarial, y ello aunque la opción se ejercite tras la extinción de la sociedad de gananciales, aunque en tal caso deberá descontarse de lo obtenido el precio de la opción que pudo haberse satisfecho con dinero privativo.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2006. 

Las acciones atribuidas en pago de dividendos.

Aunque las acciones o participaciones sociales fueran privativas, los dividendos repartidos durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrían la condición de ganancial como fruto o interés de un bien privativo (artículo 1347.2 del Código Civil). Parece que, en consecuencia, también tendrían esta consideración ganancial las posibles acciones entregadas en pago de dividendos (operación que se practica, normalmente, en las grandes sociedades anónimas cotizadas). No obstante, plantea dudas el que, si las nuevas acciones se suscriben con cargo a esos beneficios como consecuencia de una ampliación de capital, las acciones sean privativas, si lo eran las originarias, en aplicación del artículo 1352 Código Civil, pero si se adjudicaran esas mismas acciones de la autocartera de la sociedad y en pago de dividendos, estas sean gananciales. Pero prevalece aquí, a mi juicio, la consideración de fruto de la acción, además de no ser el supuesto de hecho del artículo 1352, al menos cuando las acciones o participaciones no sean nuevas, sino existentes en la autocartera de la sociedad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de mayo de 2014 declara que las acciones atribuidas en pago de dividendo, como dividendo en especie, pertenecen al usufructuario de las acciones iniciales y no al nudo propietario de las mismas, al considerarlas un fruto de las mismas. Este razonamiento podría apoyar su carácter ganancial.

En ocasiones la sociedad concede al accionista la opción de elegir entre el pago en especie y el pago en dinero. Si optara por lo primero, la condición ganancial resultaría, a mi juicio, de que la naturaleza de la operación es la de reinversión de los dividendos en nuevas acciones, a lo que ya me he referido previamente.

En los párrafos previos me refiero particularmente al caso de adjudicación en pago del dividendo de acciones preexistentes en autocartera (acciones viejas). Pero, en ocasiones, los dividendos se pagan con acciones nuevas, emitidas con cargo a reservas, lo que conlleva, a mi entender, la aplicación al caso del artículo 1352, determinante del carácter privativo de las acciones nuevas atribuidas, pues encaja directamente con su supuesto de hecho, siendo esta la norma especial aplicable, con carácter preferente al artículo 1347.2, aunque sí lo puede plantear en cuanto al derecho de reembolso, respecto de lo que me remito a lo que se dice a continuación.

El carácter ganancial o privativo de las reservas sociales.

El artículo 1352 Código Civil se refiere al derecho de reembolso de la sociedad de gananciales cuando las nuevas acciones o participaciones sociales privativas se emitan "con cargo a beneficios".

Esto plantea si en esta expresión "beneficios" se incluyen las reservas de la sociedad, legales, estatutarias y voluntarias. 

En principio, el concepto de beneficios se refiere al resultado de un determinado ejercicio, que pueden distribuirse como dividendo o convertirse en reservas cuando así lo decidan los socios, bien voluntariamente, bien en cumplimiento de una regla estatutaria o de un precepto legal. 

La legislación societaria prevé que el aumento de capital pueda realizarse con cargo a "beneficios o reservas", aunque da un tratamiento único a la operación. Parece que, una vez cerrado el balance del ejercicio, o incluso un balance parcial, los beneficios de la sociedad podrán destinarse al aumento de capital, en lugar de distribuirse como dividendos. Pero si la decisión hubiera sido destinarlos a reservas, podrán también con posterioridad a esa decisión utilizarse para el aumento del capital social.

En ese caso, los anteriores socios ostentarán un derecho un derecho de suscripción o asunción preferente gratuita de las nuevas acciones o participaciones sociales.

Estas nuevas acciones o participaciones emitidas con cargo a reservas tendrán la misma condición de aquellas en cuya virtud de adquieren, en aplicación del artículo 1352 del Código Civil, pero cabría plantear si la sociedad de gananciales ostenta algún derecho por el incremento de estas reservas sociales que se pudiera haber producido durante la vigencia de la sociedad, lo que se relaciona con el carácter ganancial o privativo de las reservas acumuladas.

La cuestión de si la sociedad de gananciales ostenta o no algún derecho sobre las reservas acumuladas durante la misma ha sido discutida en la doctrina (a favor autores como Lacruz; en contra otros como Garrigues). 

A favor de esta tesis puede alegarse que es un supuesto que encaja, aunque sea en interpretación extensiva, en el 1360 del Código Civil, como incremento patrimonial de una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa. Sobre todo esta última referencia general a cualquier empresa, permitiría defender la aplicación de la misma regla a las empresas que adoptan una forma societaria, al menos cuando el cónyuge tenga en ellas una participación relevante que le permitan influir en su marcha y su participación no sea una simple inversión financiera. 

También puede recordarse que el artículo 128 TRLSC dispone en su primer apartado:

"Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que se la naturaleza o denominación de las mismas".

Aunque la sociedad de gananciales no sea, en sentido propio, usufructuaria, sí tiene derecho a percibir los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, y el artículo de la ley societaria citado abona la tesis según la cual esto se extiende a los beneficios no distribuidos y destinados a reservas.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de mayo de 2009 analiza la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de unas partidas correspondientes a beneficios no distribuidos de dos sociedades: una perteneciente en su integridad a la esposa y otra en la que la primera sociedad ostentaba una participación no mayoritaria.

En cuanto a la primera de las sociedades, respecto de la que la esposa ostentaba el 100% del capital, dice la sentencia:

"salvo la Audiencia provincial de Madrid, la jurisprudencia mayoritariamente se inclina por la consideración de frutos que merecen los beneficios destinados a reservas no repartidos en su momento como dividendos entre los socios. Y ello con fundamento en lo dispuesto en el art. 1347.2 del C-Civil y la remisión que el artículo 36 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada realiza a los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades anónimas, al disponer que finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios de la explotación de la sociedad integrados en reservas.

En el caso de la sociedad INSAGO la esposa es titular privativa de la totalidad de las participaciones sociales , los beneficios que obtiene , no los reparte por su voluntad societaria, destinándolos a reservas voluntarias, lo cual incrementa el valor de sus participaciones que son privativas conforme al art. 1352 del C. Civil y también sus incrementos de valor. El levantamiento de velo societario permite considerar esos beneficios obtenidos por la entidad INSAGO, como beneficios del cónyuge propietario que, de haberlos en efecto percibido como dividendos hubieran sido formalmente gananciales".


En cuanto a la segunda de las sociedades, dice la sentencia:

"Tratamiento distinto merecen los beneficios no distribuidos de ELEVAL, por cuanto en la voluntad societaria de dicha entidad, sólo participa en un 16%, la esposa, cuyas acciones se transfirieron a INSAGO en el año 2002, de modo que no tiene relevancia dicha participación en la adopción de la decisión de la Junta societaria, que es soberana para decidir conforme a las mayorías exigidas el reparto o no de sus beneficios sociales. En esta materia sí es unánime la jurisprudencia que considera que para que convertir en derecho concreto de crédito el abstracto del accionista a participar en los beneficios sociales es necesario el acuerdo de la Junta que como órgano soberano de formación de la voluntad general es el que decide el destino de los beneficios, bien a aumentar las reservas sociales o por el contrario a distribuirlas entre sus socios como dividendos".

Según esta doctrina, solo si el cónyuge-socio es el que influye decisivamente en la no distribución de dividendos las reservas podrán considerarse gananciales, aunque en el segundo supuesto parece aludir a una falta de acuerdo de la sociedad de atribuir los beneficios ni a dividendos ni a reservas, que no sería imputable al socio.

Reitera esta doctrina la Sentencia de la misma Audiencia Provincial de Valencia de 7 de mayo de 2013, según la cual, si es el esposo, por su participación mayoritaria en la sociedad, el que decide destinar los beneficios a las reservas voluntarias, dichas reservas acumuladas durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2013 se refiere específicamente a esta cuestión, rechazando la aplicación a las reservas sociales del artículo 1360 del Código Civil, pues considera dentro del ámbito de este precepto solo las empresas individuales y no las societarias, resuelve la cuestión analizando la aplicación analógica del artículo 128 del TRLSC, que admite por existir identidad de razón, aun considerando la cuestión como dudosa, argumentando que sería extraño que de ser un cónyuge usufructuario de acciones o participaciones sociales la sociedad de gananciales tuviera derechos al incremento de las reservas sociales y de ser propietario de las mismas no lo tuviera. 

Por la misma razón, si la sociedad mercantil se liquidase durante la vigencia de la sociedad de gananciales y se adjudicasen al socio bienes sociales, se aplicaría la regla del apartado 2 del artículo 128 TRLSC, según el cual: 

"Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior".

Sin embargo, no se trata de una posición unánime en la jurisprudencia menor. Así, sigue una tesis distinta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de marzo de 2006, que niega el carácter ganancial de las reservas acumuladas durante la sociedad por beneficios no distribuidos. Dice la sentencia:

"entiende la Sala que la razón le asiste al apelante por las razones alegadas en el recurso, que, a su vez, se apoyan en las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales citadas que sientan unos criterios al respecto compartidos en lo esencial por esta Sala. En efecto, los beneficios de la sociedad anónima de la que es socio el apelante (como titular de unas acciones que tienen carácter privativo) y que han sido destinados a reservas, no han salido de la propia entidad (que ostenta su propia personalidad jurídica independiente) ni se han incorporado de alguna manera al patrimonio del apelante (o al ganancial), ni en definitiva tienen la consideración de frutos o rentas de un bien privativo, siendo éstos los que comparten la naturaleza ganancial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.347.2º del CC; esos beneficios no son dividendos repartidos a los socios (que sí tendrían la consideración de frutos civiles), sino incrementos invertidos en la propia sociedad de los que no participa el socio por esta condición".

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2014 rechaza que la sociedad de gananciales ostente derecho alguno sobre los beneficios de una sociedad privativa del esposo que se pasan a reservas. Dice la sentencia:

"Los beneficios de la sociedad anónima, de la que es socio el apelado, como titular de unas acciones que tienen carácter privativo y que han sido destinados a reservas, no han salido de la propia entidad, que ostenta su propia personalidad jurídica independiente, ni se han incorporado de alguna manera al patrimonio del apelante o al ganancial, ni en definitiva, tienen la consideración de frutos o rentas de un bien privativo, siendo éstos los que comparten la naturaleza ganancial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.347.2º del Código Civil ; esos beneficios no son dividendos repartidos a los socios, que sí tendrían la consideración de frutos civiles, sino incrementos invertidos en la propia sociedad, de los que no participa el socio por esta condición; por otro lado, que la participación del socio se haya revaluado como consecuencia de tal aplicación, es algo que no influye en la consideración como ganancial del incremento, en la medida en que las plusvalías generadas por inversiones ajenas a fondos gananciales, o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, no comparten la naturaleza ganancial, y ello al margen de que esa revalorización o plusvalía, deba evaluarse, no en el momento en que tiene lugar, sino en el del reparto de dividendos, que sí tendrían naturaleza ganancial, o en el de la liquidación de la propia sociedad".


Sobre esta materia, asumiendo la existencia de posiciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020. Según la doctrina de esta sentencia, las reservas acumuladas durante la vigencia de la sociedad en una sociedad mercantil en que un socio ostenta participaciones o acciones privativas, son privativas. Se rechaza expresamente la aplicación al caso de las normas del usufructo de acciones o participaciones. Solo se excluyen los supuestos de fraude, en situaciones donde el cónyuge socio sea único o dominante y utilice esta posición para defraudar los derechos de la sociedad de gananciales. Dice la sentencia:

"... ostentan la consideración legal de gananciales los dividendos cuyo reparto se ha acordado, en tanto en cuanto provienen de las acciones o participaciones sociales de titularidad privativa de uno de los cónyuges, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1347.2 del CC y 93 a) LSC; mientras que los beneficios destinados a reservas permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( art. 33 LSC). En efecto, las sociedades de capital son ante todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí. En este marco de la autonomía de la sociedad con respecto a sus socios corresponde a la junta general decidir, bajo propuesta no vinculante de sus administradores, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico ( arts. 160 a y 273 LSC), y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos, la constitución en reservas o el reparto de dividendos ... En definitiva, el cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de la junta que ordena el reparto de dividendos en el legítimo ámbito de sus atribuciones ( arts. 160 y 273 LSC), permaneciendo mientras tanto los beneficios obtenidos en el patrimonio social, dando lugar al oportuno asiento contable, que goza de la correspondiente publicidad registral mediante el depósito anual de cuentas ... , considera la sala que los beneficios generados no deben formar parte del activo ganancial, en tanto en cuanto no se declare el derecho del cónyuge titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio a tenor del art. 93 a) LSC, lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito que, por su naturaleza de fruto, se integra en la masa ganancial. De talforma que, si la decisión social de distribución de beneficios se ha acordado vigente elrégimen ganancial, los dividendos serán comunes, aun cuando su efectiva percepción se materialice con posterioridad a la disolución de dicho régimen económico matrimonial, puesto que el derecho de crédito, en tal caso, nació vigente el consorcio. Sin embargo, no ostentarán tal condición jurídica, cuando el acuerdo de distribución de beneficios se adopte posteriormente; pues los frutos de los bienes privativos, tras la disolución de la sociedad de gananciales, ya no son comunes ... El usufructo regulado en la LSC tiene connotaciones propias. Es un derecho real limitativo del dominio, que se puede constituir por actos inter vivos o mortis causa, tanto a título oneroso como gratuito, y las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario se regirán por lo establecido en el título constitutivo, y, en su defecto, por lo previsto en la LSC y supletoriamente el CC ( art. 127 LSC). Sería factible, por lo tanto, que en el título constitutivo se limitase el derecho a la percepción de dividendos de la manera pactada por las partes, en tanto en cuanto pueden establecer convencionalmente el contenido de tal derecho. En definitiva, como señalan las SSTS 256/2015, de 20 de mayo y 186/2017, de 15 de marzo, en el usufructo de participaciones sociales cabe distinguir un doble ámbito de relaciones jurídicas, externas con la sociedad, e "internas entre usufructuario y nudo propietario, que estarán sujetas a lo que sobre el particular establezca el título constitutivo o resulte de la legislación que le sea aplicable y que, como algo ajeno a los intereses sociales, queda al margen de la autonomía normativa de los estatutos". Por todo el conjunto argumental expuesto, no consideramos aplicable el régimen jurídico del art. 128 LSC a la determinación del patrimonio ganancial ... en sociedades familiares o controladas por un cónyuge, como socio único ( art. 12 LSC) o mayoritario, pueden adoptarse acuerdos sociales con la aviesa finalidad de que los beneficios, de uno o varios ejercicios económicos, se destinen a reservas, para hurtar el derecho a la percepción de dichas ganancias que, en concepto de frutos de bienes privativos, corresponderían a la comunidad ganancial de la que participa el cónyuge no titular. Un comportamiento de tal clase, en atención a las circunstancias concurrentes, podría ser considerado en fraude de ley ( art. 6.4 CC) y determinaría la aplicación del precepto que se pretendía eludir ( arts. 1347.2 y 1397.3 del CC)".

Esta sentencia se refiere también al carácter privativo de los beneficios, en tanto no se acuerde su reparto como dividendos, lo que plantea su incidencia en el derecho al reembolso que el artículo 1352 del Código Civil contempla para la emisión de acciones o participaciones con cargo a beneficios.

Siendo esto así, podría considerarse que si se emiten nuevas acciones privativas en aplicación del artículo 1352 del Código Civil con cargo a reservas acumuladas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no existiría derecho al reembolso a favor de la sociedad de gananciales, pues tales reservas no tienen la condición de ganancial. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 se aparta expresamente esta conclusión, con conocimiento de su previa doctrina sobre la no ganancialidad de las reservas y declarando que con esto no se infringe la misma, reconociendo un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe de las reservas acumuladas durante la vigencia de la sociedad y con cargo a las cuales se habían emitido nuevas participaciones sociales privativas.

- Beneficios extraordinarios.

Sin embargo, debe distinguirse el caso de los beneficios ordinarios consecuencia de la actividad de la sociedad, incorporados a reservas, de posibles beneficios extraordinarios resultado de la actualización de balances o de la enajenación voluntaria o forzosa de algún bien.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de marzo de 2010, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, declara que estos beneficios extraordinarios, consecuencia, en el caso, de la expropiación de un bien, e incorporados a reservas de la sociedad, no tienen la condición de frutos, no teniendo sobre ellos la sociedad de gananciales ningún derecho.

- Aumento de valor de mercado de las acciones o participaciones sociales.

También es distinto el caso en que el incremento de valor de las acciones o participaciones sociales derive de variaciones en el precio del mercado, en cuyo caso la sociedad de gananciales no ostenta derecho de crédito alguno contra el cónyuge titular de las participaciones o acciones cuyo valor se incremente, y ello aunque se pretenda afirmar que el incremento de valor se debió a la actuación del cónyuge como administrador, no siendo de aplicación analógica el artículo 1359 o 1360 del Código Civil. En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2014 declara:

"Crédito contra el esposo por el aumento de valor de mercado de las participaciones sociales de las que el mismo es titular en la entidad Grupo 3 de Asesores Empresariales.

Apoya la actora la pretensión articulada en este extremo del debate, según expone en el escrito rector del procedimiento, en la actividad desarrollada por don Anibal en dicha entidad, en la que no se limitó a ser socio capitalista, sino que también ostentó el cargo de administrador entre el 1 de julio de 1996 y el 22 de octubre de 1997, en cuyo período adoptó decisiones tan importantes como constituir tres opciones de compra sobre un local y dos plazas de garaje en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, percibiendo además ingresos de dicha entidad.

Tal planteamiento no puede determinar, al contrario de lo postulado por la actora y acogido en la Sentencia apelada, la inclusión en el activo del aumento de valor de las antedichas participaciones sociales, pues únicamente los posibles rendimientos o frutos de la referida participación societaria tendrían carácter comunitario, de conformidad con el artículo 1347, apartados 1 º y 2º, del Código Civil y que, en el caso, no son objeto de reclamación alguna, en cuanto la pretensión deducida acaba por apoyarse en el artículo 1359 del mismo texto legal , que contempla las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que, con fondos comunes o por la actividad de cualquiera de los cónyuges, se realicen en los bienes privativos, en cuyo caso se reconoce a favor de la sociedad un crédito por el aumento de valor que dichos bienes tengan como consecuencia de la mejora.

Obvio es, según se desprende de la mera lectura de dicho precepto, que dichas previsiones legales contemplan supuestos distintos del que es objeto de debate, pues sobre las referidas participaciones sociales no se ha realizado, y difícilmente podría hacerse, una construcción, edificación o mejora, lo que determina que las mismas, con el posible, que tampoco acreditado, aumento de valor, sigan correspondiendo en su integridad a don Anibal , sin repercusión posible, por la vía intentada, en las operaciones divisorias del caudal común".


Los bienes adquiridos en la liquidación de sociedades mercantiles o por amortización de acciones o participaciones sociales.

Estos bienes tendrán la misma naturaleza ganancial o privativa que tenían las acciones o participaciones sociales en cuya virtud se adjudican. 

No obstante, si partimos del carácter ganancial de las reservas acumuladas, cuestión no del todo pacífica, según lo dicho, cabría plantear si los bienes adjudicados al socio, cuando se disuelve la sociedad o se reduce su capital, y que compensan su parte en el valor de dichas reservas, tienen la condición ganancial o privativa.

Si la cuota de liquidación o la cantidad entregada para amortizar las acciones o participaciones es dineraria, entiendo que debe reconocerse el carácter ganancial a la parte de dicha cantidad que se corresponda con las reservas acumuladas durante la sociedad de gananciales.

Sin embargo, la cuestión es más dudosa cuando se entreguen en compensación por la amortización de acciones o participaciones o en pago de la cuota de liquidación, bienes concretos no dinerarios.

Pensemos en el caso de que todos los socios, por acuerdo unánime, deciden repartirse los bienes inmuebles sociales, percibiendo de ese modo su cuota de liquidación y correspondiendo parte de dicha cuota al valor de las reservas generadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales por la acumulación de beneficios ordinarios. La cuestión será qué carácter tendrá el bien adjudicado.

El artículo 1352 Código Civil no resuelve expresamente esta cuestión, aunque puede ser un argumento favorable a que el bien adjudicado tendrá la misma naturaleza que tienen las participaciones o acciones extinguidas.

También son argumentos a favor de esta tesis la regla general según la cual los bienes tienen la misma naturaleza que aquellos otros a los que sustituyen (son privativos los bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos).

Sin embargo, parte de ese bien se está adjudicando, en realidad, en pago de unas reservas que pueden tener carácter ganancial y si la cuota de liquidación se percibiera en metálico, como es la regla general, la sociedad de gananciales debería percibir la parte de dicha cuota que correspondiese a los beneficios acumulados durante la sociedad, en aplicación analógica del artículo 128 TRLSC, como hemos dicho, y si esto es así cuando la cuota de liquidación se percibe en metálico, puede ser coherente que la solución sea la misma cuando los socios deciden percibir esta cuota en bienes determinados.

Pese a ello, y a mi entender, el bien determinado no dinerario adjudicado al socio debe tener la misma naturaleza que las participaciones o acciones, incluso en la parte que.pueda corresponder a reservas o beneficios acumulados durante la sociedad de gananciales, pues si esas reservas se hubieran convertido en capital, las nuevas acciones o participaciones sociales tendría el mismo carácter que las antiguas, en aplicación del artículo 1352 del Código Civil, sin perjuicio de reconocerse a la sociedad de gananciales el crédito correspondiente

Siguiendo esta tesis, no sería necesario el consentimiento del cónyuge del socio cuando se distribuyan bienes sociales concretos y la cuota no sea dineraria, si todas las acciones o participaciones son privativas, aunque la sociedad de gananciales pudiera ostentar un crédito por reservas acumuladas, pues este crédito tiene naturaleza dineraria y no afecta al carácter ganancial o privativo del bien adjudicado.

Si por el contrario, el socio es titular de participaciones gananciales y privativas en la sociedad y se pretende liquidar la sociedad adjudicando bienes no dinerarios, el cónyuge del socio debe consentir la distribución, pues son de aplicación las reglas generales sobre al partición o disolución de comunidades.

Las participaciones adquiridas por título hereditario por considerarse nula la transmisión realizada en vida a título oneroso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 analiza el caso de unas participaciones sociales vendidas en póliza intervenida por corredor de comercio, por un padre a un hijo, el mismo día del fallecimiento del primero, declarando nula por simulación la compra y privativas las participaciones, al considerar como título válido de adquisición el testamento del padre a favor del hijo.

Cabría plantear cuál hubiera sido la solución en el caso de venta de participaciones en documento privado, que no cumpliese, por lo tanto, el requisito de transmisión en documento público, y que posteriormente se adquieren por el hijo mediante título hereditario.

Las participaciones sociales vendidas en documento privado durante la vigencia de la sociedad de gananciales y formalizada la transmisión en escritura pública con posterioridad a la disolución de la misma.

En el caso de la sentencia citada la razón de declarar la nulidad no fue formal, sino la estimación de la simulación derivada del conjunto de las pruebas practicadas. El simple hecho de que no se cumpla el requisito de forma pública exigido por el TRLSC no afecta a la validez de la transmisión, sino a la eficacia de la entrega.

Si la escritura pública formalizando la transmisión por compra se otorgase por el vendedor o sus los herederos del vendedor durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ninguna duda existiría sobre el carácter ganancial.

Más dudoso podría ser el supuesto de que formalizada la compra en documento privado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, documento que no cumple los requisitos para la transmisión de la propiedad de las participaciones sociales, se otorgase la escritura pública a favor del comprador disuelta la sociedad.

Ya hemos visto que hay sentencias que consideran que la consumación de la transmisión a favor de un cónyuge con posterioridad a la extinción de la sociedad de gananciales determina la condición de privativo de lo adquirido, aunque existiera una previa compra en documento privado no consumada. No obstante, no es una jurisprudencia uniforme.

En el caso de las participaciones sociales vendidas a un cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales en documento privado esta solución tiene el refuerzo de la falta de efectos de dicha compra en documento privado, pues aunque el artículo 106.1 TRLSC ("La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público") no establezca una forma de ser del negocio sino un requisito para la transmisión de las participaciones sociales, la falta de consumación durante la vigencia de la sociedad de gananciales puede excluir la condición de ganancial del bien, pues solo son gananciales los bienes que existan como tales al tiempo de la extinción de la sociedad, al margen de los reembolsos que procedan si alguna parte del precio se abonó con cargo a la sociedad.

La situación anterior a la reforma de 1981.

El artículo 1352 fue introducido ex novo por la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981.

Según señala Juan José Pretel Serrano (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo II), este artículo, que carece de precedentes en la legislación anterior, resuelve las dudas doctrinales planteadas, acogiendo la posición que era mayoritaria, aunque con algunas discrepancias (como la de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1960 que citaré a continuación).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1960 se pronunció expresamente sobre el carácter ganancial o privativo de unas nuevas acciones adquiridas por un cónyuge que era previamente accionista, negando la condición de bien privativo de unas nuevas acciones adquiridas en un aumento de capital por un cónyuge que ya era accionista, al haber sido desembolsadas con fondos comunes.

Se pronuncia en contra de la aplicación de la regla del artículo 1352 Código Civil a ampliaciones de capital anteriores a la reforma de 1981 la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de marzo de 2012.

La  renuncia al derecho de suscripción preferente.

Cabe plantearse si siendo la acción o participación social ganancial, puede por sí solo el cónyuge socio renunciar al derecho de suscripción preferente de nuevas acciones o participaciones, o bien se trata de un acto de disposición que precisa del consentimiento de ambos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de octubre de 2004 analiza un caso en que la esposa solicitaba la declaración de nulidad de una renuncia al derecho de suscripción de nuevas acciones por el esposo socio. La pretensión se rechaza, considerando posible el acto en aplicación del artículo 1384 del Código Civil, con independencia de que se le considere acto de administración o de disposición. Dice la sentencia:

"ninguna duda asiste a la Sala que la renuncia al derecho de suscripción preferente de participaciones no requería el concurso de voluntades de los esposos. La apelante centra toda su atención en el artículo 1.378 del Código civil, cuando el aplicable es el 1.384, que expresamente proclama la validez de los actos de administración y disposición de los títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, estableciendo así una excepción a la regla general de cogestión para los actos de disposición.

Se trata de una norma que parte precisamente de la misma realidad que se enjuicia en el caso de autos, de que los títulos valores tienen dos facetas, una patrimonial y otra societaria, la primera comprendería la relación interna, esto es, la titularidad real, que en este caso es la sociedad ganancial, y la segunda afecta a su vertiente externa, la actuación frente a terceros, en que necesariamente ha de intervenir una sola persona física o jurídica. La teleología del precepto no es otra que garantizar la protección de los terceros a través del reconocimiento de una legitimación o habilitación individual de gestión al cónyuge titular o poseedor de los bienes comunes. Además, la solución es coherente con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que expresamente ordena que en los supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones, los cotitulares habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio.

Esta tesis viene confirmada por la Dirección General de Registros y del Notariado, en resolución de 25 de mayo de 1.987, citada por la propia recurrente, en la que se señala que "en tanto que bien ganancial, la participación social estará sujeta al régimen de gestión de los bienes gananciales, en el que, si bien es regla general la cogestión, es indudable la aplicación del inciso primero del art. 1.384 del Código civil, en cuanto proclama la validez de los actos de administración realizados unilateralmente por el cónyuge a cuya nombre figuren ..."

Por tanto, si la renuncia a la suscripción preferente de acciones se considera un acto de disposición, como sostiene la actora, o si se califica de acto de administración, como viene a defender la apelada al equipararlo con el no ejercicio de un derecho, la realidad es que el mismo no necesitaba el consentimiento de la cotitular patrimonial porque expresamente lo autoriza el artículo 1.384, con independencia de que sea a título gratuito u oneroso, sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones".


La posible aplicación del artículo 1406.2 del Código Civil a las acciones o participaciones sociales.

El artículo 1406 del Código Civil prevé en su número 2 que cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde este alcance:

"La explotación económica que gestione efectivamente".

La transcrita norma no prevé expresamente el caso de que la explotación se realice a través de una sociedad mercantil, en que podría ser socio uno solo de los cónyuges o serlo con otros socios, aunque siempre en el ámbito de pequeñas sociedades de ámbito familiar, que serían los casos encuadrables en la gestión personal por un socio de la explotación de la que es titular la sociedad.

Sí contempla expresamente esta situación el Código Foral Aragonés que en su artículo 267.2 letra "c" contempla el derecho de adjudicación preferente del cónyuge respecto a "La empresa o explotación económica que dirigiera" y en la letra "d" del mismo número se refiere a "Las acciones, participaciones o partes de sociedades adquiridas exclusivamente a su nombre, si existen limitaciones, legales o pactadas, para su transmisión al otro cónyuge o sus herederos, o cuando el adquirente forme parte del órgano de administración de la sociedad".

En el propio Código Civil encontramos normas más recientes, como el 1056 II (en su redacción dada por la reforma de 2003) en los que se equiparan las empresas o establecimientos con el control de sociedades mercantiles.

Se refiere a esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 30 de junio de 2017, que admite la aplicación del artículo 1406.2 del Código Civil a las participaciones sociales gananciales de las que era titular uno de los cónyuges en una sociedad familiar.

Es de interés en este tema la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2020 que resuelve sobre una liquidación judicial de sociedad de gananciales, con intervención de un contador partidor designado judicialmente, en la que se adjudicaba a la esposa el único inmueble en el haber partible y al esposo, las participaciones sociales gananciales en una sociedad limitada de la que el esposo era socio con su hermano, imponiendo a este adjudicatario una compensación dineraria a favor de la esposa. El Tribunal Supremo confirma esta liquidación, como la más adecuada y preferible a otras alternativas, como la de adjudicar las participaciones gananciales por mitad entre ambos cónyuges, pues esto colocaría a la esposa como socia minoritaria en una sociedad que, siendo un negocio familiar de su esposo y su familia, no controlaba ni administraba, o de la de venta de las participaciones en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, por falta de un mercado objetivo para dichos bienes. Ante esta circunstancia, se considera adecuada la adjudicación de las participaciones gananciales al esposo, imponiendo a este la obligación de compensar en metálico a la esposa y ello aunque dicha compensación debiera hacerse con dinero propio del esposo.



martes, 2 de febrero de 2016

Bienes gananciales y privativos (12). La participación en sociedades personalistas. La participación en una sociedad civil. Participación en sociedad agraria de transformación. Participación en asociaciones. Participación en un club social.Participación en cooperativas. Participación de socios profesionales en sociedades profesionales.



(Caminante sobre el mar de niebla. Caspar David Friedrich).


La participación en sociedades personalistas.

Es cuestión clásica en nuestra doctrina plantear la aplicación del artículo 1346.5 Código Civil (son privativos los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos) a la participación de un cónyuge en sociedades personalistas.

Dentro de estas se podrían comprender las sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas en las que las acciones nominativas estén sujetas a restricciones de transmisibilidad.

Han existido posiciones favorables a esta tesis, distinguiendo entre la titularidad de la participación, que sería privativa, y el "emolumentum" o beneficios derivados de la misma, que sería ganancial (así, Lacruz, Rams Albesa, De los Mozos).

Sin embargo, no existe confirmación jurisprudencial de esta posición, al menos en el ámbito de las sociedades mercantiles.

Cuestión distinta es la que apuntan autores como Cadarso Palau (Participaciones sociales y sociedad de gananciales. Tecnos), que distinguen entre la posición de socio, determinante de las relaciones entre el socio y la sociedad, regida por las normas societarias y a la que no afectan las reglas de la sociedad de gananciales, y el posible carácter ganancial de la participación social o de la acción nominativa de transmisión restringida.

Se ha citado como argumento de derecho comparado a favor de la ganancialidad de estas participaciones lo dispuesto en la legislación aragonesa, que considera bienes comunes:

"Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno solo de los cónyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en las normas por que se rija"  (artículo 210.2.K Código Foral Aragonés).

Es clásica la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1967 y de 4 de julio de 1988, que resolvieron la no aplicación de una cláusula estatutaria de adquisición preferente en caso de transmisiones intervivos en una sociedad anónima a la adjudicación al cónyuge del socio en liquidación de gananciales de las acciones, argumentando que no se trata de un verdadero acto de transmisión, pues las acciones adjudicadas ya pertenecían al adjudicatario al ser de naturaleza ganancial.

Como he dicho, aunque se admita el carácter ganancial de las participaciones sociales o acciones de transmisibilidad restringida, ello no excluiría que el ejercicio de los derechos sociales corresponde en exclusiva al cónyuge socio. Así se ha entendido tradicionalmente. Manuel Peña y Bernaldo de Quirós (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991) invoca como fundamento legal de esta tesis el artículo 1385 del Código Civil, según el cual, los derechos de crédito serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.

Pero existen decisiones que se apartan de esta tesis tradicional. Así:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2005, que, en una sociedad de responsabilidad limitada, resuelve que el cónyuge-socio titular de unas participaciones sociales gananciales no puede, tras el fallecimiento de su cónyuge, ejercitar los derechos de socio por sí solo (en el caso se impugnaban unos acuerdos sociales que el socio-cónyuge había votado tras el fallecimiento de su cónyuge y antes de la liquidación de los gananciales), alegando que no rige en la fase post-ganancial el artículo 1384 del Código Civil.

Aplica esta doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2018. La sentencia parte de que, tras el fallecimiento de un cónyuge, que en el caso era el socio, cesa la posibilidad de aplicar el artículo 1384 del Código Civil, en el que se ampararía civilmente el ejercicio de los derechos del socio. En cuanto a la representación de la comunidad post-ganancial y el acuerdo mayoritario, la sentencia considera que la mayoría debe computarse tomando individualmente la participación en la comunidad del cónyuge supérstite y la de cada heredero. Se considera, así, que existe mayoría pues el acuerdo de designar representante para el ejercicio de los derechos del socio (representación que recayó en el propio cónyuge superviviente) fue tomado por el cónyuge supérstite y por dos de los cinco herederos, instituidos estos a partes iguales. Con todo, la sentencia hace consideraciones sobre la distinción entre titularidad societaria y titularidad civil, considerando que la primera no está necesariamente condicionada por la segunda (aunque ya digo que en este caso el cónyuge fallecido era el socio). Se cita en apoyo de la doctrina que da prevalencia a la titularidad societaria sobre la civil la Sentencia de la Audiencia Provincial del Madrid de 19 de febrero de 2016, que rechaza que la titularidad societaria, derivada de la constancia en el Libro registro de socios, es material y no forma, y es prevalente sobre la que pudiera resultar de las normas civiles (aunque en el caso la cuestión discutida era la validez del título transmisivo de las participaciones sociales y no su pertenencia a la comunidad post-ganancial).

- Es doctrina tradicional de la DGRN la que admite la solicitud de nombramiento de auditor por socio minoritario presentada por el cónyuge del socio (así, Resolución DGRN de 13 de junio de 2013).

Esta Resolución DGRN de 13 de junio de 2013 se refería a una solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, con la correspondiente anotación preventiva de la misma, distinguiendo a estos efectos entre la sociedad de gananciales y otras formas de comunidad germánica, entre las que menciona la comunidad post-ganancial, en los que parece asumir que el ejercicio de ciertos derechos, al menos en algunos casos, pueda realizarse por cualquier comunero, de las situaciones de comunidad ordinaria, en que sería preciso en todo caso la designación de un representante por mayoría. Se invocan a favor de esta posibilidad los artículos 1382 y 1386 del Código Civil, respecto de actos de administración ordinaria y actuaciones urgentes necesarias (pero la referencia al artículo 1382 parece que en realidad lo debe ser al artículo 1384, que es el que trata de los actos de administración ordinaria, y solo los permite al cónyuge "a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren los bienes" y, por otra parte, existen resoluciones judiciales, según lo dicho, que excluyen la aplicación del artículo 1384 a la fase de comunidad posganancial).

Hoy también debe tenerse en cuenta el artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil, introducido por el Real Decreto 171/2007, de 12 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares, según el cual:

«5. Cuando así se establezca en los estatutos sociales, de acuerdo con la legislación civil aplicable, corresponderá al socio titular o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales. De la misma forma, los estatutos podrán establecer, de conformidad con la legislación civil aplicable, la designación de un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria si así fue establecido en el título sucesorio.»

El primer inciso de esta norma está pensando en la sociedad conyugal disuelta por fallecimiento de uno de los cónyuges. Así resulta de la Exposición de Motivos del Real Decreto 171/2007, que expresa lo siguiente:

"Entre las normas que se incluyen en este apartado destaca el nuevo artículo 188.5 del Reglamento de registro mercantil. El real decreto persigue con este nuevo precepto regular, en los meros límites adjetivos, y en sintonía con los restantes apartados del artículo 188 -en los que se establecen normas de cierre o atípicas en relación al contenido estatutario de la sociedad-, reglas de representación o habilitación que la práctica societaria ha demostrado que constituyen auténticas lagunas en la articulación de la sociedad conyugal y en la sucesión de la titularidad de la empresa familiar, objetivo esencial de la publicidad del protocolo. Realmente, la inclusión de estas normas constituye exclusivamente una llamada de atención sobre la lícita posibilidad en el actual estado de nuestro ordenamiento jurídico, de dar solución a dos supuestos de hecho. El primero, el de la sociedad conyugal -no necesariamente de gananciales-, disuelta y no liquidada, ya sea o no por fallecimiento del titular y en la que el socio puede, en su caso, ser supérstite. En este supuesto se pretende prever, en estatutos, las relaciones del socio con la sociedad al no poder considerarse automática la designación de representante por no constituir una comunidad en sentido estricto. El segundo, la lícita posibilidad de designar un representante sucesorio por el causante titular de las participaciones, para facilitar el ejercicio de socio constante de la comunidad hereditaria".

Destaca aquí la consideración de que el supuesto de participaciones gananciales, en las que el cónyuge supérstite es el socio y ha fallecido el otro cónyuge no socio, constituye un supuesto de laguna legal, a la que se puede dar solución a través de una norma estatutaria que confiera al socio-cónyuge supérstite el ejercicio de los derechos sociales en este caso. Y también parece posible prever en los estatutos, de acuerdo con la norma citada, que, si premuere el cónyuge socio, sean sus causahabientes los que ejerzan estos derechos. Pero con esto parece asumirse que, tras el fallecimiento del cónyuge-no socio, y a falta de dicha norma estatutaria, el socio-cónyuge supérstite no podría continuar ejerciendo los derechos del socio por sí solo. Por otra parte, se nos dice que esto es así, "al no poder considerarse automática la designación de representante por no constituir una comunidad en sentido estricto", expresión de no clara comprensión, aunque trasluce la idea de que esta posibilidad de cláusula estatutaria es admisible porque no rigen de modo estricto las reglas de la comunidad para estas participaciones integradas en la comunidad postganancial. No obstante, la norma sí parte de asumir la distinción entre la condición de socio y la ganancialidad de la participación social, la cual tendrá virtualidad, al menos mientras no fallezca alguno de los cónyuges. 

Dejando para otra entrada tratar en detalle de las acciones y participaciones en sociedades mercantiles y la sociedad de gananciales, me centraré ahora en otros tipos de sociedades personalistas.

La participación en una sociedad civil.

Podría sostenerse que la participación en una sociedad civil es intransmisible, salvo que se acuerde por voluntad de todos los socios o, según la opinión mayoritaria, se haya establecido así en el contrato social, y como tal encajaría en el artículo 1346.5 Código Civil.

El articulo 1347.5 establece el carácter ganancial de las empresas o establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales a expensas de los fondos comunes, pero, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1999, este artículo 1347.5 del Código Civil es de aplicación a los negocios individuales y no a las sociedades que tienen personalidad jurídica propia. Por otro lado, la intransmisibilidad de la participación en la sociedad civil no es absoluta y puede depender de lo pactado por las partes en el contrato de sociedad, según la opinión mayoritaria, lo que haría que el propio cónyuge socio pudiese decidir el carácter ganancial o privativo de su participación.

A mi juicio, por estas razones, debe optarse por el carácter ganancial de la participación del cónyuge en la sociedad civil, aun admitiendo que es una cuestión dudosa.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de febrero de 2003, en aplicación del derecho foral aragonés, rechaza el carácter ganancial de una participación de un cónyuge en una sociedad civil destinada al asesoramiento tributario y contable, al considerar que la participación está ligada al trabajo como cualidad personal. Dice el Tribunal:

"que el objeto social de la misma es el asesoramiento tributario, contable y de economía en general, que dicha actividad se realiza en locales e instalaciones alquilados, no precisando de capital funcional y estando éste constituido únicamente por el trabajo personal y conocimientos técnicos de los socios, por lo que es claro que el valor de la participación del apelado en la sociedad únicamente lo constituye su trabajo, no pudiéndose incluir en el inventario la participación de este en la indicada sociedad Civil, pues disuelta ésta no percibe ninguna ventaja patrimonial y los ingresos percibidos son únicamente valorables a los efectos de las pensiones que pueda satisfacer".

Más clara será la solución, a mi entender, cuando estemos ante una sociedad irregular o sin personalidad jurídica externa, como en el caso de que se hayan aportado bienes inmuebles sin respetar el requisito de la forma pública, pues en este caso se aplicarán las reglas de la comunidad de bienes, al margen de la vigencia interna entre los socios de los pactos sociales, y la participación adquirida a título oneroso con cargo a los fondos comunes durante la vigencia de la sociedad de gananciales por un cónyuge en un bien inmueble sobre el que existe una sociedad civil irregular debe entenderse ganancial.

Tiene interés en esta materia, aunque trate el tema colateralmente y desde el punto de vista procesal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007, la cual, partiendo de la existencia de una sociedad civil irregular entre los seis copropietarios de una finca objeto de explotación económica, ante la alegación de que uno de los demandantes se hallaba casado en gananciales en el momento de su adquisición de la participación indivisa en la finca y que esta era, por lo tanto, ganancial, no habiendo sido parte el cónyuge del socio en el procedimiento judicial, aun admitiendo el carácter ganancial de la participación adquirida, justifica la no intervención del cónyuge en el artículo 1385 del Código Civil, según el cual, cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa en juicio de los bienes gananciales.

Participación en sociedad agraria de transformación.

Estas sociedades se rigen por las normas del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, y supletoriamente por las de las sociedades civiles.

En cuanto a la transmisión de la participación, el articulo 8.1 del Real Decreto 1776/1981 dispone:

"El capital social de las SAT estará constituido por el valor de las aportaciones realizadas por los socios a la SAT, bien en el acto de constitución en virtud de posteriores acuerdos. Dichas aportaciones estarán representadas por resguardos nominativos que, autorizados con las firmas del presidente y del secretario de la SAT, materializarán una parte alícuota del capital social de forma que no ofrezca duda la aportación individual de cada socio. Los resguardos no tendrán el carácter de título valores y su transmisión no otorgará la condición de socio adquirente".

Por su parte, el artículo 6.2.1 del mismo Real Decreto dispone que será causa de baja obligatoria del socio:

"La transmisión total de su participación por actos «intervivos".

Esta baja implicará "la liquidación definitiva de su participación en el patrimonio social en la cuantía que le corresponda".

Según el artículo 12.3.f de dicho Real Decreto, los estatutos regularán los:

"Efectos de la transmisión de las aportaciones sociales por actos «inter vivos» o «mortis causa», salvaguardando el derecho de continuidad de los herederos como socios si éstos reúnen las condiciones exigidas en los artículos quinto y sexto de este Real Decreto".

Por lo tanto, los resguardos nominativos son bienes transmisibles, aunque no transferirán al adquirente la condición de socio y producen la baja del anterior socio, y siempre sin perjuicio de lo previsto en los estatutos.

Todo ello parece favorable a admitir el carácter ganancial de dicha participación en una SAT.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de octubre de 2008 opta por el carácter ganancial de las participaciones en una SAT, declarando:

"El segundo submotivo va referido a 406 participaciones en la S.A.T. de Tabacos La Tayuela, S.A., pretendiendo esta apelante se declaren carácter privativo de Dª Marcelina , en cuanto en la instancia se reputan gananciales, quedando por ende integradas en el inventario que nos ocupa, en la partida del activo, bajo el número 11, en la parte dispositiva de la sentencia apelada.

Esta pretensión no puede correr la misma suerte estimatoria que la anterior, toda vez que, independientemente del objeto social de la entidad agraria de transformación, de su origen o procedencia, o el concepto por el que se ostente la titularidad de las participaciones o resguardos suscritos por Dª Marcelina , la sociedad en cuestión se constituyó constante el matrimonio, a 16 de febrero de 1.992, debiendo por ende comprenderse en el inventario, como un activo de la sociedad legal de gananciales".


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 15 de marzo de 2001 rechaza el carácter ganancial de unas participaciones en una SAT sobre la base de haber sido adquiridas por el cónyuge mediante donación de su madre.

Participación en asociaciones.

El artículo 20 de la Ley de Asociaciones dispone "La condición de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a título gratuito".

Parece que la norma que establece la intransmisibilidad de la participación determina la condición privativa de la participación en la asociación.

Participación en un club social.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de marzo de 2006 hace aplicación del artículo 1346.5, declarando bien patrimonial inherente a la persona de carácter privativo a la participación adquirida durante el matrimonio a título oneroso en un club social, considerando que se había adquirido inicialmente dicha participación por el marido en su condición de hijo de socio.

Participación en cooperativas.

En ocasiones, la participación en sociedades cooperativas está vinculada a condiciones personales del socio. Además, la aportación del socio es solo transmisible de forma limitada (entre vivos solo se admite a otros socios de la cooperativa y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito -artículo 50.1 Ley de Cooperativas de 16 de julio de 1999). Pero que la transmisión esté limitada no implica que sea un bien intransmisible, como exige el artículo 1346.5 y las cualidades personales que se pueden exigir para ser socio de la cooperativa están vinculadas, normalmente, a la actividad laboral o profesional, lo que no implica un ámbito externo a la sociedad de gananciales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de marzo de 2015 se ocupa del carácter ganancial o privativo de la aportación por uno de los cónyuges a una sociedad cooperativa ganadera de carácter familiar, considerando que solo son privativas las aportaciones en la medida en que pueda acreditarse el carácter privativo de lo aportado.

Participación de socios profesionales en sociedades profesionales.

La Ley 2/2007, de 15 de marzo, regula las sociedades profesionales. Estas son las que tienen por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional. Podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes. Esto es, tanto podrán tener la condición de sociedad civil como mercantil.

Dentro de las sociedades profesionales se distingue entre:

- los socios profesionales, que son personas físicas u otras sociedades profesionales que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social

- Socios no profesionales o capitalistas.

Según el artículo 12 de la Ley 2/2007:

"La condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales. No obstante, podrá establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios".

Esta norma plantea la duda sobre el carácter privativo de la participación en una sociedad profesional por un socio profesional, pues está vinculada a una condición profesional, que tiene carácter personal y no es transferible, y se concreta en una participación social intransmisible, sin autorización de los demás socios.

Genera dudas similares al caso de la sociedad civil, siendo defendible tanto la posición de considerarla bien privativo ex artículo 1346.5, como la sostiene su carácter ganancial. La tesis preferible es, a mi entender, la primera, al margen del posible reembolso a favor de la sociedad de gananciales por la aportación realizada, así como de los frutos que genere la sociedad y de las ganancias que para el cónyuge se deriven de su condición de socio profesional durante la vigencia de la sociedad de gananciales. En este caso no existirán dudas sobre la personalidad jurídica externa de la sociedad y legalmente no se permite pactar la libre transmisibilidad de la participación en la sociedad profesional.

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2013 considera gananciales unas participaciones indivisas de una sociedad de responsabilidad limitada, constituida durante la vigencia de la sociedad con cargo a la sociedad de gananciales, con un objeto profesional, la cual fue después convertida en una sociedad limitada profesional, argumentando:

"El hecho por otra parte de que con posterioridad a la disolución del patrimonio conyugal y ya en el año 2008 la firma ostente una nueva configuración por la adaptación de la sociedad a la Nueva Ley de Sociedades Profesionales , en nada puede afectar a los derechos así adquiridos respectos de las participaciones suscritas en el momento de constituirse la sociedad cuestionada, en el año 2002, señalando en todo caso que la citada norma establece unos condicionantes o límites en orden a la propiedad de la mayoría del capital o del patrimonio social, que en modo alguno- tampoco- condiciona o determina en este caso el carácter privativo de las participaciones".

Y en favor de esta tesis debe reconocerse que también juega el artículo 15 de la Ley de sociedades profesionales, conforme al cual:

"1. En el contrato social, y fuera de él siempre que medie el consentimiento expreso de todos los socios profesionales, podrá pactarse que la mayoría de éstos, en caso de muerte de un socio profesional, puedan acordar que las participaciones del mismo no se transmitan a sus sucesores. Si no procediere la transmisión, se abonará la cuota de liquidación que corresponda.
2. La misma regla se aplicará en los supuestos de transmisión forzosa entre vivos, a los que a estos solos efectos se asimila la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad de gananciales".
El número 2 de este artículo 15 LSP, al contemplar la posibilidad de que los estatutos sujeten al consentimiento de la mayoría de los socios la adjudicación de las participaciones en la liquidación de de la sociedad de gananciales al cónyuge no socio, implícitamente admite la consideración de gananciales de tales participaciones.


lunes, 1 de febrero de 2016

Bienes gananciales y privativos (11). El establecimiento o explotación de carácter común. Ciertos casos especiales: farmacias, ópticas, estancos, administraciones de loterías, kioskos, negocios profesionales, carteras de seguros, notarías, registros de la propiedad. El incremento patrimonial. Los instrumentos necesarios para la profesión u oficio. Tarjetas de transporte.

(Nigththawks. Hopper).




El establecimiento o explotación de carácter común.

Según el artículo 1347.5 Código Civil, son gananciales:

“Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354”.

Este artículo atiende exclusivamente a la fecha de fundación del establecimiento o explotación y al origen de los fondos empleados. 

La empresa o establecimiento ha de haber sido fundada durante la vigencia de la sociedad y a expensas de los bienes comunes.

Si el establecimiento ha sido creado antes de la vigencia de la sociedad, tendrá la condición de privativo, al margen de los posibles incrementos patrimoniales producidos durante la sociedad de gananciales, a lo que después me refiero.

Del mismo modo si se ha adquirido por título gratuito o a expensas de fondos privativos, la empresa o establecimiento será privativa.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de octubre de 2015 considera privativo del esposo un negocio de carnicería por considerar probado que había sido creado por este antes del matrimonio. La misma sentencia rechaza la consideración de atribuir la condición de gananciales a un posible incremento del fondo de comercio, por no considerarlo acreditado (cuestión esta sobre la que volveré) y de las existencias existentes en el negocio, afirmando en cuanto a estas "Dicho importe no puede ser minorado con las existencias que hubiera en el negocio al momento de la venta, adquiridas con las ganancias del comercio diario, sin que además haya quedado acreditado siquiera que quedaran existencias a la fecha de la venta".

Se ha mostrado dudosa la cuestión de cuando ha sido creada la empresa, lo que es cuestión de hecho, aunque pueden tenerse en cuenta presunciones como las que establece el artículo 3 del Código de Comercio ("Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil"), que es, no obstante, una presunción iuris tantum.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 analiza el caso de un negocio adquirido por herencia, paralizado por un tiempo (a causa de la guerra civil) y "reconstruido" durante el matrimonio a expensas de los bienes comunes. Se considera prevalente el carácter privativo originario frente a la inversión de fondos comunes para la reconstrucción del negocio, atribuyendo a este carácter privativo. Declara la sentencia:

"La lógica interrupción de las operaciones mercantiles durante la guerra y la consecuente paralización del negocio, que condujo a la situación de «negocio deshecho», sólo significa que hubo de romperse la continuidad del giro comercial y, naturalmente, cuando fue posible su reanudación, se volvió a la situación anterior, circunstancias económicas éstas que no son susceptibles de producir un cambio en la naturaleza privativa del bien".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 de mayo de 2007 analiza un caso de un negocio de peluquería que constituido por el padre de la esposa, que la puso desde su constitución al frente de él, y que venía funcionando durante los cinco años anteriores al matrimonio, aunque se interrumpió su funcionamiento durante un tiempo como consecuencia del nacimiento del primer hijo, reanudándose posteriormente la actividad, considerando que el negocio era privativo de la esposa.

En relación con esta cuestión en la doctrina se han planteado supuestos como el traslado del negocio a otro local o la apertura de sucursales de un negocio principal.

Martínez Sanchiz (Casos dudosos de bienes gananciales y privativos. Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXVI. Edersa), sostiene que:

- En cuanto al traslado del local, debe estarse al caso concreto, valorando la importancia principal o accesoria de la situación del local que se ocupaba en relación con el negocio (pone el autor como ejemplo de local de importancia esencial, cuyo traslado implicaría la constitución de un nuevo local, un bar).

- En cuanto a la creación de la sucursal, la posición doctrinal mayoritaria es la que independiza la sucursal de la empresa principal, de manera que la sucursal de una empresa privativa constituida durante la vigencia de la sociedad con fondos de la sociedad de gananciales será ganancial.

De la Cámara sostuvo que debe distinguirse según la sucursal tenga una clientela propia, en cuyo caso será un establecimiento autónomo, o trabaje solo para el establecimiento principal, sosteniendo que en el primer caso se le dará un tratamiento autónomo a la sucursal constituida y en el segundo se entenderá como un elemento accesorio de la industria principal.

Martínez Sanchiz (op. cit.) considera que el carácter privativo o ganancial de la sucursal de una empresa privativa constituida dicha sucursal durante la sociedad de gananciales dependerá de la naturaleza de los fondos con cargo a los que se constituya.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de diciembre de 2012 se refiere a un negocio de clínica médica anterior al matrimonio, el cual se traslada, ya durante el matrimonio, a la vivienda familiar, afirmando que "no se puede considerar como la apertura de un nuevo negocio independiente sino como el traslado del ya existente antes de contraer matrimonio".

Los negocios profesionales.

Particulares dudas han planteado las actividades profesionales y las vinculadas a un título profesional o licencia administrativa. Entiendo que no cabe dar el mismo trato a todos los supuestos, pues distinto es el caso de una profesión liberal, aunque sea de establecimiento limitado, al de una licencia administrativa, y al de profesiones que implican el ejercicio de una función pública.

En general, la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1347.5 y no el 1346.5 (bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona) a los negocios profesionales, en los que uno de los cónyuges es el cualificado profesionalmente para el ejercicio de la profesión, pero que han sido fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales y con cargos a los fondos gananciales.

Un argumento literal que se había empleado para defender la privatividad de los negocios profesionales es el artículo 1406 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa. En esa versión previa, el artículo permitía al cónyuge solicitar la inclusión en su haber en la liquidación de gananciales "la explotación agrícola comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo", sin mencionar específicamente este apartado 2 al negocio profesional, mientras el apartado 3 del mismo artículo 1406, que permanece vigente, se refiere al "local donde hubiese venido ejerciendo su profesión". Tras la reforma de la Ley de nueva empresa citada, el apartado 2 del artículo 1406 se refiere de modo genérico a "la explotación económica que gestione efectivamente", con lo que dicho argumento decae.

Las ópticas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 analiza el carácter ganancial de un negocio de óptica. 

En el caso uno de los cónyuges, titular de un negocio de óptica, argumenta que debe tener carácter privativo, pues la naturaleza del negocio es profesional y no empresarial, invocando el artículo 1346.5 (bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona). El Tribunal Supremo, aunque reconoce que las capacidades y aptitudes laborales son privativas, ello no obsta a que el negocio profesional fundado durante la vigencia de la sociedad pueda tener carácter ganancial.

Una clínica dental.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2017 analiza el carácter ganancial de una clínica dental fundada por el esposo durante la vigencia de la sociedad con cargo a fondos comunes, sentando doctrina jurisprudencial sobre el carácter ganancial o privativo de las empresas o establecimientos profesionales. El esposo, odontólogo, defendía el carácter privativo de la clínica dental con base en el carácter de actividad profesional de su ejercicio como dentista, considerado inherente a la persona. El Tribunal Supremo va a declarar el carácter ganancial de la clínica (casando la sentencia de la Audiencia Provincial que la había considerado privativa). Parte el Tribunal Supremo de considerar polisémicos los conceptos de "empresa", "establecimiento" o "explotación" que emplea el Código Civil, diferenciádolos del local donde se ejerce la actividad. Y se incluso dentro del concepto de empresa el ejercicio de una actividad profesional cuando "se trate de una actividad profesional que coordine un conjunto de elementos, una pluralidad de medios o de otros servicios, incluidos los de los auxiliares o los de otros prestadores de servicio, para intermediar en el mercado de servicios". Sin embargo, "quedan fuera del art. 1347.5.º CC el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, porque si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae". Continúan precisando el Tribunal Supremo que "puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona. La «empresa», «establecimiento» y «explotación» sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización. Ello es así aun cuando hayan sido las cualidades personales y profesionales del cónyuge que dirige y trabaja en la empresa, establecimiento o explotación, las que hayan permitido su desarrollo y consolidación". Y a la hora de valorar esta empresa o establecimiento profesional común distingue el Tribunal Supremo "deberá tenerse en cuenta exclusivamente el valor por el que podría transmitirse a un tercero el denominado «fondo de comercio objetivo», basado en las condiciones del establecimiento (por ejemplo la capacidad de prestación de servicios a determinados costes), sin contar el que le añaden las cualidades personales de ese cónyuge («fondo de comercio subjetivo», que no es transmisible)".

Asesoría, gestoría y agencia de seguros.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001 declara el carácter ganancial de un negocio de asesoría, gestoría y agencia de seguros. Se invocaba en contra del carácter ganancial, la condición de negocio profesional, derivada de una habilitación que tendría carácter personal, lo que llevaría a la aplicación del artículo 1346.5, como bien o derecho patrimonial inherente a la persona.

Según el Tribunal:

"no cabe reducir el concepto de negocio a establecimiento mercantil, ni confundir el negocio con la cualidad personal o condición profesional de una persona. Y obviamente deben ser considerados como bienes gananciales los rendimientos de todo tipo que por el trabajo u ocupación, como por prestaciones o bienes de la persona, se obtengan durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y lógicamente se comprenden los incrementos económicos que se producen en los resultados patrimoniales como consecuencia del prestigio, valía y dedicación a la actividad profesional".

Recuerda el Tribunal Supremo en esta sentencia, su anterior sentencia de 20 de noviembre de 2000, relativa a un negocio de óptica (antes citada).

La cartera de seguros.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001, antes reseñada, expresamente reconoce el carácter ganancial del incremento de la cartera de póliza se seguros.

Esto llega a considerar que, aunque el negocio de agencia de seguros fuera privativo, por ejemplo, por haberse iniciado antes de la vigencia de la sociedad de gananciales, el incremento de la cartera de seguros, que tiene la condición de bien económico transmisible, podría considerarse como bien ganancial.

Las farmacias. 

Presentan la peculiaridad de ser de establecimiento y transmisión limitada. Pese a ello, el Tribunal Supremo reconoce la distinción entre la licencia administrativa para el ejercicio de la profesión de farmacia y la condición civil del establecimiento, pudiendo atribuirse al segundo carácter ganancial.

Será posible así distinguir entre establecimiento y título del farmacéutico, dando carácter ganancial al primero, aunque no lo tenga el segundo. Por ello, en las farmacias, que son transmisibles inter vivos y también, en algunas legislaciones, mortis causa, aunque existan limitaciones a la transmisión, sí cabrá hablar de establecimiento común y de incremento patrimonial incorporado. 

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 .

El hecho de que la farmacia sea privativa por haber sido adquirida antes del matrimonio o proceder de un título gratuito, no excluye que la sociedad de gananciales ostente algún derecho por el incremento patrimonial del negocio, en la línea de lo dispuesto en el artículo 1360 Código Civil, que después veremos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006 analiza un caso en que el marido había adquirido la farmacia antes de contraer matrimonio, el matrimonio dura unos diez años y con posterioridad a la separación y al divorcio, el marido vende la farmacia, desglosándose en el precio las partidas correspondientes a instalaciones, derechos de explotación de la farmacia, existencias y clientela.

En cuanto a las instalaciones y existencias, se consideran gananciales al haber sido adquiridas durante la vigencia de la sociedad de gananciales con fondos gananciales, sin que se hubiese probado que las actualmente existentes sustituyesen a otras anteriores al matrimonio. En cuanto al las restantes partidas -la farmacia como negocio: derechos de explotación y fondo de clientela- se estima ganancial el incremento de valor de las mismas producido durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de septiembre de 2009 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015.

La licencia de taxi.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 opta por su carácter de bien ganancial.

Se trataba de una licencia de taxi comprada por el marido durante la vigencia de la sociedad a costa del caudal común. Se alegaba a favor del carácter privativo su condición de bien patrimonial inherente a la persona. Esta sentencia recuerda la distinción establecida en otros casos, como farmacias o estancos, entre titularidad de la licencia de actividad y la base económica del negocio “que comprendería los medios en los que se basa físicamente, clientela, derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de explotación", y esta segunda (la base económica del negocio) es la que perfectamente puede ser constituida como bien ganancial, siempre que concurran los requisitos para la subsunción en alguno de los supuestos especificados en el artículo 1347 del Código Civil”. 

No obstante partir de esta distinción, en el caso se considera que la propia licencia administrativa de taxi es un bien ganancial, por su posibilidad de transmisión, debiendo considerarse la licencia “como un bien ganancial en cuanto base económico-necesaria de la explotación del negocio”.

Los estancos y administraciones de loterías.

Parece que será de aplicación la misma doctrina expuesta para las farmacias. La antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 cita la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997, relativa a un estanco, declara:

"En estos supuestos como en los similares de Administración de Loterías, que corresponden a actuación monopolista del Estado, esta Sala de Casación Civil ha declarado la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por exigencias de la Administración, que no excluye la civil".

En el caso de esta sentencia el pleito se produjo entre las herederas del marido, que era el titular originario, y la esposa, que resultó la cesionaria de la titularidad administrativa, afirmando que la titularidad civil era plural, de conformidad con lo convenido por las mismas partes en un anterior documento privado.

Por lo tanto, siguiendo esta tesis, la titularidad administrativa exclusiva de uno de los cónyuges no excluye la posibilidad de que el negocio que constituye el estanco o la administración de loterías pueda ser ganancial.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2006 se aparte de esta posición, declarando expresamente que la titularidad de una administración de loterías se transmite con arreglo a las normas específicas del artículo 14 del RD 1082/1985, que nada tienen que ver con las sucesorias. Ello lleva al Tribunal Supremo a considerar que, pese a que la norma específica prevé que en documento público el titular pueda proponer a la Administración un sucesor, en realidad no se trata de una transmisión hereditaria, y el derecho sobre la Administración de Loterías se extingue por la muerte del titular. No se acude aquí a la distinción entre titularidad administrativa y civil, que se había seguido en otras sentencias. En el caso de esta sentencia de 2006, el pleito era hereditario, entre los diversos hijos del titular de la administración de loterías. Se refiere el Tribunal Supremo a su anterior Sentencia de 31 de diciembre de 1997, considerando que la referencia a titularidad civil y administrativa fue un simple obiter dicta, pues, en el caso de los estancos, la norma administrativa prevé su transmisión hereditaria, pero que no sucede así en las administraciones de loterías. Considera el Tribunal Supremo que la administración de loterías es intransmisible mortis causa y que la propuesta de un sucesor a la administración se produce al margen de la herencia.

Esto podría llevarnos a plantear si, al menos en el caso de las administraciones de loterías, estamos ante un bien patrimonial intransmisible y, como tal privativo. A mi juicio, la cuestión es dudosa, pues parece que la titularidad administrativa tampoco se podría transmitir mortis causa al cónyuge. Con todo, la aplicación del artículo 1357.2 puede llevar a otra conclusión, al menos en el ámbito de la sociedad de gananciales y desde la perspectiva puramente civil.

Los Kioskos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de febrero de 2004 considera que la concesión administrativa mediante la cual se explota un kiosko de prensa tenía carácter ganancial al haberse otorgado constante la sociedad de gananciales. Se invoca el artículo 1347.5 del Código Civil y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 (relativa a una farmacia), con cita de la de 31 de diciembre de 1997 (relativa a un estanco), que distingue entre la titularidad administrativa y la titularidad civil.

Notarias y Registros de la Propiedad.

En cuando a la actividad de notario o registrador de la propiedad, a mi juicio, no existe un establecimiento o explotación que se pueda considerar común y quede sujeto al artículo 1347.5 Código Civil. El supuesto establecimiento tendría como elementos fundamentales la actividad del notario o registrador, quienes ejercen una función pública, aunque sobre todo en el caso del notario tenga además una vertiente profesional, y sus archivos (el Protocolo notarial y los Libros del Registro) son propiedad del Estado. Puede existir además un local, el cual, aunque sea oficina pública, sí podrá tener la condición de ganancial, pero no cabe hablar de establecimiento o explotación en sentido de empresa para referirlo a la notaría o al registro. Faltaría la cualidad esencial de ser un bien susceptible de tráfico, pues las notarías y registros no son susceptibles de enajenación. Esto introduce una diferencia con otras actividades de establecimiento limitado como pueden ser las farmacias, las cuales son susceptibles de tráfico, inter vivos y, también en algunas legislaciones, mortis causa, aunque pueda estar limitado, y no están integradas por bienes de propiedad pública. Tampoco son equiparables a las profesiones liberales, por las mismas razones.

En consecuencia, en notarías y registros de la propiedad, a mi entender, no cabrá hablar de instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión que sean “parte integrante o pertenencias de un establecimiento común”, al margen de los reembolsos que procedan. 

Tampoco cabrá hablar de incrementos patrimoniales incorporados durante la vigencia de la sociedad a las mismas, pues la notaría y el registro, en cuanto oficinas públicas no transmisibles, carecen de valor patrimonial.

Se pronuncia expresamente sobre esta materia, Germán Bercovitz Álvarez ("Los derechos inherentes a la persona en la sociedad de gananciales". Aranzadi), quien defiende que la notaría y el registro de la propiedad deben incluirse en la posible liquidación de gananciales como explotación de carácter ganancial, cuando cumplan los requisitos generales determinantes de la ganancialidad, conforme al artículo 1347.5 del Código Civil. Este autor, que funda gran parte de su argumentación en la cita de la jurisprudencia francesa al respecto y en la doctrina también francesa del "titre y fiance", que vendría equivaler, en términos generales, a la apuntada distinción entre titularidad administrativa y civil, equipara las notarías y registros a casos como los de la farmacia, considerando que el valor de la explotación que supone la notaría o el registro "fundados" durante la vigencia de la sociedad a título oneroso debería incluirse en la liquidación de gananciales. Considera, además, el mismo autor que deberá tomarse computarse, dentro del valor de la explotación, el fondo de comercio (valor de la clientela). Discrepo de esta argumentación por lo ya dicho, pues entiendo que no deben equipararse las notarías y registros, como oficinas públicas no transmisibles, a casos como el de la farmacia, sin que la cita de la doctrina y jurisprudencia francesa sea determinante, pues olvida que la organización notarial difiere de un país a otro, aun dentro del mismo modelo general (así en Francia, se permite expresamente al notario participar en sociedades profesionales cuyas partes que tienen el carácter de transmisibles).

La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2017, relativa a una clínica dental, pero que sienta doctrina jurisprudencial sobre el carácter ganancial o privativo de los establecimientos que tengan por objeto el desempeño de una actividad profesional, deja claro que el elemento básico para considerar ganancial una empresa o establecimiento profesional es su carácter transmisible en el mercado con independencia de la persona del profesional, lo que es determinante de que solo este valor de mercado (o fondo de comercio objetivo) es susceptible de valoración como activo de la sociedad, y no el vinculado a la persona del profesional (fondo de comercio subjetivo). Aplicando esta doctrina a las notarías o registros de la propiedad, resulta que no existe en estos un fondo de comercio objetivo, en cuanto faltaría el elemento esencial de su transmisibilidad en el mercado.

El incremento de valor de las explotaciones privativas. 

Según el 1360 Código Civil:

“Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1999 analiza el supuesto de un negocio adquirido por uno de los cónyuges por vía hereditaria, que se había ampliado y transformado durante la vigencia de la sociedad de gananciales con cargo a fondos comunes y posteriormente se aportó a una sociedad de anónima, siendo la cuestión discutida el carácter ganancial o privativo de las acciones suscritas mediante la aportación del referido negocio. Según el Tribunal Supremo "lo que existió fue transformación y ampliación del negocio privativo durante la vigencia de la sociedad de gananciales y con cargo a fondos de la misma y antes de su aportación y ello no hace perder al aportante su titularidad para pasar a compartirla con la sociedad, pues con arreglo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la mencionada sociedad sólo tiene derecho al reembolso del valor satisfecho actualizado (art. 1397.3º CC)". Dice también la sentencia que "el art. 1.347.5º C.civ., aun prescindiendo de estas consideraciones, no se refiere sino a la creación de empresas individuales con fondos comunes, o con fondos privativos y comunes, no a la de sociedades con personalidad jurídica propia distinta de la de los socios". Con base en esta argumentación, se declara el carácter privativo de la totalidad de las acciones suscritas, sin perjuicio del derecho de reembolso que pueda tener la sociedad de gananciales, que será un derecho de crédito (esta sentencia no aclara en qué consistió la "transformación" del negocio inicial, pudiendo ser una cuestión dudosa cuando se conserva tras la transformación el mismo negocio y cuando se crea un negocio nuevo).

Se ha planteado la compatibilidad de esta regla con los incrementos derivados de la actividad de uno de los cónyuges o de la inversión de fondos comunes, lo que tendría el carácter de carga de la sociedad (artículo 1362 3 y 4 Código Civil). Algún autor ha propuesto distinguir entre la normal explotación y la inversiones regulares de las actuaciones e inversiones de fondos comunes extraordinarias, limitando el carácter ganancial del incremento al segundo de los supuestos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004 se refiere a un incremento patrimonial de un negocio de farmacia privativo, debido a la actividad del cónyuge farmacéutico, negando su carácter ganancial, afirmando:

“El incremento de valor de los bienes privativos --en este caso, está reconocido el carácter privativo de la farmacia en cuestión a favor del actor recurrido-- puede deberse a una doble fuente; la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1359, aplicable a un establecimiento de farmacia en virtud de la remisión que hace el art. 1360. En cuanto a que el incremento de valor tenga su origen «en la actividad de cualquiera de los cónyuges», es unánime la doctrina científica en considerar que no debe de tenerse en cuenta la dedicación habitual del cónyuge propietario, ya que tal dedicación responde a la buena administración que todo cónyuge procura hacer de sus bienes propios y porque la sociedad de gananciales se beneficia con el producto de la actividad del cónyuge propietario, incluso teniendo una cualificación profesional específica. En consecuencia, no puede, en este caso, tomarse en cuenta el posible incremento de valor del negocio de farmacia debido a la dedicación habitual de su propietario privativo; no estando acreditado que la ahora recurrente haya colaborado con su actividad a la explotación del negocio”.

Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006, también relativa a un negocio de farmacia privativo, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que había incluido en el patrimonio ganancial una cantidad por incremento patrimonial de la farmacia producida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, valorando conceptos como el incremento de clientela. Según la sentencia referida, el recurrente “parece defender algo indefendible: que todo el negocio, tras largos años de matrimonio, es privativo de él”.

En una línea similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 casa la sentencia de la Audiencia Provincial, la cual había considerado de carácter ganancial la totalidad del incremento del valor del fondo de negocio producido durante el matrimonio en una farmacia donada por los padres al esposo, siendo el marido fallecido farmacéutico, cuando en la sentencia del Juzgado de Instancia se reconoció como ganancial solo el 25% de dicho incremento del valor del fondo, planteando la esposa la demanda frente a los padres donantes y reversionistas ex artículo 812 Código Civil, que recurren en casación y cuyo recurso es estimado. El Tribunal Supremo recuerda su anterior doctrina y declara que no puede presumirse el carácter ganancial de la totalidad del incremento patrimonial, en cuanto una parte puede derivarse de la simple actividad del esposo como farmacéutico, comprendida en la normal administración de sus bienes. Por último, menciona el Tribunal Supremo el artículo 1347.1 como fundamento de la ganancialidad de la mejora, (lo que tiene un sentido dudoso). Dice el Tribunal Supremo:

"Sentadas estas premisas, e incardinada las mejoras introducidas en el proceso de reversión, hay que señalar que, sin cambiar la calificación del bien respecto de su carácter privativo, la plusvalía o el aumento de valor que experimente el bien mejorado por la actividad de cualquiera de los cónyuges, comportará un derecho de crédito en favor de la sociedad legal de gananciales por el importe del aumento de valor experimentado al tiempo de producirse el efecto reversional (SSTS 25 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2004). Si bien, por el propio concepto de mejora, no deba entenderse incluida la dedicación del cónyuge propietario , incluso teniendo una cualificación profesional específica, supuesto del presente caso en donde el donatario ejercía de farmacéutico, dado que su dedicación resulta inescindible de la buena administración respecto de los bienes propios y porque la sociedad de gananciales ya se beneficia directamente del rendimiento de su actividad profesional (STS de 30 de enero de 2004).

En cualquier caso , debe sentarse, en contra de la interpretación realizada por la Sentencia de Apelación, que la aplicación del artículo 1359, párrafo segundo del Código Civil, no contempla ninguna suerte de presunción iuris et de iure, o iuris tantum, en favor de la ganancialidad del plus valor experimentado, sino que éste debe probarse por la parte que lo alegue; del mismo modo, que así como la mejora no cambia la calificación privativa del bien, tampoco cambia la condición de los posibles beneficiarios de dicha mejora, ya sean éstos los propios cónyuges, o como ocurre en el presente caso, los ascendientes donantes del bien, como herederos del cónyuge donatario fallecido.

Por último, el fundamento de la ganancialidad del incremento del valor experimentado por la actividad de los cónyuges, cuando así resulte acreditado, guarda una clara congruencia con los criterios de ganancialidad dispuestos por el Código Civil, artículo 1347.1".

Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio.

Según el artículo 1346.8 Código Civil, son privativos:

“Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común”.

La expresión instrumentos parece que limita el campo de aplicación de este artículo a los bienes muebles, excluyendo los inmuebles. Sin embargo, dentro de dicho ámbito no establece limitación alguna al valor de los instrumentos, en contraste, por ejemplo, con el apartado 7 del mismo artículo 1346, que expresamente se refiere al carácter privativo de las “ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor”.

Esto plantea la cuestión de si ciertos bienes, aunque sean de cierta cuantía económica, como el camión del transportista, el coche del taxista o el barco del marinero se incluirían en su ámbito. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2001 aplica esta norma al vehículo que es herramienta de trabajo de uno de los cónyuges, aunque reconociendo el derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales.

La tarjeta de transporte.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 2 de abril de 2004 opta por el carácter ganancial de una tarjeta de transporte, argumentando que tiene un valor diferente al del vehículo, pues independientemente de que solo pueda transmitirse junto con el camión, si se diera ese caso, el vehículo tendría un valor y la tarjeta otro.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2014.