lunes, 1 de febrero de 2016

Bienes gananciales y privativos (11). El establecimiento o explotación de carácter común. Ciertos casos especiales: farmacias, ópticas, estancos, administraciones de loterías, kioskos, negocios profesionales, carteras de seguros, notarías, registros de la propiedad. El incremento patrimonial. Los instrumentos necesarios para la profesión u oficio. Tarjetas de transporte.

(Nigththawks. Hopper).




El establecimiento o explotación de carácter común.

Según el artículo 1347.5 Código Civil, son gananciales:

“Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354”.

Este artículo atiende exclusivamente a la fecha de fundación del establecimiento o explotación y al origen de los fondos empleados. 

La empresa o establecimiento ha de haber sido fundada durante la vigencia de la sociedad y a expensas de los bienes comunes.

Si el establecimiento ha sido creado antes de la vigencia de la sociedad, tendrá la condición de privativo, al margen de los posibles incrementos patrimoniales producidos durante la sociedad de gananciales, a lo que después me refiero.

Del mismo modo si se ha adquirido por título gratuito o a expensas de fondos privativos, la empresa o establecimiento será privativa.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de octubre de 2015 considera privativo del esposo un negocio de carnicería por considerar probado que había sido creado por este antes del matrimonio. La misma sentencia rechaza la consideración de atribuir la condición de gananciales a un posible incremento del fondo de comercio, por no considerarlo acreditado (cuestión esta sobre la que volveré) y de las existencias existentes en el negocio, afirmando en cuanto a estas "Dicho importe no puede ser minorado con las existencias que hubiera en el negocio al momento de la venta, adquiridas con las ganancias del comercio diario, sin que además haya quedado acreditado siquiera que quedaran existencias a la fecha de la venta".

Se ha mostrado dudosa la cuestión de cuando ha sido creada la empresa, lo que es cuestión de hecho, aunque pueden tenerse en cuenta presunciones como las que establece el artículo 3 del Código de Comercio ("Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil"), que es, no obstante, una presunción iuris tantum.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 analiza el caso de un negocio adquirido por herencia, paralizado por un tiempo (a causa de la guerra civil) y "reconstruido" durante el matrimonio a expensas de los bienes comunes. Se considera prevalente el carácter privativo originario frente a la inversión de fondos comunes para la reconstrucción del negocio, atribuyendo a este carácter privativo. Declara la sentencia:

"La lógica interrupción de las operaciones mercantiles durante la guerra y la consecuente paralización del negocio, que condujo a la situación de «negocio deshecho», sólo significa que hubo de romperse la continuidad del giro comercial y, naturalmente, cuando fue posible su reanudación, se volvió a la situación anterior, circunstancias económicas éstas que no son susceptibles de producir un cambio en la naturaleza privativa del bien".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 3 de mayo de 2007 analiza un caso de un negocio de peluquería que constituido por el padre de la esposa, que la puso desde su constitución al frente de él, y que venía funcionando durante los cinco años anteriores al matrimonio, aunque se interrumpió su funcionamiento durante un tiempo como consecuencia del nacimiento del primer hijo, reanudándose posteriormente la actividad, considerando que el negocio era privativo de la esposa.

En relación con esta cuestión en la doctrina se han planteado supuestos como el traslado del negocio a otro local o la apertura de sucursales de un negocio principal.

Martínez Sanchiz (Casos dudosos de bienes gananciales y privativos. Anales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXVI. Edersa), sostiene que:

- En cuanto al traslado del local, debe estarse al caso concreto, valorando la importancia principal o accesoria de la situación del local que se ocupaba en relación con el negocio (pone el autor como ejemplo de local de importancia esencial, cuyo traslado implicaría la constitución de un nuevo local, un bar).

- En cuanto a la creación de la sucursal, la posición doctrinal mayoritaria es la que independiza la sucursal de la empresa principal, de manera que la sucursal de una empresa privativa constituida durante la vigencia de la sociedad con fondos de la sociedad de gananciales será ganancial.

De la Cámara sostuvo que debe distinguirse según la sucursal tenga una clientela propia, en cuyo caso será un establecimiento autónomo, o trabaje solo para el establecimiento principal, sosteniendo que en el primer caso se le dará un tratamiento autónomo a la sucursal constituida y en el segundo se entenderá como un elemento accesorio de la industria principal.

Martínez Sanchiz (op. cit.) considera que el carácter privativo o ganancial de la sucursal de una empresa privativa constituida dicha sucursal durante la sociedad de gananciales dependerá de la naturaleza de los fondos con cargo a los que se constituya.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de diciembre de 2012 se refiere a un negocio de clínica médica anterior al matrimonio, el cual se traslada, ya durante el matrimonio, a la vivienda familiar, afirmando que "no se puede considerar como la apertura de un nuevo negocio independiente sino como el traslado del ya existente antes de contraer matrimonio".

Los negocios profesionales.

Particulares dudas han planteado las actividades profesionales y las vinculadas a un título profesional o licencia administrativa. Entiendo que no cabe dar el mismo trato a todos los supuestos, pues distinto es el caso de una profesión liberal, aunque sea de establecimiento limitado, al de una licencia administrativa, y al de profesiones que implican el ejercicio de una función pública.

En general, la jurisprudencia ha aplicado el artículo 1347.5 y no el 1346.5 (bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona) a los negocios profesionales, en los que uno de los cónyuges es el cualificado profesionalmente para el ejercicio de la profesión, pero que han sido fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales y con cargos a los fondos gananciales.

Un argumento literal que se había empleado para defender la privatividad de los negocios profesionales es el artículo 1406 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa. En esa versión previa, el artículo permitía al cónyuge solicitar la inclusión en su haber en la liquidación de gananciales "la explotación agrícola comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo", sin mencionar específicamente este apartado 2 al negocio profesional, mientras el apartado 3 del mismo artículo 1406, que permanece vigente, se refiere al "local donde hubiese venido ejerciendo su profesión". Tras la reforma de la Ley de nueva empresa citada, el apartado 2 del artículo 1406 se refiere de modo genérico a "la explotación económica que gestione efectivamente", con lo que dicho argumento decae.

Las ópticas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 analiza el carácter ganancial de un negocio de óptica. 

En el caso uno de los cónyuges, titular de un negocio de óptica, argumenta que debe tener carácter privativo, pues la naturaleza del negocio es profesional y no empresarial, invocando el artículo 1346.5 (bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona). El Tribunal Supremo, aunque reconoce que las capacidades y aptitudes laborales son privativas, ello no obsta a que el negocio profesional fundado durante la vigencia de la sociedad pueda tener carácter ganancial.

Una clínica dental.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2017 analiza el carácter ganancial de una clínica dental fundada por el esposo durante la vigencia de la sociedad con cargo a fondos comunes, sentando doctrina jurisprudencial sobre el carácter ganancial o privativo de las empresas o establecimientos profesionales. El esposo, odontólogo, defendía el carácter privativo de la clínica dental con base en el carácter de actividad profesional de su ejercicio como dentista, considerado inherente a la persona. El Tribunal Supremo va a declarar el carácter ganancial de la clínica (casando la sentencia de la Audiencia Provincial que la había considerado privativa). Parte el Tribunal Supremo de considerar polisémicos los conceptos de "empresa", "establecimiento" o "explotación" que emplea el Código Civil, diferenciádolos del local donde se ejerce la actividad. Y se incluso dentro del concepto de empresa el ejercicio de una actividad profesional cuando "se trate de una actividad profesional que coordine un conjunto de elementos, una pluralidad de medios o de otros servicios, incluidos los de los auxiliares o los de otros prestadores de servicio, para intermediar en el mercado de servicios". Sin embargo, "quedan fuera del art. 1347.5.º CC el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, porque si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae". Continúan precisando el Tribunal Supremo que "puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona. La «empresa», «establecimiento» y «explotación» sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización. Ello es así aun cuando hayan sido las cualidades personales y profesionales del cónyuge que dirige y trabaja en la empresa, establecimiento o explotación, las que hayan permitido su desarrollo y consolidación". Y a la hora de valorar esta empresa o establecimiento profesional común distingue el Tribunal Supremo "deberá tenerse en cuenta exclusivamente el valor por el que podría transmitirse a un tercero el denominado «fondo de comercio objetivo», basado en las condiciones del establecimiento (por ejemplo la capacidad de prestación de servicios a determinados costes), sin contar el que le añaden las cualidades personales de ese cónyuge («fondo de comercio subjetivo», que no es transmisible)".

Asesoría, gestoría y agencia de seguros.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001 declara el carácter ganancial de un negocio de asesoría, gestoría y agencia de seguros. Se invocaba en contra del carácter ganancial, la condición de negocio profesional, derivada de una habilitación que tendría carácter personal, lo que llevaría a la aplicación del artículo 1346.5, como bien o derecho patrimonial inherente a la persona.

Según el Tribunal:

"no cabe reducir el concepto de negocio a establecimiento mercantil, ni confundir el negocio con la cualidad personal o condición profesional de una persona. Y obviamente deben ser considerados como bienes gananciales los rendimientos de todo tipo que por el trabajo u ocupación, como por prestaciones o bienes de la persona, se obtengan durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y lógicamente se comprenden los incrementos económicos que se producen en los resultados patrimoniales como consecuencia del prestigio, valía y dedicación a la actividad profesional".

Recuerda el Tribunal Supremo en esta sentencia, su anterior sentencia de 20 de noviembre de 2000, relativa a un negocio de óptica (antes citada).

La cartera de seguros.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001, antes reseñada, expresamente reconoce el carácter ganancial del incremento de la cartera de póliza se seguros.

Esto llega a considerar que, aunque el negocio de agencia de seguros fuera privativo, por ejemplo, por haberse iniciado antes de la vigencia de la sociedad de gananciales, el incremento de la cartera de seguros, que tiene la condición de bien económico transmisible, podría considerarse como bien ganancial.

Las farmacias. 

Presentan la peculiaridad de ser de establecimiento y transmisión limitada. Pese a ello, el Tribunal Supremo reconoce la distinción entre la licencia administrativa para el ejercicio de la profesión de farmacia y la condición civil del establecimiento, pudiendo atribuirse al segundo carácter ganancial.

Será posible así distinguir entre establecimiento y título del farmacéutico, dando carácter ganancial al primero, aunque no lo tenga el segundo. Por ello, en las farmacias, que son transmisibles inter vivos y también, en algunas legislaciones, mortis causa, aunque existan limitaciones a la transmisión, sí cabrá hablar de establecimiento común y de incremento patrimonial incorporado. 

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 .

El hecho de que la farmacia sea privativa por haber sido adquirida antes del matrimonio o proceder de un título gratuito, no excluye que la sociedad de gananciales ostente algún derecho por el incremento patrimonial del negocio, en la línea de lo dispuesto en el artículo 1360 Código Civil, que después veremos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006 analiza un caso en que el marido había adquirido la farmacia antes de contraer matrimonio, el matrimonio dura unos diez años y con posterioridad a la separación y al divorcio, el marido vende la farmacia, desglosándose en el precio las partidas correspondientes a instalaciones, derechos de explotación de la farmacia, existencias y clientela.

En cuanto a las instalaciones y existencias, se consideran gananciales al haber sido adquiridas durante la vigencia de la sociedad de gananciales con fondos gananciales, sin que se hubiese probado que las actualmente existentes sustituyesen a otras anteriores al matrimonio. En cuanto al las restantes partidas -la farmacia como negocio: derechos de explotación y fondo de clientela- se estima ganancial el incremento de valor de las mismas producido durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de septiembre de 2009 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015.

La licencia de taxi.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2007 opta por su carácter de bien ganancial.

Se trataba de una licencia de taxi comprada por el marido durante la vigencia de la sociedad a costa del caudal común. Se alegaba a favor del carácter privativo su condición de bien patrimonial inherente a la persona. Esta sentencia recuerda la distinción establecida en otros casos, como farmacias o estancos, entre titularidad de la licencia de actividad y la base económica del negocio “que comprendería los medios en los que se basa físicamente, clientela, derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de explotación", y esta segunda (la base económica del negocio) es la que perfectamente puede ser constituida como bien ganancial, siempre que concurran los requisitos para la subsunción en alguno de los supuestos especificados en el artículo 1347 del Código Civil”. 

No obstante partir de esta distinción, en el caso se considera que la propia licencia administrativa de taxi es un bien ganancial, por su posibilidad de transmisión, debiendo considerarse la licencia “como un bien ganancial en cuanto base económico-necesaria de la explotación del negocio”.

Los estancos y administraciones de loterías.

Parece que será de aplicación la misma doctrina expuesta para las farmacias. La antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 cita la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997, relativa a un estanco, declara:

"En estos supuestos como en los similares de Administración de Loterías, que corresponden a actuación monopolista del Estado, esta Sala de Casación Civil ha declarado la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por exigencias de la Administración, que no excluye la civil".

En el caso de esta sentencia el pleito se produjo entre las herederas del marido, que era el titular originario, y la esposa, que resultó la cesionaria de la titularidad administrativa, afirmando que la titularidad civil era plural, de conformidad con lo convenido por las mismas partes en un anterior documento privado.

Por lo tanto, siguiendo esta tesis, la titularidad administrativa exclusiva de uno de los cónyuges no excluye la posibilidad de que el negocio que constituye el estanco o la administración de loterías pueda ser ganancial.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2006 se aparte de esta posición, declarando expresamente que la titularidad de una administración de loterías se transmite con arreglo a las normas específicas del artículo 14 del RD 1082/1985, que nada tienen que ver con las sucesorias. Ello lleva al Tribunal Supremo a considerar que, pese a que la norma específica prevé que en documento público el titular pueda proponer a la Administración un sucesor, en realidad no se trata de una transmisión hereditaria, y el derecho sobre la Administración de Loterías se extingue por la muerte del titular. No se acude aquí a la distinción entre titularidad administrativa y civil, que se había seguido en otras sentencias. En el caso de esta sentencia de 2006, el pleito era hereditario, entre los diversos hijos del titular de la administración de loterías. Se refiere el Tribunal Supremo a su anterior Sentencia de 31 de diciembre de 1997, considerando que la referencia a titularidad civil y administrativa fue un simple obiter dicta, pues, en el caso de los estancos, la norma administrativa prevé su transmisión hereditaria, pero que no sucede así en las administraciones de loterías. Considera el Tribunal Supremo que la administración de loterías es intransmisible mortis causa y que la propuesta de un sucesor a la administración se produce al margen de la herencia.

Esto podría llevarnos a plantear si, al menos en el caso de las administraciones de loterías, estamos ante un bien patrimonial intransmisible y, como tal privativo. A mi juicio, la cuestión es dudosa, pues parece que la titularidad administrativa tampoco se podría transmitir mortis causa al cónyuge. Con todo, la aplicación del artículo 1357.2 puede llevar a otra conclusión, al menos en el ámbito de la sociedad de gananciales y desde la perspectiva puramente civil.

Los Kioskos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de febrero de 2004 considera que la concesión administrativa mediante la cual se explota un kiosko de prensa tenía carácter ganancial al haberse otorgado constante la sociedad de gananciales. Se invoca el artículo 1347.5 del Código Civil y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2000 (relativa a una farmacia), con cita de la de 31 de diciembre de 1997 (relativa a un estanco), que distingue entre la titularidad administrativa y la titularidad civil.

Notarias y Registros de la Propiedad.

En cuando a la actividad de notario o registrador de la propiedad, a mi juicio, no existe un establecimiento o explotación que se pueda considerar común y quede sujeto al artículo 1347.5 Código Civil. El supuesto establecimiento tendría como elementos fundamentales la actividad del notario o registrador, quienes ejercen una función pública, aunque sobre todo en el caso del notario tenga además una vertiente profesional, y sus archivos (el Protocolo notarial y los Libros del Registro) son propiedad del Estado. Puede existir además un local, el cual, aunque sea oficina pública, sí podrá tener la condición de ganancial, pero no cabe hablar de establecimiento o explotación en sentido de empresa para referirlo a la notaría o al registro. Faltaría la cualidad esencial de ser un bien susceptible de tráfico, pues las notarías y registros no son susceptibles de enajenación. Esto introduce una diferencia con otras actividades de establecimiento limitado como pueden ser las farmacias, las cuales son susceptibles de tráfico, inter vivos y, también en algunas legislaciones, mortis causa, aunque pueda estar limitado, y no están integradas por bienes de propiedad pública. Tampoco son equiparables a las profesiones liberales, por las mismas razones.

En consecuencia, en notarías y registros de la propiedad, a mi entender, no cabrá hablar de instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión que sean “parte integrante o pertenencias de un establecimiento común”, al margen de los reembolsos que procedan. 

Tampoco cabrá hablar de incrementos patrimoniales incorporados durante la vigencia de la sociedad a las mismas, pues la notaría y el registro, en cuanto oficinas públicas no transmisibles, carecen de valor patrimonial.

Se pronuncia expresamente sobre esta materia, Germán Bercovitz Álvarez ("Los derechos inherentes a la persona en la sociedad de gananciales". Aranzadi), quien defiende que la notaría y el registro de la propiedad deben incluirse en la posible liquidación de gananciales como explotación de carácter ganancial, cuando cumplan los requisitos generales determinantes de la ganancialidad, conforme al artículo 1347.5 del Código Civil. Este autor, que funda gran parte de su argumentación en la cita de la jurisprudencia francesa al respecto y en la doctrina también francesa del "titre y fiance", que vendría equivaler, en términos generales, a la apuntada distinción entre titularidad administrativa y civil, equipara las notarías y registros a casos como los de la farmacia, considerando que el valor de la explotación que supone la notaría o el registro "fundados" durante la vigencia de la sociedad a título oneroso debería incluirse en la liquidación de gananciales. Considera, además, el mismo autor que deberá tomarse computarse, dentro del valor de la explotación, el fondo de comercio (valor de la clientela). Discrepo de esta argumentación por lo ya dicho, pues entiendo que no deben equipararse las notarías y registros, como oficinas públicas no transmisibles, a casos como el de la farmacia, sin que la cita de la doctrina y jurisprudencia francesa sea determinante, pues olvida que la organización notarial difiere de un país a otro, aun dentro del mismo modelo general (así en Francia, se permite expresamente al notario participar en sociedades profesionales cuyas partes que tienen el carácter de transmisibles).

La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2017, relativa a una clínica dental, pero que sienta doctrina jurisprudencial sobre el carácter ganancial o privativo de los establecimientos que tengan por objeto el desempeño de una actividad profesional, deja claro que el elemento básico para considerar ganancial una empresa o establecimiento profesional es su carácter transmisible en el mercado con independencia de la persona del profesional, lo que es determinante de que solo este valor de mercado (o fondo de comercio objetivo) es susceptible de valoración como activo de la sociedad, y no el vinculado a la persona del profesional (fondo de comercio subjetivo). Aplicando esta doctrina a las notarías o registros de la propiedad, resulta que no existe en estos un fondo de comercio objetivo, en cuanto faltaría el elemento esencial de su transmisibilidad en el mercado.

El incremento de valor de las explotaciones privativas. 

Según el 1360 Código Civil:

“Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1999 analiza el supuesto de un negocio adquirido por uno de los cónyuges por vía hereditaria, que se había ampliado y transformado durante la vigencia de la sociedad de gananciales con cargo a fondos comunes y posteriormente se aportó a una sociedad de anónima, siendo la cuestión discutida el carácter ganancial o privativo de las acciones suscritas mediante la aportación del referido negocio. Según el Tribunal Supremo "lo que existió fue transformación y ampliación del negocio privativo durante la vigencia de la sociedad de gananciales y con cargo a fondos de la misma y antes de su aportación y ello no hace perder al aportante su titularidad para pasar a compartirla con la sociedad, pues con arreglo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la mencionada sociedad sólo tiene derecho al reembolso del valor satisfecho actualizado (art. 1397.3º CC)". Dice también la sentencia que "el art. 1.347.5º C.civ., aun prescindiendo de estas consideraciones, no se refiere sino a la creación de empresas individuales con fondos comunes, o con fondos privativos y comunes, no a la de sociedades con personalidad jurídica propia distinta de la de los socios". Con base en esta argumentación, se declara el carácter privativo de la totalidad de las acciones suscritas, sin perjuicio del derecho de reembolso que pueda tener la sociedad de gananciales, que será un derecho de crédito (esta sentencia no aclara en qué consistió la "transformación" del negocio inicial, pudiendo ser una cuestión dudosa cuando se conserva tras la transformación el mismo negocio y cuando se crea un negocio nuevo).

Se ha planteado la compatibilidad de esta regla con los incrementos derivados de la actividad de uno de los cónyuges o de la inversión de fondos comunes, lo que tendría el carácter de carga de la sociedad (artículo 1362 3 y 4 Código Civil). Algún autor ha propuesto distinguir entre la normal explotación y la inversiones regulares de las actuaciones e inversiones de fondos comunes extraordinarias, limitando el carácter ganancial del incremento al segundo de los supuestos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004 se refiere a un incremento patrimonial de un negocio de farmacia privativo, debido a la actividad del cónyuge farmacéutico, negando su carácter ganancial, afirmando:

El incremento de valor de los bienes privativos --en este caso, está reconocido el carácter privativo de la farmacia en cuestión a favor del actor recurrido-- puede deberse a una doble fuente; la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1359, aplicable a un establecimiento de farmacia en virtud de la remisión que hace el art. 1360. En cuanto a que el incremento de valor tenga su origen «en la actividad de cualquiera de los cónyuges», es unánime la doctrina científica en considerar que no debe de tenerse en cuenta la dedicación habitual del cónyuge propietario, ya que tal dedicación responde a la buena administración que todo cónyuge procura hacer de sus bienes propios y porque la sociedad de gananciales se beneficia con el producto de la actividad del cónyuge propietario, incluso teniendo una cualificación profesional específica. En consecuencia, no puede, en este caso, tomarse en cuenta el posible incremento de valor del negocio de farmacia debido a la dedicación habitual de su propietario privativo; no estando acreditado que la ahora recurrente haya colaborado con su actividad a la explotación del negocio”.

Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006, también relativa a un negocio de farmacia privativo, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que había incluido en el patrimonio ganancial una cantidad por incremento patrimonial de la farmacia producida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, valorando conceptos como el incremento de clientela. Según la sentencia referida, el recurrente “parece defender algo indefendible: que todo el negocio, tras largos años de matrimonio, es privativo de él”.

En una línea similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 casa la sentencia de la Audiencia Provincial, la cual había considerado de carácter ganancial la totalidad del incremento del valor del fondo de negocio producido durante el matrimonio en una farmacia donada por los padres al esposo, siendo el marido fallecido farmacéutico, cuando en la sentencia del Juzgado de Instancia se reconoció como ganancial solo el 25% de dicho incremento del valor del fondo, planteando la esposa la demanda frente a los padres donantes y reversionistas ex artículo 812 Código Civil, que recurren en casación y cuyo recurso es estimado. El Tribunal Supremo recuerda su anterior doctrina y declara que no puede presumirse el carácter ganancial de la totalidad del incremento patrimonial, en cuanto una parte puede derivarse de la simple actividad del esposo como farmacéutico, comprendida en la normal administración de sus bienes. Por último, menciona el Tribunal Supremo el artículo 1347.1 como fundamento de la ganancialidad de la mejora, (lo que tiene un sentido dudoso). Dice el Tribunal Supremo:

"Sentadas estas premisas, e incardinada las mejoras introducidas en el proceso de reversión, hay que señalar que, sin cambiar la calificación del bien respecto de su carácter privativo, la plusvalía o el aumento de valor que experimente el bien mejorado por la actividad de cualquiera de los cónyuges, comportará un derecho de crédito en favor de la sociedad legal de gananciales por el importe del aumento de valor experimentado al tiempo de producirse el efecto reversional (SSTS 25 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2004). Si bien, por el propio concepto de mejora, no deba entenderse incluida la dedicación del cónyuge propietario , incluso teniendo una cualificación profesional específica, supuesto del presente caso en donde el donatario ejercía de farmacéutico, dado que su dedicación resulta inescindible de la buena administración respecto de los bienes propios y porque la sociedad de gananciales ya se beneficia directamente del rendimiento de su actividad profesional (STS de 30 de enero de 2004).

En cualquier caso , debe sentarse, en contra de la interpretación realizada por la Sentencia de Apelación, que la aplicación del artículo 1359, párrafo segundo del Código Civil, no contempla ninguna suerte de presunción iuris et de iure, o iuris tantum, en favor de la ganancialidad del plus valor experimentado, sino que éste debe probarse por la parte que lo alegue; del mismo modo, que así como la mejora no cambia la calificación privativa del bien, tampoco cambia la condición de los posibles beneficiarios de dicha mejora, ya sean éstos los propios cónyuges, o como ocurre en el presente caso, los ascendientes donantes del bien, como herederos del cónyuge donatario fallecido.

Por último, el fundamento de la ganancialidad del incremento del valor experimentado por la actividad de los cónyuges, cuando así resulte acreditado, guarda una clara congruencia con los criterios de ganancialidad dispuestos por el Código Civil, artículo 1347.1".

Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio.

Según el artículo 1346.8 Código Civil, son privativos:

“Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común”.

La expresión instrumentos parece que limita el campo de aplicación de este artículo a los bienes muebles, excluyendo los inmuebles. Sin embargo, dentro de dicho ámbito no establece limitación alguna al valor de los instrumentos, en contraste, por ejemplo, con el apartado 7 del mismo artículo 1346, que expresamente se refiere al carácter privativo de las “ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor”.

Esto plantea la cuestión de si ciertos bienes, aunque sean de cierta cuantía económica, como el camión del transportista, el coche del taxista o el barco del marinero se incluirían en su ámbito. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2001 aplica esta norma al vehículo que es herramienta de trabajo de uno de los cónyuges, aunque reconociendo el derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales.

La tarjeta de transporte.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 2 de abril de 2004 opta por el carácter ganancial de una tarjeta de transporte, argumentando que tiene un valor diferente al del vehículo, pues independientemente de que solo pueda transmitirse junto con el camión, si se diera ese caso, el vehículo tendría un valor y la tarjeta otro.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2014

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