Santiago de Compostela. |
Esta regla fue recogida tanto por la LDCG de 1995 como por la actual LDCG de 2006.
Así:
- El artículo 127 LDCG de 1995:
El artículo 236 LDCG de 2006:
Lo primero a señalar es que es una previsión relativa específicamente al usufructo a favor del cónyuge regulado por el derecho civil gallego.
No se podría, así, extender a otras atribuciones testamentarias a favor del cónyuge, como la institución de heredero o el legado a su favor, las cuales no se extinguirían por el nuevo matrimonio del beneficiario, sin perjuicio de que, en cuanto a estas, el testador las pudiera sujetar a la condición resolutoria de permanecer viudo el beneficiario, conforme al régimen previsto en el Código Civil, que sería de aplicación supletoria.
Entiendo que tampoco es aplicable a las instituciones fiduciarias de heredero a favor del cónyuge .
Tampoco se extendería a derechos de usufructo a favor del cónyuge que no encajasen en el régimen del usufructo de la ley gallega, como usufructos sobre bienes determinados o, incluso, figuras próximas a la sustitución fideicomisaria, como el usufructo con facultades de disposición o el llamado pseudousufructo testamentario.
Pueden existir, sin embargo, figuras intermedias de difícil calificación a estos efectos. Así, si el usufructo del cónyuge no se extiende a toda la herencia o cuando se añada al mismo alguna previsión especial. En cuanto a lo primero, mientras la LDCG se refería al usufructo de la totalidad de la herencia (artículos 118 o 122), la LDCG de 2006 admite que este usufructo pueda tener objeto todo o parte de la herencia (artículo 228). Por otro lado, el usufructuario no tiene facultades de disposición sobre los bienes de la herencia, con algunas excepciones, pudiendo ser dudoso la calificación de un usufructo que se atribuye al cónyuge usufructuario tales facultades, como, por ejemplo, la de disponer y apropiarse del metálico hereditario.
La causa legal de extinción es el nuevo matrimonio del usufructuario. Debe ser un matrimonio que produzca efectos en el derecho interno, según los criterios de forma aplicables al matrimonio en el Código Civil, al margen de su inscripción en el registro civil español.
Es indiferente para la extinción del usufructo el destino posterior de ese matrimonio una vez contraído válidamente (por ejemplo, el divorcio de los cónyuges), pero puede ser dudoso el caso de la nulidad.
El formar una pareja de hecho se contempla como causa propia de extinción del usufructo ("vivir maritalmente con otra persona", sin que parezca necesario a estos efectos que se trate de una pareja de hecho inscrita, como señalan María José Latas Espiño y Jesús María Rodríguez Vázquez - Derecho de sucesiones y régimen familiar de Galicia. Tomo I. Pág. 604. Colegio Notarial de Galicia-Colegios Notariales de España. 2006), pero solo en el caso de la LDCG de 2006 y no en el de la LDCG de 1995.
La extinción del usufructo del cónyuge por esta causa siempre dejará a salvo sus derechos legitimarios.
El derecho civil gallego, al tiempo que establece como causa legal de extinción del usufructo a favor del cónyuge su nuevo matrimonio, permite al testador "disponer lo contrario", esto es, disponer que el usufructo subsista a pesar del nuevo matrimonio del cónyuge.
Es precisamente en relación a esta posibilidad de disponer lo contrario sobre lo que gira la sentencia que analizamos, pues en ella se analiza si la mera previsión de que el usufructo legado sea "vitalicio" implica esta previsión en contrario, de manera que el usufructo no se extinga si el usufructuario vuelve a casarse.
Pero esta cuestión se analiza desde la perspectiva transitoria, en cuanto el testamento del caso se había otorgado en el año 1986, fecha en que regía en Galicia en materia sucesoria el Código Civil, abriéndose la sucesión en el año 2001, es decir, ya vigente la LDCG de 2005.
Desde esta perspectiva transitoria se pueden plantear las siguientes situaciones:
- Un testamento otorgado bajo el régimen del Código Civil, abierta la sucesión también bajo el régimen del Código Civil.
En esta hipótesis tanto el testamento como el fallecimiento del testador se habrían producido antes de la entrada en vigor de la LDCG de 1995. En tales casos, la solución debe buscarse exclusivamente en el Código Civil y, conforme al mismo, el nuevo matrimonio del cónyuge usufructuario no extingue el derecho de usufructo que se le hubiera legado, salvo que el testador así lo hubiera previsto expresamente. Esta previsión, que es posible (artículo 793 del Código Civil), deberá dejar a salvo la legítima del cónyuge viudo, pues las nuevas nupcias de este no son causa legal de extinción de sus derechos legitimarios (artículo 492 del Código Civil, que prevé como efecto específico del nuevo matrimonio del viudo que surja la obligación del mismo de otorgar fianza).
- Un testamento otorgado bajo el régimen del Código Civil (antes de la entrada en vigor de la LDCG de 1995), pero abierta la sucesión tanto bajo la LDCG de 1995 como bajo la LDCG de 2006.
Este es el caso que analiza la sentencia comentada, la cual se refiere a un testamento otorgado bajo el régimen del Código Civil, pero abierta la sucesión ya vigente la LDCG de 1995. Entiendo que las conclusiones serían las mismas si la sucesión se abriese vigente la LDCG de 2006.
Lo primero que hay que apuntar es que, si en un testamento otorgado bajo el régimen del Código Civil, se incluye un legado de usufructo universal a favor del viudo, aunque sea bajo la forma de una cautela sociniana, y la sucesión se abre ya vigente la LDCG de 1995, o la LDCG de 2006, el régimen legal de dicho usufructo universal será el de estas leyes civiles gallegas, decayendo la posible cautela sociniana que se hubiera establecido, la cual no rige en el derecho civil gallego. Aunque si lo que sucede es que en el testamento la facultad de optar por el usufructo universal o por el legado del tercio de libre disposición y el usufructo del de mejora, se podría entender que esta facultad de elección subsiste.
Esta cuestión no es materia propiamente de esta sentencia, sino que había sido ya declarada por el TSJ en anteriores decisiones, en una posición que la sentencia que ahora comentamos asume.
Lo que esta sentencia se plantea específicamente es si la previsión de que el usufructo sea vitalicio, habiéndose otorgado dicho testamento en 1986, implica la voluntad del testador de que este subsista tras las nuevas nupcias del cónyuge usufructuario, todo ello conforme al régimen legal vigente a la fecha de la apertura de la sucesión (2001), esto es, la LDCG de 1995.
La respuesta del TSJ de Galicia va a ser la negativa. El argumento último es que no resulta lógico que el testador previese en su testamento la exclusión de la aplicación de una regla legal (la extinción del usufructo por nuevas nupcias) que no estaba vigente al tiempo que otorgó dicho testamento.
- Testamento otorgado y sucesión abierta bajo la vigencia de las LDCG de 1995 o de 2006.
Entiendo que la doctrina de la sentencia que analizamos no es extensible a estos supuestos, pudiendo respecto de ellos sostenerse que la previsión de que el usufructo testamentario es vitalicio sí puede interpretarse en el sentido de excluir la aplicación de la causa legal de extinción del usufructo por nuevas nupcias, en cuando ya es una causa legal de extinción vigente al tiempo de otorgarse el testamento.
No obstante, es cierto que siempre será una cuestión de interpretación de la voluntad del testador y es debatible si, siendo el testamento notarial y no recogiéndose el el mismo expresamente la exclusión de la causal legal de extinción del usufructo, la simpre referencia a que el usufructo sea vitalicio debe tener tal alcance.
Entrando ya en el caso y fundamentos de la Sentencia del TSJ de 22 de abril de 2022, la cuestión discutida es si el usufructo universal del cónyuge quedó extinguido con su nuevo matrimonio, siendo así que este usufructo, legado en un testamento otorgado en el 1986, se había atribuido con carácter vitalicio.
Es de apuntar que el propio TSJ de Galicia había abordado en una ocasión previa una cuestión muy similar, también en un testamento otorgado bajo el régimen del Código Civil y una sucesión abierta tras la entrada en vigor de la LDCG, y lo hizo en un sentido diverso, si bien en afirmaciones obiter dicta, según considera la sentencia ahora analizada.
Se trata de la Sentencia del TSJ de Galicia 26 de septiembre de 2011. En el caso de esta sentencia, el testamento se había otorgado en 1977, y en el mismo la testadora había atribuido a su cónyuge: "el usufructo universal vitalicio y sin fianza de la totalidad de la herencia, facultándolo para tomar por sí mismo posesión de tal legado", e instituido herederos a unos sobrinos. La testadora fallece en el año 2003, vigente la LDCG de 1995, y el cónyuge usufructuario contrae nuevo matrimonio en el año 2005.
Sobre lo que esta sentencia de 2011 realmente se pronunció fue sobre el mantenimiento de los derechos legitimarios del cónyuge viudo tras el nuevo matrimonio, pero, aparte de confirmar esta subsistencia, argumentó también sobre la aplicación al caso de la LDCG de 1995, en cuanto a la exclusión de la causa legal de extinción del usufructo por nuevas nupcias, lo que rechazó con tres argumentos fundamentales:
- Que aunque fuera aplicable al régimen legal del usufructo legado la LDCG de l995, como ley reguladora de la sucesión, ello no impedía acudir a la interpretación del testamento más favorable al respeto de la voluntad del causante.
- El sentido de la atribución del usufructo con carácter vitalicio, pues siendo válido conforme al Código Civil que el usufructo universal se hubiera atribuido por el tiempo que permaneciese el usufructuario viudo, la indicación de que tenía carácter vitalicio implicaba la voluntad de la testadora de que subsistiese toda la vida del cónyuge usufructuario, a pesar del nuevo matrimonio. Esta argumentación se extendió expresamente a la aplicación al caso de la LDCG de 1995, afirmando entonces el Tribunal: "No puede desconocerse, además, que doña Antonia otorgó su testamento casi veinte años antes de la vigencia de la LDCG/1995 y que, desde luego, no testó conforme a ésta, por lo que aunque la aplicación de la LDCG/1995 al usufructo voluntario de viudedad por ella dispuesto resulta exigida por la solución del problema de derecho intertemporal que encierra el haberse atribuido en testamento otorgado antes de su entrada en vigor abriéndose la sucesión cuando ya había adquirido vigencia, la solución que mejor concuerda con la voluntad de una testadora que quiso conceder con carácter "vitalicio" un inequívoco usufructo de viudedad a su esposo es la de respetarlo tras la LDCG/1995, sin que a esto sea óbice la presunción legal de su artículo 127 b), en el que se anuda su extinción (la del usufructo de viudedad) al nuevo matrimonio del usufructuario, toda vez que ese propio precepto admite la destrucción de la presunción por "pacto" y, como es el caso, "disposición en contrario", tal cual la que está implícita en la configuración vitalicia del usufructo."
Esta argumentación fue la que precisamente tuvieron en cuenta tanto el Juzgado de Instancia como la Audiencia Provincial para declarar la subsistencia del usufructo vitalicio tras el nuevo matrimonio del usufructuario, en posición que el TSJ ahora abandona, afirmando que la tesis de su anterior sentencia no era sino un pronunciamiento obiter dicta.
- Que en el caso no estábamos ante un usufructo de regencia, pues no puede tener tal consideración un usufructo sin hijos, lo que hacía contradictoria la aplicación de normas previstas para un usufructo familiar, en particular esta causa de extinción del derecho de usufructo por nuevas nupcias.
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