jueves, 9 de junio de 2022

El concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022.

Lectura del testamento (desheredado). Francois Adolphe Grison.

Por todos es conocido que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (Roj: STS 2484/2014), en una interpretación conforme a la realidad social, consideró incluido el maltrato psicológico en el concepto de maltrato de obra, causa legal de desheredación del descendiente en el derecho civil común (artículo 853.2º del Código Civil). A esta cuestión particular y a la desheredación de los descendientes en general dediqué en su día una entrada ("La desheredación del hijo o descendiente por abandono del padre ...").

Una vez admitido el maltrato psicológico como causa legal de desheredación, se hizo necesario precisar sus caracteres, de lo que se ha venido ocupando la posterior jurisprudencia al respecto, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.

Desde una perspectiva general, se asume que la conducta que da lugar a la desheredación ha de tener una cierta entidad, aunque ciertamente el Código Civil solo exige la gravedad para las "injurias de palabra", lo que se explica porque el propio concepto de maltrato de obra lleva implícita esa cualidad de grave, y también ha de ser una conducta imputable al desheredado, o incluso exclusivamente imputable al mismo, pues los casos que podríamos llamar de culpa compartida no han merecido, en general, una respuesta positiva por la jurisprudencia. En tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, que después veremos.

Pero, sobre esa base, la principal cuestión a determinar es si el maltrato psicológico exige una conducta activa del desheredado hacia el desheredante, que por definición debería ser distinta a las "injurias graves de palabra", o bien podría considerarse como tal la sola conducta pasiva de desatención hacia el padre o una falta de relación continuada con el mismo imputable al desheredado, aun sin ningún acto concreto del hijo en que se haya plasmado ese maltrato.

Esta segunda posición aproximaría el derecho civil común a la solución de algún derecho civil autonómico, como el catalán. El artículo 451-17.2."e" del Libro IV del Código Civil de Cataluña establece como causa de desheredación: "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Puede decirse que la jurisprudencia había evolucionado de modo flexible en favor de la admisión de la falta de relación continuada con el padre imputable al hijo como causa de desheredación, aunque la sentencia que ahora comentamos (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022) viene a precisar y, en cierto modo acotar, esa evolución.

Me centraré en la doctrina del Tribunal Supremo, aunque ya digo que la cuestión también ha sido debatida en el ámbito de las Audiencias Provinciales, respecto de lo cual me remito a la entrada antes enlazada.

Pasando ya a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, cabe señalar lo siguiente:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014

En cierta forma, la cuestión de los límites del concepto de maltrato psicológico ya se planteaban en la sentencia inicial de esta línea jurisprudencial.

En ella ya se puso de relieve que la conducta del desheredado debía originar un "menoscabo psicológico" al desheredante, que fuera equiparable en la realidad social a un maltrato de obra, y se pretendió distinguir esta conducta que podría ser causa legal de desheredación de otros comportamientos que no alcanzarían dicha relevancia. Dijo, así, esta sentencia:

“En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.

Aquí son varios los elementos que parecen cualificar la conducta de los hijos como causa legal de desheredación:

- La duración del abandono (siete años se nos dice).

- La condición de enfermedad del padre.

- Y, con cierto tono moral, la conducta de interesarse por el padre solo tras su fallecimiento para recibir su herencia. 

 - La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 (Roj: STS 565/2015) confirmó su doctrina sobre que el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación del hijo. 

En el caso de esta sentencia, la testadora desheredó a uno de sus hijos, invocando como causa el maltrato (artículo 853.2 Código Civil) e instituyó heredera a su otra hija. Se dio por probado que el hijo había obligado a la testadora, mediante maquinaciones dolosas, a otorgar a favor suyo y de sus hijos (nietos de la testadora) una donación, por la cual aquélla quedó privada de la práctica totalidad de sus bienes. Considera el Tribunal Supremo que esta conducta de "hostigamiento económico" implica un maltrato psicológico que es equiparable al de obra como causa de desheredación, sin que obste a ello el que dichas donaciones hubieran sido anuladas judicialmente año y medio antes del fallecimiento de la testadora. 

Aquí sí existió, por tanto, una conducta activa del desheredado frente al testador determinante del maltrato psicológico.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 (Roj: STS 2492/2018).

En el caso, el testador, sin expresar en el testamento notarial la causa concreta de desheredación, quiso incorporar al mismo dos documentos: la copia de una carta que dirigió a su hija manifestando su deseo de iniciar un contacto que no había existido desde que ella era una niña y la copia de una denuncia por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada.

La redacción de la cláusula testamentaria de desheredación fue la siguiente:

«Deshereda a su hija Matilde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 848 y siguientes del Código Civil.»

En el caso de que no pudiera llevarse a cabo la desheredación, lega a su citada hija Matilde lo que por legítima estricta le corresponda, disponiendo que dicha legítima le sea pagada en efectivo metálico.»

Es voluntad del testador que se deje incorporado a este testamento burofax dirigido por el testador a su hija Matilde, junto con el justificante del recibo del mismo por parte de su mencionada hija, lo que yo, Notario, realizo incorporando dichos burofax y justificante de este testamento del que formarán parte integrante.»

Es también su voluntad incorporar al testamento denuncia contra doña Matilde, que se realizó en Camargo Cantabria el jueves día 23 de julio del 2009».

También transcribe la sentencia el contenido del referido burofax del padre a la hija, incorporado al testamento por su voluntad del testador:

«Santander, a 31 de diciembre de 2008.»

Querida hija:»

Por la presente, me pongo en contacto contigo (y lo hago por medio de Burofax para tener constancia de que lo recibes), a fin de recordarte, ahora que ya eres mayor de edad, que puedes venir a verme todas las veces que lo creas oportuno, pues las puertas de esta casa siempre estarán abiertas para ti. Por mi parte, he cumplido siempre con todas mis obligaciones como padre y bien sabe tu madre que he intentado por todos los medios a mi alcance no perder contacto contigo, lo que podría aclararte e incluso demostrarte si te dignases a visitarme. Creo que es justo que tú también te preocupes por tu padre, más aún en la situación en la que sabes que me encuentro, en la que cualquier ayuda siempre es necesaria. En fin, entiendo que ha llegado el momento de decirte estas cosas, ahora que, como persona mayor de edad, eres lo suficientemente madura para comprenderlas y para juzgar si definitivamente podemos recuperar una relación normal de padre e hija o, por el contrario, debo dar por perdida, con gran dolor de corazón esa posibilidad. Por último, no olvides que tienes un hermano a quien hoy aún no conoces. »Sin nada más que decirte, se despide tu padre».

De todo ello resulta la situación, ciertamente frecuente, de que la falta de relación del padre con el hijo surge y se prolonga desde la infancia del último, por razones varias, aunque frecuentemente ligadas al divorcio o separación de los padres, como era el caso.

Respecto del concepto de maltrato psicológico dice esta sentencia:

"Las sentencias de esta sala 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC , al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Sin embargo, en el caso, en atención a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. En particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, en las que insiste la demandada en su recurso de casación, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación. 

Por ello, y con la finalidad de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por la demandada recurrente, si atendemos a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña".

Los demandados alegaron, como manifestación del maltrato psicológico, unas afirmaciones de la hija sobre su padre realizadas en las redes sociales, alegación que se desestima sobre la base de su carácter puntual, de posteriores mensajes entre el padre y la hija en la misma red social y de que no mencionase dicha causa de modo concreto en el testamento.

Y en cuanto a la falta de relación continuada del padre con la hija, se rechaza también su relevancia como causa de desheredación, pero por su no imputabilidad a la desheredada, al menos en su origen.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (Roj: STS 502/2019), en el ámbito de la extinción de un derecho de alimentos con base en la existencia de causa de desheredación en el alimentista, analiza nuevamente el maltrato psicológico como causa de desheredación, aproximando su concepto al recogido por la legislación civil catalana, como falta de relación continuada con el padre no imputable a este, propugnando una interpretación flexible del concepto, en consonancia con la realidad social, sin perjuicio de que se deba mantener un criterio estricto en la exigencia de la prueba de la causa de desheredación. 

Dice la sentencia:

"Creemos que se han de diferenciar dos planos. De un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación. De otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva. ... sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat. Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales". Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada ... Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención. Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.)"

Vemos aquí una clara muestra de aludida evolución flexible de la jurisprudencia, a favor de admitir la falta de relación continuada con el padre como causa de desheredación, siempre que sea exclusivamente imputable al hijo, con una expresa referencia a la regulación del derecho civil catalán.

-  La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019 (Roj: STS 1523/2019) reitera su doctrina sobre el maltrato psicológico como causa de desheredación

En el caso, la causante desheredó a dos de sus hijos, Raimundo y Lázaro, afirmando que lo hacía "al amparo de la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil"

Respecto del primero (Raimundo), había expresado la causante en su testamento que: "... su hijo, Raimundo, le ha manifestado reiteradamente que está llena de maldades y brujerías, y que la casa, igual que ella, está también embrujada y llena de maldades, dejándola sola y abandonada, no obstante estar grave como consecuencia de una enfermedad crónica que padece desde hace más de diez años, que se ha ido agravando paulatinamente, causándole una movilidad muy reducida y obligándola a desplazarse en una silla de ruedas". 

Y respecto a Lázaro, manifestó la testadora también en su testamento, como justificación de su desheredación, que "... su hijo Lázaro, le atribuye la responsabilidad de todos los males que, según él, ha padecido en la vida, y le niega formal y expresamente su condición de madrecareciendo de interlocución alguna con él, hasta el punto de haber intentado la testadora felicitarle el día de su cumpleaños y sufrir el desplante de que le colgara el teléfono". 

Ambos hijos desheredados impugnan la desheredación. 

En la sentencia del Tribunal Supremo, después de considerar probados los hechos, se entra a valorar el motivo de impugnación consistente en que la causante no había realizado una desheredación por maltrato psicológico, sino por injurias. Recordemos que, en su testamento, se había referido genéricamente la testadora a la causa del artículo 853.2 del Código Civil, que comprende tanto las injurias como el maltrato de obra y que la jurisprudencia ha encuadrado el maltrato psicológico como una forma de maltrato de obra. La sentencia se limita a declarar que se ha desheredado por maltrato psicológico, al haber recogido el testamento un relato de hechos del que resulta este

Por último, la sentencia entra a determinar si los hechos relatados son verdaderas causas legales de desheredación, como constitutivo de un maltrato psicológico, a lo que contesta afirmativamente, con apoyo en su anterior doctrina jurisprudencial al respecto, aunque la impugnación se fundamentó en razones procesales principalmente, que fueron desestimadas, confirmando la decisión recurrida. 

Dice la sentencia: "hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos ...".

En el caso, sin duda hubo una relación especialmente difícil, con actos concretos de menosprecio hacia la testadora, que excederían de la simple falta de relación.

- Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 (Roj: STS 2068/2022) precisa, con base en su previa jurisprudencia, el concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación, considerando que en el mismo pueden comprenderse:

- Una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora.

- Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, siempre que haya provocado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra".

Admite por tanto la sentencia como maltrato psicológico una conducta activa de menosprecio como la pasiva u omisiva de falta de relación, aunque esta debe estar cualificada por ciertas circunstancias y, además, causar un efectivo menoscabo psicológico o físico, se nos dice, al testador.

La cuestión del menoscabo físico puede quizás relacionarse con situaciones en las que el testador precisó de cuidados especiales que no le fueron prestados por el hijo.

La del menoscabo psicológico estará vinculada con el daño emocional o moral que la actitud del hijo o descendiente causó al testador.

La sentencia aclara, además, que la simple falta de relación familiar no constituye causa de desheredación, si no concurren las circunstancias indicadas. 

Dice la sentencia: "En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ... la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familia".

En el caso se estima que no concurren dichas circunstancias, pues no se consideró probado el efectivo menoscabo psicológico a la testadora derivado de la falta de relación con las desheredadas. 

Estas desheredadas eran nietas de la testadora, hijas de un hijo premuerto, y lo que se estimó probado es una situación de desencuentro reiterado entre, de un lado, dichas desheredadas y su madre (quienes, destaca la sentencia, fueron desahuciadas judicialmente por la testadora, tras la separación entre su hijo y la madre de las desheredadas, de un alojamiento que ocupaban), y, del otro, su padre (el hijo premuerto) y la familia de este, entre ellos la testadora.   

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2023 continúa esta línea jurisprudencial más estricta, resolviendo el caso de un padre que tras su separación matrimonial pierde la relación con sus hijos, manteniéndose esa falta de relación hasta el fallecimiento, hijos a quienes deshereda por maltrato, instituyendo heredera a su nueva pareja. 

El testador expresó en el testamento que: "desde la fecha de su separación judicial, en la que fue maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra por sus citados hijos, no ha tenido relación alguna con éstos, sin que conozca sus domicilios y sin que haya tenido noticia alguna desde aquella fecha, demostrando de esta forma, su desinterés total por las circunstancias particulares del testador en cuanto concierne a su situación personal, de salud y/o económica", desheredando en el testamento a sus hijos "por las causas establecidas en el art. 853.2.ª del Código civil", e instituyendo heredera a su "compañera". 

Según la sentencia, la falta de relación personal prolongada con el padre no permite por sí sola afirmar la existencia de un maltrato psicológico o de un abandono injustificado

También señala la sentencia que no se aportó al procedimiento prueba alguna, lo que correspondía hacer a la heredera demandada que no compareció, del maltrato psicológico, ignorándose también si hubo algún intento del padre de ponerse en contacto con los hijos desheredados. 

Se concluye por el Tribunal que no cabe configurar una nueva causa de desheredación basada en la sola falta de relación con los hijos prescindiendo de los motivos de la misma y de la posible influencia que la falta de relación haya tenido en la salud física o psicológica del testador



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