Lectura del testamento (desheredado). Francois Adolphe Grison. |
Una vez admitido el maltrato psicológico como causa legal de desheredación, se hizo necesario precisar sus caracteres, de lo que se ha venido ocupando la posterior jurisprudencia al respecto, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales.
Desde una perspectiva general, se asume que la conducta que da lugar a la desheredación ha de tener una cierta entidad, aunque ciertamente el Código Civil solo exige la gravedad para las "injurias de palabra", lo que se explica porque el propio concepto de maltrato de obra lleva implícita esa cualidad de grave, y también ha de ser una conducta imputable al desheredado, o incluso exclusivamente imputable al mismo, pues los casos que podríamos llamar de culpa compartida no han merecido, en general, una respuesta positiva por la jurisprudencia. En tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019, que después veremos.
Pero, sobre esa base, la principal cuestión a determinar es si el maltrato psicológico exige una conducta activa del desheredado hacia el desheredante, que por definición debería ser distinta a las "injurias graves de palabra", o bien podría considerarse como tal la sola conducta pasiva de desatención hacia el padre o una falta de relación continuada con el mismo imputable al desheredado, aun sin ningún acto concreto del hijo en que se haya plasmado ese maltrato.
Esta segunda posición aproximaría el derecho civil común a la solución de algún derecho civil autonómico, como el catalán. El artículo 451-17.2."e" del Libro IV del Código Civil de Cataluña establece como causa de desheredación: "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".
Puede decirse que la jurisprudencia había evolucionado de modo flexible en favor de la admisión de la falta de relación continuada con el padre imputable al hijo como causa de desheredación, aunque la sentencia que ahora comentamos (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022) viene a precisar y, en cierto modo acotar, esa evolución.
Me centraré en la doctrina del Tribunal Supremo, aunque ya digo que la cuestión también ha sido debatida en el ámbito de las Audiencias Provinciales, respecto de lo cual me remito a la entrada antes enlazada.
Pasando ya a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, cabe señalar lo siguiente:
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014
En cierta forma, la cuestión de los límites del concepto de maltrato psicológico ya se planteaban en la sentencia inicial de esta línea jurisprudencial.
En ella ya se puso de relieve que la conducta del desheredado debía originar un "menoscabo psicológico" al desheredante, que fuera equiparable en la realidad social a un maltrato de obra, y se pretendió distinguir esta conducta que podría ser causa legal de desheredación de otros comportamientos que no alcanzarían dicha relevancia. Dijo, así, esta sentencia:
“En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios”.
Aquí son varios los elementos que parecen cualificar la conducta de los hijos como causa legal de desheredación:
- La duración del abandono (siete años se nos dice).
- La condición de enfermedad del padre.
- Y, con cierto tono moral, la conducta de interesarse por el padre solo tras su fallecimiento para recibir su herencia.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 (Roj: STS 565/2015) confirmó su doctrina sobre que el maltrato psicológico a los padres es causa de desheredación del hijo.
En el caso de esta sentencia, la testadora desheredó a uno de sus hijos, invocando como causa el maltrato (artículo 853.2 Código Civil) e instituyó heredera a su otra hija. Se dio por probado que el hijo había obligado a la testadora, mediante maquinaciones dolosas, a otorgar a favor suyo y de sus hijos (nietos de la testadora) una donación, por la cual aquélla quedó privada de la práctica totalidad de sus bienes. Considera el Tribunal Supremo que esta conducta de "hostigamiento económico" implica un maltrato psicológico que es equiparable al de obra como causa de desheredación, sin que obste a ello el que dichas donaciones hubieran sido anuladas judicialmente año y medio antes del fallecimiento de la testadora.
Aquí sí existió, por tanto, una conducta activa del desheredado frente al testador determinante del maltrato psicológico.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018 (Roj: STS 2492/2018).
En el caso, el testador, sin expresar en el testamento notarial la causa concreta de desheredación, quiso incorporar al mismo dos documentos: la copia de una carta que dirigió a su hija manifestando su deseo de iniciar un contacto que no había existido desde que ella era una niña y la copia de una denuncia por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada.
La redacción de la cláusula testamentaria de desheredación fue la siguiente:
«Deshereda a su hija Matilde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 848 y siguientes del Código Civil.»
En el caso de que no pudiera llevarse a cabo la desheredación, lega a su citada hija Matilde lo que por legítima estricta le corresponda, disponiendo que dicha legítima le sea pagada en efectivo metálico.»
Es voluntad del testador que se deje incorporado a este testamento burofax dirigido por el testador a su hija Matilde, junto con el justificante del recibo del mismo por parte de su mencionada hija, lo que yo, Notario, realizo incorporando dichos burofax y justificante de este testamento del que formarán parte integrante.»
Es también su voluntad incorporar al testamento denuncia contra doña Matilde, que se realizó en Camargo Cantabria el jueves día 23 de julio del 2009».
También transcribe la sentencia el contenido del referido burofax del padre a la hija, incorporado al testamento por su voluntad del testador:
«Santander, a 31 de diciembre de 2008.»
Querida hija:»
Por la presente, me pongo en contacto contigo (y lo hago por medio de Burofax para tener constancia de que lo recibes), a fin de recordarte, ahora que ya eres mayor de edad, que puedes venir a verme todas las veces que lo creas oportuno, pues las puertas de esta casa siempre estarán abiertas para ti. Por mi parte, he cumplido siempre con todas mis obligaciones como padre y bien sabe tu madre que he intentado por todos los medios a mi alcance no perder contacto contigo, lo que podría aclararte e incluso demostrarte si te dignases a visitarme. Creo que es justo que tú también te preocupes por tu padre, más aún en la situación en la que sabes que me encuentro, en la que cualquier ayuda siempre es necesaria. En fin, entiendo que ha llegado el momento de decirte estas cosas, ahora que, como persona mayor de edad, eres lo suficientemente madura para comprenderlas y para juzgar si definitivamente podemos recuperar una relación normal de padre e hija o, por el contrario, debo dar por perdida, con gran dolor de corazón esa posibilidad. Por último, no olvides que tienes un hermano a quien hoy aún no conoces. »Sin nada más que decirte, se despide tu padre».
De todo ello resulta la situación, ciertamente frecuente, de que la falta de relación del padre con el hijo surge y se prolonga desde la infancia del último, por razones varias, aunque frecuentemente ligadas al divorcio o separación de los padres, como era el caso.
Respecto del concepto de maltrato psicológico dice esta sentencia:
"Las sentencias de esta sala 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero , mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC , al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Sin embargo, en el caso, en atención a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. En particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, en las que insiste la demandada en su recurso de casación, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación.
Por ello, y con la finalidad de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas por la demandada recurrente, si atendemos a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña".
Los demandados alegaron, como manifestación del maltrato psicológico, unas afirmaciones de la hija sobre su padre realizadas en las redes sociales, alegación que se desestima sobre la base de su carácter puntual, de posteriores mensajes entre el padre y la hija en la misma red social y de que no mencionase dicha causa de modo concreto en el testamento.
Y en cuanto a la falta de relación continuada del padre con la hija, se rechaza también su relevancia como causa de desheredación, pero por su no imputabilidad a la desheredada, al menos en su origen.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2019 (Roj: STS 502/2019), en el ámbito de la extinción de un derecho de alimentos con base en la existencia de causa de desheredación en el alimentista, analiza nuevamente el maltrato psicológico como causa de desheredación, aproximando su concepto al recogido por la legislación civil catalana, como falta de relación continuada con el padre no imputable a este, propugnando una interpretación flexible del concepto, en consonancia con la realidad social, sin perjuicio de que se deba mantener un criterio estricto en la exigencia de la prueba de la causa de desheredación.
Dice la sentencia:
Vemos aquí una clara muestra de aludida evolución flexible de la jurisprudencia, a favor de admitir la falta de relación continuada con el padre como causa de desheredación, siempre que sea exclusivamente imputable al hijo, con una expresa referencia a la regulación del derecho civil catalán.
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