martes, 12 de abril de 2022

Un caso de sucesiones tomado de una novela en la que salen un notario/albacea/administrador general, la Galicia "profunda" (y si me descuido un poco acabaré por salir hasta yo). ¿Puede el testador prohibir a su heredero repudiar la herencia?

 

El río Mao, donde tantas veces fui yo a nadar y mi padre a pescar.

Hace ya un tiempo que no leo demasiado, pero últimamente sí que me ha dado por los audio libros. La verdad es que me resultan cómodos y mis ojos ya no son lo que eran. Con lo que me ha entrado un cierto frenesí por el tema y aunque no comprara ninguno más, lo que tampoco va a pasar, probablemente ya acumule en el móvil más material del que podré digerir en mi vida audio lectora, por larga que la providencia me la conceda.

Mis audio lecturas tampoco son muy allá. Sobre todo me dedico al género policiaco y aledaños. Incluso tengo algo en inglés, que es casi lo mismo que si lo tuviera en chino, sin perjuicio de la fe ciega y sorda que parezco exhibir en mis posibilidades frente al susodicho idioma.

La cuestión es que la abundancia en la que nado me ha vuelto, como es habitual, un tanto altivo. No suelo dar segundas oportunidades y mi tasa de rebote no desmerece la del presente blog.

Así que hace no mucho empecé otro audio libro ("Todo esto te daré". Dolores Redondo. Editorial Planeta. 2016). La pinta era buena. Novela policíaca, premiada y a la autora ya la conocía de lances anteriores. Con todo, algún momento inicial de flaqueza sí que tuve, que por suerte superé, porque, sin querer hacer de crítico, al final me entretuvo bastante. Pero si vencí ese impulso inicial de volverme a Eduardo Mendoza, fue sobre todo por motivos personales. 

Para seguir con la historia necesito contar algo del argumento, aunque trataré reducir al mínimo el spoiler.

El protagonista de la novela es un escritor, Manuel (un tocayo), en cuyo piso se presenta bastante intempestivamente una pareja mixta de la guardia civil para informarle de que su marido (Álvaro) ha fallecido en un accidente de circulación en una carretera en Galicia. Después de la incredulidad inicial, pues nada sabía de las andanzas de su cónyuge y pensaba que Álvaro estaba de viaje de negocios en Barcelona, sale Manuel disparado de Madrid para Lugo (eso sí, en coche, qué remedio), a fin de ocuparse de la luctuosa situación. Una vez llegado a destino, en el mismo tanatorio se le presenta un notario de de la localidad, que se identifica a sí mismo como el albacea de la familia de su marido. El notario-albacea cuenta a Manuel que su fallecido esposo era todo un marqués, y no un marqués cualquiera, sino perteneciente a una de las principales casas nobiliarias gallegas, además de estar forrado. La ocultación de la doble vida de su esposo, sumada al disgusto por la falta de aeropuerto local, y, en general, a la sordidez que Manuel aprecia en el ambiente, sitúa a nuestro protagonista en un estado de prolongado cabreo. Una vez informado de que su marido lo ha nombrado heredero en su testamento, tras la clásica escena de la lectura del mismo en la notaría, Manuel comunica al notario su voluntad de mandar todo a paseo, volverse de una vez a la civilización y renunciar al cuantioso peculio hereditario, a lo que el notario le contesta que su esposo debía conocerlo muy bien, pues había previsto en su testamento que Manuel no pudiese renunciar a la herencia hasta transcurridos tres meses desde el fallecimiento. 

Decía antes que tuve motivos personales para no volverme a mi querido detective sin nombre, el doctor Sugrañes y compañía.

El primero fue la edad del protagonista, Manuel. Cincuenta y dos primaveras, una menos que yo, afinidad cronológica que aprecio cada vez más.

El segundo y casi definitivo fue el lugar en que la trama se situaba. Como he dicho y es habitual en el género, todo empieza con una muerte que da la casualidad que sucede en una carretera a Monforte de Lemos, población que, sin ser mi lugar de nacimiento, sí es donde se hallaba el hospital en que nací.

Y por si fuera poco, uno de los personajes secundarios principales de la novela resultó ser nada menos que un notario con residencia en Lugo.

Todo esto ya era demasiado y me vi obligado a seguir, de lo que no me arrepiento, aunque debo admitir que tampoco era oro todo lo que relucía.

En primer lugar despacharé lo de Galicia, o más particularmente lo de Lugo. Ya comprendo que ni la autora, ni su protagonista, seguramente nada personal tengan contra mi tierra natal y no se busca sino un escenario de fondo que los potenciales lectores consideren misterioso por rural y anticuado, rasgo, por otra parte, habitual en sus novelas, y esta vez nos ha tocado a nosotros. Pero al tiempo debo reconocer que estoy un poco sensible con estas cosas. Por explicarlo con un ejemplo, habiendo sido un modesto aficionado a las películas de John Ford, que algún vicio hay que tener, estoy seguro de que si el destino me hubiera deparado nacer, no gallego profundo, sino nativo americano, las habría visto con otros ojos. Aunque tal como va el mundo, mejor dejo de quejarme por naderías.

Después está lo del notario. 

Aunque no negaré que nuestra doble naturaleza profesional y funcionarial pueda generar ocasionales problemas de deslinde, personalmente no me reconocí, o preferí no reconocerme, en el personaje (una lástima que no se nos indicara la numeración anual de su protocolo) y creo que a la mayoría de mis compañeros les pasaría lo mismo.

Pero en esto, como en lo anterior, casi más importante que cómo te ves a ti mismo, es cómo los demás te perciben, y tengo mis serias dudas de que la imagen del notariado desde dentro sea la misma que desde fuera, lo que nuestra novela bien podría confirmar.

Ya entiendo que, nuevamente, fueron razones literarias las que llevaron a la autora a moldear un notario a la medida de sus necesidades, aunque tampoco creo que el asunto sea completamente inocuo. 

Digamos que el notario del caso no respondía, o eso prefiero pensar, al modelo español. Tampoco al anglosajón, fuera de lo tan socorrido de la lectura pública del testamento. 

Nuestro notario lugués, aparte de mostrar un conveniente nivel de servilismo hacia sus clientes poderosos, utiliza con profusión frases del tipo “pusimos a disposición del señor marqués un completo equipo de asesores legales", o "la del señor marqués era una de nuestras mejores cuentas", o "disponemos de un contable que resuelve los asuntos fiscales de nuestros clientes" (aunque la última tampoco me parece tan descabellada, bien mirado).

Sin ser yo un gran conocedor de los sistemas notariales extranjeros, es posible que en algún país, incluso de nuestro entorno, encontremos notarios de estas o parecidas características, genuflexiones al margen. Por ejemplo, siempre he oído destacar el aspecto profesional, o incluso empresarial, del notariado francés, por otra parte, uno de los principales de nuestro modelo latino. Pero vamos, que yo identificado con el personaje no me sentí precisamente, sino todo lo contrario.

También he dicho que el notario se presenta a sí mismo como el albacea de la familia del esposo del protagonista. De hecho, en la novela se refieren a él alternativamente como el albacea, las más de las veces, o el notario, las menos.

Para ir dando a esta entrada algún contenido jurídico, es cierto que el notario en nuestro derecho puede ser nombrado albacea, y también contador partidor, por el testador, lo que se extiende incluso al notario autorizante del testamento en que se realiza el nombramiento. Lo admite expresamente la legislación notarial. 

El artículo 139 III y IV del Reglamento Notarial prohíbe al notario: "autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o voluntarios de un tercero", exceptuando de la prohibición "el caso de autorización de testamentos en que se les nombre albaceas o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados parientes".

La Resolución DGRN (sistema notarial) de 2 de abril de 2003 declara que la disposición del Reglamento Notarial citada admite el nombramiento de contador partidor al notario autorizante "con pleno respeto a lo dispuesto en el Código Civil", y considera que no existe limitación legal alguna tampoco para designar como contador partidor a un empleado del notario autorizante del testamento.

Con todo, no ha dejado de generar alguna crítica que el notario autorizante del testamento pueda ser nombrado por el testador albacea o contador partidor retribuido. Pues esto no deja de tener algo de contradictorio con la prohibición de autorizar testamentos que contengan disposiciones a favor del notario autorizante, siendo defendible que el albaceazgo desempeñado por el notario es naturalmente oneroso, y no gratuito, por el carácter profesional de la actuación del mismo.

Por otra parte, también es muy cuestionable que el expresado albacea-notario, que en realidad se asemeja a una especie de administrador general de un noble rentista, figura clásica de la nobleza galaica desde que esta partió para la corte para no volver, escapando de irmandiños y otras cuitas, pudiera autorizar las escrituras públicas de la familia a la que presta estos servicios profesionales extranotariales, lo que aparentemente este hace con deleite (el artículo 139 últ. del Reglamento Notarial dispone: "El notario no podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios profesionales").

Una crítica jurídica a la trama, que no es mía, sino que la he leído en la prensa digital ("Todo esto te daré" de Dolores Redondo: un difícilmente calificable tratamiento a Galicia"), es la de que el fallecido marido del protagonista (Álvaro) lo instituya único heredero, cuando está aún viva su madre, la anciana marquesa (por mal nombre "el cuervo" en la novela), que sería legitimaria en su herencia. No está mal traída la observación, pues es cierto que en el derecho común los ascendientes son legitimarios a falta de descendientes, legítima que en el caso sería de un tercio de la herencia, por concurrir la madre con el cónyuge. Sin embargo, aunque parece que el referido testador (Álvaro) vivía desde hacía años en Madrid, posiblemente durante más de los diez años de que implican el cambio automático de vecindad civil por residencia habitual (artículo 14.5 del Código Civil), no sería tampoco descartable que Álvaro hubiera optado por conservar su vecindad originaria, a todas luces la gallega, realizando la oportuna declaración de conservación de la vecindad civil originaria ante el encargado del registro civil antes de que se cumpliese dicho plazo de los diez años (declaración que hoy también se puede realizar ante notario - artículo 68 de la LRC -). Si así hubiera sido, no existiría tal legítima de los ascendientes, pues la suprimió en Galicia la Ley 2/2006. Por otra parte, de la propia trama resulta que Álvaro pasaba, bien es cierto que a espaldas de su marido, largas temporadas en Galicia, ocupándose de la hacienda y negocios familiares, con lo que la propia cuestión de su residencia habitual podría ser debatible. De todas formas, sin ser este el tema que me interesa principalmente, lo cierto es que también se nos cuenta que el testador, "Álvaro", hace en su testamento diversos legados a sus familiares, entre ellos su madre. Esos legados parecen serlo de renta vitalicia, con lo que podríamos plantearnos si tales legados son cualitativamente adecuados para satisfacer la legítima de un ascendiente (o descendiente), lo que entiendo dista de ser cuestión clara en el derecho común, dejando aparte la suficiencia de su cuantía, que es materia distinta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1963 (Roj: STS 2545/1963) rechazó que se pudiera satisfacer la legítima de un descendiente mediante la constitución a favor del legitimario de un derecho de usufructo sobre bienes propiedad del testador, argumentando que era contrario a la naturaleza de la legítima la atribución en pago de la misma de derechos que se extinguían al fallecimiento del legitimario, argumento que sería trasladable al legado de renta vitalicia. También se rechaza, en general, que se pueda diferir o aplazar el pago de la legítima, salvo en los casos en que está legalmente previsto. Sí sería este un modo adecuado de satisfacer la legítima del cónyuge, como demuestra que el artículo 839 del Código Civil prevea la conmutación del usufructo del viudo por una renta o pensión. Sin embargo, tampoco diría que esta doctrina es asumida pacíficamente. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 6 de octubre de 2017 entiende que un legado de usufructo a un hijo, valorado aplicando el criterio de la legislación fiscal, cubre su legítima. En todo caso, preterición de la madre parece que no hay, en cuanto habría sido mencionada en el testamento y recibido en el mismo una atribución patrimonial, así que, como mucho, esta podría renunciar al legado de renta y reclamar su legítima, lo que no parece que tuviera mucho ánimo de hacer según el relato.

Pero ya digo que tampoco es este el aspecto jurídico que quería tratar a propósito de la novela, sino el asunto de la renuncia de herencia.

Cuando oí lo de que a Manuel le había prohibido su esposo renunciar a la herencia durante los tres meses siguientes a la apertura de la sucesión, no le di más relevancia que la de otro recurso literario, sin la menor base jurídica, pues tenía asumido que en nuestro derecho no se podría prohibir a un heredero repudiar la herencia, ni siquiera durante un plazo inicial.

Aunque casi a continuación, y mientras me afanaba en mi bicicleta estática, me puse a pensar si eso era realmente así.

Al margen de que no sea exigible a una novela de entretenimiento rigor jurídico, el interés subyacente al caso lo podía entender, y empezó a no parecerme tan absurdo que alguien pudiera pretender algo similar a lo planteado en la trama. 

Debemos partir de que la repudiación de la herencia, como la aceptación, se configuran en el Código Civil como actos enteramente voluntarios y libres

Esto no ha sido así siempre en el derecho histórico. De hecho, la famosa expresión heredero forzoso con la que el Código Civil se refiere al legitimario tiene su origen en que los sui heredes no podían repudiar libremente la herencia de su causante, lo que se vinculaba a la idea de infamia para la familia derivada de no atender las deudas del padre. Es precisamente para apartarse de esta concepción histórica que el Código Civil reconoce este carácter enteramente libre de la repudiación de herencia.

Aunque, según explica Roca Sastre, más que una imposibilidad de repudiar la herencia, el carácter forzoso de la sucesión de los sui heredes implicaba la no necesidad de aceptación para ser heredero (me remito en cuanto a esto a la siguente entrada del blog: La repudiación de la herencia. Caracteres ...)".

Sin embargo, en el derecho civil vigente, común y gallego, al menos según la opinión mayoritaria, no se es heredero hasta que se acepta la herencia, aunque en la novela parece seguirse la otra posición doctrinal (la germánica y fiscal), que lleva a Manuel, en ocasiones y para callar bocas, a proclamarse públicamente dueño de la hacienda hasta que la repudie. 

Aunque esta crítica que hago a la novela es también matizable, si tenemos en cuenta el régimen particular del heredero condicional, recogido en los artículos 801 y siguientes del Código Civil, que permite al heredero condicional, cuando es único, entrar en posesión de los bienes, prestando fianza (artículo 803 del Código Civil: "Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza. Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero"), con facultades para administrarlos y también disponer de ellos, aunque en algún caso precise autorización judicial (artículo 804 del Código Civil: "Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente"). Sobre la posibilidad de encajar la figura de nuestro caso en un llamamiento condicional trataré después.

En relación con este tema de la libertad para aceptar o repudiar, algunos autores se han planteado la posibilidad de imponer como condición de la institución o atribución hereditaria el aceptar o repudiar la herencia de un tercero.

Este fue el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1953, en la que el testador impuso a su heredera, como condición de una adjudicación testamentaria de bienes, que renunciase a la herencia de su madre, condición que se entendió vinculante para la heredera una vez aceptada la herencia del causante que se la impuso.

Para Javier Feás Costilla (La renuncia a la herencia. Problemas y riesgos. Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XXV), la condición puramente potestativa de aceptar o repudiar la herencia de un tercero "no puede reputarse ilícita ni inmoral (artículo 792), ni asimilarse por analogía a la condición captatoria que prohíbe el Código (artículo 794) o a una oferta de pacto sucesorio de los prohibidos por el mismo Código (artículo 1279)". No obstante, el autor precisa que la eficacia de esta condición de repudiar la herencia de un tercero requiere que dicha herencia no haya sido previamente aceptada o repudiada antes de deferirse aquella en la que se impuso la condición, pues, en otro caso, o bien ya se ha cumplido la condición, o bien resultará de cumplimiento imposible.

Otra matización que debe hacerse sobre prohibir al heredero la repudiación de la herencia es que el Código Civil no contiene una prohibición legal de tal prohibición testamentaria de repudiar, como sí ha recogido la de prohibir al heredero aceptar a beneficio de inventario (artículo 1010.1 del Código Civil: "Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido"). Esto abre un cierto campo a la especulación, a lo que me entregué entre pedaleo y pedaleo, y reproduzco ahora por escrito.

Es sabido que no se puede aceptar ni repudiar una herencia hasta que tenga lugar la delación. Y el momento de la delación depende en buena medida de las disposiciones del causante.

Imaginemos que directamente el testador dice que su heredero queda sujeto a un término inicial, que podrían ser los tres meses de la novela, lo que bien podría combinar con una regulación de la herencia yacente durante dicho plazo. 

Es cierto que el artículo 805 del Código Civil ("Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido"), al regular la herencia a término, inicial o final, nos dice que hasta que el día llegue o cuando este concluya se entenderá llamado el sucesor legítimo, que en el primer caso no entrará en posesión de los bienes sin prestar caución legítima. Pero entiendo admisible que sobre esta previsión legal, que en definitiva solo busca asegurar un régimen de administración para la herencia que encomienda al titular preventivo, prevalezca la voluntad del causante que regule la situación de yacencia sin llamamiento al sucesor legítimo.

Pero la dificultad real es de esta opción para nuestros objetivos es que, según la opinión mayoritaria, el aplazamiento de la delación mediante el establecimiento de un término inicial al llamamiento del heredero no impide a este aceptar o repudiar la herencia antes de que el término llegue.

Por otra parte, el término puede ser cierto o incierto. El caso más común del segundo es aquel en que el llamamiento se aplaza al fallecimiento de una persona. Pero el tratamiento de ambos términos en cuanto a la aceptación y repudiación de la herencia y transmisibilidad mortis causa de los derechos aplazados es similar y distinto al de la condición que veremos a continuación.

Sin embargo, sobre la naturaleza de término incierto o condición de ciertas disposiciones se ha discutido

Uno de estos supuestos discutidos en cuando se llama a una persona para después del fallecimiento de otra, lo que encaja normalmente en el marco de las sustituciones fideicomisarias.

Existe cierta tendencia jurisprudencial a interpretar la voluntad del causante en el sentido de exigir la sobrevivencia del fideicomisario al fiduciario en el caso de los fideicomisos que hemos llamado puros, sujetos al fallecimiento del fiduciario.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989 que, en un usufructo con facultades de disposición, afirma: “la institución de un usufructo testamentario, silenciando la atribución de la nuda propiedad respecto de los bienes a que se refiere y designando en cambio los herederos de futuro a los que pasarán en pleno dominio al fallecimiento del usufructuario, deja incierto el hecho de a quién corresponde la nuda propiedad cuya titularidad queda en situación de pendencia en cuanto a su existencia y a quiénes corresponda, de lo que dependerá a su vez el funcionamiento del mecanismo instituido que puede incluso no llegar a producirse si aquéllos fallan por completo»; se configura así esta sustitución fideicomisaria como sujeta a condición suspensiva”.

Expresamente en este sentido se pronuncia el derecho catalán, según el cual, los fideicomisos establecidos para después de la muerte del fiduciario tienen el carácter de condicionales, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra (artículo 426.4.2 Código Civil de Cataluña).

También el derecho navarro sigue esta posición, pues según la Ley 238 Compilación navarra, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto, el fideicomiso queda purificado si fallecen los fideicomisarios antes del fiduciario.

A mi entender, en el derecho común no cabe partir de la presunción de que la voluntad del causante, al designar fideicomisario para después del fallecimiento del fiduciario, sea que el fideicomisario deba sobrevivir al fiduciario, pues esto contradice lo expresado en el artículo 784 Código Civil, a menos que del testamento resulte base suficiente para dicha interpretación. Esto es, la regla general será, en los fideicomisos puros, la transmisión del derecho del fideicomisario que sobrevive al fideicomitente y premuere al fiduciario, a sus herederos, y la excepción, dependiente de la voluntad expresa del causante, la no transmisión.

Debe apuntarse que se ha sostenido por algún autor (Albaladejo) que en estos fideicomisos puros la delación al fideicomisario tiene lugar al fallecimiento del fiduciario, y lo que existirá hasta entonces es una “expectativa segura de derecho transmisible mortis causa”. Según esta tesis, el fideicomisario solo podría aceptar o renunciar tras el fallecimiento del fiduciario (el autor referido entiende que al fideicomisario, a pesar de ser heredero, se le aplica el sistema de adquisición del legatario, lo que supone que adquirirá automáticamente tras la delación, sin necesidad de aceptación, aunque con la posibilidad de repudiación).

Como he dicho, tratamiento distinto al del término es el de la condición suspensiva. Esta, a diferencia del plazo, sí retrasaría la delación e impediría al llamado aceptar o repudiar la herencia hasta que la condición se cumpla. El Código Civil lo enuncia de este modo: nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien se haya de heredar y de su derecho a la herencia (artículo 991 del Código Civil).

No obstante, ha sido cuestión debatida qué sucede si el llamado bajo condición suspensiva acepta o repudia antes de cumplirse la condición. La opinión mayoritaria es la que defiende la nulidad absoluta o incluso inexistencia de estos actos. Es decir, que si un heredero repudia antes de producirse la delación, el acto de repudiación se tendrá por no realizado y nada impedirá a ese heredero aceptar posteriormente la herencia. Así, O´Callaghan habla de negocio inexistente, del mismo modo que lo sería el anterior a la apertura de la sucesión (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia).

Esta es la opinión mayoritaria en la doctrina (Roca Sastre, Vallet, Albaladejo, O´Callaghan), aunque no unánime. Así, Gitrama González la discute (Comentarios al Código Civil. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa). Este autor (Gitrama González) considera posible "una aceptación o repudiación manifestadas para el caso de que se verifique el cumplimiento de aquella condición".

También defiende que el heredero condicional puede aceptar o repudiar antes del cumplimiento de la condición, Manuel Espejo Lerdo de Tejada (Comentarios al Código Civil. Comentario al artículo 1054. Tomo VI. Editorial Tirant lo Blanch), para quien es un argumento decisivo el artículo 1054 Código Civil, que impide al heredero condicional pedir la partición, el cual, a su juicio, “cuenta claramente con la posibilidad de que el llamado bajo condición suspensiva haya aceptado antes de su cumplimiento, aunque se le niegue, muy razonablemente, la posibilidad de pedir que se practique la partición hasta que la condición se cumpla”. Para este autor, esta norma permite extraer una conclusión mucho más clara que el artículo 991. Cita también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1965, según la cual la partición no se puede realizar hasta que la condición se cumpla, “pero no discutió la validez de la aceptación”.

Pese a la contundencia con que el citado autor se pronuncia, no creo que este artículo 1054 resuelva realmente la cuestión, pues la imposibilidad de pedir la partición puede ser bien una consecuencia de su condición de no llamado a la herencia y no presupone en ningún caso que se pueda aceptar antes del cumplimiento de la condición. 

También es de citar sobre este tema, en el ámbito de una sustitución fideicomisaria si sine liberis decesserit, la Resolución DGRN de 31 de mayo de 2011. En ella se plantea la eficacia de la renuncia efectuada por los unos fideicomisarios después de la apertura de la sucesión, pero antes de la muerte del fiduciario, con base en carácter condicional del derecho de fideicomisario en una sustitución fideicomisaria si sine liberis decesserit. En el caso, se imponía al fiduciario una prohibición de disponer, los fideicomisarios eran, en primer término, los hijos y descendientes del fiduciario, que falleció sin ellos, y, en defecto de estos, los hermanos e hijos de hermanos del fiduciario. Por ello se califica la sustitución como sine liberis decesserit (condicionada a que la fiduciaria fallezca sin hijos y descendientes propios), la cual se considera como condicional. Dichos hermanos fideicomisarios condicionales renunciaron a sus derechos en vida de la fiduciaria a cambio de una cantidad de dinero. La resolución no niega la validez de esta llamada renuncia preventiva (calificada en la propia escritura como renuncia a una expectativa de derecho), pero cuestiona sus efectos en relación con los hijos de los fideicomisarios repudiantes. Según la resolución, la renuncia será plenamente eficaz si el fideicomisario repudiante llega a ser llamado, esto es, si sobrevive a la fiduciaria, pero no si fallece antes que ella. La cuestión de fondo sería que si dichos hermanos fideicomisarios repudiantes fallecen que la fiduciaria, los posibles hijos de los repudiantes, calificados como sustitutos vulgares in fideicomiso, no quedarían vinculados por la renuncia, y ello aunque fueran herederos de los repudiantes. Por ello, es necesario acreditar que dichos hermanos repudiantes sobrevivieron a la fiduciaria. 

Dicho lo anterior, qué condición podríamos imponer a Manuel para retrasar su delación. ¿Podría ser la condición simplemente sobrevivir al término inicial establecido? 

Es decir, ¿sería válida y eficaz una condición suspensiva que sujetase la delación a Manuel a que este sobreviva durante el plazo de tres meses desde la apertura de la sucesión? Porque si la respuesta es afirmativa, ahí tendríamos una cláusula del tipo de las que señala la trama novelesca. Si una previsión de tal clase es una condición suspensiva, Manuel no podría, al menos según la opinión mayoritaria, repudiar ni aceptar la herencia hasta que transcurran los tres meses señalados y siempre que no muriera en dicho plazo.

Pero sucede que precisamente esta clase de disposiciones puede plantear dudas sobre su calificación de término o modo.

Ya se ha señalado que en ocasiones puede ser dudoso si estamos ante una condición o ante un término. En tal sentido, se ha planteado el significado de expresiones como “heredarás cuando cumplas x años” o “heredarás cuando seas mayor de edad”. El decidir si estamos ante un término o una condición puede ser determinante de la transmisibilidad o no de los derechos del heredero si fallece antes de alcanzar la edad señalada.

Para Gorka Galicia Aizpurua (Comentarios al Código Civil. Tirant lo Blanch. Tomo IV. Comentario artículo 790), la utilización del adverbio “cuando” se debe entender como condición, afirmando este autor: “si bien el señalamiento de la mayoría de edad como momento en el que el heredero entrará en el goce de la herencia debe reputarse, por regla general, condición, funcionará como plazo cuando se acredite que fue intención del testador indicar exclusivamente un período de tiempo”.

Con todo, desde esta perspectiva parece que lo esencial es la voluntad del testador de configurar una cláusula de este tipo como condición o término, con lo que la posible duda de si es condición o término no es insalvable. Es decir, podría disponerse en el testamento que el llamamiento de Manuel queda sujeto a la condición suspensiva de que sobreviva tres meses a la apertura de la sucesión, llamamiento que sería de naturaleza condicional.

También la transmisibilidad de los derechos sucesorios bajo término o condición, de la que se ocupan los artículos 759 ("El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos") y 799 ("La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento") del Código Civil, que en la interpretación jurisprudencial supone la no transmisión de los derechos condicionales y la transmisión de los derechos a término, incluido el término incierto, como el que señala la fecha de la delación en el fallecimiento de una persona, es materia dispositiva, en cuanto el testador puede establece la transmisibilidad de los derechos condicionales y la intransmisibilidad de los derechos aplazados. 

Otra cuestión a valorar en este tipo de disposiciones sería la del fraude de ley. Pues si consideramos que la utilización de una cláusula de tal tipo tiene por finalidad eludir la aplicación de una norma prohibitiva, esta será aplicable en todo caso (artículo 6.4 del Código Civil). Esto nos llevaría a analizar los elementos del fraude de ley, especialmente, su aspecto subjetivo, pues es defendible que, en un caso como el que analizamos, la finalidad no es puramente fraudulenta o de elusión de una norma legal, sino que atiende a un interés legítimo.

Por último, y sobre la base de que no existe una prohibición expresa de las cláusulas testamentarias que prohíban o limiten la facultad de repudiar, debamos de valorar su licitud conforme a su causa o finalidad última, lo que dependerá quizás las circunstancias de la misma.

Se podría pensar, quizás, en una ilicitud de la prohibición absoluta de repudiar. Pero es más discutible si la prohibición de repudiar está limitada temporalmente, es decir, si se prohíbe repudiar durante un plazo y este se entiende proporcional a una finalidad lícita,

También habrá que valorar el perjuicio objetivo que esa cláusula prohibitiva genera para el afectado por la misma, lo que quizás deba a la distinción entre el caso del heredero y del legatario.

El heredero no será heredero si no acepta y ello aunque el causante le prohíba repudiar durante un plazo, no le genera una situación objetiva de perjuicio. Esto es, aunque no pueda repudiar durante un plazo, con no aceptar no asumirá la condición de heredero, y la cláusula no le generará un perjuicio, al menos grave, pues es cierto que, aunque podría considerarse que existe un deber de conservación para el llamado, no parece que si finalmente repudia la herencia, quede sujeto a responsabilidad frente a posibles terceros que se beneficien de la repudiación. Lo que el testador nunca podrá hacer es alterar el sistema de adquisición de la herencia convirtiendo al llamado en heredero sin aceptación.

Sin embargo, el legatario adquiere derecho al legado sin necesidad de aceptación y sin perjuicio de la posibilidad de repudiarlo, teniendo la aceptación del legatario el valor de una renuncia a la facultad dé repudiar.

Después de todo lo elucubrado, desde luego no me atrevo a afirmar la ineficacia de una cláusula del tipo mi heredero Manuel queda sujeto a la condición suspensiva de sobrevivirme tres meses, plazo durante el cual no podrá aceptar ni repudiar mi herencia por no producirse la delación a su favor hasta no cumplirse dicha condición suspensiva, con las previsiones adicionales que se estimasen convenientes sobre administración de la herencia yacente condicional o la transmisión mortis causa de los derechos condicionales, siendo también defendible que si Manuel repudiase antes de cumplir la condición, esa repudiación careciese de efectos, no impidiendo a Manuel a aceptar en el futuro, aunque sin duda es materia debatible.

En definitiva, que la novela está entretenida, y si algún día hacen la película y me lo propongo, igual hasta acabo de figurante. El tipo galaico lo doy y, si me dieran frase, de la pureza de mi acento creo que no habría queja. Así que ya veremos si este es o no el final la historia.

Hasta aquí por hoy,


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