martes, 5 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: La reforma de las causas de indignidad.

Mar Cantábrico desde Foz.


Redacción previa:

Artículo 756 

Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

...

7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil...".

Redacción reformada:

Se da nueva redacción al párrafo tercero del ordinal 2.º y al ordinal 7.º del artículo 756, que quedan redactados así: 

«También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.» 

«7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.»

La reforma supone la adaptación a las categorías de la reforma (curatela de personas con discapacidad, en vez tutela de la persona con capacidad modificada judicialmente). La curatela de la que se haya removido al indigno por esta causa puede ser representativa o no.

Se exige no solo la remoción del curador, sino que esta sea por causa "que le sea imputable". Según el artículo 278 del Código Civil, la remoción del curador procederá cuando "incurran en una causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso, surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan apoyo". 

Difícilmente la causa de remoción no será imputable al curador, al menos si interpretamos esta "imputabilidad" no necesariamente en relación a la persona con discapacidad. Por ejemplo, es causa de inhabilidad para ser curador, y puede serlo de remoción, ser "condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela" (artículo 275.3.1º Código Civil). Ese delito, por definición, será imputable a la persona condenada, aunque puede no haber sido cometido contra el causante con discapacidad de cuya curatela se le haya removido por ese motivo, y puede ser dudoso si, en tal caso, esa remoción implica indignidad para suceder.

Esto en cuanto al número 2º, del que ya me había ocupado en otra entrada, para destacar que, tras la reforma del artículo 756 Código Civil por la Ley 15/2015, el abandono del hijo por el padre, por cualificado que fuera, pero que no diera lugar a la privación de la patria potestad por resolución firme, no era causa de indignidad, ni tampoco de desheredación del padre, lo que introduce cierta falta de reciprocidad respecto de la situación inversa de abandono del padre por el hijo, según la reciente jurisprudencia, situación que no varía con la reforma (me remito a la siguiente entrada: La desheredación del padre por abandono del hijo ...).

Y en cuanto a la causa de indignidad del número 7 del artículo 756 del Código Civil, o a mí se me pasa algo, o la redacción reformada es idéntica a la vigente.

El concepto de discapacidad en el número 7 del artículo 756 del Código Civil es el determinado por la Ley 41/2003, según la Disposición Adicional 4ª 1 del Código Civil (lo que tampoco supone variación respecto a la situación anterior) o por la Ley 39/2006 (grados de dependencia severa o gran dependencia, lo que sí implica cierta novedad). A esto ya me he referido, siendo dudoso en qué medida el reconocimiento administrativo de estas situaciones debe condicionar la aplicación de la norma civil.

El legislador no ha aprovechado para resolver alguna de las cuestiones dudosas que había suscitado la norma en la doctrina, como si solo se aplicará a los parientes obligados a prestar alimentos o, por contra, será de aplicación a cualquier heredero o legatario, testador o intestado, con independencia de su obligación legal de prestar alimentos al causante. 

La Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, que introdujo dicha causa de indignidad en el Código Civil, afirmó:

"Se configura como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida, entendiendo por tales los alimentos regulados por el título VI del libro I del Código Civil, y ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos".

Aquí se señalaba que no era preciso que el causahabiente afectado por la causa de indignidad estuviese obligado a prestar alimentos legalmente al causante. No obstante, la norma hace referencia a las "atenciones debidas", lo que introduce un matiz que excluirá su aplicación a quien por ningún título tenga un deber de prestar alimentos al causante.

Aunque se haya opinado doctrinalmente que no alcanzará al incumplimiento de deberes de origen contractual, como los que se pueden derivar de un contrato de vitalicio o alimentos, entiendo que la cuestión es como mínimo discutible.

Por otro lado, la Exposición de Motivos también indicaba que el ámbito de esta causa de indignidad era la sucesión intestada, pero es opinión doctrinal dominante que el artículo 756 del Código Civil es de aplicación a cualquier tipo de sucesión.

En todo caso, lo que es llamativo, sino criticable, es que no solo no se haya aprovechado la reforma para al menos aclarar la norma, sino que se la reproduzca con el mismo contenido que ya tenía. Quizás el único sentido que podamos buscarla a esto, aunque no haya sido con toda probabilidad intencionado, es que, al proceder ahora la norma de la Ley 8/2021, la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003 ya no condicione en un sentido u otro la interpretación del artículo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 declaró:

"La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificadora del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, introdujo bajo el n.º 7 una nueva causa de indignidad con el siguiente texto: "Tratándose de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil .". Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC . Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto. Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7.ª CC . son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado".


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