viernes, 28 de octubre de 2022

La declaración sobre actividades contaminantes y sus excepciones. La transmisión de elementos privativos de la propiedad horizontal. El caso de títulos no traslativos (disolución de comunidad, liquidación de gananciales). Las transmisiones mortis causa y la partición de herencia. El caso de los legados. La declaración de obra nueva. ¿Es exigible en el caso de declaraciones de obra por antigüedad? ¿Y para las ampliaciones de obra? Los derechos reales limitados y los actos de gravamen. Los actos de modificación hipotecaria. El caso de la propiedad horizontal tumbada y la constitución de complejos inmobiliarios. El caso de la adjudicación en procedimiento ejecutivo.

Torre de Babel. Tobías Verhaetcht. 



De conformidad con el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 de 8 de abril de residuos y suelos contaminados para una economía circular: “Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.”

La Dirección General, en diversas resoluciones recientes, ha considerado que la falta de esta declaración impide la inscripción del título. 

No entraré a valorar ahora la corrección de esta doctrina, aunque habría bastante que decir, tanto en cuanto a que la falta de esa declaración produzca el cierre registral como a que se haya sostenido que un propietario deba hacer esta declaración sin reserva alguna de declarar hasta donde conoce o puede conocer (aunque sobre este concreto punto ya ha recaído doctrina administrativa, como diré). 

Y eso dejando de lado que falta la anunciada norma reglamentaria que determine las actividades contaminantes. Sobre esto las resoluciones nos dicen categóricamente: "sigue vigente el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo". Pero esto supone aplicar a la nueva ley una norma reglamentaria dictada en desarrollo de una ley previa, que tenía, según parece, un alcance claramente diverso a la nueva, y olvida que el propio legislador, en la ley vigente, nos anuncia que se aprobará una nueva reglamentación al respecto. 

En cualquier caso, según la doctrina de la Dirección General, en tanto no se apruebe una nueva norma de desarrollo habrá que estar a la relación de actividades contaminantes que recoge el referido Real Decreto 9/2005.

La obligación se impone a los propietarios de las fincas, lo que habrá que entender referido al propietario que transmite el dominio de la finca o al que declara la obra nueva. No es una declaración personalísima, por lo que podrá hacerla el representante facultado para el acto de transmisión.

La obligación se impone con independencia de la naturaleza pública, judicial, administrativa o notarial, o privada del título (por ejemplo, las instancias de heredero único).

Respecto al contenido de la declaraciónla Resolución DGSJFP de 23 de enero de 2023 considera suficiente con que el transmitente declare en la escritura que no le consta que sobre la finca se ha realizado actividad alguna potencialmente contaminante. 

Partiendo de la expresada la posición sobre el carácter necesario de la declaración a efectos registrales, la propia Dirección General ha establecido excepciones a su doctrina, derivadas de la naturaleza del bien transmitido.

La Dirección General considera que, en una interpretación sistemática y teleológica de la norma, esta será de aplicación solo a la transmisión de fincas que puedan ser consideradas como "suelo", con independencia de su naturaleza rústica o urbana. También a la transmisión de naves, industriales o comerciales, y a las viviendas, unifamiliares o aisladas, pues todas estas se proyectan directamente sobre el suelo. A partir de ahí señala la principal excepción, que sería la de transmisión de elementos privativos en un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Así, la Resolución DGSJFP de 20 de septiembre de 2022, reiterando la doctrina de otras previas, declara:

"... la norma en la que se basa la calificación en modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades (pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues solo se proyectan idealmente sobre el suelo –elemento común– de un edificio en régimen de propiedad horizontal (por descender a la realidad, se antoja realmente difícil, por no decir imposible, admitir que, por ejemplo, evacuar por los desagües restos de productos de limpieza encaje en la citada definición y en la intención del legislador). Por ello y respecto de tales entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a la vista del artículo 98.3 citado, en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (recordemos el concepto de actividad potencialmente contaminante) que sirva de base para la declaración de suelo contaminado. 

Por contra, sí que se aplicaría el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o instalaciones, industriales o comerciales. Se podría dudar si afecta a las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas, en las que no se realice una actividad comercial o industrial (al modo que indica la citada definición); pero el hecho de que, aquí, el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento común), como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad horizontal, avalaría su inclusión junto a los supuestos -de inclusión anteriores. 

En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (artículo 98.3) sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones «mortis causa», por razón de la posición de los sucesores «mortis causa», los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo) o con licencia (artículo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como terminada".

La excepción más claramente recogida en estas resoluciones es la de elementos privativos en un edificio en régimen de propiedad horizontal, y eso aunque se trate de un local en la planta baja del edificio (Resolución DGSJFP de 12 de agosto de 2022 y Resolución DGSJFP de 27 de octubre de 2022). Tampoco es exigible la declaración en la venta de una plaza de garaje sita en el sótano de un edificio en propiedad horizontal (Resolución DGSJFP de 24 de octubre de 2022).

Pero incluso en este supuesto puede plantearse alguna duda. 

Por ejemplo, piénsese en elementos privativos de la propiedad horizontal en que se atribuye como anejo a los mismos una porción del terreno común no edificado, destinado a jardín, terraza u otros usos. 

O incluso en que ese anejo del elemento privativo es una edificación accesoria que sí se proyecta directamente sobre el suelo, como una edificación accesoria destinada a garaje cerrado. 

A mi entender, aun en estos supuestos y con todas las reservas precisas sobre su futura decisión por el Centro Directivo, no existirá obligación de declarar, pues el simple uso de un elemento común por el transmitente, y el suelo esencialmente lo es, no debe implicar obligación de declarar. 

Pero incluso aunque el suelo atribuido al elemento privativo se hubiera configurado en el título constitutivo de la propiedad horizontal como un derecho de propiedad, y no de uso exclusivo, no dejará de estar integrado en el régimen general de propiedad horizontal, en la que el suelo sobre el que se levanta la edificación es un elemento común esencial, por lo que no será en ningún caso una propiedad ordinaria, lo que parece estar tras la argumentación excluyente de la Dirección General.

Si se transmiten en un acto todos los elementos privativos de un edificio en régimen de propiedad horizontal, el supuesto puede ser dudoso, aunque creo que sí se exigirá en la práctica, equiparando este supuesto al de transmisión de una edificación no dividía horizontalmente, especialmente si el adquirente es único.

Si lo que existe es una propiedad horizontal de hecho y se puede apreciar esta, la solución deberá ser la misma que en una propiedad horizontal formalmente constituida.

Sin embargo, si lo que se transmite es un elemento privativo en una propiedad horizontal tumbada o en un complejo inmobiliario, con proyección directa sobre el suelo, es lo más probable que se exigiera la declaración, por asimilación a la transmisión de una vivienda unifamiliar, a la que se refieren las resoluciones.

La Resolución de 12 de agosto de 2022 declara que es necesaria la declaración en la venta de una vivienda unifamiliar pareada con jardín en régimen de propiedad horizontal tumbada. Dice la resolución:

"En el presente caso se trata de la transmisión de una vivienda unifamiliar pareada en cuya descripción se afirma lo siguiente: «Está convenientemente distribuida para vivienda y consta además de un jardín que rodea parcialmente a la vivienda. La superficie construida de la vivienda es de ciento cuarenta y cuatro metros noventa y siete decímetros cuadrados, ocupando la edificación una superficie de base de cincuenta y cinco metros cuarenta y nueve decímetros cuadrados. La parcela sobre la que se ubica la vivienda tiene una superficie de ciento noventa metros catorce decímetros cuadrados». De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho cabe la posibilidad de que, sobre la indicada vivienda, que dispone de un terreno o jardín, se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que será preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo está contaminado o no, sino, más bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Y, para ello, el notario, en cumplimiento de su obligación de velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad», debe informar a las partes adecuadamente de cuáles son esas actividades que potencialmente puedan contaminar el suelo".

Lo fundamental en la decisión parece ser la existencia del jardín, que determina la posibilidad de realizar una actividad contaminante del suelo.

Por otro lado, se dice que lo que hay que manifestar no es si el suelo está o no contaminado, sino si se ha realizado o no en la finca "alguna actividad potencialmente contaminante del suelo".

En cuanto a las declaraciones de obra, la Dirección General expresamente se pronuncia afirmativamente en estas resoluciones sobre la exigencia de esta declaración sobre actividades contaminantes a toda obra nuevaincluidas las que tengan lugar por antigüedad, aunque ciertamente estas no pasan de ser manifestaciones obiter dicta, pues ninguna de ellas resuelve sobre un supuesto de declaración de obra nueva. 

Se nos dice que la exigencia se aplicará tanto a la obra iniciada como a la terminada. Esto implica que sea exigible tanto al otorgar la declaración de obra en construcción o finalizada, como el acta de fin de obra.

Así, parece que podría exigirse, según esta doctrina, la declaración en el acta de declaración de fin de obra, y ello aunque en la declaración de obra en construcción se haya ya recogido la misma declaración, aunque esto pueda parecer un exceso de celo, y ello, probablemente, aunque la declaración de obra en construcción sea anterior a la entrada en vigor de la norma, por la conocida teoría de la aplicación retroactiva de las normas que determinan los requisitos de la inscripción.

Su aplicación a la declaración de obra por antigüedad es especialmente discutible, pues el artículo 28.4 del TRLS, que es el que establece estrictamente, según la doctrina del propio Centro Directivo, los requisitos para el acceso de las obras nuevas antiguas al registro, no recoge tal exigencia, siendo el artículo 28.4 del TRLS una norma especial que debería prevalecer sobre la regulación general, como sucede, por ejemplo, en cuanto a la necesidad de licencia de primera ocupación o de aportación del certificado de eficiencia energética. 

En contra de su aplicación a las declaraciones de obra por antigüedad se había manifestado en la doctrina, si bien antes de publicadas las resoluciones señaladas, Antonio Manuel Oliva Izquierdo (Las declaraciones de obra nueva y el registro de la propiedad. Basconfer. 2022. Págs. 480-481).

Sin embargo, siguiendo la propia argumentación de la Dirección General sobre no exigencia de la declaración sobre actividades contaminantes cuando el objeto del acto traslativo no se proyecte directamente sobre el suelo, entiendo que no debería ser exigible cuando se trate de una declaración de ampliación de obra sobre una edificación preexistente, de modo que lo ampliado no se proyecte tampoco sobre el suelo. Por ejemplo, se declara una nueva planta sobre una planta baja ya declarada.

Según la propia Dirección General: "es enteramente razonable concluir que cuando el número 3 establece la obligación de declarar «si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo», se está refiriendo a actividades (recuérdese lo antes expuesto a propósito del Real Decreto 9/2005) que puedan afectar al suelo, pues, de hecho, el número anterior habla de remitir, por los titulares de actividades, información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados. Y este es el «contexto» en el que se encuentra esta norma". Y esta misma doctrina debería ser aplicable a los casos de declaración de ampliación de obra nueva que no afecten directamente al suelo.

Por otra parte, siendo una norma restrictiva de derechos, que no puede aplicarse extensivamente, habrá que considerar que es inaplicable a actos determinativos y no traslativos, como la disolución de comunidad, liquidación de gananciales, liquidación de sociedades, e incluso la partición de herencia.

La Resolución DGSJFP de 12 de agosto de 2022 declara que no es precisa la declaración en una disolución de condominio, aunque el argumento empleado fue recaer la disolución del condominio sobre una vivienda en un edificio en propiedad horizontal, y no la naturaleza determinativa del acto.

Confirma esta posición la Resolución DGSJFP de 27 de noviembre de 2023, según la cual no es exigible la declaración sobre actividades contaminantes en escrituras de disolución de condominio por no ser verdaderos actos traslativos.

Un caso dudoso pueden ser las aportaciones a gananciales o a una sociedad. Aunque pueda ser debatible desde una perspectiva teórica su carácter traslativo, auguro que sí que se exigirá en la práctica.

Respecto de la partición de herencia, es cierto que las resoluciones sobre la materia expresamente incluyen los casos de transmisiones mortis causa, afirmando que esta exigencia será aplicable:

"también a las transmisiones «mortis causa», por razón de la posición de los sucesores «mortis causa», los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente".

La afirmación no deja de ser confusa, tanto en su ratio como en su ámbito. 

Hay que partir que la declaración se impone en la ley al "transmitente" del suelo y no al adquirente, y la sucesión es un modo de adquirir el dominio y los derechos reales (609 del Código Civil), en donde, o bien no hay un transmitente propiamente dicho, o bien, si se entiende que lo hay, obviamente ya ha fallecido y no puede realizar declaración alguna.

La excepción podrían ser los contratos sucesorios con transmisión de bienes de presente, como puede ser la mejora gallega, aunque este caso plantea también sus dudas, como diré.

Es cierto, no obstante, que la redacción literal de la norma se refiere a los propietarios de fincas como sujeto obligado, y no específicamente al transmitente de la misma, pero su sentido general es el de la declaración la debe realizar quien transmite el dominio de una finca comprendida en el ámbito de la ley, al menos como regla general.

En todo caso, la doctrina de la Dirección General parece exigir esta declaración a los herederos, aunque quizás no a los legatarios, siempre sobre la base de lo confuso del párrafo transcrito, pues estos no serían sucesores, se nos dice, sino adquirentes.

La razón podría ser que el heredero, en la sucesión mortis causa, sucede en la personalidad jurídica del causante y debe cumplir sus obligaciones ante la existencia de una transmisión hereditaria.

En cuanto al legatario, quizás lo que se quiera argumentar es que, al menos en el legado de cosa cierta y determinada propia del testador (artículo 882 del Código Civil), el legatario adquiere su propiedad directamente del causante, que obviamente no podrá realizar la declaración alguna, y el heredero lo único que hace es, en su caso, transmitirle la posesión de un bien que ya le es propio (artículo 885 del Código Civil), sin que el legatario sea tampoco un sucesor en la personalidad jurídica del causante. Además, si el legatario puede tomar posesión por sí mismo del legado por estar autorizado para ello por el causante, el heredero ni siquiera tiene que entregarle posesión alguna, y ello aunque como posible legitimario pars bonorum haya de consentir la toma de posesión, lo que no le convierte en transmitente del bien. Así, que a falta de transmitente apto para declarar, no habría tal obligación.

Si se tratara de un legado de parte alícuota, el supuesto es dudoso, pues la entrega del legado implica un acto de naturaleza particional, y por tanto determinativo, sin que se pueda decir que el heredero le transmita los bienes (y ello al margen de su exigencia al heredero, como tal).

Pero lo confuso de los términos empleados por las resoluciones y su carácter de pronunciamientos obiter dicta hace que no sea hoy seguro contestar a si sería precisa, según la doctrina del Centro Directivo, la declaración en una escritura de entrega de legado.

Si no fuera preciso la declaración en el caso de entrega al legatario, surgiría también la duda de aplicar la exigencia a supuestos como el contrato de mejora del derecho civil gallego, pues la posición del mejorado se equipara a la de un legatario, y si al legatario no le es exigible la declaración, parece que tampoco debería exigirse al mejorado. Es cierto, sin embargo, que en estos casos sí intervendrá en el acto un transmitente, el mejorante.

Pero si la herencia, no solo se ha abierto, sino que ya ha sido aceptada, la transmisión hereditaria ya se habrá producido y la posterior partición, como acto determinativo de derechos, no implica una verdadera transmisión. Por ello, si lo que se pretende inscribir es solo un título particional, entiendo que no debería ser exigible la declaración.

Piénsese, por ejemplo, que antes de la entrada en vigor de la nueva Ley se hubiera otorgado un título de aceptación y partición hereditaria, incluso inscrito, y tras la entrada en vigor de la norma se otorga una adición de la misma herencia o, siendo la primera partición parcial, se otorga otra adjudicación parcial. A esta nueva adjudicación particional entiendo que no debería aplicársele la exigencia de declaración, pues, al margen de la cuestión transitoria de la que después me ocupo, el título de adjudicación hereditaria no es propiamente traslativo.

Incluso, a mi entender, si la herencia se ha abierto antes de la entrada en vigor de la norma, dado el efecto retroactivo tanto de la aceptación como de la partición, se debería considerar inaplicable la exigencia, pues la transmisión mortis causa, que es lo que determina la obligación de declarar, se habría realizado en un momento anterior a la entrada en vigor de la norma que la impone. Sin embargo, no sería de extrañar que la posición de la Dirección General fuera diversa, sobre la base de su doctrina de que los títulos que acceden al registro deben cumplir los requisitos legalmente exigibles al tiempo de su presentación para inscribir. Podríamos, así, encontrarnos con títulos notariales de herencia, otorgados antes de la entrada en vigor de la norma, a los que le fuera exigida registralmente esta declaración, por discutible que esto sea.

La Resolución DGSJFP de 28 de mayo de 2024 confirma la calificación registral que exigía la declaración de actividades contaminantes en una instancia privada presentada por un heredero único, habiendo fallecido el causante antes de la entrada en vigor de la ley (2021).

La misma cuestión transitoria puede plantearse en supuestos como la elevación a público de un documento privado.

Por cierto, que si esta tesis sobre la aplicación registral retroactiva de la norma se impone, siempre que se quiera inscribir un título otorgado antes de la misma, parece que habría que contar teóricamente con el transmitente, donde quiera que esté y si es que aún está, aunque entiendo cabría una interpretación correctora que, al menos en tales casos, permita suplir el defecto con la declaración del propio adquirente. Dando un paso más, creo que podría extenderse la misma interpretación a la subsanación o complemento de todo título en que falte tal declaración, aun otorgado tras la entrada en vigor de la norma. Al fin y al cabo la declaración se impone al propietario de la finca y, en ese caso, el adquirente ya sería el propietario, y la finalidad de la norma se cumpliría aunque la declaración proceda de este.

Por no ser actos traslativos, no será necesaria la declaración en actos de modificación hipotecaria de fincas (división, segregación, agrupación o agregación).

No entraría en el ámbito de la norma, que solo se refiere a la declaración de obra, la división horizontal, ordinaria o tumbada,  ni la constitución de un complejo inmobiliario

Tampoco se exigiría a los actos de constitución o transmisión de derechos reales limitados (usufructo, servidumbre) o a los de gravamen (por ejemplo, la hipoteca)

Por exclusión, parece que sí sería necesaria la declaración cuando se transmita la nuda propiedad.

Aunque algún supuesto puede resultar aún dudoso, como la constitución de un derecho de superficie o de vuelo. Pero, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que debe darse a la aplicación de la norma, habrá que entender que no es preciso en este supuesto. 

Si lo que sucede es que el el superficiario quien declara la obra nueva, la cuestión pudiera ser dudosa, pues no es propiamente un propietario, a quien se impone específicamente dicha obligación, aunque lo más probable es que se le exigiera la declaración, para lo cual se podría acudir al concepto de propiedad superficiaria. 

Si es el titular del derecho de vuelo el que declara la obra, hay que recordad que, al menos en mi opinión, no es exigible la declaración en ampliaciones de obra que no se proyecten directamente sobre el suelo.

Si se tratara de una adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria u ordinario, se plantearía a quien se exige la declaración, siendo posible que se acuda a una interpretación integradora, similar a la que se ha realizado para el arrendamiento, que impusiera esa declaración al adjudicatario o adquirente en el procedimiento, aunque esto no dejaría de ser una interpretación extensiva de la norma.

La ley impone la declaración en los casos de aportaciones de fincas y asignación de las mismas en expedientes urbanísticos. Habrá que ver como se articula esto en expedientes que acceden al registro mayoritariamente a través de documentación administrativa, muchas veces otorgada sin intervención de los propietarios.

No se han incluido, sin embargo, los expedientes de concentración parcelaria, con lo que habrá que entender que en tal caso no es necesario.


miércoles, 26 de octubre de 2022

El testamento de Augusto.

 



Habiéndome ocupado en una entrada previa del testamento del divino Julio, voy a dedicar esta al de su sucesor, Octavio, quien tras su adopción por César empezó a usar el nombre de este, y finalmente pasó a la historia con el cognomem que le concedió el Senado, Augusto.

Antes de empezar, reiteraré mis advertencias de diletantismo. La única finalidad que me anima es la de entretenerme, así que, parafraseando al Sr. de Montaigne, si alguien viene aquí buscando ciencia, está en el camino equivocado. 

Sobre la importancia histórica de la figura poco hay que insistir. Uno de sus modernos biógrafos (Anthony Everitt) lo califica de padre de la civilización occidental, nada menos. Pero no se trata aquí biografiarlo, sino de ocuparnos de su testamento, aunque la compresión del contenido del mismo exija hacer alguna referencia a su vida.  

Pese a esa importancia histórica de Augusto, no son muchas las fuentes clásicas que sobre él se han conservado. Las literarias principales son Suetonio y, en alguna menor medida, Dion Casio, aunque el primero sea comúnmente denostado por los modernos historiadores, a quienes, sin embargo, no les queda más remedio que aprovecharse de su obra para elaborar sus propias versiones. También se conserva el relato que el propio Augusto hizo de su vida pública, el cual se grabó en bronce para ser expuesto, las Res gestae divii Augusti.

Es cierto que el denostado Suetonio, al contar la vida de Augusto, no hace una exposición cronológica de la misma. Y algunas omisiones en su narración resultan llamativas. 

Así, no ofrece Suetonio gran información sobre la relación de Augusto con su esposa, Livia, más allá de que fue un matrimonio querido, y nada dice de la supuesta afición de ella a las sustancias ponzoñosas, sobre la que han corrido ríos de tinta. 

Lo que sí recoge Suetonio son anécdotas en abundancia, más o menos contrastadas, que terminan por pintar un retrato bastante completo del personaje.

Parece que Augusto era muy aficionado al juego, a las bromas pesadas y a las frases redondas. 

Algunas de estas se han hecho famosas, como la de "me disteis una ciudad de ladrillo y os dejo una de mármol", o sus supuestas últimas palabras ("la representación ha terminado; si os ha gustado, aplaudid"), aunque ya se sabe que esto de las últimas palabras hay que tomarlo siempre con una pizca de sal.

Entre tales frases, me ha llamado la atención una que ha llegado más o menos hasta nuestros días: "te pagarán ad calendas grecas", lo que viene a significar que nunca, pues el calendario griego no tenía tales "calendas" (el primer día del mes); y otra sentencia de Augusto que recoge Suetonio, con la que el emperador ha conseguido transmitirme cierto consuelo profesional a través de los siglos, es: "Se hace suficientemente rápido lo que se hace suficientemente bien", hasta el punto que he pensado imprimirla en letras bien grandes y colgarla de cartel recibidor en la notaría.

Una ingeniosidad más que se le atribuye, aunque esta no la cite Suetonio, es la de "preferiría ser el cerdo de Herodes que su hijo", que incluye una doble referencia a las leyes alimentarias judías y a la mejorable conducta de Herodes para con su prole, conducta que pudo inspirar alguna famosa historia navideña.

Entre los sucedidos de Augusto que cuenta Suetonio, algunos tienen carácter jurídico. Destacaré varios, por su relación con la materia hereditaria que nos ocupa.

Al tratar de las actividades judiciales de Augusto, a quien se podía recurrir en última instancia, aunque no siempre resolviese estos recursos personalmente, nos cuenta Suetonio el siguiente caso:

"en una ocasión en que se juzgaba acerca de un testamento falsificado y en la que todos los firmantes de éste estaban detenidos en virtud virtud de la ley Cornelia, no entregó solamente a los jueces las dos tablillas, condenatoria y absolutoria, sino que les dio también una tercera, por la que se perdonaba a aquellos que se demostrara que habían sido inducidos con engaño o por error a firmar como testigos del testamento".

La anécdota asume las severas sanciones que la ley Cornelia había impuesto a los falsificadores de testamentos y por extensión de otros documentos, que iban desde el destierro en una isla hasta en algunos casos la pena capital. Aunque hay que decir que la severidad con el falsificador pervivió en el derecho histórico, de modo que las Partidas disponían: "Si el escribano de algún concejo hiciere carta falsa, córtenle la mano con la que la escribió y quede infamado para siempre" (Partida Séptima. Título VII. Ley VI).

Está claro que eran otros tiempos, no sé si del todo mejores o del todo peores.

Otra historia sucesoria curiosa en el relato de Suetonio es la del interés de Augusto en ser beneficiario de las disposiciones testamentarias de sus amigos. Dice el autor:

"él, que nunca quiso aceptar nada del testamento de un desconocido, examinaba, en cambio, cuidadosa y escrupulosamente las últimas voluntades de sus amigos, sin disimular su disgusto, si su herencia era escasa o era poco elogiado, o su alegría, si alguno había procedido con gratitud y afecto. Los legados y las partes de las herencias que cualquier padre de familia le dejaba a él, las cedía inmediatamente a sus respectivos hijos o, si éstos todavía no eran mayores de edad, tenía por costumbre devolvérselas el día que vestían la toga viril o el día de sus esponsales, pero incrementadas con intereses".

Y también nos dice Suetonio: "Contrarrestó mediante un edicto las sarcásticas y malévolas burlas de algunos ciudadanos. Nada hizo, sin embargo, para refrenar el injurioso descaro de algunos testamentos", pues, según parece, los ciudadanos romanos aprovechaban su testamento para decir lo que verdaderamente pensaban del emperador.

En cuanto al contenido del testamento de Augusto, su comprensión exige referirnos, aunque sea brevemente, a su azarosa vida familiar.  

Augusto nació en una familia que no pertenecía a la aristocracia senatorial, sino al orden ecuestre, y además de provincias. Ese orden ecuestre lo podríamos considerar la clase media de la época, aunque la distancia entre el mismo y los órdenes inferiores era mayor a la que puede existir en nuestros días entre las correlativas clases sociales. Además, los caballeros romanos podían dedicarse legalmente al comercio y también al cobro de impuestos, lo que a los senadores estaba vedado, y tales actividades, aunque no aportaran prestigio, sí podían suponer pingües beneficios. 

Pero está visto que, entonces más que ahora, el dinero no lo es todo, y muchos de los miembros de la clase ecuestre lo que pretendían era ascender socialmente, y para esto debía seguirse el cursus honorum, esto es, el sucesivo desempeño de magistraturas públicas, hasta llegar con suerte a la magistratura suprema, el consulado.

Ese fue el camino que inició el padre biológico de Augusto. Requisito necesario para intentar ese ascenso social era tener el bolsillo en óptimo estado, y ese era el caso de Octavio padre, como nos confirma Suetonio: "Provisto, pues, de abundantes recursos, consiguió fácilmente el acceso a las magistraturas y las desempeñó a la perfección".

Tampoco estorbaba emparentar con la nobleza romana que formaban las antiguas familias patricias, aunque esa nobleza estuviera más bien a dos velas. Así que el padre de Augusto contrajo matrimonio con Acia, quien era hija de Julia, quien era hermana de César, y de ese matrimonio nace el futuro emperador. Pero cuando la progresión social del padre de Augusto parecía bastante bien encaminada, fallece inopinadamente, teniendo entonces Augusto solo cinco años.

La madre de Augusto, como joven noble romana, era un buen partido, y volvió a contraer matrimonio con Marcio Filipo, quien se convirtió así en el padrastro de Augusto, siendo este Filipo por sí mismo un personaje de alguna relevancia, pues llegó a ser cónsul. Tras este matrimonio, el niño Augusto parece que quedó principalmente al cuidado de su abuela, Julia, contando Suetonio: "Aún se enseña el lugar donde se crió: un habitáculo diminuto, parecido a una despensa, en una propiedad de sus abuelos cerca de Vélitras. Y el vecindario sostiene con firmeza que también nació allí".

Como ya hemos visto en la entrada anterior, el algún momento, César, ya amo de Roma y sin descendientes varones, toma interés en él, dirige su educación y termina por designarlo su heredero.

Se ha dicho que Augusto no tenía los talentos, ni militar, ni literario, ni oratorio, de su tío abuelo, César, pero sí que era un político inteligente y sobre todo más práctico que aquel, pues era capaz del compromiso. Y aunque no fuera especialmente tendente a la crueldad, sí castigaba sin vacilación la traición de sus próximos, al tiempo que premiaba su fidelidad.

Un caso destacado de lo segundo es el uno de sus amigos de la infancia, Marco Vipsanio Agripa, quien, teniendo unos orígenes sociales no demasiado elevados, se convirtió en su principal general, además de en su yerno, y si le hubiera sobrevivido, quizás habría sido su sucesor. Otro amigo escolar de Augusto fue Mecenas, que no destacó por sus virtudes militares, pero a través del cual Augusto conoció y trató a los principales poetas de la época, como Virgilio u Horacio.

Dentro de su propia familia es conocida su mala relación con su nieto Agripa póstumo, y sobre todo con su hija, Julia, que se extendió a la hija de esta del mismo nombre, lo que explica la referencia que hace a las mismas en su testamento. Nos cuenta sobre esto Suetonio: "tuvo que desterrar a ambas Julias, su hija y su nieta, que habían caído en toda clase de vicios e infamias ... informó al Senado sobre el destierro de su hija, sin estar él presente y haciendo que el cuestor leyese un informe, y, por vergüenza, evitó durante largo tiempo el trato con los demás e, incluso, estuvo meditando condenarla a muerte ... ante cualquier mención de Agripa o de las Julias, solía exclamar sollozando: ¡Feliz aquel que se queda soltero y muere sin tener hijos!».

Pero Julia, al margen de su mala relación con su padre, por su condición de mujer no era una opción válida como sucesora de sus cargos. Ello llevó a Augusto a una auténtica gincana para encontrar un sucesor entre sus parientes y allegados masculinos, que se le iban muriendo sucesivamente y, al decir de las malas lenguas, no sin ayuda externa

A todo esto contribuyó el que, aun siendo Augusto de naturaleza enfermiza, disfrutara de una vida larga para la época, muriendo con setenta y siete años, y hay quien dice que incluso necesitó para esto una cierta colaboración de su esposa, Livia, la archimalvada de toda esta historia, al menos para quienes de niños vimos Yo Claudio.

Tampoco era Augusto muy alto (medía sobre 1,70), aunque sí tuvo fama de ser de gran belleza, al menos en su juventud. Era frugal en sus apetitos y tenía una conocida aversión tanto al frío como al sol, del que se protegía con un sombrero de ala ancha. Así nos lo cuenta Suetonio: 

"Durante el invierno se protegía con una gruesa toga, cuatro túnicas, una camisa interior, una camiseta de lana y bandas para abrigar los muslos y las piernas. En verano, dormía dejando abiertas las puertas de su alcoba y, con frecuencia, lo hacía en el peristilo, junto a algún surtidor, y con un esclavo abanicándolo. Como no soportaba ni siquiera el sol de invierno, siempre que se paseaba al aire libre, incluso en casa, lo hacía cubierto con un pataso".

Ante la falta de descendencia biologica masculina, lo que hizo Augusto fue ir casando a su hija, Julia, sucesivamente con los potenciales candidatos a sucederle. 

Primero la casó con su sobrino Marcelo. Pero en el curso de sus campañas contra los cántabros, Augusto contrajo unas fiebres, que se anunciaban fatales. El médico personal de Augusto, Antonio Musa, le prescribió, un poco a la desesperada, un tratamiento de frío y calor, aunque la verdad es que eso y algunas yerbas era de lo poco disponible entonces cuando el tema se complicaba. Sin embargo, ante el asombro general, Augusto se recupera. A continuación, el que enferma de fiebres es el joven Marcelo, a quien Musa prescribe idéntico tratamiento, en este caso con un resultado más predecible, lo que demuestra que la medicina nunca ha sido una ciencia exacta. Aunque también circuló una versión que, como no, atribuía el mérito del fatal desenlace a Livia. El matrimonio de Julia y Marcelo no tuvo descendencia.

Posteriormente, Augusto casó a Julia con su fiel amigo Agripa, que la doblaba en edad. Pero, a pesar de esto, parece que no fue un matrimonio del todo desdichado, y sobre todo fue prolífico, teniendo los cónyuges cinco hijos, el último de ellos, llamado también Agripa, nacido después de fallecer su padre, por lo que fue conocido como Agripa póstumo.

De esos cinco hijos, tres fueron varones, así que eran elegibles como sucesores, y los tres fueron adoptados por Augusto con dicho fin. Sobre la adopción de los dos primeros nos dice Suetonio: "Adoptó a Cayo y a Lucio, después de comprarlos en su casa, mediante la ceremonia de una balanza y un as a su padre Agripa". Sin embargo, Lucio y Cayo fallecieron, o por causas naturales, o por causa de Livia, o por un poco de ambas cosas. Más adelante adoptó también a su tercer nieto, Agripa póstumo, consciente de su problemático carácter, el cual le llevó a mezclarse en conspiraciones contra su abuelo, que lo hizo despachar. 

Con esto parecía que se le acababan a Augusto las posibilidades de encontrar sucesor entre su propia familia. Su último intento fue casar a Julia nuevamente, esta vez con el hijo de su esposa, Tiberio. En este caso, ambos contrayentes se odiaban cordialmente, hasta el punto de que Tiberio hizo que su ex esposa, ya fallecido Augusto, muriera de inanición donde había sido desterrada por su padre. Sin embargo, el matrimonio sí llegó a concebir un hijo, que murió apenas con una semana de vida.

Tiberio había tenido un hijo de un matrimonio anterior con Vipsania, conocido como Druso, el joven, al que se refiere el testamento de Augusto, como veremos.

Livia, la esposa de Augusto, pertenecía a la gens Claudia, también de rancio abolengo, y tenía dos hijos, Tiberio y Druso, ambos de un marido previo a Augusto, de quien se divorció para contraer matrimonio con el emperador. La novia se encontraba al tiempo del enlace embarazada del segundo de ellos, sin que el padre del nonato opusiera resistencia conocida, aunque esa actitud conformista bien pudiera ser una manifestación de amor a la vida por su parte.

No tuvieron, sin embargo, Livia y Augusto descendencia propia. Según dice Suetonio: "De Livia no tuvo hijos, a pesar de desearlos vehementemente. Llegó Livia a concebir un niño, pero tuvo un prematuro aborto". 

Druso, el segundo hijo de Livia, falleció antes que Augusto, por una mala caída de un caballo, y uno de sus hijos fue Germánico. Otro de sus hijos fue Claudio, quien era la antítesis de su hermano, sin que de él nadie esperase nada, hasta que por azares del destino terminó convertido en emperador, como es sabido. Sin embargo, Germánico, que había contraído matrimonio con una de las hijas de Agripa y Julia, Agripina, la mayor, formó con su esposa la pareja de moda en Roma, lo que le provocó un  prematuro fin, con los mejores deseos de su tío, Tiberio. Y a Agripina, que no tuvo mejor idea que protestar por la suerte de su esposo, se la envió al destierro. Esto nos confirma que la mejor opción, al menos en ciertos ambientes, es la de llamar poco o nada la atención.

Germánico y Agripina tuvieron a su vez varios hijos, entre ellos el futuro emperador, Calígula, y también Agripina, la menor, quien llegó a ser esposa de su tío, Claudio, y fue madre de Nerón, con quien terminó de una vez la dinastía Julio-Claudia, que en un tiempo relativamente corto produjo una cantidad apreciable de llamativos seres humanos, aunque esa parece ser una habilidad no extraña a la mayoría de las casas reales.

Todo esto no era sino una introducción al testamento de Augusto, que transcribo del relato de Suetonio:

"Augusto había redactado su testamento durante el consulado de Lucio Planco y Cayo Silio, el tercer día antes de las nonas de abril, un año y cuatro meses antes de su muerte, escrito en dos pliegos, en parte por su propia mano y en parte por la de sus libertos Polibio e Hilarión. Las vírgenes Vestales, que lo habían recibido en depósito, lo hicieron público junto con otros tres rollos sellados del mismo modo. Todos estos documentos se abrieron y se leyeron en el Senado. Instituía herederos en primer grado a Tiberio, que recibía la mitad más un sexto de la herencia, y a Livia, que recibía una tercera parte, ambos con la obligación de mantener su nombre. Como segundos herederos nombraba a Druso, el hijo de Tiberio, de otra tercera parte y a Germánico y sus tres hijos varones de las dos partes restantes. Finalmente, como terceros herederos figuraban numerosos allegados y amigos. Legó al pueblo de Roma cuarenta millones de sestercios; a las tribus, tres millones quinientos mil; a los soldados pretorianos mil sestercios a cada uno, quinientos a los de las cohortes urbanas y trescientos a cada legionario. Ordenaba que estas sumas se pagaran al momento, pues siempre había tenido reservada una importante cantidad de dinero en caja. Dejó también otros legados de diversa cuantía, fijando algunos de ellos hasta en veinte mil sestercios, que debían hacerse efectivos a final de año. Se excusaba por la poca importancia de su fortuna y por no dejar a sus herederos nada más que ciento cincuenta millones de sestercios, a pesar de que durante los últimos veinte años hubiese ingresado cuatro mil millones de sestercios procedentes de testamentos de amigos; pero, decía, había gastado casi todo su dinero, junto con sus dos patrimonios y las restantes herencias, en beneficio de la República. Prohibía que las Julias, la hija y la nieta, si les ocurría algo, fueran inhumadas en su mismo sepulcro. De los otros tres rollos, uno contenía las disposiciones acerca de su propio funeral; el segundo, una relación de las acciones llevadas a cabo por él, que quería que fuesen grabadas en tablas de bronce y que se colocaran ante su mausoleo. En el tercero constaba un inventario de todo el Imperio: el número de soldados alistados en sus legiones y dónde estaban éstas; el dinero que había en el erario público y en el tesoro imperial y los tributos que quedaban por cobrar. Añadía también los nombres de los libertos y esclavos a los que se podía pedir cuentas de todo ello".

Lo de heredero de primer, segundo y tercer grado, implica ordenar llamamientos subsidiarios, de modo similar a nuestra sustitución vulgar, lo que era común en los testamentos romanos, como ya hemos visto. 

Respecto a la obligación de conservar el nombre que impone tanto a Tiberio como a Livia, no me resulta claro su significado. Podría referirse a no ser adoptados tras su fallecimiento, o incluso, para Livia, no contraer nuevo matrimonio in manu. Augusto, en una decisión que resultó extraña ya en la época, había adoptado legalmente a su esposa, que pasó a llamarse Julia Augusta. Aunque esto no podría teóricamente ser una condición del llamamiento, pues en Roma el principio semel heres semper heres descartaba las condiciones o términos resolutorios.

En cuanto a los tres rollos que Augusto entregó a las vestales junto con su testamento, el que contenía las acciones realizadas por él y quería que se grabase en tablas de bronce y se colocara en su mausoleo, son las referidas Res gestae divii Augusti, cuyo descubrimiento supuso una confirmación arqueológica del relato de Suetonio.

Lo transcrito puede completarse con lo que Suetonio escribe sobre el mismo tema en su vida de Tiberio.

Recordar que, ante el fallecimiento de los varones de su familia destinados en principio a sucederle, particularmente de sus nietos Cayo y Lucio, Augusto se ve poco menos que forzado a adoptar, además de a su otro nieto, Agripa póstumo, a Tiberio, al tiempo que obligaba a Tiberio a adoptar a Germánico, quien era pariente de sangre de Augusto a través de su madre, Antonia la menor, sobrina de Augusto, al ser hija de su hermana Octavia y de Marco Antonio.

Suetonio nos explica las consecuencias que esa adopción tuvo sobre la capacidad jurídica de Tiberio, entonces ya todo un hombretón, lo que muestra el particular régimen de la patria potestad en Roma:

"Al haber fallecido Cayo y Lucio en los tres años siguientes, fueron adoptados por Augusto, simultáneamente, Marco Agripa, hermano de aquellos, y Tiberio, pero después de haber obligado a este último a adoptar previamente a Germánico, hijo de su hermano. En adelante, ya no volvió a actuar como cabeza de familia ni pudo ejercer ejercer de ningún modo ese derecho que había perdido. No pudo, en efecto, hacer donación alguna, ni conceder la libertad a ningún esclavo, ni recibir herencias o legados, a no ser que constase que los recibía en calidad de peculio".

Sobre las razones de Augusto para adoptar a Tiberio y su gusto o disgusto por su futuro sucesor existía ya en la antigüedad un debate, que Suetonio expone. Y entre lo que pesó favorablemente en el ánimo de aquel, fuera de la influencia de Livia, que se da por descontada, recoge el curioso motivo de que su propia figura quedase reforzada por comparación con la de su sucesor. Dice, así, Suetonio:

"Vencido, no obstante, por los ruegos de su esposa, consintió en adoptarlo, o quizá lo hizo también movido por su propio deseo de popularidad, ya que, con un sucesor de ese talante, él mismo llegaría algún día a ser muy añorado".

Lo que sí está claro es que Tiberio no fue su primera opción, como demuestra lo que, al relatar la vida del segundo emperador, escribe el mismo Suetonio sobre el testamento de Augusto y su apertura y lectura pública en el Senado, convocado a tal fin por Tiberio:

"Así pues, convocó el Senado en virtud de su potestad tribunicia. Después de iniciar su alocución, se le rompió la voz entre sollozos, como si le dominase un insufrible pesar, y afirmó que desearía que le faltase no sólo la voz, sino también la vida. Acto seguido, entregó el escrito a su hijo Druso para que acabara de leerlo. Traído entonces el testamento de Augusto y autorizada únicamente la presencia de los testigos signatarios pertenecientes al orden senatorial, mientras que los otros testigos examinaron sus sellos fuera de la Curia, se procedió a su lectura por medio de un liberto. El testamento comenzaba así: «Ya que el cruel destino me arrebató mis hijos Cayo y Lucio, Tiberio César será mi heredero, recibiendo la mitad más un sexto de la herencia». Estas palabras acrecentaron la presunción de los que opinaban que había nombrado sucesor suyo a Tiberio, más por estricta necesidad que por propio deseo, puesto que no se había abstenido de semejante prólogo".




lunes, 24 de octubre de 2022

El testamento de César (y otras curiosidades de aquellos tiempos).

 

Busto de Julio César.


Escuchando el otro día uno de esos audiolibros que se agolpan en mi audiobiblioteca (Roma Traicionada. Javier Negrete. La Esfera de los libros. 2021), me enteré de varias historias curiosas sobre los testamentos de alguno de los personajes que protagonizaron aquella turbulenta época, porque ya se sabe eso de "qué vivas tiempos interesantes", expresión de cuya realidad me temo que nosotros mismos vamos a poder dar fe en breve.

Como no soy historiador, ni siquiera un mediano diletante en estos temas, bien puede decirse que me dispongo a perpetrar una entrada sobre asuntos que no me son propios, empleando para ello la conocida técnica del copista, tan reputada en nuestros tiempos, y eso hasta en los más académicos foros. Consciente así de que nada de lo que aquí digo es especialmente novedoso, el único ánimo que de ahora en adelante me impulsa es el jocandi.

Empecemos con el testamento de César, el genuino César, porque posteriores Césares hubo muchos, hasta el punto de que la palabra pasó de nombre a título, pero ninguno fue comparable al divino Julio.

Para ponernos algo en contexto, en aquella época de transición de la república al imperio existían en Roma dos partidos, o más bien facciones, el de los populares y el de los optimates

Los primeros pretendían lograr el poder apoyándose en las clases menos privilegiadas de la ciudad, mientras los segundos buscaban mantener en lo posible el status quo y, en último término, los privilegios de las clases dominantes, especialmente la senatorial. César, en parte por afiliación familiar, pues era sobrino político de Mario, y en parte por sentido de la oportunidad, se encuadró dentro de los populares, aunque el auténtico partido de César era el de César

Esto no significa que no fuese un patricio de alta cuna. La gens Julia, a la que pertenecía, era del más rancio abolengo, y él mismo presumió de que su padre descendía, por vía materna, de antiguos reyes de Roma, y por vía paterna de la diosa Venus, nada menos. Pero su familia, por elevados que resultasen sus supuestos orígenes, había venido con el tiempo un tanto a menos, aparte de situarse en el bando perdedor en las luchas entre Mario y Sila de la generación anterior.

César quedó huérfano de padre bastante joven, con quince años nos dice Suetonio, y su madre, Aurelia, que en la antigüedad fue modelo de maternidad, asumió un importante papel en su vida. Las fuentes clásicas destacan dos momentos en la relación de César con su madre. 

En uno de ellos, algo escabroso, César, antes de una de esas batallas decisivas que tantas veces libró y ganó, tuvo un sueño con su madre de coprotagonista. El episodio nos lo refieren tanto Suetonio como Plutarco, aunque cada autor lo emplaza en un momento distinto de su vida  (prefiero descartar que soñara eso dos veces). En palabras de Plutarco, que lo sitúa antes de cruzar el Rubicón: "la noche antes del paso del río tuvo un sueño nefando, pues le pareció tener comercio inconfesable con su propia madre". Lógicamente turbado por la experiencia, acudió a sus adivinos, quienes, haciendo en gran medida de psicólogos y sin conocer aún nada de don Sigmund, le explicaron que su madre representaba a la Tierra y que el sueño anunciaba su futuro dominio del mundo. Con ello consiguieron que lo tomara como un augurio positivo y que superase de golpe el predecible trauma.

En el segundo momento que destacan los autores encontramos a Aurelia en activa vigilancia de la casa de César (la Domus Pública, una residencia oficial que ocupaba por ser Pontífice Máximo), durante una fiesta religiosa exclusivamente reservada a las mujeres, la de la Bona Dea. Un zascandil de la época, que dio algo que hablar en el futuro, se disfraza de mujer y se introduce, con la ayuda de una sirvienta, en la casa, con la aparente finalidad de intimar con la esposa de César, Pompeya, animado tanto por el inveterado morbo de lo prohibido como por estar ya en previos tratos con la susodicha. Todo el pastel se descubre, al fin, gracias al celo de Aurelia, y el escándalo subsiguiente no fue menor, y no solo por el presunto adulterio, sino por el sacrilegio que todo ello implicaba. 

Pero César, al tiempo que repudió de inmediato a su esposa, se mostró bastante tibio en su reacción hacia el infractor, negando en el juicio saber nada de las relaciones de este con su cónyuge, y preguntado por qué, siendo esto así, la había repudiado con cajas tan destempladas, pronunció el famoso dicho sobre la mujer del César. Así que su conducta en este punto, como en tantos otros, no fue ejemplo de transparencia.

Los comienzos de la carrera política de César, aun después de muerto Sila, distaron de ser fáciles. Básicamente, para abrirse camino y ganarse a la plebe contrajo importantes deudas, al punto que, cuando marcha como gobernador a Hispania, lo hace escapando por pies de sus acreedores, a los que tuvo que ofrecer a cambio una importante fianza, que le prestó, Craso, su futuro socio. Solo después, con la conquista de las Galias, sus problemas económicos se solucionarían de una vez y por todas.

Por cierto que, ya que estaba en Hispania, aprovechó para acercarse a mi tierra, lo que siempre es una buena idea, aunque en el caso no fuera del todo una buena nueva para los lugareños. Así nos lo cuenta Plutarco: "nada más llegar a Hispania, comenzó a desplegar una gran actividad, de tal forma que en pocos días pudo añadir diez cohortes a las veinte ya existentes; y marchando de expedición contra los galaicos y lusitanos avanzó, de victoria en victoria, hasta el mar exterior, sometiendo a pueblos que nunca antes habían obedecido a los romanos."

Todo esto no quita que César fuera un genio, y no solo en lo militar, sino también en otros campos, como la oratoria, la escritura y, en definitiva, la política, aparte de tener el necesario grado de fortuna. Aunque si lo pensamos bien, habiendo vivido una vida relativamente larga para la época (murió con cincuenta y seis años), debe casi exclusivamente a su última década y media el haber entrado de modo tan destacado en la Historia.

César fue, además, todo un conquistador, y no solo de pueblos, sino también de corazones, manifestando en esto un amplio abanico de gustos que le hizo merecedor de apelativos tales como "reina de Bitinia", en alusión a un presunto affaire de juventud con el rey de aquel lugar, "el marido de todas las mujeres y la mujer de todos los maridos", que le dedicó un fan, y el más mundano de "el calvo adúltero".

Parte de esta fama de César, fuera de la sempiterna maledicencia, se explica porque extremaba el cuidado de su apariencia, y entre los pocos aspectos en los que alguien como yo se puede identificar con un triunfador de su categoría quizás esté el de su preocupación por una prematura calvicie. Así nos lo cuenta Suetonio, “Era extremadamente minucioso en el cuidado de su aspecto físico, hasta el punto que no sólo se cortaba el pelo y se afeitaba cuidadosamente, sino que también se depilaba, como algunos le echaron en cara; le fastidiaba, sin embargo, en gran manera el defecto de su calvicie, pues sabía por experiencia que daba pie a las burlas de sus enemigos. Por consiguiente, acostumbraba echarse desde la coronilla hacia delante su escaso pelo y, de todos los honores decretados a su favor por el Senado y el pueblo de Roma, no hubo otro que recibiese y utilizase con más satisfacción que el derecho a llevar a perpetuidad una corona de laurel".

Yendo ya a lo de su testamento, corría el año 45 a.C, por tanto, solo un año antes de su muerte, que como se sabe le llegó más bien inesperadamente, aunque fuese precedida de toda clase de presagios, que él decidió ignorar, a decir de las fuentes. Y es que parece ser que, llegado un momento de su vida, César dejó de preocuparse en exceso por la posibilidad de ser despachado de este mundo anticipadamente, hasta el punto de que, según nos relata otra vez Suetonio, despidió a su escolta de soldados hispanos.

Este último testamento modificaba uno previo, de unos diez años antes, en donde César instituía heredero a su entonces amigo y yerno, Pompeyo. 

Parece que el lugar de la redacción de su testamento fue una villa que César poseía no lejos de Roma. 

Aprovechó para redactarlo unas pequeñas vacaciones que se tomó de vuelta de Hispania, donde había vencido con bastantes apuros a los hijos de Pompeyo, mientras esperaba a que se le preparase en Roma el consiguiente triunfo.

El contenido del testamento nos lo relaciona así Suetonio:

"Así pues, a petición de su suegro Lucio Pisón, se abre y se lee en casa de Antonio el testamento que César, en los anteriores idus de septiembre, había redactado en su finca de Lavicano y entregado para su custodia a la virgen Vestal Máxima. Dice Quinto Tuberón que, desde su primer consulado hasta el inicio de la guerra civil, solía dejar como heredero a Cneo Pompeyo, y así lo había proclamado ante sus soldados en una asamblea. Pero en su último testamento nombra como herederos a los tres nietos de sus hermanas: a Cayo Octavio de las tres cuartas partes de sus bienes y a Lucio Pinario y Quinto Pedio de la cuarta parte restante. En la parte última del documento adoptaba a Cayo Octavio como miembro de su propia familia y le daba su nombre. Como tutores de su hijo, en caso de que llegase a tener alguno, designaba a varios de sus asesinos y a Décimo Bruto le nombraba, incluso, entre los segundos herederos. Al pueblo le legaba, para disfrute público, sus jardines junto al Tíber y trescientos sestercios por cabeza.”

Y esta es la versión de Apiano:

"Se trajo a presencia de todos el testamento de César y el pueblo ordenó que se leyera de inmediato. En él se nombraba hijo adoptivo de César a Octavio, el nieto de su hermana. Sus jardines eran legados al pueblo como lugar de esparcimiento, y legó a cada uno de los romanos que aún vivían en la ciudad, la cantidad de setenta y cinco dracmas áticas. El pueblo se agitó un poco, con ira, al ver el testamento de un hombre amante de su patria, sobre el que antes habían oído la acusación de tirano. Pero lo que les pareció más digno de piedad fue el hecho de que Décimo Bruto, uno de los asesinos, figuraba inscrito como hijo adoptivo en segundo grado, pues es costumbre entre los romanos inscribir a otros herederos por si los primeros no pueden heredarlos".

Algo más parco es Nicolás de Damasco, quien se refiere al contenido del testamento al narrar el viaje de Octavio desde Apolonia, en Iliria (la actual Albania), donde residía como estudiante del filósofo Apolodoro, a Roma, una vez enterado de la muerte de su tío. Llegado Octavio a un un pueblo llamado Lupia, alguien que procedía de Roma le informó de que había sido nombrado en el testamento de César como su hijo y de que tres cuartos de la hacienda de César le habían sido legados a él y un cuarto a otros. También le dijeron que de su parte tenía que dar setenta y cinco dracmas a cada ciudadano y que César había encargado las disposiciones de su funeral a su madre, Acia

No proporcionan estos textos demasiados datos sobre la forma del testamento de César, más allá de que fue escrito y depositado por César a cargo de la Vestal Máxima. Pero en la época de César las formalidades testamentarias se habían suavizado respecto de tiempos más primitivos, así que su testamento se ajustaría a estas nuevas modalidades, en las que lo esencial era la presencia de testigos, la redacción del testamento en las tabulae y su sellado por el testador y por los testigos.

El testamento era en Roma, como en nuestro derecho, un acto solemne, que debía ajustarse a formas predeterminadas. Así lo define Ulpiano: "El testamento es la declaración de nuestra intención hecha ante testigos, conforme a derecho y de forma solemne, para que valga después de nuestra muerte".

Dejando al margen del testamento militar (in procinctu), que tenía un carácter especial y privilegiado, habían caído ya en desuso en época de César los testamentos ante el pueblo reunido en comicios, que presentaban obvios inconvenientes (por ejemplo, solo se podían otorgar en dos fechas prefijadas del año). Esta evolución se sitúa en el marco del conflicto social entre patricios y plebeyos, pues mientras los testamentos comiciales estaban pensados solo para los primeros, el deseo de los plebeyos de poder testar hizo necesaria una flexibilización formal.

En el ámbito del ius civile, se aprovechó la mancipatio familae para dar lugar al testamento per aes et libram (por el bronce y la balanza), en que se simulaba una venta de la herencia a favor de un tercero, el familiae emptor, mediante una declaración solemne (mancipatio), todo ello al tiempo que el libripens golpeaba una balanza con una moneda de cobre, y con intervención de cinco testigos. El familiae emptor no era un verdadero heredero, pero "conseguía el papel de heredero" (Gayo), quedando encargado de dar a los bienes el destino ordenado por el testador, como una especie de fiduciario o heredero de confianza. Aunque la esencia del testamento continuaba siendo la declaración oral del testador, su contenido se recogía por escrito, bien por el propio testador, bien por un tercero, en unas tablillas de cera (tabulae), formulando el testador su declaración formal testamentaria (nuncupatio) con referencia a estas tabulae, que se cerraban con los sellos del testador y de los testigos. 

Así nos lo explica Gayo en sus Instituciones:

"Los otros dos tipos de testamento han caído en desuso. Sólo se ha conservado éste, el que se hace por el bronce y la balanza. Evidentemente, en la actualidad se realiza de forma diversa a como se hacía antes, en que un comprador del patrimonio del testador, esto es, el que recibía en mancipación el patrimonio del testador ocupaba el lugar de heredero, y por ello mandaba el testador que a su muerte repartiera los bienes como él dejaba establecido. Ahora, en cambio por una parte se instituye heredero por testamento, a través del cual también se dejan legados, y por otra, se recurre al comprador del patrimonio por pura fórmula y para imitar el antiguo derecho. Esto se hace de la siguiente manera: el que ordena el testamento, tomados cinco testigos, igual que en las demás mancipaciones, ciudadanos romanos púberes, y un libripens, después que ha escrito las tablillas del testamento, mancipa a alguien por pura fórmula su patrimonio; al hacer esto, el comprador del patrimonio emplea estas palabras: “Afirmo que acepto el encargo sobre tu patrimonio, poniéndolo bajo mi custodia, y para que puedas hacer con derecho testamento según la ley pública, lo compro con este bronce y –según añaden algunos– con esta balanza de metal”. Seguidamente, golpea la balanza con la moneda, y la entrega al testador en calidad de precio. Finalmente el testador, sosteniendo las tablillas del testamento con entreambas manos, dice lo siguiente: “Tal y como ahora aparecen escritas estas tablillas y cera, así doy, así lego, así testo, y así vosotros todos, Quirites, prestareis testimonio en mi favor”. Todo esto es lo que se llama la nuncupación, pues “nuncupare” es tanto como nombrar públicamente, públicamente, y ciertamente parece ser que lo que el testador escribió en privado sobre las tablillas del testamento lo lee en alta voz o más bien, por así decirlo, confirma ante testigos."

Pero con el ius civile coexistía en Roma el ius honorarium o derecho pretorio, que tendía a suavizar las formas solemnes. El pretor, en cuanto magistrado dotado de imperium, podía conceder la bonorum possessio al designado heredero en el testamento escritoaun sin cumplirse todas las formalidades del ius civile. Así, en el caso del testamento se termina por prescindir en el derecho pretorio tanto esas declaraciones rituales (mancipatio y nuncupatio) como de las figuras del familiae emptor y del libripens, que pasan a ser unos testigos más.

Redactado el testamento, podía ser confiado por el testador a un tercero que asegurase su conservación, y fallecido el testador se procedía a la apertura del mismo a través de un procedimiento con intervención del Pretor. A todo ello no eran ajenas consideraciones fiscales, pues en Roma existía impuesto de sucesiones (así que cuando nos preguntemos qué han hecho por nosotros los romanos, acordémonos también de esto). Del testamento, una vez abierto, se permitía obtener copias, y posteriormente se volvía a cerrar y se depositaba en el archivo, antecedente del protocolo notarial.

Del relato de los autores resulta que Octavio no conoció el testamento de César hasta después de fallecido este. Esto puede ser un indicio de que César mantuvo secreto el contenido del mismo, incluso para los testigos que intervinieron en el mismo, lo que era posible.

También es llamativo el que César recogiese una previsión sobre nombramiento de un tutor en el caso de llegar a tener algún hijo futuro, pero sin realizar atribución patrimonial alguna a favor de estos, ni tampoco desheredarlos expresamente, lo que hubiera implicado su preterición y la nulidad de las disposiciones testamentarias.

Pero los autores referidos no transcriben literalmente el testamento de César, sino que relacionan los aspectos del mismo que desean destacar, lo que ha dado pie a interpretaciones diversas sobre su real contenido. Esto es así particularmente en relación a la institución y adopción testamentaria de Octavio, que para algún autor sería solo una declaración de intenciones futura, sin verdadero valor jurídico, circunstancia que la posterior literatura imperial habría ocultado.

César depositó las tablillas que contenían su testamento en el templo de Vesta, situado al lado de su casa, a cargo de la Vestal Máxima (lo que también hicieron Marco Antonio y Augusto), como medio de garantizar su conservación por el carácter inviolable que tenían estas sacerdotisas que cuidaban del fuego sagrado y eran depositarias de los símbolos de la ciudad (aunque, como veremos, esa precaución no siempre garantizaba el fin perseguido). 

Lógicamente, los historiadores antiguos y modernos prestan atención, más que a los aspectos jurídicos del testamento, a sus consecuencias políticas, que fueron trascendentales, pues sobre su adopción por César construyó Octavio su futura carrera. Se puede así considerar el testamento de César uno de los verdaderos puntos de inflexión de la historia.

Pero, al margen de sus consecuencias a medio y largo plazo, la lectura del testamento tuvo un efecto destacado en los acontecimientos inmediatos a su muerte, como nos relata con bastante detalle Apiano, a quien básicamente copio en lo que sigue.

Tras el asesinato de César, que tuvo lugar durante una sesión del senado, y al pie de una estatua de Pompeyo, en una de esas ironías de la Historia, tanto los conspiradores, quienes con la impresión del momento se habían apuñalado entre sí algo menos que a la víctima, como los demás senadores entraron en pánico y huyeron despavoridos, iniciándose los esperables disturbios callejeros. 

Diversos factores contribuían a complicar una situación ya de por sí delicada. 

Por un lado, el poder militar lo ostentaba Marco Lépido, futuro triunviro con Octavio y Marco Antonio, quien era el magister equitum o jefe de la caballería, y que disponía de una legión asentada en las inmediaciones de Roma. Era un cesariano.

Marco Antonio, también cesariano, aunque más a su manera, era cónsul y como tal asumió un papel preponderante en aquel momento, manejándose con cierta astucia, lo que no concuerda del todo con la imagen de bruto que la posterior propaganda octaviana nos ha transmitido. 

Así que Antonio, como cónsul, convocó una sesión del senado para el día siguiente al asesinato, en la que el primer punto a debatir fue qué calificación dar a lo sucedido. 

Si se consideraba a César un tirano, como pretendían los conspiradores, que se denominaban a sí mismos libertadores, la muerte de César estaría legitimada. Pero Antonio hizo a ver a sus colegas senatoriales los inconvenientes prácticos de dicha opción. 

Por un lado, en la ciudad se encontraban entonces muchos veteranos de César, que habían sido asentados por este como colonos o esperaban un próximo asentamiento, y que temerían en ese caso por el destino de sus colonias y recompensas. 

Por otro, calificar a César de tirano hubiera impedido hacerle un funeral de Estado. Más bien, su cadáver debería ser arrastrado y arrojado al Tíber, lo que el pueblo de Roma podía no entender, dados los múltiples honores y magistraturas que ostentaba. 

Y por último, César, en previsión de una inminente campaña contra los partos, cuyo inicio tenía previsto para apenas cuatro días después de ser asesinado, había decidido de antemano los nombramientos de magistrados para los próximos cinco años. Si se lo consideraba un tirano, tanto los nombramientos vigentes como esos futuros serían inválidos, y los más interesados en que esto no fuera así eran los propios senadores, a quienes iban destinados dichos cargos. 

En vista de lo expuesto por Antonio, se llega a una solución de compromiso, siquiera temporal. Por un lado, se reconoce la legitimidad de los actos de César, lo que conllevaba descartar su consideración de tirano, y que se le realizara un funeral con cargo al erario público y con todos los honores. Pero al tiempo se descarta actuar contra sus asesinos, concediéndoles una especie de amnistía en razón a su noble condición e intenciones. Marco Antonio quedó encargado de pronunciar la oración fúnebre, como cónsul, amigo y pariente de César, nos dice Apiano.

Surge entonces el tema del testamento. Entre los senadores presentes aquel día se encontraba Lucio Calpurnio Pisón, padre de la viuda de César, a quien correspondía legalmente la apertura y lectura del testamento. Los conspiradores trataron de evitar, con amenazas más que con argumentos, que esa lectura se realizara públicamente, a lo que Lucio se resistió, en lo que fue apoyado por Antonio, que, nadando entre dos aguas, logra que se vote favor de la lectura pública del testamento. 

El efecto de esta lectura, en unión al dramático elogio fúnebre de Antonio (a nuestra posteridad ha llegado la versión de Shakespeare, convenientemente embellecida por el autor), terminan por inclinar la balanza de los ánimos en contra de los conspiradores, que tienen que huir apresuradamente de Roma, aunque aún iban a dar bastante guerra, pero esa es otra historia.

Es de apuntar que, cuando dicho testamento se presenta ante el senado, se habían quebrantado sus sellos (el de César tenía forma de elefante), lo que ha dado lugar a cierta discusión entre los especialistas sobre una posible apertura y lectura privada del testamento previa a la pública (Suetonio nos indica que el testamento fue abierto y leído en casa de Antonio).

En cuanto al efecto de la lectura del testamento en el ánimo popular, si Suetonio señalaba que lo que conmovió al pueblo fue el legado de César a su favor, trescientos sestercios para cada uno, una cantidad apreciable para los proletarios de Roma (se ha calculado que podían llegar hasta trescientos mil los potenciales beneficiarios), Apiano resalta la conmoción que produjo el que César designase a uno de sus asesinos, Décimo Bruto Albino, como heredero en lugar de Octavio (una especie de sustitución vulgar, lo que era costumbre hacer, nos aclara el autor, entre los romanos), de modo que si Octavio no hubiera aceptado la herencia, la condición de heredero e hijo de César hubiera correspondido a Décimo. Este Décimo no es el Bruto famoso, sino un primo suyo, amigo personal de César, y quien le convenció de acudir aquella mañana al Senado, pues César se había levantado un tanto indispuesto (sufría de vértigos, entre otras dolencias). Después jugó un papel relevante, pero desgraciado, en la consiguiente guerra civil, terminando sus días, abandonado por sus hombres, a manos de un caudillo galo, que lo capturó y decapitó, enviando su cabeza a Antonio. 

Por último, ocupémonos un poco de la cuestión de la adopción de Octavio y su nombramiento como heredero.

César no tuvo hijos varones, olvidándonos ahora de Cesarión (el pequeño César), al que no reconoció formalmente. Aunque de esta cuestión parece que también se ocupó en su testamento, pues nos dice Nicolás de Damasco: "Algunos dijeron que César había decidido proclamar Egipto (donde la reina Cleopatra frecuentaba su cama y le había dado un hijo, Cesarión, afirmación que él mismo rechazó como una mentira en su testamento) para que fuera la capital imperial". Aunque hay que recordar que Nicolás de Damasco era un partidario de Augusto, quien se esforzó en negar la paternidad de César sobre Cesarión, y que hizo matar a este, una vez derrotados Antonio y Cleopatra.

Sí había tenido César de su primera mujer una hija, llamada Julia, a la que casó con Pompeyo, en la época en que ambos generales eran aliados, falleciendo Julia de parto, y pocos días después también el hijo recién nacido, todo ello con gran pesar tanto de Pompeyo como de César, dice Plutarco.

Octavio era pariente de sangre de César, pues su madre era Acia, hija de Julia, hermana de César. Así que era su sobrino nieto, y como "tío" se refería Octavio al mismo, hasta que, abierto el testamento, empezó a llamarle padre.

César se había fijado en Octavio como su posible heredero y, llegado un punto, lo tuteló y se ocupó de su educación. 

En Roma, la adopción era un medio frecuente de evitar que un pater familias que no había tenido hijos propios falleciese sin heredero, lo que se consideraba motivo de infamia. Existían dos formas. La adoptio, que recaía sobre un alieni iuris, esto es, sobre quien se hallaba bajo la potestad de otro, precisándose el consentimiento de este. Y la llamada adrogatio, que tenía por objeto a quien no estaba bajo la potestad de un tercero, un sui iuris

Este último sería el caso de Octavio, cuyo padre biológico había fallecido cuando tenía cinco años y que ya había asumido la toga viril.

Pero la adrogatio testamentaria de Octavio suscitaba dudas de legalidad, y eso suponiendo que fuese verdaderamente tal y no una mera intención de adoptar futura, pues tanto la adoptio como la adrogatio debían realizarse en presencia de ambas partes, lo que no podía darse en el caso de ser testamentaria. Según Anthony Everitt (Augusto, el primer emperador. Austral. 2012), la adopción testamentaria era infrecuente, pero posible si se aprobaba con una lex curiata.

Por otro lado, Octavio no estaba bajo la potestad de César al fallecer este, y por ello no era un heredero necesario del mismo, debiendo aceptar la herencia para que esta tuviera efecto. Así lo hizo, contra el parecer de algunos allegados, compareciendo al efecto ante el pretor.

Por todo ello, Octavio pretendió que el contenido del testamento de César fuese aprobado por los comicios curiales, a lo que Marco Antonio se opuso por todos los medios, hasta que Octavio se plantó en la ciudad con sus legionarios y el asunto quedó adecuadamente refrendado por el Senado. Se cuenta que el centurión que mandaba los hombres de Octavio, tocándose la espada, dijo a los senadores: "si vosotros no lo aprobáis, esta lo hará", argumento que terminó con cualquier debate jurídico.