viernes, 7 de diciembre de 2018

Cuestiones fiscales de la repudiación o renuncia de la herencia o legado: artículo 28 de la Ley del Impuesto de Sucesiones.





Fiesta en la casa de Levi. Pablo Veronese. 1573.


La fiscalidad de la repudiación o renuncia de la herencia o legado.

En cuanto a las consecuencias fiscales de la repudiación o renuncia de herencia, debe estarse al artículo 28 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, conforme al cual:

"1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación".

Esta norma se desarrolla reglamentariamente por el artículo 58 RIS que dispone:

"1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario.

Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes del causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación a la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al parentesco del beneficiario con el causante.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el Impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.

4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado 1, se haya realizado por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia".

La Consulta Vinculante DGT V4972-16, de 16 de noviembre de 2016 declara, en interpretación de estas normas:

"De acuerdo con dichos preceptos, la renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales -como no podía ser de otra manera, dada la regulación civil de la institución-, aunque el tratamiento fiscal será diferente según sea la renuncia. Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita, se equipara a la repudiación y sólo tributan los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa
.

El número 1 del artículo 28 LIS rige para los supuestos de repudiación o renuncia pura, simple o gratuita, cuando esta sea de aquellas que no implican aceptación tácita de la herencia por el repudiante, bien porque se trata de una repudiación pura y simple sin previsión de efectos, bien porque, aun siendo una renuncia a favor de unos beneficiarios determinados, se hace de forma gratuita y los beneficiarios son aquellos a quienes debería acrecer la porción renunciada (artículo 1000 3º del Código Civil). 

Entiendo que esta misma solución sería aplicable a todos los casos en los que el beneficiario de la renuncia fuera la persona a quien correspondiese la porción renunciada gratuitamente, aunque no sea en función del juego del derecho de acrecer. Por ejemplo, se renuncia a favor de quien recibiría la porción renunciada por el juego de una sustitución vulgar o de un llamamiento subsidiario a la sucesión intestada. 

En relación con la sustitución vulgar para el caso de repudiación debe tenerse en cuenta el artículo 53.1 RIS (del que después trato).

Por el contrario, si la renuncia, aun siendo gratuita, determina el destino de la herencia o cuota de herencia renunciada, lo que se entiende, a efectos fiscales, es que se produce un doble hecho imponible: la adquisición de la herencia por el renunciante y su posterior cesión, gratuita u onerosa, a un tercero.

Del mismo modo, si se produjera una renuncia tras una previa aceptación expresa o tácita, esta renuncia nunca podría ser considerada pura, simple y gratuita, pues la legislación civil no permite renunciar a una herencia tras haberla aceptado.

Sin embargo, no está claro que esta sea la posición de la DGT, que, en alguna de sus resoluciones, parece distinguir solo entre que la repudiación o renuncia sea simple y gratuita o que sea a favor de persona determinada, y, apartándose de las normas civiles, considera posible aplicar el artículo 28.1 LIS a la renuncia pura, simple y gratuita aun después de haber aceptado el renunciante la herencia.

Así, la (criticable) Consulta general DGT 1158-03, de 3 de septiembre de 2003 declara:

"El artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en su apartado 1 que «en la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario». Además, el apartado 2 del mismo artículo determina que «en los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada». Por último, el apartado 3 de dicho artículo establece que «la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herenciao legado se reputará a efectos fiscales como donación».

De acuerdo con dicho precepto, cuando se repudia la herencia, al repudiante no se le exige el impuesto, puesto que no ha adquirido nada; pero cuando se renuncia a una herencia, en general, se exige el impuesto al renunciante, porque sí ha adquirido la herencia, a la que después renuncia. No obstante lo anterior, es preciso distinguir si la renuncia se realiza por precio o de forma gratuita y si se hace a favor de persona determinada (renuncia traslativa) o no se hace a favor de nadie en particular (renuncia abdicativa), pues los efectos fiscales son diferentes.

En efecto, el precepto transcrito equipara los efectos de la renuncia pura, simple y gratuita a los de la repudiación, disponiendo que el impuesto se le exija al beneficiario de la renuncia, pero no al renunciante. Por lo tanto, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es irrelevante que la herencia sea repudiada por los herederos instituidos o que aquélla sea aceptada --bien de forma expresa o bien de forma tácita por actos realizados por los herederos-- y renunciada de forma pura, simple y gratuita, pues en ambos casos el impuesto sólo se le exigirá al beneficiario de la renuncia.

En términos análogos se manifiesta el Código Civil, que establece en el apartado 3º de su artículo 1.000 que se entiende aceptada la herencia «cuando el heredero la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuera gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia».

Esta interpretación no puede compartirse y, particularmente, debe señalarse que, cuando el artículo 1000 3º del Código Civil considera que no se entiende aceptada la herencia cuando se renuncia gratuitamente a favor de las personas a quienes debería acrecer la herencia no excepciona el carácter irrevocable de la aceptación y presupone que esa renuncia se realiza por una persona que no ha aceptado previamente la herencia de forma expresa o tácita.

Otras Consultas de la DGT, sin embargo, sí parecen asumir que solo cabe una renuncia pura, simple y gratuita si previamente no se ha aceptado la herencia, precisando que la liquidación del impuesto de sucesiones no tiene valor de aceptación tácita. Así, Consulta DGT V1498-10, de 2 de julio de 2010, que afirma:

"... En cuanto a los efectos de la presentación y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la aceptación de la herencia, esta Subdirección General ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que la mera presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con la petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no implican por sí mismas una aceptación tácita de la herencia. Así se dice, por ejemplo, en la contestación a consulta V1855-05, de fecha 22 de septiembre de 2005, a la que se refiere el escrito de consulta y en la que se hace una amplia reseña jurisprudencial que confirma el criterio citado, exigiendo, para que pueda entenderse aceptada la herencia, que vaya acompañada de otros actos, de dominio –los "actos de señor", en palabras del Tribunal Supremo- de los que, en su conjunto, se desprenda claramente la voluntad del actor de hacer suya la herencia ...

de acuerdo con el artículo 1000.3º del Código Civil la renuncia pura, simple y gratuita (renuncia gratuita favor de aquellos herederos a quienes debe acrecer la porción renunciada) se equipara a no aceptación de la herencia, es decir, a repudiación, mientras que, de conformidad con el artículo 1007 del mismo cuerpo legal, en el caso de concurrencia de herederos, pueden unos aceptarla y otros repudiarla.A la vista de lo expuesto y en contestación a las cuestiones que plantea el escrito de consulta, cabe señalar que de no existir esos actos de dominio a que antes nos referíamos, la declaración y autoliquidación del impuesto sucesorio no impide renunciar de forma pura, simple y gratuita a una herencia pendiente de aceptación, que esa decisión puede adoptarse por todos o parte de los llamados a la misma y que los aceptantes, en su caso beneficiarios de las renuncias producidas, tributarán de forma exclusiva por la "modalidad" de sucesiones del impuesto al haberse producido aquellas antes de la prescripción del mismo ...".

Si esta clase de renuncia traslativa fuese onerosa, se entendería aplicable el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a la transmisión entre renunciante y beneficiario y el de sucesiones a la transmisión entre causante y renunciante. En este sentido la Consulta Vinculante DGT V4972-16, de 16 de noviembre de 2016 declara:

"la renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales -como no podía ser de otra manera, dada la regulación civil de la institución-, aunque el tratamiento fiscal será diferente según sea la renuncia. Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita, se equipara a la repudiación y sólo tributan los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa"
.

El hecho de que el renunciante haya procedido a liquidar el impuesto de sucesiones no altera la aplicación de estas reglas, pues se reconoce que la liquidación del impuesto de sucesiones no implica por sí sola la aceptación tácita de la herencia del causante (Consulta Vinculante DGT V0539-15, de 10 de febrero de 2015).

Si el sujeto pasivo hubiera ya ingresado alguna cantidad por la liquidación del impuesto de sucesiones y después repudiase la herencia, en el ámbito del artículo 28.1 de la LIS, tendría derecho a la correspondiente devolución de lo ingresado, a menos que hubiera transcurrido el plazo para reclamar la devolución de ingresos indebidos (cuatro años desde el ingreso).

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 17 de noviembre de 2011 declara: "Deben, pues, diferenciarse netamente los efectos fiscales de los efectos civiles del fallecimiento del causante; en la esfera tributaria éste determinará el devengo del Impuesto sobre Sucesiones, sin perjuicio de que no dé lugar, por sí solo, a la adquisición de los bienes. El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones no consiste en el fallecimiento del causante sino en la adquisición de bienes y derechos por medio de título sucesorio, de modo que en caso de que el llamado a suceder no llegara finalmente a adquirir los bienes no podría exigírsele la exacción del impuesto. En definitiva, el devengo del impuesto se produce en al fecha del fallecimiento del causante, con independencia de que, si se prueba que posteriormente no se pudo heredar o que se renuncia a la herencia en debida forma, pueda devenir improcedente la exigencia del impuesto ( sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1987 y 21 de mayo de 1988 )".

Si la renuncia a la herencia no fuera total, dado que la legislación civil no admite repudiaciones parciales de herencia, se consideraría a efectos fiscales que el renunciante ha aceptado la herencia y donado la parte renunciada. En este sentido, Consulta Vinculante DGT V1656-13, de 20 de mayo de 2013 (referida a un supuesto e que en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia por el fallecimiento de su padre al consultante se le adjudicó sobre parte de un inmueble el usufructo vitalicio y sucesivo al fallecimiento de su madre que era la adjudicataria del usufructo vitalicio; además se le adjudicaron otros bienes y posteriormente quiere renunciar el interesado gratuitamente a ese usufructo vitalicio y sucesivo, sin renunciar al resto de la herencia).

En estos casos de renuncias con valor traslativo pueden generarse, además, los hechos imponibles de otros impuestos por la transmisión que la renuncia supone. Así, puede suponer dicha renuncia la correspondiente tributación en el IRPF derivada de una ganancia patrimonial generada para el renunciante y puesta de manifiesto por el acto de renuncia (Consulta Vinculante DGT V1892-11, de 29 de julio de 2011, según la cual la ganancia patrimonial deriva de la diferencia de valor entre el momento de la adquisición, el de la muerte del causante, y el de la tranmisión, esto es, la renuncia con efectos traslativos).  Caso distinto sería el de repudiación de una herencia prescrita, que después veremos.

También debe destacarse que la norma fiscal da el mismo tratamiento a la repudiación de la herencia que la renuncia del legado, sin atender a que civilmente el legado tenga un sistema de adquisición distinto al de la herencia y se entienda adquirido sin necesidad de previa aceptación, sin perjuicio de su posible renuncia. Esto se ha aplicado, por ejemplo, al usufructo a favor del cónyuge, siendo distinto el tratamiento fiscal según haya renunciado al mismo tras su previa aceptación o sin haberlo aceptado. Así, Consulta general DGT 0322-04, de 18 de febrero de 2004, que indica además que, siendo el usufructuario universal un legatario, es posible la renuncia parcial al usufructo (y todo ello sin perjuicio de las reglas especiales para la liquidación de la extinción del usufructo por renuncia -artículo 51.4 RIS-). Si el legatario renunciase gratuitamente al legado a favor del heredero a quien beneficia legalmente la renuncia, en aplicación del artículo 888 del Código Civil, entiendo que debería aplicarse la regla del artículo 28.1 de la LIS.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 31 de enero de 2000 considera improcedente la liquidación fiscal por unos legados, los cuales, en la escritura de partición otorgada por el albacea-contador partidor, se expresaba que no fueron eficaces por inexistencia de las cosas legadas en la sucesión. Además, hace consideraciones sobre la alegación de la administración fiscal de que el legatario había aceptado tácitamente el legado, invocando entre otros motivos el tiempo transcurrido desde la apertura de la sucesión hasta la escritura de herencia (tres años), argumento que se rechaza.

Es de destacar la referencia a que el grado de parentesco que se tendrá en cuenta, cuando se produzca una repudiación o renuncia, es el del repudiante y no de quienes resultan beneficiados por la repudiación, siempre que el de aquel implicara una mayor tributación, aunque esta sea una verdadera repudiación y no una renuncia traslativa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1997, en que la repudiación de la herencia por la llamada en el testamento (sobrina del testador) dio lugar a la sucesión intestada de la esposa, considera que tal disposición no vulnera el principio constitucional de igualdad.

En relación con la sustitución vulgar para el caso de repudiación debe tenerse en cuenta el artículo 53.1 RIS (del que después trato), conforme al cual: "En la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante". Esta norma debería prevalecer, por su carácter especial, sobre lo dispuesto en el último inciso del artículo 28.1 LIS, tomándose siempre el grado de parentesco que corresponde al sustituto beneficiado por la repudiación y no el del repudiante, si este es menor, según la regla general. Sin embargo, es distinta la posición de la DGT, que aplica a la sustitución vulgar la regla de tomar el grado de parentesco del repudiante o renunciante. Así, la Consulta vinculante V0189-04, de 13 de octubre de 2004 declara: "

"... En el supuesto de que el testamento instituya una sustitución vulgar, y concurra alguna de las condiciones fijadas en el artículo 774 del Código civil, entre ellas la renuncia pura y simple del instituido heredero, se entenderá que el o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias tendrán como sujeto pasivo a los sustitutos que procedan a la aceptación de la herencia, aplicándose las normas generales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contenidas en la Ley 29/1987 y el Real Decreto 1629/1991.

... Si los beneficiarios de la renuncia, los sustitutos, no reciben directamente otros bienes de la causante, que es lo que parece desprenderse del texto de su consulta, deberán tributar exclusivamente por la adquisición de la parte renunciada, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente y a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga señalado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendrá en cuenta este último".

Es de interés, respecto del cómputo del plazo de prescripción de la deuda tributaria en relación a unos sustitutos vulgares para el caso de renuncia a la herencia del llamado, la Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de enero de 2020, la cual considera que la prescripción de la deuda tributaria para estos sustitutos vulgares para el caso de renuncia de la herencia comienza a computarse desde la fecha de la repudiación.

Cuando se repudie o renuncie una herencia prescrita, se entiende es que existe una donación. Pero para el renunciante esto no implicará la posibilidad de ser gravado por el impuesto de sucesiones, pues la herencia está prescrita para él. Será el beneficiario de la renuncia quien sufra la carga fiscal como equiparado a un donatario.

Se ha calificado esta norma como una ficción legal que sujeta esta renuncia al régimen de la donación, incluso si se probase que fue onerosa y el beneficiario satisfizo una contraprestación por la misma (así, Sentencia TSJ de Baleares de 26 de marzo de 2001). En contra, sin embargo, la  Consulta general DGT 0083-05, de 3 de marzo de 2005 entiende que la tributación de la renuncia a la herencia prescrita se hará como donación "siempre y cuando dicha renuncia sea realizada a título lucrativo".

También se ha cuestionado la compatibilidad de esta norma fiscal con la normativa civil, pues, civilmente, el que válidamente repudia una herencia, aun después de transcurrido el plazo fiscal de liquidación, no llega a adquirirla ni nada transmite al beneficiario legal de la repudiación. Según la Sentencia del TSJ de Aragón de 25 de junio de 2014, con cita de sentencias de otros TSJ, que, aunque la considera una solución cuestionable, admite su aplicabilidad en el ámbito tributario por ser este distinto al civil. 

La norma (articulo 28.3 LIS) se refiere expresamente a "repudiación o renuncia", con lo que parece estar comprendiendo todos los casos de renuncia, incluida la pura, simple y gratuita y no hecha a favor de persona determinada (renuncia abdicativa). No obstante, algún autor ha opinado que solo se debería aplicar a las renuncias traslativas. Así Isaac Merino Jara (Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Problemas actuales. Aranzadi. 2001), quien afirma: "ha de aclararse que la renuncia o repudiación a la que se refiere dicho artículo es únicamente la sujeta al impuesto sucesorio, esto es ..., la traslativa, no la abdicativa que no constituye hecho imponible del Impuesto de Sucesiones ...". No parece ser esta, sin embargo, la posición de la Administración Tributaria. Así, la Consulta general DGT 0083-05, de 3 de marzo de 2005 se refiere a la renuncia gratuita a una herencia prescrita (el causante había fallecido hacía más de 11 años), considerando que encaja en el artículo 28.3 de la LIS. Por su parte, la Consulta Vinculante DGT V4972-16, de 16 de noviembre de 2016 declara: "En el planteamiento de la consulta manifiesta que una de las coherederas ha renunciado a la herencia, partiendo de que la renuncia ha sido pura, simple y gratuita, y siempre que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no esté prescrito, circunstancias que no son posibles deducir del planteamiento de la consulta realizada, la consultante, como coheredera, adquirirá directamente de la causante los bienes que compongan la masa hereditaria".

A mi entender, la norma solo debería aplicarse a la herencia prescrita, y por esta habrá que entender aquella que no se haya presentado a liquidación. Si la herencia se presentó a liquidación, haya ésta dado lugar o no a pago de impuesto, y después se repudia o renuncia, lo que es posible pues la liquidación de impuestos no es acto de aceptación tácita, no se puede hablar de herencia prescrita, aunque la renuncia o repudiación tenga lugar con posterioridad al transcurso del plazo de liquidación o comprobación fiscal. En este supuesto, deberían jugar las reglas de los dos primeros números del artículo 28 de la LIS.

Piénsese que la norma expuesta tiene naturaleza sancionadora, lo que determina que deba ser objeto de interpretación restrictiva. Además, los posibles supuestos de fraude deberían remitirse a la aplicación del régimen propio de esta figura. Pero existirán casos donde el fraude difícilmente pueda apreciarse. Así, en una sucesión en que la correspondiente liquidación se presentó en plazo, pero que no determinó el pago de derechos. ¿Tiene sentido que, si se repudia o renuncia abdicativamente a esta herencia, aunque lo haga después de transcurrir el plazo de prescripción fiscal, lo que civilmente es plenamente posible y válido, ello genere una generación por donación a cargo de quien sea el beneficiario legal de esta repudiación?

Debe tenerse en cuenta que esta norma carece de apoyo en la norma civil, pues el transcurso del plazo de prescripción fiscal no limita la posibilidad de repudiar una herencia pura y simplemente sin efectos traslativos desde el punto de vista de la legislación civil. Ello conlleva que la presunción que la norma establece no debería aplicarse a impuestos distintos de aquél para el que expresamente se recoge, esto es, el de sucesiones y donaciones, sin que quepa su aplicación extensiva a otros tributos que puede generar la donación, como el IRPF o el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Así, si el llamado a una herencia la repudia pura y simplemente tras haber prescrito la misma fiscalmente, nunca podrá generarse por el acto de repudiación un hecho imponible en dichos impuestos.

En este sentido parece pronunciarse la Consulta Vinculante DGT V1665-11, de 27 de junio de 2011, que distingue los efectos de una repudiación de herencia prescrita en el impuesto de sucesiones y en el IIVTNU.

En contra, la Consulta general DGT 0083-05, de 3 de marzo de 2005, relativa a la renuncia gratuita a una herencia prescrita, de la que formaba parte un inmueble, declara: "Por otra parte, al donar su parte del inmueble se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, que deberá tributar conforme a las reglas establecidas en el artículo 32 y siguientes del texto refundido del IRPF".



miércoles, 5 de diciembre de 2018

La interpellatio o interrogatio in iure ante notario.


Interrogatorio en el comité de pobres. Iván Vladimirov.


Voy a dedicar esta entrada a un expediente de jurisdicción voluntaria notarial que presenta dos rasgos que, las más de las veces, unidos no conducen a felices resultados: la utilidad práctica y una incompleta regulación legal. Nos encontramos, además, aún carentes de doctrina administrativa o judicial sobre la materia, lo que convierte cualquier opinión que se exprese en aventurada, pero, asumido esto, imagino que nada se pierde en el intento. 


La interrogatio o interpellatio in iure.


Artículo 1004.


"Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie".

Recoge una figura del derecho histórico, el novenario de luto o plazo de llanto y luto. Se vinculaba con el respeto al dolor de los herederos por el fallecimiento de su causante y era una medida fundamentalmente dirigida a los acreedores, que, hasta transcurridos estos nueve días, no podían intentar acción contra los herederos.

La doctrina se ha planteado cuestiones diversas en relación con la figura. Así, se ha dicho que los acreedores no tienen que esperar plazo alguno para dirigirse contra la herencia yacente o que podrían instar el expediente en el plazo de nueve días, aunque el notario debería esperar su transcurso para la práctica del requerimiento al llamado.

Debe tenerse en cuenta, además, que ya existe un plazo de quince días desde el fallecimiento del causante para la obtención del certificado del RGAUV, y sin este certificado difícilmente se podrá saber contra quien dirigir el procedimiento.

En todo caso, lo corto de los plazos hace que las aludidas cuestiones tengan escaso interés práctico.

Algún autor sostiene que el testador puede ampliar el plazo durante el cual el interesado no puede acudir a la interpellatio. No obstante, se trata de normas de orden público, y tal como el testador no puede intervenir en el derecho del llamado a aceptar o repudiar, no debe poder hacerlo en expedientes vinculados con dicho derecho.

Artículo 1005.

"Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente".

La Ley de Jurisdicción Voluntaria ha reformado este procedimiento de interrogatio o interpellatio in iure, como un expediente propio de la jurisdicción voluntaria, y atribuyendo la competencia para su tramitación al Notario.

Se trata de una competencia exclusiva del notario. No existe, como en otros supuestos, competencia compartida con los Letrados de la Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales), ni cabría interpelar por vía judicial para lograr los efectos de la misma. Ya antes de la reforma, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2014 consideró que la falta de manifestación por los llamados a una herencia, una vez que, fallecido el causante, se les da traslado por el juzgado de la ejecución seguida contra su causante no implica la aceptación tácita de la misma, no constituyendo un supuesto asimilable al artículo 1005 del Código Civil.

En general, la norma del Código Civil es incompleta, al no regular en el exigible detalle el procedimiento notarial de interpellatio, cuestión que tampoco ha merecido atención en la Ley del Notariado, lo que constituye un claro descuido legislativo. 

En primer término, y de modo excepcional cuando se trata de expedientes de jurisdicción voluntaria notariales, no se han establecido criterios de competencia territorial para el notario. En otros supuestos (aprobación de la partición con pago en metálico de la legítima de los descendientes ex artículo 843 del Código Civil) en que también se había omitido legislativamente la determinación de la competencia territorial del notario, la DGRN consideró aplicables supletoriamente las reglas de otros expedientes notariales (Resolución DGRN de 18 de julio de 2016), pero es cuestionable que este mismo criterio se aplique a este expediente. Según Javier Feás Costilla (Jurisdicción Voluntaria Notarial. Estudio Práctico de los Nuevos Expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima. 1ª ed., noviembre 2015. Aranzadi), el expediente podrá tramitarse ante cualquier notario, si bien para practicar la notificación deberá acudirse, en su caso, al auxilio del notario competente en el lugar del requerimiento.

La legitimación activa para este expediente se concede a "cualquier interesado". Es de reseñar que la redacción del artículo 1005 del Código Civil antes de la reforma se refería a la legitimación del "tercer interesado", lo que llevó a algún autor (aunque en posición minoritaria) a defender que no tenían esta condición los llamados a la herencia como coherederos o legatarios. La actual redacción ha sustituido esa expresión ("tercer interesado") por la de "cualquier interesado", lo que parece expresar una voluntad favorable a ampliar la legitimación a personas con interés propio en la sucesión. En este sentido, Gitrama González (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones forales. Tomo XIV. Vol 1. Edersa), quien expresamente proponía la modificación que se ha recogido en la reforma.

Se comprenderán, así, casos como las personas que sean llamadas a la herencia conjuntamente con el llamado, los que pudieran ser llamados subsidiariamente (sustitutos para el caso de repudiación, herederos intestados que fueran llamados si el requerido repudia, etcétera), los legatarios a quienes el heredero deba entregar el legado, e, incluso, los acreedores de la herencia o del propio llamado. También el llamado como legatario de parte alícuota, pues su interés está en determinar las personas con las que debe partir la herencia.

La Resolución DGSJFP Sistema Notarial de 27 de octubre de 2022 confirma que el legatario tiene legitimación, como interesado en la sucesión, para instar la interpelatio in iure.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares de 5 de abril de 2011 contempla un supuesto de ejercicio de la interpellatio por la administración tributaria por una deuda de la causante contra el llamado como heredero de la misma, rechazando la aplicación a esta interpellatio del plazo de prescripción para las actuaciones tributarias del artículo 64 de la Ley General Tributaria.

Gitrama González (op. cit.) hace una interpretación amplia del concepto de interesado, citando el caso de quien, por ser propietario de un solar colindante con uno de la herencia, tiene la intención de efectuar una oferta de compra a los herederos.

Se ha planteado la cuestión de si el contador partidor puede instar el expediente. Aunque el contador partidor no requiere para su actuación la intervención de los herederos, es cierto que, mientras los herederos no acepten la herencia, la eficacia de la partición es solo condicional, y, desde esa perspectiva es defendible el interés del contador partidor en la interpellatio, siempre desde la perspectiva de legitimación amplia que inspira el artículo 1005 del Código Civil. Incluso un albacea, sin facultades de partir, pero con genérica de vigilar la ejecución de la voluntad del testador, es defendible que estuviera legitimado para este expediente.


"... los herederos que han aceptado o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de «interpellatio in iure» prevista en el artículo 1005 del Código Civil -en su nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria-, despejando todo tipo de dudas respecto a la aceptación que estuviese discutida, lo que facilitaría y resolvería si la condición suspensiva ha sido o no cumplida a los efectos de su cancelación. En este sentido, el artículo 1005 del Código Civil dispone que «cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia".

Reproduce esta doctrina la Resolución DGRN de 19 de enero de 2017.

Estas resoluciones se refieren, como legitimados activamente para este expediente, además del contador-partidor, a "los herederos que han aceptado la herencia". Esta expresión se debe poner en relación con el contexto de la resolución, referida a una partición realizada por el contador partidor e inscrita bajo condición suspensiva de aceptación de la herencia, en que unos herederos, los hipotéticos requirentes, ya la hubieran aceptado, lo que permitiría la cancelación de la condición suspensiva en cuanto a su propia adjudicación, e instaran el expediente contra otros llamados que no la hubieran aceptado todavía. Por ello, a mi entender, no tiene un valor absoluto la afirmación contenida en la misma de que son "los herederos que han aceptado" los que pueden practicar el requerimiento, como diré a continuación.

A mi juicio, para que exista interés en un llamado para promover el expediente basta con la vocación genérica a la herencia, que comprende a todos los llamados principal y subsidiariamente, sin necesidad de efectiva delación ni de previa aceptación de la herencia.

Así, las personas llamadas a la herencia en defecto del llamado-requerido (por ejemplo, sustitutos vulgares del mismo para el caso de repudiación) podrán usar la interpellatio, aunque su derecho sea futuro o eventual, sin necesidad de una previa aceptación, que no podrá existir antes de la delación a su favor, y sin que el recurso al expediente de interpellatio tenga el valor de aceptación tácita de la herencia.

En cuanto a los llamados conjuntamente con el requerido, en cuanto aquí sí existe delación a su favor que posibilitaría su aceptación actual, podría plantearse que el expediente de interpellatio tuviera el valor de aceptación tácita, sosteniendo que su interés en el mismo solo existe desde la perspectiva de su condición real de heredero. Con todo, a mi entender, es preferible considerar que un simple llamado, sin aceptación previa, pueda requerir a otro llamado, antes de decidir el primero si aceptar la herencia por sí mismo, y sin que el recurso a este expediente tenga el valor de aceptación tácita.

Es cuestionable si el notario debe exigir alguna acreditación del interés alegado por el que insta el expediente o bastarán a tal efecto sus simples manifestaciones (por ejemplo, quien declara ser acreedor del llamado, pero no justifica documentalmente el crédito). La norma, en su redacción vigente, exige que el interesado "acredite su interés", pero no indica cómo debe hacerlo. La cuestión quedará al prudente arbitrio notarial, que no debe admitir requerimientos infundados, aunque en ocasiones las manifestaciones del requirente, si son lo suficientemente precisas, puedan ser prueba bastante.

La solicitud para la tramitación del expediente de interpellatio in iure no es un acto personalísimo. Los representantes legales podrán instarlo sin autorización judicial y podrá realizarse la solicitud por medio de apoderado. En cuanto a la suficiencia del poder, entiendo que bastaría un poder con facultades generales para comparecer ante notario, organismos públicos o  judiciales. Esto desde la base de que la solicitud del expediente no tiene valor de aceptación tácita cuando el requirente sea un llamado a la herencia, pues, en otro caso, el poder debería ser expreso, como lo debe ser el poder para aceptar.

Para Javier Feás Costilla ("La interpelación hereditaria del artículo 1005 del Código Civil". Revista Notario del Siglo XXI. Nº 66. Abril 2016), "Por la gravedad de sus efectos, no debe admitirse que inste el acta quien dice ser mandatario verbal o representante verbal del interesado, o en general quien no acredite representación bastante".

El requerido es el llamado a la herencia. La anterior redacción se refería al "heredero", siendo la actual expresión más técnica, pues no se es heredero antes de aceptar. Con todo, la norma sigue refiriéndose al interesado en que "el heredero" acepte o repudie y a aceptar "la herencia", con lo que sigue siendo cuestión discutible si es posible interpelar a quien no esté llamado a la sucesión a título de heredero.

No cabrá instar el expediente notarial con un requerimiento genérico a quienes sean los herederos, sino que debe identificarse por el solicitante la persona del llamado-requerido, con sus datos personales y domicilio.

Es discutible si el requirente debe justificar la condición de heredero del llamado-requerido. Especialmente, en el ámbito de la sucesión intestada, es cuestionable si debe presentar el requirente el título formal justificativo de la condición de heredero (la declaración de herederos ab intestato). A mi entender, puede admitirse el requerimiento a quien el requirente identifique como sucesor ab intestato del causante, sin necesidad de una tramitación formal de la declaración de herederos, aunque el notario puede (y posiblemente debe) exigir un principio de prueba de que el llamado-requerido tiene la condición de sucesor ab intestato (certificados de defunción, del Registro General de Actos de Última Voluntad, certificados del Registro Civil que permitan establecer la relación de parentesco). Si el título sucesorio fuera testado, la cuestión de acreditar la condición del llamado sería más sencilla, y sí parece conveniente exigir la aportación del mismo al requirente para la práctica de la interpellatio.

Para Javier Feás Costilla ("La interpelación hereditaria del artículo 1005 del Código Civil". Revista Notario del Siglo XXI. Nº 66. Abril 2016), "No conviene que el notario admita la rogación si no se acredita el derecho hereditario del interpelado. La imparcialidad activa del notario le obliga a velar también por los legítimos intereses del interpelado, que podrían verse perjudicados si en el plazo perentorio del artículo 1005 tiene que empezar por adquirir certeza de su ius delationis antes de ejercitarlo. Conviene testimoniar en el acta los certificados de defunción y últimas voluntades y el título sucesorio, en previsión de que el interpelado pueda no tenerlos, o incluso desconocer el fallecimiento o el llamamiento a su favor". 

Esta argumentación parece partir del caso del heredero intestado y la necesidad de tramitar el acta de declaración de herederos ab intestato, que será difícil que concluya antes del plazo de contestación al requerimiento. Pero lo cierto es que la norma (artículo 1005 del Código Civil) no impone al requirente en el expediente de interpellatio la obligación de presentar ante el notario el título sucesorio del llamado-requerido, y parece que la carga de obtener un título sucesorio formal corresponde al heredero más que a un requirente que puede ser un tercero extraño a la herencia (piénsese, por ejemplo, en un acreedor del requerido), aunque probablemente sí deba exigírsele un principio de prueba de tal condición. En todo caso, parece que en el plazo de contestación a la interpellatio el requerido sí podría adquirir una certeza suficiente de su condición de tal heredero ab intestato, basada en la inexistencia de testamento y en su condición de pariente, aun sin tramitación formal de la declaración de herederos, resultando, además, que si dicha condición de heredero no fuera real, la declaración expresa emitida por el requerido o la consecuencia legal de la falta de contestación en plazo devendrían ineficaces.

La expresión "llamado" implica que exista una efectiva delación a su favor, lo que nos remite a este concepto general. Por ejemplo, no existirá delación, según la opinión dominante, cuando el heredero esté llamado bajo una condición suspensiva y sí cuando lo esté a término. Algunos supuestos serán dudosos, como el del heredero instituido testamentariamente bajo condición de cuidados, que a su vez lo pueden ser al propio testador, a un tercero, o ambos, pues es discutible si dicha condición es suspensiva, resolutoria o simplemente modo testamentario. No obstante, si los cuidados se han de prestar al testador, dado que su cumplimiento o incumplimiento tiene lugar en vida de este, parece que debe admitirse la interpellatio a dicho heredero bajo condición de cuidados, sin que sea exigible al requirente, en el ámbito del expediente de interpellatio la acreditación del cumplimiento de la condición.

Gitrama González (op. cit.) se refiere al caso de la condición puramente potestativa de efectos suspensivos, de cumplimiento posterior al fallecimiento del testador, en la que el cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del llamado, y que puede ser negativa, en cuyo caso el llamado cumplirá con afianzar que no dará o no hará lo prohibido por el testador (artículos 795 y 800 del Código Civil), rechazando que pueda utilizarse el expediente del artículo 1005 para exigir del llamado bajo condición suspensiva potestativa la aceptación o repudiación, pues el cumplimiento de la condición se ha dejado por el testador al arbitrio del llamado, afirmando: "si todo ello, lo mismo lo uno que lo otro, fue dejado por el testador a la libre voluntad del así llamado, mal puede pensarse que a éste se le pueda conminar ex artículo 1.005, si aún se ignora si tendrá o no la facultad de opción -aceptación o repudiación-, puesto que no se ha cumplido la condición que sólo de su voluntad depende", dudando el autor también de que los interesados puedan emplazar al llamado para que cumpla o no la condición, o afiance su cumplimiento en caso de ser negativa, en un plazo que se le conceda ex artículo 1005 del Código Civil, pues, según dice "Sólo una interpretación extensiva o analógica del precepto en aras de la seguridad jurídica (o quizá de la impaciencia de los interesados) permitiría la afirmativa. Pero la cuestión es dudosa".

Cabe la posibilidad de que el llamado-requerido sea una persona jurídica pública, bien porque se ha instituido heredero a la misma, bien porque es la sucesora ab intestato. Cuando se trate de la sucesión ab intestato del Estado u otro Ente público territorial (CCAA de derecho foral), a falta de parientes con derecho a heredar ab intestato, es dudoso el interés en tramitar el expediente, pues parece que no podrá el Estado o ente público territorial repudiar la herencia (según el artículo 20 ter. 1 de la Ley 3/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en estos casos de sucesión ab intestato de un ente público territorial, en que la declaración de herederos se tramita administrativamente, "realizada la declaración administrativa de heredero abintestato ... supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario"; no obstante, en el caso de las CCAA habrá que estar a la normativa propia, que no en todos los casos sigue la misma solución que la norma estatal). Caso distinto es que se instituya a un ente público heredero testamentariamente, pues en este caso parece que sí podrá el ente público repudiar la herencia. No sería de aplicación a la tramitación de este expediente en relación con entes públicos la limitación del artículo 206 del Reglamento Notarial que impide dirigir requerimientos notariales a "Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios".

Ha sido discutido si se extiende este procedimiento a los legatarios de parte alícuota. A favor opina José Carmelo Llopis Benlloch (para cualquier tipo de legado y no solo el de parte alícuota; en "El requerimiento notarial del artículo 1005 al heredero"), aludiendo a la situación de incertidumbre que genera la aceptación o no del legado. También es favorable la opinión de Esteve Bosch Capdevila (Código Civil Comentado. Volumen II. Aranzadi. 2016), con argumento similar y también parece que para cualquier tipo de legado, quien menciona el artículo 427-16.7 Código Civil de Cataluña, conforme al cual «los interesados en la repudiación de un legado pueden ejercer respecto al legatario el derecho que les atribuye el artículo 461-12.2» (aunque previamente ha señalado la diferencia entre el régimen de algunos derechos forales y el del Código Civil). En contra opina Javier Feás Costilla (en: "Jurisdicción Voluntaria Notarial: Estudio Práctico de los Nuevos Expedientes en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley Hipotecaria y Ley de Navegación Marítima. 1ª ed., noviembre 2015. Aranzadi), quien afirma: "El legatario no puede ser interpelado conforme al 1005. La literalidad del artículo y su ubicación en el sistema del Código no impiden un acta notarial de notificación y requerimiento al legatario para que acepte o repudie el legado. Pero si el legatario no contesta, no puede entenderse aplicable la sanción legal prevista en el artículo 1005: la presunción iuris et de iure de haberse aceptado el legado, es decir, de haberse extinguido el derecho a repudiarlo; y menos aún, cuando el valor del legado oneroso sea inferior al del gravamen que pueda venirle impuesto, contra lo previsto en el artículo 858 CC", opinión esta última con la que coincido. A mi entender, la norma debe ser de interpretación estricta, como excepcional y contraria al principio general de voluntariedad y carácter expreso de las declaraciones de aceptación o repudiación, y la aceptación de presunta de un legado excluiría la posibilidad de su ulterior repudiación. Es cierto que los legatarios no responden personalmente de las deudas de la herencia y que el sistema de adquisición de los legados de cosa cierta y determinada propia del testador es diferente del de la herencia, considerándose adquiridos sin necesidad de aceptación previa, pero la adquisición del legado puede implicar cargas, tanto fiscales o como las inherentes a la propiedad de un bien, que hagan de interés del legatario su repudiación, posibilidad que se le estaría excluyendo con esta aceptación presunta.

En una aplicación estricta de la norma, sí podrá practicarse el requerimiento al heredero instituido en cosa cierta.

Si se tratara de requerir a un legitimario, aunque no sea instituido heredero, la especial naturaleza de la legítima como pars bonorum, que atribuye al legitimario la posición de partícipe en la herencia, con los efectos especiales que ello implica, podría ser argumento favorable a que el expediente se dirigiera contra el mismo. No obstante, a la no contestación en plazo, no podría darse otro valor que el de aceptación de su atribución, pero sin privar al legitimario de las acciones en defensa de su legítima.

La Resolución DGRN de 17 de julio de 2017 (sobre la necesidad de intervención en la partición de una hija reconocida en testamento, cuya filiación no constaba inscrita, a favor de la cual se hacía un legado de dinero en pago de su legítima) declara, aunque en pronunciamiento obiter dicta, "Por otra parte, cabe la posibilidad al recurrente, de iniciar una «interpellatio in iure» del artículo 1005 del Código Civil, de manera que la reconocida pueda, en caso de falta de interés, renunciar a la herencia de su reconocedor", admitiendo que el hijo instituido heredero pudiera ejercitar la interpellatio contra la hija legitimaria.

Para Javier Feás Costilla ("La interpelación hereditaria del artículo 1005 del Código Civil". Revista Notario del Siglo XXI. Nº 66. Abril 2016), "La legitimación pasiva de la interpelación es muy estrecha. Se restringe a quien está llamado a la herencia a título de heredero. El legatario y legitimario no pueden ser interpelados por el 1005, salvo en cuanto puedan ser igualmente herederos. El heredero bajo condición suspensiva, o el sustituto y otros herederos sucesivos, no pueden ser interpelados en tanto no se cumpla la condición o no se abra el llamamiento sucesivo. Tampoco cabe interpelar notarialmente, entiendo, a ninguna Administración Pública llamada a la herencia. El legatario podría ser interpelado por el 1005 solo en dos supuestos: si el testador así lo ha ordenado, o si toda la herencia se distribuye en legados conforme al artículo 891. En otro caso, cabrá requerir notarialmente a un legatario para que acepte o repudie el legado, desde luego, pero no bajo pena de entenderse extinguido su derecho a repudiarlo por analogía con el 1005".

El trámite fundamental del expediente es la "comunicación" al llamado por el notario. Ante la falta de una normativa propia, deberemos estar a la legislación notarial, que en los artículos 202 y siguientes de su Reglamento regula los requisitos y efectos de las actas de notificación y requerimiento.

Se ha discutido si desde el punto de vista notarial se trata de una notificación o de un requerimiento. La materia no tiene un interés práctico claro, pues ambas figuras tienen el mismo tratamiento en la legislación notarial. Parece, con todo, que, siendo la aceptación o repudiación actos enteramente voluntarios y libres, no cabría un requerimiento en sentido propio a realizarlas. Además, la normativa recogida en el Código Civil prevalece sobre la notarial y habrá que atender a las especiales características y efectos de este expediente.

Para Javier Feás Costilla (op. cit.), podrá practicarse el requerimiento válidamente a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial, con la consecuencia prevista en el mismo. Entiendo discutible esta conclusión, por el carácter sancionador que la norma presenta, y porque el artículo 1005 del Código Civil especialmente se refiere a la comunicación al llamado y no a otras personas. Además, no cabe un verdadero control notarial sobre que el domicilio donde se practica el requerimiento a instancia del requirente (que puede ser un acreedor) es el del llamado, fuera de que se pueda exigir algún principio de prueba, como el empadronamiento, lo que aconseja extremar las cautelas. No obstante, si al tiempo de practicar el requerimiento, la persona que lo recoge declara ser el lugar del requerimiento el domicilio del llamado a la herencia y se compromete a entregar el requerimiento al mismo, sí podría defenderse los efectos del mismo, sobre la base de la doctrina jurisprudencial que admite los efectos del requerimiento lleguen al ámbito de conocimiento del requerido. Pero el artículo 202 del Reglamento Notarial permite practicar el trámite con "cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad", e incluso con el portero del edificio (no ya, desde la reforma de 2007, con un vecino). Otras normas son más restrictivas. Así, el artículo 70.5 de la Ley del Notariado, relativo al expediente de reclamación de deudas no contradichas, solo admite la eficacia del requerimiento que no se practica directamente al deudor si se realiza "a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero". Esto es, exige una cierta relación personal entre la persona que recibe el requerimiento y el requerido. Quizás se podría acudir a una aplicación analógica de esta solución. 

En cuanto a si el requerimiento debe ser practicado personalmente por el notario con el requerido o es suficiente el que se practica por correo certificado, en el ámbito de otros expedientes notariales de jurisdicción voluntaria, como los regulados en la legislación hipotecaria (expedientes de dominio), la DGRN ha considerado que para que la notificación se entienda realizada deben existir dos intentos infructuosos, el primero practicado personalmente por el notario (así, Resolución DGRN de 5 de marzo de 2012), todo ello con base en la citada legislación notarial (artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial).

Reitera esta doctrina, la Resolución DGRN de 10 de julio de 2013, en el ámbito de una condición resolutoria explícita, rechazando la eficacia del requerimiento practicado mediante el acta de remisión de documentos por correo regulada en el artículo 201 del Reglamento Notarial. La Resolución parte de que las notificaciones y requerimientos que se practican notarialmente se rigen, a falta de norma especial, por las reglas del reglamento notarial para las actas de notificación y requerimiento (los citados artículos 202 y siguientes del Reglamento), admitiendo que produzcan efectos si han existido dos intentos infructuosos de notificación, el primero personalmente practicado por el notario y el segundo por correo certificado con acuse de recibo remitido por el notario, aunque la notificación por correo subsidiaria no sería necesaria si hubiera existido una negativa del propio requerido (y no de otra persona -artículo 203 del Reglamento Notarial-) a la recepción de la cédula en la notificación realizada personalmente. En todo caso, si se practicaran fuera del ámbito territorial de competencia del notario, debería acudirse al auxilio notarial de notario competente en el lugar de la notificación, negando expresamente la Resolución el valor equivalente de la simple remisión de carta por correo certificado, aludiendo, entre otros argumentos, a posibilitar "el ejercicio del derecho de contestación del requerido".

Apuntar que no existe ninguna previsión en la legislación notarial de notificación por edictos subsidiaria (a diferencia de lo que sucede en el derecho catalán para estos expedientes). Esta notificación por edictos, como supletoria de la realizada en el domicilio cuando este no pudiera averiguarse, había sido admitida por alguna resolución judicial en el expediente de interpellatio tramitado judicialmente, acudiendo a una aplicación supletoria de la LEC. Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2011 declara: "los artículos 156 y 164 LEC resultan plenamente aplicables a la interrogatio in iure, pues no existe motivo alguno para excluir, a priori, la validez y eficacia de una comunicación edictal en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, siempre que, claro está, se observen las garantías legales". Pero no parece que esto quepa en el ámbito notarial.

No obstante, también es cierto que, la DGRN, en supuestos en que se precisa la notificación fehaciente para el ejercicio de un derecho, como los de la retracto, ha entendido suficiente la notificación por correo fehaciente con acuse de recibo al domicilio del notificado, citando la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre tutela judicial efectiva.

Así, la Resolución DGRN de 21 de febrero de 2018 da valor de notificación fehaciente, al efecto de ejercicio de un derecho de retracto por un órgano administrativo, a la comunicación por correo certificado con acuse de recibo. Dice la DGRN:

"de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la aplicación que de la misma ha hecho este Centro Directivo (Resoluciones de 17 de marzo de 2005, 17 de septiembre de 2012 –sistema notarial–, 28 de enero y 3 de junio de 2013 y 3 de agosto y 27 de noviembre de 2017). Si como afirma el Alto Tribunal (vid. Sentencias citadas en los «Vistos») la finalidad de la notificación es poner en conocimiento del destinatario la existencia del hecho, acto o procedimiento notificado a fin de que pueda adoptar la posición jurídica que resulte más conforme con sus intereses, es forzoso concluir que los requisitos exigidos por la norma en cada caso aplicable sobre la concreta forma de practicar la notificación deben interpretarse no como requisitos sacramentales, sino atendiendo a su finalidad funcional, esto es, garantizar el efectivo conocimiento del destinatario".

Según la doctrina de esta Resolución, bastaría para cumplir el requisito de la notificación fehaciente que la notificación llegara al ámbito de conocimiento del destinatario, lo que se cumpliría mediante la remisión al domicilio de correo certificado con acuse de recibo, citando la siguiente doctrina recogida del ámbito judicial "lo cierto es que la pasividad del destinatario de la comunicación en ningún caso puede perjudicar el derecho de la otra parte, por ser doctrina constitucional reiterada (Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo, 145/2000, de 29 de mayo), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada".

En el caso concreto, además de ser el destinatario un organismo público con un domicilio conocido (un Ayuntamiento), constaba la efectiva recepción de la notificación por correo por el mismo, y, además, son supuestos los de los derechos de tanteo y retracto donde la notificación la debe practicar fehacientemente el interesado y no el notario, lo que les aparta de los requisitos propios de las actas de notificación notariales.

También debe decirse que, en ocasiones, la propia jurisprudencia ha cuestionado la eficacia del requerimiento por correo certificado, en relación con el ejercicio de un derecho civil por el requerido, cuando el correo certificado no llega al efectivo conocimiento del requerido, aun habiéndose respetado los requisitos de la legislación notarial.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2001 rechazó la eficacia de un requerimiento practicado por acta notarial en la que la notificación se intentó primero personalmente por el notario y, siendo esta imposible, se realizó mediante envío por correo certificado, por no resultar justificado que el comprador recibiera efectivamente el requerimiento, todo ello en el ámbito de una condición resolutoria explícita en una compraventa. Dijo la sentencia:

"Como se acredita por las actas notariales de requerimiento aportadas con la demanda los requerimientos resolutorios no llegaron a poder del comprador frente a quien se demanda la resolución de los contratos; así resultó en los realizados personalmente por el Notario y en el llevado a cabo por medio de correo certificado con acuse de recibo, de acuerdo con el art. 202 del Reglamento Notarial, y si esta forma ha sido admitida por la jurisprudencia, su eficacia resolutoria depende de que resulte probado, lo que no se da en el caso, que el destinatario recibió efectivamente el requerimiento ( sentencias de 1 de febrero de 1985 y 27 de abril de 1988); aunque consta que el requerimiento por correo se hizo en el mismo domicilio en que se practicó con éxito el emplazamiento del demandado, no consta que la devolución de la carta al Notario remitente sea atribuible al demandado, sino más bien que esa devolución fue debida a la conducta del funcionario del servicio de correos que se limitó a examinar los buzones para ver si en ellos figuraba el nombre del demandado. Por todo ello, no puede considerarse cumplido el requisito del art. 1504 del Código Civil exigente del previo requerimiento, judicial o notarial, al ejercicio de la acción resolutoria establecida en dicho precepto".

Por todo ello, a mi entender, en el ámbito de este expediente, puede resultar dudoso el valor de un requerimiento que no se haya podido practicar efectivamente al comunicado (ni a persona con especial vínculo con el mismo), y ello aunque el notario haya observado los requisitos de la legislación notarial (recurso al auxilio notarial para practicarlo fuera de su ámbito de competencia y dos intentos infructuosos, el primero personal), aunque, en principio, y a falta de una norma especial, deberá atenderse a este sistema como el propio de la actuación notarial.

Para Javier Feás Costilla ("La interpelación hereditaria del artículo 1005 del Código Civil". Revista Notario del Siglo XXI. Nº 66. Abril 2016), "Conviene que la interpelación se practique por el notario en persona, y no por correo. Conviene también que al instar el acta, se requiera al notario para reintentar en persona, por una o dos veces, la interpelación fallida. No obstante, por desaconsejable que pueda parecer, el notario podrá acudir al requerimiento por correo que permite el Reglamento, según su prudente arbitrio. Lo que no cabe es por servicio de mensajería. Solo la interpelación a través del servicio postal universal de Correos goza de fehaciencia y presunción de veracidad, conforme al artículo 22.4 43/2010. La interpelación debe hacerse en la persona del interpelado, o de representante suficiente. Si se niegan a hacerse cargo de la cédula, se les advertirá de que la interpelación se tendrá por realizada, según el Reglamento. Pero si no se quiere dejar casi inoperante el artículo 1005, debe admitirse también la interpelación mediata, en otra persona que se haga cargo de la cédula, bajo sobre cerrado: sea el conserje del edificio, sea cualquiera que se encuentre en el mismo piso o lugar designado y haga constar su identidad, según permite el Reglamento"

Como ya he señalado, no comparto algunas de las conclusiones de este autor, particularmente la de poder acudir el notario "a su prudente arbitrio" a la notificación por correo, pues, a mi entender, esta siempre debe ser subidiaria al menos de un intento de notificación personal, y la de poder practicarla con cualquier persona referida en el artículo 202 del Reglamento Notarial, incluido el conserje del edificio. Es cierto que el párrafo 2º del artículo 202 del Reglamento Notarial dispone: "El notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo". Pero debe tenerse en cuenta la especial naturaleza del expediente de interpellatio, que lo singulariza frente a una simple notificación o requerimiento notarial sin los efectos sustantivos de aquel. Piénsese, por ejemplo, en la posibilidad, de admitirse indiscriminadamente la práctica de la interpellatio por correo, de llegar a entender que acepta la herencia pura y simplemente una persona sin capacidad natural para ello, aunque no se halle incapacitada judicialmente (pues si se trata de personas con representación legal constituida, el requerimiento deberá practicarse a estos, como diré, y no tendría efectos el practicado al propio representado). Esta es además, como se ha dicho, la posición sostenida por la DGRN en relación con otros expedientes de jurisdicción voluntaria, exigiendo, al menos, un intento de notificación personal por el notario, antes de proceder a la notificación por correo.

Si el requerido residiese en el extranjero, la doctrina de la DGRN en expedientes que pueden presentar similitudes es igualmente rechazar la simple remisión de carta por correo certificado con acuse de recibo en el extranjero, debiendo acudirse a los expedientes de auxilio o exhorto que permitan la auténtica notificación notarial. Dice, en tal sentido, la Resolución DGRN de 27 de febrero de 2012, relativa a las notificaciones a practicar a un heredero no requirente en el ámbito de la partición por mayoría del derecho civil gallego: "En el supuesto de que el acta de notificación o requerimiento deba despacharse en país extranjero, podrá utilizarse el exhorto notarial, el exhorto consular, si el país de destino lo autoriza a las autoridades consulares españolas, en la forma prevista en los tratados internacionales, y tratándose de países de la Unión Europea, mediante el procedimiento previsto en el Reglamento número 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, admitido por todos los países de la Unión Europea, incluida Dinamarca, que en su artículo 16 establece que «los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento». En relación con este último procedimiento de notificación previsto en el Reglamento número 1348/2000, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), en su Sentencia de 25 de junio de 2009, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de San Javier, sobre si entraba dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 1348/2000 (hoy 1393/2007) el traslado de documentos extrajudiciales, en el caso planteado un acta notarial de resolución unilateral de compraventa, con destino Reino Unido, y estimó que el documento controvertido otorgado ante notario constituía, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del Reglamento relativo a la notificación y al traslado". Hoy debe tenerse en cuenta el artículo 28 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional.

La Resolución DGRN de 6 de agosto de 2019 analiza la suficiencia de la notificación personal del notario, antes de acudir a la notificación por edictos, en un caso sujeto al derecho civil catalán. La DGRN, después de recordar el carácter subsidiario de la notificación por edictos, considera que, en el caso, no se han agotado las posibilidades de notificación personal, destacando que de los datos del expediente resultaban dos posibles domicilios del requerido donde no se practicó notificación personal alguna (uno el que se hizo constar en la declaración de herederos y otro resultante de una certificación de empadronamiento), lo cual le lleva a considerar no adecuadamente practicada la notificación de la interpellatio, sin que ello pueda salvarse con la notificación edictal. 

** La Resolución DGSJFP sistema notarial de 19 de noviembre de 2020, al respecto de la forma de realizar la notificación en este expediente notarial, declara:

"El Acta regulada en el artículo 1005 del Código Civil tiene por finalidad requerir al interesado en la herencia para que acepte o repudie ésta, evitando así situaciones de parálisis por uno o más llamados. Así pues, se requerirá al Notario para que “comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia”. Esta comunicación debe practicarse por el Notario de conformidad con el Reglamento Notarial, y en particular, por lo dispuesto en el artículo 202 de dicha norma que regula las Actas de notificación, que interpretado por este Centro Directivo, y ante la trascendencia que tiene este tipo de requerimientos, especialmente porque su no contestación en plazo tiene un efecto legal que supone entender aceptada la herencia pura y simplemente, resulta conveniente que exista, en lo posible, un intento de notificación presencial, para si fuese infructuosa, acudir luego a otros cauces de notificaciones distintos previstos en el mismo artículo, como podría ser la notificación por correo certificado con acuse de recibo o la entrega de la cédula a persona que se halle en lugar, haciéndole saber su obligación de entregar la misma, a la mayor brevedad, al notificado. Así la resolución de la DGSJFP de 5 de marzo de 2012 previa a la ley de Jurisdicción Voluntaria". 

La comunicación que se realiza al llamado tiene por objeto que este, en el plazo de treinta días naturales, pueda "aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario o repudiar la herencia". La doctrina, en relación con la versión previa de la norma, añadía la posibilidad de que el requerido solicitase el derecho a deliberar, que implica la práctica de inventario antes de aceptar o repudiar. La redacción reformada no ha contemplado esta opción, aunque quizás debería seguir manteniéndose la posibilidad.

La comunicación o requerimiento notarial deberá indicar las alternativas que tiene el llamado y advertirle de las consecuencias de su no contestación. La citada Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 declara al respecto: "El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 2023, relativa a un caso de interpellatio in iure Cataluña, en aplicación del artículo 461.12 del Código Civil de Cataluña, declara que la falta de advertencia de que la no contestación en plazo implicará la repudiación de la herencia determina la ineficacia del requerimiento.

En principio las declaraciones expresadas deberán realizarse en el curso del expediente notarial de jurisdicción voluntaria. Sin embargo, entiendo que no debe privarse de valor a las que se efectúen fuera del mismo. Así, si el llamado repudia la herencia, en plazo, aunque fuera del expediente, esta repudiación debe ser válida.

Para José Carmelo Llopis Benlloch (op. cit), el requerido o comunicado puede en el curso del expediente manifestar su voluntad de aceptar o repudiar, pero la verdadera aceptación o repudiación debe hacerse en escritura pública separada, ante el mismo notario que tramita el expediente u otro, siendo conveniente, en este último caso, que el autorizante de la escritura de aceptación o repudiación remita oficio al notario que tramita el expediente. Pero, aunque es cierto que la forma notarial de este expediente será la de un acta, mientras la aceptación y repudiación deben otorgarse, en principio, en escritura pública, por ser negocios jurídicos, la norma civil -artículo 1005 del Código Civil- parece asumir que la declaración de aceptar o repudiar se realiza en el curso del mismo expediente de jurisdicción voluntaria, con lo que se trataría de una previsión legal específica que daría a estas declaraciones en contestación al requerimiento valor de aceptación o repudiación. Cabe citar el apartado 5 del artículo 198 del Reglamento Notarial, conforme al cual: "Las manifestaciones contenidas en una notificación o requerimiento y en su contestación tendrán el valor que proceda conforme a la legislación civil o procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la naturaleza ni los efectos de la escritura pública. No será necesario que el notario dé fe de conocimiento de las personas con quienes entienda la diligencia ni de su identificación, salvo en los casos en que la naturaleza del acta exija la identificación del notificado o requerido". Esto es, la propia legislación civil daría valor de aceptación o repudiación a la contestación al requerimiento en el curso del expediente notarial, pero el notario que extendiese la diligencia de aceptación o repudiación debería cumplir los requisitos de identificación y capacidad del requerido, con comparecencia del interesado ante el mismo, expresión de su conformidad y firma por el llamado-requerido de la diligencia en el acta.

Más dudoso sería el valor de una simple contestación verbal al requerimiento por el llamado que recogiese el notario. Podría distinguirse en este punto entre la aceptación y la repudiación de la herencia, pues mientras la segunda exige siempre instrumento público notarial, lo que descartaría por sí mismo, a mi juicio, el valor de una simple contestación verbal, la primera puede ser expresa o tácita, y la expresa serlo en documento público o privado. Así, si el requerido manifestara al contestar el requerimiento su voluntad de aceptar, aunque fuera verbalmente ante el notario, es cuestionable si dicho acto tendría el valor de una aceptación y que cupiese admitir una posterior repudiación de la herencia. Desde la perspectiva notarial, el artículo 204 del Reglamento exige que toda contestación a un requerimiento se realice "bajo la firma del que contesta ... No se consignará en el acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido advertido por el notario de su derecho a contestar y del plazo reglamentario para ello". Y el apartado 7 del artículo 198 del Reglamento Notarial dispone: "Las manifestaciones verbales percibidas por el notario durante la realización de un acta sólo podrán ser recogidas en ésta previa advertencia por el Notario al autor de la existencia y finalidad del acta, del carácter potestativo de la manifestación y de la posibilidad de diferirla a la comparecencia en la notaría en los dos días hábiles siguientes a la entrega de la cédula o copia del acta que las insta. El requerimiento para levantar el acta no podrá referirse en ningún caso a conversaciones telefónicas, ni comprender la realización de preguntas por parte del notario". Aunque esta última norma, genérica para todas las actas, no excluye la posibilidad de recoger en un acta de requerimiento manifestaciones verbales del requerido, siempre previa advertencia al mismo de su derecho a diferirlas y realizarlas en la notaría, entiendo que, en este ámbito, debe prevalecer la solución del artículo 204 del Reglamento Notarial, que es norma especial para las actas de requerimiento, y exigir siempre que la declaración de aceptación del requerido conste en diligencia, con su comparecencia ante el notario, que lo identifica y juzga su capacidad, y realizada bajo su firma.

Tampoco serían admisibles, a mi entender, contestaciones al requerimiento practicadas por otros medios distintos de la comparecencia ante notario y firma de la diligencia. Por ejemplo, la remisión de una carta por correo certificado al notario expresando la voluntad de repudiar la herencia.

En relación con estas cuestiones, Xavier O´Callaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia. 1991), refiriéndose a la redacción del Código Civil anterior a la reforma de la LJV, en que el expediente de interpellatio era judicial y la repudiación podía formalizarse en documento público o auténtico o por comparecencia ante el juez, consideraba que esta repudiación en el expediente judicial de interpellatio "cumplirá la forma que exige el artículo 1008 y producirá todos los efectos propios de la repudiación". A mi juicio, y tras la reforma, cabe sostener lo mismo de la realizada en el expediente notarial, con las matizaciones realizadas.

** La Resolución DGSJFP sistema notarial de 19 de noviembre de 2020 declara:

"Por tanto, las posibilidades que tiene el intimado por el Acta, son: a) de forma pasiva, no realizar actuación alguna, en cuyo caso, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente; o b) de forma activa, comparecer en la misma notaría en la que se ha iniciado el acta de interpelación para contestar al requerimiento manifestando su voluntad de aceptar la herencia pura o simplemente, a beneficio de inventario, o de renunciar a la herencia, e incluso para expresar que se reservará el derecho a deliberar conforme al artículo 1010 del Código Civil. Estas declaraciones deben hacerse constar ante Notario, dentro del mismo Acta con cargo al requirente, según resulta del artículo 204 del Reglamento Notarial, (o bien en casos excepcionales ante Notario distinto, pero en este caso, asumiendo el coste la persona requerida). Además, debe apuntarse que, el derecho a contestar en el propio Acta debe ser acorde con el requerimiento en sí mismo, bien para manifestar su voluntad de aceptar, y en qué forma, o bien de renunciar a la herencia. Pero sin que esta diligencia de contestación pueda ser, cauce adecuado para introducir alegaciones distintas o nuevos requerimientos".

Esta misma resolución rechaza el valor de las contestaciones remitidas por burofax al notario, declarando: 

"En cuanto al envío de un burofax al Notario para contestar al requerimiento formulado, es preciso subrayar que no es el medio oportuno para ejercitar el derecho a contestar, ni interrumpe el plazo de treinta días, dados los claros términos del artículo 204 del Reglamento Notarial, que en su párrafo segundo, señala que ”la contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y en el plazo improrrogable de dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal” (siendo, en este caso, en el plazo de treinta días naturales conforme al artículo 1005 del Código civil). Los envíos de burofax o cartas certificadas dirigidos al Notario, no son el cauce adecuado para responder a requerimientos notariales, ni tampoco para comunicarse con el Notario o su Despacho profesional, que tienen la consideración de funcionario y oficina pública respectivamente (Cfr. Instrucción de este Centro Directivo de 5 de junio de 2000)".

Requisito para el efecto legal previsto en el artículo 1005 del Código Civil es que no haya precedido al expediente una repudiación de la herencia, lo que no será siempre fácil de conocer al requirente. Si existiera esta previa repudiación de la herencia por el requerido, el no contestar en plazo no generaría efectos revocatorios de la misma, pues la repudiación de la herencia es irrevocable.

En cuanto al plazo de treinta días para contestar, debe apuntarse que, mientras la redacción previa a la reforma disponía que el juez señalará "un término que no pase de treinta días, para que haga su deliberación", lo que se interpretaba como un término máximo, pudiendo el juez conceder un plazo menor, en la redacción vigente no parece que exista esta discrecionalidad del notario, siendo el plazo que debe concederse al llamado necesariamente de treinta días, ni mayor ni menor.

Respecto al cómputo del plazo de los treinta días, estos son naturales, no debiendo excluirse los inhábiles. Es discutible si el dies a quo (día inicial) el mismo en que se practica el requerimiento o el siguiente. Si se acude como supletorio al artículo 5 del Código Civil, considerando que la norma interpretada se incluye en el propio Código, debe tenerse en cuenta que el plazo para contestar no es de un mes sino de treinta días naturales, esto es, se trata de un plazo fijado en días, y con arreglo a dicho artículo 5.1 del Código Civil:

"Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes".

En consecuencia, a mi entender, el plazo de treinta días debe contarse desde el día siguiente a que se practique el requerimiento. Pero, según mi interpretación, este solo puede contar desde que efectivamente se haya practicado el requerimiento y no desde un requerimiento infructuoso.

Aunque los días son naturales, no excluyendo los inhábiles, si el último día del plazo lo fuera, creo defendible que el plazo venza el primer día hábil siguiente. Como argumento podría citarse el artículo 133 de la LEC, aplicable supletoriamente a la jurisdicción voluntaria judicial, el cual dispone: "Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil". No obstante, no es cuestión clara. En todo caso, el sábado parece que debe ser considerado día hábil en el ámbito notarial, por lo previsto expresamente en el artículo 204 del Reglamento Notarial respecto al plazo general de dos días hábiles para contestar al requerimiento, tras la derogación del párrafo 3º de este artículo 204 del Reglamento Notarial por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 31 de mayo de 2008 (pero debe decirse que esta sentencia se basó para la anulación de esta norma reglamentaria, que disponía "A estos efectos no se considerarán días laborables los sábados", en ser contraria a la legislación general de procedimiento administrativo, que se consideró supletoriamente aplicable al ámbito notarial. Pero, al margen de que esta deba ser la solución en los expedientes de jurisdicción voluntaria, la nueva Ley de Procedimiento Administrativo considera inhábiles "los sábados, los domingos y los declarados festivos" -artículo 30.2 Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-).

Para Javier Feás Costilla ("La interpelación hereditaria del artículo 1005 del Código Civil". Revista Notario del Siglo XXI. Nº 66. Abril 2016), "El interpelante no podrá reducir el plazo si no lo ha permitido el testador, aunque pienso que sí ampliarlo si no es en perjuicio de terceros. El plazo se cuenta desde el día en que se hace efectiva la notificación notarial. Ese día queda excluido del cómputo, que empezará al día siguiente, conforme al artículo 5.1 del Código".

La Resolución DGSJFP de 13 de julio de 2021, aparte de ratificar la doctrina de la previa Resolución de 19 de noviembre de 2020, ya vista, rechaza la tesis del notario autorizante de que el plazo de contestación relevante es el de dos días hábiles del Reglamento Notarial, siendo un caso de plazo especial establecido por la legislación sustantiva civil, que prevalece sobre la norma reglamentaria. Dice la resolución: 

"El propio Reglamento Notarial salvaguarda la posible especialidad de determinados requerimientos notariales al establecer en el artículo 206 que las notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes, si bien cuando aquellas normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento. En este ámbito deben ubicarse los requerimientos que tengan, como en el supuesto del artículo 1.005 del Código Civil, una especialidad determinada como es la que se refiere al plazo para la contestación del requerido: siendo en este caso el plazo de treinta días naturales, conforme al artículo 1.005 del Código civil. Así la resolución de la DGSJFP de 19 de noviembre de 2020, una vez ya vigente la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria."

** ¿Ha suspendido el plazo de contestación del artículo 1005 del Código Civil el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma como consecuencia de la pandemia de Covid 19? Este Real Decreto 463/2020 ha impuesto importantes limitaciones a la libertad deambulatoria de las personas. Además, ha suspendido directamente el cómputo de diversos plazos procesales, administrativos y civiles. Así, las Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª de dicho Real Decreto 463/2020, suspenden, respectivamente, el cómputo de los plazos procesales, administrativos y de caducidad y prescripción de cualesquiera acciones y derechos, durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Si pudiera ser cuestionable la aplicación directa y literal de estas normas al plazo de contestación del artículo 1005 del Código Civil, de su espíritu, o incluso de su aplicación analógica, sí cabe inferir que sí suponen la suspensión de este plazo civil. Así, si la notificación se hubiera practicado antes de la declaración del estado de alarman, entiendo que el plazo de contestación debe considerarse suspendido durante la vigencia del mismo y sus prórrogas. Si la actuación se hubiera iniciado durante el estado de alarma, al margen de lo dudoso que puede ser la iniciación de una actuación notarial en este período, que exigiría el carácter urgente e inaplazable de la misma, entiendo igualmente que el plazo no deberá empezarse a contar hasta la terminación de la vigencia del estado de alarma.

La consecuencia de la no contestación al requerimiento en el ámbito del derecho común es la aceptación pura y simple de la herencia. Esto implicará la pérdida de la facultad de renunciarla, y supone unas potenciales graves consecuencias (responsabilidad personal del heredero por las deudas), que aconsejan una interpretación estricta de la norma.

Respecto de esta cuestión, en la versión del artículo 1005 del Código Civil anterior a la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el efecto de la no contestación en plazo era que la herencia se entendiera "aceptada". En la versión vigente el efecto es que se entienda aceptada "pura y simplemente". Ello ocasiona alguna discordancia con los artículos relativos al beneficio de inventario que no se han modificado, como el artículo 1015 del Código Civil.

Según el artículo 1015 del Código Civil: "Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero". Esta norma parece posibilitar, al menos cuando no se tengan en su poder los bienes de la herencia o parte de ella, utilizar el beneficio de inventario en los plazos del artículo 1014 del Código Civil (diez días, o treinta según se resida o no en el lugar de fallecimiento del causante) contados desde que se termina el de treinta días para contestar a la interpellatio. No obstante, según el nuevo artículo 1005 del Código Civil, si se deja transcurrir el plazo sin contestar la herencia se entiende aceptada pura y simplemente. En una interpretación conjunta, parece que, para que el heredero pueda utilizar el beneficio de inventario, deberá declarar en el expediente de interpellatio que acepta con tal carácter, o al menos que acepta la herencia, pero, en tal caso, los plazos para realizar el inventario se contarían desde su declaración y no desde que termina el de treinta días para contestar.

El derecho catalán, como veremos a continuación, hace referencia expresa al caso de requerimiento al menor de edad o incapacitado, entendiendo que, en tal caso, la herencia, por el transcurso del plazo, se debe entender aceptada a beneficio de inventario. Nada dice el Código Civil al respecto. Parece que, en tal caso, el requerimiento deberá dirigirse a la persona que deba aceptar o repudiar la herencia en nombre del llamado (padres, tutor). Existen, no obstante, diversas posibilidades:

- Si se trata de los padres, dado que, según la opinión mayoritaria, estos pueden, en el derecho común, aceptar la herencia sin beneficio de inventario y sin autorización judicial, podría entenderse que juega la regla general y que la falta de contestación implica la aceptación de la herencia pura y simplemente. No obstante, el caso planteará la dificultad de que los padres quieran efectivamente repudiar la herencia, pues para este acto sí precisan autorización judicial, y obtenerla en el plazo de contestación no siempre será posible. A mi entender, la simple declaración de querer renunciar en el expediente, aunque no se haya obtenido previamente la autorización judicial, debe tener el valor de excluir el efecto de la aceptación, aunque queda por determinar qué sucederá si la autorización no llega a obtenerse o si hay un plazo para ello. Quizás pueda interpretarse que bastará con la expresión en plazo de querer renunciar unida a la solicitud de autorización judicial, aunque esta no se haya obtenido.

En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2010 se planteaba el ejercicio de una interpellatio contra una heredera menor de edad, desestimando el Tribunal la alegación de la madre de no poder obtener en plazo la autorización para repudiar la herencia, considerando que esa autorización podía tramitarse en el curso del mismo expediente, con suspensión del plazo de treinta días para aceptar o repudiar. Dice la sentencia:

"... Es evidente que Cristina es hija de Don Feliciano, y, por tanto, heredera del causante. El que fuera menor de edad al tiempo de promoverse la demanda, no impide el ejercicio de la acción del artículo 1005 del Código Civil, pues, si fuera precisa autorización judicial, la cual será o no necesario a la vista de la edad actual de la demandada, nada impide que se recabe en ejecución de sentencia, con suspensión, si es preciso, del plazo de treinta días previsto en la citada norma".

Aunque en la regulación vigente el expediente de interpellatio sea notarial y no judicial, podría seguirse la misma solución, considerando suspendido el plazo para aceptar o repudiar del llamado menor de edad una vez que se justifique ante el notario la correspondiente solicitud de autorización judicial para repudiar por el representante legal del requerido. 

- Cuando se trata de personas sujetas a tutela, el caso difiere, pues estas solo pueden aceptar sin beneficio de inventario repudiar previa autorización judicial. No parece que esta exigencia pueda quedar excluida por el juego del artículo 1005 del Código Civil, de manera que la no contestación del tutor en plazo y en nombre del tutelado dé lugar a una aceptación pura y simple. Si el representante legal del requerido justificase ante el notario la solicitud de autorización judicial para repudiar, conforme a lo antes dicho, podría entenderse suspendido el plazo para contestar hasta la resolución del correspondiente expediente judicial de autorización.

- En cuanto al caso de la persona sujeta a curatela (hipótesis que cada vez será más común por la tendencia a potenciar esta figura de protección frente a la tutela), no es claro a quien debe practicarse el requerimiento. Quizás la solución sea practicarlo tanto al sujeto a curatela como al curador. No obstante, para que emitir una declaración que impida el efecto legal será necesario que actúen ambos (artículo 996 del Código Civil).

- Respecto al emancipado (hipótesis que no es necesariamente excepcional, pues el matrimonio del menor produce de derecho su emancipación), la cuestión se vincula con la de si el emancipado por sí solo puede aceptar una herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario. De acuerdo con la posición doctrinal mayoritaria, se exige el complemento de capacidad de los padres o del curador. Ello llevaría a la necesidad de dirigir el requerimiento a todos los que deben intervenir en la emisión de la declaración requerida.

Al respecto de esta cuestión, María Ángeles Ebusquiza Balmaseda (Comentarios al Código Civil.  Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013) afirma que, en los casos de personas que no tienen la libre disposición de sus bienes: "... La notificación del señalamiento del término se hará siempre al representante legal del llamado. Si éste se limita a dejar transcurrir el plazo judicialmente señalado, parece que no se deberán imputar al llamado las consecuencias de la falta de actuación del representante de manera que no procederá que se tenga la herencia por aceptada. Como es obvio cuando la ley impone por las circunstancias del caso concreto la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no cabrá más que esa modalidad de aceptación pese a que el llamado sea interpelado conforme al artículo 1005 CC". Parece que la autora defiende que, si se trata de un requerimiento a un representante legal del llamado, sea cual sea la clase de representación legal, la falta de contestación del representante no puede perjudicar al representado. No está claro si ello significa que la herencia se entienda aceptada pero sin responsabilidad personal del heredero, o que no se entienda aceptada en absoluto y quepa repudiarla con posterioridad. En todo caso, esta opinión condiciona en buena medida la aplicación del régimen del artículo 1005 del Código Civil a estos supuestos. Sin duda se trata de una cuestión dudosa que debería haber merecido atención legislativa (como sucede en el derecho catalán, que ahora veremos).

Cabría también plantearse si puede dirigir la interpellatio in iure contra el representante legal de un menor o persona con discapacidad el administrador designado testamentariamente. Debe recordarse que, conforme a la Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017, el administrador testamentario no tiene facultades para aceptar la herencia en nombre de la persona cuyos bienes está llamado a administrar, siendo esta una facultad de los representantes legales. Pero este administrador sí podrá ser considerado como interesado a efectos de interpelar al representante legal del menor o persona con discapacidad para dicha aceptación. 

En ningún caso podrá trasladarse el mecanismo del artículo 1005 del Código Civil a otros ámbitos del derecho de sucesiones distintos de la aceptación o repudiación de la herencia. Particularmente, no cabe lograr por esta vía el consentimiento de un heredero a la partición realizada por los otros (Resolución DGRN de 3 de marzo de 1997). Sin embargo, cuando estemos ante una partición otorgada por el testador ex artículo 1056 del Código Civil, respecto a las cuales la DGRN (Resolución DGRN de 8 de enero de 2014, entre otras), en cuestionable doctrina, ha exigido la aceptación de los legitimarios a la misma para su inscripción, siempre que falte la liquidación del pasivo (lo que siempre faltará), es defendible que, si se dirigiera contra los legitimarios el procedimiento de interpellatio y de este resultara aceptada la herencia pura y simplemente (asumiendo que el legitimario ha sido instituido heredero), decaería el fundamento de esta exigencia. Piénsese que la discutible justificación para exigir el consentimiento del legitimario a la partición del testador, que debería ser vinculante para el mismo, es la falta de liquidación del pasivo, lo que se convierte en requisito de eficacia de la partición del testador "a efectos registrales", pero si el legitimario ha aceptado pura y simplemente la herencia, y, por haber sido llamado como heredero, se convierte en deudor personal y solidario de dicho pasivo, la falta de liquidación del mismo no debería ser causa de ineficacia registral de la partición en ningún caso.

La Resolución DGRN de 28 de junio de 2019 reitera la misma doctrina, considerando que la aceptación resultante de la interrogatio in iure se limita a la herencia sin que alcance al acto particional, rechazando la inscripción de una escritura en que una de las dos herederas se adjudicaba la mitad indivisa de los bienes invocando la aceptación de la misma por la coheredera no compareciente, a quien se notificó la partición por vía notarial y con arreglo al artículo 1005 del Código Civil, sin que contestase la notificada en los plazos del artículo citado (llamativamente, la sucesión se regía según todos los datos por el derecho civil aragonés, citando la propia DGRN en alguno de sus párrafos el Código Foral de Aragón, pese a lo cual en ningún momento cuestiona la DGRN la competencia notarial para el procedimiento de interrogatio in iure, aunque es cierto que esta cuestión no se planteó en la calificación registral, sobre lo que me remito a lo que a continuación digo).

La Resolución DGSJFP de 30 de junio de 2022 se refiere a una interpellatio in iure dirigida a un heredero para que acepte la herencia de su padre, quien fallece con dos hijos, uno de los cuales fallece con posterioridad dejando varios herederos, y consienta la adición de un bien a la partición de herencia ya realizada, contestando el requerido por burofax que no procedía el requerimiento y se oponía a lo pretendido por el requirente, declarándose por el notario autorizante que, no compareciendo el interpelado la herencia en el plazo de treinta días desde el requerimiento, se debía considerar ratificada la aceptación de la herencia por este y consentida la adición del bien herencia, que se adjudica en escritura por mitades indivisas al heredero requerido y a los herederos de su coheredero, sin que preste su consentimiento a esta escritura el heredero interpelado. Se alega que existiendo un solo bien que adicionar, sobre el mismo recaía una copropiedad ordinaria y no hereditaria y la eficacia a tal fin de la interpellatio in iure. La Dirección General confirma la calificación negativa, distinguiendo entre aceptación de la herencia, que puede tener lugar en virtud de la interpellatio in iure, y la partición de la misma, que exige el consentimiento unánime de los interesados.

En cuanto a la cuestión de la interpellatio en el derecho foral

En Cataluña, rige el artículo 461-12 del Libro IV del Código Civil de Cataluña. Desde su reforma por la Ley 3/2017, de 15 de febrero, la competencia para este expediente se atribuye, como en el derecho común, al notario. Dispone esta norma:

"Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado.

1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.

2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.

3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.

4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario".

La norma catalana exige al notario dos intentos personales de notificación antes de acudir a la notificación por correo, cuando en el derecho común, según lo dicho, parece que basta un intento de notificación personal, y, además, prevé una notificación final por edictos, que no existe en el derecho común.

Es llamativo que se exija, para evitar el efecto de la repudiación (el contrario al del derecho común), la aceptación de la herencia "en escritura pública", tanto por no parecer conceder valor a la posible contestación en el propio expediente notarial como por otorgar carácter formal a la declaración de aceptación de la herencia.

El efecto de la no contestación es el derecho catalán el inverso al previsto en el Código Civil, la repudiación de la herencia. El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de noviembre de 2011 expone que esta fue la solución recogida ya por la Compilación catalana de 1960 y considera que es la que se debe seguir también en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de dicha Compilación de 1960, argumentando que esta vino a consagrar el tradicional derecho catalán en la materia.

En Aragón, rige el artículo 348 del Código de Leyes Civiles de Aragón, según el cual:

"1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.

2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada".

Cuando se aplicable a la sucesión la legislación aragonesa, lo que dependerá de la vecindad civil del causante (o, en casos de extranjeros cuya sucesión se rija por la ley española, de los criterios del artículo 36 del RES), este será el régimen aplicable, sin que quepa, en tal caso, la interpellatio notarial. Aunque la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que reforma el artículo 1005 del Código Civil, es una norma procedimental o adjetiva y la competencia para determinar las funciones de jueces y notarios es estatal, y además introduce esta norma (LJV) la Disposición Adicional Primera en la Ley del Notariado, conforme a la cual: "Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan", de lo que parece desprenderse la voluntad legislativa de extender las competencias atribuidas al notario al ámbito del derecho foral, lo cierto es que, siendo normas vigentes y no declaradas inconstitucionales, las leyes civiles autonómicas deberán ser respetadas en tanto no se modifiquen. Pero el respeto a las mismas podría ser conciliable con la consideración de que tanto el notario como el juez tienen esta competencia. Con todo, es una cuestión dudosa.

Como ya he dicho, es llamativo que la Resolución DGRN de 28 de junio de 2019 se pronuncie sobre un caso de interrogatio in iure a través de notario en una sucesión sujeta al derecho civil aragonés sin cuestionarse en ningún momento la competencia notarial para el procedimiento.

En Navarra, la Ley 315 II de la Compilación Foral dispone:

"El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente".

La Compilación Navarra, aunque también prevé que el requerimiento para la aceptación lo realizará el juez, admite que dicho requerimiento sea "extrajudicial", lo que facilita la interpretación favorable a una concurrencia de competencias entre el juez y el notario para el expediente de interpellatio, sin perjuicio de que fuera conveniente una adecuación de la normativa foral a la civil común. 

La Resolución DGRN de 6 de agosto de 2019 entra directamente en esta cuestión, considerando que las normas sobre la interpellatio in iure son de carácter procedimental y de competencia exclusiva del Estado, de lo que se concluye que, tras la LJV, la competencia exclusiva para la tramitación del expediente es notarial, incluso en territorios con derecho civil propio y con normas particulares para la misma, como pueden ser, en la actualidad, Aragón o Navarra. Esta conclusión parece limitarse al aspecto competencial y no a otros, como los trámites procedimentales o el sentido de la no contestación, argumentando que son normas procedimentales al servicio de una regulación sustantiva. En el caso, se trataba de una sucesión sujeta al derecho civil catalán, abierta en el año 2018, y en ningún momento se cuestiona la aplicación del Código Civil catalán a materias como la notificación subsidiaria por edictos o el sentido de la no contestación (la repudiación de la herencia). Dice la resolución:

"La primera cuestión es si estos preceptos son normas de carácter procesal o de carácter sustantivo, y relacionado con esto, el marco competencial de su regulación. El artículo 1005 del Código Civil, así como los correspondientes forales –artículos 461.12 del Código Civil de Cataluña, 348 del Código de Derecho Foral de Aragón y la Ley 315 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra– son normas procedimentales, si bien con espíritu y al servicio de las normas sustantivas. Así, como hemos visto, en los distintos derechos civiles de España, en algunos de ellos, se regula la «interpelación» de forma distinta a la regulada en el código civil. En definitiva, se trata de normas de carácter procedimental al servicio de una regulación sustantiva. Así, en la regulación del Fuero Nuevo de Navarra, se coordina la interpelación al heredero con la forma que la legislación civil de Navarra tiene de enfocar el fenómeno sucesorio (sistema germánico de adquisición, siquiera sea de modo provisional, desde el fallecimiento del causante). Según esto, en el Derecho común y en el catalán, el notario es el único funcionario competente para requerir o notificar, y para autorizar, el acta de interpelación, máxime teniendo en cuenta que lo que se ha modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ... Hay que recordar que corresponde al Estado la competencia en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8.º de la CE, y siendo exclusiva, además, la competencia del Estado en materia de legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas y dado que el cambio de órgano competente es mera cuestión de orden procesal pues las normas de procedimiento que dicten las Comunidades Autónomas han de derivarse de las peculiaridades de sus derechos sustantivos, se concluye que en el ámbito de aplicación de los derechos civiles que regulen la interpelación, la competencia corresponde, actualmente, al notario; por otra parte, la Ley del Notariado, en su disposición adicional primera introducida por el apartado dos de la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, establece que «Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil deberán entenderse realizadas, en su caso, también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan» y, aunque el acta de requerimiento de interpellatio in iure, no esté recogida dentro de los expedientes que en materia de sucesiones regula la Ley del Notariado, en la regulación anterior, la interpelación era forzosamente judicial y no necesariamente era indispensable que mediara litigio, de manera que bastaba una solicitud al órgano judicial correspondiente que éste sustanciaba en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así pues, aunque la interpellatio in iure no está contemplada como procedimiento específico de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, dado su origen, su naturaleza se enmarca dentro de ella, ahora bien, matizando que, en Cataluña, por ser un acto que desde el punto de vista civil equivale a la renuncia, es razón por la que conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe extremarse el rigor en el cumplimiento de los trámites del procedimiento por parte del Notario".