Índice.
1.- Las formas de la aceptación pura y simple de la herencia: expresa y tácita.
- Aceptación expresa o tácita.
- La aceptación verbal.
- El documento público de aceptación: consecuencias de su posible nulidad formal.
- El documento privado: necesidad de publicidad y posibilidad de aceptar en un documento no redactado ad hoc. La aceptación epistolar (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de julio de 2016).
- La aceptación tácita por representantes legales.
- El caso de las Fundaciones y la aceptación legal a beneficio de inventario: artículo 22.1 de la Ley de Fundaciones. Resolución DGRN de 16 de julio de 2007.
2.- Actos con valor de aceptación tácita de la herencia.
- Actos de señor: concepto.
- Doctrina jurisprudencial y de la DGRN sobre actos con valor de aceptación tácita:
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998. Resumen de doctrina jurisprudencial sobre actos con valor de aceptación tácita.
Resolución DGRN de 19 de julio de 2016: Diversos actos con valor de aceptación tácita.
- La venta de bienes hereditarios.
- La cesión del derecho hereditario. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014.
- La disposición a título singular de un bien de una herencia a la que ha sido llamado el disponente.
- La disposición singular del ius delationis.
- La elevación a público de un contrato de venta (Resolución DGRN de 1 de junio de 2012).
- La realización de la partición. Presentación de la solicitud de partición judicial de la herencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de junio de 2016).
- La solicitud de elevación a público de un testamento (Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 11 de noviembre de 2002).
- La donación de dinero de una cuenta de titularidad conjunta del causante y de la donante (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 26 de julio de 2002).
- La reclamación de créditos y el ejercicio de acciones en defensa de bienes de la herencia. La acción de desahucio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008).
- Cobro de un capital de un seguro de vida.
- Actos de mera administración o conservación provisional.
- El arrendamiento de bienes. Resolución DGRN de 26 de julio de 2017: el arrendamiento de un bien de la herencia implica aceptación.
- Alteración física de los bienes de la herencia. Construcción sobre un bien de la herencia. Las modificaciones hipotecarias.
Las formas de aceptación de la herencia pura y simplemente: expresa y tácita.
Conviene insistir, antes de entrar propiamente en materia, que a lo que no está condicionada la adquisición de la herencia en nuestro sistema es a la previa liquidación de las deudas del causante, ni siquiera cuando se acepta a beneficio de inventario, y mucho menos si se hace pura y simplemente, y ello porque reiteradas resoluciones de nuestra DGRN lo olvidan, insistiendo en afirmar, con cierta contumacia, que en nuestro derecho rige el principio "antes es pagar que heredar", cuando sucede exactamente lo contrario. Este argumento se ha empleado, a veces como razón única, para los más variados propósitos. Así, negar la eficacia "registral" de la partición por el testador (Resolución DGRN de 8 de enero de 2014) o rechazar la posibilidad de una reducción de capital mixta con restitución de aportaciones y por pérdidas -Resolución DGRN de 10 de diciembre de 2013-). Sin embargo, cuando recientemente se ha planteado al Centro Directivo la discutible cuestión de la aplicación en España a la sucesión testada de un británico, sujeta a su ley personal por professio iuris bajo el régimen del RES, del sistema adquisitivo propio del common law, que sí exige una previa liquidación hereditaria para que el llamado adquiera, con nombramiento de un executor, ha decidido simplemente olvidarse del mismo, sin otro argumento que el de que se debe aplicar a la transmisión hereditaria de un bien sito en España la ley española, y sin entrar a considerar realmente ámbito de la ley sucesoria según el RES, lo que contrasta con la posición antes referida respecto del propio derecho español, aunque no se niegue para el caso del extranjero sea la seguida una solución práctica, esté más o menos fundada (Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018).
Pero la cuestión de si la herencia se ha aceptado o no tácitamente sí surge en muchas ocasiones en relación con la aparición de una deuda hereditaria desconocida para el presunto aceptante en el momento de realizar el acto con valor de aceptación, ante el posterior intento de este de repudiar la una herencia que ha resultado ser dañosa o negar su aceptación en relación con los terceros acreedores, sobre la base de la irrevocabilidad de la aceptación y de que el desconocimiento de la composición del activo y pasivo de la herencia, según la doctrina judicial, no es causa de impugnación de los actos de aceptación o repudiación de la misma.
Esta norma se refiere exclusivamente a la aceptación pura y simple de la herencia, por otra parte, la que mayores consecuencias tiene para el llamado, pues determina que el heredero pase a responder de las deudas y cargas de la herencia no solo con los bienes de esta, sino con los suyos propios (artículo 1003 del Código Civil). La llamada aceptación a beneficio de inventario, en cuanto implica la efectiva realización de este (lo que hoy se realizará en vía notarial), es un acto esencialmente formal.
No obstante, es de precisar que un acto de aceptación tácita no excluiría la posibilidad de practicar un posterior inventario, con los efectos propios de la aceptación a beneficio de inventario, siempre que se solicite dentro de los plazos legales. Así, el artículo 1015 del Código Civil admite la solicitud del inventario, con los efectos correspondientes, en el plazo de treinta días desde que el llamado, que no tiene en su poder los bienes de la herencia, haya aceptado la herencia o la haya gestionado como tal heredero.
A estos efectos, habrá que entender que la alternativa entre haber "aceptado o gestionado como heredero", que introduce el artículo 1015 del Código Civil, lo es entre una aceptación expresa o una gestión que implique aceptación tácita, pero no incluye los actos de gestión provisional o mera conservación que no tienen el valor de aceptación tácita conforme al último párrafo del artículo 999 del Código Civil. Así, afirma Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa), al referirse a la interpretación del artículo 1015 del Código Civil: "Tal gestión como heredero supone la administración definitiva -quizás también la disposición- y no la provisional (recuérdense los dos últimos párrafos del artículo 999)".
La aceptación expresa puede ser en documento público o privado (a diferencia de la repudiación de herencia, que necesariamente debe haberse en instrumento público notarial -artículo 1008 del Código Civil).
No hace referencia la norma transcrita a la aceptación verbal, aunque sin duda debe admitirse, al margen de las cuestiones probatorias, y debe encuadrarse dentro de la aceptación expresa.
Parece seguir esta tesis, aunque no del todo claramente, O´Callaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo I), quien afirma: "La aceptación verbal explícita ("declaro ser heredero" "declaro aceptar"), es, según la doctrina general del negocio jurídico, una declaración expresa, pese a que el presente artículo 999 solo considera aceptación expresa la que se hace documentalmente, quizá porque la constancia de una aceptación verbal no es tan clara e inequívoca como la que se hace por escrito".
No obstante, algunos autores cuestionan la validez de una aceptación verbal de la herencia. Así, el profesor Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho Civil. Tomo V. Sucesiones. Dykinson. 2009) afirma: "una declaración verbal ante testigos o recogida por estos por escrito no tendría valor". También Díez Picazo y Gullón (Sistema de Derecho Civil. Vol. IV. Tomo II. Tecnos. 2017), quienes dicen: "la forma escrita es esencial, aunque no se requiere que el documento se haya redactado con la finalidad de plasmar la aceptación, ni que se dirija o sea recibido por un destinatario". En la misma línea, María Ángeles Egusquiza Valmaseda (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013), quien sostiene: "Se plantea la doctrina si sería válida como tal una aceptación hecha de palabra. Aunque hay alguna opinión doctrinal que se manifiesta a favor de la validez de la declaración de voluntad de aceptar expresa hecha verbalmente, pienso, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, que sería necesaria la forma escrita para la validez de la aceptación dadas la relevancia e importancia del acto de aceptación. Así se evitaría que de unas palabras irreflexivas o imprudentes se pudiera derivar la aceptación de herencia. Piénsese que la aceptación una vez hecha es irrevocable (art. 997 CC); lo que privaría al heredero de la posibilidad de repudiar". A mi entender, si el Código Civil da valor de aceptación a "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar" o aquellos en que se "tome el título o cualidad de heredero", no puede negarse valor a la aceptación verbal. Todo ello al margen de aplicar a esta declaración de voluntad las reglas generales sobre el negocio jurídico, con la posibilidad de su impugnación por vicio del consentimiento o por discordancia entre la voluntad real y la declarada, lo que puede llevar a negar valor a declaraciones hechas sin una intención real de aceptar (piénsese en las llamadas declaraciones "iocandi causa").
Cuando la aceptación se documente en instrumento público notarial, el adecuado es la escritura pública. No obstante, parece que no debería negarse valor a la recogida en acta notarial, especialmente cuando esta cumple los requisitos de fondo de la escritura, tal como se ha declarado incluso para las renuncias hereditarias.
Se ha planteado la posibilidad de que un documento público que recoja una aceptación y sea nulo por razón de forma valga como documento privado, si estuviera firmado por el otorgante, y, como tal, pueda tener valor de aceptación ex artículo 1223 del Código Civil ("La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes"). Después volveré sobre esta cuestión en relación a actos que pueden tener valor de aceptación pero tienen carácter de solemnes, como la donación.
En cuanto a la aceptación en documento privado, Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa) considera que "para que la aceptación en documento privado surta los efectos de tal, es imprecindible dotarla de algún tipo de publicidad", afirmando el autor "si se hace en documento privado que el heredero guarda entre sus papeles personales sin que de modo alguno trascienda, de hecho no constituirá acto de aceptación y en todo momento podrá el llamado alterarlo o destruirlo, pues que no ha sido objeto de ninguna publicidad". Pero entiendo que esta afirmación contradice el carácter no recepticio de la aceptación. Siguiendo su lógica, si tras el fallecimiento del aceptante se descubriese entre sus papeles privados una declaración de aceptación de una herencia a la que está llamado, aceptación a la que este no dio publicidad en vida, carecería de valor, lo que resulta cuestionable. Por otra parte, cuestión distinta a la necesidad de publicidad es la de que, si el aceptante llega a destruir una declaración de aceptación y nadie la conoce, esta lógicamente no surtirá efectos por una razón puramente material, más que jurídica. Discutible sería el supuesto de si mediante la destrucción material de un documento privado de aceptación, el cual puede llegar a conocerse y reconstruirse (se rompe el documento, pero se conservan los fragmentos) cabría revocar una aceptación ya hecha.
El mismo autor, Gitrama González (op. cit.) cuestiona la eficacia de una aceptación recogida en un documento privado que no tuviera como finalidad propia la de aceptar la herencia, como "una carta particular del llamado a un amigo no interesado en la herencia informándole de ser heredero de X", argumentando que "en el lenguaje usual y aun en el legal (v. gr., art. 1.004), suele denominarse heredero al meramente llamado a la herencia aun antes de que la haya aceptado. Si el tal heredero dice serlo cuando escribe a un pariente o amigo para darle cuenta del fallecimiento del causante, ello no puede significar aceptación, sino simple relato del óbito y de la delación subsiguiente". Para Lacruz Berdejo (op. cit.) "No es necesario que la declaración de aceptar esté contenida en un documento ad hoc, es decir, con el fin exclusivo de adir la herencia. Lo esencial, aunque el negocio jurídico se dirija a otro efecto, es que haya declaración expresa sobre la asunción de la cualidad de heredero, y en documento ...".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 de julio de 2016 estima que ha existido aceptación derivada, entre otras razones, del contenido de diversas cartas que el aceptante dirigió a sus hermanos coherederos, atribuyéndose la condición de tal y tratando de las condiciones de la futura venta de un bien de la herencia. Dice la Sentencia:
"... se considera que hay datos bastantes para entender tácitamente aceptada la herencia, por parte de los apelados. Alexander , en el acto del juicio, declara que desde hace años, no sabe concretar cuantos a pesar de que en un determinado momento lo retrotrae al año 2.000, viene manteniendo contactos con los otros hermanos con la finalidad de reunir la documentación y datos necesarios para acudir al Notario y realizar la aceptación expresa de la herencia. Es en el marco de esas gestiones que tiene conocimiento de que su hermana Zaira renuncia a la herencia. También dentro de esos trámites ha de enmarcase la comunicación epistolar que obra a los folios 26, 28, 29 y 30 de los autos. En la carta de 26 de noviembre de 2.011, está aludiendo a la posibilidad de vender la vivienda, bien porque se la queda algún hermano o bien enajenarla a terceras personas. Se refiere a la ejecución de obras en la misma, considerándolas procedentes porque así "la dejaremos más apetitosa para el comprador", también decía que de decidir venderla como está habría que nombrar un perito y apunta la necesidad de abrir una cuenta a nombre de los "herederos". Es decir se refiere a él y sus hermanos como herederos, personas que han aceptado la herencia y que están manteniendo conversaciones y negociaciones con miras tanto a formalizar documentalmente esa aceptación como a liquidarla. Ya en la carta de 1 de marzo de 2.011 estaba requiriendo a Segundo para que le entregase las llaves de determinados inmuebles y aportase las facturas de las obras ejecutadas en la propiedad, reconociendo el derecho a reintegrarle en ellas e incluso la posibilidad de que fuera Segundo quien se la adjudicara, apuntando un posible derecho preferente a su adjudicación. En el apartado sexto preveía como podía dividirse la casa, encontrar un tercero interesado en la adquisición e incluso la posibilidad de ser él quien fuera a vivir a ella, apartado nueve. Actuaciones todas ellas que sólo se justifican en base a su condición de heredero, lo que como dijimos admite expresamente en una de las cartas".
Podemos plantearnos la eficacia
de la aceptación en documento electrónico.
La antigua Ley 59/2003 de 19 de
diciembre, de firma electrónica, según el cual, disponía que: “La firma
electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma
electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los
consignados en papel.” (3.4), el documento electrónico podrá ser soporte tanto
de documentos públicos como privados (3.6) y “El soporte en que se hallen los
datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en
juicio.” (3.8)
El artículo 23.3 de dicha LSSI
excluía de la contratación electrónica los contratos relativos a familia y
sucesiones, pero la aceptación no es propiamente un contrato. A mi entender, la
exclusión de la materia sucesoria del ámbito de esta Ley no resolvía
totalmente, el valor que debería darse a una aceptación de herencia formalizada
en un documento electrónico, teniendo en cuenta que se admite en el Código
Civil la eficacia de incluso de una aceptación tácita.
Esta Ley de Firma electrónica fue
derogada por la Ley 6/2020, de 11
de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios
electrónicos de confianza.
Esta Ley 6/2020 desarrolla en nuestro ordenamiento el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Reglamento eIDAS).
El Reglamento europeo y la ley
que lo desarrolla introducen nuevos conceptos en este ámbito del documento
electrónico, como el de servicio de confianza, cuya intervención en
la formación de un documento electrónico le otorga una especial relevancia.
El artículo 3 número 35 del
Reglamento eIDAS da el siguiente concepto de documento electrónico:
"todo contenido almacenado
en formato electrónico, en particular texto o registro sonoro, visual o
audiovisual.
Nada se dice sobre que el
documento electrónico haya de estar firmado, aunque tanto el reglamento como la
Ley de 2020 dedican gran parte de su contenido a los servicios de confianza,
cualificados o no, que a través de la creación y utilización de firmas electrónicas,
sellos electrónicos y otras figuras, atribuyen un especial valor probatorio a
los documentos electrónicos.
Por su parte, el artículo 3.1 de
la Ley 6/2020 dispone:
"Los documentos electrónicos
públicos, administrativos o privados tendrán el valor y la eficacia jurídica
que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la
legislación que les resulte aplicable".
La admisión del valor
probatorio de los documentos electrónicos en el ámbito civil
encuentra apoyo en el artículo 299.2 de la LEC, el cual dispone:
"También se admitirán,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra,
el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar
y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas
llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el
proceso.”
La Ley 8/2020 ha reformado el
artículo 326 de la LEC, reforzando el valor probatorio del documento
electrónico, aunque con una especial relevancia de aquel en que interviene
un servicio de confianza, al que otorga una presunción de autenticidad.
A mi entender, con la nueva
regulación, nada parece oponerse a la eficacia de una aceptación en documento
con firma electrónica reconocida. En cuanto al documento electrónico simple (un
whatsapp, un email), entiendo argumentable que fueran suficientes para
acreditar la aceptación expresa de una herencia, siempre sometidos a las reglas
generales de prueba en materia procesal civil. Pero la cuestión plantea ciertamente
alguna duda.
La principal objeción que se ha
planteado a la eficacia de estos documentos electrónicos “simples” es que
carecen de firma.
En la doctrina, se ha
sostenido, en general, el requisito esencial de la firma del documento privado
para otorgarle efectos civiles. Así, Albaladejo (Comentarios al Código Civil y
a las Compilaciones Forales. Edersa) dice: "la suscripción, aunque
no es requisito esencial del documento en general, sí lo es de la escritura
privada del artículo 1.225, por exigencia misma del texto de la Ley".
Se refería este autor al hoy
derogado artículo 1226 del Código Civil, conforme al cual:
"Aquél a quien se oponga en
juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está
obligado a declarar si la firma es o no suya.
Los herederos o causahabientes
del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la
firma de la obligación.
La resistencia, sin justa causa,
a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser
estimada por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del
documento".
Por su parte, la
jurisprudencia venía distinguiendo entre el valor de documento
privado de contenido dispositivo, esto es, los que contienen declaraciones
de voluntad, constitutivas o no de negocio jurídico, de los que reflejan meras
declaraciones de conocimiento, de valor confesorio.
La Sentencia
del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1998 (Roj: STS 2218/1998) exigió
para los primeros el requisito de la firma, declarando:
"Ciertamente puede
distinguirse dentro de los documentos privados aquellos de los que nace
una obligación constituida en los mismos, para cuya
eficacia es esencial la firma del obligado (SS 16 de marzo de
1956, 24 de abril de 1970, 3 de abril de 1977 y 2 de octubre de 1989), aunque
su fuerza no sea superior a las demás pruebas, con las que ha de ser ponderado
su contenido, sin que el art. 1225 impida otorgar la debida relevancia a un
documento privado, a pesar de la falta de adveración, conjugando su contenido
con los restantes elementos de juicio (SS 13 de julio de 1973, 27 de junio de
1981, 16 de julio de 1982 o 2 de octubre de 1985), de aquellos otros de los que
se trata de obtener la simple constatación de un hecho, respecto de los cuales
la admisibilidad ha de ser mas amplia y a los que alcanza con mayor razón que
«incluso es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de adveración en el
proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser
tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las
circunstancias del debate (SS 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987; 20
de abril de 1989; 11 de octubre de 1991; 23 de junio y 16 de noviembre de 1992;
4 de diciembre de 1993; 6 de mayo de 1994, entre otras)."
La no admisión de los efectos
civiles del documento privado no firmado se basaría, no tanto en su falta de
valor probatorio, sino en considerar la firma un requisito necesario y
demostrativo de la asunción del contenido del documento por el
firmante. Y ciertamente, en la realidad social, si uno quiere quedar
vinculado por un documento, lo firma (con la salvedad del que no pueda o sepa
firmar, que suele acudir a imponer su huella digital).
Y ello incluso aunque el
documento haya sido redactado por su supuesto autor y no por medios mecánicos.
La no firma del documento manuscrito suscita dudas razonables sobre que el
autor del mismo está asumiendo su contenido, por más que normas como el citado
artículo 1229 del Código Civil equiparen la nota escrita (entiéndase
manuscrita) con la firmada.
Enviar un whatsapp no equivale
en ningún modo a firmarlo de modo manuscrito o electrónicamente, no
existiendo garantía alguna ni de identidad del que lo ha mandado, pues no lo es
la sola titularidad del terminal desde el que se manda, ni siquiera de que el
envío, aun realizado por el titular del terminal, no haya sido involuntario o
erróneo.
Esto no discute su valor
probatorio, que ya hemos visto. Pero reconocer el efecto probatorio en juicio
de un whatsapp (o de un correo electrónico no firmado) no implica su aptitud
formal para documentar un acto dispositivo como una aceptación de herencia
(artículo 992 del Código Civil).
Dice, así, José Ángel Martínez
Sanchiz (Eficacia
del documento privado electrónico), que el whatsapp o el correo electrónico
no firmado, a su entender, con firma electrónica cualificada y no solo avanzada
(pues esta última, dice, no cumple la función declarativa o de asunción del
contenido del documento propio de la firma manuscrita), no es forma apta para
un contrato dispositivo. Dice el autor:
“En fin, los correos
electrónicos o los mensajes de WhatsApp y la demás reproducciones
mecánicas, a las que se refiere el artículo 299-2 de la Ley de Enjuiciamiento,
convienen perfectamente con los papeles y notas del artículo 1228 del Código
Civil, que como destacaba Rodríguez Adrados no tienen por qué estar
firmados, para advertir seguidamente que por esa razón los aludidos correos
no estaban incluidos en la Ley de Firma Electrónica —como tampoco en la actual—
pues no eran —ni son— documentos electrónicos en sentido estricto,
a pesar de ocurrir que la mayor parte del comercio electrónico se desarrollaba
—y continúa desarrollándose— por su intermedio. Estas apreciaciones siguen
vigentes como las que transcribía de Clemente y Cavanillas, a cuyo entender la
firma electrónica y en su caso los terceros de confianza configuran el marco
ideal de la contratación electrónica, pero no ciertamente el real. Por tanto,
estos correos con indicación de su remitente, pero sin firma, siguen rigiéndose
por los artículos 299-2 y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
ausencia de firma impide su consideración como documentos dispositivos, son
meras reproducciones de texto”.
Frente a estas consideraciones de carácter general está la admisión en nuestro derecho de los actos de aceptación tácita, considerando como tales aquellos en que se toma el título o cualidad de heredero, lo que introduce, a mi entender, un importante matiz frente a otros actos dispositivos, como una venta o una donación. Si basta para considerar aceptada una herencia, aunque no sea de forma expresa, sino tácita, atribuirse la condición de heredero, no parece que quepa excluir de modo absoluto este efecto para una aceptación de herencia manifestada en un documento electrónico no firmado, al margen del valor probatorio que se le dé en el ámbito correspondiente.
Pero esta tesis no parece consolidada. Así, la Resolución DGRN de 19 de julio de 2016, en relación con la aceptación de la herencia por los herederos cuando se haya inscrito una partición realizada por el contador partidor, sin que constara aquella previamente, lo que se admite bajo condición suspensiva de posterior aceptación de la herencia por los llamados, considera que dicha aceptación puede ser expresa, en documento público o privado (este necesariamente elevado a público a efectos registrales) o tácita, indicando la DGRN diversos actos con valor de aceptación tácita de la herencia, los cuales podrían ser tenidos en cuenta a efectos registrales y dar lugar a la cancelación de la condición suspensiva.
No obstante, la Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020 nuevamente recoge la doctrina de que la aceptación tácita de la herencia no tiene efectos registrales. En el caso, una finca consta inscrita a favor de dos cónyuges. El esposo premuerto instituye heredera a su esposa, quien fallece posteriormente nombrando la esposa en su testamento un albacea y disponiendo de toda su herencia en legados. Se plantea si juega o no el ius transmissionis a favor de los posibles herederos intestados de la esposa en relación al derecho de aceptar o repudiar la herencia de la esposa (aunque ciertamente es discutible que, en un caso de disposición de toda la herencia en legados, el ius delationis no se transmita a los legatarios). Pero, según la Dirección General, solo si existió aceptación tácita de la herencia del esposo por la esposa cabe excluir este ius transmissionis y en el caso, sin rechazar que pueda haberse producido una aceptación tácita, niega que esta aceptación tácita pueda tener efectos registrales. Dice la resolución: "es evidente que sin perjuicio de la validez y eficacia de la aceptación tácita, si efectivamente se produjo, no puede ésta ser reconocida registralmente, dada la exigencia legal de acreditación fehaciente de los hechos o actos inscribibles (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) y la limitación de los medios calificadores de que dispone el Registrador (artículo 18 de la Ley Hipotecaria); las especiales características del procedimiento registral impiden al Registrador la consideración de otros medios probatorios (entre ellos, la declaración de testigos, que es el carácter que corresponde a la declaración del albacea sobre la concurrencia de esa aceptación tácita) a fin de cerciorarse de la realidad de actos o negocios que no consten en documento público".
Entre estos actos que implican la aceptación tácita, como veremos, se encuentra la disposición de bienes hereditarios por los herederos. La Doctrina de la DGRN ha admitido que sean inscribibles, sin necesidad de previa inscripción de la adjudicación hereditaria, los actos dispositivos realizados por todos los herederos a favor de un tercero (así, Resolución DGRN 25 de febrero de 1999). Esta misma doctrina es aplicable a la comunidad post-ganancial (28 de noviembre de 2000), siempre que el acto dispositivo sea realizado por todos los partícipes en la comunidad que agoten la plena titularidad. Según señala la citada Resolución DGRN de 25 de febrero de 1999, basta para la inscripción que todos los partícipes en la comunidad hereditaria dispongan del bien y que conste "su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se solicita ... ".
Cuestión distinta es que, a efectos arancelarios, se considere minutable dicho acto de aceptación tácita implícito en la escritura de disposición, como ha admitido la DGRN.
Ha planteado alguna duda la posibilidad de que un representante legal, sujeto a autorización judicial para aceptar pura y simplemente la herencia, pueda realizar dicha aceptación de forma tácita, pues esta solo cabe en el ámbito de la aceptación pura y simple. Sería el caso de los tutores, pues, según la opinión mayoritaria, los padres pueden aceptar pura y simplemente sin autorización judicial, siempre que el juez no hubiese previamente denegado la solicitud de repudiación de herencia (artículo 166 del Código Civil). Pero, como ya he dicho, que se haya producido una aceptación tácita no excluiría la posibilidad de que, con posterioridad a la misma, se solicitase la práctica del inventario. Esta fue la solución seguida por la Resolución DGRN de 1 de junio de 2012, respecto de la elevación a público de un contrato de venta por un tutor, a la que después me refiero.
En relación con una aceptación tácita de herencia por un padre, admitiendo su eficacia como aceptación pura y simple, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de noviembre de 1996, destacando que, mientras antes de la reforma de 1981 el efecto ex lege de la aceptación a beneficio de inventario por el padre en nombre del hijo era cuestión debatible, tras dicha reforma, con la nueva redacción del artículo 166 del Código Civil, esta duda debe entenderse superada. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de junio de 2005, después de afirmar que los padres pueden aceptar una herencia sin autorización judicial tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario, plantea que, si en el caso general la falta de práctica de inventario determina que la herencia aceptada bajo esta modalidad se entienda como aceptada pura y simplemente, cuando se trate de herencia aceptada por el padre en nombre de su hijo menor y falte el posterior inventario, cabe defender que el efecto de dicha falta sea considerar no aceptada la herencia.
Caso distinto son aquellos en que, por disposición de la ley, la aceptación se entenderá realizada con los efectos propios del beneficio de inventario, al margen de la efectiva práctica del mismo. Este podría ser el caso de las Fundaciones, pues conforme al artículo 22.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, "La aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario por los actos a que se refiere el artículo 1024 del Código Civil". Pero debe tenerse en cuenta que, entre los actos que suponen la pérdida del beneficio de inventario, conforme al artículo 1024 del Código Civil, se encuentra (número 1) "Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia", pero no propiamente la práctica de un inventario conforme a los artículos 1014 y siguientes del Código Civil (trámite que se realiza hoy, tras la LJV, ante notario), cuestión a la que se refiere el artículo 1013 de esta norma, con lo que es debatible si una Fundación debe o no realizar un inventario con los requisitos formales previstos en el Código para tener derecho al beneficio, aunque entiendo más justificada la tesis positiva, al margen de que el cumplimiento o no del requisito quede al margen del control notarial y registral al tiempo de otorgar e inscribir la escritura de herencia. La Resolución DGRN de 16 de julio de 2007 declara que la aceptación de la herencia por una fundación se entiende siempre a beneficio de inventario, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley de Fundaciones, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, y que puede en todo caso inscribir su adquisición hereditaria, sin que la posible pérdida del beneficio afecte a la facultad de inscripción, quedando reservado el control del cumplimiento de los requisitos para conservar el beneficio de inventario al ámbito judicial.
En el caso de esta Resolución la aceptación era tácita, resultando de la propia partición, lo que parece que debe admitirse, y no se cuestiona por la DGRN (aunque no fue planteado como defecto en la calificación registral).
Actos con valor de aceptación tácita.
Respecto de estos "actos de señor" que implicarían aceptación tácita de la herencia, dice la Resolución DGRN de 26 de julio de 2017 (sobre la que volveré después):
"Tal expresión aparece en nuestro derecho histórico en Las Partidas –«esto sería como si el heredero usase de los bienes de la herencia, así como heredero, e señor, labrando la heredad o arrendándola o desfrutándola o usando della en otra manera semejante destas»–, y tiene su reflejo en el derecho vigente, en el párrafo tercero del artículo 999 del Código Civil: «Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero».
La venta de bienes hereditarios por los herederos se ha considerado un supuesto de aceptación tácita. Para Gitrama González (Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. Tomo XIV. Edersa), implican aceptación tácita de la herencia los "actos de enajenación de bienes hereditarios (35) si no han sido autorizados judicialmente por razones de urgencia a petición del llamado y protestando éste que no es su ánimo asumir el cargo de heredero".
Si un llamado a la herencia con otros vendiese por sí mismo un bien determinado de la misma antes de la partición, dicho acto sería ineficaz. No obstante, en la relación entre vendedor y comprador, más que de una nulidad de pleno derecho, habría que hablar de acto ineficaz pero convalidable, en el caso de que el bien vendido fuese posteriormente adjudicado en la partición al vendedor, con lo que sí tendría el efecto de la aceptación tácita de la misma. Si el acto fuese impugnado por sus coherederos y como consecuencia declarado ineficaz o nulo, debe entenderse que ello no excluye el valor de aceptación tácita del mismo, aunque pueda ser cuestión debatible, pues es argumentable que lo declarado nulo no produce efecto alguno.
También lo será cualquier otro acto de enajenación. Puede plantear alguna duda el supuesto de la donación de un bien inmueble de la herencia. En principio, la donación de un bien de la herencia supone claramente la aceptación tácita de la misma. Pero siendo la donación de inmuebles un acto solemne que necesariamente debe recogerse en escritura pública (artículo 633 del Código Civil), es cuestionable qué sucede cuando la donación efectuada no respete esta exigencia, bien porque se ha prescindido totalmente de dicha forma (donación de inmueble en documento privado), bien porque, aun otorgándose la correspondiente escritura pública, esta adolece de algún defecto formal que determine su nulidad. En la doctrina que se plantea el caso no existe una opinión unánime. Así, para María Ángeles Egusquiza Valmaseda (op. cit.), debe mantenerse la aceptación derivada de esta donación nula formalmente, afirmando: "Pensemos también en un documento privado de donación de inmueble. Si bien ese documento es nulo por defecto de forma y no valdrá como tal donación (artículo 633 CC), la aceptación de herencia que contiene es válida y sólo podrá ser impugnada por las causas del artículo 997 CC". Esta misma tesis es la sostenida por Lacruz Berdejo (op. cit.), quien señala: "La validez de la aceptación es independiente de la del acto que la contiene. Si dicho acto es declarado nulo, podrá subsistir la manifestación de la voluntad de aceptar, la cual solo podrá ser atacada por sus propias causas de nulidad". En contra Gitrama González (op. cit.), quien afirma "La aceptación expresa sólo se anula cuando se realiza sin las formalidades ad solemnitatem exigidas por la ley para realizar válidamente el acto jurídico de qué se trate; v. gr., donar un inmueble en documento privado a despecho del artículo 633. La ley entonces considera inhábil el instrumento para producir efectos jurídicos y sabido es que quod nullum est, nullum producit effectum. La falta de la forma exigida ad substanciam priva de efectos a la donación. No hay donación, luego no hay aceptación".
No obstante, la argumentación de estos autores, más que a una aceptación tácita derivada de un acto dispositivo nulo, parece que se refiere a una aceptación expresa realizada conjuntamente, desde el punto de vista formal, con otro acto. Si en un documento privado se recogiese de modo conjunto la aceptación expresa de la herencia y la posterior donación de un bien inmueble, no parece que la nulidad formal de la donación deba extenderse a la de la previa aceptación de herencia. Cuestión distinta y más dudosa es la de que el propio acto dispositivo, con valor de aceptación tácita, sea nulo formalmente.
También será acto de disposición con valor de aceptación hereditaria la disposición testamentaria de un bien concreto por el beneficiario de una adquisición mortis causa que lo incluye. Esto es, si el nombrado heredero dispone en su propio testamento de algún bien de la herencia a la que está llamado, aunque dicho valor solo cabrá estimarlo una vez que la disposición es eficaz, esto es, tras el fallecimiento y apertura de la sucesión del disponente.
También implica la aceptación tácita de la herencia la cesión del derecho hereditario por el llamado antes de la partición, en cuanto implica asumir la condición de heredero. El artículo 1100 del Código Civil equipara diversos supuestos de renuncia traslativa a la cesión de la herencia, consistiendo en supuestos de aceptación presunta de la misma, por imperativo legal, siendo una presunción iuris et de iure (y cuyo estudio remito a otra entrada de este blog).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 considera acto de aceptación tácita de herencia la venta por un heredero de su derecho hereditario. Dice la Sentencia:
Dejando ahora al margen si un representante legal, como el tutor, sujeto a autorización judicial previa para aceptar una herencia sin beneficio de inventario, puede realizar actos de aceptación tácita en nombre de su representado sin control judicial alguno y los efectos de esta actuación (cuestión que la Resolución citada salva admitiendo una simple declaración subsanatoria posterior al acto de que se aceptó con los efectos del beneficio de inventario), entiendo discutible el que la realización de un acto debido, como lo es la elevación a público de un contrato, que en realidad es el cumplimiento de una obligación del causante, no pueda ser considerado de simple administración o conservación de la herencia por los llamados a la misma, sin valor necesario de aceptación tácita, lo que encontraría amparo en el artículo 999 último, siempre que se hiciera expresamente en tal concepto, y ello al margen de los términos literales del artículo 20.4 de la Ley Hipotecaria, pues es conocida la imprecisión terminológica de nuestras leyes en la distinción entre llamado y heredero. La propia DGRN ha dicho que los actos de disposición implicarán aceptación de la herencia "cuando sean voluntarios" y los Tribunales han afirmado que el cumplimiento de obligaciones del causante puede ser considerado simple acto de administración de la herencia. Sobre esta cuestión volveré después.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 condena a un demandado como heredero del vendedor a elevar a público un contrato de venta, considerando que la actuación procesal de este implicó una aceptación tácita de la herencia, con lo que parece asumir que solo como heredero procedería dicha condena. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2007 declara que los únicos legitimados para la elevación a público de un contrato de venta tras el fallecimiento del vendedor son los herederos de este (y no el mandatario que otorgó en nombre del vendedor el contrato privado de venta).
Pero también cabe tener en cuenta que, en realidad, la elevación a público del contrato del causante es un acto de cumplimiento de las obligaciones de aquel (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003, que concluye que existe solidaridad entre los herederos a efectos de cumplir esta obligación, lo que excluye el litisconsorcio pasivo necesario si en la demanda de elevación a público se omite dirigirla contra alguno de los llamados). Todo ello me lleva a cuestionar la conclusión de que atender a un acto debido que implique disposición de un inmueble, como la elevación a público de un contrato privado firmado por el causante (u otros, como sería atender al ejercicio de un retracto legal; por ejemplo, el causante ha adquirido en vida una finca rústica y tras su fallecimiento un colindante ejercita el retracto legal), signifique necesariamente la aceptación de la herencia de aquel, si el que lo realiza no asume voluntariamente en él la condición de heredero, y no pueda realizarse por el llamado como mero acto de administración o conservación (pues no cumplirlo voluntariamente puede implicar mayores gastos como los judiciales), aunque sin duda es cuestión dudosa tanto civil como registralmente.
Esta misma Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 considera que la donación de dinero efectuada por la madre a sus hijas menores previa retirada del mismo de una cuenta bancaria que era titularidad de la madre donante y de su fallecido esposo no puede tener valor de aceptación tácita de la herencia por la madre en representación de sus hijas, en cuanto no se justifica que la retirada de los fondos se hiciera por la madre en representación de sus hijas, sino que fue efectuada por esta en nombre propio como titular solidaria de la cuenta.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santiago de Compostela de 4 de junio de 2014, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, entiende que la disposición de cantidades por la nombrada heredera del causante de una cuenta bancaria de la que era cotitular conjunta con el causante, entre otros fines para atender las gastos de funeral de aquel, y la tenencia o posesión de bienes muebles del causante, no son actos con valor de aceptación tácita. En sentido similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 15 de diciembre de 2010.
Aplica también la doctrina de esta Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de junio de 2016. En el caso de esta sentencia, la esposa, días después de haberse producido el fallecimiento de su esposo, "... obtiene el reintegro de prácticamente la totalidad del saldo de la cuente corriente que ambos cónyuges tienen abierta en en una sucursal bancaria de la que podían disponer indistintamente ambos titulares". De estas sentencias resulta que no depende la valoración del acto como de aceptación tácita de que la retirada de fondos lo sea de una parte mayor a la proporcional que, teóricamente, corresponda al disponente de la cuenta. Esto es, aunque se pida el reintegro de la totalidad de los fondos depositados en la cuenta, siendo varios los cotitulares bancarios solidarios, el acto no podrá ser valorado como de aceptación tácita.
Pero esta posición no es uniforme. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 5 de mayo de 2017, en un caso en que se consideraron beneficiarios del capital del seguro de vida, en virtud de la previsión recogida en la póliza de seguro, los tres coherederos testamentarios (una hija y dos primos del testador), consideró que dicho capital debía entenderse "adquirido por los litigantes "iure hereditatis" en la medida que no consta que hubieran sido designados directamente como beneficiarios por el tomador del seguro, de modo que el capital revirtió en la herencia en lugar de transmitirse directamente a los beneficiarios, como así lo entendieron también las partes al confeccionar el inventario".
Es de citar, la Resolución DGRN de 16 de mayo de 2003, que admite la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada por los herederos antes de la partición, reflejándose como titular registral a la comunidad hereditaria, sin que por la especial naturaleza de ésta sea preciso expresar las participación de los coherederos en los bienes concretos (con el objeto de realizar la posterior entrega del legado de algunos de los locales resultantes). Pero aquí no se cuestiona que sea precisa la aceptación de la herencia para otorgar una declaración de obra nueva y división horizontal de un bien de la misma, sino si debe realizarse o no adjudicación particional.
Tampoco puede entenderse como acto de mera conservación o administración provisional la entrega de legados, y si el llamado a la herencia entrega la posesión de un legado al legatario, debe entenderse que ha aceptado tácitamente. Serían casos de actos que no habría derecho a realizar sino con la cualidad de heredero. No obstante, deben distinguirse situaciones de verdadera entrega de la posesión por el heredero al legatario de aquellas de simple tolerancia o no oposición a la toma de posesión por el legatario de un bien legado, a las que probablemente no quepa dar el mismo valor.
También sería un acto de aceptación tácita, por no poder realizarse sino con el título o cualidad de heredero, la capitalización y pago del usufructo vidual. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de julio de 2017 declara: "... la asignación de la cuota vidual implica necesariamente la aceptación de la herencia".
La Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2020 resuelve un supuesto en que el llamado como heredero de un arrendatario con opción de compra eleva a público, junto con el arrendador, un contrato de arrendamiento con opción de compra de dos viviendas y consiente la subrogación en los derechos del arrendatario a favor de un tercero (una sociedad mercantil, de la que el propio heredero era administrador), aceptando el cesionario la cesión, haciéndolo expresamente dicho llamado a la herencia sin aceptación previa de la herencia y como acto conservativo al amparo del artículo 999 del Código Civil. La Dirección General rechaza que el acto realizado por el heredero pueda ser calificado de mera administración o conservación de la herencia, concluyendo que ha implicado la aceptación tácita de la misma (lo que por cierto, le lleva a confirmar la calificación registral negativa, sin dar valor registral a esa aceptación tácita de la herencia que dice haberse producido). Pero, al margen del fondo de la decisión, lo cierto es que el acto realizado excedía de la simple elevación a público de un documento de adquisición y parece que lo condicionante de la existencia de aceptación tácita fue la cesión de derechos a un tercero. Dice la Dirección General:
"Es cierto que, como sostiene el recurrente, puede ocurrir que la transmisión de algunos bienes y derechos de la herencia resulte útil y ventajosa para el caudal, e incluso sea necesaria la disposición para satisfacer sus necesidades o para evitar que se inutilicen y pierdan los bienes o su conservación sea imposible. Debe admitirse que la realización de determinados actos dispositivos sobre bienes o derechos de la herencia por el llamado a la misma no comporta necesariamente aceptación tácita si no revelan inequívocamente la voluntad de aceptar y, además, no son actos que únicamente puedan ejecutarse con la cualidad de heredero. Así lo confirma el párrafo segundo del artículo 999 del Código Civil («Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero») pues, según las circunstancias concretas del caso de que se trate, ciertos actos de disposición pueden incluirse en la categoría de actos de administración entendida ésta en sentido económico –administración dinámica, no estática–; pero si esos actos no son «de mera conservación o administración provisional», implicarán necesariamente la aceptación tácita de la herencia. En la doctrina científica y en la jurisprudencia se admite que el llamado a la herencia realice actos de disposición para atender los gastos de entierro y funeral, para atender a otros gastos urgentes (recibos de suministros, rentas, prestaciones alimenticias, etc.), o la recolección y subsiguiente venta de frutos, y también para el pago de impuestos relativos a los bienes a nombre del difunto así como la liquidación y pago del impuesto de sucesiones (cfr., respecto de estos últimos gastos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2016), sin que por ello se entienda aceptada la herencia. Pero se considera que quien paga deudas hereditarias con bienes relictos acepta tácitamente (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1926, 16 de junio de 1961 y 12 de julio de 1996, entre otras). También se ha entendido que implican aceptación de la herencia el arrendamiento de un bien de la herencia (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2017) y el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento o desahucio del arrendatario (Sentencias del mismo Tribunal de 14 de marzo de 1978 y 27 de marzo de 2008) ... A la vista de las anteriores consideraciones, debe concluirse que la subrogación de una sociedad en la posición de arrendatario y titular del derecho de opción de compra de la causante que se formaliza en la escritura calificada –más de dos años después del óbito– implica aceptación tácita de la herencia. Es cierto que el llamado a la sucesión que otorga dicha escritura manifiesta expresamente en ella su voluntad de no aceptar la herencia y que con la subrogación disminuyen las deudas de la misma y puede evitarse la resolución del arrendamiento. Pero estas circunstancias no impiden que la realización de tales actos conlleve la aceptación tácita de la herencia, pues tienen entidad suficiente para considerar que sólo pueden ejecutarse asumiendo la cualidad de heredero, pues son –en terminología de Las Partidas– «actos de señor»; como, por cierto, lo sería extinción de una deuda de la herencia mediante una dación en pago de bienes de la misma (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1961: «… quien paga una deuda debe ser propietario de la cosa dada en pago, sin lo que no podría trasladarla al acreedor que la recibe …»), negocio con el que presenta alguna proximidad el formalizado en la escritura calificada en tanto en cuanto –como alega el recurrente– la sociedad que se subroga en la posición de la arrendataria asume las obligaciones pendientes de pago por razón del arrendamiento".
A sensu contrario, parece que la solicitud de alteración catastral a nombre del llamado sí implicaría aceptación tácita de la herencia (pero no debe olvidarse que, en ocasiones, el cambio de titular catastral procede de actuaciones de oficio de la administración).
En este sentido, la Resolución DGRN de 28 de septiembre de 2018, en un supuesto de inmatriculación por doble título hereditario sucesivo, en la que se planteaba la aceptación tácita de la herencia del primer causante por el segundo causante, entiende justificada la misma por el tiempo de posesión de la herencia del primer causante por el segundo (veinticinco años desde los dos fallecimientos), en unión de que las fincas se hallaban catastradas a favor del segundo causante, declarando: "Ciertamente que entre el fallecimiento de los padres de la causante -años 1974 y 1989- y el de la causante misma -2016- han mediado más de 25 años, mucho tiempo para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con la cualidad de heredero; se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya una aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero. Así pues, con los datos aportados y que resultan de los otorgamientos, no hay duda de que la herencia de los padres de la causante fue aceptada tácitamente por ésta en vida".
Entiendo que la misma doctrina debe aplicarse al pago de gastos de comunidad en una propiedad horizontal o las primas de seguro de daños de algún bien de la herencia, que no necesariamente implicarán aceptación de la misma, especialmente si se hacen con cargo al propio patrimonio hereditario.
Es de interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1955, que consideró que el pago de una deuda del causante por quien tenía en copropiedad con el causante la finca contra la que se dirigía ejecución por la deuda pagada no implicaba necesariamente aceptación de la herencia por poder haberse hecho por el interés como copropietario en que las partes indivisas del causante no fueran ejecutadas. En el caso, el causante había constituido hipoteca sobre la mitad indivisa de una finca y el usufructo de la otra mitad indivisa y, tras su fallecimiento, una hija, que era copropietaria de dicha finca hipotecada, atiende a la deuda hipotecaria. Dice el Tribunal:
"... si doña María Antonieta , en el momento indicado podía tener interés en el pago de la deuda, como heredera de su abuelo, también lo podía tener como copropietaria de las fincas objeto del procedimiento, ya que no puede afirmarse que a un comunero le sea siempre indiferente, ni la suerte que corran las otras partes indivisas de la cosa común, ni la persona o personas que hayan de formar con él la comunidad, y como quiera que la existencia de otros medios legales para influir en ambas circunstancias, no imposibilita al comunero para utilizar el del pago de la deuda, del acto de doña María Antonieta no se deduce necesariamente, o sea, sin duda alguna, que tenía en aquel documento la voluntad de aceptar la herencia de su abuelo, sino, por el contrario, grave duda en cuanto a cuál fuera la causa del interés manifestado".
En el caso, la ejecución por la deuda a la que atendió el copropietario se dirigía directamente contra las partes en la copropiedad del causante, siendo una ejecución hipotecaria. Es dudoso que el mismo argumento valiese si no existiese en curso una ejecución contra las mismas o, como en el caso, se tratase de una deuda hipotecaria que las gravase.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 considera acto de aceptación tácita el pago por un hijo que, ya actuando como apoderado o gerente del negocio de su padre en vida de este, continuó tras el fallecimiento desempeñando estas funciones, aunque en realidad fue durante un período corto de tiempo (se nos dice que fue desde marzo de 1990, fecha del fallecimiento del padre, hasta finales de abril de 1990, en que el hijo cierra el negocio), atendió al pago de algunas deudas de la empresa y terminó decidiendo su cierre, declarando el Tribunal Supremo: "el pago de deudas contra el caudal hereditario y la cesación y cierre de la empresa de Don Juan Pedro , actos de indudable significación patrimonial y cáracter definitivo, encajan indiscutiblemente entre los que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 13 de Marzo de 1.952, 23 de Mayo de 1.955, 16 de Junio de 1.961, 14 de Marzo de 1.978 y 15 de Junio de 1.982, considera como propios de aceptación tácita de la herencia".
En cuanto a la liquidación y pago del impuesto de sucesiones, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 afirma que de la jurisprudencia se extrae que dichos actos considerados por sí solos no tienen valor de aceptación tácita. Este es un acto debido y no un acto libre. No se opone a ello el que la legislación fiscal imponga el deber de pagar al llamado pues ello no puede alterar la regla civil que recoge el sistema romano de adquisición. Sin embargo, sí podría ser valorado junto con otros actos para estimar que existió una voluntad de aceptar. En sentido similar, la citada Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 declara: "la presentación de liquidación del impuesto no supone aceptación de la herencia".
Pero sí se ha considerado admisible valorar conjuntamente el acto de liquidación del impuesto de sucesiones con otros actos del llamado, como reveladores todos ellos de una voluntad de aceptar. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de junio de 2017 valora la liquidación del impuesto de sucesiones, en relación a otros actos, como el oponerse a una reclamación de un acreedor de la herencia sin alegar la falta de aceptación y la existencia de una partición tácita entre los herederos.
A mi entender, la misma consideración debiera tener el pago de otros impuestos derivados de la sucesión, como el del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que atender al mismo suponga por sí solo aceptación tácita de la herencia. Al supuesto del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles ya me he referido previamente.
Es de precisar que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 enumera entre los actos con valor de aceptación tácita según su previa jurisprudencia el "otorgamiento de escritura de apoderamiento (sentencia de 23 de abril de 1928)". Pero esto parece un error material o de transcripción, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1928, a la que ya me he referido, a lo que otorga valor de aceptación tácita es al otorgamiento de una escritura de arrendamiento (arrendamiento del Hotel de París, en un complejo caso de reclamaciones entre la viuda y segunda esposa del causante y su único hijo, procedente del primer matrimonio del causante, quien repudió la herencia de este para evitar pagar la pensión que el causante había legado a su viuda en un testamento ológrafo, argumentando que dicha viuda se había quedado en vida con el patrimonio del causante y pretendía, tras la muerte del esposo, reclamar de sus herederos la pensión testamentaria, ante lo cual el hijo repudió la herencia, repudiación que se consideró ineficaz por dar valor de aceptación tácita previo al arrendamiento de un bien de la herencia -el Hotel de París- otorgado en escritura pública por dicho hijo tras el fallecimiento de su padre y la obtención a su favor de una declaración de herederos).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019 considera que no son actos de aceptación tácita las gestiones previas para la aceptación o repudiación de la herencia. En el caso, la entidad pública que había asumido la tutela del menor se dirigió al albacea testamentario por carta para comunicarle que tenía asumida la tutela del menor, "solicitándole información sobre las últimas voluntades del causante, las medidas para ejecutarlas, si a la condición de albacea unía la de contador-partidor "a fin de que nos tenga en cuenta en la partición de la herencia", así como que se le diera traslado de las medidas tomadas para la administración de la herencia". Dichos actos carecerían de valor de aceptación tácita, por no revelar la voluntad clara de aceptar y ser gestiones previas dirigidas a una futura aceptación o repudiación, declarando la sentencia: "Existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC ). De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC , para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero"). Desde este punto de vista tienen razón los recurrentes al señalar que es insuficiente para valorar como aceptación tácita la carta dirigida al albacea por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales interesándose por la situación de la herencia, así como que, tanto el albacea inicialmente como la administración tributaria tuvieran al menor como heredero. En particular, por lo que se refiere a los actos de la entidad pública, que son los únicos para los que tendría sentido hablar de aceptación, las comunicaciones realizadas para conocer la situación de la herencia y que no se prescindiera del menor son actos que, en sí mismos, no implican la existencia de aceptación. Se trata de gestiones encaminadas a ponerse en situación de poder aceptar o repudiar, conocer si existía testamento, adquirir la certeza de los derechos del menor y estar informado de si se habían adoptado medidas de administración respecto del patrimonio hereditario que pudiera existir".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 12 de diciembre de 2011 entiende que el habitar la heredera en una vivienda perteneciente a la herencia no implica aceptación de la misma, declarando: "la mera tenencia o posesión de bien, es un hecho indemne que no traduce por si solo el título en virtud del cual se posee, volviendo a reiterarse que los actos meramente conservativos o de administración provisional no implican aceptación de la herencia, como expresamente subraya el último de los párrafos del artículo 999 CC".
La citada Resolución DGRN de 26 de julio de 2017 recuerda que para el derecho histórico (Partidas) entre los llamados "actos de señor" se encontraba el que el heredero "usase de los bienes de la herencia, así como heredero, e señor, labrando la heredad o arrendándola o desfrutándola o usando della en otra manera semejante destas". Y aunque admite que la apreciación de la existencia de una aceptación tácita corresponde más al ámbito judicial que al registral, considera que tiene este valor el uso y disfrute por un heredero (y por su cónyuge supérstite, cuya necesaria intervención en la partición de la herencia del causante de su cónyuge premuerto era el objeto del recurso) del piso familiar, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo (por un plazo de más de veinte años), declarando el Centro Directivo:
"En consecuencia, para los autores de Las Partidas el «uso y disfrute» representaban supuestos de aceptación tácita, lo que recoge actualmente el citado artículo 999 del Código Civil. En el supuesto concreto de este expediente así se produce, máxime en este caso en el que transcurren más de veinte años viviendo ambos cónyuges en el piso familiar, lo que no representa un uso meramente eventual sino algo más, incluso habiéndose desbordado el plazo de la prescripción adquisitiva, (ex artículo 1957 del Código Civil). Además, no consta del expediente que se haya interrumpido la posesión por más de un año (artículo 1944 del Código Civil) ni que se haya efectuado cualquier acto de reconocimiento expreso o tácito que hicieran del derecho de los dueños, su padre o su hermano (artículo 1948 del Código Civil)".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1985, después de afirmar que no existe en nuestro derecho otro plazo para aceptar pura y simplemente o repudiar que el de la acción de petición de herencia, considera que el hecho de haber estado el heredero en posesión de los bienes de la herencia durante nueve años desde la apertura de la sucesión puede ser valorado como un acto de aceptación tácita (aunque parece que en combinación con otros actos del llamado), excediendo de lo que se considera mera conservación o administración provisional, determinando la ineficacia de la posterior repudiación otorgada por el referido heredero.
En todo caso, los actos de posesión solo implicarán aceptación tácita de la herencia cuando no admitan otra explicación. Así:
- La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 considera que la instalación, por el el llamado a la herencia, en una finca de la misma, de un consultorio de odontología, "dio lugar a una posesión, no en concepto de propietario, sino en calidad de usufructuario" (aunque no se precisan las circunstancias de dicha instalación).
- Continuar el viudo, casado en gananciales, el uso de los bienes de esta clase, sembrándolos y recolectando, no implica aceptación tácita de la herencia. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1936, que declara:
"... el Tribunal a quo recoge fiel y exactamente en sus declaraciones de hecho, al apreciar las pruebas, los confesados por la parte demandada, de realizar ventas de fincas de su patrimonio parafernal, y haber sembrado, recolectado y medido granos después de la muerte de su esposo, pero, ateniéndose al resultado de dichas pruebas, en conjunto examinadas y contrastadas, no las considera demostrativas de una aceptación tácita de la herencia, sino que estima que tales actos constituyen, dada la indivisión de 'la 'herencia, una administración provisional de los bienes de la sociedad conyugal, que no imprime, a la 'demandada, el carácter de heredera con que se la demanda; y, por ello, y, en su consecuencia, no incurre, tampoco, el juzgador de instancia, en la infracción de los artículos 997 y 999 del Código civil ...".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 considera que, si las llamadas a la herencia no comparecen en el procedimiento en que se condena a la herencia yacente al cumplimiento de una obligación, ello no puede implicar una aceptación tácita, declarando el Tribunal:
"... La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996. En ninguna de las Sentencias antes citadas se da la mínima posibilidad de soporte para poder acoger la argumentación que expone la recurrente. Cosa distinta habría sido si las aquí recurridas hubieran comparecido y continuado el pleito de su padre (en tal sentido Resolución 25 mayo 1896), pero no ha sido así. Y al no comparecer es obvio que no realizaron acto alguno que revele una voluntad inequívoca de aceptar, pues no puede derivarse semejante intención de omisiones o circunstancias negativas, como han declarado concretamente las Sentencias de 17 febrero de 1905 y 12 febrero de 1916, precisando esta última que "la incomparecencia a juicio demuestra que tal persona no llegó a representar la herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito".
La ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2014 considera que la falta de manifestación por los llamados a una herencia, una vez que, fallecido el causante, se les da traslado por el juzgado de la ejecución seguida contra su causante no implica la aceptación tácita de la misma, no constituyendo un supuesto asimilable al artículo 1005 del Código Civil.
Sí podría tener valor de aceptación tácita la personación y contestación en procedimientos que se refieran a bienes de la herencia.
La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 considera que el demandado para la elevación a público de un contrato de compraventa había aceptado tácitamente la herencia por su conducta procesal, aunque este demandado invocó su falta de condición de tal, empleando diversos argumentos, entre ellos el no haber acreditado el demandado la repudiación de la herencia, con lo que parece hacer recaer en este la carga de la prueba a tal respecto. Dijo la Sentencia:
"en el presente caso, como muy bien dice la parte recurrida hay datos suficientes para sostener - y esta es la tesis de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida- que José Augusto ha aceptado tácitamente la herencia de Olga , y estos datos basados en la técnica aplicable al caso de los actos propios, son los siguientes:
a) La postura procesal adoptada por el recurrente, en el presente procedimiento, en el que ha comparecido como heredero.
b) La falta de toda prueba en relación con la repudiación de la herencia. Incluso en la prueba de confesión, el recurrente manifiesta que no ha renunciado a la herencia.
c) La realización por los herederos de operaciones particionales, con la elaboración de un Cuaderno Particional, que ha sido aportado precisamente a las actuaciones por el recurrente Jose Augusto.
d) La constancia, según el citado Cuaderno Particional, de que la herencia de Olga no es una herencia deficitaria".
No resulta clara, a mi entender, la doctrina de esta sentencia, pues parece que, si el único objeto de la comparecencia en el procedimiento es negar que se hubiera aceptado la herencia, aunque no se acreditase simultáneamente la repudiación, ello no debería suponer una aceptación tácita. Parece que, en el caso, se dio valor al conjunto de los indicios como revelador de una voluntad de aceptar.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón de 23 de marzo de 2012 estima que implica aceptación tácita de la herencia la oposición manifestada por el llamado a la aprobación de un cuaderno particional elaborado por un contador partidor, tanto en un procedimiento de jurisdicción voluntaria destinado a su aprobación como en un posterior juicio declarativo planteado para sostener su validez.
La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de julio de 2017 declaró que tiene valor de aceptación tácita de la herencia el personarse en juicio divisorio y en un juicio ordinario relativo al pago del usufructo vidual asumiendo en la personación el carácter de heredero.
Es de interés, por último, el Auto
de la Audiencia Provincial de A Coruña de 30 de noviembre de 2009, que
analiza el valor de aceptación tácita de la personación de la madre, en su
nombre y en el de sus hijos menores de edad, en un procedimiento de reclamación
dineraria contra la herencia, al negar que dicha conducta pueda suponer
aceptación tácita de la herencia en nombre y representación de los hijos, con
dos argumentos:
- Que tratándose de actos de aceptación
tácita en nombre de los hijos es exigible a los mismos “hay que exigir un plus
a esa voluntad inequívoca de aceptar, que no puede derivarse del simple hecho
de un personamiento como demandados de la comunidad hereditaria del
fallecido padre de los menores de edad, sin realizar ningún otro acto que
represente ante terceros que se consideran herederos”.
- Que existiría un conflicto de
interés entre la madre y los hijos que impediría a esta aceptar la herencia en
nombre de ellos, al ser la madre demandada personal en el mismo procedimiento.
Como veremos a continuación, en el ámbito del derecho comparado, los Tribunales franceses han considerado que la comparecencia en un procedimiento judicial con la sola finalidad de defender bienes de la herencia es un acto de conservación que no implica aceptación de la herencia.
La aceptación tácita de la herencia en los derechos civiles autonómicos.
En Aragón, el Código Foral de Aragón dispone:
En Cataluña, debe estarse al artículo 461-5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, según el cual:
Derecho comparado.
Como ejemplo de regulación de estas materias en el derecho comparado, cabe citar los artículos 782 a 784 del Código Civil francés, procedentes de la reforma del 2006.
"782
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Es
expresa cuando el llamado a heredar asume el título o la cualidad de heredero
aceptante en escritura pública o documento privado. Es tácita cuando el llamado
a suceder con posesión legal realiza un acto que implica necesariamente su
intención de aceptar y que solo tendría derecho a realizar como heredero
aceptante".
"Artículo 783.
Toda cesión, a título gratuito u oneroso, realizada por un heredero de la totalidad o parte de sus derechos en la sucesión importa aceptación pura y simple. Lo mismo ocurre:
1.º Con la renuncia, incluso gratuita, que haga un heredero en beneficio de uno o varios de sus coherederos o herederos de rango subsiguiente;
2.º Con la renuncia que haga, incluso en beneficio de todos sus coherederos o herederos de rango subsiguiente indistintamente, a título oneroso".
"Artículo 784
Los actos puramente conservatorios o de vigilancia, así como los actos de administración provisional, pueden llevarse a cabo sin que conlleven aceptación de la sucesión, siempre que el llamado a suceder no haya adoptado en ellos el título o la cualidad de heredero.
Todo otro acto que requiera el interés de la sucesión y que
el llamado a suceder quiera realizar sin tomar el título o la calidad de
heredero debe ser autorizado por el juez.
Se reputan puramente conservatorios:
1.º El pago de los gastos funerarios y de última enfermedad, de los impuestos debidos por el difunto, de los alquileres y otras deudas sucesorias cuyo pago sea urgente;
2.º El cobro de los frutos y rentas de los bienes hereditarios o la venta de los bienes perecederos, a cargo de justificar que los fondos han sido empleados en extinguir las deudas mencionadas en el 1.º o han sido depositados ante un notario o consignados;
3.º El acto destinado a evitar la agravación del pasivo sucesorio;
4.º Los actos relacionados con la ruptura del contrato de trabajo del asalariado del empleador particular fallecido, el pago de los salarios e indemnizaciones debidos al asalariado, así como la entrega de los documentos de fin de contrato. Se reputan ser actos de administración provisional las operaciones corrientes necesarias para la continuación a corto plazo de la actividad de la empresa dependiente de la sucesión.
Se reputan asimismo poder realizarse sin suponer aceptación
tácita de la sucesión la renovación, en calidad de arrendador o arrendatario,
de los arrendamientos que, a falta de renovación, darían lugar al pago de una
indemnización, así como la puesta en práctica de decisiones de administración o
de disposición iniciadas por el difunto y necesarias para el buen
funcionamiento de la empresa".
