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lunes, 30 de octubre de 2023

Las obligaciones del vendedor 3: Gastos y objeto de la entrega. Diferencias de cabida.

 


En cuanto a los gastos de la entrega, según el artículo 1465 Código Civil: “Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.”

Los Principios europeos de derecho de contratos establecen que cada parte “deberá soportar los costes de cumplimiento de sus obligaciones” –artículo 7-112-. La Propuesta de modificación de Código Civil en materia de obligaciones y contratos recoge una nueva redacción para el artículo 1465 según la cual, salvo que otra cosa resulte del contrato, corresponden al vendedor los gastos necesarios para el cumplimiento de su obligación de entrega y al comprador los de recepción.

Respecto de los gastos del otorgamiento de la escritura pública, que tendrá normalmente valor de tradición o modo de la adquisición, existe una regla legal supletoria en el Código Civil.

Según el artículo 1455 del Código Civil : “Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.”

Dentro de los gastos posteriores al contrato que debe pagar en principio el comprador están los impuestos que gravan la venta y los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

También serán cuenta del comprador alguno de los impuestos que gravan la venta: principalmente, el impuesto de transmisiones patrimoniales, en ventas entre particulares, y el impuesto sobre el valor añadido, en ventas por empresarios o profesionales, siempre que no estén exentas del mismo, siendo el impuesto sobre el valor añadido compatible con la cuota gradual del impuesto de actos jurídicos documentados.

Pero es frecuente que se impongan al comprador el pago de ciertos gastos e impuestos relacionados con la venta, distintos de aquellos a los que legalmente está obligado por ley, lo que a su vez tendrá un tratamiento particular si la venta queda sujeta a la legislación de protección de los consumidores.

Así, es frecuente el pacto por el que se impone al comprador el pago de los gastos de la escritura. 

Respecto a la posibilidad de que la cláusula que imponga los gastos de escrituración al comprador en una venta de profesional y consumidor, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo en tal sentido, al menos hasta la fecha. 

En la lista de cláusula abusivas del TRLC (artículo 89.3) se incluye la imposición al comprador-consumidor de: 

"... los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:

a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.

c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad."

La norma nada se dice de modo específico de los gastos de la escritura de compraventa, lo que puede ser un argumento favorable a su no consideración como abusiva. Aunque ciertamente se refiere a los gastos de "documentación que por ley correspondan al empresario", y el Código Civil impone la mayor parte de los gastos de la escritura al vendedor, según lo dicho.

Por su parte, el artículo 63.2 del TRLCU dispone:

"Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera."

La norma deja a salvo de la gratuidad para el consumidor los "contratos que por prescripción legal deban formalizarse en escritura pública", y es defendible que el contrato de compraventa de un inmueble debe formalizarse por prescripción legal en escritura pública, tanto por lo dispuesto en el artículo 1280.1 del Código Civil como por ser aquella vehículo necesario para su acceso al registro de la propiedad.

De la jurisprudencia recaída sobre gastos notariales de la escritura de préstamo hipotecario, resultaría que el Tribunal Supremo atendió, para considerar que dichos gastos debían repartirse por mitad, a que existía un interés en la escrituración de significado equivalente en el prestamista, que obtenía la eficacia que a su crédito concede la escritura pública, incluida la garantía hipotecaria, y el prestatario, que se beneficiaba de un acceso al crédito menos gravoso gracias a dicha escritura. Trasladado el argumento a la compraventa, parece que el interés claramente prevalente en el otorgamiento de la escritura está en el comprador, salvo que del contrato resulte la eficacia favorable al vendedor en relación a alguna obligación pendiente, como la del precio aplazado. 

Se ha cuestionado si podría ser abusiva la imposición al comprador de los gastos de subrogación en el préstamo hipotecario del promotor, siempre sobre la base de que este asumió voluntariamente dicha subrogación y no le fue impuesta la subrogación por el vendedor, lo que sí resultaría abusivo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2018 (Rec. 172/2018), en una compra con subrogación hipotecaria a favor de un consumidor, considera que la imposición al comprador de los gastos de la escritura de compraventa no es una cláusula abusiva, en cuanto la formalización en escritura del acto se realiza en su interés.

Sí sería abusivo imponer al comprador los gastos de la cancelación previa del préstamo que hubiera gestionado el promotor de la edificación, pues en el artículo 89.3. "a" se mencionan estos gastos de modo expreso. Sin embargo, si el comprador se subroga voluntariamente en la hipoteca del promotor, no será abusivo que asuma los gastos de futura cancelación de dicha hipoteca que ha pasado a ser propia por subrogación, según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (Rec. 2706/2017).

En cuanto al impuesto sobre el valor añadido, en los supuestos de sujeción y no exención al mismo, lo que presupone que la venta se realiza por un empresario o profesional, es de destacar, desde la perspectiva civil, que el pacto de asunción por el comprador de todos los impuestos que se deriven de la compraventa implica la obligación civil de abonar dicho impuesto al vendedor, incluso si hubiera caducado el plazo que la legislación fiscal concede al vendedor para repercutir dicho impuesto. Así lo declaran la Sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª de 19 de enero de 2015 (Rec. 614/2013) y de 16 de noviembre de 2015 (Rec. 2671/2013).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (Rec. 2110/2014) declara que el impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año en que se produce la venta debe distribuirse entre vendedor y comprador proporcionalmente al tiempo en que cada uno de ellos sea dueño en dicho año, siempre salvo pacto en contrario y al margen de que el sujeto pasivo del impuesto sea quien sea dueño al inicio del ejercicio.

Respecto del llamado impuesto de plusvalía y su posible imposición al comprador consumidor, declara ser abusiva su imposición al comprador la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 (Rec. 787/2014).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de abril de 2011 (Rec. 66/2011) analiza el alcance de un pacto por el que el comprador asumía el pago de todos los impuestos de la venta, incluyendo el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (siendo el comprador una sociedad dedicada al mercado inmobiliario), considerando que el comprador debería asumir las sanciones tributarias derivadas de la falta de presentación en plazo del impuesto, argumentando que, aunque el pacto no altere el sujeto pasivo del impuesto, nada impedía al comprador encargarse de la gestión efectiva del mismo, recordando su carácter de profesional del mercado inmobiliario.

Respecto del tiempo de la entrega, se estará en primer término a lo pactado. Supletoriamente se se estará a los siguientes artículos del Código Civil:

Según el artículo 1466 Código Civil: “El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.”

Según el artículo 1467 del Código Civil: “Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.”

Este artículo debe ser puesto en relación con la Ley Concursal, y el régimen de resolución de los contratos cuando una de las partes ha sido declarada en concurso. Hay que recordar que el artículo 62 de dicha Ley declara, como regla general, la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

Es frecuente, en las ventas sobre plano, la fijación de un plazo al vendedor para realizar la entrega. Sobre las consecuencias de un posible retraso en relación con el cumplimiento del contrato me remito al capítulo correspondiente de esta obra.

En cuanto al objeto de la entrega, según el artículo 1468 Código Civil: “El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.” 

Por otra parte, conforme al artículo 1097 del Código Civil: "La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados".

Para la determinación del objeto de la venta que debe entregar al vendedor se estará a su verdadera voluntad, la cual, acreditada, puede prevalecer sobre el contenido de la escritura pública. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla de 26 de marzo de 2018 (Rec. 12/2018) declara la nulidad radical de un contrato de compraventa formalizado en escritura pública, por falta de consentimiento, considerando acreditado que la verdadera voluntad del vendedor no fue vender la totalidad de la finca reflejada en la escritura, sino una parte de la misma, atendiendo a los actos coetáneos y posteriores al contrato (un previo contrato privado entre las partes y el testamento del vendedor).

No cumple su obligación el vendedor si entrega una cosa inhábil para la finalidad para la que fue adquirida. Sería un supuesto de "aliud por alio", constitutivo de incumplimiento y diferenciable del vicio oculto, como se estudia detenidamente en los capítulos correspondientes de esta obra.

Pero siempre prevalecerá la voluntad de las partes al delimitar el objeto del contrato y su conocimiento real de la situación del inmueble. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de abril de 2018 (Rec. 808/2017) niega que pueda invocar error en el consentimiento el comprador, ante un declaración de ruina posterior a la venta, por haberse reflejado en el contrato que el inmueble vendido se encontraba "en parte derruido".

Esta inhabilidad puede derivar también de la falta de los permisos o autorizaciones administrativas que sean necesarias para destinar la cosa al uso que le es propio. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1994 (Rec. 902/1991) declara que la venta de locales destinados a plazas de garaje exige que el vendedor entregue los locales cumpliendo las exigencias administrativas necesarias para que puedan ser destinadas a dicho fin.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de marzo de 2018 (Rec. 650/2017) se resuelve un caso en que, entregándose una vivienda con una terraza cerrada, el comprador se ve obligado por razones urbanísticas a demoler el cierre, con pérdida de la superficie habitable, considerándolo un incumplimiento de contrato por falta de entrega de lo vendido, prevaleciendo a tal efecto la situación real de la finca vendida al tiempo de la venta sobre la descripción que consta en la escritura (en donde no se había reflejado dicho cierre).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de marzo de 2018 (Rec. 995/2016) desestima la pretensión de la compradora (una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria) de error en el consentimiento, fundado en la imposibilidad urbanística de dividir la finca comprada, la cual fue adquirida como una única finca y con un solo precio, argumentando que la información urbanística sobre la finca estaba a disposición de la compradora y esta debía haber desarrollado una actuación más diligente en la investigación de la misma.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2018 (Rec. 121/2013) declara la nulidad de una compra de finca rústica a segregar de otra mayor, por ser imposible la segregación pretendida al contravenir la legislación sobre unidades mínimas de cultivo, lo que conlleva la nulidad del acto.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2018 (Rec. 737/2017) desestima la pretensión de resolución del comprador de una participación indivisa de un sótano con derecho al uso vinculado de una plaza de garaje, basada en que el vendedor tenía la obligación de obtener a su costa la licencia administrativa de funcionamiento y el vado, considerando que estas obligaciones son a cargo de la comunidad de garaje y que el comprador podría haber consultado la situación administrativa del garaje.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2017 (Rec. 120/2017) considera incumplimiento contractual del vendedor por inhabilidad de la cosa que no se pudieran obtener los suministros de agua y luz de la vivienda vendida, por contravenir las ordenanzas urbanísticas, sin que la posibilidad de su regularización administrativa obste a la existencia de incumplimiento. Es de destacar que, en el caso, en la escritura de venta la parte compradora (unos particulares) declaraban conocer la situación urbanística y física de la finca, en fórmula que resulta habitual en los últimos tiempos en la contratación con ciertos operadores inmobiliarios profesionales (en el caso, la vendedora era el SAREB), lo que se desestima como causa de oposición a la acción de resolución por el vendedor, considerando el Tribunal que: "… No son relevantes tales menciones que aparecen como declaraciones no de voluntad sino de conocimiento y se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional vendedor (SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.-SAREB-). Se trata de una manifestación que no supone que la compradora tuviera conocimiento en el momento de suscribir el contrato de compraventa de la verdadera situación urbanística de la finca que adquiría y las dificultades que presentaría el efectivo uso de la vivienda y su habitabilidad …".

Ha sido discutido si, dentro de la obligación de entregar un inmueble, se comprenden de modo natural, sin pacto expreso en tal sentido, las pertenencias del mismo (por ejemplo, su mobiliario), aunque parece lo más probable la respuesta negativa, siempre que no tengan la condición de inmueble por estar adheridos al mismo.

Esta posición es la seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de abril de 2018 (Rec. 111/2018), en un caso en que la vendedora, después de publicitar la venta del piso a través de una página web, con fotos de su interior, procedió, después de formalizada la venta, a retirar "toda clase de accesorios, sanitarios, muebles de lavandería, cocina, entelado de paredes, adheridos a las paredes y paramentos de la casa". La sentencia, al interpretar el concepto de accesorios del artículo 1097 del Código Civil, acude al artículo 333 del Código Civil, que incluye, entre los inmuebles por incorporación, todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, considerando que, fuera de los muebles no adheridos a la vivienda, los demás elementos que sí estaban adheridos al inmueble deben entregarse con el mismo. Tiene en cuenta también la publicidad realizada por el vendedor como criterio integrador del contrato ex artículo 1258 del Código Civil.

También se ha mostrado como cuestión dudosa si, dentro de las obligaciones del vendedor, se encuentra la de inscribir su propia titulación para permitir al comprador, por exigencias del principio registral de tracto sucesivo, que pueda, a su vez, inscribir su escritura pública de compraventa. En principio, podría considerarse que es así, aun sin pacto expreso, por aplicación de los usos y la buena fe, especialmente cuando se venden fincas ya inmatriculadas. Además, cuando se trata de venta de vivienda con consumidores, la legislación protectora de estos prohíbe imponer al consumidor los gastos de titulación que por ley o naturaleza corresponden al empresario, entre los que se mencionan los de obra nueva y división horizontal. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (Rec. 1217/2011), para la cual resulta una obligación del vendedor derivada de los usos y la buena fe (artículo 1258 del Código Civil) el posibilitar al comprador la inscripción de su título cuando se vende una finca inmatriculada, siendo el incumplimiento de dicha obligación de carácter esencial. Pero existen resoluciones judiciales discrepantes con este criterio. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de enero de 2017 (Rec. 635/2016), en un caso en que se adquiría en una vivienda al constructor del edificio, rechaza la pretensión del comprador de que el vendedor fuera condenado a otorgar la documentación necesaria para que el comprador pudiera inscribir su venta (escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal), argumentando que en ningún momento se había obligado el vendedor a ello en el contrato privado de venta cuya elevación a público se solicitaba por el comprador y que la inscripción en el registro de la propiedad no es constitutiva y sí voluntaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010 (Rec. 1214/2006) considera obligación del vendedor derivada de la buena fe el permitir al comprador examinar el estado del inmueble antes del otorgamiento de la escritura pública.

Dentro del concepto de "accesorio", a entregar con el inmueble vendido, se puede comprender cierta documentación relativa a la vivienda y necesaria para su uso.

La legislación de protección de consumidores en la compra de viviendas, así como la legislación sobre vivienda de las CCAA, impone a los vendedores la obligación de entregar a los compradores una serie de documentación vinculada con la vivienda. En el ámbito estatal, debe estarse al Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. 

Es de citar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, que impone al promotor de la edificación la obligación de entregar a sus usuarios la documentación que integra el llamado Libro del Edificio (artículo 7).

Y el actual Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, impone al vendedor o arrendador la obligación de entregar al comprador o arrendatario la certificación de calificación energética "del edificio, o de su parte" (artículo 6), si este no dispone ya de un certificado vigente, inscrita en el correspondiente registro autonómico, pues sin dicha inscripción el certificado carece de validez, aunque el incumplimiento de esta obligación no parece que afecte a la validez civil de la transmisión, al margen de las posible sanciones administrativas. 

La obligación se cumplirá entregando una certificación que se refiera tanto al edificio en su conjunto como al elemento privativo que se venta, cuando este sea el caso.

Estos certificados tienen un plazo de validez de diez años, salvo que la calificación energética sea de "G", en cuyo caso el plazo será de cinco años.

Una parte de la certificación de eficiencia energética es la etiqueta energética.

Conforme al artículo 17.2 del Real Decreto:

"Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia del certificado de eficiencia energética debidamente registrado y la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de compraventa. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia de la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de arrendamiento y se entregará al arrendatario una copia del documento de Recomendaciones de uso para el usuario."

Parece, por tanto, que, cuando la venta se haga mediante escritura pública, se deberá incorporar a esta la certificación de eficiencia y la etiqueta (y no solo alguna de ellas), aunque no parece que la falta de aportación impida la autorización de la misma, con las advertencias correspondientes, ni tampoco su inscripción, salvo que exista alguna norma autonómica que así lo prevea expresamente.

Deben tenerse en cuenta, además, las excepciones al ámbito de la ley. La Resolución DGRN -sistema notarial- de 5 de junio de 2014 considera que no existe esta obligación en la venta de plazas de garaje o trasteros en un edificio, pues no se trata de una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior (letras «h» e «i» del artículo 1.3 del Real Decreto 235/2013).

La Resolución DGRN de 20 de marzo de 2019 admite la eficacia de la exoneración por el adquirente a transmitente de la obligación de aportar la certificación de eficiencia energética, argumentando que la ley no prohíbe dicha exoneración. La resolución plantea varias dudas. En ella se hace referencia a las circunstancias particulares de la operación, el ser la adquisición de una cuota indivisa por quien ya era copropietario y tratarse de una venta entre particulares, aunque a continuación alude a que de la legislación de consumidores y usuarios no resultaría tampoco la prohibición de tal renuncia. Respecto a tratarse de una venta de cuota indivisa a un copropietario, plantea la duda de si la exigencia es aplicable a los actos de disolución de comunidad, lo que parece que debe entenderse como que no es exigible, pues no estamos ante una venta o un arrendamiento. Por último, llama la atención que la Dirección General no se pronuncie expresamente sobre si la entrega de dicha certificación es en general exigible para la inscripción de la escritura, resultando el caso una venta de bien inmueble sito en Andalucía, sin que se aluda tampoco ni en la calificación, ni en la resolución a que exista normativa autonómica que la imponga. 

La Resolución DGRN de 16 de septiembre de 2019 declara que, sin perjuicio de que el notario deba realizar un control de legalidad de la escritura que se extienda a la entrega del certificado, su falta no es requisito que impida la inscripción en el registro de la propiedad, aun cuando no constase en la escritura exoneración a su entrega por el comprador. 

La última jurisprudencia ha considerado que la falta de entrega de la licencia de primera ocupación en las ventas de inmuebles supone incumplimiento de la obligación de entrega, autorizando al comprador a la resolución por incumplimiento, sin que pueda entenderse la obra terminada y en disposición de ser entregada hasta que se obtenga dicha licencia, corriendo la obligación de su obtención a cargo del vendedor. Todo ello desde el punto de vista civil y al margen de que las normas autonómicas en materia de vivienda impongan esta obligación a los vendedores, dado que la infracción de estas normas autonómica suele tener solo consecuencias administrativas (imposición de sanciones).

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (Rec. 1899/2008) sienta como doctrina jurisprudencial la de que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 Código Civil), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora, conforme a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, «probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado». Esta doctrina es recogida por otras sentencias del Tribunal Supremo posteriores como las de 12 de febrero de 2013, 10 de junio de 2013 o 11 de junio de 2013 –todos estos casos se refieren a una misma promoción de viviendas en Marbella, resultando que la Junta de Andalucía había impugnado judicialmente la licencia de obras-.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (Rec. 1535/2010) rechaza el argumento de la posible obtención de la licencia de primera ocupación por silencio positivo, argumentando que la actual jurisprudencia rechaza la obtención de licencias por silencio cuando sean contrarias a la legalidad urbanística.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016 (Rec. 1832/2014) declara que la falta de entrega de licencia de primera ocupación es causa de resolución del contrato, por determinar dicha falta la imposibilidad del uso del bien adquirido de acuerdo con la finalidad del contrato (vivienda), con la particularidad de que se trataba de una venta entre particulares.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017 (Rec. 339/2015), en un contrato de compraventa de inmuebles entre dos sociedades mercantiles, confirma el incumplimiento de la vendedora (existiendo un retraso de un año en la entrega ofrecida respecto de la pactada) por no haberse obtenido al tiempo en que debía realizarse la entrega la licencia de primera ocupación por falta, en tal fecha, de los abastecimientos agua y red de saneamiento (los cuales se obtuvieron meses después de la fecha de entrega pactada), y ello aunque en el contrato privado de venta no se hubiese hecho referencia expresa al deber de entregar dicha licencia de primera ocupación, sino solo a la entrega al comprador del certificado final de obra (que existía), y existía una previsión de que la "licencia de apertura" podía obtenerse tras la entrega. Esta doctrina se declara expresamente aplicable a la venta de inmuebles distintos de las viviendas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 (Rec. 214/1997), en un caso en que se condicionó la eficacia del contrato de compraventa de una finca a la “legalización” de las edificaciones existentes sobre las mismas, teniendo en cuenta la interpretación de las concretas cláusulas del contrato y que no se trataba de una venta de vivienda, entiende que por “legalización” se entendería la inscripción en el registro de la propiedad de las edificaciones existentes sobre la finca y no la obtención de la certificación final de obra o de la “cédula de habitabilidad”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de diciembre de 2012 (Rec. 358/2012) considera incumplimiento resolutorio en una venta de vivienda la no entrega por el vendedor al comprador de la cédula de habitabilidad, cuya expedición se denegó por los defectos constructivos.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de mayo de 2017 (Rec. 594/2015), en una venta de plazas de garaje por una promotora, entiende que no es suficiente con que esta disponga de la licencia de primera ocupación del garaje, sino que debe entregar también la de apertura del garaje.

Respecto de la cabida del inmueble y su relación con la entrega de la cosa, deben tenerse en cuenta los siguientes artículos del Código Civil.

Según el artículo 1469 Código Civil: “La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:

Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.

Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato. La rescisión en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.”

Según el artículo 1470 Código Civil: “Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del contrato.”

La Jurisprudencia ha señalado que el régimen de los artículos 1469 y 1470 se refiere a la cabida y no a la edificabilidad, no siendo aplicables por analogía o extensivamente al exceso o defecto en el volumen edificable de la cosa, rechazando el argumento de la aplicación de la norma según la realidad social actual –así, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 (Rec. 304/2005), con cita de la de 31 de octubre de 1992-.

Según el artículo 1471 Código Civil “En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.

Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (Rec. 1310/2013) declara que es presupuesto de la aplicación de la doctrina del cuerpo cierto que los linderos de la finca estén perfectamente delimitados y sean fijos, rechazando que se dé esta circunstancia cuando uno de los linderos expresados es "resto de finca".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 (Rec. 3035/1996), en el caso de venta sobre plano en el que se había indicado una superficie sin precisar si era construida o útil, en aplicación de la Legislación de Protección de Consumidores y Usuarios, considera necesaria la mención de la superficie útil y declarando además que la duda surgida de la falta de claridad debe resolverse en contra del que redactó el contrato. Partiendo de esta base se considera que el que la cabida útil sea inferior en más del veinte por ciento implica la entrega de cosa distinta a la pactada, sin que sea de aplicación la regla del cuerpo cierto, poniendo en cuestión la aplicación de esta regla a las ventas sobre plano. En sentido similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de octubre de 2016 (Rec. 420/2014) declara que a una venta sobre plano (de una plaza de garaje) no se le aplican las reglas de la venta como cuerpo cierto.

Según el artículo 1472 “Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega.”

Las obligaciones del vendedor 1: La entrega de la cosa. Teoría de los riesgos.

 




1.- Las obligaciones del vendedor:

Según el artículo 1461 del Código Civil: “El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.”

a) La conservación de la cosa. La teoría de los riesgos.

Según el artículo 1094 del Código Civil: “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.”

Según el artículo 1452 del Código Civil: “El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.

Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un sólo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.”

En sentido propio, el problema de los riesgos se plantea en el período que transcurre entre la perfección y la consumación del contrato. Son los riesgos que corre la cosa vendida de pérdida o menoscabo desde la perfección del contrato hasta la consumación por la entrega de la misma, siempre que tal pérdida o menoscabo se produzcan sin culpa del vendedor, deudor de tal obligación, pues, de haberla, respondería por incumplimiento imputable.

Los riesgos los sufre el comprador si, pese a la pérdida o menoscabo, tiene que pagar íntegramente el precio. Y los sufre el vendedor si el comprador no le paga el precio al perderse la cosa o le paga menos si ha sufrido menoscabo.

El derecho romano siguió la primera de las posiciones, según la máxima res perit emptori. El derecho francés también atribuye los riesgos al comprador, aunque conforme a la regla res perit domino y la transmisión consensual del dominio. Esta última fue la solución del proyecto de Código Civil de 1851, que es el antecedente del actual artículo 1452. Sin embargo, si entonces el régimen era coherente con el sistema de transmisión consensual del dominio, en el Código Civil actual podría parecer discordante con un sistema de transmisión, basado en la yuxtaposición de título y modo. Así, en el derecho alemán, en donde también se exige el acuerdo traditorio y la inscripción como requisito de la transmisión del dominio (873 BGB; diferenciándose del nuestro, en que no es causal), el riesgo no se imputa al comprador hasta la entrega (446 BGB). También el Código de Comercio español sitúa el momento de transmisión del riesgo al comprador en la entrega o puesta a disposición.

Inicialmente la opinión doctrinal mayoritaria sobre el Código Civil asumió que este mantuvo el sistema del derecho histórico, a pesar de la poca claridad del artículo 1452 del Código Civil, debiendo imputarse los riesgos del contrato desde su perfección al comprador. Así lo sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 (Rec. 1620/1998). En el caso, después de la venta de una parcela, se reduce la edificabilidad de la misma por un cambio de normativa urbanística, siendo la compradora una sociedad mercantil dedicada a la construcción y el vendedor un particular, habiendo quedado una parte del precio aplazada y dándose por justificada la inactividad de la compradora en la solicitud de licencias de edificación sobre la parcela, pudiendo influir en la decisión estas circunstancias del caso.

Para justificar este sistema de imposición de los riesgos al comprador se emplean diversos argumentos, pero ninguno de ellos es del todo convincente, si se contrasta con la consecuencia a la que se llega, y especialmente en el ámbito de la compraventa inmobiliaria, y más si estamos en presencia de contratos con consumidores, en donde la moderna legislación sobre la defensa de estos impone al empresario la responsabilidad por la falta de conformidad del producto con el contrato. Esto ha llevado a un sector de la doctrina moderna a cuestionar el sistema, por considerarlo falto de justicia y ser contrario a la esencial reciprocidad del contrato de compraventa, proponiendo interpretaciones correctoras que pueden fundarse en la regla general del artículo 1124 del Código Civil, según el cual, ante el incumplimiento del vendedor, aunque no exista una especial voluntad de incumplir, el comprador no puede verse obligado al pago del precio (exceptio non adimpleti contractus). Otras opiniones defienden que el artículo 1452 parte de la hipótesis de que la cosa está a disposición del comprador en el instante mismo de la venta de manera que, de no ser así, el riesgo no se imputa al comprador hasta que se produzca esta efectiva puesta a su disposición de la cosa (se aproximaría así el sistema civil al recogido en el Código de Comercio.)

En esta línea, el artículo 1452 de la Propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, sigue estas últimas tendencias, imputando los riesgos al comprador solo desde la puesta a disposición por el vendedor. Por su parte, la Propuesta de Reglamento europeo del Parlamento y del Consejo sobre compraventa de 2011, que puede entenderse manifestación del derecho uniforme europeo sobre la materia, aunque como norma jurídica se halle pendiente para su entrada en vigor de su aceptación por los Estados parte, establece que en los contratos con consumidores el riesgo no se imputa al consumidor hasta que éste tenga la “posesión material” de bien vendido o el control del producto digital –artículo 142-.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de febrero de 2012 (Rec. 7796/2011) recoge estas ideas, en un caso de compraventa inmobiliaria (de una parcela con destino a centro geriátrico), cuyo cumplimiento no pudo tener lugar por causa que no se considera imputable al vendedor (limitaciones administrativas para la construcción del centro proyectado), ante lo que considera exorbitado y contrario a la buena fe y, en su caso, a los derechos del consumidor, la aplicación rigorista del artículo 1452 del Código Civil, con la consecuencia de obligar al comprador a pagar el precio a pesar de no recibir lo comprado, proponiendo soluciones de distribución del riesgo.

Posteriormente el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse en diversas ocasiones sobre el riesgo derivado de modificaciones en la situación urbanística del bien posteriores a la venta.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, en una venta entre un profesional y un particular, rechaza el argumento del vendedor de que el retraso en la entrega se había producido por una paralización judicial de las obras por razones urbanísticas y de que esta causa le era ajena, afirmando: "No puede trasladarse al comprador por el vendedor profesional las dificultades urbanísticas que surjan y paralicen la obra. En primer lugar, porque para un profesional del ramo tales circunstancias no pueden calificarse de imprevisibles. Y en segundo lugar porque quien compra en la confianza de lo que se le ofrece no debe ser el que soporte el riesgo empresarial". 

La impugnación del contrato en ningún caso puede basarse en que resulten frustradas las expectativas individuales del comprador sin reflejo contractual.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 resuelve sobre la pretensión de resolución del contrato de compraventa de una entidad inmobiliaria, invocando el que no se hubiera procedido a la recalificación del objeto de la venta como terreno urbanizable. En contra se alegaba por los vendedores que la venta de la finca se había realizado como rústica y que el hecho de haber fijado el precio en función de los metros cuadrados urbanizables que resultasen de la recalificación del terreno era una simple expectativa del comprador, el cual debía asumir el riesgo de la no recalificación como entidad profesional del mercado inmobiliario. La Audiencia Provincial desestimó la demanda, argumentando que "cualesquiera que fueran las expectativas de la promotora demandante, el terreno objeto del contrato se vendió como finca rústica, de modo que no puede hablarse de imposibilidad sobrevenida de la prestación que justifique la pretendida ineficacia de la compraventa ... cuando se celebró la compraventa, la entidad compradora tenía sus expectativas empresariales de ver recalificados los terrenos que compraba, lo que conllevaba al mismo tiempo la asunción del riesgo de que ello no fuera así; pero que esas expectativas no pasan de ser un móvil, motivo o propósito subjetivo de una de las partes, que le llevó a contratar, sin relevancia en el contrato". La sentencia del Tribunal Supremo casa la de la Audiencia, por considerar ilógica la interpretación del contrato, del que resultaba claro que el precio de la compraventa se fijaba en función de la futura recalificación del terreno, resultando variable al alza o a la baja según fueran más o menos los metros urbanizables resultantes de la misma (pacto del siguiente tenor: "Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiendo como inicialmente integrados o incluidos 11.121 m2, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el PRECIO establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción diferencia resultante"), confirmando la previa doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, y respecto de un caso con la misma promotora y modelo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019.

En todo caso, se entiende admisible el pacto en contrario por el cual el riesgo hasta la entrega se imputa al vendedor, pues sobre la aplicación de las normas legales prevalecerá el contenido de lo pactado. La cuestión discutible será determinar el alcance del posible pacto, particularmente si el general pacto de transmitir la cosa libre de cargas podría comprender las de carácter urbanístico.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de marzo de 2018 admite la resolución de una compraventa con base en la calificación urbanística del bien (suelo urbano no clasificado), desconocida para el comprador, pero sobre la base de la existencia de un pacto expreso relativo a ese tipo de cargas. En el contrato se había pactado la obligación de transmitir la cosa libre "de cualquier carga o gravamen y especialmente de cualquier afección urbanística". Según la sentencia, "... Es cierto que la doctrina jurisprudencial "con carácter general" y esto es importante, niega que el artículo 1483 del Código Civil sea aplicable a las afecciones urbanísticas que no pueden ser calificadas de carga o gravamen, en cuanto que muchas veces son meras limitaciones que no pueden ser equiparadas a una carga o servidumbre no aparente. Ahora bien, cuando el propio contrato materializa la exigencia de que no existan dichas afecciones, la estipulación se convierte en el alma y motor de la voluntad negocial".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio de 2022 analiza la resolución de un contrato de compraventa por frustración de las previsiones urbanísticas tenidas en cuenta en el mismo, lo que se admite siempre que el contrato se causalizara a la obtención de un concreto desarrollo urbanístico, la finalidad del contrato se haya frustrado definitivamente y todo ello no sea imputable a la parte que solicita la resolución. Según la sentencia, estaríamos ante un caso de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, encuadrable en el artículo 1184 del Código Civil, que debe dar lugar a la restitución recíproca de las prestaciones, entre ellas el precio con sus intereses, ex artículo 1303 del Código Civil, aunque no a la indemnización de daños y perjuicios.

Si el contrato fuera condicional, es cuestionable la aplicación al caso de la regla “res perit emptori” conforme a la normativa vigente. El artículo 1322 del Código Civil, relativo a los contratos bajo condición suspensiva, dispone:

“1.- Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.


3.- Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor”.

Parece distinguirse aquí el caso de pérdida total de la cosa durante la fase de pendencia de la condición, que supondría la extinción de la total obligación y no solo de la prestación del deudor-vendedor, del de su menoscabo, en que sí se imputarían los riesgos al comprador-acreedor.

Un régimen distinto al del Código Civil en cuanto a la transmisión de los riesgos es el del Código de Comercio. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la compraventa inmobiliaria no queda sujeta a las normas del Código de Comercio, aun cuando el vendedor sea un empresario o profesional.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (Rec. 1051/2011) declara: “Cuando se trata de compraventa de bienes inmuebles su calificación es civil, con independencia de que la adquisición pueda hacerse con ánimo de proceder posteriormente a la reventa, ya que la compraventa mercantil se caracteriza fundamentalmente por el hecho de que recae sobre cosas muebles tal como establece el artículo 325 del Código de Comercio”.

Se refiere también a esta cuestión la Resolución DGRN de 25 de octubre de 2016, que rechaza que el poder conferido por una entidad de crédito para vender un inmueble tenga la consideración de poder mercantil, siendo posible, en consecuencia, el subapoderamiento, sin necesidad de que el apoderado-subpoderdante esté expresamente facultado para ello. La DGRN argumenta que la venta de bienes inmuebles no es propiamente un acto de comercio, pues no está regulada ni contemplada en el Código de Comercio, faltando en ella, además, los requisitos propios de estos, como la habitualidad, al menos cuando se trate de una entidad de crédito la que lo realiza.

Distinto sería el caso de cosas muebles compradas para incorporarlas a un inmueble que va a ser objeto de reventa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 (Rec. 4511/2000) califica de mercantil la compra de terrazo para su unión a un inmueble que sería objeto de posterior venta.

lunes, 23 de octubre de 2023

El posible carácter abusivo de los seguros vinculados al préstamo hipotecario. La cuestión de los seguros vinculados en la LCCI.

Las Islas Cíes desde Samil.

En la entrada anterior me he referido al posible carácter abusivo de la fianza prestada por un consumidor en un préstamo hipotecario.

Aparte de las exigencias de incorporación y transparencia del contrato de fianza, su carácter abusivo puede derivarse de su consideración de garantía excesiva ex artículo 88 del TRLSCU.

Pero el artículo 88 del TRLCU sobre nulidad de las garantías excesivas también se ha tomado en cuenta en relación a otros productos vinculados o combinados con el préstamo, como pueden ser los distintos tipos de seguro que ofrecen, o a veces directamente imponen, las entidades bancarias en las operaciones de préstamo hipotecario.

Estos seguros pueden ser propiamente de garantía, como de otras clases como los de daños, entre ellos las distintas modalidades del seguro hogar, o de vida, también con distintas fórmulas (prima única, periódica, etcétera).

En este tipo de contratos hay que distinguir diversas cuestiones: la de si la entidad de crédito puede vincular la concesión de un préstamo hipotecario a la firma por el prestatario de un seguro, qué información debe dar la entidad de crédito al prestatario sobre estos productos y si su imposición puede considerarse abusiva.

En la doctrina se distingue entre los productos combinados y los vinculados al préstamo hipotecario.

Los primeros se ofrecen al consumidor al contratar un préstamo hipotecario, pero no se le exigen como condición necesaria para la concesión del préstamo. Si el consumidor los contrata, supondrán una bonificación en su interés remuneratorio u otras ventajas en las condiciones de su préstamo hipotecario.

Los seguros vinculados serían aquellos que la entidad ha exigido al consumidor contratar para concederle el préstamo hipotecario.

La distinción la recoge el artículo 4 de la LCCI, que establece las siguientes definiciones a efectos de la ley:

"25) «Prácticas de venta vinculada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado.

26) «Prácticas de venta combinada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios financieros diferenciados, en particular otro préstamo sin garantía hipotecaria, cuando el contrato de préstamo se ofrezca también al prestatario por separado."

Ambas modalidades plantean riesgos para el consumidor. Los estudios indican que los seguros de vida ofertados por las entidades financieras a los prestatarios de préstamos hipotecarios son sustancialmente más caros que otros seguros equivalentes en el mercado. Y esto es independiente de que el seguro sea combinado o vinculado. Pero, sin duda, el que el seguro se haya exigido como condición necesaria de la concesión del préstamo hipotecario lo hace situarse en una categoría distinta, el de las ventas vinculadas. 

Con carácter general, el artículo 89.4 del TRLSCU considera abusiva en todo caso: "La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados."

Esto no significa, sin embargo, que todo seguro vinculado sea abusivo.

Por otra parte, no siempre será fácil deslindar si el seguro en cuestión ha sido ofrecido o exigido por la entidad financiera para conceder el préstamo hipotecario.

Y otra cuestión ha tener en cuenta es la del alcance de la información precontractual en relación a seguros combinados o vinculados.

Recojo a continuación una muestra de la reciente jurisprudencia sobre la materia para ocuparme después de la cuestión de los seguros vinculados en la LCCI.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 14 de mayo de 2020 (Roj: SAP LE 575/2020) considera abusiva la imposición al legatario de un seguro de vida de prima única financiada con el préstamo hipotecario, contratado a través de la propia entidad y designando como beneficiario al propio banco acreedor. La razón fue la falta de transparencia en la contratación del seguro, pues aunque la prima de este se había sumado al capital del préstamo, no se hacía referencia expresa al importe del mismo, ni constaba tampoco referencia alguna al mismo en la oferta vinculante, ni se había tenido en cuenta en el cálculo de la TAE.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 16 de diciembre de 2020 (Roj: SAP VA 1662/2020) rechaza declarar abusivo un contrato de vida concertado con ocasión de un préstamo hipotecario, argumentando que aunque "existió una evidente relación entre ambas operaciones, en las que intervinieron empresas del mismo grupo y cuya finalidad era garantizar las eventualidades que pudieran afectar al pago del préstamo hipotecario por causa del fallecimiento de sus titulares ... Del examen del contenido de la estipulación controvertida se desprende que no se incluyó como tal un pacto de suscripción del seguro de vida, sino que, como ha de colegirse en virtud del pago que se refleja en la escritura, se negoció su contratación de forma simultánea pero al margen del clausulado de la escritura, lo que implica que nos encontremos en el ámbito de una negociación consensual e individualizada." Lo que parece diferenciar este caso del anterior es que no se trató de un seguro financiado a través del propio préstamo.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 2 de diciembre de 2022 (Roj: SAP CR 1461/2021) se pronuncia sobre el posible carácter abusivo de un seguro de hogar y de un seguro de vida relacionados con un préstamo hipotecario.

Respecto del seguro de hogar, dice la sentencia:

"La exigencia de un seguro de daños es conforme a la normativa aplicable a dicho préstamo hipotecario (art. 8 de la LMH), en la que se dispone que los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cierto que pueden concurrir imposiciones de un seguro multirriesgo de hogar que puedan abarcar una cobertura más amplia a un seguro de daños, pero siquiera en esos términos se ha planteado el debate, sino que la demanda parte de que la exigencia de suscripción al prestatario de un seguro de hogar es una cláusula abusiva

Sin embargo, la exigencia de tal suscripción, tal y como contemplaba la normativa aplicable, no puede reputarse abusiva en todo caso. La abusividad se desprendería de la imposición de suscripción vinculada de un seguro con una determinada entidad, sin permitir al consumidor suscribiese el contrato con otra entidad aseguradora; suponiendo, en muchos de los casos, un sobrecoste sobre el valor medio de mercado de un seguro de hogar. En igual sentido la Directiva 2014/17/UE y el actual art. 17 de la LCCI, se refiere a los seguros vinculados como excepción a la norma general de prohibición. En sí, la exigencia de suscripción de un seguro de daños, no es una garantía desproporcionada en cuanto es consecuente con el deber de conservar la cosa objeto de garantía real. Trata de paliar las consecuencias de un detrimento de la garantía. Cuestión diferente sería la imposición de un seguro de mayor amplitud, o la restricción de las facultades del prestatario de contratación, imponiendo la misma con una determinada entidad vinculada a la entidad prestamista

No se aportó a autos siquiera la póliza de seguro de hogar con la entidad Caser, sino la documentación del adeudo de las primas abonadas. Y en todo caso, no se practicó prueba que determinase que la contratación de dicho concreto seguro de hogar implicase un sobrecoste sobre el valor medio del mercado de seguros semejantes. No se observa, por el importe de la prima, siquiera de forma notoria dicho sobrecoste. Y la demanda no centra su pretensión, en su caso, en la devolución o reintegro del sobrecoste eventualmente acreditado, ni se ha deducido su existencia en el debate, sino que pretende el reembolso de la totalidad de las primas por seguro de hogar abonadas."

Y en cuanto al seguro de vida, dice la sentencia:

"De igual forma, de mediar una cláusula que determine la obligación de suscripción de un seguro de vida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo hipotecario, tampoco en abstracto será considerada abusiva (o ilegal a los préstamos que le resulta aplicable LCCI, si no respeta las condiciones que establece dicha ley)sino en cuanto no cumpla las obligaciones de transparenciao en su caso restringa la capacidad del prestatario de negociación con una u otra entidad, imponiendo la contratación con empresa del mismo grupo o vinculada a la entidad bancaria.

Dichos seguros constan contratados con la entidad Unicorp Vida. La apelante destaca que la entidad bancaria no es beneficiaria de dichos seguros, en el sentido de que no es un seguro vinculado de amortización de pagos, ni en póliza anual renovable, ni en prima única financiada. En caso de fallecimiento, son beneficiarios los parientes y herederos en el orden establecido en las pólizas y en caso de invalidez absoluta y permanente, el propio asegurado. Se añade dichas pólizas se contratan incluso un año después de la suscripción del préstamo hipotecario, y con entidad aseguradora con personalidad jurídica diferente a la entidad bancaria demandada. Si bien, con respecto a esto último, pese a las alegaciones de la recurrente, resulta notorio que se realiza con una entidad del mismo grupoDe lo estipulado en la escritura de préstamo, no consta impuesta una venta vinculada cuya abusividad deba ser declarada. La pretensión del demandante, no se centra en que se le hubiera impuesto para suscribir el préstamo hipotecario la obligatoria suscripción de dicho seguro y de facto una aseguradora determinada, sin opción de elección. Este extremo no es deducido expresamente en la demanda y no hay ninguna referencia a tal imposición en los hechos que la fundamentan. Se parte de que la atribución del pago del seguro de vida a los prestatarios es abusiva. 

Se ha destacado que la imposición de suscripción para la concesión de un préstamo hipotecario, sobre todo en el caso de imposición de un esquema de prima única que implicase un sobrecoste sobre el seguro que se pudiera contratar con otra compañía aseguradora, ocasiona un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe (Art. 82.1 TRLDCU). 

Igualmente, en ocasiones, se ha estimado la abusividad, por ocultación de la cláusula que impone tal suscripción o falta de información de las consecuencias económicas, contraria a la buena fe, en cuanto su pago se financiaba por el banco al incluirlo dentro del capital prestado. 

De la prueba documental aportada se constata que ambos prestatarios, al año de vigencia del préstamo, suscriben sendos seguros de vida anual renovable, con una suma asegurada de la mitad del importe del préstamo hipotecario. No se trata de un seguro de prima única financiada, ni tampoco de amortización de pagos anual renovable, sino un seguro de vida, suscrito en el año 2004, en póliza anual renovable por la mitad del importe del préstamo hipotecario, pero con designación de beneficiarios y no a favor de la entidad bancaria a fin de amortizar las cuotas en supuestos de fallecimiento o invalidez. En principio, ni siquiera consta se suscribe de forma inmediata a la concesión del préstamo hipotecario, ni traslada la financiación de su prima al capital del préstamo, por lo que no resultan observables la quiebra del principio de buena fe y el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. 

La exigencia de un seguro de vida no supone en abstracto la imposición de una garantía desproporcionada, pues si bien supone una garantía para el banco, también la supone para los intereses del prestatario y sus herederos ante un posible riesgo de impago por causa fallecimiento o invalidez permanente absoluta. 

Resta analizar si en el presente supuesto puede considerarse la abusividad de una imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios no solicitados y que supongan un incremento del precio por servicios accesorios de venta combinada o vinculada, sin información o claridad de su importe, ni aceptados expresamente por el consumidor (art. 89.5 del TRLGDCYU). Sin embargo, se reitera, no se fundamenta la demanda en la imposición del seguro con un sobrecoste. Aunque se hace referencia la falta de información a los consumidores, no puede obviarse que el seguro de vida se suscribe un año después, con una póliza concreta, en la que se consigna la prima y sus condiciones, por lo que, por mucho que la entidad aseguradora sea del grupo empresarial de la prestataria, no cabe deducir sin más la ausencia de conocimiento de las condiciones económicas de seguro, ni la ausencia de aceptación, pues se suscribe y firma la póliza. 

Pero en todo caso, y aun desde la tesis de la Sentencia de Instancia, la pretensión de reembolso de las primas abonadas por periodos anuales ya consumidos no puede tener éxito, pues en todo caso los seguros de hogar y de vida que suscriba el prestatario como tomador han de ser abonados por el mismo ( art. 14 de la LCS), exista o no exista cláusula de atribución de gastos, aun se tenga por no puesta. 

No se ha acreditado dichos seguros fueran en su perjuicio, ya que en principio son también beneficiosos para el consumidor prestamista. Cuestión diferente es que la demanda se hubiera centrado en la nulidad de la imposición al prestatario de la suscripción obligatoria de un seguro vinculado (restringiéndole la capacidad de optar por contratarlo con cualquiera de su elección), y la acreditación del perjuicio concreto, bien por intereses remuneratorios de la prima única financiada, que no es el caso, bien por los perjuicios producidos por la contratación impuesta en el sobreprecio, en su caso, con el valor medio de mercado de un seguro semejante."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 2022 (Roj: SAP B 889/2022) declara que "condicionar la concesión del préstamo a la contratación de un seguro de vida, que tenga como beneficiario al prestamista para el caso de fallecimiento del prestatario, no podemos considerarlo como abusivo ... imponer como condición para la concesión de un préstamo un seguro que garantice el reintegro del préstamo al Banco en caso de fallecimiento del prestatario, no podemos considerar suponga un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario. No impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que a su vez se corresponde al pago del precio del seguro. Por lo tanto, no podemos considerar que dicha práctica sea abusiva". 

Esta sentencia acude, como argumento de refuerzo, a la nueva regulación de la LCCI, de la que después me ocupo, declarando:

"... Tan es así que la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, contempla dicha posibilidad. Así en su art. 14.1.f dispone que "cuando el prestamista (...) requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige". En el mismo sentido en su art. 17.3 establece que " como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario". Por último, en el anexo I de dicha Ley que lleva por título "Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)", en la parte B (Instrucciones para cumplimentar la FEIN), en aparado primero de su sección "8 Otras obligaciones" se dice que "en esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio ".

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 considera abusiva una cláusula de un préstamo hipotecario por la que la entidad de crédito se reservaba el derecho a aceptar el seguro de daños exigible contratado por el prestatario con una compañía de seguros de su elección. Dice la sentencia: "... Según dijimos en la antes citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal ( art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario ), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo ... - No obstante, lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2013 (Roj: SAP M 12691/2013) considera abusiva por desproporcionada la siguiente cláusula: «Tener asegurada/s la/s fincas que se hipoteca/n contra riesgo de incendios y daños de tal manera que la suma asegurada coincida con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de la/s finca/s siniestrada/s que al respecto se fije constando en la póliza que el beneficiario, en caso de siniestro, será el acreedor. Si no se hiciese el contrato de seguro en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado por el Banco a cargo del prestatario».

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023 reconoce legitimación para reclamar la indemnización de un seguro de vida e invalidez vinculado a un préstamo hipotecario al asegurado, aunque en el mismo conste como beneficiario la entidad de crédito, declarando:

“Como declaramos en las sentencias 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, en los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos. Todo ello, porque como resaltó la citada sentencia 222/2017, de 5 de abril, este tipo de seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez”.

La Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2023 hace diversas consideraciones sobre el carácter abusivo de un seguro de vida de prima única que se financiaba con parte de un préstamo hipotecario, dando lugar su contratación a una bonificación del tipo de interés, lo que se califica como producto combinado. Dice la resolución:

"De lo expuesto resulta que la obligación de contratar el seguro de vida o el seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto. 

El beneficiario del seguro es el prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.

Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos de la precedente década han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. 

Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. 

Es más, de las normas antes expuestas de la Ley 5/2019 resulta que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora. 

A la luz de esa normativa, también es lícito que el prestamista ofrezca la posibilidad, de forma totalmente voluntaria para el prestatario, de la contratación de un seguro de vida junto con el contrato de préstamo hipotecario, con una determinada compañía aseguradora, de manera que el prestatario obtenga la cobertura propia del seguro y le permita acceder a una bonificación en el tipo de interés por contratarlo con esa compañía. 

Debe tenerse en cuenta que el artículo 82 del Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se considera cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las prácticas no consentidas expresamente; pero no así las aceptadas expresamente por el deudor con libertad de actuación. 

En este sentido de validez de las cláusulas de los préstamos hipotecarios que ofrezcan un producto o servicio al prestatario, cuya contratación conlleve una bonificación en el tipo de intereses, siempre que tengan un carácter voluntario, se manifiestan precisamente las sentencias a las que alude la nota de calificación recurrida.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (fundamento de Derecho décimo) después de considerar que la previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños de la finca hipotecada impuesto como obligatorio, «no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal (art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía»; anula la cláusula en concreto recogida en la escritura enjuiciada porque «lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima (art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable». Es decir, que una estipulación que imponga la contratación de un seguro de daños (o de amortización) es abusiva, conforme a los artículos 82.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 17 de la Ley 5/2019, solo si vincula el contrato a la voluntad del empresario y limita los derechos del consumidor y usuario, al no permitirle elegir la compañía aseguradora.

Por su parte, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 28 de mayo 2020 (fundamento de Derecho tercero, puntos 5 y 6), declara válida una cláusula que vincula la contratación del seguro de amortización para caso de fallecimiento con una compañía determinada, como una alternativa para obtener una bonificación del tipo de interés, ya que no se impone como un requisito para poder contratar el préstamo, sino, como se ha señalado, como contrapartida a una bonificación del tipo de interés.

Las sentencias que, como la de la Audiencia Provincial de León de 11 de julio de 2018, declaran abusivas las cláusulas que se refieren a la contratación de un seguro de vida lo hacen porque, del examen de todo el proceso de contratación del préstamo hipotecario resulta la concurrencia de una serie de circunstancia como la falta de transparencia, y la imposición del contrato de seguro con una determinada aseguradora del grupo del prestamista, con unas condiciones de prima única sin alternativas de pago, sin la contrapartida de una bonificación del tipo de interés, y sin posibilidad de desistimiento. " 

La Ley 5/2019 y los productos vinculados al préstamo.

Sobre esta materia ha incidido la Ley 5/2019, de créditos inmobiliarios. En particular:

- El artículo 14.1. "f" de la Ley 5/2019 dispone:

"1. El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado, en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato, la siguiente documentación:

...

f) Cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige."

La norma parece aplicable solo a los seguros vinculados al préstamo, aquellos sin los cuales la entidad de crédito no otorgaría la operación. No a los combinados, aquellos que la entidad ofrece y que pueden suponer beneficios para el prestatario, como la reducción del interés, pero no impone contratar, en el sentido de que concedería el préstamo sin dichos seguros, aunque sea en unas condiciones peores.

Las notas publicadas en el SIC por el Consejo General del Notariado (Dudas frecuentes de los notarios sobre la LCCI) se refieren expresamente a esta cuestión, afirmando:

"¿Es necesario que el banco entregue al prestatario, dentro de la documentación precontractual prevista en la Ley, las condiciones generales de los seguros cuya contratación se exige para gozar de una bonificación en el tipo de interés? No. El artículo 14.1 f), cuando se refiere al caso en que el prestamista requiere al prestatario la suscripción de una póliza de seguro, se está refiriendo al caso de productos vinculados del artículo 17. Así se desprende claramente de la literalidad del artículo 17.3 que coincide en su totalidad con la fórmula utilizada en el artículo 14. Con respecto a los productos combinados cuya contratación está ligada a la obtención de una determina ventaja financiera (normalmente una bonificación en el tipo de interés), el notario debe únicamente comprobar que en la FEIN prestamista consta la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra".

También se refieren a las mismas notas a qué se entiende por entrega de las condiciones del seguro  por escrito. Dicen:

"El artículo 14 impone al prestamista “entregar por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige”. Algunas entidades están entregando un documento que contiene las condiciones generales que del seguro que, directamente el banco o una compañía con la que tiene concierto, ofertan al prestatario. ¿Puede admitirse? Puede admitirse en la medida en que figuren completas las condiciones ofertadas y singularmente las cuantías de las coberturas, entendiendo que estas condiciones constituyen las mínimas que aceptaría el banco aunque las prestase otra compañía distinta. En ese caso, el notario deberá -al autorizar el acta- explicar de forma detallada y expresa el sentido del documento, que no constituye sólo una oferta de la concreta compañía aseguradora sino unas condiciones mínimas que el banco debe aceptar si se presenta el contrato suscrito con otra compañía distinta".

- Artículo 17. Práctica de ventas vinculadas y combinadas.

1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo.

No obstante, la autoridad competente de conformidad con el artículo 28 podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado, acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer mediante Circular criterios para la aplicación homogénea de las prácticas relativas a las ventas vinculadas permitidas.

Para la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad competente recabará informe del Banco de España, cuando no sea la autoridad competente, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando alguno de los productos vinculados afecte a su ámbito de competencias.

2. En consonancia con lo previsto en el apartado anterior, será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.

3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.

La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.

4. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo y que el deudor y los garantes reciban información precisa y detallada.

5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:

a) que se está contratando un producto vinculado,

b) del beneficio y riesgo de pérdidas, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación,

c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.

6. Estarán permitidas, con los límites establecidos en este artículo, las ventas combinadas de préstamos.

7. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:

a) que se está contratando un producto combinado,

b) del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados,

c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios,

d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y

e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado."

Este artículo 17 de la Ley 5/2019, aunque contiene una declaración inicial de nulidad de la venta de productos vinculados, recoge a continuación una serie de excepciones. Entre ellas, y de modo destacado, está la de los seguros tanto de garantía y de daños como "el resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario". 

Entre ellos parece que estaría el seguro de vida, que muchas veces se acompaña a estas operaciones de préstamo hipotecario, pues el seguro de vida, vinculado a la amortización del préstamo, podría ser considerado una forma de garantía del mismo.

También lo estaría el seguro de daños, siendo la cuestión a debatir si se incluye solo el seguro de daños estructurales exigido por la legislación del mercado hipotecario o se extiende a otros seguros de daños de mayor cobertura, como los llamados seguros de hogar.

La Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2023, que después se analizará, resuelve sobre un seguro de vida de prima única financiado con parte de un préstamo hipotecario y cuya contratación daba lugar a una bonificación del interés. Para la resolución, se trata de un producto combinado y no vinculado, pero afirma lo siguiente en cuanto a los productos vinculados al préstamo:

"De este artículo se infiere que solo son admisibles, con carácter de vinculados al préstamo hipotecario, los productos y servicios a que se refiere el precedente apartado número 3 del artículo 17 (la apertura de cuentas de ahorro o corrientes necesarias para la liquidación de los pagos del préstamo, o, la posibilidad de exigir seguros de daños del inmueble hipotecado o de amortización del préstamo), o que se establezcan en el futuro por la autoridad competente; siempre que no se imponga la entidad que deba prestarlos y se suministre al prestatario la información a que se refiere el apartado número 5 del citado artículo."

Según la misma resolución:

"de las normas antes expuestas de la Ley 5/2019 resulta que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora."

Respecto del seguro de daños exigido por la legislación del mercado hipotecario deben hacerse dos precisiones:

- Que no es una obligación legal exigirlo al prestatario y de hecho existen entidades financieras que no lo exigen, aunque es infrecuente.

- Que es una práctica contraria a la LCS y a la LH designar como beneficiario del seguro a la entidad acreedora, aunque en la práctica así sucede en ocasiones.

Ha dicho al respecto la DGSFP:

"cabe concluir que la legislación vigente no impone con carácter general y de forma directa al deudor de un préstamo hipotecario la obligación de contratar seguros sobre el inmueble hipotecado. La normativa reguladora del mercado hipotecario establece determinados requisitos para que las entidades financieras puedan emitir títulos en el citado mercado. Por tanto, si una entidad de crédito desea emitir cédulas o bonos hipotecarios con base en los préstamos con garantía hipotecaria concedidos a propietarios de inmuebles hipotecados puede condicionar la concesión del préstamo a que el deudor se comprometa a suscribir un seguro de daños para el citado inmueble, pero, en todo caso, la obligación para el deudor tendrá siempre carácter contractual y no legal

de estas previsiones legales se deduce que el acreedor hipotecario no tiene la condición de un “beneficiario” con derecho propio a cobrar la indemnización correspondiente al siniestro del bien inmueble. Lo que le reconoce la Ley es el derecho a que la garantía real que pesa sobre el inmueble se extienda a la indemnización, pero dicha indemnización únicamente debe ser entregada al titular del bien asegurado, es decir, a su propietario. No obstante lo anterior, en la práctica hay contratos de seguro de daños en los que se estipula que el acreedor hipotecario es beneficiario del seguro o que el propietario del bien cede sus derechos sobre la indemnización a la entidad de crédito, o cualquier otra cláusula que implique la concesión de derechos al acreedor hipotecario superiores a los que les atribuye la Ley de Contrato de Seguro. El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que este tipo de cláusulas son contrarias a los artículos 40 y 42 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro; en consecuencia las citadas cláusulas se consideran nulas y se tendrán por no puestas ...". 

Pero debe decirse que este tipo de cláusulas en las que el prestamista es designado beneficiario del seguro de daños, aparte de frecuentes en la práctica, han sido admitidas como válidas por algunas decisiones judiciales. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de junio de 2016 (Roj: SAP T 880/2016) declara: 

"... la preferencia para el cobro de la indemnización, o la percepción directa por el prestamista del importe de las indemnizaciones por siniestro o expropiación, es coherente con lo que dispone el art. 109 LH : "La hipoteca se extiende (...) al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados" . Y viene avalada, por lo que respecta al seguro, por el art. 40 de la Ley de Contrato de Seguro : el derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio; a este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia; el asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio (...). El conjunto de disposiciones de la cláusula cuestionada es reflejo, desarrollo y consecuencia razonable de las normas legales aplicables, por lo que descartamos su carácter abusivo."

No obstante, la norma impone a la entidad de crédito la obligación de admitir "pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto". Con ello parece que la no suscripción de la póliza de seguro exigida con la compañía elegida por la entidad de crédito no podría dar lugar al no otorgamiento del préstamo. Ahora bien en la práctica esa exigencia puede ser de escasa utilidad para el consumidor, dado que al final es la propia entidad financiera la que valorará si la póliza alternativa ofrecida cumple los requisitos de equivalencia a los que alude la norma.

La Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2023.

La Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2023 se pronuncia sobre alguna de estas materias, al resolver sobre seguro de vida de prima única financiado con parte del crédito hipotecario y cuya contratación bonificaba el interés. Según la resolución, se trata de un producto combinado que no se puede calificar como abusivo siempre que se cumplan los requisitos del 17.7 LCCI.

Para calificarlo como un producto combinado y no vinculado tiene la resolución en cuenta los pactos concretos que la escritura refleja en cuanto al mismo. Dice la resolución:

"En este sentido, de las cláusulas de la escritura calificada se infiere que, frente el criterio de la registradora de la Propiedad calificante, nos encontramos antes un producto o servicio combinado, pues, por un lado, el prestatario manifiesta que es su voluntad contratar el seguro de vida y, además, se pacta que la parte prestataria puede solicitar la rescisión unilateral del seguro, dentro de los 30 días siguientes a su formalización del seguro, destinándose, en ese caso, el importe de la prima a devolver por parte de la compañía de seguros a la amortización parcial del préstamo (estipulación 1.1), lo que implica un derecho de desistimiento. Por otro lado, el ofrecimiento del contrato de seguro de vida con una determinada compañía, se vincula, no con la concesión del crédito, sino con la contrapartida de una bonificación al tipo de interés remuneratorio (estipulación 3.2), reforzando el carácter voluntario del seguro y otros productos, la facultad que se concede al prestamista de realizar controles periódicos para comprobar el mantenimiento de los productos y servicios que dan derecho a la bonificación, a los efectos de seguir aplicando la misma en cada revisión del tipo de interés aplicable."

A todo esto no obstaría el que la modalidad del seguro fuera de prima única, pues:

"Este carácter de producto combinado no abusivo no se ve alterado por la contratación del seguro de vida en la modalidad de prima única, con un coste elevado que debe ser financiado, sin que conste en la escritura calificada el ofrecimiento de la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, pues tal circunstancia, aparte de no ser objetivamente ilícita o abusiva, no resulta de los términos habituales de las escrituras de préstamo hipotecario sino de las ofertas vinculantes, por lo que queda al margen de la calificación registral."

No obstante, la Dirección General deja en el aire la posibilidad de que el seguro se hubiera exigido como condición de la concesión del préstamo hipotecario, lo que no siempre será fácil de determinar, según he dicho. Pero el que el seguro fuera producto vinculado, no llevaría necesariamente a la denegación de la inscripción del préstamo en su totalidad, pareciendo insinuarse un criterio favorable a la inscripción parcial. Dice la resolución:

"Por lo demás, siendo válida la estipulación relativa a la contratación del seguro de vida -combinado- objeto de este recurso, independientemente que por su real naturaleza sea susceptible de constituir un producto vinculado, y no existiendo impedimento legal respecto a que un solo préstamo hipotecario se destine a dos finalidades distintas (ej. a la adquisición de un inmueble y a la reforma del mismo), si las condiciones financieras son homogéneas; no procede examinar cuáles serían los efectos sobre la responsabilidad hipotecaria y la posibilidad de practicar una inscripción parcial si la cláusula fuere ilícita por tratarse realmente de una venta vinculada."

Hay que recordar que, conforme dispone el artículo 17.2 de la LCCI: "La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo."

Todo esto debe diferenciarse del necesario cumplimiento de las obligaciones de información precontractual en relación con un producto vinculado, con la consecuencia de que, de llegarse a la conclusión por el notario que autorice el acta previa de que un determinado seguro es producto vinculado, sin que se hayan cumplido los deberes de información exigidos legalmente para los mismos, deba concluirse el acta con resultado negativo y negarse la autorización de la escritura de préstamo hipotecario.