(Esaú vendiendo su primogenitura a Jacob. Hendrick ter Brugghen. 1687
Llegado Esaú de cazar, acuciado por el hambre y sin meditarlo en exceso, y, por cierto, vivo aún su padre, vende sus derechos de primogénito a su hermano Jacob (aunque eran gemelos, se ve que primaba la prioridad en el parto), por un plato de lentejas que este le tenía preparado con tanta vista como malicia. Saciado el apetito, el trato ya no le pareció tan justo al vendedor, aunque el desenlace fue mejor de lo común en estos casos, pues Esaú era claramente más impulsivo que rencoroso).
- La venta de herencia futura.
El contrato sobre herencia futura está prohibido, como regla general, por lo que la contravención de la prohibición legal determinaría su nulidad, la cual no quedaría sanada por la posterior apertura de la sucesión con llamamiento hereditario al vendedor-heredero, a diferencia de la venta de cosa ajena, en la que la adquisición por el vendedor de la propiedad de la cosa vendida con posterioridad al otorgamiento de la venta determina la plena eficacia de aquélla, sin necesidad de una posterior ratificación por las partes.
Pero para delimitar el ámbito de aplicación del artículo 1271.2 del Código Civil es necesario precisar qué se entiende por herencia futura.
De entrada, debe precisarse que en ningún caso es venta de herencia futura la realizada después del fallecimiento del causante pero antes de la partición, lo que no plantea duda alguna de admisibilidad y está expresamente contemplado por el artículo 1067 del Código Civil. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1957:
"tanto por la norma del artículo 1271 del Código Civil, que señala como objeto del contrato las cosas que no están fuera del comercio, incluso las futuras, como por el 1067, del mismo Código que prevé el supuesto de la venta del derecho hereditario, antes de la partición, claramente está proclamada la licitud del objeto de la venta, que recae sobre el derecho hereditario, en abstracto".
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012, relativa a la venta de unos derechos por alguno de los partícipes de la comunidad hereditaria de sus derechos hereditarios sobre una concreta parcela de la herencia, declara:
"Los vendedores transmitieron sus derechos sucesorios, sobre el bien relicto, antes de la partición, lo que permite el art. 1067 del C. Civil, pues la herencia ya no era futura (art. 1271.2 del C. Civil) pues como reflejan las sentencias, de 1 diciembre de 1995 y 11 de junio de 2003 , no es herenciafutura la que corresponde a persona ya fallecida".
Por ello, solo es venta de herencia futura la que se realiza antes de la apertura de la sucesión. Sin embargo, la duda surge en relación con herencias abiertas pero todavía no deferidas, por hallarse condicionado el derecho del llamado, como sucede en el caso del heredero bajo condición suspensiva o el sustituto fideicomisario condicional, de lo que después me ocupo.
Pero, además, la jurisprudencia exige para aplicar el artículo 1271.2 que la venta se refiera a la totalidad de los derechos hereditarios, excluyendo su aplicación si lo vendido es el futuro derecho hereditario sobre bienes concretos e identificados.
La venta de cosas determinadas pertenecientes a una herencia futura.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997, relativa a un pacto entre los herederos sobre un negocio de administración de loterías, considerado civilmente válido al margen de que la titularidad administrativa difiriese de la civil y de las prohibiciones establecidas por dicha legislación administrativa para la cesión de las comisiones derivadas de estos negocios, afirmando que:
"El segundo supuesto de nulidad alegado, consiste en que el documento privado de referencia viene a representar un pacto de los dos hermanos suscribientes sobre herencia futura no, autorizado por el artículo 1271 del Código Civil. Este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante ( Sentencias de 2-10-1926, 16-5-1940 y 25-4-1951)".
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de marzo de 2011.
Por su relación con la anterior, cito esta sentencia que recoge un criterio, a mi juicio, muy flexible sobre el concepto de herencia futura. En el caso, una hermana (Clara) en documento privado vende a la otra hermana (Otilia) los derechos hereditarios que ostentaba sobre la herencia de su difunto padre (Manuel) y los derechos hereditarios que pudiera ostentar sobre la herencia de su madre (María), quien falleció más de diez años después del contrato de venta. En el contrato se hacía referencia concreta a que la vendedora ostentaba:
"dos sextas partes en pleno dominio, y una sexta parte en nuda propiedad de la finca cuya escritura se adjunta... Dicha participación, resulta de su carácter de hija y heredera de D. Manuel... si bien no se ha incoado aún el oportuno expediente de jurisdicción voluntaria sobre declaración de herederos abintestato... Que deseando doña Clara vender los citados derechos hereditarios que ostenta sobre la finca descrita".
La sentencia considera que no estamos ante una venta de herencia futura sino de un bien concreto y determinado, confirmando la sentencia del Juzgado de Instancia que condena a la elevación a público del contrato privado no solo en relación con la herencia del padre, a lo que no se oponía la demandada, sino también de la madre. Parece que la mención del bien concreto en el pacto privado, en unión a que las hermanas se habían repartido el resto de los bienes de la herencia tras el fallecimiento de los padres, lleva a la consideración de estar ante un pacto sobre un concreto bien futuro, aunque la cesión fue genérica de los derechos hereditarios que Clara pudiera llegar a ostentar en la herencia de su madre María.
Destaca el Tribunal que no se ha fijado un precio único para la cesión, que es lo que llevó a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de enero de 2003 a declarar la nulidad total de una cesión de derechos hereditarios referidos al padre fallecido y a la madre viva, aunque este argumento entiendo que no es coherente con la admisión de la validez del pacto de cesión de los derechos sobre la futura herencia de la madre.
La Sentencia recoge un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre venta de herencia futura y su no aplicación a los pactos sobre bienes concretos, que transcribo:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1915 (Roj: STS 527/1915) lo que se afirma es «Considerando que si bien el artículo 1271 del Código Civil dispone que sobre la herencia futura no se podrá, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal, conforme al artículo 1056 , esta prohibición no es aplicable al presente caso porque la obligación que contrajo D. Manuel... en el contrato privado de 11 de febrero de 1900... se refiere a bienes conocidos y determinados existentes cuando, tal compromiso se otorgó, y no a la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del citado Código civil , se determina a muerte del causante, constituyéndola todos los bienes, derechos y obligaciones que por ella no se hayan extinguido; por cuya razón procede desestimar el primer motivo del recurso». La de 25 de abril de 1951 (Roj: STS 362/1951) tiene el siguiente tenor literal: «lo que constituye el pacto sobre herencia futura prohibido por el párrafo segundo del artículo 1271 del Código Civil , ya que no se concreta sobre bienes conocidos y determinados, existentes en el dominio del cedente cuando el compromiso se otorgó, sino que se refiere a la universalidad de bienes que habrían de adquirirse a la muerte del causante, sentido en el que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es de plena aplicación la norma sustantiva antes citada». La de 3 de marzo de 1964 (Roj: STS 4120/1964), por su parte, establece que: «habiendo declarado esta Sala en sus sentencias de 8 de octubre de 1915 , 26 de octubre de 1926 y 16 de mayo de 1940 , que la prohibición establecida en elartículo 1271se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia, que según el artículo 659 , se determina a la muerte del causante, constituyéndola todos los bienes, derechos y obligaciones que por ella no se hayan extinguido, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados existentes cuando tal compromiso se otorgó, en el dominio del cedente». Y por último la de 22 de julio de 1997 (Roj: STS 5240/1997, recurso 1879/1993) sostiene que «El segundo supuesto de nulidad alegado, consiste en que el documento privado de referencia viene a representar un pacto de los dos hermanos suscribientes sobre herencia futura no, autorizado por el artículo 1271 del Código Civil . Este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil , se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante ( Sentencias de 2-10-1926 , 16-5-1940 y 25-4-1951 )".
La cesión gratuita.
Hasta aquí por hoy,
Nuestro Código Civil, aunque admite en general la validez del contrato sobre cosa futura, establece una excepción para la herencia. Así, el artículo 1271 Código Civil dispone:
"Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056".
El contrato sobre herencia futura está prohibido, como regla general, por lo que la contravención de la prohibición legal determinaría su nulidad, la cual no quedaría sanada por la posterior apertura de la sucesión con llamamiento hereditario al vendedor-heredero, a diferencia de la venta de cosa ajena, en la que la adquisición por el vendedor de la propiedad de la cosa vendida con posterioridad al otorgamiento de la venta determina la plena eficacia de aquélla, sin necesidad de una posterior ratificación por las partes.
Pero para delimitar el ámbito de aplicación del artículo 1271.2 del Código Civil es necesario precisar qué se entiende por herencia futura.
De entrada, debe precisarse que en ningún caso es venta de herencia futura la realizada después del fallecimiento del causante pero antes de la partición, lo que no plantea duda alguna de admisibilidad y está expresamente contemplado por el artículo 1067 del Código Civil. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1957:
"tanto por la norma del artículo 1271 del Código Civil, que señala como objeto del contrato las cosas que no están fuera del comercio, incluso las futuras, como por el 1067, del mismo Código que prevé el supuesto de la venta del derecho hereditario, antes de la partición, claramente está proclamada la licitud del objeto de la venta, que recae sobre el derecho hereditario, en abstracto".
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2012, relativa a la venta de unos derechos por alguno de los partícipes de la comunidad hereditaria de sus derechos hereditarios sobre una concreta parcela de la herencia, declara:
"Los vendedores transmitieron sus derechos sucesorios, sobre el bien relicto, antes de la partición, lo que permite el art. 1067 del C. Civil, pues la herencia ya no era futura (art. 1271.2 del C. Civil) pues como reflejan las sentencias, de 1 diciembre de 1995 y 11 de junio de 2003 , no es herenciafutura la que corresponde a persona ya fallecida".
Por ello, solo es venta de herencia futura la que se realiza antes de la apertura de la sucesión. Sin embargo, la duda surge en relación con herencias abiertas pero todavía no deferidas, por hallarse condicionado el derecho del llamado, como sucede en el caso del heredero bajo condición suspensiva o el sustituto fideicomisario condicional, de lo que después me ocupo.
Pero, además, la jurisprudencia exige para aplicar el artículo 1271.2 que la venta se refiera a la totalidad de los derechos hereditarios, excluyendo su aplicación si lo vendido es el futuro derecho hereditario sobre bienes concretos e identificados.
La venta de cosas determinadas pertenecientes a una herencia futura.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1997, relativa a un pacto entre los herederos sobre un negocio de administración de loterías, considerado civilmente válido al margen de que la titularidad administrativa difiriese de la civil y de las prohibiciones establecidas por dicha legislación administrativa para la cesión de las comisiones derivadas de estos negocios, afirmando que:
"El segundo supuesto de nulidad alegado, consiste en que el documento privado de referencia viene a representar un pacto de los dos hermanos suscribientes sobre herencia futura no, autorizado por el artículo 1271 del Código Civil. Este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante ( Sentencias de 2-10-1926, 16-5-1940 y 25-4-1951)".
Esta sentencia insiste en la idea de que el artículo 1271.2 del Código Civil solo se refiere a la venta en conjunto de los derechos hereditarios y no a la de bienes concretos de una herencia futura. Dice el Tribunal:
"La cuestión estriba en que la doctrina del Tribunal Supremo, de forma constante, reiterada, mantenida en el tiempo, y sin ninguna fisura, ha establecido que el artículo 1271-2 se refiere exclusivamente a la prohibición de pactos sobre la universalidad de una herencia, que según el artículo 659 del Código Civil, se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes. Pero proclama la validez del pacto cuando se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del contrato en el dominio del causante, o que hubieren de adquirirse por título de heredero".
Por su relación con la anterior, cito esta sentencia que recoge un criterio, a mi juicio, muy flexible sobre el concepto de herencia futura. En el caso, una hermana (Clara) en documento privado vende a la otra hermana (Otilia) los derechos hereditarios que ostentaba sobre la herencia de su difunto padre (Manuel) y los derechos hereditarios que pudiera ostentar sobre la herencia de su madre (María), quien falleció más de diez años después del contrato de venta. En el contrato se hacía referencia concreta a que la vendedora ostentaba:
"dos sextas partes en pleno dominio, y una sexta parte en nuda propiedad de la finca cuya escritura se adjunta... Dicha participación, resulta de su carácter de hija y heredera de D. Manuel... si bien no se ha incoado aún el oportuno expediente de jurisdicción voluntaria sobre declaración de herederos abintestato... Que deseando doña Clara vender los citados derechos hereditarios que ostenta sobre la finca descrita".
La sentencia considera que no estamos ante una venta de herencia futura sino de un bien concreto y determinado, confirmando la sentencia del Juzgado de Instancia que condena a la elevación a público del contrato privado no solo en relación con la herencia del padre, a lo que no se oponía la demandada, sino también de la madre. Parece que la mención del bien concreto en el pacto privado, en unión a que las hermanas se habían repartido el resto de los bienes de la herencia tras el fallecimiento de los padres, lleva a la consideración de estar ante un pacto sobre un concreto bien futuro, aunque la cesión fue genérica de los derechos hereditarios que Clara pudiera llegar a ostentar en la herencia de su madre María.
Destaca el Tribunal que no se ha fijado un precio único para la cesión, que es lo que llevó a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de enero de 2003 a declarar la nulidad total de una cesión de derechos hereditarios referidos al padre fallecido y a la madre viva, aunque este argumento entiendo que no es coherente con la admisión de la validez del pacto de cesión de los derechos sobre la futura herencia de la madre.
La Sentencia recoge un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre venta de herencia futura y su no aplicación a los pactos sobre bienes concretos, que transcribo:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1915 (Roj: STS 527/1915) lo que se afirma es «Considerando que si bien el artículo 1271 del Código Civil dispone que sobre la herencia futura no se podrá, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal, conforme al artículo 1056 , esta prohibición no es aplicable al presente caso porque la obligación que contrajo D. Manuel... en el contrato privado de 11 de febrero de 1900... se refiere a bienes conocidos y determinados existentes cuando, tal compromiso se otorgó, y no a la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del citado Código civil , se determina a muerte del causante, constituyéndola todos los bienes, derechos y obligaciones que por ella no se hayan extinguido; por cuya razón procede desestimar el primer motivo del recurso». La de 25 de abril de 1951 (Roj: STS 362/1951) tiene el siguiente tenor literal: «lo que constituye el pacto sobre herencia futura prohibido por el párrafo segundo del artículo 1271 del Código Civil , ya que no se concreta sobre bienes conocidos y determinados, existentes en el dominio del cedente cuando el compromiso se otorgó, sino que se refiere a la universalidad de bienes que habrían de adquirirse a la muerte del causante, sentido en el que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es de plena aplicación la norma sustantiva antes citada». La de 3 de marzo de 1964 (Roj: STS 4120/1964), por su parte, establece que: «habiendo declarado esta Sala en sus sentencias de 8 de octubre de 1915 , 26 de octubre de 1926 y 16 de mayo de 1940 , que la prohibición establecida en elartículo 1271se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia, que según el artículo 659 , se determina a la muerte del causante, constituyéndola todos los bienes, derechos y obligaciones que por ella no se hayan extinguido, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados existentes cuando tal compromiso se otorgó, en el dominio del cedente». Y por último la de 22 de julio de 1997 (Roj: STS 5240/1997, recurso 1879/1993) sostiene que «El segundo supuesto de nulidad alegado, consiste en que el documento privado de referencia viene a representar un pacto de los dos hermanos suscribientes sobre herencia futura no, autorizado por el artículo 1271 del Código Civil . Este precepto se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del Código Civil , se instaura a la muerte del causante, integrándola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto se refiere a bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del otorgamiento del compromiso en el dominio del causante ( Sentencias de 2-10-1926 , 16-5-1940 y 25-4-1951 )".
- *** Recoge esta posición jurisprudencial sobre el ámbito del artículo 1271 del Código Civil la Resolución DGSJFP de 10 de marzo de 2021. En el caso, dos hermanos, titular cada uno de ellos de una cuarta parte indivisa de unas fincas, disuelven la comunidad de las mismas, sujetando la disolución a la condición suspensiva de que su padre, titular de la restante mitad indivisa de las mismas fincas, falleciese en un plazo y bajo un testamento, otorgado el mismo día que la disolución de comunidad, ante el mismo notario. Aparte de otras cuestiones, la Dirección General revoca el defecto basado en la prohibición de contratos sobre la herencia futura, considerando que el artículo 1271 del Código Civil solo prohíbe pactos que se refieren a la universalidad de la herencia y no aquellos que tienen por objeto bienes conocidos y determinados, existentes al tiempo del pacto en el dominio del causante.
La venta de derechos hereditarios eventuales.
La cuestión no es si desde el punto de vista genérico los derechos eventuales son transmisibles, lo que debe admitirse, pese a alguna opinión minoritaria en contra, sino si lo son en el concreto caso de la herencia no deferida.
Obsérvese que se trataría, en realidad, de un pacto sobre la herencia de un tercero y es frecuente, en tales casos, exigir el consentimiento del tercero (futuro causante) al pacto, como garantía de la persona del mismo. La Dirección General no hace consideración alguna al respecto, aunque, en realidad, el padre sí intervino en la disolución de la comunidad, aunque no en nombre propio, sino como representante de uno de sus hijos.
- La delación y la transmisión inter vivos de los derechos hereditarios.
Ya he analizado en entradas anteriores la cuestión de la transmisión mortis causa de los derechos del heredero con delación diferida.
La cuestión que me planteo ahora es si, tras la apertura de la sucesión y antes de la delación, cabe la cesión inter vivos de los derechos hereditarios.
Entiendo que debe distinguirse según la cesión inter vivos sea gratuita u onerosa.
La cuestión no es si desde el punto de vista genérico los derechos eventuales son transmisibles, lo que debe admitirse, pese a alguna opinión minoritaria en contra, sino si lo son en el concreto caso de la herencia no deferida.
Expresamente, el Código Civil francés indica que no se pueden enajenar los derechos eventuales “de una persona viva” (artículo 791 Code). Sin embargo, nuestro Código no resuelve la cuestión con esa claridad.
Debe precisarse que la cesión del derecho hereditario implica la necesidad de una previa aceptación de la herencia, aunque sea de modo tácito (artículo 1100 Código Civil), por lo cual, hasta que esta aceptación se produzca, y solo puede producirse tras la delación, no podrían cederse los derechos hereditarios.
No obstante, aunque la delación posterior no sanaría la ineficacia de una posible aceptación que fuera previa a la misma, sí cabría admitir que la aceptación posterior a la delación, que tendría efectos retroactivos desde la apertura de la sucesión, sanase la previa cesión de derechos de derechos hereditarios, siempre que la cesión no fuera un contrato nulo. Y desde el punto de vista del cedente, si la cesión es eficaz, la aceptación de la herencia sería un acto debido frente al cesionario.
De la jurisprudencia parece resultar que solo es venta de cosa futura la que se produce antes de la apertura de la sucesión, aunque no existe total uniformidad.
- Las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1914 y 18 de abril de 1942 admiten la validez de la transmisión inter vivos de sus derechos por el reservatario, antes de la consumación de la reserva por fallecimiento del reservista, considerando que es un derecho inscribible, susceptible de ser enajenado -sin que ello constituya un contrato sobre la herencia futura- y embargable.
En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1962 declara:
"el derecho a la reservas es renunciable por sus titulares antes del fallecimiento del reservista por no suponer tal acto jurídico contratos sobre herenciasfuturas, como indican los artículos 960 y 1271 del Código Civil y Sentencias de esta Sala de 1 de abril de 1914, 30 de marzo de 1925, 18 de abril de 1942 y 30 de mayo de 1956".
Por el contrario, las Resoluciones DGRN 28 de agosto de 1911 y 6 de abril de 1912 habían rechazado que el reservatario pudiera hipotecar su derecho antes de la apertura del fallecimiento del reservista, declarando que el derecho eventual del reservatario no puede ser enajenado y considerando que se trataría de una venta de cosa futura.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1964.
Esta sentencia aborda el caso de la venta por un fideicomisario de sus derechos hereditarios antes del fallecimiento del fiduciario. Se trataba de un legado con prohibición de enajenar, a fin de que a la muerte del legatario pasara lo legado a sus descendientes, esto es, de un fideicomiso puro, sujeto a la muerte del fiduciario, en el que los fideicomisarios venden las fincas antes del fallecimiento del fiduciario.
Afirma la sentencia:
"Que tampoco puede prosperar el motivo segundo en cuanto denuncia la interpretación errónea del art. 1271 del CC, porque tal acto de prestación del consentimiento implica a juicio de los recurrentes, un pacto sobre herencia futura, que acarrea su nulidad de pleno derecho, pues en el supuesto de autos falta la herencia futura, ya que en la sustitución fideicomisaria, que admiten con carácter condicional ambos litigantes y de cuya existencia parten, queda abierta la herencia en el momento de la muerte del testador, que es el único causante, al que suceden los llamados sucesivamente, no sucediendo en ningún caso el fideicomisario al fiduciario, aunque sólo se perfeccione su derecho cuando se extinga la vida del primer llamado , habiendo declarado esta Sala en sus SS. 8 octubre 1915, 26 octubre 1926 y 16 mayo 1940 ( RJ 1940\416 y 416 bis), que la prohibición establecida en el art. 1271 se refiere única y exclusivamente los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el art. 659, «se determina a la muerte del causante», constituyéndola todos los bienes, derechos y obligaciones que por ella no se hayan extinguido, pero no cuando el pacto -de entrega de bienes determinados, obligándose a pagar una renta vitalicia- se refiere a bienes conocidos y determinados existentes cuando tal compromiso se otorgó, en el dominio del cedente".
El considerando transcrito combina dos argumentos:
1) La inexistencia de venta futura en la enajenación de los bienes por los fideicomisarios, por interpretar que la delación la reciben del primer causante, lo que implica inexistencia de venta futura. Con todo, el fideicomiso era puro y no condicional, lo que plantea la duda de si la solución sería otra en el segundo de los casos.
2) Acumulado al anterior, la no aplicación de la prohibición del artículo 1271 a los pactos que tengan por objeto bienes concretos, a lo que ya he aludido.
En el caso, se otorga por una persona, internada en una clínica de salud mental, testamento ológrafo a favor de una Fundación. La llamada como heredera ab intestato de la testadora, en previsión de impugnar dicho testamento y declarando no tener los medios económicos para costear los gastos de impugnación, cede sus derechos hereditarios a varias personas. Con posterioridad a la cesión de derechos, el testamento ológrafo es declarado judicialmente nulo y se declara formalmente heredera ab intestato de la causante a la cedente. Por uno de los cesionarios se pide la elevación a público del documento privado de cesión, oponiendo la demandada-cedente la nulidad de la cesión.
El Tribunal Supremo declara la validez de la cesión, afirmando, en cuanto a la cuestión de la herencia futura:
“La objeción de que dispuso de una herencia futura, prohibida por el artículo 1271, segundo párrafo, del Código civil no es aceptable, porque el concepto de herencia futura viene referido a aquélla en que no se ha producido la muerte del causante, que constituye la apertura de la sucesión: la herencia, una vez abierta, deja de ser futura y es disponible, como enajenación de la herencia o como el caso presente del artículo 1000 del Código civil”.
La sentencia tiene su origen en el mismo caso que la de 15 de abril de 2011, y reitera la validez del negocio de cesión y su no consideración de venta de herencia futura, afirmando:
“Es herencia futura la que se refiere a persona viva, ya que la apertura de la sucesión "se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente...", como dicen las sentencias de 12 de marzo de 1987 y 7 de mayo de 1990 y "los bienes y derechos adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha... en virtud del efecto retroactivo de la aceptación" como dice la sentencia de 21 de junio de 1986 y ya dijo la de 3 de abril de 1965 que "si bien es cierto que los herederos suceden al difunto por el hecho de su muerte y desde este momento nacen los derechos de sucesión, no lo es menos que su efectividad puede demorarse por las instituciones condicionales o a plazo..." y en esta línea la antigua sentencia de 8 de marzo de 1918 ya advirtió que "los derechos a la herencia de una persona se transmiten desde el momento de la muerte, sucediendo los herederos del difunto por este hecho y el de la aceptación expresa o tácita, sin que pueda concederse a la declaración de herederos un efecto constitutivo que pugna contra el nombre y alcance de tal acto judicial". Otras sentencias, como las citadas por la de instancia de 1 diciembre de 1995 y 11 de junio de 2003 parten, como indiscutible, que no es herencia futura la que corresponde a persona ya fallecida”.
En el caso de esta sentencia, se está ante un fideicomiso si sine liberis decesseris, esto es, condicional, en la que los fideicomisarios (nietos del testador), que lo eran recíprocamente unos de otros, durante años actuaron como si el fideicomiso no existiera, disponiendo libremente de los bienes que a cada uno correspondían como fiduciarios, lo cual considera la sentencia que implica un consentimiento del fideicomisario a los actos del fiduciario, lo que se considera válido, afirmando que los fideicomisarios podían disponer de su derecho. Transcribo un párrafo de la sentencia:
“Los propios recurrentes admiten que los referidos nietos "actuaron durante años como si ignorasen la sustitución fideicomisaria instituida". Los actos enumerados en las sentencias de 1ª Instancia y de apelación, consistentes en ventas de importantes partes del patrimonio fideicomitido, urbanizaciones, parcelaciones, etc., crearon por parte de los nietos una apariencia de que los bienes de que estaban disponiendo eran de libre disposición, de modo que sería incluso posible deducir que se produjo una renuncia a sus derechos como fideicomisarios, aunque esta sería una cuestión nueva que no es posible introducir en este momento. En cualquier caso, sí es oportuno recordar aquí que el fideicomisario, y el causante de los recurrentes lo era, puede disponer de sus derechos al fideicomiso y esto lo efectuó D. Urbano a través de sus actos de disposición. Por ello, no pueden sus herederos ahora alegar la existencia de una sustitución fideicomisaria que efectivamente gravaba los bienes objeto de la discusión, pero que no tuvieron en cuenta en el momento de disponer y de autorizar los actos de Dª Isidora, en los diversos contratos que ha quedado probado que se celebraron”.
La Sentencia aclara que el negocio de cesión no es gratuito sino oneroso, siendo su causa la obligación asumida por el cesionario de costear los gastos de los pleitos referidos relativos a la nulidad del testamento.
También indica que la declaración de herederos es un acto declarativo, no constitutivo de su derecho a la herencia y tienen efecto retroactivo
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2002.
La Sentencia aclara que el negocio de cesión no es gratuito sino oneroso, siendo su causa la obligación asumida por el cesionario de costear los gastos de los pleitos referidos relativos a la nulidad del testamento.
También indica que la declaración de herederos es un acto declarativo, no constitutivo de su derecho a la herencia y tienen efecto retroactivo
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2002.
Esta sentencia analiza la transmisión de sus derechos inter vivos por un heredero condicional (fideicomisario sujeto a un fideicomiso si sine liberis decesserit), rechazando que sea posible la transmisión de los derechos inter vivos del heredero condicional antes de la delación.
Transcribo algunos párrafos de la sentencia:
“Es claro que la herencia puede ser enajenada mediante cualquiera de los actos o negocios de enajenación admitidos en derecho, aplicándose en cada caso en cuanto a la especialidad del objeto lo permita la regulación propia del acto o negocio elegido. Dicha enajenación por precio de toda la herencia o de una cuota de ella, cuando la misma se encuentra indivisa, no es más que una modalidad del contrato de compraventa… teniendo en cuenta que el vendedor era al mismo tiempo heredero fideicomisario condicional, su llamamiento como tal heredero fideicomisario a los bienes de la herencia, no podía hacerse nuevamente hasta el cumplimiento de la condición impuesta por el testador, y, en consecuencia, ningún bien y derecho que pudiera advenirle del referido fideicomiso podía transmitir ni vender al ser solo poseedor de una simple expectativa…El TS ha proclamado reiterada y explícitamente la intransmisibilidad de los derechos del heredero o legatario condicional. Si esto es así, sobran entonces todas las consideraciones que pudieran hacerse sobre la suficiencia o insuficiencia del poder otorgado para la venta de los bienes procedentes del fideicomiso, porque es claro que, en atención a lo expuesto, si el poderdante no tenía poder de disposición sobre unos eventuales bienes fidecomisarios ya que entonces no se había producido la delación de la herencia de tales bienes, difícilmente podía otorgar poderes al mandatario para ejercitar cualquier acto de disposición sobre los mismos…”
Esta sentencia se pronuncia claramente en contra de la transmisibilidad de los derechos del heredero condicional antes del cumplimiento de la condición, llegando a afirmar que se trata de una posición consolidada del Tribunal Supremo. Sin embargo, la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece que se refiere a la intransmisibilidad mortis causa recogida en el artículo 759 Código Civil, lo que no entiendo que no es trasladable automáticamente al caso de la cesión inter vivos.
La cesión gratuita.
El caso de cesión gratuita del derecho hereditario presenta la peculiaridad de la prohibición de donar cosas futuras del artículo 635 Código Civil, entendiéndose como tales aquéllas de las que el donante no podía disponer al tiempo de la donación.
La cuestión es, si la delación no se ha producido (por ejemplo, está pendiente una condición suspensiva), sería posible transmitir gratuitamente el derecho hereditario, pues dichos bienes pueden entenderse como futuros, por no haber sido todavía aceptados los derechos, al estar pendiente la aceptación de los mismos, requisito necesario para su adquisición. Incluso entiendo que esto es así respecto de actos de enajenación de bienes concretos, aunque estos no entren dentro del ámbito de prohibición del artículo 1271.2, pues tampoco hasta la aceptación del derecho se adquiere el mismo.
La cuestión es, si la delación no se ha producido (por ejemplo, está pendiente una condición suspensiva), sería posible transmitir gratuitamente el derecho hereditario, pues dichos bienes pueden entenderse como futuros, por no haber sido todavía aceptados los derechos, al estar pendiente la aceptación de los mismos, requisito necesario para su adquisición. Incluso entiendo que esto es así respecto de actos de enajenación de bienes concretos, aunque estos no entren dentro del ámbito de prohibición del artículo 1271.2, pues tampoco hasta la aceptación del derecho se adquiere el mismo.
Hasta aquí por hoy,