jueves, 28 de marzo de 2024

Nulidad del pacto de mejora de la ley gallega a favor de menores. Imposibilidad de liquidarlo fiscalmente como una donación. Otra vez sobre la aceptación del pacto de mejora como aceptación tácita de la herencia. La Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de enero de 2024.

 

Santiago de Compostela.


La Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de enero de 2024 resuelve sobre un pacto de mejora con entrega actual de bienes, cuyo objeto fue una cantidad de dinero, celebrado entre el mejorante y dos nietas suyas menores de edad, quienes fueron las mejoradas. 

En palabras del propio TSJ, "A la vista del consuetudinariamente caótico expediente administrativo de la ATRIGA se constata que el 22 de enero de 2016 se otorga escritura pública de pacto de mejora en la cual, con arreglo a la Ley de Derecho Civil de Galicia, D. Segundo pacta con su hija Doña Sonia la mejora de sus nietas Doña Elena y Doña Elvira, con la entrega a cada una de ellas de la cantidad de 194.500,00 euros." Llamativo, a la par que ilustrativo, comentario de nuestro Alto Tribunal.

Por tanto, la controversia judicial es de origen fiscal, recurriéndose la desestimación por silencio administrativo por el TEAR del recurso de las mejoradas contra una liquidación fiscal que, partiendo de la prohibición civil de un pacto de mejora con menores de edad, consideró que se trataba de una donación y lo liquidó por tal concepto.

El TSJ niega esa conclusión, partiendo asimismo de la nulidad del pacto de mejora con menores de edad conforme a la LDCG, pero excluyendo que este negocio nulo pueda ser considerado una donación. En términos civiles, se rechaza la conversión del negocio nulo de mejora en un negocio de donación.

Con esta base se estima el recurso contencioso de la interesadas. No entra la sentencia del TSJ en si tal decisión agota la cuestión fiscal o podría haber ulteriores consecuencias, pues si el desplazamiento patrimonial se ha producido y no es una donación, quizás estemos ante una ganancia injustificada, con un tratamiento incluso más gravoso en el ámbito del IRPF.

Pero, al margen de lo fiscal, que especialistas tiene la materia entre los que no me cuento, lo más interesante de esta sentencia desde mi perspectiva son los argumentos civiles que emplea. Pues, para considerar que no estamos ante una donación, analiza los caracteres civiles del pacto de mejora, y entre estos caracteres menciona expresamente el valor de la celebración del pacto de mejora como aceptación tácita de la herencia del mejorante por el mejorado.

En cuanto a la cuestión previa de la nulidad del pacto de mejora con menores de edad, el TSJ recuerda su previa doctrina civil, recogida en la Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de noviembre de 2012, que confirmó una calificación registral negativa en un pacto de mejora entre unos padres y una hija menor de edad. Todo ello en aplicación del artículo 210 de la LDCG, según el cual: "Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar" (sobre si esto incluye al emancipado, han existido opiniones favorables a tal inclusión en la prohibición del mismo, lo que no me convence del todo. Me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "Actos para los que el emancipado precisa complemento de capacidad").

Pero sin duda lo más interesante de la sentencia es la cuestión del pacto de mejora como aceptación tácita de la herencia del mejorado. Transcribo a continuación una parte de su fundamentación jurídica:

"Los pactos de mejora se encuentran regulados en los artículos 214 a 218 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. 

Se define en el artículo 214 el pacto de mejora como aquel negocio jurídico por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión de bienes concretos. 

Existen dos tipos de pactos de mejora: «Con entrega de presente» en el que, en el momento de otorgamiento del pacto de mejora, se produce la inmediata adquisición de la propiedad por parte del mejorado. «Sin entrega de presente» en cuyo caso la adquisición del bien o derecho objeto del pacto de mejora se difiere al momento en que el disponente efectivamente fallezca. 

Así, es evidente que por el pacto de mejora los mejorados devienen herederos del mejorante por tratarse de un pacto sucesorio de lo que se derivan no solo derechos sino que también podrían derivarse obligaciones por cuanto responderían de las deudas contraídas por el causante tanto si se acepta pura y simplemente la herencia como si se acepta a beneficio de inventario, mientras que por el contrato de donación -que tiene naturaleza de acto inter vivos y no mortis causa como el anterior- los donatarios no asumen obligación alguna del donante y solamente estarían obligados a satisfacer el correspondiente impuesto. 

Para la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018 "... Hay en el citado acto, una aceptación tácita de la herencia por parte de los hijos mejorados, pues, como es obvio, la aceptación de tal atribución en concepto de mejora no era posible si previamente no admitían la herencia..." 

Lo transcrito afirma con toda claridad que el mejorado en un pacto de mejora con entrega de presente de bienes concretos se convierte en heredero del mejorante, conclusión que califica de "evidente", y a mayor abundamiento cita en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018.

Obsérvese que, de asumirse esta tesis, y esa fue la conclusión de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la citada sentencia, producida la aceptación tácita de la herencia del mejorante con el pacto de mejora, no podría el mejorado repudiar la herencia después de abierta dicha sucesión, pues no se puede repudiar una herencia después de haberla aceptado, siendo tanto la aceptación como la repudiación de la herencia actos irrevocables (aunque impugnables en ciertos casos; artículo 997 del Código Civil).

De la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018 me he ocupado en otra entrada de este blog, a la que me remito (¿Supone el pacto de mejora la aceptación tácita de la herencia ...?). Allí decía que, fuera del caso de la mejora de labrar y poseer, en donde la propia LDCG atribuye al mejorado la condición de heredero del mejorante (artículo 219.2 LDCG: "Si en el pacto no se dispusiera otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero en favor del así mejorado"), y de casos que quizás pudieran ser asimilables (mejoras que lo fueran de todo o de la parte principal del patrimonio del mejorante), el pacto de mejora de bienes concretos debe entenderse desde la perspectiva sucesoria como una atribución a título particular y el mejorado asimilable a un legatario y no a un heredero. Y como tal atribución sucesoria particular no impediría una futura repudiación de la herencia, en aplicación del artículo 890.2 del Código Civil ("El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla").

Pero, por mucho que argumentemos en contrario, esta sentencia introduce nuevamente serias dudas en una trascendente materia. Ciertamente, se trata de una decisión de la sala de lo contencioso que resuelve en una materia fiscal. Pero, tanto por lo tajante de las afirmaciones como por proceder esta interpretación de una sala del órgano judicial que tiene atribuida la interpretación final del derecho civil gallego, su relevancia es evidente y su posible influencia en las decisiones de los Tribunales menores del orden civil no es en modo alguno descartable, y quizás hasta sea probable.