Niño con naranja. Vincent van Gogh. 1890.
La Resolución DGRN de 13 de junio de 2016 aborda diversas cuestiones relativas al derecho de reversión legal de los donantes ascendientes respecto del donatario que premuere a los mismos sin posteridad, que recoge el artículo 812 del Código Civil.
Se trata de una resolución interesante pues, al margen de los problemas concretos que resuelve, se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de esta institución, cuestión que había sido muy debatida en la doctrina, y, por ello, de la misma se pueden extraer conclusiones en relación con otros aspectos discutidos en el funcionamiento de la reversión. Se da el caso, además, de que existen relativamente pocos pronunciamientos, tanto judiciales como de la DGRN, sobre esta materia. Por otra parte, si en los tiempos del Código Civil sus presupuestos lo harían un artículo probablemente de aplicación excepcional, la evolución social nos lleva a no poder decir quizás hoy lo mismo, dada la tendencia de los ascendientes a vivir cada vez más y de los descendientes a reproducirse cada vez menos.
Comenzaré, para el mejor seguimiento de la entrada, por transcribir el artículo 812 del Código Civil:
Comenzaré, para el mejor seguimiento de la entrada, por transcribir el artículo 812 del Código Civil:
"Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió".
Con carácter general, y respecto a los presupuestos de aplicación de la norma transcrita, cabe señalar lo siguiente:
- Que se trate de un bien donado por el ascendiente a un descendiente.
La norma se refiere a las cosas "dadas" por los ascendientes a los descendientes, debiendo entenderse aquí "dar" en su acepción de "donar" (a "los mismos objetos donados" se refiere también el artículo). Tanto el Tribunal Supremo como la DGRN han excluido de este concepto a los casos de renuncias preventivas de derechos, rechazando equiparar a los beneficiados por las mismas con los donatarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1950; Resolución DGRN de 18 de mayo de 1955).
En cuanto a si el régimen de la donación podría extenderse aquí a la condonación de créditos, el artículo 1187 Código Civil extiende a la condonación las normas de la donación exclusivamente en cuanto a la inoficiosidad y no en otros ámbitos. Vallet ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI) afirma que "posiblemente" la condonación no tenga, a estos efectos, carácter de donación. Para Carlos Manuel Díez Soto (Código Civil Comentado. Volumen II. Aranzadi. 2016), el derecho de reversión del artículo no se aplicará a "la prestación gratuita de servicios o la condonación de deudas, y tampoco respecto de los regalos de uso no colacionables", aunque este último supuesto lo considera discutible. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 1999 se muestra contraria a la reversión legal de los regalos de costumbre, declarando: "lo cierto que tales bienes, por su naturaleza y escaso valor, deben tener la consideración de simples liberalidades, de regalos de costumbre no colacionables conforme al artículo 1.041 del Código Civil, y, por tanto, no susceptibles de la reversión prevista en el artículo 812 del Código Civil".
Para Vallet (op. cit), en las donaciones remuneratorias y onerosas se aplicará la reversión en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto, ex artículo 622 Código Civil.
En cuanto la aplicación de la reversión legal del Código Civil a los contratos sucesorios, la cuestión se debe analizar, principalmente, en el ámbito del derecho foral, pues en el derecho común los pactos sucesorios resultan prohibidos, como regla general (artículo 1271.2 Código Civil).
Algunas leyes forales (Aragón, Navarra, País Vasco) tienen normativa propia sobre la reversión de donaciones (o recobro de liberalidades), lo que excluirá la aplicación supletoria de la regla del Código Civil. Pero hay territorios forales en los que sí juega supletoriamente el artículo 812 Código Civil.
La Sentencia del TSJ de Baleares de 28 de mayo de 1992, después de admitir la aplicación supletoria en Baleares de la reversión legal del artículo 812 Código Civil (lo que hoy confirma el artículo 43 de la Compilación, norma aplicable en el ámbito de Mallorca y Menorca), sostiene que cabe esta reversión en el supuesto de un pacto sucesorio de definición (aunque contó con dos votos particulares basados en el carácter oneroso del negocio). Pese a comenzar reconociendo el carácter oneroso del pacto, el TSJ considera que la premoriencia del descendiente priva de uno de los elementos esenciales al negocio de definición, al no llegar aquel a adquirir la condición de legitimario, en cuya virtud se realiza el mismo. Dice el Tribunal: "El dato trascendente hay que buscarlo, más bien, en el juego que despliega el hecho de que la causa de la atribución lucrativa que realiza el ascendiente, radica en el común propósito de las partes de imputar dicha atribución al pago adelantado de los derechos legitimarios o, en su caso, sucesorios, que corresponderán al descendiente, de manera que éste, dándose por satisfecho con cuanto ha percibido, se comprometa a no reclamar nada por tales conceptos en el futuro . Pero debe notarse que cuando la definición se produce no existen tales derechos legitimarios, que sólo se adquirirán si el descendiente sobrevive al ascendiente, y sí, únicamente, simples expectativas. Y, entonces, por efecto de la mutua condicionalidad en que se encuentran los dos elementos integrantes del tipo negocial, de la misma manera que si el beneficiario resultara despojado del bien donado por consecuencia de evicción es obvio que la renuncia devendría ineficaz, la premoriencia del descendiente sin dejar posteridad -esto es, la hipótesis que constituye el supuesto de hecho del art. 812 del Código Civil- y, consiguientemente, sin que nazca para sí ni para su estirpe derecho a legítima en la sucesión del ascendiente a que imputar el pago, priva a la atribución patrimonial de su razón determinante, de modo que no subsisten impedimentos que se opongan en la situación dicha a que los bienes donados vuelvan de nuevo a quien los donó. Idéntica solución ha de propugnarse también, y con mayor fundamento todavía, para aquellos casos, teóricamente no descartables, en que premuere el descendiente que se definió en contemplación de donaciones que se le habían entregado con anterioridad y que inicialmente no habían sido preordenadas a tal fin".
Es discutible la aplicación de esta solución a otros pactos sucesorios similares a la definición. Pienso específicamente en el caso de la apartación de la Ley de Derecho civil de Galicia, al margen de las cuestiones transitorias a las que después me refiero (pues la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia suprime expresamente en Galicia la reversión legal de donaciones, lo cual, de una parte, privará progresivamente en el tiempo de importancia práctica a la materia, y de la otra, demuestra que el legislador gallego consideró que, hasta la entrada en vigor de Ley de Derecho civil de Galicia de 2006, la reversión de donaciones sí operó en Galicia, sin que ello implique necesariamente que sea extensible a los pactos sucesorios). Esta cuestión podría plantearse, en consecuencia, en relación con una apartación sujeta a la anterior Ley de 1995 (Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia), en la que además, posiblemente y como después se verá, el fallecimiento del apartado se hubiese producido también antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de 2006. La Ley gallega de 1995 no contemplaba la cuestión de los efectos de la premoriencia del apartado al apartante, lo que dio lugar a distintas opiniones en la doctrina sobre si la premoriencia del apartado sin descendencia suponía la ineficacia sobrevenida de la apartación, que es, por otra parte, la solución que siguen derechos como el catalán, en los pactos sucesorios con transmisión de bienes particulares y con premoriencia del beneficiario -431.30.3 Libro IV Código Civil de Cataluña-, o el derecho aragonés, salvo que el premuerto tenga descendientes (artículo 387.3 Código Foral de Aragón). En cuanto a la apartación del derecho gallego, con los presupuestos transitorios apuntados, de un lado y a favor de la aplicación a la misma del artículo 812, cabría afirmar que es dudoso que la apartación pueda definirse como un acto oneroso (en contra expresamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de marzo de 2014, que aplica a una apartación la presunción de fraude de los actos a título gratuito en relación con una acción pauliana). Además, en sentido propio, el apartado no llega a ser legitimario, al premorir al apartante, y si lo hace sin descendencia, no existirá quien le represente en la legítima (como argumentó la sentencia del TSJ de Baleares citada), y el valor de la apartación puede ser muy superior al de esta. Y el que una donación se haga expresamente en pago de la legítima, o sea imputable a la misma, no excluye, en el derecho común, la reversión. Pero, de otro lado y en contra del aplicar a estas apartaciones el artículo 812 del Código Civil, existen argumentos (a mi entender, de mayor peso) como el de que el derecho gallego, en la Ley del 1995, no haya introducido una previsión de ineficacia sobrevenida similar a estos otros derechos autonómicos, sino que expresamente declarase el carácter definitivo de la apartación y la vinculación para el apartado y "sus sucesores y legitimarios" (artículo 155 LDCG 1995), lo que puede ser entendido como acreditativo de la voluntad legislativa de que la apartación mantenga su eficacia y no revierta al apartante en caso de premoriencia del apartado, aun sin posteridad. Y el artículo 812 Código Civil limita su ámbito a los "objetos donados que existan la sucesión", sin que un pacto sucesorio, se entienda o no como oneroso, encaje en estos términos literales, y sin que sea procedente interpretar extensivamente la norma del Código Civil, de carácter restrictivo, y quizás aun menos en Galicia, en donde la reforma de 2006 ha terminado por suprimirla.
En cuanto al derecho vizcaíno, la nueva Ley de Derecho Civil del País Vasco (Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) dispone en su artículo 123: "Los ascendientes, salvo pacto sucesorio en contrario, suceden en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió". Este artículo introduce, frente a la anterior redacción, el inciso "salvo pacto sucesorio en contrario", Parece que esta referencia se entiende como la posibilidad de renunciar el donante a la futura reversión, lo que se califica como de pacto sucesorio de renuncia.
En el derecho común, la cuestión se podría limitar a supuestos como la mejora irrevocable con entrega de bienes del artículo 827 Código Civil, caso que, al margen de su carácter residual, que no parece que quedara excluida de la reversión, al margen de que los efectos de esta entrega de bienes por mejora irrevocable en capitulaciones matrimoniales o contrato oneroso con tercero no parece produzca efectos traslativos del dominio.
- Que el descendiente donatario premuera al donante sin posteridad.
Es requisito esencial de la reversión que el donatario muera sin posteridad. La norma no distingue según la clase de filiación de la "posteridad" del donatario que excluiría la reversión, que podría ser, por tanto, matrimonial, no matrimonial o adoptiva.
No obstante, plantea alguna duda el caso de las adopciones simples o menos plenas vigentes. Así, cabe suscitar las siguientes cuestiones en relación con dicha clase de adopción:
1.- Si la reversión juega entre el adoptante-donante y el donatario-adoptado que lo haya sido en forma simple o menos plena;
2.- Si el que el donatario haya adoptado a un tercero en forma simple o menos plena implica que fallece con posteridad y excluye la reversión a favor de sus ascendientes donantes;
3.- Y si la adopción simple o menos plena del donatario por un tercero excluye la reversión a favor de sus ascendientes por naturaleza que hayan sido los donantes.
Aun con dudas, la respuesta parece que podría ser afirmativa en los dos primeros casos, atendiendo sobre todo a la reciente tendencia jurisprudencial favorable a ampliar los efectos de las adopciones simples y menos plenas y equipararlas a las demás filiaciones, a veces basada en el antiguo artículo 176 Código Civil, que contenía una equiparación general de efectos entre los adoptados en cualquier forma y los hijos por naturaleza, y otras veces, incluso últimamente, en principios constitucionales. Sin embargo, no parece que dichas adopciones simples o plenas, subsistentes desde la reforma de 1987 con los efectos que les reconocía la legislación anterior, creen un vínculo entre la familia del adoptante y el adoptado, lo que podría excluir la reversión en donaciones hechas al adoptado en forma simple o menos plena por ascendientes del adoptante. En contra de ambas cuestiones opina Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991; también en "Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), quien restringe el ámbito del precepto, tanto en cuanto a la relación de filiación que debe existir entre donante y donatario como a la extensión del término de "posteridad" del donatario, a las adopciones plenas (además de a la filiación por naturaleza).
Y la respuesta sería negativa, a mi entender, en la tercera, pues las adopciones simples y menos plenas no extinguen el vínculo de filiación con la familia de origen.
Si la adopción fuera plena o se trata de la adopción regulada por la actual ley, sí se produce la extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior, y aunque ello puede afectar a donantes que no hayan consentido ni intervenido en la adopción, es una consecuencia legal de esta (artículo 181 Código Civil). En contra, Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991), quien sostiene que la adopción plena del donatario por un tercero, en cuanto tenga lugar con posterioridad a la donación, no impide la reversión a favor del ascendiente por naturaleza donante, pues, a su entender, el momento de la donación es el único que debe tenerse en cuenta a estos efectos. Invoca, además, el antiguo artículo 179 últ. del Código Civil, en su versión procedente de la reforma de 1970 y relativo a la adopción plena, que así lo establecía ("Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ochocientos doce del Código). María Dolores Mas Badía ("La reversión legal de donaciones". RCDI. Núm. 630. Septiembre. 1995) afirma "compartir sin reservas" la tesis de Vallet sobre que el único momento en que se debe valorar la relación de filiación entre donante y donatario es el de la donación. Esta autora sostiene que la naturaleza de la reversión es la de una causa legal de revocación de la donación con efectos no retroactivos (posición sobre la naturaleza jurídica de la figura concordante, como veremos, a la que recoge la DGRN en la resolución que analizamos).
Pero el que la reforma del régimen de la adopción en Código Civil de 1987 suprima toda referencia a la subsistencia de la reversión a favor de los derechos de los parientes por naturaleza, a diferencia de lo que sucede en materia de impedimentos matrimoniales (artículo 178.3 Código Civil), es, a mi juicio, indicativo de una voluntad legislativa contraria a la subsistencia de este derecho tras la adopción del donatario, siendo la afirmación de que el único momento a tener en cuenta a estos efectos el de la donación al menos tan discutible como lo es la propia naturaleza jurídica de la figura.
Ha planteado dudas el caso de que el descendiente donatario muera con descendencia que haya sido desheredada justamente o haya incurrido en causa de indignidad. Una interpretación finalista de la norma parece llevar a admitir en estos casos la reversión, dando preferencia al ascendiente donante frente a otros sucesores del donatario voluntarios o ab intestato. En contra Vallet de Goytisolo ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), para quien: "no importa que la posteridad del descendiente donatario renuncie a la herencia de éste, aunque sea indigna o desheredada, pues el artículo 812 no impone otro requisito que la premoriencia «sin posteridad» del donatario".
Y también se ha cuestionado si existirá reversión si el afectado por la causa de indignidad o desheredación es el ascendiente donante. Vallet (op. cit) así lo sostenía, aunque en esta cuestión podría tener relevancia la tesis que se siga sobre la naturaleza sucesoria o no de la reversión. Mas Badía (op. cit), aunque con reticencias, sigue la tesis contraria, a la que estima que lleva su posición sobre la reversión como causa de resolución de la donación.
La norma implica la premoriencia del donatario al donante. Si existiera conmoriencia, no tendrá lugar la reversión, ex artículo 33 Código Civil.
- El supuesto carácter personalísimo del derecho del ascendiente: la transmisión del derecho a los herederos del ascendiente donante.
Cuestión distinta es la de si se extingue el derecho de reversión por su no ejercicio por el ascendiente donante que sobrevive al descendiente donatario en vida. Esta es la tesis que sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de noviembre de 2019, que considera extinguido el derecho de reversión del donante, que murió dos años después de su descendiente donatario, por no haber ejercitado su derecho el donante durante su vida, aunque sin aportar argumento alguno para apoyar su tesis, con la que estoy en desacuerdo. Especialmente, si se entiende que la reversión implica el cumplimiento de una condición resolutoria que produce efectos automáticos. A mi juicio, el derecho del ascendiente a la reversión no es personalísimo, pues la norma no lo establece y como regla general los derechos no lo son, y es transmisible por el ascendiente, como derecho eventual, incluso antes del fallecimiento del descendiente sujeto a la reserva, como diré después. Es cierto que la transmisibilidad mortis causa de los derechos de los reservatarios ha sido cuestión discutida, pero dista de ser pacífica la solución contraria. Por otra parte, desde la perspectiva de la reversión como donación sujeta una causa de revocación o resolución legal, también es cierto que ciertas causas de revocación legal de la donación exigen su ejercicio en vida por el donante, especialmente la revocación por ingratitud (artículo 653 del Código Civil), y que esta solución se ha extendido a otros supuesto de revocación, como el incumplimiento de cargas por alguna decisión judicial (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988), pero no parece que esta solución sea compatible con la consideración de la reversión legal de la donación como una condición resolutoria legal (la propia sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988 que he citado distingue claramente el régimen de la revocación por incumplimiento de cargas, que es a la que considera aplicable al régimen de la revocación por ingratitud, de la donación bajo cláusula de reversión, que asimila a una donación sujeta a condición resolutoria).
La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de noviembre de 2019, después de considerar no transmisible mortis causa el derecho del ascendiente, justifica esa posición en una supuesta unanimidad doctrinal y jurisprudencial al respecto. Esto no es así ni en uno ni en otro ámbito. En la jurisprudencia no existían, hasta donde alcanzo, precedentes de su posición. En cuanto a la doctrina, claramente no es así. Los autores que encuadran la reversión legal de donaciones en el ámbito de la donación como causa o condición resolutoria de origen legal, ni llegan a cuestionarse que este derecho sea transmisible a los herederos del ascendiente donante. Así:
María Dolores Más Badía (op. cit.), quien afirma: "Desde la tesis de la reversión sucesoria se ha preguntado, asimismo, la doctrina si opera el ius transmissionis en tema de reversión ex artículo 812. De nuevo, la cuestión no tiene sentido si admitimos que el ascendiente donante no sucede al descendiente donatario en virtud de la reversión. Si no hay sucesión mortis causa, no puede haber transmisión de ius delationis".
Para Mezquita del Cacho (Recobro mortis causa de donaciones a descendientes), debe distinguirse entre lo que llama derecho expectante, el existente antes del fallecimiento del donatario, del que tiene el ascendiente una vez fallecido el descendiente donatario. Dice el autor: "El derecho expectante de recobro es, efectivamente, personalísimo y como tal intransmisible, lo que hace que sea inadmisible, según vimos, el derecho de representación de los herederos del donante que, premuerto al descendiente donatario, habría sido recobrante suyo de haberle sobrevivido. Pero el derecho de reversión ya adquirido, por premorir el descendiente donatario, y máxime tratándose de una sucesión singular ..., es un derecho como todos los demás que integran el patrimonio del ascendiente y que se transmite por tanto a sus herederos, aunque no hubiera aceptado expresamente el recobro".
Esta unanimidad, invocada por la sentencia, por tanto no existe. Además, su tesis, aun desde la perspectiva de la reversión como donación, plantea problemas prácticos, como el caso de que el ascendiente no haya podido materialmente ejercitar el recobro, o qué significa realmente ejercitar el recobro, pues si se trata solo de aceptarlo, habrá que admitir que esta aceptación puede ser tanto expresa como tácita.
- Que los mismos objetos donados existan en la sucesión. La subrogación real.
La norma exige que "los mismos objetos donados existan en la sucesión" y prevé una serie de consecuencias para el caso en que el donatario haya enajenado, vendido o cambiado el bien donado.
Debe aclararse que la reversión produce efectos tanto en la sucesión testada como intestada del donatario. Así lo dice expresamente el artículo 942 del Código Civil, conforme al cual, las reglas de la sucesión intestada de los ascendientes se entienden: "sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria". Esto salva cualquier duda sobre que la reversión legal juega con preferencia a los sucesores testados del donatario. Ello es así incluso aun cuando el donatario hubiese dispuesto por testamento específicamente del bien donado, por vía de adjudicación particional o legado, lo que incluiría, también, el caso del legado en pago de deudas del testador, pues, como diremos después, los bienes sujetos a reversión no están afectos al pago de las deudas del donatario.
Según Vallet (op. cit), la utilización de la fórmula: "los mismos objetos donados existan en la sucesión", "ha dado lugar a la opinión de que procede la reversión si la cosa se enajenó y volvió después al donatario por cualquier título. y no solo por los de retroventa o de readquisición por cumplimiento de una condición resolutoria". Esto parece que incluiría, además de la resolución del contrato, una nueva adquisición voluntaria por el donatario, por cualquier título, sea de la misma persona a la que enajenó o de un tercero (lo que muestra la diferencia de la reversión con el régimen del legado, en relación con la causa de ineficacia de estos recogida en el artículo 869.2 Código Civil).
El Código Civil emplea los conceptos enajenación, venta, permuta y cambio. En cuanto a la distinción entre permuta y cambio, Vallet ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI) incluye dentro del último supuesto "las reparcelaciones urbanísticas, la concentración parcelaria, la conversión de obligaciones en acciones, la refundición de acciones -cuando, v.gr., varias acciones antiguas de menor valor se agrupan en otras de mayor valor nominal, la transformación de participaciones en acciones, o viceversa, por cambio de naturaleza de la sociedad; los canjes de acciones por fusión o absorción de sociedades; e incluso las divisiones en régimen de propiedad horizontal de cosas en copropiedad indivisa, así como las divisiones materiales de fincas indivisas y las disoluciones de comunidad, las aportaciones y las liquidaciones de sociedad".
Ha planteado dudas doctrinales la reversión de cosas fungibles, particularmente del dinero donado. Frente a posiciones que rechazan la reversión en este caso o la condicionan a que se conserve el mismo dinero donado en la sucesión, otros autores, como Vallet, la defienden, considerando que no se trata de un caso de reversión del mismo objeto donado, sino de su valor, a través de una subrogación de valor, argumentando que la norma contempla la reversión del precio del bien donado vendido, sin exigencia alguna de inversión o conservación del mismo, con cita analógica del 978.3 Código Civil.
Caso distinto es la cesión en comodato. Sobre el supuesto habitual de cesión de vivienda por los padres al hijo y a su cónyuge para establecer en el inmueble cedido la vivienda conyugal, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2014, que considera que el uso referido debe entenderse extinguido en todo caso con el fallecimiento del cónyuge donatario y no podrá afectar al ascendiente donante.
Centrándonos ya en en el caso de esta Resolución DGRN de 16 de junio de 2016, los padres donan a una hija la nuda propiedad de dos fincas gananciales. La esposa donante premuere a la hija donataria, quien fallece después que su madre y antes que su padre. Se otorga una escritura de herencia de la esposa en la que al padre se le adjudican la mitad indivisa de los bienes inventariados, en pleno dominio, en pago de su parte en la sociedad de gananciales, y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa (lo que indica que existían probablemente otros herederos de la esposa donante), sin que se mencione el destino de los bienes sujetos a reversión. Posteriormente, este padre donante otorga por sí mismo una escritura en que se adjudica los bienes donados en virtud del derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil y con carácter privativo. La escritura se califica negativamente. Aparte de las cuestiones de hecho y probatorias, la calificación entiende que la naturaleza de la reversión legal es sucesoria y no la de una donación sujeta a condición o revocación, considerando que los bienes donados quedan sujetos a responsabilidad por las posibles deudas del donatario, lo que exigiría, se dice, la justificación de que estas deudas no existen o su liquidación. Se sostiene por el registrador, además, que no cabría la reversión a favor de solo uno de los donantes y con carácter privativo, invocándose el artículo 1046 del Código Civil, que, en las donaciones de bienes gananciales, ordena colacionarlos por mitad en la herencia de cada donante, lo que permite deducir que el calificante consideraba que el donante sobreviviente podía haberse adjudicado solo la mitad de lo donado, aunque se alude a la posibilidad de liquidación con los herederos del donante premuerto. Por su parte, el notario autorizante de la escritura de reversión rechaza la aplicación al caso del artículo 1046 del Código Civil, pues no se trata aquí, se argumenta, de cómputo de valores, sino de restitución de bienes in natura; alega razones de justicia y la finalidad de la norma, que sería favorecer a los donantes frente a cualquier tercero; y considera que la restitución a favor de uno de los donantes, premuerto el otro, puede tener su fundamento en el derecho de acrecer entre cónyuges que en materia de donaciones conjuntas prevé el artículo 637.2 del Código Civil, así como las reglas generales del derecho de acrecer en materia sucesoria, aplicables al caso por analogía. En cuanto a la exigencia de acreditar que no existen deudas, se defiende en el informe del notario que se trataría de una prueba diabólica, por ser de un hecho negativo, y que carece de fundamento legal, pues no está previsto dicho requisito en el artículo 812 del Código Civil.
Con carácter general, y respecto a los presupuestos de aplicación de la norma transcrita, cabe señalar lo siguiente:
- Que se trate de un bien donado por el ascendiente a un descendiente.
La norma se refiere a las cosas "dadas" por los ascendientes a los descendientes, debiendo entenderse aquí "dar" en su acepción de "donar" (a "los mismos objetos donados" se refiere también el artículo). Tanto el Tribunal Supremo como la DGRN han excluido de este concepto a los casos de renuncias preventivas de derechos, rechazando equiparar a los beneficiados por las mismas con los donatarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1950; Resolución DGRN de 18 de mayo de 1955).
En cuanto a si el régimen de la donación podría extenderse aquí a la condonación de créditos, el artículo 1187 Código Civil extiende a la condonación las normas de la donación exclusivamente en cuanto a la inoficiosidad y no en otros ámbitos. Vallet ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI) afirma que "posiblemente" la condonación no tenga, a estos efectos, carácter de donación. Para Carlos Manuel Díez Soto (Código Civil Comentado. Volumen II. Aranzadi. 2016), el derecho de reversión del artículo no se aplicará a "la prestación gratuita de servicios o la condonación de deudas, y tampoco respecto de los regalos de uso no colacionables", aunque este último supuesto lo considera discutible. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 1999 se muestra contraria a la reversión legal de los regalos de costumbre, declarando: "lo cierto que tales bienes, por su naturaleza y escaso valor, deben tener la consideración de simples liberalidades, de regalos de costumbre no colacionables conforme al artículo 1.041 del Código Civil, y, por tanto, no susceptibles de la reversión prevista en el artículo 812 del Código Civil".
Para Vallet (op. cit), en las donaciones remuneratorias y onerosas se aplicará la reversión en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto, ex artículo 622 Código Civil.
En cuanto la aplicación de la reversión legal del Código Civil a los contratos sucesorios, la cuestión se debe analizar, principalmente, en el ámbito del derecho foral, pues en el derecho común los pactos sucesorios resultan prohibidos, como regla general (artículo 1271.2 Código Civil).
Algunas leyes forales (Aragón, Navarra, País Vasco) tienen normativa propia sobre la reversión de donaciones (o recobro de liberalidades), lo que excluirá la aplicación supletoria de la regla del Código Civil. Pero hay territorios forales en los que sí juega supletoriamente el artículo 812 Código Civil.
La Sentencia del TSJ de Baleares de 28 de mayo de 1992, después de admitir la aplicación supletoria en Baleares de la reversión legal del artículo 812 Código Civil (lo que hoy confirma el artículo 43 de la Compilación, norma aplicable en el ámbito de Mallorca y Menorca), sostiene que cabe esta reversión en el supuesto de un pacto sucesorio de definición (aunque contó con dos votos particulares basados en el carácter oneroso del negocio). Pese a comenzar reconociendo el carácter oneroso del pacto, el TSJ considera que la premoriencia del descendiente priva de uno de los elementos esenciales al negocio de definición, al no llegar aquel a adquirir la condición de legitimario, en cuya virtud se realiza el mismo. Dice el Tribunal: "El dato trascendente hay que buscarlo, más bien, en el juego que despliega el hecho de que la causa de la atribución lucrativa que realiza el ascendiente, radica en el común propósito de las partes de imputar dicha atribución al pago adelantado de los derechos legitimarios o, en su caso, sucesorios, que corresponderán al descendiente, de manera que éste, dándose por satisfecho con cuanto ha percibido, se comprometa a no reclamar nada por tales conceptos en el futuro . Pero debe notarse que cuando la definición se produce no existen tales derechos legitimarios, que sólo se adquirirán si el descendiente sobrevive al ascendiente, y sí, únicamente, simples expectativas. Y, entonces, por efecto de la mutua condicionalidad en que se encuentran los dos elementos integrantes del tipo negocial, de la misma manera que si el beneficiario resultara despojado del bien donado por consecuencia de evicción es obvio que la renuncia devendría ineficaz, la premoriencia del descendiente sin dejar posteridad -esto es, la hipótesis que constituye el supuesto de hecho del art. 812 del Código Civil- y, consiguientemente, sin que nazca para sí ni para su estirpe derecho a legítima en la sucesión del ascendiente a que imputar el pago, priva a la atribución patrimonial de su razón determinante, de modo que no subsisten impedimentos que se opongan en la situación dicha a que los bienes donados vuelvan de nuevo a quien los donó. Idéntica solución ha de propugnarse también, y con mayor fundamento todavía, para aquellos casos, teóricamente no descartables, en que premuere el descendiente que se definió en contemplación de donaciones que se le habían entregado con anterioridad y que inicialmente no habían sido preordenadas a tal fin".
Es discutible la aplicación de esta solución a otros pactos sucesorios similares a la definición. Pienso específicamente en el caso de la apartación de la Ley de Derecho civil de Galicia, al margen de las cuestiones transitorias a las que después me refiero (pues la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia suprime expresamente en Galicia la reversión legal de donaciones, lo cual, de una parte, privará progresivamente en el tiempo de importancia práctica a la materia, y de la otra, demuestra que el legislador gallego consideró que, hasta la entrada en vigor de Ley de Derecho civil de Galicia de 2006, la reversión de donaciones sí operó en Galicia, sin que ello implique necesariamente que sea extensible a los pactos sucesorios). Esta cuestión podría plantearse, en consecuencia, en relación con una apartación sujeta a la anterior Ley de 1995 (Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia), en la que además, posiblemente y como después se verá, el fallecimiento del apartado se hubiese producido también antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de 2006. La Ley gallega de 1995 no contemplaba la cuestión de los efectos de la premoriencia del apartado al apartante, lo que dio lugar a distintas opiniones en la doctrina sobre si la premoriencia del apartado sin descendencia suponía la ineficacia sobrevenida de la apartación, que es, por otra parte, la solución que siguen derechos como el catalán, en los pactos sucesorios con transmisión de bienes particulares y con premoriencia del beneficiario -431.30.3 Libro IV Código Civil de Cataluña-, o el derecho aragonés, salvo que el premuerto tenga descendientes (artículo 387.3 Código Foral de Aragón). En cuanto a la apartación del derecho gallego, con los presupuestos transitorios apuntados, de un lado y a favor de la aplicación a la misma del artículo 812, cabría afirmar que es dudoso que la apartación pueda definirse como un acto oneroso (en contra expresamente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de marzo de 2014, que aplica a una apartación la presunción de fraude de los actos a título gratuito en relación con una acción pauliana). Además, en sentido propio, el apartado no llega a ser legitimario, al premorir al apartante, y si lo hace sin descendencia, no existirá quien le represente en la legítima (como argumentó la sentencia del TSJ de Baleares citada), y el valor de la apartación puede ser muy superior al de esta. Y el que una donación se haga expresamente en pago de la legítima, o sea imputable a la misma, no excluye, en el derecho común, la reversión. Pero, de otro lado y en contra del aplicar a estas apartaciones el artículo 812 del Código Civil, existen argumentos (a mi entender, de mayor peso) como el de que el derecho gallego, en la Ley del 1995, no haya introducido una previsión de ineficacia sobrevenida similar a estos otros derechos autonómicos, sino que expresamente declarase el carácter definitivo de la apartación y la vinculación para el apartado y "sus sucesores y legitimarios" (artículo 155 LDCG 1995), lo que puede ser entendido como acreditativo de la voluntad legislativa de que la apartación mantenga su eficacia y no revierta al apartante en caso de premoriencia del apartado, aun sin posteridad. Y el artículo 812 Código Civil limita su ámbito a los "objetos donados que existan la sucesión", sin que un pacto sucesorio, se entienda o no como oneroso, encaje en estos términos literales, y sin que sea procedente interpretar extensivamente la norma del Código Civil, de carácter restrictivo, y quizás aun menos en Galicia, en donde la reforma de 2006 ha terminado por suprimirla.
En cuanto al derecho vizcaíno, la nueva Ley de Derecho Civil del País Vasco (Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) dispone en su artículo 123: "Los ascendientes, salvo pacto sucesorio en contrario, suceden en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió". Este artículo introduce, frente a la anterior redacción, el inciso "salvo pacto sucesorio en contrario", Parece que esta referencia se entiende como la posibilidad de renunciar el donante a la futura reversión, lo que se califica como de pacto sucesorio de renuncia.
En el derecho común, la cuestión se podría limitar a supuestos como la mejora irrevocable con entrega de bienes del artículo 827 Código Civil, caso que, al margen de su carácter residual, que no parece que quedara excluida de la reversión, al margen de que los efectos de esta entrega de bienes por mejora irrevocable en capitulaciones matrimoniales o contrato oneroso con tercero no parece produzca efectos traslativos del dominio.
- Que el descendiente donatario premuera al donante sin posteridad.
Es requisito esencial de la reversión que el donatario muera sin posteridad. La norma no distingue según la clase de filiación de la "posteridad" del donatario que excluiría la reversión, que podría ser, por tanto, matrimonial, no matrimonial o adoptiva.
No obstante, plantea alguna duda el caso de las adopciones simples o menos plenas vigentes. Así, cabe suscitar las siguientes cuestiones en relación con dicha clase de adopción:
1.- Si la reversión juega entre el adoptante-donante y el donatario-adoptado que lo haya sido en forma simple o menos plena;
2.- Si el que el donatario haya adoptado a un tercero en forma simple o menos plena implica que fallece con posteridad y excluye la reversión a favor de sus ascendientes donantes;
3.- Y si la adopción simple o menos plena del donatario por un tercero excluye la reversión a favor de sus ascendientes por naturaleza que hayan sido los donantes.
Aun con dudas, la respuesta parece que podría ser afirmativa en los dos primeros casos, atendiendo sobre todo a la reciente tendencia jurisprudencial favorable a ampliar los efectos de las adopciones simples y menos plenas y equipararlas a las demás filiaciones, a veces basada en el antiguo artículo 176 Código Civil, que contenía una equiparación general de efectos entre los adoptados en cualquier forma y los hijos por naturaleza, y otras veces, incluso últimamente, en principios constitucionales. Sin embargo, no parece que dichas adopciones simples o plenas, subsistentes desde la reforma de 1987 con los efectos que les reconocía la legislación anterior, creen un vínculo entre la familia del adoptante y el adoptado, lo que podría excluir la reversión en donaciones hechas al adoptado en forma simple o menos plena por ascendientes del adoptante. En contra de ambas cuestiones opina Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991; también en "Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), quien restringe el ámbito del precepto, tanto en cuanto a la relación de filiación que debe existir entre donante y donatario como a la extensión del término de "posteridad" del donatario, a las adopciones plenas (además de a la filiación por naturaleza).
Y la respuesta sería negativa, a mi entender, en la tercera, pues las adopciones simples y menos plenas no extinguen el vínculo de filiación con la familia de origen.
Si la adopción fuera plena o se trata de la adopción regulada por la actual ley, sí se produce la extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior, y aunque ello puede afectar a donantes que no hayan consentido ni intervenido en la adopción, es una consecuencia legal de esta (artículo 181 Código Civil). En contra, Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991), quien sostiene que la adopción plena del donatario por un tercero, en cuanto tenga lugar con posterioridad a la donación, no impide la reversión a favor del ascendiente por naturaleza donante, pues, a su entender, el momento de la donación es el único que debe tenerse en cuenta a estos efectos. Invoca, además, el antiguo artículo 179 últ. del Código Civil, en su versión procedente de la reforma de 1970 y relativo a la adopción plena, que así lo establecía ("Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ochocientos doce del Código). María Dolores Mas Badía ("La reversión legal de donaciones". RCDI. Núm. 630. Septiembre. 1995) afirma "compartir sin reservas" la tesis de Vallet sobre que el único momento en que se debe valorar la relación de filiación entre donante y donatario es el de la donación. Esta autora sostiene que la naturaleza de la reversión es la de una causa legal de revocación de la donación con efectos no retroactivos (posición sobre la naturaleza jurídica de la figura concordante, como veremos, a la que recoge la DGRN en la resolución que analizamos).
Pero el que la reforma del régimen de la adopción en Código Civil de 1987 suprima toda referencia a la subsistencia de la reversión a favor de los derechos de los parientes por naturaleza, a diferencia de lo que sucede en materia de impedimentos matrimoniales (artículo 178.3 Código Civil), es, a mi juicio, indicativo de una voluntad legislativa contraria a la subsistencia de este derecho tras la adopción del donatario, siendo la afirmación de que el único momento a tener en cuenta a estos efectos el de la donación al menos tan discutible como lo es la propia naturaleza jurídica de la figura.
Ha planteado dudas el caso de que el descendiente donatario muera con descendencia que haya sido desheredada justamente o haya incurrido en causa de indignidad. Una interpretación finalista de la norma parece llevar a admitir en estos casos la reversión, dando preferencia al ascendiente donante frente a otros sucesores del donatario voluntarios o ab intestato. En contra Vallet de Goytisolo ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), para quien: "no importa que la posteridad del descendiente donatario renuncie a la herencia de éste, aunque sea indigna o desheredada, pues el artículo 812 no impone otro requisito que la premoriencia «sin posteridad» del donatario".
Y también se ha cuestionado si existirá reversión si el afectado por la causa de indignidad o desheredación es el ascendiente donante. Vallet (op. cit) así lo sostenía, aunque en esta cuestión podría tener relevancia la tesis que se siga sobre la naturaleza sucesoria o no de la reversión. Mas Badía (op. cit), aunque con reticencias, sigue la tesis contraria, a la que estima que lleva su posición sobre la reversión como causa de resolución de la donación.
La norma implica la premoriencia del donatario al donante. Si existiera conmoriencia, no tendrá lugar la reversión, ex artículo 33 Código Civil.
- El supuesto carácter personalísimo del derecho del ascendiente: la transmisión del derecho a los herederos del ascendiente donante.
Cuestión distinta es la de si se extingue el derecho de reversión por su no ejercicio por el ascendiente donante que sobrevive al descendiente donatario en vida. Esta es la tesis que sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de noviembre de 2019, que considera extinguido el derecho de reversión del donante, que murió dos años después de su descendiente donatario, por no haber ejercitado su derecho el donante durante su vida, aunque sin aportar argumento alguno para apoyar su tesis, con la que estoy en desacuerdo. Especialmente, si se entiende que la reversión implica el cumplimiento de una condición resolutoria que produce efectos automáticos. A mi juicio, el derecho del ascendiente a la reversión no es personalísimo, pues la norma no lo establece y como regla general los derechos no lo son, y es transmisible por el ascendiente, como derecho eventual, incluso antes del fallecimiento del descendiente sujeto a la reserva, como diré después. Es cierto que la transmisibilidad mortis causa de los derechos de los reservatarios ha sido cuestión discutida, pero dista de ser pacífica la solución contraria. Por otra parte, desde la perspectiva de la reversión como donación sujeta una causa de revocación o resolución legal, también es cierto que ciertas causas de revocación legal de la donación exigen su ejercicio en vida por el donante, especialmente la revocación por ingratitud (artículo 653 del Código Civil), y que esta solución se ha extendido a otros supuesto de revocación, como el incumplimiento de cargas por alguna decisión judicial (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988), pero no parece que esta solución sea compatible con la consideración de la reversión legal de la donación como una condición resolutoria legal (la propia sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988 que he citado distingue claramente el régimen de la revocación por incumplimiento de cargas, que es a la que considera aplicable al régimen de la revocación por ingratitud, de la donación bajo cláusula de reversión, que asimila a una donación sujeta a condición resolutoria).
La citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de noviembre de 2019, después de considerar no transmisible mortis causa el derecho del ascendiente, justifica esa posición en una supuesta unanimidad doctrinal y jurisprudencial al respecto. Esto no es así ni en uno ni en otro ámbito. En la jurisprudencia no existían, hasta donde alcanzo, precedentes de su posición. En cuanto a la doctrina, claramente no es así. Los autores que encuadran la reversión legal de donaciones en el ámbito de la donación como causa o condición resolutoria de origen legal, ni llegan a cuestionarse que este derecho sea transmisible a los herederos del ascendiente donante. Así:
María Dolores Más Badía (op. cit.), quien afirma: "Desde la tesis de la reversión sucesoria se ha preguntado, asimismo, la doctrina si opera el ius transmissionis en tema de reversión ex artículo 812. De nuevo, la cuestión no tiene sentido si admitimos que el ascendiente donante no sucede al descendiente donatario en virtud de la reversión. Si no hay sucesión mortis causa, no puede haber transmisión de ius delationis".
Para Mezquita del Cacho (Recobro mortis causa de donaciones a descendientes), debe distinguirse entre lo que llama derecho expectante, el existente antes del fallecimiento del donatario, del que tiene el ascendiente una vez fallecido el descendiente donatario. Dice el autor: "El derecho expectante de recobro es, efectivamente, personalísimo y como tal intransmisible, lo que hace que sea inadmisible, según vimos, el derecho de representación de los herederos del donante que, premuerto al descendiente donatario, habría sido recobrante suyo de haberle sobrevivido. Pero el derecho de reversión ya adquirido, por premorir el descendiente donatario, y máxime tratándose de una sucesión singular ..., es un derecho como todos los demás que integran el patrimonio del ascendiente y que se transmite por tanto a sus herederos, aunque no hubiera aceptado expresamente el recobro".
Esta unanimidad, invocada por la sentencia, por tanto no existe. Además, su tesis, aun desde la perspectiva de la reversión como donación, plantea problemas prácticos, como el caso de que el ascendiente no haya podido materialmente ejercitar el recobro, o qué significa realmente ejercitar el recobro, pues si se trata solo de aceptarlo, habrá que admitir que esta aceptación puede ser tanto expresa como tácita.
- Que los mismos objetos donados existan en la sucesión. La subrogación real.
La norma exige que "los mismos objetos donados existan en la sucesión" y prevé una serie de consecuencias para el caso en que el donatario haya enajenado, vendido o cambiado el bien donado.
Debe aclararse que la reversión produce efectos tanto en la sucesión testada como intestada del donatario. Así lo dice expresamente el artículo 942 del Código Civil, conforme al cual, las reglas de la sucesión intestada de los ascendientes se entienden: "sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria". Esto salva cualquier duda sobre que la reversión legal juega con preferencia a los sucesores testados del donatario. Ello es así incluso aun cuando el donatario hubiese dispuesto por testamento específicamente del bien donado, por vía de adjudicación particional o legado, lo que incluiría, también, el caso del legado en pago de deudas del testador, pues, como diremos después, los bienes sujetos a reversión no están afectos al pago de las deudas del donatario.
Según Vallet (op. cit), la utilización de la fórmula: "los mismos objetos donados existan en la sucesión", "ha dado lugar a la opinión de que procede la reversión si la cosa se enajenó y volvió después al donatario por cualquier título. y no solo por los de retroventa o de readquisición por cumplimiento de una condición resolutoria". Esto parece que incluiría, además de la resolución del contrato, una nueva adquisición voluntaria por el donatario, por cualquier título, sea de la misma persona a la que enajenó o de un tercero (lo que muestra la diferencia de la reversión con el régimen del legado, en relación con la causa de ineficacia de estos recogida en el artículo 869.2 Código Civil).
El Código Civil emplea los conceptos enajenación, venta, permuta y cambio. En cuanto a la distinción entre permuta y cambio, Vallet ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI) incluye dentro del último supuesto "las reparcelaciones urbanísticas, la concentración parcelaria, la conversión de obligaciones en acciones, la refundición de acciones -cuando, v.gr., varias acciones antiguas de menor valor se agrupan en otras de mayor valor nominal, la transformación de participaciones en acciones, o viceversa, por cambio de naturaleza de la sociedad; los canjes de acciones por fusión o absorción de sociedades; e incluso las divisiones en régimen de propiedad horizontal de cosas en copropiedad indivisa, así como las divisiones materiales de fincas indivisas y las disoluciones de comunidad, las aportaciones y las liquidaciones de sociedad".
Ha planteado dudas doctrinales la reversión de cosas fungibles, particularmente del dinero donado. Frente a posiciones que rechazan la reversión en este caso o la condicionan a que se conserve el mismo dinero donado en la sucesión, otros autores, como Vallet, la defienden, considerando que no se trata de un caso de reversión del mismo objeto donado, sino de su valor, a través de una subrogación de valor, argumentando que la norma contempla la reversión del precio del bien donado vendido, sin exigencia alguna de inversión o conservación del mismo, con cita analógica del 978.3 Código Civil.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013 admite expresamente la sujeción a reversión del dinero donado. Esta sentencia matiza que si el dinero donado se empleó por la donataria en la adquisición de un bien, no procede la reversión sobre los bienes adquiridos con dicho dinero, sino sobre una cantidad monetaria equivalente a lo donado, siempre que esta exista en la herencia. Si no existiere efectivo en la herencia, sí parece admitir el juego de la subrogación real respecto del bien comprado con el dinero donado. Dice la sentencia:
"Ciertamente, no se desconoce como señala la propia sentencia que la cuestión de la reversión del metálico no es una cuestión pacífica, pero si se atiende a una interpretación literal de la norma (el dinero o metálico es jurídicamente una cosa mueble aunque sea fungible y consumible) y sustancialmente, a una interpretación teleológica acorde al espíritu y finalidad de la norma e institución en el marco del art 3 del Código civil (si alguien dona a un descendiente ayudándole en sus necesidades y éste muere sin posterioridad, conservando lo donado, es justo que vuelva al donante con preferencia a cualquier persona), la Sala no encuentra óbice alguno en esa reversión del efectivo y, atendiendo al propio criterio de subsidiariedad que establece el citado precepto, sin necesidad de acudir a la reversión por subrogación, habiendo metálico en la herencia, al mismo dinero efectivamente donado. En este sentido, autores como Sánchez Román, Castan y Vallet de Goytisolo, han reconocido la posibilidad de reversión del metálico en los casos de conservarse el metálico en depósito bancario, cuenta corriente o préstamo o incluso aplicándola al equivalente de la misma especie y calidad o de igual cantidad dinerario si lo hubiere en la herencia. Tesis que se apoya en que al admitirse la reversión del precio de la venta de las cosas donadas sin exigir en este caso requisito alguno de especificación, colocación ni inversión, resulta patente que la finalidad de la institución no es lograr el regreso de ciertos bienes, sino el del valor que represente la donación hecha, por estimarse mas equitativo que lo recupere el donante a que con él se enriquezca otra persona aunque esta sea preferentemente llamada a la herencia del donatario. Es mas, la doctrina no solo ha admitido comprendidos en la norma los supuestos expresamente contemplados de subrogación real en sentido estricto, sino los comprendidos en el espíritu de la misma, como la subrogación del dinero por las cosas compradas " a falta de dinero en la herencia".
Con todo, la cuestión de la reversión del dinero entiendo que plantea alguna duda. Si el bien ha de permanecer en el la herencia del donatario a su fallecimiento para que tenga lugar la reversión, el dinero gastado o consumido no cumpliría esta condición. Además, dado el carácter fungible del dinero, aunque en la herencia haya efectivo, a falta de acreditación de que este ha sido el específicamente donado por el donatario, no hay razón para dar preferencia a los ascendientes frente a otros posibles interesados, como acreedores o legitimarios del donatario, presumiendo que dicho dinero es el que fue objeto de donación. En cuanto al dinero empleado en comprar algo, entiendo dudoso que de los términos del artículo 812 Código Civil quepa extraer sin más la conclusión de que se produce una subrogación real en el objeto de la reversión, aunque se limite esta al caso de faltar efectivo en la herencia. En primer término, el precepto se refiere expresamente al caso de bienes vendidos, sin ninguna referencia al caso inverso, el de bienes comprados. Y en cuanto a la expresión "permutó o cambió", la compra de un bien no encajaría en el concepto de permuta, y aunque el concepto de "cambio" pueda ser más amplio que aquel, es dudoso, a mi entender, que comprenda la compra de un bien con dinero donado. Sin embargo, es cierto que sí está prevista expresamente la subrogación de la cosa donada vendida por su precio, y si ese precio se invierte en la adquisición de un bien, parecería conforme con el espíritu del precepto extender la reversión al bien adquirido.
El propio Vallet ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), partiendo de admitir la reversión general del dinero donado como deuda de valor, defiende que la subrogación del dinero donado por la cosa comprada no tiene lugar con carácter general, apuntando dos excepciones: a) si la cosa donada se vendió y el precio se invirtió en comprar otra; b) cuando la subrogación se hubiese hecho constar expresamente en el momento de la compra. En cuanto al primero de los casos, lo condiciona el autor (con cita de otros, como Manresa) a "que no haya dinero en la herencia", con lo que resulta que la sentencia que analizamos, en realidad, está mencionando esta posición. En cuanto al segundo, el autor citado, también con cita de otros, parece restringir el supuesto a que la donación sea de un dinero especialmente destinado a la compra de bien, lo que implicaría que se exige una relación causal e inmediación entre el pago del precio de la compra y la previa donación.
María Dolores Mas Badía (op. cit), después de señalar las diferencias doctrinales sobre el tema de la subrogación de dinero, en donde, tal como explica, existen autores que la admiten como suborgación o deuda de valor (Vallet), otros la rechazan (Sceavola, Sánchez Román), y otros solo la admiten con matices (Manresa, López Garzón), se sitúa en una posición intermedia. Apunta esta autora que nuestro Código Civil, a diferencia del precedente francés (antiguo artículo 747 Code, hoy derogado), que solo contemplaba en el caso de venta la subrogación del ascendiente-reversionario en la acción de pago del precio o de resolución de la compra cuando el precio no se había cobrado todavía al tiempo del fallecimiento del donatario, sí contempla sin restricción la reversión del precio de lo vendido, incluso aun cuando se hubiera cobrado al tiempo de fallecer el donatario. Para esta autora, sin embargo, no cabe admitir una reversión indiscriminada de la donación del dinero como deuda de valor, lo que extiende al caso del precio de lo vendido, sino que distingue dos supuestos: cuando el dinero se haya gastado o consumido por el donatario, no cabrá reversión; cuando se haya invertido en la adquisición de otros bienes, cabrá la reversión de estos. La cuestión estará en la prueba de que el dinero invertido en la adquisición de los bienes fue el donado, considerando la autora citada que la carga de la prueba de que no se trata del dinero donado recae sobre los herederos del donatario.
A su vez, esto nos lleva a otro supuesto: el caso de que el bien ya se haya comprado cuando se produce la donación del dinero, pero el precio esté pendiente de pago o se haya financiado con un préstamo hipotecario, y el destino del dinero donado sea el pago de esa deuda. A mi entender, en este supuesto no cabe hablar de subrogación del dinero donado por el bien previamente comprado, ni de reversión del dinero donado ex artículo 812, en cuanto dicho dinero efectivamente se habría consumido o gastado en el pago, no subsistiendo a la fecha del fallecimiento del donatario en su herencia. Lo que habría en realidad es un pago por otro del artículo 1158 Código Civil, con renuncia del tercero pagador a la acción de reembolso o subrogación, asimilable a una condonación de esta, que no da lugar a reversión legal, según hemos dicho.
En relación con esta cuestión de reversión del dinero, podríamos plantearnos el caso del préstamo hipotecario constituido por el donatario-reversionista sobre los bienes sujetos a reversión. De entrada, y según opinión generalizada de la doctrina, al margen de cuál sea la tesis sostenida sobre la naturaleza jurídica de la figura, debe decirse que el ascendiente-reversionario no tendrá responsabilidad personal por préstamo hipotecario que constituya el donatario sobre el bien objeto de la reversión, pero sí se verá afectado por la carga real, en cuanto la hipoteca constituida por el donatario subsistirá tras la reversión. Lo que es discutible si el dinero percibido en préstamo por el donatario al constituir el gravamen quedará sujeto al principio de subrogación real, asimilando el caso al precio de la compraventa. Esto podría tener sentido, al menos en la parte del préstamo pendiente al tiempo de fallecer el causante. Podríamos encontrar apoyo analógico para ello en las reglas previstas para la reversión de donaciones. En el caso de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos, los gravámenes impuestos por el donatario subsisten, pero se permite al donante "liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario" (645.II Código Civil). En el de revocación de donaciones por ingratitud, cuando la hipoteca constituida por el donatario subsista por ser anterior a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad, se concede al donante el derecho a exigir del donatario "la cantidad en que hubiesen sido hipotecados" (artículo 650 Código Civil). Esto se podría trasladar a nuestro supuesto, reconociendo al ascendiente-donante una acción contra los herederos del donatario para exigir de estos que liberen el bien de la hipoteca, pagando la cantidad que garantice. Si el ascendiente donante se viera obligado a atender al préstamo hipotecario para evitar la ejecución, las cantidades pagadas por este deberían serle restituidas por los herederos del donatario. Igualmente, si el ascendiente donante decide voluntariamente abonar completamente el préstamo hipotecario pendiente, aun de forma anticipada (suponiendo que esta posibilidad exista, que es lo general, al menos en préstamos bancarios), podría reclamar de los herederos del donatario lo pagado. Si el bien llegase a ejecutarse hipotecariamente, se entendería como una enajenación por el donatario, entendiendo la hipoteca como una enajenación diferida, siendo el importe de la contraprestación que el donante podría reclamar de los herederos el valor de adjudicación (aunque esta sea normalmente inferior al de mercado, la subrogación real prevista en el artículo 812 Código Civil en caso de enajenación es por el precio percibido y no por el valor de la cosa).
Si el bien ha sido embargado en vida del donatario en ejecución de una deuda de este, se aplicarán las reglas generales, de manera que el posible pago hecho por el ascendiente donante hará surgir una acción de reembolso contra los herederos del donatario, como pago hecho por un tercero no deudor, aunque con interés en el cumplimiento de la obligación. Si el bien llegase a ejecutarse en pago de la deuda embargada, es cuestión dudosa el si el ascendiente donante podría reclamar de los herederos del donatario la restitución del valor del bien, lo que podría apoyarse en la consideración de la ejecución judicial como una enajenación forzosa y entender que lo percibido en contraprestación de lo enajenado es el importe de la adjudicación, y siempre partiendo de la tesis de que los bienes sujetos a reversión no están afectos al pago de las deudas del donatario, al menos en la relación entre reversionario y herederos del reversionista, a lo que después me refiero.
De modo similar, cuando el bien haya sido entregado por el donatario en dación en pago de una deuda, la subrogación real jugará sobre el importe de la deuda extinguida, entendiendo esta como precio de la enajenación (cuestión sobre la que después volveré).
En cuanto a la posibilidad de que el donatario done a su vez el bien (sub-donación), cabe señalar que alguna posición doctrinal se ha mostrado en contra incluso de que el donatario tenga esta facultad, aunque parece una tesis claramente minoritaria. No obstante, como ya he dicho, la disposición testamentaria del bien donado por el donatario no excluiría el juego de la reversión, y siendo esto así, es dudoso, a mi entender, que una donación que aplace sus efectos al momento de la muerte del donatario, aun cuando no sea una verdadera donación mortis causa, pudiera excluir el efecto reversional sobre el bien donado con aplazamiento.
Pero partiendo, como regla general, de que el donatario puede sub-donar y de que lo sub-donado no queda sujeto a reversión, la discusión se ha centrado en si el valor de lo donado queda o no sujeto a subrogación ex artículo 812 Código Civil. Así lo sostiene, por ejemplo, Ragel Sánchez, en Comentarios al Código Civil. Tomo IV. Tirant lo Blanch. 2013). En contra de esta subrogación del valor en caso de subdonación opina Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991), seguido en este punto por Mas Badía (-op. cit-). No obstante, el propio Vallet ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI) entiende que existen argumentos para defender la tesis contraria, admitiendo la reversión del valor de lo sub-donado, cuando la sub-donación lo haya sido a un heredero del donatario. En todo caso, lo que sí existirá es una subrogación del ascendiente en las acciones que el donatario pudiera tener respecto a la sub-donación. Esto se extendería a las posibles causas de revocación de la donación, pero siempre referidas a la persona del descendiente donatario inicial. Por ejemplo, la revocación por causa de ingratitud en que incurriese el subdonatario contra el descendiente donatario inicial que sub-dona. El artículo 812 Código Civil podría entenderse que supone una excepción a lo dispuesto en el artículo 653 I Código Civil ("No se transmitirá esta acción - la de revocación por ingratitud- a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado...), y que si el donatario inicial falleció sin conocer la causa de revocación por ingratitud contra él, el plazo de un año de la acción se contaría desde que la conociese el ascendiente-donante inicial. En contra, Vallet de Goytisolo (op. cit), quien afirma que el ascendiente no podrá ejercitar la acción de revocación por ingratitud si el descendiente pudiendo no la hubiese ejercitado ex artículo 653 Código Civil. A mi entender, esto supone dar al ascendiente donante el mismo tratamiento de cualquier heredero del donatario y priva de eficacia propia al artículo 812 Código Civil en este punto. De igual modo, entiendo que se trasmitirían a este ascendiente-donante inicial las acciones de revocación por posibles cargas que hubiese impuesto el donatario inicial al sub-donatario.
Otro supuesto que cabría plantear es el de dos donaciones sucesivas entre ascendientes y descendientes, con fallecimientos en orden inverso al que se producen las donaciones. Esto es: "A" dona a su descendiente "B", que a su vez dona a su único descendiente "C", quien carece de descendencia, falleciendo "C", "B" y "A" por este orden. Parece que en tal caso debe admitirse la sucesiva reversión automática de "C" a favor de "B" y de "B" a favor de "A", aun cuando "B" hubiera dispuesto del bien en vida. Sin embargo, si en este mismo caso de donaciones sucesivas, "C" sobrevive a "B", aunque muera antes que "A", no hay reversión automática, pues entre "B" y "C" no se ha cumplido el presupuesto de la norma (la premoriencia del donatario al donante), aunque podría ser discutible si "A", al fallecer "B" después de haber donado a "C", se ha subrogado en el derecho de "B" a la reversión de "C" si este fallece sin descendencia (al modo de lo que expresamente establece el derecho aragonés - artículo 525 Código Foral de Aragón- "Procede también el recobro ordenado en el artículo anterior si, habiendo ya recaído por título lucrativo los bienes en descendientes del finado, fallecen todos éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro"). En contra de esta posibilidad se manifiesta Carlos Manuel Díez Soto (op. cit.), quien afirma que no tendrá lugar la reversión "cuando los descendientes del donatario, tras haber recibido los bienes fallezcan a su vez sin descendencia". También en contra opina María Dolores Mas Badía (op. cit), quien afirma que esta es la posición unánime de la doctrina española.
En cuanto al carácter no retroactivo de la reversión, era cuestión generalmente admitida que el derecho de reversión no podía afectar a los actos de disposición realizados por el donatario inter vivos, tanto a título gratuito como oneroso. El propio artículo 812 del Código Civil así lo prevé ("cuando los mismos objetos donados existan en ella"), al margen de la aplicación del principio de subrogación real.
"Ciertamente, no se desconoce como señala la propia sentencia que la cuestión de la reversión del metálico no es una cuestión pacífica, pero si se atiende a una interpretación literal de la norma (el dinero o metálico es jurídicamente una cosa mueble aunque sea fungible y consumible) y sustancialmente, a una interpretación teleológica acorde al espíritu y finalidad de la norma e institución en el marco del art 3 del Código civil (si alguien dona a un descendiente ayudándole en sus necesidades y éste muere sin posterioridad, conservando lo donado, es justo que vuelva al donante con preferencia a cualquier persona), la Sala no encuentra óbice alguno en esa reversión del efectivo y, atendiendo al propio criterio de subsidiariedad que establece el citado precepto, sin necesidad de acudir a la reversión por subrogación, habiendo metálico en la herencia, al mismo dinero efectivamente donado. En este sentido, autores como Sánchez Román, Castan y Vallet de Goytisolo, han reconocido la posibilidad de reversión del metálico en los casos de conservarse el metálico en depósito bancario, cuenta corriente o préstamo o incluso aplicándola al equivalente de la misma especie y calidad o de igual cantidad dinerario si lo hubiere en la herencia. Tesis que se apoya en que al admitirse la reversión del precio de la venta de las cosas donadas sin exigir en este caso requisito alguno de especificación, colocación ni inversión, resulta patente que la finalidad de la institución no es lograr el regreso de ciertos bienes, sino el del valor que represente la donación hecha, por estimarse mas equitativo que lo recupere el donante a que con él se enriquezca otra persona aunque esta sea preferentemente llamada a la herencia del donatario. Es mas, la doctrina no solo ha admitido comprendidos en la norma los supuestos expresamente contemplados de subrogación real en sentido estricto, sino los comprendidos en el espíritu de la misma, como la subrogación del dinero por las cosas compradas " a falta de dinero en la herencia".
Con todo, la cuestión de la reversión del dinero entiendo que plantea alguna duda. Si el bien ha de permanecer en el la herencia del donatario a su fallecimiento para que tenga lugar la reversión, el dinero gastado o consumido no cumpliría esta condición. Además, dado el carácter fungible del dinero, aunque en la herencia haya efectivo, a falta de acreditación de que este ha sido el específicamente donado por el donatario, no hay razón para dar preferencia a los ascendientes frente a otros posibles interesados, como acreedores o legitimarios del donatario, presumiendo que dicho dinero es el que fue objeto de donación. En cuanto al dinero empleado en comprar algo, entiendo dudoso que de los términos del artículo 812 Código Civil quepa extraer sin más la conclusión de que se produce una subrogación real en el objeto de la reversión, aunque se limite esta al caso de faltar efectivo en la herencia. En primer término, el precepto se refiere expresamente al caso de bienes vendidos, sin ninguna referencia al caso inverso, el de bienes comprados. Y en cuanto a la expresión "permutó o cambió", la compra de un bien no encajaría en el concepto de permuta, y aunque el concepto de "cambio" pueda ser más amplio que aquel, es dudoso, a mi entender, que comprenda la compra de un bien con dinero donado. Sin embargo, es cierto que sí está prevista expresamente la subrogación de la cosa donada vendida por su precio, y si ese precio se invierte en la adquisición de un bien, parecería conforme con el espíritu del precepto extender la reversión al bien adquirido.
El propio Vallet ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), partiendo de admitir la reversión general del dinero donado como deuda de valor, defiende que la subrogación del dinero donado por la cosa comprada no tiene lugar con carácter general, apuntando dos excepciones: a) si la cosa donada se vendió y el precio se invirtió en comprar otra; b) cuando la subrogación se hubiese hecho constar expresamente en el momento de la compra. En cuanto al primero de los casos, lo condiciona el autor (con cita de otros, como Manresa) a "que no haya dinero en la herencia", con lo que resulta que la sentencia que analizamos, en realidad, está mencionando esta posición. En cuanto al segundo, el autor citado, también con cita de otros, parece restringir el supuesto a que la donación sea de un dinero especialmente destinado a la compra de bien, lo que implicaría que se exige una relación causal e inmediación entre el pago del precio de la compra y la previa donación.
María Dolores Mas Badía (op. cit), después de señalar las diferencias doctrinales sobre el tema de la subrogación de dinero, en donde, tal como explica, existen autores que la admiten como suborgación o deuda de valor (Vallet), otros la rechazan (Sceavola, Sánchez Román), y otros solo la admiten con matices (Manresa, López Garzón), se sitúa en una posición intermedia. Apunta esta autora que nuestro Código Civil, a diferencia del precedente francés (antiguo artículo 747 Code, hoy derogado), que solo contemplaba en el caso de venta la subrogación del ascendiente-reversionario en la acción de pago del precio o de resolución de la compra cuando el precio no se había cobrado todavía al tiempo del fallecimiento del donatario, sí contempla sin restricción la reversión del precio de lo vendido, incluso aun cuando se hubiera cobrado al tiempo de fallecer el donatario. Para esta autora, sin embargo, no cabe admitir una reversión indiscriminada de la donación del dinero como deuda de valor, lo que extiende al caso del precio de lo vendido, sino que distingue dos supuestos: cuando el dinero se haya gastado o consumido por el donatario, no cabrá reversión; cuando se haya invertido en la adquisición de otros bienes, cabrá la reversión de estos. La cuestión estará en la prueba de que el dinero invertido en la adquisición de los bienes fue el donado, considerando la autora citada que la carga de la prueba de que no se trata del dinero donado recae sobre los herederos del donatario.
A su vez, esto nos lleva a otro supuesto: el caso de que el bien ya se haya comprado cuando se produce la donación del dinero, pero el precio esté pendiente de pago o se haya financiado con un préstamo hipotecario, y el destino del dinero donado sea el pago de esa deuda. A mi entender, en este supuesto no cabe hablar de subrogación del dinero donado por el bien previamente comprado, ni de reversión del dinero donado ex artículo 812, en cuanto dicho dinero efectivamente se habría consumido o gastado en el pago, no subsistiendo a la fecha del fallecimiento del donatario en su herencia. Lo que habría en realidad es un pago por otro del artículo 1158 Código Civil, con renuncia del tercero pagador a la acción de reembolso o subrogación, asimilable a una condonación de esta, que no da lugar a reversión legal, según hemos dicho.
En relación con esta cuestión de reversión del dinero, podríamos plantearnos el caso del préstamo hipotecario constituido por el donatario-reversionista sobre los bienes sujetos a reversión. De entrada, y según opinión generalizada de la doctrina, al margen de cuál sea la tesis sostenida sobre la naturaleza jurídica de la figura, debe decirse que el ascendiente-reversionario no tendrá responsabilidad personal por préstamo hipotecario que constituya el donatario sobre el bien objeto de la reversión, pero sí se verá afectado por la carga real, en cuanto la hipoteca constituida por el donatario subsistirá tras la reversión. Lo que es discutible si el dinero percibido en préstamo por el donatario al constituir el gravamen quedará sujeto al principio de subrogación real, asimilando el caso al precio de la compraventa. Esto podría tener sentido, al menos en la parte del préstamo pendiente al tiempo de fallecer el causante. Podríamos encontrar apoyo analógico para ello en las reglas previstas para la reversión de donaciones. En el caso de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos, los gravámenes impuestos por el donatario subsisten, pero se permite al donante "liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario" (645.II Código Civil). En el de revocación de donaciones por ingratitud, cuando la hipoteca constituida por el donatario subsista por ser anterior a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad, se concede al donante el derecho a exigir del donatario "la cantidad en que hubiesen sido hipotecados" (artículo 650 Código Civil). Esto se podría trasladar a nuestro supuesto, reconociendo al ascendiente-donante una acción contra los herederos del donatario para exigir de estos que liberen el bien de la hipoteca, pagando la cantidad que garantice. Si el ascendiente donante se viera obligado a atender al préstamo hipotecario para evitar la ejecución, las cantidades pagadas por este deberían serle restituidas por los herederos del donatario. Igualmente, si el ascendiente donante decide voluntariamente abonar completamente el préstamo hipotecario pendiente, aun de forma anticipada (suponiendo que esta posibilidad exista, que es lo general, al menos en préstamos bancarios), podría reclamar de los herederos del donatario lo pagado. Si el bien llegase a ejecutarse hipotecariamente, se entendería como una enajenación por el donatario, entendiendo la hipoteca como una enajenación diferida, siendo el importe de la contraprestación que el donante podría reclamar de los herederos el valor de adjudicación (aunque esta sea normalmente inferior al de mercado, la subrogación real prevista en el artículo 812 Código Civil en caso de enajenación es por el precio percibido y no por el valor de la cosa).
Si el bien ha sido embargado en vida del donatario en ejecución de una deuda de este, se aplicarán las reglas generales, de manera que el posible pago hecho por el ascendiente donante hará surgir una acción de reembolso contra los herederos del donatario, como pago hecho por un tercero no deudor, aunque con interés en el cumplimiento de la obligación. Si el bien llegase a ejecutarse en pago de la deuda embargada, es cuestión dudosa el si el ascendiente donante podría reclamar de los herederos del donatario la restitución del valor del bien, lo que podría apoyarse en la consideración de la ejecución judicial como una enajenación forzosa y entender que lo percibido en contraprestación de lo enajenado es el importe de la adjudicación, y siempre partiendo de la tesis de que los bienes sujetos a reversión no están afectos al pago de las deudas del donatario, al menos en la relación entre reversionario y herederos del reversionista, a lo que después me refiero.
De modo similar, cuando el bien haya sido entregado por el donatario en dación en pago de una deuda, la subrogación real jugará sobre el importe de la deuda extinguida, entendiendo esta como precio de la enajenación (cuestión sobre la que después volveré).
En cuanto a la posibilidad de que el donatario done a su vez el bien (sub-donación), cabe señalar que alguna posición doctrinal se ha mostrado en contra incluso de que el donatario tenga esta facultad, aunque parece una tesis claramente minoritaria. No obstante, como ya he dicho, la disposición testamentaria del bien donado por el donatario no excluiría el juego de la reversión, y siendo esto así, es dudoso, a mi entender, que una donación que aplace sus efectos al momento de la muerte del donatario, aun cuando no sea una verdadera donación mortis causa, pudiera excluir el efecto reversional sobre el bien donado con aplazamiento.
Pero partiendo, como regla general, de que el donatario puede sub-donar y de que lo sub-donado no queda sujeto a reversión, la discusión se ha centrado en si el valor de lo donado queda o no sujeto a subrogación ex artículo 812 Código Civil. Así lo sostiene, por ejemplo, Ragel Sánchez, en Comentarios al Código Civil. Tomo IV. Tirant lo Blanch. 2013). En contra de esta subrogación del valor en caso de subdonación opina Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991), seguido en este punto por Mas Badía (-op. cit-). No obstante, el propio Vallet ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI) entiende que existen argumentos para defender la tesis contraria, admitiendo la reversión del valor de lo sub-donado, cuando la sub-donación lo haya sido a un heredero del donatario. En todo caso, lo que sí existirá es una subrogación del ascendiente en las acciones que el donatario pudiera tener respecto a la sub-donación. Esto se extendería a las posibles causas de revocación de la donación, pero siempre referidas a la persona del descendiente donatario inicial. Por ejemplo, la revocación por causa de ingratitud en que incurriese el subdonatario contra el descendiente donatario inicial que sub-dona. El artículo 812 Código Civil podría entenderse que supone una excepción a lo dispuesto en el artículo 653 I Código Civil ("No se transmitirá esta acción - la de revocación por ingratitud- a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado...), y que si el donatario inicial falleció sin conocer la causa de revocación por ingratitud contra él, el plazo de un año de la acción se contaría desde que la conociese el ascendiente-donante inicial. En contra, Vallet de Goytisolo (op. cit), quien afirma que el ascendiente no podrá ejercitar la acción de revocación por ingratitud si el descendiente pudiendo no la hubiese ejercitado ex artículo 653 Código Civil. A mi entender, esto supone dar al ascendiente donante el mismo tratamiento de cualquier heredero del donatario y priva de eficacia propia al artículo 812 Código Civil en este punto. De igual modo, entiendo que se trasmitirían a este ascendiente-donante inicial las acciones de revocación por posibles cargas que hubiese impuesto el donatario inicial al sub-donatario.
Otro supuesto que cabría plantear es el de dos donaciones sucesivas entre ascendientes y descendientes, con fallecimientos en orden inverso al que se producen las donaciones. Esto es: "A" dona a su descendiente "B", que a su vez dona a su único descendiente "C", quien carece de descendencia, falleciendo "C", "B" y "A" por este orden. Parece que en tal caso debe admitirse la sucesiva reversión automática de "C" a favor de "B" y de "B" a favor de "A", aun cuando "B" hubiera dispuesto del bien en vida. Sin embargo, si en este mismo caso de donaciones sucesivas, "C" sobrevive a "B", aunque muera antes que "A", no hay reversión automática, pues entre "B" y "C" no se ha cumplido el presupuesto de la norma (la premoriencia del donatario al donante), aunque podría ser discutible si "A", al fallecer "B" después de haber donado a "C", se ha subrogado en el derecho de "B" a la reversión de "C" si este fallece sin descendencia (al modo de lo que expresamente establece el derecho aragonés - artículo 525 Código Foral de Aragón- "Procede también el recobro ordenado en el artículo anterior si, habiendo ya recaído por título lucrativo los bienes en descendientes del finado, fallecen todos éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro"). En contra de esta posibilidad se manifiesta Carlos Manuel Díez Soto (op. cit.), quien afirma que no tendrá lugar la reversión "cuando los descendientes del donatario, tras haber recibido los bienes fallezcan a su vez sin descendencia". También en contra opina María Dolores Mas Badía (op. cit), quien afirma que esta es la posición unánime de la doctrina española.
En cuanto al carácter no retroactivo de la reversión, era cuestión generalmente admitida que el derecho de reversión no podía afectar a los actos de disposición realizados por el donatario inter vivos, tanto a título gratuito como oneroso. El propio artículo 812 del Código Civil así lo prevé ("cuando los mismos objetos donados existan en ella"), al margen de la aplicación del principio de subrogación real.
Caso distinto es la cesión en comodato. Sobre el supuesto habitual de cesión de vivienda por los padres al hijo y a su cónyuge para establecer en el inmueble cedido la vivienda conyugal, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 2014, que considera que el uso referido debe entenderse extinguido en todo caso con el fallecimiento del cónyuge donatario y no podrá afectar al ascendiente donante.
También ha sido discutida la cuestión de los derechos de los posibles herederos del donatario en relación con las mejoras útiles realizadas por el donatario en la cosa, pues la aplicación de las reglas de la condición resolutoria remitiría a las del usufructo, y de ello resultaría que los herederos del donatario no tendrían derecho a indemnización por tales mejoras útiles, sino solo el derecho a retirarlas si pudieran hacerlo sin detrimento de los bienes (artículos 1122 y 487 Código Civil).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, en un caso de reversión a favor de los padres de una oficina de farmacia donada al hijo, reconoce a favor de la sociedad de gananciales del donatario un derecho de crédito por las cantidades pagadas por compensación de la dispensa de colación, por las existencias y por las inversiones realizadas en instalaciones. Reconoce esta sentencia que los efectos de la reversión son ex nunc, pero señala que en el momento de la reversión debe producirse una liquidación en la que se aplicarán: “tanto las reglas de la accesión como las del derecho a las impensas realizadas”. Sin embargo, rechaza el Tribunal Supremo que exista un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el incremento de valor del fondo de comercio producido durante la vigencia de la sociedad, estimando que los artículos 1359 y 1360 del Código Civil no atribuyen crédito alguno a la sociedad de gananciales cuando la mejora en los bienes privativos se debe a la simple dedicación de uno de los cónyuges a su profesión o negocio “dado que su dedicación resulta inescindible de la buena administración respecto de los bienes propios y porque la sociedad de gananciales ya se beneficia directamente del rendimiento de su actividad profesional”.
La Resolución de 16 de junio de 2016 y la naturaleza y efectos de la reversión.
La Resolución de 16 de junio de 2016 y la naturaleza y efectos de la reversión.
Centrándonos ya en en el caso de esta Resolución DGRN de 16 de junio de 2016, los padres donan a una hija la nuda propiedad de dos fincas gananciales. La esposa donante premuere a la hija donataria, quien fallece después que su madre y antes que su padre. Se otorga una escritura de herencia de la esposa en la que al padre se le adjudican la mitad indivisa de los bienes inventariados, en pleno dominio, en pago de su parte en la sociedad de gananciales, y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa (lo que indica que existían probablemente otros herederos de la esposa donante), sin que se mencione el destino de los bienes sujetos a reversión. Posteriormente, este padre donante otorga por sí mismo una escritura en que se adjudica los bienes donados en virtud del derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil y con carácter privativo. La escritura se califica negativamente. Aparte de las cuestiones de hecho y probatorias, la calificación entiende que la naturaleza de la reversión legal es sucesoria y no la de una donación sujeta a condición o revocación, considerando que los bienes donados quedan sujetos a responsabilidad por las posibles deudas del donatario, lo que exigiría, se dice, la justificación de que estas deudas no existen o su liquidación. Se sostiene por el registrador, además, que no cabría la reversión a favor de solo uno de los donantes y con carácter privativo, invocándose el artículo 1046 del Código Civil, que, en las donaciones de bienes gananciales, ordena colacionarlos por mitad en la herencia de cada donante, lo que permite deducir que el calificante consideraba que el donante sobreviviente podía haberse adjudicado solo la mitad de lo donado, aunque se alude a la posibilidad de liquidación con los herederos del donante premuerto. Por su parte, el notario autorizante de la escritura de reversión rechaza la aplicación al caso del artículo 1046 del Código Civil, pues no se trata aquí, se argumenta, de cómputo de valores, sino de restitución de bienes in natura; alega razones de justicia y la finalidad de la norma, que sería favorecer a los donantes frente a cualquier tercero; y considera que la restitución a favor de uno de los donantes, premuerto el otro, puede tener su fundamento en el derecho de acrecer entre cónyuges que en materia de donaciones conjuntas prevé el artículo 637.2 del Código Civil, así como las reglas generales del derecho de acrecer en materia sucesoria, aplicables al caso por analogía. En cuanto a la exigencia de acreditar que no existen deudas, se defiende en el informe del notario que se trataría de una prueba diabólica, por ser de un hecho negativo, y que carece de fundamento legal, pues no está previsto dicho requisito en el artículo 812 del Código Civil.
Entre las cuestiones que trata la resolución, comenzaremos por la de la naturaleza jurídica de la reversión del artículo 812 Código Civil. Esta reversión legal de donaciones está regulada sistemáticamente en nuestro Código Civil en sede de sucesiones. Quizás esta razón, además de los términos literales del artículo ("los ascendientes suceden ..."), ha llevado a un importante sector de la doctrina a considerar que la naturaleza de la figura es la de una sucesión especial y de origen legal (legado legal, para algunos autores, lo que se vincula con no imponer a este sucesor especial una responsabilidad general por las deudas del donatario semejante a la de un heredero, aunque sería más exacto hablar de sucesión singular, con el mismo efecto en cuanto a la responsabilidad, pero sin incluirla en la categoría del legado, en cuanto este implica la existencia de una disposición testamentaria). Consecuencias de esta tesis sucesoria serían: la aplicación de causas de incapacidad sucesoria entre donatario y donante reversionario; la indisponibilidad del derecho del ascendiente reversionario antes del fallecimiento del donatario, quien no podría ni enajenarlo ni renunciarlo; la sujeción de los bienes donados, con preferencia al derecho del ascendiente reversionario, a la responsabilidad por las deudas del donatario; el cómputo del bien donado para el cálculo de la legitima del cónyuge del donatario.
Frente a esta posición, se ha sostenido que la naturaleza de la figura se debe situar dentro del ámbito de la donación y su resolución, como un supuesto de reversión legal de la donación cuyos efectos son, para algunos, asimilables a los del cumplimiento de una condición resolutoria, esto es, retroactivos o ex tunc, y para otros, semejantes a los de una causa de revocación legal, no retroactivos o ex nunc (esta última es la posición, por ejemplo, de la profesora Mas Badía, según lo ya dicho, y también la que ha seguido la DGRN, según veremos).
La naturaleza jurídica de la reversión puede determinar cuestiones básicas, como la ley aplicable o el régimen transitorio. Si la tratamos como una donación que se resuelve o revoca, estaremos a la ley del donante y al momento de la donación. Si le conferimos naturaleza sucesoria, parece que se debería estar a la ley del donatario (al menos en el ámbito interregional) y al momento de la apertura de la sucesión de este. Piénsese, por ejemplo, en el caso de la Ley de Derecho civil de Galicia de 14 de junio de 2006, que suprime las reservas y la reversión legal (artículo 182 LDCG "En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar"). Si la naturaleza de la reversión fuera la de una donación sujeta a revocación, habría que estar a la fecha de esta donación, lo que supone que si aquella donación es anterior a la entrada en vigor de la LDCG, aunque la muerte del donatario sea posterior a dicha fecha, jugará la reversión legal. Por otra parte, sería la vecindad civil del donante la que determine la ley aplicable y no la vecindad civil del donatario. Si, por el contrario, la naturaleza es sucesoria, habrá que estar a la fecha del fallecimiento del donatario y a su vecindad civil. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de marzo de 2010 se pronuncia expresamente sobre esta materia, en una donación anterior a la entrada en vigor de la LDCG de 2006, falleciendo el donatario tras la vigencia de la referida norma, excluyendo la existencia de la reversión legal a favor del ascendiente donatario, considerando que "la sucesión se rige por la Ley personal del causante, de vecindad civil gallega, a fecha de su fallecimiento (apertura de la sucesión), y el artículo 182 LDCG/2006 la excluye expresamente. Añadir ahora, al hilo de lo alegado en el recurso, que al tratarse de un derecho de naturaleza sucesoria y no por donación condicional ni nada por el estilo, la citada norma del Derecho propio gallego es igualmente aplicable a todas las sucesiones abiertas bajo su vigencia aunque los bienes hubieran sido donados con anterioridad". Un criterio similar, aunque en relación con una reserva hereditaria, fue el que recogió la Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de julio de 2011.
Pero aun cuando se sostuviese la naturaleza sucesoria de la figura, existirían dudas sobre la solución en el ámbito del derecho internacional privado (el que aborda las sucesiones con elemento internacional), al menos en casos a los que fuera aplicable el Reglamento Europeo de Sucesiones, pues es discutible si la regla sería la general que regula la sucesión del donatario (artículos 21 y siguientes RES; que, en términos generales, remiten a ley de la última residencia habitual del causante, con las excepciones del vínculo manifiestamente más estrecho o de la professio iuris a favor de la ley de la nacionalidad), o podría encajar el caso del 812 del Código Civil en el artículo 30 RES ("Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión").
Otro aspecto en que puede ser relevante la determinación de la naturaleza jurídica de la figura es el de la inmatriculación registral por doble título, considerando a la donación como título previo y a la reversión como título inmatriculable. Si la consideramos una donación que se resuelve o revoca, parece que no existirá doble título, pues la resolución o revocación del primero, la donación, determina su ineficacia. Incluso, si se hubiera inmatriculado la donación, su posterior resolución detereminaría la cancelación de la inscripción de inmatriculación. Todo ello aplicando la regla de la resolución de contratos y como señaló para un supuesto de resolución de permuta la Resolución DGRN de 17 de octubre de 2014. Sin embargo, si se trata de una transmisión sucesoria, no parece que exista obstáculo en considerar que la donación y la reversión de la donación constituyen un doble título traslativo, sin que quepa apreciar una operación circular instrumental, y la reversión nunca supondría la cancelación de la posible inmatriculación de la donación.
También podría influir la calificación de la reversión como figura sucesoria o de donación sujeta a condición en cuestiones como la posibilidad de renuncia anticipada por el donante a la reversión (expresamente admitida por el derecho navarro - Ley 279 Compilación Navarra "Salvo renuncia del donante o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo por naturaleza o adopción plena u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados). Si la naturaleza es sucesoria, podría considerarse que la renuncia o la disposición anticipada de sus derechos por el ascendiente reversionario infringe el artículo 1271.1 Código Civil. Pero no parece que se deba impedir al ascendiente donante renunciar a la reversión legal antes de la muerte del donatario, pues libremente se le permite configurar la reversión voluntaria a favor del cualquier persona. Tampoco la disposición de sus eventuales derechos antes de la muerte del descendiente reversionista parece que incurriese en la prohibición del artículo 1271.2 Código Civil, aunque consideráramos a la figura dentro del ámbito sucesorio, pues, entre otras razones, no alcanza esta prohibición legal a los actos dispositivos sobre bienes concretos, según la posición judicial mayoritaria. Muchas menos dudas plantearán estas cuestiones si encuadramos la reversión, como ha hecho la DGRN, en el ámbito de la donación.
La naturaleza jurídica de la reversión puede determinar cuestiones básicas, como la ley aplicable o el régimen transitorio. Si la tratamos como una donación que se resuelve o revoca, estaremos a la ley del donante y al momento de la donación. Si le conferimos naturaleza sucesoria, parece que se debería estar a la ley del donatario (al menos en el ámbito interregional) y al momento de la apertura de la sucesión de este. Piénsese, por ejemplo, en el caso de la Ley de Derecho civil de Galicia de 14 de junio de 2006, que suprime las reservas y la reversión legal (artículo 182 LDCG "En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar"). Si la naturaleza de la reversión fuera la de una donación sujeta a revocación, habría que estar a la fecha de esta donación, lo que supone que si aquella donación es anterior a la entrada en vigor de la LDCG, aunque la muerte del donatario sea posterior a dicha fecha, jugará la reversión legal. Por otra parte, sería la vecindad civil del donante la que determine la ley aplicable y no la vecindad civil del donatario. Si, por el contrario, la naturaleza es sucesoria, habrá que estar a la fecha del fallecimiento del donatario y a su vecindad civil. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de marzo de 2010 se pronuncia expresamente sobre esta materia, en una donación anterior a la entrada en vigor de la LDCG de 2006, falleciendo el donatario tras la vigencia de la referida norma, excluyendo la existencia de la reversión legal a favor del ascendiente donatario, considerando que "la sucesión se rige por la Ley personal del causante, de vecindad civil gallega, a fecha de su fallecimiento (apertura de la sucesión), y el artículo 182 LDCG/2006 la excluye expresamente. Añadir ahora, al hilo de lo alegado en el recurso, que al tratarse de un derecho de naturaleza sucesoria y no por donación condicional ni nada por el estilo, la citada norma del Derecho propio gallego es igualmente aplicable a todas las sucesiones abiertas bajo su vigencia aunque los bienes hubieran sido donados con anterioridad". Un criterio similar, aunque en relación con una reserva hereditaria, fue el que recogió la Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de julio de 2011.
Pero aun cuando se sostuviese la naturaleza sucesoria de la figura, existirían dudas sobre la solución en el ámbito del derecho internacional privado (el que aborda las sucesiones con elemento internacional), al menos en casos a los que fuera aplicable el Reglamento Europeo de Sucesiones, pues es discutible si la regla sería la general que regula la sucesión del donatario (artículos 21 y siguientes RES; que, en términos generales, remiten a ley de la última residencia habitual del causante, con las excepciones del vínculo manifiestamente más estrecho o de la professio iuris a favor de la ley de la nacionalidad), o podría encajar el caso del 812 del Código Civil en el artículo 30 RES ("Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión").
Otro aspecto en que puede ser relevante la determinación de la naturaleza jurídica de la figura es el de la inmatriculación registral por doble título, considerando a la donación como título previo y a la reversión como título inmatriculable. Si la consideramos una donación que se resuelve o revoca, parece que no existirá doble título, pues la resolución o revocación del primero, la donación, determina su ineficacia. Incluso, si se hubiera inmatriculado la donación, su posterior resolución detereminaría la cancelación de la inscripción de inmatriculación. Todo ello aplicando la regla de la resolución de contratos y como señaló para un supuesto de resolución de permuta la Resolución DGRN de 17 de octubre de 2014. Sin embargo, si se trata de una transmisión sucesoria, no parece que exista obstáculo en considerar que la donación y la reversión de la donación constituyen un doble título traslativo, sin que quepa apreciar una operación circular instrumental, y la reversión nunca supondría la cancelación de la posible inmatriculación de la donación.
También podría influir la calificación de la reversión como figura sucesoria o de donación sujeta a condición en cuestiones como la posibilidad de renuncia anticipada por el donante a la reversión (expresamente admitida por el derecho navarro - Ley 279 Compilación Navarra "Salvo renuncia del donante o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo por naturaleza o adopción plena u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados). Si la naturaleza es sucesoria, podría considerarse que la renuncia o la disposición anticipada de sus derechos por el ascendiente reversionario infringe el artículo 1271.1 Código Civil. Pero no parece que se deba impedir al ascendiente donante renunciar a la reversión legal antes de la muerte del donatario, pues libremente se le permite configurar la reversión voluntaria a favor del cualquier persona. Tampoco la disposición de sus eventuales derechos antes de la muerte del descendiente reversionista parece que incurriese en la prohibición del artículo 1271.2 Código Civil, aunque consideráramos a la figura dentro del ámbito sucesorio, pues, entre otras razones, no alcanza esta prohibición legal a los actos dispositivos sobre bienes concretos, según la posición judicial mayoritaria. Muchas menos dudas plantearán estas cuestiones si encuadramos la reversión, como ha hecho la DGRN, en el ámbito de la donación.
Aunque como veremos, diversas decisiones judiciales recientes expresamente siguen la tesis de la reversión como sucesión especial, la DGRN opta por la segunda de las posiciones expuestas. Dice la resolución que analizamos:
"Lo fundamental y determinante de la regulación legal es que se trata de un supuesto
en el que se presume que la voluntad del ascendiente donante es la de favorecer al
donatario y su descendencia, por lo que, de fallecer el donatario sin posteridad, la donación
queda resuelta aunque no retroactivamente (de suerte que, en este aspecto, se produce
un efecto análogo al de la revocación de la donación). Como se ha puesto de relieve por
algunos autores, ésta es la interpretación que debe prevalecer frente a las tesis que
atribuyen a la reversión legal naturaleza de sucesión mortis causa. En efecto, frente al
argumento meramente literal (los ascendientes «suceden», en expresión del citado
artículo 812) debe tenerse en cuenta que la sucesión mortis causa no es sino un tipo específico de sucesión; y tal expresión se tomó del artículo 747 del Code francés, que
respondía a una concepción troncal de la reversión de donaciones que no se trasladó a
nuestro Derecho, como resulta del artículo 942 del Código Civil que declara aplicable el
artículo 812 tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria y es opinión doctrinal
unánime que ninguna disposición mortis causa del donatario fallecido sin posteridad puede
prevalecer contra la reversión. Además, no cabe defender la naturaleza de sucesión mortis
causa de la reversión porque los bienes donados, o sus subrogados, no se computan en
la masa de cálculo de las legítimas, pues no pueden quedar gravados por éstas (cfr.
artículo 812: «con exclusión de otras personas»)".
En este párrafo, la DGRN acoge la tesis de la reversión como causa legal de revocación de la donación, sin efectos retroactivos, excluyendo su carácter sucesorio. En un sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 declaró: "este mecanismo de retorno se produce porque su configuración jurídica anida en la propia estructura funcional
que ordena la eficacia de la donación efectuada, de modo que producido el evento reversional, fallecimiento
del donatario sin posterioridad, su eficacia se extingue y concluye con efectos ex nunc, esto es, desde el
momento del fallecimiento del donatario; con la lógica caducidad de los actos dispositivos del donatario".
Se pronuncia expresamente la DGRN, en la resolución analizada, sobre la cuestión del cómputo de los bienes donados para el cálculo de las legítimas en la herencia del donatario, que pueden ser la tanto la del cónyuge supérstite como la de otros ascendientes no donantes (pues la reversión legal no exige que el ascendiente donante sea legitimario del donatario, ni a la inversa). La cuestión había sido debatida doctrinalmente, en cuando algunos autores sí sostenían la necesidad de este cómputo, argumentando, en relación especialmente con la legítima del cónyuge, que, en caso contrario, este cónyuge podía heredar menos en concurrencia con ascendientes que con descendientes, lo que se consideraba contrario al espíritu legal.
El argumento empleado por la DGRN parece que debe llevar a concluir que, si el ascendiente reversionario es legitimario, el bien recuperado por la reversión no se imputará en el pago de la legítima de este.
Esta fue la tesis seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 23 de septiembre de 1992, que declara: "el derecho de reversión es independiente de la cuota legitimaria que puede corresponder al ascendiente, debida por el descendiente causante. Tampoco entra para el cómputo de las legítimas ni de la parte de libre disposición, pues los bienes donados se consideran excluidos del activo líquido de la herencia del descendiente".
Esta fue la tesis seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 23 de septiembre de 1992, que declara: "el derecho de reversión es independiente de la cuota legitimaria que puede corresponder al ascendiente, debida por el descendiente causante. Tampoco entra para el cómputo de las legítimas ni de la parte de libre disposición, pues los bienes donados se consideran excluidos del activo líquido de la herencia del descendiente".
También parece que, según la misma posición, cuando el ascendiente donante sea sucesor ab instestato del donatario, el bien objeto de la reversión no será objeto de imputación en su cuota hereditaria. teniendo en cuenta que en nuestro derecho, a diferencia del precedente francés, el artículo 812 Código Civil juega tanto en la sucesión testada como en la intestada (artículo 942 Código Civil).
Si el descendiente es legitimario del ascendiente donante y la donación se hace o es imputable al pago de los derechos legitimarios del donatario, puede resultar discutible su condición de reversible. Pero debe tenerse en cuenta que al ser la premoriencia del donatario al donante un requisito de la reversión, estos derechos legitimarios del descendiente donatario no llegarán a nacer.
Trata de la naturaleza jurídica de la reversión del artículo 812 Código Civil, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013, que llegó a conclusiones parcialmente similares a la resolución que analizamos, particularmente en cuanto al no cómputo ni imputación a legítimas, aunque partiendo de su consideración como sucesión especial.
Dice la sentencia referida:
"En cuanto a la naturaleza Jurídica del derecho de reversión establecido en el art. 812 del C.C .,
la mayoría de los autores considera que nos hallamos ante una verdadera sucesión, si bien de carácter
"legal, excepcional o anómala y especial o singular", independiente de la sucesión ordinaria del Código Civil.
Esta última tesis viene apoyada por la expresión "suceden", empleada en el art.812del C.C , y es la que
acepta la Jurisprudencia. Siguiendo por ello esta tesis el fallecimiento del donatario produce la apertura de
dos sucesiones paralelas e independientes entre sí: la sucesión ordinaria, respecto de la masa hereditaria;
y la sucesión especial, respecto de los bienes donados, que constituyen -a estos efectos- un patrimonio
separado cuyos destinatarios están predeterminados por la Ley.Además, ambas situaciones son autónomas
como se desprende de la expresión legal "sucederán con exclusión de otras personas", de forma que los
bienes donados quedan fuera de la masa hereditaria y se adjudican aparte, fuera de la herencia, sin llegar en
ningún momento a formar parte de la misma. Estas situaciones no son desconocidas en absoluto por nuestro
Ordenamiento sino que están previstas en materia de posiciones arrendaticias especiales, reservas troncales,
sustituciones fideicomisarias, predeterminación del ajuar doméstico o los seguros de vida (sin perjuicio, en
este último caso, de la colación contable de las primas).
En cualquiera caso el derecho de reversión opera de forma automática, sin necesidad de tener que
invocarlo en ningún procedimiento judicial para que pueda ser ejercitado y es también opinión común, que el
derecho de reversión es incluso independiente de la cuota legitimaria que puede corresponder al ascendiente,
debida por el descendiente causante. Tampoco entra para el cómputo de las legítimas ni de la parte de libre disposición, pues los bienes donados se consideran excluidos del activo líquido de la herencia del
descendiente".
En similar sentido, también siguiendo la tesis de la reversión como sucesión separada o especial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2016, sosteniendo similares posiciones en cuanto a no formar parte los bienes sujetos a reversión de la herencia del descendiente donatario, ni ser imputables a la legítima del ascendiente reversionario. Esta sentencia se plantea la cuestión del conflicto entre la reversión del artículo 812 del Código Civil y el derecho del cónyuge al ajuar doméstico, del artículo 1321 Código Civil, estimando que este último derecho es preferente al de los ascendientes reversionarios, siempre que se trate de objetos que puedan comprenderse dentro del concepto de ajuar doméstico.
Desde el punto de vista procesal, parece seguir también la naturaleza sucesoria de la reversión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 8 de mayo de 2014, que declaró que la reclamación del ascendiente reversionista contra los herederos del donatario del precio resultante de de la venta del bien donado, no cabe realizarlo a través de una acción directa, sino que debe articularse mediante un proceso divisorio de herencia del donatario, para el cual considera legitimado al ascendiente como "legatario de parte alícuota". Debe decirse, no obstante, que la solución de esta sentencia se aparta tanto de la consideración de la reversión como fenómeno vinculado a la donación, como de la tesis de considerarlo una sucesión especial o anómala, al margen de la sucesión general del donatario, pues, conforme a esta segunda posición, sí debería admitirse la reclamación directa en cuanto al bien donado, al margen de las operaciones particionales del donatario, lo que parece, otra parte, la posición mayoritaria en la jurisprudencia, favorable, como veremos, al efecto automático de la reversión. Además, la condición de ascendiente como legatario de parte alícuota es difícil de apreciar, al margen de su posible condición de legitimario, lo que no tiene por qué darse necesariamente, pues la reversión cabe aunque entre el donatario y el donante no existan derechos legitimarios. La propia sentencia parece restringir esta doctrina a los casos de que se haya producido enajenación por el donatario con subrogación del precio percibido como objeto de la reversión, lo que podría estar en relación con la limitación del efecto de la subrogación de valor en relación con terceros interesados, a lo que ya he aludido.
También se sitúa en esta posición la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de noviembre de 2019, que declara: "que tanto la doctrina como la jurisprudencia es unánime al considerar que los bienes donados quedan
fuera de la masa hereditaria y en consecuencia no se computan para el cálculo de las legítimas y, los
legitimarios, carecen de cualquier derecho o cotitularidad sobre dichos bienes. Insiste en que el tenor literal del
artículo 812 no deja lugar a dudas acerca de la exclusión de cualquier persona, sin distinción, en la sucesión
de los bienes donados.
De acuerdo pues, con la doctrina mayoritaria, el fallecimiento del donatario produce la apertura de dos
sucesiones paralelas e independientes entre sí: la sucesión ordinaria, respecto de la masa hereditaria; y la
sucesión especial, respecto de los bienes donados, que constituyen -a estos efectos- un patrimonio separado
cuyos destinatarios están predeterminados por la Ley. Por ello, concluye, los reversionarios son los únicos
titulares de unos derechos sucesorios especiales que están fuera de la masa hereditaria". Pero la misma sentencia extrae de ello que el derecho de reversión es personalísimo, no transmitiéndose a los herederos del donante, lo que es cuestión distinta. Dice la sentencia: "En el caso concreto nos encontramos que si bien es cierto que D.ª Eva sobrevivió a su hija D.ª Eufrasia
, fallecida sin descendencia, aquella no ejerció su derecho de reversión -ni por sí ni por representante legal
(defensor judicial y tutor)- durante el tiempo que sobrevivió a la donataria, más de dos años, no pudiéndose
aceptar, conforme a la doctrina expuesta, que tal derecho de recobro se transmita a los herederos de D.ª
Eva , pues ello es absolutamente incompatible con el carácter personalísimo que tanto la doctrina como la
jurisprudencia expuesta reconocen al derecho de recobro o reversión".
El efecto automático de la reversión. La afección del bien donado al pago de las deudas del donatario.
La DGRN concluye de la naturaleza jurídica de esta figura que la reversión produce sus efectos automáticamente, sin quedar sujeta a la partición de la herencia del donatario. Dice la resolución:
"En este sentido, la reversión opera de una forma automática, sin necesidad de previa partición y liquidación de la herencia de la donataria para el ejercicio de la reversión. Por ello no es necesario que este Centro Directivo se pronuncie sobre la posible responsabilidad del donante por las deudas del donatario, ni determine si esta responsabilidad queda limitada a los bienes donados".
En consecuencia, la escritura de reversión podría ser otorgada individualmente por el ascendiente reversionario, sin que fuera precisa la intervención de los herederos del donatario reversionista.
Esta misma solución fue seguida por la Sentencia de la de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de junio de 2000, según la cual, la reversión de la donación tiene lugar de forma automática, sin necesidad de acudir a un proceso judicial que la declare, siendo admisible el otorgamiento de la escritura pública de reversión por los ascendientes y su inscripción, sin intervención de ninguna otra persona. También, aunque en pronunciamiento obiter dicta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990, que declaró: "la reversión, como confirma el artículo 812 del Código Civil, opera automáticamente dado el hecho de que dependa".
Una consecuencia a extraer de este efecto automático de la reversión es que el ejercicio de la misma no está sujeto plazo de prescripción, fuera de la posibilidad de que un tercero adquiera por usucapión los bienes, para lo cual deberá cumplir todos los requisitos de la prescripción adquisitiva.
Otra es la opinión que sostiene sobre este punto Eduardo Corral García ("El derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil: cuestiones suscitadas en la jurisprudencia más reciente". Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Nº 667. Septiembre-Octubre 2001), que desde la perspectiva de la reversión legal de donaciones como una sucesión especial, considera que: "¿habría algún plazo de tiempo en el cual los reversionistas deben ejercer su derecho, transcurrido el cual los bienes pasarían a formar parte de la masa hereditaria? Si es un mecanismo sucesorio "anómalo, pero sucesorio al fin y al cabo", parece que lo lógico sería pensar que el plazo es el mismo que la ley concede para aceptar o renunciar cualquier derecho hereditario. Si se optara por considerar que hay una reversión de una donación por causa de muerte, ¿qué plazo de prescripción se aplicaría? ¿El de la revocación por supervivencia de hijos "cinco años", o el de revocación por ingratitud "un año", a partir de la muerte del causante? Pensamos que lo correcto es entender que el Código contempla el fenómeno como sucesorio, por lo que el plazo debe ser el mismo para aceptar o renunciar la herencia "por tanto, treinta años", sin perjuicio de que alguien adquiriera la propiedad por usucapión con anterioridad (por ejemplo, en el caso de que el heredero sea el cónyuge viudo y los reversionistas sus suegros, continuando aquél en la posesión de los bienes que su cónyuge recibió de sus padres)". Menciona la opinión de este autor la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de noviembre de 2019.
Entiendo, sin embargo, que este efecto automático debe ser matizado, en el sentido de que el ascendiente-donante-reversionario puede, tras el fallecimiento del descendiente reversionista, renunciar a la reversión, con el efecto de que el bien quedara integrado, tras la renuncia, en la sucesión del descendiente donatario, sin que ello implique una transmisión con una causa lucrativa del reversionario a los sucesores del reversionista, ni a efectos civiles ni a los fiscales, posibilidad que creo que cabe defender, tanto se asimile la reversión a una figura sucesoria, como a una resolución de la donación, pues en cualquier caso debe existir la posibilidad de renunciar a la adquisición en aplicación de las reglas generales de adquisición de los derechos y renuncia a los mismos.
En cuando a la necesidad de justificar la inexistencia de deudas en el donatario para la eficacia de la reversión, la DGRN salva esta cuestión negando que los bienes donados queden sujetos a la responsabilidad por las deudas de la herencia del donatario, cuestión que no era pacífica en la doctrina, pues se había argumentado que si estos bienes estaban sujetos a la responsabilidad por las deudas del donatario durante su vida, igualmente deberían estarlo tras su muerte. La DGRN sigue el criterio contrario, al afirmar:
"En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es la necesidad de acreditar la inexistencia o previo pago de las deudas de la herencia de la donataria, de la aplicación de los artículos 1082 y siguientes del Código Civil, se desprende el derecho de los acreedores a oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, así como que los acreedores de los coherederos podrán intervenir en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Pero nada resulta del artículo 812 del Código Civil en relación con las deudas, de manera que es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la liquidación del caudal relicto de ésta, siendo que a los acreedores de ésta o de los herederos, en virtud del título de adquisición que publica el Registro –donación de sus padres– y la falta de posteridad, ya se anticipa la posibilidad de la reversión legal del artículo 812".
Debe decirse que esta posición, aunque discutida doctrinalmente, había sido ya seguida por alguna decisión judicial. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de mayo de 2002.
Esto puede servir de apoyo a la opinión de autores como Ragel Sánchez (op. cit), quien sostiene que, en caso de dación en pago de una deuda por el donatario en vida o de ejecución forzosa del mismo se produce la subrogación del bien por su valor en la reversión legal, lo que sería más dudoso si se entendiese que el bien reversionable está sujeto a responsabilidad por las deudas del donatario.
En contra de esta tesis opina Vallet de Goytisolo ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), quien defiende que los bienes sujetos a reversión están afectos al pago de las deudas del donatario, de manera que la reversión exige, en opinión de este autor, la previa liquidación de las deudas del donatario fallecido. Dice el autor: "por consiguiente la consumación de dicha reversión no puede perjudicar ni siquiera a los acreedores del descendiente donatario. Por eso el juego de la reversión opera en la herencia líquida, de modo tal que las deudas deberán hacerse efectivas en primer lugar en los bienes no sujetos a reversión, pero subsidiariamente con los sujetos a ella en cuanto aquéllos no basten. El ascendiente reversionario no se halla personalmente obligado al pago de las deudas del descendiente, sufre sólo la afección ob rem y cum viribus a su pago, sin perjuicio de su derecho a repercutir contra los herederos del descendiente por las deudas de éste -incluso hipotecarias- que, en virtud de esa afección, satisfaga el reversionario". Sin embargo, el mismo autor, Vallet, defiende que la subrogación de valor en la reversión se extenderá "analógicamente a la deuda del donatario cancelada con la dación en pago de uno de los bienes donados", lo que me parece contradictorio con la previa posición expuesta sobre afección de los bienes al pago de las deudas de donatario.
Aunque la DGRN dice que evita pronunciarse sobre la cuestión de la responsabilidad del ascendiente donante por las deudas del donatario, parece claro que la opción seguida sobre la naturaleza de la reversión, excluyéndola del ámbito sucesorio, lleva a negar dicha responsabilidad personal del donante, ni siquiera con el bien donado o su valor, más allá de la posible sujeción a las cargas reales impuestas sobre el mismo por el donatario.
"En cuanto al primero de los defectos señalados, esto es la necesidad de acreditar la inexistencia o previo pago de las deudas de la herencia de la donataria, de la aplicación de los artículos 1082 y siguientes del Código Civil, se desprende el derecho de los acreedores a oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, así como que los acreedores de los coherederos podrán intervenir en la partición para evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Pero nada resulta del artículo 812 del Código Civil en relación con las deudas, de manera que es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la liquidación del caudal relicto de ésta, siendo que a los acreedores de ésta o de los herederos, en virtud del título de adquisición que publica el Registro –donación de sus padres– y la falta de posteridad, ya se anticipa la posibilidad de la reversión legal del artículo 812".
Debe decirse que esta posición, aunque discutida doctrinalmente, había sido ya seguida por alguna decisión judicial. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de mayo de 2002.
Esto puede servir de apoyo a la opinión de autores como Ragel Sánchez (op. cit), quien sostiene que, en caso de dación en pago de una deuda por el donatario en vida o de ejecución forzosa del mismo se produce la subrogación del bien por su valor en la reversión legal, lo que sería más dudoso si se entendiese que el bien reversionable está sujeto a responsabilidad por las deudas del donatario.
En contra de esta tesis opina Vallet de Goytisolo ("Comentarios al Código Civil". Edersa. Tomo XI), quien defiende que los bienes sujetos a reversión están afectos al pago de las deudas del donatario, de manera que la reversión exige, en opinión de este autor, la previa liquidación de las deudas del donatario fallecido. Dice el autor: "por consiguiente la consumación de dicha reversión no puede perjudicar ni siquiera a los acreedores del descendiente donatario. Por eso el juego de la reversión opera en la herencia líquida, de modo tal que las deudas deberán hacerse efectivas en primer lugar en los bienes no sujetos a reversión, pero subsidiariamente con los sujetos a ella en cuanto aquéllos no basten. El ascendiente reversionario no se halla personalmente obligado al pago de las deudas del descendiente, sufre sólo la afección ob rem y cum viribus a su pago, sin perjuicio de su derecho a repercutir contra los herederos del descendiente por las deudas de éste -incluso hipotecarias- que, en virtud de esa afección, satisfaga el reversionario". Sin embargo, el mismo autor, Vallet, defiende que la subrogación de valor en la reversión se extenderá "analógicamente a la deuda del donatario cancelada con la dación en pago de uno de los bienes donados", lo que me parece contradictorio con la previa posición expuesta sobre afección de los bienes al pago de las deudas de donatario.
Aunque la DGRN dice que evita pronunciarse sobre la cuestión de la responsabilidad del ascendiente donante por las deudas del donatario, parece claro que la opción seguida sobre la naturaleza de la reversión, excluyéndola del ámbito sucesorio, lleva a negar dicha responsabilidad personal del donante, ni siquiera con el bien donado o su valor, más allá de la posible sujeción a las cargas reales impuestas sobre el mismo por el donatario.
La reversión y la donación de un bien ganancial.
La tesis sobre la naturaleza de la reversión del artículo 812 del Código Civil como donación sujeta a causa de revocación legal lleva a la DGRN a resolver la que califica cuestión principal del recurso: el destino del bien donado cuando este es ganancial de los donantes, en caso de premoriencia de uno de ellos al donatario. La DGRN rechaza tanto que no quepa reversión alguna como que esta se refiera a la mitad de los bienes donados. Dice la resolución:
"Estas consideraciones deben servir para salvar la dificultad que existe en el presente
caso, derivada de la naturaleza de los bienes donados, ya que eran de carácter ganancial
de ambos cónyuges y no eran privativos del padre donante, que es el único que ha
sobrevivido a su hija.
Entender que no se produce la reversión en modo alguno, por presuponer la
sobrevivencia de los dos cónyuges donantes sería contrario a la voluntad presunta de
éstos al otorgar la donación.
Tampoco cabe entender que la reversión se realizaría en favor del donante
sobreviviente sólo sobre la mitad indivisa del bien donado, pues en el régimen de
gananciales no cabe distinguir mitades indivisas para atribuirlas respectivamente a los
cónyuges, no previendo el Código Civil de manera expresa una solución excepcional como
la prevista en el artículo 524 del Código de Derecho Foral de Aragón".
El argumento para rechazar la reversión de la mitad indivisa de los bienes donados (solución que expresamente recoge el derecho aragonés para el recobro de liberalidades 524.4 Código Foral de Aragón: "Cuando los bienes donados pertenecieran a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitará por cada cónyuge sobre la mitad indivisa de aquéllos y para su patrimonio privativo").
El argumento para rechazar la reversión de la mitad indivisa de los bienes donados (solución que expresamente recoge el derecho aragonés para el recobro de liberalidades 524.4 Código Foral de Aragón: "Cuando los bienes donados pertenecieran a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitará por cada cónyuge sobre la mitad indivisa de aquéllos y para su patrimonio privativo").
Tampoco se admite la tesis del notario autorizante de aplicación analógica de las reglas del acrecimiento entre cónyuges, que daría lugar a la reversión legal total a favor del cónyuge supérstite, considerando la DGRN que la reversión debe practicarse a favor de la sociedad de gananciales y que procede una liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto.
Dice la resolución:
"Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los
cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien
ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede
ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto
de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que
se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa
fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la
liquidación practicada".
Teniendo en cuenta esto, cabría plantearse si, al tiempo de hacer la donación, es posible pactar expresamente que, en caso de premoriencia de uno de los donantes, el bien ganancial revierta exclusivamente al supérstite, excluyéndolo de esta liquidación de gananciales. A mi juicio, esta posibilidad encuentra apoyo en la admisión de las donaciones entre cónyuges diferidas al tiempo del fallecimiento de uno de ellos, que aplicó a la reserva sucesiva del usufructo la Resolución DGRN de 21 de enero de 1991. Esto encontraría amparo adicional en el pacto de reversión convencional del artículo 641 del Código Civil, que se podría configurar con dicho alcance.
Otra cuestión debatible es si la misma doctrina sería de aplicación al caso de donación de cosa fungible, especialmente la donación de dinero, o bien en este caso sí cabría la división autom´tica y por mitad entre el patrimonio del cónyuge supérstite y el del premuerto, aunque la resolución no distingue entre clases de bienes y lo que parece su fundamento, el ingreso de lo donado en la comunidad postganacial sujeta a liquidación, es independiente de la naturaleza del bien.
La doctrina suele cuestionarse el supuesto inverso al de la resolución: el de la donación hecha por ascendiente a su descendiente y cónyuge conjuntamente, que tuviera carácter ganancial ex artículo 1353 del Código Civil. Si aplicamos la doctrina de la resolución, parece que en ningún caso cabrá plantear la reversión de la mitad indivisa de lo donado, pues en los bienes gananciales no existen mitades indivisas. La cuestión podrá resolverse como reversión de valor de la mitad de lo donado, planteando dudas los supuestos en que el bien haya sido objeto de liquidación por los cónyuges donatarios, de las que me he ocupado en otra de estas entradas. Apuntar que Martínez Sanchiz (Casos dudosos de bienes gananciales AAMN. 1983) defendió que estas donaciones conjuntas a los cónyuges y gananciales en virtud del artículo 1353 Código Civil no estaban sujetas a reversión legal, pues estimaba apreciable una voluntad tácita del donante en tal sentido.
Otra cuestión debatible es si la misma doctrina sería de aplicación al caso de donación de cosa fungible, especialmente la donación de dinero, o bien en este caso sí cabría la división autom´tica y por mitad entre el patrimonio del cónyuge supérstite y el del premuerto, aunque la resolución no distingue entre clases de bienes y lo que parece su fundamento, el ingreso de lo donado en la comunidad postganacial sujeta a liquidación, es independiente de la naturaleza del bien.
La doctrina suele cuestionarse el supuesto inverso al de la resolución: el de la donación hecha por ascendiente a su descendiente y cónyuge conjuntamente, que tuviera carácter ganancial ex artículo 1353 del Código Civil. Si aplicamos la doctrina de la resolución, parece que en ningún caso cabrá plantear la reversión de la mitad indivisa de lo donado, pues en los bienes gananciales no existen mitades indivisas. La cuestión podrá resolverse como reversión de valor de la mitad de lo donado, planteando dudas los supuestos en que el bien haya sido objeto de liquidación por los cónyuges donatarios, de las que me he ocupado en otra de estas entradas. Apuntar que Martínez Sanchiz (Casos dudosos de bienes gananciales AAMN. 1983) defendió que estas donaciones conjuntas a los cónyuges y gananciales en virtud del artículo 1353 Código Civil no estaban sujetas a reversión legal, pues estimaba apreciable una voluntad tácita del donante en tal sentido.
Cuestión distinta es la de las donaciones propter nuptias, hechas antes del matrimonio y en favor de uno o de los dos esposos, cuya sujeción a reversión también se ha discutido, invocando en contra algunos autores su supuesto carácter oneroso o los límites a su revocabilidad.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 1999 se muestra en contra de la pretensión del padre donante de la reversión de unos bienes muebles contra el cónyuge de su hijo donatario, argumentando que se trataba de una donación propter nuptias hecha a ambos cónyuges a la que sería de aplicación analógica el artículo 637 Código Civil, que establece el derecho de acrecer entre cónyuges donatarios. Esta argumentación es discutible, pues el artículo 637 Código Civil se refiere a la donación conjunta a los cónyuges, cuando los beneficiarios de una donación propter nuptias no son todavía cónyuges, y si la donación del mobiliario fue posterior al matrimonio, como parece desprenderse de la propia sentencia, aunque sea inmediata al mismo, ya no sería una donación propter nuptias, a menos que se refiriera a un metálico donado antes del matrimonio y que se empleó en la adquisición de dicho mobiliario (lo que no queda del todo claro en la sentencia). Por otro lado, el derecho de acrecer del artículo 637 Código Civil exige la falta de efectos de la donación a favor de uno de los cónyuges donatarios, por ejemplo, por su premoriencia antes de aceptar, y su consumación a favor del otro, cuando en el caso de la sentencia la donación ya se había consumado a favor de ambos cónyuges. Además, parece que se trataba del mobiliario de la vivienda conyugal, lo que plantea la posible aplicación al caso del artículo 1321 Código Civil, a lo que ya hemos aludido, cuestión que no aborda la sentencia. Dice el Tribunal:
"Igualmente considera el recurrente que el mobiliario descrito en el documento nº 78 de los aportados con el escrito de demanda, fue donado por el actor a su hijo, siendo privativo de éste, y que (los mismos) pertenecen, por vía de sucesión, al demandante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 812 del Código Civil. Tal alegación debe ser desestimada, no sólo por las razones expuestas en la sentencia de instancia, sino, además, porque, dada la fecha de adquisición del mobiliario, inmediata a la celebración del matrimonio de la codemandada y su difunto esposo, hijo del actor; la naturaleza de los bienes, mobiliario apto para amueblar una vivienda, y su destino, el domicilio conyugal del futuro matrimonio, habrá que considerar que no nos encontramos ante una donación del actor a su hijo, sino ante una donación conjunta por razón de matrimonio, regulada en los artículos 1.338 y siguientes del código Civil, en favor de los futuros contrayentes, gozando la demandada, por ello, del derecho de acrecer al fallecimiento de su esposo, conforme al artículo 637 del mismo Cuerpo Legal, aplicable, según la doctrina más autorizada, a las donaciones por razón de matrimonio, por razones finalistas, dada la identidad esencial existente a éstos efectos entre ambas situaciones (nupcias ya celebradas y matrimonio inminente)"..