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domingo, 12 de marzo de 2023

Documentos complementarios a efectos del registro en las sucesiones testadas. El caso particular del certificado del registro general de actos de última voluntad en sucesiones con elemento internacional.

El heredero. William Hogarth. 1732-1735.


La necesidad de aportación al registro del título sucesorio para la inscripción de una herencia y la distinción a estos efectos entre la sucesión testada y la intestada ha dado lugar a múltiples resoluciones del Centro Directivo, de las que he ocupado en otra entrada del blog. 

Como resumen de las mismas, diría que, si bien es cierto que la posición de la Dirección General en cuanto a la aportación del título sucesorio y la suficiencia o no de su relación en la escritura de partición es más estricta en el caso del testamento que en el de las declaraciones de herederos (no siendo respecto de estas tampoco especialmente flexible), no resulta de su doctrina la negación total de la eficacia del testimonio notarial del testamento en la escritura de partición, siempre que ese testimonio cumpla ciertos requisitos.

Como expresión de su posición más reciente al respecto, citaré dos resoluciones:

- La Resolución DGSJFP de 19 de enero de 2022 confirma la calificación registral que exigía la presentación de las copias autorizadas de las actas de declaración de herederos, además de los certificados de defunción y últimas voluntades. En el caso, la reseña de la declaración de herederos en la escritura de herencia fue la siguiente: «(…) según resulta del acta de declaración de herederos autorizada por mi compañera de Écija, doña María de los Ángeles García Ortiz, el día 11 de noviembre de 2014, número 1.048 de protocolo, que tuve a la vista al tiempo del otorgamiento de la escritura que se complementa, fueron declarados herederos por partes iguales los ocho hijos del causante de dicha herencia, estableciéndose la cuota usufructuaria de una tercera parte en favor del viudo». Para la Dirección General, esa reseña de la declaración de herederos es insuficiente para que el registrador pueda cumplir con su función calificadora. La Dirección General recuerda su doctrina previa, distinguiendo el caso del testamento del de la declaración de herederos. Respecto del testamento, dice la resolución: "desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto". Y respecto de la declaración de herederos, después de recordar su doctrina previa, considera insuficiente la reseña efectuada, considerando que: "No se indican, por tanto, todos los datos que, como ha reiterado este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020), son necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestatosiendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos."

En la Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2022 se entiende suficiente un testimonio del testamento en el que transcriben sus cláusulas dispositivas sobre legado de usufructo al cónyuge e institución de herederos a los hijos y se hace constar que en lo no transcrito no hay nada que condicione, altere o limite lo transcrito. El testimonio del testamento que incluía la escritura de herencia era el siguiente: ".. don M. R. J. falleció el 11 de marzo de 2003, dejando viuda y tres hijos de su matrimonio, bajo la vigencia de su testamento de fecha 3 de abril de 1998, en el que, conforme se testimonia en la escritura citada de adición de herencia, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», resulta lo siguiente: «Primera. Lega a su citada esposa, en pago de los derechos legitimarios que la ley le asigna, el usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que tengan carácter ganancial, con dispensa de hacer inventario y fianza y con facultad de tomar por sí posesión de este legado. Segunda. Instituye herederos a sus tres citados hijos, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, por estirpes, para los casos de premoriencia y conmoriencia». Dice la Dirección General: "Otra cosa es la exigencia de la aportación del testamento, para lo que la ley exige que sea, bien en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Pues bien, en el supuesto concreto, en la escritura de adición de herencia, efectivamente se expresan los datos precisos del testamento que sirve de título sucesorio, y se hace testimonio del clausulado del testamento, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», por lo que se da por cumplida la exigencia en cuanto a este título sucesorio. En consecuencia, se debe revocar esta parte del defecto señalado.

Aplica esta doctrina, además de consideraciones más generales sobre la eficacia de la copia autorizada electrónica de un documento notarial, la Resolución DGSJFP de 10 de septiembre de 2024, que admite la inscripción de una partición a la que se incorporaba el traslado a papel de uso exclusivo notarial de la copia autorizada electrónica de un testamento, habiéndose realizado dicho traslado por un notario distinto de aquel que autorizaba la escritura de partición.

Dejando al margen esta cuestión, trataré ahora brevemente de los documentos complementarios que deben presentarse para la inscripción de una herencia testada. 

La norma básica es el artículo 78 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual:

"En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado."

Una primera precisión sobre el ámbito de la norma es que se refiere a los dos artículos anteriores, lo que literalmente leído incluye tanto las herencias testadas como las intestadas. Sin embargo, artículo 76 del Reglamento Hipotecario introduce una diferencia de trato entre ambas, pues en la herencia intestada se asume que los particulares de la misma se toman de la declaración de herederos. Dice ese artículo 76: 

"En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos."

En el ámbito de una sucesión intestada, formalizada con base en un acta final de declaración de herederos, la Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 expresamente rechaza la exigencia de aportar al registro de la propiedad "las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento)", sin que, por cierto, en la relación de dichos certificados que se realizaba en el acta final se incluyera referencia alguna a qué funcionario había expedido los certificados.

Puede recordarse aquí la doctrina de la Resolución DGRN de 3 de enero de 2005“Si al acta notarial de declaración de herederos abintestato se incorpora una certificación positiva del Registro General de Actos de Ultima Voluntad de esta Dirección General de la que resulta que el causante había otorgado testamento, el carácter subsidiario del llamamiento legal a la sucesión hace que salvo que se acredite la inexactitud de tal certificación o la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener (cfr. artículos 658, 912 y 913 del Código Civil) sea de todo punto improcedente admitir como título del que resulte la delación de la herencia aquella declaración, sin con ello prejuzgar si de ser los llamamientos testados coincidentes con los que resultaran del testamento pudieran mantenerse las adjudicaciones practicadas.”
Sin pretender sacralizar posibles errores notariales, que también los habrá, debe recordarse que la responsabilidad siempre recaerá en el notario y que la existencia de un título sucesorio no impide necesariamente la apertura de la sucesión intestada, siendo esta una cuestión de fondo no siempre fácil de determinar y que corresponde al ámbito del juicio notarialLa DGRN no rechaza esta posibilidad, pero exige que se acredite ante el registrador "la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener", cuando esta cuestión debería ser de las reservadas al juicio de fondo notarial y excluidas de la calificación registral.
Otra precisión que debe realizarse en relación al artículo 78 del Reglamento Hipotecario es que no obliga a aportar los documentos complementarios al registro de la propiedad, pues bastaría que se relacionasen en el título. Es de recordar la Resolución DGRN de 6 de marzo de 1997, que declara que no basta con la afirmación del Notario de que se le ha presentado el certificado de defunción, por ser un testimonio incompleto, pues en el asiento registral se ha de relacionar la fecha de la certificación y el funcionario que la expide y su residencia.

En cuanto a los certificados complementarios necesarios son, básicamente, el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Respecto del primero, el certificado de defunción del testador, su exigencia parece generalizada, aunque podría plantearse su necesidad en relación con testadores fallecidos con gran antelación al otorgamiento de la escritura. Serán, sin duda, casos excepcionales.

Podrán admitirse certificados de defunción procedentes de autoridades extranjeras, con los requisitos de traducción y legalización necesarios.

Además, la presentación del certificado de defunción es necesaria para la obtención del certificado del registro general de actos de última voluntad por persona distinta del testador, para lo que además deberá esperarse quince días a contar desde el fallecimiento del causante.

Se ha planteado si, tratándose de un ciudadano español, sería posible la inscripción de la herencia con base en un certificado de un registro civil extranjero.

En este punto hay que tener en cuenta las normas internacionales sobre de dispensa de legalización.

La Resolución DGRN de 14 de agosto de 2014 confirma la calificación negativa de una solicitud de extinción de un usufructo legado en testamento basada en un certificado expedido por el registro civil del estado de Maine, aunque sobre la base de su falta de legalización o apostilla.

La Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2024 revoca la calificación registral que exigía, en la sucesión de un ciudadano español que falleció en Bruselas, la presentación de un certificado de defunción del registro civil español, considerando insuficiente el acompañado expedido por un registro civil belga. En el caso, el certificado se ajustaba al modelo plurilingüe previsto por el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976, aunque la Dirección General recuerda la dispensa general del requisito de la legalización para los certificados de defunción en el ámbito de la Unión Europea resultante del Reglamento 2016/1191. Argumenta la Dirección General que negar la eficacia registral del certificado de defunción belga por el hecho de tratarse de un ciudadano español supondría una discriminación para este en relación con otros ciudadanos comunitarios.

La Resolución DGSJFP de 17 de septiembre de 2024 se refiere a un certificado procedente de la Federación de Rusia, recordando el régimen convencional que existía entre España y la ÚRSS, que seguirá siendo de aplicación a la Federación rusa, aunque no a otras exrepúblicas soviéticas, y que dispensa del requisito de la legalización o apostilla, aunque exigiendo que el certificado se solicite por vía diplomática.

Más dudas plantea el caso del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, que se suscitan mayormente en sucesiones con un elemento internacional, por no ser este un registro existente en todos los Estados, ni siquiera de nuestro entorno.

Aquí hay que distinguir entre el certificado del registro general de actos de última voluntad español y el de registros equivalentes de Estados extranjeros.

- El certificado del Registro General de Actos de Última voluntad español será necesario para la inscripción de toda herencia testada, aunque la sucesión se refiera a un causante extranjero o a un no residente, o que no sea la ley española la aplicable a la sucesión.

Dice el artículo 15 del Anexo II del Reglamento Notarial:

"... Los Notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia testada, exigirán que los interesados les presenten certificado en que conste si existe o no registrado algún acto de última voluntad del causante.

Los Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada o intestada el contenido de la certificación y la suspenderán por defecto subsanable en el caso de que ésta no les sea presentada con los títulos correspondientes. Una vez que dicha certificación les sea presentada, podrán verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla.

La certificación del Registro de actos de última voluntad no será, sin embargo, precisa cuando se trate de causantes menores de catorce años o de los que hubieren fallecido con anterioridad a 1.º de enero de 1886.

Los Jueces, Notarios y Registradores de la Propiedad, a quienes se presente certificado relativo a personas que les conste por otros documentos, que ha sido designada con alguna variación en nombre o apellidos, deberán exigir un nuevo certificado, en la forma prevenida en el artículo 9."

La finalidad de la aportación de este certificado es que el título testamentario en cuya virtud se ordene la sucesión que pretende su acceso al registro sea el último otorgado y, como tal, el vigente. 

Un caso particular de aplicación de esta regla es el recogido en la Resolución DGSJFP de 31 de mayo de 2022. En ella, la herencia se formaliza con base en un testamento que no era el último según el certificado del registro general de actos de última voluntad aportado. Constaba que el último testamento, posterior a aquel en que se basaba la sucesión, no había sido firmado por el notario (quien era también el testador). Pese a ello, la Dirección General considera que la nulidad de un testamento abierto notarial por falta de la firma del testador debe ser declarada en procedimiento judicial, sujeto a contradicción, en que se dé a las partes interesadas la posibilidad de defender su derecho. Esto excluye que se pueda apreciar dicha nulidad del testamento posterior no firmado y la subsistencia del testamento anterior en el ámbito notarial. Se argumenta que, aunque la firma del testamento es requisito formal esencial del testamento, existen datos que permitirían sostener su validez, como su incorporación al protocolo o su constancia en el RGAUV, siendo un caso de testamento otorgado por sí y ante sí por un notario, pudiendo deberse la no firma a un olvido.

Del propio artículo 78 del Reglamento Hipotecario resulta que no toda discordancia entre el certificado del RGAUV y el título testamentario impide la inscripción. Así, si certificado es negativo y se presenta un testamento como título sucesorio, no existirá obstáculo para la inscripción. Esa será, por otra parte, la situación normal cuando el testamento se haya otorgado en el extranjero o sea un testamento no notarial. Tampoco existirá discordancia si el testamento presentado es de fecha posterior al que consta en el RGAUV.

En otras ocasiones la discordancia puede derivar de un error material al consignar la fecha del testamento, errores materiales que podrán salvarse por el notario encargado del protocolo, bien sea el propio autorizante o su sucesor, que podrá usar a tal fin el procedimiento de subsanación de oficio del artículo 153 del Reglamento Notarial. Recordar que la Resolución DGRN de 1 de agosto de 2018, después de confirmar la calificación negativa de la inscripción de una sucesión testada por faltar en el testamento la hora, admite la posibilidad de que la falta de fecha u hora pueda ser complementada mediante una actuación notarial de oficio, con base en el artículo 153 del Reglamento Notarial, aludiendo a la posibilidad de determinar la fecha mediante la comparación con otros instrumentos anteriores o posteriores del protocolo y, en cuanto a la hora, si no fuese posible determinarla directamente, parece considerar suficiente que se salve a efectos registrales con la expedición de un testimonio en relación en que se haga constar que el testador no otorgó ningún otro testamento el mismo día.

Más dudas ha planteado la posibilidad de que el notario archivero pueda subsanar de oficio un testamento.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de diciembre de 2009 resuelve un recurso interpuesto contra una resolución de la DGRN que había confirmado una calificación negativa de una escritura de herencia sobre la base de que el año del testamento aportado al registro (1985) era distinto al que figuraba en el certificado del RGAU (1989). El interesado aportó un certificado del notario archivero responsable del protocolo en el que figuraba la matriz del testamento indicando que la fecha expresada en el testamento (1985) no se correspondía con el protocolo donde figuraba (1985), además de que la otorgante no figuraba como otorgante de ningún testamento en el protocolo del año 1985. Para la sentencia: "... Se alega en el recurso de apelación que el demandante persigue dar validez al testamento otorgado modificando su fecha, que ello es ajeno a la calificación y no puede ser apreciado por el Registrador ni siquiera por la Dirección General de los Registros y del Notariado. En esta misma línea, el Sr. Registrador demandado, al absolver posiciones en la prueba de interrogatorio de parte, llegó a decir que para él el testamento era nulo; y como uno de los pilares fundamentales de su tesis se invoca en el recurso la doctrina recogida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de julio de 1974 según la cual: "El archivero de protocolos ha de abstenerse de la subsanación de errores cometidos en documento notarial del archivo, puesto que no es titular, ni sustituto, ni sucesor de la Notaría a efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento Notarial, por lo que habrá de obtenerse aquélla por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y en su caso a través del procedimiento judicial correspondiente." A la vista de tales alegatos, se ha decir que ni el testamento puede considerarse nulo, ni la certificación expedida por el Notario Archivero de Almería significa una subsanación de errores en los términos a los que se refiere la mencionada Resolución de la DGRN, pues dicho Notario no ha practicado sobre la escritura del testamento ninguna diligencia conforme a lo previsto en el artículo 153 del Reglamento Notarial . Se trata de una mera certificación, sin actuación alguna sobre la escritura archivada, en la que no obstante deja constancia de la existencia del error material alegado por la parte actora."

En el caso resuelto por la Resolución DGRN de 11 de diciembre de 1926, en el testamento se consignaba como segundo apellido del testador "Francisco Díaz Ferrero", mientras que tanto en el certificado de defunción como el del RGAUV, que era negativo, constaba el segundo apellido del mismo como "Terrero". La calificación registral consideró contradictorio el testamento con la certificación del RGAUV. La instituida era una sobrina que justificó el nombre de su madre, con el segundo apellido Terrero, expresando el error material del testamento en la escritura, lo que se consideró prueba suficiente de dicho error material y se admitió la inscripción del testamento.

- La duda surge en cuanto a la exigencia a efectos de la inscripción de una herencia testada en el registro de la propiedad español del certificado del registro de últimas voluntades de un Estado extranjero en una sucesión que tenga puntos de contacto con la ley del mismo.

La Resolución sistema notarial DGRN de 18 de enero de 2005 había considerado necesario, en la tramitación de actas de notoriedad de causantes extranjeros, la solicitud del certificado del registro de actos de última voluntad (o organismo equivalente) del país de la nacionalidad del causante, siempre que existiese en el mismo dicho registro. 

El nuevo Reglamento Europeo de Sucesiones no ha incidido directamente en esta materia, no viéndose alteradas las reglas internas sobre la inscripción de herencias, fuera de la admisión como título sucesorio general del certificado sucesorio europeo. Aunque debe precisarse que la presentación de un certificado sucesorio europeo no excluiría la general necesidad de aportar al registro el certificado del RGAUV español.

En lo que sí parece incidir el RES en relación con un certificado del registro de últimas voluntades de un Estado miembro será en la no necesidad de su legalización.

Por ello, esta doctrina sobre el certificado del RGAUV de causantes extranjeros ha sido en general mantenida tras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, aunque recientemente sí haya sido matizada. 

Así:

- La Resolución DGRN de 13 de octubre de 2015, relativa a la sucesión testada de un ciudadano francés, abierta antes de la entrada en vigor del RES, confirma la calificación registral exigiendo la presentación del certificado del registro de últimas voluntades francés o acreditación de que este no existe. Eso es así, a pesar de que la propia DGRN reconoce la no obligatoriedad de inscripción de los testamentos en Francia (afirmando: "en el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés, obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto está a cargo de su notariado dicho Registro"). 

- La Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016 se refiere a la herencia de una ciudadana holandesa, abierta antes de la entrada en vigor del RES y sujeta a su ley nacional, que se formaliza ante un notario español con base en un certificado notarial de herederos emitido por un notario holandés. En dicho certificado sucesorio se relacionaba la declaración del Registro Central de últimas voluntades de la Haya de la que resultaba que la causante había otorgado un testamento ante un notario holandés, testamento en el que se adjudicaban todos los bienes de la herencia al cónyuge. La Dirección General revoca la calificación registral en cuanto a la exigencia de aportar los certificados de defunción del causante, su testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Holanda, considerando que el certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés y que la aportación de los certificados de defunción y del registro de últimas voluntades holandés solo sería necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés, pero en el caso "en el certificado sucesorio expedido por el notario de Raalte (Países Bajos) se dice expresamente que «tras haber visto los documentos pertinentes» certifica que la causante falleció el 6 de julio de 2014 en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante el notario don Daniel, notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado".

- La Resolución DGRN de 28 de julio de 2016 se refiere a la sucesión de una ciudadana británica, que tuvo su última residencia habitual en Londres, sujeta a su ley nacional por ser anterior su apertura al RES, que había otorgado testamento ante notario español respecto de sus bienes en España. La calificación registral exigió "aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado". La resolución, después de confirmar que en todo caso será necesaria para la inscripción de la herencia de un causante extranjero la aportación del certificado del registro general de actos de última voluntad español, confirma la calificación registral, argumentando que "dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial."

De modo algo contradictorio, la resolución admite que en Inglaterra no existe tal registro de últimas voluntades, pues la necesidad de ejecución del testamento con intervención de autoridades públicas lo hace en algún modo innecesario, pero confirma la calificación argumentando que tal inexistencia del registro de testamentos debió hacerse constar en la escritura de partición, concluyendo que "el defecto es fácilmente subsanable mediante la manifestación hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo."

- La Resolución DGRN de 2 de febrero de 2017, relativa a la sucesión intestada de un causante belga regida por la ley de su nacionalidad, exige la presentación del certificado del registro de actos de última voluntad belga o acreditación de que no existe, aunque entiende suficiente la manifestación contenida en la declaración de herederos tramitada por el notario belga en que se expresaba que se había hecho correspondiente búsqueda en el Registro Central de Testamentos. 

- La Resolución DGRN de 10 de abril de 2017 mantiene esta doctrina, matizándola, en el sentido de que, si la sucesión, aun refiriéndose a un causante extranjero, se rige por la ley española (ley del lugar de residencia), no será necesaria la aportación del certificado del registro del país de la nacionalidad. Esta doctrina viene a concluir la necesidad de certificado del registro de testamentos del país correspondiente a la ley que regula la sucesión. Debe advertirse que esta doctrina se dicta ahora en el ámbito de una sucesión testada (sucesión de un ciudadano alemán, con testamento, a la que se aplica la ley española por ser España el lugar de la última residencia), aunque también será aplicable a las sucesiones intestadas (al margen de que el certificado del RGAUV español siempre será exigible, aun en sucesiones sujetas a una ley extranjera). Dice la DGRN:

"... Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante".

Esta resolución se refiere a la sucesión de un causante alemán, con residencia habitual en España, sujeta al RES.

Se plantea la duda de si la misma doctrina expuesta sería aplicable a un ciudadano español cuya sucesión se rigiese por una ley extranjera, al residir habitualmente en un Estado extranjero. Después volveré sobre esta cuestión.

- La Resolución DGRN de 24 de julio de 2019 se refiere a la sucesión de un ciudadano alemán abierta tras la entrada en vigor del RES y sujeta, por tanto, al mismo. Se considera sujeta su sucesión al derecho español y particularmente al de Formentera, por ser este el lugar de la última residencia habitual del causante (dicho sea de paso, aplica la Dirección General aquí sin escrúpulo alguno el artículo 36.2."a" del RES) y se niega la existencia de professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad, pues aunque otorgó testamento ante notario español instituyendo heredero a un hijo y sin mencionar a su otra hija, "La lectura del título sucesorio no permite establecer ni aun de forma tácita «professio iuris» a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento en un hospital de Eivissa." La Dirección General rechaza la necesidad de aportar certificado del registro general de últimas voluntades alemán o certificado de que no existe, argumentando que: "Respecto de la exigencia de certificado emitido por autoridad alemana sobre la inexistencia de certificado de Última Voluntad, ya ha señalado esta Dirección General, que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios, en los artículos 26 y siguientes del instrumento europeo, hace, con las debidas cautelas derivadas del caso concreto, innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid. Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores)".

- La Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2022 considera que no es necesario aportar el certificado del registro general de actos de última voluntad alemán o justificar que dicho registro no existe en un caso de sucesión de un nacional alemán, residente habitual en España, aun cuando la sucesión se rija por la ley alemana en virtud de professio iuris recogida en el testamento del causante.

Obsérvese que, a diferencia de los casos previamente citados, la sucesión se regía aquí por la ley alemana, en virtud de professio iuris, a pesar de lo cual se consideró innecesario aportar el certificado del registro de testamentos alemán, argumentando que no existe exigencia legal alguna en España de aportar un certificado distinto al del RGAUV español y negando que la professio iuris altere esta situación, pues se considera lo esencial que el causante tenía su residencia habitual en España, afirmando: "En el caso del certificado del registro de actos de última voluntad, la exigencia reglamentaria (artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) se circunscribe al certificado español expedido por el Ministerio de Justicia. En España, en implementación del Reglamento (EU) n.º 650/2012 (disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil,) se dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria para dar carta de naturaleza al certificado sucesorio europeo, pero sin modificar, en ningún momento, las normas reglamentarias: artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario. Por lo tanto, no existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al español, ni interpretación extensiva no prevista en el texto reglamentario. No obstante lo anterior, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación a la escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; algo que no ocurre en el concreto caso ahora analizado, con las circunstancias antes reseñadas, en especial el hecho de que, aun siendo aplicable la ley alemana, la causante tuviera residencia en España ... la «professio iuris» tiene un valor evidente, en cuanto además de reforzar los lazos de la testadora con su país de origen, conlleva una modificación en el régimen legitimario del cónyuge supérstite cuya situación respecto de la testadora se ignora. Sin embargo, no posee ninguna consecuencia respecto del título sucesorio, al no existir, del conjunto de los elementos y circunstancias concurrentes, razón alguna que pueda aconsejar, sensatamente, establecer cautelas excepcionales o medidas adicionales sobre la sucesión."

- La Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2023 se refiere a la sucesión de un causante de nacionalidad italiana, fallecido antes del RES (en 2004), con domicilio en Países Bajos y bajo un testamento otorgado en Róterdam, existiendo "escritura de declaración de herederos", otorgada ante un notario de Países Bajos, en la que se expresaban todas estas circunstancias. Según la Dirección General, debe acompañarse al título presentado a inscripción (una compraventa otorgada por la heredera), además del testamento del causante, los certificados del RGAUV español, el de la nacionalidad del causante (Italia) y también el de la ley del Estado de la residencia habitual del causante (Países Bajos).

Frente a otro supuesto ya citado en el que lo que se presentó como título sucesorio fue un "certificado sucesorio", emitido por un notario de Países Bajos, lo que se estimó un título sucesorio con entidad propia, conforme al derecho neerlandés, por lo que se consideró innecesario aportar con el mismo el testamento y los certificados sucesorios (Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016), aquí lo que se presentaba al registro como título sucesorio de la vendedora era una "escritura de declaración de herederos", autorizada por un notario de Rotterdam, que la Dirección General va a considerar no equivalente a una declaración de herederos autorizada por un notario español. 

En esa escritura de "declaración de herederos" se hacía referencia a que "según el Registro de Testamentos de La Haya, el causante había otorgado testamento el día 7 de agosto de 2003 ante el citado notario de Rotterdam", testamento en el que habría nombrado única heredera a su esposa, que era quien comparecía en tal concepto para vender un bien de su esposo. 

Dice la Dirección General:

"En el presente caso, la adjudicación de herencia, como previa a la compraventa de uno de los bienes hereditarios –en un tracto abreviado–, se realiza en España, si bien aplicando la ley de los Países Bajos. Surte efectos en España sin que sea relevante, dada la fecha de apertura de la sucesión, la eventual solicitud de expedición de certificado sucesorio europeo –artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012– ni la aceptación de acto autentico notarial (artículo 59 de dicho Reglamento) o el reconocimiento del acta de notoriedad (artículo 3.2 de este mismo Reglamento), rigiéndose, por tanto, por los procedimientos internos (artículo 2 del mismo). Por tanto, conforme a estos requisitos de la legislación española (artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), debe acompañarse a la escritura el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. El recurrente considera que dicho título, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es una escritura de declaración de herederos ante un notario de Rotterdam, que en términos generales y de acuerdo con la Ley neerlandesa, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, de la escritura que se presenta como título sucesorio no resulta acreditado lo que exige la legislación española, esto es, el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos de fecha 7 de agosto de 2003, y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del causante. En el concreto supuesto, en la escritura del notario de Rotterdam, de fecha 7 de junio de 2004, no se incorpora ni testimonia ninguno de los documentos dichos, por lo que el defecto debe ser confirmado."

Para el recurrente esa "escritura de declaración de herederos" del notario neerlandés sí era un título sucesorio autónomo, como proveniente de la autoridad competente, negando la Dirección General la equivalencia del mismo a una declaración de herederos de un notario español, con el argumento fundamental de que no se testimoniaban en el mismo ni el testamento, ni los certificados sucesorios exigibles.

Y en cuanto a qué certificados de registros de testamentos debían aportarse, la Dirección General menciona tres:

- El del RGAUV español.

- El de la nacionalidad del causante (italiana), lo que parece en relación con su doctrina sobre sucesiones abiertas antes del RES, sin que se atiende aquí a que la residencia habitual del causante no era Italia.

- Y también el de los Países Bajos, lo que, en la argumentación de la Dirección General, se relaciona con el RES y la importancia del criterio de la residencia habitual para la aplicación de la ley sucesoria, aunque la sucesión del caso no estaba sujeta, por la fecha de la apertura de la misma, a dicha norma comunitaria. Parece así que se extiende a sucesiones abiertas antes del RES la obligación de aportar certificado del registro de testamentos del lugar de la última residencia habitual del causante, aunque ese punto de conexión no fuera aplicable entonces para determinar la ley aplicable a la sucesión. Esta exigencia no tiene un fundamento claro, aunque en el caso puede estar condicionada a que de hecho existía un testamento del causante otorgado ante un notario neerlandés.

- La Resolución DGSJFP de 20 de octubre de 2023 se refiere a una escritura de adjudicación de herencia y compraventa autorizada por un notario alemán, en la que se adjudicaba y vendía un bien situado en España. La causante de la herencia era de nacionalidad alemana y tenía su residencia habitual en Alemania, y el título sucesorio era un pacto sucesorio de institución entre cónyuges, admitido por el derecho alemán. Se había tramitado judicialmente en Alemania un "acta de apertura de disposición testamentaria" en relación a dicho pacto sucesorio. La resolución admite la eficacia de ese pacto sucesorio, sujeto al derecho alemán, como título formal sucesorio a efectos del registro de la propiedad español, aunque parece exigir, en el caso y en de cualquier otra disposición testamentaria, un acta judicial de apertura de la disposición, afirmando: "En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia. En España el pacto sucesorio alemán es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, aun sujeto a la ley alemana. En el Derecho alemán, si la sucesión se basa en una disposición de última voluntad que además está recogida en una escritura pública, es suficiente para la inscripción, si en vez del «Erbschein», o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de heredero, se aporta dicha disposición de última voluntad junto con el protocolo judicial de apertura; si el Registro de la Propiedad considera que la sucesión no está probada por estos documentos, puede exigir la presentación de un «Erbschein» o de un certificado sucesorio europeo (cfr. parágrafo 35 de la «Grundbuchordnung»). Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros".

- La Resolución DGSJFP de 25 de junio de 2024 se refiere a la sucesión de un ciudadano neerlandés que fallece con residencia habitual en Países Bajos, vigente el RES y con testamento otorgado en un notario de Ámsterdam. La resolución analiza el valor del certificado sucesorio nacional neerlandés como título para la sucesión en España, el cual se encuentra sujeto a control notarial y registral en cuanto al contenido del derecho extranjero aplicable, no considerándose al mismo acto auténtico de conformidad con el artículo 59 del RES. Para determinar este valor o equivalencia del certificado sucesorio holandés hace referencia a los documentos complementarios del mismo, considerando que debe presentarse el certificado de defunción, el certificado del RGAUV español, copia del testamento otorgado por el testador en Holanda y certificado del registro de testamento de Países Bajos. Se afirma además que en la escritura no consta juicio de ley del notario sobre el carácter internacional de la sucesión, la ley aplicable a la misma según los criterios del RES ni sobre el contenido del derecho extranjero aplicable.

Dice la resolución, sobre el valor de título sucesorio del certificado expedido por el notario de Países Bajos:

"... formalmente no se cumplen los requisitos de equivalencia funcional exigidos por la Ley española; en el caso al tratarse de una declaración de herederos, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria. La Sentencia Oberle (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2018) ya puso de manifiesto que la interpretación literal del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 no aporta una respuesta a la cuestión de si un procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales debe considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo. Esta cuestión es aplicable a los certificados nacionales notariales en virtud del artículo 3.2, en cuanto Tribunal, en los Estados miembros que así lo hayan notificado, como España, para las declaraciones de herederos. Obsérvese que, por ello, el certificado nacional holandés del presente caso, aún expedido por notario, no se acepta [artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 650/2012] ni le es de aplicación el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, en cuanto no es un acto auténtico en el sentido del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (vid. además considerando 36 de éste)."

En el caso, del certificado del RGAUV español resultaba la existencia de un testamento que se entendía revocado por el posterior testamento otorgado ante notario de los Países Bajos, lo que podría justificar la decisión, que claramente se aparta de doctrina de la anterior Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016.

- La Resolución DGSJFP de 23 de julio de 2025 se refiere a la sucesión intestada de un ciudadano alemán, con residencia habitual en Alemania, sujeta a la ley alemana en virtud del RES, admitiendo la inscripción de una escritura de manifestación de herencia autorizada por un notario español con base en un certificado sucesorio nacional alemán, a la que se acompañaban el certificado de defunción causante y certificado del RGAUV español. La resolución confirma la eficacia del certificado sucesorio nacional alemán (“Erbschein”) como título sucesorio formal inscribible en el registro de la propiedad español, considerándolo de valor equivalente a una declaración notarial de herederos, y rechazando tanto la exigencia de acreditar el "título material" de la sucesión como la de aportar al registro de la propiedad un certificado del registro general de últimas voluntades alemán, argumentando que la autoridad judicial alemana que expide dicho certificado tiene la obligación legal de consultar el registro alemán de testamentos antes de expedirlo, afirmando: "En el supuesto de hecho se aporta un documento expedido por una autoridad pública extranjera –Juzgado de Primera Instancia de Krefeld–, en ejercicio de sus competencias y en cuyo seno, y de acuerdo con la legislación alemana, se ha tramitado a cabo un expediente (donde la parte interesada ha aportado los documentos exigidos por la legislación de dicho estado; y por su parte, la autoridad judicial ha llevado a cabo las pruebas y averiguaciones pertinentes, donde cabe incluir, por lógica, la consulta al Zentrales Testamentsregister –Registro Central de últimas voluntades de Alemania-); expediente que ha culminado con la expedición del «Erbschein» (similar, en este caso, a la declaración de herederos abintestato que se hubiera podido expedir por un notario español cuando la herencia lo hubiera requerido por tener algún elemento de internacionalidad y que hubiera supuesto un proceso similar, sólo que en el caso de España, expedido por un notario notificada a la Comisión como resolución emitida por tribunal – artículo 3.2 del Reglamento-). No se olvide que los efectos que la Ley alemana atribuye al «Erbschein», de acuerdo con su Código Civil (BGB), son los siguientes: se presume que la persona nombrada como heredera en el certificado de herencia –«Erbschein»– tiene el derecho de sucesión que se indica en el mismo y no está limitado por nada que no conste en dicho certificado (artículo 2365), el que adquiere de buena fe de la persona que aparece en el certificado queda protegido salvo que conozca la incorrección del certificado o que el Tribunal de Sucesiones haya exigido su devolución por ser incorrecto (artículo 2366) y se protege también al que realiza un acto de cumplimiento a la persona que aparece nombrada como heredera en el certificado de herencia, liberándolo de su obligación (artículo 2367). Estos efectos, unidos al procedimiento de expedición del «Erbschein» –de carácter judicial– hacen que en aplicación del principio de equivalencia y de cooperación internacional que predica la ley, incluso cuando se trata de países donde no opera la reciprocidad (artículo 3 de la Ley de cooperación jurídica internacional, que directamente recoge el principio general favorable de cooperación), hacen que en este caso el «Erbschein» alemán deba considerarse título suficiente para acreditar la condición de heredera de doña M. C. T. sin que sea necesario ningún otro documento adicional."

También indica esta resolución que el certificado sucesorio nacional alemán (“Erbschein”) queda dispensado de apostilla o legalización en aplicación del RES.

También se indica en la resolución que, si se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo, tampoco hubiera sido preciso presentar certificado del registro de últimas voluntades extranjero ni los documentos aportados a la autoridad que lo expide para justificar la sucesión.

Hasta ahora las resoluciones sobre la materia solo han contemplado la situación de causantes extranjeros. Pero, tras la entrada en vigor del RES, cabe que la sucesión de un causante español quede sujeta a una ley extranjera. Por ejemplo, si tenía en el extranjero su última residencia habitual, sin haber efectuado professio iuris a favor de la ley española, al margen del posible reenvío. 

La cuestión del reenvío a la ley española plantea problemas particulares, entre ellos, si conforme al RES es posible el reenvío con ruptura de la unidad en la ley sucesoria, o la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019, que admite el reenvío de la ley británica a la española en la sucesión de inmuebles en España, sin atender a la posible existencia de otros bienes en el extranjero.

Imaginemos el caso de un ciudadano español que tiene su última residencia habitual en Australia, quedando sujeta su sucesión al RES y falleciendo con un testamento otorgado ante notario español antes de la entrega en vigor del RES, relativo a sus bienes en España, en el que deja a salvo la eficacia de otros posibles testamentos que se refirieran a bienes del mismo en el extranjero. 

Dejemos ahora de lado que este testamento limitado a los bienes en España, especialmente si es anterior al RES, pudiera suponer una professio iuris tácita del artículo 83.4 del RES (Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.) a favor de la aplicación de ley española a la sucesión, o al menos a favor de la validez material del testamento ex artículo 83.3 del RES ("Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión"), lo que llevaría a aplicar a la forma y fondo del testamento la ley de la autoridad que sustancia la sucesión. 

La Dirección General nos ha dicho que el derecho australiano, aun no teniendo normas estatales de conflicto, admite, de acuerdo con la tradición anglosajona, el reenvío a la ley del lugar de situación en materia de sucesión en inmuebles, lo que podría ser valorado por el notario (Resolución DGRN de 26 de junio de 2012). 

Todo ello nos podría llevar a considerar aplicable la ley española a la sucesión al caso, al menos en cuanto a los bienes inmuebles existentes en España, lo que, conforme a la doctrina expresada, haría innecesario el certificado de últimas voluntades australiano o acreditación de su no existencia. 

Al margen de esto, podría aplicarse la misma solución que para el derecho británico ha señalado la Dirección General, aseverando el notario en la escritura de herencia que en Australia no existe un registro equivalente al RGAUV, pues es conocido que no existen en los países anglosajones tales registros de últimas voluntades por el sistema de adquisición hereditario propio del common law que implica la intervención de la autoridad pública.

Si, en el mismo caso de un nacional español residente en Australia, la sucesión se abriese con anterioridad al RES, parecería que no es necesario aportar certificado ni justificación alguna de inexistencia del registro de testamentos en Australia, aunque la citada Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2023 introduce alguna duda al respecto, al exigir, en la sucesión de un extranjero, abierta antes del RES, que se aporte, además de los certificados del registro español y del de la nacionalidad, el del Estado de la residencia habitual del causante.

Cuestión distinta es si la ejecución en España de una herencia sujeta a un derecho del common law exige los trámites de este (grant de probate, liquidación de la herencia por un executor), a lo que la Dirección General ha contestado negativamente (Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018Resolución DGRN de 14 de febrero de 2019 o Resolución DGSJFP de 1 de octubre de 2020), al menos en cuanto a testamentos notariales otorgados en España (la Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2021 no la exige en cuanto a un testamento de una ciudadana británica, otorgado en Reino Unido, ante dos testigos, pero la Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022 sí la exige en cuanto a un ciudadano español, con su última residencia habitual en Florida, que otorga testamento en Florida).

No obstante, debe distinguirse entre exigencia de liquidación con nombramiento de executor y la del grant de probate como adveración del testamento otorgado en un país anglosajón, pues de la doctrina de la Dirección General resulta la no necesidad de la primera, pero sí de la segunda. Así, la Resolución DGSJFP de 29 de abril de 2024 exige el probate para la eficacia en España de un testamento otorgado por un ciudadano inglés ante un notario de Londres.

La citada Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022 se refiere a la sucesión de un causante español, que residió en Florida durante más de cuarenta años, y que otorgó testamento en Miami, ante un notario local. Según la resolución:

"Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del Reglamento Hipotecario). La certificación, aportada directamente al Registro, acreditó la preexistencia de un testamento español, teniendo el causante descendientes".

Obsérvese que nada se dice sobre la exigencia en el caso de certificado del registro de últimas voluntades de Florida o justificación de su no existencia, quizás consciente la Dirección General de la inexistencia de estos registros en el ámbito anglosajón. Sin embargo, sí se exige la certificación del RGAUV español, de la que, además, resultaba la existencia de un testamento previo otorgado en España. Ante ello, se va a considerar necesaria, para la eficacia en España del testamento otorgado en Florida, la tramitación del probate, pero sobre la base de estimar que dicho requisito es necesario en Florida para estimar válido el testamento allí otorgado.

martes, 21 de junio de 2022

La Resolución DGSJFP de 12 de mayo de 2022. La reinterpretación del principio de rogación en la georreferenciación de las fincas registrales y el "tamiz" de la calificación. La georreferenciación de la finca segregada y también del resto de finca matriz y sus excepciones. El caso de que se halle pendiente la inscripción de una cesión urbanística. La descripción de un resto de finca en parte rústico y en parte urbano. La derogación tácita del artículo 47.3 del Reglamento Hipotecario en cuanto a la inscripción de los negocios sobre el resto de finca matriz.


Diría que es saber común el que la georreferenciación de las fincas registrales es desde hace tiempo un auténtico pantanal jurídico. El ciclópeo tamaño de las normas hipotecarias al respecto no ha impedido la generación de cientos, si no son ya miles, de resoluciones administrativas sobre la materia, y esto, por sí solo, al margen del mayor o menor tino de la doctrina gubernativa, podría llevarnos a la duda razonable sobre el acierto legislativo 

La cuestión es que hace unos días nos hemos desayunado con una nueva resolución de estas, cuyo resumen en el blog entiendo que puede ser útil, al menos en lo personal

Ciertamente, muchos de los temas que el Centro Directivo trata en ella ya los había abordado en previas decisiones (me remito en cuanto a lo previo a estas dos entradas del blog: "La rectificación de la cabida de la finca ..."; "La descripción de las fincas registrales ..."), pero por su utilidad práctica tampoco está de más recordarlos. Aunque lo verdaderamente llamativo de la resolución se encuentra en su último fundamento de derecho, en el que la Dirección General procede a una auténtica reinterpretación, o quizás mejor "reinvención", del malogrado principio de rogación registral, al convertir en obligatoria para las partes, aunque potestativa para el registrador, la práctica de los asientos registrales derivados de la georreferenciación de una finca registral, y ello aun en los casos en que esa georreferenciación se configura legalmente como voluntaria. 

Todo esto se plasma, además, para posible sorpresa de ingenuos, en un pronunciamiento de esos que se dicen obiter dicta, en los que se aprovecha que el río pasa cerca para dejar sentada la doctrina elegida, pues la escritura presentada a inscripción no recogía un supuesto de georreferenciación voluntaria, sino obligatoria, al formalizarse en ella una segregación.

Se trata de la Resolución DGSJFP de 12 de mayo de 2022, que procedo a extractar y comentar.

La escritura pública que se presenta a inscripción formaliza la segregación de una parcela de 1284 metros cuadrados, amparada dicha segregación en licencia administrativa. 

En esa escritura se indicaba que la finca matriz estaba compuesta por cinco parcelas catastrales, tres de naturaleza urbana y dos de naturaleza rústica.

La suma de la superficie las parcelas catastrales que integraban la finca matriz (35.930 metros cuadrados) difería en una pequeña cifra de la superficie de la finca registral (36.955 metros cuadrados), siendo la diferencia de superficies inferior al cinco por ciento de la cabida de la última.

La calificación registral opuso varios defectos. Resumidamente, fueron los siguientes:

- Que dado que al describirse el resto de finca matriz en la escritura se había señalado como superficie de ese resto la resultante de restar de la superficie de finca registral la de la parcela segregada, ello no coincidía con las superficies que se habían hecho constar en el proyecto de segregación para el que se obtuvo licencia, pues en dicho proyecto se partía de la superficie de las parcelas catastrales que integraban la matriz, algo inferior a la superficie registral, según lo dicho. Para salvar este defecto se consideraba necesaria la obtención de una nueva licencia de segregación.

- Que antes de efectuar la segregación era necesario adaptar la descripción registral de la finca matriz a la realidad, especialmente en cuanto a su naturaleza urbanística, pues en el registro constaba que la finca registral era rústica, y del proyecto de segregación resultaban diversas calificaciones urbanísticas para la misma. Se exigía para salvar el defecto presentar certificaciones administrativas que precisasen la parte rústica y urbana de la finca registral, además de describir de modo más detallado el resto de finca, precisando su parte urbana y su parte rústica.

- Que debía precisarse si la edificación existente sobre la finca registral matriz se levantaba sobre la parte segregada o sobre el resto de finca.

- Que en la escritura se hacía referencia a una "previa segregación" de ciento doce metros cuadrados, para su cesión a viales, la cual no se documentaba en la escritura presentada a inscripción.

Entrando ya en los fundamentos de derecho de la resolución, advierto que no los transcribiré íntegramente, pues varios de ellos son reiterativos.

En el Fundamento de Derecho 2º, después de una exposición sobre la naturaleza de la segregación (a la que califica de acto de "riguroso dominio"), procede el Centro Directivo a expresar su doctrina, ya recogida previamente, sobre la necesaria georreferenciación tanto de la finca segregada como del resto de finca matriz para la inscripción de una segregación. Dice la resolución:

"Tras la nueva redacción del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, efectuado por la Ley 13/2015, las operaciones de segregación, a partir de su entrada en vigor, incorporan como circunstancia necesaria de la inscripción la incorporación de la georreferenciación resultante de la operación de segregación.

Por tanto ya no es posible, tras la entrada en vigor de esta Ley, inscribir una segregación sin descripción del resto, incluyendo en esa descripción su georreferenciación, como declararon las Resoluciones de 11 de abril de 2019, 6 de febrero de 2020 y 23 de julio de 2021 aunque el artículo 47 del Reglamento Hipotecario dispone que se hará constar la descripción de la porción restante, debiendo entenderse que tal descripción incluye las coordenadas georreferenciadas cuando ello «fuera posible», esta imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, por ejemplo, cuando se pretenda operar sobre el resto de una finca que ha sido objeto de varias segregaciones, unas inscritas y otras no (y sin que quepa rechazar la inscripción de una parcela segregada adecuadamente identificada y descrita por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del resto).

No cabe tampoco, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 1 de febrero de 2022, inscribir únicamente la finca resto, dejando para un momento posterior la delimitación georreferenciada e inscripción de la finca segregada, concluyendo que la práctica que se deriva del artículo 47.3.º del Reglamento Hipotecario conlleva consecuencias perturbadoras para la técnica registral y el buen funcionamiento de los índices y bases de datos registrales, al convivir bajo un mismo folio real, con un mismo número de finca registral, dos objetos jurídico-inmobiliarios diferentes, con distinto historial jurídico para cada uno y hasta con posible distinta titularidad y cargas: la finca llamada «resto» y la finca llamada «superficie pendiente de segregar»; y así, esta última, aunque conserva su existencia y vigencia en los libros registrales, queda camuflada, casi oculta e indetectable en los índices informáticos y aplicaciones de gestión registral, frente a potenciales embargos contra su titular registral, lo cual en la práctica puede suponer una vulneración de la exigencia del artículo 8 de la Ley Hipotecaria por la cual cada finca haya de tener «un número diferente y correlativo», y del artículo 9 de la misma, por la cual los asientos del Registro hayan de contener la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos, así como de que, para identificar cada finca como objeto jurídico exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, el folio real de cada finca haya de incorporar necesariamente el código registral único de aquélla."

De aquí se extraen tres conclusiones, ya previamente declaradas por la Dirección General, relativas a la inscripción de una segregación:

- Que la inscripción de la segregación exige la georreferenciación de la parcela segregada

Se trata de uno de los supuestos de georreferenciación obligatoria, conforme al artículo 9."b"1º de la Ley Hipotecaria ("Siempre que se inmatricule una finca , o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices").

La exigencia de georreferenciación se aplicará con independencia de la clase de título en que se formalice la segregación. Así, la Resolución DGSJFP de 23 de julio de 2021, sobre una segregación formalizada en título judicial, aunque confirmando además el defecto relativo a que la segregación exige su formalización en escritura pública en aplicación del artículo 50 del Reglamento Hipotecario, formalización en "documento necesario" a la que aludía la propia resolución judicial.

Sin embargo, siendo obligatoria, no se exige para la misma la presentación de certificación catastral descriptiva y gráfica, siendo admisible la representación gráfica alternativa, que permite el artículo 10.3."b" de la Ley Hipotecaria: 

"3. Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos: ... b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos ...)

Como veremos, esto fue lo que sucedió en el caso, en que se presentó una representación gráfica alternativa de la parcela segregada.

- Que también es exigible la georreferenciación del resto de finca matriz, salvo excepciones.

Aquí la Dirección General confirma su última posición al respecto, que modifica una primera tesis más flexible sobre la necesidad de georreferenciar el resto de finca matriz.

La Resolución DGRN de 21 de septiembre de 2016 había considerado que "únicamente deberá aportarse, para su constancia en el folio real, la representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento (ya sea la segregada o el resto, según los casos)", aunque ciertamente había vinculado esta alternativa a la posibilidad de que existiesen varias segregaciones. No obstante, extendió esta doctrina al caso en que se calificase negativamente la georreferenciación del resto, lo que no debería impedir la inscripción de la parcela segregada correctamente georreferenciada. Dijo entonces la Dirección General, en cuanto a los casos en que no fuere posible describir el resto: "Esta imposibilidad deberá valorarse en cada caso de modo objetivo, y, así, también podría entenderse que concurre cuando la constancia registral de la representación gráfica de una porción restante no pueda efectuarse por haberse calificado negativamente, como ocurre en el presente caso, siempre que ello no afecte a la calificación positiva e inscripción de la representación de la porción segregada".

Esta doctrina se mantuvo en posteriores resoluciones, hasta que se vino a matizar o a limitar, en una línea que la presente resolución mantiene. Así, la Resolución DGRN de 11 de abril de 2019 declara que, en los supuestos de segregación, es precisa la georreferenciación tanto de la porción segregada como del resto de finca matriz, apuntando que los supuestos en que no se ha considerado precisa la georreferenciación del resto son excepcionales, mencionando el caso de que se hayan practicado diversas segregaciones que no hayan accedido simultáneamente al registro. 

Esto se aplica también al caso en que se pretenda solo la inscripción del resto y no la de la parcela segregada.

La Resolución DGRN de 29 de abril de 2019 resuelve sobre un caso en que se segregan dos parcelas de una finca originaria, quedando un resto de finca matriz, aportando representación gráfica con informe de validación catastral tanto de las parcelas segregadas como de la matriz, pero sin que la superficie de las parcelas segregadas en la escritura, coincidente con la que expresaba la licencia de segregación, se ajustase a la resultante de la representación gráfica alternativa objeto del informe de validación aportado, que reflejaba una distinta superficie para las parcelas segregadas e identificaba una cuarta finca destinada a vial. Se solicitaba la inscripción solo del resto de finca matriz, lo que se deniega, a pesar de que en este resto de finca matriz sí coincidía su superficie con la del informe de validación. La DGRN confirma la calificación registral, recordando la necesidad de ajustar la segregación a la licencia administrativa, y sin que sea argumento el que solo se pretendiese la inscripción de la finca matriz,  pues "no puede desconocerse el hecho de que la finca cuya inscripción se pretende surge, por segregación, de otra previamente inscrita, siendo necesaria la inscripción de la operación de modificación de entidades hipotecarias que dé lugar al nacimiento de la finca registral cuya inscripción dominical, a favor del recurrente, se solicita".

En cuanto a las excepciones que permitirían no georreferenciar el resto de finca, se vinculan expresamente a que existan previas segregaciones que no hayan accedido al registro, lo que parece que puede resultar solo de lo expresado en la propia escritura de segregación.

Esta es una posibilidad contemplada en el artículo 47.2 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual: "No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos, casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro".

La Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020, manteniendo la línea de considerar que la regla general es la necesidad de georreferenciar tanto la parcela segregada como el resto de finca matriz, admitió como excepciones vinculadas tanto los casos de varias segregaciones que no acceden simultáneamente al registro, a la posibilidad de negocios sobre el resto de finca matriz o a la calificación negativa de la georreferenciación del resto. aunque es cuestionable como digo, que estas dos últimas excepciones se mantengan

Esta interpretación se confirmó por la Resolución conjunta de la DGSJFP y DGC de 7 de octubre de 2020, cuyo número 4 del apartado Quinto dispone:

"4. En las segregaciones, la regla general implica que habrá de inscribirse y coordinarse la representación gráfica georreferenciada tanto del resto de la matriz como de la porción segregada. Sin embargo, cuando se trate de fincas registrales con segregaciones o expropiaciones pendientes, que no hayan accedido al folio registral de la matriz y en las que no sea posible la determinación de la finca restante, la inscripción gráfica georreferenciada podrá limitarse exclusivamente a la parte segregada."

Aquí ya no se menciona como excepción autónoma la imposibilidad de georreferenciar el resto por causas que no sean la existencia de previas segregaciones o expropiaciones no inscritas, en particular por la posible calificación negativa de la georreferenciación del resto.

En otras resoluciones se había aclarado que la no georreferenciación del resto exige que no se pretenda rectificar la superficie de este resto según el registro, haciéndose constar solo por lo que resulta de restas lo segregado de la previa superficie registral de la finca matriz. Si se pretendiera, por contra, rectificar la superficie que resulta de los libros registrales para el resto de finca matriz, sí sería precisa la georreferenciación de este.

También deben tenerse en cuenta aquí los números 5 y 6 del apartado Quinto de la Resolución conjunta de la DGSJFP y DGC de 7 de octubre de 2020, que dicen:

"5. Esta misma solución será aplicable a las alteraciones físicas meramente instrumentales o intermedias, (segregación con agrupación), que se practican para ser inmediatamente canceladas, siendo suficiente, en tales casos, con que la inscripción gráfica georreferenciada y la coordinación se refiera sólo a los inmuebles resultantes.

6. En todos estos supuestos, la coordinación con el Catastro se entenderá referida exclusivamente a las fincas resultantes o porciones segregadas, y se comunicará al Catastro en la forma determinada en la norma técnica de intercambio de información. No obstante, a fin de acreditar los requisitos técnicos será necesario remitir al Catastro la representación gráfica de la totalidad de las parcelas catastrales implicadas junto con el código seguro de verificación del informe de validación gráfica alternativo positivo."

La redacción de estos números 5 y 6 del apartado Quinto de la Resolución conjunta no son un modelo de claridad, pues puede dudarse si se refiere a la "misma solución" del número 4, y esto quiere decir que, en estos casos de modificaciones "meramente instrumentales" (se segrega para agrupar), es necesaria la georreferenciación del resto o todo lo contrario, pues ambas hipótesis se recogen en dicho número 4. 

Al referirse en el número 6 de este apartado Quinto a que la coordinación se limita aquí a las "fincas resultantes", podríamos pensar que la georreferenciación del resto no es precisa en dicho supuesto, pero el último inciso del número 6 vuelve a referirse a la necesidad de remitir al catastro "la representación gráfica de la totalidad de las parcelas catastrales implicadas junto con el código seguro de verificación del informe de validación gráfica alternativo positivo" (en cuanto a lo último, el informe de validación positivo, después veremos que la Dirección General se ha aclarado a sí misma, considerando que el informe de validación catastral negativo no impide necesariamente la inscripción de la representación gráfica alternativa). 

Parece que, en realidad, la referencia a la "misma solución" en el número 5, a pesar de su escasa precisión, debe entenderse una remisión al número 3 del apartado "Quinto" de la Resolución conjunta, que no exige en caso de agrupaciones o agregaciones la georreferenciación de cada parcela agrupada o agregada, bastando la del conjunto resultante ("En las agrupaciones y agregaciones de inmuebles, no será necesaria la previa inscripción en el Registro de la Propiedad de la representación gráfica de cada finca o porción agrupada, siendo suficiente, a efectos de la coordinación, la inscripción de la superficie total del perímetro agrupado"). Lo que se permitiría aquí sería georreferenciar la finca resultante de la agrupación, sin que fuera preciso georreferenciar individualmente la parcela segregada de forma instrumental para ser a continuación agrupada o agregada a otra. Pero esto no implica necesariamente que estemos ante una excepción a la necesidad de georreferenciar el resto de finca matriz.

Se recogería así una doctrina previa de la Dirección General en cuanto a la no necesidad de georreferenciar las operaciones intermedias, pero sí las resultantes. Por ejemplo, la Resolución DGRN de 8 de junio de 2016, en un caso de agrupación y posterior segregación de lo agrupado, entiende que sería suficiente la aportación de la representación georreferenciada de las fincas resultantes finales del proceso, sin que fuera necesaria la georreferenciación de la situación intermedia que resultara de la agrupación previa a la posterior segregación.

Todo esto no excluye que sea también posible la inscripción de la georreferenciación aportando la de cada una las fincas originarias que intervienen en la operación final. Así, la Resolución DGRN de 13 de junio de 2016 resuelve sobre una escritura de agrupación de dos fincas, admitiendo que se practique la inscripción de la georreferenciación con base en certificaciones catastrales de las fincas originarias, sin que sea preciso aportar una representación gráfica de la parcela resultante. 

Sin embargo y como veremos, en la resolución que comentamos de 12 de mayo de 2022 parece asumirse que no justificaría la no georreferenciación del resto la existencia de una previa segregación para cesión urbanística no inscrita, lo que se convertiría en una excepción a la excepción. Después volveré sobre esta cuestión.

- Que ya no cabe inscribir negocios sobre el resto de finca sin inscripción previa de la segregación.

Esta era una posibilidad recogida en el artículo 47.3 del Reglamento Hipotecario ("Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre que aquellos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación"), norma reglamentaria que habrá que considerar tácitamente derogada, al menos en parte, por lo que ahora diré.

No obstante, debe entenderse subsistente la doctrina de la Resolución DGRN de 24 de octubre de 2016, la cual resuelve sobre el caso (no infrecuente en la práctica) de expropiación parcial de una finca, que da lugar a una reducción de su cabida, dando a la misma el mismo tratamiento que a la inscripción del resto de finca después de una segregación, pudiendo hacerse constar en el registro los negocios que tengan por objeto dicha superficie restante tras la expropiación parcial, sin que sea precisa la georreferenciación de la porción expropiada

Caso particular puede ser el de la segregación para la posterior cesión urbanística para viales, al que después me refiero.

En el Fundamento de Derecho 3º se analiza el defecto consistente en que, al diferir la superficie de la finca registral de la suma de las parcelas catastrales que integraban dicha finca registral según la escritura, siendo la superficie de dichas parcelas catastrales la que se tuvo en cuenta en el proyecto de segregación, se estaba alterando los términos de la segregación autorizada administrativamente. La Dirección General revoca este defecto, recordando su previa doctrina sobre la posibilidad de rectificar la superficie de fincas resultantes de una previa segregación, siempre que se estime que no se está procediendo a una reordenación de la propiedad. Parece haber pesado en la decisión que la diferencia de superficies no superaba el cinco por ciento ni se daba lugar a parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo. 

Dice este fundamento de derecho 3º:

"En el presente caso, la registradora suspende la inscripción en primer lugar porque no coincide la superficie registral de la finca matriz de 36.955 metros cuadrados con la que resulta del Catastro, que son 35.930 metros cuadrados, por lo que de tener que practicarse la rectificación de superficie, debería obtenerse una nueva licencia «que autorizase las operaciones de segregación teniendo en cuenta las nuevas superficies (ya que serían diferentes a las del proyecto que en su día se presentó para obtener la licencia inicial)». 

Esta afirmación no puede ser sostenida. 

Como ha declarado la Resolución de este Centro Directivo de 24 de julio de 2019, reiterando la doctrina de la de 6 de septiembre de 2017, es posible, sin necesidad de obtener nueva licencia de segregación, modificar registralmente una segregación ya inscrita, pero siempre que con la modificación no se pretenda una nueva reordenación de los terrenos, diferente a la que se inscribió al amparo de la licencia en su día concedida. 

Por ello, a contrario sensu, no se requiere solicitar nueva licencia de segregación, por el hecho de que haya de rectificarse la superficie de la finca resto, previamente, para poder inscribir la nueva reordenación de los terrenos, puesto que no se altera la superficie a segregar de 1.280 metros cuadrados, ni hay nueva ordenación de los terrenos por el hecho de que la superficie de la finca resto sea sensiblemente inferior a la que consta en el Registro, siendo la diferencia superficial inferior al 5%, pero siendo en todo caso la finca resto superior a la superficie de la parcela urbanística indivisible, por ser urbana."

A continuación se cita una previa Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2018, que se afirma presentaba analogías con el presente caso. En el supuesto de esa resolución de 2018, entre otros defectos, se señalaba el de que una finca segregada, destinada a cesión para viales, tenía una superficie catastral (146 metros cuadrados) distinta a la que expresaba la licencia (138 metros cuadrados), rechazando el defecto alegado por la calificación de no coincidencia de la operación con los términos de la licencia, dado que: "... de los datos descriptivos de las fincas según el título y según la licencia, resulta la correspondencia de las fincas con las representaciones gráficas catastrales aportadas, en los términos previstos en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, pues las diferencias de superficie no sólo no exceden el 10%, sino que además son de muy escasa entidad y no existen dudas de que la ordenación de los terrenos respeta los términos de la licencia".   

El Fundamento de Derecho 4º tiene cierto interés, pues analiza el defecto consistente en la necesidad de justificar mediante certificación administrativa la parte urbana y la rústica. La calificación se revoca en este punto, con el argumento fundamental de que este dato se podía obtener de la situación catastral, pues de las certificaciones catastrales ya resultaba lo urbano y rústico en la finca, bastando, en consecuencia, restar de lo urbano la superficie de la parcela segregada, en cuanto lo segregado era íntegramente urbano. 

Se alude, además, a la no exigencia por la legislación hipotecaria de expresión de la superficie de parte urbana y de la parte rústica de las fincas y a la posibilidad de consulta de este dato de la "información territorial asociada derivada de la georreferenciación". No obstante, como veremos a continuación, posteriormente sí parece exigir que se precisen los metros cuadrados de la parte rústica y la urbana, lo que deja se ser una contradicción con lo anteriormente afirmado sobre que esta distinción no es necesaria, si bien permite que esto se haga partiendo de los datos catastrales, sin necesidadde apo.

Sin embargo, se confirma la calificación en cuanto a la insuficiente precisión de la descripción del resto, exigiendo una serie de especificaciones a dicha descripción del resto de finca. 

Dice la resolución:

"Respecto a la finca resto, debe describirse, en cuanto sea posible con todas las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria, que respecto a la naturaleza de la finca, dispone que se determinará expresando su naturaleza rústica o urbana, sin que la ley exija que se exprese la superficie correspondiente a la parte rústica y a la parte urbana, como tampoco puede exigir una georreferenciación de la parte rústica y de la parte urbana (única que determina con precisión la superficie), pues en todo caso, la georreferenciación de la finca resto ha de ser única, por no ser objeto de otro acto jurídico distinto que el de la segregación cuya inscripción se solicita.

Dicha circunstancia puede ser comprobada por la registradora asociando a la georreferenciación de la finca matriz la información territorial asociada derivada del planeamiento urbanístico de la ciudad, pudiendo llegar a determinarse la porción de rústica y la de urbana, sin necesidad de que ello se haga constar en el asiento.

Por ello, el defecto que exige acreditación de la naturaleza de cada porción que integra la finca matriz debe ser revocado y el recurso estimado en cuanto al presente extremo, pero es evidente que la descripción del resto que se hace en la escritura calificada, con arreglo al artículo 47 del Reglamento Hipotecario, no cumple con las exigencias del principio de especialidad, que impone a la descripción de la finca el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción operada por la Ley 13/2015, por lo que debe procederse a la descripción del resto en los términos que resultan de la georreferenciación de la finca resto, que debe presentarse y de la licencia de segregación respecto a la calificación de los terrenos, cuya superficie puede acreditarse mediante simples operaciones aritméticas respecto de la superficie que resulta del Catastro, que es la que se toma por base para efectuar la segregación...  

Por tanto, procede confirmar la nota de calificación en cuanto al extremo de la descripción de la finca resto, que el título deberá describir indicando la superficie que resulta de su georreferenciación y que la misma tiene en parte naturaleza rústica, con la superficie que resulta del Catastro y en parte urbana con la superficie que resulta del Catastro, restados los 1.284 metros cuadrados que se segregan e indicando las tres calificaciones urbanísticas que resultan de la licencia de segregación, a lo que se añadirán los linderos de la finca resto, para poder proceder igualmente a la inscripción de su georreferenciación".

No se cuestiona la Dirección General que la certificación catastral sea un medio adecuado para acreditar el cambio de naturaleza de la finca inscrita (en el caso, constaba como rústica, y pasaría a ser en parte rústica y en parte urbana). La posibilidad de acreditar el cambio de naturaleza mediante certificación catastral había sido admitida previamente a la reforma (Resolución DGRN de 21 de enero de 2014). En la reforma de 2015 se introdujo en el artículo 201.3 una referencia a la cuestión, con remisión a una futura reforma reglamentaria ("Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificacióndestino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente"). La Resolución DGRN de 5 de septiembre de 2019 rechazó la posibilidad de rectificar la naturaleza de la finca, de rústica a urbana, mediante la presentación de una certificación catastral descriptiva y gráfica, cuando previamente se había estimado justificada la duda del registrador sobre la identidad entre la finca registral y la certificación catastral. En el caso de la resolución que analizamos, la Dirección General considera la cuestión salvada a través de su georreferenciación y la información territorial asociada a la misma, lo que es una remisión a la ordenación urbanística de la parcela, que se entiende que no debe constar necesariamente expresada en el registro, aunque termina por admitir que en la descripción del resto la parte rústica y urbana se determine en función de los datos catastrales.

En el Fundamento de Derecho 5º se analiza como defecto específico la falta de georreferenciación de la parcela segregada, lo que se revoca, pues se presentó representación gráfica alternativa de esta, aunque el informe de validación catastral era negativo, lo que no se considera circunstancia impeditiva de la inscripción por sí sola, aunque sí motivo de practicar previamente el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

Como ya he dicho, el artículo 10.3 de la Ley Hipotecaria admite que la georreferenciación obligatoria en relación con la segregación de fincas pueda realizarse mediante una representación gráfica alternativa.

La Resolución DGSJFP de 10 de diciembre de 2020 admite la georreferenciación de una parcela procedente de segregación a los efectos de una declaración de obra nueva sobre la misma, mediante una representación gráfica alternativa, con informe de validación catastral positivo, aun cuando la parcela segregada no tuviese referencia catastral propia, hallándose englobada catastralmente en aquella de la que procedía.

En cuanto al informe de validación catastral, es un mecanismo que permite la validación técnica de la representación gráfica alternativa a efectos de su posterior incorporación al catastro, pero que no condiciona de modo necesario la rectificación de la cabida registral, ni en lo positivo ni en lo negativo.

Debe tenerse en cuenta que este informe de validación, en cuanto al perímetro de las fincas, tiene en cuenta el conjunto de las que se someten a modificación, con lo que su resultado positivo no excluye que pueda haberse alterado el perímetro de alguna de ellas ya inscrita.

Desde la perspectiva técnica, la Dirección General sí considera que dicho informe acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos de incorporación al catastro.

La Instrucción conjunta de la DGC y de la DGSJFP de 10 de octubre de 2020 se refiere al informe de validación catastral, afirmando que:

"Para posibilitar la coordinación de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas, podrá utilizarse el informe de validación gráfica alternativa que se obtiene a través de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro.

Dicho informe se configura como un elemento indispensable para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos que permiten incorporar una representación gráfica georreferenciada alternativa a la cartografía catastral, dándose cumplimiento a lo establecido, en tal sentido, en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.

La falta de aportación del informe o la aportación de este cuando sea negativo impedirán la coordinación de las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas".

En cuanto a la incidencia del informe de validación sobre la rectificación de cabida, resultarían dos posibilidades:

- Que a la representación gráfica alternativa se acompañe informe de validación catastral positivo, en cuyo caso parece que no es necesario dicho expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, aunque diremos mejor que no es imprescindible, pues la propia Dirección General nos había dicho que el informe de validación catastral positivo no impide la calificación registral negativa de la georreferenciación basada en una representación gráfica alternativa (así, Resolución DGRN de 18 de julio de 2018). 

- Que el informe de validación catastral de la representación gráfica alternativa sea negativo, lo que, sin impedir necesariamente la inscripción de la rectificación de la cabida, parece aboca necesariamente al expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en cuanto se convierte en exigencia ineludible en este caso la notificación a los colindantes previa a la georreferenciación de la finca registral. En la citada Resolución DGRN de 18 de julio de 2018 ya se decía: "En caso de validación negativa, ello impedirá la incorporación directa al Catastro pero esto no obsta que, en caso de calificación positiva por el registrador y tras la tramitación del pertinente procedimiento del artículo 199.2 en el que deberán intervenir los colindantes afectados, pueda inscribirse en el Registro la representación gráfica." 

En el mismo sentido, la Resolución DGSJFP de 8 de septiembre de 2021, que dice, aclarando los términos de la Resolución Conjunta:

"El apartado 2 del punto primero de la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020 señala que «para posibilitar la coordinación de representaciones gráficas georreferenciadas alternativas, podrá utilizarse el informe de validación gráfica alternativa que se obtiene a través de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro. Dicho informe se configura como un elemento indispensable para acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos que permiten incorporar una representación gráfica georreferenciada alternativa a la cartografía catastral, dándose cumplimiento a lo establecido, en tal sentido, en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria. La falta de aportación del informe o la aportación de este cuando sea negativo impedirán la coordinación de las representaciones gráficas georreferenciadas alternativas». Por tanto, debe aclararse que esta afirmación que se realiza en la Resolución conjunta de 2020 y que consta en la calificación recurrida no cabe entenderla como un defecto que impida la inscripción, sino como una mera advertencia de que, aunque la representación gráfica resultante de un informe de validación catastral negativo sea inscribible, no podrá lograrse con la misma la coordinación gráfica con Catastro."

Debe recordarse también que la Dirección General, en cuanto a la georreferenciación obligatoria de parcelas, como las resultantes de la segregación, y por contraposición al caso de georreferenciación potestativa, venía considerando que no era imprescindible la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la incorporación al registro de dicha georreferenciación, salvo que la modificación hipotecaria implicara una rectificación de superficie superior al 10% o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (Resolución DGRN de 8 de junio de 2016). Y de conformidad con lo dicho, también parece que abocaría a este expediente, incluso en el caso de la segregación, que el informe de validación catastral fuese negativo.

Dice la resolución que ahora comentamos:

"... Respecto al defecto que exige que «al estar modificando entidades hipotecarias, es necesaria la georreferenciación de la porción segregada», debe ser revocado, pues se incorpora en el título presentado un informe de validación técnica catastral de la georreferenciación alternativa a la catastral de la porción segregada de resultado negativo, con el que se acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos a que se refiere el artículo 9.b), párrafo cuarto, de la Ley Hipotecaria, y el número séptimo de la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015, por ser la segregación uno de los supuestos que determina el artículo 9.b), primer párrafo, uno de los supuestos en los que la georreferenciación de la finca es circunstancia necesaria de la inscripción. 

Es decir, que, si no puede inscribirse la georreferenciación, no puede practicarse el asiento, por determinar una reordenación de terrenos.

Pero, aunque nada se dice en la nota de calificación ni en el recurso, debe aclararse que para poder inscribir la georreferenciación alternativa de la finca segregada que se ha acompañado al título se requiere la tramitación de un expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, pues el informe catastral de validación técnica tiene un resultado negativo y si bien el mismo no impide la inscripción, obliga al registrador a notificar, al menos, a los colindantes catastrales afectados que resultan de dicho informe catastral de validación técnica". 

El Fundamento de Derecho vuelve a insistir en la necesidad de georreferenciación del resto de finca matriz, con la excepción relativa a que existan previas segregaciones no inscritas. La parte más interesante de este fundamento es la que se refiere a una "previa segregación" para cesión para viales, a la cual no se aplica esta doctrina, la cual, por tanto, no justificará la no georreferenciación del resto, haciéndose constar por nota marginal la "segregación" pendiente.

Dice la resolución, en cuanto a esto último:

"La georreferenciación ha de interpretarse como circunstancia obligatoria en toda operación que implique la apertura de folio registral a una nueva finca y que determine una nueva ordenación de la finca, lo que aplicado a la operación de segregación se refiere a la finca segregada y a la finca resto. Así lo exige también la aplicación del principio de tracto sucesivo, según la doctrina de las resoluciones antes citadas. Esta clara exigencia ha sido matizada por esta Dirección General en cuanto a la finca resto, de la que se puede prescindir excepcionalmente cuando no sea posible su georreferenciación. La imposibilidad alegada por el notario de existir una previa segregación de 112 metros cuadrados objeto de cesión a viales al Ayuntamiento no puede ser mantenida, aplicando la doctrina de las Resoluciones de este Centro Directivo de 31 de mayo de 2017 y 5 de marzo de 2019, de las que se desprende que, aunque se requiere la inscripción de la cesión en virtud de título donde conste la aceptación de la Administración, no puede depender la inscripción de la segregación de esa actuación de la Administración, pues puede reflejarse su existencia en el historial de la finca mediante nota marginal, de vigencia indefinida, cancelable mediante la certificación administrativa prevista en el artículo 74.3.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Y ello debe ser así, máxime cuando uno de los colindantes catastrales afectados es el Ayuntamiento titular del vial, según el informe de validación técnica de la georreferenciación alternativa, el cual habrá de ser notificado en la tramitación del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria y podrá aportar el título de cesión a viales, para probar su título, cuya inscripción se ha omitido, por lo que no impide esa no inscripción de cesión a viales la georreferenciación indubitada de la finca resto. 

Así lo ha entendido la doctrina reiterada de esta Dirección General, en Resoluciones como la de 23 de julio de 2021 (vid., por todas), cuando declara que, con carácter general, la exigencia de representación gráfica del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria se extiende tanto a la finca segregada como al posible resto resultante de tal segregación. 

Por lo que no acompañándose la georreferenciación de la finca resto, el defecto debe ser mantenido y el recurso desestimado en cuanto a este extremo."

De lo transcrito resultan dos aspectos a destacar en relación con una segregación para cesión de viales de carácter urbanístico:

- Que, conforme a los términos de esta resolución, la alegación en la escritura de que existe una previa segregación de tal clase no justificaría la no georreferenciación del resto.

- Que sería posible la constancia registral de una segregación de finca para su cesión para viales mediante nota marginal, al menos cuando no haya sido aceptada tal cesión por la administración, lo cual no debe impedir la inscripción de los negocios sobre el resto. 

Esto último sería una excepción a la antes vista derogación tácita de la inscripción de negocios sobre el resto que recoge el artículo 47.3 del Reglamento Hipotecario.

Como antecedente de esta doctrina se citan:

- La Resolución DGRN de 31 de mayo de 2017. En el caso se pretendía la inscripción de una escritura de segregación y cesión gratuita de lo segregado para viales, sin que constase la aceptación del cesionario (el Ayuntamiento de Valencia). Se solicita la inscripción únicamente de la segregación. A la escritura se incorporaba certificación de innecesariedad de licencia para la segregación, condicionándose la licitud de la segregación a la posterior cesión para viales. La Dirección General admite la inscripción de la segregación, y no de la cesión, que sí exigiría la aceptación del cesionario, siendo suficiente con que mediante nota marginal se hiciese constar la vinculación de la segregación a la posterior cesión de lo segregado para viales. 

- La Resolución DGRN de 5 de marzo de 2019. En esta se revocó la calificación negativa a la inscripción de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria que se había fundamentado en la posible invasión de dominio público, considerando como tal unos terrenos afectos a viales, sin que la administración competente se hubiera opuesto expresamente, sobre la base que la afección de los terrenos a viales en el planeamiento no implicaba su automática entrada e el dominio público, mientras no se realizase su cesión efectiva. 

Sin embargo, la Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2022 se refirió a una segregación cuya finalidad expresada en la escritura era la cesión para viales, solicitándose la inscripción del resto de finca matriz tras esta cesión. La calificación registral consideró necesaria la inscripción de  la cesión y su previa segregación para poder inscribir el resto de finca. En esta resolución la Dirección General rechazó la aplicación al caso del artículo 47.3 del Reglamento Hipotecario, considerando que la inscripción del resto exigía la previa inscripción de la segregación, sin atención alguna a la cuestión de tratarse de una cesión para viales. De todas formas, el que la Dirección General no haya hecho referencia alguna en esta resolución de 1 de febrero de 2022 a las posibles especificidades de de la cesión para viales urbanística puede hacer dudar de cuál fue el verdadero supuesto de hecho de dicha resolución.

Por último, llegamos al referido fundamento de derecho 7º de la resolución, en el que la Dirección General hace una particular interpretación del principio de rogación en esta materia, que es especialmente llamativa en cuanto a los supuestos de georreferenciación voluntaria, que ya deja de serlo, a menos que se exprese en la escritura la falta de coincidencia de la descripción catastral con la realidad de la finca.

Conforme a lo que veremos, cuanto en la escritura se exprese que la descripción catastral de la finca coincide con la realidad física de la misma, difiriendo de la registral, la georreferenciación deja de ser voluntaria para el interesado, pues el registrador, previa calificación, podrá sa proceder a georreferenciar la finca, aun contra la voluntad expresada por el interesado de que se mantenga la descripción registral inalterada.

Aunque la Dirección General centra la cuestión en el llamado principio de rogación, configurando la georreferenciación como una excepción al mismo, su doctrina tiene casi más que ver con el de voluntariedad, pues no se trata ya de que te inscriban lo que no solicitas inscribir, sino que te inscriban lo que no quieres inscribir.

Se vulnera con ella la regla general de la voluntariedad de la inscripción, sin que alcance a comprender el fundamento legal de esta tesis, que sin duda no se encuentra en la regulación particular de la georreferenciación de las fincas registrales, que claramente distingue los supuestos de georreferenciación necesaria de los de georreferenciación voluntaria. 

Obsérvese que esta georreferenciación voluntaria, esto es, la que no tiene lugar por alguna de las operaciones mencionadas en el párrafo 1º del artículo 9."b" de la Ley Hipotecaria, puede articularse tanto como una operación específica como con ocasión de la inscripción de otro título en el registro. Es este segundo supuesto el que plantea dudas, pues resulta de la tesis de la Dirección General que, siempre que el interesado declare que la descripción catastral recogida en la escritura es conforme a la realidad física, pierde la facultad de decidir en cuanto a la georreferenciación de la misma.

Dice la resolución:

"Resueltas todas las cuestiones recurridas relativas a los defectos invocados por la nota de calificación por parte de la registradora, es conveniente realizar una serie de precisiones sobre la improcedencia de la afirmación contenida en la escritura calificada por la cual los otorgantes manifiestan que «el otorgante no hace declaración de concordancia, ni ha incoado ningún procedimiento de rectificación catastral y recojo su renuncia al procedimiento de coordinación catastral y a la inscripción de la identificación gráfica de la finca».

Siendo la georreferenciación de las fincas resultantes de la operación de segregación, por constituir la misma una nueva ordenación de la finca, circunstancia necesaria del asiento de segregación a practicar, salvo que respecto a la finca resto, fuera imposible su descripción, valorada esa imposibilidad de modo objetivo, dicha afirmación del título es del todo punto improcedente y no debiera haberse recogido en esos términos en la escritura calificada, puesto que parece entender que la incorporación de la georreferenciación de la finca está sujeta al ámbito de la voluntad del otorgante que puede excluirlo.

En los supuestos a los que se refiere el artículo 9.b), primer párrafo, de la Ley Hipotecaria, la mera solicitud de inscripción que implique la apertura de folio registral a una nueva finca, o que determine una reordenación de los terrenos implica solicitud de la incorporación de la georreferenciación de la finca.

Tampoco plantea duda los supuestos en los que la incorporación de la georreferenciación se produce como operación registral específica.

Pero, cuando se practica con ocasión de la práctica de otro asiento, una vez iniciado el procedimiento registral mediante la presentación de un título y la petición de inscripción, este se impulsa por el registrador en todos sus trámites, uno de los cuales es la calificación registral. El registrador calificará si el título contiene todas las circunstancias que debe contener el asiento, conforme al artículo 21 de la Ley Hipotecaria y que las declaraciones son exactas.

Estas circunstancias se regulan en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Entre ellas las relativas a la descripción de la finca, la cual ha de hacerse como determina el artículo 9.a) y.b), redactados por la Ley 13/2015, con su situación física, naturaleza, linderos, superficie, referencia catastral, incorporación de la georreferenciación y estado de coordinación gráfica de la finca con el Catastro.

Por tanto, el título debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de la finca, como la referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral descriptiva y gráfica, obtenida principalmente por medios telemáticos, que se incorpora al título, conforme al artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que acredita, entre otras circunstancias la representación gráfica de la parcela, a través del archivo GML contenido en el anexo. Respecto de ella, el otorgante debe hacer una serie de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario.

Si coincide, se describirá el inmueble en términos coincidentes con los de la certificación catastral, lo que implica una rogación tácita de rectificación de la descripción y de incorporación de la representación gráfica georreferenciada, como ha declarado la Resolución Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2015, siempre que la calificación del registrador sea positiva.

Si no coincide, se procederá a subsanar las discrepancias conforme al procedimiento previsto en el artículo 18.3, que no puede producir ninguna repercusión registral, pues la incorporación de esa georreferenciación requiere la aportación de una georreferenciación alternativa a la catastral y la incoación de un expediente del artículo 199 ante el registrador o del artículo 201.1 ante el notario.

Y si se declara que no se puede afirmar tal circunstancia, se mantendrá la descripción del título anterior o la que figure en el Registro, sin que ello pueda excluir la calificación registral gráfica y la incorporación de la georreferenciación de la finca al asiento, cuando el registrador no tenga ninguna sobre la correspondencia de la georreferenciación aportada con la descripción registral de la finca, conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, pues precisamente uno de los objetivos de la Ley 13/2015 es la mejora en la descripción y representación gráfica de los bienes inmuebles, cuya consecución y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de los particulares".     

Sigue ahora el Centro Directivo con lo del "tamiz" calificador, y el supuesto fundamento de esta tesis:

"Desde el punto de vista del registrador, todas las declaraciones han de someterse al tamiz de su calificación.

Indudablemente, la Ley 13/2015 ha completado la fase de calificación del procedimiento registral con una parte referida a la descripción de la finca, que incluye su georreferenciación, lo que la doctrina registral denomina calificación registral gráfica integrada por tres operaciones diferentes, que deben terminar con tres decisiones del registrador: la inscripción de la referencia catastral, la incorporación de la georreferenciación y la constancia del estado de coordinación de la finca con la parcela catastral. Como operación del procedimiento registral, esta fase no puede ser excluida por la voluntad de los particulares. Así, como declararon las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de mayo y 3 de octubre de 2014, el principio de voluntariedad de la inscripción no significa que el interesado pueda elegir a su voluntad qué normas del procedimiento registral le son más favorables aplicando solo éstas. Y según las de 8 de mayo y 2 de junio de 2017, la sola presentación del título en el Registro implica la petición de extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia del registrador determinar cuáles sean éstos, sin imponerse exigencias formales añadidas. Así lo entendió en su fundamento de Derecho tercero la última de las Resoluciones citadas, cuando declaró: «En cuanto al fondo del asunto, se plantea si se cumple el principio de rogación para proceder a la rectificación de la descripción de la finca, incluida la modificación y ampliación de la edificación que consta inscrita. Debe recordarse que, conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, «presentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en todo caso, a esa circunstancia». Como ya ha indicado este Centro Directivo, en base a este precepto, la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadida». Por tanto, del hecho de la incorporación de una georreferenciación al título inscribible, aunque en el caso de la catastral, sea obligatoria, se deriva la obligación del registrador de calificarlas y tomar las decisiones correspondientes sobre ella.

La referencia catastral, principal localizador de la finca sobre la cartografía catastral, que es la básica para identificar fincas registrales (artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria), se calificará conforme a los criterios del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Ello no significa, como reiteradamente ha declarado este Centro Directivo que se asuman por el Registro las posibles diferencias descriptivas de la parcela con la finca. Si se declara correspondiente, se hará constar en el folio registral, pero en ningún caso puede equipararse a la coordinación gráfica a que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, ni la rectificación de la descripción registral de la finca (artículo 9.b), párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), como declarado reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021.

Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha solicitado expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos del artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie, cuando la diferencia no exceda del 10% de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.

Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.

En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca según resulte de ella, el registrador inscribirá la georreferenciación, aunque su petición no sea expresa o exista declaración de voluntad de excluir la inscripción de la georreferenciación o de iniciar el procedimiento de coordinación gráfica con Catastro, pues no son aspectos que estén en el ámbito del principio de rogación, que no puede decidir cómo ha de practicarse la inscripción en aspectos tan trascendentales como el objeto del derecho real, cuya descripción debe ser precisa, dado que el Registro de la Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume exacto.

Si se manifiesta la no coincidencia con la realidad física de la finca, el registrador procederá a calificar y solo podrá incorporar la georreferenciación al asiento, tras la tramitación de un expediente del artículo 199 ante el registrador, o del 201.1 ante el notario, el cual debe ser solicitado por el interesado, pues implica el inicio de un expediente con citación a colindantes. Y esa es la interpretación que debe darse a la doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021, por la cual que para incorporar la georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal representación gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la existencia de una discordancia del Registro con la realidad física.

Del resultado de todas estas operaciones dependerá el estado de coordinación gráfica con el Catastro, que será uno de los que determina la Resolución Conjunta de la Direcciones Generales de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Catastro de 23 de septiembre de 2020, el cual deberá incluir una motivación del estado de no coordinación, en su caso. 

Especulemos un poco sobre las potenciales consecuencias de esta interpretación. 

Se otorga una escritura de compraventa en la que las partes, de conformidad con el artículo 18.2 del TRLC, recogen la descripción catastral de la finca vendida y declaran que esta descripción catastral coincide con la realidad física, difiriendo de la descripción registral vigente. 

Lo siguiente que procede es someter el presunto intento de georreferenciación al "tamiz de la calificación", en feliz expresión de nuestro Centro Directivo, cuya inspiración se adivina en esa doctrina registralista a la que se refiere, de lo que podría resultar lo siguiente:

- Que la georreferenciación supere el susodicho tamiz, con lo que descripción registral de la finca se adaptará velis nolis a la catastral, georreferenciándola y coordinando el registro con el catastro.

- Que la georreferenciación impuesta al interesado no supere el "tamiz", en cuyo caso cabría:

- Inscribir la escritura en todo cuanto no se refiere a su georreferenciación, manteniendo la actual descripción literaria registral.

Esta conclusión parece, afortunadamente, admitirla la Dirección General, que dice que, en caso de calificar negativamente la georreferenciación, "su no incorporación no impida la práctica del asiento literario”. Pero ahí dista de acabar la historia, pues habrá que determinar que implica la calificación negativa de la "georreferenciación" impuesta al interesado. Existen las siguientes alternativas imaginables:

- Calificar negativamente la escritura en cuanto a la georreferenciación de la finca y contemplar como medio de subsanación la rectificación de la manifestación de que la realidad física de la finca coincide con la descripción catastral, diciendo lo contrario. De todas formas, ello no debería impedir la inscripción de la escritura manteniendo la descripción literaria de la finca, según lo dicho, con lo que dicha potencial exigencia se relativiza y el escenario es poco probable.

- Calificar negativamente la escritura en cuanto a la georreferenciación, proponiendo como medio de subsanación el expediente notarial del artículo 201 del Reglamento Notarial. Digo lo mismo que antes, en cuanto la escritura debe inscribirse con su "descripción literaria", así que  se podrá uno "olvidar" de lo de la inscripción de la georreferenciación por la vía de este expediente del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, cuando no le interese.

- Considerar rogado legalmente, que no tácitamente, la práctica del expediente registral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en la interpretación extra legem que del mismo ha hecho el Centro Directivo, expediente que recuerdo a los despistados que es también de resultado incierto, en cuanto queda sujeto al famoso "tamiz", aunque sí sea de un coste seguro. Esto lo convierte posiblemente en la opción menos atractiva para el interesado, que no está claro que pueda evitar esta consecuencia, salvo quizás rectificando la escritura para decir que la descripción catastral de la finca no se ajusta a la realidad física. 

Estaríamos aquí ante otro ejemplo del imparable avance de este expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, después de su reconfiguración por la Dirección General, ya convertido en la auténtica piedra filosofal de la reforma.

La novedad no estaría tanto en que la expresión en la escritura de la descripción catastral como ajustada a la realidad física se entienda como solicitud "tácita" de inicio de el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, lo que ya había sido declarado en anteriores resoluciones. Por ejemplo, la Resolución DGSJFP de 2 de junio de 2020, en relación con una escritura de adjudicación de herencia de una finca sin cabida registral, declaró que la expresión en la escritura de la descripción catastral de la finca debe entenderse como solicitud de tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria), siempre que en la escritura se hubiese recogido la descripción literaria de la finca conforme a los datos catastrales 

Tampoco es novedad propiamente el que, en las rectificaciones de superficie consideradas, al menos hasta hoy, potestativas, sea preciso dicho expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con la posible excepción de rectificaciones no superiores al diez por ciento. Así, la Resolución DGSJFP de 30 de septiembre de 2020, en un expediente de rectificación de cabida del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en donde la rectificación superaba el diez por ciento y se justificaba con representación gráfica alternativa, introduce un fundamento de derecho en que parece considerar que todos los casos de rectificación de cabida contemplados en el artículo 9.b de la Ley Hipotecaria, sin distinguir según sean superiores o inferiores al diez por ciento, obligatorios o facultativos o se justifiquen mediante representación gráfica catastral o alternativa, están sujetos a los requisitos del artículo 199 de la Ley, entre ellos la notificación a los colindantes. Dice la resolución: "El artículo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» [párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria]. Según dicho artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199. Dicho precepto dispone que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. En la misma disposición se regula el procedimiento para la incorporación de la representación gráfica que en esencia consiste en permitir la intervención de los titulares de fincas colindantes". 

Lo verdaderamente novedoso es que la tramitación de este expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se convierta por obra y magia de una resolución administrativa en un trámite obligatorio para el interesado, incluso contra su voluntad expresa de no hacer constar la rectificación de superficie en el registro.

- Si lo que se manifiesta en la escritura es que no se puede asegurar por el interesado la coincidencia de la descripción catastral de la finca con su realidad física, la situación para el mismo no es mucho mejor, pues también pierde la voluntariedad en cuanto a la inscripción de la georreferenciación, aparte de verse abocado a un seguro expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

- Solo si se manifiesta que la descripción catastral no coincide con la realidad física, se evitará la forzosa georreferenciación, sin perjuicio de la obligatoria adaptación de la descripción catastral a la realidad, cuestión que ya se resolverá por los cauces catastrales (artículo 11 y 18 TRLC). Aquí cabrá practicar también el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pero la Dirección General aclara que este expediente solo procederá, en dicho caso, si se solicita por el interesado.

Curiosa resolución esta, a la que calificar de registralista sea probablemente quedarse bastante corto, y que sin duda tendrá consecuencias prácticas, y eso olvidándonos, por demasiado mundano, de lo arancelario. 

Ya no se trata de juzgar si la resolución es mejor o peor desde la perspectiva técnico-jurídica, sino de contemplar la evolución que la institución registral ha experimentado en los últimos tiempos, que la aleja cada vez más del espíritu con la que la imaginó el pensamiento político liberal que estuvo en su origen, esto es, como un medio adicional de dotar de seguridad al trafico jurídico exclusivamente en cuanto a la titularidad y cargas reales de los inmuebles, evolución que se inserta en el proceso aparentemente imparable de administrativizar el derecho privado. Esto lleva a la inevitable concurrencia funcional de la oficina registral con otras oficinas puramente administrativas y paralelas, sin que hayamos llegado todavía, según creo, al punto final de dicho proceso de confluencia, aunque mi pronóstico es que antes o después llegaremos (o llegarán), por pura aplicación del principio de eficiencia administrativa.    

De presente solo nos queda tener en cuenta la doctrina de nuestro Centro Directivo, aunque esta aparezca recogida en afirmaciones aparentemente obiter dicta, lo que dudo mucho que vaya a servir de algún alivio. 

Por último, para una mayor y mejor información sobre esta resolución me remito al comentario de mi compañero, Víctor Esquirol Jiménez, publicado en la página www.notariosyregistradores.com, en el que dice al respecto de este punto de la resolución: "lo más grave de esta resolución es la supresión del carácter potestativo de la incorporación al folio real de las coordenadas de los vértices de la finca: por el solo hecho de incorporar la CCDG a la escritura, el registrador la inscribirá si no tiene dudas de identidad, con independencia de la voluntad del interesado, que queda sometido al principio de rogación registral, aunque exprese su deseo en contra de la inscripción. No hace falta decir que esta doctrina contradice claramente lo dispuesto en los arts. 9 y 199 LH, además de la propia exposición de motivos de la Ley 13/2015 y seis años de doctrina de la DG; la tesis de García García y de Delgado Ramos ha hecho mella finalmente en la DG; el siguiente paso será proclamar el carácter constitutivo de la inscripción registral en todo caso. Además, la DG confunde totalmente el concepto de declaración de voluntad tácita, pues esta descansa en una actuación voluntaria del interesado, en una voluntad manifestada de forma no expresa; mientras que tanto la incorporación de la certificación catastral, como la manifestación de si esta concuerda o no con la realidad, las impone la ley, por lo que no se les puede atribuir ningún tipo de intención o voluntad, ni conllevar ningún tipo de rogación, ni expresa, ni tácita, ni presunta. No puede interpretarse el art. 18.2 TRLC en el sentido de que obligue al interesado a coordinar Catastro y Registro, pues esta afirmación es totalmente contraria a la normativa catastral (no existe la obligación de subsanar el Catastro) y a la propia Ley 13/2015, que reformó aquel precepto."

Nota.- La Resolución DGSJFP de 6 de septiembre de 2023 admite el recurso contra una calificación negativa basada en no expresarse en la escritura si la descripción de las fincas en la misma, que se ajustaba a los datos registrales, coincidía o no con la situación catastra ex artículo 18.2 del TRLC. Según la resolución: " el título debe contener una serie de declaraciones sobre la descripción de la finca, como la referencia catastral, acreditada a través de la certificación catastral descriptiva y gráfica y el otorgante debe hacer una serie de declaraciones a pregunta del notario sobre su coincidencia o no con la realidad física del inmueble, conforme al artículo 18.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario. En el supuesto de este expediente, no constando en el titulo otra descripción que la registral ni manifestación alguna del interesado respecto a la correspondencia con la descripción obrante en la certificación catastral y existiendo discrepancias entre ambas, no cabe entender solicitada tácitamente la georreferenciación, por lo tanto deberá mantenerse la descripción que figura en el Registro, sin perjuicio de que, previa calificación del registrador, pueda incorporarse la referencia catastral o denegarse motivadamente la incorporación de la misma, con expresión en todo caso del procedimiento que, en su caso, pueda seguirse para subsanar dichas discrepancias".