jueves, 25 de abril de 2024

El testamento de Alfonso X. 2 El conflicto sucesorio.

Alfonso X, el Sabio.

Retomándolo donde lo habíamos dejado, Alfonso se convierte en rey al morir su padre, Fernando III, el Santo. Al heredar, Alfonso, de treinta y un años por entonces (1252), tenía una sólida formación intelectual y cumplida experiencia en los asuntos de gobierno, pues su padre había delegado en él frecuentemente para empresas de importancia, como la toma de Murcia.

Por entonces se hallaba ya casado nuestro protagonista con Doña Violante de Aragón, hija del famoso Jaime I, el conquistador, que había ganado para la corona aragonesa Mallorca y Valencia. Todo un carácter de reina, de la que su propio padre murió creyendo que había despachado con veneno a una de sus hermanas. No en vano su madre, otra Violante, era húngara, y no hacía tanto que las hordas magiares habían asolado Europa, haciendo parecer a los mismísimos hunos mensajeros de la paz.

Cuando la casaron con Alfonso, Doña Violante tenía once años de edad. Por ello o por otras razones, el matrimonio tardó bastante en dar fruto, y no es que no lo intentasen pese a la tierna edad de la esposa. El susto llegó hasta el punto de que se pensó seriamente en devolverla con su familia, previa anulación del vínculo, y sustituirla por una cónyuge más fecunda. Al menos en el caso sí se habían preocupado de la correspondiente bula papal autorizando el matrimonio consanguíneo, pues los novios eran como de costumbre primos.

En contraste con la virginal novia, Alfonso ya había corrido su mundo y engendrado varios hijos ilegítimos. Una de ellos, llamada Beatriz, fue muy querida por su padre, que la casó con un infante portugués, con cierto escándalo, y le cedió como dote el Algarve, a cambio de unos tributos a los que acabó renunciando, para disgusto de los magnates castellanos. 

Al final, Doña Violante cumplió su deber con nota y dio a luz a once vástagos alfonsinos. El primero de ellos fue Fernando, al que llamaron “de la Cerda" porque había nacido con una mata de pelo en el pecho. El segundo en la línea sucesoria fue Sancho, apodado el Bravo, que llegaría a heredar a su padre, muy a disgusto de este.

El reinado de Alfonso fue convulso. Empezó con una crisis económica, pues su santo padre había dejado vacías las arcas reales con tanta reconquista. Así que se produjo el conocido ciclo de devaluar la moneda, inflación, topes máximos a los precios y escasez.

Después hubo un poco de todo, derrotas militares, alguna victoria, rebeliones de los nobles, rebeliones de los mudéjares, conflictos familiares y por último el pleito sucesorio entre su hijo Sancho y los infantes de la Cerda, hijos de su premuerto hijo Fernando. A los mudéjares, musulmanes que habitaban los territorios reconquistados, se les expulsó de la Bética tras su revuelta, con el consiguiente descalabro económico, pues no había campesino cristiano para tanta tierra.

Alfonso estableció su corte principal en Sevilla, donde pasó largas temporadas rodeado de sabios musulmanes, judíos y algún cristiano, disfrutando de los palacios árabes y del cálido clima. Allí recibió las embajadas de otros monarcas, entre ellos el sultán de Egipto, que le regaló una cebra y una jirafa. Lo nunca visto.

Sobre la organización de la corte, nos dice Julio Valdeón (Alfonso X, el sabio. La forja de España. Temas de Hoy. 2003): "El principal organismo de la corte era, sin duda alguna, la Cancillería, centro en el que se expedían los documentos de carácter público. Había, no obstante, una Cancillería del reino de León y otra del reino de Castilla. Ambas estaban ocupadas por eclesiásticos de alto rango, los arzobispos de Santiago y Toledo respectivamente. Ello obedecía al hecho de que para acceder al puesto de canciller, aparte de ocupar un obispado, se requería ser una persona equilibrada y prudente, pero también conocer bien la lengua latina.  Había, por otra parte, tres notarías, pues a las tradicionales de Castilla y León se sumó en 1254 la de la recientemente incorporada Andalucía. Ni que decir tiene que dichas notarías eran atendidas por eclesiásticos.  A su vez, por debajo de las cancillerías y de las notarías había otros oficiales de menor rango, entre los cuales merecen ser destacados los escribanos, que eran los que hacían un seguimiento puntual de todas las etapas por las que pasaban los documentos reales. Otros oficiales importantes, aunque de menor relevancia, eran los registradores y los selladores”.

Es también interesante que el responsable principal del cobro de impuestos, el llamado almojarife mayor, o sea el ministro de Hacienda de la época, fuese desde hacía siglos un judío, lo que añadió poco a la pública estima del pueblo elegido. Alfonso X hizo ajusticiar al suyo, Zag de la Maleva, acusado de desviar fondos a Sancho para que este comprase el apoyo de su madre, como veremos.

Nuestro sabio, y a veces irascible, monarca, aparte de fomentar la cultura, con la famosa escuela de traductores de Toledo, fundó numerosas ciudades, como Gijón, en Asturias, Tolosa o Mondragón, en Guipúzcoa, y Ortigueira o Puentedeume, en Galicia. Con lo de fundar ciudades, y no solo en zonas de frontera, se buscaba fomentar los territorios de realengo, bajo el señorío del rey, nuevamente para enfado de señores, seglares y eclesiásticos. En lo mercantil, impulsó las ferias, como la de Badajoz, y creó el Honrado Concejo de la Mesta, y aún tenemos hoy algún conflicto con lo de las servidumbres pecuarias. 

La situación interna no mejoró con el empeño que Don Alfonso tuvo en que lo nombraran emperador del Sacro Imperio, el fecho del imperio de las crónicas. Veinte años dedicó a la fallida empresa, entre la incredulidad y enfado de sus súbditos locales. Su pretensión era fundada, pues era el heredero legítimo del ducado de Suabia, y de hecho llegó a ser votado en alguna ocasión por la mayoría de electores. 

Pero sucesivos Papas le negaron la coronación, incluso después de haber fallecido su principal rival, un pretendiente inglés. La cuestión no era personal. Lo que no gustaba a los Pontífices era la familia alemana del rey, los Staufen, descendientes de Federico Barbarroja, y tradicionales enemigos del papado en las luchas de aquellos tiempos. Sin demasiados matices, uno de esos Papas los calificó de "raza de víboras".

También es cierto que por alguna razón Alfonso no llegó a plantarse en Roma a exigir su derecho, la ida al imperio, hasta que ya fue demasiado tarde. Algunos sostienen que primero quería cumplir la palabra dada a su padre y reconquistar los territorios del antiguo reino visigodo en África. Pero sin tomar Granada eso de la cruzada africana era una quimera, y a Granada se le prefirió pagando tributo que cristiana. 

En este contexto se sitúa la expedición contra la ciudad africana de Salé (1260), en la que los cruzados castellanos, sin el menor ánimo igualitario, mataron a los hombres, violaron a las mujeres y arramplaron con lo que pudieron, prendiéndole fuego a lo que quedaba antes de irse. Las fuentes nos aclaran, por si alguien albergaba dudas, que el rey sabio quedó altamente complacido con la intervención.

Al final un Habsburgo fue elegido emperador y sería siglos más tarde cuando otro Habsburgo se convirtiese en el primer y último monarca patrio en disfrutar de tal cargo. Así que lo único que resultó en limpio de todo aquello fueron tributos de sobra para los pecheros castellano leoneses, desatención de los asuntos del reino y varias humillaciones papales. Todo esto preparó el terreno al conflicto final.

Y esa no fue la única vocación europeísta del monarca, pues también reclamó derechos sobre Gascuña, como parte de la herencia de su bisabuela, Leonor de Plantagenet, hija de la famosa Leonor de Aquitania. Sin embargo, en este caso desistió pronto de la empresa, lo que es una pena, pues si no, Dartacan podría haber sido castellano.

Alfonso y Violante tuvieron varios hijos varones, los únicos que en principio contaban a nivel sucesorio. 

El primogénito, Fernando, que apuntaba buenas maneras, murió antes de tiempo, dejando dos hijos pequeños, llamados Alfonso y Fernando, los infantes de la Cerda. La madre de estos era Blanca de Francia, hija del rey francés y descendiente por vía materna de Alfonso VIII, el de las Navas, lo que contribuyó a internacionalizar el conflicto.

Las bodas de Fernando y Blanca se celebraron en Burgos (1269), con asistencia de lo más granado de la nobleza y royals de la época, entre ellos el suegro de Alfonso, Jaime I el conquistador, que una vez más trató de disuadirle de lo del imperio, con nulo éxito. Según explica Julio Valdeón, el monarca aragonés se oponía al fecho del imperio por entender que su fin último era la primacía política de la corona de Castilla en la España cristiana. Se ve que hay cosas que vienen de lejos. 

El evento fue todo un bodorrio que no lo iguala ninguna moderna celebrity y que acabaron pagando los de siempre. Durante los lujosos festejos, llenos de justas y torneos, el rey armó caballero a su hijo, Fernando, y también a su sobrino, Eduardo de Inglaterra, que con el tiempo se las vería con Braveheart. A este Eduardo lo apodaban piernas largas (Longshanks) por haber alcanzado la inusitada altura para la época de 1,88 m (wikipedia dixit), que fue curiosamente mi exacto tallaje en la mili, aunque imagino que algo habré encogido y ancheado desde entonces.

En esas mismas bodas, Sancho se negó a ser armado caballero por su hermano mayor en una temprana muestra de lo bravo de su carácter.

En las capitulaciones matrimoniales de Fernando y Blanca, se pactó que, en caso de premorir Fernando a su padre, su derecho como heredero de la corona pasaría a sus hijos, un reconocimiento de la representación sucesoria que se apartaba del tradicional sistema castellano. La eficacia de este pacto o postura y si la voluntad del rey podía alterar el orden sucesorio natural fueron puntos en discusión en el futuro debate jurídico.

Otro elemento básico en el conflicto sucesorio fueron las luchas de poder entre los principales clanes nobiliarios. Estos señeros representantes de la más rancia nobleza castellana, cuyos descendientes imagino que se pasearán aún hoy orgullosos por algún exclusivo salón o palco, eran poco más que capos de bandas armadas, que con la misma facilidad que explotaban a sus vasallos saqueaban a los del vecino. 

Antes de fallecer inopinadamente en Ciudad Real (1275), en medio de la guerra contra los benimerines, venidos desde Marruecos en auxilio del rey de Granada y en venganza por lo de Salé, Fernando hizo jurar al jefe de la casa de los Lara, Don Juan Núñez, que defendería los derechos de sus hijos, encomendándole el cuidado de su primogénito, Alfonso. Por contra, la otra gran familia nobiliaria de la corona, los Haro, señores de Vizcaya, se pusieron del lado de Sancho. Estos lamentaban la pérdida de la posición privilegiada que habían tenido durante el reinado del padre de Alfonso.

Y es que Sancho, entonces de dieciséis años de edad, en connivencia con Don Lope Díaz de Haro, aprovechó el vacío de poder causado por la muerte de su hermano y por estar su padre perdido por Europa en sus fantasías imperiales, para ponerse al mando de las tropas en la lucha contra el emir marroquí e intitularse públicamente como el heredero, en abierta contradicción con lo recientemente legislado por su padre y también con lo pactado con el rey francés.

Las leyes de Castilla no eran claras en cuanto a la preferencia entre estos nietos, hijos del primer hijo, que había sido reconocido heredero, y su hermano Sancho, el segundogénito. El derecho consuetudinario apoyaba las pretensiones de Sancho. Por contra, el código legal patrocinado por el propio rey, las Partidas, inspiradas en el derecho romano, amparaban el derecho de los descendientes del hijo primogénito en representación de este. 

Se introducía así en el derecho público un principio propio del derecho privado sucesorio. Decían las Partidas: 

"y sy fijo varon non obiese, la fija mayor heredase el reggno, e sy el fijo mayor moriese antes que heredase, sy dejase fijo o fija que oviese de muger legítima, que aquel o aquella lo oviese e non otro ninguno".

Pero, según la opinión tradicional, las Partidas no fueron derecho vigente hasta su promulgación por el Ordenamiento de Alcalá (1348), casi un siglo después, en tiempos del bisnieto del rey sabio, Alfonso XI. La unánime reacción en contra de la nobleza, quienes llegaron a marcharse al reino de Granada, la de parte de la Iglesia y la de algunas ciudades habrían impedido al rey aplicar la obra jurídica de su vida. 

No obstante, el que las Partidas no estuvieran vigentes al tiempo del conflicto sucesorio no es pacífico entre los especialistas, sosteniendo algunos la opinión contraria. Se argumenta por estos que las Partidas constituían un desarrollo del Espéculo, en virtud de las facultades que se había reservado el propio rey para su revisión, y que no precisaban por ello de una promulgación distinta de la de su norma básica (Joseph F. O´Callaghan). Otros destacan que algunos de sus manuscritos fueran interpolados después de la muerte del infante Fernando, en concordancia con los preferentes derechos de Sancho, lo que no se explicaría si no hubieran estado vigentes al tiempo de la disputa (Manuel González Giménez. Alfonso X, el Sabio. Editorial Universidad de Sevilla).

Ante la falta de una solución legal clara y con el conflicto nobiliario en ciernes, Alfonso reunió a su consejo (Toledo, 1276). Uno de sus hermanos, Manuel, defendió el derecho de Sancho, argumentando que si la primera rama de un árbol cae, lo hace con sus brotes. permaneciendo la segunda.

Estas fueron sus exactas palabras, según la crónica alfonsina:

"Sennor, el árbol de los reyes non se pierde de por postura nin se deshereda por y el que viene por natura. Et sy el mayor que viene del árbol fallesce, deue fincar la rama de so él en somo. E tres cosas que no son postura; ley, nin rey nin regno. E cosa que sea fecha contra estas, non uale nin debue ser tenida nin guardada". 

En román paladino, que, al fallecer el hijo mayor, el hijo menor, que estaba por debajo de él en el árbol (la rama de so él), pasaría a estar por encima (en somo). Y que contra esto no podía prevalecer ni la voluntad del rey (nin se deshereda), ni su acuerdo con un tercero (postura), alusión esta última a los pactos con el rey francés en las capitulaciones matrimoniales de Fernando. Porque ni la ley, ni el rey, ni el reino son disponibles.

Unas posteriores Cortes (Burgos, 1276) se pronunciaron también a favor de Sancho. Sin embargo, según dice Manuel Gonzalez Giménez (op. cit. pg. 350) "de todas estas declaraciones y homenajes no se dedujo por raro que parezca el nombramiento inmediato de Sancho como heredero".

El propio rey explicó en su posterior testamento que la decisión de optar por Sancho se apoyó en la "ley de España … porque era más llegado por línea derecha que los nuestros nietos, fijos de don Fernando”. Pesaron probablemente también en su elección razones vinculadas a la delicada situación militar del reino, siendo el infante Alfonso, de cinco años de edad, todavía algo joven para colaborar eficazmente en las tareas guerreras.

Pero con esto el conflicto no solo no se calmó, sino que se expandió.

Los Lara, defensores a ultranza de los derechos de los infantes, se desnaturaron y se marcharon a Francia, con numerosos vasallos, informando al rey francés, Felipe III, del negativo resultado de dichas cortes burgalesas. 

Todo ello se entrelaza con la conflictiva sucesión del reino de Navarra. Por entonces, el territorio de Navarra se extendía tanto al norte como al sur de los Pirineos y los derechos a la sucesión recayeron en una niña, Juana de Artois, familia de los reyes franceses. Esto provocó la intervención militar de estos en Navarra, pretendiendo Felipe III casar a Juana con su heredero, lo que convertiría al reino navarro en un apéndice francés. Alfonso envió un ejército para defender los intereses de Castilla, pero los franceses, más numerosos, derrotaron a los castellanos, siendo dirigido el derrotado ejército alfonsino por su hermano Fadrique y por el yerno de este, Simón Ruiz de los Cameros. 

Cediendo a la presión francesa, Alfonso difirió la decisión definitiva sobre su sucesor a una posterior reunión, con participación de juristas ambos bandos, comprometiéndose a anular los homenajes prestados a Sancho (Tratado de Victoria, noviembre de 1276). Según afirma Manuel González Giménez, pesaron también en el ánimo del rey "sus propias dudas jurídicas sobre la forma en que las Cortes de Burgos habían resuelto el asunto, sin apenas discusión y en un ambiente casi de plebiscito a favor de Don Sancho, y por supuesto la palabra dada al rey de Francia".

Posteriormente convoca unas nuevas Cortes (Burgos 1277), a las que no asistieron los delegados franceses y en las que tampoco se llega a una decisión definitiva. Lo que sí se hizo fue aprobar nuevos impuestos y devaluar la moneda.

Por aquellos tiempos (1277) tuvo también lugar la ejecución de Fadrique, al que ahogarony de Simón Ruiz de los Cameros, al que mandaron a la hoguera. Algunos atribuyen el extremo castigo a un ataque de cólera del monarca, influido su ánimo por sus graves achaques físicos, pero algo tuvo que haber hecho el infortunado infante. Las teorías han sido variadas. Conspirar contra Sancho, conspirar a favor de Sancho, conspirar a favor de sí mismo y en contra del rey, el miedo de Alfonso a la profecía de uno de sus astrólogos de que "había de morir desheredado del reino de Castilla y León por hombre de su linage", lo que el rey sabio malinterpretó, y lo del pecado nefando, al haberse solazado los ejecutados en costumbres adquiridas durante una estancia en Túnez. 

Para Manuel González Jiménez (op. cit. Pág. 360): "Don Fadrique, en su condición de hermano segundo del rey, y a la vista de lo confuso de la situación, de las dudas y vacilaciones de Alfonso X en reconocer oficialmente a Sancho como infante heredero, y de la creciente impopularidad de un monarca que había dado ya suficientes muestras de incompetencia política y hasta de inestabilidad mental, trató de dar un golpe de Estado y proclamarse regente hasta que don Sancho alcanzase la mayoría de edad".

Por su parte, Doña Violante se erigió en defensora de los derechos de sus nietos y se marchó con ellos y con su nuera, Blanca, a Aragón (1278), buscando la protección de su hermano, Pedro III. Es lógico suponer que, cualesquiera que fueran las razones de la espantada, el matrimonio no atravesaba su mejor momento, lo que se vuelve a atribuir al ánimo huraño del enfermo rey (O’Calaghan). Doña Violante retornaría a Castilla solo un año después, pasándose al bando sanchista, previo pago por su hijo, con dinero del rey, de todas sus deudas, pero los infantes permanecieron en poder del rey aragonés, quien, consciente de su valor político, se negó a permitir su vuelta.

Finalmente, en las Cortes de Segovia (1278), Alfonso reconoce oficialmente a Sancho como su heredero y ordena que se le preste homenaje como tal. 

Es llamativo que la otra gran cuestión de estas Cortes de Segovia fuera la usura entre cristianos, que se había generalizado tanto que el escándalo había llegado a oídos del Papa. Por usura entendían en aquellos tiempos el prestar con interés, fuera este alto o bajo, aunque imagino que rara vez sería lo segundo. Esto estaba prohibido tanto por las leyes civiles como canónicas a los cristianos, quedando reservada tan impopular práctica a moros y judíos.

A esto se sumaron diversas sonados reveses militares en Granada y Algeciras. El de Algeciras (1278), punto de entrada de las invasiones benimerines y que supuso la destrucción de la nueva flota castellana, se atribuye al desabastecimiento del ejército, consecuencia de haber destinado Sancho el dinero a comprar la voluntad de su madre, Violante. En verdad que puede hablarse de la forja de una nación. Todo ello supuso, aparte de la mencionada ejecución del almojarife real, el fin de cualquier pretensión de expansión más allá estrecho, otra de las ambiciones vitales de Alfonso (el fecho de allende).

El asunto del poderoso almojarife, Zag de la Maleva, y de los dineros reales desviados enfrió las relaciones padre hijo, que nunca habían sido fáciles por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, los franceses seguían presionando a favor de los infantes de la Cerda y Alfonso prometió al rey francés que entregaría a estos Jaén, además de unas rentas, lo que fue rechazado por considerarlo Felipe III insuficiente, replicando que no se conformaría con menos de uno de los dos reinos, Castilla o León, para sus sobrinos.

Padre e hijo celebran una famosa entrevista en Sevilla (1281), en la que, ante la insistencia de Alfonso de llegar a un acuerdo con Francia, Sancho dirigió a su padre unas duras palabras: 

"Sennor non me fecistes vos, más fízome Dios et fizo mucho por me facer, ca mató a mi hermano que era mayor de yo e era vuestro heredero si él biuiera más que vos". 

Incluso en el castellano antiguo en que nos lo transmiten las crónicas suena a abierto desafío, y desde luego así se lo tomó el rey.

Un indignado Sancho buscó la alianza con el rey de Aragón, igualmente preocupado por la amenaza de la expansión francesa. Para ello, arrastra a su padre a Tarazona (1281), donde los reyes aragonés y castellano llegan a un acuerdo para repartirse Navarra, aunque secretamente Sancho prometió a su tío renunciar a su parte a cambio de su apoyo. 

Todo ello se desarrolló, según se ha dicho, en el "más espeso ambiente de hispanismo antifrancés” (Luis Suárez Fernández. Historia de España. Edad Media. Gredos), y también en medio de una rampante crisis económica, que obligó a una nueva devaluación de la moneda (Cortes de Sevilla, 1281). Y las crisis económicas son el fermento de las revoluciones.

En esas mismas Cortes de Sevilla se rechazó cualquier plan de disgregación del reino. Este derecho que se negaba a Alfonso a dividir sus reinos, siendo además Jaén un reino solo recientemente bajo el dominio castellano, lo habían ejercido tradicionalmente los monarcas de la reconquista, y poco antes también lo había hecho Jaime, I, que repartió entre sus hijos Aragón y Mallorca.

Un motivo más de conflicto fue el matrimonio de Sancho con doña María de Molina (1281), rompiendo unos ventajosos esponsales negociados por Alfonso.

Así las cosas, Sancho se declara en abierta rebeldía contra su padre, convoca Cortes en Valladolid (1282), que lo ratifican como legítimo heredero, y aunque no privan formalmente del título de rey a Alfonso, lo convierten en una especie de emérito, privándole de todo poder efectivo y de sus rentas. Un auténtico golpe de estado en la mejor tradición de la nación que se estaba forjando.

La sentencia de destronamiento la pronunció su hermano, el infante don Manuel, y es una enmienda total al reinado:

"Por cuanto el rey don Alfonso mató a don Fadrique su hermano y a don Simón Ruiz señor de los Cameros e otros muchos fidalgos sin derecho commo non debía, pierda la justicia. E porque deseredó los fidalgos de Castilla e León e los ciudadanos de los concejos, non lo reciban en las villas nin en las fortalezas e sea desheredado de ellas. E por que desaforó los fidalgos e los concejos, non cunplan sus cartas  nin le respondan con los fueros. E por que despechó la tierra e fizo malas monedas, non le den pechos, nin servicios, nin monedas foreras nin matiniegas nin otros derechos ningunos de la tierra aunque los demande".

Se pusieron de parte de Sancho todos sus hermanos, la mayoría de los ricos hombres, salvo los Lara, que cumplieron la promesa dada al padre de los infantes, y las ciudades, hartas del desgobierno y de los continuados y crecientes impuestos para financiar empresas imperiales y bodas reales. E incluso consiguió Sancho el apoyo de los reyes aragonés y portugués para su causa. Este último, llamado Dionís, era nieto de Alfonso, a través de su hija ilegítima, Beatriz.

Pero Alfonso no se marchó a la Arabia feliz, ni se tomó demasiado bien el despido. Cercado en Sevilla, desheredó y maldijo públicamente a su desleal hijo (8/11/1282), y llegó a pedir la ayuda del rey de Marruecos, que se la prestó, con relativo provecho. También pidió al emir benimerín dinero, en un antecedente de futuros comportamientos reales, dándole en prenda su mejor corona, que acabó en Marrakech.

Se conservan sus encendidas palabras, pronunciadas desde el Alcázar de Sevilla:

"Por consiguiente, siendo así que el referido Sancho nos causó impíamente las graves injurias indicadas y muchas otras que sería largo escribir y referir, sin temor alguno y olvidando de todo punto la reverencia paterna lo maldecimos, como digno de la maldición paterna, como reprobado por Dios y como digno de ser vituperado por todos los hombres y viva siempre en adelante víctima de esa maldición divina y humana, y lo desheredamos a él mismo como rebelde contra nosotros, como desobediente, contumaz, ingrato, más aún hijo ingratísimo y degenerado. Y todo el derecho sucesión que le competía en nuestros reinos, dominios, tierras, honores y dignidades o cualquier otra cosa que a nosotros se refiera lo privamos de ello, de forma que ni a él, ni a alguien en su lugar, ni descendiente alguno suyo en lo sucesivo pueda sucedernos a nosotros, y lo condenamos con nuestra sentencia".

Con todo, seguía siendo rey y padre, y eso tenía su peso en aquellos tiempos. El propio Papa, con algo de cargo de conciencia, intervino a su favor, ordenando a los obispos que mantuvieran su lealtad al rey y llegando a excomulgar a Sancho. El infante Manuel, uno de los protagonistas de la revuelta, falleció. Con esto, y tras una derrota de los partidarios de Sancho en Córdoba, las tornas empezaron a cambiar a su favor. Varios de sus hijos volvieron al redil, y su amada hija no matrimonial, Beatriz, también acudió a su lado, apartándose de su propio hijo, el rey portugués, y fue esto último lo que mayor alegría produjo en Alfonso.

Un año después de maldecir públicamente a su hijo, redactó su testamento (8/11/1283). En él, aunque volvía a reconocer el mejor derecho legal de su hijo Sancho, como descendiente más próximo, lo desheredaba por su conducta rebelde y nombraba heredero de sus reinos a su nieto, Alfonso, y en defecto de este o de sus descendientes, a su otro nieto Fernando o a sus descendientes. 

El rey, como jurista de reconocido prestigio que era, basó la desheredación en el derecho natural, argumentando que al haber incumplido su hijo "el deber natural que tiene con el padre, quiere Dios y manda la ley y el derecho que sea desheredado de lo que el padre tiene, y no tenga parte alguna en ello por razón de naturaleza".

Además, para seguro espanto de algunos, insistía en lo de la unión de Castilla y Francia, nombrando sustituto vulgar de sus nietos al mismísimo rey francés. Decía así el testamento:

"E por ende ordenamos, et damos, et otorgamos et mandamos en este nuestro testamento que el nuestro señorío mayor de todo lo que habemos e haber debemos finque después de nuestros días en nuestros nietos fijos de don Fernando nuestro fijo que fue primero heredero, de guisa que el mayor herede este nuestro señorío ... Es por que estas cosas sean más estables e firmes e valederas establecemos e ordenamos aun más: Que si los fijos de don Fernando muriesen sin fijos que debieren heredar, que tome este nuestro señorío el rey de Francia, porque viene derechamente de línea derecha onde nos venimos, del Emperador de España, e es bisnieto del rey don Alfonso de Castilla como nos ... E este señorío damos e otorgamos en tal manera que sea unido en el reino de Francia en tal guisa que ambos reinos sean unos para siempre ...".

Según dice H. Salvador Martínez, "solución tan radical, como la propuesta de unificar los dos reinos de Francia y Castilla-León en pleno siglo XIII, debió parecer disparatada a todos los que conocieron el testamento, por más razonada y fundamentada que estuviera en argumentos genealógicos". 

Apunta el mismo autor que era probable que en ánimo del monarca pesara la extendida creencia de los legítimos derechos del rey francés, Felipe III, al trono castellano leonés, al ser su madre, Blanca de Castilla, esposa de San Luis, mayor que su hermana Berenguela, la abuela de Alfonso. Según dice el autor: "la cosa debió ser algo más que un chismorreo de corte, pues ya don Rodrigo Ximénez de Rada y posteriormente el propio Alfonso en su EE tuvieron que salir en defensa de la primogenitura de Berenguela".

En un codicilo redactado poco después (24/1/1284), Alfonso confirma las disposiciones del primer testamento, aunque, según señala también Salvador H. Martínez, "no menciona específicamente a Alfonso de la Cerda como sucesor, ni tampoco la posibilidad de que sus reinos pasen a Felipe III de Francia". Dice este autor: "En este segundo testamento no se menciona nunca por su nombre a su sucesor, es decir, a don Alfonso de la Cerda, sino que habla siempre en términos generales: "aquel que lo nuestro heredare", o "aquel que derechamente heredare por nós Castilla y León, e los otros nuestros reinos". Por supuesto, este heredero no es don Sancho, que sigue siendo anatema; hasta el punto que, sólo pensar que pueda gobernar legítimamente, le parece una desventura". 

Probablemente el rey albergaba sus serias dudas de que su testamento fuera a ser cumplido y no le faltaba razón.

En este mismo codicilo legaba los reinos de Sevilla y Badajoz a su hijo Juan y el de Murcia a su hijo Jaime. Ambos hijos habían vuelto a la obediencia paterna y fueron por ello premiados, aunque los sometía al señorío del rey de Castilla.

A su querida hija Blanca, le dejaba el reino de Niebla (Huelva), y a la hija de esta, cien mil maravedís "para su casamiento". Hacía otros legados a sus parientes, sin olvidarse de sus hijos naturales.

Por otra parte, conminaba a su hijo don Juan a que, aunque Sancho llegase a hacerse definitivamente con la corona, de ningún modo renunciase al legado, aconsejándole como solución la alianza con Francia, pues esto implicaría el automático apoyo de la Iglesia, con el argumento de que "la iglesia de Roma y el rey de Francia fueron e son siempre una misma cosa".

Se ocupa finalmente en este codicilo del pago de sus deudas, cuestión que le preocupaba especialmente, ordenando que no se enterrase su cuerpo hasta que estuvieran todas liquidadas, disponía de sus bienes personales, dejando su cama a los pobres de un asilo, que imagino la venderían, si llegaron a recibirla, y ordenaba el destino de sus restos mortales. Así, el cuerpo debía ser enterrado en Murcia y su corazón llevado a Jerusalén, para ser enterrado en el monte del Calvario, aunque, si esto no fuera posible, accedía a ser enterrado en Sevilla, junto a sus padres, como así sucedió.  

Su crónica cuenta que, semanas antes de su muerte, redactó y selló un escrito perdonando a Sancho, atribuyendo su conducta a su "mancebía" o juventud, escribiendo al Papa en el mismo sentido. En nuestro moderno derecho, esto bien podría ser considerado un perdón que excluyese el efecto de la desheredación. Según Salvador H. Martínez: "La carta al Papa no menciona específicamente la sentencia de maldición y desheredamiento promulgada contra don Sancho en octubre de 1982, ni los testamentos, donde se ratificaba la sentencia; dicha sentencia, de ser auténtica la carta, habría quedado revocada. No faltan sin embargo estudiosos que dudan de la autenticidad de la carta".

Don Alfonso trató de tomarse con resignación las desdichas físicas, políticas y familiares que plagaron su última década, y escribió, citando a Ovidio, que las dificultades nos mejoran, pero los acumulados desengaños acabaron por minar definitivamente su salud, y falleció en Sevilla, el 4 de abril de 1284, a los sesenta y tres años de edad, en plena semana santa de Sevilla, en cuya catedral fue enterrado. Sin embargo, sus entrañas se fueron para Murcia, como también su corazón. Y ahí sigue este en el escudo murciano.

No mucho después (1295) moriría su hijo Sancho, quien padecía tuberculosis, sin estar aún resuelto el conflicto con sus sobrinos de la Cerda, asumiendo entonces el protagonismo en defensa de los intereses del hijo de Sancho su madre y viuda de Sancho, María de Molina, toda una personalidad que merecería una entrada para ella sola, pero eso es otra historia.

El testamento de Alfonso X. 1. Los antecedentes.

Fernando III de Castilla.

 

Me voy a ocupar en esta entrada y en las que siguen del testamento de Alfonso X, rey de Castilla y León, y proyecto fallido de emperador, que pasó a la historia como "el Sabio". 

La imaginación del pueblo siempre ha sido fértil en apodar a sus monarcas y hemos tenido ya un velloso, un temblón, un gotoso, un cruel, un impotente, un monje, una loca, un pasmado, un hechizado, un felón, algún gordo, y lo que nos queda.

Así que Don Alfonso tuvo merecida suerte con el bautizo, pese a que es poco probable que alguien le llamara así a la cara, pues eso de los sobrenombres reales se decide por las generaciones venideras. Aunque puede ser que esto hoy esté cambiando, y a los reyes actuales se les nombre en vida de manera que perdure. Pronostico así que dentro de unos mil años alguien escribirá sobre el testamento de un rey de la recordada España, apodado el Campechano, o quizás el Bribón, y promete ser un material jugoso.

En cuanto a los apodos que se barajan para la vigente testa coronada, más vale que pasemos página y volvamos al pasado, que ahí se está más cómodo.

El interés histórico-jurídico de nuestro personaje no admite cuestión. No en vano fue el promotor de Las Partidas, el Fuero Real y el Espéculo, y con eso está dicho todo. Un moderno especialista (Joseph F. O’Callaghan) se refiere a él como el Justiniano de su era, tanto por la importancia de su obra como por haber seguido en ella conscientemente el ejemplo del emperador bizantino. Y su sucesión fue igualmente interesante, para su desgracia, con varios testamentos de por medio, como veremos.

El Espéculo, espejo de todas las leyes, era una obra orientada a los nuevos jueces profesionales, como fuente de conocimiento del derecho para los mismos, en el que algunos ven un primer borrador de las Partidas. También se pretendía que fuera modelo y medio de interpretación de otras normas, de ahí su nombre. No se ha conservado completo, faltando, entre otros, los libros sobre familia y herencia. 

El Fuero Real pretendía sustituir la multitud de fueros municipales existentes, concediendo mayor independencia a las ciudades, aunque instaurando en ellas alcaldes reales, sentando con ello un ejemplo que no gustó nada a los señores nobiliarios, y tampoco a muchos ciudadanos, que lo interpretaron como una intromisión en su autonomía.

Mientras las Partidas, divididas en siete partes por el carácter mágico del número, o quizás a imitación del Digesto, consagraban el principio del monarca como legislador supremo, superando su tradicional papel de juez o árbitro. En honor de su autor, la primera letra de cada Partida es una de las siete letras del nombre del rey sabio. Una característica no menor de todas estas obras era la de estar redactadas en lengua vernácula, abandonando el tradicional latín.

Como explica el citado Joseph F. O’Callaghan, es justo afirmar que Alfonso fue el autor de todas estas obras, aunque en el papel de un editor general, que impulsa, coordina y corrige, correspondiendo la redacción material a un grupo de expertos por él reunidos. Se cita entre los principales contribuyentes a sus obras jurídicas a Jacobo de las Leyes, un maestro italiano formado en Bolonia, a un hijo ilegítimo del propio rey, llamado Alfonso, el niño, y a Fernando Martínez, también formado en Bolonia, archidiácono de Zamora y notario real en León. 

Al acceder Alfonso al trono la situación jurídica de sus reinos era cualquier cosa menos ordenada. León se regía por el Fuero Juzgo, de origen visigodo y que se había conservado en el reino de Asturias y entre los mozárabes; Castilla, por normas consuetudinarias de procedencia fundamentalmente germánica, compiladas en el Fuero Viejo de Castilla y completadas con colecciones de fazañas o sentencias judiciales; y en las ciudades existían múltiples fueros municipales, como el Fuero de Cuenca de Alfonso VIII, bisabuelo de nuestro personaje, que por su carácter completo fue dado después a otras ciudades de Andalucía y Extremadura. Esta dispersión es la que trató de superar el rey con su obra.

Tan ambicioso esfuerzo legislativo demandaba además una especialización en los aplicadores de la norma, que quedaría a cargo de alcaldes de corte, nombrados por el rey y con jurisdicción incluso sobre nobles y clérigos, con los consiguientes resquemores.

Según se ha señalado, “Desde el punto de vista de la nobleza, el simple hecho de que un juez real, ajeno al estamento de los nobles, pudiese juzgar en función de unas leyes escritas en un libro, y no de las tradicionales normas consuetudinarias, era simplemente inaceptable” (H. Salvador Martínez. Alfonso X, el Sabio. Una biografía).

Todo ello culminó en una rebelión contra el rey, encabezada por uno de sus hermanos, Felipe, y secundada por las principales casas nobiliarias, los Lara, los Haro y los Fernández de Castro, que se desnaturaron y se largaron al reino nazarí de Granada, telón de fondo de los posteriores acontecimientos sucesorios que veremos.  

Yendo ahora un poco para atrás en la historia, el padre de Alfonso fue otro importante rey de la última fase de la reconquista, Fernando III. Y si él fue sabio, su padre fue santo. Está claro que eran otros tiempos.

Más influencia en su vida tuvo seguramente su madre, la alemana Beatriz de Suabia, a pesar de morir cuando Alfonso tenía solo diez años. Y digo que fue más trascendente la figura materna que la paterna, pues fue a través de aquella que Alfonso concibió la ocurrencia de ser nombrado emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, el fecho del imperio, auténtico motor de su vida, que al final resultó fallido por la oposición del papado. Este fracaso fue otro desencadenante de la crisis del final de su reinado, incluido el conflicto sucesorio al que aludiremos.

También fue su madre la que le transmitió el gusto por lo cultural, hasta el punto de que es posiblemente el único rey en nuestra larga serie al que le podemos atribuir sin propaganda excesiva tales inclinaciones, lo que hace reflexionar un tanto sobre la fiabilidad del sistema de elección genético. Y no se limitó Don Alfonso a cultivar lo intelectual para sí, sino que pretendió vanamente imponer estas inquietudes a sus sucesores, al disponer en las Partidas que: "el rey debe ser acucioso en aprender leer et de los saberes lo que pudiere".

La razón de buscar una princesa alemana para casar al padre de Alfonso tuvo que ver más que con futuras aspiraciones imperiales, con evitar de una vez el riesgo de nulidades matrimoniales, pues todas las que estaban más a mano eran parientes del novio en mayor menor grado.

El abuelo paterno de Alfonso fue otro Alfonso, el IX de León. Su abuela era Berenguela de Castilla, una gran gobernanta y verdadera artífice de la reunión de las coronas de Castilla y León en la persona de su hijo, Fernando. Muy a punto estuvo la cosa de acabar en unión de León y Portugal si los Papas no hubieran metido baza anulando el primer matrimonio de Alfonso IX con una princesa portuguesa.

Tiempo después el famoso Inocencio III, inventor de la inquisición, también anuló el matrimonio de Alfonso y Berenguela por razón de nefanda cópula. A pesar de la interdicción papal, los primos siguieron dándose a lo nefando con fruto. Hubo que excomulgarlos y amenazarlos con truenos y centellas celestiales para que accediesen a separarse de cuerpos. 

Pero el lío ya causado no era menor, pues la anulación del matrimonio implicaba que el hijo nacido de la pecaminosa pareja no era legítimo y no podía reinar. La cosa se arregló convenciendo a un papa posterior de que legitimase el derecho de Fernando al trono como hijo adoptivo.

Otra solución para estos casos, que se daban con alguna frecuencia, era la del matrimonio putativo de nuestro artículo 79 del Código Civil, si el heredero ya había sido reconocido al tiempo de la nulidad y los cónyuges se consideraban de buena fe. Era también el Papa el que al final decidía en estas materias de evidente calado político, de ahí el interés de la Iglesia en convertir el matrimonio en un sacramento, que el papado de aquella era muy de este mundo.

Por cierto que Berenguela era hija de Alfonso VIII de Castilla, el de las Navas, y de Leonor Plantagenet, una princesa inglesa. Esta tomó a su vez su nombre de su madre, Leonor de Aquitania, reina consorte sucesivamente de Francia y de Inglaterra, y madre del inefable Ricardo Corazón de León, que salía en Famosas Novelas con Saladino. Y ahora tenemos un proyecto de reina a la que han puesto el nombre de estas ilustres antepasadas.

Una de las hermanas de Berenguela fue Blanca, a la que casaron con un rey de Francia, también santo, Luis IX o San Luis, quien murió estando de cruzada. Y más tarde una descendiente de aquella, Blanca de Francia, se casó con el premuerto primogénito de Alfonso, Fernando, dejando a unos nietos del rey, cuyo derecho a la corona frente al mayor hijo supérstite fue lo discutido. Por estos vínculos familiares, los reyes de Francia participaron en el futuro conflicto sucesorio, como descendientes directos de los reyes de Castilla por vía materna. 

Berenguela fue designada en el testamento de su padre tutora del heredero, su hermano pequeño, Enrique. Pero uno de los Lara consiguió, con intrigas y amenazas, que le cediera al muchacho. Un día Enrique jugaba a la guerra con sus donceles en el patio de un castillo, le arrearon una pedrada en la cabeza y murió a los pocos días. Todavía se conserva su juvenil cráneo con el fatal agujero, prueba forense de uno de nuestros escasos regicidios, aunque tampoco fuera el único. Berenguela se convertía así en la legítima heredera, pues las leyes castellanas permitían suceder en el trono a las descendientes mujeres, en defecto de varones en la línea directa. 

De esto ya había habido algún ejemplo, como la reina Urraca, hija de Alfonso VI, a la que los villanos apedrearon en Santiago. A Doña Urraca la casaron con un rey aragonés, otro Alfonso, este “el batallador”, en un presagio de futuras uniones, que entonces no fructificaron por la acusada antipatía Urraca por su esposo, unido al escaso interés de aquel por todo lo que no fuera batallar con los de su propio género. Berenguela, quizás recordando esos precedentes, no vio el ambiente muy inclusivo y decidió que lo más práctico era renunciar inmediatamente a la herencia en favor de su hijo, reservándose eso sí el usufructo, pues es sabido que Fernando no movía un dedo sin el permiso de su señora madre.

En cuanto al reino de León, terminó en Fernando un poco de rebote. Alfonso IX, bastante cabreado desde lo de la separación y habiendo muerto sus otros hijos varones, desheredó en su testamento a Fernando y nombró herederas a las dos hijas que le quedaban de su primer matrimonio, también anulado por el Papa, con lo que estas eran tan poco legítimas como podía serlo aquel. El rey leonés se había pasado más de media vida guerreando con Castilla y no veía con muy buenos ojos lo de la unidad dinástica, intuyendo que a León de le reservaba un papel subordinado. Pero las leyes leonesas eran aún más desfavorables a las mujeres que las castellanas, y la rápida reacción de Fernando, urgido por su resuelta madre, le aseguró el botín. A las desposeídas hermanastras se les concedió una generosa pensión, firmándose la correspondiente escritura en Benavente. 

Si Fernando acabó en el santoral no fue tanto por su piedad, que en esto todos eran parecidos, sino por sus éxitos militares en la cruzada. Su conducta era la propia de aquellos tiempos en alguien de su posición, que un día invitaba a cenar a unos pobres y al siguiente mandaba cocer a unos muslimes. Pero recuperó para la cristiandad Jaén, Córdoba y Sevilla y sometió a tributo al residual reino de Granada. 

Entre tanta conquista tuvo tiempo de engendrar unos cuantos vástagos, siendo el primogénito Alfonso, que pronto dio síntomas de haber salido espabilado. El repetido esfuerzo engendrador acabó con la natural robustez germánica de la reina madre, quien no llegó a cumplir los cuarenta.

Entre los hermanos de Alfonso podemos citar a Fadrique, a Enrique, a Felipe, a Sancho y a Manuel.

Fadrique, versión castellanizada de Friedrich o Federico, llevaba el nombre de sus ilustres parientes alemanes, y en la mente de sus padres era el hijo destinado a recibir las posesiones maternas en aquellas tierras. Al final, Alfonso se quedó con estos derechos, que de poco le sirvieron. Por el disgusto o por otras razones, Fadrique tuvo la mala idea de intrigar contra su hermano. Alfonso ordenó a su hijo Sancho que castigase a su tío, y el castigo no fue no invitarle a la cena de nochebuena, sino la muerte por ahogamiento, pena que Sancho ejecutó sin mucho apuro. Podría decirse que Fadrique fue afortunado, pues a su yerno, Simón Ruiz de los Cameros, lo quemaron en la hoguera. Los historiadores han propuesto diversas explicaciones para tan desaforados castigos, incluida la del pecado nefando.

Enrique, que fue conocido como "el senador", recibió en vida de su padre, Fernando, numerosas donaciones y prebendas. Los rumores decían que estaba "enredado" con su madrastra, Juana de Ponthieu. Por esto o por otra razón, Alfonso, una vez rey, despojó tanto a Enrique como a la viuda de todo lo recibido. Ella se marchó a su condado francés y él inició un periplo por el extranjero, pasó por prisión y terminó de senador en Roma. Retornaría después para jugar un papel en las luchas dinásticas que tuvieron lugar entre los descendientes de Alfonso, llegando a ser tutor de su sobrino nieto, Fernando IV.

Felipe fue elegido por su familia para la carrera eclesiástica, que no era una mala salida en aquellos tiempos. Las altas jerarquías gozaban por entonces de poder económico, político y también militar. Pero por alguna razón renunció a la gloria, y volvió a la vida seglar, convirtiéndose en uno de los cabecillas en la rebelión de la nobleza contra su hermano al final del reinado. 

Antes de esto, Alfonso buscaba aliados en el norte, animado por su deseo de convertirse en emperador germánico. Concertó así la boda de uno de sus hermanos con una hija del rey de Noruega, llamada Cristina. Esta despertó un notable interés en su viaje hasta Castilla, supongo que por su apariencia nórdica, recibiendo una proposición matrimonial del mismísimo rey aragonés, Jaime I, no sin motivo llamado el conquistador, que fue rechazado por viejo. Aquí entroncamos con la mejor idiosincrasia patria y no es difícil imaginar a Don Jaime con el aspecto de un medieval López Vázquez, persiguiendo a Cristina, ataviada con un primigenio bikini. La princesa vikinga, que así la apodaron, entre las alternativas se decidió al fin por Felipe. El matrimonio fue feliz pero corto, pues Cristina murió a los cuatro años de llegar a España, quizás vencida por la nostalgia de su tierra.

Al final el eclesiástico de la familia fue otro hermano de Alfonso, Sancho, a quien hicieron arzobispo de Toledo. En aquellos tiempos uno de los temas políticos candentes en toda la Europa cristiana era la lucha de poder entre la Iglesia y los monarcas, pues aquella reclamaba su autonomía e incluso su primacía sobre estos. Por ello era tan importante para los reyes colocar a miembros de la propia familia en cargos eclesiásticos clave, y la archidiócesis de Toledo reclamaba, no sin oposición, el carácter primado en España que había tenido con los visigodos. 

En cuanto al infante Manuel, fue el padre del escritor Don Juan Manuel, el del conde Lucanor, quien también jugaría su papel en la futuras refriegas familiares. Don Juan Manuel fue hijo de la primera esposa de Manuel. En segundas nupcias se casó Manuel con una hermana de la reina Violante, la esposa de Alfonso, llamada Constanza. Y las malas lenguas dijeron que Doña Violante había acabado con Constanza mediante unas cerezas envenenadas. Ambas hermanas se habían llevado mal ya desde pequeñas, pues Violante envidiaba el mayor atractivo de su hermana, y Constanza envidiaba la más alta posición social de aquella. 

De niño sus padres dejaron a Alfonso al cuidado de unos nobles de confianza quienes le buscaron una nodriza, de nombre Urraca, de aquella muy de moda, como hoy supongo que lo volverá a estar Leonor, y si no, mal asunto para esta. Se consideraba entonces positivo criar a los herederos reales lejos de la corte, por otra parte itinerante, como algunos defendemos que debería volver a ser. 

Se sabe que durante su infancia pasó un tiempo en Allariz, en tierras de la esposa de su ayo, doña Mayor Ares de Limia, donde aprendió gallego y se aficionó a los juglares y leyendas del lugar. Pero no nos engañemos, el proyecto imperial de Alfonso fue hegemónico, como son todos los proyectos imperiales, buscando el dominio de la corona de Castilla sobre los demás reinos peninsulares. A este fin consagró el castellano como lengua oficial del reino y de las demás cosas serias, quedando el gallego para la poesía, aunque algo es algo. 

Como el chico había salido dispuesto, su padre pronto empezó a contar con él para sus numerosas empresas conquistadoras. 

Una de sus primeras aventuras guerreras la tuvo acompañando a uno de los señores de la guerra más afamados de aquel tiempo, Alvar Pérez de Castro, en una correría contra Jerez, en el curso de la cual un Alfonso de solo diez años de edad presenció como se decapitaba de una sola vez a quinientos cautivos. Experiencias así forjan carácter.

También participó en lo de Sevilla. Los defensores, agotados tras más de un año de asedio, quisieron poner condiciones, que fueron rechazadas de plano por el rey santo, que ofrecía sólo la rendición a discreción. La última propuesta de los vencidos fue que al menos se les dejara destruir a ellos la mezquita, pues preferían eso a verla consagrada como iglesia. Don Fernando dejó la decisión a su sabio hijo, quien, sin duda preocupado por la conservación del patrimonio histórico, parece que contestó que "si una sola teja faltaba de la mezquita rodarían las cabezas de todos los moros, y si se desmoronaba un solo ladrillo de la torre no dejaría moro ni mora con vida” (Modesto Lafuente. Historia General de España).

Igualmente se atribuye al infante Alfonso la recuperación del reino de Murcia, lo que en verdad fue una entrega del rey moro del lugar, aunque si lo entregó fue porque asumió que no tenía más remedio. 

Todo esto tuvo algo de tela, pues los aragoneses habían conquistado ya Valencia y hubo que deslindar. Al final el deslinde fue voluntario, Murcia se la quedó Castilla, y los marcos fijados subsisten hasta hoy. Para sellar el tratado se casó a Alfonso con una hija del rey aragonés, Doña Violante.

Se ha opinado que el verdadero amor del rey sabio no fue su esposa legítima, sino la madre de su hija Beatriz, Doña Mayor Guillen de Guzmán. Sin embargo, debe reconocerse que el papel de Doña Violante fue más allá de lo reproductor, muestra de que el rey, sentimientos aparte, confiaba en el talento político de su esposa. Así, formó parte del consejo real y representó a Alfonso en dos momentos claves: la revuelta mudéjar, solicitando la ayuda militar de su padre para reprimirla, y la revuelta de los nobles, encabezando la negociación con los mismos. Su papel en el futuro conflicto sucesorio fue sinuoso, escapando primero al reino de Aragón con sus nietos, reconciliándose después con Alfonso y poniéndose al fin al lado del hijo rebelde, Sancho. Llegó a sobrevivir a su esposo y murió en Roncesvalles, de vuelta de una peregrinación a Roma.

Tampoco fue Alfonso siempre un fiel cumplidor de las órdenes de su padre. Al menos una vez consta que le desobedeció, acudiendo en auxilio del rey portugués, Sancho II, en su disputa con otro pretendiente, en lo cual se oponía también a la decisión del papado. Con esto no solo mostraba su firmeza de carácter, sino una posición política favorable al poder real frente a la intromisión papal, lo que tuvo consecuencias para él en el futuro.

Y cuando parecía que el rey Fernando iba a acabar él solo con la reconquista doscientos años antes de lo previsto, y ya soñaba en cruzar a África en pos de herejes agarenos, muere inopinadamente en Sevilla, sin siquiera haber cumplido los cincuenta y cuatro, edad insultantemente joven para irse de este mundo, aunque sea en olor de santidad, pero que era razonable para la época. 

Ahí empieza el reinado de Alfonso, que se prometía muy feliz, pues el nuevo monarca era una persona instruida y con un bagaje a sus espaldas, pero que discurrió por derroteros un tanto distintos a los esperados. 

Pero no quiero dejar de mencionar antes de irme y en honor de San Fernando como, al conquistar Córdoba, hizo que nos devolvieran las campanas que Almanzor se había llevado de Santiago unos siglos antes, carreadas a hombros de prisioneros musulmanes, en estricta aplicación del principio de reciprocidad. Y ahí siguen, dando la hora a los compostelanos.


Adquisición del buque: ideas básicas.

Vista de Notre Damme. Johan Barthold Jongkind

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, LNM) recoge dos títulos para la adquisición del buque: el contrato de construcción y el de compraventa. Esto no excluye la posibilidad de adquisición por otros títulos, gratuitos u onerosos, Inter vivos y mortis causa, incluida la prescripción adquisitiva, pero aquí me centrare en los dos primeros. 

Empezaré por transcribir los preceptos de la LNM en cuanto al buque y otros vehículos marítimos.

Concepto de buque.

"Artículo 56. Buque.

Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros."

La eslora es la longitud del buque.

"Artículo 57. Embarcación.

Se entiende por embarcación el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización."

"Artículo 58. Artefacto naval.

1. Se entiende por artefacto naval toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas.

2. Se considera, asimismo, artefacto naval, el buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación."

"Artículo 59. Plataforma fija.

1. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él.

2. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, la plataforma fija tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil."

¿Una batea es una plataforma fija o un artefacto naval? Parece que lo primero, pues está fondeada o anclada en el lecho del mar.

Por tanto, como bien inmueble tendría acceso al registro de la propiedad inmobilario y no al de buques. En realidad, el aprovechamiento de la batea implica una concesión administrativa de uso del dominio público marítimo terrestre.

"Artículo 60. Naturaleza e identificación del buque.

1. El buque es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.

2. Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

3. Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.

4. El buque conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.

5. El buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen."

Su naturaleza de bien mueble determina el régimen de disposición del mismo. No obstante, puede ser considerado bien de extraordinario valor.

Respecto de la identificación del buque en los negocios a celebrar sobre el mismo debe tenerse en cuenta el número 5 del artículo.

El arqueo es la capacidad del buque.

"Artículo 61. Accesorios.

Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal."

"Artículo 62. Negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

1. Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

2. No obstante, quedan exceptuadas las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen."

"Artículo 63. Adquisición del buque.

1. La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73.

2. También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años."

Es discutible si la forma escrita es esencial, aunque eso parece contrario a la regulación general de nuestro derecho.

La exigencia de forma escrita se debe limitar a los medios de adquisición previstos por la propia LNM. Este artículo no sería obstáculo a la adquisición mortis causa del buque a través de un testamento en forma oral, como el pueden serlo el testamento en inminente peligro de muerte o en tiempo de epidemia.

Respecto a la donación del buque, se aplicarán las reglas generales en materia de bienes muebles, pudiendo ser tanto verbal, con la simultánea entrega del buque, o por escrito en donde consten la donación y su aceptación.

Es destacable que el plazo de la prescripción corta u ordinaria exija el justo título inscrito, parece que en el registro de buques. Fuera de eso solo cabrá la extraordinaria, aunque haya justo título y buena fe.

"Artículo 64. Copropiedad de los vehículos de navegación.

La copropiedad ordinaria del buque, embarcación, artefacto naval o plataforma fija se regirá por las disposiciones generales de Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III."

El condominio naval está sujeto a reglas especiales. Particularmente, la de que los negocios de disposición y gravamen sobre el buque se adoptarán por mayoría de cuotas.

La definición del condominio naval la da el artículo 150 de la LNM, según el cual: 

"Se entenderá por condominio naval la copropiedad de un buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil, y se regirá por las disposiciones de este capítulo."

¿Se aplica esta regulación a los buques pesqueros, aun estando la actividad pesquera tradicionalmente excluida del ámbito mercantil? Parece que sí.

La Ley de Puertos del Estado dispone que se entiende por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca. Pero las disposiciones sobre el condominio naval no se limitan a los buques mercantes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 (Roj: STS 4438/2009) aplica las normas del condominio naval a un buque pesquero.

¿Se podría aplicar a una comunidad hereditaria o postganancial que tuviera por objeto un buque? ¿Prevalecería en tal caso la regla de la disposición o gravamen por mayoría?

El régimen de este condominio naval se rige por la regla de la adopción de los acuerdos de disposición y gravamen por mayoría de cuotas. 

"Artículo 151. Facultades de la mayoría.

Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría."

"Artículo 152. Derechos de la minoría.

1. Todo condómino que no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta.

2. Cuando la falta de participación u oposición se refiera a la decisión de realizar cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, el condómino tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello, por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta."

"Artículo 153. Del administrador del condominio naval.

1. En caso de designación de uno o varios administradores, éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento.

2. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles.

3. Será ineficaz frente a tercero cualquier limitación o restricción a las facultades citadas en el apartado primero."

"Artículo 154. Derechos sobre la cuota indivisa.

Todo copropietario puede realizar sobre su cuota cualquier acto de disposición o gravamen, con excepción de la hipoteca naval, que sólo podrá recaer sobre la totalidad del buque y requerirá acuerdo de la mayoría de los condóminos."

"Artículo 155. Derecho de adquisición preferente.

1. En caso de venta de una cuota indivisa a un extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto y si son más de uno quienes deciden ejercitar tales derechos, la adquirirán en proporción a su respectiva cuota indivisa.

2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de nueve días naturales desde el siguiente a aquel en que se notifique de modo fehaciente el propósito de vender, la identidad del comprador, el precio, la forma de pago y las condiciones esenciales de la venta.

3. El derecho de retracto procederá cuando la venta se haya realizado sin la notificación anterior o en condiciones diferentes de las notificadas; y podrá ejercitarse en el mismo plazo contado desde el día en que se tenga conocimiento de la venta ya realizada y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

4. Para poder ejercitar el derecho de tanteo y el de retracto, deberá el adquirente o adquirentes consignar el precio de la venta, ante notario o en un establecimiento destinado a este fin."

El contrato de construcción del buque.

La Ley de Navegación Marítima regula el contrato de construcción del buque en los artículos 108 a 116. 

"Artículo 108. Concepto y régimen.

1. Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.

2. Salvo lo previsto en el apartado 4 del artículo 113, las normas de este capítulo sólo serán aplicables en defecto de pacto libremente convenido por las partes.

3. Las normas de este capítulo serán de aplicación supletoria a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la importancia de éstas lo justifique."

La regulación del contrato de construcción es dispositiva. La única norma imperativa se refiere a la no exoneración de responsabilidad por vicios del constructor en caso de dolo.

"Artículo 109. Forma del contrato.

El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73."

Para el acceso al registro de buques se estará al artículo 73 de la Ley, que dispone:

"1. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo.

2. El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan."

Respecto a la posibilidad de documentar el contrato de construcción en póliza intervenida, plantea la posible colisión con la legislación notarial que reserva la póliza para actos de naturaleza mercantil. Esta controversia ha sido resuelta a favor de la admisión de la póliza intervenida con documento apto en virtud de una disposición especial de la ley, como se verá.

La norma plantea la posibilidad de que el contrato de construcción acceda al registro de buques antes de que se produzca la transmisión del dominio al comitente, lo que tendrá lugar con la entrega. En realidad, más que el contrato de obra, lo que accede al registro de bienes muebles es el buque en construcción, lo que normalmente estará en relación con su hipoteca.

El artículo 69.3 de la LNM dispone:

"Los buques en construcción podrán inscribirse en cualquier caso, pero será obligatoria su inscripción cuando vayan a ser hipotecados de conformidad con lo previsto en esta ley. A estos efectos, se llevará en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles un libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción hasta que, terminada ésta, se trasladen al Libro de Buques construidos en la forma en que se determine reglamentariamente.

La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del artículo 73.

A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, lugar de construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque."

Hay que recordar que el comitente no es dueño hasta que el constructor realice la entrega del buque a su favor (artículo 110 LNM). Solo desde la entrega podría el comitente solicitar la inscripción a su favor. Sin embargo, este artículo 69.3 de la LNM admite claramente que el comitente, a quien el artículo califica como el dueño, pueda solicitar la inscripción del buque en construcción, aportando una certificación expedida por el constructor.

El artículo 145 del RRM de 1956 dice en sus párrafos 2º y 3º:

"Cuando la adquisición del buque tenga lugar en astillero por contrato de construcción, se considerará como título de propiedad del buque la escritura pública de entrega del mismo, que deberá otorgar el constructor a favor del dueño, en la que se hará constar el precio convenido y la forma y condiciones en que se haya realizado o deba realizarse su pago. Además constarán en dicha escritura las circunstancias necesarias para la inscripción de buques.

Si el constructor fuera el dueño, se considerará título de adquisición la declaración de propiedad del interesado, en la que se haga constar esa circunstancia y las demás necesarias para la inscripción. La firma del declarante deberá estar legitimada por Notario."

Aquí parece distinguirse entre el caso de entrega al comitente por el constructor, que se referirá a un buque terminado, y el caso de que el "constructor sea el dueño", que será el propio de los buques en construcción. La previsión reglamentaria de que el buque en construcción pueda acceder al registro con declaración con firma legitimada choca con el actual artículo 69.3 y el 109 de la LNM.

"Artículo 110. Adquisición del dominio.

1. La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior.

2. Los materiales y equipo suministrados por el comitente se considerarán de su propiedad hasta el momento en que sean incorporados al buque."

"Artículo 111. Obligación de construir.

La construcción del buque debe realizarse conforme a las características pactadas en el contrato y, en su caso, en las especificaciones y planos, prevaleciendo en caso de discrepancia el contrato sobre las especificaciones, y éstas sobre los planos."

"Artículo 112. Obligación de entrega y recepción.

1. El buque será entregado en el lugar y fecha pactados, una vez cumplidas las pruebas de mar y las demás condiciones, acompañándose los documentos necesarios para su despacho.

2. El retraso culpable que supere los treinta días dará lugar a la indemnización de perjuicios y si supera los ciento ochenta días, a la resolución del contrato, si la demora, en ambos casos, fuera irrazonable.

3. El comitente podrá negarse a recibir el buque en caso de incumplimiento grave de las especificaciones pactadas que no se deriven directa o indirectamente de actos u omisiones que le sean imputables, sin menoscabo de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan.

4. En caso de incumplimiento de la obligación de recepción, el comitente estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios pactados en el contrato o, en su defecto, los que se hayan efectivamente producido."

El despacho es la autorización de salida que requiere todo buque para emprender la navegación y hacerse a la mar, siendo solicitada normalmente por el armador tras la presentación de la documentación y los certif‌icados exigibles. Asimismo, con posterioridad al despacho o al mismo tiempo, se tendrá que matricular el buque mediante su inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras en orden a mantener la identificación y el control administrativo de las embarcaciones españolas (Miguel Martínez Muñoz. El contrato de construcción naval en la Ley de Navegación Marítima. Revista de derecho de transporte. Núm. 24. Junio 2009).

La documentación exigible al buque se recoge en el artículo 78.1 de la LNM ("Además de los certificados y documentos relativos a la seguridad de la navegación, a la lucha contra la contaminación marina, a la sanidad exterior, al régimen aduanero y otros que procedan de acuerdo con la legislación nacional y con los convenios internacionales en que España sea parte, todo buque nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros, sin perjuicio de las salvedades y especialidades existentes o que puedan establecerse reglamentariamente respecto de los buques de Estado y otras categorías determinadas de embarcaciones.")
El despacho es la autorización de salida que requiere todo
buque para emprender la navegación y hacerse a la mar, siendo solicitada nor-
malmente por el armador tras la presentación de la documentación y los certif‌ica-
dos exigibles

¿Cabría el pago por consignación ante la negativa injustificada a recibir el buque?

"Artículo 113. Responsabilidad del constructor.

1. El constructor deberá subsanar los defectos del buque que no fueren manifiestos o no hubieren podido apreciarse razonablemente durante la construcción o en el momento de la entrega, siempre que sean denunciados dentro del año siguiente a ésta. Esta obligación no se extenderá a los vicios que sean consecuencia de la mala calidad o inadecuado diseño de los materiales o elementos aportados por el comitente.

2. Cuando los vicios o defectos hagan al buque inadecuado para su uso normal, el comitente podrá optar por la resolución del contrato.

3. Lo dispuesto en este artículo no excluye la obligación del constructor de indemnizar daños y perjuicios, si procediere, salvo disposición contractual diversa.

4. La responsabilidad establecida en el apartado 1 de este artículo no será susceptible de exoneración en caso de dolo o culpa grave del constructor."

Habrá que distinguir entre los vicios que hacen inadecuado el buque para su uso normal y los que no alcanzan esa entidad.

Respecto de estos segundos se establece la obligación de denuncia dentro de un año. 

Esta obligación de denuncia no parece que sea aplicable a los vicios resolutorios.

¿Cómo se hace formalmente esta denuncia?

La acción de resolución tiene un plazo de prescripción de tres años.

"Artículo 114. Pago del precio.

1. El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el comitente podrá solicitar al constructor la certificación correspondiente.

2. En caso de pérdida del buque durante la construcción, el constructor no podrá exigir el pago del precio, a menos que la destrucción provenga de la mala calidad o inadecuación de los materiales o elementos suministrados por el comitente, o bien haya concurrido morosidad en recibirlo.

3. Si se pacta la constitución por parte del comitente de una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la indemnización de los daños causados."

Se imputa el riesgo de pérdida al constructor, con las excepciones de que derive de la mala calidad de los materiales suministrados por el comitente o de morosidad del comitente en recibir el buque.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (Roj: STS 851/2013) resuelve sobre una reclamación contra el astillero por los daños sufridos por un buque en construcción como consecuencia de un incendio originado por un fallo eléctrico. Las partes habían pactado en el contrato que la entrega del buque se documentaría en escritura pública, aunque con la previsión de que "la propiedad de la embarcación en construcción corresponderá al armador proporcionalmente a las entregas a cuenta que éste haya efectuado ". También se pactó que la instalación eléctrica corriese a cargo de una empresa elegida por el comitente. En el momento del incendio se habían entregado las llaves del buque al comitente. La sentencia excluye la imputación del riesgo al astillero "cuando el buque estaba, en ese ámbito, bajo el control de la voluntad de la armadora y, por medio de ella, de las personas que había contratado para la ejecución de los trabajos destinados a la instalación electromecánica del buque, con la que en la instancia se relacionó la causa del incendio".

"Artículo 115. Prescripción de acciones.

1. Las acciones nacidas del incumplimiento del contrato de construcción por el constructor prescribirán a los tres años de la entrega del buque.

2. Las acciones nacidas de la falta de pago del precio de la construcción prescribirán a los tres años desde la fecha prevista en el contrato o, en su defecto, desde que se produjo la entrega."

Si se hubiera pactado una condición resolutoria explícita en garantía del pago del precio aplazado que constase inscrita en el registro de buques, se aplicaría a la misma el artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de la acción de reclamación del precio.

"Artículo 116. Embarcaciones y artefactos navales.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable a las embarcaciones y a los artefactos navales."

El contrato de compraventa del buque.

Respecto de los elementos personales del contrato de compraventa, se debe partir de la consideración del buque como bien mueble, aunque pueda ser considerado de extraordinario valor. Para esta última consideración se debe valorar el buque en relación al patrimonio del propietario.

Así deben resolverse cuestiones como la de la necesaria autorización judicial a los padres, tutor o curador representativo del propietario del buque.

Cabe la venta por apoderado con facultades para disponer de bienes. Si las facultades se restringen a la disposición de bienes inmuebles, no alcanzarán a la venta del buque, que tiene la condición de bien mueble registrable.

La Resolución DGRN de 7 de junio de 2000 considera que no se ha justificado debidamente la representación del vendedor mediante certificación del registro mercantil posterior al otorgamiento de la escritura relativa a la inscripción en el mismo de un poder a favor del compareciente en la escritura a nombre del vendedor por hallarse cerrada la hoja de la sociedad por falta de presentación del impuesto de sociedades, al ser la revocación del poder uno de los documentos que se verían afectados por el cierre registral.

Régimen particular es el del condominio naval, en donde la venta se decidirá por mayoría de cuotas.

Los artículos que la LNM dedica a la compraventa del buque son los siguientes:

"Artículo 117. Objeto de la compraventa.

1. Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios.

2. A los fines anteriores, formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles."

Se ha discutido si determinados elementos son o no pertenencia y deben entenderse incluidos en la venta a falta de pacto en contrario.

Así, los repuestos. La nueva norma aclara que las pertenencias pueden serlo aunque no estén a bordo del buque.

Otro supuesto dudoso pueden ser los motores externos al buque.

Respecto del cumplimiento de la obligación de entrega por el vendedor podremos aplicar supletoriamente el Código Civil, aunque no se entenderán comprendidos en la obligación de entrega los accesorios si no se han incluido expresamente en el contrato.

Por ello, el buque debe ser entregado en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la venta, en los términos pactados y en estado de cumplir la finalidad para la que ha sido adquirido y con la documentación necesaria para ello.

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de junio de 2016 (Roj: SAP PO 1292/2016) el comprador alegaba que el buque se le había entregado con un peso de rosca muy inferior al pactado en el contrato (el peso en rosca es el peso real de un buque cuando está terminado y listo para servicio, pero se encuentra vacío). Según la Audiencia Provincial, aunque en el contrato se fijó el precio de rosca del buque, lo que se pactó fue que el buque fuera entregado "tal como está" el 29 de abril de 2013 (apartado 4 del contrato). De suerte que el vendedor no se obligaba a entregar otra cosa que el buque objeto del contrato en el estado en que se hallaba en la fecha de entrega y cumplió tal obligación con la puesta a disposición del mismo. No es achacable, por tanto, ningún incumplimiento contractual en relación con la magnitud del peso en rosca."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1989 declara nulo por error en el consentimiento un contrato de compraventa de buque otorgado como vendedor por quien no constaba como propietario en el registro de la Comandancia de Marina, por falta de entrega al comprador de la documentación necesaria para la inscripción del buque y su navegación. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2009 rechaza entender comprendida en la venta del buque el crédito por una indemnización derivada de hechos anteriores a la venta (prohibición de pescar derivada de una ley inglesa que se anuló por el Tribunal de Luxemburgo).

En el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de junio de 2016 se discute si el vendedor había cumplido su obligación de entrega al tener el buque, según alegaba el comprador, un peso en rosca muy inferior al que tenía al tiempo de la celebración del contrato.

"Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a terceros.

1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.

2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.

4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan."

Se ha discutido en la doctrina si la forma escrita es solemne. Es cierto que, en la gran mayoría de los casos, el contrato se formaliza por escrito, existiendo formularios internacionales muy conocidos. Pero considerar la forma escritura como solemne impediría considerar como verdadero contrato un acuerdo verbal, por precisas que fueran sus condiciones.

José Alejo Rueda Martínez e Ignacio Arroyo Martínez ("Comentarios a la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima" (Aranzadi. 1.ª ed., 2016. Dir. Arroyo Martínez, Ignacio y Rueda Martínez, José Alejo) dicen: "Ciertamente en las modernas legislaciones marítimas parece que tiende a consolidarse el criterio de que la forma de esta compraventa es de carácter solemne, con la consiguiente nulidad de la misma cuando no es observada (La STS de 11 de noviembre de 1985 (Cont. Adm.) ha entendido que: «entre los contratantes, para adquirir o transmitir la propiedad, es requisito “ad solemnitatem” que la transmisión conste por escrito mientras que la escritura pública es un sólo requisito “ad probationem” frente a terceros, y, en su caso, para el acceso de las transmisiones al Registro Mercantil —o bien a los Registros administrativos— lo cual es una norma aplicable no sólo al Registro Mercantil, sino también al Registro de la Propiedad, al no tener acceso a ninguno de ellos los documentos privados»).

La Resolución DGRN de 28 de noviembre de 2016 admite la inscripción en el registro de buques de un contrato de compraventa de buque entre dos empresas navieras, descartando el argumento de la improcedencia documental de la póliza basado en la legislación notarial, al haber sido la póliza admitida como documento bastante por disposición especial, sin exigirse que la operación pertenezca al tráfico mercantil o comercial habitual de los intervinientes.

En cuanto a las formas de entrega del buque no se regulan, por lo que se aplicará supletoriamente el Código Civil, siendo posible la entrega instrumental. El artículo 1462.2 del Código Civil atribuye este efecto traditorio a la escritura pública, aunque sería defendible extender el mismo efecto a la póliza intervenida notarialmente. Si el legislador ha equiparado la póliza intervenida y la escritura a efectos de la inscripción en el registro, es lógico extender esta equiparación al valor traditorio instrumental. 

Respecto a la inscripción en la sección de Buques del Registro de Bienes Muebles no tiene carácter constitutivo, siendo su eficacia frente a terceros.

La inoponibilidad frente a tercero del contrato de venta no inscrito exige la buena fe de este.

Respecto de la obligación de obtener información registral previa a la venta por el notario, no se contempla la opción de la las partes renuncien a ella, lo que parece que debería admitirse, aunque plantee obvias dudas que alcanzarán a la responsabilidad del notario, dada la redacción legal.

En cuanto a los efectos de la venta sobre el arrendamiento del buque, debe estarse al artículo 196 de la LNM:

"En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador. En todo caso, el adquirente deberá respetar el viaje en curso de ejecución en el momento de la transmisión."

"Artículo 119. Riesgos y saneamiento.

1. La pérdida y el deterioro que puede sufrir el buque antes de que se realice su entrega será soportado por el vendedor, salvo pacto en contrario. Una vez realizada la entrega, será de cuenta del comprador.

2. El vendedor responderá del saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos, siempre que éstos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento."

En materia de transmisión de los riesgos, se aparta de la regla periculum est emptoris del artículo 1452 del Código Civil.

Se establece un plazo de tres meses para la responsabilidad por saneamiento y vicios ocultos. No obstante, parece que si los vicios inadecuado para su uso normal la acción debe ser la de resolución, debiendo determinarse el plazo de esta.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de octubre de 2015 (Roj: SAP C 2544/2015) rechaza la procedencia en el caso de la acción de resolución por no estimar de suficiente entidad los defectos del buque.

En particular, en el caso del saneamiento por evicción, el plazo de tres meses desde la entrega parece que deberá adaptarse a las peculiaridades de esta figura, pues implicará que el comprador se vea privado del dominio de la cosa por sentencia firme, lo que difícilmente se producirá dentro del plazo de tres meses desde la entrega.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1989 declara nulo por error en el consentimiento un contrato de compraventa de buque otorgado como vendedor por quien no constaba como propietario en el registro de la Comandancia de Marina, declarando que: "el objeto de la compraventa en cuestión, fue efectuado sin dotar a dicho comprador los medios adecuados y entre ellos los correspondientes para posibilitar la inscripción a su nombre en el Registro de Buques de la correspondiente Comandancia de Marina de la invocada embarcación objeto de venta, para que la misma pudiera navegar y ser en consecuencia utilizada a su nombre, cual lógicamente hubo de ser la intención del mencionado adquirente al llevar a cabo la expresión de su consentimiento en orden a la compraventa sometida a controversia, produciendo en su virtud error invalidante del consentimiento con indudable proyección en el objeto y causa del contrato, al recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de éste, y con más precisión sobre las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo, cual es la posibilidad de navegabilidad de la expresada embarcación a nombre y titularidad del adquirente".

"Artículo 120. Caducidad.

La acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos caduca en el plazo de seis meses desde la notificación."

Artículo 121. Aplicación a otros supuestos.

En tanto su respectiva naturaleza lo permita, las anteriores disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque.

Nota Fiscal.

Debe tenerse en cuenta la posibilidad de sujeción de la transmisión del buque tanto al impuesto sobre el valor añadido (IVA) como al impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP).

Su sujeción a uno u otro impuesto dependerá, en primer término, de que esa entrega se realice por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, con la precisión de que tanto las actividades de navegación mercante como la de pesca tienen la condición de empresariales desde la perspectiva del IVA.

Pero aun estando sujeto la transmisión del buque a IVA puede resultar exenta del mismo en los casos del artículo 22 de la LEY del IVA.

Y su exención del IVA no implica su sujeción necesaria al ITP, en cuanto no están sujetas a este las operaciones realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial. Dice el artículo 7.5 de la LITP:

"No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido."

Por ello, lo esencial será determinar cuándo la operación de entrega del buque sujeta a IVA está exenta del mismo, lo que se regula en el artículo 22 de la LIVA:

"Artículo 22. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3.º Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º

Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidos en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.

2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.

3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo correspondiente.

Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:

1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1.º y 2.º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.

2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno."