viernes, 8 de octubre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Modificación del artículo 1732 del Código Civil: causas de extinción del mandato.

 

Mar Cantábrico desde Foz.

Redacción previa:

Artículo 1732 del Código Civil.

"El mandato se acaba:

1.º Por su revocación.

2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.

3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor."

Redacción reformada:

Se da nueva redacción al artículo 1732, con el texto que se indica: 

«El mandato se acaba: 

1.º Por su revocación. 

2.º Por renuncia del mandatario. 

3.º Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario. 

4.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en el acto en que deba intervenir en esa condición. 

5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código respecto de los mandatos preventivos.»

Cabe destacar:

- El establecimiento de medidas de apoyo, judiciales o notariales, que no consistan en curatela representativa, en cuyo caso implicará la extinción del mandato (o poder, al que son aplicables las disposiciones del mandato) solo en cuanto esas medidas "incidan" en el acto que debe realizar el mandatario.

Además, deberá entenderse que si el poder es general o contiene diversas clases de actos, la extinción es parcial solo en cuanto a las facultades que comprendan actos para los que se adoptan medidas de apoyo.

- Del caso anterior debe distinguirse el de que se haya establecido como medida de apoyo una curatela representativa, esto en relación con el mandante.

En este caso, en una interpretación literal y también sistemática, sin la comparamos con el caso anterior, parece que el establecimiento de una curatela representativa para el mandante extingue el mandato previo, y ello aunque los actos que comprenda la curatela representativa, que también deben establecerse de modo concreto, no sean los mismos para los que se facultó al mandatario, lo que quizás no es del todo coherente con el sistema diseñado. 

Además, es de reseñar que no emplea el legislador aquí el concepto "curatela representativa plena", que utiliza en otros supuestos, como el de disolución de la sociedad civil, lo que, al margen de la definición que haya de darse al mismo, puede implicar un distinto tratamiento del caso.

Con todo, la curatela representativa debería, como regla general, al menos, indicar de modo preciso los actos a que se refiere. Siendo esto así, podría ser discutible que una curatela representativa constituida para una clase de actos que nada tengan que ver con aquellos a los que se refiere el mandato (o poder), implique la extinción de este, aunque esto pueda resultar del tenor literal de la norma.

Aunque no se indique que la curatela representativa tenga que ser de origen judicial, así debe entenderse, pues, aunque las medidas de apoyo voluntarias puedan tener un alcance representativo, no son técnicamente una curatela.

- La norma sobre la curatela representativa del mandante como causa de extinción del mandato deja a salvo de la extinción del mandato o poder por constitución de una curatela representativa "lo dispuesto en este Código sobre mandatos preventivos". Se trataría de una referencia al artículo 258.1º del Código Civil, conforme al cual:

"Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado".

Esto incluiría tanto los poderes otorgados como preventivos, en previsión de una futura situación actual de discapacidad, como los poderes ordinarios con cláusula de subsistencia para el caso de una situación de discapacidad.

No obstante, según el párrafo último de este artículo 258 del Código Civil:

"Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa".

Por tanto, y en contra de lo que se sostenía para la anterior regulación, el curador representativo no podrá revocar por sí mismo el poder preventivo anterior, sino que solo podría solicitar su extinción judicial.

Debe recordarse que la doctrina mayoritaria sí admitía, conforme a la redacción anterior del artículo 1732 del Código Civil ("El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor."), que el tutor del incapacitado pudiere revocar por sí mismo el poder preventivo. A mi entender, tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, el régimen de revocación en este punto será el de la norma reformada, aunque el poder preventivo se hubiera otorgado con anterioridad a la misma (Disposición Transitoria 2ª de la Ley 8/2021).

Me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "El poder preventivo ...").

- En consecuencia, las medidas de apoyo voluntarias formalizadas notarialmente para el mandante o de medidas asistenciales también para el mandante no extinguirán el mandato previo, aunque incidan en el acto en que deba intervenirse en esa condición. 

Además, siempre deberá admitirse que el constituyente de las medidas deje a salvo los poderes  o mandatos anteriores, aunque, en tal caso, estos puedan merecer el tratamiento de un poder preventivo.

Esto parece que se debe aplicar a los poderes preventivos. En consecuencia, el otorgamiento de un poder preventivo, como medida de apoyo voluntaria, no implicará la revocación de los poderes ordinarios, y ello aunque se refiera a los mismos actos que estos, pues no se tratará de una curatela representativa, que debe ser constituida judicialmente. 

Si lo que sucede es que existe un poder preventivo previo a la adopción de medidas de apoyo voluntarias, entrará en juego el artículo 258.1º del Código Civil (""Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado".)

El que el establecimiento de una curatela no representativa o asistencial para el mandante no dé lugar a la extinción del mandato y que, en cambio, la de una curatela representativa lo extinga en todo caso, ha merecido alguna crítica doctrinal Así, Roncesvalles Barber Claro (Comentarios al Código Civil. Dir. Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano. Aranzadi. 2021. Pág. 2162), para quien, aunque literalmente "una curateela no representativa, que sólo requiera el concurso o asentimiento del curador para determinados actos, carecería de incidencia sobre el mandato ... plantea dudas que el mandatario pueda hacer lo que mandante no por sí solo ... Por otra parte, si la curatela representativa no impide la revocación del mandato, por no quedar bajo su ámbito, no parece justificada su automática extinción ...", concluyendo esta autora que "la coordinación de este artículo con lo dispuesto en los artículos 256 a 262 CC, conduce a entender que el mandato se extingue con la fijación al mandante de apoyos para la realización de actos comprendidos en el mismo, salvo su celebración como continuado o preventivo".

- Por otra parte, parece que la simple existencia de una situación de discapacidad, que no dé lugar a la adopción de medidas de apoyo, no extingue el mandato previo.

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