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lunes, 3 de febrero de 2025

Sentencia del TJUE de 23 de enero de 2025. Naturaleza no jurisdiccional de acto de emisión de un certificado sucesorio europeo. Eficacia de las objeciones planteadas durante el procedimiento de emisión. Interpretación del artículo 67.1 del RES.

El rapto de Europa. Rembrandt.

 

La Sentencia del TJUE de 23 de enero de 2025 asunto C‑187/23 (Albausy) declara que, cuando la autoridad emisora del certificado sucesorio europeo adopta decisiones en aplicación del artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, no ejerce ninguna función jurisdiccional y, por tanto, no está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

En el caso, las cuestiones prejudiciales, que se desestiman por la razón indicada, las plantea un Tribunal alemán (Tribunal de lo Civil y Penal de Lörrach, Alemania), ante el que una ciudadana francesa, con residencia habitual en Alemania, solicitó la expedición de un certificado sucesorio europeo que la reconociese como única heredera de su esposo. La solicitante fundaba su petición en un testamento mancomunado, aparentemente ológrafo, escrito por ella misma y firmado por ella y por su esposo, en el cual los testadores se nombraban mutuamente herederos. A esta solicitud se oponen ante el mismo Tribunal alemán los hijos y nietos del causante, invocando un testamento anterior en que eran instituidos herederos y argumentando que el causante carecía de capacidad sucesoria al tiempo de otorgar el segundo testamento y que la firma en el mismo no correspondía al causante. El Tribunal alemán, a pesar de considerar que estas alegaciones no eran fundadas, plantea ante el TJUE diversas cuestiones prejudiciales, entre ellas, la eficacia que debe darse a las objeciones de terceros en el mismo procedimiento de expedición del certificado.

La sentencia es de interés notarial, teniendo en cuenta que la Disposición Final Vigésimo Sexta de la LEC atribuye a los notarios, en concurrencia con los órganos judiciales, la competencia para la emisión del certificado sucesorio europeo. 

Dice el número 14 de esa Disposición Final 26ª:

"1.ª Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento. La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.

2.ª De dicha expedición del certificado sucesorio europeo, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante.

Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado."

El artículo 67.1 del RES se refiere al acto de emisión del certificado sucesorio europeo, disponiendo:

"La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2."

Para llegar a esta conclusión sobre la naturaleza no jurisdiccional de la emisión de un certificado sucesorio europeo, el TJUE, de acuerdo con los términos de la cuestión prejudicial presentada ante el mismo, cuya presentación va a considerar al fin inadmisible, analiza la eficacia en el procedimiento de emisión del certificado sucesorio europeo de las objeciones presentadas por un interesado.

Debe recordarse que la previa doctrina del TJUE vincula la actividad jurisdiccional en este ámbito con las facultades decisorias de la autoridad. En palabras de la STJUE de 23 de mayo de 2019, ejercer una función jurisdiccional implica «disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes en cuestión».

En particular se analiza en relación con la emisión del certificado sucesorio europeo el artículo 67.1.2º "a" RES, conforme al cual:

"La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:

a) si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso ...".

La primera cuestión a destacar es que la versión del artículo que consta en el texto de sentencia, que la atribuye expresamente a la versión española de la norma, no es la misma que publica nuestro BOE y que he transcrito, idéntica por cierto a la que figura en la página oficial de la Unión Europea, pues, según el texto de la sentencia, este artículo 67.1.2º."a" del RES dispone:

"la autoridad emisora no expedirá ese certificado, en particular, «si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición».

Sobre la base de esta redacción, el TJUE analiza cuál sería la eficacia de que, en el mismo procedimiento de expedición del certificado sucesorio europeo, un tercer interesado distinto del solicitante promueva alguna objeción. Esto se pone en relación con la capacidad decisoria del órgano emisor ante un conflicto jurídico puesto de manifiesto, lo que se vincula a la naturaleza o no jurisdiccional del acto de emisión del certificado. 

Para el TJUE, la oposición a la que se refiere este artículo 67.1.2º."a" del RES "se refiere indistintamente a cualquier situación en la que los extremos que deban certificarse sean «objeto de oposición». Así pues, resulta que dicha disposición se refiere a cualquier objeción, sin distinguir en función de que haya sido formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo o durante otro procedimiento".

La interpretación de la norma excluye que para que la oposición u objeción impida expedir el certificado sucesorio europeo sea necesario interponerla en un procedimiento de impugnación distinto al de emisión del certificado, dando eficacia, por tanto, a las posibles objeciones que un tercer interesado pueda formular en el mismo procedimiento de emisión.

El apartado 41 de la sentencia dice, en tal sentido:

"También debe señalarse, a este respecto, que ninguna de las versiones lingüísticas del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012, y en particular las versiones en lengua alemana («wenn Einwände gegen den zu bescheinigenden Sachverhalt anhängig sind»), española si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición»), inglesa («if the elements to be certified are being challenged»), francesa («si les éléments à certifier sont contestés»), italiana («gli elementi da certificare sono oggetto di contestazione»), lituana («jei ginčijami patvirtintini faktai») y sueca («om ett klagomål har riktats mot de uppgifter som ska styrkas»), exige formalmente que los elementos que deban certificarse hayan sido objeto de oposición en el marco de un procedimiento distinto del que atañe a la expedición del certificado sucesorio europeo."

El TJUE concluye que: "De ello se deduce que una objeción que se refiera a los extremos que hayan de certificarse, formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, debe, en principio, impedir la expedición de dicho certificado".

A continuación, y en relación siempre con la eficacia de las objeciones planteadas en el procedimiento de expedición del certificado, el TJUE analiza el alcance de la obligación de la entidad emisora del mismo de verificar la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas, presentados por el solicitante (artículo 66 del RES).

Y recuerda la sentencia que el artículo 66, apartado 4, de dicho Reglamento impone a la autoridad emisora la obligación de tomar todas las medidas necesarias para informar a los beneficiarios de la solicitud de certificado. De ser necesario para acreditar los extremos que deban certificarse, dicha autoridad también oirá a cualquier persona interesada y a cualquier ejecutor o administrador y publicará anuncios para que otros posibles beneficiarios tengan la oportunidad de alegar sus derechos.

Obsérvese que el dar audiencia terceros interesados distintos de los beneficiarios y la publicidad del procedimiento parece dejarse al criterio del órgano emisor ("De ser necesario ...").

Para Isabel Antón Juárez (Litigación internacional en la Unión Europea. Aranzadi. 2019), "la autoridad competente deberá publicar anuncios con el fin de dar a conocer a todo posible interesado el procedimiento que se ha iniciado con la presentación de la solicitud", aunque reconoce que el RES no precisa como deben publicarse dichos anuncios. Lo cierto, sin embargo, es que parece dejarse tal decisión al criterio de la autoridad emisora.

Sin embargo, sí debe tomar esta autoridad emisora todas las medidas necesarias para "informar a los beneficiarios" de la solicitud del certificado (también debe informarles de la emisión del certificado, según el artículo 67 de la RES). La cuestión a resolver será quiénes son beneficiarios en el supuesto de hecho de esta norma. Cabría una interpretación amplia que obligase a informar no solo a los llamados directamente a la sucesión testada o intestada, sino a los que lo son subsidiariamente o en incluso en defecto del título sucesorio invocado (por ejemplo, los llamados a la sucesión intestada cuando el solicitante invoque un testamento).  Cabe aquí recordar en nuestro derecho la distinción entre vocación y delación.

Según la misma Isabel Antón Juárez (Litigación internacional en la Unión Europea. Aranzadi. 2019), "debe precisarse qué debe entenderse por «beneficiarios». La doctrina ha sostenido que se podrían considerar como tales a todos aquellos que podrían beneficiarse de la sucesión mortis causa (B. Kreße). Estas personas tienen tal consideración porque así lo establece la Ley aplicable a la sucesión o porque así lo especifica una disposición mortis causa. El rango puede ser amplio, ya que no es necesario que tengan un derecho reconocido. La mera posibilidad de que una persona pueda ostentar derechos sobre una sucesión resultaría un motivo suficiente para que se le informara (B. Kreße)."

A estos efectos, la parca regulación de los números 14 y siguientes de la Disposición Final 26ª de la LEC, que no contemplan trámite alguno de audiencia o publicidad del procedimiento de emisión, podrían ser completadas con la aplicación analógica de legislación notarial. Por ejemplo, las previsiones al respecto de la Ley del Notariado para la tramitación de declaraciones de herederos ab intestato (recordando que la emisión del certificado sucesorio europeo no exige, incluso en una sucesión intestada, la previa existencia de un acta de notoriedad de declaración de herederos).

Para el TJUE: "al establecer estas obligaciones de audiencia e información, el legislador de la Unión ha contemplado necesariamente la posibilidad de que se formulen objeciones durante el examen de la solicitud de certificado sucesorio europeo e impidan, en su caso, la expedición de dicho certificado".

Refuerza el TJUE esta interpretación con el contenido del formulario V, que figura en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, formulario en el que necesariamente se tiene que expedir el certificado sucesorio europeo, que incluye, en su última página, una declaración mediante la que la autoridad emisora certifica que, «en el momento de la expedición del certificado, ninguno de los elementos en él contenidos habían sido impugnados por los beneficiarios».

Por último, alude el TJUE a la razón de fondo que justifica su posición, vinculada a la eficacia directa del certificado sucesorio europeo en todos los Estados miembros, concluyendo que, en otra interpretación, "la expedición y la utilización de un certificado sucesorio europeo, aun cuando los extremos que deban certificarse sean objeto de oposición, podría dar lugar a litigios relativos a los actos jurídicos para los que se ha utilizado el certificado como medio de prueba, lo que sería contrario al objetivo de facilitar la tramitación de sucesiones con repercusión transfronteriza" (apartado 53).

Respecto de este argumento cabe señalar algo. La expedición del certificado sucesorio europeo por el notario (o su no emisión) siempre podrán ser objeto de recurso. Así lo impone el artículo 72 del RES y lo desarrolla en nuestro derecho el número 16 de la Disposición Adicional 26ª de la LEC, que remite este recurso a la vía judicial. Pero estas normas no establecen plazos para la interposición de este recurso judicial, tras el cual el certificado ganase una firmeza que debiera reflejarse en el mismo al modo, por ejemplo, de un testimonio de una resolución judicial. El notario podrá expedir el certificado y su copia sin esperar a que el certificado gane una firmeza que no está regulada en la norma, con la única obligación de reflejar que no existen impugnaciones al tiempo de emisión del certificado, lo que no excluye que pueda haberlas posteriormente. Por lo tanto, siempre será posible que un certificado cuya copia se haya expedido pueda ser rectificado por una resolución judicial posterior. De ahí, precisamente, el sistema de rectificación del certificado y la eficacia temporal que se atribuye a las copias del mismo.  

Parecería por tanto, que cualquier oposición, al margen de su fundamento o naturaleza, impediría a la autoridad competente la emisión del certificado. Ello supone que en el procedimiento de emisión del certificado sucesorio europeo, el notario español, como autoridad emisora, tendría un ámbito de decisión menor al que la legislación interna le concede en los generales procedimientos de jurisdicción voluntaria que le han sido atribuidos, como diré.

No obstante, el apartado 44 de la sentencia dice: "la autoridad emisora debe negarse a expedir dicho certificado cuando los extremos que deban certificarse no puedan considerarse «acreditados», en particular a raíz de objeciones formuladas durante el procedimiento de expedición del referido certificado."

Este apartado, aisladamente leído, introduciría ciertos matices en la posición de la sentencia, pues no indica que las objeciones formuladas lleven a considerar necesariamente no acreditados los extremos que deben certificarse.

Cabe recordar que, en el caso, el Tribunal alemán, al plantear la cuestión prejudicial, señaló que, a su criterio, las objeciones sobre falta de autenticidad de la firma y falta de capacidad del testador no estaban fundamentadas, lo que, conforme a la argumentación de la sentencia no obstaría a que dichas objeciones impidiesen la emisión del certificado.

El apartado 63 de la sentencia aclara cualquier duda sobre la posición del Tribunal al respecto, al afirmar: "Por consiguiente, la necesidad de preservar la fiabilidad del certificado sucesorio europeo de conformidad con las finalidades recordadas en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia exige interpretar el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que cualquier objeción, aun cuando parezca infundada o no motivada, formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, impide la expedición de dicho certificado, a excepción de las objeciones definitivamente desestimadas en el marco de otro procedimiento, como se indica en el apartado 61 de la presente sentencia".    

Imaginemos un caso similar al que da lugar a la cuestión planteada, pero con un testamento autorizado por un notario español, en el que un testador de nacionalidad española y vecindad civil gallega, cuya sucesión se rija por el derecho civil gallego conforme a los criterios del RES, ha instituido heredero a su cónyuge y reconocido la legítima a sus hijos, legítima que tiene la naturaleza de derecho de crédito conforme al derecho civil gallego. ¿Si el cónyuge instituido solicita de un notario español la expedición de un certificado sucesorio europeo, debería este dar audiencia a los hijos? ¿Si da audiencia a los hijos y estos alegan la falta de capacidad sucesoria del testador, contradiciendo el juicio de capacidad del notario, impediría esta oposición expedir el certificado sucesorio europeo? Si la respuesta a estas dos preguntas es afirmativa, como bien podría deducirse de la sentencia comentada, sin duda la utilidad práctica del certificado sucesorio europeo se vería muy reducida. 

En la doctrina no parece que se hubiera propuesto la interpretación que sigue el TJUE. Así, para Patrick Wuatelet y Andrea Bononi (El Reglamento Europeo de Sucesiones. Aranzadi. 2015), partiendo de la redacción "los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso", "Tal recurso podría tener su origen en un procedimiento judicial entablado por una parte. La solicitud del certificado debe hacer alusión a la existencia de posibles procedimientos, puesto que debe contener la indicación de que no se encuentra pendiente ningún litigio relativo a los extremos que vayan a ser certificados (art. 65.3.l) ... La existencia de un recurso no obliga necesariamente a denegar la expedición del certificado. La autoridad emisora debe, en primer lugar, a nuestro entender, verificar si el recurso puede incidir sobre un extremo decisivo del certificado que se vaya a expedir. Asimismo, deberá valorar si el recurso tiene fundamento".

Supuesto distinto es, según señalan estos autores, sería el que recoge la letra "b" del artículo 67.1 del RES ("el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos"), respecto del cual afirman que "La denegación de expedición del certificado se impone claramente, por el contrario, en el momento en que la autoridad encargada de la expedición constate la existencia de una resolución que afecte a los extremos que se han de certificar y que esta decisión invalide los extremos cuya certificación se ha solicitado. En este caso, deberá tratarse de una resolución dictada por un tribunal referente a los extremos que se hayan de certificar. Pensemos en una resolución por la cual un tribunal anule un matrimonio cuando la solicitud del certificado proceda de una persona que alegue estar casada con el causante o que rechace una demanda de determinación de una relación de filiación entre el causante y la persona que solicita la expedición del certificado". Admiten, por último, que la autoridad emisora pueda denegar el certificado en otros supuestos, como "el caso en que la solicitud de certificado no se acompañe de ningún documento pertinente y que el solicitante no haya contestado al requerimiento de la autoridad emisora de facilitarle los elementos de prueba necesarios".

En ningún momento se refieren a la oposición de un tercer interesado en el propio procedimiento de expedición como motivo para denegar la excepción, además sin otro margen que el mínimo que después se dirá, tal como lo interpreta el TJUE en esta sentencia.

Por su parte, la Disposición Final Vigésimo Sexta de la LEC prevé que, contra la decisión del notario de emitir o no el certificado sucesorio europeo se entable un recurso judicial, pero no contempla la posible oposición de terceros en el procedimiento ni que esta oposición sea causa para no emitirlo.

Sin embargo, el propio TJUE matiza a continuación su posición, aludiendo a un supuesto, siquiera excepcional, en que la autoridad emisora podría desestimar la oposición de tercero y este supuesto sería el que "las objeciones planteadas durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo ya hayan sido desestimadas en el marco de otro procedimiento".

De la sentencia parece resultar que la oposición ya resuelta es la que lo haya sido en un procedimiento judicial y que dicho procedimiento haya sido entre los mismos interesados, al modo de una cosa juzgada. Dice la sentencia (apartado 58):

"Dicho esto, el concepto de oposición, tal como se utiliza en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del mencionado Reglamento, debe interpretarse necesariamente en el sentido de que no se refiere a las objeciones ya desestimadas por una resolución firme dictada por una autoridad judicial que se pronuncie en el marco de un procedimiento judicial. En caso contrario, en efecto, cualquier objeción podría impedir indefinidamente la expedición del certificado sucesorio europeo, aun cuando dicha objeción ya hubiese sido examinada y desestimada de manera definitiva en el marco de un procedimiento judicial, ya sea el contemplado en el artículo 72 del mismo Reglamento, relativo a las vías de recurso, o se rija únicamente por el Derecho nacional".

De conformidad con esta doctrina, si durante la tramitación de un acta de notoriedad de declaración de herederos un tercer interesado hubiese interpuesto oposición, esta podría ser desestimada por el notario dentro de su ámbito decisorio.

Debe recordarse que el artículo 56.2.6º de la Ley del Notariado, al regular las actas de declaración de herederos, prevé que "Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio". Pero esa oposición no vincula necesariamente la decisión del notario, que, en vista de las alegaciones presentadas, hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos.

La norma notarial no obliga al notario a interrumpir su actuación por la oposición de un tercer interesado y según el artículo 17.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la oposición de un interesado no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea".

Si consideramos que, dado el ámbito de decisión que la norma nacional atribuye al notario en las actas de declaración de herederos, su actuación en las mismas es jurisdiccional conforme a los criterios del RES, como ha reconocido el propio Estado español al incluir a los notarios entre las autoridades jurisdiccionales comunicadas a la Unión Europea en estos expedientes, concluiríamos que la desestimación de la oposición de un interesado en una de estas actas de declaración de herederos permitiría la expedición del certificado sucesorio europeo a pesar de que el mismo interesado plantease la misma oposición en el expediente de emisión.

También se ha considerado por el Estado español actuación jurisdiccional del notario en la comunicación efectuada a la Unión Europea la adveración de los testamentos ológrafos

Según el artículo 62.6 de la Ley del Notariado: "Los interesados podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta", y según el artículo 63.1 de la Ley del Notariado: "Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten". En ningún momento se señala que la presentación de objeciones determine la decisión negativa del notario de adverar el testamento, al margen de que los interesados no conformes puedan ejercer su derecho en el juicio que corresponda (artículo 63 último de la Ley del Notariado).

Con igual argumentación que la de la sentencia, si el notario español que tramita un procedimiento de adveración de un testamento ológrafo desestimara la oposición de un tercero con motivos similares a los que se emplearon ante el Tribunal alemán (falta de capacidad del testador o falta de autenticidad de su firma), el que se volviesen a plantear tales objeciones en el procedimiento de emisión del certificado sucesorio europeo no debería impedir su emisión.

Esto mismo cabría argumentar de otros procedimientos de jurisdicción voluntaria sucesorios tramitados por notario, que también encajan en la naturaleza de función jurisdiccional para el RES, como la aprobación de una partición por contador partidor dativo.  

Una de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal alemán era precisamente si cabía expedir el certificado sucesorio europeo cuando las objeciones planteadas en el curso del procedimiento para expedir el mismo cuando estas mismas objeciones se hubieran planteada en un procedimiento para expedir el certificado sucesorio nacional del derecho alemán. Aunque el TJUE no resuelve las cuestiones prejudiciales, por considerar inadmisible su planteamiento por un órgano que no ejerce funciones jurisdiccionales, de su argumentación se deduce su criterio favorable a que, en tal caso, dichas objeciones podrían ser desestimadas, lo que es trasladable al caso del acta de declaración de herederos autorizada por un notario español o a la adveración del testamento ológrafo por el mismo.


domingo, 12 de marzo de 2023

Documentos complementarios a efectos del registro en las sucesiones testadas. El caso particular del certificado del registro general de actos de última voluntad en sucesiones con elemento internacional.

El heredero. William Hogarth. 1732-1735.


La necesidad de aportación al registro del título sucesorio para la inscripción de una herencia y la distinción a estos efectos entre la sucesión testada y la intestada ha dado lugar a múltiples resoluciones del Centro Directivo, de las que he ocupado en otra entrada del blog. 

Como resumen de las mismas, diría que, si bien es cierto que la posición de la Dirección General en cuanto a la aportación del título sucesorio y la suficiencia o no de su relación en la escritura de partición es más estricta en el caso del testamento que en el de las declaraciones de herederos (no siendo respecto de estas tampoco especialmente flexible), no resulta de su doctrina la negación total de la eficacia del testimonio notarial del testamento en la escritura de partición, siempre que ese testimonio cumpla ciertos requisitos.

Como expresión de su posición más reciente al respecto, citaré dos resoluciones:

- La Resolución DGSJFP de 19 de enero de 2022 confirma la calificación registral que exigía la presentación de las copias autorizadas de las actas de declaración de herederos, además de los certificados de defunción y últimas voluntades. En el caso, la reseña de la declaración de herederos en la escritura de herencia fue la siguiente: «(…) según resulta del acta de declaración de herederos autorizada por mi compañera de Écija, doña María de los Ángeles García Ortiz, el día 11 de noviembre de 2014, número 1.048 de protocolo, que tuve a la vista al tiempo del otorgamiento de la escritura que se complementa, fueron declarados herederos por partes iguales los ocho hijos del causante de dicha herencia, estableciéndose la cuota usufructuaria de una tercera parte en favor del viudo». Para la Dirección General, esa reseña de la declaración de herederos es insuficiente para que el registrador pueda cumplir con su función calificadora. La Dirección General recuerda su doctrina previa, distinguiendo el caso del testamento del de la declaración de herederos. Respecto del testamento, dice la resolución: "desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto". Y respecto de la declaración de herederos, después de recordar su doctrina previa, considera insuficiente la reseña efectuada, considerando que: "No se indican, por tanto, todos los datos que, como ha reiterado este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020), son necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestatosiendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos."

En la Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2022 se entiende suficiente un testimonio del testamento en el que transcriben sus cláusulas dispositivas sobre legado de usufructo al cónyuge e institución de herederos a los hijos y se hace constar que en lo no transcrito no hay nada que condicione, altere o limite lo transcrito. El testimonio del testamento que incluía la escritura de herencia era el siguiente: ".. don M. R. J. falleció el 11 de marzo de 2003, dejando viuda y tres hijos de su matrimonio, bajo la vigencia de su testamento de fecha 3 de abril de 1998, en el que, conforme se testimonia en la escritura citada de adición de herencia, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», resulta lo siguiente: «Primera. Lega a su citada esposa, en pago de los derechos legitimarios que la ley le asigna, el usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que tengan carácter ganancial, con dispensa de hacer inventario y fianza y con facultad de tomar por sí posesión de este legado. Segunda. Instituye herederos a sus tres citados hijos, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, por estirpes, para los casos de premoriencia y conmoriencia». Dice la Dirección General: "Otra cosa es la exigencia de la aportación del testamento, para lo que la ley exige que sea, bien en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Pues bien, en el supuesto concreto, en la escritura de adición de herencia, efectivamente se expresan los datos precisos del testamento que sirve de título sucesorio, y se hace testimonio del clausulado del testamento, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», por lo que se da por cumplida la exigencia en cuanto a este título sucesorio. En consecuencia, se debe revocar esta parte del defecto señalado.

Aplica esta doctrina, además de consideraciones más generales sobre la eficacia de la copia autorizada electrónica de un documento notarial, la Resolución DGSJFP de 10 de septiembre de 2024, que admite la inscripción de una partición a la que se incorporaba el traslado a papel de uso exclusivo notarial de la copia autorizada electrónica de un testamento, habiéndose realizado dicho traslado por un notario distinto de aquel que autorizaba la escritura de partición.

Dejando al margen esta cuestión, trataré ahora brevemente de los documentos complementarios que deben presentarse para la inscripción de una herencia testada. 

La norma básica es el artículo 78 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual:

"En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado."

Una primera precisión sobre el ámbito de la norma es que se refiere a los dos artículos anteriores, lo que literalmente leído incluye tanto las herencias testadas como las intestadas. Sin embargo, artículo 76 del Reglamento Hipotecario introduce una diferencia de trato entre ambas, pues en la herencia intestada se asume que los particulares de la misma se toman de la declaración de herederos. Dice ese artículo 76: 

"En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos."

En el ámbito de una sucesión intestada, formalizada con base en un acta final de declaración de herederos, la Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 expresamente rechaza la exigencia de aportar al registro de la propiedad "las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento)", sin que, por cierto, en la relación de dichos certificados que se realizaba en el acta final se incluyera referencia alguna a qué funcionario había expedido los certificados.

Puede recordarse aquí la doctrina de la Resolución DGRN de 3 de enero de 2005“Si al acta notarial de declaración de herederos abintestato se incorpora una certificación positiva del Registro General de Actos de Ultima Voluntad de esta Dirección General de la que resulta que el causante había otorgado testamento, el carácter subsidiario del llamamiento legal a la sucesión hace que salvo que se acredite la inexactitud de tal certificación o la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener (cfr. artículos 658, 912 y 913 del Código Civil) sea de todo punto improcedente admitir como título del que resulte la delación de la herencia aquella declaración, sin con ello prejuzgar si de ser los llamamientos testados coincidentes con los que resultaran del testamento pudieran mantenerse las adjudicaciones practicadas.”
Sin pretender sacralizar posibles errores notariales, que también los habrá, debe recordarse que la responsabilidad siempre recaerá en el notario y que la existencia de un título sucesorio no impide necesariamente la apertura de la sucesión intestada, siendo esta una cuestión de fondo no siempre fácil de determinar y que corresponde al ámbito del juicio notarialLa DGRN no rechaza esta posibilidad, pero exige que se acredite ante el registrador "la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener", cuando esta cuestión debería ser de las reservadas al juicio de fondo notarial y excluidas de la calificación registral.
Otra precisión que debe realizarse en relación al artículo 78 del Reglamento Hipotecario es que no obliga a aportar los documentos complementarios al registro de la propiedad, pues bastaría que se relacionasen en el título. Es de recordar la Resolución DGRN de 6 de marzo de 1997, que declara que no basta con la afirmación del Notario de que se le ha presentado el certificado de defunción, por ser un testimonio incompleto, pues en el asiento registral se ha de relacionar la fecha de la certificación y el funcionario que la expide y su residencia.

En cuanto a los certificados complementarios necesarios son, básicamente, el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Respecto del primero, el certificado de defunción del testador, su exigencia parece generalizada, aunque podría plantearse su necesidad en relación con testadores fallecidos con gran antelación al otorgamiento de la escritura. Serán, sin duda, casos excepcionales.

Podrán admitirse certificados de defunción procedentes de autoridades extranjeras, con los requisitos de traducción y legalización necesarios.

Además, la presentación del certificado de defunción es necesaria para la obtención del certificado del registro general de actos de última voluntad por persona distinta del testador, para lo que además deberá esperarse quince días a contar desde el fallecimiento del causante.

Se ha planteado si, tratándose de un ciudadano español, sería posible la inscripción de la herencia con base en un certificado de un registro civil extranjero.

En este punto hay que tener en cuenta las normas internacionales sobre de dispensa de legalización.

La Resolución DGRN de 14 de agosto de 2014 confirma la calificación negativa de una solicitud de extinción de un usufructo legado en testamento basada en un certificado expedido por el registro civil del estado de Maine, aunque sobre la base de su falta de legalización o apostilla.

La Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2024 revoca la calificación registral que exigía, en la sucesión de un ciudadano español que falleció en Bruselas, la presentación de un certificado de defunción del registro civil español, considerando insuficiente el acompañado expedido por un registro civil belga. En el caso, el certificado se ajustaba al modelo plurilingüe previsto por el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976, aunque la Dirección General recuerda la dispensa general del requisito de la legalización para los certificados de defunción en el ámbito de la Unión Europea resultante del Reglamento 2016/1191. Argumenta la Dirección General que negar la eficacia registral del certificado de defunción belga por el hecho de tratarse de un ciudadano español supondría una discriminación para este en relación con otros ciudadanos comunitarios.

La Resolución DGSJFP de 17 de septiembre de 2024 se refiere a un certificado procedente de la Federación de Rusia, recordando el régimen convencional que existía entre España y la ÚRSS, que seguirá siendo de aplicación a la Federación rusa, aunque no a otras exrepúblicas soviéticas, y que dispensa del requisito de la legalización o apostilla, aunque exigiendo que el certificado se solicite por vía diplomática.

Más dudas plantea el caso del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, que se suscitan mayormente en sucesiones con un elemento internacional, por no ser este un registro existente en todos los Estados, ni siquiera de nuestro entorno.

Aquí hay que distinguir entre el certificado del registro general de actos de última voluntad español y el de registros equivalentes de Estados extranjeros.

- El certificado del Registro General de Actos de Última voluntad español será necesario para la inscripción de toda herencia testada, aunque la sucesión se refiera a un causante extranjero o a un no residente, o que no sea la ley española la aplicable a la sucesión.

Dice el artículo 15 del Anexo II del Reglamento Notarial:

"... Los Notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia testada, exigirán que los interesados les presenten certificado en que conste si existe o no registrado algún acto de última voluntad del causante.

Los Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada o intestada el contenido de la certificación y la suspenderán por defecto subsanable en el caso de que ésta no les sea presentada con los títulos correspondientes. Una vez que dicha certificación les sea presentada, podrán verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla.

La certificación del Registro de actos de última voluntad no será, sin embargo, precisa cuando se trate de causantes menores de catorce años o de los que hubieren fallecido con anterioridad a 1.º de enero de 1886.

Los Jueces, Notarios y Registradores de la Propiedad, a quienes se presente certificado relativo a personas que les conste por otros documentos, que ha sido designada con alguna variación en nombre o apellidos, deberán exigir un nuevo certificado, en la forma prevenida en el artículo 9."

La finalidad de la aportación de este certificado es que el título testamentario en cuya virtud se ordene la sucesión que pretende su acceso al registro sea el último otorgado y, como tal, el vigente. 

Un caso particular de aplicación de esta regla es el recogido en la Resolución DGSJFP de 31 de mayo de 2022. En ella, la herencia se formaliza con base en un testamento que no era el último según el certificado del registro general de actos de última voluntad aportado. Constaba que el último testamento, posterior a aquel en que se basaba la sucesión, no había sido firmado por el notario (quien era también el testador). Pese a ello, la Dirección General considera que la nulidad de un testamento abierto notarial por falta de la firma del testador debe ser declarada en procedimiento judicial, sujeto a contradicción, en que se dé a las partes interesadas la posibilidad de defender su derecho. Esto excluye que se pueda apreciar dicha nulidad del testamento posterior no firmado y la subsistencia del testamento anterior en el ámbito notarial. Se argumenta que, aunque la firma del testamento es requisito formal esencial del testamento, existen datos que permitirían sostener su validez, como su incorporación al protocolo o su constancia en el RGAUV, siendo un caso de testamento otorgado por sí y ante sí por un notario, pudiendo deberse la no firma a un olvido.

Del propio artículo 78 del Reglamento Hipotecario resulta que no toda discordancia entre el certificado del RGAUV y el título testamentario impide la inscripción. Así, si certificado es negativo y se presenta un testamento como título sucesorio, no existirá obstáculo para la inscripción. Esa será, por otra parte, la situación normal cuando el testamento se haya otorgado en el extranjero o sea un testamento no notarial. Tampoco existirá discordancia si el testamento presentado es de fecha posterior al que consta en el RGAUV.

En otras ocasiones la discordancia puede derivar de un error material al consignar la fecha del testamento, errores materiales que podrán salvarse por el notario encargado del protocolo, bien sea el propio autorizante o su sucesor, que podrá usar a tal fin el procedimiento de subsanación de oficio del artículo 153 del Reglamento Notarial. Recordar que la Resolución DGRN de 1 de agosto de 2018, después de confirmar la calificación negativa de la inscripción de una sucesión testada por faltar en el testamento la hora, admite la posibilidad de que la falta de fecha u hora pueda ser complementada mediante una actuación notarial de oficio, con base en el artículo 153 del Reglamento Notarial, aludiendo a la posibilidad de determinar la fecha mediante la comparación con otros instrumentos anteriores o posteriores del protocolo y, en cuanto a la hora, si no fuese posible determinarla directamente, parece considerar suficiente que se salve a efectos registrales con la expedición de un testimonio en relación en que se haga constar que el testador no otorgó ningún otro testamento el mismo día.

Más dudas ha planteado la posibilidad de que el notario archivero pueda subsanar de oficio un testamento.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de diciembre de 2009 resuelve un recurso interpuesto contra una resolución de la DGRN que había confirmado una calificación negativa de una escritura de herencia sobre la base de que el año del testamento aportado al registro (1985) era distinto al que figuraba en el certificado del RGAU (1989). El interesado aportó un certificado del notario archivero responsable del protocolo en el que figuraba la matriz del testamento indicando que la fecha expresada en el testamento (1985) no se correspondía con el protocolo donde figuraba (1985), además de que la otorgante no figuraba como otorgante de ningún testamento en el protocolo del año 1985. Para la sentencia: "... Se alega en el recurso de apelación que el demandante persigue dar validez al testamento otorgado modificando su fecha, que ello es ajeno a la calificación y no puede ser apreciado por el Registrador ni siquiera por la Dirección General de los Registros y del Notariado. En esta misma línea, el Sr. Registrador demandado, al absolver posiciones en la prueba de interrogatorio de parte, llegó a decir que para él el testamento era nulo; y como uno de los pilares fundamentales de su tesis se invoca en el recurso la doctrina recogida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de julio de 1974 según la cual: "El archivero de protocolos ha de abstenerse de la subsanación de errores cometidos en documento notarial del archivo, puesto que no es titular, ni sustituto, ni sucesor de la Notaría a efectos de lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento Notarial, por lo que habrá de obtenerse aquélla por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y en su caso a través del procedimiento judicial correspondiente." A la vista de tales alegatos, se ha decir que ni el testamento puede considerarse nulo, ni la certificación expedida por el Notario Archivero de Almería significa una subsanación de errores en los términos a los que se refiere la mencionada Resolución de la DGRN, pues dicho Notario no ha practicado sobre la escritura del testamento ninguna diligencia conforme a lo previsto en el artículo 153 del Reglamento Notarial . Se trata de una mera certificación, sin actuación alguna sobre la escritura archivada, en la que no obstante deja constancia de la existencia del error material alegado por la parte actora."

En el caso resuelto por la Resolución DGRN de 11 de diciembre de 1926, en el testamento se consignaba como segundo apellido del testador "Francisco Díaz Ferrero", mientras que tanto en el certificado de defunción como el del RGAUV, que era negativo, constaba el segundo apellido del mismo como "Terrero". La calificación registral consideró contradictorio el testamento con la certificación del RGAUV. La instituida era una sobrina que justificó el nombre de su madre, con el segundo apellido Terrero, expresando el error material del testamento en la escritura, lo que se consideró prueba suficiente de dicho error material y se admitió la inscripción del testamento.

- La duda surge en cuanto a la exigencia a efectos de la inscripción de una herencia testada en el registro de la propiedad español del certificado del registro de últimas voluntades de un Estado extranjero en una sucesión que tenga puntos de contacto con la ley del mismo.

La Resolución sistema notarial DGRN de 18 de enero de 2005 había considerado necesario, en la tramitación de actas de notoriedad de causantes extranjeros, la solicitud del certificado del registro de actos de última voluntad (o organismo equivalente) del país de la nacionalidad del causante, siempre que existiese en el mismo dicho registro. 

El nuevo Reglamento Europeo de Sucesiones no ha incidido directamente en esta materia, no viéndose alteradas las reglas internas sobre la inscripción de herencias, fuera de la admisión como título sucesorio general del certificado sucesorio europeo. Aunque debe precisarse que la presentación de un certificado sucesorio europeo no excluiría la general necesidad de aportar al registro el certificado del RGAUV español.

En lo que sí parece incidir el RES en relación con un certificado del registro de últimas voluntades de un Estado miembro será en la no necesidad de su legalización.

Por ello, esta doctrina sobre el certificado del RGAUV de causantes extranjeros ha sido en general mantenida tras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, aunque recientemente sí haya sido matizada. 

Así:

- La Resolución DGRN de 13 de octubre de 2015, relativa a la sucesión testada de un ciudadano francés, abierta antes de la entrada en vigor del RES, confirma la calificación registral exigiendo la presentación del certificado del registro de últimas voluntades francés o acreditación de que este no existe. Eso es así, a pesar de que la propia DGRN reconoce la no obligatoriedad de inscripción de los testamentos en Francia (afirmando: "en el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés, obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto está a cargo de su notariado dicho Registro"). 

- La Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016 se refiere a la herencia de una ciudadana holandesa, abierta antes de la entrada en vigor del RES y sujeta a su ley nacional, que se formaliza ante un notario español con base en un certificado notarial de herederos emitido por un notario holandés. En dicho certificado sucesorio se relacionaba la declaración del Registro Central de últimas voluntades de la Haya de la que resultaba que la causante había otorgado un testamento ante un notario holandés, testamento en el que se adjudicaban todos los bienes de la herencia al cónyuge. La Dirección General revoca la calificación registral en cuanto a la exigencia de aportar los certificados de defunción del causante, su testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Holanda, considerando que el certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés y que la aportación de los certificados de defunción y del registro de últimas voluntades holandés solo sería necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés, pero en el caso "en el certificado sucesorio expedido por el notario de Raalte (Países Bajos) se dice expresamente que «tras haber visto los documentos pertinentes» certifica que la causante falleció el 6 de julio de 2014 en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante el notario don Daniel, notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado".

- La Resolución DGRN de 28 de julio de 2016 se refiere a la sucesión de una ciudadana británica, que tuvo su última residencia habitual en Londres, sujeta a su ley nacional por ser anterior su apertura al RES, que había otorgado testamento ante notario español respecto de sus bienes en España. La calificación registral exigió "aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado". La resolución, después de confirmar que en todo caso será necesaria para la inscripción de la herencia de un causante extranjero la aportación del certificado del registro general de actos de última voluntad español, confirma la calificación registral, argumentando que "dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial."

De modo algo contradictorio, la resolución admite que en Inglaterra no existe tal registro de últimas voluntades, pues la necesidad de ejecución del testamento con intervención de autoridades públicas lo hace en algún modo innecesario, pero confirma la calificación argumentando que tal inexistencia del registro de testamentos debió hacerse constar en la escritura de partición, concluyendo que "el defecto es fácilmente subsanable mediante la manifestación hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo."

- La Resolución DGRN de 2 de febrero de 2017, relativa a la sucesión intestada de un causante belga regida por la ley de su nacionalidad, exige la presentación del certificado del registro de actos de última voluntad belga o acreditación de que no existe, aunque entiende suficiente la manifestación contenida en la declaración de herederos tramitada por el notario belga en que se expresaba que se había hecho correspondiente búsqueda en el Registro Central de Testamentos. 

- La Resolución DGRN de 10 de abril de 2017 mantiene esta doctrina, matizándola, en el sentido de que, si la sucesión, aun refiriéndose a un causante extranjero, se rige por la ley española (ley del lugar de residencia), no será necesaria la aportación del certificado del registro del país de la nacionalidad. Esta doctrina viene a concluir la necesidad de certificado del registro de testamentos del país correspondiente a la ley que regula la sucesión. Debe advertirse que esta doctrina se dicta ahora en el ámbito de una sucesión testada (sucesión de un ciudadano alemán, con testamento, a la que se aplica la ley española por ser España el lugar de la última residencia), aunque también será aplicable a las sucesiones intestadas (al margen de que el certificado del RGAUV español siempre será exigible, aun en sucesiones sujetas a una ley extranjera). Dice la DGRN:

"... Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante".

Esta resolución se refiere a la sucesión de un causante alemán, con residencia habitual en España, sujeta al RES.

Se plantea la duda de si la misma doctrina expuesta sería aplicable a un ciudadano español cuya sucesión se rigiese por una ley extranjera, al residir habitualmente en un Estado extranjero. Después volveré sobre esta cuestión.

- La Resolución DGRN de 24 de julio de 2019 se refiere a la sucesión de un ciudadano alemán abierta tras la entrada en vigor del RES y sujeta, por tanto, al mismo. Se considera sujeta su sucesión al derecho español y particularmente al de Formentera, por ser este el lugar de la última residencia habitual del causante (dicho sea de paso, aplica la Dirección General aquí sin escrúpulo alguno el artículo 36.2."a" del RES) y se niega la existencia de professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad, pues aunque otorgó testamento ante notario español instituyendo heredero a un hijo y sin mencionar a su otra hija, "La lectura del título sucesorio no permite establecer ni aun de forma tácita «professio iuris» a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo hasta que tuvo lugar su fallecimiento en un hospital de Eivissa." La Dirección General rechaza la necesidad de aportar certificado del registro general de últimas voluntades alemán o certificado de que no existe, argumentando que: "Respecto de la exigencia de certificado emitido por autoridad alemana sobre la inexistencia de certificado de Última Voluntad, ya ha señalado esta Dirección General, que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios, en los artículos 26 y siguientes del instrumento europeo, hace, con las debidas cautelas derivadas del caso concreto, innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid. Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores)".

- La Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2022 considera que no es necesario aportar el certificado del registro general de actos de última voluntad alemán o justificar que dicho registro no existe en un caso de sucesión de un nacional alemán, residente habitual en España, aun cuando la sucesión se rija por la ley alemana en virtud de professio iuris recogida en el testamento del causante.

Obsérvese que, a diferencia de los casos previamente citados, la sucesión se regía aquí por la ley alemana, en virtud de professio iuris, a pesar de lo cual se consideró innecesario aportar el certificado del registro de testamentos alemán, argumentando que no existe exigencia legal alguna en España de aportar un certificado distinto al del RGAUV español y negando que la professio iuris altere esta situación, pues se considera lo esencial que el causante tenía su residencia habitual en España, afirmando: "En el caso del certificado del registro de actos de última voluntad, la exigencia reglamentaria (artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) se circunscribe al certificado español expedido por el Ministerio de Justicia. En España, en implementación del Reglamento (EU) n.º 650/2012 (disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil,) se dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria para dar carta de naturaleza al certificado sucesorio europeo, pero sin modificar, en ningún momento, las normas reglamentarias: artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario. Por lo tanto, no existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al español, ni interpretación extensiva no prevista en el texto reglamentario. No obstante lo anterior, con base en el principio de seguridad jurídica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación a la escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; algo que no ocurre en el concreto caso ahora analizado, con las circunstancias antes reseñadas, en especial el hecho de que, aun siendo aplicable la ley alemana, la causante tuviera residencia en España ... la «professio iuris» tiene un valor evidente, en cuanto además de reforzar los lazos de la testadora con su país de origen, conlleva una modificación en el régimen legitimario del cónyuge supérstite cuya situación respecto de la testadora se ignora. Sin embargo, no posee ninguna consecuencia respecto del título sucesorio, al no existir, del conjunto de los elementos y circunstancias concurrentes, razón alguna que pueda aconsejar, sensatamente, establecer cautelas excepcionales o medidas adicionales sobre la sucesión."

- La Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2023 se refiere a la sucesión de un causante de nacionalidad italiana, fallecido antes del RES (en 2004), con domicilio en Países Bajos y bajo un testamento otorgado en Róterdam, existiendo "escritura de declaración de herederos", otorgada ante un notario de Países Bajos, en la que se expresaban todas estas circunstancias. Según la Dirección General, debe acompañarse al título presentado a inscripción (una compraventa otorgada por la heredera), además del testamento del causante, los certificados del RGAUV español, el de la nacionalidad del causante (Italia) y también el de la ley del Estado de la residencia habitual del causante (Países Bajos).

Frente a otro supuesto ya citado en el que lo que se presentó como título sucesorio fue un "certificado sucesorio", emitido por un notario de Países Bajos, lo que se estimó un título sucesorio con entidad propia, conforme al derecho neerlandés, por lo que se consideró innecesario aportar con el mismo el testamento y los certificados sucesorios (Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016), aquí lo que se presentaba al registro como título sucesorio de la vendedora era una "escritura de declaración de herederos", autorizada por un notario de Rotterdam, que la Dirección General va a considerar no equivalente a una declaración de herederos autorizada por un notario español. 

En esa escritura de "declaración de herederos" se hacía referencia a que "según el Registro de Testamentos de La Haya, el causante había otorgado testamento el día 7 de agosto de 2003 ante el citado notario de Rotterdam", testamento en el que habría nombrado única heredera a su esposa, que era quien comparecía en tal concepto para vender un bien de su esposo. 

Dice la Dirección General:

"En el presente caso, la adjudicación de herencia, como previa a la compraventa de uno de los bienes hereditarios –en un tracto abreviado–, se realiza en España, si bien aplicando la ley de los Países Bajos. Surte efectos en España sin que sea relevante, dada la fecha de apertura de la sucesión, la eventual solicitud de expedición de certificado sucesorio europeo –artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012– ni la aceptación de acto autentico notarial (artículo 59 de dicho Reglamento) o el reconocimiento del acta de notoriedad (artículo 3.2 de este mismo Reglamento), rigiéndose, por tanto, por los procedimientos internos (artículo 2 del mismo). Por tanto, conforme a estos requisitos de la legislación española (artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), debe acompañarse a la escritura el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad. El recurrente considera que dicho título, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es una escritura de declaración de herederos ante un notario de Rotterdam, que en términos generales y de acuerdo con la Ley neerlandesa, es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, de la escritura que se presenta como título sucesorio no resulta acreditado lo que exige la legislación española, esto es, el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos de fecha 7 de agosto de 2003, y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del causante. En el concreto supuesto, en la escritura del notario de Rotterdam, de fecha 7 de junio de 2004, no se incorpora ni testimonia ninguno de los documentos dichos, por lo que el defecto debe ser confirmado."

Para el recurrente esa "escritura de declaración de herederos" del notario neerlandés sí era un título sucesorio autónomo, como proveniente de la autoridad competente, negando la Dirección General la equivalencia del mismo a una declaración de herederos de un notario español, con el argumento fundamental de que no se testimoniaban en el mismo ni el testamento, ni los certificados sucesorios exigibles.

Y en cuanto a qué certificados de registros de testamentos debían aportarse, la Dirección General menciona tres:

- El del RGAUV español.

- El de la nacionalidad del causante (italiana), lo que parece en relación con su doctrina sobre sucesiones abiertas antes del RES, sin que se atiende aquí a que la residencia habitual del causante no era Italia.

- Y también el de los Países Bajos, lo que, en la argumentación de la Dirección General, se relaciona con el RES y la importancia del criterio de la residencia habitual para la aplicación de la ley sucesoria, aunque la sucesión del caso no estaba sujeta, por la fecha de la apertura de la misma, a dicha norma comunitaria. Parece así que se extiende a sucesiones abiertas antes del RES la obligación de aportar certificado del registro de testamentos del lugar de la última residencia habitual del causante, aunque ese punto de conexión no fuera aplicable entonces para determinar la ley aplicable a la sucesión. Esta exigencia no tiene un fundamento claro, aunque en el caso puede estar condicionada a que de hecho existía un testamento del causante otorgado ante un notario neerlandés.

- La Resolución DGSJFP de 20 de octubre de 2023 se refiere a una escritura de adjudicación de herencia y compraventa autorizada por un notario alemán, en la que se adjudicaba y vendía un bien situado en España. La causante de la herencia era de nacionalidad alemana y tenía su residencia habitual en Alemania, y el título sucesorio era un pacto sucesorio de institución entre cónyuges, admitido por el derecho alemán. Se había tramitado judicialmente en Alemania un "acta de apertura de disposición testamentaria" en relación a dicho pacto sucesorio. La resolución admite la eficacia de ese pacto sucesorio, sujeto al derecho alemán, como título formal sucesorio a efectos del registro de la propiedad español, aunque parece exigir, en el caso y en de cualquier otra disposición testamentaria, un acta judicial de apertura de la disposición, afirmando: "En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia. En España el pacto sucesorio alemán es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, aun sujeto a la ley alemana. En el Derecho alemán, si la sucesión se basa en una disposición de última voluntad que además está recogida en una escritura pública, es suficiente para la inscripción, si en vez del «Erbschein», o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de heredero, se aporta dicha disposición de última voluntad junto con el protocolo judicial de apertura; si el Registro de la Propiedad considera que la sucesión no está probada por estos documentos, puede exigir la presentación de un «Erbschein» o de un certificado sucesorio europeo (cfr. parágrafo 35 de la «Grundbuchordnung»). Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros".

- La Resolución DGSJFP de 25 de junio de 2024 se refiere a la sucesión de un ciudadano neerlandés que fallece con residencia habitual en Países Bajos, vigente el RES y con testamento otorgado en un notario de Ámsterdam. La resolución analiza el valor del certificado sucesorio nacional neerlandés como título para la sucesión en España, el cual se encuentra sujeto a control notarial y registral en cuanto al contenido del derecho extranjero aplicable, no considerándose al mismo acto auténtico de conformidad con el artículo 59 del RES. Para determinar este valor o equivalencia del certificado sucesorio holandés hace referencia a los documentos complementarios del mismo, considerando que debe presentarse el certificado de defunción, el certificado del RGAUV español, copia del testamento otorgado por el testador en Holanda y certificado del registro de testamento de Países Bajos. Se afirma además que en la escritura no consta juicio de ley del notario sobre el carácter internacional de la sucesión, la ley aplicable a la misma según los criterios del RES ni sobre el contenido del derecho extranjero aplicable.

Dice la resolución, sobre el valor de título sucesorio del certificado expedido por el notario de Países Bajos:

"... formalmente no se cumplen los requisitos de equivalencia funcional exigidos por la Ley española; en el caso al tratarse de una declaración de herederos, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria. La Sentencia Oberle (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de julio de 2018) ya puso de manifiesto que la interpretación literal del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 no aporta una respuesta a la cuestión de si un procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales debe considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo. Esta cuestión es aplicable a los certificados nacionales notariales en virtud del artículo 3.2, en cuanto Tribunal, en los Estados miembros que así lo hayan notificado, como España, para las declaraciones de herederos. Obsérvese que, por ello, el certificado nacional holandés del presente caso, aún expedido por notario, no se acepta [artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 650/2012] ni le es de aplicación el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, en cuanto no es un acto auténtico en el sentido del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (vid. además considerando 36 de éste)."

En el caso, del certificado del RGAUV español resultaba la existencia de un testamento que se entendía revocado por el posterior testamento otorgado ante notario de los Países Bajos, lo que podría justificar la decisión, que claramente se aparta de doctrina de la anterior Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016.

- La Resolución DGSJFP de 23 de julio de 2025 se refiere a la sucesión intestada de un ciudadano alemán, con residencia habitual en Alemania, sujeta a la ley alemana en virtud del RES, admitiendo la inscripción de una escritura de manifestación de herencia autorizada por un notario español con base en un certificado sucesorio nacional alemán, a la que se acompañaban el certificado de defunción causante y certificado del RGAUV español. La resolución confirma la eficacia del certificado sucesorio nacional alemán (“Erbschein”) como título sucesorio formal inscribible en el registro de la propiedad español, considerándolo de valor equivalente a una declaración notarial de herederos, y rechazando tanto la exigencia de acreditar el "título material" de la sucesión como la de aportar al registro de la propiedad un certificado del registro general de últimas voluntades alemán, argumentando que la autoridad judicial alemana que expide dicho certificado tiene la obligación legal de consultar el registro alemán de testamentos antes de expedirlo, afirmando: "En el supuesto de hecho se aporta un documento expedido por una autoridad pública extranjera –Juzgado de Primera Instancia de Krefeld–, en ejercicio de sus competencias y en cuyo seno, y de acuerdo con la legislación alemana, se ha tramitado a cabo un expediente (donde la parte interesada ha aportado los documentos exigidos por la legislación de dicho estado; y por su parte, la autoridad judicial ha llevado a cabo las pruebas y averiguaciones pertinentes, donde cabe incluir, por lógica, la consulta al Zentrales Testamentsregister –Registro Central de últimas voluntades de Alemania-); expediente que ha culminado con la expedición del «Erbschein» (similar, en este caso, a la declaración de herederos abintestato que se hubiera podido expedir por un notario español cuando la herencia lo hubiera requerido por tener algún elemento de internacionalidad y que hubiera supuesto un proceso similar, sólo que en el caso de España, expedido por un notario notificada a la Comisión como resolución emitida por tribunal – artículo 3.2 del Reglamento-). No se olvide que los efectos que la Ley alemana atribuye al «Erbschein», de acuerdo con su Código Civil (BGB), son los siguientes: se presume que la persona nombrada como heredera en el certificado de herencia –«Erbschein»– tiene el derecho de sucesión que se indica en el mismo y no está limitado por nada que no conste en dicho certificado (artículo 2365), el que adquiere de buena fe de la persona que aparece en el certificado queda protegido salvo que conozca la incorrección del certificado o que el Tribunal de Sucesiones haya exigido su devolución por ser incorrecto (artículo 2366) y se protege también al que realiza un acto de cumplimiento a la persona que aparece nombrada como heredera en el certificado de herencia, liberándolo de su obligación (artículo 2367). Estos efectos, unidos al procedimiento de expedición del «Erbschein» –de carácter judicial– hacen que en aplicación del principio de equivalencia y de cooperación internacional que predica la ley, incluso cuando se trata de países donde no opera la reciprocidad (artículo 3 de la Ley de cooperación jurídica internacional, que directamente recoge el principio general favorable de cooperación), hacen que en este caso el «Erbschein» alemán deba considerarse título suficiente para acreditar la condición de heredera de doña M. C. T. sin que sea necesario ningún otro documento adicional."

También indica esta resolución que el certificado sucesorio nacional alemán (“Erbschein”) queda dispensado de apostilla o legalización en aplicación del RES.

También se indica en la resolución que, si se hubiera aportado el certificado sucesorio europeo, tampoco hubiera sido preciso presentar certificado del registro de últimas voluntades extranjero ni los documentos aportados a la autoridad que lo expide para justificar la sucesión.

Hasta ahora las resoluciones sobre la materia solo han contemplado la situación de causantes extranjeros. Pero, tras la entrada en vigor del RES, cabe que la sucesión de un causante español quede sujeta a una ley extranjera. Por ejemplo, si tenía en el extranjero su última residencia habitual, sin haber efectuado professio iuris a favor de la ley española, al margen del posible reenvío. 

La cuestión del reenvío a la ley española plantea problemas particulares, entre ellos, si conforme al RES es posible el reenvío con ruptura de la unidad en la ley sucesoria, o la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019, que admite el reenvío de la ley británica a la española en la sucesión de inmuebles en España, sin atender a la posible existencia de otros bienes en el extranjero.

Imaginemos el caso de un ciudadano español que tiene su última residencia habitual en Australia, quedando sujeta su sucesión al RES y falleciendo con un testamento otorgado ante notario español antes de la entrega en vigor del RES, relativo a sus bienes en España, en el que deja a salvo la eficacia de otros posibles testamentos que se refirieran a bienes del mismo en el extranjero. 

Dejemos ahora de lado que este testamento limitado a los bienes en España, especialmente si es anterior al RES, pudiera suponer una professio iuris tácita del artículo 83.4 del RES (Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.) a favor de la aplicación de ley española a la sucesión, o al menos a favor de la validez material del testamento ex artículo 83.3 del RES ("Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión"), lo que llevaría a aplicar a la forma y fondo del testamento la ley de la autoridad que sustancia la sucesión. 

La Dirección General nos ha dicho que el derecho australiano, aun no teniendo normas estatales de conflicto, admite, de acuerdo con la tradición anglosajona, el reenvío a la ley del lugar de situación en materia de sucesión en inmuebles, lo que podría ser valorado por el notario (Resolución DGRN de 26 de junio de 2012). 

Todo ello nos podría llevar a considerar aplicable la ley española a la sucesión al caso, al menos en cuanto a los bienes inmuebles existentes en España, lo que, conforme a la doctrina expresada, haría innecesario el certificado de últimas voluntades australiano o acreditación de su no existencia. 

Al margen de esto, podría aplicarse la misma solución que para el derecho británico ha señalado la Dirección General, aseverando el notario en la escritura de herencia que en Australia no existe un registro equivalente al RGAUV, pues es conocido que no existen en los países anglosajones tales registros de últimas voluntades por el sistema de adquisición hereditario propio del common law que implica la intervención de la autoridad pública.

Si, en el mismo caso de un nacional español residente en Australia, la sucesión se abriese con anterioridad al RES, parecería que no es necesario aportar certificado ni justificación alguna de inexistencia del registro de testamentos en Australia, aunque la citada Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2023 introduce alguna duda al respecto, al exigir, en la sucesión de un extranjero, abierta antes del RES, que se aporte, además de los certificados del registro español y del de la nacionalidad, el del Estado de la residencia habitual del causante.

Cuestión distinta es si la ejecución en España de una herencia sujeta a un derecho del common law exige los trámites de este (grant de probate, liquidación de la herencia por un executor), a lo que la Dirección General ha contestado negativamente (Resolución DGRN de 2 de marzo de 2018Resolución DGRN de 14 de febrero de 2019 o Resolución DGSJFP de 1 de octubre de 2020), al menos en cuanto a testamentos notariales otorgados en España (la Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2021 no la exige en cuanto a un testamento de una ciudadana británica, otorgado en Reino Unido, ante dos testigos, pero la Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022 sí la exige en cuanto a un ciudadano español, con su última residencia habitual en Florida, que otorga testamento en Florida).

No obstante, debe distinguirse entre exigencia de liquidación con nombramiento de executor y la del grant de probate como adveración del testamento otorgado en un país anglosajón, pues de la doctrina de la Dirección General resulta la no necesidad de la primera, pero sí de la segunda. Así, la Resolución DGSJFP de 29 de abril de 2024 exige el probate para la eficacia en España de un testamento otorgado por un ciudadano inglés ante un notario de Londres.

La citada Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022 se refiere a la sucesión de un causante español, que residió en Florida durante más de cuarenta años, y que otorgó testamento en Miami, ante un notario local. Según la resolución:

"Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del Reglamento Hipotecario). La certificación, aportada directamente al Registro, acreditó la preexistencia de un testamento español, teniendo el causante descendientes".

Obsérvese que nada se dice sobre la exigencia en el caso de certificado del registro de últimas voluntades de Florida o justificación de su no existencia, quizás consciente la Dirección General de la inexistencia de estos registros en el ámbito anglosajón. Sin embargo, sí se exige la certificación del RGAUV español, de la que, además, resultaba la existencia de un testamento previo otorgado en España. Ante ello, se va a considerar necesaria, para la eficacia en España del testamento otorgado en Florida, la tramitación del probate, pero sobre la base de estimar que dicho requisito es necesario en Florida para estimar válido el testamento allí otorgado.