sábado, 25 de febrero de 2023

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023: Donación modal. Obligación de cuidados al donante. Plazo para el ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas. Dies a quo para el cómputo del plazo. Existencia de incumplimiento imputable al donatario. Posibilidad de revocación por ingratitud (maltrato psicológico).

 

Día sombrío. Pieter Brueghel, el viejo. 1565.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023 (Roj: STS 287/2023; ponente, Doña María de los Ángeles Parra Lucán) analiza un caso de revocación de donación sujeto al Código Civil común, donación en la que se había impuesto al donatario, hijo de los donantes, la carga de cuidar a sus padres. 

Las causas que en virtud de las cuales se pretendía la revocación de la donación por la donante fueron el incumplimiento de condiciones, entendidas estas como cargas o modos de la donación, y la ingratitud del donatario, bajo la modalidad del abandono del padre o maltrato psicológico.

El objeto de la donación era un caserío donde se radicaba la explotación agropecuaria que servía de medio de vida al hijo y también de supuesta obtención de los medios para ocuparse de sus padres.

Tras el matrimonio del hijo, y ya fallecido el padre, surgen dificultades de convivencia entre aquel y su madre.

Los padres se habían reservado el usufructo conjunto del caserío donado, intentando la madre una acción de precario contra el hijo con base en dicho derecho de usufructo, que se desestimó por considerarse que el tema debatido excedía de los límites de un juicio de precario al girar sobre la interpretación del contrato de donación.

La acción de revocación de la donación se interpone por la madre. Previamente, esta había pretendido dicha revocación por vía notarial, oponiéndose el donatario a la revocación. En esa revocación "notarial" habían actuado la madre y los otros hijos del padre. 

Aquí cabe recordar que, por no tratarse el modo o carga de una condición en sentido propio, su efecto no es automático, sino que exige una previa resolución judicial que la declare. 

Así, la Resolución DGRN de 16 de abril de 2002 declaró que nada obsta a que las donaciones queden sujetas a condiciones en sentido propio, suspensivas o resolutorias, pero de las condiciones en sentido propio hay que distinguir las donaciones en las que se imponen al donatario cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a cargo del donatario, a los que el artículo 647 del Código Civil se refiere con el término condiciones al regular la facultad de revocación por el donante en caso de incumplimiento. Según la resolución, no es fácil establecer la línea divisoria entre ambas situaciones, y considera que mientras los efectos del cumplimiento de la condición son automáticos, el incumplimiento del modo atribuye simplemente una facultad al donante de instar la revocación.

Las cuestiones analizadas y las conclusiones fundamentales que se extraen de la sentencia son las siguientes:

El plazo para el ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas o condiciones. Partiendo de que es una materia no resuelta ni legal ni jurisprudencialmente, la sentencia menciona las distintas posiciones doctrinales (plazo general de la acción por incumplimiento, esto es, el de cinco años del artículo 1964 del Código Civil; el plazo de un año por analogía con la revocación por ingratitud; el plazo de cuatro años por analogía con las acciones rescisorias). Sin embargo, la sentencia no llega a pronunciarse expresamente sobre esta cuestión, pues la del día inicial del cómputo, que veremos a continuación, implicaba la irrelevancia del plazo que se aplicase.

- El dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de revocación por incumplimiento de cargas. Según la sentencia, si el modo implica una actividad continuada, como es la obligación de cuidados, el día inicial del cómputo no será cuando el incumplimiento comience, sino que el plazo se renovará mientras el incumplimiento persiste. Esto lleva a no considerar prescrita o caducada la acción.

La existencia o no de incumplimiento de la obligación de cuidados por el donatario. Se va a estimar que no existió tal incumplimiento, pues la donante no precisaba la ayuda económica o personal de terceros para sus actividades diarias, sin que la mala relación personal o la "soledad" de la donante implicasen incumplimiento del modo por no haberse recogido así en la escritura y por no ser imputables al donatario.

- No cabe la revocación por ingratitud de la donación, con base en el supuesto maltrato psicológico o abandono del padre por el hijo donatario, por no tener los hechos en que se basaría relevancia penal.

Desarrollaré a continuación brevemente estos aspectos, pero para el mejor seguimiento de la entrada transcribiré primero alguno de los artículos del Código Civil atinentes al caso:

Artículo 647

La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

Artículo 648

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

Artículo 652.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

El caso litigioso.

El centro del litigio está en una donación de los padres a un hijo, cuya revocación pretende la madre con base en dos motivos: el incumplimiento de cargas por el donatario y la ingratitud.

Dice la sentencia:

"El 16 de noviembre de 1994, Juana y su esposo, Casiano, formalizaron escritura de "donación intervivos e irrevocable" de dieciséis bienes inmuebles, sitos en DIRECCION000, a favor de su hijo Eulogio . 

En la cláusula segunda de la escritura se dice que "los donantes se reservan hasta el fallecimiento del último de ellos el usufructo vitalicio de las fincas donadas y apartan y excluyen de las mismas a los descendientes no llamados a ellas, con la cantidad de una peseta a cada uno de ellos, conforme al Fuero de Ayala". 

La cláusula tercera añade que el donatario "se obliga a tener en su casa y compañía a los donantes, a cuidarles y prestarles alimentos, en el más amplio sentido, sanos y enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia".

 Eulogio "acepta la donación con las cargas y reservas hechas" (cláusula cuarta). 

Casiano falleció el 24 de marzo de 2003. 

Eulogio contrajo matrimonio en junio de 2012."

El conflicto surge tras fallecer el padre y después del matrimonio del hijo, siendo la madre donante la demandante y el hijo donatario el demandado.

Inicialmente, se intentó contra el hijo una acción de desahucio por precario que terminó siendo desestimada por considerar que el conflicto excedía de los límites de un juicio de precario, "atendiendo a que el demandado tiene derecho a residir en el caserío para cumplir la carga impuesta y considerar el tribunal de apelación que la cuestión planteada va más allá del precario y requiere una interpretación del contrato, pues el donatario recibió la donación para continuar la explotación del caserío y demás inmuebles propios de la explotación agraria y con su producto mantener a sus padres."

A continuación se cruzan denuncias por la vía penal que terminan siendo desestimadas "ante la discrepancia de versiones y la falta de testigos imparciales".

Tras esto, la madre y los restantes hijos del padre fallecido otorgan ante notario una escritura en que la madre "... manifiesta que, con el consentimiento de sus hijos y herederos abintestato de su esposo, revoca por incumplimiento e ingratitud la donación hecha a Eulogio. Relata insultos y coacciones de su hijo y manifiesta que lleva años sin cumplir las obligaciones de cuidar de ella y prestarle alimentos. El 24 de noviembre de 2016, Eulogio contesta manifestando que niega las causas y no acepta la revocación".

Ante ello, la madre interpone una acción de revocación de la donación por incumplimiento de cargas y por ingratitud, la cual es estimada en primera instancia y desestimada en apelación.

Para el Juzgado de Instancia, que estimó la revocación, resultó probado el "conflicto existente entre las partes en el que han mediado denuncias y demandas, en particular, tomando en consideración que hay cámaras que graban en su casa, que no puede acceder a la caldera y que no ha sido probada la asistencia del demandado a su madre ya que el cuidado y atención de la misma se lleva a cabo por el resto de los hermanos".

La Audiencia Provincial (Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 7 de enero de 2019 -Roj. SAP VI 92/2019 -) revocó la sentencia de primera instancia, reconociendo la legitimación de la madre como donante, pero considerando prescrita la acción y que "a pesar de la mala relación, no existe ni incumplimiento de la carga modal establecida en la escritura de donación conforme al art. 647 CC ni ingratitud que justifique la revocación conforme al art. 648 CC.".

Una cuestión que no llega a plantearse en casación, pero sí se analizó en la sentencia de la Audiencia Provincial, es la de legitimación de la madre donante para el ejercicio individual de la acción de revocación, pues de las fincas donadas algunas eran propiedad privativa del padre y otras eran gananciales. La legitimación de la esposa, admitida en apelación, se basa en que esta compareció como donante en la escritura y en que lo donado era una explotación agraria unitaria (un caserío). Dice la Audiencia Provincial, en el mismo sentido que lo hizo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Roj: STS 4429/2009): "Es una donación conjunta, en que la esposa codonante, fallecido su esposo codonante y sucedido el incumplimiento del modo después del fallecimiento de este último, tiene la facultad de revocar la donación conforme al artículo 647, facultad originaria, por sí misma y en nombre propio, no derivada del esposo premuerto: al donatario se le donó el total de las fincas, con un modo, lo incumplió y la codonante supérstite tienen la facultad de revocar, tanto más si los demás hermanos, herederos de su padre, el codonante, han consentido expresamente en la petición de revocación de su madre codonante, al allanarse a su demanda e incluso formularon demanda interesando tal revocación, con lo cual manifestaron su voluntad fehacientemente, aunque la demanda no fue admitida a trámite, tal como falla la sentencia de la Audiencia Provincial, a lo que se han aquietado las partes".

El plazo para el ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas o condiciones.

La sentencia de casación comienza por el análisis del plazo de la acción de revocación de la donación por cargas.

Debe recordarse que la sentencia de la Audiencia Provincial estimó prescrita la acción de revocación de la donación en aplicación analógica lo previsto en el Código Civil sobre revocación de la acción por ingratitud  (artículo 652 del Código Civil "La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.").

La sentencia de casación reconoce que el Código Civil común no regula esta cuestión del plazo para el ejercicio de la acción. 

En realidad, la regulación en el Código Civil de la revocación de la donación por incumplimiento de cargas peca de excesiva parquedad. Básicamente, se limita al artículo 647 del Código Civil, que, con cierta impropiedad, admite la revocación por haber dejado el donatario de cumplir "las condiciones" que el donante le impuso, y el artículo 651.2º, que permite reclamar al donatario los frutos desde el incumplimiento de la carga o condición, dejando sin resolver varias cuestiones básicas como son:

- Si es posible reclamar el cumplimiento del modo, como acción distinta, e incluso con un posible plazo distinto, a la de la revocación de la donación por incumplimiento del mismo. 

A favor de esta posibilidad se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Roj: STS 4429/2009), que dice: "La donación modal, que impone al donatario, un modo, como carga que debe cumplir y a la que el Código civil llama " gravamen" en el artículo 619 y "condiciones" en el artículo 647, permite al donante exigir su cumplimiento o bien, si no se ha cumplido, ejercitar la acción de revocación (que realmente es una resolución) que contempla el artículo 647 del Código civil"

En el caso de la obligación de cuidados, por su carácter personal, no parece posible imponer el cumplimiento forzoso, aunque sí reclamar el cumplimiento por equivalencia bajo la forma de una indemnización.

- La eficacia de la carga frente a terceros de la carga no inscrita

El Código Civil se limita a dejar a salvo los derechos de terceros protegidos por la legislación hipotecaria, lo que comprende casos en que la carga no constase en el registro y el tercero de buena fe y a título oneroso inscriba su derecho, pudiendo invocar la protección de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria. 

Dice el Código Civil: "En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria."

A sensu contrario, podría considerarse que, salvo que el tercero goce de la protección de la ley hipotecaria, siempre se verá afectado por la revocación de la donación por cargas.

Con ello, un tercero que compre el bien donado, desconociendo la carga de la donación por no hallarse esta inscrita, pero que no inscriba su derecho, por ejemplo, por no tratarse de un bien inmatriculado, se vería afectado por la revocación.

Frente a esta interpretación, parece más razonable aplicar las reglas generales, conforme a las cuales la carga no inscrita no será oponible a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso (artículos 1124, 1295 y 1298 del Código Civil), aunque estos no inscriban su derecho. 

Esta es la solución que parece seguir el derecho catalán ("Las enajenaciones a título oneroso y los gravámenes hechos por los donatarios antes de que los donantes hayan notificado fehacientemente la voluntad de revocación, en los supuestos de superveniencia y supervivencia de hijos, de ingratitud y de pobreza, conservan la validez, sin perjuicio de la obligación de restituir el valor en el momento de la donación de los bienes de que hayan dispuesto o de que se vean privados los donantes por razón de los gravámenes que hayan impuesto los donatarios. En el supuesto de incumplimiento de cargas, las terceras personas titulares de derechos sobre el bien dado se ven afectadas por la revocación de acuerdo con las normas generales de oponibilidad de derechos a terceras per­sonas." Artículo 531-15.5 del Código Civil de Cataluña).

Si surgiera un tercero protegido ante la revocación por cargas, parece que la solución sería aplicar analógicamente a misma regla que recoge el artículo 645 del Código Civil, debiendo el donatario restituir al donante el valor de los bienes donados que se apreciará por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

- Si es posible la renuncia anticipada a la acción de revocación por incumplimiento de cargas

El Código Civil nada dice en relación con esta cuestión, a diferencia de lo que sucede con otras acciones de revocación, como la revocación por ingratitud. Parece que el donante podría renunciar a la acción de revocación, lo que equivaldría a que la conducta exigida al donatario no lo sería como una verdadera carga o modo con trascendencia jurídica, sino como un ruego o deseo sin tal alcance revocatorio.

El derecho catalán parece prohibir esta renuncia anticipada en todo caso de revocación (artículo 531-15.3 del Código Civil de Cataluña: "... Es nula la renuncia anticipada a la revocación."), aunque entiendo que siempre será posible configurar la donación incluyendo un simple ruego al donante sin alcance revocatorio.

- La transmisión a los herederos del donante de la acción de revocación por incumplimiento de cargas o la posibilidad de ejercitar la acción contra los herederos del donatario. 

La cuestión vuelve a estar resuelta en el ámbito de la revocación por ingratitud (artículo 653 del Código Civil: "No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda"), pero no en el de la revocación por incumplimiento de cargas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Roj: STS 4429/2009) declaró: "sólo cuando consta la voluntad del donante de no revocar, no pueden los herederos ejercitar la acción ... Este es el criterio jurisprudencial. La sentencia de 3 de diciembre de 1928 se refiere a las varias causas de revocación de las donaciones y dice que "no se transmitirá (la acción) a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado" . La de 6 de febrero de 1954, que cita las anteriores de 4 de marzo de 1872 y 3 de diciembre de 1928, reitera que esta acción "no es transmisible a los herederos del donante que pudo ejercitarla en vida y no lo hizo". Criterio que reitera la de 16 de mayo de 1957. La de 11 de diciembre de 1975 recoge la doctrina jurisprudencial y concluye: "tal acción es intransmisible en el supuesto de que el donante, habiendo podido ejercitarla, no la hubiere ejercitado... ".

- La del plazo para el ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas y la naturaleza de este plazo, esto es, si es de prescripción o de caducidad.

Esta es posiblemente la omisión legislativa más llamativa, por lo trascendente de la cuestión, ante lo cual se han propuesto en la doctrina diversas alternativas analógicas.

Lo explica así la sentencia:

"Para la donación modal o con carga, el art. 647 CC no establece cuál es el plazo de que dispone el donante para revocar la donación "cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le impuso". Es comúnmente admitido que el término "condición" en este precepto se debe entender referido a las cargas, obligaciones o gravámenes modales. Ante la falta de previsión legal, son muy distintas las opiniones doctrinales acerca de cuál es el plazo de ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas. Las diversas alternativas que se han propuesto se apoyan bien en la naturaleza que se atribuye a la acción de revocación, bien en la similitud con otros supuestos que sí cuentan con una regulación expresa, bien en la inclusión del supuesto de incumplimiento de la carga en el espíritu de algunas de los otros supuestos para los que sí hay norma expresa. Así, se ha sostenido que el plazo es el mismo que el general para la acción de cumplimiento del modo o gravamen, por ser una alternativa de que dispone el donante ( art. 1964 CC); o que es el de un año, dada la proximidad del supuesto al de la revocación por ingratitud ( art. 652 CC, que expresamente prevé el plazo de un año); o que es el plazo de cuatro años del art. 1299 CC, por analogía con las acciones rescisorias, en tanto se trata de dejar sin efecto una situación jurídica creada, el legislador no ha dotado a la revocación de las donaciones de un régimen unitario y la revocación por incumplimiento de cargas, a diferencia de otros ordenamientos y de los precedentes históricos es un supuesto autónomo de revocación de la donación y no una modalidad de la revocación por ingratitud. También se han mantenido posturas diferentes acerca de si el plazo debe calificarse como de caducidad (lo que se justifica en atención a la función que se atribuye a la caducidad y a la mayor seguridad jurídica y certidumbre que proporciona para evitar que se prolonguen situaciones de pendencia) o de prescripción (en cuanto que, en este supuesto, la revocación se fundamenta en el incumplimiento de una obligación)."

Así que los plazos posibles serían:

- De cinco años, en aplicación del artículo 1964 del Código Civil.

- De un año, en aplicación analógica del artículo 652 del Código Civil para la acción de revocación por ingratitud. 

Esta es la solución del derecho catalán ("La acción revocatoria caduca al año contado desde el momento en que se produce el hecho que la motiva o, si procede, desde el momento en que los donantes conocen el hecho ingrato. Es nula la renuncia anticipada a la revocación. Cuando la causa revocatoria constituye una infracción penal, el año empieza a contarse desde la firmeza de la sentencia que la declara." Artículo 531-15.3 Código Civil de Cataluña).

- De cuatro años, que es el general para las acciones rescisorias (artículo 1299 del Código Civil).

A continuación, la sentencia señala que la jurisprudencia no ha llegado a pronunciarse, al menos de modo claro, por una de esas alternativas, aunque sí han existido varias resoluciones que se han planteado colateralmente la cuestión.

Dice la sentencia:

"La sala, hasta el momento, no ha tenido ocasión de sentar doctrina porque, al igual que sucede en este caso, la decisión de lo planteado en el recurso no está en función del plazo. 

La sentencia de 11 de marzo de 1988, en un supuesto en el que el cumplimiento del modo no se limitaba al tiempo de vida del donante, consideró preferible el plazo de un año desde que el donante (sus causahabientes) tuvieron conocimiento del hecho del incumplimiento y posibilidad de ejercitar la acción; el problema de fondo era más bien si puede imponerse ilimitadamente un destino a un inmueble, en particular cuando, como sucedía en el caso, por el tiempo transcurrido, cien años, se hacía muy difícil mantener la institución (el destino de "correccional" de jóvenes que debía darse al inmueble donado, que luego pasó a ser un colegio). Pero, como observa la posterior sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, ese pronunciamiento no fue determinante del fallo, pues la sentencia de 11 de marzo de 1988 declaró que, aunque se aplicara el plazo de cuatro años, también habría transcurrido con exceso cuando se interpuso la demanda. 

La sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, ante unos hechos más cercanos a los que nos ocupan, considera que es más defendible el plazo de cuatro años, "por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión". Pero este pronunciamiento también se hace obiter dicta, pues la caducidad de la acción se invocó por primera vez en casación, por lo que un pronunciamiento decisivo de la sala sin que la otra parte hubiera podido efectuar alegaciones, hubiera contrariado su más elemental derecho de defensa y generado indefensión, proscrita por la tutela judicial efectiva proclamada por nuestra Constitución. 

También obiter dicta, la sentencia 900/2007, de 20 de julio, antes de concluir que en el caso que decide (referido al cambio de destino del inmueble donado) el plazo no ha transcurrido, tanto si se entiende que es de un año como de cuatro, afirma: "El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código civil. La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que "es más defendible el plazo de cuatro años". Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas".

Se citan en lo previamente transcrito la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1988 (Roj: STS 1746/1988), la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 (Roj: STS 7603/2004) y la Sentencia del Tribunal Supremo de1 20 de julio de 2007 (Roj: STS 5413/2007).

Y esta misma falta de pronunciamiento sobre el plazo de la acción es lo que va a suceder en esta sentencia, al ser innecesario para resolver el caso, dado que la solución a la extinción de la acción por plazo va a venir dada por la forma de cómputo del mismo en un caso de modo que implica una actividad continuada, como diré a continuación.

Con todo, parece insinuarse un criterio diferente al de la Audiencia Provincial, que estimó aplicable el plazo de un año del artículo 652 del Código Civil, y quizás más favorable al de cuatro años de las acciones rescisorias, pues se le recuerda que: "... En el caso que debemos resolver, la Audiencia Provincial, con cita de la sentencia de esta sala de 11 de marzo de 1988, se inclina por aplicar el plazo de un año porque entiende que el incumplimiento del modo denunciado por la actora se asemeja a la ingratitud, que no es sino el mal comportamiento de un hijo con sus padres ... Con independencia de que la Audiencia omite la cita de las dos sentencias de la sala que en 2004 y en 2007 se inclinaron (obiter dicta) por el plazo de caducidad de cuatro años, la decisión del primer motivo del recurso debe basarse en que la Audiencia no tiene en cuenta la naturaleza y el contenido del comportamiento impuesto al donatario y cuyo cumplimiento exige una atención permanente que, si no se observa, da lugar a que se esté incumpliendo continuadamente."

Sí considera, sin embargo, el Tribunal Supremo resuelto por la sentencias citadas dos cuestiones relativas al plazo de la acción:

- Su naturaleza de plazo de caducidad, y por tanto no interrumpible, salvo por el ejercicio de la acción judicial de revocación.

- Que el plazo de cómputo de la acción no nace hasta que se dé "el conocimiento del incumplimiento del modo".

Esto, a su vez, plantea alguna duda cuando la acción la ejerciten los herederos del donante. Sin embargo, en casos como el de la sentencia, en donde la carga implica una actividad continuada, como los cuidados al donante, la regla es particular, según veremos a continuación.

En la  Sentencia del Tribunal Supremo de1 20 de julio de 2007 (Roj: STS 5413/2007) se analiza un caso de donación a favor del Estado de unos terrenos para destinarlos a fines militares (campo de entrenamiento y tiro). La donación se produce en el año 1937 (el donatario nominalmente fue "... S.E. el Jefe del Estado, Generalísimo Franco", pero se aclara por la sentencia que la donación no se realizó para el patrimonio personal de este, sino para integrarse en el patrimonio estatal, con los fines indicados). En el año 1997, cuarenta años después de otorgada la donación, unas herederas del donante, habiéndose producido ya dos transmisiones hereditarias, ejercen la acción de revocación por incumplimiento de cargas, considerando tal incumplimiento que en dicho año 1997 el Ministerio de Defensa desafectó los terrenos donados de sus fines militares y los vendió a una cooperativa de viviendas. El Tribunal Supremo admite la acción, desestimando su caducidad, pues el inicio de cómputo del plazo, sea de un año, sea de cuatro, se señala en el momento de dicha desafectación.

Hoy, en este tipo de donaciones que imponen un destino determinado a bienes donados al Estado (la Administración General del Estado), debe tenerse en cuenta el artículo 21.4 de la Ley 33/2003, de patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme al cual: "Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público."

El dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de revocación por incumplimiento de cargas.

Esta va a ser la cuestión básica para decidir la extinción por plazo de la acción de revocación de la donación por incumplimiento de cargas. 

La Audiencia Provincial, además de aplicar el plazo de un año, estimó que este debía contarse desde que "... la actora remite un burofax a su hijo comunicando los desencuentros habidos con su esposa e hija y, requiriéndole, como usufructuaria, para que en el plazo de un mes abandonen la planta baja del caserío donde viven".

El Tribunal Supremo se aparta de este criterio, pues considera que al aplicarlo "la Audiencia no tiene en cuenta la naturaleza y el contenido del comportamiento impuesto al donatario y cuyo cumplimiento exige una atención permanente que, si no se observa, da lugar a que se esté incumpliendo continuadamente."

Para el Tribunal Supremo, dado que el modo o la carga impuesta implica una actividad permanente, el cuidado de los donantes, el cómputo del plazo no puede iniciarse en tanto el incumplimiento persista.

Dice la sentencia:

"En efecto, con independencia de las divergencias existentes acerca de cuál es el plazo y su naturaleza, por lo que se refiere a cuándo debe computarse, es generalmente admitido que empieza a correr desde que el donante pueda conocer el incumplimiento, pero que si el modo impuesto al donatario consiste en una actividad o un comportamiento continuados y el incumplimiento es duradero, no existe un día concreto de incumplimiento, sino que el incumplimiento persiste, y el plazo no empieza a contar cuando se inició el incumplimiento, y mientras el incumplimiento dura se va renovando el comienzo del tiempo de ejercicio de la acción

En este sentido, la citada sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, declara: 

"el dies a quo para el cómputo del plazo no es la escritura pública, es decir, el contrato de donación, sino el conocimiento del hecho, como dice el artículo 652, aplicándolo al incumplimiento de la carga, como dice el 647; en este caso concreto, tal incumplimiento es la falta de atención y cuidados a la donante; ésta es una conducta continuada, que no se puede concretar en un día concreto, sino que persiste continuadamente, por lo que la acción seguía viva en el momento de interposición de la demanda, sin haberse producido el transcurso del plazo de caducidad". 

La aplicación de este criterio al caso determina que la recurrente tenga razón en las alegaciones del primer motivo del recurso, cuando dice que el incumplimiento es sucesivo y continuado porque si la carga consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se agota cuando se inició el incumplimiento, pues lo contrario dejaría al donatario desprotegido frente a la falta de atención del donatario, que está obligado continuamente."

Se cita en lo previamente transcrito, como precedente de la doctrina establecida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 (Roj: STS 7603/2004).

La existencia o no de incumplimiento de la obligación de cuidados por el donatario.

Esta es una de las cuestiones de fondo que aborda la sentencia, junto con la de la existencia o no de "ingratitud" del donatario con alcance revocatorio.

Las sentencias admiten que la relación entre la madre y su hijo y nuera no era la mejor. El juzgado de instancia la calificó de "insostenible" y uno tiende a pensar que no exageró demasiado. Y si la relación era mala al empezar la senda judicial, sería seguramente pésima al terminarla con tal resultado desfavorable para la demandante.

Así que hay claramente dos intereses en juego:

- El de la madre donante, seguramente una persona de edad, que va a ver seriamente comprometido su derecho a una vivienda digna, siendo además un principio constitucional el de la protección de la tercera edad.

- El interés del hijo, que desarrolla su vida profesional a través de una explotación agropecuaria radicada en el caserío, y al que se ha realizado una donación por sus padres, acto de liberalidad en último término, que habrá generado en él unas expectativas personales y económicas protegibles, incluida la del normal desarrollo de una vida familiar.

La sentencia va a decantarse por el segundo de los intereses en juego, el del hijo, con tres argumentos fundamentales: la falta de necesidad de la donante de ayuda personal y económica, que no se ha acreditado la imputabilidad al hijo de la situación y los términos en que se recogió la carga de cuidados en la escritura.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo, con referencia a la de la previa Audiencia Provincial que, revocando la del juzgado, desestimó la demanda:

"... la sentencia tiene en cuenta que no se ha probado, ni siquiera argumentado, que la Sra. Juana se encontrara en una situación de necesidad económica y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos o proporcionarle éstos de forma directa; tiene en cuenta también que la actora mantiene su autonomía, no necesita de terceras personas para realizar las actividades diarias de cuidado personal, aseo, o toma de medicamentos, y no consta que esté desasistida o que no pueda vivir sola y necesite a una tercera persona. La sentencia concluye que no hay incumplimiento pues, está acreditado que la ayuda que le dan las hijas cuando la acompañan a hacer la compra o a ir al médico no es una asistencia personal como exige la condición de la escritura, y todavía no ha llegado el día en que la actora no pueda valerse por sí misma, pues este sería el caso en que el donatario estaría obligado a cuidar a su madre ... 

Frente a la valoración de la sentencia recurrida no puede prevalecer la argumentación subjetiva de la recurrente dirigida a revocar una disposición patrimonial efectuada con el argumento de que la carga es mucho más amplia que la prestación de alimentos y que la actora sufre la soledad. Ello no solo porque la escritura de donación no contempla las consecuencias que de las dificultades para la convivencia en el caserío puedan derivarse de las malas relaciones, sino, sobre todo, porque la sentencia considera acreditados los enfrentamientos diarios, pero no que sean imputables al hijo

Cabe añadir, por último, que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala contenida en las sentencias que cita la recurrente y en las que se declaró la procedencia de la revocación de la donación. En el caso de la sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, en la instancia se consideró probado el incumplimiento del modo y la cuestión no fue objeto de discusión en casación. En el caso de la sentencia de 537/2009, de 3 de julio, la recurrente hace una cita parcial e interesada, pues para argumentar que es un supuesto idéntico al presente, la recurrente alude a dos datos, el deterioro de la convivencia en el caserío y las constantes denuncias de carácter penal, pero omite que se declaró la procedencia de la resolución tanto porque el donatario, incumpliendo el compromiso asumido, abandonó el caserío, como porque la escritura preveía que la donación "quedaría resuelta y sin efecto" en caso de discordia que hiciese forzosa la separación en común, lo que como ha quedado dicho no sucede con la escritura de donación otorgada en este caso." 

Aquí voy a destacar sobre todo la referencia a los términos en los que se impuso la carga de cuidados en la escritura de donación, pues de lo argumentado por el Tribunal Supremo resulta que estos fueron los determinantes para la decisión del caso.

Es decir, si la situación de discordia familiar se hubiera contemplado expresamente en la escritura de donación como motivo de resolución de la donación, parece que la decisión hubiera sido otra.

La recurrente sostuvo que la carga impuesta al donatario no consistía en una mera obligación de alimentos, sino que tenía un contenido más amplio. Ciertamente, en la escritura se estableció que el donatario "se obliga a tener en su casa y compañía a los donantes, a cuidarles y prestarles alimentos, en el más amplio sentido, sanos y enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia".

A pesar de esto, el Tribunal Supremo rechaza el recurso, negando categóricamente que el caso sea similar al de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Roj: STS 4429/2009). En esta sentencia de 2009, se parte igualmente de una situación de convivencia deteriorada entre el hijo donatario y la madre donante, con cruces de denuncias penales, que llevan al hijo a abandonar el caserío, habiéndose previsto en la escritura de donación que: "En caso de discordia que hiciese forzosa la separación de la vida en común entre el donatario y sus padres, se disolverá la sociedad familiar constituida y quedará resuelta y sin efecto esta donación".

En el caso de la sentencia ahora comentada, ciertamente no se produjo el abandono del caserío por el hijo, aunque no es evidente que se deba valorar peor, desde la perspectiva personal y familiar, el que el hijo se vaya y deje a su madre vivir tranquila que el que se quede en la vivienda con la consecuencia probable de hacerle imposible la vida.

Sin duda la escritura pudo ser más categórica o precisa en la valoración de una futura situación de discordia familiar. Pero también es cierto que se impuso al hijo no una mera obligación de alimentos, perspectiva desde de la que tendría más sentido la referencia a no tener necesidades especiales la donante, sino la de cuidar a sus padres en el más amplio sentido y "como un buen hijo de familia", y entre las obligaciones filiales de carácter legal está la del respeto a los padres (artículo 154 del Código Civil), y aunque la de tenerles cariño o afecto no esté entre las legales, poca duda puede haber que sí lo está entre las sociales o derivadas del uso, siendo así que el uso social puede tener un valor interpretativo e incluso integrador de lo pactado (artículos 1258 y 1287 del Código Civil).

En cuanto a que no fue probado que la situación de discordia familiar fuera imputable al hijo, es lo cierto que en estas situaciones es muchas veces difícil imputar a una sola de las partes toda la responsabilidad por las mismas, lo que no las hace más llevaderas para los afectados.

Cabe también recordar que la cuestión de la imputabilidad como requisito del incumplimiento en la donación modal no es pacífica doctrinalmente.

Y tampoco está de más señalar que en los actos a título gratuito las dudas en la interpretación del contrato que no se puedan resolver por las reglas generales de interpretación se deben decidir a favor de la menor transmisión de derechos y no a favor de la mayor reciprocidad de intereses, como sucede en los contratos onerosos (artículo 1289 del Código Civil). Y de esta regla legal parece derivarse un criterio de interpretación última favorable al donante.

Sin embargo, el Tribunal Supremo opta por una interpretación literal y estricta de la cláusula de cargas en la donación, dando preferencia con ello al interés el del hijo donatario, sin duda por que lo estima en última instancia el más digno de protección.

Contrasta esta solución con la que para el contrato de vitalicio recoge la regulación civil gallega. 

En la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia, el cesionario debe prestar cuidados al alimentista, incluidos los afectivos (artículo 148.1 LDCG). Y cuando regula la resolución del contrato se contemplan diversas causas legales de resolución, alguna de las cuales podrían comprender situaciones como las del caso analizado por la sentencia comentada (Artículo 153 LDCG 1. El cedente podrá resolver el contrato si concurriera alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja o de los hijos con los que conviva respecto al alimentista. 2.ª Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor. 3.ª Cuando, según la posición social y económica de las partes, el cesionario no cuide o no atienda en lo necesario al alimentista en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la búsqueda del mantenimiento de su calidad de vida.).

En el ámbito del Derecho civil común, en la regulación del contrato de alimentos se contempla la situación de mala convivencia entre el cedente y el cesionario, aunque ciertamente si darle un carácter resolutorio, en el artículo 1792 del Código Civil ("De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente."). Con esto se trata de evitar situaciones convivenciales que comprometen, como he dicho, el derecho del cedente, persona normalmente de edad, a una vivienda digna, permitiéndole, con la pensión que se le debe pagar, abandonar la vivienda con medios suficientes para su subsistencia.

La posible revocación por ingratitud de la donación.

Esto se plantea como una petición alternativa a la de la revocación de la donación por cargas.

Recordar que el Código Civil regula la revocación por ingratitud en el artículo 648, contemplando las siguientes causas de revocación por ingratitud:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

La jurisprudencia ha realizado en los últimos tiempos una interpretación flexible de esta norma, admitiendo como causa de revocación conductas del donatario con relevancia penal, aunque no sean encajables en ninguno de las categorías de delito que menciona el artículo.

Y más recientemente admitiendo la revocación por ingratitud en el caso de maltrato psicológico o abandono del padre por el hijo, asimilándolo a la reciente jurisprudencia que contempla dicho maltrato psicológico como causa de desheredación. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (Roj: STS 4153/2015)

Sin embargo, esta sentencia muestra un criterio estricto, rechazando la revocación por ingratitud sobre la base de que la conducta del hijo para con la madre no alcanzaría relevancia penal.

Con esto introduce una diferencia de trato entre la desheredación por maltrato psicológico, en que la conducta del hijo no necesariamente debe tener relevancia penal, y la de la revocación de la donación por ingratitud.

Dice la sentencia:

"... La sentencia 1287/2006, de 5 de diciembre, declara que "no es preciso que se haya producido una sentencia penal que les condene por delito contra los bienes, sino basta con la conducta reprobable que puede constituir delito, pese a que no se le haya condenado como tal". En el caso la sala estima la acción de revocación de la donación de una vivienda por ingratitud de los donatarios porque, pese a no existir condena penal, las sentencias de instancia declararon probado el apoderamiento por parte de los donatarios de unas cantidades de dinero. 

La sentencia 747/2012, de 18 de diciembre, declara que no procede la revocación por ingratitud por la conducta atribuida a la demandada por ser falsa la denuncia de la donante y no mediar tampoco la indebida denegación de alimentos

"La sentencia de esta sala de 27 febrero 1995, conforme a la doctrina científica, ya precisó que la literalidad de las expresiones utilizadas no debía adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto debía interpretarse en relación con todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma. En esta línea, tampoco resulta necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. Sin embargo, esta interpretación flexible de la literalidad tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte sólo social o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales, aunque no estén formalmente declarados como tales, Sentencia de esta Sala de 5 diciembre 2006 (nº 1287, 2006). 

"En el presente caso, dicha circunstancia tampoco se da pues el hecho relativo a la presunta agresión y maltrato, que afectaba a la hija de la donataria, supuso el archivo de las actuaciones penales y una posterior apertura de diligencias previas por denuncia falsa de la donante, de igual forma que reconoció que los objetos que manifestó le habían sido sustraídos los tenía inadvertidamente en su poder". 

La sentencia 59/2015, de 30 de enero, que no se refiere a un caso de revocación de donación por ingratitud sino de desheredación por maltrato psicológico, tuvo en cuenta que, el caso, había quedado acreditado en la instancia "el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal. Comportamiento doloso y conflicto emocional de la testadora que ya apreció esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 al declarar la nulidad de las citadas donaciones". 

Por fin, la sentencia 422/2015, de 20 de julio, que sí se refiere a un caso de revocación de donación por ingratitud, en un caso en el que hubo por parte de la donataria "una bofetada al padre", e "insultos e injurias graves a la madre", admite la revocación de la donación hecha a la hija mediante una interpretación flexible del art. 648.1.º CC, pero no deja de mencionar, para apreciar causa de revocación por ingratitud, la exigencia de que la "conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante"

El caso que juzgamos, entre los hechos probados por la sentencia recurrida, y de los que debemos partir al resolver el recurso de casación, dada la función nomofiláctica de este recurso, no se identifica ningún hecho que, aunque no medie condena, pueda ser subsumido de manera prejudicial en alguna actuación delictiva, tal como exige el art. 648.1º CC para la revocación de una transmisión efectuada por medio de donación, a diferencia de lo que para la desheredación sucede con el art. 853.2 CC, que considera justa causa para desheredar a los hijos y descendientes "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". 

La recurrente basa el motivo de su impugnación de la sentencia recurrida en la cita de hechos que no tienen ningún reflejo en las sentencias penales en las que se apoya, como ya hemos dicho, absolutoria una por no quedar acreditados los hechos que se imputaban mutuamente todos los implicados y la otra por no mantener su acusación la actora en el acto del juicio; se apoya también en comunicaciones de su letrado al de la contraparte en las que se refieren hechos que son manifestaciones unilaterales que no han sido acogidas por la sentencia recurrida; se apoya igualmente en datos que han sido expresamente rechazados por la sentencia recurrida, como que el hijo impide a la madre disponer de agua caliente y calefacción, cuando a la vista del testimonio del técnico de la calefacción, la sentencia recurrida expresamente declara que no ha quedado acreditado que los problemas se hayan creado por el demandado para perjudicar a su madre."

Se establece una diversidad de trato del maltrato psicológico en el ámbito de la desheredación y en el de la revocación de la donación por ingratitud, pues en el segundo supuesto los hechos que integran el mandato deben tener relevancia penal.

Para la sentencia esto no sucede en el caso al haberse desestimado las denuncias interpuestas por la donante contra el donatario.

Como antecedente de esta doctrina se citan diversas sentencias del Tribunal Supremo: la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7586/2006), la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 9193/2012), la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 (Roj: STS 565/2015) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (Roj: STS 4153/2015).

Particularmente, en cuanto al diferente tratamiento del maltrato psicológico en el ámbito de la desheredación y de la donación se citan las dos últimas, aunque, en realidad, la que se cita en relación al maltrato como causa de desheredación (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015) atendió a una conducta que bien podría considerarse que tenía relevancia penal (obligar a la madre a realizar donaciones de bienes a su favor hasta el punto de privarla de prácticamente todo su patrimonio). 

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 (Roj: STS 2068/2022) precisa, con base en su previa jurisprudencia, el concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación, sin que exija relevancia penal de los hechos, considerando que en el mismo pueden comprenderse:

- Una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora.

- Una falta de relación continuada e imputable al desheredadosiempre que haya provocado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra".

Respecto del concepto de maltrato psicológico en la reciente jurisprudencia me remito a la siguiente entrada del blog: "El concepto de maltrato psicológico ...".

En todo caso, no parece que la revocación de la donación por ingratitud exija un previo pronunciamiento del juez penal, pudiendo el juez civil apreciar si los hechos son constitutivos del tipo penal revocatorio, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006

Por otra parte, en el caso analizado la desestimación de la denuncia penal se debió más a circunstancias procesales, como la falta de prueba, que a la falta de relevancia penal de los hechos denunciados.

De acuerdo con la doctrina sentada por esta sentencia del Tribunal Supremo analizada, la regulación del Código Civil sobre revocación de donación por ingratitud resulta más restrictiva que la de algunos derechos civiles autonómicos.

Así, el artículo 531-15.1."d" del Código Civil de Cataluña contempla como causa de revocación de la donación: "La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente."

Por último, cabe también destacar la diferencia de tratamiento de la donación con la carga de cuidados con otros actos que cumplen una finalidad paralela, como pueden ser ciertos contratos sucesorios.

En Galicia, la Ley de Derecho civil de Galicia 2/2006 regula el contrato de mejora con entrega de bienes, previendo como una de las causas legales de revocación del mismo: "Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud."

Parece que en este caso, dada la remisión a las causas de desheredamiento o indignidad, el tratamiento de esta causa de desheredamiento que es el maltrato psicológico debe ser similar a la que tiene en el ámbito testamentario.

Distinto sería el caso del contrato sucesorio de apartación, en que no juegan estas causas de ineficacia.

La reciente Sentencia del TSJ de Baleares de 13 de enero de 2023 (Roj: STSJ BAL 42/2023), relativa al pacto de definición del derecho mallorquín, rechaza que le sean de aplicación las reglas de la revocación de donaciones por ingratitud por el carácter oneroso del referido pacto que se otorga en contraprestación de una renuncia de legítima por el descendiente legitimario adquirente del bien.







sábado, 18 de febrero de 2023

La exigencia de probar documentalmente la separación de hecho de cónyuge legitimario que el testador ha expresado en el testamento. La Resolución DGSJFP de 24 de enero de 2023


La Resolución DGSJFP de 24 de enero de 2023 exige, para la inscripción de una herencia en que estaba interesado un cónyuge viudo, que se acredite documentalmente el estado de separación de hecho con el testador, a pesar de lo expresado por este en tal sentido en el testamento.

En el caso, se formaliza una escritura de herencia sobre la base de un testamento en que el testador declaró hallarse casado, pero separado de hecho, habiendo cesado la relación y la convivencia con su esposa (a la se refiere como "dicha señora") desde hacía más de tres años.

La calificación registral exige para la inscripción de la escritura que la manifestada separación de hecho fuera probada, argumento que extiende, por cierto, a la separación legal, sin que baste "que la invoquen los herederos", y sin atribuir tampoco mayor valor a que fue el mismo testador quien afirmó hallarse separado. Para ello se proponen en la calificación una serie de medios de prueba documentales, casi ninguno de gran virtualidad, salvo la socorrida acta notarial de notoriedad. Todo ello en protección de legítima del viudo, en este caso, además de sacrosanta, hipotética, pues el cónyuge separado de hecho carece de derechos legitimarios.

La Dirección General va a confirmar, de modo entusiasta y pleno, aunque con una escueta argumentación, tal calificación registral, hasta el punto de que, y esto no es usual, se remite a la misma como expresión de su propio criterio.

Con ello, como pone de relieve el recurso, se niega el valor del testamento como título sucesorio completo, lo que tiene consecuencias que pueden ir más allá del caso, como diré.

También se niega valor probatorio a las manifestaciones que realiza una persona ante un funcionario público sobre su situación personal, teniendo ese funcionario público (el notario) legalmente atribuidas competencias para recoger declaraciones relativas al estado civil de las personas. Los ejemplos de esa competencia notarial son abundantes: reconocimiento de filiación, matrimonio, divorcio y separación legal, adquisición de la vecindad civil o nacionalidad, etcétera.

Esta posición contrasta tanto con lo que era la práctica común, hasta donde se me alcanza, como con la anterior doctrina de la Dirección General, que venía negando la necesidad de probar a efectos registrales lo que el testador declaraba en el testamento, e incluso lo que no declaraba. 

Así:

- Si concurren a la herencia unos sustitutos vulgares designados de modo genérico, como cuando se llama a los hijos del sustituido, su condición de tales podía justificarse con lo expresado en el testamento del padre sustituido, sin que fuera preciso tramitar un acta de notoriedad (Resolución DGRN de 2 de febrero de 2012).

- Si el testador desheredaba a un legitimario, entre ellos su cónyuge, se debía pasar por la eficacia de tal desheredación, siempre que fuese formalmente correcta, sin que se pudiera cuestionar la veracidad de la causa de desheredación.

Así, la Resolución DGRN de 1 de septiembre de 2016, que lo argumenta del siguiente modo:

"En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima ...".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2017, asumiendo que el cónyuge viudo legitimario debe consentir la entrega del legado, afirma que si ese cónyuge ha sido desheredado en testamento con causa legal, no es preciso que consienta la escritura pública de entrega de legado. 

Para la Dirección General, sin embargo, todo esto nada tiene que ver con el caso ahora resuelto, afirmando: "respecto de la pretendida asimilación del presente caso al de desheredación injusta, debe tenerse en cuenta que una cosa es que en esta última hipótesis deba pasarse, al realizar la partición, por la declaración de desheredación expresada por el testador mientras el desheredado no contradiga judicialmente la certeza de la causa de desheredación (vid. artículo 851 del Código Civil), y otra cosa bien diferente es que en casos como el del presente recurso, aun respetando el valor del testamento como ley de la sucesión, deba intervenir dicha heredera forzosa en la partición; intervención que no puede quedar al arbitrio del testador ni de los herederos, quienes con su mera manifestación sobre la situación de separación de hecho que no se ajustara a la realidad dejarían sin efecto la intangibilidad de la legítima del cónyuge viudo."

Parece, entonces, que si el testador, en vez de limitarse a expresar que estaba separado de hecho de "dicha señora", la hubiera desheredado, por ejemplo, por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes conyugales, no se habría cuestionado su declaración y sí habrían quedado a su arbitrio los derechos legitimarios.

Sin embargo, desheredar al cónyuge en tal supuesto de separación de hecho sería contradictorio desde el punto de vista lógico, pues el cónyuge separado de hecho pierde su condición de legitimario en virtud de la propia separación, sin que la actual regulación legal exija que se trate de una separación de hecho de mutuo acuerdo, ni que esta sea imputable al cónyuge que pierde sus derechos. Y, en puridad, no se puede desheredar a quien ya no es legitimario. 

A pesar de esta aparente contradicción, diría que la solución más práctica a partir de ahora será desheredar expresamente al cónyuge de quien se está separado de hecho.

- Si el testador expresaba que no tenía herederos forzosos, no se podía exigir a efectos registrales prueba alguna de tal manifestación.

- Si el testador expresaba que tenía unos determinados herederos forzosos, no se podía exigir que se acreditase que estos eran los únicos que tenía.

Dijo, así, la Resolución DGRN de 21 de mayo de 2003:

Es doctrina de este Centro directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la Resolución de 2 Dic. 1897, que ni el Código civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias --la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador-- pasó igualmente (Resolución de 26 Jun. 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias --la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-- pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 Mar. 1912)."

Esta doctrina se ratifica en otras posteriores, como la Resolución DGRN de 2 de febrero de 2012, que añade esta interesante consideración: "como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 4 de mayo de 1999), no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes posteriores a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria)."

- Si el testador desheredaba a un hijo, no cabía exigir prueba de que no existían descendientes del desheredado con derecho a representarle en su legítima.

Se pronuncia, así, para un caso de desheredación de hijos y nietos, revocando la calificación registral que exigía la acreditación de la inexistencia de otros posibles descendientes de grado ulterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 16 de febrero de 2017. En sentido similar, Resolución DGRN de 29 de septiembre de 2010.

Según la Resolución DGRN de 6 de marzo de 2019, lo que sí será exigible es una manifestación de los herederos en el título de adjudicación hereditario de que no existen otros descendientes ulteriores con derecho a la legítima por representación.

Aplica esta doctrina la Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020. En ella, el testador instituyó heredera a su esposa y desheredó a su hija. En la escritura de adjudicación de herencia otorgada por la esposa heredera esta declaró "... bajo su responsabilidad que no le consta que la persona desheredada tenga descendientes ni sabe de ella desde hace años". En posterior acta notarial la misma esposa declaró que "... no le consta, ni tiene noticia alguna de que su hija desheredada tenga descendencia". La Dirección General revoca la calificación, entendiendo que es suficiente con dicha declaración de la heredera para la inscripción, sin que se pueda exigir registralmente mayor prueba de la inexistencia de descendientes de la hija.

- Si el testador declaraba en el testamento su estado civil de soltero, divorciado o separado legalmente, no cabía exigir prueba de dicho estado civil para la inscripción de la herencia testada.

Esto, más que en una doctrina particular, encuentra apoyo en la práctica generalizada y en la aplicación supletoria de las reglas previstas para los instrumentos inter vivos (artículo 143.2º del Reglamento Notarial: "Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma supletoria de aquélla.").

Cabe citar los siguientes párrafos del artículo 159 del Reglamento Notarial

"Las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.

También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho ... 

Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes ...".

La Dirección General había considerado que, con base en esta regulación notarial, el estado civil de separado legalmente o de divorciado no precisaba prueba a efectos registrales, más allá de las manifestaciones del compareciente en la escritura pública.

Esta resolución plantea si esto sigue siendo así en el ámbito testamentario y en relación a los derechos legitimarios del viudo, pues si se exige a los herederos probar la manifestación del testador de hallarse separado de hecho de su cónyuge, no sería incongruente con dicha doctrina que se les empezara a exigir probar el manifestado estado civil de divorciado o separado legalmente del testador, situaciones que tienen el mismo alcance que la separación de hecho, la privación de la legítima del viudo, y están sujetas a inscripción obligatoria en el registro civil. 

La propia calificación registral recurrida así parece asumirlo, cuando afirma que: "... La separación, para privar de la legítima y por tanto del derecho a intervenir en la partición, tiene que ser una separación legal (por tanto, judicialmente a instancia de una de los cónyuges) o una separación de hecho (artículos 834 y 945 C.C.) pero en ambos casos tiene que estar probada ante el registrador que la va a calificar (artículo 18 LH)".

E incluso podría sostenerse lo mismo del estado civil de viudo, ya puestos, a pesar de que la aludida centenaria doctrina de la Dirección General había considerado que si el testador declaraba que un hijo había fallecido, no era precisa más prueba del hecho, ni justificación de que no había dejado descendientes. 

En cuanto a los medios de prueba de esta situación de separación de hecho, la Dirección General ratifica el criterio de la calificación que propone varios, todos de carácter documental (aunque, por supuesto, sin incluir como tal las declaraciones del testador ante el notario autorizante).

Dice la resolución:

"... debe confirmarse el criterio del registrador, quien, por lo demás expresa distintas vías para –a los efectos de la inscripción– dar por probada la situación de separación de hecho («por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que no interviene en la partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental»)".

Está claro por tanto que, para el Centro Directivo, no basta ni la manifestación del testador, ni tampoco la de los herederos. 

Si existiera un contador partidor testamentario o un albacea, podríamos plantearnos si las solas manifestaciones de estos sobre la situación de separación de hecho del testador serían suficientes para la Dirección General, aunque del tenor de su resolución bien podría suponerse que no. Si no son suficientes las manifestaciones del propio testador ante el notario que autoriza el testamento, probablemente tampoco lo sean, en el criterio del Centro Directivo, las de un albacea o contador partidor. Y, en último término, a los herederos les corresponde  la ejecución de la voluntad del testador en defecto de albacea (artículo 910 del Código Civil), lo que no ha justificado que sus manifestaciones sean prueba bastante de esta situación. Puede recordarse que la Resolución DGRN de 1 de marzo de 2014 mostró un criterio contrario a que por simple manifestación de un albacea contador partidor pudiese acreditarse la inexistencia de sustitutos vulgares.

Sin embargo, también sería cuestionable que el contador partidor pudiera apartarse del contenido del testamento.

Según la Resolución DGRN de 30 de septiembre de 2013, no puede el contador partidor "atribuirse funciones privativas del testador, como es la revocación de disposiciones o la valoración de los supuestos de desheredación".

Y según la Resolución DGRN de 31 de marzo de 2005, el contador partidor nombrado por el testador no puede cuestionar la causa de desheredación invocada por el testador ni prescindir de la misma alegando las dificultades de prueba de la causa.

Por ello, si el testador expresa en el testamento que está separado de hecho de su cónyuge, probablemente excedería de las facultades del contador partidor reconocer la legítima al viudo, lo que podría plantear una situación contradictoria si estimamos que tampoco basta con sus solas manifestaciones para acreditar dicha situación. Parece que, en tal caso, sería el contador partidor el que debería probar documentalmente la existencia de la separación de hecho, estando legitimado para instar la correspondiente acta notarial en tal sentido.

Y no parece que esta situación se alterase, siguiendo el razonamiento del Centro Directivo, con la atribución por el testador al contador partidor o albacea de facultades expresas para determinar su situación de separación de hecho, aunque se haya admitido que se le puedan atribuir tales facultades en ámbitos como el de la condición de cuidados.

De entre los medios probatorios específicamente mencionados por la resolución, la mayoría carecerán de real virtualidad práctica. 

La existencia de un mutuo acuerdo de separación de hecho es, además de innecesaria para privar de los derechos legitimarios al viudo, excepcional en la realidad extraregistral. 

En cuanto a la interposición de una demanda de separación, aparte de ser también infrecuente en situaciones de separación de hecho, salvo que se trate de casos en que un cónyuge fallece antes de terminar el procedimiento judicial, no se me alcanza por qué debería tener mayor relevancia probatoria que la declaración que se emite por el interesado ante un funcionario público al tiempo de otorgar el testamento. En cualquier caso, el supuesto hay que extenderlo lógicamente a casos de interposición de demanda de divorcio o de nulidad del matrimonio.

Y también posiblemente, teniendo en cuenta que la separación legal puede ser hoy notarial, al caso en que se haya requerido por los cónyuges al notario el otorgamiento de una escritura de separación, aunque esta no se hubiera formalizado aún al tiempo del fallecimiento, aunque tampoco en este caso se ve por qué debe tener este medio mayor valor probatorio que las declaraciones del testador en el testamento ante notario.

Lo de la ratificación del cónyuge a la partición es tanto como negar la cuestión discutida.

Y lo de cualquier otro medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental es una pura generalidad que no será fácil concretar. Por ejemplo, es dudoso que se admitieran cartas o papeles privados como prueba suficiente a efectos registrales. Quizás sí podrían serlo denuncias penales por situaciones que revelan un conflicto matrimonial grave, como las de malos tratos.

La única alternativa real terminará siendo en la gran mayoría de los casos el acta notarial de notoriedad, que se basará normalmente en las declaraciones de unos testigos aportados por los propios herederos, sin que con esto se trate de negar el relevante valor legal del juicio notarial de notoriedad y reconociendo que el notario puede exigir las pruebas que estime precisas y dar al acta la publicidad que considere necesaria.

En relación con esto, está por determinar si la Dirección General va a considerar trámite necesario de dichas actas de notoriedad que estas se notifiquen al cónyuge viudo e incluso que el que este no se oponga, lo que sin duda podría introducir complicaciones notables en la ejecución de una sucesión testada con cónyuge separados de hecho. 

El planteamiento no es inimaginable, si tenemos en cuenta otros casos que presentan ciertos paralelismos, como las actas de notoriedad para acreditar el cumplimiento o incumplimiento de la condición de cuidados. Así, la Resolución DGRN de 13 de julio de 2016 analiza la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria a favor de dos de los cuatro herederos testamentarios. Los referidos herederos habían sido instituido bajo la condición de cuidados. La escritura de adjudicación toma por base un acta de notoriedad, autorizada por la misma notaria que lo fue de la de adjudicación, en que declaraba que solo los dos herederos adjudicatarios habían cumplido la condición. La DGRN, aunque no rechaza de modo absoluto esta opción, la niega en el caso con el argumento de no haber sido notificados para la emisión del juicio de notoriedad los herederos considerados incumplidores.

Por otra parte, determinar si existe o no separación de hecho no siempre será sencillo, pues exige no solo la separación física de los convivientes, sino la voluntad de poner fin a la relación sentimental, aunque parece que bastará con que exista tal voluntad en un miembro de la pareja. 

Un ejemplo de las dificultades que pueden surgir nos lo da el caso resuelto por la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de enero de 2023 (Roj: SAP M 247/2023), la cual considera que no existió separación de hecho entre unos cónyuges que vivían en países distintos (España y Méjico), existiendo una sentencia de divorcio pronunciada en Méjico en el año 1952, produciéndose el fallecimiento del esposo en el año 2014. La sentencia argumenta que la sentencia de divorcio no obtuvo el exequatur en España, aunque sí se presentó la demanda a tal fin, que se desestimó por haberse dictado la sentencia extranjera en ausencia de la esposa, que los cónyuges habían tenido un hijo común tras la sentencia de divorcio, y que la esposa había declarado estar casada tanto en su testamento como en una escritura de compraventa otorgadas en España, actuando en la segunda con un poder de su esposo a su favor posterior a la sentencia de divorcio, figurando como viuda en su certificado de defunción.

Es pronosticable que un acta notarial de referencia, que recoja declaraciones testificales, pero en la que no se emita juicio notarial de notoriedad, no va a ser considerada tampoco prueba suficiente, como no lo ha sido en el ámbito de la condición de cuidados (Resolución DGRN de 27 de octubre de 2016).

Por otra parte, y curiosamente, se había cuestionado por algunos, entre ellos el propio Centro Directivo, la competencia notarial para pronunciarse sobre una situación de separación de hecho, tesis que imagino que habrá que considerar superada o inaplicable al caso.

La Resolución DGRN - sistema notarial - de 24 de noviembre de 2016 resuelve sobre la solicitud de copia del cónyuge del testador, habiendo el testador expresado en el testamento que se hallaba separado de hecho de su consorte. Según la Dirección General, que reconoce el derecho a la copia del testamento del recurrente:

"... La circunstancia de la separación de hecho de unos cónyuges es, en definitiva, una circunstancia compleja que no puede ser apreciada por el Notario ni por la misma Dirección General de los Registros y del Notariado, sino únicamente por los Tribunales de Justicia en un juicio contradictorio. Por tanto, el Notario no puede sustentar su negativa a expedir la copia en la simple manifestación del testador, manifestación que por sí sola no puede desvirtuar la presunción de exactitud de los hechos inscritos en el Registro Civil, como resulta de la certificación del matrimonio entre el testador y la recurrente, aportada al Notario y a este expediente, en tanto no se proceda a su rectificación. La separación de hecho, como circunstancia fáctica, tendrá relevancia en tanto no sea contradicha; por ejemplo, podrá ser alegada por el heredero para denegar la legítima al cónyuge separado, alegación que, si es contradicha, requerirá el correspondiente pronunciamiento judicial, pero sin que el Notario, por muy profundo convencimiento personal que tenga de ella, pueda prescindir del mismo. Y en el mismo sentido, la esposa del causante, mientras no haya pronunciamiento judicial sobre la situación de separación de hecho, tendrá interés legítimo relevante para conocer el contenido del testamento para poder ejercer, en su caso las acciones de preterición que pudieran corresponderla."

Ciertamente, esta resolución consideró que la manifestación de hallarse separado de hecho en el testamento ante notario no era prueba suficiente de esta situación, lo que se sitúa en la línea de la que ahora comentamos. Pero el argumento dado no resulta convincente, como diré, pues la separación de hecho no desvirtúa los efectos de la inscripción de matrimonio, ya que como situación de hecho, que no tiene acceso al registro civil, funciona y produce efectos al margen del mismo.

Y en cuanto a la falta de competencia del notario para apreciar esta situación de separación de hecho, parece claramente superada por la nueva doctrina.

E imagino que debería extenderse esa doctrina sobre la eficacia registral del acta de notoriedad al caso inverso, en que el testador nada dice en el testamento sobre una situación de separación de hecho, pero esta se acredita por acta de notoriedad u otro medio documental adecuado.

Es de interés en tal sentido la Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2022, la cual se refiere a un acta de declaración de herederos en que el notario considera justificada la separación de hecho del cónyuge legitimario, en virtud de la declaración del requirente y la prueba documental y testifical practicada, revocando la calificación registral negativa.

También es de interés la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 10 de abril de 2017, que niega la pretensión de la viuda a recibir su legítima vidual por apreciar una situación de separación de hecho de los cónyuges, situación que se considera justificada por el contenido del propio testamento en que se realizaban disposiciones a favor de otra mujer, la nueva pareja sentimental del testador, la prueba testifical acreditativa de la situación de desafección entre el matrimonio, destacando que la viuda desconocía "la grave enfermedad y fallecimiento de aquél", y concluyendo que, ante ello, a la actora - la viuda- le correspondía la carga de la prueba de la continuidad de la relación.

En definitiva, estamos ante una resolución que obvia que en nuestro derecho el testamento es título de la sucesión a efectos registrales por sí mismo y sin necesidad de complemento alguno. 

Por supuesto que siempre puede suceder que lo manifestado en el testamento no se ajuste a la realidad. Pudiera ser que los cónyuges del caso no estuvieran realmente separados de hecho al tiempo de otorgarse el testamento o que se hubieran reconciliado después. Pero también es posible que el testador que manifieste no tener descendencia la tenga, o que diga estar soltero y esté casado o que diga que no tiene ascendientes que le sobreviven y los tenga, sin que ello haya llevado, al menos hasta la fecha, a la necesidad de adverar la veracidad de sus declaraciones por medios documentales externos al testamento. 

El legislador es sin duda consciente de estas posibles divergencias, que son asumidas por nuestro sistema registral sin mayores consecuencias sociales, como demuestra con evidencia la reciente derogación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.

Caso particular es el del testador que declara en el testamento que tiene un hijo reconocido y le niega su condición de tal, pues en este caso existe una contradicción resultante del propio  testamento. O que se niegue en el testamento la condición de hijo de quien tiene su filiación inscrita, por los efectos legitimadores de la inscripción registral.

La Resolución DGRN de 17 de julio de 2017 analiza el supuesto de un testamento en que se instituye heredero a un hijo y se reconoce a otra hija, cuya filiación no constaba inscrita en el Registro Civil. La DGRN declara que el reconocimiento en testamento tiene efectos probatorios de la filiaciónaun a falta de inscripción, y que, aunque tratándose de una hija mayor de edad la eficacia del reconocimiento exige su consentimiento expreso o tácito, no puede descartarse que dicho consentimiento se haya producido al margen del Registro Civil.

En el caso de la Resolución DGRN de 18 de abril de 2000, el testador afirmaba en el testamento (un testamento ológrafo) tener dos hijos reconocidos, pero negaba e impugnaba la filiación de uno de ellos, instituyendo heredero al otro, quien otorga por sí sola la escritura de adjudicación. La DGRN entiende necesario el concurso del otro hijo, pues no resultaba acreditado que se hubiera procedido a la impugnación judicial de la filiación y que existiera una sentencia estimando la impugnación.

Pero esta doctrina no debería ser aplicable al caso de la separación de hecho, que legalmente priva de la legítima al viudo y, como situación de hecho, ni contradice la eficacia de la inscripción de matrimonio, ni de ningún medio legal de determinación del estado civil, a pesar de que de lo que erróneamente afirma en tal sentido la citada Resolución DGRN - sistema notarial - de 24 de noviembre de 2016.