Las causas que en virtud de las cuales se pretendía la revocación de la donación por la donante fueron el incumplimiento de condiciones, entendidas estas como cargas o modos de la donación, y la ingratitud del donatario, bajo la modalidad del abandono del padre o maltrato psicológico.
El objeto de la donación era un caserío donde se radicaba la explotación agropecuaria que servía de medio de vida al hijo y también de supuesta obtención de los medios para ocuparse de sus padres.
Tras el matrimonio del hijo, y ya fallecido el padre, surgen dificultades de convivencia entre aquel y su madre.
Los padres se habían reservado el usufructo conjunto del caserío donado, intentando la madre una acción de precario contra el hijo con base en dicho derecho de usufructo, que se desestimó por considerarse que el tema debatido excedía de los límites de un juicio de precario al girar sobre la interpretación del contrato de donación.
La acción de revocación de la donación se interpone por la madre. Previamente, esta había pretendido dicha revocación por vía notarial, oponiéndose el donatario a la revocación. En esa revocación "notarial" habían actuado la madre y los otros hijos del padre.
Desarrollaré a continuación brevemente estos aspectos, pero para el mejor seguimiento de la entrada transcribiré primero alguno de los artículos del Código Civil atinentes al caso:
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.
Artículo 652.
La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
El caso litigioso.
El centro del litigio está en una donación de los padres a un hijo, cuya revocación pretende la madre con base en dos motivos: el incumplimiento de cargas por el donatario y la ingratitud.
Dice la sentencia:
"El 16 de noviembre de 1994, Juana y su esposo, Casiano, formalizaron escritura de "donación intervivos
e irrevocable" de dieciséis bienes inmuebles, sitos en DIRECCION000, a favor de su hijo Eulogio .
En la cláusula segunda de la escritura se dice que "los donantes se reservan hasta el fallecimiento del último
de ellos el usufructo vitalicio de las fincas donadas y apartan y excluyen de las mismas a los descendientes
no llamados a ellas, con la cantidad de una peseta a cada uno de ellos, conforme al Fuero de Ayala".
La cláusula tercera añade que el donatario "se obliga a tener en su casa y compañía a los donantes, a cuidarles y
prestarles alimentos, en el más amplio sentido, sanos y enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia".
Eulogio "acepta la donación con las cargas y reservas hechas" (cláusula cuarta).
Casiano falleció el 24 de marzo de 2003.
Eulogio contrajo matrimonio en junio de 2012."
El conflicto surge tras fallecer el padre y después del matrimonio del hijo, siendo la madre donante la demandante y el hijo donatario el demandado.
Inicialmente, se intentó contra el hijo una acción de desahucio por precario que terminó siendo desestimada por considerar que el conflicto excedía de los límites de un juicio de precario, "atendiendo a que el demandado tiene derecho a residir en el caserío para cumplir la carga
impuesta y considerar el tribunal de apelación que la cuestión planteada va más allá del precario y requiere
una interpretación del contrato, pues el donatario recibió la donación para continuar la explotación del caserío
y demás inmuebles propios de la explotación agraria y con su producto mantener a sus padres."
A continuación se cruzan denuncias por la vía penal que terminan siendo desestimadas "ante la discrepancia de versiones y la falta de testigos imparciales".
Tras esto, la madre y los restantes hijos del padre fallecido otorgan ante notario una escritura en que la madre "... manifiesta que, con el consentimiento de sus hijos y herederos abintestato de su
esposo, revoca por incumplimiento e ingratitud la donación hecha a Eulogio. Relata insultos y coacciones de
su hijo y manifiesta que lleva años sin cumplir las obligaciones de cuidar de ella y prestarle alimentos.
El 24 de noviembre de 2016, Eulogio contesta manifestando que niega las causas y no acepta la revocación".
Ante ello, la madre interpone una acción de revocación de la donación por incumplimiento de cargas y por ingratitud, la cual es estimada en primera instancia y desestimada en apelación.
Para el Juzgado de Instancia, que estimó la revocación, resultó probado el "conflicto existente entre las partes en el que han mediado denuncias
y demandas, en particular, tomando en consideración que hay cámaras que graban en su casa, que no puede
acceder a la caldera y que no ha sido probada la asistencia del demandado a su madre ya que el cuidado
y atención de la misma se lleva a cabo por el resto de los hermanos".
La Audiencia Provincial (
Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 7 de enero de 2019 -Roj. SAP VI 92/2019 -) revocó la sentencia de primera instancia, reconociendo la legitimación de la madre como donante, pero considerando prescrita la acción y que
"a pesar de la mala relación, no existe ni incumplimiento de la carga
modal establecida en la escritura de donación conforme al art. 647 CC ni ingratitud que justifique la revocación
conforme al art. 648 CC.".
Una cuestión que no llega a plantearse en casación, pero sí se analizó en la sentencia de la Audiencia Provincial, es la de
legitimación de la madre donante para el ejercicio individual de la acción de revocación, pues de las fincas donadas algunas eran propiedad privativa del padre y otras eran gananciales. La legitimación de la esposa, admitida en apelación, se basa en que esta compareció como donante en la escritura y en que lo donado era una explotación agraria unitaria (un caserío). Dice la Audiencia Provincial, en el mismo sentido que lo hizo la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Roj: STS 4429/2009):
"Es una donación conjunta, en que la esposa codonante, fallecido su esposo codonante y sucedido el
incumplimiento del modo después del fallecimiento de este último, tiene la facultad de revocar la donación
conforme al artículo 647, facultad originaria, por sí misma y en nombre propio, no derivada del esposo premuerto:
al donatario se le donó el total de las fincas, con un modo, lo incumplió y la codonante supérstite tienen la
facultad de revocar, tanto más si los demás hermanos, herederos de su padre, el codonante, han consentido
expresamente en la petición de revocación de su madre codonante, al allanarse a su demanda e incluso
formularon demanda interesando tal revocación, con lo cual manifestaron su voluntad fehacientemente, aunque
la demanda no fue admitida a trámite, tal como falla la sentencia de la Audiencia Provincial, a lo que se han
aquietado las partes".
El plazo para el ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas o condiciones.
La sentencia de casación comienza por el análisis del plazo de la acción de revocación de la donación por cargas.
Debe recordarse que la sentencia de la Audiencia Provincial estimó prescrita la acción de revocación de la donación en aplicación analógica lo previsto en el Código Civil sobre revocación de la acción por ingratitud (artículo 652 del Código Civil "La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.").
La sentencia de casación reconoce que el Código Civil común no regula esta cuestión del plazo para el ejercicio de la acción.
En realidad, la regulación en el Código Civil de la revocación de la donación por incumplimiento de cargas peca de excesiva parquedad. Básicamente, se limita al artículo 647 del Código Civil, que, con cierta impropiedad, admite la revocación por haber dejado el donatario de cumplir "las condiciones" que el donante le impuso, y el artículo 651.2º, que permite reclamar al donatario los frutos desde el incumplimiento de la carga o condición, dejando sin resolver varias cuestiones básicas como son:
- Si es posible reclamar el cumplimiento del modo, como acción distinta, e incluso con un posible plazo distinto, a la de la revocación de la donación por incumplimiento del mismo.
A favor de esta posibilidad se pronuncia la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Roj: STS 4429/2009), que dice:
"La donación modal, que impone al donatario, un modo, como carga que debe cumplir y a la que el Código
civil llama " gravamen" en el artículo 619 y "condiciones" en el artículo 647, permite al donante exigir su
cumplimiento o bien, si no se ha cumplido, ejercitar la acción de revocación (que realmente es una resolución)
que contempla el artículo 647 del Código civil".
En el caso de la obligación de cuidados, por su carácter personal, no parece posible imponer el cumplimiento forzoso, aunque sí reclamar el cumplimiento por equivalencia bajo la forma de una indemnización.
- La eficacia de la carga frente a terceros de la carga no inscrita.
El Código Civil se limita a dejar a salvo los derechos de terceros protegidos por la legislación hipotecaria, lo que comprende casos en que la carga no constase en el registro y el tercero de buena fe y a título oneroso inscriba su derecho, pudiendo invocar la protección de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria.
Dice el Código Civil: "En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria."
A sensu contrario, podría considerarse que, salvo que el tercero goce de la protección de la ley hipotecaria, siempre se verá afectado por la revocación de la donación por cargas.
Con ello, un tercero que compre el bien donado, desconociendo la carga de la donación por no hallarse esta inscrita, pero que no inscriba su derecho, por ejemplo, por no tratarse de un bien inmatriculado, se vería afectado por la revocación.
Frente a esta interpretación, parece más razonable aplicar las reglas generales, conforme a las cuales la carga no inscrita no será oponible a los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso (artículos 1124, 1295 y 1298 del Código Civil), aunque estos no inscriban su derecho.
Esta es la solución que parece seguir el derecho catalán ("Las enajenaciones a título oneroso y los gravámenes hechos por los donatarios antes de que los donantes hayan notificado fehacientemente la voluntad de revocación, en los supuestos de superveniencia y supervivencia de hijos, de ingratitud y de pobreza, conservan la validez, sin perjuicio de la obligación de restituir el valor en el momento de la donación de los bienes de que hayan dispuesto o de que se vean privados los donantes por razón de los gravámenes que hayan impuesto los donatarios. En el supuesto de incumplimiento de cargas, las terceras personas titulares de derechos sobre el bien dado se ven afectadas por la revocación de acuerdo con las normas generales de oponibilidad de derechos a terceras personas." Artículo 531-15.5 del Código Civil de Cataluña).
Si surgiera un tercero protegido ante la revocación por cargas, parece que la solución sería aplicar analógicamente a misma regla que recoge el artículo 645 del Código Civil, debiendo el donatario restituir al donante el valor de los bienes donados que se apreciará por lo que valían al tiempo de hacer la donación.
- Si es posible la renuncia anticipada a la acción de revocación por incumplimiento de cargas.
El Código Civil nada dice en relación con esta cuestión, a diferencia de lo que sucede con otras acciones de revocación, como la revocación por ingratitud. Parece que el donante podría renunciar a la acción de revocación, lo que equivaldría a que la conducta exigida al donatario no lo sería como una verdadera carga o modo con trascendencia jurídica, sino como un ruego o deseo sin tal alcance revocatorio.
El derecho catalán parece prohibir esta renuncia anticipada en todo caso de revocación (artículo 531-15.3 del Código Civil de Cataluña: "... Es nula la renuncia anticipada a la revocación."), aunque entiendo que siempre será posible configurar la donación incluyendo un simple ruego al donante sin alcance revocatorio.
- La transmisión a los herederos del donante de la acción de revocación por incumplimiento de cargas o la posibilidad de ejercitar la acción contra los herederos del donatario.
La cuestión vuelve a estar resuelta en el ámbito de la revocación por ingratitud (artículo 653 del Código Civil: "No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallase interpuesta la demanda"), pero no en el de la revocación por incumplimiento de cargas. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Roj: STS 4429/2009) declaró:
"sólo cuando consta la voluntad del donante
de no revocar, no pueden los herederos ejercitar la acción ... Este es el criterio jurisprudencial. La sentencia de 3 de diciembre de 1928 se refiere a las varias causas de
revocación de las donaciones y dice que "no se transmitirá (la acción) a los herederos del donante si éste,
pudiendo, no la hubiese ejercitado" . La de 6 de febrero de 1954, que cita las anteriores de 4 de marzo de 1872
y 3 de diciembre de 1928, reitera que esta acción "no es transmisible a los herederos del donante que pudo
ejercitarla en vida y no lo hizo". Criterio que reitera la de 16 de mayo de 1957. La de 11 de diciembre de 1975
recoge la doctrina jurisprudencial y concluye: "tal acción es intransmisible en el supuesto de que el donante,
habiendo podido ejercitarla, no la hubiere ejercitado... ".
- La del plazo para el ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas y la naturaleza de este plazo, esto es, si es de prescripción o de caducidad.
Esta es posiblemente la omisión legislativa más llamativa, por lo trascendente de la cuestión, ante lo cual se han propuesto en la doctrina diversas alternativas analógicas.
Lo explica así la sentencia:
"Para la donación modal o con carga, el art. 647 CC no establece cuál es el plazo de que dispone el donante
para revocar la donación "cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquel le
impuso". Es comúnmente admitido que el término "condición" en este precepto se debe entender referido a las
cargas, obligaciones o gravámenes modales.
Ante la falta de previsión legal, son muy distintas las opiniones doctrinales acerca de cuál es el plazo de
ejercicio de la acción de revocación por incumplimiento de cargas. Las diversas alternativas que se han
propuesto se apoyan bien en la naturaleza que se atribuye a la acción de revocación, bien en la similitud
con otros supuestos que sí cuentan con una regulación expresa, bien en la inclusión del supuesto de
incumplimiento de la carga en el espíritu de algunas de los otros supuestos para los que sí hay norma expresa.
Así, se ha sostenido que el plazo es el mismo que el general para la acción de cumplimiento del modo o
gravamen, por ser una alternativa de que dispone el donante ( art. 1964 CC); o que es el de un año, dada la
proximidad del supuesto al de la revocación por ingratitud ( art. 652 CC, que expresamente prevé el plazo
de un año); o que es el plazo de cuatro años del art. 1299 CC, por analogía con las acciones rescisorias, en
tanto se trata de dejar sin efecto una situación jurídica creada, el legislador no ha dotado a la revocación de
las donaciones de un régimen unitario y la revocación por incumplimiento de cargas, a diferencia de otros
ordenamientos y de los precedentes históricos es un supuesto autónomo de revocación de la donación y no
una modalidad de la revocación por ingratitud. También se han mantenido posturas diferentes acerca de si
el plazo debe calificarse como de caducidad (lo que se justifica en atención a la función que se atribuye a
la caducidad y a la mayor seguridad jurídica y certidumbre que proporciona para evitar que se prolonguen
situaciones de pendencia) o de prescripción (en cuanto que, en este supuesto, la revocación se fundamenta
en el incumplimiento de una obligación)."
Así que los plazos posibles serían:
- De cinco años, en aplicación del artículo 1964 del Código Civil.
- De un año, en aplicación analógica del artículo 652 del Código Civil para la acción de revocación por ingratitud.
Esta es la solución del derecho catalán ("La acción revocatoria caduca al año contado desde el momento en que se produce el hecho que la motiva o, si procede, desde el momento en que los donantes conocen el hecho ingrato. Es nula la renuncia anticipada a la revocación. Cuando la causa revocatoria constituye una infracción penal, el año empieza a contarse desde la firmeza de la sentencia que la declara." Artículo 531-15.3 Código Civil de Cataluña).
- De cuatro años, que es el general para las acciones rescisorias (artículo 1299 del Código Civil).
A continuación, la sentencia señala que la jurisprudencia no ha llegado a pronunciarse, al menos de modo claro, por una de esas alternativas, aunque sí han existido varias resoluciones que se han planteado colateralmente la cuestión.
Dice la sentencia:
"La sala, hasta el momento, no ha tenido ocasión de sentar doctrina porque, al igual que sucede en este caso,
la decisión de lo planteado en el recurso no está en función del plazo.
La sentencia de 11 de marzo de 1988, en un supuesto en el que el cumplimiento del modo no se limitaba al
tiempo de vida del donante, consideró preferible el plazo de un año desde que el donante (sus causahabientes)
tuvieron conocimiento del hecho del incumplimiento y posibilidad de ejercitar la acción; el problema de fondo
era más bien si puede imponerse ilimitadamente un destino a un inmueble, en particular cuando, como sucedía
en el caso, por el tiempo transcurrido, cien años, se hacía muy difícil mantener la institución (el destino de
"correccional" de jóvenes que debía darse al inmueble donado, que luego pasó a ser un colegio). Pero, como
observa la posterior sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, ese pronunciamiento no fue determinante del
fallo, pues la sentencia de 11 de marzo de 1988 declaró que, aunque se aplicara el plazo de cuatro años,
también habría transcurrido con exceso cuando se interpuso la demanda.
La sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, ante unos hechos más cercanos a los que nos ocupan, considera
que es más defendible el plazo de cuatro años, "por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión". Pero
este pronunciamiento también se hace obiter dicta, pues la caducidad de la acción se invocó por primera vez
en casación, por lo que un pronunciamiento decisivo de la sala sin que la otra parte hubiera podido efectuar
alegaciones, hubiera contrariado su más elemental derecho de defensa y generado indefensión, proscrita por
la tutela judicial efectiva proclamada por nuestra Constitución.
También obiter dicta, la sentencia 900/2007, de 20 de julio, antes de concluir que en el caso que decide (referido
al cambio de destino del inmueble donado) el plazo no ha transcurrido, tanto si se entiende que es de un año
como de cuatro, afirma:
"El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código civil. La sentencia de 11 de marzo
de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23
de noviembre de 2004 dice que "es más defendible el plazo de cuatro años". Esta última afirma claramente
que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es
evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como
afirman las sentencias antes mencionadas".
Y esta misma falta de pronunciamiento sobre el plazo de la acción es lo que va a suceder en esta sentencia, al ser innecesario para resolver el caso, dado que la solución a la extinción de la acción por plazo va a venir dada por la forma de cómputo del mismo en un caso de modo que implica una actividad continuada, como diré a continuación.
Con todo, parece insinuarse un criterio diferente al de la Audiencia Provincial, que estimó aplicable el plazo de un año del artículo 652 del Código Civil, y quizás más favorable al de cuatro años de las acciones rescisorias, pues se le recuerda que: "... En el caso que debemos resolver, la Audiencia Provincial, con cita de la sentencia de esta sala de 11 de marzo
de 1988, se inclina por aplicar el plazo de un año porque entiende que el incumplimiento del modo denunciado
por la actora se asemeja a la ingratitud, que no es sino el mal comportamiento de un hijo con sus padres ... Con independencia de que la Audiencia omite la cita de las dos sentencias de la sala que en 2004 y en 2007
se inclinaron (obiter dicta) por el plazo de caducidad de cuatro años, la decisión del primer motivo del recurso
debe basarse en que la Audiencia no tiene en cuenta la naturaleza y el contenido del comportamiento impuesto
al donatario y cuyo cumplimiento exige una atención permanente que, si no se observa, da lugar a que se esté
incumpliendo continuadamente."
Sí considera, sin embargo, el Tribunal Supremo resuelto por la sentencias citadas dos cuestiones relativas al plazo de la acción:
- Su naturaleza de plazo de caducidad, y por tanto no interrumpible, salvo por el ejercicio de la acción judicial de revocación.
- Que el plazo de cómputo de la acción no nace hasta que se dé "el conocimiento del incumplimiento del modo".
Esto, a su vez, plantea alguna duda cuando la acción la ejerciten los herederos del donante. Sin embargo, en casos como el de la sentencia, en donde la carga implica una actividad continuada, como los cuidados al donante, la regla es particular, según veremos a continuación.
En la
Sentencia del Tribunal Supremo de1 20 de julio de 2007 (Roj: STS 5413/2007) se analiza un caso de
donación a favor del Estado de unos terrenos para destinarlos a fines militares (campo de entrenamiento y tiro). La donación se produce en el año 1937 (el donatario nominalmente fue
"... S.E. el Jefe del Estado,
Generalísimo Franco", pero se aclara por la sentencia que la donación no se realizó para el patrimonio personal de este, sino para integrarse en el patrimonio estatal, con los fines indicados). En el año 1997, cuarenta años después de otorgada la donación, unas herederas del donante, habiéndose producido ya dos transmisiones hereditarias, ejercen la acción de revocación por incumplimiento de cargas, considerando tal incumplimiento que en dicho año 1997 el Ministerio de Defensa desafectó los terrenos donados de sus fines militares y los vendió a una cooperativa de viviendas. El Tribunal Supremo admite la acción, desestimando su caducidad, pues el inicio de cómputo del plazo, sea de un año, sea de cuatro, se señala en el momento de dicha desafectación.
Hoy, en este tipo de donaciones que imponen un destino determinado a
bienes donados al Estado (la Administración General del Estado), debe tenerse en cuenta el artículo 21.4 de la
Ley 33/2003, de patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme al cual: "Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante
30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público."
El dies a quo para el cómputo del plazo de la acción de revocación por incumplimiento de cargas.
Esta va a ser la cuestión básica para decidir la extinción por plazo de la acción de revocación de la donación por incumplimiento de cargas.
La Audiencia Provincial, además de aplicar el plazo de un año, estimó que este debía contarse desde que "... la actora remite un burofax
a su hijo comunicando los desencuentros habidos con su esposa e hija y, requiriéndole, como usufructuaria,
para que en el plazo de un mes abandonen la planta baja del caserío donde viven".
El Tribunal Supremo se aparta de este criterio, pues considera que al aplicarlo "la Audiencia no tiene en cuenta la naturaleza y el contenido del comportamiento impuesto
al donatario y cuyo cumplimiento exige una atención permanente que, si no se observa, da lugar a que se esté
incumpliendo continuadamente."
Para el Tribunal Supremo, dado que el modo o la carga impuesta implica una actividad permanente, el cuidado de los donantes, el cómputo del plazo no puede iniciarse en tanto el incumplimiento persista.
Dice la sentencia:
"En efecto, con independencia de las divergencias existentes acerca de cuál es el plazo y su naturaleza, por
lo que se refiere a cuándo debe computarse, es generalmente admitido que empieza a correr desde que
el donante pueda conocer el incumplimiento, pero que si el modo impuesto al donatario consiste en una
actividad o un comportamiento continuados y el incumplimiento es duradero, no existe un día concreto de
incumplimiento, sino que el incumplimiento persiste, y el plazo no empieza a contar cuando se inició el
incumplimiento, y mientras el incumplimiento dura se va renovando el comienzo del tiempo de ejercicio de
la acción.
En este sentido, la citada sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, declara:
"el dies a quo para el cómputo del plazo no es la escritura pública, es decir, el contrato de donación, sino el
conocimiento del hecho, como dice el artículo 652, aplicándolo al incumplimiento de la carga, como dice el
647; en este caso concreto, tal incumplimiento es la falta de atención y cuidados a la donante; ésta es una
conducta continuada, que no se puede concretar en un día concreto, sino que persiste continuadamente, por lo
que la acción seguía viva en el momento de interposición de la demanda, sin haberse producido el transcurso
del plazo de caducidad".
La aplicación de este criterio al caso determina que la recurrente tenga razón en las alegaciones del primer
motivo del recurso, cuando dice que el incumplimiento es sucesivo y continuado porque si la carga consiste en atender a una persona y se la tiene permanentemente desatendida, el tiempo de ejercicio de la acción no se
agota cuando se inició el incumplimiento, pues lo contrario dejaría al donatario desprotegido frente a la falta
de atención del donatario, que está obligado continuamente."
La existencia o no de incumplimiento de la obligación de cuidados por el donatario.
Esta es una de las cuestiones de fondo que aborda la sentencia, junto con la de la existencia o no de "ingratitud" del donatario con alcance revocatorio.
Las sentencias admiten que la relación entre la madre y su hijo y nuera no era la mejor. El juzgado de instancia la calificó de "insostenible" y uno tiende a pensar que no exageró demasiado. Y si la relación era mala al empezar la senda judicial, sería seguramente pésima al terminarla con tal resultado desfavorable para la demandante.
Así que hay claramente dos intereses en juego:
- El de la madre donante, seguramente una persona de edad, que va a ver seriamente comprometido su derecho a una vivienda digna, siendo además un principio constitucional el de la protección de la tercera edad.
- El interés del hijo, que desarrolla su vida profesional a través de una explotación agropecuaria radicada en el caserío, y al que se ha realizado una donación por sus padres, acto de liberalidad en último término, que habrá generado en él unas expectativas personales y económicas protegibles, incluida la del normal desarrollo de una vida familiar.
La sentencia va a decantarse por el segundo de los intereses en juego, el del hijo, con tres argumentos fundamentales: la falta de necesidad de la donante de ayuda personal y económica, que no se ha acreditado la imputabilidad al hijo de la situación y los términos en que se recogió la carga de cuidados en la escritura.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo, con referencia a la de la previa Audiencia Provincial que, revocando la del juzgado, desestimó la demanda:
"... la sentencia tiene en cuenta que no se ha probado, ni siquiera argumentado, que la Sra. Juana se
encontrara en una situación de necesidad económica y que el donatario deba prestarle dinero para alimentos
o proporcionarle éstos de forma directa; tiene en cuenta también que la actora mantiene su autonomía, no
necesita de terceras personas para realizar las actividades diarias de cuidado personal, aseo, o toma de
medicamentos, y no consta que esté desasistida o que no pueda vivir sola y necesite a una tercera persona. La
sentencia concluye que no hay incumplimiento pues, está acreditado que la ayuda que le dan las hijas cuando
la acompañan a hacer la compra o a ir al médico no es una asistencia personal como exige la condición de
la escritura, y todavía no ha llegado el día en que la actora no pueda valerse por sí misma, pues este sería el
caso en que el donatario estaría obligado a cuidar a su madre ...
Frente a la valoración de la sentencia recurrida no puede prevalecer la argumentación subjetiva de la
recurrente dirigida a revocar una disposición patrimonial efectuada con el argumento de que la carga es
mucho más amplia que la prestación de alimentos y que la actora sufre la soledad. Ello no solo porque la
escritura de donación no contempla las consecuencias que de las dificultades para la convivencia en el caserío
puedan derivarse de las malas relaciones, sino, sobre todo, porque la sentencia considera acreditados los
enfrentamientos diarios, pero no que sean imputables al hijo.
Cabe añadir, por último, que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de la sala contenida en las sentencias
que cita la recurrente y en las que se declaró la procedencia de la revocación de la donación. En el caso de la
sentencia 1104/2004, de 23 de noviembre, en la instancia se consideró probado el incumplimiento del modo
y la cuestión no fue objeto de discusión en casación. En el caso de la sentencia de 537/2009, de 3 de julio, la
recurrente hace una cita parcial e interesada, pues para argumentar que es un supuesto idéntico al presente, la
recurrente alude a dos datos, el deterioro de la convivencia en el caserío y las constantes denuncias de carácter penal, pero omite que se declaró la procedencia de la resolución tanto porque el donatario, incumpliendo
el compromiso asumido, abandonó el caserío, como porque la escritura preveía que la donación "quedaría
resuelta y sin efecto" en caso de discordia que hiciese forzosa la separación en común, lo que como ha quedado
dicho no sucede con la escritura de donación otorgada en este caso."
Aquí voy a destacar sobre todo la referencia a los términos en los que se impuso la carga de cuidados en la escritura de donación, pues de lo argumentado por el Tribunal Supremo resulta que estos fueron los determinantes para la decisión del caso.
Es decir, si la situación de discordia familiar se hubiera contemplado expresamente en la escritura de donación como motivo de resolución de la donación, parece que la decisión hubiera sido otra.
La recurrente sostuvo que la carga impuesta al donatario no consistía en una mera obligación de alimentos, sino que tenía un contenido más amplio. Ciertamente, en la escritura se estableció que el donatario "se obliga a tener en su casa y compañía a los donantes, a cuidarles y prestarles alimentos, en el más amplio sentido, sanos y enfermos, vitaliciamente, como un buen hijo de familia".
A pesar de esto, el Tribunal Supremo rechaza el recurso, negando categóricamente que el caso sea similar al de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009 (Roj: STS 4429/2009). En esta sentencia de 2009, se parte igualmente de una situación de convivencia deteriorada entre el hijo donatario y la madre donante, con cruces de denuncias penales, que llevan al hijo a abandonar el caserío, habiéndose previsto en la escritura de donación que:
"En caso de discordia que hiciese forzosa la separación de la vida en común entre el donatario y sus padres,
se disolverá la sociedad familiar constituida y quedará resuelta y sin efecto esta donación".
En el caso de la sentencia ahora comentada, ciertamente no se produjo el abandono del caserío por el hijo, aunque no es evidente que se deba valorar peor, desde la perspectiva personal y familiar, el que el hijo se vaya y deje a su madre vivir tranquila que el que se quede en la vivienda con la consecuencia probable de hacerle imposible la vida.
Sin duda la escritura pudo ser más categórica o precisa en la valoración de una futura situación de discordia familiar. Pero también es cierto que se impuso al hijo no una mera obligación de alimentos, perspectiva desde de la que tendría más sentido la referencia a no tener necesidades especiales la donante, sino la de cuidar a sus padres en el más amplio sentido y "como un buen hijo de familia", y entre las obligaciones filiales de carácter legal está la del respeto a los padres (artículo 154 del Código Civil), y aunque la de tenerles cariño o afecto no esté entre las legales, poca duda puede haber que sí lo está entre las sociales o derivadas del uso, siendo así que el uso social puede tener un valor interpretativo e incluso integrador de lo pactado (artículos 1258 y 1287 del Código Civil).
En cuanto a que no fue probado que la situación de discordia familiar fuera imputable al hijo, es lo cierto que en estas situaciones es muchas veces difícil imputar a una sola de las partes toda la responsabilidad por las mismas, lo que no las hace más llevaderas para los afectados.
Cabe también recordar que la cuestión de la imputabilidad como requisito del incumplimiento en la donación modal no es pacífica doctrinalmente.
Y tampoco está de más señalar que en los actos a título gratuito las dudas en la interpretación del contrato que no se puedan resolver por las reglas generales de interpretación se deben decidir a favor de la menor transmisión de derechos y no a favor de la mayor reciprocidad de intereses, como sucede en los contratos onerosos (artículo 1289 del Código Civil). Y de esta regla legal parece derivarse un criterio de interpretación última favorable al donante.
Sin embargo, el Tribunal Supremo opta por una interpretación literal y estricta de la cláusula de cargas en la donación, dando preferencia con ello al interés el del hijo donatario, sin duda por que lo estima en última instancia el más digno de protección.
Contrasta esta solución con la que para el contrato de vitalicio recoge la regulación civil gallega.
En la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia, el cesionario debe prestar cuidados al alimentista, incluidos los afectivos (artículo 148.1 LDCG). Y cuando regula la resolución del contrato se contemplan diversas causas legales de resolución, alguna de las cuales podrían comprender situaciones como las del caso analizado por la sentencia comentada (Artículo 153 LDCG 1. El cedente podrá resolver el contrato si concurriera alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja o de los hijos con los que conviva respecto al alimentista. 2.ª Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor. 3.ª Cuando, según la posición social y económica de las partes, el cesionario no cuide o no atienda en lo necesario al alimentista en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la búsqueda del mantenimiento de su calidad de vida.).
En el ámbito del Derecho civil común, en la regulación del contrato de alimentos se contempla la situación de mala convivencia entre el cedente y el cesionario, aunque ciertamente si darle un carácter resolutorio, en el artículo 1792 del Código Civil ("De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente."). Con esto se trata de evitar situaciones convivenciales que comprometen, como he dicho, el derecho del cedente, persona normalmente de edad, a una vivienda digna, permitiéndole, con la pensión que se le debe pagar, abandonar la vivienda con medios suficientes para su subsistencia.
La posible revocación por ingratitud de la donación.
Esto se plantea como una petición alternativa a la de la revocación de la donación por cargas.
Recordar que el Código Civil regula la revocación por ingratitud en el artículo 648, contemplando las siguientes causas de revocación por ingratitud:
1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3.º Si le niega indebidamente los alimentos.
La jurisprudencia ha realizado en los últimos tiempos una interpretación flexible de esta norma, admitiendo como causa de revocación conductas del donatario con relevancia penal, aunque no sean encajables en ninguno de las categorías de delito que menciona el artículo.
Y más recientemente admitiendo la revocación por ingratitud en el caso de
maltrato psicológico o abandono del padre por el hijo, asimilándolo a la reciente jurisprudencia que contempla dicho maltrato psicológico como causa de desheredación. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (Roj: STS 4153/2015)
Sin embargo, esta sentencia muestra un criterio estricto, rechazando la revocación por ingratitud sobre la base de que la conducta del hijo para con la madre no alcanzaría relevancia penal.
Con esto introduce una diferencia de trato entre la desheredación por maltrato psicológico, en que la conducta del hijo no necesariamente debe tener relevancia penal, y la de la revocación de la donación por ingratitud.
Dice la sentencia:
"... La sentencia 1287/2006, de 5 de diciembre, declara que "no es preciso que se haya producido una sentencia
penal que les condene por delito contra los bienes, sino basta con la conducta reprobable que puede constituir
delito, pese a que no se le haya condenado como tal". En el caso la sala estima la acción de revocación
de la donación de una vivienda por ingratitud de los donatarios porque, pese a no existir condena penal, las
sentencias de instancia declararon probado el apoderamiento por parte de los donatarios de unas cantidades
de dinero.
La sentencia 747/2012, de 18 de diciembre, declara que no procede la revocación por ingratitud por la conducta
atribuida a la demandada por ser falsa la denuncia de la donante y no mediar tampoco la indebida denegación
de alimentos:
"La sentencia de esta sala de 27 febrero 1995, conforme a la doctrina científica, ya precisó que la literalidad
de las expresiones utilizadas no debía adscribirse a títulos concretos del Código Penal, sino que el precepto
debía interpretarse en relación con todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante
en su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la norma. En esta línea, tampoco
resulta necesario a tal efecto que se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan
siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado. Sin embargo, esta interpretación flexible de la literalidad
tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el sentido de que no basta una conducta que resulte
sólo social o éticamente reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales, aunque no
estén formalmente declarados como tales, Sentencia de esta Sala de 5 diciembre 2006 (nº 1287, 2006).
"En el presente caso, dicha circunstancia tampoco se da pues el hecho relativo a la presunta agresión y
maltrato, que afectaba a la hija de la donataria, supuso el archivo de las actuaciones penales y una posterior
apertura de diligencias previas por denuncia falsa de la donante, de igual forma que reconoció que los objetos
que manifestó le habían sido sustraídos los tenía inadvertidamente en su poder".
La sentencia 59/2015, de 30 de enero, que no se refiere a un caso de revocación de donación por ingratitud
sino de desheredación por maltrato psicológico, tuvo en cuenta que, el caso, había quedado acreditado en la
instancia "el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante,
tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo,
y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal. Comportamiento doloso y
conflicto emocional de la testadora que ya apreció esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 al
declarar la nulidad de las citadas donaciones".
Por fin, la sentencia 422/2015, de 20 de julio, que sí se refiere a un caso de revocación de donación por
ingratitud, en un caso en el que hubo por parte de la donataria "una bofetada al padre", e "insultos e injurias
graves a la madre", admite la revocación de la donación hecha a la hija mediante una interpretación flexible del
art. 648.1.º CC, pero no deja de mencionar, para apreciar causa de revocación por ingratitud, la exigencia de
que la "conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente
ofensivos para el donante"
El caso que juzgamos, entre los hechos probados por la sentencia recurrida, y de los que debemos partir al
resolver el recurso de casación, dada la función nomofiláctica de este recurso, no se identifica ningún hecho
que, aunque no medie condena, pueda ser subsumido de manera prejudicial en alguna actuación delictiva,
tal como exige el art. 648.1º CC para la revocación de una transmisión efectuada por medio de donación, a diferencia de lo que para la desheredación sucede con el art. 853.2 CC, que considera justa causa para
desheredar a los hijos y descendientes "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra".
La recurrente basa el motivo de su impugnación de la sentencia recurrida en la cita de hechos que no tienen
ningún reflejo en las sentencias penales en las que se apoya, como ya hemos dicho, absolutoria una por no
quedar acreditados los hechos que se imputaban mutuamente todos los implicados y la otra por no mantener
su acusación la actora en el acto del juicio; se apoya también en comunicaciones de su letrado al de la
contraparte en las que se refieren hechos que son manifestaciones unilaterales que no han sido acogidas por
la sentencia recurrida; se apoya igualmente en datos que han sido expresamente rechazados por la sentencia
recurrida, como que el hijo impide a la madre disponer de agua caliente y calefacción, cuando a la vista del
testimonio del técnico de la calefacción, la sentencia recurrida expresamente declara que no ha quedado
acreditado que los problemas se hayan creado por el demandado para perjudicar a su madre."
Se establece una diversidad de trato del maltrato psicológico en el ámbito de la desheredación y en el de la revocación de la donación por ingratitud, pues en el segundo supuesto los hechos que integran el mandato deben tener relevancia penal.
Para la sentencia esto no sucede en el caso al haberse desestimado las denuncias interpuestas por la donante contra el donatario.
Particularmente, en cuanto al
diferente tratamiento del maltrato psicológico en el ámbito de la
desheredación y de la
donación se citan las dos últimas, aunque, en realidad, la que se cita en relación al maltrato como causa de desheredación (
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015) atendió a una conducta que bien podría considerarse que tenía relevancia penal (obligar a la madre a realizar donaciones de bienes a su favor hasta el punto de privarla de prácticamente todo su patrimonio).
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 (Roj: STS 2068/2022) precisa, con base en su previa jurisprudencia, el concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación, sin que exija relevancia penal de los hechos, considerando que en el mismo pueden comprenderse:
- Una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora.
- Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, siempre que haya provocado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra".
En todo caso,
no parece que la revocación de la donación por ingratitud exija un
previo pronunciamiento del juez
penal, pudiendo el
juez civil apreciar si los hechos son constitutivos del tipo penal revocatorio, como declaró la
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2006.
Por otra parte, en el caso analizado la desestimación de la denuncia penal se debió más a circunstancias procesales, como la falta de prueba, que a la falta de relevancia penal de los hechos denunciados.
De acuerdo con la doctrina sentada por esta sentencia del Tribunal Supremo analizada, la regulación del Código Civil sobre revocación de donación por ingratitud resulta más restrictiva que la de algunos derechos civiles autonómicos.
Así, el artículo 531-15.1."d" del Código Civil de Cataluña contempla como causa de revocación de la donación: "La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente."
Por último, cabe también destacar la diferencia de tratamiento de la donación con la carga de cuidados con otros actos que cumplen una finalidad paralela, como pueden ser ciertos contratos sucesorios.
En Galicia, la Ley de Derecho civil de Galicia 2/2006 regula el contrato de mejora con entrega de bienes, previendo como una de las causas legales de revocación del mismo: "Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud."
Parece que en este caso, dada la remisión a las causas de desheredamiento o indignidad, el tratamiento de esta causa de desheredamiento que es el maltrato psicológico debe ser similar a la que tiene en el ámbito testamentario.
Distinto sería el caso del contrato sucesorio de apartación, en que no juegan estas causas de ineficacia.
La reciente
Sentencia del TSJ de Baleares de 13 de enero de 2023 (Roj: STSJ BAL 42/2023), relativa al
pacto de definición del
derecho mallorquín, rechaza que le sean de aplicación las reglas de la revocación de donaciones por ingratitud por el carácter oneroso del referido pacto que se otorga en contraprestación de una renuncia de legítima por el descendiente legitimario adquirente del bien.