viernes, 25 de julio de 2025

Las terrazas pisables sobre la cubierta del edificio. Su posible configuración como elemento privativo en la propiedad horizontal. Distinción como los elementos integrantes de la cubierta. Gastos de reparación de la terraza en cuanto afecten a elementos comunes de la cubierta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2024.

 

Red Roofs. Alfred Heber Hutty.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2024 se refiere a los gastos de reparación de una terraza que era cubierta del edificio y constaba adscrita como anejo a una vivienda. Los estatutos de la propiedad horizontal atribuían los gastos de reparación y conservación al propietario de la vivienda. Para la sentencia, la terraza, que es a la vez cubierta del edificio, puede configurarse como un elemento privativo división horizontal, pero en cuanto el daño se refiera a elementos estructurales del edificio o derive de una falta de impermeabilización, no derivados de un mal mantenimiento, su reparación debe ser satisfecha por la comunidad.

Lo primero que establece la sentencia es la posibilidad de que estas terrazas que se forman en la parte superior de la cubierta del edificio sean elemento privativo. Esto se ha cuestionado sobre la base de que la cubierta del edificio sea considerado un elemento común por naturaleza, al que no cabría atribuir la condición de privativo.

El artículo 396 del Código Civil, en su redacción actual, procedente de la reforma de 6 de abril de 1999, afirma que elementos comunes “son todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio”.

Por su parte, la letra b del artículo 3 de la LPH se refiere a la copropiedad de los propietarios de los elementos privativos sobre los restantes elementos, servicios y pertenencias comunes. Esta copropiedad tiene carácter indivisible y es inseparable del elemento privativo (artículo 396 Código Civil y 3.3º LPH).

El artículo 396 enumera una serie de elementos comunes, tales como el suelo, el vuelo, cimentaciones y cubiertas, los elementos estructurales, las fachadas con sus revestimientos exteriores, incluyendo su imagen, los elementos de cierre, portal, escaleras, porterías, patios, recintos de ascensores, instalaciones y conducciones de servicios, hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Esta enumeración no es numerus clausus, ni excluye necesariamente que alguno de estos elementos pueda ser configurado en el título constitutivo como privativo, siempre que no se trate de un elemento común por naturaleza, según la distinción que ahora veremos. Las terrazas, tanto a nivel como la existente sobre la cubierta del edificio, se han considerado elemento común, a pesar de no mencionarlas el citado artículo 396, aunque pueden también configurarse como privativas. 

No obstante, la mención de un elemento como común en el artículo 396 implica la presunción legal de que el concreto elemento tiene este carácter, contra la cual solo puede prevalecer la disposición expresa en contrario en el título constitutivo.

Dentro de los elementos comunes, la doctrina ha distinguido diferentes tipos: elementos comunes por naturaleza, elementos comunes por destino y elementos comunes residuales o de configuración negativa o por indeterminación.

Los primeros, elementos comunes por naturaleza, serían aquéllos sin los cuales el adecuado uso y disfrute del edificio y de los elementos privativos resulta imposible. Entre ellos podemos mencionar: el suelo, las cubiertas, los elementos estructurales, las conducciones de servicios generales, las escaleras y demás medios y zonas de acceso a los elementos comunes.

No obstante, cabe hacer alguna matización. Así, en cuanto al solar, el carácter común por naturaleza parece restringirse al ocupado directamente por la edificación. La parte del solar no edificado o no destinado directamente al servicio de aquélla o de instalaciones comunes no parece que deba ser considerado elemento común por naturaleza, pudiendo admitirse la prueba en contra de su carácter común, aunque siempre en sede judicial, a falta de acuerdo unánime de los copropietarios sobre su desafección.

El artículo 396 menciona el vuelo como elemento común, pero no el subsuelo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 destaca el que el Código Civil, tras su reforma de 1960, dejó de mencionar a los sótanos como elemento común, negando que pueda presumirse su carácter de tal. En el caso de esta sentencia, el promotor había construido el sótano con licencia de obra a su nombre, no habiéndose afectado en ningún momento el sótano al uso común. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 declara la nulidad de una escritura de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, otorgada unilateralmente por el promotor, después de vendidos los locales privativos, para incluir un sótano que se había omitido en el título inicial. Habrá que estar, por lo tanto, a las circunstancias del caso.

En cuanto a la cubierta, debemos distinguir la cubierta como elemento de cierre del edificio, que será elemento común por naturaleza, de la terraza pisable que puede existir sobre la misma, respecto de la cual la Resolución DGRN de 20 de julio de 2007 admite su configuración como elemento privativo. En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 y también la que ahora analizamos.

Elementos comunes por destino serían aquéllos que, pudiendo haber sido configurados como privativos por sus características arquitectónicas, lo fueron como comunes en el título constitutivo, por estar afectos a un destino fijado en beneficio de todos los propietarios. Como casos podemos citar: el local destinado a la portería del edificio o a servir de garaje (sin perjuicio de que las plantas de garaje puedan admitir otras configuraciones, como después veremos). Los elementos comunes por destino pueden ser objeto de desafección, siguiendo el régimen que después se verá. En esta categoría encuadra la sentencia las terrazas sobre la cubierta. 

La Resolución DGRN de 28 de febrero de 2000 y la Resolución DGRN de 4 de junio de 2003 consideran innecesario para la transformación de un elemento común por destino en privativo el consentimiento de los acreedores hipotecarios cuya hipoteca recae sobre locales privativos, sin perjuicio de que el nuevo local privativo resultante de la desafección resulte gravado por la hipoteca en la proporción correspondiente a la cuota en los elementos comunes desafectados tuvieran dichos locales hipotecados.

En cuanto a los elementos comunes por indeterminación, según la doctrina de la DGRN, los elementos comunes no necesitan describirse de modo específico en el título constitutivo, de manera que todos los no descritos expresamente como privativos tendrán naturaleza común, al margen de sus características arquitectónicas. La Resolución DGRN de 9 de enero de 2012 hace una aplicación particular de esta figura para admitir que puedan establecerse reglas estatutarias de uso y disfrute de un elemento común (piscina), aunque no figurase descrito en la obra nueva.

La sentencia que ahora analizamos sigue esta misma doctrina en relación a las terrazas existentes sobre la cubierta del edificio. Según la sentencia: 

"... Las terrazas son elemento común del inmueble, por expresa disposición del art. 396 CC, salvo que en el título constitutivo o en los estatutos se recoja su privacidad, o porque, aunque en principio consten como elemento común sean desafectadas posteriormente. Dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, entre los que se encuentran las terrazas, respecto de los que se admite que puedan ser desafectados de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto ... - La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 CC no es en su totalidad de ius cogens, sino de ius dispositivum ( sentencia 265/2011, de 8 de abril, y las que en ella se citan). Lo que permite que, bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior unánime de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean solo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc.".

Pese a lo que dice la sentencia, el artículo 396 del Código Civil no menciona expresamente a las terrazas entre los elementos comunes, aunque sí se refiere a la cubierta y también a los revestimientos exteriores de las terrazas.

Al margen de esto, de la sentencia resulta que las terrazas, a falta de determinación contraria en el título constitutivo, serán consideradas elementos comunes. Esto parece incluir tanto las terrazas a nivel como la situada en la cubierta del edificio.

También confirma la sentencia la posibilidad de desafectar la terraza, para lo que se exigiría "el consentimiento unánime de los propietarios". Desde la perspectiva registral, parece que se consideraría uno de los supuestos de consentimiento individual del propietario a recoger en escritura pública, no bastando el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios.

Igualmente desde la perspectiva registral, parece que, además del consentimiento unánime de los propietarios, si la terraza se vincula a un elemento privativo, se precisaría una causa de la transmisión, que no podría ser la usucapión. En tal sentido, Resolución DGRN de 3 de junio de 2020, en relación a la desafección del derecho de vuelo.

Sin embargo, la Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2025 se refiere a una escritura de rectificación de descripción de un elemento privativo de la división horizontal por la que se transforma un piso con derecho anejo del uso de la azotea en un dúplex. La resolución revoca el defecto consistente en la falta de causa del desplazamiento patrimonial, sin que pudiera consistir, según dicha calificación, en un reconocimiento de dominio sin expresión de la causa atributiva, pues de la escritura resultaba que se trataba de rectificar la división horizontal a fin de adaptar su descripción a la situación existente desde el inicio del edificio, lo que se justificaba con certificación técnica, afirmando igualmente la escritura que no se trataba de una verdadera ampliación de obra desde la perspectiva jurídico-tributaria, por esa misma razón. Se confirma, sin embargo, el defecto consistente en la necesidad de que la escritura de rectificación fuera otorgada con el consentimiento del presidente de la comunidad de propietarios, sin que bastara la incorporación a la misma de la certificación del acuerdo comunitario correspondiente, con sus firmas legitimadas notarialmente y con justificación de los cargos del presidente y secretario de la comunidad firmantes.

Cuestión distinta es que judicialmente pueda justificarse la adquisición por usucapión de un elemento común que no lo sea por naturaleza.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 admite la adquisición por usucapión ordinaria de unos trasteros en un edificio en régimen de división horizontal, los cuales, no estando configurados como privativos en la división horizontal y estando situados en una planta construida en lo que inicialmente sería la terraza o cubierta del edificio, fueron vendidos por el promotor a unos compradores, que los poseyeron pública, pacífica e ininterrumpidamente durante más de diez años. La sentencia rechaza que la falta de poder de disposición por el vendedor implique la nulidad del título y que la posesión de los trasteros no fuera pacífica, pues no habían sido adquiridos con violencia, ni había existido una situación de confrontación con los vecinos de suficiente entidad para negar la existencia de posesión pacífica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 confirma la posibilidad de adquirir por usucapión elementos comunes por destino, en el caso, unos trasteros que, sin haber sido configurados de ese modo en el título constitutivo, se consideraban anejos de una vivienda. 

Y aunque se afirme genéricamente que la terraza puede ser configurada como un elemento privativo, más parece que deberá configurarse como anejo de otro elemento privativo, pues la terraza por sí sola no cumple los requisitos para ser elemento privativo (artículo 3 "a" LPH "espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado"). Es dudoso que una terraza sea susceptible de aprovechamiento independiente, pues la propia LPH parece reservar esta consideración a los "pisos y locales" (artículo 3º b LPH). Lo que sí podrá ser es anejo de un piso o local privativo. Sin embargo, la cuestión puede ser al menos opinable. El derecho catalán admite expresamente que sean elementos privativos "las viviendas, locales o espacios físicos susceptibles de independencia funcional" (553-2 Libro II Código Civil de Cataluña).

La misma doctrina que a las terrazas sobre la cubierta parece que será aplicable a las terrazas a nivel.

Como anejo, deberá ser descrito en el título constitutivo con la misma precisión que los demás elementos privativos. 

En el caso resuelto por la Resolución DGRN de 23 de noviembre de 1999 constaba inscrita la siguiente cláusula estatutaria: «La azotea del edificio constituye elemento común pero queda reservada para la constructora del edificio, con la facultad de atribuir la condición de anejos cada vez que se transmita una de las fincas que la integran, o en cualquier otro momento. La asignación como anejo se hará determinando la superficie o superficies delimitadas en el plano que pertenecen en uso a cada finca y subsistirá en tanto en cuanto a la sociedad constructora le quede la titularidad de alguna de las fincas que integran el edificio. Al transmitir la última necesariamente habrán de haber sido asignadas como anejos a las fincas del edificio todas las superficies señaladas en el plano». Con base en dicha cláusula, se otorga una escritura de compraventa por la promotora en la que "previa su desafección como elemento común, configura como anejo inseparable de la finca descrita en el expositivo primero de esta escritura letra A) veintidós metros cuadrados, de la azotea del edificio en el que se ubica la finca objeto de la presente transmisión, superficie que aparece señalada y delimitada con el número diez, en el plano que figura en la escritura de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ante don Juan Alegre González, que debidamente testimoniado dejo incorporado a esta matriz.» La Dirección General revoca la calificación registral negativa, considerando que, si bien es cierto que es preciso delimitar los anejos, incluyendo su superficie y linderos, en el caso esto se había realizado de modo suficiente, afirmando "fijado en el propio cuerpo de la escritura, en su parte expositiva, la ubicación del anejo (porción de la azotea), su superficie (22 metros cuadrados), el número de esta porción entre las varias en que se divide la azotea para constituir anejos de otros pisos o locales, y complementándose la identificación por remisión a un plano que efectivamente contiene una plena delimitación de tal anexo, plano que, además, forma parte del título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal, que se incorpora a la escritura calificada, y al que las partes prestan su conformidad, no se puede alegar ya el defecto impugnado, por cuanto el contenido de este plano pasa a formar parte de las declaraciones negociales documentadas y ha de ser tenido en cuenta por el Registrador en su calificación".

El que una terraza superior o a nivel tenga su único acceso a través de un piso o local no lo convierte en anejo del mismo.

A continuación precisa la sentencia que su posible configuración como elemento privativo no resuelve  de modo definitivo la cuestión de quién debe correr con los gastos de la reparación del caso, declarando:

"Ahora bien, las terrazas pueden desafectarse y quedar como elementos privativos, pero, en todo caso, si hubiera daños por filtraciones provenientes de defectos estructurales del edificio debe responder la comunidad, lo que suele ocurrir en el caso de filtraciones, ya que el comunero es extraño a ello cuando la filtración provenga de defecto estructural cuyo mantenimiento no compete al propietario. Cuestión distinta es que se hubiera probado la existencia de un defecto de mantenimiento del comunero en su terraza. Pero esto no se declara probado en la sentencia recurrida." 

Según esto, el posible carácter de la terraza como elemento privativo, no excluye que existan elementos comunes por naturaleza en la cubierta del edificio. Y estos elementos comunes por naturaleza necesariamente corren a cargo de la comunidad de propietarios.

Según la sentencia, desarrollando esta doctrina:

"En concreto, por lo que se refiere a las terrazas que a su vez sirven de cubierta, si la filtración que causa las humedades se debe al mal estado de la estructura o forjado, o de la impermeabilización que excluye un mal uso o la falta de mantenimiento del propietario a que está atribuido el uso, corresponde a la comunidad asumir el coste de la reparación y la indemnización de los daños y perjuicios que hubiese originado el vicio o deterioro, mientras que si este proviene del solado o pavimento, ya sea por el uso autorizado o por la falta de diligencia del propietario en su cuidado y mantenimiento, será este quien esté obligado a la ejecución de la reparación ( sentencias 114/1993, de 17 de febrero; 716/1993, de 8 de julio; 265/2011, de 8 de abril; y 402/2012, de 18 de junio). La última de las sentencias citadas, en un caso muy similar al presente, declaró: 

... Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, pero ello no significa que la parte de  ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011)."

Es decir, debe distinguirse la terraza pisable existente sobre la cubierta del edificio de la propia cubierta, pues los elementos propios de la cubierta son elementos comunes por naturaleza, no susceptibles de desafección.

La sentencia considera elementos integrantes de la cubierta "el forjado del edificio". También va a considerar como tal la tela asfáltica que impermeabiliza el edificio, como veremos. La misma posición sobre el carácter de elemento común de la tela asfáltica se sigue en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011 se aplica esta misma doctrina que distingue terraza, como elemento que puede ser configurado como privativo, y cubierta, como elemento común por naturaleza, considerando que forma parte de la cubierta la cámara de aire existente en la misma.

Aplicando esta doctrina al caso, no constando probado que las filtraciones de agua se debieran a un defectuoso uso o mantenimiento de la terraza por el propietario, sino que tuvieron su origen en el desgaste de los materiales estructurales de la cubierta, se confirma el deber de la comunidad de correr con los gastos de reparación.

A continuación, precisa la sentencia que en este caso de las terrazas cuyo uso corresponde a una vivienda privativa, las obligaciones de la comunidad y del propietario son concurrentes, debiendo distinguirse para distribuirlas el origen del daño. El criterio a seguir, según la sentencia, sería el siguiente:

"... quedan a cargo del propietario beneficiario de la utilización del elemento común las obras de conservación o reparación de las deficiencias que sean consecuencia directa del uso y disfrute ordinario del elemento que se trate, así como las que tengan su origen en su proceder descuidado o negligente. Mientras que pesa sobre la comunidad de propietarios la obligación de acometer las reparaciones de carácter extraordinario o las que procedan de un vicio o defecto de la construcción o de la estructura del propio elemento".

Particularmente, cuando se trate de filtraciones derivadas del mal estado de los elementos estructurales, como la tela asfáltica, la obligación de reparación corresponde a la comunidad. Este es el caso de la sentencia, en que resultó probado que "la tela asfáltica de la terraza, en la parte descubierta, estaba muy deteriorada y había acabado su vida útil. De tal manera que puede considerarse que las filtraciones de agua se debían a defectos estructurales y su reparación correspondía a la comunidad. Así lo declaró la sentencia 273/2013, de 24 de abril, al establecer que cuando esté acreditado que los daños por humedades en las viviendas se debieron al mal estado de la tela asfáltica impermeabilizante, situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, su reparación constituye una obligación propia de la comunidad de propietarios. Y añadió que no cabe confundir la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble, máxime cuando el elemento necesitado de reparación no es la terraza en sí, sino la tela asfáltica que protege la cubierta."

Se cita aquí la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, en la que se declara ser de cargo de la comunidad los daños derivados del mal estado de la tela asfáltica. Dice esta sentencia:

"Ciertamente, la sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa ( SSTS 17 de febrero 1993 , 8 de abril de 2011 ; 18 de junio 2012 , entre otras). El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia".

Por último, desde la perspectiva procesal, se declara en la sentencia que este deber de reparación de los elementos comunes a solicitud de alguno de los propietarios no requiere un acuerdo de la comunidad y no puede ser causa de excusa del mismo el que el propietario no haya impugnado el acuerdo contrario de la comunidad. Dice la sentencia:

"Respecto de las obras y actuaciones necesarias para cumplir el deber de conservación a que se refiere al art. 10.1 a) LPH, este precepto prescribe claramente que no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, ni siquiera en los casos en que impliquen una modificación del título constitutivo o de los estatutos, y tanto si vienen impuestas por las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios. El fundamento de esa obligatoriedad descansa en el deber legal de conservación y mantenimiento del edificio de acuerdo con los requisitos básicos previstos en la legislación urbanística y de ordenación de la edificación. Por ello resultaba improcedente un acuerdo de la comunidad que no sólo desatendía la solicitud del demandante, sino que contrariaba manifiestamente el art. 10.1 a) LPH. De manera tal que un acuerdo como el litigioso no podría ampararse en una supuesta sanación por el transcurso del plazo de impugnación del art. 18.1 LPH, lo que equivaldría a dotarlo de un efecto derogatorio de normas legales imperativas y de obligado cumplimiento, resultado que por absurdo debe descartarse de raíz ( sentencia 51/2013, de 20 de febrero)."

lunes, 21 de julio de 2025

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025: responsabilidad intravires del heredero por el pago de las legítimas en el derecho civil de Cataluña. El caso del derecho civil gallego.

 

La carga. Ramón Casas. 1899.

Comenzaré por recordar que tanto el derecho civil catalán como el gallego regulan de una manera similar la legítima de los descendientes, tanto en su cuantía, una cuarta parte del haber hereditario líquido, como en su naturaleza, derecho de crédito o pars valoris.

Es por eso que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025, que confirma la responsabilidad civil intravires del heredero por el pago de la legítima en el derecho catalán, tiene para mí el interés colateral, y casi principal, de la posible traslación de sus argumentos al derecho civil gallego, donde la cuestión resuelta por el Tribunal Supremo ha sido objeto de discusión doctrinal. 

La sentencia comentada, para un caso sujeto al Libro IV del Código Civil de Cataluña, concluye que la responsabilidad del heredero por el pago de la legítima del derecho catalán es "intra vires, con los bienes de la herencia, sin perjuicio de que la ley le permita satisfacer las legítimas con dinero extra hereditario".

Esta misma afirmación tiene que ser precisada, pues responsabilidad intra vires se ha entendido tradicionalmente no como responsabilidad con los mismos bienes de la herencia (cum viribus), sino hasta donde alcance el valor de los mismos. Esto es, el límite de la responsabilidad de los herederos por el pago de la legítima sería hasta donde alcanzase el valor de los bienes hereditarios, entendiendo como tales los que recibe el heredero (descontando, por tanto, los que sean objeto de legado), y este valor se fijará al tiempo en que se determine el valor de la legítima, esto es, la apertura de la sucesión, siendo indiferente la posterior pérdida del bien, la disminución de su valor por cualquier causa, o enajenación.

Por otra parte, la cuestión de la responsabilidad del heredero por el pago de la legítima está conectada con la de la legitimación para el ejercicio de las acciones de reducción. El derecho catalán atribuye la legitimación a los legitimarios y a sus herederos y también a los herederos del causante (artículo 451-24.1 Libro IV Código Civil de Cataluña). Sin embargo, el derecho civil común atribuye esta legitimación solo al heredero forzoso (artículo 655 del Código Civil: "Solo podrán pedir la reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes ..."). El derecho civil gallego no se pronuncia sobre esta materia.

La sentencia comentada tiene en cuenta varios artículos del Libro IV del Código Civil de Cataluña, los cuales transcribo a continuación:

"Artículo 451-15. Responsabilidad.

1. El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta.

2. El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.

3. Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado. El legado simple de legítima no tiene a tal efecto la consideración de legado de cantidad y no da lugar, por sí mismo, a ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad."

"Artículo 451-22. Inoficiosidad legitimaria.

1. Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca.

2. A los efectos de la reducción o la supresión, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo tratamiento que los legados.

3. Si después de hacer la reducción o la supresión a que se refieren los apartados 1 y 2, el pasivo supera el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio a favor de extraños o, incluso, de legitimarios, en la parte no imputable a la legítima.

4. El legatario, el donatario y el adquiriente de una atribución particular en pacto sucesorio afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad o de una parte del bien legado, dado o atribuido en pacto sucesorio pagando a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir."

Artículo 451-24. Acción de inoficiosidad.

1. La acción de reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte corresponde solo a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante.

2. La acción de inoficiosidad caduca a los cuatro años de la muerte del causante.

3. Los acreedores del causante no pueden beneficiarse de la reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de que puedan proceder contra el heredero que no ha disfrutado del beneficio legal de inventario y que resulte favorecido por la reducción o supresión."

"Artículo 461-17. Aceptación pura y simple de la herencia.

1. Si el heredero no toma el inventario en el tiempo y la forma establecidos, se entiende que acepta la herencia de forma pura y simple.

2. La mera manifestación hecha por el heredero de aceptar la herencia de forma pura y simple no le priva de aprovechar los efectos del beneficio de inventario, si lo ha tomado en el tiempo y la forma establecidos y cumple las reglas de administración de la herencia inherentes a este beneficio."

"Artículo 461-18. Efectos de la aceptación pura y simple.

Por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente".

"Artículo 461-19. Cargas hereditarias.

Son cargas hereditarias los gastos:

a) De última enfermedad, de entierro o incineración y de los demás servicios funerarios.

b) De toma de inventario y de partición de la herencia, y las demás causadas por actuaciones judiciales, notariales o registrales hechas en interés común.

c) De defensa de los bienes de la herencia, mientras ésta esté yacente.

d) De entrega de legados, de pago de legítimas y de albaceazgo, y las demás de naturaleza análoga."

De la lectura de estos artículos resulta que el derecho civil catalán, a diferencia de otros derechos civiles autonómicos, como el vasco o el aragonés, prevé la responsabilidad personal e ilimitada del heredero que no acepta a beneficio de inventario por las cargas de la herencia. Entre estas cargas se mencionan los gastos de "pago de la legítima". Y expresamente nos dice que el heredero responderá personalmente del pago de la legítima.

De todo ello se podría extraer como interpretación razonable que la responsabilidad del heredero que no acepta a beneficio de inventario por el pago de las legítimas alcanza, según el derecho civil de Cataluña, a sus bienes propios.

Esto se reforzaría con el reconocimiento de la legitimación para el ejercicio de la acción de reducción de disposiciones inoficiosas al "heredero del causante" (artículo 451-24.1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña).

Sin embargo, es otra la posición que sostiene el Tribunal Supremo, para quien la responsabilidad personal del heredero del artículo 451-15 no es responsabilidad con los bienes propios, argumentando que la carga de la herencia a la que se refiere el artículo 461-19 "d" no es la del pago de la legítima, sino la de los "gastos" que el pago de la legítima origine, lo claramente es una interpretación estricta, si no restrictiva, de dicha norma.

Tampoco parece que la interpretación del Tribunal Supremo fuera la sostenida unánimemente por la doctrina civilista catalana, hasta donde la he podido consultar. Así, María Ysás Solanes (en Derecho de Sucesiones vigente en Cataluña. Tirant lo Blanch. 2011. Pág 266) dice: "Según el 451-15 del CCCat el heredero responde personalmente del pago de la legítima y de su suplemento, en consecuencia el heredero está obligado al pago de las legítimas. En el supuesto en que el heredero haya aceptado pura y simplemente, y no le corresponda aprovechas los efectos del beneficio de inventario, deberá hacer frente a dicho pago también con sus bienes propios, ya que su responsabilidad es ultra vires (461-17.2 CCCat)".

En cuanto a la jurisprudencia de los Tribunales en Cataluña, la búsqueda que he realizado no arroja, al menos de modo claro, que la posición del Tribunal Supremo sea la sostenida por aquellos. Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de enero de 2019 declara que la responsabilidad de los herederos por el pago de la legítima es mancomunada, con cita del artículo 1038 del Código Civil, aunque también se tiene en cuenta que en el derecho civil catalán la responsabilidad de los herederos por el pago de las deudas hereditarias es mancomunada. Sin embargo, la sentencia no llega  a pronunciarse sobre si la responsabilidad de los heredero es intra vires o ultra vires.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de mayo de 2017 declara: "La persona que responde del pago de la legítima es el heredero. Si el heredero no ha aceptado la herencia a beneficio de inventario -que la haya aceptado pura y simplemente con deudas incluidas- responderá con sus propios bienes del pago de la legítima en el caso de que en la herencia no haya bienes suficientes para cubrir las legítimas".

- La Sentencia del TSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2022 aplica la responsabilidad ilimitada del heredero que acepta la herencia pura y simplemente a una reclamación de legítima.

- La Sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de septiembre de 2002 declara: "Las donaciones hechas por el causante a favor de extraños o de legitimarios que mermen las legítimas de los beneficiarios son impugnables y rescindibles por inoficiocidad al abrigo de la "querella inofficiosae donationis" romana que recogen los arts. 141 y 142 citados; y el perjudicado no puede obviar ejercitar esta acción impugnatoria por reducir y en su caso suprimir estas donaciones, porque los bienes donados no pertenecen al heredero sino a los tercer donatarios a los que forzosamente deberá demandarles para conseguir una Sentencia rescisoria que devuelva los bienes a la herencia y permita al legitimario percibir su legítima íntegra.

Pero si el donatario es el heredero del causante (y por tanto no un tercero) no procede que el legitimario ejercite en contra suya ni las acciones de los art. 141 y 142 de la Compilación ni ninguno para rescindir las donaciones y conseguir la plena efectividad del pago de la legítima para que los bienes que hayan sido objeto de tales donaciones o su valor- ya están en el patrimonio del heredero y éste responde personalmente e íntegramente del pago de la legítima y de su suplemento (art. 138 de la Compilación)."

Aunque esta última sentencia aplica el artículo 138 de la Compilación de 1960, el tenor de este artículo (Los bienes de la herencia que sirvan en pago o percepción de la legítima se estimarán por su valor al tiempo de efectuarse fehacientemente la designación o adjudicación. Los gastos que ocasione el pago o entrega de la legítima serán de cargo de la herencia) es similar al vigente 461-19.d del Código Civil de Cataluña.

- La Sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2019 sí admite el ejercicio de una acción de reducción de un prelegado ejercitada por una legitimaria contra el heredero, "conforme a lo dispuesto en el art. 451-22.1 del CCCat , a cuyo tenor: "Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca". Y aunque este artículo 451-22.1, como veremos, es uno de los citados por el Tribunal Supremo para considerar que la responsabilidad del heredero es intravires, la sentencia no se pronuncia específicamente sobre esta cuestión.

En el ámbito de Derecho civil de Galicia la misma cuestión ha sido debatida.

Entre los artículos que se refieren al pago de la legítima de los descendientes en la LDCG, los que establecen el régimen básico son los siguientes:

"Artículo 246.

"1. Si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios.

2. Salvo disposición del testador o pacto al respecto, no podrá pagarse una parte de la legítima en dinero y otra parte en bienes".

Artículo 247.

"Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento, el cual se satisfará de acuerdo con las reglas del artículo anterior".

Artículo 248.

"Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario".

Artículo 249.

"1. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor.

2. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalice inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario.

3. Podrá el legitimario solicitar también anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia".

Artículo 250.

"El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial".

Artículo 251.

"1. Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones computables para su cálculo, comenzando, salvo disposición en contra del testador, por los primeros a prorrateo. Si no fuera suficiente, se reducirán también las donaciones por el orden de sus fechas, comenzando por las más recientes.

2. Si las reducciones a que se refiere el apartado anterior no fueran suficientes, también podrán reducirse las apartaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios. Si se realizaran varias, se reducirán todas a prorrateo.

3. Los afectados por la reducción podrán evitarla entregando en metálico su importe para el pago de las legítimas".

De estos artículos resulta que es el heredero el obligado a pagar las legítimas, aunque otras personas (comisario, contador partidor, testamentero) puedan estar facultadas para ello. También será el heredero el legitimado pasivamente en el ejercicio de una acción de reclamación de la legítima.

La norma gallega no regula de modo expreso si la responsabilidad del heredero en el pago de las legítimas es intravires o ultravires. 

Tampoco recoge la ley civil gallega una regulación propia de la responsabilidad del heredero por el pago de deudas y cargas hereditarias, lo que determina la aplicación supletoria del derecho civil común, particularmente del artículo 1003 (Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios). Si, por contra, el heredero aceptase a beneficio de inventario, conforme a las reglas del Código Civil (1023.1º), no quedaría obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcanzaran los bienes de la misma.

En la doctrina del derecho común, es opinión unánime que la responsabilidad ultravires del heredero que acepta pura y simplemente se extiende a las deudas hereditarias, pero ha existido cierto debate sobre si es aplicable las cargas hereditarias, especialmente los legados, sosteniendo algunos autores que la responsabilidad por estos no debe exceder del valor de los bienes hereditarios, pues no es justo que el testador pueda imponer a los herederos por vía sucesoria una carga económica sobre el patrimonio personal de estos que el mismo testador no tendría.

En cuanto al caso particular del pago de la legítima, la naturaleza de la legítima en el derecho civil común, como pars bonorum, hace que la cuestión no tenga el mismo interés. 

Sin embargo, aunque sean excepcionales, existen casos en el derecho civil común de pago de la legítima en metálico, como el artículo 1056.2 del Código Civil o el de los artículos 841 y siguientes, que podrían llevar a cuestionar si, en estos casos al menos, la responsabilidad del heredero por el pago de las legítimas es intra vires o ultra vires. La sentencia que comentamos, aunque opte por la responsabilidad ultravires, lo hace en el ámbito del derecho civil catalán, con lo que su doctrina no parece trasladable al derecho civil común, aunque alguno de sus argumentos, como el no considerar el pago de la legítima deuda o carga de la herencia, sí podrían ser aplicables a este.

Volviendo al derecho civil gallego, la posibilidad de que la cuantía de la legítima exceda del valor de los bienes heredados se vincula normalmente con el cómputo del donatum, pues puede suceder que los bienes de los que el causante ha dispuesto en vida, bien por vía de donación, bien por vía de pacto sucesorio con transmisión actual de bienes, sea muy superior al de los bienes que integran el activo de su herencia.

Ante esta posibilidad, se abren dos soluciones, cuando el heredero ha aceptado la herencia pura y simplemente:

- Que su responsabilidad por el pago de las legítimas alcance a su patrimonio personal, al margen de que pueda este, después de pagadas las legítimas, dirigirse contra los donatarios para solicitar la reducción de sus donaciones.

Esta posibilidad de dirigirse contra los donatarios o legatarios del heredero que ha pagado con su patrimonio personal asume que son los bienes que forman la masa de cómputo de las legítimas los que, en primer término, deben responder de su pago, aunque la responsabilidad del heredero por las mismas sea persona o ultravires.

Sin embargo, como hemos dicho, el Derecho civil gallego, a diferencia del catalán, no reconoce expresamente al heredero la legitimación para solicitar la reducción de disposiciones inoficiosas, y la aplicación supletoria del Código Civil común en este punto tampoco apoyaría dicha legitimación.

- Que esté limitada al valor de los bienes hereditarios y sean los legitimarios quienes deban dirigirse contra esos donatarios solicitando la reducción de donaciones. 

Es cierto que el derecho gallego no ha recogido una norma similar a la del artículo 451-15.1 del Código Civil de Cataluña ("El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta"), y la previsión de que el legitimario pueda exigir la formación de un inventario y avalúo podrían llevar a la conclusión de una responsabilidad intravires para el pago de la legítima. También podrían citarse los artículos 246 y 247 que prevén como hipótesis normal el pago de la legítima con bienes hereditarios.

Frente a esto entiendo defendible la responsabilidad ultravires, que es la regla general en materia de deudas hereditarias, no existiendo base en el derecho gallego para dar peor tratamiento al acreedor legitimario frente a otros acreedores de la herencia. 

La cuestión no es pacífica en la doctrina.

Algunos autores, partiendo de esta responsabilidad ultra vires del heredero para el pago de la legítima, se plantean si el heredero podría, ante la reclamación de un legitimario que afectase a sus bienes personales, ejercitar la acción de reducción de donaciones y legados inoficiosos, como un medio de protegerse de la situación potencialmente injusta que se derivaría de tener que asumir una responsabilidad personal por la legítima, cuando existen legatarios o donatarios que pueden haber recibido más de lo que les correspondería conforme a las reglas que regulan la legítima.

Otros autores, sin embargo, defienden que la responsabilidad del heredero por el pago de la legítima debe ser hasta el valor de los bienes la herencia que reciba y, en consecuencia, los herederos ya estarían protegidos contra esta situación sin necesidad de acudir a las acciones de reducción. Serían los legitimarios los que deberían acudir a las acciones de reducción si con el valor de los bienes que recibe el heredero no se cubre su legítima.

Carlos M. Díaz Teijeiro (La legítima de los descendientes. Aranzadi. 2018) analiza con detalle esta cuestión, y aunque admite la coherencia de la tesis de la responsabilidad ilimitada del heredero que acepta pura y simplemente con base en el sistema general del artículo 1003 del Código Civil, al rechazar con diversos argumentos que el heredero pueda ejercitar las acciones de reducción de donaciones y legados, se inclina finalmente por la responsabilidad limitada del heredero por el pago de las legítimas y por la legitimación exclusiva de los legitimarios para el ejercicio de las acciones de reducción, con cita del artículo 251.1 de la LDCG.

Como he dicho, el Tribunal Supremo, en la sentencia que comentamos, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación, sostiene la responsabilidad intravires del heredero por el pago de la legítima en el derecho civil catalán, con la siguiente argumentación:

- Que el artículo 451-15.1 del Código Civil de Cataluña ("El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta") no tiene otro alcance que precisar que la acción de reclamación de la legítima tiene alcance personal y no real, no existiendo afección real de los bienes al pago de la legítima, sin que imponga una responsabilidad ultravires a los herederos.

Dice la sentencia:

"La legítima constituye una atribución sucesoria legal y un límite a la libertad de testar, que nace en el momento de la muerte del causante ( art. 451.2.1 CCC). Se configura como una institución de ius cogens, que protege un derecho de contenido económico sometido a un régimen jurídico especial. En este sentido, se expresa el art. 451.1 del CCC, cuando norma que: «La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma». 

La legítima corresponde a todos los hijos del causante por partes iguales ( art. 451.3 CCC), condición que ostentan los demandantes y la demandada D.ª Clara , hija también de la causante, además instituida como heredera, atribución patrimonial que implica igualmente la de la legítima ( art. 451.7.4 CCC). Su cuantía es la cuarta parte de la cantidad determinada de la forma indicada por el art. 451.5 CCC. En el presente caso, al ser cuatro hermanos, les corresponde a cada uno de ellos, por tal concepto, una dieciseisava parte. 

La legítima se configura, en derecho catalán, como una pars valoris, un derecho personal a exigir un valor patrimonial, no como una pars bonorum o derecho a obtener determinados bienes de la herencia. De esta manera, los legitimarios se convierten en acreedores del heredero en la reclamación del valor patrimonial que les pertenece, al ser el heredero quien responde personalmente del pago de la legítima ( art. 451-15.1 CCC). A diferencia de lo dispuesto en el art. 140 de la Compilación, no nos encontramos ante una afección de los bienes de la herencia al pago de la legítima, como sí ocurría bajo la vigencia de dicha disposición normativa. 

Además, a los legitimarios no les corresponde determinar la forma en que debe pagarse la legítima. Esta determinación compete al heredero o a las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas que son las que pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación ( art. 451.11 CCC). 

El art. 451.15.1 CCC norma que el heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta, lo que excluye la naturaleza real del derecho, pero no significa que el heredero responda ultra vires; es decir, con todos sus bienes, tanto los procedentes de la herencia como los suyos propios, aun cuando la aceptase pura y simplemente, sino que su responsabilidad es intra vires, con los bienes de la herencia, sin perjuicio de que la ley le permita satisfacer las legítimas con dinero extra hereditario."

Hay que recordar que el derecho civil gallego no recoge una norma de tenor similar al artículo 451-15.1 del Código Civil de Cataluña.

- Que aunque el Código Civil de Cataluña recoja la responsabilidad ultravires del heredero para el pago de deudas y cargas hereditarias, la legítima no tiene la condición de deuda o carga hereditaria. Según la sentencia, la legítima no es carga de la herencia, pues no se menciona entre las cargas de esta en el artículo 461-18 del Código Civil de Cataluña, que contempla como carga de la herencia los gastos de pagar la legítima, pero no el pago de la legítima. Y no sería deuda de la herencia, pues no grava esta hasta la apertura de la sucesión.

Dice la sentencia:

"No es óbice para ello, lo dispuesto en el art. 461-18 CC, cuando dispone que, por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responderá «de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente», redacción del precepto que coincide con la establecida en el art. 260, párrafo primero, de la Compilación. 

Por lo tanto, de la aceptación pura y simple de la herencia nace una responsabilidad ultra vires hereditatis, que puede extenderse al patrimonio personal del heredero, y no solo el adquirido por herencia. Ahora bien, conforme a la redacción de dicho precepto resulta que esa responsabilidad se limita «a las obligaciones del causante y a las cargas de la herencia», con respecto a las cuales se predica dicho régimen especial de responsabilidad, que abarca los bienes propios del heredero como patrimonio de garantía. 

El art. 461-18 CCC, a diferencia del art. 1003 del CC, que nada precisa al respecto, determina que se entiende por cargas de la herencia. 

Pues bien, dentro de las cargas de la herencia se encuentran los gastos del pago de las legítimas, no el pago de la legítima, que nace a partir de la muerte del causante, que no es, por lo tanto, una deuda que este contrajera pendiente de pago al abrirse su sucesión. El art. 429-10 CCC, en relación con las facultades del albacea universal, distingue perfectamente entre el pago de las deudas y cargas hereditarias (apartado a), y el pago de la legítima (apartado d)".

En el derecho civil gallego no hay una norma que regule el concepto de carga de la herencia, ni tampoco se regula de modo autónomo al Código Civil la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de la herencia, siendo supletoriamente aplicable el artículo 1003 del Código Civil ("Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios"). La doctrina del derecho común no se ha planteado si dentro de estas "cargas" hereditarias responsabilidad ultravires del heredero se encuentra el pago de la legítima, dada la naturaleza de la legítima en el derecho común.

- La naturaleza de la legítima, como una cuarta parte del activo hereditario líquido, de manera que si únicamente hay pasivo, no hay legítima, de lo que concluye el Tribunal Supremo la lógica responsabilidad del heredero intravires y no ultravires por el pago de la legítima. Esto se refuerza con la previsión de reducciones inoficiosas "Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas ...".

Dice la sentencia:

"La legítima, en el derecho catalán, no es una cuarta parte de la herencia, sino del activo hereditario líquido - relictum+ donatum- (art. 451.5 CCC), de manera tal que, si únicamente existe pasivo, no hay legítima, de lo que resulta, en lógica consecuencia, que el heredero responde intra vires(con los bienes de la herencia) y no ultra vires hereditatis (indistintamente con sus bienes propios). 

Lo expuesto guarda coherencia con que el art. 451-22 CCC señale que: «Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca». 

Todo ello, sin perjuicio de que se atribuyan al legitimario acciones para la reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte (art. 451-24 CCC), para hacer efectivo el derecho que le corresponde".

Este argumento podría trasladarse al ámbito de Galicia, donde también se define la legítima como una cuota del activo hereditario líquido (artículo 243 del Código Civil). Y también el derecho gallego prevé la reducción de disposiciones inoficiosas "Si no hubiera en la herencia bienes suficientes para el pago de las legítimas ...".

El Tribunal Supremo no entra a pronunciarse sobre quien está legitimado para solicitar la reducción de disposiciones inoficiosas, aunque, como se ha dicho, si la responsabilidad del heredero es intravires, parece que solo los legitimarios podrían ejercitar estas acciones de reducción.

En consecuencia, los argumentos de esta sentencia del Tribunal Supremo, aunque recaídos en el ámbito del derecho catalán y no procediendo del TSJ de Galicia, a quien corresponde el establecimiento de doctrina jurisprudencial para el derecho civil gallego, apoyarían la tesis doctrinal favorable a la responsabilidad intravires del heredero por el pago de la legítima en el derecho civil gallego.