martes, 27 de junio de 2017

Rectificación de repudiación hereditaria por error. Sustitución de repudiación pura y simple por renuncia traslativa. Derechos de terceros: los sustitutos vulgares. Las Resoluciones DGRN de 21 de abril y 18 de mayo de 2017. El error en la aceptación y repudiación de herencia en la doctrina judicial.




San Francisco renuncia a todos los bienes terrenales. Giotto.


Las Resoluciones de la DGRN de 21 de abril de 2017 y 18 de mayo de 2017 analizan la posibilidad de rectificación de la repudiación hereditaria por error en el consentimiento de su otorgante. Se enmarcan ambas en la conocida situación de apogeo de las repudiaciones hereditarias que vivimos, un efecto colateral más de la crisis económica, en unión a la discutida fiscalidad de la sucesión. Así que dedicaré la entrada a extractarlas y resumirlas, con algún que otro añadido, espero que pertinente.

La cuestión básica que se plantea en ellas es la de la irrevocabilidad e inimpugnabilidad de la repudiación hereditaria (y también de la aceptación), salvo que adolezca del algún vicio que invalide el consentimiento o aparezca un testamento desconocido, puesto todo ello en relación con los derechos de terceros, entendiendo como tales aquellos que resultarían llamados tras la referida repudiación y que dejarían de estarlo tras su sustitución por una renuncia traslativa (los hipotéticos sustitutos vulgares, en el caso).

Para el mejor seguimiento de la entrada comenzaré por transcribir el artículo básico que se va a aplicar en las Resoluciones analizadas, esto es, el artículo 997 del Código Civil:

"La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido".

La norma transcrita combina una declaración de irrevocabilidad de la aceptación y repudiación, junto otra relativa a la inimpugnabilidad de las mismas salvo excepciones. Pero ambas cuestiones son de naturaleza diferente.

La irrevocabilidad de la aceptación o repudiación implica no poder dejar sin efecto la declaración emitida por un simple acto voluntario del declarante

El carácter irrevocable de la aceptación se ha justificado con argumentos como la "ley no consiente que temporalmente se asuma la voluntad de heredero" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1955 y de 12 de mayo de 1981), y en la doctrina de los propios actos (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1964).

A mi entender, su mención específica en la norma, que algún autor considera que innecesaria, tiene el sentido de diferenciar estas declaraciones de voluntad, la aceptación y repudiación, negocios jurídicos unilaterales que operan en el ámbito sucesorio, del principal de esta clase de actos, el testamento, que es esencialmente revocable

Una manifestación de su carácter sucesorio es que se rijan por la misma ley que regula la sucesión, como considera en general la doctrina, y confirma, para el derecho internacional privado, en sucesiones regidas por el mismo, el RES 650/2002 -artículo 23.2 "e"-; y ello sean o no verdaderos negocios mortis causa, a lo que después me refiero.

La irrevocabilidad se predica de la aceptación cualquiera que haya sido su forma, esto es, tanto sea aceptación expresa como tácita (si la repudiación no respetase el requisito de la escritura pública, sería nula de pleno derecho)Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1961, que declara: "los actos anteriores de pago de deudas de la herencia y demás a que se refiere el primer fundamento de la presente, que constituyen una aceptación tácita de la misma herencia y siendo irrevocable tal aceptación, ninguna validez tiene su renuncia posterior"También la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1985 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007No obsta a ello la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2017, que aunque desestima el recurso de casación en que se invocaba por el recurrente la irrevocabilidad de la aceptación tácita y la consiguiente nulidad de la renuncia posterior a la misma, lo hace sobre la base de que no existía responsabilidad civil en el causante.

En cuanto a la segunda, la inimpugnabilidad de estos negocios, plantea también alguna duda.

De un lado, los vicios del consentimiento no pueden ser, pese al tenor literal del artículo, la única causa de impugnabilidad de una aceptación o repudiación, pues podrán existir defectos formales (especialmente en la repudiación, sujeta a una forma esencial, la escritura pública -artículo 1008 del Código Civil-), faltar sus requisitos legales (carencia de delación, aceptación o repudiación parcial o condicionada, etcétera), carecer de capacidad suficiente el otorgante, o faltar las autorizaciones legales necesarias, entre otros supuestos, lo que dará lugar a diversos tipos de ineficacia, sujeto cada uno de ellos a su propio régimen.

Entre los posibles motivos de ineficacia, particulares dudas ha planteado el caso de falta de autorización de los representantes legales. Según el artículo 166.2 del Código Civil, "Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario"No se exige, sin embargo, dicha autorización a los padres para aceptar la herencia, aun sin beneficio de inventario. Además, la repudiación será posible sin autorización judicial si la consiente el hijo mayor de dieciséis años (166 III del Código Civil). Distinto es el caso del tutor. El artículo 271.4 del Código Civil exige al tutor autorización judicial para: "aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades"Aquí se exige autorización tanto para la repudiación como para la aceptación sin beneficio de inventario, y no está prevista la excepción del consentimiento del tutelado mayor de dieciséis años

Pero el Código Civil no aclara el tipo de ineficacia que genera la falta de autorización judicial y ni en la doctrina ni en la jurisprudencia la cuestión ha sido pacífica. 

Ignacio Sánchez Cid (La Repudiación de la Herencia. Reflexiones y Comentarios. Tirant lo Blanch. 2016) considera que la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria es un argumento favorable a la nulidad de pleno derecho de la aceptación o repudiación de la herencia otorgada sin autorización judicial por un representante legal, cuando esta sea precisa. El argumento es gramatical, pues el nuevo artículo 93.2 de la LJV utiliza la expresión "en todo caso, precisarán autorización judicial ...", siendo ese, a su entender, el sentido del inciso "en todo caso", autorización que debería ser previa al acto para evitar su nulidad absoluta, distinguiéndolo del supuesto del número 3 de ese artículo 93 LJV (legítimos representantes de asociaciones, corporaciones y fundaciones), en donde la norma se refiere a la aprobación judicial, posterior al acto realizado. A mi entender, esos argumentos literales no son decisivos, teniendo en cuenta el carácter adjetivo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En la jurisprudencia la tendencia más reciente es la de estimar el acto realizado sin autorización judicial por un representante legal como simplemente anulable, considerando que el transcurso del plazo de cuatro años desde que el representado alcanza la mayoría de edad implicaría caducidad de la acción no ejercitada (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014, aunque referida a un contrato de venta; sobre estas cuestiones me remito a esta entrada del blog: "Algunos casos, sentencias y resoluciones sobre la tutela ...").

También ha planteado alguna duda en la doctrina el caso de falta de capacidad del aceptante o repudiante, pues mientras para algunos autores es un caso de anulabilidad, conforme a las reglas generales, otros lo consideran de nulidad absoluta. En este último sentido, O´Callaghan Muñoz ("Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo I. 1991), con cita del artículo 992 del Código Civil.

Y del otro lado, se plantea la cuestión de qué normativa aplicar a los vicios del consentimiento de una aceptación o repudiación, entre la general de los contratos (artículos 1265 y siguientes del Código Civil), que menciona como tales el error, el dolo, la intimidación y la violencia, o la de los negocios jurídicos mortis causa, que recoge solo el dolo, la violencia y el fraude (artículo 673 del Código Civil), con omisión del error, lo que ha llevado a negar que el error vicio sea motivo de impugnación del testamento (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008), aunque sí se admitiría al juego del error obstativo (artículo 773 del Código Civil), esto es, aquel en que existe una correcta formación de la voluntad pero una incorrecta expresión de la misma.

En el derecho catalán, la cuestión está resuelta legislativamente en el primer sentido. El artículo 461-10 del Libro IV del Código Civil de Cataluña afirma: "Son nulas la aceptación y la repudiación hechas sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo ...".

Para el derecho común, la jurisprudencia, como veremos, parece dar por supuesta la posibilidad de impugnar la aceptación o repudiación por error en el consentimiento, al margen de los requisitos que se exija a este vicio invalidante. Y a favor de esta tesis, es cierto que mientras el testamento es un negocio que produce sus efectos tras el fallecimiento del otorgante, lo que justificaría un especial tratamiento restrictivo en este campo, la repudiación los produce de modo inmediato, sin que queden supeditados al fallecimiento del autor.

Esta es también la posición de la doctrina. Así:

Gitrama González (Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales. Tomo XIV. Vol. 1º. Edersa), quien sostiene que la aceptación o repudiación de la herencia son negocios inter vivos, aunque no recepticios, y que se les aplicarán las normas sobre vicios de consentimiento de los contratos.

María Ángeles Ebusquiza Valmaseda (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013), después de sostener igualmente que la normativa a aplicar es la de los contratos, afirma que "Para ser impugnada por vicio, la aceptación debe ser expresa (artículo 999. II CC)". La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007 se refiere a la imposibilidad de una renuncia tras una aceptación tácita de una herencia (se considera como tal la intervención en las operaciones judiciales de partición de la herencia), precisando "quedando a salvo, claro está, la posibilidad de su impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 997 del Código Civil", con lo que parece admitir esta posibilidad de impugnar por vicio de consentimiento una aceptación tácita. No obstante, es cierto que los otros vicios del consentimiento distintos del error (violencia, intimidación, dolo) operarán normalmente ante una aceptación expresa, al margen de su forma (instrumento público o privado o aun de palabra), aunque tampoco es descartable de modo absoluto que, a través de la violencia, intimidación o dolo, el llamado realice algún acto que presuponga necesariamente su voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero. Si el acto de aceptación tácita supuso un beneficio económico para el heredero (vendió un bien de la herencia, percibió una cantidad de dinero de la misma, etcétera), parece que no sería adecuado permitir una posterior impugnación de su aceptación por error, a menos que restituyese a la herencia el importe de lo percibido.

Lo que sí no cabrá es la impugnación por vicio de consentimiento de una aceptación impuesta por ministerio de la Ley. Es el caso de la aceptación como sanción recogida en el artículo 1002 del Código Civil ("Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir")También es dudoso que quepa esta impugnación en la aceptación por dejar transcurrir el plazo de treinta días naturales desde la interpelatio in iure a través de notario del artículo 1005 del Código Civil.

El artículo 997 del Código Civil se ha considerado aplicable al legado (así, Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 17 de junio de 1983). Alguna duda ha planteado el caso del heredero fiduciario, que pretende renunciar sobre los bienes a su derecho tras haber aceptado la herencia, respecto de lo que me remito a la siguiente entrada (La sustitución fideicomisaria de residuo ...). No obstante, ambos casos parecen más de renuncia que de repudiación (se ha dicho que se renuncia a lo que ya se tiene y se repudia lo que no se quiere tener), por lo que cabe cuestionar que estén comprendidos, literalmente al menos, en el ámbito del artículo 997 del Código Civil.

También es de citar, en relación con la irrevocabilidad e ineficacia de la aceptación o repudiación de herencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1963. En ella se niega legitimación a los herederos testamentarios que habían aceptado la herencia de una causante para impugnar el testamento de la misma por falta de capacidad y captación de su voluntad, alegando que deberían haber impugnado también su aceptación, la cual mientras no se anule judicialmente conserva sus efectos. Para el Tribunal Supremo, la nulidad del testamento, si fuera absoluta, acarrearía la de la aceptación de la herencia testada, pero la anulabilidad del testamento no implicaría automáticamente la de la aceptación, sino que esta debería expresamente ser solicitada por los impugnantes del mismo. Dice la Sentencia: "si lo que se pretende deducir es que si el testamento es nulo radicalmente no cabe revocar la aceptación, no es cierto en cuanto tal nulidad acarrea la de todas sus consecuencias, incluso su aceptación y si es anulable, debió pedirse la nulidad de esa misma aceptación por error en el consentimiento y después o simultáneamente la del testamento mismo". 

La aparición de un testamento desconocido.

En cuanto a la aparición de un testamento desconocido, cabe citar, como norma relacionada, el artículo 1009 del Código Civil, que dispone: "El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste"

Debe asumirse que para que sea de aplicación el artículo 997 del Código Civil el testamento desconocido que aparece contiene una institución de heredero a favor del que aceptó o repudió en virtud de otro testamento anterior conocido que también contenía una institución de heredero a su favor, o en virtud de lo que se consideró un llamamiento intestado, pero que dicho testamento nuevamente aparecido modifica en algún modo el llamamiento que se conocía, incrementando o disminuyendo la cuota del heredero, añadiendo o suprimiendo cargas, etcétera.

Un sector de la doctrina considera si el testamento que aparece no altera sustancialmente la posición inicial del heredero que aceptó o repudió, no existiría causa de impugnación (como expresamente recoge el derecho catalán).

Si el nuevo testamento no tuvo un valor revocatorio del previo, porque el causante así lo hubiera previsto o se pudiera entender que esta fue su voluntad, ello no implica que no haya alterado las condiciones del mismo. No obstante, un sector de la doctrina da a este caso un tratamiento particular, asimilándolo entonces al régimen de los vicios del consentimiento, como se dirá.

Si el testamento desconocido que aparece y que resulta ser el que rige la sucesión no contuviese llamamiento a favor del heredero que aceptó o repudió con base en un testamento distinto o en una presunta sucesión intestada, el supuesto no encajaría en el artículo 997 del Código Civil, sino en una aceptación o repudiación nula por falta de delación.

En el supuesto de hecho de la norma, sí existirá delación a favor del heredero, la contenida en el testamento desconocido que aparece, aunque sea en condiciones distintas a las que este otorgante contemplaba cuando aceptó o repudió.

Esta cuestión está en relación con la naturaleza de la ineficacia que genera la aparición de un testamento desconocido. El Código Civil parece asimilarlo a la impugnación por vicio del consentimiento. El Código Civil de Cataluña expresamente se refiere a la aparición de un testamento (u otra disposición de última voluntad) desconocido como un caso de error ("...Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado..." -artículo 461-10 del Libro IV del Código Civil de Cataluña-).

En la doctrina es mayoritaria la opinión favorable a distinguir este caso de aparición de testamento desconocido del de impugnación de la aceptación o repudiación por vicio del consentimiento, argumentando, en general, que se trata de un caso de falta de delación, o en que "el heredero ha hecho uso de una delación que no tenía o no existía, pues la verdadera se contenía en el testamento posterior" (así, Rafael Colina Garea. Comentarios al Código Civil. Aranzadi. 2009).

Albaladejo (La Repudiación de la Herencia. Actualidad Civil. La Ley. 1994) afirma que el supuesto "no es una verdadera impugnación, puesto que no se trata de atacar un acto (la aceptación o la repudiación) que padezca un vicio, sino de hacer constar que aquel acto, perfecto en sí (es decir, sin vicio que le haga impugnable, salvo, claro está, que además y con independencia de la aparición del testamento desconocido, la aceptación o repudiación padeciesen de un vicio de la voluntad), no vale porque la delación a que responde no existe real-mente, ya que hay un testamento (el hasta ahora desconocido, que aparece) que contiene la verdadera. El testamento desconocido que aparezca es claro que tiene que ser uno que afecte al vigor de la delación que se aceptó o repudió o al contenido de la misma".

En un sentido similarO´Callaghan Muñoz  (op. cit.), que se refiere al supuesto como de ineficacia, entendiendo que la palabra impugnación se usa aquí en sentido vulgar, aunque se refiere el autor a la necesidad de una declaración de ineficacia por el interesado o a una acción judicial declarativa de ineficacia.

María del Carmen Gete Calera (Código Civil Comentado. Volumen 2. Aranzadi. 2016) entiende que el supuesto no es de impugnación por vicio del consentimiento sino de falta de delación válida, lo que implica la falta de validez de la aceptación o repudiación con base en dicha delación inexistente. calificándolo de supuesto nulidad absoluta. Ello implicaría que la aceptación o repudiación quedarían sin efecto de modo originario, por no existir una delación válida, sin necesidad de una nueva declaración de voluntad del otorgante y sin que fuera preciso una sentencia judicial que así lo declarase (ni aplicación de plazo alguno de caducidad, en consecuencia). Pero exceptúa dicha autora de esta nulidad absoluta el caso de un testamento que altera uno anterior de forma sustancial, aunque manteniendo la eficacia del testamento anterior en cuya virtud tuvo lugar la aceptación o repudiación, por haber manifestado el testador su voluntad en tal sentido, caso que sí se regiría por las reglas de impugnación de los vicios de consentimiento.

Para Blanca Sillero Crovetto (Jurisprudencia Civil Comentada. Tomo I. Comares. 2000), "Pese al tenor literal del artículo 997, lo que significa es que, si la delación es ficticia, la aceptación o repudiación basada en ella es ineficaz. La delación no existió verdaderamente, el que aceptó o repudió carecía de ius delationis, por lo que la aceptación o repudiación es ineficaz".

María Ángeles Ebusquiza Valmaseda (op. cit.) sostiene que estamos ante un supuesto de aceptación sin delación y ante un equivalente al heredero aparente, distinguiendo este supuesto del de la impugnabilidad del mismo por vicio de consentimiento, defendiendo que solo encajaría en el supuesto de del artículo 997 del Código Civil, como caso de impugnabilidad, el del testamento posterior que mantuviese el anterior, conforme al que se aceptó, vigente, cambiando las condiciones del llamamiento.

Ignacio Sánchez Cid (op. cit.) defiende que deben distinguirse los supuestos de impugnación por vicio del consentimiento y de aparición de un testamento desconocido, apuntando que este es el sentido gramatical del Código Civil, a diferencia del derecho catalán, al hallase separado el inciso que recoge este último caso por una coma y la conjunción "o". Este autor entiende que el supuesto implica la buena fe del declarante, de manera que si el desconocimiento del testamento que aparece le es imputable no cabrá rechazar la eficacia de la declaración emitida, y, en todo caso, distingue entre que la nueva vocación sea totalmente incompatible con aquella en virtud de la cual se aceptó o repudió o solo la modifique parcialmente (incluyendo aquí casos como la modificación de cuotas). En la primera hipótesis existiría una causa de ineficacia sobrevenida total, que solo precisaría impugnación judicial si afectase al interés de terceros, y la segunda el régimen sería el de la anulabilidad.

Se ha dicho que este de aparición de un testamento desconocido será un supuesto de difícil surgimiento en la práctica, por la información que proporciona el RGAUV (lo que lleva a la conveniencia de exigir notarialmente el correspondiente certificado del RGAUV en el otorgamiento de las escrituras de aceptación o repudiación), aunque no imposible, pues pueden existir errores en el certificado del RGAUV aportado, tratarse de un testamento que no haya accedido al RGAUV (normalmente, testamentos ológrafos), o ser una aceptación, tácita o expresa, sin intervención notarial. Pero si el testamento desconocido constaba efectivamente en el RGAUV y el aceptante o repudiante no lo conoció por realizar su declaración sin consultar el mismo, es dudoso que el caso pudiera entenderse como de error excusable, al menos si se defiende que a este supuesto de aparición de testamento desconocido le son de aplicación las reglas de la impugnación por error.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003.

Sobre la interpretación de este artículo 997 del Código Civil es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003. En el caso de esta sentencia, existió una primera escritura en la que una de las herederas renuncia pura, simple y gratuitamente en favor de sus coherederas a sus derechos en la herencia de su padre causante. En documento privado, otorgado el día siguiente a la escritura que recoge la renuncia, la renunciante declara que su madre y hermanas "la han convencido de que no debía llevar a cabo tal renuncia y que debe tener, tal como dispuso el causante, su parte correspondiente en la herencia", y, en consecuencia, dicha madre y hermanas se obligan a transmitir a la repudiante por venta una tercera parte indivisa de los bienes de la herencia, expresando en dicho documento privado que: "este contrato rectifica y en lo menester complementa el instrumento público autorizado en el día de ayer por el Notario ...". Y en cumplimiento de este deber, la madre y hermanas de la renunciante otorgan escritura de venta a su favor de una tercera parte de los bienes que fueron inventariados en una escritura de herencia inicial. El litigio surge ante la reclamación de la heredera inicialmente repudiante contra sus hermanas en exigencia del cumplimiento de la obligación de transmitirle la tercera parte indivisa de alguno de los bienes de la herencia no incluidos en dicha escritura de venta y que fueron objeto de una posterior adición a la herencia. Contra esto, se opone la irrevocabilidad de la repudiación, argumento que es aceptado por el Tribunal Supremo. Dice la Sentencia:

"Dice la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 1975 que "los ordenamientos legislativos y la doctrina científica de nuestra Patria, admiten varios casos de obligaciones creadas por la voluntad unilateral, citándose por los autores, como ejemplo de ello, los arts. 1330 y 1887 del Código Civil, los arts. 587 y 589 del Código de Comercio, las denuncias de los contratos y las obligaciones incorporadas a los títulos de crédito, a los que podemos añadir la aceptación y repudiación de herencia, que la doctrina califica como declaraciones de voluntad no recepticia, y cuya eficacia obligacional proclama nuestro Código en el art. 997, y han sancionado la jurisprudencia en multitud de sentencias entre las cuales cabe citar las de 25 de abril de 1928, 6 de marzo de 1944, 23 de mayo de 1955 y 18 de septiembre de 1975"; y, de acuerdo con el citado art. 997, "la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido"; impugnación que, en el presente caso, no se ha llevado a cabo por la heredera repudiante. La jurisprudencia de esta Sala, en doctrina inveterada y aplicable por igual a la aceptación y a la repudiación de la herencia, ha destacado el carácter irrevocable de estos negocios jurídicos; refiriéndose a la aceptación de la herencia (pero su doctrina es aplicable, se repite, a la repudiación) dice la sentencia de 23 de mayo de 1955 que "el art. 997, inspirado en la máxima de Derecho romano" semel eres, semper eres", mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, título 6º, de la Partida, declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en alguna de las formas autorizadas por los arts. 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero", y la sentencia de 15 de noviembre de 1985 afirma, con rotundidad, que "la aceptación de la herencia, al igual que ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable", y a la finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos que inspira el art. 997 se refiere la sentencia de 4 de febrero de 1994. 

La norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia, y que el art. 997 no establece distinción alguna a este respecto; de acuerdo con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción que aquí no ha sido utilizada

Repudiada la herencia por doña Guadalupe en la escritura pública de 23 de mayo de 1981, no llegó, en ningún momento a adquirir la herencia, por virtud del efecto retroactivo de la aceptación y de la repudiación; aceptada en referida escritura notarial la herencia por las demás herederas, éstas adquirieron la misma desde el momento de la muerte del causante ( arts. 661 y 898 del Código Civil) y en virtud del derecho de acrecer por la repudiación de la coheredera ( art. 982.2º del Código Civil). Tal efecto, no se destruye por la declaración contenida en el documento privado de 24 de mayo de 1981, cualquiera que sea el motivo o la causa en que se funda el otorgamiento del mismo. De lo dicho se desprende que al no tener doña Guadalupe la condición de heredera de don Bartolomé , por consecuencia de su repudiación de la herencia en la citada escritura pública de 23 de mayo de 1981, carece de legitimación "ad causam" respecto al ejercicio de acciones relativas a la herencia de don Bartolomé ; en consecuencia procede la desestimación de la demanda. 

Lo argumentado en el anterior fundamento de esta resolución, conduce a la estimación de la demanda reconvencional al ser las demandas reconvinientes quienes, en su condición de únicas herederas adquirieron las edificaciones e instalaciones del Hotel La Torre, ejercitando las facultades que se reconocieron al causante en la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 4 de octubre de 1977. A ello no se opone el hecho de que el acuerdo a que llegaron las demandadas ahora recurrentes con don Andrés , lo fuese en 20 de mayo de 1981, tres días antes de que se realizase la repudiación de la herencia por doña Guadalupe; la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia; no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no; a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que integran el as hereditario".

Destaca en esta sentencia, en relación con la doctrina de la DGRN que después veremos:

- La afirmación de que la repudiación no "puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia". Sin embargo, y como veremos, la DGRN tiene en cuenta la proximidad temporal de la rectificación de la repudiación con esta para estimar que estamos ante un error que invalida la primera repudiación.

- En cuanto a la incidencia de los vicios del consentimiento sobre la repudiación, considera la Sentencia que dichos vicios del consentimiento han de "hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción que aquí no ha sido utilizada". Sin embargo, la DGRN ha admitido, como veremos, su apreciación en el ámbito extrajudicial.

Gitrama González (op. cit) trata del régimen de la impugnación por vicio de consentimiento de la aceptación, encuadrándolo en la categoría de la anulabilidad, con la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil, y con la consecuencia de si prospera la acción de impugnación de la aceptación esto afectará a los actos realizados por el heredero antes de la anulación de su aceptación (artículos 1303 y 1307 del Código Civil), aunque considera que se deben conservar los actos de administración por él realizados en esta fase, así como los de disposición a título oneroso y de buena fe.

- Sin duda existía un motivo subyacente en el negocio que da lugar a estas sentencias tal como se planteó, y cabe suponer que en el momento en que se otorgó la repudiación ya existía el acuerdo que posteriormente se formaliza, pero esto no afecta a la eficacia definitiva de la repudiación otorgada. Dice la Sentencia que ese efecto de irrevocabilidad "no se destruye por la declaración contenida en el documento privado de 24 de mayo de 1981, cualquiera que sea el motivo o la causa en que se funda el otorgamiento del mismo".

- Por último, considera el Tribunal Supremo que el desconocimiento de alguno de los bienes que integran la herencia no podría fundamentar la impugnación de la repudiación, pues "la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditariosea o no conocido por el que repudia la herencia", lo que parece contrario a admitir una impugnación basada en el desconocimiento de la composición de la herencia, y esto parece aplicable tanto a su activo como a su pasivo.

- El error en la aceptación y repudiación de herencia en la doctrina judicial: el desconocimiento de la composición del caudal como error vicio.

La admisión del error vicio como causa de impugnabilidad de las repudiaciones o aceptaciones abre la posibilidad de invocar como tal, en vía judicial, el desconocimiento real del activo o pasivo hereditarios, siendo esta composición un elemento esencial en la formación de la voluntad de aceptar o repudiar. Sin embargo, esto parece precisamente lo que quería evitar el legislador con el artículo 997 del Código Civil, que está basado más que en concepciones doctrinales sobre la condición irrenunciable de heredero, en la protección de los intereses de terceros afectados por estas declaraciones (coherederos, acreedores, sustitutos, legatarios, etcétera).

Para Gitrama González (op. cit.), el error sobre la composición del caudal hereditario no permitiría impugnar la aceptación o repudiación, aludiendo a su inexcusabilidad y a que convertiría, en la práctica, en revocables estas declaraciones. Dice el autor: "Si el error se refiere a la importancia y utilidad de la herencia y la repudia quien la creía damnosa comprobándose luego que es lucrativa; o la acepta estimándola apetitosa y después se descubren ignoradas deudas del causante... entonces es claro que no cabe revocar lo hecho dando marcha atrás por vía de la impugnación. El heredero es libre para aceptar o no (art. 988) y antes de decidirse a optar debe percatarse bien de la na-naturaleza y cuantía del patrimonio relicto, para lo que incluso puede ejercitar su derecho de deliberar, lo mismo que, para cubrirse del riesgo de perjuicios, puede también usar de la aceptación a beneficio de inventario. Si, no haciendo nada de esto, ha incurrido en error, el tal no sería excusable y, por ende, no fundamentaría una impugnación. Además, de admitirse la revocación por este tipo de error, serviría muchas veces de pretexto para abusar de ella, convirtiendo en revocables la aceptación y la repudiación, actos que, según el artículo 997, no lo son...".

María Ángeles Ebusquiza Valmaseda (op. cit.) coincide en que el heredero no puede impugnar la aceptación alegando desconocer deudas de la herencia, pues "goza de mucho tiempo para deliberar y puede decidirse por la aceptación a beneficio de inventario". Sin embargo, sí considera esta autora que ciertos errores sobre el caudal hereditario pueden tener alcance invalidante, como los que recaen a la integración o no en el caudal de elementos del activo esenciales.

Según Blanca Sillero Crovetto (op. cit.), "en el error, no parece que pueda apreciarse si el aceptante o repudiante erró en el contenido de la herencia pues pudo acogerse al beneficio de inventario".

María del Carmen Gete Calera (op. cit.) considera que estaríamos ante un error inexcusable, concluyendo que "En ningún caso, por lo tanto, tiene relevancia el error acerca del contenido o situación del activo y el pasivo de la herencia (se creyó que comprendía determinados bienes, o que no tenía deudas….etc)".

Sobre esta materia han recaído diversas resoluciones judiciales. Así:

- La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003 parece mostrar un criterio contrario a la posibilidad de impugnar la repudiación alegando el no conocimiento de la composición de la herencia, pues declara que "la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditariosea o no conocido por el que repudia la herencia".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2016, en donde se alegaba error en el consentimiento en una aceptación de herencia ante el desconocimiento de las deudas de la misma, lo que se rechaza por considerar que dicho error sería inexcusable, al haber podido conocer la heredera las deudas que afectaban a la misma. Es de observar que se aplica aquí el Código de Sucesiones de Cataluña de 1991, que expresamente admitía la impugnación de la aceptación por error o dolo. Actualmente regiría el artículo 461-10 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, que en relación con la impugnación por error prevé: "El error solo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2015 rechaza la impugnación de una aceptación por error, que se basaba en el desconocimiento por la adjudicataria de un inmueble de que el mismo se hallaba hipotecado, alegando que pudo haberse conocido dicha situación mediante la simple consulta del Registro de la Propiedad, tomándose en cuenta la renuncia a la información registral recogida en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. La cuestión se vuelve a centrar en la excusabilidad del error, más que en la no admisión del mismo como vicio del consentimiento (aparte de reforzar la conveniencia de solicitar información registral en las escrituras de partición)Dice la Sentencia:

"la prueba aportada a las actuaciones, valorada en su conjunto, no permite dar por acreditada la existencia de error en el consentimiento, sin que tampoco aún en el caso de admitir este hecho, se pudiera llegar a considerar que el error fue inexcusable, porque pudo ser evitado empleando una mínima diligencia, tan simple como poner atención y escuchar las palabras del Notario, así como poner los medios precisos y ofrecidos para adquirir el conocimiento sobre el estado de cargas de los inmuebles, no cumpliéndose el requisito de inexcusabilidad, lo que implicaría la imposibilidad de otorgar la protección solicitada por quien pudo haber padecido el error por su conducta negligente".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de noviembre de 2015 rechaza la impugnación por dolo de una aceptación pura y simple de la herencia. Las demandantes alegaban que habían sido "engañadas por su madre al indicarles que la herencia de su padre no tenía ninguna deuda". Se considera que no había sido acreditado el dolo y que el posible error sería inexcusable, invocando la importancia de la deuda pendiente en relación con el escaso valor de los bienes adjudicados, "siendo, por lo demás, una medida de elemental prudencia en el contexto descrito el aceptar la herencia a beneficio de inventario, o mejor aun repudiarla, y no asumir ningún riesgo, por remoto que fuera, a cambio de los 14,61 € que se les adjudicaron a cada una en la partición de la herencia".

Esta sentencia declara, además, que, en todo caso, hubiera transcurrido el plazo de impugnación del error o dolo, fijando este en cuatro años desde la aceptación. Dice la Sentencia:

"Como motivo de desestimación de la demanda añadido debe mencionarse la caducidad de la acción, cuestión a la que se refería el escrito del interviniente de 10 de marzo de 2014 y que también trató el letrado de las demandantes en sus conclusiones en el acto del juicio. El artículo 997 del Código Civil viene a decir que la aceptación y la repudiación de la herencia podrán ser impugnadas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, lo cual ha de entenderse referido a lo que regulan los artículos 1265 y 1300 y ss. del Código Civil , y así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 marzo 1957 , Ardi. RJ 1957\1162, y núm. 36/1994, de 4 febrero, Ardi. RJ 1994 \909. El artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de anulabilidad sólo durará cuatro años, y que ese tiempo empezará a correr, en los casos de error o de dolo, desde la consumación del contrato. La doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo núm. 461/2014 de 9 septiembre , Ardi. RJ 2014 \4947, 558/2010 de 23 septiembre, Ardi. RJ 2010\7136, 236/2008 de 18 marzo, Ardi. RJ 2008\3054) entienden que el indicado plazo es de caducidad, es decir que no admite interrupción y puede ser apreciado de oficio. La aceptación de la herencia se produjo, y por lo tanto se consumó, el día 26 de mayo de 2006, por lo que, interpuesta la demanda que dio lugar a los autos de referencia el día 16 de abril de 2013, es claro que la acción había caducado".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012, aunque afirma que no cabría entrar a valorar el posible vicio de consentimiento de una repudiación hereditaria por haber transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la impugnación por error, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003, declara que "la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2006. En esta Sentencia se desestima la impugnación por error de una aceptación de herencia con base en el supuesto desconocimiento de los vicios ruinógenos de uno de los inmuebles de la misma, considerando que el supuesto error no reuniría los requisitos de esencial e inexcusable.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de julio de 2005 resuelve un caso en que la heredera ab intestato, la madre, heredera ab intestato de una hija fallecida, otorga una escritura pública con el esposo de su hija en la que aquella renuncia a la herencia de su hija a favor de este esposo de esta, adjudicándose el último una vivienda y una plaza de garaje gananciales. Tiempo después, el esposo otorga una escritura de adición de herencia por la que se adjudica diversos bienes privativos de la esposa y la madre comparece ante notario otorgante un acta de manifestaciones declarando que su voluntad nunca había sido renuncias a otros bienes gananciales no incluidos en la primera escritura ni a los bienes privativos de la hija. Planteada demanda por la madre en tal sentido, se desestima, argumentando la Audiencia Provincial que la repudiación de la herencia es necesariamente indivisible y total, además de irrevocable, que la avanzada edad de la renunciante no le impedía conocer el alcance de sus actos, y recordando que  la intervención notarial garantizaba que estaba suficientemente informada de sus consecuencias. Se declara, además, que el supuesto error en el consentimiento, que se considera posible, sería imputable a la renunciante, y, en consecuencia, no invalidaría la renuncia. Dice la Sentencia:

"Es cierto que en la repetida acta de renuncia no figuraban como integrantes de la herencia los bienes privativos de la causante y que la actora pudo creer que sólo incluía los gananciales y que ésta fuera su intención pero, este error no se entiende imputable al demandado siendo que la escritura de partición de la cual derivan los primeros, como admitió la última y desde que en 1986 falleció su esposo, la tenía en su poder sólo ella. Este error, por el contrario, según la jurisprudencia dicha, no es inexcusable si no imputable a quien lo padece y hubiera ser podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, máxime cuando estaba asesorada por sus hijos y, en realidad, lo que subyace es un mero cambio de opinión derivado del enrarecimiento de las relaciones con su yerno pasado un tiempo. En definitiva, no siendo este error invalidante del consentimiento al no ser inexcusable único supuesto en el que el Art.997 del CC admite revocar la renuncia y, además, conforme a la misma doctrina ,afectando ésta por imperativo legal a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia, ya que no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no pues a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que integran el as hereditario, se ha de concluir con la estimación del recurso y ,por tanto, con la desestimación de la demanda".

El caso me plantea alguna duda en cuanto al argumento basado en el carácter legal total de la renuncia, pues este se predica de la repudiación pura y simple, pero no de las renuncias traslativas del artículo 1000 del Código Civil, que implican una aceptación tácita y una simultánea cesión de herencia, y esta cesión sí podría tener alcance parcial.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Jaén de 24 de julio de 2013 estima la existencia de error en el consentimiento en una aceptación pura y simple de herencia formalizada ante notario, existiendo deudas hipotecarias en la herencia. El Juzgado destaca la falta de referencia alguna en la escritura a la responsabilidad derivada de la aceptación pura y simple y haberse justificado que el notario no informó a la aceptante de la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario, en unión a las circunstancias personales de esta, sordera leve y prácticamente analfabeta, que hacían para la misma difícil la comprensión de conceptos abstractos.

- La rectificación de la repudiación en el ámbito registral: derechos de terceros. Las Resoluciones DGRN de 21 de abril y 18 de mayo de 2017 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de mayo de 2012.

La apuntada distinción entre revocación e impugnabilidad es especialmente trascendente en el ámbito notarial y registral, pues las Resoluciones de la DGRN que analizaremos permiten la rectificación de la repudiación, invocando el repudiante el error en la misma como vicio de consentimiento invalidante, y asumen que esa rectificación puede tener lugar notarialmente, sin una declaración judicial que prive de efectos a la repudiación o aceptación realizadas, y siempre que no se perjudiquen los derechos de terceros, que en los casos resueltos por la DGRN serían los potenciales sustitutos vulgares llamados tras la repudiación pura y simple que se rectifica, aunque para valorar la necesidad de consentimiento de estos terceros sustitutos se acuda a criterios como el tiempo que se ha tardado en rectificar la repudiación, sustituyéndola por una renuncia traslativa, criterios que en ningún caso serían aplicables a la revocación, pues como nos dice la Sentencia de 28 de marzo de 2003, la irrevocabilidad no depende del lapso de tiempo transcurrido entre repudiación y revocación.

La Resolución DGRN de 21 de abril de 2017.

En el caso, un heredero repudia pura y simplemente la herencia de sus padres. Respecto de la herencia del padre, el llamamiento del repudiante era intestado, habiendo sido declarados herederos ab intestato del padre causante sus dos hijos, el repudiante y un hermano. En cuanto a la madre, esta había otorgado testamento en que fueron nombrados herederos los dos mismos citados hijos, por partes iguales, y sustituidos vulgarmente por sus descendientes y con derecho de acrecer entre sí en su caso.

La calificación negativa objeto del recurso recae sobre la escritura de aceptación y adjudicación de dichas herencias. Unos días antes de dicha escritura de aceptación y adjudicación hereditaria, uno de los hijos y llamados a la herencias intestada y testada de sus padres otorga una escritura de repudiación pura y simple de la herencia de estos, pero el mismo día del otorgamiento de dicha escritura de repudiación y por diligencia complementaria a la misma, comparece el repudiante haciendo constar que su voluntad no era repudiar la herencia pura y simplemente sino renunciarla a favor de su hermano.

Debe observarse que la referida repudiación pura y simple produciría distintos efectos en la herencia del padre y de la madre. En la del primero, en que el llamamiento era intestado, la repudiación pura y simple produciría el efecto de acrecimiento al coheredero (artículos 922 y 981 del Código Civil), sin que en ningún caso cupiese la representación del repudiante por sus descendientes (artículo 929 del Código Civil: "No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad"). Sin embargo, en la herencia de la madre, al establecerse una sustitución vulgar sin expresión de casos, la misma comprende el de repudiación (artículo 774 del Código Civil; "no querer ser heredero"), con lo cual resultarían llamados los descendientes del repudiante como sustitutos vulgares de este, al menos en cuanto al tercio de libre disposición, pues en los dos tercios de legítima, aquí la larga al no haberse hecho uso de la facultad de mejorar, se da el acrecimiento legal a favor de los colegitimarios ex artículo 985 del Código Civil. Es esta circunstancia la que parece estar detrás de la sustitución de la repudiación pura y simple por una renuncia traslativa a favor del hermano. Con ello se asume que en esta renuncia traslativa no entraría en juego la sustitución vulgar, posiblemente por considerarla equivalente a una aceptación tácita y posterior cesión de la herencia a favor del hermano (artículo 1000), en cuanto el beneficiario de la renuncia no sería persona a favor de quien acreciese la herencia, al impedirlo precisamente el juego de la sustitución vulgar (cuestión sobre la que después volveré).

La calificación registral invocaba el principio de irrevocabilidad de la renuncia y los derechos de terceros, entendiendo como tales los de los posibles sustitutos vulgares llamados en virtud de la repudiación que se formaliza. Se sostenía en la calificación que el supuesto error en una repudiación de herencia precisaría su declaración judicial, no siendo apreciable en el ámbito registral. También se aludía a que la renuncia pura y simple inicial se había producido previo asesoramiento notarial. Por último, se consideraba que dicha renuncia traslativa se habría producido en perjuicio de tercero (los hipotéticos sustitutos vulgares), con cita del artículo 6.2 del Código Civil.

La DGRN hace diversas consideraciones al respecto, interesantes pero discutibles.

En cuanto al procedimiento de rectificación, parece admitir la argumentación del notario sobre que la copia autorizada podría haberse extendido sin reproducir la diligencia de subsanación, sino conforme a la redacción subsanada, invocando las reglas de la rectificación de oficio (artículo 153 del Reglamento Notarial), aunque fue consentida por el otorgante.

Dice la Resolución:

"Por otro lado, conforme el artículo 26 de la Ley del Notariado, se admitirán las adiciones y apostillas que se salven al fin del documento notarial con la aprobación expresa y firma de los otorgantes que deban suscribir el documento. El desarrollo de este principio se realiza en el artículo 153 del Reglamento Notarial según el cual «los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiere originado o sufrido… La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que hará constar el error, la omisión, o el defecto de forma, su causa, y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada a estas, bastando trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada…». El espíritu del precepto está orientado para la subsanación hecha por el notario por sí solo, por lo que prestando su consentimiento el otorgante, más aún pueden ser aplicables estas reglas, máxime cuando en el último párrafo del citado artículo 153 se establece que «cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial». Concurriendo en este supuesto el consentimiento del otorgante, no se plantea problema en cuanto a este punto".

Pero debe aclararse que, aunque el artículo 153 del Reglamento Notarial se refiera en su último inciso a una rectificación con consentimiento de los otorgantes o por resolución judicial ("... Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial"), lo hace como procedimiento alternativo a la rectificación de oficio por el notario, la cual debe basarse en datos fehacientes, derivados del "contexto del documento autorizado y a los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso", y cuando se trate de rectificación por el mismo notario autorizante (y no por su sustituto o sucesor en el protocolo, quienes solo podrían emplear los otros medios citados), también en "los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento". Esta subsanación de oficio implica la emisión de un juicio o declaración de rectificación propio por el notario autorizante (o su sucesor o sustituto), y no precisa ser consentida por los otorgantes. Si no se pudiese subsanar por estos medios, es cuando la norma prevé que se acuda al consentimiento de los otorgantes (o resolución judicial), pero en ese caso sería el el propio otorgante el que subsana, asumiendo la responsabilidad por ello.

Ello no obstaría para que el notario, pudiendo rectificar de oficio con base en los medios enumerados en el artículo 153 del Reglamento Notarial, refuerce su juicio con la intervención de todos o alguno de los otorgantes. Pero si la rectificación la realiza el propio otorgante, y el único medio que el notario tiene para conocer el error es lo que el otorgante afirma, la rectificación no debería ser de oficio ex artículo 153 del Reglamento Notarial, y debería reproducirse la diligencia de rectificación en las copias, pese a lo que parece afirmar la Resolución.

No resulta claro del relato de hechos en qué supuesto concreto nos hallamos en el caso. Quizás existió efectivamente una rectificación realizada de oficio por la notaria autorizante con vista a lo por ella percibido en el acto de otorgamiento, conociendo la notaria la real voluntad del repudiante, y asumiendo que  existió un error en la expresión de su voluntad o en su plasmación documental. Pero más parece se trató, por lo que se relata, de una diligencia de rectificación otorgada por el mismo repudiante, y no de una declaración de rectificación por el notario ex artículo 153 del Reglamento Notarial, al margen de que la notaria autorizante en el recurso sí invocara esa norma reglamentaria, y considerara que estamos ante un "un mero error material en la expedición de la copia, y no en la revocación de la renuncia de herencia, en perjuicio de los sustitutos del heredero".

En segundo término, analiza la DGRN si esa subsanación es compatible con la irrevocabilidad de la renuncia, llegando a la conclusión positiva, con el argumento de que estaba basada en un error de consentimiento. Se plantean aquí las cuestiones de la revocabilidad y de la impugnabilidad de la repudiación ya vistas, y viene, en definitiva, a admitirse por la DGRN que la repudiación hereditaria quede sin efecto mediante una declaración extrajudicial del propio otorgante sobre haber padecido un error en la misma. Esto es discutible, pues el error, al menos el error vicio, al que parece referirse la DGRN, es una causa de anulabilidad y no de nulidad de pleno derecho del negocio jurídico (el propio artículo 997 del Código Civil se refiere a vicios que anulen el consentimiento), y un negocio anulable es válido mientras no se declare judicialmente su ineficacia. Admitir lo contrario, como hace la DGRN, al margen de quién deba consentir la rectificación pretendida, se sitúa en un plano muy cercano a posibilitar la revocabilidad de la declaración, que está prohibida en la norma con independencia del tiempo que pueda haber transcurrido entre la repudiación y su pretendida revocación.

Cabe plantearse cuál fue la verdadera naturaleza del supuesto error sufrido por el repudiante, pues esto puede haber influido en la decisión del Centro Directivo. En términos generales, el error puede ser vicio u obstativo. El primero afectaría al proceso de formación de la voluntad, al asumir el declarante como determinante de su actuación una representación inexacta de la realidad. El segundo presupone una voluntad correctamente formada pero erróneamente expresada, tratándose de un supuesto de discordancia entre la voluntad real y voluntad declarada. Mientras el primero produce la anulabilidad del negocio, y exige una declaración judicial que le prive de efectos, el segundo implica la no vinculación del otorgante por su declaración, y su régimen podría ser el de la ineficacia absoluta y originaria, pero siempre matizada esta no vinculación con los principios de buena fe y autoresponsabilidad, de modo que si un tercero de buena fe pudo confiar razonablemente en la corrección y efectos de la declaración emitida, esta sí sería vinculante para el autor del negocio.

La DGRN parece asumir que estamos aquí ante el primer caso, el error vicio, pues menciona en su argumentación el artículo 1266 del Código Civil relativo al mismo, lo que supone, de paso, reconocer que a las repudiaciones hereditarias le son aplicables las reglas de los vicios de consentimiento previstas para los negocios inter vivos y no para los mortis causa.

Con todo, si lo que se entiende por error es que el repudiante desconociera los efectos jurídicos que produciría su repudiación en relación con el llamamiento a los hipotéticos sustitutos vulgares, cuando su verdadera voluntad era la de que fuese su coheredero quien se beneficiase de la repudiación, tendríamos un error vicio, aunque en una modalidad especial, el error de derecho, en que la representación equivocada de la realidad consiste en el desconocimiento de las consecuencias jurídicas de un acto, lo cual es discutible que pueda admitirse como vicio invalidante de un negocio jurídico, en cuanto  está en relación con la imperatividad de las normas y la regla ignorantia iuris non excusat (artículo 6.1 del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen").

Pero es razonable asumir, en un caso como el presente, que los otorgantes no escogieron la fórmula jurídica empleada escritura, sino que esta fue una decisión de la notaria autorizante al redactarla y tratar de adecuar la voluntad expresada por el otorgante ordenamiento jurídico, lo que no se habría producido en el caso de modo pleno, por las razones que sean. Este supuesto podría asimilarse al error obstativo o error en la declaración, sin serlo en sentido propio, y quizás sea esta consideración lo que subyace en la Resolución, tratando de buscar la justicia del caso concreto, estimando que el otorgante no puede verse vinculado por una declaración ya no erróneamente emitida sino erróneamente plasmada, al margen de los derechos de terceros.

Es precisamente este aspecto de afectación de derechos de terceros el último que analiza la Resolución. La DGRN contempla como tales terceros que podrían ser afectados a los llamados como sustitutos vulgares en virtud del testamento de la madre del repudiante. Sin embargo, para la DGRN, en el caso concreto, estos terceros no se ven afectados por la rectificación, acogiéndose el argumento de haberse otorgado la rectificación el mismo día de la escritura inicial, y considerándose que con ello no se encubre una revocación.

Transcribo el párrafo correspondiente de la Resolución:

"Así pues, en primer lugar hay que analizar si la subsanación corresponde a un error en el consentimiento. Conforme el artículo 1266 del Código Civil, para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Ciertamente que el motivo esencial de la renuncia fue el de trasladar la herencia al otro heredero y no el de desentenderse de ella, por lo que como ha declarado este Centro Directivo (vid. Resoluciones en «Vistos»), estamos ante una renuncia traslativa y no abdicativa. En segundo lugar, habida cuenta el diverso contenido de los otorgamientos contenidos en la escritura, hay que determinar el auténtico sentido de los mismos. Una interpretación unitaria y completa del documento de renuncia de la herencia, nos lleva a la determinación de que se trata de una renuncia traslativa, ya que conforme los principios generales de interpretación de los contratos, sus cláusulas deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (ex artículo 1285 del Código Civil). En cualquier caso, no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia. En el concreto supuesto de este expediente, es clara la apreciación de que se trata de un error en el consentimiento, y además, la primera copia autorizada de la escritura de renuncia se ha expedido tras el otorgamiento de la diligencia de subsanación, que se ha extendido en el mismo día del primer otorgamiento, sin que se hayan expedido otras copias en ese ínterin que puedan perjudicar o crear expectativas a los llamados como sustitutos".

Este argumento del tiempo es especialmente discutible, pues el llamamiento al sustituto no precisaría un plazo especial, sino que se produciría inmediatamente tras la repudiación, y en ningún caso dependerá de que se hubieran expedido o no copias de la matriz, o de cómo se hubieran expedido estas copias, y planteará en la práctica la duda de qué plazo es necesario que transcurra para entender que estos derechos de terceros han nacido, como veremos al tratar de la Resolución de 18 de mayo de 2017.

Otra cuestión interesante que plantea este Resolución, aunque indirectamente, es si en el caso de una renuncia traslativa entraría o no en juego la sustitución vulgar. La DGRN parece asumir que no es así, y de ahí el sentido de la rectificación realizada. No obstante, la cuestión es, cuanto menos, discutible, pues en último término estaremos ante una materia de interpretación de la voluntad del causante. En el caso, la sustitución vulgar se estableció en el testamento sin expresión de casos, comprendiendo, por tanto, el de no querer ser heredero (artículo 774 del Código Civil), y bien podría argumentarse que el que renuncia a su herencia, aunque sea de forma traslativa, no ha querido ser heredero, y que la voluntad del causante es que tanto en los supuestos de repudiación pura y simple como en los de renuncias traslativas se entendiesen llamados los sustitutos vulgares, pues en ambos casos decae el llamamiento a favor del heredero primario.

Sin embargo, es cierto que nuestro derecho da a las renuncias traslativas, como regla general, aunque sean gratuitas, el valor de una aceptación tácita de herencia (artículo 1000 del Código Civil), y desde esta perspectiva es defendible que el repudiante sí se convirtió en heredero, lo que excluiría por sí mismo el juego de la sustitución vulgar. Dice, así, el artículo 1000 del Código Civil:

"Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia".

Sin embargo, existen supuestos ciertamente dudosos.

En primer lugar, en esta materia, como en casi toda en el ámbito sucesorio, siempre debe prevalecer la voluntad del causante, que no siempre será fácilmente interpretable.

Así, cuando en el testamento se emplee el término renuncia como supuesto de la sustitución vulgar, es defendible que este supuesto incluye en la voluntad del causante cualquier repudiación o renuncia, pues técnicamente nuestro Código Civil habla de renunciar en los casos del artículo 1100, que incluye las renuncias traslativas, y de repudiar cuando esta es pura y simple (aunque es cierto que en la práctica jurídica ambos términos son utilizados con bastante generalidad e indistintamente para referirse a la repudiación).

Otro supuesto discutible es el de que la renuncia gratuita sea a favor del coheredero a quien acrecería la porción renunciada, pues en ese caso se excluye en la norma transcrita el valor de aceptación tácita para dicha renuncia, ante lo que sí debería entrar en juego la sustitución vulgar. En el caso de esta Resolución, la renuncia gratuita lo es a favor de el otro coheredero llamado por conjuntamente con el renunciante, lo que lleva a plantear si ha existido verdadera aceptación tácita, porque, de no existir, decae el argumento para excluir la sustitución vulgar. Pero parece que el razonamiento es el inverso, esto es, la sustitución vulgar excluye legalmente el posible acrecimiento, lo que implica que la renuncia gratuita en presencia de una sustitución vulgar para el caso de repudiación, aunque se haga a favor de un coheredero en quien concurrirían los presupuestos para el derecho de acrecer a falta de dicha sustitución, no entraría en el ámbito de aplicación del artículo 1000.3.II del Código Civil, suponiendo dicha renuncia aceptación tácita de la herencia para el renunciante, pues no se haría técnicamente a favor de un coheredero a quien debiera acrecer la herencia, y ello precisamente porque existe sustitución vulgar. El caso equivaldría a una aceptación y posterior cesión, y si puede hacerlo a favor de un extraño, también debe poder hacerlo a favor de su coheredero, al margen de las consecuencias de todo tipo que ello tenga (responsabilidad por deudas del renunciante, fiscalidad, etcétera).

Ignacio Sánchez Cid (La Repudiación de la Herencia. Comentarios y Reflexiones. Tirant lo Blanch. 2016) considera que en este caso la renuncia gratuita a favor de un coheredero a quien acrecería la herencia no excluiría la sustitución vulgar prevista para el caso de repudiación, ni cabe que el renunciante así lo disponga, pues ello implicaría fraude a la voluntad del causante. Dice el autor: "aunque el Código Civil no lo diga, es preciso que, cuando se realiza tal acto, no exista en la sucesión, testamentaria ha de ser, cláusula de sustitución vulgar porque de lo contrario, ante su ejecución, tendría preferencia el llamamiento de los sustitutos frente el derecho de acrecer, en cuyo caso serían éstos los beneficiarios del acto y no los demás cosucesores. Más exactamente, la “renuncia” no se podría realizar, salvo que se dé la circunstancia de que los beneficiarios del acto sean los mismos sujetos designados como sustitutos del renunciante. Y ello, porque, lo que no puede suceder es que, como consecuencia de la “renuncia”, resulten perjudicados los sustitutos designados por el causante ya que, si no fuese así, sería una forma de burlar o frustrar la voluntad del causante, cuando no de incumplirla. Ahora bien, la cláusula de sustitución sería de aplicación, lógica y evidentemente, sólo si la hubiere previsto el causante para el caso de repudiación de la herencia, dada la similitud, por no decir identidad, que existe entre el repudio y el acto de que tratamos ...".

En relación con esta materia de renuncias traslativas y sustitución vulgar es de citar la Resolución DGRN de 20 de enero de 2017, de la que ya me he ocupado en otra entrada (Renuncia por el transmisario a la herencia del primer causante ...). En el caso de esta Resolución de 20 de enero de 2017, un transmisario, el esposo y heredero de la transmitente, acepta tácitamente la herencia de su esposa transmitente y, como transmisario, renuncia a favor de los coherederos de su esposa la herencia intestada del primer causante. La esposa transmitente en su testamento había previsto una sustitución vulgar comprendiendo el caso de renuncia. La DGRN revoca la calificación registral que exigía la intervención en la partición del sustituto vulgar designado por la transmitente, distinguiendo entre la sucesión del transmitente, que fue aceptada por el transmisario, pues en otro caso no podría haber ejercitado el ius delationis en la herencia del primer causante, y la herencia del primer causante, regida por sus propias reglas, en el caso las de la sucesión intestada. Pero añade el siguiente pronunciamiento, de carácter obiter dicta y de sentido no claro, pues se refiere en general a los efectos que hubiera tenido la renuncia por el transmisario a la herencia del transmitente, sin precisar si está incluyendo el supuesto de una renuncia traslativa:

"En consecuencia, se deduce claramente que don J. A. A. S. ha aceptado la herencia de su esposa, doña M. D. S. J., y en ejercicio de su derecho a aceptar o repudiar la herencia de doña F. J. B., a la que estaba llamada aquélla, otorga renuncia «a favor de Doña M., doña E., Doña C., y Don J. J. S. J., por partes iguales (hermanos de su esposa Doña M. D. S. J.)». Si don J. A. A. S. hubiera renunciado a la herencia de doña M. D. S. J., entonces sí habría entrado en juego la sustitución en favor de don R. A. S. y a éste correspondería decidir sobre la renuncia o aceptación de la herencia de doña F. J. B.".

(Apunto, de paso, que a estas renuncias traslativas del artículo 1000 del Código Civil, en cuanto implican una aceptación tácita de la herencia, no les son aplicables las reglas formales de la repudiación, esto es, la exigencia de otorgamiento en escritura pública como requisito de validez, y cabría, por lo tanto, la posterior elevación a público de un documento que las contuviera.

Es de interés también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 1996. En en caso en ella resuelto, la testadora instituyó heredero testamentario a su marido a quien sustituyó vulgarmente por el hijo común del matrimonio. El marido renuncia a la herencia de la esposa, aceptándola dicho hijo común como sustituto vulgar. Una hija del esposo, habida de un primer matrimonio de este, reclama su complemento de legítima en la herencia de su padre del hijo común referido, a quien el esposo había nombrado heredero en su testamento, y argumenta que para calcular dicha legítima debe computarse el valor de la herencia de la segunda esposa de su padre, que fue renunciada por este. Entre otros argumentos, cita el artículo 1000 del Código Civil, considerando que en su virtud existió una renuncia gratuita a favor del sustituto, y que ello implicaba la existencia de una aceptación tácita de la herencia de la esposa ex artículo 1000.2 del Código Civil. El argumento se rechaza, razonando que uno de los presupuestos del artículo 1000.2 del Código Civil es que la renuncia sea a favor de un coheredero, y en el caso el beneficiario de la misma no fue un coheredero sino el sustituto vulgar -el hijo común-).

- La Resolución DGRN de 18 de mayo de 2017.

En el caso de esta Resolución, se trata de las herencias testadas de un matrimonio que instituyen herederos en sus testamentos a sus cinco hijos por partes iguales, sustituyéndolos vulgarmente por sus respectivos descendientes, sin expresión de casos en la sustitución vulgar. Uno de los hijos repudia la herencia de sus padres y posteriormente, el repudiante y sus hermanos, otorgan otra escritura rectificando la repudiación pura y simple, alegando error en la misma, y sustituyéndola por una renuncia del antes repudiante a favor de los hermanos coherederos. La cuestión vuelve a ser la necesidad de que los hipotéticos sustitutos vulgares para el caso de repudiación consientan dicha rectificación. Aquí la rectificación tiene lugar mediante escritura otorgada casi dos años después de la escritura de repudiación inicial, y tras haber recaído una calificación negativa de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

La DGRN, después de reproducir la misma doctrina general sobre la posibilidad de rectificar una repudiación de herencia por error, en el caso rechaza que esto se pueda hacer sin consentimiento de los terceros afectados por la repudiación, esto es, los sustitutos vulgares del repudiante, basando su distinta solución a la de la precedente Resolución de 21 de abril de 2017 en el tiempo transcurrido entre renuncia y la rectificación y en haberse producido la rectificación tras una calificación registral negativa de la escritura de herencia antes de la rectificación. Dice la DGRN:

"En el concreto supuesto, a través de las manifestaciones de los otorgantes se deduce que se trata de un error en el consentimiento, pero no es clara tal apreciación ya que la declaración de voluntad inicial se había producido previamente informada por el notario autorizante. También es cierto que en este expediente, la rectificación se ha producido con una dilación en el tiempo más que suficiente –veinte meses– para producir expectativas a los llamados como sustitutos del renunciante, máxime cuando el primer documento accedió al Registro, donde se advirtió del error en la manifestación de la renuncia. En consecuencia, no pueden quedar desprotegidas esas expectativas de derechos de quienes serían llamados como sustitutos a la sucesión por la renuncia del heredero. En el supuesto contemplado por la Resolución de 21 de abril de 2017, la rectificación se hizo el mismo día por diligencia en la misma escritura de renuncia, sin que se hubiese hecho una presentación de la errónea en oficina pública ni Registro, y más aún, sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos. En el supuesto de este expediente, nada de esto ocurre, y la expectativa es evidente, por lo que deben concitarse los consentimientos de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar esa expectativa de derechos. En consecuencia sólo la concurrencia de los mismos en la escritura complementaria, habilitaría la subsanación de la renuncia".

Esta argumentación, sin discutir la justicia del caso concreto, plantea algunas dudas en cuanto a su coherencia con la anterior decisión.

Obsérvese que no se cuestiona en esta Resolución la doctrina general sobre la posibilidad de apreciar en el ámbito notarial y registral la ineficacia de una repudiación con base en el hipotético error del declarante. Lo que se plantea es quién debe consentir la consiguiente rectificación, si solo el repudiante o también los posibles terceros interesados.

A esto se añade una sombra de duda sobre que estemos ante una verdadera subsanación, como los otorgantes declararon, y no ante una revocación de la declaración anterior ("... no es clara tal apreciación ...", dice la Resolución), y esta duda, así como la necesidad de intervención de posibles terceros, se basa en diversas circunstancias, particularmente el tiempo transcurrido y la existencia de una calificación registral anterior a la subsanación.

Es cierto que aquí existe un lapso temporal mayor entre repudiación y rectificación y ha existido una calificación registral intermedia que habrá puesto de relieve que la repudiación inicial no produjo los efectos deseados, pero ninguna de las dos circunstancias por sí solas excluirían la posibilidad de un error en la declaración. Es normal que los declarantes perciban el error cuando pretendan el efecto práctico de la declaración de repudiación, esto es, cuando presenten la escritura de adjudicación al registro con una calificación registral que exija la concurrencia de los descendientes-sustitutos vulgares. Por otra parte, el surgimiento del llamamiento a favor de los sustitutos vulgares por la repudiación no exige el transcurso de un plazo más o menos largo, sino que tendría lugar inmediatamente tras la repudiación pura y simple, con lo que siempre podrían considerarse interesados en la rectificación realizada.

En todo caso, se plantea la cuestión de qué lapso de tiempo se debe entender suficiente entre la repudiación y su rectificación para estimar que es presumible o no la existencia de un error, o al menos que debe contarse para la subsanación por error con el consentimiento de los terceros interesados. En el supuesto de la Resolución de 21 de abril de 2017, la diligencia de rectificación era del mismo día que la escritura rectificada, pero en la Resolución de 18 de mayo de 2018 se nos aclara que las consideraciones a tener en cuenta son las de haberse rectificado la repudiación antes de haber expedido la copia autorizada de la escritura rectificada y antes de presentarse esta en el Registro, lo que nos remite a términos más amplios, especialmente el segundo criterio, pues no existe un plazo legal de presentación de las escrituras en el Registro, aparte de los de de liquidación fiscal, de efectos distintos. Esto supondrá que habrá casos de cierta claridad, como el que da lugar a la Resolución de 21 de abril de 2017 (rectificación el mismo día), y otros que se presentarán como ciertamente dudosos, cuando la presentación en el Registro aún no se haya producido antes de la pretendida rectificación (aunque al menos dentro del plazo de cuatro años de caducidad de la acción de anulabilidad del artículo 1301 del Código Civil, aplicable a esta impugnación por vicio de consentimiento, según lo dicho).

La Resolución de 18 de mayo de 2017 hace expresa referencia al asesoramiento notarial como un criterio a tener en cuenta en contra de la verdadera existencia de un error, pero también había existido asesoramiento notarial en la escritura rectificada que dio lugar a la Resolución de 21 de abril de 2017.

Por otra parte, como ya he dicho, el surgimiento del interés de los terceros -los sustitutos vulgares- no puede depender ni del tiempo en que se tarda en hacer la rectificación ni de que se haya producido o no previamente una calificación registral.

El argumento registral (rectificar antes de que recaiga una calificación) no resulta convincente, pues los efectos del documento notarial no dependen de su presentación en el Registro. Subyace aquí un consideración contraria al valor autónomo de la escritura pública, que podríamos enunciar como si el registrador no lo ve, o incluso si no lo tendría por qué haber visto, no existe, lo que no se corresponde con la realidad legal, pues la escritura pública constituye prueba plena aun contra tercero del hecho que la motiva desde su otorgamiento (artículo 1218 del Código Civil).

Una diferencia objetiva con el anterior supuesto podría ser que la rectificación de la Resolución de 21 de abril de 2017 fuera realizada mediante diligencia extendida por el notario con arreglo al artículo 153 del Reglamento Notarial, si ese fue realmente el caso (que no lo parece, según lo dicho), con lo que el propio notario autorizante asumiría que el error fue documental o plasmación de la voluntad del declarante. Pero lo cierto es que la Resolución de 18 de mayo de 2017 no hace una especial valoración de esta circunstancia, centrándose en el mayor tiempo transcurrido entre repudiación y rectificación y en haber recaído una calificación registral intermedia. Es por ello dudoso cuál hubiera sido la decisión del Centro Directiva si en el caso de la Resolución de 18 de mayo de 2017 la rectificación se hubiera realizado de oficio por el notario mediante acta de subsanación independiente, para lo cual el artículo 153 del Reglamento Notarial no le fija plazo, pero hubiesen concurrido en el momento de dicha subsanación notarial de oficio unas circunstancias temporales similares a las de esta Resolución de 18 de mayo de 2017.

En definitiva, la Resolución de 18 de mayo de 2017, al margen de sus argumentos concretos, está inspirada en una visión más estricta de la posibilidad de rectificar notarialmente la repudiación de una herencia que la que resultaba de la anterior Resolución de 21 de abril de 2017, pudiendo entenderse si no como un cambio de criterio de la DGRN, al menos como una acotación de su doctrina. Pero no dejarán de plantearse dudas sobre cuándo estaremos en un caso (la posibilidad de rectificar sin intervención de los posibles sustitutos vulgares) y cuándo en el otro. Por ejemplo, y sin tratar de forzar el supuesto, aunque la realidad tienda a superar a la mejor de las imaginaciones, pensemos en una sustitución de la repudiación pura y simple por una renuncia traslativa que tenga lugar no veinte meses sino veinte días después del otorgamiento de la escritura inicial rectificada, mediante escritura independiente otorgada por el repudiante, después de haberse expedido la copia autorizada de aquella, pero antes de su presentación en el Registro.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de mayo de 2012.

Esta Sentencia resuelve un recurso judicial contra una calificación registral, en un supuesto sustancialmente similar a los de las Resoluciones de la DGRN analizadas. En el caso, se otorga una primera escritura de repudiación hereditaria por varios herederos en una herencia testada en la que existía sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de los descendientes. La calificación registral exige la acreditación de la inexistencia de sustitutos vulgares por acta de notoriedad, resultando que existían realmente descendientes de al menos alguno de los repudiantes. Con posterioridad, se otorga una escritura de rectificación de la repudiación por la que se modifica la repudiación por una renuncia a favor de los coherederos no renunciantes. La Sentencia confirma la calificación registral, rechazando el argumento de que se trataba de una rectificación de la inicial repudiación con base en el error de la misma. Dice la Sentencia:

"Efectivamente, se trata en autos, en la primera escritura, de la renuncia a la herencia, pura y simple, de hasta siete de los hijos del finado causante D. Eduardo (con nueve hijos), que en su testamento instituye como únicos herederos y por partes iguales a todos sus hijos sustituidos en su caso por sus descendientes legítimos (caso de una de las hijas, fallecida con 4 hijos a su vez). De suerte que, en referida primera escritura, se vulnera la disposición testamentaria prevista sobre la, en su caso, sustitución, simple, por lo que debiera haberse acreditado la condición, por referida sustitución, de herederos por los renunciantes (con intervención, en su caso en la partición de la herencia), mediante al menos acta de notoriedad, conforme determina el Reglamento Hipotecario, art. 82-3 . Todo lo cual compete a la función calificadora del Registrador de la Propiedad, que, como ha acontecido en autos, deberá emitir la calificación negativa. La segunda escritura, también rechazada, en calificación negativa, por la que se pretende subsanar el "error", padecido en la primera, respecto de la voluntad de los herederos de renunciar, a favor de la madre y un hermano D. Lucas (que implica una primera aceptación), no puede tampoco ser admitida por cuanto que la renuncia operada en anterior escritura, que conste, no adolece de vicio alguno de consentimiento emitido ni resulta de la aparición de nuevo testamento ( art. 997 del Código Civil ), por lo que resulta irrevocable, representando referida segunda escritura más una pretensión de rectificación de la primera que de subsanación".



*** Nota.- Tras la publicación de esta entrada, la DGRN ha dictado su Resolución de 17 de octubre de 2017, en la cual ratifica la doctrina de las previas Resoluciones analizadas, en particular la de su Resolución de 18 de mayo de 2017, pues el supuesto de hecho era similar a este, una primera repudiación pura y simple, en cuya virtud se otorga una escritura de partición respecto de la cual recae calificación registral negativa exigiendo la acreditación de la inexistencia de descendientes del repudiante, posibles sustitutos vulgares, ante lo cual, y varios meses después, se rectifica la escritura de repudiación sustituyéndola por una renuncia a favor de la coheredera. La DGRN exige para dicha rectificación el consentimiento, como afectados, de los descendientes del repudiante. Además, hace el Centro Directivo diversas consideraciones sobre la naturaleza del error y el ámbito del artículo 153 del Reglamento Notarial, que comparto.