Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia sucesiones. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta jurisprudencia sucesiones. Mostrar todas las entradas

domingo, 2 de noviembre de 2025

La posibilidad de establecer cargas perpetuas con fines benéficos. Los artículos 788 del Código Civil y el artículo 21.4 de la LPAP. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025.

 

Hospital de la plaga. Goya.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (ponente, Doña María Ángeles Parra Lucán) resuelve un interesante caso de derecho sucesorio que gira en torno al artículo 788 del Código Civil.

En un testamento la testadora, fallecida en el año 1923, dispuso que una casa de su propiedad, al fallecimiento de su esposo a quien instituía heredero y usufructuario de dicha casa, fuera entregada «... al Ministerio de la Gobernación para que su renta sea repartida mensualmente y en partes iguales entre el Hospital Provincial, Asilo de San Rafael (Hermanos de San Juan de Dios) y Asilo de las Hermanitas de los pobres con la obligación de que mensualmente digan en sus respectivas capillas una misa rezada aplicada por las almas de la testadora, de su esposo y las de los padres de una y otro. En el caso de dejar de existir alguno de estos Establecimientos benéficos el reparto se hará igualitariamente entre los o el que quede».

Al fallecer la causante se realiza la partición de su herencia y la entrega del legado. El esposo de la causante muere en el año 1951. Resultó probado que la Administración, habiendo tomado posesión del bien legado desde esa fecha, y atendido a la reparación del inmueble y a las relaciones con los inquilinos, no entregó renta alguna a las entidades benéficas expresadas hasta 1992, en que sí empezó a abonar dichas rentas.

El Ministerio de la Gobernación, actual Ministerio del Interior, a cuyo favor constaba inscrita la referida casa, con expresión de la carga testamentaria, va a solicitar judicialmente su extinción y la cancelación registral, invocando el artículo 21.4 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme al cual: 

"Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante 30 años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público".

Esta pretensión, que fue admitida por los Tribunales de Instancia, va a ser rechazada por el Tribunal Supremo, con base en la naturaleza benéfica de la carga y con invocación del añejo artículo 788 del Código Civil, conforme al cual:

"Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio Público.

En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes".

El argumento fundamental de la sentencia que analizamos es que el artículo 788 del Código Civil expresamente contempla el carácter perpetuo de la carga cuando su fin sea benéfico, y esta perpetuidad se considera suficientemente justificada como limitación del dominio y del tráfico jurídico en dichos supuestos.

He calificado de añejo el artículo por su terminología decimonónica (lo de las dotes para doncellas pobres, pensiones de estudiantes), propia de una sociedad distinta a la actual (estudiantes sigue habiendo, pero mecenas que los pensionen pocos, y doncellas también quedará alguna, pero no dotadas, pues la dote desaparece en nuestro derecho común en 1981).

La doctrina destaca la escasa relevancia práctica actual de la norma, cuyos fines pueden cumplirse con las fundaciones testamentarias. Siendo esto cierto, está carga real con fines benéficos plantea una alternativa válida a la fundación, sujeta a unos requisitos más estrictos en su constitución y funcionamiento.

El artículo 788 del Código Civil debe ponerse en relación con el artículo 671 del Código Civil ("Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse"), que permitiría encomendar a un tercero o al propio heredero gravado la determinación de las personas o entidades a las que debe entregarse la renta, siempre que el testador no lo haya precisado, como sucedió en el caso.

Si el testador ni precisa por sí mismo, ni encomienda a un tercero la atribución concreta de las disposiciones benéficas, el último párrafo del artículo atribuye esa función a las autoridades públicas ("cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes"). Podría entenderse que dicha autoridad pública es aquella a la que hubiera correspondido el protectorado de una fundación con fines similares a los de la manda benéfica.

Según ha señalado la jurisprudencia, este artículo 788 del Código Civil recoge una carga real.

Con esto habría que concluir que no existe una responsabilidad personal del heredero por el cumplimiento de la carga, sino solo real del bien gravado, la cual se transmitiría con el mismo. Sería un caso de obligación propter rem. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1965 recogió esta distinción entre carga modal personal y real, declarando:

"la institución modal es aquella en que el testador impone al heredero instituido o al legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal, pero sin atribuir a un tercero el derecho a exigir para si la prestación, pues en este supuesto se estaría ante un legado ... aunque en nuestro ordenamiento jurídico positivo no aparece claramente definido el concepto de carga real, cabe sin embargo admitir la existencia de tal figura Jurídica diferenciada de las denominadas "cargas personales", pues ambas se encuentran previstas en los artículos 788 y 797 del Código Civil en cuanto que en el primero de ellos se dice que si la carga se impusiere bienes inmuebles y fuere temporal el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción, no se cancele, y en el segundo se regula su imposición por el testador diferenciándola de la condición".

Este artículo 788 del Código Civil distingue dos casos de cargas reales con fines benéficos: la temporal y la perpetua.

La admisión de la perpetuidad de la carga implica una excepción a la regla general que el mismo Código Civil recoge. Así el artículo 785.3º del Código Civil dispone que no surtirán efecto las disposiciones: "que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión".

La sentencia que ahora comentamos distingue entre la imposición como obligación personal del heredero o legatario de pagar una renta o pensión, que es la que quedaría sujeta al límite del artículo 785.2 del Código Civil, del supuesto de carga real sobre el bien que recogería el artículo 788, como veremos después. 

El artículo 788 del Código Civil tiene también un interesante aspecto registral cuando recae sobre inmuebles.

El modo o carga que implica accederá al registro, reflejándose en la inscripción de los bienes adquiridos por título hereditario. 

Si es temporal, "el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele".

Esta previsión de que el gravamen subsista mientras su inscripción no se cancela exige cierta explicación, pues parece que, si el testador ha previsto un plazo para la carga, el transcurso de dicho plazo debe suponer su extinción al margen de que se cancele o no el gravamen. Parece, además, que sería uno de esos casos de cancelación derivada del propio título, que no exigirían el consentimiento del titular o beneficiario de la carga (artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria). 

Pero si la carga es perpetua, se permite al gravado, que puede ser tanto el heredero como un legatario, como era el caso, "capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca".

Según Sergio Cámara Lapuente (Comentarios al Código Civil. Aranzadi. 2022), "El procedimiento para capitalizar y garantizar hipotecariamente el pago de las prestaciones con los intereses habría de ser en trámite de jurisdicción voluntaria ante el juez de primera instancia; este recabará la intervención del Delegado del Gobierno y dará audiencia al Ministerio Fiscal sobre la suficiencia de la hipoteca y demás requisitos; si se concede lo solicitado habrá de ordenarse la cancelación de las cargas inscritas sobre los inmuebles designados por el testador. Aunque el art. 788 no lo contempla expresamente, puede sostenerse que ante una carga perpetua también el heredero podrá disponer del inmueble subsistiendo la carga real. Más dudoso es si, producida la capitalización, podrá redimirse la carga con el pago de la suma que resulte capitalizada".

La previsión de tramitar un expediente de jurisdicción voluntaria no encuentra apoyo ni en el artículo 788 del Código Civil, ni tampoco en la LJV, que no ha regulado tal clase de expediente. A mi entender, la capitalización podría hacerse por el heredero gravado, siempre que se diera intervención en ella a las autoridades públicas que menciona la norma, sin necesidad de tramitar un procedimiento particular.

Es defendible que la intervención de las autoridades públicas mencionadas en el artículo es imperativa, como norma de orden público, sin que pueda ser excluida por el testador. 

Se exige al heredero poner el capital a interés, se sobreentiende que invirtiéndolo en algún producto de inversión o depositándolo en alguna entidad que ofrezca por el depósito un interés que permita cubrir las pensiones. 

Esta capitalización implicaría la redención de la carga real sobre el inmueble, que podría transmitirse así sin carga alguna.

Dice Klaus Jochen Albiez Dorhman (Comentarios al Código Civil. Tirant lo Blanch. 2013), "el sucesor que padece la carga podrá redimirla, para lo que deberá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca. Por tanto, la redención de la carga dará lugar a una suerte de subrogación real en la afectación cuasifundacional que la misma conlleva, ya que si originariamente dicha afectación recaía como gravamen real sobre una finca, pasará ahora a recaer sobre el capital, quedando liberado el inmueble".

La opción de capitalización es voluntaria para el gravado (Si la carga fuere perpetuael heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca ...), quien también podría decidir mantener la carga perpetua sobre el inmueble, sin que la norma le imponga en tal caso constituir garantía alguna. Si voluntariamente decidiera constituirla, esta garantía sería también la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas a la que me refiero a continuación.

No parece que la decisión del heredero de capitalizar pueda ser sustituida por la de otra persona, como el contador partidor.

Es común la afirmación de que la hipoteca a la que se refiere la norma encajaría en el supuesto de hecho del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, que regula la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas. Y parece que, en lo relativo a la pensión, así será. Pero quizás dicha hipoteca deba también garantizar de alguna manera la ejecución sobre el capital depositado como capitalización de la pensión.

El artículo 157 de la Ley Hipotecaria regula la hipoteca en garantía de rentas o pensiones periódicas, disponiendo:

"Podrá constituirse hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas.

En la inscripción se hará constar el acto o contrato por el cual se hubieran constituido las rentas o prestaciones y el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas.

El acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido en los artículos ciento veintinueve y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los artículos ciento catorce y párrafo primero y segundo del ciento quince de esta Ley.

Salvo pacto en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha en que, a tenor de lo consignado en el Registro, debiera haberse satisfecho la última pensión o prestación, el titular del inmueble podrá solicitar la cancelación de la hipoteca, siempre que no conste asiento alguno que indique haberse modificado el contrato o formulado reclamación contra el deudor sobre pago de dichas pensiones o prestaciones."

Este artículo 157 de la Ley Hipotecaria se desarrolla en el artículo 248 del Reglamento Hipotecario, según el cual:

"Las hipotecas en garantía de rentas o prestaciones periódicas, a que se refiere el artículo 157 de la Ley, podrán constituirse por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, en cuyo caso la aceptación de la persona a cuyo favor se constituya la hipoteca se regulará por lo dispuesto en el artículo 141 de dicha Ley.

Cuando estas hipotecas se constituyeren en actos de última voluntad, será título suficiente para inscribirlas el testamento, acompañado de los certificados de defunción del testador y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y la aceptación del pensionista o beneficiario de la prestación podrá otorgarse en la escritura particional de la herencia o en otra escritura.

En la inscripción se hará constar necesariamente la fecha en que deba satisfacerse la última pensión o prestación, o, en otro caso, el evento o condición que determine su extinción.

El pacto en contrario que autoriza el último párrafo del artículo 157 de la Ley no podrá excederse, en ningún caso, de cinco años."

Se ha apuntado que la exigencia de hacer constar necesariamente la fecha en que deba satisfacerse la última pensión o prestación o el evento o condición que determina su extinción puede resultar contradictorio con la admisión de una carga perpetua.

Estas normas no exigen expresamente expresar la cuantía de la renta o pensión, aunque esta exigencia se deduce del principio hipotecario de especialidad. Con todo, parece que debería admitirse cierta flexibilidad. Piénsese en un caso como el de la sentencia en el que lo que debe ser entregado son las rentas que generen unos alquileres que están sujetas a modificaciones.

Volviendo a la sentencia que comentamos, la Audiencia Provincial había admitido la pretensión de la Administración de extinción de la carga, argumentando que la testadora podía haber legado los bienes directamente a las instituciones benéficas expresadas, y no lo hizo así, sino que dispuso del bien a favor de la Administración Pública mediante legado, imponiéndole una carga modal, que se extinguiría a los treinta años de su cumplimiento (aunque reconociendo que dicho plazo aún no había transcurrido a tiempo de la demanda). Dijo la Audiencia Provincial:

"Mostramos conformidad con el criterio del Abogado del Estado pues el art. 21.4 de la Ley 33/2003 indica que "si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público" siendo una disposición a la que el legislador expresamente quiso dotarla de efectos retroactivos, pues en la disposición transitoria segunda que regula la aplicabilidad del art. 21.4 de esta ley a donaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley indica que "La previsión del art. 21.4 de esta ley surtirá efecto respecto de las disposiciones gratuitas de bienes o derechos a favor de las Administraciones públicas que se hubieran perfeccionado antes de la entrada en vigor de la misma, siempre que previamente no se hubiera ejercitado la correspondiente acción revocatoria".

El Tribunal Supremo se va a apartar de esta interpretación, rechazando la aplicación al caso del artículo 21.4 de la LPAP y sosteniendo la subsistencia de la carga.

Admitiendo la calificación de disposición de legado con carga modal a favor del Ministerio, considera que esto es compatible "con el dato evidente de que la testadora no quiso que el Ministerio se beneficiara directamente de la casa, pues se le entregaba para que cumpliera la voluntad de la testadora de que las rentas se repartieran entre el Hospital Provincial, el Asilo de San Rafael y el Asilo de las Hermanitas de los Pobres, o entre los o el que quede en caso de dejar de existir alguno de estos establecimientos".

Según el Tribunal Supremo, "Se trata por tanto de una carga impuesta sobre la casa de la DIRECCION001 al amparo del art. 788 CC, con fines benéficos y sin límite temporal, que el legatario, el entonces Ministerio de la Gobernación, hubo sin duda de aceptar para que, con arreglo a lo que consta en la certificación registral, se le adjudicara el dominio en virtud de las operaciones formalizadas en escritura pública el 7 de julio de 2025 y aprobadas por auto firme del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de la Universidad de Madrid el 2 de enero de 2026. 

La testadora no impuso al Ministerio de la Gobernación una obligación a título personal de pagar a varias personas sucesivamente una renta o pensión, que de ser así estaría afectada por el límite temporal establecido en el art. 785.3.º CC (no podría ir más allá del segundo grado). La testadora dispuso la entrega de la casa con la carga mencionada al Ministerio de la Gobernación sin fijar límite temporal, en la línea de lo dispuesto en el art. 788.III CC, que expresamente contempla las cargas impuestas sobre inmuebles con carácter perpetuo, al mismo tiempo que apela en sus apartados siguientes a las autoridades administrativas para hacer efectivo el cumplimiento de la voluntad del testador, tanto al prever la posibilidad de que el heredero o legatario opte, si quiere, por la capitalización de la carga con intervención del Gobernador civil, o para fijar los criterios de administración y aplicación de las mandas benéficas".

A continuación, rechaza el Tribunal Supremo la aplicación al caso del artículo 21.4 de la LPAP, con la siguiente argumentación:

"Con independencia del carácter retroactivo de la norma prevista en la disposición transitoria segunda de la ley, no es aplicable al caso el apartado 4 del art. 21 (adquisiciones a título gratuito) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas. 

Según este precepto: «Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público».

El art. 21.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas, establece un plazo máximo de destinación exclusiva de un bien a determinado uso en los casos en los que haya sido adquirido por la Administración a título gratuito, bajo condición o modo de afectación permanente a determinado destino. De acuerdo con este precepto, a pesar de que la disposición gratuita de los bienes se haya realizado bajo la condición o modo de su afectación permanente a determinado destino, bastará con dedicarlos a ese destino durante treinta años si por circunstancias sobrevenidas de interés público ya no puede mantenerse el destino establecido por el cedente. De forma que, si el bien cedido gratuitamente fue destinado durante treinta años por la Administración al destino querido por el cedente, el modo o la condición se entienden cumplidos, ya no podría prosperar una pretensión de reversión del cedente pese al cambio de destino, y la Administración podrá disponer del bien destinándolo al cumplimiento de otros fines de interés público o en su caso enajenarlo. La norma no solo se refiere a la afectación por la Administración que adquiere el bien a título gratuito al fin querido por el cedente, sino que además vincula la suficiencia del plazo de treinta años a que el bien deje de estar afectado al cumplimiento de ese destino, pasados los treinta años, a que así lo requieran circunstancias sobrevenidas de interés público. 

En este caso no se realizó una cesión de la casa de la DIRECCION001 a la Administración Pública para que la destinara a fines públicos, sino que se le adjudicó con la carga de que las rentas fueran entregadas con fines benéficos a las instituciones previstas por la testadora. La aplicación del art. 21.4 de la Ley 33/2003, por lo demás, tampoco conduciría al resultado que pretende el Abogado del Estado, pues si bien el precepto limita la voluntad del cedente que quiso afectar sus bienes permanentemente a un destino, y establece que es suficiente el destino durante treinta años, requiere para ello que los bienes dejen de estar destinados a ese uso por circunstancias sobrevenidas de interés público, lo que en este caso no solo no ha sido invocado por el demandante, sino que parece difícil de imaginar que suceda mientras subsista alguna de las entidades designadas por la testadora para el cumplimiento de fines benéficos".

viernes, 12 de septiembre de 2025

Otra vez sobre el divorcio o separación de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho y la ineficacia de las disposiciones testamentarias a favor de estos: Las Resoluciones DGSJFP de 27 de mayo de 2025 y de 17 de julio de 2025.

 


"La muerte del conde". William Hogarth. 
.


Hace ya un tiempo me ocupé en el blog de la posible ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor de un cónyuge por el divorcio o separación del testador y el beneficiario, haciendo referencia a la situación en el derecho común y en las legislaciones forales ("La disposición testamentaria favor de un cónyuge y el posterior divorcio o separación ...").

Posteriormente, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias sobre esta materia, que encuadraban el supuesto en el ámbito del artículo 767 del Código Civil y reconocían la ineficacia sobrevenida de estas disposiciones, cuestión de la que también me ocupé en el blog.

Y recientemente la Dirección General, reiterando su previa postura, ha defendido que esta doctrina jurisprudencial puede ser obviada, o más bien debe ser obviada, en el ámbito notarial y registral.

Ante todo ello, voy a refundir en esta entrada lo que en su día dije sobre la doctrina jurisprudencial al respecto y completarlo con las nuevas decisiones administrativas aludidas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2018Testamento con institución de heredero a favor del esposo de la testadora y posterior divorcio. Ineficacia sobrevenida de la institución por aplicación del artículo 767.1 del Código Civil.

Esta sentencia se pronuncia expresamente sobre una cuestión que se ha mostrado trascendente, por el número de decisiones judiciales y de resoluciones de la DGRN que han recaído sobre la materia, y que el derecho común, a diferencia de algunas legislaciones forales, no aborda directamente: si existiendo un testamento con institución de heredero a favor del cónyuge, el divorcio posterior al testamento entre testador y heredero, determina la ineficacia de la institución, aun cuando el testador no haya revocado la institución.

Sobre la cuestión no existía una doctrina jurisprudencial uniforme, siendo poco claros los pronunciamientos del Tribunal Supremo, y diversa la doctrina de las Audiencias Provinciales, que solían atender a las circunstancias del caso concreto (por ejemplo, si existió algún tipo de relación posterior al divorcio entre testador y cónyuge o el tiempo transcurrido entre el divorcio y el fallecimiento del testador, en cuanto si este era prolongado, podía asumirse que el testador no había tenido la voluntad de revocar su disposición testamentaria). Por su parte, la DGRN, quizás por la poca claridad de la posición jurisprudencial, había considerado que en el ámbito notarial y registral no puede presumirse la revocación por esta causa, ante la falta de una norma legal que la prevea, remitiendo la cuestión al ámbito judicial. Sobre todas estas cuestiones me remito a la siguiente entrada del blog: "La disposición testamentaria a favor del cónyuge y la posterior nulidad, divorcio o separación ...".

Esta sentencia será trascendente en esta materia, pues en ella de modo claro el Tribunal Supremo opta por considerar ineficaz de modo sobrevenido la institución de heredero a favor del esposo de la testadora en caso de divorcio posterior al testamento, acudiendo a encuadrar el supuesto en el ámbito del artículo 767.1 del Código Civil ("La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa").

Dice la sentencia del Tribunal Supremo:

"... A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador".

Por tanto, el Tribunal Supremo, ante la falta de una regla en el Código Civil que aborde directamente las consecuencias de un divorcio posterior entre testador y beneficiado por la disposición testamentaria, encuadra el caso en el ámbito del artículo 767 del Código Civil. Sin embargo, esta norma establece como regla general que la causa falsa no produce el efecto de ineficacia de la disposición testamentaria, salvo que "del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa". Y llevado esto al caso del divorcio, el Tribunal Supremo concluye que la expresión en el testamento de que la institución o disposición testamentaria se hace a favor del esposo de la testadora, permite concluir que su voluntad hubiera sido la de que la disposición fuera ineficaz en caso de divorcio posterior, aunque ello no le llevara a la revocación expresa del testamento. Dice el Tribunal Supremo:

"... Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D. Esteban »El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión".

Por tanto, se atiende a dos datos para presumir la voluntad de la testadora de que su disposición quedara ineficaz:

Que el testamento se otorgó tras el matrimonio.

Esto dejaría fuera, en principio, los casos de testamentos anteriores al matrimonio. Pero no es de descartar que personas en una situación de relación sentimental o pareja de hecho, hagan testamento beneficiándose y posteriormente contraigan matrimonio, sin modificar su testamento. En dicho caso, el divorcio posterior parece que no encajaría en la doctrina jurisprudencial ahora sentada, aunque, sin duda, es argumentable que la voluntad, en dicho escenario, sea diversa a la que se produce cuando el testamento se otorga tras el matrimonio (la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 aplica la misma solución de la que ahora tratamos a un legado a favor de una pareja de hecho y la posterior ruptura de la pareja. Parece que, si se efectúa un legado a favor de la pareja y posteriormente se casan y se divorcian, la única solución coherente y conforme con estas sentencias, es entenderlo revocado. Y lo mismo parece, en el caso de que el legado se realice a favor de quien tenía una relación sentimental (novio) en el momento de efectuarse, aunque no existiera convivencia ni pareja de hecho con los requisitos de convivencia more uxorio).

El empleo del término cónyuge en la institución.

En la práctica notarial es frecuente el uso de fórmulas como la del testamento en cuestión ("Instituyo heredero a mi esposo/a ****"). Sin embargo, aunque no sea tan frecuente, sería posible que la mención de la relación matrimonial no constase en la cláusula de institución, sino en los antecedentes del testamento, lo que plantea la duda de si a dicho supuesto sería de aplicación esta doctrina del Tribunal Supremo. A mi entender, esta es la solución más razonable, entre otras razones porque, normalmente, la concreta redacción de las cláusulas testamentarias depende no tanto del testadora como del notario autorizante. Sin embargo, si nada se mencionase en ningún lugar del testamento sobre el vínculo matrimonial entre testador y beneficiado, lo que sería una hipótesis excepcional (fuera del caso de testamentos anteriores al matrimonio), no parece que la presente doctrina jurisprudencial sea de aplicación.

Aplicación a otros casos distintos del divorcio.

La sentencia se refiere a un caso de divorcio posterior al testamento y alude al dato de no continuar el heredero siendo esposo. Sin embargo, fuera del caso del divorcio, también se ha planteado esta cuestión con situaciones como la nulidad del matrimonio o la separación legal o de hecho. E incluso, en el caso de parejas de hecho, la propia ruptura de la pareja plantea una situación con similitudes a la referida.

Debe decirse que, de un lado, la sentencia comienza por enunciar su doctrina en términos generales, considerando encuadrables en el ámbito del artículo 767.1 del Código Civil todos aquellos casos en que "en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria". 

Ello nos llevaría a considerar que también en casos de crisis matrimonial o anulación del vínculo, distintos del divorcio, cambian las circunstancias determinantes de la institución a favor del esposo.

Piénsese, además, que, mientras en la situación actual, tras la reforma del Código Civil de 2005 (divorcio exprés), es posible y frecuente acudir directamente al divorcio y la situación de separación legal es excepcional, en situaciones anteriores a la reforma, era legalmente necesaria, en la mayoría de los casos, una primera fase de separación legal previa al divorcio, y sucedía que muchos matrimonios, tras su separación judicial, por diversas razones, distintas de la reconciliación o reanudación de la vida matrimonial (a veces puramente económicas), no acudían a promover judicialmente el divorcio. En todo caso, aun hoy son relativamente frecuentes las situaciones de mera separación de hecho, que no desembocan en un procedimiento judicial o notarial de divorcio o separación.

Pero, de otro lado, la sentencia en cuestión vincula la apreciación del motivo determinante de la disposición considerada ineficaz al uso por la testadora del término "esposo" y, realmente, una separación legal o de hecho no disuelve el vínculo matrimonial, lo que hace dudoso que esta doctrina jurisprudencial sea aplicable a dicho supuesto.

En el caso de la nulidad, esta si extingue el vínculo matrimonial, aunque debe tenerse en cuenta los posibles efectos del matrimonio putativo respecto del cónyuge de buena fe cuando la nulidad sea declarada en un momento posterior al fallecimiento del cónyuge testador.

Aplicación a parientes o personas con una relación personal con el cónyuge (parientes por afinidad).

En ocasiones sucede que las disposiciones testamentarias se realizan a favor de parientes o personas con una relación personal con el cónyuge, siendo presumible que son una consecuencia de la propia relación matrimonial. Piénsese, por ejemplo, en que el esposo beneficia en su testamento a un hijo de un anterior matrimonio de la esposa (hijastro).

Otro caso no infrecuente es que la disposición se haga a favor de un cónyuge, pero este no es el propio, sino el de un pariente consanguíneo. Por ejemplo, el suegro que dispone a favor del yerno o nuera (sin entrar ahora en si el yerno o nuera es un verdadero afín en sentido técnico) y posteriormente se rompe el matrimonio que determinaba la relación de parentesco político.

¿Sería extensible a estos supuestos la doctrina jurisprudencial expuesta? A mi entender, es defendible que sí en el segundo caso, cuando la disposición lo es directamente a favor del cónyuge del pariente consanguíneo, pero no es tan claro en el caso de otros afines, como los hijastros, pues la ruptura de la relación con el cónyuge propio del testador, aunque extinga el parentesco por afinidad, no es necesariamente determinante de la ruptura de la relación con los afines o parientes consanguíneos de este.

¿Se aplicará esta doctrina jurisprudencial al ámbito notarial y registral?

Aunque sea cuestión pendiente de solución por la DGRN, es imaginable que la posición del Tribunal Supremo sí influirá en la doctrina de la DGRN al respecto, al menos en casos en que los elementos de hecho sean totalmente equivalentes a los resueltos por la sentencia.

La Resolución DGRN de 27 de febrero de 2019 ratifica su previa doctrina al respecto de que el divorcio posterior al testamento no implica la automática revocación de las disposiciones testamentarias entre los cónyuges. Se considera que la doctrina resultante de las recientes sentencias del Tribunal Supremo que aprecian la ineficacia sobrevenida de la disposición a favor del cónyuge con base en el artículo 767 del Código Civil no es trasladable al ámbito notarial y registral. Hace además la DGRN una discutible precisión sobre el alcance de la calificación registral en las declaraciones de herederos. Dice la DGRN:

"Este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal Supremo en la Sentencia número 539/2018, de 28 de septiembre de 2018, citada por la recurrente, y en la Sentencia número 531/2018, de 26 de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de heredera de la ex cónyuge del causante. Y, respecto de la declaración notarial de herederos abintestato que sirve de base a la escritura de adjudicación de herencia calificada, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo según la cual el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de diciembre de 1945, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012 y 12 y 16 de noviembre de 2015)".

Esta doctrina fue ratificada por la Resolución DGRN de 27 de agosto de 2019. La peculiaridad de esta resolución es que se refería a una sucesión sujeta a la legislación civil vasca, que contiene normas sobre la ineficacia sobrevenida de testamento mancomunado, legítimas o poderes testatorios entre cónyuges, que se consideran inaplicables a una institución de heredero. Dice la resolución: "Centrados al Derecho Civil Vasco, el artículo 28.3 recoge lo siguiente: “Las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de contraer matrimonio entre estos, dejarán sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado”, si bien, esta disposición se ubica en la Sección tercera de la Ley de Derecho Civil Vasco, en el ámbito “de la sucesión por testamento mancomunado o de hermandad”, por lo que se ha de concluir que está referido al testamento mancomunado, lo que cohonesta con la disposición contenida en el artículo 26 de la misma Ley 5/2015, que exige el consentimiento de ambos cónyuges para la modificación del mismo. El mismo razonamiento nos lleva a que la extinción de la disposición recogida en el artículo 45.3, que está referida exclusivamente al poder testatorio, así como las de los artículos 55 y 57 de la misma Ley, que se sitúan en el campo de los derechos legitimarios, por lo que siendo en el caso de este expediente una disposición voluntaria, no pueden entenderse aplicables. También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués (artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la «Will Act»)".

La Resolución DGSJFP de 17 de julio de 2025 reitera esta posición, rechazando que en el ámbito notarial y registral quepa apreciar la ineficacia de la institución de heredero a favor del cónyuge por el posterior divorcio de común acuerdo de los cónyuges. El testamento instituyendo heredero se otorga, en el caso, en diciembre de 2022, y el divorcio de mutuo acuerdo se produce por Decreto de 19 de marzo de 2024, falleciendo la ex-esposa en abril de 2024, es decir, dos meses después de su divorcio. En el año 2023, la la esposa testadora había presentado una querella por violencia de género y lesiones contra el esposo heredero, habiendo sido citados los cónyuges a juicio oral para mayo de 2024, juicio que no llegó a celebrarse por el fallecimiento de la esposa. La Dirección General, aunque manifiesta ser "sensible" a la situación narrada, ratifica su previa posición sobre necesidad de una decisión judicial que determine la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del cónyuge, sin que esta ineficacia pueda ser apreciada por el notario y el registrador. 

Es llamativo que estas resoluciones reproducen fundamentos de derecho provenientes de antiguas resoluciones, anteriores a la última doctrina jurisprudencial, y manifiestamente contrarios a la misma, y es sobre esta interpretación de la Dirección General, propia y reiterada, sobre la que este órgano administrativo decide no verse vinculado por la doctrina jurisprudencial. Transcribo el párrafo correspondiente, compárese con lo afirmado por el Tribunal Supremo y se verá sin dificultad que lo que aquí existe es un distinta interpretación y aplicación de la misma norma, el artículo 767 del Código Civil:

"... debe tenerse en cuenta: a) que del hecho de que la disposición testamentaria ahora cuestionada se refiera a la «esposa» y añada su nombre y apellidos no puede concluirse que haya una clara expresión del motivo de la institución, pues bien pudiera interpretarse como un elemento más de identificación de la persona favorecida, por lo que no sería aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil. Pero, además, si se aplicara dicho precepto, necesariamente debería llevar a concluir que aun entendiendo que esa forma de disposición comporta la expresión del motivo de la institución de heredera y ese motivo deviene posteriormente erróneo, debería considerarse dicha expresión como no escrita y, por ende, probarse que del propio testamento resulta que el testador no la habría ordenado si hubiese conocido dicho error. En definitiva, a falta de una norma que –como las antes referidas de las legislaciones forales y comparadas– establezca la presunción de ineficacia de la disposición en favor del excónyuge, debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido conocer la disolución del matrimonio por divorcio (cfr., respecto de la filiación, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1942 y 14 de marzo de 1964); b) que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria, y c) que, no obstante, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador no debe descartarse que ésta presupusiera, para la validez de la institución, la persistencia de una situación –la relación matrimonial entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste– que después queda interrumpida, y esa voluntad debe prevalecer de conformidad con el criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los artículos 675 y 767 del Código Civil, sin que constituya óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al propio testamento como base de la interpretación, porque, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, pues aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de mayo de 2002, 14 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, entre otras muchas)".

Obsérvese como el Centro Directivo, sin rubor alguno, considera que su postura está apoyada "en reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Personalmente, no albergo demasiadas dudas de cuál sería el resultado si estas calificaciones o resoluciones llegaran a impugnarse en vía judicial. Quizás lleguemos a verlo algún día.

Debo reconocer, sin embargo, que de un modo algo sorprendente, se encuentran decisiones judiciales recientes que también obvian la doctrina jurisprudencial expuesta, negando que el divorcio posterior de los cónyuges sea causa de ineficacia de la institución de heredero ante el mismo y pueda ser considerado "causa falsa". Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 1 de octubre de 2024.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018La ruptura de la pareja de hecho supone la ineficacia del legado efectuado a favor de esta.

Esta sentencia está en directa relación con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2018, que declaró que, el divorcio posterior al testamento, supone la ineficacia de la institución a favor de la testadora. En este caso, se trata de un legado a favor de la "pareja" del testador, produciéndose la ruptura de la pareja con posterioridad al otorgamiento de testamento, sin que dicho legado fuera revocado. A pesar de esa falta de revocación expresa, el Tribunal Supremo confirma la ineficacia del legado, con apoyo, como sucedía en el otro caso citado, en el artículo 767.1 del Código Civil ("La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa").

Por tanto, la presente sentencia confirma la posición del Supremo al respecto de la aplicación del artículo 767.1 del Código Civil a estos supuestos de ruptura de relaciones sentimentales, y amplía el ámbito de la primera sentencia a casos con el mismo fundamento. Con base en la misma, parece que es lo probable aplicar esta misma doctrina a casos con el mismo fundamento, como la separación legal o de hecho de los cónyuges o la nulidad del matrimonio, con la posible excepción de los efectos del matrimonio putativo para el caso de nulidad declarada tras el fallecimiento del causante.

En el presente caso, el legado lo era a favor de "la pareja" del testador. Pero la sentencia no se detiene en valorar las circunstancias de esta, aunque parece que era un supuesto de pareja de hecho con convivencia more uxorio. No obstante, puede existir una pareja con una relación sentimental pero sin convivencia matrimonial, aunque no sea técnicamente pareja de hecho, y es defendible que las mismas razones que justifican esta solución, las cuales, en última instancia, se fundan en la apreciación de lo que sería la voluntad probable del testador, justificarían que la ruptura de una relación sentimental, sea o no de pareja de hecho (por ejemplo, el clásico noviazgo), implique la ineficacia de las disposiciones efectuadas a favor de la persona con quien la ruptura se produce.

Lo que sí no parece relevante es que la pareja de hecho cumpla o no los requisitos formales para ser considerada como tal conforme a ciertas legislaciones civiles autonómicas. Es más, parece que esta doctrina del Tribunal Supremo, aun dictada en el ámbito del derecho común, será de aplicación a derechos forales que regulen la pareja de hecho y prevean consecuencias testamentarias para el caso de ruptura de la misma

Por ejemplo, el caso de Galicia, en que se exige, como requisito constitutivo de la pareja de hecho regulada por la ley civil autonómica, la inscripción en un registro autonómico (Disposición Adicional 3ª Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia), y contempla en su artículo 208 que: "Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges". Dicha norma (artículo 208 LDCG) será aplicable a las parejas de hecho inscritas por aplicación de la Disposición Adicional 3ª, que extiende a los miembros de la pareja que contempla "a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges", aunque sea cierto que la redacción legal, al referirse a "derechos y obligaciones", no comprendería inexcusablemente una regla como la expuesta, que es de interpretación de la voluntad. Y ello sin que sea necesario cumplir los requisitos formales para la inscripción de la ruptura de la pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho de Galicia (notificación fehaciente al otro miembro e inscripción), pues así resulta de la consideración de la simple separación de hecho de los cónyuges como causa de ineficacia de las disposiciones a favor del cónyuge. Pero la existencia de esa norma civil autonómica no debe, a mi entender, excluir la aplicación al ámbito del derecho civil gallego de esta doctrina del Tribunal Supremo para las parejas no inscritas, pues el artículo 767.1 del Código Civil es de aplicación supletoria en Galicia, ante la falta de una norma propia al respecto.

La sentencia vuelva a basarse, como sucedió en el caso del divorcio y matrimonio, en el uso del término "pareja" en el testamento, como demostrativo de que el motivo determinante de la atribución testamentaria fue la existencia de esa relación de pareja. Pero lo cierto es que, en el caso de las parejas, sean o no more uxorio, es más fácil imaginar que se haya efectuado una atribución a las mismas en el testamento sin referirse expresamente a la condición de pareja del beneficiario. Piénsese que, mientras es lo normal que el notario pregunte al testador sobre su estado civil y el nombre de su cónyuge, aunque solo sea por ser datos que deben cubrirse en el correspondiente parte testamentario, no sucede lo mismo en el caso de las parejas, sean o no de hecho, y las personas no siempre expresan esta relación motu propio, lo que puede llevar a que la redacción del testamento no exprese la condición personal del beneficiario, sin que eso refleje una voluntad específica del testador de mantener la atribución en caso de ruptura. No obstante, lo cierto es que estas sentencias acuden al tenor literal del testamento como determinante de la interpretación de la voluntad testamentaria, con lo que se hace dudoso que, de no haberse expresado la relación personal en el testamento, vaya a aplicarse la misma solución, y hace plantearse, desde el punto de vista notarial, la conveniencia de aclarar estos extremos en el testamento, incluida la posible voluntad del testador sobre el destino de la disposición en caso de futuras rupturas.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de junio de 2025 se refiere a un testamento ológrafo en que se legaban bienes a favor de quien era pareja de hecho del testador al tiempo del otorgamiento. Producida la ruptura posterior de la pareja, sin que el testador revoque el testamento en los cinco años desde la ruptura al fallecimiento, la sentencia mantiene la eficacia del legado, argumentando que el caso era distinto al resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo citada, pues no se hacía alusión alguna en el testamento a la condición de la legataria como pareja de hecho del testador.

También es dudoso, como ya he dicho en la entrada referida, la extensión de esta solución al caso de disposición testamentaria en favor de parientes de la pareja o del cónyuge (por ejemplo, un legado a favor del hijo de la pareja), lo que es un supuesto no extravagante, según demuestra la realidad social.

Paso ya a extractar la sentencia.

Comienza el Tribunal Supremo por delimitar el objeto del procedimiento:

"El presente litigio versa sobre la eficacia del legado ordenado a favor de quien es pareja de hecho del testador en el momento de otorgamiento del testamento pero ya no lo es cuando fallece el causante y se produce la apertura de la sucesión. La sentencia recurrida declaró la ineficacia del legado y recurre en casación la legataria".

A continuación se realiza la exposición de los antecedentes de hecho. Se trata de un testamento en que el testador "... legaba: «a su pareja D.ª Cecilia , en pleno dominio, ciento cincuenta mil euros». 

Con posterioridad al testamento, se produce la ruptura de la pareja, afirmando el Tribunal que "El 16 de octubre de 2009, Constantino y Cecilia otorgan un documento notarial denominado «convenio regulador de cese de la convivencia» en el que, tras exponer que conviven desde hace algunos años declaran «que han decidido establecer unas normas que regulen la posible futura extinción de su relación de convivencia, lo que se regirá por los pactos contenidos en el presente convenio».

La existencia de este documento notarial sin duda facilitó la prueba de la situación de ruptura, pues en estos casos las dificultades surgirán precisamente de la determinación de los hechos. Con todo, es de reseñar que el documento por ellos firmado se refería no a una ruptura actual sino a "la posible futura extinción de su relación de convivencia", con lo que tampoco era concluyenteY debe tenerse en cuenta que la legataria sostuvo que la ruptura de dicha relación de pareja no se había producido. Pero del resto del documento sí parecía deducirse que la situación de ruptura era actual, pues se hacía referencia a que sería la mujer la que continuaría en la vivienda, hasta que el hombre abonase unas cantidades económicas, existiendo ya pagos iniciales efectuados.

No obstante, sin entrar en cuestiones de hecho, es lo cierto que la prueba de la situación de ruptura no será fácil, y existirán situaciones intermedias de no fácil valoración. Y esto lo demuestran las propias sentencias de instancia, pues la del Juzgado de Primera Instancia, ante el que se plantea por la legataria la demanda de entrega de legado, consideró que no se había producido la ruptura, mientras la sentencia de la Audiencia Provincial sí considera producida la ruptura e ineficaz, en consecuencia, el legado. El Tribunal Supremo recoge la argumentación de la Audiencia Provincial, que va a confirmar, del siguiente modo:

"Argumenta que la doctrina más moderna admite la interpretación del testamento conforme a medios de prueba extrínsecos con el fin de averiguar la voluntad real del testador y observa que, a pesar de que en el Código civil no existe una norma expresa que prive de eficacia a la disposición hecha a favor del esposo o pareja que deja de serlo, la doctrina y jurisprudencia, con invocación del art. 767 CC , reconocen que nos encontramos ante una causa falsa en el sentido de móvil incorporado al acto de disposición. Añade que la aplicación de esta doctrina al caso permite valorar que los actos posteriores del testador reflejan la voluntad de revocar la disposición testamentaria, pues el convenio de 2009 contempla una compensación por el tiempo de convivencia, quedando sin efecto todos los documentos de cualquier índole que hubieran podido firmar. Finalmente, concluye que: «Procede declarar ineficaz el legado concedido a favor de la demandante atendiendo a la verdadera voluntad del causante al tiempo de otorgar el legado pues lo trascendente para el testador era que D.ª Cecilia fuese su pareja, como así se consigna en el propio documento, y al no serlo al momento del fallecimiento y haber recibido una compensación en razón del tiempo que duró la convivencia, en el momento mismo del cese de la misma, lo consignado en el testamento no tiene razón de ser".

Interpuesto recurso de casación por la legataria, el Tribunal Supremo lo rechaza, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial que declara la ineficacia del legado, argumentando:

"1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC , dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. 

2.- Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja

3.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el causante otorgó testamento en el que disponía de un legado a favor de «su pareja D.ª Cecilia »El empleo de la expresión «su pareja» para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a «su pareja» revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de Cecilia , sin que haya razón para pensar que, de no ser su pareja, el testador la hubiera favorecido con un legado. Producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento -lo que la sentencia recurrida declara como hecho probado-, la disposición testamentaria a favor de Cecilia quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión".

La Resolución DGSJFP de 27 de mayo de 2025 sobre ineficacia de la disposición a favor de la pareja de hecho en caso de ruptura de la misma.

La Resolución DGSJFP de 27 de mayo de 2025, en modo similar a lo antes dicho sobre el divorcio o separación de los cónyuges, considera que la ruptura de la pareja de hecho a favor de quien se había dispuesto en el testamento (en el caso, de un legado de usufructo universal) no genera una ineficacia apreciable en el ámbito notarial o registral, exigiendo una decisión judicial que así lo declare.

A mi entender, estas resoluciones obvian la clara posición del Tribunal Supremo al respecto, tanto en el caso de los cónyuges como de las parejas de hecho, pues las sentencias citadas tienen por fundamento la aplicación al caso de una norma legal (artículo 767 del Código Civil), con una consecuencia clara, la ineficacia de la disposición, y sin otra base que la propia testamentaria, esto es, que la disposición se haga a favor del cónyuge o de la pareja.

lunes, 17 de junio de 2024

Llamar "hijo de put…” a tu padre no es causa de desheredación. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de diciembre de 2023.

 


La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de diciembre de 2023 analiza la existencia de causa justa de desheredación en un testamento, planteándose una vez más en sede judicial el alcance de la causa de desheredación consistente en las injurias y el maltrato al padre, especialmente en su modalidad de maltrato psicológico.

Cualquiera podría pensar que he sucumbido por fin al amarillismo, buscando con un titular llamativo la pública atención, o el clickbait, como se dice ahora, pero si el lector persevera comprobará por sí mismo la exacta correspondencia del título de la entrada con los hechos que nos ocupan.

La sentencia se sitúa claramente en la línea restrictiva de interpretación de la desheredación por maltrato psicológico, que se puede considerar la predominante en la última jurisprudencia, materia de la que ya me he ocupado en otras entradas de este blog.

Pero sin duda lo más llamativo de la misma esté en la liviana consideración del referido insulto al padre, el cual, frente a otros posibles motivos de desheredación en el caso, se da por probado, relativizando el Tribunal su importancia con el argumento fundamental de “cómo están los tiempos”. 

En el caso, el testamento se incluía la siguiente cláusula: "Deshereda a sus hijos con arreglo al artículo 263.2º de la Ley de Derecho Civil de Galicia".

Este artículo 263.2º de la Ley de Derecho Civil de Galicia recoge como causa de desheredación de los legitimarios, entre ellos los descendientes: 

"Son justas causas para desheredar a cualquier legitimario:

...

2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente."

La Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2020 asume la aplicación en el ámbito del derecho civil gallego de la causa del maltrato psicológico al padre como maltrato de obra que justifique la desheredación, considerando que que la falta de relación afectiva con el padre iniciada tras la separación matrimonial de los padres no es causa de desheredación.

Recordemos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022 precisa, con base en su previa jurisprudencia, el concepto de maltrato psicológico como causa de desheredación, considerando que en el mismo pueden comprenderse:

- Una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora.

- Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, siempre que haya provocado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra".

La sentencia aclara, además, que la simple falta de relación familiar no constituye causa de desheredación, si no concurren las circunstancias indicadas.

Dice la sentencia: "En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC ... la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familia".

Esta doctrina plantea algunas dudas de interpretación y da a los Tribunales un amplio margen de apreciación en la aplicación de esta cláusula.

Lo primero que cabe cuestionar es si, probada una situación de desatención prolongada al padre en situaciones de dificultad, como son en su mayor medida las que acompañan a los tiempos anteriores a la muerte, se puede asumir que esto no causó al padre un daño moral o psicológico y exigir una prueba del mismo, quizás médica, que no siempre existirá.

Más me parece que lo que se debe presumir es el daño, al menos siempre que esta situación se haya impuesto al padre en cuanto conste que él no la quiso o pretendió reanudar la relación con el hijo.

En esta línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de julio de 2023, la cual declara que la falta de relación continuada de la hija con el padre, iniciada tras la separación de los padres, mantenida durante más de treinta años, sin que la hija alegue causa alguna para ello, incluso en situaciones de grave enfermedad del padre, resultando en un daño emocional para el padre, es causa de desheredación por maltrato psicológico, afirmando.

Pero en general la jurisprudencia menor sigue la posición restrictiva marcada por el Tribunal Supremo. 

Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de julio de 2023, que anula la desheredación, argumentando que no resultan probadas ni las injurias y calumnias al padre, ni que la falta de relación con el hijo fuera exclusivamente imputable a este. 

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 12 de julio de 2023, que también anula una desheredación por falta de prueba de las injurias alegadas, argumentando que el suplantar la identidad del testador para cobrar una indemnización de un seguro que se devuelve a los pocos días no tiene entidad suficiente.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de julio de 2023 que anula la desheredación por no haber se probado que la falta de relación con el padre sea exclusivamente imputable al hijo desheredado.

Cuestión distinta es que la expresión de una causa de desheredación en el testamento basada en la falta de relación continuada con el padre supere los criterios formales para tener relevancia en el ámbito notarial y registral

Así, la Resolución DGSJFP de 24 de octubre de 2023 se refiere a una instancia de inscripción por una heredera única, existiendo en el testamento hijos desheredados, considerando correcta la expresión como causa de desheredación haber desasistido al padre en las operaciones quirúrgicas a las que se ha visto sometido. Según la resolución, es necesario expresar en la instancia que el desheredado no tenía descendientes con derecho a representarle en la legítima, no bastando a estos efectos la expresión de ser heredera única, pues los legitimarios pueden no ser herederos.

Por otra parte, la imputabilidad de la causa de desheredación al desheredado plantea la cuestión de la edad a partir de la que se puede desheredar a un legitimario. El problema se plantea frecuentemente cuando se pretende extender la desheredación a los descendientes del hijo desheredado. La Resolución DGSJFP de 15 de enero de 2024 ha considerado que la edad mínima para ser desheredado es de catorce años, negando la eficacia a la desheredación por abandono de unos menores que tenían trece y cinco años de edad a la fecha del otorgamiento del testamento. Se argumenta que este es la edad a partir de la que se puede otorgar testamento con carácter general. 

Sin embargo, a mi entender, no basta con que el desheredado tenga catorce años al tiempo en que se otorga el testamento, sino que debe tener la edad necesaria para que le sea imputable la desheredación cuando realiza los hechos o desarrolla la conducta que constituye la causa de desheredación. Suponiendo que un hijo o nieto del testador haya incurrido en causa de desheredación por su falta de relación continuada con el testador, imputable al mismo y que haya causando un daño emocional al testador, será necesario que esta la conducta la haya desarrollado ya siendo una persona a quien se pueda imputar la causa de desheredación. 

A la inversa, la conducta que justifica la desheredación debe existir ya al tiempo de otorgarse el testamento, sin que se deba valorar hechos posteriores al mismo, al menos aisladamente de lo que ha sido su conducta previa. Sí entiendo posible que mantener una desatención anterior al testamento hasta el mismo momento de fallecer el causante e incluso su conducta posterior a fallecer (en alguna sentencia se hace referencia a no acudir al entierro del padre como dato relevante) sea valorado si es confirmación de la conducta de desatención previa al mismo que motivó la desheredación.

Yendo ya a la resolución judicial que nos ocupa, se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 18 de diciembre de 2023

En el caso, el testador, en testamento notarial, deshereda a sus hijos con la siguiente fórmula "Deshereda a sus hijos con arreglo al artículo 263.2º de la ley de Derecho Civil de Galicia".

El testador tenía ocho hijos, a los que menciona en el testamento, desheredándolos a todos con esta fórmula genérica, instituyendo única heredera a su segunda esposa (quien no era la madre de los desheredados). 

Lo primero que destaca el Tribunal es que no se hayan especificado en el testamento los hechos que justificaban la desheredación, lo que situaría la carga de la prueba de ser ciertos estos en el heredero, afirmando: "En caso de negarse por los legitimarios la concurrencia de tal causa de desheredación y no especificarse nada en el testamento sobre episodios concretos en los que el testador se base para justificar cualquier de esos dos motivos de desheredación, corresponde la carga de la prueba al heredero del testador quien ha de acreditar que, en vida del causante, se han producido concretos hechos que puedan ser considerados como maltrato, sea físico, de palabra o psicológico ...".

No obstante, la sentencia reiteradamente afirma que las solas manifestaciones del testador no son prueba suficiente de la existencia de causa de desheredación. Podríamos concluir que precisar en el testamento qué hechos llevan al testador a desheredar al hijo, si bien no excluye absolutamente la necesidad de probar su certeza por otros medios, es probablemente lo conveniente. Y esto se extiende a ese menoscabo psicológico que integraría la causa de desheredación por abandono, pues este daño, por su naturaleza emocional, encuentra una prueba especialmente adecuada en lo que el testador diga. Al margen de que es difícilmente concebible, en una interpretación media de estas situaciones, que no tengan un coste para el progenitor a quien por definición se impone el alejamiento. 

A continuación precisa la Audiencia lo que debe entenderse como causa de desheredación por maltrato psicológico, afirmando: "Lo determinante en el marco de esta causa de desheredación será, por tanto, demostrar que existió, en efecto, un maltrato real y objetivo, incluido el psicológico, no que el testador subjetivamente se considere maltratado y dé por cierta la causa de desheredación, o considerar como maltrato hechos o circunstancias que objetivamente no tengan tal consideración ...".

La heredera va a invocar en el procedimiento hasta seis hechos que constituirían fundamento para la desheredación por maltrato del padre. Dice la sentencia:

"A efectos de acreditar la existencia del referido maltrato de obra o injurias graves, la instituida heredera universal, Dª Marisol , cita seis concretos hechos para justificar la causa de desheredación acaecidos con anterioridad a la fecha de otorgamiento del testamento: a) interposición por el causante, en fecha 2 de octubre de 2006, de una querella contra Dª Felicidad y seis de sus hijos (Dª Graciela , D. Nazario , D. Millán , D. Rodolfo , D. Porfirio y D. Rafael ) por amenazas, coacciones, detención ilegal, contra la integridad moral y estafa procesal; b) denuncias formuladas los días 14 y 22 de junio de 2006 por el causante contra sus hijos en el cuartel de la Policía Nacional del Distrito de DIRECCION005 ; c) Acta de manifestaciones, de fecha 5 de julio de 2006, otorgada por el causante ante el Notario de A Coruña, D. Enrique Rajoy Feijoo, núm. 2884 de su protocolo, en el que refiere coacciones y amenazas recibidas por parte de sus hijos, la contratación de una empresa de seguridad, la entrada de sus hijos en la casa apoderándose de enseres diversos y la interposición de una denuncia ante la policía por estos hechos; d) la interposición de una demanda de incapacitación por Dª Felicidad ; e) la testifical de Dª Nicolasa del insulto proferido por Dª Inmaculada contra el causante el día 25 de enero de 2007; f) afirmación de la parte demandada de que "las coacciones y amenazas contra el Sr. David no hicieron más que aumentar, especialmente desde finales del año 2008 en que se casó con mi mandante, Doña Marisol y la relación con sus hijos pasó a ser inexistente".

Para la Audiencia Provincial ninguno de estos hechos, ni aisladamente, ni en conjunto, justificarían la desheredación.

Respecto de la existencia de querellas y denuncias interpuesta por el causante, se argumenta que no dieron lugar a condena en la vía penal, no existiendo respecto de algunos de los hechos imputados prueba alguna, más allá de las manifestaciones del propio desheredante, que no se consideran suficientes por sí solas para justificar los hechos denunciados. Dice la sentencia:

"Es cierto que a efectos de acreditar la concurrencia de la causa de desheredación aquí analizada no se exige que los malos tratos hayan dado lugar a una condena penal (entre otras, SAP de Pontevedra núm. 131/2019, de 27 de marzo), pero lo cierto es que tampoco los hechos que se relatan en la querella pueden ser tomados, sin más, por ciertos. En el propio auto de archivo se señala que con relación a las imputaciones que se realizan en el escrito de querella en cuanto a la medicación suministrada y a los ingresos sufridos por el ahora causante no se observan indicios de infracción penal. En cuanto al resto de hecho delictivos, su comisión está huérfana de toda prueba más allá del relato del querellante. Y, la mera manifestación del testador en ese sentido no acredita esos hechos, como así se desprende del art. 850 CC, al exigir a los herederos que prueben la causa de desheredación si el desheredado lo negare, y dicha prueba no puede basarse en lo manifestado por el propio testador."

La sentencia también argumenta que los hechos que justificarían la desheredación se concretan a un período de tiempo determinado, el del divorcio del testador y de su primera esposa, sin que con posterioridad se hayan repetido tales circunstancias. Dice la sentencia:

"Todos los hechos relatados, de cuya veracidad y exactitud solamente contamos con la propia realidad de que se formuló la querella y la situación conflictiva familiar existente en ese momento, se sustancian, en todo caso, en un periodo muy concreto de tiempo (año 2006) en el cual se desencadena una crisis familiar con ocasión de la ruptura definitiva del vínculo matrimonial entre el causante y Dª Felicidad (padres de los demandantes) mediante la tramitación del correspondiente divorcio tras llevar años separados de hecho. A este respecto, en la Acta de manifestaciones, de fecha 5 de julio de 2006, otorgada por el causante ante el Notario de A Coruña, D. Enrique Rajoy Feijoo, núm. 2884 de su protocolo, refiere que "todo trae causa de un proceso de separación en el que los hijos tratan de entrometerse". Con posterioridad, superado ese periodo de tensión familiar, no se ha acreditado acto alguno que pudiese ser incardinado en la causa de desheredación objeto del presente litigio. Debemos tener en cuenta que "la apreciación de la concurrencia de esta causa de desheredación supone una cierta discrecionalidad del juez que, en todo caso, ha de operar restrictivamente en aplicación del principio general del derecho "odiossa sunt restringenda" y porque, de otro modo, se podría dar al traste con todo el sistema legitimario establecido a favor de los hijos" ( SAP de Alicante núm. 497/2014, de 24 de octubre)."

Con todo, más parece que los hechos no se habrán repetido no porque la relación entre el padre y los hijos se haya encauzado de algún modo, sino porque se ha interrumpido totalmente. Y es llamativo, y un rasgo de sinceridad judicial, el reconocimiento del margen de discrecionalidad del juez en apreciar estas situaciones, suponiendo que en algún caso no lo tenga. Al final, se tratará de que al juez le parezca "justa" o no la desheredación, en una valoración que necesariamente será subjetiva y de conjunto, y en el caso parece claro que a la Audiencia Provincial no le ha parecido justo desheredar a los ocho hijos, con base en las circunstancias del caso.

Se desestima también la declaración de un testigo sobre la conducta de los hijos con el padre, argumentando que su testimonio no derivaba de haber observado directamente los hechos, sino de lo que le había referido el testador, recordando una vez más que "la mera manifestación del testador en ese sentido no acredita esos hechos".

En el caso, el testador había otorgado un acta notarial de manifestaciones, relatando alguno de los hechos cometidos por sus hijos, lo que también se desvirtúa con diversos argumentos, como la generalidad de los hechos relatados y su falta de relevancia. Dice la sentencia:

"Los hechos relatados por el ahora causante en el Acta de manifestaciones de fecha 5 de julio de 2006 son, según se indica, los reflejados en las denuncias formuladas el 14 y el 22 de junio de 2006, así como parcialmente, los que constan en la querella interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006. De forma genérica se indica que "viene sufriendo intentos de coacción y de amenazas verbales por parte de sus hijos y particularmente de Don. Rafael " sin individualizar los actos realizados por cada uno de los hijos. Indica que han entrado en su casa, sin especificar cuáles de sus hijos, y que se han llevado diversos enseres de la misma, pero sin que en la querella que se adjunta en el escrito de oposición a la demanda conste denuncia por la comisión de un delito de hurto o robo al respecto. Asimismo, refiere amenazas por parte de sus hijos Nazario y Rafael pero sin concretar su contenido y el contexto, de gran relevancia este último en un delito eminentemente circunstancial que exige, para su observancia, la valoración de aspectos tales como la ocasión en que se profiera la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, los actos simultáneos y, sobre todo, los actos posteriores a su realización, las relaciones personales de los intervinientes, etc. ( STS núm. 63/2013, de 7 de febrero). Su comisión requiere, en todo caso, que esa expresión de la voluntad de la causación de un mal por parte del sujeto activo sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. El análisis de esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva ( STS núm. 692/2014, de 29 de octubre)."

Tampoco se considera relevante el que una de las hijas hubiera interpuesto una demanda de incapacitación contra el padre, ni las declaraciones realizadas por estos en el marco de ese procedimiento, ni otros hechos relativos a internamientos del padre o no suministro de medicamentos al mismo, con el argumento de que se habían considerado sin relevancia penal por el juzgado competente.

Llegamos ya al tema del insulto al padre. Resultaba probado y la Audiencia Provincial no cuestiona la realidad del hecho que en el marco del procedimiento de incapacitación uno de las hijas se dirigió al padre, en presencia de testigos, del siguiente modo: "Eres un hijo de puta y te vas a enterar", a lo que el padre parece que replicó, dirigiéndose a la testigo presente: "déjala, no sabe lo que dice. Está manipulada".

Pero la Audiencia Provincial relativiza tales palabras dirigidas a un padre a quien se estaba pretendiendo incapacitar, por cierto parece que sin mucha base, con este informativo fundamento de derecho:

"Resulta de interés, a este respecto, lo dispuesto en la SAP de Islas Baleares núm. 176/2014, de 17 de septiembre conforme a la que "la injuria (...), en su acepción penal, de mayor amplitud que la lexicológica, es exigente de que se profiera una expresión o se ejecute una acción en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, en definitiva, que ataque a su honor, y en el caso que nos ocupa el denunciado llamó "hijo de puta" al denunciante; sin embargo, no es menos cierto, que el sentido de las palabras varía con el tiempo y el mundo circundante, y así como actualmente no se tienen por afrentosos términos que constituían improperios en otras épocas, van perdiendo fuerza, también, otros, como el de «hijo de puta» proferidos por el apelante en tanto no son intencionales de dar a entender absolutamente nada sobre la madre de quien las soportó, no siendo otra cosa que expresiones propias de mala educación, groserías que responden a la falta de principios que se va adueñando paulatinamente de la sociedad en que vivimos". Y continúa señalando que el delito de injurias exige para su apreciación la valoración de "factores subjetivos y circunstanciales, de modo que es preciso atender tanto al significado gramatical de las palabras, como al ánimo o intención de quien las pronuncia y a las circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en que son dichas; asimismo es preciso valorar el grado de cultura y el medio ambiente de las personas que las refieran. El examen de todas estas circunstancias debe llevar a distinguir cuándo el deseo del agente es el de atacar el honor o prestigio de otra persona, menospreciándola y perjudicando su buena fama y reputación, o simplemente muestra o exterioriza una situación de enfado o disgusto ante unas determinadas circunstancias ( SSTS de 10-2-1976, 2-12-1975, y 27-6-1970)". Pues bien, en el caso de autos, valorada la ocasión en el que tiene lugar la expresión vertida por Dª Inmaculada , la situación de conflicto familiar existente por el divorcio de sus progenitores, la querella interpuesta por D. David contra su madre y seis de sus hermanos, las denuncias, entre otros factores, nos lleva a la conclusión valorativa de que al proferir esa expresión no concurría propósito tendencial injurioso e infamatorio requerido para poder apreciarse y estimarse la existencia de una injuria grave que fundamente la causa de desheredación contemplada en el art. 263 2ª LDCG".

Remata su argumentación la Audiencia Provincial negando toda relevancia a las afirmaciones de la demandante (la segunda esposa del testador) sobre la conducta de los hijos con el padre y recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el maltrato psicológico a la que ya hemos aludido, concluyendo que:

"De la doctrina jurisprudencial expuesta se concluye que a efectos de apreciar la concurrencia de un maltrato psicológico como causa de desheredación, de privación de la legítima, se requiere la observancia de los siguientes requisitos que, de ser negada su veracidad por los desheredados, deberán ser probados por el instituido heredero: a) una actuación injustificada imputable al desheredado, que suponga "un abandono familiar", "menosprecio y abandono", "desamparo"; b) que se produzca un menoscabo o lesión de la salud mental en el causante, "zozobra y afectación profunda". Pues bien, la concurrencia de ninguna de estas circunstancias ha quedado acreditada en el caso de autos por Dª. Marisol limitándose su actividad probatoria a su propia afirmación de esta realidad lo que, como hemos expuesto, carece de valor probatorio alguno para demostrar el hecho en que se basa la desheredación efectuada en el testamento, al ser parte litigante. En atención a lo expuesto se concluye la ausencia de prueba en cuanto a que los demandantes maltratase de manera grave al causante, bien de obra bien psicológicamente, o a que lo injuriasen de forma grave. Ello conlleva la estimación del recurso de apelación al no haberse acreditado la concurrencia de la causa de desheredación."

Lo que se concluye de todo esto, a mi humilde entender, es que, si en el caso no se ha considerado acreditada una conducta de maltrato e injurias al padre de suficiente relevancia para ser causa de desheredación, no llego a imaginar en qué supuesto se va a considerar esto justificado. 

Asumiendo el margen de discrecionalidad que los Tribunales se han atribuido en esta materia, mi impresión de que tal margen puede derivar fácilmente en un juicio moral de los intervinientes en los hechos, juicio que, en el caso, parece que no fue muy favorable a la posición del padre por segunda vez libre y espero que felizmente casado.