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El heredero. William Hogarth. 1732-1735. |
La necesidad de aportación al registro del título sucesorio para la inscripción de una herencia y la distinción a estos efectos entre la sucesión testada y la intestada ha dado lugar a múltiples resoluciones del Centro Directivo, de las que he ocupado en otra entrada del blog.
Como resumen de las mismas, diría que, si bien es cierto que la posición de la Dirección General en cuanto a la aportación del título sucesorio y la suficiencia o no de su relación en la escritura de partición es más estricta en el caso del testamento que en el de las declaraciones de herederos (no siendo respecto de estas tampoco especialmente flexible), no resulta de su doctrina la negación total de la eficacia del testimonio notarial del testamento en la escritura de partición, siempre que ese testimonio cumpla ciertos requisitos.
Como expresión de su posición más reciente al respecto, citaré dos resoluciones:
- La
Resolución DGSJFP de 19 de enero de 2022 confirma la calificación registral que exigía la presentación de las copias autorizadas de las actas de declaración de herederos, además de los certificados de defunción y últimas voluntades. En el caso, la reseña de la declaración de herederos en la escritura de herencia fue la siguiente:
«(…) según resulta del acta de declaración de herederos autorizada por mi compañera de Écija, doña María de los Ángeles García Ortiz, el día 11 de noviembre de 2014, número 1.048 de protocolo, que tuve a la vista al tiempo del otorgamiento de la escritura que se complementa, fueron declarados herederos por partes iguales los ocho hijos del causante de dicha herencia, estableciéndose la cuota usufructuaria de una tercera parte en favor del viudo». Para la Dirección General, esa reseña de la declaración de herederos es insuficiente para que el registrador pueda cumplir con su función calificadora. La Dirección General recuerda su doctrina previa, distinguiendo el caso del testamento del de la declaración de herederos. Respecto del testamento, dice la resolución:
"desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto". Y respecto de la
declaración de herederos, después de recordar su doctrina previa, considera insuficiente la reseña efectuada, considerando que:
"No se indican, por tanto, todos los datos que, como ha reiterado este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020), son necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos."
- En la
Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2022 se entiende suficiente un testimonio del testamento en el que transcriben sus cláusulas dispositivas sobre legado de usufructo al cónyuge e institución de herederos a los hijos y se hace constar que en lo no transcrito no hay nada que condicione, altere o limite lo transcrito. El testimonio del testamento que incluía la escritura de herencia era el siguiente:
".. don M. R. J. falleció el 11 de marzo de 2003, dejando viuda y tres hijos de su matrimonio, bajo la vigencia de su testamento de fecha 3 de abril de 1998, en el que, conforme se testimonia en la escritura citada de adición de herencia, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», resulta lo siguiente: «Primera. Lega a su citada esposa, en pago de los derechos legitimarios que la ley le asigna, el usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que tengan carácter ganancial, con dispensa de hacer inventario y fianza y con facultad de tomar por sí posesión de este legado. Segunda. Instituye herederos a sus tres citados hijos, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, por estirpes, para los casos de premoriencia y conmoriencia». Dice la Dirección General:
"Otra cosa es la exigencia de la aportación del testamento, para lo que la ley exige que sea, bien en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Pues bien, en el supuesto concreto, en la escritura de adición de herencia, efectivamente se expresan los datos precisos del testamento que sirve de título sucesorio, y se hace testimonio del clausulado del testamento, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», por lo que se da por cumplida la exigencia en cuanto a este título sucesorio. En consecuencia, se debe revocar esta parte del defecto señalado.
Aplica esta doctrina, además de consideraciones más generales sobre la eficacia de la copia autorizada electrónica de un documento notarial, la
Resolución DGSJFP de 10 de septiembre de 2024, que admite la inscripción de una partición a la que se incorporaba el
traslado a papel de uso exclusivo notarial de la copia autorizada electrónica de un testamento, habiéndose realizado dicho traslado por un notario distinto de aquel que autorizaba la escritura de partición.
Dejando al margen esta cuestión, trataré ahora brevemente de los documentos complementarios que deben presentarse para la inscripción de una herencia testada.
La norma básica es el artículo 78 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual:
"En los casos de los dos artículos anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con éste. No se considerará contradictorio el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado."
Una primera precisión sobre el ámbito de la norma es que se refiere a los dos artículos anteriores, lo que literalmente leído incluye tanto las herencias testadas como las intestadas. Sin embargo, artículo 76 del Reglamento Hipotecario introduce una diferencia de trato entre ambas, pues en la herencia intestada se asume que los particulares de la misma se toman de la declaración de herederos. Dice ese artículo 76:
"En la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos."
En el ámbito de una
sucesión intestada, formalizada con base en un acta final de declaración de herederos, la
Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 expresamente
rechaza la exigencia de aportar al registro de la propiedad
"las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes, pues el notario manifiesta que dichas certificaciones se encuentran incorporados a esa acta previa, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento)", sin que, por cierto, en la relación de dichos certificados que se realizaba en el acta final se incluyera referencia alguna a qué funcionario había expedido los certificados.
Puede recordarse aquí la doctrina de la
Resolución DGRN de 3 de enero de 2005:
“Si al acta notarial de declaración de herederos abintestato se incorpora una certificación positiva del Registro General de Actos de Ultima Voluntad de esta Dirección General de la que resulta que el causante había otorgado testamento, el carácter subsidiario del llamamiento legal a la sucesión hace que salvo que se acredite la inexactitud de tal certificación o la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener (cfr. artículos 658, 912 y 913 del Código Civil) sea de todo punto improcedente admitir como título del que resulte la delación de la herencia aquella declaración, sin con ello prejuzgar si de ser los llamamientos testados coincidentes con los que resultaran del testamento pudieran mantenerse las adjudicaciones practicadas.”Sin pretender sacralizar posibles errores notariales, que también los habrá, debe recordarse que la responsabilidad siempre recaerá en el notario y que la existencia de un título sucesorio no impide necesariamente la apertura de la sucesión intestada, siendo esta una cuestión de fondo no siempre fácil de determinar y que corresponde al ámbito del juicio notarial. La DGRN no rechaza esta posibilidad, pero exige que se acredite ante el registrador "la ineficacia o insuficiencia del testamento o institución de heredero que pueda contener", cuando esta cuestión debería ser de las reservadas al juicio de fondo notarial y excluidas de la calificación registral.
Otra precisión que debe realizarse en relación al artículo 78 del Reglamento Hipotecario es que
no obliga a aportar los documentos complementarios al registro de la propiedad, pues bastaría que se
relacionasen en el título. Es de recordar la
Resolución DGRN de 6 de marzo de 1997, que declara que no basta con la afirmación del Notario de que se le ha presentado el certificado de defunción, por ser un testimonio incompleto, pues
en el asiento registral se ha de relacionar la fecha de la certificación y el funcionario que la expide y su residencia.
En cuanto a los certificados complementarios necesarios son, básicamente, el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Última Voluntad.
Respecto del primero, el certificado de defunción del testador, su exigencia parece generalizada, aunque podría plantearse su necesidad en relación con testadores fallecidos con gran antelación al otorgamiento de la escritura. Serán, sin duda, casos excepcionales.
Podrán admitirse certificados de defunción procedentes de autoridades extranjeras, con los requisitos de traducción y legalización necesarios.
Además, la presentación del certificado de defunción es necesaria para la obtención del certificado del registro general de actos de última voluntad por persona distinta del testador, para lo que además deberá esperarse quince días a contar desde el fallecimiento del causante.
Se ha planteado si, tratándose de un ciudadano español, sería posible la inscripción de la herencia con base en un certificado de un registro civil extranjero.
En este punto hay que tener en cuenta las normas internacionales sobre de dispensa de legalización.
La Resolución DGRN de 14 de agosto de 2014 confirma la calificación negativa de una solicitud de extinción de un usufructo legado en testamento basada en un certificado expedido por el registro civil del estado de Maine, aunque sobre la base de su falta de legalización o apostilla.
La Resolución DGSJFP de 29 de julio de 2024 revoca la calificación registral que exigía, en la sucesión de un ciudadano español que falleció en Bruselas, la presentación de un certificado de defunción del registro civil español, considerando insuficiente el acompañado expedido por un registro civil belga. En el caso, el certificado se ajustaba al modelo plurilingüe previsto por el Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976, aunque la Dirección General recuerda la dispensa general del requisito de la legalización para los certificados de defunción en el ámbito de la Unión Europea resultante del Reglamento 2016/1191. Argumenta la Dirección General que negar la eficacia registral del certificado de defunción belga por el hecho de tratarse de un ciudadano español supondría una discriminación para este en relación con otros ciudadanos comunitarios.
Más dudas plantea el caso del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, que se suscitan mayormente en sucesiones con un elemento internacional, por no ser este un registro existente en todos los Estados, ni siquiera de nuestro entorno.
Aquí hay que distinguir entre el certificado del registro general de actos de última voluntad español y el de registros equivalentes de Estados extranjeros.
- El certificado del Registro General de Actos de Última voluntad español será necesario para la inscripción de toda herencia testada, aunque la sucesión se refiera a un causante extranjero o a un no residente, o que no sea la ley española la aplicable a la sucesión.
Dice el artículo 15 del Anexo II del Reglamento Notarial:
"... Los Notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia testada, exigirán que los interesados les presenten certificado en que conste si existe o no registrado algún acto de última voluntad del causante.
Los Registradores de la Propiedad harán constar brevemente en la inscripción de los bienes adquiridos por herencia testada o intestada el contenido de la certificación y la suspenderán por defecto subsanable en el caso de que ésta no les sea presentada con los títulos correspondientes. Una vez que dicha certificación les sea presentada, podrán verificar el asiento solicitado, cualquiera que sea el contenido de aquélla.
La certificación del Registro de actos de última voluntad no será, sin embargo, precisa cuando se trate de causantes menores de catorce años o de los que hubieren fallecido con anterioridad a 1.º de enero de 1886.
Los Jueces, Notarios y Registradores de la Propiedad, a quienes se presente certificado relativo a personas que les conste por otros documentos, que ha sido designada con alguna variación en nombre o apellidos, deberán exigir un nuevo certificado, en la forma prevenida en el artículo 9."
La finalidad de la aportación de este certificado es que el título testamentario en cuya virtud se ordene la sucesión que pretende su acceso al registro sea el último otorgado y, como tal, el vigente.
Un caso particular de aplicación de esta regla es el recogido en la
Resolución DGSJFP de 31 de mayo de 2022. En ella, la herencia se formaliza con base en un testamento que no era el último según el certificado del registro general de actos de última voluntad aportado. Constaba que el último testamento, posterior a aquel en que se basaba la sucesión,
no había sido firmado por el notario (quien era también el testador). Pese a ello, la Dirección General considera que la
nulidad de un testamento abierto notarial por falta de la firma del testador debe ser declarada en procedimiento judicial, sujeto a contradicción, en que se dé a las partes interesadas la posibilidad de defender su derecho. Esto excluye que se pueda apreciar dicha nulidad del testamento posterior no firmado y la subsistencia del testamento anterior en el ámbito notarial. Se argumenta que, aunque la firma del testamento es requisito formal esencial del testamento, existen datos que permitirían sostener su validez, como su incorporación al protocolo o su constancia en el RGAUV, siendo un caso de testamento otorgado por sí y ante sí por un notario, pudiendo deberse la no firma a un olvido.
Del propio artículo 78 del Reglamento Hipotecario resulta que no toda discordancia entre el certificado del RGAUV y el título testamentario impide la inscripción. Así, si certificado es negativo y se presenta un testamento como título sucesorio, no existirá obstáculo para la inscripción. Esa será, por otra parte, la situación normal cuando el testamento se haya otorgado en el extranjero o sea un testamento no notarial. Tampoco existirá discordancia si el testamento presentado es de fecha posterior al que consta en el RGAUV.
En otras ocasiones la
discordancia puede derivar de un
error material al consignar la fecha del testamento, errores materiales que podrán salvarse por el notario encargado del protocolo, bien sea el propio autorizante o su sucesor, que podrá usar a tal fin el procedimiento de
subsanación de oficio del artículo 153 del Reglamento Notarial. Recordar que la
Resolución DGRN de 1 de agosto de 2018, después de confirmar la calificación negativa de la inscripción de una sucesión testada por faltar en el testamento la hora, admite la posibilidad de que la falta de fecha u hora pueda ser complementada mediante una actuación notarial de oficio, con base en el artículo 153 del Reglamento Notarial, aludiendo a la posibilidad de determinar la fecha mediante la comparación con otros instrumentos anteriores o posteriores del protocolo y, en cuanto a la hora, si no fuese posible determinarla directamente, parece considerar suficiente que se salve a efectos registrales con la expedición de un testimonio en relación en que se haga constar que el testador no otorgó ningún otro testamento el mismo día.
Más dudas ha planteado la posibilidad de que el notario archivero pueda subsanar de oficio un testamento.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de diciembre de 2009 resuelve un recurso interpuesto contra una resolución de la DGRN que había confirmado una calificación negativa de una escritura de herencia sobre la base de que el año del testamento aportado al registro (1985) era distinto al que figuraba en el certificado del RGAU (1989). El interesado aportó un certificado del notario archivero responsable del protocolo en el que figuraba la matriz del testamento indicando que la fecha expresada en el testamento (1985) no se correspondía con el protocolo donde figuraba (1985), además de que la otorgante no figuraba como otorgante de ningún testamento en el protocolo del año 1985. Para la sentencia:
"... Se alega en el recurso de apelación que el demandante persigue dar validez al testamento otorgado
modificando su fecha, que ello es ajeno a la calificación y no puede ser apreciado por el Registrador ni siquiera
por la Dirección General de los Registros y del Notariado. En esta misma línea, el Sr. Registrador demandado,
al absolver posiciones en la prueba de interrogatorio de parte, llegó a decir que para él el testamento era
nulo; y como uno de los pilares fundamentales de su tesis se invoca en el recurso la doctrina recogida en la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 1 de julio de 1974 según la cual:
"El archivero de protocolos ha de abstenerse de la subsanación de errores cometidos en documento notarial
del archivo, puesto que no es titular, ni sustituto, ni sucesor de la Notaría a efectos de lo dispuesto en el artículo
146 del Reglamento Notarial, por lo que habrá de obtenerse aquélla por cualquier medio de prueba admitido
en derecho, y en su caso a través del procedimiento judicial correspondiente."
A la vista de tales alegatos, se ha decir que ni el testamento puede considerarse nulo, ni la certificación
expedida por el Notario Archivero de Almería significa una subsanación de errores en los términos a los que
se refiere la mencionada Resolución de la DGRN, pues dicho Notario no ha practicado sobre la escritura del
testamento ninguna diligencia conforme a lo previsto en el artículo 153 del Reglamento Notarial . Se trata de
una mera certificación, sin actuación alguna sobre la escritura archivada, en la que no obstante deja constancia
de la existencia del error material alegado por la parte actora."
En el caso resuelto por la
Resolución DGRN de 11 de diciembre de 1926, en el testamento se consignaba como
segundo apellido del testador "Francisco Díaz Ferrero", mientras que tanto en el certificado de defunción como el del RGAUV, que era negativo, constaba el segundo apellido del mismo como "Terrero". La calificación registral consideró contradictorio el testamento con la certificación del RGAUV. La instituida era una sobrina que justificó el nombre de su madre, con el segundo apellido Terrero, expresando el error material del testamento en la escritura, lo que se consideró prueba suficiente de dicho error material y se admitió la inscripción del testamento.
- La duda surge en cuanto a la exigencia a efectos de la inscripción de una herencia testada en el registro de la propiedad español del certificado del registro de últimas voluntades de un Estado extranjero en una sucesión que tenga puntos de contacto con la ley del mismo.
La Resolución sistema notarial DGRN de 18 de enero de 2005 había considerado necesario, en la tramitación de actas de notoriedad de causantes extranjeros, la solicitud del certificado del registro de actos de última voluntad (o organismo equivalente) del país de la nacionalidad del causante, siempre que existiese en el mismo dicho registro.
El nuevo Reglamento Europeo de Sucesiones no ha incidido directamente en esta materia, no viéndose alteradas las reglas internas sobre la inscripción de herencias, fuera de la admisión como título sucesorio general del certificado sucesorio europeo. Aunque debe precisarse que la presentación de un certificado sucesorio europeo no excluiría la general necesidad de aportar al registro el certificado del RGAUV español.
En lo que sí parece incidir el RES en relación con un certificado del registro de últimas voluntades de un Estado miembro será en la no necesidad de su legalización.
Por ello, esta doctrina sobre el certificado del RGAUV de causantes extranjeros ha sido en general mantenida tras la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, aunque recientemente sí haya sido matizada.
Así:
- La
Resolución DGRN de 13 de octubre de 2015, relativa a la
sucesión testada de un ciudadano francés, abierta antes de la entrada en vigor del RES, confirma la calificación registral exigiendo la presentación del certificado del registro de últimas voluntades francés o acreditación de que este no existe. Eso es así, a pesar de que la propia DGRN reconoce la no obligatoriedad de inscripción de los testamentos en Francia (afirmando:
"en el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés, obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto está a cargo de su notariado dicho Registro").
- La
Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016 se refiere a la
herencia de una ciudadana holandesa, abierta antes de la entrada en vigor del RES y sujeta a su ley nacional, que se formaliza ante un notario español con base en un
certificado notarial de herederos emitido por un notario holandés. En dicho certificado sucesorio se relacionaba la declaración del Registro Central de últimas voluntades de la Haya de la que resultaba que la causante había otorgado un testamento ante un notario holandés, testamento en el que se adjudicaban todos los bienes de la herencia al cónyuge. La Dirección General
revoca la calificación registral en cuanto a la exigencia de aportar los certificados de defunción del causante, su testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Holanda, considerando que el certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés y que la aportación de los certificados de defunción y del registro de últimas voluntades holandés solo sería necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés, pero en el caso
"en el certificado sucesorio expedido por el notario de Raalte (Países Bajos) se dice expresamente que «tras haber visto los documentos pertinentes» certifica que la causante falleció el 6 de julio de 2014 en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7 de marzo de 1996 ante el notario don Daniel, notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado".
- La
Resolución DGRN de 28 de julio de 2016 se refiere a la sucesión de una
ciudadana británica, que tuvo su última residencia habitual en Londres, sujeta a su ley nacional por ser anterior su apertura al RES, que había otorgado testamento ante notario español respecto de sus bienes en España. La calificación registral exigió
"aportación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado". La resolución, después de confirmar que en todo caso será necesaria para la inscripción de la herencia de un causante extranjero la aportación del certificado del registro general de actos de última voluntad español, confirma la calificación registral, argumentando que
"dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial."
De modo algo contradictorio, la resolución admite que en Inglaterra no existe tal registro de últimas voluntades, pues la necesidad de ejecución del testamento con intervención de autoridades públicas lo hace en algún modo innecesario, pero confirma la calificación argumentando que tal inexistencia del registro de testamentos debió hacerse constar en la escritura de partición, concluyendo que "el defecto es fácilmente subsanable mediante la manifestación hecha por el notario en la escritura o por conocimiento del registrador, lo cual en este caso no resulta complejo."
- La
Resolución DGRN de 2 de febrero de 2017, relativa a la
sucesión intestada de un causante belga regida por la ley de su nacionalidad, exige la presentación del certificado del registro de actos de última voluntad belga o acreditación de que no existe, aunque
entiende suficiente la manifestación contenida en la declaración de herederos tramitada por el notario belga en que se expresaba que se había hecho correspondiente búsqueda en el Registro Central de Testamentos.
- La
Resolución DGRN de 10 de abril de 2017 mantiene esta doctrina, matizándola, en el sentido de que, si la sucesión, aun refiriéndose a un causante extranjero, se rige por la ley española (ley del lugar de residencia), no será necesaria la aportación del certificado del registro del país de la nacionalidad. Esta doctrina viene a concluir la
necesidad de certificado del registro de testamentos del país correspondiente a la ley que regula la sucesión. Debe advertirse que esta doctrina se dicta ahora en el ámbito de una sucesión testada (sucesión de un ciudadano alemán, con testamento, a la que se aplica la ley española por ser España el lugar de la última residencia), aunque también será aplicable a las sucesiones intestadas (al margen de que el certificado del RGAUV español siempre será exigible, aun en sucesiones sujetas a una ley extranjera). Dice la DGRN
:
"... Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante".
Esta resolución se refiere a la sucesión de un causante alemán, con residencia habitual en España, sujeta al RES.
Se plantea la duda de si la misma doctrina expuesta sería aplicable a un ciudadano español cuya sucesión se rigiese por una ley extranjera, al residir habitualmente en un Estado extranjero. Después volveré sobre esta cuestión.
- La
Resolución DGRN de 24 de julio de 2019 se refiere a la
sucesión de un ciudadano alemán abierta tras la entrada en vigor del RES y sujeta, por tanto, al mismo. Se considera
sujeta su sucesión al derecho español y particularmente al de Formentera, por ser este
el lugar de la última residencia habitual del causante (dicho sea de paso, aplica la Dirección General aquí sin escrúpulo alguno el artículo 36.2."a" del RES) y se niega la existencia de
professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad, pues aunque otorgó testamento ante notario español instituyendo heredero a un hijo y sin mencionar a su otra hija,
"La lectura del título sucesorio no permite establecer ni aun de forma tácita «professio
iuris» a la ley alemana, al tratarse de un testamento sobre la totalidad de sus bienes
perfectamente reconducible a la ley de la residencia habitual en España que mantuvo
hasta que tuvo lugar su fallecimiento en un hospital de Eivissa." La Dirección General
rechaza la necesidad de aportar certificado del registro general de últimas voluntades alemán o certificado de que no existe, argumentando que:
"Respecto de la exigencia de certificado emitido por autoridad alemana sobre la
inexistencia de certificado de Última Voluntad, ya ha señalado esta Dirección General,
que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material
y formal de los títulos sucesorios, en los artículos 26 y siguientes del instrumento
europeo, hace, con las debidas cautelas derivadas del caso concreto, innecesaria la
exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, poco relevante
por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia
de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la
vida del causante. (vid. Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores)".
- La
Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2022 considera que
no es necesario aportar el certificado del registro general de actos de última voluntad alemán o justificar que dicho registro no existe en un caso de
sucesión de un
nacional alemán, residente habitual en
España, aun cuando la
sucesión se rija por la
ley alemana en virtud de
professio iuris recogida en el testamento del causante.
Obsérvese que, a diferencia de los casos previamente citados, la sucesión se regía aquí por la ley alemana, en virtud de professio iuris, a pesar de lo cual se consideró innecesario aportar el certificado del registro de testamentos alemán, argumentando que no existe exigencia legal alguna en España de aportar un certificado distinto al del RGAUV español y negando que la professio iuris altere esta situación, pues se considera lo esencial que el causante tenía su residencia habitual en España, afirmando: "En el caso del certificado del registro de actos de última voluntad, la exigencia
reglamentaria (artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) se circunscribe al
certificado español expedido por el Ministerio de Justicia.
En España, en implementación del Reglamento (EU) n.º 650/2012 (disposición final
primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en
materia civil,) se dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Hipotecaria para dar carta de naturaleza al certificado sucesorio europeo, pero sin modificar, en ningún momento,
las normas reglamentarias: artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario.
Por lo tanto, no existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado
distinto al español, ni interpretación extensiva no prevista en el texto reglamentario.
No obstante lo anterior, con base en el principio de seguridad jurídica y de
responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporación a la
escritura de adjudicación de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte
que, limitadamente, sea precisa su obtención cuando sea evidente que, vistas las
concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse además del registro de actos de
última voluntad español el del país de la nacionalidad del causante extranjero; algo que
no ocurre en el concreto caso ahora analizado, con las circunstancias antes reseñadas,
en especial el hecho de que, aun siendo aplicable la ley alemana, la causante tuviera
residencia en España ... la «professio iuris» tiene un valor
evidente, en cuanto además de reforzar los lazos de la testadora con su país de origen,
conlleva una modificación en el régimen legitimario del cónyuge supérstite cuya situación
respecto de la testadora se ignora.
Sin embargo, no posee ninguna consecuencia respecto del título sucesorio, al no
existir, del conjunto de los elementos y circunstancias concurrentes, razón alguna que
pueda aconsejar, sensatamente, establecer cautelas excepcionales o medidas
adicionales sobre la sucesión."
- La
Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2023 se refiere a la sucesión de un causante de
nacionalidad italiana, fallecido
antes del RES (en 2004), con domicilio en Países Bajos y bajo un testamento otorgado en Róterdam, existiendo "escritura de declaración de herederos", otorgada ante un notario de Países Bajos, en la que se expresaban todas estas circunstancias. Según la Dirección General, debe acompañarse al título presentado a inscripción (una compraventa otorgada por la heredera), además del
testamento del causante, los certificados del RGAUV español, el de la nacionalidad del causante (Italia) y también el de la ley del Estado de la residencia habitual del causante (Países Bajos).
Frente a otro supuesto ya citado en el que lo que se presentó como título sucesorio fue un "certificado sucesorio", emitido por un notario de Países Bajos, lo que se estimó un título sucesorio con entidad propia, conforme al derecho neerlandés, por lo que se consideró innecesario aportar con el mismo el testamento y los certificados sucesorios (
Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016), aquí lo que se presentaba al registro como título sucesorio de la vendedora era una
"escritura de declaración de herederos", autorizada por un
notario de
Rotterdam, que la Dirección General va a considerar
no equivalente a una declaración de herederos autorizada por un notario español.
En esa escritura de "declaración de herederos" se hacía referencia a que "según el Registro de Testamentos de La Haya, el causante había
otorgado testamento el día 7 de agosto de 2003 ante el citado notario de Rotterdam", testamento en el que habría nombrado única heredera a su esposa, que era quien comparecía en tal concepto para vender un bien de su esposo.
Dice la Dirección General:
"En el presente caso, la adjudicación de herencia, como previa a la compraventa
de uno de los bienes hereditarios –en un tracto abreviado–, se realiza en España, si bien
aplicando la ley de los Países Bajos. Surte efectos en España sin que sea relevante,
dada la fecha de apertura de la sucesión, la eventual solicitud de expedición de
certificado sucesorio europeo –artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012– ni la
aceptación de acto autentico notarial (artículo 59 de dicho Reglamento) o el
reconocimiento del acta de notoriedad (artículo 3.2 de este mismo Reglamento),
rigiéndose, por tanto, por los procedimientos internos (artículo 2 del mismo).
Por tanto, conforme a estos requisitos de la legislación española (artículos 14 de la
Ley Hipotecaria y 76 y 78 del Reglamento Hipotecario), debe acompañarse a la escritura
el título sucesorio, la certificación de defunción respectiva y el certificado del Registro
General de Actos de Última Voluntad. El recurrente considera que dicho título, conforme
al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, es una escritura de declaración de herederos ante un
notario de Rotterdam, que en términos generales y de acuerdo con la Ley neerlandesa,
es la autoridad competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, de la
escritura que se presenta como título sucesorio no resulta acreditado lo que exige la
legislación española, esto es, el certificado de defunción del causante, el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad español, la copia autorizada del
testamento de dicho causante otorgado en los Países Bajos de fecha 7 de agosto
de 2003, y la certificación, en su caso, del registro semejante a nuestro Registro General
de Actos de Última Voluntad correspondiente a dicho país y al país de la nacionalidad del
causante.
En el concreto supuesto, en la escritura del notario de Rotterdam, de fecha 7 de junio
de 2004, no se incorpora ni testimonia ninguno de los documentos dichos, por lo que el
defecto debe ser confirmado."
Para el recurrente esa "escritura de declaración de herederos" del notario neerlandés sí era un título sucesorio autónomo, como proveniente de la autoridad competente, negando la Dirección General la equivalencia del mismo a una declaración de herederos de un notario español, con el argumento fundamental de que no se testimoniaban en el mismo ni el testamento, ni los certificados sucesorios exigibles.
Y en cuanto a qué certificados de registros de testamentos debían aportarse, la Dirección General menciona tres:
- El del RGAUV español.
- El de la nacionalidad del causante (italiana), lo que parece en relación con su doctrina sobre sucesiones abiertas antes del RES, sin que se atiende aquí a que la residencia habitual del causante no era Italia.
- Y también el de los Países Bajos, lo que, en la argumentación de la Dirección General, se relaciona con el RES y la importancia del criterio de la residencia habitual para la aplicación de la ley sucesoria, aunque la sucesión del caso no estaba sujeta, por la fecha de la apertura de la misma, a dicha norma comunitaria. Parece así que se extiende a sucesiones abiertas antes del RES la obligación de aportar certificado del registro de testamentos del lugar de la última residencia habitual del causante, aunque ese punto de conexión no fuera aplicable entonces para determinar la ley aplicable a la sucesión. Esta exigencia no tiene un fundamento claro, aunque en el caso puede estar condicionada a que de hecho existía un testamento del causante otorgado ante un notario neerlandés.
- La
Resolución DGSJFP de 25 de junio de 2024 se refiere a la sucesión de un
ciudadano neerlandés que fallece con residencia habitual en Países Bajos, vigente el RES y con testamento otorgado en un notario de Ámsterdam. La resolución analiza el valor del
certificado sucesorio nacional neerlandés como título para la sucesión en España, el cual se encuentra sujeto a control notarial y registral en cuanto al contenido del derecho extranjero aplicable, no considerándose al mismo acto auténtico de conformidad con el artículo 59 del RES. Para determinar este valor o equivalencia del certificado sucesorio holandés hace referencia a los documentos complementarios del mismo, considerando que debe presentarse
el certificado de defunción, el certificado del RGAUV español, copia del testamento otorgado por el testador en Holanda y certificado del registro de testamento de Países Bajos. Se afirma además que en la escritura no consta juicio de ley del notario sobre el carácter internacional de la sucesión, la ley aplicable a la misma según los criterios del RES ni sobre el contenido del derecho extranjero aplicable.
Dice la resolución, sobre el valor de título sucesorio del certificado expedido por el notario de Países Bajos:
"... formalmente no se cumplen los requisitos de equivalencia funcional
exigidos por la Ley española; en el caso al tratarse de una declaración de herederos, la
disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
La Sentencia Oberle (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21
de julio de 2018) ya puso de manifiesto que la interpretación literal del artículo 4 del
Reglamento (UE) n.º 650/2012 no aporta una respuesta a la cuestión de si un
procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales debe considerarse
comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo.
Esta cuestión es aplicable a los certificados nacionales notariales en virtud del
artículo 3.2, en cuanto Tribunal, en los Estados miembros que así lo hayan notificado,
como España, para las declaraciones de herederos.
Obsérvese que, por ello, el certificado nacional holandés del presente caso, aún
expedido por notario, no se acepta [artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 650/2012] ni le
es de aplicación el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, en cuanto
no es un acto auténtico en el sentido del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (vid. además
considerando 36 de éste)."
En el caso, del certificado del RGAUV español resultaba la existencia de un testamento que se entendía revocado por el posterior testamento otorgado ante notario de los Países Bajos, lo que podría justificar la decisión, que claramente se aparta de doctrina de la anterior
Resolución DGRN de 21 de marzo de 2016.
Hasta ahora las resoluciones sobre la materia solo han contemplado la situación de causantes extranjeros. Pero, tras la entrada en vigor del RES, cabe que la sucesión de un causante español quede sujeta a una ley extranjera. Por ejemplo, si tenía en el extranjero su última residencia habitual, sin haber efectuado professio iuris a favor de la ley española, al margen del posible reenvío.
La cuestión del reenvío a la ley española plantea problemas particulares, entre ellos, si conforme al RES es posible el reenvío con ruptura de la unidad en la ley sucesoria, o la importante
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019, que admite el reenvío de la ley británica a la española en la sucesión de inmuebles en España, sin atender a la posible existencia de otros bienes en el extranjero.
Imaginemos el caso de un ciudadano español que tiene su última residencia habitual en Australia, quedando sujeta su sucesión al RES y falleciendo con un testamento otorgado ante notario español antes de la entrega en vigor del RES, relativo a sus bienes en España, en el que deja a salvo la eficacia de otros posibles testamentos que se refirieran a bienes del mismo en el extranjero.
Dejemos ahora de lado que este testamento limitado a los bienes en España, especialmente si es anterior al RES, pudiera suponer una professio iuris tácita del artículo 83.4 del RES (Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.) a favor de la aplicación de ley española a la sucesión, o al menos a favor de la validez material del testamento ex artículo 83.3 del RES ("Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión"), lo que llevaría a aplicar a la forma y fondo del testamento la ley de la autoridad que sustancia la sucesión.
La Dirección General nos ha dicho que el derecho australiano, aun no teniendo normas estatales de conflicto, admite, de acuerdo con la tradición anglosajona, el reenvío a la ley del lugar de situación en materia de sucesión en inmuebles, lo que podría ser valorado por el notario (
Resolución DGRN de 26 de junio de 2012).
Todo ello nos podría llevar a considerar aplicable la ley española a la sucesión al caso, al menos en cuanto a los bienes inmuebles existentes en España, lo que, conforme a la doctrina expresada, haría innecesario el certificado de últimas voluntades australiano o acreditación de su no existencia.
Al margen de esto, podría aplicarse la misma solución que para el derecho británico ha señalado la Dirección General, aseverando el notario en la escritura de herencia que en Australia no existe un registro equivalente al RGAUV, pues es conocido que no existen en los países anglosajones tales registros de últimas voluntades por el sistema de adquisición hereditario propio del common law que implica la intervención de la autoridad pública.
Si, en el mismo caso de un nacional español residente en Australia, la sucesión se abriese con anterioridad al RES, parecería que no es necesario aportar certificado ni justificación alguna de inexistencia del registro de testamentos en Australia, aunque la citada
Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2023 introduce alguna duda al respecto, al exigir, en la sucesión de un extranjero, abierta antes del RES, que se aporte, además de los certificados del registro español y del de la nacionalidad, el del Estado de la residencia habitual del causante.
No obstante, debe distinguirse entre exigencia de liquidación con nombramiento de executor y la del grant de probate como adveración del testamento otorgado en un país anglosajón, pues de la doctrina de la Dirección General resulta la no necesidad de la primera, pero sí de la segunda. Así, la
Resolución DGSJFP de 29 de abril de 2024 exige el
probate para la eficacia en España de un testamento otorgado por un ciudadano inglés ante un notario de Londres.
La citada
Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022 se refiere a la
sucesión de un
causante español, que
residió en Florida durante más de cuarenta años, y que otorgó testamento en Miami, ante un notario local. Según la resolución:
"Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en España, pese a
que es imprescindible tener en cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la
certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del
Reglamento Hipotecario).
La certificación, aportada directamente al Registro, acreditó la preexistencia de un
testamento español, teniendo el causante descendientes".
Obsérvese que nada se dice sobre la exigencia en el caso de certificado del registro de últimas voluntades de Florida o justificación de su no existencia, quizás consciente la Dirección General de la inexistencia de estos registros en el ámbito anglosajón. Sin embargo, sí se exige la certificación del RGAUV español, de la que, además, resultaba la existencia de un testamento previo otorgado en España. Ante ello, se va a considerar necesaria, para la eficacia en España del testamento otorgado en Florida, la tramitación del probate, pero sobre la base de estimar que dicho requisito es necesario en Florida para estimar válido el testamento allí otorgado.