domingo, 28 de abril de 2024

Las condiciones captatorias: el artículo 794 del Código Civil.


Novio engañado. Jan Steen, 1670


La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018 analiza una determinada condición testamentaria, cuya nulidad se planteaba por contravenir el artículo 794 del Código Civil ("Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona"), norma que recoge las llamadas condiciones captatorias.

Esta prohibición se vincula con la libertad de otorgamiento de testamento y el carácter individual del mismo, caracteres propios del derecho común. De hecho, el recurso de casación resuelto por la sentencia invocaba como fundamento normativo de la cláusula, además del artículo 794 del Código Civil, el artículo 669 de la misma norma ("No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero, que recoge el carácter individual del testamento").

En el caso de la sentencia que se analiza, la condición, bajo la fórmula de una cautela sociniana, en cuanto se imponía a unos legitimarios (hijos), recogida en un testamento abierto notarial, era del siguiente tenor (según la transcripción del propio testamento que recoge la sentencia):

"OCTAVA.- Impone a su hija, Dª Estela , la carga de transmitir a favor de su hijo D. Jose Manuel , la cuota indivisa que le corresponde en la finca sita en la AVENIDA000 , número NUM000 (antes número NUM001 ) de Riaza, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Riaza. "La adquisición por D. Jose Manuel de la cuota de su hermana, se realizará con dinero propio de éste. "El valor de la cuota indivisa legada será fijado por el Contador-partidor, previa valoración técnica por persona o sociedad de tasación que libremente elija el contador- partidor. "El importe así fijado deberá ser satisfecho al contado por D. Jose Manuel a su hermana Dª Estela , o en su caso, a sus causahabientes, en el momento mismo de la transmisión, que deberá realizarse dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el requerimiento notarial que al efecto le haga el contador partidor. Todos los gastos e impuestos que conlleve esta transmisión serán satisfechos por D. Jose Manuel , a excepción del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. "El incumplimiento por parte de Dª Estela , o en su caso de sus herederos y causahabientes, de la obligación de transmitir la participación a su hermano D. Jose Manuel , llevará consigo la reducción de su derecho hereditario a la legítima estricta, quedando sin efecto, en- lo pertinente, los legados hechos a su favor y su cuota en la institución de heredero. 

"NOVENA.- Impone a su hijo, D. Jose Manuel , la carga de transmitir a favor de su hija Dª Estela , la cuota indivisa que le corresponde del piso NUM001 NUM003 , en la planta NUM004 ", que en orden de construcción es la NUM005 , de la casa sita en la CALLE000 n" NUM006 de Madrid, con una superficie de 139,14 metros cuadrados (finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad n° 7 de Madrid). "La adquisición por Dª Estela de la cuota de su hermano, se realizará con dinero propio de ésta, "El valor de la cuota indivisa legada será fijado por el Contador-partidor, previa valoración técnica por persona o sociedad de tasación que libremente elija el contador- partidor. "El importe así fijado deberá ser satisfecho al contado por Dª Estela a su hermano D. Jose Manuel , o en su caso, a sus causahabientes, en el momento mismo de la transmisión, que deberá realizarse dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el requerimiento notarial que al efecto le haga el contador partidor. Todos los gastos e impuestos que conlleve esta transmisión serán satisfechos por Dª Estela , a excepción del impuesto. municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. "El incumplimiento por parte de D. Jose Manuel , o en su caso de sus herederos y causahabientes, de la obligación de transmitir la participación a su hermana Dª Estela, llevará consigo la reducción de su derecho hereditario a la legítima estricta, quedando sin efecto, en lo pertinente, los legados hechos a su furor y su cuota en la institución de heredero".

Por tanto, el testador impone a sus dos hijos como condición testamentaria la obligación de transmitirse recíprocamente la cuota indivisa de que cada uno era titular en ciertos bienes. Se imagina que la intención de la testadora era evitar, tras su sucesión, la situación de indivisión en los bienes referidos entre los hijos, consiguiendo con esta transmisión recíproca que cada uno de ellos resultara titular individual de bienes concretos, acudiendo, a tal fin, a la técnica de una condición y cautela sociniana.

Ante ello se plantea la ilicitud de la carga impuesta a los herederos con invocación de los artículos 794 y 669 del Código Civil, lo que es desestimado por el Tribunal Supremo con la siguiente argumentación.

"Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado. La sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto) dice: "Del tenor literal de las cláusulas 8ª y 9ª impugnadas, y del contenido íntegro del testamento otorgado por Dª Ángeles , no cabe deducir la nulidad pretendida en la demanda, por cuanto en dichas cláusulas no se impone por la testadora hacer una disposición a su favor ni a favor de tercera persona. Siendo válidas las disposiciones testamentarias hechas bajo condición, con base a lo establecido en el artículo 790 del código civil, las cargas que a cada uno de los herederos les impone su madre, de transmitir a favor del otro hermano y heredero la cuota indivisa que le corresponde a cada uno de ellos, de una finca sita en Riaza y de un piso en Madrid, en idénticos términos para ambos, no puede considerarse incluida en la prohibición del artículo 794 del cc, que anula la disposición hecha bajo condición de realizar en su testamento acto de disposición en favor de la testadora, ni de tercera persona. Corno señala la sentencia de primera instancia, ni existe disposición de un bien ajeno, ni con ello se desvirtúa el carácter personalísimo y gratuito del testamento. La literalidad de las cláusulas, que hace inaplicable al caso el artículo 794 citado, no se desvirtúa por la finalidad e intención con la que se establecieron las mismas. El origen y atribución de la propiedad de los bienes, cuya cuota deben transmitirse uno a otro hermano, la situación de enfrentamiento entre los herederos y el contenido íntegro de las disposiciones testamentarias e incluso el nombramiento de la persona concreta a quien designó Albacea contador partidor y las funciones expresamente asignadas a éste, ponen claramente de manifiesto que la finalidad con la que se establecieron dichas cláusulas, nada tiene que ver con la previsión que establece el artículo 794 del cc, sino que tiene como única finalidad la de evitar controversias judiciales entre ellos y por tanto, están establecidas en beneficio de ambos herederos".

Las cláusulas incorporadas al testamento por las cuales la testadora impone a sus herederos determinada actuación no pueden ser consideradas en este caso como de imposible cumplimiento y tampoco contrarias a las leyes o las buenas costumbres, supuestos en que se tendrían por no puestas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 792 CC, que se considera infringido, ya que la testadora se limitó a complementar la regulación de su sucesión en la forma que estimó más adecuada para el cumplimiento de su voluntad, sancionando -a aquél de los herederos que no cumpla- con la reducción de la institución a la legítima estricta.

Por otro lado no cabe asimilar el caso presente al previsto en el artículo 794 CC, cuya infracción también se denuncia, según el cual "será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona", que también se dice infringida, pues el supuesto de hecho es distinto del ahora contemplado. Aquí no nos encontramos ante un caso -como el previsto en la norma- en que el testador interfiere en la libertad de testar del instituido para exigirle que haga -gratuitamente- en su propio testamento alguna disposición a favor del propio testador o de un tercero, sino ante un supuesto en que impone para la plenitud de efectos de la institución efectuada la carga de consentir en la celebración de un determinado negocio jurídico oneroso con el otro coheredero, lo que se exige recíprocamente de ambos".

Se comienza destacando la concreta finalidad de la condición impuesta, con cita de la sentencia recurrida: evitar la situación de indivisión entre los herederos, en cuanto estas situaciones de cotitularidad se consideran fuente de posibles problemas futuros, destacando la situación de enfrentamiento entre los herederos. Todo ello es valorado como uno de los aspectos que contribuyen a la licitud de la cláusula, pues como toda disposición testamentaria sujeta condición queda sujeta a los límites generales del artículo 792 del Código Civil ("Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa).

Por otra parte, aunque no resulta claro del relato de hechos cuál era el origen de la situación de indivisión al que se alude en la sentencia, pueden imaginarse casos en que la previa formalización de la sucesión de uno de los cónyuges, quizás fallecido intestado, haya dado lugar a una adjudicación pro indiviso de ciertos bienes o cuotas indivisas de ellos a los herederos, y sea el cónyuge supérstite el que, por sí mismo, pretenda solucionar una situación de indivisión que se ha mostrado como problemática.

No obstante, en la relación entre el artículo 792 y 794 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que, mientras que el artículo 792 del Código Civil lo que determina es la nulidad de la condición, pero no de la disposición testamentaria sujeta a la misma, el artículo 794 del Código Civil sí determina la nulidad de la propia disposición.

Ello, por otra parte, plantea si esta nulidad se limitará a la disposición hecha bajo una condición captatoria o se extenderá a la disposición testamentaria realizada por el beneficiario de la misma y que se hubiese otorgado atendiendo a una disposición de tal clase. Parece que dicha disposición testamentaria realizada en función de una disposición testamentaria que queda ineficaz carece de causa, pudiendo invocarse el artículo 797 del Código Civil para sostener su ineficacia, aunque con los límites derivados de ese artículo y teniendo en cuenta que, precisamente, no son de aplicación a los respectivos testamentos las prescripciones sobre contratos con causa recíproca.

En el caso resuelto, el testador había combinado la carga impuesta a los herederos con una cautela socini, por la cual el incumplimiento de la carga determinaría que el derecho del heredero quedase reducido a la legítima estricta. La demanda la interpone una de las herederas, quien defiende, sobre la base de la ilicitud de la disposición, que no se le imponga sanción alguna por incumplir la carga, abonándosele su legítima larga.

Otra norma que podría tener relación con el supuesto de hecho, aunque este no encaje directamente en la misma, es el artículo 863 del Código Civil ("Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos"), que permite el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o legatario. Sería posible que el testador realizara un legado a un tercero de cosa propia del heredero o legatario e, incluso, que sujetase su disposición a favor de un heredero o legatario a que este cumpliese con el legado de su propia cosa hecha a un tercero, sin incurrir en la prohibición del artículo 794 del Código Civil. La diferencia entre los dos casos es que, en el del artículo 863 del Código Civil, es el propio testador el que lega y no impone al heredero o legatario la obligación de disponer en su propio testamento, aunque ciertamente los supuestos pueden aproximarse en la práctica. Incluso, si el heredero o legatario gravado con un legado de cosa propia de los mismos cumpliese la condición en su propio testamento, ello no determinaría la aplicación del artículo 794 del Código Civil, en cuanto la forma de cumplimiento sería una decisión voluntaria y no impuesta por el testador. De ello resulta que lo que el artículo 794 del Código Civil pretende evitar el el condicionamiento de la disposición testamentaria de un tercero, pero no el condicionamiento en general de que el heredero o legatario realicen disposiciones de sus bienes propios.

Además, en cuanto al encaje de la cláusula testamentaria en la norma prohibitiva de las condiciones captatorias, que, como toda norma prohibitiva, debe interpretarse restrictivamente, determina que esta no pueda aplicarse ni extensiva ni analógicamente. Así, el artículo 794 del Código Civil se refiere específicamente a la condición de que el heredero o legatario haga en su propio testamento alguna disposición y, en el caso, la disposición que se imponía a los herederos lo era por acto inter vivos y oneroso, con reglas para la fijación del precio del bien que se imponía transmitir.

La sentencia destaca que la disposición impuesta al heredero lo fue de disponer a título oneroso. Cabe plantearse si la conclusión hubiese sido la misma si la disposición inter vivos impuesta lo hubiese sido a título gratuito. A mi entender, la solución debería ser la misma, siempre que la condición no consistiese en disponer por vía testamentaria.



jueves, 25 de abril de 2024

El testamento de Alfonso X. 1. Los antecedentes.

Fernando III de Castilla.

 

Me voy a ocupar en esta entrada y en las que siguen del testamento de Alfonso X, rey de Castilla y León, y proyecto fallido de emperador, que pasó a la historia como "el Sabio". 

La imaginación del pueblo siempre ha sido fértil en apodar a sus monarcas y hemos tenido ya un velloso, un temblón, un gotoso, un cruel, un impotente, un monje, una loca, un pasmado, un hechizado, un felón, algún gordo, y lo que nos queda.

Así que Don Alfonso tuvo merecida suerte con el bautizo, aunque es poco probable que alguien le llamara así a la cara, pues eso de los sobrenombres reales se decide por las generaciones venideras. Pero puede ser que esto hoy esté cambiando y a los reyes actuales se les nombre ya en vida de manera que perdure. Pronostico así que dentro de unos mil años alguien escribirá sobre el testamento de un rey de la recordada España, apodado el Campechano, o quizás el Bribón, y promete ser un material jugoso.

En cuanto a los apodos que se barajan para la vigente testa coronada, más vale que pasemos página y volvamos al pasado, que ahí se está más cómodo.

El interés histórico-jurídico de nuestro personaje no admite cuestión. No en vano fue el promotor de Las Partidas, el Fuero Real y el Espéculo, y con eso está dicho todo. Un moderno especialista (Joseph F. O’Callaghan) se refiere a él como el Justiniano de su era, tanto por la importancia de su obra como por haber seguido en ella conscientemente el ejemplo del emperador bizantino. Y su sucesión fue igualmente interesante, para su desgracia, con varios testamentos de por medio, como veremos.

El Espéculo, espejo de todas las leyes, era una obra orientada a los nuevos jueces profesionales, como fuente de conocimiento del derecho para los mismos, en el que algunos ven un primer borrador de las Partidas. También se pretendía que fuera modelo y medio de interpretación de otras normas, de ahí su nombre. No se ha conservado completo, faltando, entre otros, los libros sobre familia y herencia. 

El Fuero Real pretendía sustituir la multitud de fueros municipales existentes, concediendo mayor independencia a las ciudades, aunque instaurando en ellas alcaldes reales, sentando con ello un ejemplo que no gustó nada a los señores nobiliarios, y tampoco a muchos ciudadanos, que lo interpretaron como una intromisión en su autonomía.

Mientras las Partidas, divididas en siete partes por el carácter mágico del número, o quizás a imitación del Digesto, consagraban el principio del monarca como legislador supremo, superando su tradicional papel de juez o árbitro. En honor de su autor, la primera letra de cada Partida es una de las siete letras del nombre del rey sabio. Una característica no menor de todas estas obras era la de estar redactadas en lengua vernácula, abandonando el tradicional latín.

Como explica el citado Joseph F. O’Callaghan, es justo afirmar que Alfonso fue el autor de todas estas obras, aunque en el papel de un editor general, que impulsa, coordina y corrige, correspondiendo la redacción material a un grupo de expertos por él reunidos. Se cita entre los principales contribuyentes a sus obras jurídicas a Jacobo de las Leyes, un maestro italiano formado en Bolonia, a un hijo ilegítimo del propio rey, llamado Alfonso, el niño, y a Fernando Martínez, también formado en Bolonia, archidiácono de Zamora y notario real en León. 

Al acceder Alfonso al trono la situación jurídica de sus reinos era cualquier cosa menos ordenada. León se regía por el Fuero Juzgo, de origen visigodo y que se había conservado en el reino de Asturias y entre los mozárabes; Castilla, por normas consuetudinarias de procedencia fundamentalmente germánica, compiladas en el Fuero Viejo de Castilla y completadas con colecciones de fazañas o sentencias judiciales; y en las ciudades existían múltiples fueros municipales, como el Fuero de Cuenca de Alfonso VIII, bisabuelo de nuestro personaje, que por su carácter completo fue dado después a otras ciudades de Andalucía y Extremadura. Esta dispersión es la que trató de superar el rey con su obra.

Tan ambicioso esfuerzo legislativo demandaba además una especialización en los aplicadores de la norma, que quedaría a cargo de alcaldes de corte, nombrados por el rey y con jurisdicción incluso sobre nobles y clérigos, con los consiguientes resquemores.

Según se ha señalado, “Desde el punto de vista de la nobleza, el simple hecho de que un juez real, ajeno al estamento de los nobles, pudiese juzgar en función de unas leyes escritas en un libro, y no de las tradicionales normas consuetudinarias, era simplemente inaceptable” (H. Salvador Martínez. Alfonso X, el Sabio. Una biografía).

Todo ello culminó en una rebelión contra el rey, encabezada por uno de sus hermanos, Felipe, y secundada por las principales casas nobiliarias, los Lara, los Haro y los Fernández de Castro, que se desnaturaron y se largaron al reino nazarí de Granada, telón de fondo de los posteriores acontecimientos sucesorios que veremos.  

Yendo ahora un poco para atrás en la historia, el padre de Alfonso fue otro importante rey de la última fase de la reconquista, Fernando III. Y si él fue sabio, su padre fue santo. Está claro que eran otros tiempos.

Más influencia en su vida tuvo seguramente su madre, la alemana Beatriz de Suabia, a pesar de morir cuando Alfonso tenía solo diez años. Y digo que fue más trascendente la figura materna que la paterna, pues fue a través de aquella que Alfonso concibió la ocurrencia de ser nombrado emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, el fecho del imperio, auténtico motor de su vida, que al final resultó fallido por la oposición del papado. Este fracaso fue otro desencadenante de la crisis del final de su reinado, incluido el conflicto sucesorio al que aludiremos.

También fue su madre la que le transmitió el gusto por lo cultural, hasta el punto de que es posiblemente el único rey en nuestra larga serie al que le podemos atribuir sin propaganda excesiva tales inclinaciones, lo que hace reflexionar un tanto sobre la fiabilidad del sistema de elección genético. Y no se limitó Don Alfonso a cultivar lo intelectual para sí, sino que pretendió vanamente imponer estas inquietudes a sus sucesores, al disponer en las Partidas que: "el rey debe ser acucioso en aprender leer et de los saberes lo que pudiere".

La razón de buscar una princesa alemana para casar al padre de Alfonso tuvo que ver más que con futuras aspiraciones imperiales, con evitar de una vez el riesgo de nulidades matrimoniales, pues todas las que estaban más a mano eran parientes del novio en mayor menor grado.

El abuelo paterno de Alfonso fue otro Alfonso, el IX de León. Su abuela era Berenguela de Castilla, una gran gobernanta y verdadera artífice de la reunión de las coronas de Castilla y León en la persona de su hijo, Fernando. Muy a punto estuvo la cosa de acabar en unión de León y Portugal si los Papas no hubieran metido baza anulando el primer matrimonio de Alfonso IX con una princesa portuguesa.

Tiempo después el famoso Inocencio III, inventor de la inquisición, también anuló el matrimonio de Alfonso y Berenguela por razón de nefanda cópula. A pesar de la interdicción papal, los primos siguieron dándose a lo nefando con fruto. Hubo que excomulgarlos y amenazarlos con truenos y centellas celestiales para que accediesen a separarse de cuerpos. 

Pero el lío ya causado no era menor, pues la anulación del matrimonio implicaba que el hijo nacido de la pecaminosa pareja no era legítimo y no podía reinar. La cosa se arregló convenciendo a un papa posterior de que legitimase el derecho de Fernando al trono como hijo adoptivo.

Otra solución para estos casos, que se daban con alguna frecuencia, era la del matrimonio putativo de nuestro artículo 79 del Código Civil, si el heredero ya había sido reconocido al tiempo de la nulidad y los cónyuges se consideraban de buena fe. Era también el Papa el que al final decidía en estas materias de evidente calado político, de ahí el interés de la Iglesia en convertir el matrimonio en un sacramento, que el papado de aquella era muy de este mundo.

Por cierto que Berenguela era hija de Alfonso VIII de Castilla, el de las Navas, y de Leonor Plantagenet, una princesa inglesa. Esta tomó a su vez su nombre de su madre, Leonor de Aquitania, reina consorte sucesivamente de Francia y de Inglaterra, y madre del inefable Ricardo Corazón de León, que salía en Famosas Novelas con Saladino. Y ahora tenemos un proyecto de reina a la que han puesto el nombre de estas ilustres antepasadas.

Una de las hermanas de Berenguela fue Blanca, a la que casaron con un rey de Francia, también santo, Luis IX o San Luis, quien murió estando de cruzada. Y más tarde una descendiente de aquella, Blanca de Francia, se casó con el premuerto primogénito de Alfonso, Fernando, dejando a unos nietos del rey, cuyo derecho a la corona frente al mayor hijo supérstite fue lo discutido. Por estos vínculos familiares, los reyes de Francia participaron en el futuro conflicto sucesorio, como descendientes directos de los reyes de Castilla por vía materna. 

Berenguela fue designada en el testamento de su padre tutora del heredero, su hermano pequeño, Enrique. Pero uno de los Lara consiguió, con intrigas y amenazas, que le cediera al muchacho. Un día Enrique jugaba a la guerra con sus donceles en el patio de un castillo, le arrearon una pedrada en la cabeza y murió a los pocos días. Todavía se conserva su juvenil cráneo con el fatal agujero, prueba forense de uno de nuestros escasos regicidios, aunque tampoco fuera el único. Berenguela se convertía así en la legítima heredera, pues las leyes castellanas permitían suceder en el trono a las descendientes mujeres, en defecto de varones en la línea directa. 

De esto ya había habido algún ejemplo, como la reina Urraca, hija de Alfonso VI, a la que los villanos apedrearon en Santiago. A Doña Urraca la casaron con un rey aragonés, otro Alfonso, este “el batallador”, en un presagio de futuras uniones, que entonces no fructificaron por la acusada antipatía Urraca por su esposo, unido al escaso interés de aquel por todo lo que no fuera batallar con los de su propio género. Berenguela, quizás recordando esos precedentes, no vio el ambiente muy inclusivo y decidió que lo más práctico era renunciar inmediatamente a la herencia en favor de su hijo, reservándose eso sí el usufructo, pues es sabido que Fernando no movía un dedo sin el permiso de su señora madre.

En cuanto al reino de León, terminó en Fernando un poco de rebote. Alfonso IX, bastante cabreado desde lo de la separación y habiendo muerto sus otros hijos varones, desheredó en su testamento a Fernando y nombró herederas a las dos hijas que le quedaban de su primer matrimonio, también anulado por el Papa, con lo que estas eran tan poco legítimas como podía serlo aquel. El rey leonés se había pasado más de media vida guerreando con Castilla y no veía con muy buenos ojos lo de la unidad dinástica, intuyendo que a León de le reservaba un papel subordinado. Pero las leyes leonesas eran aún más desfavorables a las mujeres que las castellanas, y la rápida reacción de Fernando, urgido por su resuelta madre, le aseguró el botín. A las desposeídas hermanastras se les concedió una generosa pensión, firmándose la correspondiente escritura en Benavente. 

Si Fernando acabó en el santoral no fue tanto por su piedad, que en esto todos eran parecidos, sino por sus éxitos militares en la cruzada. Su conducta era la propia de aquellos tiempos en alguien de su posición, que un día invitaba a cenar a unos pobres y al siguiente mandaba cocer a unos muslimes. Pero recuperó para la cristiandad Jaén, Córdoba y Sevilla y sometió a tributo al residual reino de Granada. 

Entre tanta conquista tuvo tiempo de engendrar unos cuantos vástagos, siendo el primogénito Alfonso, que pronto dio síntomas de haber salido espabilado. El repetido esfuerzo engendrador acabó con la natural robustez germánica de la reina madre, quien no llegó a cumplir los cuarenta.

Entre los hermanos de Alfonso podemos citar a Fadrique, a Enrique, a Felipe, a Sancho y a Manuel.

Fadrique, versión castellanizada de Friedrich o Federico, llevaba el nombre de sus ilustres parientes alemanes, y en la mente de sus padres era el hijo destinado a recibir las posesiones maternas en aquellas tierras. Al final, Alfonso se quedó con estos derechos, que de poco le sirvieron. Por el disgusto o por otras razones, Fadrique tuvo la mala idea de intrigar contra su hermano. Alfonso ordenó a su hijo Sancho que castigase a su tío, y el castigo no fue no invitarle a la cena de nochebuena, sino la muerte por ahogamiento, pena que Sancho ejecutó sin mucho apuro. Podría decirse que Fadrique fue afortunado, pues a su yerno, Simón Ruiz de los Cameros, lo quemaron en la hoguera. Los historiadores han propuesto diversas explicaciones para tan desaforados castigos, incluida la del pecado nefando.

Enrique, que fue conocido como "el senador", recibió en vida de su padre, Fernando, numerosas donaciones y prebendas. Los rumores decían que estaba "enredado" con su madrastra, Juana de Ponthieu. Por esto o por otra razón, Alfonso, una vez rey, despojó tanto a Enrique como a la viuda de todo lo recibido. Ella se marchó a su condado francés y él inició un periplo por el extranjero, pasó por prisión y terminó de senador en Roma. Retornaría después para jugar un papel en las luchas dinásticas que tuvieron lugar entre los descendientes de Alfonso, llegando a ser tutor de su sobrino nieto, Fernando IV.

Felipe fue elegido por su familia para la carrera eclesiástica, que no era una mala salida en aquellos tiempos. Las altas jerarquías gozaban por entonces de poder económico, político y también militar. Pero por alguna razón renunció a la gloria, y volvió a la vida seglar, convirtiéndose en uno de los cabecillas en la rebelión de la nobleza contra su hermano al final del reinado. 

Antes de esto, Alfonso buscaba aliados en el norte, animado por su deseo de convertirse en emperador germánico. Concertó así la boda de uno de sus hermanos con una hija del rey de Noruega, llamada Cristina. Esta despertó un notable interés en su viaje hasta Castilla, supongo que por su apariencia nórdica, recibiendo una proposición matrimonial del mismísimo rey aragonés, Jaime I, no sin motivo llamado el conquistador, que fue rechazado por viejo. Aquí entroncamos con la mejor idiosincrasia patria y no es difícil imaginar a Don Jaime con el aspecto de un medieval López Vázquez, persiguiendo a Cristina, ataviada con un primigenio bikini. La princesa vikinga, que así la apodaron, entre las alternativas se decidió al fin por Felipe. El matrimonio fue feliz pero corto, pues Cristina murió a los cuatro años de llegar a España, quizás vencida por la nostalgia de su tierra.

Al final el eclesiástico de la familia fue otro hermano de Alfonso, Sancho, a quien hicieron arzobispo de Toledo. En aquellos tiempos uno de los temas políticos candentes en toda la Europa cristiana era la lucha de poder entre la Iglesia y los monarcas, pues aquella reclamaba su autonomía e incluso su primacía sobre estos. Por ello era tan importante para los reyes colocar a miembros de la propia familia en cargos eclesiásticos clave, y la archidiócesis de Toledo reclamaba, no sin oposición, el carácter primado en España que había tenido con los visigodos. 

En cuanto al infante Manuel, fue el padre del escritor Don Juan Manuel, el del conde Lucanor, quien también jugaría su papel en la futuras refriegas familiares. Don Juan Manuel fue hijo de la primera esposa de Manuel. En segundas nupcias se casó Manuel con una hermana de la reina Violante, la esposa de Alfonso, llamada Constanza. Y las malas lenguas dijeron que Doña Violante había acabado con Constanza mediante unas cerezas envenenadas. Ambas hermanas se habían llevado mal ya desde pequeñas, pues Violante envidiaba el mayor atractivo de su hermana, y Constanza envidiaba la más alta posición social de aquella. 

De niño sus padres dejaron a Alfonso al cuidado de unos nobles de confianza quienes le buscaron una nodriza, de nombre Urraca, de aquella muy de moda, como hoy supongo que lo volverá a estar Leonor, y si no, mal asunto para esta. Se consideraba entonces positivo criar a los herederos reales lejos de la corte, por otra parte itinerante, como algunos defendemos que debería volver a ser. 

Se sabe que durante su infancia pasó un tiempo en Allariz, en tierras de la esposa de su ayo, doña Mayor Ares de Limia, donde aprendió gallego y se aficionó a los juglares y leyendas del lugar. Pero no nos engañemos, el proyecto imperial de Alfonso fue hegemónico, como son todos los proyectos imperiales, buscando el dominio de la corona de Castilla sobre los demás reinos peninsulares. A este fin consagró el castellano como lengua oficial del reino y de las demás cosas serias, quedando el gallego para la poesía, aunque algo es algo. 

Como el chico había salido dispuesto, su padre pronto empezó a contar con él para sus numerosas empresas conquistadoras. 

Una de sus primeras aventuras guerreras la tuvo acompañando a uno de los señores de la guerra más afamados de aquel tiempo, Alvar Pérez de Castro, en una correría contra Jerez, en el curso de la cual un Alfonso de solo diez años de edad presenció como se decapitaba de una sola vez a quinientos cautivos. Experiencias así forjan carácter.

También participó en lo de Sevilla. Los defensores, agotados tras más de un año de asedio, quisieron poner condiciones, que fueron rechazadas de plano por el rey santo, que ofrecía sólo la rendición a discreción. La última propuesta de los vencidos fue que al menos se les dejara destruir a ellos la mezquita, pues preferían eso a verla consagrada como iglesia. Don Fernando dejó la decisión a su sabio hijo, quien, sin duda preocupado por la conservación del patrimonio histórico, parece que contestó que "si una sola teja faltaba de la mezquita rodarían las cabezas de todos los moros, y si se desmoronaba un solo ladrillo de la torre no dejaría moro ni mora con vida” (Modesto Lafuente. Historia General de España).

Igualmente se atribuye al infante Alfonso la recuperación del reino de Murcia, lo que en verdad fue una entrega del rey moro del lugar, aunque si lo entregó fue porque asumió que no tenía más remedio. 

Todo esto tuvo algo de tela, pues los aragoneses habían conquistado ya Valencia y hubo que deslindar. Al final el deslinde fue voluntario, Murcia se la quedó Castilla, y los marcos fijados subsisten hasta hoy. Para sellar el tratado se casó a Alfonso con una hija del rey aragonés, Doña Violante.

Se ha opinado que el verdadero amor del rey sabio no fue su esposa legítima, sino la madre de su hija Beatriz, Doña Mayor Guillen de Guzmán. Sin embargo, debe reconocerse que el papel de Doña Violante fue más allá de lo reproductor, muestra de que el rey, sentimientos aparte, confiaba en el talento político de su esposa. Así, formó parte del consejo real y representó a Alfonso en dos momentos claves: la revuelta mudéjar, solicitando la ayuda militar de su padre para reprimirla, y la revuelta de los nobles, encabezando la negociación con los mismos. Su papel en el futuro conflicto sucesorio fue sinuoso, escapando primero al reino de Aragón con sus nietos, reconciliándose después con Alfonso y poniéndose al fin al lado del hijo rebelde, Sancho. Llegó a sobrevivir a su esposo y murió en Roncesvalles, de vuelta de una peregrinación a Roma.

Tampoco fue Alfonso siempre un fiel cumplidor de las órdenes de su padre. Al menos una vez consta que le desobedeció, acudiendo en auxilio del rey portugués, Sancho II, en su disputa con otro pretendiente, en lo cual se oponía también a la decisión del papado. Con esto no solo mostraba su firmeza de carácter, sino una posición política favorable al poder real frente a la intromisión papal, lo que tuvo consecuencias para él en el futuro.

Y cuando parecía que el rey Fernando iba a acabar él solo con la reconquista doscientos años antes de lo previsto, y ya soñaba en cruzar a África en pos de herejes agarenos, muere inopinadamente en Sevilla, sin siquiera haber cumplido los cincuenta y cuatro, edad insultantemente joven para irse de este mundo, aunque sea en olor de santidad, pero que era razonable para la época. 

Ahí empieza el reinado de Alfonso, que se prometía muy feliz, pues el nuevo monarca era una persona instruida y con un bagaje a sus espaldas, pero que discurrió por derroteros un tanto distintos a los esperados. 

Pero no quiero dejar de mencionar antes de irme y en honor de San Fernando como, al conquistar Córdoba, hizo que nos devolvieran las campanas que Almanzor se había llevado de Santiago unos siglos antes, carreadas a hombros de prisioneros musulmanes, en estricta aplicación del principio de reciprocidad. Y ahí siguen, dando la hora a los compostelanos.


El testamento de Alfonso X. 2 El conflicto sucesorio.

Alfonso X, el Sabio.

Retomándolo donde lo habíamos dejado, Alfonso se convierte en rey al morir su padre, Fernando III, el Santo. Al heredar, Alfonso, de treinta y un años por entonces (1252), tenía una sólida formación intelectual y cumplida experiencia en los asuntos de gobierno, pues su padre había delegado en él frecuentemente para empresas de importancia, como la toma de Murcia.

Por entonces se hallaba ya casado nuestro protagonista con Doña Violante de Aragón, hija del famoso Jaime I, el conquistador, que había ganado para la corona aragonesa Mallorca y Valencia. Todo un carácter de reina, de la que su propio padre murió creyendo que había despachado con veneno a una de sus hermanas. No en vano su madre, otra Violante, era húngara, y no hacía tanto que las hordas magiares habían asolado Europa, haciendo parecer a los mismísimos hunos mensajeros de la paz.

Cuando la casaron con Alfonso, Doña Violante tenía once años de edad. Por ello o por otras razones, el matrimonio tardó bastante en dar fruto, y no es que no lo intentasen pese a la tierna edad de la esposa. El susto llegó hasta el punto de que se pensó seriamente en devolverla con su familia, previa anulación del vínculo, y sustituirla por una cónyuge más fecunda. Al menos en el caso sí se habían preocupado de la correspondiente bula papal autorizando el matrimonio consanguíneo, pues los novios eran como de costumbre primos.

En contraste con la virginal novia, Alfonso ya había corrido su mundo y engendrado varios hijos ilegítimos. Una de ellos, llamada Beatriz, fue muy querida por su padre, que la casó con un infante portugués, con cierto escándalo, y le cedió como dote el Algarve, a cambio de unos tributos a los que acabó renunciando, para disgusto de los magnates castellanos. 

Al final, Doña Violante cumplió su deber con nota y dio a luz a once vástagos alfonsinos. El primero de ellos fue Fernando, al que llamaron “de la Cerda" porque había nacido con una mata de pelo en el pecho. El segundo en la línea sucesoria fue Sancho, apodado el Bravo, que llegaría a heredar a su padre, muy a disgusto de este.

El reinado de Alfonso fue convulso. Empezó con una crisis económica, pues su santo padre había dejado vacías las arcas reales con tanta reconquista. Así que se produjo el conocido ciclo de devaluar la moneda, inflación, topes máximos a los precios y escasez.

Después hubo un poco de todo, derrotas militares, alguna victoria, rebeliones de los nobles, rebeliones de los mudéjares, conflictos familiares y por último el pleito sucesorio entre su hijo Sancho y los infantes de la Cerda, hijos de su premuerto hijo Fernando. A los mudéjares, musulmanes que habitaban los territorios reconquistados, se les expulsó de la Bética tras su revuelta, con el consiguiente descalabro económico, pues no había campesino cristiano para tanta tierra.

Alfonso estableció su corte principal en Sevilla, donde pasó largas temporadas rodeado de sabios musulmanes, judíos y algún cristiano, disfrutando de los palacios árabes y del cálido clima. Allí recibió las embajadas de otros monarcas, entre ellos el sultán de Egipto, que le regaló una cebra y una jirafa. Lo nunca visto.

Sobre la organización de la corte, nos dice Julio Valdeón (Alfonso X, el sabio. La forja de España. Temas de Hoy. 2003): "El principal organismo de la corte era, sin duda alguna, la Cancillería, centro en el que se expedían los documentos de carácter público. Había, no obstante, una Cancillería del reino de León y otra del reino de Castilla. Ambas estaban ocupadas por eclesiásticos de alto rango, los arzobispos de Santiago y Toledo respectivamente. Ello obedecía al hecho de que para acceder al puesto de canciller, aparte de ocupar un obispado, se requería ser una persona equilibrada y prudente, pero también conocer bien la lengua latina.  Había, por otra parte, tres notarías, pues a las tradicionales de Castilla y León se sumó en 1254 la de la recientemente incorporada Andalucía. Ni que decir tiene que dichas notarías eran atendidas por eclesiásticos.  A su vez, por debajo de las cancillerías y de las notarías había otros oficiales de menor rango, entre los cuales merecen ser destacados los escribanos, que eran los que hacían un seguimiento puntual de todas las etapas por las que pasaban los documentos reales. Otros oficiales importantes, aunque de menor relevancia, eran los registradores y los selladores”.

Es también interesante que el responsable principal del cobro de impuestos, el llamado almojarife mayor, o sea el ministro de Hacienda de la época, fuese desde hacía siglos un judío, lo que añadió poco a la pública estima del pueblo elegido. Alfonso X hizo ajusticiar al suyo, Zag de la Maleva, acusado de desviar fondos a Sancho para que este comprase el apoyo de su madre, como veremos.

Nuestro sabio, y a veces irascible, monarca, aparte de fomentar la cultura, con la famosa escuela de traductores de Toledo, fundó numerosas ciudades, como Gijón, en Asturias, Tolosa o Mondragón, en Guipúzcoa, y Ortigueira o Puentedeume, en Galicia. Con lo de fundar ciudades, y no solo en zonas de frontera, se buscaba fomentar los territorios de realengo, bajo el señorío del rey, nuevamente para enfado de señores, seglares y eclesiásticos. En lo mercantil, impulsó las ferias, como la de Badajoz, y creó el Honrado Concejo de la Mesta, y aún tenemos hoy algún conflicto con lo de las servidumbres pecuarias. 

La situación interna no mejoró con el empeño que Don Alfonso tuvo en que lo nombraran emperador del Sacro Imperio, el fecho del imperio de las crónicas. Veinte años dedicó a la fallida empresa, entre la incredulidad y enfado de sus súbditos locales. Su pretensión era fundada, pues era el heredero legítimo del ducado de Suabia, y de hecho llegó a ser votado en alguna ocasión por la mayoría de electores. 

Pero sucesivos Papas le negaron la coronación, incluso después de haber fallecido su principal rival, un pretendiente inglés. La cuestión no era personal. Lo que no gustaba a los Pontífices era la familia alemana del rey, los Staufen, descendientes de Federico Barbarroja, tradicionales enemigos del papado en las luchas de aquellos tiempos y a quienes uno de esos Papas describió como "raza de víboras".

También es cierto que por alguna razón Alfonso no llegó a plantarse en Roma a exigir su derecho, la ida al imperio, hasta que ya fue demasiado tarde. Algunos sostienen que primero quería cumplir la palabra dada a su padre y reconquistar los territorios del antiguo reino visigodo en África. Pero sin tomar Granada eso de la cruzada africana era una quimera, y a Granada se le prefirió pagando tributo que cristiana. 

En este contexto se sitúa la expedición contra la ciudad africana de Salé (1260), en la que los cruzados castellanos, sin el menor ánimo igualitario, mataron a los hombres, violaron a las mujeres y arramplaron con lo que pudieron, prendiéndole fuego a lo que quedaba antes de irse. Las fuentes nos aclaran, por si alguien albergaba dudas, que el rey sabio quedó altamente complacido con la intervención.

Al final un Habsburgo fue elegido emperador y sería siglos más tarde cuando otro Habsburgo se convirtiese en el primer y último monarca patrio en disfrutar de tal cargo. Así que lo único que resultó en limpio de todo aquello fueron tributos de sobra para los pecheros castellano leoneses, desatención de los asuntos del reino y varias humillaciones papales. Todo esto preparó el terreno al conflicto final.

Y esa no fue la única vocación europeísta del monarca, pues también reclamó derechos sobre Gascuña, como parte de la herencia de su bisabuela, Leonor de Plantagenet, hija de la famosa Leonor de Aquitania. Sin embargo, en este caso desistió pronto de la empresa, lo que es una pena, pues si no, Dartacan podría haber sido castellano.

Alfonso y Violante tuvieron varios hijos varones, los únicos que en principio contaban a nivel sucesorio. 

El primogénito, Fernando, que apuntaba buenas maneras, murió antes de tiempo, dejando dos hijos pequeños, llamados Alfonso y Fernando, los infantes de la Cerda. La madre de estos era Blanca de Francia, hija del rey francés y descendiente por vía materna de Alfonso VIII, el de las Navas, lo que contribuyó a internacionalizar el conflicto.

Las bodas de Fernando y Blanca se celebraron en Burgos (1269), con asistencia de lo más granado de la nobleza y royals de la época, entre ellos el suegro de Alfonso, Jaime I el conquistador, que una vez más trató de disuadirle de lo del imperio, con nulo éxito. Según explica Julio Valdeón, el monarca aragonés se oponía al fecho del imperio por entender que su fin último era la primacía política de la corona de Castilla en la España cristiana. Se ve que hay cosas que vienen de lejos. 

El evento fue todo un bodorrio que no lo iguala ninguna moderna celebrity y que acabaron pagando los de siempre. Durante los lujosos festejos, llenos de justas y torneos, el rey armó caballero a su hijo, Fernando, y también a su sobrino, Eduardo de Inglaterra, que con el tiempo se las vería con Braveheart. A este Eduardo lo apodaban piernas largas (Longshanks) por haber alcanzado la inusitada altura para la época de 1,88 m (wikipedia dixit), que fue curiosamente mi exacto tallaje en la mili, aunque imagino que algo habré encogido y ancheado desde entonces.

En esas mismas bodas, Sancho se negó a ser armado caballero por su hermano mayor en una temprana muestra de lo bravo de su carácter.

En las capitulaciones matrimoniales de Fernando y Blanca, se pactó que, en caso de premorir Fernando a su padre, su derecho como heredero de la corona pasaría a sus hijos, un reconocimiento de la representación sucesoria que se apartaba del tradicional sistema castellano. La eficacia de este pacto o postura y si la voluntad del rey podía alterar el orden sucesorio natural fueron puntos en discusión en el futuro debate jurídico.

Otro elemento básico en el conflicto sucesorio fueron las luchas de poder entre los principales clanes nobiliarios. Estos señeros representantes de la más rancia nobleza castellana, cuyos descendientes imagino que aún se pasearán orgullosos por algún exclusivo palco, eran poco más que capos de bandas armadas, que con la misma facilidad que explotaban a sus vasallos saqueaban a los del vecino. 

Antes de fallecer inopinadamente en Ciudad Real (1275), en medio de la guerra contra los benimerines, venidos desde Marruecos en auxilio del rey de Granada y en venganza por lo de Salé, Fernando hizo jurar al jefe de la casa de los Lara, Don Juan Núñez, que defendería los derechos de sus hijos, encomendándole el cuidado de su primogénito, Alfonso. Por contra, la otra gran familia nobiliaria de la corona, los Haro, señores de Vizcaya, se pusieron del lado de Sancho. Estos lamentaban la pérdida de la posición privilegiada que habían tenido durante el reinado del padre de Alfonso.

Y es que Sancho, entonces de dieciséis años de edad, en connivencia con Don Lope Díaz de Haro, aprovechó el vacío de poder causado por la muerte de su hermano y por estar su padre perdido por Europa en sus fantasías imperiales, para ponerse al mando de las tropas en la lucha contra el emir marroquí e intitularse públicamente como el heredero, en abierta contradicción con lo recientemente legislado por su padre y también con lo pactado con el rey francés.

Las leyes de Castilla no eran claras en cuanto a la preferencia entre estos nietos, hijos del primer hijo, que había sido reconocido heredero, y su hermano Sancho, el segundogénito. El derecho consuetudinario apoyaba las pretensiones de Sancho. Por contra, el código legal patrocinado por el propio rey, las Partidas, inspiradas en el derecho romano, amparaban el derecho de los descendientes del hijo primogénito en representación de este. 

Se introducía así en el derecho público un principio propio del derecho privado sucesorio. Decían las Partidas: 

"y sy fijo varon non obiese, la fija mayor heredase el reggno, e sy el fijo mayor moriese antes que heredase, sy dejase fijo o fija que oviese de muger legítima, que aquel o aquella lo oviese e non otro ninguno".

Pero, según la opinión tradicional, las Partidas no fueron derecho vigente hasta su promulgación por el Ordenamiento de Alcalá (1348), casi un siglo después, en tiempos del bisnieto del rey sabio, Alfonso XI. La unánime reacción en contra de la nobleza, quienes llegaron a marcharse al reino de Granada, la de parte de la Iglesia y la de algunas ciudades habrían impedido al rey aplicar la obra jurídica de su vida. 

No obstante, el que las Partidas no estuvieran vigentes al tiempo del conflicto sucesorio no es pacífico entre los especialistas, sosteniendo algunos la opinión contraria. Se argumenta por estos que las Partidas constituían un desarrollo del Espéculo, en virtud de las facultades que se había reservado el propio rey para su revisión, y que no precisaban por ello de una promulgación distinta de la de su norma básica (Joseph F. O´Callaghan). Otros destacan que algunos de sus manuscritos fueran interpolados después de la muerte del infante Fernando, en concordancia con los preferentes derechos de Sancho, lo que no se explicaría si no hubieran estado vigentes al tiempo de la disputa (Manuel González Giménez. Alfonso X, el Sabio. Editorial Universidad de Sevilla).

Ante la falta de una solución legal clara y con el conflicto nobiliario en ciernes, Alfonso reunió a su consejo (Toledo, 1276). Uno de sus hermanos, Manuel, defendió el derecho de Sancho, argumentando que si la primera rama de un árbol cae, lo hace con sus brotes, permaneciendo la segunda.

Estas fueron sus exactas palabras, según la crónica alfonsina:

"Sennor, el árbol de los reyes non se pierde de por postura nin se deshereda por y el que viene por natura. Et sy el mayor que viene del árbol fallesce, deue fincar la rama de so él en somo. E tres cosas que no son postura; ley, nin rey nin regno. E cosa que sea fecha contra estas, non uale nin debue ser tenida nin guardada". 

En román paladino, que, al fallecer el hijo mayor, el hijo menor, que estaba por debajo de él en el árbol (la rama de so él), pasaría a estar por encima (en somo). Y que contra esto no podía prevalecer ni la voluntad del rey (nin se deshereda), ni su acuerdo con un tercero (postura), alusión esta última a los pactos con el rey francés en las capitulaciones matrimoniales de Fernando. Porque ni la ley, ni el rey, ni el reino son disponibles.

Unas posteriores Cortes (Burgos, 1276) se pronunciaron también a favor de Sancho. Sin embargo, según dice Manuel Gonzalez Giménez (op. cit. pg. 350) "de todas estas declaraciones y homenajes no se dedujo por raro que parezca el nombramiento inmediato de Sancho como heredero".

El propio rey explicó en su posterior testamento que la decisión de optar por Sancho se apoyó en la "ley de España … porque era más llegado por línea derecha que los nuestros nietos, fijos de don Fernando”. Pesaron probablemente también en su elección razones vinculadas a la delicada situación militar del reino, siendo el infante Alfonso, de cinco años de edad, todavía algo joven para colaborar eficazmente en las tareas guerreras.

Pero con esto el conflicto no solo no se calmó, sino que se expandió.

Los Lara, defensores a ultranza de los derechos de los infantes, se desnaturaron y se marcharon a Francia, con numerosos vasallos, informando al rey francés, Felipe III, del negativo resultado de dichas cortes burgalesas. 

Todo ello se entrelaza con la conflictiva sucesión del reino de Navarra. Por entonces, el territorio de Navarra se extendía tanto al norte como al sur de los Pirineos y los derechos a la sucesión recayeron en una niña, Juana de Artois, familia de los reyes franceses. Esto provocó la intervención militar de estos en Navarra, pretendiendo Felipe III casar a Juana con su heredero, lo que convertiría al reino navarro en un apéndice francés. Alfonso envió un ejército para defender los intereses de Castilla, pero los franceses, más numerosos, derrotaron a los castellanos, siendo dirigido el derrotado ejército alfonsino por su hermano Fadrique y por el yerno de este, Simón Ruiz de los Cameros. 

Cediendo a la presión francesa, Alfonso difirió la decisión definitiva sobre su sucesor a una posterior reunión, con participación de juristas ambos bandos, comprometiéndose a anular los homenajes prestados a Sancho (Tratado de Victoria, noviembre de 1276). Según afirma Manuel González Giménez, pesaron también en el ánimo del rey "sus propias dudas jurídicas sobre la forma en que las Cortes de Burgos habían resuelto el asunto, sin apenas discusión y en un ambiente casi de plebiscito a favor de Don Sancho, y por supuesto la palabra dada al rey de Francia".

Posteriormente convoca unas nuevas Cortes (Burgos 1277), a las que no asistieron los delegados franceses y en las que tampoco se llega a una decisión definitiva. Lo que sí se hizo fue aprobar nuevos impuestos y devaluar la moneda.

Por aquellos tiempos (1277) tuvo también lugar la ejecución de Fadrique, al que ahogarony de Simón Ruiz de los Cameros, al que mandaron a la hoguera. Algunos atribuyen el extremo castigo a un ataque de cólera del monarca, influido su ánimo por sus graves achaques físicos, pero algo tuvo que haber hecho el infortunado infante. Las teorías han sido variadas. Conspirar contra Sancho, conspirar a favor de Sancho, conspirar a favor de sí mismo y en contra del rey, el miedo de Alfonso a la profecía de uno de sus astrólogos de que "había de morir desheredado del reino de Castilla y León por hombre de su linage", lo que el rey sabio malinterpretó, y lo del pecado nefando, al haberse solazado los ejecutados en costumbres adquiridas durante una estancia en Túnez. 

Para Manuel González Jiménez (op. cit. Pág. 360): "Don Fadrique, en su condición de hermano segundo del rey, y a la vista de lo confuso de la situación, de las dudas y vacilaciones de Alfonso X en reconocer oficialmente a Sancho como infante heredero, y de la creciente impopularidad de un monarca que había dado ya suficientes muestras de incompetencia política y hasta de inestabilidad mental, trató de dar un golpe de Estado y proclamarse regente hasta que don Sancho alcanzase la mayoría de edad".

Por su parte, Doña Violante se erigió en defensora de los derechos de sus nietos y se marchó con ellos y con su nuera, Blanca, a Aragón (1278), buscando la protección de su hermano, Pedro III. Es lógico suponer que, cualesquiera que fueran las razones de la espantada, el matrimonio no atravesaba su mejor momento, lo que se vuelve a atribuir al ánimo huraño del enfermo rey (O’Calaghan). Doña Violante retornaría a Castilla solo un año después, pasándose al bando sanchista, previo pago por su hijo, con dinero del rey, de todas sus deudas, pero los infantes permanecieron en poder del rey aragonés, quien, consciente de su valor político, se negó a permitir su vuelta.

Finalmente, en las Cortes de Segovia (1278), Alfonso reconoce oficialmente a Sancho como su heredero y ordena que se le preste homenaje como tal. 

Es llamativo que la otra gran cuestión de estas Cortes de Segovia fuera la usura entre cristianos, que se había generalizado tanto que el escándalo había llegado a oídos del Papa. Por usura entendían en aquellos tiempos el prestar con interés, fuera este alto o bajo, aunque imagino que rara vez sería lo segundo. Esto estaba prohibido tanto por las leyes civiles como canónicas a los cristianos, quedando reservada tan impopular práctica a moros y judíos.

A esto se sumaron diversas sonados reveses militares en Granada y Algeciras. El de Algeciras (1278), punto de entrada de las invasiones benimerines y que supuso la destrucción de la nueva flota castellana, se atribuye al desabastecimiento del ejército, consecuencia de haber destinado Sancho el dinero a comprar la voluntad de su madre, Violante. En verdad que puede hablarse de la forja de una nación. Todo ello supuso, aparte de la mencionada ejecución del almojarife real, el fin de cualquier pretensión de expansión más allá estrecho, otra de las ambiciones vitales de Alfonso (el fecho de allende).

El asunto del poderoso almojarife, Zag de la Maleva, y de los dineros reales desviados enfrió las relaciones padre hijo, que nunca habían sido fáciles por manifiesta incompatibilidad de caracteres. Por otra parte, los franceses seguían presionando a favor de los infantes de la Cerda y Alfonso prometió al rey francés que entregaría a estos Jaén, además de unas rentas, lo que fue rechazado por considerarlo Felipe III insuficiente, replicando que no se conformaría con menos de uno de los dos reinos, Castilla o León, para sus sobrinos.

Padre e hijo celebran una famosa entrevista en Sevilla (1281), en la que, ante la insistencia de Alfonso de llegar a un acuerdo con Francia, Sancho dirigió a su padre unas duras palabras: 

"Sennor non me fecistes vos, más fízome Dios et fizo mucho por me facer, ca mató a mi hermano que era mayor de yo e era vuestro heredero si él biuiera más que vos". 

Incluso en el castellano antiguo en que nos lo transmiten las crónicas suena a abierto desafío, y desde luego así se lo tomó el rey.

Un indignado Sancho buscó la alianza con el rey de Aragón, igualmente preocupado por la amenaza de la expansión francesa. Para ello, arrastra a su padre a Tarazona (1281), donde los reyes aragonés y castellano llegan a un acuerdo para repartirse Navarra, aunque secretamente Sancho prometió a su tío renunciar a su parte a cambio de su apoyo. 

Todo ello se desarrolló, según se ha dicho, en el "más espeso ambiente de hispanismo antifrancés” (Luis Suárez Fernández. Historia de España. Edad Media. Gredos), y también en medio de una rampante crisis económica, que obligó a una nueva devaluación de la moneda (Cortes de Sevilla, 1281). Y las crisis económicas son el fermento de las revoluciones.

En esas mismas Cortes de Sevilla se rechazó cualquier plan de disgregación del reino. Este derecho que se negaba a Alfonso a dividir sus reinos, siendo además Jaén un reino solo recientemente bajo el dominio castellano, lo habían ejercido tradicionalmente los monarcas de la reconquista, y poco antes también lo había hecho Jaime, I, que repartió entre sus hijos Aragón y Mallorca.

Un motivo más de conflicto fue el matrimonio de Sancho con doña María de Molina (1281), rompiendo unos ventajosos esponsales negociados por Alfonso.

Así las cosas, Sancho se declara en abierta rebeldía contra su padre, convoca Cortes en Valladolid (1282), que lo ratifican como legítimo heredero, y aunque no privan formalmente del título de rey a Alfonso, lo convierten en una especie de emérito, privándole de todo poder efectivo y de sus rentas. Un auténtico golpe de estado en la mejor tradición de la nación que se estaba forjando.

La sentencia de destronamiento la pronunció su hermano, el infante don Manuel, y es una enmienda total al reinado:

"Por cuanto el rey don Alfonso mató a don Fadrique su hermano y a don Simón Ruiz señor de los Cameros e otros muchos fidalgos sin derecho commo non debía, pierda la justicia. E porque deseredó los fidalgos de Castilla e León e los ciudadanos de los concejos, non lo reciban en las villas nin en las fortalezas e sea desheredado de ellas. E por que desaforó los fidalgos e los concejos, non cunplan sus cartas  nin le respondan con los fueros. E por que despechó la tierra e fizo malas monedas, non le den pechos, nin servicios, nin monedas foreras nin matiniegas nin otros derechos ningunos de la tierra aunque los demande".

Se pusieron de parte de Sancho todos sus hermanos, la mayoría de los ricos hombres, salvo los Lara, que cumplieron la promesa dada al padre de los infantes, y las ciudades, hartas del desgobierno y de los continuados y crecientes impuestos para financiar empresas imperiales y bodas reales. E incluso consiguió Sancho el apoyo de los reyes aragonés y portugués para su causa. Este último, llamado Dionís, era nieto de Alfonso, a través de su hija ilegítima, Beatriz.

Pero Alfonso no se marchó a la Arabia feliz, ni se tomó demasiado bien el despido. Cercado en Sevilla, desheredó y maldijo públicamente a su desleal hijo (8/11/1282), y llegó a pedir la ayuda del rey de Marruecos, que se la prestó, con relativo provecho. También pidió al emir benimerín dinero, en un antecedente de futuros comportamientos reales, dándole en prenda su mejor corona, que acabó en Marrakech.

Se conservan sus encendidas palabras, pronunciadas desde el Alcázar de Sevilla:

"Por consiguiente, siendo así que el referido Sancho nos causó impíamente las graves injurias indicadas y muchas otras que sería largo escribir y referir, sin temor alguno y olvidando de todo punto la reverencia paterna lo maldecimos, como digno de la maldición paterna, como reprobado por Dios y como digno de ser vituperado por todos los hombres y viva siempre en adelante víctima de esa maldición divina y humana, y lo desheredamos a él mismo como rebelde contra nosotros, como desobediente, contumaz, ingrato, más aún hijo ingratísimo y degenerado. Y todo el derecho sucesión que le competía en nuestros reinos, dominios, tierras, honores y dignidades o cualquier otra cosa que a nosotros se refiera lo privamos de ello, de forma que ni a él, ni a alguien en su lugar, ni descendiente alguno suyo en lo sucesivo pueda sucedernos a nosotros, y lo condenamos con nuestra sentencia".

Con todo, seguía siendo rey y padre, y eso tenía su peso en aquellos tiempos. El propio Papa, con algo de cargo de conciencia, intervino a su favor, ordenando a los obispos que mantuvieran su lealtad al rey y llegando a excomulgar a Sancho. El infante Manuel, uno de los protagonistas de la revuelta, falleció. Con esto, y tras una derrota de los partidarios de Sancho en Córdoba, las tornas empezaron a cambiar a su favor. Varios de sus hijos volvieron al redil, y su amada hija no matrimonial, Beatriz, también acudió a su lado, apartándose de su propio hijo, el rey portugués, y fue esto último lo que mayor alegría produjo en Alfonso.

Un año después de maldecir públicamente a su hijo, redactó su testamento (8/11/1283). En él, aunque volvía a reconocer el mejor derecho legal de su hijo Sancho, como descendiente más próximo, lo desheredaba por su conducta rebelde y nombraba heredero de sus reinos a su nieto, Alfonso, y en defecto de este o de sus descendientes, a su otro nieto Fernando o a sus descendientes. 

El rey, como jurista de reconocido prestigio que era, basó la desheredación en el derecho natural, argumentando que al haber incumplido su hijo "el deber natural que tiene con el padre, quiere Dios y manda la ley y el derecho que sea desheredado de lo que el padre tiene, y no tenga parte alguna en ello por razón de naturaleza".

Además, para seguro espanto de algunos, insistía en lo de la unión de Castilla y Francia, nombrando sustituto vulgar de sus nietos al mismísimo rey francés. Decía así el testamento:

"E por ende ordenamos, et damos, et otorgamos et mandamos en este nuestro testamento que el nuestro señorío mayor de todo lo que habemos e haber debemos finque después de nuestros días en nuestros nietos fijos de don Fernando nuestro fijo que fue primero heredero, de guisa que el mayor herede este nuestro señorío ... Es por que estas cosas sean más estables e firmes e valederas establecemos e ordenamos aun más: Que si los fijos de don Fernando muriesen sin fijos que debieren heredar, que tome este nuestro señorío el rey de Francia, porque viene derechamente de línea derecha onde nos venimos, del Emperador de España, e es bisnieto del rey don Alfonso de Castilla como nos ... E este señorío damos e otorgamos en tal manera que sea unido en el reino de Francia en tal guisa que ambos reinos sean unos para siempre ...".

Según dice H. Salvador Martínez, "solución tan radical, como la propuesta de unificar los dos reinos de Francia y Castilla-León en pleno siglo XIII, debió parecer disparatada a todos los que conocieron el testamento, por más razonada y fundamentada que estuviera en argumentos genealógicos". 

Apunta el mismo autor que era probable que en ánimo del monarca pesara la extendida creencia de los legítimos derechos del rey francés, Felipe III, al trono castellano leonés, al ser su madre, Blanca de Castilla, esposa de San Luis, mayor que su hermana Berenguela, la abuela de Alfonso. Según dice el autor: "la cosa debió ser algo más que un chismorreo de corte, pues ya don Rodrigo Ximénez de Rada y posteriormente el propio Alfonso en su EE tuvieron que salir en defensa de la primogenitura de Berenguela".

En un codicilo redactado poco después (24/1/1284), Alfonso confirma las disposiciones del primer testamento, aunque, según señala también Salvador H. Martínez, "no menciona específicamente a Alfonso de la Cerda como sucesor, ni tampoco la posibilidad de que sus reinos pasen a Felipe III de Francia". Dice este autor: "En este segundo testamento no se menciona nunca por su nombre a su sucesor, es decir, a don Alfonso de la Cerda, sino que habla siempre en términos generales: "aquel que lo nuestro heredare", o "aquel que derechamente heredare por nós Castilla y León, e los otros nuestros reinos". Por supuesto, este heredero no es don Sancho, que sigue siendo anatema; hasta el punto que, sólo pensar que pueda gobernar legítimamente, le parece una desventura". 

Probablemente el rey albergaba sus serias dudas de que su testamento fuera a ser cumplido y no le faltaba razón.

En este mismo codicilo legaba los reinos de Sevilla y Badajoz a su hijo Juan y el de Murcia a su hijo Jaime. Ambos hijos habían vuelto a la obediencia paterna y fueron por ello premiados, aunque los sometía al señorío del rey de Castilla.

A su querida hija Blanca, le dejaba el reino de Niebla (Huelva), y a la hija de esta, cien mil maravedís "para su casamiento". Hacía otros legados a sus parientes, sin olvidarse de sus hijos naturales.

Por otra parte, conminaba a su hijo don Juan a que, aunque Sancho llegase a hacerse definitivamente con la corona, de ningún modo renunciase al legado, aconsejándole como solución la alianza con Francia, pues esto implicaría el automático apoyo de la Iglesia, con el argumento de que "la iglesia de Roma y el rey de Francia fueron e son siempre una misma cosa".

Se ocupa finalmente en este codicilo del pago de sus deudas, cuestión que le preocupaba especialmente, ordenando que no se enterrase su cuerpo hasta que estuvieran todas liquidadas, disponía de sus bienes personales, dejando su cama a los pobres de un asilo, que imagino la venderían, si llegaron a recibirla, y ordenaba el destino de sus restos mortales. Así, el cuerpo debía ser enterrado en Murcia y su corazón llevado a Jerusalén, para ser enterrado en el monte del Calvario, aunque, si esto no fuera posible, accedía a ser enterrado en Sevilla, junto a sus padres, como así sucedió.  

Su crónica cuenta que, semanas antes de su muerte, redactó y selló un escrito perdonando a Sancho, atribuyendo su conducta a su "mancebía" o juventud, escribiendo al Papa en el mismo sentido. En nuestro moderno derecho, esto bien podría ser considerado un perdón que excluyese el efecto de la desheredación. Según Salvador H. Martínez: "La carta al Papa no menciona específicamente la sentencia de maldición y desheredamiento promulgada contra don Sancho en octubre de 1982, ni los testamentos, donde se ratificaba la sentencia; dicha sentencia, de ser auténtica la carta, habría quedado revocada. No faltan sin embargo estudiosos que dudan de la autenticidad de la carta".

Don Alfonso trató de tomarse con resignación las desdichas físicas, políticas y familiares que plagaron su última década, y escribió, citando a Ovidio, que las dificultades nos mejoran, pero los acumulados desengaños acabaron por minar definitivamente su salud, y falleció en Sevilla, el 4 de abril de 1284, a los sesenta y tres años de edad, en plena semana santa de Sevilla, en cuya catedral fue enterrado. Sin embargo, sus entrañas se fueron para Murcia, como también su corazón. Y ahí sigue este en el escudo murciano.

No mucho después (1295) moriría su hijo Sancho, quien padecía tuberculosis, sin estar aún resuelto el conflicto con sus sobrinos de la Cerda, asumiendo entonces el protagonismo en defensa de los intereses del hijo de Sancho su madre y viuda de Sancho, María de Molina, toda una personalidad que merecería una entrada para ella sola, pero eso es otra historia.

miércoles, 24 de abril de 2024

El régimen de participación. La valoración de los patrimonios inicial y final. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2023.

La elección de regalos de boda. Vladimir Makovsky.

 
El régimen de participación en ganancias combina una consideración doctrinal en general favorable con su muy escasa utilización, al menos en mi experiencia profesional, que ya empieza a ser larga.

Doctrinalmente se destacan en él las virtudes del punto medio, combinando la facilidad de gestión durante la vigencia del régimen propia de los sistemas de separación con la justicia distributiva que se atribuye a los los regímenes de comunidad tras su extinción.

Pero, si esto es así, habrá que plantearse las razones de su poca relevancia práctica, más allá de la falta de tradición, lo que tiene su peso.  Y una de las consecuencias de lo escaso de su éxito social es la falta prácticamente total de resoluciones judiciales o de la Dirección General que lo traten, con la excepción de las que se refieren a regímenes extranjeros, como el derecho alemán, en donde el régimen legal supletorio del matrimonio se encuadra en esta categoría de regímenes de participación.

Por eso me ha resultado interesante esta Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2023, que tiene por objeto un régimen de participación y que aborda una cuestión clave en el mismo: el criterio de valoración de los patrimonios inicial y final de cada cónyuge al tiempo de la extinción del régimen.

No obstante, el caso enjuiciado presentaba peculiaridades que justifican la decisión del Tribunal.

En primer lugar, el régimen de participación surge aquí como consecuencia de unas capitulaciones postnupciales en las que se sustituye el inicial régimen de sociedad de gananciales por el de participación. En dichas capitulaciones se procedió a liquidar los bienes gananciales, atribuyéndoles un valor de adjudicación. Si este valor fijado por las partes en la liquidación de gananciales debía tomarse como el del patrimonio inicial en la posterior liquidación del régimen de participación, aunque no coincidiese con el valor de mercado, fue la principal cuestión discutida. El Tribunal Supremo la resuelve a favor de la aplicación de dicho valor fijado de común acuerdo por ambos cónyuges, basándose en la doctrina de los propios actos. 

El bien cuya valoración se discutía era una vivienda militar, sujeta a limitaciones dispositivas, entre ellas la de un precio máximo, pero más que en esta consideración, la sentencia se basa en el común acuerdo de las partes para fijar el valor en ese momento en que surge el régimen de participación. 

Aclara, además, la sentencia que la actualización del valor inicial a la que se refiere el artículo 1421 del Código Civil debe hacerse no conforme al interés legal del dinero, sino al IPC.

En cuanto a la valoración del mismo bien en el patrimonio final, se asume que debe ser con arreglo a criterios de mercado. Se asume implícitamente que eso no supone un enriquecimiento injusto, al estar basado en la aplicación de las reglas legales. 

Aprovechando esta sentencia, expondré brevemente la regulación general del régimen de participación en el Código Civil.

El régimen de participación.

Es un régimen que introduce ex novo en nuestro derecho la Ley de reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, contando con el precedente de legislaciones extranjeras, como la alemana, y que posteriormente ha sido recogido también por leyes autonómicas, como la catalana.

En la doctrina se ha destacado la influencia en la aparición de este tipo de régimen, que combina aspectos de los regímenes de comunidad y de los de separación, en la evolución social que consagra los principios de igualdad e independencia de los cónyuges.

El régimen de participación es el régimen económico-matrimonial legal en Costa Rica, Honduras, Suecia, Dinamarca, Noruega, Finlandia, Colombia, Uruguay, Alemania, Canadá (Quebec), Israel y Suiza. Se regula como convencional en Austria, Francia, Holanda y Luxemburgo.

En nuestro derecho común el régimen de participación es de carácter convencional, con la excepción prevista en los artículos 95 y 1395, al permitir en caso de nulidad del matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico del mismo, al cónyuge de buena fe optar por aplicar a la liquidación las normas del régimen de participación, y el cónyuge de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

La definición del régimen la encontramos en el artículo 1411 del Código Civil.

"Artículo 1411.

En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente."

En el régimen de participación se distinguen dos fases. Durante la vigencia del régimen y tras su extinción.

Durante la vigencia del régimen se aplicarán los artículos 1412, 1413 y 1414 del Código Civil.

"Artículo 1412.

A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título."

No existe en nuestro derecho una norma equivalente al a la del derecho alemán, en la que no se puede transmitir por entero el patrimonio de un cónyuge sin el consentimiento del otro (-1365 BGB-).

Si se trata de la vivienda habitual del matrimonio, deberá estarse al artículo 1320 del Código Civil, aplicable con independencia del régimen económico del matrimonio. 

Este artículo ha sido considerado por la Dirección General norma de orden público interno. 

La Resolución DGRN de 25 de octubre de 2023 declara que a una venta de una vivienda por casado de nacionalidad alemana, que está sujeto al régimen legal alemán de separación de bienes con nivelación de ganancias, constando en la escritura que es vecino de Berlín, habiendo comprado la vivienda vendida en estado de soltero, le es de aplicación del artículo 1320 Código Civil, como norma de policía y de orden público.

"Artículo 1413.

En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes."

La doctrina se halla dividida sobre la aplicación supletoria al régimen de participación del último inciso del artículo 1438 del Código Civil, la compensación por el trabajo para la casa prestado por un cónyuge. Algunos autores (Albaladejo, Castán) opinan favorablemente sobre la base de la remisión del artículo1413 del Código Civil a las normas del régimen de separación. Para otros (De los Mozos, Blasco Gascó), el inciso final del artículo 1438 no es aplicable al régimen de participación porque en este régimen el cónyuge ya tiene derecho a participar en las ganancias, con lo que el trabajo para la casa queda ya retribuido, al menos en principio, en la medida que las ventajas o enriquecimientos, aun obtenidos por uno sólo, se reparten entre ambos. 

Se pronuncia también en contra Algarra Prats (Algarra Prats, Esther. El régimen de participación. Editorial La Ley. 2000), quien afirma: "el artículo 1413 se remite a las normas del régimen de separación durante la vigencia del régimen mientras el derecho a la compensación surgiría tras su extinción. Además resultará aplicable al mismo el 1426, esto es debería computarse en el patrimonio final del cónyuge acreedor y deducirse del patrimonio final del cónyuge deudor. Además resulta injusto que el cónyuge que se ha dedicado a la casa obtenga más ganancias que el que directamente las consiguió con su trabajo y bienes."

"Artículo 1414.

Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario."

En consecuencia, parece que se aplicará a los bienes adquiridos por cónyuges en régimen de participación en las ganancias la regla general del artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario, según el cual: "Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente."

Sin embargo, la doctrina de la Dirección General no ha sido uniforme al respecto de la inscripción en el registro de la propiedad por cónyuges sujetos a regímenes de participación extranjeros.

En el caso del derecho colombiano, que se califica por la Dirección General como de comunidad diferida, la Dirección General no ha considerado precisa esta determinación de cuotas. Así, la Resolución DGRN de 7 de julio de 2006, según la cual:

"Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, elaborada, entre otras, por las Resoluciones citadas en los «Vistos», consiste en que no es exigible la determinación de las cuotas que cada uno de ellos adquiere en el bien cuando se adquiere bajo un régimen matrimonial de comunidad y la inscripción puede practicarse a su favor «con sujección a su régimen matrimonial» con indicación de éste si –como en el presente caso– consta en el título, (cfr. artículo 92 del Reglamento Hipotecario) ... Por tanto, el defecto no puede ser estimado. El Registrador en su nota reconoce que la legislación colombiana señala que el matrimonio produce el nacimiento entre los cónyuges de una comunidad patrimonial. El hecho de que la misma sea diferida al momento de la disolución del vínculo y que durante su existencia cada cónyuge conserve la libre administración y disposición de sus bienes no invalida la doctrina general fijada por este Centro Directivo y que ha sido antes reseñada".


Sin embargo, la más reciente Resolución DGRN de 31 de agosto de 2017 se refiere a la compraventa de un inmueble por unos cónyuges alemanes que declaran adquirir conforme al régimen legal alemán pero no fijan la participación indivisa en que adquirían, lo que da lugar a la correspondiente calificación registral negativa. La DGRN parte de que el régimen legal supletorio alemán es el de participación en las ganancias, que opera durante su vigencia como de separación de bienes, lo que determinaría la necesidad de fijar dicha participación indivisa. Pero alude a la posibilidad de que los cónyuges estuvieran sujetos a un régimen legal de comunidad legítima, que era el propio de la República Democrática Alemana, lo que determinaría la no necesidad de determinación de cuotas indivisas y sería posible en ciertos Landers, aunque señala que, en tal caso, debieron efectuar una declaración de mantenimiento de dicho régimen, lo cual debe acreditarse, del mismo modo que se debería acreditar un régimen convencional.


Por tanto, parece que en regímenes matrimoniales extranjeros similares al de participación en ganancias sí será necesaria esta determinación de cuotas indivisas, pero no en los de comunidad diferida, aunque no resultará fácil distinguir unos de otros.


La Resolución DGRN de 15 de febrero de 2016 analiza una escritura de compraventa entre ciudadanos alemanes, en la cual el comprador declara estar sujeto al régimen de participación en ganancias "modificado". Entre otras consideraciones, la DGRN destaca la falta de acreditación del contenido del régimen económico matrimonial del comprador. Dice la resolución:

"La Resolución de 4 de diciembre de 2015, destacó que la titularidad de los bienes inscritos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del Derecho. Por ello, el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico-matrimonial. La determinación de la situación jurídica objeto de publicidad no varía por el hecho de resultar aplicable un sistema jurídico distinto del español ... En el caso planteado, la escritura calificada carece de la más mínima aportación de prueba en relación al régimen económico-matrimonial de transmitente y del adquirente y respecto de éste de dato alguno de su cónyuge, expresándose además que es un régimen económico de participación en las ganancias modificado, sin que se acredite en qué consiste esta modificación".

En cuanto a las causas de extinción del régimen de participación debemos tener en cuenta los artículos 1415 y 1416 del Código Civil.

"Artículo 1415.

El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395."

La remisión del artículo 1415 al artículo 1395, plantea la cuestión de si extinguido el régimen de participación por la nulidad del matrimonio, el cónyuge de buena fe podría optar por la aplicación de las normas del régimen de participación o por las de la sociedad de gananciales. Para Algarra Prats (op. cit.), lo correcto es entender que el cónyuge de buena fe casado bajo un régimen de participación la opción que se le presenta es la de liquidar el régimen de participación con sanción para el cónyuge de mala fe o sin sanción para éste. Para esta autora, la remisión del artículo 1415 no debió hacerse al artículo 1395 del Código Civil, sino al artículo 95 del Código Civil.

Dice al respecto esta autora: “El efecto de la opción aplicando la sanción al cónyuge de mala fe es que éste queda excluido del derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte, lo que significa que el cónyuge de mala fe no participa en las ganancias obtenidas por el de buena fe, pero el de buena fe sí participa en las obtenidas por el de mala fe, pues de no ser así, sólo habría sanción cuando fuera el cónyuge de buena fe quien hubiera ganado menos; por tanto, no es que el cónyuge de mala fe simplemente pierda su crédito de participación si tenía derecho al mismo, pero no pierda nada de sus ganancias en otro caso, sino que el cónyuge de mala fe pierde su derecho a participar en las ganancias del otro cónyuge y, además, debe comunicarle la mitad de sus ganancias. En consecuencia, sólo habrá que hacer las operaciones contables en el patrimonio del cónyuge de mala fe, pues no opera aquí la fórmula de los arts. 1427 y 1428 C.c. y no habría que determinar cuál de los dos cónyuges ha ganado más que el otro y calcular en base a ello el crédito de participación, sino que simplemente habría que calcular las ganancias obtenidas por el cónyuge de mala fe y de las mismas participa el cónyuge de buena fe, en principio, por mitad (evidentemente, si el cónyuge de mala fe no ha obtenido ganancias, aun aplicándose la sanción de los arts. 95 o 1395 C.c., no deberá nada al otro).”

Para esta autora (Algarra Prats), la participación del cónyuge de buena fe en las ganancias obtenidas por el de mala fe (únicas ganancias que se tendrán en cuenta en su opinión) será en principio por mitad, salvo que en el régimen de participación se hubiera pactado un porcentaje de participación distinto.

"Artículo 1416.

Podrá pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses."

La segunda fase del régimen de participación surge tras la extinción del régimen, siendo necesario determinar el crédito de participación.

Las reglas para la fijación y liquidación del llamado crédito de participación se recogen en los artículos 1417 y siguientes del Código Civil. El texto del Código no dice nada al respecto, pero nuestra doctrina afirma unánimemente que el derecho a participar en las ganancias es un simple derecho de crédito que no recae en bienes concretos. En cuanto a la naturaleza de este crédito de participación, tras la extinción del régimen, según señala Algarra Prats (op. cit): “el crédito de participación es un derecho de crédito actual, de naturaleza esencialmente patrimonial, susceptible de transmisión inter vivos o mortis causa, embargable y sujeto, en suma, a las demás reglas de los créditos ordinarios (mecanismos de protección al acreedor, prescripción, etc.), como puede deducirse de los arts. 1431 y ss. CC. En ningún momento se hace referencia a los herederos del cónyuge acreedor o del cónyuge deudor, pero está claro que ocuparán la posición de sus respectivos causahabientes en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges.”

Sin embargo, durante la vigencia del régimen, el derecho de un cónyuge sobre los bienes del otro para algunos es expectativa de derecho y para otros un derecho eventual. Para Algarra Prats, se trata de un derecho eventual, que por su especial naturaleza familiar y personalísimo, resulta intransmisible por acto Inter. vivos durante la vigencia del régimen. Tampoco cabría la renuncia al derecho efectuada por un cónyuge a favor del otro durante el régimen. En este mismo sentido opinan autores como Álvarez Sala o Peña. En contra, Castro Lucini.

"Artículo 1417.

Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge."

"Artículo 1418.

Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.

Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado."

"Artículo 1419.

Se deducirán las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados."

"Artículo 1420.

Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial."

"Artículo 1421.

Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.

El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado."

Como regla general, la valoración tanto en el patrimonio inicial como en el final se debe hacer con criterios de mercado. Pero las partes pueden convencionalmente apartarse del criterio supletorio, como declara la sentencia que estamos analizando.

La actualización a que se refiere el párrafo segundo de este artículo 1421 será monetaria. Resulta así que en el régimen de participación el crédito del cónyuge alcanzará a las plusvalías de los bienes, incluidos los adquiridos por título gratuito, a diferencia de la sociedad de gananciales en que las plusvalías de los bienes propios no se integran en la comunidad.


- Si los cónyuges de común acuerdo fijar en valor del bien en el momento inicial, esta valoración debe ser respetada, aunque no se ajuste a criterios de mercado.

- Que la actualización del valor inicial a la que se refiere el artículo 1421 del Código Civil se hará en función del IPC y no del interés legal del dinero.

Después volveré sobre esta sentencia.

"Artículo 1422.

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas."

"Artículo 1423.

Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso."

"Artículo 1424.

La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro."

"Artículo 1425.

Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2023 se refiere a la valoración de un bien que había sido incluido y valorado por los cónyuges en la liquidación de gananciales incluida en las capitulaciones matrimoniales por las que se sustituía el régimen de gananciales por otro de participación en ganancias.

En esta liquidación se le atribuyó un valor teniendo en cuenta las limitaciones de precio máximo a las que estaba sujeto por ser una vivienda militar.

El esposo reclamaba que el valor en el patrimonio inicial fuera el señalado en las capitulaciones matrimoniales, pero que en el patrimonio final se valorara con criterios de mercado.

El juzgado de instancia consideró que, por coherencia, debía valorarse el bien con criterios de mercado tanto en el patrimonio inicial como en el final. Este criterio fue confirmado por la Audiencia Provincial, que recordó que la jurisprudencia ha rechazado aplicar a la liquidación de gananciales los precios máximos derivados de la legislación de viviendas de protección.

Esto va a ser casado por el Tribunal Supremo, en el siguiente sentido.

En cuanto al valor inicial, considera el Tribunal Supremo que sí debe estarse al que se atribuyó en la liquidación de gananciales, pero no tanto por su condición de bien protegido y con limitaciones dispositivas, sino por aplicación de la doctrina de los propios actos. Argumenta el Tribunal que asumir un valor inicial en la liquidación del régimen de participación distinto del que le atribuyeron los propios cónyuges al liquidar su sociedad de gananciales frustraría las legítimas expectativas del otro cónyuge.

Dice la sentencia: 

"El valor que las partes asignaron a los bienes litigiosos en la escritura de 17 de septiembre de 2004 es el que debe observarse para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial de la recurrida. Y esta no puede pretender ahora, sin contradecir sus propios actos, que dicha estimación no debe ser hecha conforme al valor de los bienes que aceptó al otorgar la escritura en la que se estableció el régimen de participación, sino de acuerdo con otro muy superior y fijado conforme a un criterio distinto y que entonces no tuvo en cuenta. 

La recurrida no se puede separar de lo que voluntariamente aceptó y pretender que la contradicción se disculpe con la excusa de que el valor de la vivienda y la plaza de aparcamiento que se fijó en la escritura de capitulaciones era el valor máximo de venta de dichos inmuebles, y de que, respetando dicha valoración, se llevó a cabo una liquidación equitativa de la sociedad ganancial y un reparto de los bienes acordado libremente y en base a lotes absolutamente equivalentes. 

El criterio para valorar los mismos bienes y el mismo día no puede ser divergente, sin acuerdo entre los cónyuges, en función del régimen económico matrimonial: en el de gananciales el valor máximo de venta y en el de participación el precio real sin considerar las limitaciones establecidas para la venta. Además, aceptar lo que propugna la recurrida provocaría, al contrario de lo que aprecia, una situación de clara inequidad. 

Cuando las partes, en la escritura de capitulaciones matrimoniales, aceptaron recíprocamente, por voluntad propia, de forma enteramente libre, consciente y sin salvedad ni matiz alguno, que el día 17 de septiembre de 2004 el valor neto de los bienes inmuebles era de 17 532 euros, fijaron dicha cuestión de forma definitiva. Y la postura que ahora mantiene la recurrente, pretendiendo, por su sola voluntad, atribuirles mayor valor (un 90% más), contradice sus propios actos y traiciona la confianza del recurrente que actuó con la expectativa razonable de que el valor de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal que estaba liquidando y que se adjudicaban a su esposa en pago de su haber, pasando a formar parte del patrimonio inicial de esta en el régimen de participación, que también se establecía, era el fijado de consuno al capitular."

Sentado el valor inicial, es necesario determinar el valor del mismo bien en el patrimonio final. Los Tribunales de instancia consideraron incoherente aplicar distintos sistemas de valoración en el momento inicial y en el final (en un caso, el valor atribuido atendiendo a la condición de vivienda pública, y en el otro, el valor de mercado).

Y respecto de la actualización del valor inicial prevista en el artículo 1421 del Código Civil, acude a criterio del IPC, que se considera más adecuado que el del interés legal del dinero.

Y en cuanto al valor final, se asume que se fijará con criterios de mercado. Dice la sentencia:

"El día 17 de septiembre de 2004, que es cuando se otorga la escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que el recurrente y la recurrida extinguen la sociedad de gananciales y la liquidan, al tiempo que establecen y comienza a regir entre ellos para lo sucesivo el régimen de participación, los bienes litigiosos no podían tener un valor diferente en función del régimen económico matrimonial de su matrimonio, salvo que así lo acordaran, lo que no hicieron, los propios cónyuges. Y que ese valor no sea el de mercado, a diferencia del atribuido a los mismos bienes para estimar el patrimonio final, no es óbice a lo anterior, dado que los cónyuges pueden apartarse de la regla que para la estimación de los bienes constitutivos del patrimonio inicial prevé el art. 1421 CC, en su primer párrafo, atribuyéndoles, de común acuerdo, otro valor, sin más límites que los establecidos a la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC)."

"Artículo 1426.

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor."

"Artículo 1427.

Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge."

"Artículo 1428.

Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento."

"Artículo 1429.

Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges."

"Artículo 1430.

No podrá convenirse una participación que no sea por mitad sí existen descendientes no comunes."

"Artículo 1431.

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados."

"Artículo 1432.

El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor."

"Artículo 1433.

Si no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias, el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos."

"Artículo 1434.

Las acciones de impugnación a que se refiere el artículo anterior caducarán a los dos años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso y de buena fe."