Mostrando entradas con la etiqueta compraventa. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta compraventa. Mostrar todas las entradas

lunes, 30 de octubre de 2023

Las obligaciones del vendedor 3: Gastos y objeto de la entrega. Diferencias de cabida.

 


En cuanto a los gastos de la entrega, según el artículo 1465 Código Civil: “Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.”

Los Principios europeos de derecho de contratos establecen que cada parte “deberá soportar los costes de cumplimiento de sus obligaciones” –artículo 7-112-. La Propuesta de modificación de Código Civil en materia de obligaciones y contratos recoge una nueva redacción para el artículo 1465 según la cual, salvo que otra cosa resulte del contrato, corresponden al vendedor los gastos necesarios para el cumplimiento de su obligación de entrega y al comprador los de recepción.

Respecto de los gastos del otorgamiento de la escritura pública, que tendrá normalmente valor de tradición o modo de la adquisición, existe una regla legal supletoria en el Código Civil.

Según el artículo 1455 del Código Civil : “Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.”

Dentro de los gastos posteriores al contrato que debe pagar en principio el comprador están los impuestos que gravan la venta y los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

También serán cuenta del comprador alguno de los impuestos que gravan la venta: principalmente, el impuesto de transmisiones patrimoniales, en ventas entre particulares, y el impuesto sobre el valor añadido, en ventas por empresarios o profesionales, siempre que no estén exentas del mismo, siendo el impuesto sobre el valor añadido compatible con la cuota gradual del impuesto de actos jurídicos documentados.

Pero es frecuente que se impongan al comprador el pago de ciertos gastos e impuestos relacionados con la venta, distintos de aquellos a los que legalmente está obligado por ley, lo que a su vez tendrá un tratamiento particular si la venta queda sujeta a la legislación de protección de los consumidores.

Así, es frecuente el pacto por el que se impone al comprador el pago de los gastos de la escritura. 

Respecto a la posibilidad de que la cláusula que imponga los gastos de escrituración al comprador en una venta de profesional y consumidor, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo en tal sentido, al menos hasta la fecha. 

En la lista de cláusula abusivas del TRLC (artículo 89.3) se incluye la imposición al comprador-consumidor de: 

"... los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:

a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).

b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.

c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.

d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad."

La norma nada se dice de modo específico de los gastos de la escritura de compraventa, lo que puede ser un argumento favorable a su no consideración como abusiva. Aunque ciertamente se refiere a los gastos de "documentación que por ley correspondan al empresario", y el Código Civil impone la mayor parte de los gastos de la escritura al vendedor, según lo dicho.

Por su parte, el artículo 63.2 del TRLCU dispone:

"Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera."

La norma deja a salvo de la gratuidad para el consumidor los "contratos que por prescripción legal deban formalizarse en escritura pública", y es defendible que el contrato de compraventa de un inmueble debe formalizarse por prescripción legal en escritura pública, tanto por lo dispuesto en el artículo 1280.1 del Código Civil como por ser aquella vehículo necesario para su acceso al registro de la propiedad.

De la jurisprudencia recaída sobre gastos notariales de la escritura de préstamo hipotecario, resultaría que el Tribunal Supremo atendió, para considerar que dichos gastos debían repartirse por mitad, a que existía un interés en la escrituración de significado equivalente en el prestamista, que obtenía la eficacia que a su crédito concede la escritura pública, incluida la garantía hipotecaria, y el prestatario, que se beneficiaba de un acceso al crédito menos gravoso gracias a dicha escritura. Trasladado el argumento a la compraventa, parece que el interés claramente prevalente en el otorgamiento de la escritura está en el comprador, salvo que del contrato resulte la eficacia favorable al vendedor en relación a alguna obligación pendiente, como la del precio aplazado. 

Se ha cuestionado si podría ser abusiva la imposición al comprador de los gastos de subrogación en el préstamo hipotecario del promotor, siempre sobre la base de que este asumió voluntariamente dicha subrogación y no le fue impuesta la subrogación por el vendedor, lo que sí resultaría abusivo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2018 (Rec. 172/2018), en una compra con subrogación hipotecaria a favor de un consumidor, considera que la imposición al comprador de los gastos de la escritura de compraventa no es una cláusula abusiva, en cuanto la formalización en escritura del acto se realiza en su interés.

Sí sería abusivo imponer al comprador los gastos de la cancelación previa del préstamo que hubiera gestionado el promotor de la edificación, pues en el artículo 89.3. "a" se mencionan estos gastos de modo expreso. Sin embargo, si el comprador se subroga voluntariamente en la hipoteca del promotor, no será abusivo que asuma los gastos de futura cancelación de dicha hipoteca que ha pasado a ser propia por subrogación, según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (Rec. 2706/2017).

En cuanto al impuesto sobre el valor añadido, en los supuestos de sujeción y no exención al mismo, lo que presupone que la venta se realiza por un empresario o profesional, es de destacar, desde la perspectiva civil, que el pacto de asunción por el comprador de todos los impuestos que se deriven de la compraventa implica la obligación civil de abonar dicho impuesto al vendedor, incluso si hubiera caducado el plazo que la legislación fiscal concede al vendedor para repercutir dicho impuesto. Así lo declaran la Sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª de 19 de enero de 2015 (Rec. 614/2013) y de 16 de noviembre de 2015 (Rec. 2671/2013).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (Rec. 2110/2014) declara que el impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año en que se produce la venta debe distribuirse entre vendedor y comprador proporcionalmente al tiempo en que cada uno de ellos sea dueño en dicho año, siempre salvo pacto en contrario y al margen de que el sujeto pasivo del impuesto sea quien sea dueño al inicio del ejercicio.

Respecto del llamado impuesto de plusvalía y su posible imposición al comprador consumidor, declara ser abusiva su imposición al comprador la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 (Rec. 787/2014).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de abril de 2011 (Rec. 66/2011) analiza el alcance de un pacto por el que el comprador asumía el pago de todos los impuestos de la venta, incluyendo el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (siendo el comprador una sociedad dedicada al mercado inmobiliario), considerando que el comprador debería asumir las sanciones tributarias derivadas de la falta de presentación en plazo del impuesto, argumentando que, aunque el pacto no altere el sujeto pasivo del impuesto, nada impedía al comprador encargarse de la gestión efectiva del mismo, recordando su carácter de profesional del mercado inmobiliario.

Respecto del tiempo de la entrega, se estará en primer término a lo pactado. Supletoriamente se se estará a los siguientes artículos del Código Civil:

Según el artículo 1466 Código Civil: “El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.”

Según el artículo 1467 del Código Civil: “Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.”

Este artículo debe ser puesto en relación con la Ley Concursal, y el régimen de resolución de los contratos cuando una de las partes ha sido declarada en concurso. Hay que recordar que el artículo 62 de dicha Ley declara, como regla general, la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

Es frecuente, en las ventas sobre plano, la fijación de un plazo al vendedor para realizar la entrega. Sobre las consecuencias de un posible retraso en relación con el cumplimiento del contrato me remito al capítulo correspondiente de esta obra.

En cuanto al objeto de la entrega, según el artículo 1468 Código Civil: “El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.” 

Por otra parte, conforme al artículo 1097 del Código Civil: "La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados".

Para la determinación del objeto de la venta que debe entregar al vendedor se estará a su verdadera voluntad, la cual, acreditada, puede prevalecer sobre el contenido de la escritura pública. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Melilla de 26 de marzo de 2018 (Rec. 12/2018) declara la nulidad radical de un contrato de compraventa formalizado en escritura pública, por falta de consentimiento, considerando acreditado que la verdadera voluntad del vendedor no fue vender la totalidad de la finca reflejada en la escritura, sino una parte de la misma, atendiendo a los actos coetáneos y posteriores al contrato (un previo contrato privado entre las partes y el testamento del vendedor).

No cumple su obligación el vendedor si entrega una cosa inhábil para la finalidad para la que fue adquirida. Sería un supuesto de "aliud por alio", constitutivo de incumplimiento y diferenciable del vicio oculto, como se estudia detenidamente en los capítulos correspondientes de esta obra.

Pero siempre prevalecerá la voluntad de las partes al delimitar el objeto del contrato y su conocimiento real de la situación del inmueble. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de abril de 2018 (Rec. 808/2017) niega que pueda invocar error en el consentimiento el comprador, ante un declaración de ruina posterior a la venta, por haberse reflejado en el contrato que el inmueble vendido se encontraba "en parte derruido".

Esta inhabilidad puede derivar también de la falta de los permisos o autorizaciones administrativas que sean necesarias para destinar la cosa al uso que le es propio. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1994 (Rec. 902/1991) declara que la venta de locales destinados a plazas de garaje exige que el vendedor entregue los locales cumpliendo las exigencias administrativas necesarias para que puedan ser destinadas a dicho fin.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de marzo de 2018 (Rec. 650/2017) se resuelve un caso en que, entregándose una vivienda con una terraza cerrada, el comprador se ve obligado por razones urbanísticas a demoler el cierre, con pérdida de la superficie habitable, considerándolo un incumplimiento de contrato por falta de entrega de lo vendido, prevaleciendo a tal efecto la situación real de la finca vendida al tiempo de la venta sobre la descripción que consta en la escritura (en donde no se había reflejado dicho cierre).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de marzo de 2018 (Rec. 995/2016) desestima la pretensión de la compradora (una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria) de error en el consentimiento, fundado en la imposibilidad urbanística de dividir la finca comprada, la cual fue adquirida como una única finca y con un solo precio, argumentando que la información urbanística sobre la finca estaba a disposición de la compradora y esta debía haber desarrollado una actuación más diligente en la investigación de la misma.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2018 (Rec. 121/2013) declara la nulidad de una compra de finca rústica a segregar de otra mayor, por ser imposible la segregación pretendida al contravenir la legislación sobre unidades mínimas de cultivo, lo que conlleva la nulidad del acto.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2018 (Rec. 737/2017) desestima la pretensión de resolución del comprador de una participación indivisa de un sótano con derecho al uso vinculado de una plaza de garaje, basada en que el vendedor tenía la obligación de obtener a su costa la licencia administrativa de funcionamiento y el vado, considerando que estas obligaciones son a cargo de la comunidad de garaje y que el comprador podría haber consultado la situación administrativa del garaje.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2017 (Rec. 120/2017) considera incumplimiento contractual del vendedor por inhabilidad de la cosa que no se pudieran obtener los suministros de agua y luz de la vivienda vendida, por contravenir las ordenanzas urbanísticas, sin que la posibilidad de su regularización administrativa obste a la existencia de incumplimiento. Es de destacar que, en el caso, en la escritura de venta la parte compradora (unos particulares) declaraban conocer la situación urbanística y física de la finca, en fórmula que resulta habitual en los últimos tiempos en la contratación con ciertos operadores inmobiliarios profesionales (en el caso, la vendedora era el SAREB), lo que se desestima como causa de oposición a la acción de resolución por el vendedor, considerando el Tribunal que: "… No son relevantes tales menciones que aparecen como declaraciones no de voluntad sino de conocimiento y se revelan como fórmulas preestablecidas por el profesional vendedor (SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.-SAREB-). Se trata de una manifestación que no supone que la compradora tuviera conocimiento en el momento de suscribir el contrato de compraventa de la verdadera situación urbanística de la finca que adquiría y las dificultades que presentaría el efectivo uso de la vivienda y su habitabilidad …".

Ha sido discutido si, dentro de la obligación de entregar un inmueble, se comprenden de modo natural, sin pacto expreso en tal sentido, las pertenencias del mismo (por ejemplo, su mobiliario), aunque parece lo más probable la respuesta negativa, siempre que no tengan la condición de inmueble por estar adheridos al mismo.

Esta posición es la seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de abril de 2018 (Rec. 111/2018), en un caso en que la vendedora, después de publicitar la venta del piso a través de una página web, con fotos de su interior, procedió, después de formalizada la venta, a retirar "toda clase de accesorios, sanitarios, muebles de lavandería, cocina, entelado de paredes, adheridos a las paredes y paramentos de la casa". La sentencia, al interpretar el concepto de accesorios del artículo 1097 del Código Civil, acude al artículo 333 del Código Civil, que incluye, entre los inmuebles por incorporación, todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, considerando que, fuera de los muebles no adheridos a la vivienda, los demás elementos que sí estaban adheridos al inmueble deben entregarse con el mismo. Tiene en cuenta también la publicidad realizada por el vendedor como criterio integrador del contrato ex artículo 1258 del Código Civil.

También se ha mostrado como cuestión dudosa si, dentro de las obligaciones del vendedor, se encuentra la de inscribir su propia titulación para permitir al comprador, por exigencias del principio registral de tracto sucesivo, que pueda, a su vez, inscribir su escritura pública de compraventa. En principio, podría considerarse que es así, aun sin pacto expreso, por aplicación de los usos y la buena fe, especialmente cuando se venden fincas ya inmatriculadas. Además, cuando se trata de venta de vivienda con consumidores, la legislación protectora de estos prohíbe imponer al consumidor los gastos de titulación que por ley o naturaleza corresponden al empresario, entre los que se mencionan los de obra nueva y división horizontal. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (Rec. 1217/2011), para la cual resulta una obligación del vendedor derivada de los usos y la buena fe (artículo 1258 del Código Civil) el posibilitar al comprador la inscripción de su título cuando se vende una finca inmatriculada, siendo el incumplimiento de dicha obligación de carácter esencial. Pero existen resoluciones judiciales discrepantes con este criterio. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 18 de enero de 2017 (Rec. 635/2016), en un caso en que se adquiría en una vivienda al constructor del edificio, rechaza la pretensión del comprador de que el vendedor fuera condenado a otorgar la documentación necesaria para que el comprador pudiera inscribir su venta (escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal), argumentando que en ningún momento se había obligado el vendedor a ello en el contrato privado de venta cuya elevación a público se solicitaba por el comprador y que la inscripción en el registro de la propiedad no es constitutiva y sí voluntaria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010 (Rec. 1214/2006) considera obligación del vendedor derivada de la buena fe el permitir al comprador examinar el estado del inmueble antes del otorgamiento de la escritura pública.

Dentro del concepto de "accesorio", a entregar con el inmueble vendido, se puede comprender cierta documentación relativa a la vivienda y necesaria para su uso.

La legislación de protección de consumidores en la compra de viviendas, así como la legislación sobre vivienda de las CCAA, impone a los vendedores la obligación de entregar a los compradores una serie de documentación vinculada con la vivienda. En el ámbito estatal, debe estarse al Real Decreto 515/1989, de 21 de abril sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas. 

Es de citar la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, que impone al promotor de la edificación la obligación de entregar a sus usuarios la documentación que integra el llamado Libro del Edificio (artículo 7).

Y el actual Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, impone al vendedor o arrendador la obligación de entregar al comprador o arrendatario la certificación de calificación energética "del edificio, o de su parte" (artículo 6), si este no dispone ya de un certificado vigente, inscrita en el correspondiente registro autonómico, pues sin dicha inscripción el certificado carece de validez, aunque el incumplimiento de esta obligación no parece que afecte a la validez civil de la transmisión, al margen de las posible sanciones administrativas. 

La obligación se cumplirá entregando una certificación que se refiera tanto al edificio en su conjunto como al elemento privativo que se venta, cuando este sea el caso.

Estos certificados tienen un plazo de validez de diez años, salvo que la calificación energética sea de "G", en cuyo caso el plazo será de cinco años.

Una parte de la certificación de eficiencia energética es la etiqueta energética.

Conforme al artículo 17.2 del Real Decreto:

"Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia del certificado de eficiencia energética debidamente registrado y la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de compraventa. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia de la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de arrendamiento y se entregará al arrendatario una copia del documento de Recomendaciones de uso para el usuario."

Parece, por tanto, que, cuando la venta se haga mediante escritura pública, se deberá incorporar a esta la certificación de eficiencia y la etiqueta (y no solo alguna de ellas), aunque no parece que la falta de aportación impida la autorización de la misma, con las advertencias correspondientes, ni tampoco su inscripción, salvo que exista alguna norma autonómica que así lo prevea expresamente.

Deben tenerse en cuenta, además, las excepciones al ámbito de la ley. La Resolución DGRN -sistema notarial- de 5 de junio de 2014 considera que no existe esta obligación en la venta de plazas de garaje o trasteros en un edificio, pues no se trata de una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para acondicionar el ambiente interior (letras «h» e «i» del artículo 1.3 del Real Decreto 235/2013).

La Resolución DGRN de 20 de marzo de 2019 admite la eficacia de la exoneración por el adquirente a transmitente de la obligación de aportar la certificación de eficiencia energética, argumentando que la ley no prohíbe dicha exoneración. La resolución plantea varias dudas. En ella se hace referencia a las circunstancias particulares de la operación, el ser la adquisición de una cuota indivisa por quien ya era copropietario y tratarse de una venta entre particulares, aunque a continuación alude a que de la legislación de consumidores y usuarios no resultaría tampoco la prohibición de tal renuncia. Respecto a tratarse de una venta de cuota indivisa a un copropietario, plantea la duda de si la exigencia es aplicable a los actos de disolución de comunidad, lo que parece que debe entenderse como que no es exigible, pues no estamos ante una venta o un arrendamiento. Por último, llama la atención que la Dirección General no se pronuncie expresamente sobre si la entrega de dicha certificación es en general exigible para la inscripción de la escritura, resultando el caso una venta de bien inmueble sito en Andalucía, sin que se aluda tampoco ni en la calificación, ni en la resolución a que exista normativa autonómica que la imponga. 

La Resolución DGRN de 16 de septiembre de 2019 declara que, sin perjuicio de que el notario deba realizar un control de legalidad de la escritura que se extienda a la entrega del certificado, su falta no es requisito que impida la inscripción en el registro de la propiedad, aun cuando no constase en la escritura exoneración a su entrega por el comprador. 

La última jurisprudencia ha considerado que la falta de entrega de la licencia de primera ocupación en las ventas de inmuebles supone incumplimiento de la obligación de entrega, autorizando al comprador a la resolución por incumplimiento, sin que pueda entenderse la obra terminada y en disposición de ser entregada hasta que se obtenga dicha licencia, corriendo la obligación de su obtención a cargo del vendedor. Todo ello desde el punto de vista civil y al margen de que las normas autonómicas en materia de vivienda impongan esta obligación a los vendedores, dado que la infracción de estas normas autonómica suele tener solo consecuencias administrativas (imposición de sanciones).

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (Rec. 1899/2008) sienta como doctrina jurisprudencial la de que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 Código Civil), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora, conforme a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, «probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado». Esta doctrina es recogida por otras sentencias del Tribunal Supremo posteriores como las de 12 de febrero de 2013, 10 de junio de 2013 o 11 de junio de 2013 –todos estos casos se refieren a una misma promoción de viviendas en Marbella, resultando que la Junta de Andalucía había impugnado judicialmente la licencia de obras-.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (Rec. 1535/2010) rechaza el argumento de la posible obtención de la licencia de primera ocupación por silencio positivo, argumentando que la actual jurisprudencia rechaza la obtención de licencias por silencio cuando sean contrarias a la legalidad urbanística.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016 (Rec. 1832/2014) declara que la falta de entrega de licencia de primera ocupación es causa de resolución del contrato, por determinar dicha falta la imposibilidad del uso del bien adquirido de acuerdo con la finalidad del contrato (vivienda), con la particularidad de que se trataba de una venta entre particulares.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017 (Rec. 339/2015), en un contrato de compraventa de inmuebles entre dos sociedades mercantiles, confirma el incumplimiento de la vendedora (existiendo un retraso de un año en la entrega ofrecida respecto de la pactada) por no haberse obtenido al tiempo en que debía realizarse la entrega la licencia de primera ocupación por falta, en tal fecha, de los abastecimientos agua y red de saneamiento (los cuales se obtuvieron meses después de la fecha de entrega pactada), y ello aunque en el contrato privado de venta no se hubiese hecho referencia expresa al deber de entregar dicha licencia de primera ocupación, sino solo a la entrega al comprador del certificado final de obra (que existía), y existía una previsión de que la "licencia de apertura" podía obtenerse tras la entrega. Esta doctrina se declara expresamente aplicable a la venta de inmuebles distintos de las viviendas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 (Rec. 214/1997), en un caso en que se condicionó la eficacia del contrato de compraventa de una finca a la “legalización” de las edificaciones existentes sobre las mismas, teniendo en cuenta la interpretación de las concretas cláusulas del contrato y que no se trataba de una venta de vivienda, entiende que por “legalización” se entendería la inscripción en el registro de la propiedad de las edificaciones existentes sobre la finca y no la obtención de la certificación final de obra o de la “cédula de habitabilidad”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de diciembre de 2012 (Rec. 358/2012) considera incumplimiento resolutorio en una venta de vivienda la no entrega por el vendedor al comprador de la cédula de habitabilidad, cuya expedición se denegó por los defectos constructivos.

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de mayo de 2017 (Rec. 594/2015), en una venta de plazas de garaje por una promotora, entiende que no es suficiente con que esta disponga de la licencia de primera ocupación del garaje, sino que debe entregar también la de apertura del garaje.

Respecto de la cabida del inmueble y su relación con la entrega de la cosa, deben tenerse en cuenta los siguientes artículos del Código Civil.

Según el artículo 1469 Código Civil: “La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:

Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, siempre que en este último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.

Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato. La rescisión en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.”

Según el artículo 1470 Código Civil: “Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del contrato.”

La Jurisprudencia ha señalado que el régimen de los artículos 1469 y 1470 se refiere a la cabida y no a la edificabilidad, no siendo aplicables por analogía o extensivamente al exceso o defecto en el volumen edificable de la cosa, rechazando el argumento de la aplicación de la norma según la realidad social actual –así, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 (Rec. 304/2005), con cita de la de 31 de octubre de 1992-.

Según el artículo 1471 Código Civil “En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.

Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.”

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (Rec. 1310/2013) declara que es presupuesto de la aplicación de la doctrina del cuerpo cierto que los linderos de la finca estén perfectamente delimitados y sean fijos, rechazando que se dé esta circunstancia cuando uno de los linderos expresados es "resto de finca".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2002 (Rec. 3035/1996), en el caso de venta sobre plano en el que se había indicado una superficie sin precisar si era construida o útil, en aplicación de la Legislación de Protección de Consumidores y Usuarios, considera necesaria la mención de la superficie útil y declarando además que la duda surgida de la falta de claridad debe resolverse en contra del que redactó el contrato. Partiendo de esta base se considera que el que la cabida útil sea inferior en más del veinte por ciento implica la entrega de cosa distinta a la pactada, sin que sea de aplicación la regla del cuerpo cierto, poniendo en cuestión la aplicación de esta regla a las ventas sobre plano. En sentido similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de octubre de 2016 (Rec. 420/2014) declara que a una venta sobre plano (de una plaza de garaje) no se le aplican las reglas de la venta como cuerpo cierto.

Según el artículo 1472 “Las acciones que nacen de los tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega.”

Las obligaciones del vendedor 2. Formas de entrega de la cosa. Los artículos 1462 y siguientes del Código Civil.

 



La entrega: formas de entrega.

Debe recordarse, con carácter previo, que nuestro derecho acoge el sistema de transmisión del dominio y los demás derechos reales, mediante título y modo (artículos 609 y 1095 del Código Civil). Cuando la transmisión se produzca en virtud de compraventa, título lo será el propio contrato de finalidad traslativa, y el modo, la tradición, que se identifica con la entrega. Esta tradición, en el caso de venta de inmuebles, no implica necesariamente ni el otorgamiento de escritura pública, ni la inscripción en el registro de la propiedad, que presume la tradición, pero no la suple, de manera que la formalización del contrato de venta de inmueble en documento privado (o incluso de forma verbal), seguida de la entrega material de la cosa, suponen la transmisión del dominio sobre la misma.

Es precisamente a través de la generalización de las normas del Código Civil sobre las formas de entrega en la compraventa que la doctrina ha construido la teoría sobre las formas de tradición en nuestro derecho. No obstante, debe precisarse que la tradición y la entrega pueden tener un alcance distinto, pues no por observar las formas de tradición previstas (por ejemplo, la instrumental) cumple el vendedor su obligación de entrega, si el comprador no recibe la tenencia material de la cosa en las condiciones pactadas. En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (Rec. 330/2000). En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025 rechaza que el otorgamiento de la escritura pública suponga el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa cuando el vendedor no tenga la posesión mediata e inmediata del bien o cuando concurra discordancia constatada y suficientemente acreditada con la realidad jurídica.

En cuanto a las formas de entrega, deben tenerse en cuenta los artículos 1462 y siguientes del Código Civil, aunque solo algunos de ellos sean propiamente aplicables a la entrega de inmuebles.

Artículo 1462 Código Civil: “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”

En cuanto al valor de entrega de la escritura pública, la Resolución DGRN de 25 de enero de 2001 dice: “cuando el párrafo 2º del artículo 1.462 del Código Civil exceptúa de la tradición instrumental el pacto en contrario, no se refiere al pacto excluyente del traspaso posesorio material de la cosa, sino al acuerdo impeditivo del hecho transmisorio”. En el mismo sentido se pronuncia la Resolución DGRN de 8 de septiembre de 2005.

De esta tesis resultaría que es posible aplazar la entrega material de la cosa sin privar a la escritura pública de su valor traditorio. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 (Rec. 1605/2006) niega el valor traditorio de una escritura pública por haberse aplazado la entrega material de la cosa y el pago del precio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 1787/2011) afirma el valor traditorio de la escritura pública, aunque los vendedores continuaron en la posesión de la cosa vendida por mera tolerancia de los compradores y como precaristas.

Si lo que sucede es que se ha sujetado a término o condición suspensiva la compraventa, ello no impide que la escritura tenga valor traditorio, aunque los efectos del negocio en ella documentados queden condicionados o aplazados, de manera que al cumplimiento de la condición o a la llegada del término la eficacia de la tradición instrumental produciría automáticamente todos sus efectos, y ello sin perjuicio de la transmisión actual del derecho eventual al comprador y de que esta venta condicionada o aplazada tiene acceso inmediato al registro de la propiedad, que reflejará el término o la condición.

El Tribunal Supremo equipara a la escritura pública el testimonio del auto de aprobación del remate o adjudicación en las ventas judiciales –hoy se aprueban por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, el antiguo Secretario Judicial - (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 Rec. 975/1997; artículo 674.1 de la LEC). Además, se atribuía al propio testimonio del auto de adjudicación valor de modo. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1998 (Rec. : 2116/1994), según la cual la venta judicial se consuma cuando "se produce por la entrega a la parte del testimonio del Auto". No obstante, se ha opinado que, con la legislación procesal vigente, debería darse valor de modo que consuma la adquisición, no a la expedición del testimonio, sino al decreto de adjudicación que dicta el Letrado de la Administración de Justicia, con expresión de haberse consignado el precio. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (Rec. 1566/2005), según la cual la venta en una ejecución forzosa se perfecciona con la pública subasta, pero se consuma con el auto de adjudicación (hoy Decreto del Letrado), y solo desde este último surge el derecho de retracto legal y puede contarse el plazo para el ejercicio del mismo (los nueve días en un caso de retracto legal de comuneros, asumiendo que este conoció la venta por haber concurrido a la subasta).

Por su parte, la Resolución DGRN de 6 de octubre de 2015 declara que el auto judicial de adjudicación directa de un inmueble sujeto a crédito con privilegio especial en la fase de liquidación concursal (artículo 155.4 de la Ley Concursal 22/2003) constituye título para la transmisión del inmueble adjudicado y el testimonio del mismo será modo y título inscribible en el registro de la propiedad (en el caso, el auto judicial aprobaba la adjudicación directa y expresaba que el propio auto era título y modo de la transmisión y tenía carácter inscribible, distinguiendo la DGRN esta caso del habitual en que el auto judicial se limita a autorizar la enajenación, para lo cual se valoraron en el auto judicial las circunstancias del caso, relativas a la necesidad de agilidad en los trámites de inscripción para el mantenimiento de la unidad productiva, con lo que constituye un supuesto excepcional).

En cuanto a la cuestión de si la escritura tendría eficacia traditoria si el vendedor careciese de la posesión material de la cosa vendida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1995 (Rec. 3428/1991) sostuvo que es preciso para que la escritura equivalga a la entrega la posesión del vendedor, aunque será bastante la posesión mediata. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (Rec. 3619/1995) o de 4 de abril de 2002 (Rec. 3228/1996) reiteran que la tradición instrumental produce sus efectos aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida. Ratifica esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012 (Rec. 1343/2009).

Cuestión distinta es que, faltando la posesión mediata e inmediata en el vendedor la escritura implique cumplimiento de la obligación de entrega.

En relación con esta misma cuestión, cabe plantear la posibilidad de tradición de la cosa futura (por ejemplo, pisos en construcción). La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1995 (Rec. 3664/1991) rechaza que quepa, respecto de un piso vendido sobre plano, tradición real, aunque sí parece admitir la tradición instrumental. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 (Rec. 3427/2000) rechaza que quepa traditio instrumental sobre una cosa futura (aunque se trataba de un contrato de cesión de solar por obra futura formalizado en escritura pública, modalidad del contrato de permuta en que la obligación de entrega del local futuro se configura contractualmente como obligacional).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (Rec. 489/2007), al admitir la inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura otorgada ante notario alemán (al contrario, por cierto, de lo que sucede con las escrituras públicas autorizadas por notario español, que no son inscribibles en el Registro alemán), sostiene que el artículo 1462.2 es aplicable no solo a la escritura pública autorizada por el notario español, sino a la autorizada por un notario extranjero, la cual tendrá también eficacia traditoria, y ello aunque dicha eficacia no fuera reconocida por las leyes del país del notario extranjero autorizante (como sucede en el derecho alemán, en el que el modo no es la escritura pública sino la inscripción en el registro de la propiedad).

El artículo 1463, relativo a los bienes muebles, admite dos formas de tradición no real, disponiendo: “Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.”

En relación a la entrega de las llaves, es destacable que el Código Civil no la mencione como modo de tradición para los inmuebles (apartándose una vez más del precedente francés -artículo 1605 del Code-), aunque podría considerarse una forma de transmitir la posesión real o de puesta a disposición del inmueble, y así se entiende en la realidad social. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 (Rec. 1781/1997) considera transmitido el dominio en virtud del contrato de venta en documento privado en unión del acto "simbólico" de entrega de llaves. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 (Rec. 5639/2000), haciendo referencia a la progresiva espiritualización de las formas de tradición y a que la enumeración de formas de tradición en el Código Civil no es tasada, declara que la entrega de las llaves a los compradores por el vendedor implicó la puesta a disposición de los mismos del inmueble con valor traditorio y transmisivo del dominio (al efecto de que estos pudieran ejercitar una tercería de dominio por un embargo contra el vendedor). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2009 (Rec. 552/2005) entiende que no existió tradición a favor de los adquirentes al haber estos rechazado la oferta de entrega de llaves por el promotor de la edificación.

Tampoco ha recogido el Código Civil español, como sí hace el francés, referencia alguna a que la entrega de los títulos de pertenencia implique tradición, pues el artículo 1464 del Código Civil, que así lo prevé, limita su ámbito a la transmisión de créditos y derechos incorporales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 (Rec. 3489/1998) da valor de tradición a determinados actos del comprador, reconocidos por el vendedor, entre ellos la tenencia de documentos de la cosa vendida (se trataba de un buque que se había vendido en documento privado, venta que no se había inscrito en el registro de buques). La Sentencia del Tribunal Supremo 5129/1980 de 22 de abril de 1980 se refiere a la venta en documento privado de una finca, recogiéndose en dicho documento privado de venta que el vendedor entregaba al comprador su escritura de adquisición "en demostración de que le entrega, no sólo la propiedad, sino también la posesión y con reconocimiento expreso de que el dominio de la finca …" era del comprador, consideró que ello supuso "la tradición fingida que permite el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código, porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo puede producirse, aunque la venta conste en documento privado, si se entrega dicho titulo adquisitivo que justificaba la propiedad de quien vende".

En línea similar a la expresada, y aludiendo a la espiritualización de las formas de entrega, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 (Rec. 3733/1998) da valor traditorio a la puesta a disposición del comprador del inmueble, valorando actos como el alta del comprador a efectos de la contribución urbana y la asistencia a juntas de propietarios del edificio.

Es discutible si, tratándose de inmuebles, cabría que el vendedor transfiriera la propiedad de la cosa al comprador por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, cuando la cosa no pueda trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta. La jurisprudencia se manifiesta favorable a aplicar analógicamente este artículo 1463 a la compraventa de inmuebles, pero solo en ciertos supuestos y no con carácter general. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 (Rec. 1660/2001), respecto de los supuestos de traditio brevi manu (el comprador ya tenía la posesión por algún título) y constitutum possesorium (el vendedor se reserva la posesión por algún título).

Lo que no cabe es dar valor traditorio equivalente a la escritura pública a un documento privado de venta. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002 (Rec. 275/1997) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2005 (Rec. 4144/1998), entre otras. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008 (Rec. 216/2001), en una escritura de elevación a público de documento privado de venta la traditio ficta no se produce hasta la fecha de la escritura (cuestión que era determinante al efecto del ejercicio de una tercería de dominio por el comprador, pues se requiere para ella que el dominio se haya adquirido con anterioridad al embargo -artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); En la sentencia se hace referencia, además, a que el documento privado carecía de fecha fehaciente conforme al artículo 1227 del Código Civil, aunque la doctrina debería ser la misma con independencia de esta circunstancia, pues la fehaciencia de la fecha del documento privado no le conferiría valor de traditio instrumental (siempre salvo el caso de que se acreditase la tradición real). Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2003 (Rec. 13/1998), que después de hacer referencia a la posible fecha fehaciente del documento privado ex artículo 1227 del Código Civil, afirma: "En cuanto a la traditio, al no ser aplicable a los documentos privados el párrafo 2º del artículo 1462 del Código Civil, será necesario de cosa probada la entrega de la cosa vendida, de acuerdo con el párrafo 1º de este artículo".

Es cierto que, en ocasiones, se ha dado relevancia por la jurisprudencia a las manifestaciones recogidas en un documento privado sobre traspaso real de la posesión al comprador, normalmente en combinación con otros actos, pero, en todo caso, como acreditativas de la tradición real y no por que el propio documento privado tenga el valor de tradición instrumental. Lo contrario supondría dar un valor traditorio general al simple acuerdo de tradición de la propiedad, lo que no se admite ni siquiera en materia de muebles, aunque sí se haya admitido, según lo dicho en ciertos supuestos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 (Rec. 1063/1995) admite la transmisión del dominio resultante de la venta en documento privado de en un caso de constitutum possesorium (el vendedor se reservaba el usufructo del inmueble vendido). Según la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 (Rec. 1781/1997), si a la venta en documento privado se une "cualquier acto simbólico que suponga la investidura dominical, como es la entrega de las llaves de la referida vivienda, entonces sí que surge con todas sus consecuencias título de dominio suficiente".

Las obligaciones del vendedor 1: La entrega de la cosa. Teoría de los riesgos.

 




1.- Las obligaciones del vendedor:

Según el artículo 1461 del Código Civil: “El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.”

a) La conservación de la cosa. La teoría de los riesgos.

Según el artículo 1094 del Código Civil: “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.”

Según el artículo 1452 del Código Civil: “El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.

Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un sólo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.”

En sentido propio, el problema de los riesgos se plantea en el período que transcurre entre la perfección y la consumación del contrato. Son los riesgos que corre la cosa vendida de pérdida o menoscabo desde la perfección del contrato hasta la consumación por la entrega de la misma, siempre que tal pérdida o menoscabo se produzcan sin culpa del vendedor, deudor de tal obligación, pues, de haberla, respondería por incumplimiento imputable.

Los riesgos los sufre el comprador si, pese a la pérdida o menoscabo, tiene que pagar íntegramente el precio. Y los sufre el vendedor si el comprador no le paga el precio al perderse la cosa o le paga menos si ha sufrido menoscabo.

El derecho romano siguió la primera de las posiciones, según la máxima res perit emptori. El derecho francés también atribuye los riesgos al comprador, aunque conforme a la regla res perit domino y la transmisión consensual del dominio. Esta última fue la solución del proyecto de Código Civil de 1851, que es el antecedente del actual artículo 1452. Sin embargo, si entonces el régimen era coherente con el sistema de transmisión consensual del dominio, en el Código Civil actual podría parecer discordante con un sistema de transmisión, basado en la yuxtaposición de título y modo. Así, en el derecho alemán, en donde también se exige el acuerdo traditorio y la inscripción como requisito de la transmisión del dominio (873 BGB; diferenciándose del nuestro, en que no es causal), el riesgo no se imputa al comprador hasta la entrega (446 BGB). También el Código de Comercio español sitúa el momento de transmisión del riesgo al comprador en la entrega o puesta a disposición.

Inicialmente la opinión doctrinal mayoritaria sobre el Código Civil asumió que este mantuvo el sistema del derecho histórico, a pesar de la poca claridad del artículo 1452 del Código Civil, debiendo imputarse los riesgos del contrato desde su perfección al comprador. Así lo sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 (Rec. 1620/1998). En el caso, después de la venta de una parcela, se reduce la edificabilidad de la misma por un cambio de normativa urbanística, siendo la compradora una sociedad mercantil dedicada a la construcción y el vendedor un particular, habiendo quedado una parte del precio aplazada y dándose por justificada la inactividad de la compradora en la solicitud de licencias de edificación sobre la parcela, pudiendo influir en la decisión estas circunstancias del caso.

Para justificar este sistema de imposición de los riesgos al comprador se emplean diversos argumentos, pero ninguno de ellos es del todo convincente, si se contrasta con la consecuencia a la que se llega, y especialmente en el ámbito de la compraventa inmobiliaria, y más si estamos en presencia de contratos con consumidores, en donde la moderna legislación sobre la defensa de estos impone al empresario la responsabilidad por la falta de conformidad del producto con el contrato. Esto ha llevado a un sector de la doctrina moderna a cuestionar el sistema, por considerarlo falto de justicia y ser contrario a la esencial reciprocidad del contrato de compraventa, proponiendo interpretaciones correctoras que pueden fundarse en la regla general del artículo 1124 del Código Civil, según el cual, ante el incumplimiento del vendedor, aunque no exista una especial voluntad de incumplir, el comprador no puede verse obligado al pago del precio (exceptio non adimpleti contractus). Otras opiniones defienden que el artículo 1452 parte de la hipótesis de que la cosa está a disposición del comprador en el instante mismo de la venta de manera que, de no ser así, el riesgo no se imputa al comprador hasta que se produzca esta efectiva puesta a su disposición de la cosa (se aproximaría así el sistema civil al recogido en el Código de Comercio.)

En esta línea, el artículo 1452 de la Propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, sigue estas últimas tendencias, imputando los riesgos al comprador solo desde la puesta a disposición por el vendedor. Por su parte, la Propuesta de Reglamento europeo del Parlamento y del Consejo sobre compraventa de 2011, que puede entenderse manifestación del derecho uniforme europeo sobre la materia, aunque como norma jurídica se halle pendiente para su entrada en vigor de su aceptación por los Estados parte, establece que en los contratos con consumidores el riesgo no se imputa al consumidor hasta que éste tenga la “posesión material” de bien vendido o el control del producto digital –artículo 142-.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de febrero de 2012 (Rec. 7796/2011) recoge estas ideas, en un caso de compraventa inmobiliaria (de una parcela con destino a centro geriátrico), cuyo cumplimiento no pudo tener lugar por causa que no se considera imputable al vendedor (limitaciones administrativas para la construcción del centro proyectado), ante lo que considera exorbitado y contrario a la buena fe y, en su caso, a los derechos del consumidor, la aplicación rigorista del artículo 1452 del Código Civil, con la consecuencia de obligar al comprador a pagar el precio a pesar de no recibir lo comprado, proponiendo soluciones de distribución del riesgo.

Posteriormente el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse en diversas ocasiones sobre el riesgo derivado de modificaciones en la situación urbanística del bien posteriores a la venta.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, en una venta entre un profesional y un particular, rechaza el argumento del vendedor de que el retraso en la entrega se había producido por una paralización judicial de las obras por razones urbanísticas y de que esta causa le era ajena, afirmando: "No puede trasladarse al comprador por el vendedor profesional las dificultades urbanísticas que surjan y paralicen la obra. En primer lugar, porque para un profesional del ramo tales circunstancias no pueden calificarse de imprevisibles. Y en segundo lugar porque quien compra en la confianza de lo que se le ofrece no debe ser el que soporte el riesgo empresarial". 

La impugnación del contrato en ningún caso puede basarse en que resulten frustradas las expectativas individuales del comprador sin reflejo contractual.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 resuelve sobre la pretensión de resolución del contrato de compraventa de una entidad inmobiliaria, invocando el que no se hubiera procedido a la recalificación del objeto de la venta como terreno urbanizable. En contra se alegaba por los vendedores que la venta de la finca se había realizado como rústica y que el hecho de haber fijado el precio en función de los metros cuadrados urbanizables que resultasen de la recalificación del terreno era una simple expectativa del comprador, el cual debía asumir el riesgo de la no recalificación como entidad profesional del mercado inmobiliario. La Audiencia Provincial desestimó la demanda, argumentando que "cualesquiera que fueran las expectativas de la promotora demandante, el terreno objeto del contrato se vendió como finca rústica, de modo que no puede hablarse de imposibilidad sobrevenida de la prestación que justifique la pretendida ineficacia de la compraventa ... cuando se celebró la compraventa, la entidad compradora tenía sus expectativas empresariales de ver recalificados los terrenos que compraba, lo que conllevaba al mismo tiempo la asunción del riesgo de que ello no fuera así; pero que esas expectativas no pasan de ser un móvil, motivo o propósito subjetivo de una de las partes, que le llevó a contratar, sin relevancia en el contrato". La sentencia del Tribunal Supremo casa la de la Audiencia, por considerar ilógica la interpretación del contrato, del que resultaba claro que el precio de la compraventa se fijaba en función de la futura recalificación del terreno, resultando variable al alza o a la baja según fueran más o menos los metros urbanizables resultantes de la misma (pacto del siguiente tenor: "Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiendo como inicialmente integrados o incluidos 11.121 m2, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el PRECIO establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción diferencia resultante"), confirmando la previa doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, y respecto de un caso con la misma promotora y modelo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019.

En todo caso, se entiende admisible el pacto en contrario por el cual el riesgo hasta la entrega se imputa al vendedor, pues sobre la aplicación de las normas legales prevalecerá el contenido de lo pactado. La cuestión discutible será determinar el alcance del posible pacto, particularmente si el general pacto de transmitir la cosa libre de cargas podría comprender las de carácter urbanístico.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de marzo de 2018 admite la resolución de una compraventa con base en la calificación urbanística del bien (suelo urbano no clasificado), desconocida para el comprador, pero sobre la base de la existencia de un pacto expreso relativo a ese tipo de cargas. En el contrato se había pactado la obligación de transmitir la cosa libre "de cualquier carga o gravamen y especialmente de cualquier afección urbanística". Según la sentencia, "... Es cierto que la doctrina jurisprudencial "con carácter general" y esto es importante, niega que el artículo 1483 del Código Civil sea aplicable a las afecciones urbanísticas que no pueden ser calificadas de carga o gravamen, en cuanto que muchas veces son meras limitaciones que no pueden ser equiparadas a una carga o servidumbre no aparente. Ahora bien, cuando el propio contrato materializa la exigencia de que no existan dichas afecciones, la estipulación se convierte en el alma y motor de la voluntad negocial".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio de 2022 analiza la resolución de un contrato de compraventa por frustración de las previsiones urbanísticas tenidas en cuenta en el mismo, lo que se admite siempre que el contrato se causalizara a la obtención de un concreto desarrollo urbanístico, la finalidad del contrato se haya frustrado definitivamente y todo ello no sea imputable a la parte que solicita la resolución. Según la sentencia, estaríamos ante un caso de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, encuadrable en el artículo 1184 del Código Civil, que debe dar lugar a la restitución recíproca de las prestaciones, entre ellas el precio con sus intereses, ex artículo 1303 del Código Civil, aunque no a la indemnización de daños y perjuicios.

Si el contrato fuera condicional, es cuestionable la aplicación al caso de la regla “res perit emptori” conforme a la normativa vigente. El artículo 1322 del Código Civil, relativo a los contratos bajo condición suspensiva, dispone:

“1.- Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.


3.- Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor”.

Parece distinguirse aquí el caso de pérdida total de la cosa durante la fase de pendencia de la condición, que supondría la extinción de la total obligación y no solo de la prestación del deudor-vendedor, del de su menoscabo, en que sí se imputarían los riesgos al comprador-acreedor.

Un régimen distinto al del Código Civil en cuanto a la transmisión de los riesgos es el del Código de Comercio. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la compraventa inmobiliaria no queda sujeta a las normas del Código de Comercio, aun cuando el vendedor sea un empresario o profesional.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (Rec. 1051/2011) declara: “Cuando se trata de compraventa de bienes inmuebles su calificación es civil, con independencia de que la adquisición pueda hacerse con ánimo de proceder posteriormente a la reventa, ya que la compraventa mercantil se caracteriza fundamentalmente por el hecho de que recae sobre cosas muebles tal como establece el artículo 325 del Código de Comercio”.

Se refiere también a esta cuestión la Resolución DGRN de 25 de octubre de 2016, que rechaza que el poder conferido por una entidad de crédito para vender un inmueble tenga la consideración de poder mercantil, siendo posible, en consecuencia, el subapoderamiento, sin necesidad de que el apoderado-subpoderdante esté expresamente facultado para ello. La DGRN argumenta que la venta de bienes inmuebles no es propiamente un acto de comercio, pues no está regulada ni contemplada en el Código de Comercio, faltando en ella, además, los requisitos propios de estos, como la habitualidad, al menos cuando se trate de una entidad de crédito la que lo realiza.

Distinto sería el caso de cosas muebles compradas para incorporarlas a un inmueble que va a ser objeto de reventa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 (Rec. 4511/2000) califica de mercantil la compra de terrazo para su unión a un inmueble que sería objeto de posterior venta.

miércoles, 8 de julio de 2020

Las cargas en la compraventa 9. Las deudas de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal. La obligación de respetar los elementos comunes y el artículo 1483 del Código Civil. Carácter personal o real de la acción derivada de la infracción del deber de respetar los elementos comunes. El carácter obligatorio de los acuerdos de la comunidad de propietarios y los futuros adquirentes. Distinción entre acuerdos colectivos y los que exigen el consentimiento individual de los propietarios. Oponibilidad a terceros de las cláusulas estatutarias. El caso de la prohibición de usos turísticos. El uso de la vivienda o local expresados en el título constitutivo como límite al mismo. El caso del arrastre de cargas en la desafección y venta de un elemento común.



Sísifo. Ticiano. 1549.


Las deudas con la comunidad de propietarios en edificios en régimen de propiedad horizontal.

El artículo 9.e.IV de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal (LPH), dispone: 

"En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión". 

Esta obligación debe ponerse en relación con la afección real del inmueble a dichos gastos generales (párrafo 3 º del mismo artículo 9.”e” de la LPH: "… hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores". 

Es de resaltar que la norma exige que el certificado se expida "por el secretario con el visto bueno del presidente", lo que implica una doble actuación (aunque ambos cargos pueden estar acumulados en la misma persona), siendo dudosa la validez del certificado en que falta alguna de las firmas referidas (es frecuente que se presente solo firmado por el secretario-administrador, que, por otra parte, es quien tiene la información al respecto), aunque el comprador podrá decidir otorgar la compraventa en todo caso. En la práctica notarial no se exige la legitimación de las firmas de los que lo expiden.

Incluso es frecuente observar hoy certificados firmados electrónicamente, o incluso sin firma alguna y con un sello de la empresa de administración, lo que deberá ser advertido al comprador, aunque, como veremos, ninguno de estos defectos formales debe impedir la inscripción.

No obstante, la posible falta de validez del certificado por un defecto formal, como no contar con el visto bueno del presidente, puede tener consecuencias sustantivas, dado que, si el certificado se expide correctamente, es vinculante para la comunidad, que no podría reclamar al adquirente por las deudas existentes no reflejadas en el mismo, mientras si el certificado es nulo formalmente, no se producirá dicha vinculación para la comunidad, sin perjuicio de la responsabilidad que su emisión puede ocasionar a quien lo emita (y, normalmente, también cobre por su emisión).

Es de destacar que la norma autonómica catalana prevé que el certificado no debe contar con el visto bueno del presidente si se expide por un administrador profesional (artículo 553-5.3 Libro V del Código Civil de Cataluña), lo que tiene lógica, además de corresponderse con la realidad social de comunidades en donde, por diversos motivos, no es fácil lograr la disponibilidad física del presidente para dar el visto bueno.

La Resolución DGDEJM de 23 de enero de 2019 declara, respecto del concepto de administrador profesional cuyo certificado no debe contar con el visto bueno del presidente, que: "Cuando el Código civil de Cataluña dice que “cumpla las condiciones profesionales legalmente exigibles” significa que el profesional sea un administrador de fincas debidamente colegiado en el correspondiente colegio profesional, en calidad de ejerciente, y que no esté sancionado deontológicamente con una suspensión temporal en el ejercicio por posibles infracciones profesionales que haya podido cometer en el desarrollo de su cargo o profesión."  Esta misma resolución rechaza que la firma del certificado por el administrador esté legitimada notarialmente, afirmando: "... parece poco congruente que se pida al transmitente –que en el momento de efectuar la venta en escritura pública aporta un certificado conforme está al corriente en los pagos que le corresponden en la comunidad de propietarios, o bien que especifica los pagos que tiene pendientes con dicha comunidad, y que cumple todos los requisitos legales que establece de forma imperativa el artículo 553-5 del Código civil de Cataluña– un plus de control a la hora de entregar el correspondiente certificado de gastos (visto bueno del presidente, legitimación firmas, acreditación nombramiento y vigencia de los cargos); y que, además, se le pida por razón de un pretendido reforzamiento de la seguridad jurídica, no por la legalidad vigente a día de hoy. Todo ello choca con las transmisiones en las que las partes renuncian expresamente a cualquier justificación documental, en las que no se pide nada ni al transmitente ni al adquirente".

También debe decirse que la tesis de la eficacia liberadora del certificado  para el comprador frente a la comunidad no es unánime, sosteniéndose por otras opiniones que alcanzará al piso o local adquirido la responsabilidad por cuotas previas a la adquisición a las que esté sujeto en virtud de la la afección real que veremos, aunque se presente por el transmitente certificación de inexistencia de deudas, sin perjuicio de las acciones entre las partes y de la posible responsabilidad del emisor del certificado. Así se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de septiembre de 2011 (Roj: SAP C 2451/2011), que declara: "Aunque se presente en el acto del otorgamiento de la escritura pública una certificación de la comunidad asegurando estar al corriente en el pago de los débitos comunales, si en realidad existen deudas en ese período de retroacción, el nuevo adquirente responde. Sin perjuicio de ejercitar acción de repetición contra el transmitente, y de responsabilidad civil contra los emisores del certificado erróneo."

El comprador puede dispensar al vendedor de la obligación de aportar la certificación de gastos de comunidad. La DGRN (Resoluciones de 19 de octubre de 2005 y 11 de diciembre de 2003) ha declarado que el incumplimiento de esta obligación por el transmitente no afecta a la validez del negocio ni impide su inscripción.

Según la opinión mayoritaria, el comprador que exonera al vendedor de aportar el certificado no asume responsabilidad personal por las deudas pendientes, quedando limitada su responsabilidad frente a la comunidad a las amparadas por la afección real. Cuestión distinta es si la posible dispensa por el comprador al vendedor de la aportación del certificado de la comunidad de propietarios podría afectar al ejercicio por aquel de acciones de incumplimiento o indemnización contra su vendedor, con base en la existencia de gastos pendientes.

Tampoco el que se haya solicitado el certificado, del que resulten deudas, y este figure incorporado a la escritura, implica que el adquirente asuma la responsabilidad personal por la mismas, salvo que expresamente se haya subrogado. Si el comprador se ha limitado a retener una parte del precio para atender a estas deudas pendientes, ello no implica subrogación en la responsabilidad personal por las mismas, sino su actuación como mandatario del vendedor para el pago, debiendo limitarse la reclamación contra él al importe retenido. 

Esta norma se refiere a los gastos generales de mantenimiento del inmueble. Gastos generales son tanto los ordinarios como los extraordinarios, siendo dudosa qué consecuencia puede tener que el certificado de deudas no exprese posible existencia de obras extraordinarias aprobadas con las consecuentes derramas. Debe tenerse en cuenta que las derramas extraordinarias para el pago de obras "serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras" (artículo 17.11 de la Ley de Propiedad Horizontal). Por tanto, parece que el certificado solo vincula a la comunidad en cuanto a posibles derramas ya devengadas que no se hayan satisfecho en plazo por el transmitente. Con todo, la falta de expresión en el contrato de la existencia de derramas pendientes puede ser considerado como carga o gravamen oculto en el sentido del artículo 1483 del Código Civil, como veremos a continuación.

En Cataluña, el artículo 553-5.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña recoge un contenido más amplio en el certificado, al disponer:

"Los transmitentes de un elemento privativo deben declarar que están al corriente de los pagos que les corresponden o, si procede, deben especificar los que tienen pendientes y deben aportar un certificado relativo al estado de sus deudas con la comunidad, expedido por quien ejerce la secretaría, en el que deben constar, además, los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y las aportaciones al fondo de reserva aprobados pero pendientes de vencimiento. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura pública, salvo que las partes renuncien expresamente a ellas. En cualquier caso, sin perjuicio de la afección real establecida por el apartado 1, el transmitente responde de la deuda que tiene con la comunidad en el momento de la transmisión".

La Resolución DGDEJM de 10 de junio de 2010 declara: "El artículo 553-5.2 establece que sin la manifestación de estar al corriente de pago de los gastos y sin la aportación de la certificación relativa al estado de deudas con la comunidad no se puede otorgar la escritura, a menos que los adquirentes renuncien expresamente. La exigencia de la declaración es una obligación del notario y un requisito de la escritura, pero que si la manifestación no consta, el negocio es válido y la transmisión se puede inscribir (Resolución de 11 de diciembre de 2003) ... La regulación catalana de la obligación mencionada es similar a la de la Ley de propiedad horizontal en la redacción que le dio la Ley 8/1999, aunque solo es aplicable, en Cataluña, a los actos de transmisión onerosa y no a todas las transmisiones . Ahora bien, a la entrada en vigor de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, el artículo 65.2 (en relación con los arts. 132 d y 135 de la misma) refuerza aquella exigencia en relación con segundas o ulteriores transmisiones de viviendas. Desde la entrada en vigor de la Ley de la vivienda, pues, al amparo de su artículo 135 los registradores no pueden inscribir escrituras de transmisión onerosa de viviendas de segunda o ulterior transmisión que no contengan aquella manifestación".

Sin embargo, Resolución DGSJFP de 20 de octubre de 2023, para el caso de una compraventa formalizada ante un notario alemán de un inmueble sito en Torredembarra, confirma, entre otros, el defecto de la calificación registral consistente en la falta de exoneración por el comprador de la aportación del certificado.

También es de interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, conforme a la cual el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas de la comunidad de propietarios es el de cinco años del artículo 1966.3º del Código Civil (pagos a realizar por años o en plazos más breves).

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de noviembre de 2023, la obligación de pago de las cuotas de la comunidad cuando son varios los propietarios tiene carácter solidario. Si los herederos del propietario aceptan la herencia, asumen la posición de deudores frente a la comunidad, aunque el testador hubiera legado el piso a un legatario y hubiese condicionado el legado a que este asumiese todas las cargas del inmueble, pues tal previsión no tiene alcance frente a un tercero como es la comunidad de propietarios.

En principio, la obligación del pago de las deudas corresponde a quien se propietario del piso o local al tiempo en que son exigibles, siendo este, el de la exigibilidad, que dependerá de los acuerdos de la comunidad, el criterio de imputabilidad temporal a tener en cuenta. Sin embargo, deben tenerse en cuenta dos posibles situaciones:

- El artículo 9.1 i) LPH dispone que será obligación de todo propietario: "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.

Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir sobre este.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2011 considera que esta norma no es de aplicación en el caso de una liquidación de gananciales, no justificando una reclamación contra el cónyuge que no resulta adjudicatario de la vivienda.

La obligación de comunicar la transmisión corresponde, en principio, al transmitente, aunque también surtirá efectos la que pueda realizar el adquirente.

No se establece una forma determinada para la comunicación, aunque será conveniente usar alguna forma que deje constancia de la recepción. Se ha apuntado que bastaría como tal un correo electrónico contestado. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de julio de 2019 rechaza la eficacia de la notificación realizada por el transmitente a la comunidad mediante dos correos electrónicos, aunque la razón de fondo fue que no se aportó en ningún momento, ni al comunicar, ni en el procedimiento judicial, la escritura de compraventa que justificase que el transmitente no era ya el dueño.

- En cuanto a la afección real del piso o local adquirido al pago de las deudas de la comunidad, el artículo 9."e". 3º de la LPH dispone:

"El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación".

La afección legal que se impone no depende en su eficacia de la buena o mala fe del adquirente, ni de que inscriba o no su título. Parece, no obstante, que siempre debe ser subsidiaria frente al impago por el verdadero deudor, quien fuera propietario al tiempo en que se pasaron al cobro las cuotas, sin que esté claro cuál es el régimen de esta subsidiariedad, esto es, si es necesario que la comunidad demande judicialmente al verdadero deudor y solo tras que la acción judicial contra este resulte fallida pueda derivar la responsabilidad contra el piso o local, o bastaría, por ejemplo, en un intento fallido de cobro extrajudicial.

En cuanto al plazo al que se extiende la afección legal (parte vencida de la anualidad en que tenga lugar la adquisición y lo imputable a los tres ejercicios anteriores), la imputabilidad del gasto a un determinado período dependerá de la fecha en que se pase al cobro. Esto es especialmente relevante en el caso de obras extraordinarias, pues, según lo dicho, estas "serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras" (artículo 17.11 de la Ley de Propiedad Horizontal). Conforme a ello, el momento determinante será no aquel en que se aprueba la obra extraordinaria, sino aquel en que la correspondiente derrama o plazo de la misma debiera pagarse.

En todo caso, debe distinguirse el régimen de esta afección legal del que pueda resultar de un embargo a favor de la comunidad de propietarios. Si el embargo por deudas de la comunidad se produce y se anota en el registro de la propiedad antes de la adquisición del piso o local, la afección del piso o local a las deudas de la comunidad resultará no del régimen del artículo citado (9.e.3º), sino de lo que es propio de la anotación de embargo (con la posibilidad, incluso, de que un tercer adquirente con su derecho inscrito se vea perjudicado por una posible ampliación de embargo posterior a su inscripción, como se analiza en la siguiente entrada del blog: "Las anotaciones preventivas de embargo").

La Dirección General ha admitido que, en los procedimientos judiciales en que se reclaman deudas de la comunidad, sea posible anotar no solo el embargo decretado, sino la propia demanda, a fin de conseguir la garantía de la comunidad para el pago de las deudas desde el instante inicial en que inicial el procedimiento judicial.

Por otra parte, la norma impone una "afección real" frente al adquirente del piso o local y contempla además la preferencia de este crédito frente a otros acreedores, disponiendo que "las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo". Entre los créditos sobre los que se da preferencia al de la comunidad están los del artículo 1923.3 del Código Civil ("Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción."). No se distingue según la fecha de la inscripción o anotación de embargo, con lo que parece que la preferencia se extenderá a los créditos inscritos o anotados con anterioridad o posterioridad a la adquisición o al impago de los gastos. No obstante, si finalmente el procedimiento de ejecución deriva en una adjudicación judicial, el adquirente sí se vería afectado por la afección real indicada, en los términos de la misma.

Sin embargo, la Dirección General ha rechazado la pretensión de que en una anotación de embargo por deudas a favor de la comunidad se haga constar la preferencia de esta frente a anotaciones de embargo anteriores, con el argumento de que ello exigiría que estos titulares de derechos inscritos o anotados con anterioridad hubieran tenido participación en el procedimiento en que se decreta el embargo a favor de la comunidad que se considera preferente (Resolución DGRN de 10 de agosto de 2006). 

A la inversa, si el titular de un derecho inscrito o anotado con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la comunidad ejecuta su derecho, será la comunidad de propietarios la que deba acudir a una tercería de mejor derecho en protección de sus intereses.

** La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 distingue el régimen de la afección real y el de la preferencia del crédito de la comunidad, analizando cómo debe computarse el plazo de preferencia del crédito de la comunidad, en cuanto la norma no lo aclara, como sí lo especifica en relación con la afección real. Según el Tribunal Supremo, el dies a quo del cómputo del plazo del privilegio es el de la interposición por la comunidad de la tercería de mejor derecho contra otro acreedor (en el caso, un acreedor hipotecario), de manera que la preferencia no se aplicará a cuotas de la comunidad que no se hayan devengado el mismo año en que se interpone la tercería y los tres años inmediatamente anteriores.

Ha planteado alguna duda el régimen de esta afección real, y también el de la preferencia del crédito, en el ámbito concursal, en cuanto la Ley Concursal no ha recogido esta afección real como crédito privilegiado o contra la masa. Ello supone, para algunos autores, que, declarado el concurso del adquirente del piso o local, la comunidad debe someterse al régimen concursal para el cobro de sus deudas, sin que se encuentre especialmente protegida para dicho cobro, ni juegue la afección real referida. Otros autores sostienen, sin embargo, la vigencia de la norma de la LPH incluso en el caso de concurso. Aunque la posición mayoritaria en la jurisprudencia menor es la de no reconocer a las cuotas impagadas preferencia alguna en el concurso, existe alguna excepción. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de junio de 2019 considera privilegiado en el concurso el crédito de la comunidad por deudas como supuesto de hipoteca legal tácita.

En Cataluña deben tenerse en cuenta los siguientes artículos del Libro V del Código Civil de Cataluña:

Artículo 553-4.3: "Los créditos de la comunidad contra los propietarios por los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y por el fondo de reserva correspondientes a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, tienen preferencia de cobro sobre el elemento privativo con la prelación que determine la ley".

Artículo 553-5.1: "Los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de los importes que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva, que correspondan a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite".

En cuanto a la posible consideración de los gastos pendientes que afectan a la cosa vendida como carga de la misma, a mi entender, es defendible, pues la situación es similar a la de un gravamen real, sin que cumpla el contrato de compraventa el que transmite a su comprador una cosa con cargas, según  lo antes expresado, bien en aplicación del artículo 1483 del Código Civil, bien de conformidad al contenido pactado o propio del contrato y a la obligación de entregar la cosa vendida. Con todo, podría discutirse si el incumplimiento es o no esencial, al efecto de permitir una acción resolutoria, lo que deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, especialmente la cuantía de la carga.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 19 de abril de 2018 analiza un caso de venta de inmueble, siendo vendedor una entidad de crédito y compradores unos particulares, en la cual se incluía en la escritura pública de compraventa la manifestación de la vendedora de desconocer si la finca vendida estaba al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad y los compradores le exoneraron expresamente de aportar la certificación sobre el estado de deudas en cuanto al pago de esos gastos. También pactaron que, para el caso de existir cuotas pendientes, la vendedora sólo asumiría las cantidades que por dichos conceptos le fueren legalmente exigibles. Se estableció, además, la obligación de la parte compradora de comunicar a la Comunidad de Propietarios el cambio de titularidad del inmueble, estando obligados los compradores a acreditar ese cambio ante la vendedora (modelo de cláusula frecuente en la contratación en que intervienen como vendedores este tipo de operadores jurídicos). Existía una derrama aprobada antes de la venta, con una obligación de pago mensual para los propietarios. La sentencia acoge la pretensión de los compradores de que se reduzca el precio de la compraventa en una cantidad equivalente al importe que debían abonar por la derrama, considerándolo una carga oculta, sin que lo pactado al respecto de gastos generales pueda afectar a estas derramas por su distinta naturaleza.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 31 de enero de 2019 se refiere a una venta de un piso en un edificio en propiedad horizontal, en el que, antes de la venta, se había aprobado por la comunidad la ejecución de obras de rehabilitación, impuestas por decisión administrativa. Ni en el contrato privado de venta, ni en la escritura pública se hizo referencia alguna a esta cuestión, incorporándose a la misma certificado del presidente-secretario de hallarse el vendedor al corriente en el pago de gastos ordinarios de comunidad. La sentencia califica la existencia de estas obras y los gastos inherentes a la misma que generaría para el comprador como gravamen oculto, subsumible en el artículo 1483 del Código Civil, atendiendo a la petición de indemnización del comprador contra el vendedor con base en ese artículo, interpuesta la demanda dentro del plazo legal previsto en el mismo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 26 de diciembre de 2018 se refiere también a la existencia de gastos derivados de obras extraordinarias como carga en la compraventa. La sentencia desestima la aplicación al caso del artículo 1483 del Código Civil, que habían invocado los vendedores demandados, para considerar prescrita la acción del comprador, sobre la base de que existía un pacto contractual expreso, recogido en el documento privado previo a la escritura pública, al respecto de la obligación del vendedor de informar al comprador de posibles acuerdos de la junta general sobre obras extraordinarias, pacto que se consideró incumplido, generando el deber del vendedor de indemnizar al comprador.

- El deber de respetar los elementos comunes y el artículo 1483 del Código Civil.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de abril de 2016 se plantea la naturaleza de unas conducciones de agua y gas que atravesaban un tabique de un elemento privativo de un elemento común en relación con la aplicación del artículo 1483 del Código Civil. La sentencia descarta que se pueda hablar de servidumbres ocultas, sino de elementos comunes que el propietario debe respetar, sin que pueda invocarse ante ello el artículo 1483 del Código Civil. Además, considera que el comprador tenía conocimiento de los mismos. Dice la sentencia:

"la Sala no está de acuerdo con esa calificación, es decir, que se trate de una servidumbre porque, como se ha dicho, son conducciones para un servicio común del inmueble, la calefacción, apareciendo en los estatutos como elementos comunes las conducciones generales de gas y de evacuación de humos. A este respecto, en la Ley de Propiedad Horizontal, art. 9.1 , se establece que son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. En cuanto al hecho de que no se comunicara su existencia a los compradores, resulta probado por la declaración del testigo intermediario en la venta D Geronimo que se les dijo que eran unos tubos de caldera antiguos que estaban obsoletos, es decir, que se les informó de la existencia de tales elementos comunes y que ese servicio común no estaba en uso. Una mínima diligencia en el comprador le exige informarse sobre la situación del elemento común para comprobar si puede o no actuar sobre él, teniendo en cuenta además la existencia de la chimenea en la azotea, como continuación de los tubos de ventilación. No consta que los demandantes, interesaran de la comunidad, cual fuera la situación de las conducciones, por lo que no pueden imputar a la parte contraria actuación dolosa alguna. Por otra parte, la STS, Civil sección 1 del 30 de septiembre de 2010 establece: "La circunstancia de hacerse constar en los contratos de compraventa de fincas la existencia o no de cargas o gravámenes no aparentes que pesan sobre ella, fundada en el carácter conmutativo de este contrato del que, a su vez, se deriva la necesidad de la equivalencia entre las recíprocas prestaciones, tiene como finalidad la de eludir las consecuencias rescisorias e indemnizatorias que nacen de la omisión en el contrato de su constancia, al amparo del art. 1.483 del Código Civil ; por ello, en realidad, la mención de las cargas o gravámenes sobre la cosa vendida lo que hace es delimitar el objeto del contrato fijando su contenido y las obligaciones que en cuanto a la entrega de la cosa vendida asume el vendedor ( STS 15 de diciembre 1992 ). Pues bien, para fijar el contenido de la expresión convencional de que la vendedora asegura que la finca vendida "está libre de cargas, gravámenes, así como de arrendatarios", hay que partir del texto del art. 1.483 del Código Civil , según el cual "si la finca estuviese gravada, sin mencionarla en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente...", texto que ha sido interpretado por la doctrina científica en el sentido de que tales gravámenes han de ser constitutivos de derechos reales, limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario, en tanto que la carga impone al propietario la obligación de satisfacer una prestación, generalmente periódica, a favor del titular del derecho; por el contrario no se incluyen dentro de las cargas y gravámenes a que se refiere el precepto las limitaciones legales del dominio que tiene carácter institucional y configuran el contenido normal del dominio por lo que no pueden ser desconocidas por el comprador, ...". Así pues el recurso ha de ser estimado, porque no se aprecia la existencia de un derecho real de servidumbre constituido sobre la finca vendida en el sentido de obligación de los propietarios demandantes de satisfacer periódicamente una determinada prestación en favor de otros propietarios, sino de respetar la existencia de un elemento común cuya existencia no fue ocultada al comprador".

- La obligación de respetar los elementos comunes y la venta del elemento privativo: el carácter real o personal de la acción de reponer los elementos comunes alterados.

La Ley de Propiedad Horizontal establece el deber de los propietarios de respetar los elementos comunes. El artículo 7 de dicha Ley de Propiedad Horizontal dispone, en su primer número: 

"1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

Por su parte, el artículo 9.1 de la misma Ley de Propiedad Horizontal dispone:

"1. Son obligaciones de cada propietario:

a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos".

Según reiterada doctrina jurisprudencial la alteración de cualquier elemento común precisaría la autorización de la junta de propietarios por acuerdo unánime. Ello aunque resultara dicha modificación del derecho del propietario a alterar el uso de su local, de no estar expresamente prohibido en los estatutos (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2013).

Con todo, debe tenerse en cuenta que las recientes modificaciones legislativas han introducido numerosas excepciones al principio de unanimidad para acuerdos que puedan modificar elementos comunes. 

Especialmente relevante es la modificación del artículo 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la concordante derogación de su artículo 12.

El nuevo artículo 10.3."b" de la Ley de Propiedad Horizontal recoge la posibilidad general de adoptar acuerdos que alteren la estructura o fábrica del edificio por una mayoría reforzada de tres quintos. Dice la norma:

"b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley".

Por otra parte, la jurisprudencia ha tenido en cuenta casos en que la autorización resulta de actos concluyentes de la comunidad, como el haber autorizado modificaciones similares en relación con otros propietarios o el tiempo transcurrido desde la modificación sin oposición.

En todo caso, el propietario, no legitimado por una acuerdo suficiente de la comunidad de propietarios, no podrá realizar alteración alguna en los elementos comunes.

Si contraviniere dicha obligación, de carácter legal, la comunidad podrá exigir su cumplimiento, conforme al régimen general del incumplimiento de las obligaciones de no hacer, exigiéndole que deshaga lo mal hecho, de ser posible, e indemnice los daños y perjuicios.

En principio, las consecuencias del incumplimiento de una obligación no se extienden más que al incumplidor. Por ello, el tercero que adquiera el local del propietario que hubiese alterado el elemento común no debería sufrir las consecuencias de este incumplimiento. 

No obstante, cuando la alteración del elemento común sea parte inescindible del local adquirido, es defendible sostener que el comprador del mismo, al margen de su buena o mala fe, desde el mismo momento que adquiere el local con la configuración determinante de la alteración, está incumpliendo de modo personal la obligación de no alterar el elemento común y podrá serle exigido por la comunidad la correspondiente reposición. Y esto sería extensible tanto al caso en que el comprador o adquirente fuese de buena fe, esto es, desconociese al comprar la alteración, como cuando la conociese, pudiendo no obstante la buena o mala fe influir en el alcance de sus obligaciones indemnizatorias por daños y perjuicios.

Es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal no configura expresamente el deber de respetar los elementos comunes como una obligación ob rem, que se traslade con el piso o local, ni prevé expresamente la subrogación del adquirente del piso o local en las obligaciones del transmitente frente a la comunidad. Pero la tesis contraria conduce a una solución inadmisible, la de que la comunidad quedase indefensa frente a las alteraciones de elementos comunes por el simple hecho de que el propietario que las realice transmita el local, fuera de las indemnizaciones que pudiera exigir a aquel, solución siempre subsidiaria frente a la de reposición de las cosas a su estado primitivo.

Esto encuentra un apoyo teórico en la consideración de que la obligación legal de respetar los elementos comunes no es una simple obligación personal del propietario, como las que surgen de un contrato, sino que tiene naturaleza de obligación real. Esta naturaleza es la que mejor se acomoda a obligaciones derivadas del régimen de propiedad horizontal, encuadrable dentro de la propiedad, como propiedad especial, con elementos propios de la propiedad individual y otros propios de la copropiedad. 

Pero es cierto que la calificación de estas acciones relativas a la defensa de cosas comunes como real u obligaciones no ha sido pacífica en la jurisprudencia menor ni en la del Tribunal Supremo. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 resuelve sobre un caso en que la comunidad solicita de unos propietarios ""retirar la instalación y puertas de madera instaladas en el pasillo comunitario y que restablezcan la situación anterior". En el caso, la alteración la había realizado un propietario anterior (el promotor de la edificación), ejercitando la acción la comunidad contra los propietarios actuales, adquirentes por título de compraventa. El Tribunal Supremo se plantea dos cuestiones:

- El carácter real o personal de la acción de la comunidad, optando por el carácter real, con el consiguiente plazo de prescripción extintiva de treinta años, afirmando que "la acción ejercitada, dirigida a obtener el reintegro del espacio ocupado a la titularidad de la Comunidad de Propietarios, como elemento común, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 del Código Civil".

- La posibilidad de que los compradores del inmuebles alegaran la usucapión ordinaria, con base en la existencia de un justo título, el de compraventa del piso o local. Para el Tribunal Supremo dicho justo título no existe, pues: "Teniendo en cuenta el contenido del art. 609 del Código Civil al enumerar los medios por los cuales se adquiere la propiedad, en autos no consta título alguno a favor de los demandados recurridos que tenga virtualidad para la adquisición del dominio sobre el pasillo, elemento común del edificio, ocupado por aquellos; no lo es la escritura de compraventa de 1979 cuyo objeto está perfectamente delimitado, ni los documentos privados aportados con la contestación a la demanda, pues no contienen acto dispositivo alguno sobre aquel pasillo·.

Es cierto, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 admite la distinción entre las acciones que "se dirigen a obtener el reintegro de espacios comunes de titularidad comunitaria que son o han sido ocupados por algún copropietario", las cuales se asimilan a la reivindicatoria, teniendo carácter real y con el correspondiente plazo de prescripción, de aquellas, de otras que supongan la sola alteración de elementos comunes (en el caso, se modificaba la configuración de una terraza exterior, cerrándola y convirtiéndola en habitación acristalada e incorporándola a la vivienda), a las que se atribuye una naturaleza obligacional, "consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen por la pertenencia del demandado a una comunidad de propietarios sometida al régimen de la LPH". Esto tiene la consecuencia de que, mientras la primera clase de obligaciones, de carácter real, tendrían un plazo de prescripción de treinta años, las segundas, de carácter obligacional, estarían sujetas al plazo de prescripción general de quince años del artículo 1964 del Código Civil (hoy reducido a cinco años).

Desde esta perspectiva, para las obligaciones que no implican invasión y apropiación de elementos comunes, entre las que el Tribunal Supremo incluye las de cerramiento de terrazas exteriores, el comprador del piso o local en el que se han realizado dichas obras, no siendo el incumplidor de la obligación, parece que no tendría consecuencia alguna derivada de ese incumplimiento, ni se podría ejercitar contra el mismo acción alguna. En el caso, los compradores demandados alegaban que la parte principal de las obras de alteración se había realizado por anteriores propietarios, pero a esta circunstancia no se le da mayor relevancia en la sentencia.

Con todo, y al margen del plazo de prescripción de dichas acciones de reposición, y considerando que el de cinco años del vigente artículo 1964 del Código Civil es ciertamente corto, entiendo que la sola transmisión del local no puede privar a la comunidad de esta acción de reposición, frente a la que el comprador tampoco tiene un título válido que oponer. 

En ningún caso se puede entender que el vendedor del piso o local transmite al comprador un derecho sobre un elemento común alterado que el mismo transmitente no tiene, y nadie puede dar lo que no tiene, conforme al principio general admitido en nuestro derecho. Y en el conflicto entre la posesión del elemento común alterado del comprador, sin un título legítimo para ello, y el derecho de la comunidad sobre los elementos comunes, aquél debería ceder frente a este.

Tampoco podría el comprador invocar frente a esta obligación el principio de fe pública registral, pues además de no extenderse este principio a los datos de hecho, por definición la condición de elemento común de lo alterado será la que publique el registro de la propiedad, aunque sea de forma negativa, por su no configuración registral como elemento privativo. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 expresamente rechaza la alegación del comprador de un local derivada de los principios registrales de legitimación y fe pública registral, que considera no aplicables al caso, frente al ejercicio por la comunidad de la acción de reposición de elementos comunes alterados.

El único título eficaz que podría invocar el comprador del local con el elemento privativo alterado sería el de la usucapión, para lo cual debería considerarse que no existe justo título que se derive de su compraventa. Siendo, no obstante, cierto que, si se admite la prescripción extintiva de la acción de la comunidad por el transcurso del plazo de las acciones personales, esta comunidad, una vez prescrita la acción de reposición, carecería de cualquier posibilidad de defensa, tanto frente al propietario incumplidor, como frente a quienes de él traigan su derecho.

Si, además, el comprador es de mala fe, es principio general de nuestro ordenamiento condenar los actos contrarios a la buena fe y ejercitados con abuso del derecho, debiendo considerarse además esa mala fe como un criterio a tener en cuenta a la hora de fijar las consecuencias indemnizatorias, como incumplimiento doloso (artículo 1102 y 1107 del Código Civil) extendiendo el incumplimiento de la obligación de respetar los elementos comunes al comprador que se beneficia de la misma.

En el caso de que, con anterioridad a la transmisión, existiese ya un acuerdo de la comunidad exigiendo al propietario infractor la reposición de las cosas comunes a su estado primitivo, esta conclusión tendría el refuerzo de la obligatoriedad de los acuerdos de la comunidad para todos los propietarios, lo que deberá extenderse a los que adquieran su piso o local con posterioridad al acuerdo.

Debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 en ningún caso niega que se pueda dirigir la acción de la comunidad contra un propietario-comprador que no fue el que realizó la alteración de los elementos comunes, sino que se refiere exclusivamente al plazo de prescripción de la acción de la comunidad.

Por otra parte, otras sentencias del mismo Tribunal Supremo asumieron un planteamiento distinto, distinguiendo la naturaleza real o personal de la acción de la comunidad para la protección de elementos comunes precisamente en función de que se ejercitase contra el propietario que había realizado la alteración o contra compradores posteriores. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995, que declara:

"El tema concerniente a la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda no se presenta con unos caracteres tan claros como se pretende en el recurso, pues si bien es cierto que, en principio, cuanto se refiere a un elemento común de la propiedad horizontal, como es el solar o el suelo, ofrece un matiz de índole real, en especial cuando se trata de una acción tendente al reintegro de un elemento comunitario frente al autor de la perturbación o desposesión, no lo es menos que la calificación carece de esa nitidez cuando, cual acontece en el caso de autos, la acción se ejercita contra un titular que no tuvo ninguna intervención en el hecho y que se le insta a que se reponga a su primitivo estado el elemento común que, en su día, fue objeto de alteración, conducta la así exigida que es de género personal, pues, en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1.964, quince años".

Pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se aparta expresamente del criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995, declarando que las acciones tendentes a recuperar el dominio de un concreto espacio, que teniendo naturaleza común, ha sido objeto de apropiación por parte de un copropietario, las cuales considera de carácter real, con independencia de que se dirijan o no contra el que hubiera realizado la ocupación, y este carácter real se deriva de ejercitarse "respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2012 contempla el supuesto de ejercicio de una acción de la comunidad por el cerramiento de una terraza común contra el comprador del propietario inicial que había realizado la alteración.

Si al tiempo de la adquisición existiese ya un acuerdo de la comunidad relativo al incumplimiento del deber de respetar los elementos comunes, se plantearía, además, la cuestión de en qué medida los acuerdos de la comunidad vinculan a futuros propietarios. Es cierto (como veremos) que la jurisprudencia ha hecho una aplicación extensiva del requisito de la inscripción del acuerdo en el registro de la propiedad para que afecte a terceros, prevista en relación con las normas estatutarias en el artículo 9.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y también que la DGRN viene exigiendo para la inscripción de los acuerdos de modificación estatutaria que sean consentidos por los propietarios que hayan adquirido e inscrito su derecho con posterioridad al acuerdo no inscrito. Pero, en este caso, difícilmente podría invocar la protección del registro un tercero, cuando, por definición, la situación controvertida se apartará de lo que el registro publica en cuanto a la definición de elementos comunes y privativos. Por otro lado, la misma jurisprudencia ha matizado su doctrina, según la naturaleza del acuerdo y al buena o mala fe desarrollada en su conducta respecto a la comunidad por el tercero. Y la referida doctrina de la DGRN tampoco parece aplicable al caso, por las mismas razones, pues, por definición, la alteración de un elemento común por el titular de un elemento privativo no puede ampararse en la publicidad registral de la que resulta el carácter común del elemento.

- El carácter obligatorio de los acuerdos de la comunidad de propietarios y los futuros adquirentes.

El artículo 17.9 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone:

"Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios".

La norma no distingue entre propietarios actuales (al tiempo de tomarse el acuerdo), ni exige que estén inscritos los acuerdos en el registro de la propiedad para afectar a tercero.

Esta exigencia sí existe en el ámbito de los estatutos, con lo que cabría extender la misma a todo acuerdo que formase parte del ámbito de los estatutos de la comunidad. 

De conformidad con el artículo 5.3º de la Ley de Propiedad Horizontal las reglas estatutarias son aquellas que se refieren al "uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones".

Pero existen acuerdo que, imponiendo limitaciones o cargas al propietario, no encajarían propiamente en el ámbito de los estatutos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 se refiere a unos acuerdos de una comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, relativos a la reparación de unos balcones comunitarios y la individualización del gasto, por el cual ""cada propietario efectuará por su cuenta la reparación de su balcón. Cuando se pinte la fachada, la pintura de los balcones correrá por cuenta de la comunidad". El comprador de un piso o local a quien se había exigido el cumplimiento del acuerdo alegó que había adquirido con posterioridad a los mismos, sin que constasen dichos acuerdos inscritos en el registro de la propiedad. La sentencia, aunque considera encuadrable el caso en el ámbito de las normas estatutarias, a las que después me refiero, y aplicable en consecuencia el requisito de la inscripción en el registro de la propiedad, entiende que esta regla admite excepciones, argumentando que "se pone al margen de la comunidad para que le paguen unos gastos, que otros condueños hicieron a su costa, siendo así que como comunero tenía también la obligación de abonarlos, conforme a su cuota de participación, si la comunidad hubiera llevado a cabo por su cuenta la reparación".

La doctrina de la DGRN es consistente en que la inscripción en el registro de la propiedad de un acuerdo de modificación del título o los estatutos requiere el consentimiento de los titulares registrales que hubieran inscrito su derecho con posterioridad a la adopción del acuerdo. Así, la Resolución de la DGRN de 11 mayo de 2018Resolución DGRN de 18 julio 2018 y la Resolución DGRN de 27 julio de 2018 (respecto de un acuerdo de modificación estatutaria por el que se restringía el uso de locales comerciales, aunque en este caso la razón fue considerar que, por la naturaleza del acuerdo, era de los que exige el consentimiento individual del propietario expresado en escritura pública).

La Resolución DGRN de 29 de mayo de 2019, reitera esta doctrina, respecto de un acuerdo de modificación estatutaria que modifica el régimen de contribución a los gastos comunes de un local comercial. Se confirma la calificación registral, tanto en relación con la necesidad de que consientan el acuerdo los propietarios que hubiesen adquirido su piso o local con posterioridad al acuerdo, argumentando sobre la necesidad de evitar cargas ocultas al propietario que inscribe su derecho, en relación con la protección que debe proporcionarle el registro. Dice la resolución:


"El consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios".


Obsérvese que esta resolución aplica la doctrina sobre la necesidad de consentimiento de los propietarios que sean titulares registrales al tiempo de la inscripción del acuerdo, no siéndolo al tiempo de su adopción, aun cuando se consideró que el acuerdo, por sus características, no era de los que precisaban consentimiento individual del propietario en documento público, sino que se trataba de un acuerdo colectivo competencia de la junta.

Esta posición de la DGRN no ha estado exenta de críticas doctrinales. Se ha argumentado que, su aplicación estricta, cuestiona la eficacia e inscripción de cualquier acuerdo de la comunidad para los que se exija unanimidad o mayorías cualificadas, pues, en la realidad social, esos acuerdos normalmente solo se pueden conseguir a través del sistema del voto presunto derivado de la no oposición del acuerdo en el plazo de treinta días, con lo que siempre existirá un plazo entre la adopción del acuerdo y su posible inscripción en el que puede aparecer un nuevo titular registral no existente al tiempo del acuerdo. 

- Distinción entre acuerdos colectivos y los que exigen el consentimiento individual de los propietarios.

Es conocida la distinción en la doctrina de la DGRN entre los acuerdos de la comunidad que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario individualmente, sino a la junta como órgano comunitario, en los que bastaría la intervención del Presidente ante el notario, ejecutando el acuerdo, de aquéllos otros que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individual del propietario afectado, el cual, para su acceso al registro, debería constar en documento público. Así, Resolución DGRN de 23 de marzo de 2005, en la que se considera acto colectivo la desafección y posterior enajenación de un elemento común.

Esta doctrina ha sido reiterada en recientes resoluciones. Así:

- La Resolución DGRN de 27 julio de 2018, que considera preciso el consentimiento individual del propietario expresado en escritura pública para la inscripción de un acuerdo por el que se restringía el uso de su local comercial. Esta resolución hace una exposición de la doctrina de la DGRN en la materia, que transcribo:

"... debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislación de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta -cfr. artículo 19 de la Ley sobre propiedad horizontal-), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3, 10 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal; cfr., también, el último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente). Ciertamente, en este último caso no podría inscribirse la modificación si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. artículo 17, regla 8, de la Ley sobre propiedad horizontal), siendo necesario el consentimiento expreso y real de todos los titulares registrales ...

Siguiendo esta doctrina, este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de decidir que, en determinados casos, la modificación del título constitutivo de que se trataba consistía en actos de la junta como órgano colectivo de la comunidad, adoptados por unanimidad de los propietarios en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, que no requieren la prestación de consentimiento individualizado de los titulares registrales (así, la desafectación de determinados elementos comunes y ulterior venta de los mismos -Resoluciones de 4 de marzo de 2004, 23 de marzo de 2005 y 30 de noviembre de 2006-; la vinculación «ob rem» de los trasteros a las viviendas, como anejos -Resolución de 31 de marzo de 2005-; o determinada modificación de los estatutos -Resolución de 5 de julio de 2005-). 

En cambio, ha considerado que la especificación del trastero que corresponde a cada uno de los pisos expresados, en determinadas circunstancias, se trata de un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el otorgamiento de escritura pública en la que los titulares registrales de distintos pisos presten su consentimiento y declaren la superficie y demás elementos identificadores de sus respectivos anejos (Resolución de 12 de diciembre de 2002); y, asimismo, ha concluido que la conversión de un elemento privativo en común es un acto dispositivo que requiere el otorgamiento singular de los titulares registrales del mismo y de sus cónyuges -en régimen de gananciales- en la correspondiente escritura de modificación del título constitutivo (Resolución de 23 de junio de 2001). En el mismo sentido, y más recientemente, esta Dirección General ha considerado que el acuerdo por el que se modifica un elemento inscrito como privativo para que pase a ser elemento común, requiere el consentimiento individual de dicho propietario (Resolución de 29 de marzo de 2017). Y aún más recientemente se ha considerado que la modificación del título constitutivo en sentido de que el uso exclusivo que corresponde a un elemento privativo sobre la azotea, pasando tal uso a ser común de todos los propietarios, requiere del consentimiento individual del titular de aquél elemento (Resolución de 17 de enero de 2018)". 

La Resolución DGRN de 29 de mayo de 2019 reitera esta doctrina, aunque considera que no es aplicable al caso, por la naturaleza del acuerdo (modificación del sistema de contribución de gastos de un local comercial), pareciendo distinguirse entre los acuerdos que modifican la cuota de participación en el inmueble, que exigirían el consentimiento individual, como regla general, de aquellos que tengan por objeto fijar el sistema de contribución de gastos, atendidas ciertas circunstancias. Dice la resolución:

"De esta significación jurídica de la cuota de participación se desprende, en vía de principio, que las modificaciones de la misma, en tanto en cuanto afecten al contenido esencial del derecho de dominio, habrán de realizarse con el consentimiento individual y singular de todos los propietarios afectados, en escritura pública, a falta de una norma en que la Ley atribuya expresamente a la junta de Propietarios competencia para ello. Y en este sentido la previsión del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley sobre propiedad horizontal relativa a que la cuota de participación podrá variarse «por acuerdo unánime», debería interpretarse no como acuerdo de la junta en tanto que órgano comunitario, sino como acuerdo unánime de todos los propietarios, individualmente considerados, por afectar el acuerdo al contenido esencial de cada uno de sus respectivos derechos. No obstante, existen precedentes en la jurisprudencia de los que pudiera deducirse una conclusión contraria. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1994 afirmó que «el título constitutivo que en forma unilateral otorgó el promotor no le alcanza la consideración de blindado, para no poder ser modificado en materia de determinación de las cuotas participativas por los copropietarios, que son los auténticos y directos interesados en la gestación del régimen de propiedad horizontal y al que accedieron por la compra de sus respectivas viviendas o locales, pues la Ley especial que lo regula de 21 julio 1960 es expresamente permisiva y así lo autoriza, cumpliéndose con lo que previene su artículo 16 [actual artículo 17]. Aunque el promotor establezca las cuotas de participación, éstas no son inmutables, pero no las puede modificar a su conveniencia, ya que requiere el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios como requisito legal imperativo». La misma orientación parece seguir la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997, al invocar el artículo 16.1.º de la Ley sobre propiedad horizontal (actual artículo 17.1.º) respecto de la posibilidad de que se modifiquen las reglas contenidas en el título de la propiedad horizontal –en el caso de autos, la variación de las cuotas participativas de los condueños- mediante el acuerdo unánime de la junta de propietarios. Pero, tanto en un caso como en el otro, lo que se debatía era una variación de las cuotas participativas en su significación de criterio determinativo de la contribución a los gastos de la comunidad, y no tanto como cuota de participación en la copropiedad de los elementos comunes del inmueble (cfr. Sentencia de 9 de noviembre de 1994: «Es procedente, por tanto, la modificación del título constitutivo por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de coeficientes participativos distinto e incluso más gravoso que el precedente, así como fijar exclusiones, conforme a doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 28 diciembre de 1984; 2 de marzo de 1989; 2 de febrero de 1991; 22 de diciembre de 1993, y 22 de marzo de 1994, entre otras)». Ciertamente, a la hora de establecer o modificar la respectiva contribución de los propietarios en los gastos generales o en gastos determinados -sea, v. gr., por las mejoras o menoscabos de pisos o locales a que alude el artículo 3, párrafo segundo, «in fine», de la Ley sobre propiedad horizontal, sea por nuevas unidades edificadas, o bien respecto de nuevos gastos por creación de determinados servicios no previstos en el título constitutivo, etc.–, es indudable la competencia de la junta. Según la doctrina jurisprudencial (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1991, y 14 de diciembre de 2005), el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, y así se desprende del apartado 1, letra e), del artículo 9 de la Ley sobre propiedad horizontal, según el cual cada propietario contribuirá a los gastos generales «con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido»; de suerte que a ese sistema de distribución de gastos habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 (actual artículo 17) de la Ley sobre propiedad horizontal, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos (vid., en el mismo sentido las Sentencias de 3 de diciembre de 2004, 24 de enero de 2008, 30 de abril de 2010, 8 de noviembre de 2011 y 20 de febrero de 2012). Precisamente es este tipo de acuerdos el contemplado por el párrafo segundo, «in fine», del artículo 18, de dicha Ley (introducido mediante la Ley 8/1999, de 6 de abril), que se remite al mencionado artículo 9, relativo al sistema de distribución de gastos; y sobre los que se atribuye competencia expresamente a la junta para adoptarlos, como órgano colectivo, mediante acuerdo unánime (siquiera sea por unanimidad presunta, como permite la regla octava del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal)".

La Resolución DGRN de 25 de octubre de 2019 se refiere a una escritura en que se articula una "mancomunidad" para el uso de portal, escaleras y ascensores entre dos edificios, a través de la constitución de unas servidumbres recíprocas y con unos estatutos de la mancomunidad, con reglas para la adopción de acuerdos. La escritura de constitución de la mancomunidad se otorga, de un lado, por los tres copropietarios de uno de los edificios, y, del otro, por el presidente de la comunidad de propietario del otro edificio. La calificación registral rechazaba la posibilidad de otorgamiento de la escritura por el presidente de la comunidad de propietarios del edificio, considerando que la constitución de la servidumbre era un acto que afectaba de modo esencial a la propiedad y debía ser consentido individualmente por los propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal. Debe decirse que el acuerdo había sido tomado en junta por la totalidad de los asistentes a la misma, que representaban el 78 por ciento de las cuotas de participación, notificándose el acuerdo al único propietario no asistente, quien, formulando algunos reparos en cuanto a la redacción del acta y nueva redacción de los estatutos, no se opuso expresamente al acuerdo adoptado. Como finalidad del acuerdo se invocaba la de suprimir barreras arquitectónicas. La DGRN considera que la mayoría necesaria para el acuerdo de constitución de la servidumbre sería la misma que se exige para la instalación del ascensor y afirma que se trata de un acto colectivo. Dice la resolución:

"La calificación recurrida invoca en apoyo de su tesis la reciente Resolución de 17 de enero de 2018, en la que se destacaba la observación de que en la regulación legal de esta materia se aprecia que subyace en la misma, como principio general, la idea de que la limitación de las competencias de la junta hace que no sólo queden excluidos de las mismas los actos que restrinjan o menoscaben el contenido esencial de la propiedad separada de un elemento privativo (citando el ejemplo concreto de la constitución de una hipoteca sobre la totalidad del edificio), sino también la realización de aquellos actos que aunque tengan por objeto exclusivo los elementos comunes no entren dentro de la gestión comunitaria, como serían todos aquellos que, directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad o de los derechos que le sean atribuidos en el título constitutivo. Un caso extremo sería el de la donación, previa su desafectación, a un tercero o a cualquiera de los comuneros de un elemento común del inmueble. Pero, sin llegar a tanto, la Ley sobre propiedad horizontal preserva los derechos individuales de los propietarios bajo la guía del citado principio general. De ahí que se establezca expresamente que «no podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso» –cfr. artículo 17.4 último párrafo–, o que se reconozca la impugnabilidad ante los tribunales de Justicia de los acuerdos, entre otros, que «supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo (…)» –cfr. artículo 18.1.c)–. Ahora bien, lo que sucede es que en el presente caso no resulta aplicable o extrapolable dicha doctrina pues ni estamos en presencia de un acto que por afectar a la totalidad del edificio afecte también a sus partes o elementos privativos (como sucedería en el ejemplo invocado por la citada Resolución de 27 de julio de 2018 de constitución de una hipoteca sobre la totalidad del edificio), ya que la servidumbre recíproca constituida se proyecta única y exclusivamente sobre una parte delimitada de los elementos comunes (en concreto respecto del portal y del ascensor), sin extenderse a los elementos privativosni estamos tampoco en presencia de acuerdos que directa o indirectamente perjudiquen el derecho de alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad (pues la propiedad separada de los elementos privativos no queda afectada en forma alguna por la servidumbre constituida); ni se suprime o restriñe derecho alguno atribuido en el título constitutivo a los propietarios; ni finalmente se hace inservible parte alguna del edificio para el uso y disfrute de ninguno de aquellos, sino que, antes al contrario, se amplían las posibilidades de dicho uso y disfrute al mejorarse las condiciones de accesibilidad del inmueble mediante la instalación de un servicio de ascensor".

- La Resolución DGRN de 1 de junio de 2020 se refiere a una escritura de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, en la que se modificaba la descripción de determinados elementos, comunes y privativos. Además de recordar que la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal exige, salvo los supuestos legalmente exceptuados, acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, recuerda que, cuando implique la modificación de la descripción de elementos privativos, debe prestar su consentimiento en escritura pública el titular registral actual  del elemento privativo afectado.

- La Resolución DGSJFP de 10 de junio de 2025 se refiere a una escritura de rectificación de descripción de un elemento privativo de la división horizontal por la que se transforma un piso con derecho anejo del uso de la azotea en un dúplex. La resolución revoca el defecto consistente en la falta de causa del desplazamiento patrimonial, sin que pudiera consistir, según dicha calificación, en un reconocimiento de dominio sin expresión de la causa atributiva, pues de la escritura resultaba que se trataba de rectificar la división horizontal a fin de adaptar su descripción a la situación existente desde el inicio del edificio, lo que se justificaba con certificación técnica, afirmando igualmente la escritura que no se trataba de una verdadera ampliación de obra desde la perspectiva jurídico-tributaria, por esa misma razón. Se confirma, sin embargo, el defecto consistente en la necesidad de que la escritura de rectificación fuera otorgada con el consentimiento del presidente de la comunidad de propietarios, sin que bastara la incorporación a la misma de la certificación del acuerdo comunitario correspondiente, con sus firmas legitimadas notarialmente y con justificación de los cargos del presidente y secretario de la comunidad firmantes.

- Oponibilidad a terceros de las cláusulas estatutarias.

Los Estatutos afectarán a tercero si han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, siendo terceros los adquirentes de un piso o local y los titulares de derechos reales y personales sobre el mismo. A juicio de un sector de la doctrina (Díez Picazo y Gullón, Roca Sastre) también los estatutos no inscritos deberán ser oponibles al tercero, si los conocía al adquirir. 

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 se aparta de esta tesis, exigiendo la inscripción para la oponibilidad, incluso frente a terceros que tuvieran conocimiento de la cláusula no inscrita (se trataba de una cláusula de exoneración parcial del promotor de los gastos de la comunidad de propietarios que no había sido inscrita, que se consideró no afectaba a los adquirentes de los pisos o locales, aunque la cláusula figurase transcrita en las escrituras de compraventa).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2013 se refiere a unos acuerdos de una comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, relativos a la reparación de unos balcones comunitarios y la individualización del gasto, por el cual "cada propietario efectuará por su cuenta la reparación de su balcón. Cuando se pinte la fachada, la pintura de los balcones correrá por cuenta de la comunidad". El comprador de un piso o local a quien se había exigido el cumplimiento del acuerdo alegó que había adquirido con posterioridad a los mismos, sin que constasen dichos acuerdos inscritos en el registro de la propiedad. La sentencia, aunque considera encuadrable el caso en el ámbito de las normas estatutarias, a las que después me refiero, extiende el mismo régimen de las mismas a todo acuerdo que supusiera modificación del régimen del título constitutivo de la propiedad horizontal, pero parece considerar que, al menos en cuanto a modificaciones que denomina menores, deben entrar en juego otros principios, como el de buena fe, considerando que, en el caso, el posterior propietario tenía conocimiento de los acuerdos. Con todo, la argumentación de la sentencia parece dirigida no a justificar que el comprador conocía los acuerdos al tiempo de adquirir el inmueble, que es la buena fe exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sino ya siendo propietario, pareciendo estimar una especie de conducta abusiva por su parte. Dice la sentencia:

"Sin duda, para que estas reglas de constitución y ejercicio del derecho obliguen a terceros, como ocurre en este caso respecto de una asignación de gastos de reparación de un elemento común distinta de la contenida en el título constitutivo, es preciso que conste inscrito en el Registro de la propiedad de tal forma que no estando no podrá obligar a los nuevos propietarios que adquieren la vivienda en la convicción de que lo único que les vincula es aquello que aparece publicado. Ahora bien, interpretar esta regla con absoluta rigidez, especialmente en temas menores, como el que aquí se ventila, supone desconocer otros principios fundamentales, como el de la buena fe, de lógica y de sentido de las cosas, que no reconoce la sentencia. Es cierto, a la vista de dicho precepto, en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que las modificaciones que se introduzcan en el Titulo con posterioridad, también deberán tener reflejo en el Registro de la Propiedad, y que la falta de inscripción determinará la inoponibilidad del acuerdo a todos aquéllos que en la fecha en que se acordó la modificación estatutaria no eran propietarios de pisos o locales en el edificio de que se trate, pero solo a los terceros de buena fe, lo que no ocurre en este caso en quien, como el actor, tiene conocimiento de los acuerdos de modificación, como declara probado la sentencia, y no los impugna por causas vinculadas al proceso de adopción, pues desde entonces adquiere legitimación para hacerlo, como resulta de la jurisprudencia que cita en el motivo. Y es que no solo tiene conocimiento de las actas por su condición de presidente que fue durante algunos años de la comunidad de propietarios, sino porque antes de proceder a pintar el balcón conocía el acuerdo adoptado en una Junta posterior de mayo de 2008 en la que se le reconoce el pago de una factura por un gasto diferente y se recuerda el contenido de los acuerdos de 1988 y 1996. La postura de quien demanda es inaceptable. En primer lugar, en la forma que lo argumenta. Decir que conoce los acuerdos y que no los impugna "porque nunca le había llegado a afectar" y acomete la ejecución de unas obras en un elemento comunitario, como es el balcón, para cargar después su coste a la comunidad a sabiendas que no puede hacerlo, supone un ejercicio de indudable mala fe. En segundo lugar, se pone al margen de la comunidad para que le paguen unos gastos, que otros condueños hicieron a su costa, siendo así que como comunero tenía también la obligación de abonarlos, conforme a su cuota de participación, si la comunidad hubiera llevado a cabo por su cuenta la reparación".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2015, con cita de la de 25 de abril de 2013, se refiere a una acuerdo de modificación de las cuotas de gastos en la comunidad, a las que considera aplicable el régimen de modificación de estatutos, afirma en cuanto a su oponibilidad a tercero: "Respecto a los terceros afirma el último inciso del párrafo tercero del artículo 5 LPH que "[...] no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad" Ahora bien, ello será ( STS de 25 de abril de 2013 ) si se trata de terceros de buena fe que no han tenido conocimiento de ese acuerdo estatutario; lo que se compadece mal con la fecha de su adopción y ejecución sin haber sido objeto de impugnación, sobre todo si se tiene en cuenta que consistía en un tema tan cotidiano y notorio como la contribución mensual a los gastos generales de la Comunidad".

Como he dicho, dentro de las normas estatutarias se comprenden, de conformidad con el artículo 5.3º de la Ley de Propiedad Horizontal, aquellas que se refieren al "reglas de constitución y ejercicio del derecho, uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones".

Aquí se encuadraría, por ejemplo, una limitación al uso de la vivienda o local.

- El uso de la vivienda o local expresados en el título constitutivo como límite al mismo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida por la DGRN, que la expresión en el título constitutivo del uso de un determinado elemento privativo en una propiedad horizontal no implica una prohibición del destino del inmueble a un uso distinto. Para que existiese tal prohibición debería constar expresamente en los estatutos o título constitutivo. Así, entre las sentencias y resoluciones más recientes:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2013 admite el cambio de uso de local comercial a vivienda, siempre que no esté expresamente prohibida legalmente o el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos. Dice la sentencia:

"Existe una plena libertad a la hora de establecer el uso que se le puede dar a un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, de tal forma que los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad del inmueble como consideren más adecuado, a no ser que este uso no esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria ( SSTS 23 de febrero de 2006 ; 20 de octubre de 2008 , entre otras). La sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2011 , declaró en su fallo «Se reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal exigen, para que sean eficaces, que consten de manera expresa.».Esta doctrina se reitera en las sentencias de 4 de marzo y 25 de junio de 2013 ".

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, según la cual el propietario puede modificar el uso que consta en la descripción de su local en propiedad horizontal si la modificación no está expresamente prohibida.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 asume que es posible el cambio de destino, en el caso de vivienda a local comercial, siempre que no esté prohibido en los estatutos. No obstante, este uso deberá estar permitido legalmente y, además, deberán respetarse los límites propios de la Ley de Propiedad Horizontal. La sentencia alude al criterio distinto a seguir en los cambios a vivienda frente a los que el cambio sea a local comercial. En los segundos (cambio a local comercial) el criterio de no alteración de los elementos comunes debe ser más flexible, aunque siempre respetando los límites generales del artículo 7 de la LPH. En el caso, en que se modificaron unas ventanas para transformarlas en puertas de acceso a la vía pública, no se considera que se hayan vulnerado esos límites. Dice la sentencia:

"Esta Sala se ha expresado en diferentes ocasiones sobre la problemática expuesta. Para su resolución se establece un criterio flexible y no exento de la inevitable casuística, a los efectos de determinar la conformidad a derecho de las obras de adecuación de los locales comerciales a los distintos fines de explotación susceptibles de ser destinados, lo que conduce a darles un tratamiento específico diferente del que merecen las obras ejecutadas en los pisos, sitos en las plantas altas de los inmuebles, sometidos al régimen jurídico de la propiedad horizontal, si bien respetando, como no puede ser de otra forma, los límites derivados de la aplicación del art. 7.1 de su ley reguladora, que condiciona la viabilidad de tales modificaciones a no menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, y a no perjudicar los derechos de otro propietario".

Debe decirse que esta doctrina jurisprudencial, que puede considerarse consolidada, presenta algunos matices.

En particular, debe tenerse en cuenta que, aun sin prohibición estatutaria expresa, no podrán desarrollarse en los pisos o locales ni en el resto del inmueble actividades "que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas" (artículo 7.2 de la LPH).

Así:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1995 analiza el posible carácter incómodo del destino a actividad hotelera de los dos pisos de la planta primera y de uno de los dos pisos de la planta segunda, en un edificio que contaba con sótano, planta baja, destinada a locales comerciales, y siete plantas altas, destinadas a viviendas, a razón de dos viviendas por planta. La sentencia de instancia consideró que con dicho uso se vulneraba tanto el título constitutivo de la propiedad horizontal, sobre la base del no destino a vivienda de dichos elementos privativos, reforzado con que los estatutos preveían que los locales de la planta baja se pudieran destinar a cualquier uso industrial o comercial, sin previsión alguna similar para las viviendas, como la consideración de que dicha actividad contravenía la prohibición general de destinar los pisos o locales a actividades incómodas. Esto es confirmado por el Tribunal Supremo. Dice la sentencia:

"... En el recurso de los demandados, en el PRIMER MOTIVO se denuncia por la vía jurídica del antiguo art. 1692.5 L.E.C., la infracción de los arts. 5.3 y 7.3 de la L.P.H., en cuanto se afirma que tratándose de elementos privativos, la regla general es la posibilidad de su uso por parte de los comuneros, y que dicha amplitud no puede ser restringida salvo se imponga así en el título constitutivo dentro del libre respeto a la L.P.H. -arts. 5 y 7-, sin que pueda deducirse en una simple expresión descriptiva como es la incluida en la palabra "vivienda"; el propio juzgador -F.J.3º-, -se continua- señala que no existen Estatutos comunitarios y difícilmente cabe predicar que se hubiera producido un cambio en el destino de las plantas de que son titulares los representados; por lo tanto, estimar que la reseña obrante en el antecedente 4º de la escritura de división material (f.43), conforme regla estatutaria e impide a su través dedicar a concreta y determinada actividad dichos pisos no pueden ser motivo de recibo; lo que se hace en la precitada escritura, es establecer el carácter genérico de las partes privativas del inmueble, pero no contiene Estatuto privativo, así pues existe la violación por no aplicación de los arts. 5.3 y 7.3 de la L.P.H.; el motivo no prospera, porque la "ratio decidendi" de que parte la sentencia recurrida para ordenar el cierre de la actividad hotelera, es justamente la aplicación de los citados arts. 5.3 y 7.3 de la L.P.H., en cuanto se constata -según el transcrito F.J.3º-, que la escritura de división horizontal otorgada por los codemandados en 25 de junio de 1983 (que también es de constitución de régimen de propiedad horizontal) aparece en sus antecedentes, en su apartado 4º, que los demandados han procedido a la construcción de un edificio, compuesto de planta sótano, planta baja con destino a locales comerciales y 7 plantas altas destinadas a viviendas, a razón de dos viviendas por planta o piso, deduciendo la Sala de ello, que, esa especificación supone que no se puede estas plantas sino destinar sus partes indivisas al uso de la vivienda, sin que por lo tanto, se puedan destinar para ningún otro uso comercial; igualmente se subraya que en eextremo 3 del apartado 3º de las estipulaciones de esa escritura se hace constar que las fincas 1ª y 2ª, que son el sótano y la planta baja, "podrán ser destinadas a cualquier clase de industria o negocio o actividad comercial que autoricen los organismos competentes"; en consecuencia, se concluye por el Tribunal "a quo" que de estos antecedentes de la escritura de división horizontal, existe la taxativa referencia de que no se puede destinar las plantas que no sean el sótano y bajo, a otra finalidad que la de vivienda, y que, por ende, está incursa en esta prescripción prohibitiva la conducta de los demandados al haber empleado dichas plantas para el desarrollo de su industria hotelera, todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 5.3 de la L.P.H., en donde se establece "que el título podrá contener además reglas de constitución, ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley y en orden al uso y destino del edificio... formando un Estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad"; y esta Sala subraya al respecto que la calendada escritura viene a conformar el correspondiente acto constitutivo de la propiedad por pisos a que se refiere el art. 5 de la L.P.H., y cuyos antecedentes, en unión de lo estipulado en su Ap. 3º-3, viene a integrar tal estatuto privativo, lo que se refuerza porque la Sala "a quo" también aprecia la segunda apoyatura de la acción entablada en este particular, es decir que esa actividad hotelera viola la prohibición del repetido art. 7-3 porque, aparte de su no permisión en los Estatutos - aspecto antes doblegado- resulta la misma incomoda tal y como se constata en su F.J.3º al decir: "Estima la Sala que los accionados en su desmedida actuación han incurrido en situación de abuso de derecho, que no merece el amparo legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 -sic- del C.c., siendo principio doctrinal pacífico en materia de propiedad horizontal, que los derechos de propiedad exclusiva y singular que a cada propietario se otorga sobre un piso o local, deban interpretarse bajo el prisma de las limitaciones tendentes a lograr una convivencia normal y pacífica. Precisamente la abusiva implantación hotelera realizada por los demandados, se encuadra, sin necesidad de prueba concreta, en la prohibición que establece el art. 7º, párrafo tercero, de la L.P.H., a todo propietario de desarrollar en el piso actividades no permitidas por los Estatutos, incomodas para la finca, pues del hecho demostrado de que en un edificio de catorce pisos destinados a vivienda, tres aparezcan destinados a Hostal es dato concluyente, en enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que cabe presumir la consecuencia de la incomodidad dañosa para los moradores de las restantes once viviendas ante la innovación perjudicial para la comunidad que se traduce en hechos concretos, como se refiere en la demanda, tales como el desorden de horario de entrada y salida en el edificio, uso intensivo de luz de escaleras y ascensor, y otras incomodidades fácilmente deducibles. Por ello, en este caso concreto que aquí se enjuicia, la incomodidad denunciada en la demanda queda acreditada por la prueba de presunciones que se regula en el art. 1249 y siguientes del C.c. y que, como advierte el art. 1.250 del propio Texto legal "dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella". Por todo lo cual, habrá de concluirse estimando la pretensión de la demanda en cuento postula el cierre del hostal debatido".

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 se refiere a un caso en que, constando el uso como vivienda de diversos elementos privativos de un edificio en propiedad horizontal (dieciocho departamentos), se instala en los mismos una industria hotelera, cambio de uso que considera prohibido por las circunstancias concurrentes y por los efectos potencialmente perjudiciales que ello tendría sobre el edificio en su conjunto, a pesar de no existir una prohibición estatutaria expresa. Dice la sentencia:

"El artículo 7.2, según la redacción dada por la Ley 8/99 , de reforma parcial de dicho cuerpo legal, establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. La remisión que el artículo hace a los estatutos no supone que por su ausencia se vacíe de contenido la norma. La prohibición no es materia propia y exclusiva de los estatutos que tienen carácter facultativo y no obligatorio y no son necesarios en la vida de la Comunidad, conforme al artículo 5 de la Ley (SSTS 5 de marzo de 1998; 21 de julio de 2003 ), por lo que su falta hace viable el Título Constitutivo en el que se pueden establecer disposiciones "en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales", según el párrafo 3 del artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio. Pues bien, en un sistema en el que la propiedad privada está reconocida constitucionalmente (art. 33 CE ) y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo (SSTS 20 de septiembre y 10 de octubre de 2007 ). Tal conclusión determina que la mera descripción del uso y destino del edificio en los Estatutos o en el Título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, pero la descripción del edificio y de sus partes contenida en los estatutos o en el título de propiedad constituye un elemento relevante en la labor interpretativa que debe llevarse a cabo para determinar el alcance de la aplicación a la realidad concreta de un determinado edificio en régimen de comunidad de los conceptos que la ley utiliza para acotar los elementos comunes llamados esenciales (SSTS de 23 de febrero 2006; 10 de octubre de 2007 ) ... Tal actuación no está amparada por la jurisprudencia que se cita como justificante de la contradicción, puesto que de ninguna de las sentencias puede extraerse una doctrina jurídica que prescinda de los hechos y que sea subsumible a cualquier caso, como el enjuiciado. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con absoluta reiteración la libertad de los derechos dominicales y la posibilidad que cada uno de los propietarios bajo el régimen de la Propiedad Horizontal pueda realizar cuantas actividades parezcan adecuadas sobre su inmueble, otorgándole las máximas posibilidades de utilización, por lo que ningún interés casacional justifica un pronunciamiento que siente la doctrina adecuada. Esta es y ha sido la línea constante seguida por esta Sala, como recuerda la sentencia de 23 de febrero de 2006 , respecto a la facultad de decisión de cada titular: así, la STS de 6 de febrero de 1989 (debe referirse al día 7 y no al 6) permitió el cambio de cine a discoteca; la STS de 24 de julio de 1992 ha acogido la modificación del destino de una vivienda a consulta radiológica; la STS de 21 de abril de 1997 admitió la instalación en un piso para vivienda de una oficina; la de 29 de febrero de 2000, en similar circunstancia, ha consentido el ejercicio de la profesión de médico; y la STS de 30 de mayo de 2001 lo declaró también para la práctica profesional de quiromasaje. Ahora bien, una cosa es que lo excepcional sea la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y otra que no se actúen aquellas prohibiciones de cambio por voluntad unilateral de su propietario en situaciones como la enjuiciada en las que se instala en el inmueble una industria hotelera contigua a un Hotel a la que se dedican dieciocho departamentos. No estamos, por tanto, ante un supuesto en el que puede conjugarse un uso diferente del que resulta de la propia configuración de la vivienda, "sin alterar su sustancia, con otras actividades accesorias", sino ante un cambio sustancial y prohibido en sí mismo de destino, que esta Sala ha negado en otros casos: Sentencia de 9 de mayo de 2002 (almacén, a que estaba destinado, en garaje para guarda y circulación de vehículos), o la más reciente de 20 de septiembre de 2007 (locales industriales o almacenes en garaje: la modificación interesada -dice- conllevaría no solo "la realización de importantes obras que afectarían a los elementos comunes", sino que alteraría la naturaleza del local, pues tal destino, "pues tal destino se deriva de la propia configuración de los mismos").


En el caso, se trata de un cambio de uso, de despacho profesional a vivienda, basado en la antigüedad del cambio, justificada por certificado de arquitecto técnico, planteándose la cuestión desde la perspectiva de la admisibilidad o no del cambio desde la perspectiva estatutaria. 

En el caso, el contenido estatutario controvertido era el siguiente, según expone la propia resolución:

«Utilización del despacho profesional. Podrá destinarse a fines profesionales, autorizados por disposiciones legales y siempre que no sean dañosos para el inmueble, peligrosos, incómodos o insalubres (…) Utilización de la fachada. Los propietarios del despacho profesional podrán instalar en la fachada del respectivo despacho rótulos o anuncios relativos a su negocio (…) 5.º El local número de orden dos de la división horizontal podrá abrir puertas y ventanas a la fachada así como cambiar el uso al que se destina». 

El referido local número dos estaba destinado a garaje, admitiéndose expresamente respecto del mismo el cambio de uso, lo que fue, a sensu contrario, uno de los argumentos de la calificación registral negativa. El único elemento destinado a despacho profesional era el señalado con el número ocho de la propiedad horizontal, que fue el objeto de la escritura de cambio de uso.

La calificación registral oponía dos defectos subsanables:

- La exigencia de autorización de la comunidad, al resultar el cambio de uso contrario a los estatutos.

- La aportación de licencia municipal de primera ocupación de la que resultase autorizado el nuevo uso.

La DGRN va a desestimar ambos motivos, con la siguiente argumentación.

En relación con la necesidad de autorización de la comunidad de propietarios, se asume que la libertad de la propiedad implica el derecho del propietario a decidir el uso que dará a su bien, lo que es aplicable en el ámbito de la propiedad horizontal, con las limitaciones derivadas del régimen. Y por ello, toda previsión estatutaria que restrinja esta libertad debe interpretarse restrictivamente. 

En cuanto a la supuesta limitación estatutaria, dice la DGRN:

"En el supuesto que da lugar a la presente no existe causa alguna derivada del régimen de propiedad horizontal que impida la inscripción del cambio de uso solicitado. No existe restricción estatutaria que de manera clara y expresa así lo imponga (vid. Resoluciones de 12 de diciembre de 1986, 20 de febrero de 1989 y 26 de enero de 2002, entre otras). Es cierto que los estatutos sociales contemplan la autorización expresa para que el titular del departamento número dos destinado a garajes lleve a cabo un cambio de uso pero de ahí no puede deducirse una limitación o prohibición para el resto de elementos que, de existir, habría de ser expresa para provocar el cierre del Registro (vid. Resolución de 5 de julio de 2017). Tampoco las referencias relativas al despacho profesional tienen otra eficacia que regular el ejercicio del elemento independiente destinado a tal uso pero sin que de ellas resulte restricción o prohibición alguna, de modo que producido el cambio a vivienda dejan de tener virtualidad (vid. Resoluciones de 26 de enero de 2002 y 19 de julio de 2016). Finalmente no puede afirmarse la existencia de una modificación en la configuración del inmueble que justifique el necesario consentimiento de la junta de propietarios (vid. Resolución de 23 de marzo de 1998). Como afirmó la Resolución de 5 de julio de 2017: «no consta que la transformación realizada por los interesados cambiando el destino de su local a vivienda afecte a elementos comunes del inmueble, modifique las cuotas de participación, menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores (cfr. artículos 5, 7 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal)».

En cuanto al segundo, la DGRN asumiendo que el cambio de uso puede, efectivamente, resultar limitado por la legislación urbanística, asimila los requisitos de su inscripción a los de las obras nuevas, con la consecuencia de poder acceder al registro cuando se acredite que han transcurrido los plazos de prescripción de la acción para reponer la legalidad urbanística, lo que, en el caso, se estima justificado con el certificado técnico del que resultaba el destino del local a vivienda durante los últimos ocho años. Dice la DGRN:

"el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley estatal de Suelo, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que de hecho, se dé a la edificación.

Como resulta del supuesto de hecho, la solicitud de inscripción se fundamenta en la consideración de quedar acreditado, por medio de certificado de técnico, que ha transcurrido el plazo exigido por la norma aplicable para adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición. Esta precisión es trascendental para el presente expediente porque implica la imposibilidad de mantener la resolución del registrador en los términos en que aparece formulada. Como resulta de los hechos la nota se fundamenta en la necesidad de aportar la licencia de cambio de uso y licencia de ocupación a fin de acreditar que la finca reúne las condiciones de habitabilidad para ser utilizado como vivienda y no como oficina, que era su uso anterior. Sin embargo y como queda expuesto la solicitud de inscripción de modificación del uso del elemento independiente no se fundamenta en la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 octubre, sino en la acreditación del requisito de antigüedad a que hace referencia el artículo 28.4 o lo que es lo mismo en que, de conformidad con los artículos 52 y 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, la inscripción se lleve a cabo en base a la consolidación de la situación urbanística por antigüedad sin necesidad de un previo acto administrativo de autorización, aprobación o conformidad". 

Distinto sería el caso de la división del local, en que la DGRN ha mostrado un criterio más restrictivo, sin descartar que pueda acceder al registro por prescripción de la acción de disciplina urbanística, rechaza que quepa acreditar esta circunstancia por una simple certificación técnica, exigiendo la presentación del correspondiente documento administrativo que justificara dicha prescripción.

- La Resolución DGRN de 25 de julio de 2019.

Esta resolución declara que la cláusula estatutaria conforme a la cual los locales comerciales deben destinarse a usos "comerciales o industriales" implica prohibición de usos como los terciarios recreativos, pero no del cambio de uso del local a vivienda.

En el caso, la cláusula estatutaria era del siguiente tenor:

«Artículo 8.º Todo propietario podrá efectuar a su costa y dentro de su local o piso las obras y modificaciones que tenga por conveniente, siempre que no afecten a lo que sea común o al exterior, ni dañen la propiedad privativa de otro propietario. Cualquier variación exterior o interior que requiera obras murales, aunque sea de poca importancia, debe ser previamente aprobada por la Junta de Copropietarios y merecer la opinión favorable de un técnico que debe ser retribuido por el que pretenda la variación. (...) Cuando las obras o modificaciones en las cosas privadas afecten a las comunes, habrán de someterse también a la autorización de la Junta de copropietarios. (…) Artículo 12.º Los pisos deberán ser destinados al solo uso de honesta, decorosa y civil habitación. Los locales comerciales o tiendas estarán destinados a usos comerciales o industriales».

Para la DGRN, el sentido de esta cláusula es el siguiente:

"... La disposición estatutaria según la cual «los locales comerciales o tiendas estarán destinados a usos comerciales o industriales» debe ser objeto de interpretación restrictiva en cuanto limite un derecho constitucionalmente reconocido, como es el derecho a la propiedad privada. De tal norma estatutaria resulta la prohibición de destinar los locales a usos distintos de los comerciales o industriales, entre los que se podrían incluir, a título meramente ejemplificativo, los denominados usos terciarios recreativos, como salas de reunión (discotecas, salas de fiesta, cafés concierto, bares con instalación de aparatos musicales, clubs nocturnos, casinos, salas de juegos recreativas, bingos y locales en que se practiquen juegos de azar), locales para consumo de bebidas y comidas (bares, restaurantes y cafeterías), espectáculos (locales de cine, teatro, actividades similares, espectáculos taurinos), incluso locales destinados a uso hotelero o de oficinas. En todo caso, lo relevante a estos efectos es que del tenor de los estatutos de la propiedad horizontal no resulta una explicita prohibición de destinar los mismos a vivienda. No estando expresamente limitado el cambio de uso de local a vivienda no cabe entender que ello implique una actuación en contra de lo establecido en el título, lo que sólo podría llevarse a cabo modificándolo por acuerdo de la junta de propietarios. A ello contribuye, sin duda, la mayor flexibilidad de la idea de modificación del título constitutivo y sus consecuencias que se desprende de la reforma de la Ley sobre propiedad horizontal por obra de la Ley 8/2013, de 26 de junio".

Y respecto a la posible afectación de elementos comunes por el cambio de uso, dice la DGRN:

"Por último, no consta que la transformación realizada por los interesados cambiando el destino de su local a vivienda afecte a elementos comunes del inmueble, modifique las cuotas de participación, menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores (cfr. artículos 5, 7 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal)".

- La Resolución DGRN de 27 de noviembre de 2012 confirma la calificación registral que exigía el acuerdo unánime de la comunidad para la inscripción de un cambio de desván a vivienda. No se plantea aquí que exista una prohibición de cambio de uso en los estatutos. La razón última parece ser que no se trataba solo de un cambio de destino, que estaba además autorizado administrativamente, sino que se realizaba una modificación en la descripción del local, con aumento de su superficie y afectación de elementos comunes. La DGRN aclara además que el que la comunidad hubiera autorizado previamente la desvinculación de ese desván, que, inicialmente, era anexo de un local principal, pero que ya constaba inscrito como finca independiente, en virtud de la desvinculación referida, no implica que se se hubiese autorizado por la comunidad la modificación pretendida.

El caso de la prohibición de cesión para uso turístico.

Me remito, en cuanto a esto, a la siguiente entrada del blog: El caso de la prohibición de cesión para uso turístico.

El caso del arrastre de cargas en la desafección y venta de un elemento común.

La DGRN ha declarado que, en los casos en que la comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, acuerde la desafección y venta de un elemento común del edificio, las cargas que afectaban previamente a los elementos privativos se arrastrarán sobre el nuevo elemento privativo resultante de la afección, en el porcentaje correspondiente a la participación del elemento privativo gravado en el valor del edificio, salvo que el correspondiente titular de la carga consienta la liberación del elemento desafectado.

Así, la Resolución DGRN de 4 de junio de 2003, sobre la desafección y venta del local de portería, existiendo previas hipotecas inscritas sobre elementos privativos del edificio, declara:

"en el caso de hipoteca sobre finca en régimen de Propiedad Horizontal, la hipoteca recae también sobre la cuota de participación en la copropiedad de los elementos comunes, por imperativo legal, y, en consecuencia, todos los elementos comunes, descritos o no en el título constitutivo, quedan también hipotecados juntamente con el piso o local. De aquí que, si por decisión de la Junta de Propietarios, se desvincula o desafecta un elemento común no esencial, como es la vivienda-portería, y se crea un nuevo elemento privativo, como nuevo objeto de derecho, disminuyendo, por necesidad, el coeficiente de los anteriores elementos privativos, se dé identidad de razón para la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Hipotecariaa falta del consentimiento de los acreedores cuyos derechos estaban garantizados con la hipoteca sobre los anteriores elementos privativos. Para que estos acreedores no sufran merma jurídica en su derecho es necesario que el gravamen que pesaba sobre el derecho matriz —el dominio del piso o local— continúe afectando a los dos nuevos elementos en que se descompone la cuota que a cada piso o local correspondía sobre el todo común: la nueva cuota sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes (que sigue siendo anejo inseparable del piso o local) y la cuota proporcional pertinente en el nuevo objeto jurídico antes integrado en ese todo común; y ello aunque se haya acordado que ese nuevo objeto jurídico sea inmediatamente transmitido a tercero; y se verifique efectivamente dicha transmisión (cfr. artículos 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria)".