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lunes, 30 de octubre de 2023
Las obligaciones del vendedor 3: Gastos y objeto de la entrega. Diferencias de cabida.
Las obligaciones del vendedor 2. Formas de entrega de la cosa. Los artículos 1462 y siguientes del Código Civil.
Las obligaciones del vendedor 1: La entrega de la cosa. Teoría de los riesgos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 resuelve sobre la pretensión de resolución del contrato de compraventa de una entidad inmobiliaria, invocando el que no se hubiera procedido a la recalificación del objeto de la venta como terreno urbanizable. En contra se alegaba por los vendedores que la venta de la finca se había realizado como rústica y que el hecho de haber fijado el precio en función de los metros cuadrados urbanizables que resultasen de la recalificación del terreno era una simple expectativa del comprador, el cual debía asumir el riesgo de la no recalificación como entidad profesional del mercado inmobiliario. La Audiencia Provincial desestimó la demanda, argumentando que "cualesquiera que fueran las expectativas de la promotora demandante, el terreno objeto del contrato se vendió como finca rústica, de modo que no puede hablarse de imposibilidad sobrevenida de la prestación que justifique la pretendida ineficacia de la compraventa ... cuando se celebró la compraventa, la entidad compradora tenía sus expectativas empresariales de ver recalificados los terrenos que compraba, lo que conllevaba al mismo tiempo la asunción del riesgo de que ello no fuera así; pero que esas expectativas no pasan de ser un móvil, motivo o propósito subjetivo de una de las partes, que le llevó a contratar, sin relevancia en el contrato". La sentencia del Tribunal Supremo casa la de la Audiencia, por considerar ilógica la interpretación del contrato, del que resultaba claro que el precio de la compraventa se fijaba en función de la futura recalificación del terreno, resultando variable al alza o a la baja según fueran más o menos los metros urbanizables resultantes de la misma (pacto del siguiente tenor: "Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiendo como inicialmente integrados o incluidos 11.121 m2, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el PRECIO establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción diferencia resultante"), confirmando la previa doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, y respecto de un caso con la misma promotora y modelo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de marzo de 2018 admite la resolución de una compraventa con base en la calificación urbanística del bien (suelo urbano no clasificado), desconocida para el comprador, pero sobre la base de la existencia de un pacto expreso relativo a ese tipo de cargas. En el contrato se había pactado la obligación de transmitir la cosa libre "de cualquier carga o gravamen y especialmente de cualquier afección urbanística". Según la sentencia, "... Es cierto que la doctrina jurisprudencial "con carácter general" y esto es importante, niega que el artículo 1483 del Código Civil sea aplicable a las afecciones urbanísticas que no pueden ser calificadas de carga o gravamen, en cuanto que muchas veces son meras limitaciones que no pueden ser equiparadas a una carga o servidumbre no aparente. Ahora bien, cuando el propio contrato materializa la exigencia de que no existan dichas afecciones, la estipulación se convierte en el alma y motor de la voluntad negocial".
miércoles, 8 de julio de 2020
Las cargas en la compraventa 9. Las deudas de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal. La obligación de respetar los elementos comunes y el artículo 1483 del Código Civil. Carácter personal o real de la acción derivada de la infracción del deber de respetar los elementos comunes. El carácter obligatorio de los acuerdos de la comunidad de propietarios y los futuros adquirentes. Distinción entre acuerdos colectivos y los que exigen el consentimiento individual de los propietarios. Oponibilidad a terceros de las cláusulas estatutarias. El caso de la prohibición de usos turísticos. El uso de la vivienda o local expresados en el título constitutivo como límite al mismo. El caso del arrastre de cargas en la desafección y venta de un elemento común.
- Las deudas con la comunidad de propietarios en edificios en régimen de propiedad horizontal.
El artículo 9.e.IV de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal (LPH), dispone:
No obstante, la posible falta de validez del certificado por un defecto formal, como no contar con el visto bueno del presidente, puede tener consecuencias sustantivas, dado que, si el certificado se expide correctamente, es vinculante para la comunidad, que no podría reclamar al adquirente por las deudas existentes no reflejadas en el mismo, mientras si el certificado es nulo formalmente, no se producirá dicha vinculación para la comunidad, sin perjuicio de la responsabilidad que su emisión puede ocasionar a quien lo emita (y, normalmente, también cobre por su emisión).
Es de destacar que la norma autonómica catalana prevé que el certificado no debe contar con el visto bueno del presidente si se expide por un administrador profesional (artículo 553-5.3 Libro V del Código Civil de Cataluña), lo que tiene lógica, además de corresponderse con la realidad social de comunidades en donde, por diversos motivos, no es fácil lograr la disponibilidad física del presidente para dar el visto bueno.
Según la opinión mayoritaria, el comprador que exonera al vendedor de aportar el certificado no asume responsabilidad personal por las deudas pendientes, quedando limitada su responsabilidad frente a la comunidad a las amparadas por la afección real. Cuestión distinta es si la posible dispensa por el comprador al vendedor de la aportación del certificado de la comunidad de propietarios podría afectar al ejercicio por aquel de acciones de incumplimiento o indemnización contra su vendedor, con base en la existencia de gastos pendientes.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de
las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de
forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a
repetir sobre este.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de octubre de 2011 considera que esta norma no es de aplicación en el caso de una liquidación de gananciales, no justificando una reclamación contra el cónyuge que no resulta adjudicatario de la vivienda.
La obligación de comunicar la transmisión corresponde, en principio, al transmitente, aunque también surtirá efectos la que pueda realizar el adquirente.
No se establece una forma determinada para la comunicación, aunque será conveniente usar alguna forma que deje constancia de la recepción. Se ha apuntado que bastaría como tal un correo electrónico contestado. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de julio de 2019 rechaza la eficacia de la notificación realizada por el transmitente a la comunidad mediante dos correos electrónicos, aunque la razón de fondo fue que no se aportó en ningún momento, ni al comunicar, ni en el procedimiento judicial, la escritura de compraventa que justificase que el transmitente no era ya el dueño.
Por otra parte, la jurisprudencia ha tenido en cuenta casos en que la autorización resulta de actos concluyentes de la comunidad, como el haber autorizado modificaciones similares en relación con otros propietarios o el tiempo transcurrido desde la modificación sin oposición.
Tampoco podría el comprador invocar frente a esta obligación el principio de fe pública registral, pues además de no extenderse este principio a los datos de hecho, por definición la condición de elemento común de lo alterado será la que publique el registro de la propiedad, aunque sea de forma negativa, por su no configuración registral como elemento privativo. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004 expresamente rechaza la alegación del comprador de un local derivada de los principios registrales de legitimación y fe pública registral, que considera no aplicables al caso, frente al ejercicio por la comunidad de la acción de reposición de elementos comunes alterados.
Debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 en ningún caso niega que se pueda dirigir la acción de la comunidad contra un propietario-comprador que no fue el que realizó la alteración de los elementos comunes, sino que se refiere exclusivamente al plazo de prescripción de la acción de la comunidad.
Por otra parte, otras sentencias del mismo Tribunal Supremo asumieron un planteamiento distinto, distinguiendo la naturaleza real o personal de la acción de la comunidad para la protección de elementos comunes precisamente en función de que se ejercitase contra el propietario que había realizado la alteración o contra compradores posteriores. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995, que declara:
Pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se aparta expresamente del criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995, declarando que las acciones tendentes a recuperar el dominio de un concreto espacio, que teniendo naturaleza común, ha sido objeto de apropiación por parte de un copropietario, las cuales considera de carácter real, con independencia de que se dirijan o no contra el que hubiera realizado la ocupación, y este carácter real se deriva de ejercitarse "respecto un objeto corporal porque compete al demandante un derecho sobre dicho objeto que se considera conculcado, de modo que la acción se dirige contra su detentador que aprovecha indebidamente un derecho real sobre el objeto, o contra el titular cuando lo pretendido es que se nos reconozca un derecho sobre cosa ajena".
La Resolución DGRN de 29 de mayo de 2019, reitera esta doctrina, respecto de un acuerdo de modificación estatutaria que modifica el régimen de contribución a los gastos comunes de un local comercial. Se confirma la calificación registral, tanto en relación con la necesidad de que consientan el acuerdo los propietarios que hubiesen adquirido su piso o local con posterioridad al acuerdo, argumentando sobre la necesidad de evitar cargas ocultas al propietario que inscribe su derecho, en relación con la protección que debe proporcionarle el registro. Dice la resolución:
"El consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios".
Obsérvese que esta resolución aplica la doctrina sobre la necesidad de consentimiento de los propietarios que sean titulares registrales al tiempo de la inscripción del acuerdo, no siéndolo al tiempo de su adopción, aun cuando se consideró que el acuerdo, por sus características, no era de los que precisaban consentimiento individual del propietario en documento público, sino que se trataba de un acuerdo colectivo competencia de la junta.
Esta posición de la DGRN no ha estado exenta de críticas doctrinales. Se ha argumentado que, su aplicación estricta, cuestiona la eficacia e inscripción de cualquier acuerdo de la comunidad para los que se exija unanimidad o mayorías cualificadas, pues, en la realidad social, esos acuerdos normalmente solo se pueden conseguir a través del sistema del voto presunto derivado de la no oposición del acuerdo en el plazo de treinta días, con lo que siempre existirá un plazo entre la adopción del acuerdo y su posible inscripción en el que puede aparecer un nuevo titular registral no existente al tiempo del acuerdo.
- La Resolución DGRN de 25 de octubre de 2019 se refiere a una escritura en que se articula una "mancomunidad" para el uso de portal, escaleras y ascensores entre dos edificios, a través de la constitución de unas servidumbres recíprocas y con unos estatutos de la mancomunidad, con reglas para la adopción de acuerdos. La escritura de constitución de la mancomunidad se otorga, de un lado, por los tres copropietarios de uno de los edificios, y, del otro, por el presidente de la comunidad de propietario del otro edificio. La calificación registral rechazaba la posibilidad de otorgamiento de la escritura por el presidente de la comunidad de propietarios del edificio, considerando que la constitución de la servidumbre era un acto que afectaba de modo esencial a la propiedad y debía ser consentido individualmente por los propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal. Debe decirse que el acuerdo había sido tomado en junta por la totalidad de los asistentes a la misma, que representaban el 78 por ciento de las cuotas de participación, notificándose el acuerdo al único propietario no asistente, quien, formulando algunos reparos en cuanto a la redacción del acta y nueva redacción de los estatutos, no se opuso expresamente al acuerdo adoptado. Como finalidad del acuerdo se invocaba la de suprimir barreras arquitectónicas. La DGRN considera que la mayoría necesaria para el acuerdo de constitución de la servidumbre sería la misma que se exige para la instalación del ascensor y afirma que se trata de un acto colectivo. Dice la resolución:
"La calificación recurrida invoca en apoyo de su tesis la reciente Resolución de 17 de enero de 2018, en la que se destacaba la observación de que en la regulación legal de esta materia se aprecia que subyace en la misma, como principio general, la idea de que la limitación de las competencias de la junta hace que no sólo queden excluidos de las mismas los actos que restrinjan o menoscaben el contenido esencial de la propiedad separada de un elemento privativo (citando el ejemplo concreto de la constitución de una hipoteca sobre la totalidad del edificio), sino también la realización de aquellos actos que aunque tengan por objeto exclusivo los elementos comunes no entren dentro de la gestión comunitaria, como serían todos aquellos que, directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad o de los derechos que le sean atribuidos en el título constitutivo. Un caso extremo sería el de la donación, previa su desafectación, a un tercero o a cualquiera de los comuneros de un elemento común del inmueble. Pero, sin llegar a tanto, la Ley sobre propiedad horizontal preserva los derechos individuales de los propietarios bajo la guía del citado principio general. De ahí que se establezca expresamente que «no podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso» –cfr. artículo 17.4 último párrafo–, o que se reconozca la impugnabilidad ante los tribunales de Justicia de los acuerdos, entre otros, que «supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo (…)» –cfr. artículo 18.1.c)–. Ahora bien, lo que sucede es que en el presente caso no resulta aplicable o extrapolable dicha doctrina pues ni estamos en presencia de un acto que por afectar a la totalidad del edificio afecte también a sus partes o elementos privativos (como sucedería en el ejemplo invocado por la citada Resolución de 27 de julio de 2018 de constitución de una hipoteca sobre la totalidad del edificio), ya que la servidumbre recíproca constituida se proyecta única y exclusivamente sobre una parte delimitada de los elementos comunes (en concreto respecto del portal y del ascensor), sin extenderse a los elementos privativos; ni estamos tampoco en presencia de acuerdos que directa o indirectamente perjudiquen el derecho de alguno de los condueños al adecuado uso y disfrute de su propiedad (pues la propiedad separada de los elementos privativos no queda afectada en forma alguna por la servidumbre constituida); ni se suprime o restriñe derecho alguno atribuido en el título constitutivo a los propietarios; ni finalmente se hace inservible parte alguna del edificio para el uso y disfrute de ninguno de aquellos, sino que, antes al contrario, se amplían las posibilidades de dicho uso y disfrute al mejorarse las condiciones de accesibilidad del inmueble mediante la instalación de un servicio de ascensor".
- La Resolución DGRN de 1 de junio de 2020 se refiere a una escritura de modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, en la que se modificaba la descripción de determinados elementos, comunes y privativos. Además de recordar que la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal exige, salvo los supuestos legalmente exceptuados, acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, recuerda que, cuando implique la modificación de la descripción de elementos privativos, debe prestar su consentimiento en escritura pública el titular registral actual del elemento privativo afectado.
Los Estatutos afectarán a tercero si han sido inscritos en el Registro de la Propiedad, siendo terceros los adquirentes de un piso o local y los titulares de derechos reales y personales sobre el mismo. A juicio de un sector de la doctrina (Díez Picazo y Gullón, Roca Sastre) también los estatutos no inscritos deberán ser oponibles al tercero, si los conocía al adquirir.
- El uso de la vivienda o local expresados en el título constitutivo como límite al mismo.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, seguida por la DGRN, que la expresión en el título constitutivo del uso de un determinado elemento privativo en una propiedad horizontal no implica una prohibición del destino del inmueble a un uso distinto. Para que existiese tal prohibición debería constar expresamente en los estatutos o título constitutivo. Así, entre las sentencias y resoluciones más recientes:
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2013 admite el cambio de uso de local comercial a vivienda, siempre que no esté expresamente prohibida legalmente o el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos. Dice la sentencia:
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, según la cual el propietario puede modificar el uso que consta en la descripción de su local en propiedad horizontal si la modificación no está expresamente prohibida.
Debe decirse que esta doctrina jurisprudencial, que puede considerarse consolidada, presenta algunos matices.
En particular, debe tenerse en cuenta que, aun sin prohibición estatutaria expresa, no podrán desarrollarse en los pisos o locales ni en el resto del inmueble actividades "que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas" (artículo 7.2 de la LPH).
Así:
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1995 analiza el posible carácter incómodo del destino a actividad hotelera de los dos pisos de la planta primera y de uno de los dos pisos de la planta segunda, en un edificio que contaba con sótano, planta baja, destinada a locales comerciales, y siete plantas altas, destinadas a viviendas, a razón de dos viviendas por planta. La sentencia de instancia consideró que con dicho uso se vulneraba tanto el título constitutivo de la propiedad horizontal, sobre la base del no destino a vivienda de dichos elementos privativos, reforzado con que los estatutos preveían que los locales de la planta baja se pudieran destinar a cualquier uso industrial o comercial, sin previsión alguna similar para las viviendas, como la consideración de que dicha actividad contravenía la prohibición general de destinar los pisos o locales a actividades incómodas. Esto es confirmado por el Tribunal Supremo. Dice la sentencia:
"... En el recurso de los demandados, en el PRIMER MOTIVO se denuncia por la vía jurídica del antiguo art. 1692.5 L.E.C., la infracción de los arts. 5.3 y 7.3 de la L.P.H., en cuanto se afirma que tratándose de elementos privativos, la regla general es la posibilidad de su uso por parte de los comuneros, y que dicha amplitud no puede ser restringida salvo se imponga así en el título constitutivo dentro del libre respeto a la L.P.H. -arts. 5 y 7-, sin que pueda deducirse en una simple expresión descriptiva como es la incluida en la palabra "vivienda"; el propio juzgador -F.J.3º-, -se continua- señala que no existen Estatutos comunitarios y difícilmente cabe predicar que se hubiera producido un cambio en el destino de las plantas de que son titulares los representados; por lo tanto, estimar que la reseña obrante en el antecedente 4º de la escritura de división material (f.43), conforme regla estatutaria e impide a su través dedicar a concreta y determinada actividad dichos pisos no pueden ser motivo de recibo; lo que se hace en la precitada escritura, es establecer el carácter genérico de las partes privativas del inmueble, pero no contiene Estatuto privativo, así pues existe la violación por no aplicación de los arts. 5.3 y 7.3 de la L.P.H.; el motivo no prospera, porque la "ratio decidendi" de que parte la sentencia recurrida para ordenar el cierre de la actividad hotelera, es justamente la aplicación de los citados arts. 5.3 y 7.3 de la L.P.H., en cuanto se constata -según el transcrito F.J.3º-, que la escritura de división horizontal otorgada por los codemandados en 25 de junio de 1983 (que también es de constitución de régimen de propiedad horizontal) aparece en sus antecedentes, en su apartado 4º, que los demandados han procedido a la construcción de un edificio, compuesto de planta sótano, planta baja con destino a locales comerciales y 7 plantas altas destinadas a viviendas, a razón de dos viviendas por planta o piso, deduciendo la Sala de ello, que, esa especificación supone que no se puede estas plantas sino destinar sus partes indivisas al uso de la vivienda, sin que por lo tanto, se puedan destinar para ningún otro uso comercial; igualmente se subraya que en eextremo 3 del apartado 3º de las estipulaciones de esa escritura se hace constar que las fincas 1ª y 2ª, que son el sótano y la planta baja, "podrán ser destinadas a cualquier clase de industria o negocio o actividad comercial que autoricen los organismos competentes"; en consecuencia, se concluye por el Tribunal "a quo" que de estos antecedentes de la escritura de división horizontal, existe la taxativa referencia de que no se puede destinar las plantas que no sean el sótano y bajo, a otra finalidad que la de vivienda, y que, por ende, está incursa en esta prescripción prohibitiva la conducta de los demandados al haber empleado dichas plantas para el desarrollo de su industria hotelera, todo ello, conforme a lo dispuesto en el art. 5.3 de la L.P.H., en donde se establece "que el título podrá contener además reglas de constitución, ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley y en orden al uso y destino del edificio... formando un Estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad"; y esta Sala subraya al respecto que la calendada escritura viene a conformar el correspondiente acto constitutivo de la propiedad por pisos a que se refiere el art. 5 de la L.P.H., y cuyos antecedentes, en unión de lo estipulado en su Ap. 3º-3, viene a integrar tal estatuto privativo, lo que se refuerza porque la Sala "a quo" también aprecia la segunda apoyatura de la acción entablada en este particular, es decir que esa actividad hotelera viola la prohibición del repetido art. 7-3 porque, aparte de su no permisión en los Estatutos - aspecto antes doblegado- resulta la misma incomoda tal y como se constata en su F.J.3º al decir: "Estima la Sala que los accionados en su desmedida actuación han incurrido en situación de abuso de derecho, que no merece el amparo legal de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 -sic- del C.c., siendo principio doctrinal pacífico en materia de propiedad horizontal, que los derechos de propiedad exclusiva y singular que a cada propietario se otorga sobre un piso o local, deban interpretarse bajo el prisma de las limitaciones tendentes a lograr una convivencia normal y pacífica. Precisamente la abusiva implantación hotelera realizada por los demandados, se encuadra, sin necesidad de prueba concreta, en la prohibición que establece el art. 7º, párrafo tercero, de la L.P.H., a todo propietario de desarrollar en el piso actividades no permitidas por los Estatutos, incomodas para la finca, pues del hecho demostrado de que en un edificio de catorce pisos destinados a vivienda, tres aparezcan destinados a Hostal es dato concluyente, en enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que cabe presumir la consecuencia de la incomodidad dañosa para los moradores de las restantes once viviendas ante la innovación perjudicial para la comunidad que se traduce en hechos concretos, como se refiere en la demanda, tales como el desorden de horario de entrada y salida en el edificio, uso intensivo de luz de escaleras y ascensor, y otras incomodidades fácilmente deducibles. Por ello, en este caso concreto que aquí se enjuicia, la incomodidad denunciada en la demanda queda acreditada por la prueba de presunciones que se regula en el art. 1249 y siguientes del C.c. y que, como advierte el art. 1.250 del propio Texto legal "dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella". Por todo lo cual, habrá de concluirse estimando la pretensión de la demanda en cuento postula el cierre del hostal debatido".
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 se refiere a un caso en que, constando el uso como vivienda de diversos elementos privativos de un edificio en propiedad horizontal (dieciocho departamentos), se instala en los mismos una industria hotelera, cambio de uso que considera prohibido por las circunstancias concurrentes y por los efectos potencialmente perjudiciales que ello tendría sobre el edificio en su conjunto, a pesar de no existir una prohibición estatutaria expresa. Dice la sentencia:
"El artículo 7.2, según la redacción dada por la Ley 8/99 , de reforma parcial de dicho cuerpo legal, establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. La remisión que el artículo hace a los estatutos no supone que por su ausencia se vacíe de contenido la norma. La prohibición no es materia propia y exclusiva de los estatutos que tienen carácter facultativo y no obligatorio y no son necesarios en la vida de la Comunidad, conforme al artículo 5 de la Ley (SSTS 5 de marzo de 1998; 21 de julio de 2003 ), por lo que su falta hace viable el Título Constitutivo en el que se pueden establecer disposiciones "en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales", según el párrafo 3 del artículo 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , e incluso imponer prohibiciones expresas respecto a concretas y específicas actividades no queridas por los copropietarios del edificio. Pues bien, en un sistema en el que la propiedad privada está reconocida constitucionalmente (art. 33 CE ) y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo (SSTS 20 de septiembre y 10 de octubre de 2007 ). Tal conclusión determina que la mera descripción del uso y destino del edificio en los Estatutos o en el Título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento, pero la descripción del edificio y de sus partes contenida en los estatutos o en el título de propiedad constituye un elemento relevante en la labor interpretativa que debe llevarse a cabo para determinar el alcance de la aplicación a la realidad concreta de un determinado edificio en régimen de comunidad de los conceptos que la ley utiliza para acotar los elementos comunes llamados esenciales (SSTS de 23 de febrero 2006; 10 de octubre de 2007 ) ... Tal actuación no está amparada por la jurisprudencia que se cita como justificante de la contradicción, puesto que de ninguna de las sentencias puede extraerse una doctrina jurídica que prescinda de los hechos y que sea subsumible a cualquier caso, como el enjuiciado. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado con absoluta reiteración la libertad de los derechos dominicales y la posibilidad que cada uno de los propietarios bajo el régimen de la Propiedad Horizontal pueda realizar cuantas actividades parezcan adecuadas sobre su inmueble, otorgándole las máximas posibilidades de utilización, por lo que ningún interés casacional justifica un pronunciamiento que siente la doctrina adecuada. Esta es y ha sido la línea constante seguida por esta Sala, como recuerda la sentencia de 23 de febrero de 2006 , respecto a la facultad de decisión de cada titular: así, la STS de 6 de febrero de 1989 (debe referirse al día 7 y no al 6) permitió el cambio de cine a discoteca; la STS de 24 de julio de 1992 ha acogido la modificación del destino de una vivienda a consulta radiológica; la STS de 21 de abril de 1997 admitió la instalación en un piso para vivienda de una oficina; la de 29 de febrero de 2000, en similar circunstancia, ha consentido el ejercicio de la profesión de médico; y la STS de 30 de mayo de 2001 lo declaró también para la práctica profesional de quiromasaje. Ahora bien, una cosa es que lo excepcional sea la prohibición o límite al ejercicio de los derechos y otra que no se actúen aquellas prohibiciones de cambio por voluntad unilateral de su propietario en situaciones como la enjuiciada en las que se instala en el inmueble una industria hotelera contigua a un Hotel a la que se dedican dieciocho departamentos. No estamos, por tanto, ante un supuesto en el que puede conjugarse un uso diferente del que resulta de la propia configuración de la vivienda, "sin alterar su sustancia, con otras actividades accesorias", sino ante un cambio sustancial y prohibido en sí mismo de destino, que esta Sala ha negado en otros casos: Sentencia de 9 de mayo de 2002 (almacén, a que estaba destinado, en garaje para guarda y circulación de vehículos), o la más reciente de 20 de septiembre de 2007 (locales industriales o almacenes en garaje: la modificación interesada -dice- conllevaría no solo "la realización de importantes obras que afectarían a los elementos comunes", sino que alteraría la naturaleza del local, pues tal destino, "pues tal destino se deriva de la propia configuración de los mismos").
- La Resolución DGRN de 25 de julio de 2019.
Esta resolución declara que la cláusula estatutaria conforme a la cual los locales comerciales deben destinarse a usos "comerciales o industriales" implica prohibición de usos como los terciarios recreativos, pero no del cambio de uso del local a vivienda.
- La Resolución DGRN de 27 de noviembre de 2012 confirma la calificación registral que exigía el acuerdo unánime de la comunidad para la inscripción de un cambio de desván a vivienda. No se plantea aquí que exista una prohibición de cambio de uso en los estatutos. La razón última parece ser que no se trataba solo de un cambio de destino, que estaba además autorizado administrativamente, sino que se realizaba una modificación en la descripción del local, con aumento de su superficie y afectación de elementos comunes. La DGRN aclara además que el que la comunidad hubiera autorizado previamente la desvinculación de ese desván, que, inicialmente, era anexo de un local principal, pero que ya constaba inscrito como finca independiente, en virtud de la desvinculación referida, no implica que se se hubiese autorizado por la comunidad la modificación pretendida.
El caso de la prohibición de cesión para uso turístico.
