jueves, 26 de marzo de 2015

La sucesión intestada de sobrinos de diversas estirpes en concurrencia con hermanos del causante que repudian la herencia.


Aunque de la sucesión de los colaterales me he ocupado previamente de manera genérica (La sucesión de los colaterales. Algunos casos dudosos y otros que no lo parecen tanto.) y al hacerlo ya había abordado la concreta cuestión que enuncio en el título de esta entrada, me ha parecido que podría ser útil volver sobre ella con más detalle, pues la práctica me ha mostrado que no es un supuesto tan excepcional en este tiempo de apogeo de las renuncias hereditarias, siendo así que la solución no está clara ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.

El caso es el de un causante que fallece intestado dejando como parientes llamados a la sucesión ab intestato uno o varios hermanos en concurrencia con varias estirpes de sobrinos, hijos de hermanos premuertos al causante o (caso menos frecuente) indignos de suceder, produciéndose después de la apertura de la sucesión la repudiación por todos los hermanos llamados, quedando como únicos herederos ab intestato los sobrinos de varias estirpes. 

Deben tenerse en cuenta, como básicos en la cuestión, dos artículos de nuestro Código Civil, que transcribo:

Artículo 926.

“Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera”.

Artículo 927.

“Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales”.

La regla general, que enuncia el artículo 926 Código Civil, es que siempre que se herede por representación la división de la herencia se hará por estirpes. Así, los nietos, hijos de hijos premuertos o indignos, aunque no concurran a la sucesión con otros hijos del causante, esto es, aunque concurran solos, heredarán por estirpes. 

El caso de la sucesión ab intestato de los sobrinos se aparta de esta solución.

Debe precisarse que si el llamado a la herencia intestada renuncia a ésta, su propia estirpe (sus descendientes) no lo representa en la sucesión del causante. 

Distinto es el posible juego en la sucesión intestada de los órdenes y grados sucesorios. Mientras existan miembros de un orden anterior (por ejemplo, descendientes) no procede el llamamiento ab intestato al orden posterior (ascendientes). Por ello, si todos los hijos del causante llamados en primer término a la sucesión intestada renuncian, el llamamiento se producirá a favor de los nietos del causante, hijos de los repudiantes, como miembros del orden de los descendientes y de grado siguiente a los repudiantes, heredando dichos nietos por partes iguales, ya que no estaremos en un supuesto de representación sucesoria. Así, el artículo 923 del Código Civil dispone: "Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante". 

De igual modo, si fueran llamados a la sucesión varios hermanos del causante y todos repudiasen la herencia, el llamamiento se produciría a favor de los sobrinos, como miembros de un orden particular, el de los parientes colaterales privilegiados (hermanos e hijos de hermanos, quienes suceden con preferencia a los demás colaterales -946 Código Civil-) y siempre por partes iguales, en cuanto no procedería la representación de los repudiantes.

Pero el caso que analizamos no es el de repudiación de todos los hermanos del causante llamados a la sucesión ab intestado, sino el que se produce cuando inicialmente se hallan llamados a la sucesión intestada uno o varios hermanos conjuntamente con sobrinos de diversas estirpes, caso en el que los primeros (los hermanos del causante) serían llamados por cabezas, y los segundos (los sobrinos), por estirpes en representación de sus padres premuertos o indignos. En ese caso, cada estirpe de sobrinos recibiría la misma parte que hubiera correspondido a su padre (hermano del causante) a quien representa, dividiéndola entre sí los miembros de la estirpe por partes iguales.

Así, si una persona fallece sin testamento, y sin descendientes, ascendientes o cónyuge, dejando un hermano que le sobrevive, un sobrino hijo de un hermano premuerto, y tres sobrinos hijos de otro hermano premuerto, la herencia se dividiría en tres partes: una para el hermano sobreviviente, otra para el sobrino hijo único del hermano premuerto, y la tercera para los tres sobrinos hijos del otro hermano premuerto, quienes la dividirían entre sí por partes iguales, percibiendo cada uno de estos últimos una novena parte de la herencia.  

La cuestión es qué sucederá si en este caso de concurrencia en el llamamiento de hermanos con varias estirpes de sobrinos, todos los hermanos llamados repudian la herencia. En tal caso, como hemos dicho, las estirpes de los repudiantes no entran en la sucesión. Los únicos llamados tras la repudiación de los hermanos serían los sobrinos que no sean hijos de los repudiantes. Pero se plantea si la división entre ellos debe hacerse por estirpes, como era lo previsto en el momento de la delación inicial, o por el contrario, deben heredar por partes iguales, como si la delación solo se hubiera producido solo a favor de ellos, ex artículo 927 Código Civil.

Si en el ejemplo que hemos puesto, el hermano sobreviviente repudia la herencia, sus propios hijos en ningún caso serían llamados, como ya se ha visto, pero surgirá la duda de si la división entre los sobrinos que estaban llamados conjuntamente con el repudiante sigue siendo por estirpes, en cuyo caso un sobrino, el hijo único del hermano premuerto, recibiría una mitad de la herencia (equivalente a tres sextas partes) y a los otros tres sobrinos, hijos del otro hermano premuerto, les correspondería la otra mitad, que dividirían por partes iguales (cada uno de ellos percibiría una sexta parte), o por el contrario los cuatro sobrinos debe entenderse que concurren solos y heredarían por partes iguales ex artículo 927, recibiendo cada uno de ellos una cuarta parte de la herencia. 

Planteándonos el mismo caso en el ámbito de los descendientes, si están llamados a la herencia intestada un hijo del causante y varias estirpes de nietos, y aquél (el hijo del causante) repudia la herencia, los nietos seguirán sucediendo por estirpes.

En la doctrina se han sostenido las dos opiniones, aunque la favorable a entender que los sobrinos concurren solos y heredan por partes iguales si los hermanos llamados conjuntamente con aquéllos repudian es la mayoritaria.

Opiniones a favor de la sucesión de los sobrinos por partes iguales.

- El profesor Lacruz (Elementos de derecho civil V. Sucesiones. Editorial Dykinson), afirma: 

“Tratándose de colaterales, sólo pueden ser representados los hermanos del causante, y únicamente por sus propios hijos (no por los nietos); y solamente cuando otros hermanos aceptan la herencia. Es lo que viene a decir el artículo 927 Código Civil”.

- Ángel López López (Derecho de sucesiones. Tirant lo Blanch) reproduce exactamente la manifestación del anterior. 

- Pilar Álvarez Olalla (Comentarios al Código Civil. Tirant lo Blanch. Tomo V), en el comentario al artículo 927, dice:

"para que tenga lugar el derecho de representación en la línea colateral, los sobrinos representantes tienen que concurrir al menos con uno de sus tíos, hermano del causante pues, a diferencia de lo que sucede en el caso de los descendientes, no se hereda por representación, sino por derecho propio (criterio de proximidad en grado), cuando concurren sólo sobrinos (por repudiación, premoriencia, indignidad o exclusión de todos los hermanos del causante).

- Marta Madriñán Vázquez (Comentarios al Código Civil de Aranzadi. Tomo II), en el comentario al artículo 927, no se plantea la cuestión directamente, aunque analiza el fundamento del distinto trato de los sobrinos y lo encuentra precisamente en que lleguen a heredar con el tío. Incluso plantea la posible no constitucionalidad del precepto por la desigualdad entre los sobrinos, que considera solo justificada en concurrencia de sobrinos con tíos. Aunque no analiza expresamente el caso de la renuncia, parece que el fundamento que atribuye a la norma llevaría a que si el tío renuncia y no llega a heredar, no existiría fundamento para discriminar a unos sobrinos frente a otros, aunque esta última es una interpretación mía.

- Vattier Fuenzalida en los Comentarios al Código Civil del Ministerio de Justicia del año 1991, en el comentario al artículo 927, dice:

"además, se requiere el concurso de otro hermano, tío del representante, que acepte expresa o tácitamente la herencia, en otro caso, la sucesión por representación del sobrino desaparece". Después plantea la constitucionalidad del distinto tratamiento de los sobrinos, aunque no desarrolla la cuestión.

- María Núñez Núñez (La sucesión de los colaterales. Editorial Dykinson. 2008), afirma lo siguiente:

"La renuncia de todos los hermanos del difunto (a diferencia de lo que acontece si solamente renuncia alguno de ellos, en cuya hipótesis y de acuerdo con los artículos 981 y 922 C.c. 1038, la cuota del renunciante acrece al resto de los coherederos), provoca la aplicación del artículo 927, in fine, C.c, según el cual si los hijos de hermanos "concurren solos, heredarán por partes iguales". En caso de renuncia no se da el derecho de representación (art. 923 C.c. ), porque, al renunciar, el renunciante hace uso de su derecho, de forma que éste no se encuentra vacante para poder ser de nuevo ejercitado por sus descendientes. El renunciante renuncia para sí y para su estirpe, y la ley llama entonces a las personas del grado o del orden sucesorio siguiente (successio graduum et ordinum)".

Opiniones a favor de la sucesión por estirpes de los sobrinos.

Albaladejo afirma en relación a la herencia de los sobrinos (en "Curso de derecho civil”. Editorial Bosch):

"Heredando en este caso por derecho propio, todos toman igual parte, puesto que todos son sobrinos, en la herencia del tío, mientras que si queda algún hermano del difunto capaz de heredarle (aunque no lo herede porque repudie la herencia), como los sobrinos hijos de hermanos premuertos heredan a aquél por representación de sus padres (hermanos premuertos), ocupan el puesto de éstos…. La ley dice (artículo 927): "Pero si concurrieren solos", es decir, sin ningún hermano del causante. Lo que, en mi opinión, significa que sean llamados solo sobrinos (concurrir solos éstos en la delación). Hay quien entiende que concurrir se refiere a la sucesión (luego no concurren sobrinos con tíos si aun llamado alguno de éstos, repudia, porque entonces no hereda). Pero piénsese que esto dejaría en manos del tío repudiante la alteración de las partes que corresponderían a los sobrinos. Lo que parece inaceptable. De cualquier modo, el tema no puede ahondadarse aquí".

Parece seguir la posición de Albaladejo, González Porras, aunque alude a las diferentes opiniones sobre la cuestión (Comentarios al Código Civil de Sepin):

"Pero los sobrinos no sólo pueden heredar por derecho de representación cuando se dan las circunstancias del apartado primero del precepto, sino que también pueden suceder a su tío por partes iguales si concurren solos, es decir, sin hermanos del causante (apartado in fine del precepto). Es decir, cuando son llamados (delados) exclusivamente los sobrinos, que eso parece ser que quiere decir "si concurren solos" los sobrinos. Estamos ante una cuestión de distribución del caudal relicto en el caso de sobrinos (colaterales) del causante, según que concurran con sus tíos o hereden ellos solos. En el primer caso suceden por estirpes y en el segundo por partes iguales.

Acerca de la solución legal en uno y otro caso no han faltado críticas y opiniones diferentes que se pueden encontrar en monografías al respecto; se ha discutido, por ejemplo, si concurrir ha de entenderse en el llamamiento o concurrir en la sucesión, lo que supondría que -dice Albaladejo- que no hay concurrencia de sobrinos con tíos si aun llamado alguno de éstos, repudia, ya que entonces no hereda, y tal cosa supondría dejar en manos del tío repudiante la alteración de la distribución de la herencia. En relación con este precepto pueden consultarse SSTS de 17 de enero de 1895 y 6 de diciembre de 1952".

(Estas sentencias que cita el autor, en realidad, no resuelven el caso).

La cuestión ante los Tribunales.

No he encontrado sentencias ni del Tribunal Supremo ni de Tribunales menores que se refieran expresamente a la cuestión. Sí existen referencias colaterales en Autos de declaración de herederos, aunque más como expresión de opinión del Tribunal y no de forma directa, que como ratio decidendi.

- Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2006.

Sin ser ratio decidenci, declara:

"Todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Supremo en este sentido, en aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 925 y 927 del Código Civil. Porque la representación en la linea colateral tiene carácter restrictivo, no solo porque opera en el caso extremo de un causante sin descendientes, huérfano y sin cónyuge con derecho a sucederle, sino también porque la cualidad de representado se limita a los hermanos del "de cuius" y no se extiende a parientes de quinto o sexto grado (S.T.S 1-3-1.902), y la de representante solo a los sobrinos "ex fatre" , no a los sobrinos nietos (S.T.S. 5-8-1.966), Ademas en su caso se requiere el concurso de otro hermano, tio del representante, que acepte expresa o tácitamente la herencia, en caso contrario , la sucesión por representación del sobrino desapareceria, lo que concuerda con los articulos 948 a 951, según se trate de colaterales de vinculo doble o sencillo, porque solo en esta linea ,la sucesión por representación exige pluralidad de estirpes".

- Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de marzo de 2007. 

Tampoco como ratio decidendi, recoge una opinión similar a la del Auto anterior, en el sentido de que la representación de los sobrinos requiere que el hermano con el que son llamados concurrentemente acepte la herencia:

"ha de tener en cuenta el recurrente que en relación con los parientes colaterales solo pueden ser representados los hermanos -Dª Eugenia - del causante -D. Luis María -, pero únicamente por sus hijos, y además cuando otros hermanos acepten la herencia, pues el art 927 C.C. dice que "Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales". O sea, que en la línea colateral el derecho de representación se da a favor de los sobrinos del causante -hijos de hermanos-, y solo cuando concurran con tíos, pues si concurren solos suceden con independencia y sin los efectos del derecho de representación".

- Auto de la Audiencia Provincial de Almería de 26 de febrero de 2008.

Analiza el caso de fallecimiento del único hermano llamado en concurrencia con los sobrinos tras el fallecimiento del causante. La sentencia revoca el auto del juzgado que había entendido que al fallecer el hermano antes de solicitarse la declaración de herederos no podía entenderse que concurría con los sobrinos y declaró herederos a todos los sobrinos por partes iguales. La Audiencia revoca el auto del juzgado y hace referencia al derecho de tranmsisión y a la doble transmisión que produce del primer causante al transmitente y del transmitente al transmisario, según la tesis clásica del derecho de transmisión.

- Auto de Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2013.

Analiza el 927 y cita varias decisiones de otras Audiencias, entre ellas el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ya te mencioné en el correo anterior, que decía que la sucesión por estirpes de los sobrinos exigía que concurriesen con hermanos y que estos aceptasen la herencia. 

Mi opinión.

A mi juicio, el caso debe resolverse a favor de la sucesión de los sobrinos por partes iguales. 

El fundamento del artículo 927 se ha buscado en dos razones: la protección de los tíos, hermanos del causante, en concurrencia con sobrinos (De Diego); y la presunta voluntad del causante (Puig Brutau). 

Podríamos defender que el legislador parte de que no hay, en principio, razón suficiente en la probable voluntad del causante para desigualar a los sobrinos de distintas estirpes y que todos ellos deben heredar por partes iguales. Por todo ello, en el caso de los sobrinos, la regla general cuando se sucede por representación, que es la división por estirpes, cede ante otra regla general de carácter más amplio, la sucesión por partes iguales de todos los parientes en el mismo grado.

El distinto tratamiento de los sobrinos frente a los nietos en la sucesión por estirpes, se justifica en la presunción del legislador de cuál sería la voluntad del causante, considerando que el vínculo personal entre el causante y cada uno de sus hijos es más estrecho naturalmente que el que existe con los hermanos y, por ello, tiene mayor fundamento que se traslade a los nietos la posición de cada hijo. 

Sin embargo, en el caso de los sobrinos, se entiende la solución más probablemente acomodada a la voluntad del causante es no hacer diferencias entre ellos y aplicar la regla general de la sucesión intestada de suceder por partes iguales, siempre que no existan hermanos, respecto de los cuales el vínculo es naturalmente más estrecho que con los sobrinos.

Solo se admite el derecho de representación excepcionalmente en función de que los tíos –hermanos del causante-, que concurran, con los sobrinos reciban su parte íntegra y, con tal fin, se aplica la regla general de sucesión por representación a los sobrinos. 

Pero para que ello tenga sentido es necesario que la concurrencia entre tíos y sobrinos exista no solo en el llamamiento sino en la sucesión, lo que no se producirá si los tíos-hermanos del causante repudian la herencia.

La consideración de que no existe fundamento en la voluntad presunta del causante para desigualar a los sobrinos de distintas estirpes ha llevado, por ejemplo, al legislador catalán a una solución distinta de nuestro Código Civil común, la de igualar a los sobrinos, respetando la cuota del tío, incluso en efectiva concurrencia en la sucesión con éste. Pero que el Código Civil haya optado por otra solución, no excluye que el fundamento de ambas normas, la catalana y la común, sea el mismo: no puede presumirse que el causante quiera desigualar a unos sobrinos frente a otros por el solo hecho de que pertenezcan a distintas estirpes. 

Además, tras su repudiación, el llamamiento al hermano del causante queda sin eficacia desde el mismo instante de la apertura de la sucesión, teniendo en cuenta el carácter retroactivo de la repudiación, con lo que en ningún momento llegará a existir concurrencia en la sucesión de tíos y sobrinos, aunque la delación fuera conjunta.

En cuanto al segundo argumento empleado por Albaladejo de que con la repudiación se alterarían las cuotas iniciales de los sobrinos por la decisión de un tercero, sin perjuicio de reconocer su verdad, olvida, a mi juicio, que siempre que se repudia una herencia se altera el llamamiento de otro, llamado subsidiaria o conjuntamente. 

El caso de la indignidad.

Aunque en la entrada me centro en el caso de repudiación del hermano, quizás podría trasladarse la duda de la repudiación a supuestos de indignidad en los que la causa de indignidad se produzca con posterioridad a la apertura de la sucesión (como el del que no denuncia la muerte violenta del testador conociéndola o las condenas por haber atentado contra la vida del testador, su cónyuge descendientes o ascendientes o haberle imputado delito de los que dan lugar a presidio o prisión mayor si la acusación es declarada calumniosa).

También es estos casos el llamamiento inicial sería a favor de los tíos y sobrinos, aunque faltaría el elemento de que por un acto voluntario, como la repudiación, se alteraran las cuotas de terceros. En todo caso, entiendo que la solución a este supuesto debe ser la misma que al caso anterior.

Hasta aquí por hoy,

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