martes, 30 de septiembre de 2014

La sustitución vulgar II. La sustitución vulgar y las legítimas.

La regla general es que las legítimas no se pueden gravar con sustitución de ninguna especie (artículo 813 Código Civil). Por ello, no cabría establecer la sustitución vulgar a favor de un extraño no legitimario, cuando concurriesen a la sucesión otros colegitimarios.

Sin embargo, cuando estemos ante supuestos de premoriencia o de incapacidad para suceder, el derecho de representación en la legítima de los descendientes juega un papel similar a la posible sustitución vulgar que se hubiese establecido a favor de los referidos descendientes con derecho a representación en la legítima. En la mejora tampoco plantea problemas la sustitución vulgar del hijo mejorado a favor de otro descendiente, en cuanto los nietos pueden ser mejorados por el abuelo en vida del padre, como declara expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005.

Caso distinto es el de la repudiación de la herencia. Debe tenerse en cuenta que el derecho de representación en la legítima no se extiende al caso de la repudiación, según admite de modo generalizado la doctrina. Esto es, si el hijo repudia la herencia del padre, sus descendientes no son legitimarios en la herencia del abuelo. El legitimario que repudia lo hace por sí y por su estirpe.

Si el testamento ha previsto una sustitución vulgar que incluya el caso de renuncia, bien porque se refiere a este supuesto expresamente, bien por haberla hecho de modo simple y sin expresión de casos, si el legitimario de primer grado repudia, debe determinarse qué efectos produce la sustitución vulgar. Hay que distinguir varios supuestos:

- Existen varios descendientes legitimarios y uno de ellos repudia la herencia, existiendo en el testamento sustitución vulgar.

Para resolver este caso debe tenerse en cuenta que, como ya se ha apuntado, los descendientes del repudiante no tienen la condición de legitimarios. Por lo tanto, si se admitiese la sustitución vulgar a su favor, se estaría atribuyendo parte de la legítima a quien no tiene la condición de legitimario.

Aunque el Código Civil no contiene una regulación completa de todas estas cuestiones, de su artículo 985 resulta que, en este caso de renuncia, el renunciante no hace número para el cálculo de la legítima, de manera que esta debe atribuirse de modo íntegro a los demás colegitimarios. Dice este artículo 985 “Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer”.

Esta fue la tesis seguida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003. En el caso, un testador otorga testamento legando a su esposa el usufructo universal e instituyendo herederas a sus dos hijas, con sustitución vulgar a favor de los descendientes de éstas, estableciendo una cautela sociniana en relación al usufructo universal de la esposa, de manera que si cualquiera de las hijas y herederas no aceptasen el usufructo de su esposa, ésta recibiría en pleno dominio el tercio de libre disposición. Una de las hijas manifiesta aceptar la herencia del padre y no aceptar el gravamen de la legítima, optando por que se atribuya a la esposa del testador el tercio de libre disposición. La segunda de las hijas repudia la herencia. La demanda la plantean los hijos de la hija que repudia la herencia, quienes consideran que deben ser considerados llamados a la herencia como sustitutos vulgares de su madre repudiante. Para el Tribunal Supremo los sustitutos no resultan llamados a suceder en la porción que correspondía a su madre repudiante en la legítima, conforme a los argumentos que antes hemos expresado. Dice la sentencia:

“la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, como se desprende del art. 816 del Código Civil y no afecta a los herederos forzosos de la renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero la renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer”.

Conforme a este argumento, la sentencia rechaza la pretensión de los hijos de la heredera repudiante, pues la atribución íntegra de la legítima corresponderá, por derecho propio, a la otra heredera-legitimaria, que aceptó la herencia.

Explica con claridad la sentencia que:

“En los dos tercios de la herencia que constituyen la legítima de los herederos forzosos del testador, que son sus hijas, D.ª María Dolores y D.ª Soledad (art. 806 y 807), no existiendo mejora al no haber expresado el testador su voluntad de mejorar, y por ello la renuncia pura, simple y gratuita de D.ª Soledad implica la renuncia por sí y su estirpe, incrementando la cuota que por legítima individual correspondía a la otra legitimaria, su hermana D.ª María Dolores, por derecho propio y no por derecho de acrecer, como se desprende del art. 985.2 del Código Civil, no pudiendo representarla los descendientes de la renunciante, en virtud de lo dispuesto en el art. 929 del mismo cuerpo legal, que sólo permite la representación de persona viva, en los casos de desheredación y de incapacidad. Por ello, la renuncia del llamado no provoca la representación de su descendencia, ni en una clase de sucesión ni en otra y su estirpe no puede representarle cuando repudia la porción que se le defiere y percibir lo que su ascendiente abdica o no quiere”.

La DGRN, sin embargo, no ha seguido esta posición en diversas resoluciones, que cito a continuación, aunque en las más recientes matiza su doctrina (ver nota final):

- La Resolución DGRN de 11 de octubre de 2002.

En el caso, un testador con una hija y un hijo, lega a su hija los tercios de mejora y libre disposición, e instituye herederos universales a los dos hijos, con sustitución vulgar, sin expresión de casos, a favor de los descendientes.  El hijo instituido heredero, institución que estaba limitada al tercio de legítima estricta, repudia la herencia. La calificación registral exigía la intervención de los sustitutos del heredero repudiante o la acreditación de su inexistencia. El notario recurrió invocando precisamente el artículo 985.2 del Código Civil, considerando que no procedía la sustitución al referirse la renuncia a la parte de la herencia imputable a la legítima. El registrador en su informe mantiene la calificación, con el argumento fundamental de respetar la voluntad del testador. La DGRN en una corta resolución, en la que no entra en ningún momento a valorar la argumentación del notario, que era lo esencial del caso, confirma el defecto, únicamente sobre la base de que la sustitución sin expresión de casos comprende la renuncia, afirmando:

"El artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912.3 del Código Civil)".

Resulta llamativo, no ya la conclusión alcanzada por la DGRN, sino lo breve de su argumentación, y lo tajante de sus términos, como si la cuestión no mereciera una segunda consideración, además de omitir cualquier referencia a la cuestión de la atribución de la legítima en caso de renuncia de uno de los legitimarios, que fue expresamente planteada en el recurso del notario autorizante.

Por otra parte, la argumentación del registrador en su informe, sobre la protección de la voluntad del testador, olvidaba, a mi juicio, que precisamente las legítimas son una excepción a la regla general de libertad dispositiva y están regidas por normas de derecho necesario.

-  La Resolución DGRN de 21 de junio de 2007.

En el caso, la testadora dispuso lo siguiente: en el tercio de legítima estricta instituía heredereros a cuatro hijos por cabezas, y a dos nietos, hijos de otro hijo premuerto, por estirpes, estableciendo una sustitución vulgar sin expresión de casos; el tercio de libre disposición se legaba al esposo de la testadora, quien tras fallecer la causante, renuncia al legado; el tercio de mejora se legaba a los cuatro hijos. Los dos nietos, después de haber renunciado el esposo de la testadora al legado de parte alícuota correspondiente al tercio de libre disposición, renuncian a la herencia, planteando la calificación registral la necesidad de que intervengan los descendientes de los repudiantes o se acredite su inexistencia. Un interesado recurre, alegando que la herencia renunciada por los nietos era imputable a la legítima estricta y que sobre ésta no se puede imponer gravamen ni sustitución de ninguna especie.

La DGRN también en una corta resolución, resuelve confirmando, con un párrafo idéntico al que he transcrito previamente.

Vuelve a ser llamativo que la cuestión parezca tan clara a la DGRN, que no hace ninguna referencia a la cuestión de la legítima, expresamente planteada en el recurso, habiéndose previamente dictado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003.

No obstante, he de decir que el caso de esta resolución plantea ciertos matices, en los que no entra la DGRN, pero que me hacen dudar de cuál debiera haber sido la solución correcta. La cuestión tiene que ver con la renuncia que el esposo legatario del tercio de libre disposición hace de dicho legado de parte alícuota. A mi juicio, ante esta renuncia, anterior a la de los propios nietos, debe determinarse si supone la refundición del legado de parte alícuota en la herencia, lo que algunos han sostenido con base en el artículo 888 del Código Civil, o la apertura de la sucesión intestada en cuanto a dicha parte de libre disposición. Descarto el acrecimiento, en cuanto entiendo que la diferencia de títulos sucesorios no permite el acrecimiento entre legatarios y herederos. Pero si se admite la refundición del legado de parte alícuota renunciado en la herencia, en dicho caso los nietos repudiantes, en cuanto la renuncia a la herencia es total, estarían repudiando no solo la parte de legítima estricta, sino lo que les correspondiese en el tercio de libre disposición, y en cuanto a esta última porción, sí que podría entrar en juego la sustitución vulgar prevista en el testamento.

La Resolución DGRN de 26 de septiembre de 2014, en la cual reconoce que la renuncia del legitimario cuando existen colegitimarios y se ha establecido una sustitución vulgar en el testamento, implica el acrecimiento de la legítima a favor de los colegitimarios, lo que excluye el juego de la sustitución vulgar, aunque en el caso admite la inscripción de la escritura en la que se reconocía a los sustitutos como legitimarios con base en el consentimiento de todos los interesados.

- Por último, la Resolución DGRN de 23 de octubre de 2017 plantea la misma cuestión desde otra perspectiva, la imputación del legado de legítima estricta a los tercios de mejora o libre disposición. En el caso, se lega a uno de los hijos su legítima estricta, con sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus descendientes, repudiando el hijo en cuestión la herencia del causante, planteándose la cuestión del alcance de la sustitución vulgar a ese tercio de legítima estricta en relación con el derecho de los colegitimarios a suceder en ella por derecho propio. La DGRN, en doctrina que estimo errónea, a pesar de reconocer que la renuncia de herencia por el legitimario excluya al mismo y a su estirpe de la condición de legitimarios, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, confirma la calificación registral que exigía la intervención de los sustitutos vulgares o la acreditación de su inexistencia, argumentando que el legado de legítima estricta, tras la repudiación de la misma, no queda sin efecto, sino que debe ser imputado en su valor (una doceava parte de la herencia, pues había cuatro hijos), a los tercios de mejora y libre disposición, en los cuales sí cabría esa sustitución vulgar. Esta solución contradice claramente la voluntad del causante, que dejó al legitimario repudiante su legítima estricta, lo que, por definición excluye la imputación a otro tercio distinto a este.

Es cierto que, en el caso de la Resolución últimamente citada, no se disponía expresamente del tercio de libre disposición a favor de un tercero ni existían disposiciones de bienes concretas imputables al mismo, pero también lo es que, quien lega a un hijo su legítima estricta e instituye herederos a los demás, expresa una voluntad clara de mejorar a estos en todo el ámbito disponible.

- La Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2020 se plantea el caso de un legado de un bien en pago de legítima a un hijo, con previsión de complemento en metálico si no alcanzase el valor de lo legado para cubrir dicha legítima, previéndose la sustitución vulgar de dicho hijo en el legado "en su caso" a favor de sus descendientes. El caso se resuelve sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador. Después de exponer la cuestión del efecto de la repudiación del legitimario en relación con sus colegitimarios en el tercio de legítima estricta y admitir que la sustitución vulgar prevista por el testador no puede afectar el derecho de estos colegitimarios, reseña y asume sus anteriores resoluciones, incluida la Resolución de 23 de octubre de 2017, para terminar admitiendo el recurso sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador que han realizado los herederos en defecto de albaceas, con la asunción de que al prever la sustitución vulgar en el legado "en su caso" pretendió limitar el caso de renuncia y restringir la sustitución al vulgar a los supuestos en que los sustitutos conservarían su condición de legitimarios, como los de premoriencia o indignidad. Dice la Dirección General: "... en el concreto supuesto de este expediente, renunciada la legítima por el legatario legitimario, los descendientes de este renunciante no son legitimarios, y la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del artículo 985.2 del Código Civil, –«si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer»– ...  interpretan todos los intervinientes, en su condición de herederos y a falta de albaceas para ello, que el legado se ha de aplicar «en su caso» a los descendientes del legitimario, esto es solo en el «caso» de que los descendientes sean legitimarios (por premoriencia o indignidad del hijo), y que no siendo legitimarios no procede la sustitución".

La Resolución DGSJFP de 18 de enero de 2022 vuelve a tratar este supuesto de sustitución vulgar sin expresión de casos, que incluye el de renuncia, y legítima de los descendientes, en relación a la exigencia de que se acredite la inexistencia de descendientes del legitimario que renuncia. Aunque afirma el Centro Directivo que no se varía la doctrina previa al respecto, se considera que, en el caso, no procede esa acreditación, dados los concretos términos del testamento, donde se dejaba a unos hijos, entre ellos el renunciante, la legítima estricta y se instituía heredero en "el resto de la herencia" a otro de los hijos, sin previsión alguna de que la porción renunciada se imputase a los tercios de mejora o de libre disposición.   

- Un solo descendiente legitimario que repudia la herencia, o varios descendientes legitimarios, repudiando todos ellos la herencia, existiendo sustitutos vulgares para el caso de renuncia.

En principio, este supuesto no plantea dificultades. Al renunciar a la herencia el único o todos los descendientes legitimarios, no se transmite la legítima a sus posibles descendientes, y no existirán dificultades para el juego de la sustitución vulgar.

No obstante, algunos autores sostienen que en la legítima opera la sucesión por órdenes sucesivos propia de la sucesión intestada, de manera que en defecto de descendientes legitimarios, aunque sea por renuncia o indignidad de éstos, el llamamiento a la legítima se produce de forma sucesiva a favor de los ascendientes. En contra se pronuncia Vallet (Comentarios al Código Civil dirigidos por Albaladejo. Editorial Edersa), quien dice “la condición de legitimarios de los ascendientes es subsidiaria, pues, para tenerla, se requiere que el causante carezca de hijos y descendientes y de adoptados plenamente”, con argumentos literales (artículo 807.2, los ascendientes solo son legitimarios a falta de descendientes, que se interpreta como no existencia de los mismos y argumentos extraídos del derecho histórico).

Sin embargo, la Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2007 sostiene la primera de las posiciones señaladas. En el caso, un testador nombra herederos a sus dos hijos, sustituyéndoles vulgarmente por sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad y de morir sus hijos sin descendientes, instituye el testador heredera a su esposa.  Los dos hijos renuncian a la herencia y la esposa otorga una escritura de manifestación de herencia, que fue calificada negativamente por el registrador, considerando que del testamento no resultaba llamamiento a favor de la esposa, procediendo la apertura de la sucesión intestada. La interesada presenta recurso alegando que del testamento resulta que la verdadera voluntad del causante era designarla heredara, incluso en el caso de renuncia de los hijos. La DGRN da la razón a la recurrente, considerando que del testamento resulta que la verdadera voluntad del testador era que la esposa fuera heredera en defecto de los hijos, pero a la vez afirma que el padre del testador tendría derecho a la legítima. Transcribo un párrafo de dicha resolución:

“Dado que no tuvo efectividad la sustitución vulgar prevista a favor de los descendientes, por tratarse de renuncia de los herederos, y no premoriencia o incapacidad, que era lo contemplado en el testamento; que no se trataba de una sustitución sin expresión de casos (que hubiera comprendido también la renuncia ex artículo 774 párrafo segundo C.C.); que no pudo tener lugar el acrecimiento a favor de alguno de los hijos, pese a lo previsto expresamente en el testamento y en el artículo 982.2.º C.C., por haber repudiado todos ellos; y que existe a favor de la esposa no sólo una designación como legataria del usufructo universal sino un expreso llamamiento como heredera en defecto de descendencia debemos entender que la voluntad del causante fue que su esposa sobreviviente fuera heredera en defecto de los primeramente llamados y no su padre, que para ningún caso aparece mencionado en el testamento. Está clara por tanto, la voluntad del causante de designar heredera a la esposa en defecto de los primeramente llamados, y no al padre. Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso -a diferencia de lo que señala el recurrente-, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación”.

La DGRN interpreta que la expresión en defecto de descendencia, condicionante del llamamiento a favor de la esposa, comprende el caso de renuncia de los hijos, sin por cierto exigir que se pruebe que existen o no descendientes de éstos, con la afirmación de que por no estar comprendida la renuncia entre los casos de sustitución, “no pudo tener lugar la sustitución vulgar a favor de los descendientes”. Pero resulta muy dudosa esta interpretación, pues si existen descendientes de los hijos renunciantes, aunque no fueran sustitutos vulgares, ni representantes en la legítima, sí podrían ser sucesores ab intestato, a pesar de la renuncia de sus padres, ex artículo 923 del Código Civil (“Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”), teniendo en cuenta que la renuncia de los hijos a la sucesión testada implica su renuncia en la sucesión intestada. Pero incluso en el caso de que no existieran estos descendientes, considero dudosa la interpretación de la DGRN que antepone a la esposa a posibles ascendientes herederos ab intestato, cuando el testador, al menos en el caso de los hijos, claramente excluye el caso de la renuncia del juego de la sustitución vulgar. En todo caso, aunque esta última cuestión pueda ser opinable, lo que termina por ser llamativo es que se afirme, aunque sea obiter dicta, que el padre del testador tendría derecho a su legítima en la herencia que testamentariamente se atribuye a la esposa, pues esto supone admitir la tesis del llamamiento por órdenes sucesivos a la legítima, incluso en el caso de renuncia de los descendientes de grado más próximo, y, por cierto, sin constancia de que existan descendientes de grado ulterior, lo que parece ser indiferente para la DGRN.

Si se acepta esta posición de la DGRN, el juego de la sustitución vulgar prevista por el testador cuando se dé la  renuncia del único descendiente legitimario o de todos los descendientes legitimarios, puede verse afectado, siquiera parcialmente, por la legítima de los posibles ascendientes que sobrevivieran al testador, incluso en el caso de que los sustitutos vulgares designados fueran los descendientes de los repudiantes. No obstante, esta tesis no parece ser una posición consagrada, en cuanto en los casos que la DGRN ha analizado de renuncia de hijos con sustitución vulgar a favor de descendientes, en ningún caso ha exigido la prueba de la inexistencia de ascendientes, como debería haber hecho de aplicarse esta doctrina.

- El caso de la mejora.

Como hemos dicho,  es posible atribuir la mejora a descendientes de grado ulterior, en vida de los de grado más próximo (el abuelo puede mejorar al nieto en vida del padre). Por ello, no parece que exista inconveniente en admitir el juego de la sustitución vulgar en la mejora, siempre que sea a favor de otros descendientes, incluso de grado ulterior, incluido el caso de la renuncia, pues aun cuando el renunciante no transmite a sus descendientes la condición de legitimario, es posible mejorar a un descendiente no legitimario. Por ello, si en una atribución en concepto de mejora a favor de un hijo, se establece la sustitución vulgar a favor de sus descendientes, comprendiendo la sustitución el caso de renuncia, a mi juicio, si el hijo mejorado renuncia, se produce el llamamiento al descendiente como sustituto en la mejora. Es cierto que algunas posiciones defienden la aplicación a la mejora del artículo 985.2, de manera que si el mejorado repudiase la mejora, no tendría lugar el derecho de acrecer a favor de otros posibles co-mejorados, sino que serían todos los herederos forzosos quienes se beneficiarían de la cuota de mejora vacante, por derecho propio (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1989). Pero, a mi juicio, esto puede sostenerse siempre que el testador no establezca expresamente otra cosa, y al establecer la sustitución vulgar a favor de un descendiente del mejorado, su voluntad excluiría este efecto, voluntad que debe respetarse en cuanto no vulnere normas de derecho necesario, lo que no sucedería en el caso, pues es posible la atribución de la mejora a un descendiente no legitimario.

Un ejemplo de esta tesis, de carácter básico, sería el siguiente: Un testador con tres hijos y esposa, lega a la esposa el tercio de libre disposición, instituye herederos por partes iguales a los tres hijos, y efectúa un prelegado a favor de dos de los hijos, legado que resulta imputable al tercio de mejora, estableciendo una sustitución vulgar en el legado a favor de los descendientes de los mejorados. Si uno de los mejorados premuriese al testador, entraría en juego la sustitución vulgar de sus descendientes, según el contenido del testamento. Conforme a la tesis contraria, que aplica al tercio de mejora el 985.2, la cuota vacante en el legado se integraría en la parte de legítima, debiendo distribuirse entre los dos hijos sobrevivientes.

No obstante, para que todo eso entre en juego, debe haberse hecho uso por el ascendiente de la facultad de mejorar. Fuera de este supuesto, el llamado tercio de mejora, considerado en abstracto y sin que haya hecho uso de dicha facultad de mejorar, se regirá por las reglas de la legítima.

- El caso de los ascendientes.

La legítima de los ascendientes se recoge en los artículos 809 y 810 del Código Civil. Será aplicable a esta legítima el artículo 985 del Código Civil, de manera que ante la renuncia de uno de los ascendientes legitimarios, corresponderá al otro u otros, por derecho propio, la totalidad de la legítima, de conformidad con la división por líneas que es propia de esta legítima.

En ningún caso existe aquí derecho de representación en la legítima a favor de descendientes de grado ulterior, con lo que la posible sustitución vulgar que se establezca en relación con un ascendiente legitimario, no se ve afectada, ni siquiera en los casos de indignidad, por la posible legítima de un ascendiente de grado ulterior. Esta tesis sobre la no existencia de derecho de representación en la legítima a favor de ascendientes de grado ulterior, es completamente mayoritaria en la doctrina, aunque algún autor, como Albaladejo, la cuestione.

Por poner un ejemplo, el testador, sin descendientes, instituye heredera a su esposa y reconoce la legítima a su padre, habiendo fallecido la madre, sustituyéndolo vulgarmente por la propia esposa. El padre resulta indigno para suceder, sobreviviendo el abuelo, padre del padre. Este último, según la tesis mayoritaria, no ostenta derechos legitimarios y su presencia no dificulta la sustitución vulgar.

- El caso de las legislaciones forales en las que el repudiante no hace número.

Todo lo dicho sobre sustitución vulgar y legítima de los descendientes, no resulta de aplicación en las legislaciones forales, como la gallega, que expresamente prevén que el legitimario repudiante no hace número para el cálculo de la legítima.

Hasta aquí por hoy, sigo en breve,

Nota. Resolución DGRN de 26 septiembre de 2014.

Con posterioridad a la publicación de estas notas, la DGRN ha dictado la Resolución de 26 de septiembre de 2014, en la cual reconoce que la renuncia del legitimario cuando existen colegitimarios y se ha establecido una sustitución vulgar en el testamento, implica el acrecimiento de la legítima a favor de los colegitimarios, lo que excluye el juego de la sustitución vulgar, aunque en el caso admite la inscripción de la escritura en la que se reconocía a los sustitutos como legitimarios con base en el consentimiento de todos los interesados.

17 comentarios:

  1. Buenas tardes, Francisco.

    En primer lugar, enhorabuena por su blog. Realmente es fantástico y considero que de gran ayuda para todos.

    He leído muy muy atentamente sus publicaciones en torno a la sustitución vulgar (I, II y III) y es realmente increíble sus aclaraciones pero sobre todo la documentación que menciona. Felicidades.

    Sin embargo, se me plantean algunas dudas. Digamos que entro en contradicción cuando interpreto lo que leo y sobre todo los artículos del Código Civil.

    Veamos, cito literalmente para así no equivocarme.
    Establece el Art. 774 CC: “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

    La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”

    Esto quiere decir que ¿si el testador (Lorenzo) en su testamento dispone que: “nombra herederos universales por partes iguales a sus tres hijos (Paco, José y Antonio) sustituyéndolos vulgarmente, en todos los casos legales, incluido el de conmoriencia, por sus hijos y descendientes”, si cualquiera de los herederos forzosos, premuere a su padre, o no acepta su herencia o es incapaz para heredar, ¿ocuparán su lugar los nietos?

    En su post “Sustitución Vulgar II” (y aquí viene mi duda) escribió que:

    “Caso distinto es el de la repudiación de la herencia. Debe tenerse en cuenta que el derecho de representación en la legítima no se extiende al caso de la repudiación, según admite de modo generalizado la doctrina. Esto es, si el hijo repudia la herencia del padre, sus descendientes no son legitimarios en la herencia del abuelo. El legitimario que repudia lo hace por sí y por su estirpe
    Si el testamento ha previsto una sustitución vulgar que incluya el caso de renuncia, bien porque se refiere a este supuesto expresamente, bien por haberla hecho de modo simple y sin expresión de casos, si el legitimario de primer grado repudia, debe determinarse qué efectos produce la sustitución vulgar. Hay que distinguir varios supuestos:

    - Existen varios descendientes legitimarios y uno de ellos repudia la herencia, existiendo en el testamento sustitución vulgar.

    Para resolver este caso debe tenerse en cuenta que, como ya se ha apuntado, los descendientes del repudiante no tienen la condición de legitimarios. Por lo tanto, si se admitiese la sustitución vulgar a su favor, se estaría atribuyendo parte de la legítima a quien no tiene la condición de legitimario.”

    Esto quiere decir que:
    - ¿si el heredero forzoso (hijo: Paco, José o Antonio) repudia a la herencia de su padre (el abuelo Lorenzo) (ya ha muerto y es una sucesión testamentaria), su nieto o nietos (hijos de Paco, José o Antonio) no ocuparán su lugar a pesar de haber sido instituidos como sustitutos porque el primer llamado (Paco, José o Antonio) ha repudiando y ello supone que repudia también por su estirpe?,

    -o cuando se dice ¿“que el derecho de representación en la legítima no se extiende al caso de la repudiación” quiere decir, que el nieto no ocupará su lugar únicamente en la legítima (entiendo larga, dos tercios) pero sí podrá como sustituto de su padre repudiante heredar la parte de libre disposición?

    Es decir, en definitiva, a pesar de que el testador haya establecido la sustitución vulgar, ¿ésta no opera, no es válida? Habrán de heredar la porción del que premuere al testador o renuncia a la herencia el resto de instituidos y no sus descendientes?

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  2. En torno a esto, aprovecho para hacerle la siguiente consulta.

    El artículo 1006, establece que: Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.
    Supongamos que la sustitución que Lorenzo estableció en su testamento es válida. Nos encontramos con los siguientes casos en cuanto a sus hijos, Paco, José y Antonio.
    Paco, acepta la herencia de su padre. No hay problema
    José, tiene dos hijos y falleció antes que su padre pero fue instituido heredero en testamento ¿ocuparán su lugar sus hijos, es decir, nietos?
    Antonio que en vida de su padre recibió un casa en virtud de donación, tiene tres hijos. Antonio no ha muerto pero sí renuncia a la herencia de su padre. ¿Ocuparán sus hijos su lugar en la herencia de su abuelo? Y, deben los hijos de Antonio traer a colación (para determinar si es o no inoficiosa la donación) el valor de la casa que su padre recibió por vía de donación.
    En caso afirmativo, es decir, debe computarse el valor de la casa a pesar de haber renunciado a la herencia y, en caso, de que resulte que es inoficiosa, ¿debe pagar el exceso Antonio o sus hijos?

    Muchas gracias.

    Un Saludo,

    Sol

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  3. Gracias por sus palabras.

    Todos los temas que plantea son interesantes. Como contestar a todos me va a llevar algún tiempo, no le respondo inmediatamente, pero a más tardar a principios de semana le daré mi opinión sobre todos ellos.

    Un saludo,

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  4. Hola "anónimo".

    Aunque con algún retraso, trataré de contestar a sus preguntas.

    Muchas de las cuestiones que plantea son debatibles. Yo le daré mi opinión, que no tiene por qué ser la verdadera, ni por supuesto la que prevaleciera ante un Tribunal, si estamos hablando de un caso real.

    Para ir por orden:

    - Me pregunta por el artículo 774 y dice "Esto quiere decir que ¿si el testador (Lorenzo) en su testamento dispone que: “nombra herederos universales por partes iguales a sus tres hijos (Paco, José y Antonio) sustituyéndolos vulgarmente, en todos los casos legales, incluido el de conmoriencia, por sus hijos y descendientes”, si cualquiera de los herederos forzosos, premuere a su padre, o no acepta su herencia o es incapaz para heredar, ¿ocuparán su lugar los nietos?

    En general sí, aunque el caso de la renuncia es el que plantea una excepción.

    Si uno de los hijos renunciase a la herencia, al mismo tiempo estaría renunciando a la legítima y esta renuncia a la legítima lo hace por sí y por su estirpe.

    Por eso, aunque la sustitución vulgar efectivamente comprendería el caso de no aceptar o renunciar el llamado, y desde esa perspectiva, los nietos del hijo renunciante estarían llamados como sustitutos vulgares, si a la herencia concurren con el repudiante otros hijos, como en el caso que plantea, quienes sí aceptan, la parte de legítima se debe dividir exclusivamente entre los aceptantes, y entendiendo por parte de legítima, tanto la legítima estricta como el tercio de mejora. Esto es consecuencia de que, al perder el hijo repudiante y los hijos de este hijo la condición de legitimarios, la legítima solo se puede dividir entre los que conserven esa condición. Esto es, el repudiante y su estirpe no hace número para el cálculo de la legítima, al menos en el derecho común. A esto me refiero en el párrafo que transcribe, solo a la parte de legítima.

    Es cierto que la cuestión podría ser dudosa en el caso del tercio de mejora, pues se puede mejorar a quien no es legitimario, basta con que se sea descendiente. Pero, en mi opinión, solo cuando se hace un uso efectivo de la mejora, bien como mejora de cuota o de cosa determinada, se aplican a este tercio las reglas especiales de la misma.

    Por ejemplo, si en su caso, el tercio de mejora se hubiera dejado a dos de los hijos, con la misma cláusula de sustitución vulgar, y uno de ellos repudia a la mejora, a mi juicio, sí cabe entender llamados a los sustitutos vulgares en dicha parte.

    Por el contrario, en el tercio de libre disposición, la sustitución vulgar a favor de los hijos repudiantes produciría efectos, y se entenderían llamados como sustitutos vulgares los hijos del repudiante (en principio, según endiendo, los existentes al tiempo de la apertura de la sucesión, aunque hubieran fallecido antes de la renuncia, aunque esto es muy discutido, como la cuestión de si los posibles hijos nacidos después de la apertura de la sucesión se entenderían llamados, aunque parece prevalecer la opinión negativa).

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  5. - El artículo 1006, establece que: Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

    Supongamos que la sustitución que Lorenzo estableció en su testamento es válida. Nos encontramos con los siguientes casos en cuanto a sus hijos, Paco, José y Antonio.

    Paco, acepta la herencia de su padre. No hay problema
    José, tiene dos hijos y falleció antes que su padre pero fue instituido heredero en testamento ¿ocuparán su lugar sus hijos, es decir, nietos?
    Antonio que en vida de su padre recibió un casa en virtud de donación, tiene tres hijos. Antonio no ha muerto pero sí renuncia a la herencia de su padre.

    ¿Ocuparán sus hijos su lugar en la herencia de su abuelo? Y, deben los hijos de Antonio traer a colación (para determinar si es o no inoficiosa la donación) el valor de la casa que su padre recibió por vía de donación.

    En caso afirmativo, es decir, debe computarse el valor de la casa a pesar de haber renunciado a la herencia y, en caso, de que resulte que es inoficiosa, ¿debe pagar el exceso Antonio o sus hijos?

    En su consulta empieza por hacer referencia al derecho de transmisión. A mi juicio, sin entrar en detalles, el derecho de transmisión y la sustitución vulgar se aplican a supuestos de hecho distintos. El derecho de transmisión exige la supervivencia del llamado -transmitente - al primer causante, sin que exista renuncia ni incapacidad para suceder a éste. Mientras la sustitución vulgar comprende las hipótesis de premoriencia, incapacidad de suceder y renuncia. No se aplican a los mismos casos.

    En el caso de José, si fallece antes de su padre, no juega el derecho de transmisión, que por otra parte es a favor de los herederos, que no son necesariamente los hijos. Pero, en todo caso, si José ha fallecido antes que el padre no "transmite" derecho alguno a sus hijos. Estos podrán ser sustitutos vulgares, conforme a la cláusula de sustitución, incluyendo en este caso de premoriencia la parte de legítima, pues la sustitución vulgar juega el mismo papel que jugaría la representación.

    En cuanto a Antonio, si renuncia a la herencia del padre, volvemos al caso que antes hemos visto. No hay transmisión, pues ha renunciado, no ha muerto sin aceptar ni repudiar, y la sustitución vulgar podría jugar en el tercio de libre disposición.

    En cuanto a la donación que se le hizo, el renunciar a la herencia no implica renuncia a la donación que seguiría teniendo efectos. Respecto de si la donación es colacionable, a mi juicio, no, pues la colación solo tiene lugar entre herederos forzosos, y Antonio al renunciar pierde esa condición. Otra cosa es que sí sea computable y pueda ser objeto de reducción, como lo son todas las donaciones incluidas las hechas a extraños. A mi juicio, aunque ya le digo que existen otras opiniones, la donación debería imputarse a la parte de libre disposición del causante, y si excede de ésta, reducirla. No podría imputarse tampoco al tercio de mejora de forma tácita.

    Un saludo,

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  6. En primer lugar felicidades por sus comentarios son muy didácticos.
    La situación de hecho es que existen tres hijos, herederos de su padre, con sustitución vulgar sin expresión de casos en los descendientes.
    Un hijo repudia la herencia por él y sus descendientes en escritura pública.
    Otro hijo repudia, también en escritura pública, sólo por él, pero no por sus descendientes. ¿Se debe interpretar que lo hace también por su estirpe o habrá que llamar también a los nietos?.
    En este caso el único legitimario será el hijo que acepta la herencia que se lo llevará todo no?.
    Muchas gracias.

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  7. Entiendo que si me habla de sustitución vulgar es que existe un testamento en que se nombra herederos a los tres hijos con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, sin que exista ninguna otra disposición. Si no hubiera testamento, la cuestión sería distinta. Dice que un hijo ha repudiado por sí y por sus descendientes. No acabo de entender exactamente a qué se refiere, a lo mejor el padre representó a sus hijos, aunque si son menores hubiera requerido autorización judicial, pero, en todo caso, dejando eso de lado, me dice que el otro hijo ha repudiado y tiene descendientes y no lo ha hecho por ellos. La sustitución vulgar entraría en juego a favor de los descendientes de ese hijo repudiante, pues al ser sin expresión de casos incluye la renuncia, pero, a mi entender, solo en cuanto al tercio de libre disposición, y no en los tercios de mejora y legítima; en esos dos tercios heredaría el otro hijo (estoy suponiendo que estamos hablando de un territorio no foral). La cuestión más dudosa podría ser el tercio de mejora, en donde admito que existen argumentos para defender que los nietos del repudiante entrasen como sustitutos, pues el tercio de mejora puede corresponder a descendientes no legitimarios. Yo opino lo contrario porque, si no hay mejora efectiva se aplican las mismas reglas que a la legítima, pero es opinable. De todas formas, ya que creo que me está preguntando por un caso real, le digo que esta opinión que le doy sin compromiso es solo eso, una opinión, y que tiene el defecto originario de no haber visto los papeles, me refiero al testamento, con lo tiene un valor muy relativo y tómela así.

    Un saludo,

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    1. Muchas gracias por su respuesta, efectivamente es en territorio no foral.

      En el testamento el padre instituye herederos universales a sus tres hijos y en su defecto a sus descendientes.

      Un hijo del disponente, ha repudiado la herencia y los hijos de éste también en la misma escritura.

      Otro hijo solo ha repudiado por él, teniendo dos hijos que no han renunciado.

      En el testamento el disponente no hace mención a mejora alguna.

      Por tanto si estoy en lo cierto el único hijo que si va a aceptar la herencia, se llevaría la legítima amplia entera 2/3 partes.

      Y los nietos heredarían cada uno el 50% del tercio de libre disposición.

      Según su opinión sería correcto este planteamiento.

      Una última pregunta, según el caso expuesto, si además, los hermanos repudiantes, hubieran recibido en vida donaciones que fueran inoficiosas, es decir que perjudicasen la legitima amplia que corresponde al hijo que si acepta la herencia se reducirían las donaciones por inoficiosas, hasta cubrir la legitima, los nietos verían afectado en algo al tercio de libre disposición.

      Me gustaría saber su opinión experta sin compromiso.

      Reitero las gracias, y felicidades por su blog.

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    2. Pues sí. Como dice, en mi opinión, es así. En cuanto a las donaciones de los hermanos repudiantes yo sí creo que deberían imputarse al tercio de libre disposición y reducirse si son inoficiosas. Esto lo baso en que el repudiante pierde la condición de legitimario y las donaciones al mismo, en consecuencia, solo pueden imputarse al tercio de libre disposición. Pero le digo que no es una opinión unánime y hay autores con mucho prestigio que han defendido, con base en antecedentes históricos, que las donaciones al legitimario repudiante pueden imputarse al tercio de legítima. Yo nunca lo he compartido, pero existen esas tesis. En general, el tema de las legítimas y de la imputación de donaciones son materias complejas e insuficientemente reguladas, por no decir que mal reguladas, así que son terrenos muy resbaladizos, sobre los que no se pueden dar opiniones muy categóricas.

      Un saludo.

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    3. Hola.
      Entonces si interpretásemos que las donaciones se imputasen al tercio de legitima se reduciría por tanto la legitima del que si acepta.
      Y si se interpreta que se imputa al tercio libre como se puede imputar si dicho tercio es para los nietos del hijo renunciante. Si el tercio libre lo imputamos a las donaciones, los nietos se quedan sin su parte no?
      Muchas gracias.

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  8. Si las imputásemos al tercio de legítima será más fácil que no sean inoficiosas, pues primero se imputarían a este y después de agotado este, aún se podrían imputar al de libre disposición. El valor de la legítima del que acepta se reduciría, en cuanto le sería más difícil lograr la inoficiosidad de lo donado. El orden de imputación sería, a mi entender, de seguir esta tesis, legítima estricta, libre disposición, pero sin llegar a incluir el de mejora, a menos que la donación se haya hecho expresamente en este concepto. Por ahí tengo una entrada sobre eso. Mi opinión ya le digo que no es esta.

    Si las imputamos al tercio de libre disposición, directamente o después de agotar el de legítima estricta, esto efectivamente reducirá o incluso agotará lo que pudieran percibir los nietos en ese tercio. No es que el tercio de libre disposición o una parte del mismo sea para los nietos. Es un ámbito de disposición que el causante puede agotar con donaciones hechas en vida y si lo hace, no le quedará nada de lo que disponer por testamento. Habrá que sumar lo donado al remanente de la herencia, descontado el pasivo, y valorando la donación actualizada al tiempo de la muerte del causante, ver lo que es el tercio de libre disposición sobre esa base, ver donde se imputa la donación, si primero a la legítima y después al de libre disposición, que yo no lo defiendo, o directamente al de libre disposición, y ver cuanto de este tercio de libre disposición se ha consumido con las donaciones hechas en vida por el causante y si lo ha excedido reducirlas, en beneficio solo de los legitimarios, y si es así, nada percibirían los nietos. Si queda una parte no consumida por la donación, eso será la parte de libre disposición de la que se dispone por testamento.

    En el fondo, los que defienden la imputación al tercio de legítima, buscan evitar lo que usted dice, que al imputarlo al tercio de libre disposición directamente puedan perjudicarse a los legatarios u otras personas que pudieran ser llamados a él por vía testamentaria, o incluso otros donatarios más recientes cuyas donaciones fueran imputables al mismo. Opiniones ahí para todos los gustos, y muy autorizadas en sentido contrario a lo que yo creo, que es que la donación del hijo repudiante debe imputarse al tercio de libre disposición.

    En todo caso, ya le digo que toda esta materia es compleja y agotarla excede quizás de este ámbito.

    Un saludo,

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  9. Muchas gracias por sus respuestas.

    En este caso cuando un heredero legitimario repudia la herencia, debe hacerlo en escritura pública, en la misma, se debe mencionar que renuncia expresamente por él y su estirpe, o en el caso de no mencionar a la estirpe, se consideraría que renuncia también por élla.

    Muchas gracias.

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  10. Muchas gracias por todas sus explicaciones, ha sido un placer y he aprendido mucho.

    En pocos lugares se profundiza en estos temas como en este blog.

    Un saludo.

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  11. Sí, como dice, si se repudia a una herencia, el que no se llame a la estirpe a la legítima es un efecto legal, derivado de que no existe derecho de representación en la legítima en caso de renuncia, de igual modo que no existe en la sucesión intestada. Otra cosa es que pudiera entrar en juego la sustitución vulgar en el tercio de libre disposición o que, incluso, las renuncias pudieran suponer la apertura de la sucesión intestada y que los nietos resultaran llamados por la vía del 923 si han repudiado todos los hijos.

    Lo de mencionar a la estirpe en la renuncia que hace el padre en sí no añade nada, en mi opinión. Si el padre quiere renunciar por sus hijos, después de haber repudiado él, deberá tener su representación legal (que corresponde además a los dos padres, en principio) y obtener autorización judicial o su consentimiento si son mayores de 16 años, o, de no ser así, serán los propios hijos los que deben renunciar, si son llamados a la sucesión en algún concepto después de la renuncia del padre.

    Un saludo a usted y gracias por participar (y por sus palabras).

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  12. Buenos días,gracias por su blog,es ud. muy didáctico
    Se me presenta una duda,en un testamento una sra.X en Cataluña,lega a su hermana A,un piso en Barcelona,susustituida,en su caso por su hermano B,o a falta del mismo,por sus descendientes,C y D,indicando expresamente que son sobrinos de la testadora.Además instituye herederos universales a sus hermanos A Y B,con derecho a acrecer entre ellos,y sustituidos por sus descendientes.
    Muere la causante,sin que A Y B hayan repudiado ni aceptado la herencia. A pedido de la prelegataria A,para que se le entregue el legado,sus sobrinos,C Y D,se presentan para aceptar la herencia de X,pero antes que firmen la aceptación,A,fallece viuda sin hijos ni descendientes,pero con un testamento que otorgó a favor de un tercero no familiar.
    En este caso concreto,en el caso del legado,prevalece la sustitución a favor de los sobrinos C Y D o pasa a los herederos de A(que no son descendientes de A)?en el caso que pase a los herederos de A,si en la herencia,lo único que hay es el piso objeto del legado,los herederos de la causante,sus sobrinos,pueden solicitar la reducción del legado?

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  13. Hola Mary. Gracias por su comentario.

    Respecto de lo que me cuenta, le daré mi opinión, que por supuesto que no pasa de ser eso y se la doy sin compromiso y recomendándole que si está hablando de un caso real, lo consulte personalmente con un profesional (si es que usted misma no lo es, que me ha parecido que podía serlo). A mi modo de ver, en su caso, no estamos propiamente ante un conflicto entre el derecho de sustitución vulgar y el derecho de transmisión, al que me refiero en las entradas, porque usted me habla de un prelegado de un piso, que entiendo propio de la causante. Ese prelegado transmite la propiedad al legatario desde el mismo instante de la muerte del testador y sin necesidad de aceptación del legatario, aunque sin perjuicio de su posible repudiación, que en el caso, por lo que me dice, no se ha dado. Por ello, si el prelegatario fallece después que el causante, transmite a sus herederos un derecho del que ya es titular. La sustitución vulgar no entraría en juego, pues no concurre aquí el supuesto básico de la ineficacia del legado a la que está sujeta, sea por premoriencia, conmoriencia, incapacidad para suceder o renuncia.

    Y, como usted apunta, si hubiera perjuicio a las legítimas, podría ejercitarse por los legitimarios la acción de reducción o de complemento de su legítima, siempre que no hubieran transcurrido los plazos de prescripción desde la muerte de la causante (plazo que, en el derecho común, la reciente jurisprudencia sitúa en cinco años, jurisprudencia que, aunque está dictada para el caso de donaciones, entiendo que también puede ser aplicable a los legados inoficiosos).

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  14. Esta solución es la propia del derecho común, pero usted me habla de un testamento en Cataluña. Si la causante era de vecindad civil catalana, se aplicaría la legislación foral catalana. Aunque el catalán es un derecho que no aplico habitualmente, la solución entiendo que sería la misma. Esto es, prevalecerían los herederos del legatario sobre los sustitutos vulgares. La única especialidad que conozco del derecho catalán es la de que prevé que en caso de morir causante y beneficiado en el plazo de 24 horas, se entendería a efectos sucesorios que han muerto al mismo tiempo, pero de lo que me cuenta no parece que ese haya sido el caso.

    En particular, podría ser aplicable a su caso el Artículo 427-17 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, que le transcribo:
    “Transmisión del derecho al legado
    1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado por muerte del legatario se transmite a sus herederos con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo que la voluntad del causante sea otra o salvo que se trate de legados de usufructo, renta, pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo”.

    Por lo tanto, la delación al legatario se produce en el momento de la muerte del causante, siempre que no hubiera alguna condición, y desde ese momento, si fallece sin aceptar o repudiar, transmite el legado a sus herederos. No obstante, deja a salvo que la voluntad del causante fuera otra, pero de lo que me cuenta no veo que exista en el testamento nada para apoyar esto, aunque eso siempre es cuestión de interpretación y no se puede asegurar, o yo al menos no me atrevo, a decir cómo lo interpretaría un juez.

    Además, mientras en el derecho común, la DGRN ha dicho que incluso en el caso de un prelegado es necesari a la entrega por todos los herederos, en el derecho catalán existe una norma especial que podría autorizar a los herederos del prelegatario a tomar posesión por sí mismos del legado.

    Artículo 427-22.5

    4. No obstante lo establecido por el apartado 3, el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados.

    No jugaría, además, en el derecho catalán la doctrina de la DGRN sobre que los legitimarios deben consentir la entrega del legado, por ser la naturaleza de la legítima catalana de simple derecho de crédito.

    También en Cataluña los legitimarios perjudicados por el legado podrían ejercitar una acción de reducción (que caduca a los cuatro años desde la fecha de la muerte del causante -Artículo 451-24.2.

    Pero ya le digo que esto no es más que un opinión y en materias que tienen que ver con la interpretación de la voluntad del causante, que en definitiva en sucesiones casi todo tiene que ver con eso, es imposible predecir con exactitud.

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