martes, 30 de septiembre de 2014

La sustitución vulgar I. Supuestos en que tiene lugar.

Me voy a ocupar de una figura clásica en nuestro derecho de sucesiones, la sustitución vulgar. 

Como al final el tema ha dado bastante de sí, he decidido dividirlo en varias entradas, cual novela por entregas, y podría decirse que al estilo francés, auténticos inventores del género folletinesco, y de paso le dedico la entrada al notariado vecino. Su éxito será el de todos nosotros, y también, así lo creo, el de las sociedades a las que el notariado sirve.

En esta primera entrada trataré el tema de los supuestos en que tiene lugar la sustitución. En la segunda, me ocuparé de una cuestión específica, la sustitución vulgar en relación con las legítimas, y en la última, hablaré sobre la determinación de los sustitutos y otras cuestiones. 

La sustitución vulgar es una disposición testamentaria por la cual el testador nombra una o más personas para que ocupen el lugar de otra, designada heredera o legataria, para el caso de que esta última no llegue a adquirir sus derechos, bien porque no puede, bien porque no quiere. Se trata de heredar “en vez de otro”. 

El artículo 774 Código Civil la recoge del siguiente modo: “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”. 

El nombre con el que se la conoce, “vulgar”, hace referencia a lo común de la figura en los testamentos, hasta el punto de que se ha llegado a decir que los notarios, históricamente, la incluían en el testamento de oficio, sin ni siquiera consultar al testador, y también a que la podía ordenar cualquiera a favor de cualquiera, a diferencia de otras sustituciones, como la pupilar. 

La figura puede referirse a herederos o legatarios. En la entrada me referiré a los primeros, aunque lo que se diga para el heredero es trasladable al legatario.

Decir también que, a sensu contrario del 774 párrafo 2º, se entiende que la mención de alguno de los casos específicos de sustitución vulgar implícitamente excluye a los otros, siempre a salvo de poder interpretar de otro modo la voluntad testamentaria, atendiendo al conjunto del testamento. Solución distinta es la que sigue el derecho catalán, para el que el la mención del caso de no poder heredar comprende el de no querer y viceversa, y el establecimiento de una sustitución vulgar para el caso de premoriencia se extiende a los demás supuestos (artículo 425.1.2 Código Civil de Cataluña).

La Resolución DGRN de 21 de enero de 2013 resuelve un caso en que en un testamento se instituía herederos a los hijos y se preveía la sustitución vulgar a favor de los descendientes de los hijos, pero solo para los casos de premoriencia e incapacidad. Tras la renuncia de los hijos se otorga una escritura de adjudicación de herencia a favor del cónyuge. El argumento a favor de esta posibilidad sería que de la cláusula de sustitución vulgar podría deducirse que la voluntad del causante fue la de que, si se producía la renuncia de los hijos a la sucesión testada, los nietos no recibiesen la herencia, al haber excluido el testador el caso de la renuncia de la sustitución vulgar prevista a favor de los descendientes. Sin embargo, la DGRN rechaza que se pueda interpretar de este modo la voluntad del causante, aplicando las reglas legales, según las cuales, la repudiación de los hijos, ante la falta de previsión expresa del causante, determina la apertura de la sucesión intestada y, al haber repudiado los descendientes de primer grado (quienes, aunque repudiasen solo el derecho recibido por testamento, se entienden que repudian también el llamamiento ab intestato), entra en juego el artículo 923 que determina el llamamiento intestado a favor de los descendientes de grado ulterior, los nietos, rechazando la posibilidad de inscribir la herencia a favor del cónyuge.

La Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2020 resuelve un supuesto de sustitución vulgar prevista para caso de premoriencia a favor de descendientes del sustituido. El heredero premuere al testador y sus hijos sustitutos renuncian a la herencia. Se considera que esa renuncia de los sustitutos no implica un llamamiento subsidiario a favor de sus descendientes, o la acreditación de que estos descendientes no existe, argumentando que se aplica al llamamiento a los sustitutos las mismas condiciones que a la vocación del heredero sustituido, en la que el llamamiento subsidiario solo lo era para el caso de premorir el llamado, por lo que que la renuncia de los sustitutos no puede implicar tampoco el llamamiento subsidiario a favor de los descendientes de los renunciantes.

Los casos comprendidos en la figura de la sustitución vulgar. 

El artículo 774 Código Civil menciona tres supuestos, pero a éstos añadiremos otros: 

1.- La premoriencia

El primero de los casos en que la sustitución vulgar puede tener lugar es el de premoriencia del heredero al causante. Si el heredero llega a sobrevivir al testador, no tendrá lugar el llamamiento al sustituto vulgar, por corto que haya sido el tiempo de supervivencia. Esto es así, aunque el heredero haya a su vez fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia, lo que analizaremos cuando nos ocupemos del conflicto entre sustitución vulgar y derecho de transmisión. 

No obstante, el testador puede querer designar sustituto vulgar del heredero que le sobreviva, fijando incluso el plazo de sobrevivencia del heredero. Son cláusulas del estilo de “Si yo y mi heredero sufrimos un accidente, y este muere dentro de *días como consecuencia de dicho accidente, y sin haber recobrado la conciencia, será sustituto vulgar…”. Estas cláusulas entiendo que son admisibles, pues el testador puede ampliar los supuestos en que la sustitución vulgar tiene lugar y establecer la preferencia de la sustitución vulgar sobre el derecho de transmisión, que es lo que encierra dicha previsión, pero sin llegar a desnaturalizar las instituciones, para lo cual, a mi juicio, deben limitarse a la hipótesis de que el heredero fallezca después que el testador, sin aceptar ni repudiar, y, posiblemente, también en un corto plazo o por una misma causa, como un accidente común. En otro caso, deberían articularse como sustituciones fideicomisarias. 

 2.- El caso de la conmoriencia

Debe recordarse que, con arreglo al artículo 33 Código Civil: “Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”. 

El Código Civil, apartándose de los precedentes romano y francés, opta por establecer una presunción de conmoriencia, cuando no pueda determinarse la muerte anterior entre personas llamadas a sucederse. La consecuencia de esta presunción, de carácter iuris tantum, es que no tendrá lugar la transmisión de derechos de una a otra, esto es, el efecto es equivalente al caso de la premoriencia del heredero al testador. Por eso, habrá que entender que la conmoriencia produce los mismos efectos que la premoriencia a efectos de la sustitución vulgar, incluso aunque no haya sido mencionada expresamente por el testador junto con aquélla (en este sentido, Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra de 12 de febrero de 2015).

Cuestión distinta es la inversa, si cuando el testador ha previsto exclusivamente el caso de la conmoriencia en la sustitución vulgar, esto incluye la premoriencia. A mi juicio, como todas las materias de interpretación de la voluntad testamentaria, dependerá de las circunstancias del caso y de la verdadera voluntad del testador, derivada del tenor de la cláusula y de otras circunstancias como la prueba extrínseca, aunque es cierto que lo poco usual de esta previsión testamentaria puede ser un indicio de que solo se quiso la sustitución vulgar para el caso de muerte al mismo tiempo, al margen de que fallecimientos con muy escaso lapso temporal y con una misma causa posiblemente debieran entenderse comprendidos en el supuesto. 

La Resolución DGRN de 29 de junio de 2015 analiza un testamento con la siguiente disposición:

"Segunda: Instituye por sus únicas y universales herederas de todos sus bienes, créditos y acciones presentes y futuros, a partes iguales, a sus dos hermanas Doña Sandra y Doña Noelia. Al fallecimiento de una de ellas, será sustituida por la sobreviviente. Tercera: Si fallecieran en el mismo momento, la testadora y sus dos hermanas, Doña Sandra y Doña Noelia, heredarían por partes iguales sus sobrinos Don Mario y Doña Claudia".

La DGRN considera que  "a falta de otras manifestaciones en el testamento, y no habiendo albacea ni contador-partidor designado que pueda ayudar a la interpretación de la voluntad del causante, la literalidad de estas cláusulas debe ser regla interpretativa del testamento", y que al haberse incluido solo el supuesto de conmoriencia en la sustitución a favor de los sobrinos, no se puede extender la misma a la premoriencia de las herederas designadas.

En materia de conmoriencia y prueba de la muerte anterior de uno de los involucrados en la sucesión, debería estarse a la hora del fallecimiento que consta en la inscripción de la muerte en el Registro Civil, pues ésta hace fe de dicha circunstancia (artículo 81 LRC 1957 “La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece”; artículo 62.1 LRC 2011 “La inscripción en el Registro Civil de la defunción es obligatoria. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce. En la inscripción debe figurar asimismo la identidad del fallecido.”). Pese a la claridad de estas normas, la Sentencia del Tribunal Supremo 4 de diciembre de 1948 (referida a unos cónyuges fusilados conjuntamente en la Guerra Civil) consideró que la presunción del artículo 33 Código Civil prevalecía sobre la constancia en la inscripción del fallecimiento de la hora de la muerte. No obstante, al margen de las conclusiones a que se pueda llegar en el ámbito judicial, en el extrajudicial, particularmente en la actuación notarial y registral, se atenderá a lo que conste en el Registro Civil. En el derecho catalán, para superar estas dificultades probatorias, el artículo 211-1 del Libro II del Código Civil de Cataluña exige, para que se produzca el llamamiento a la sucesión de una persona, haber sobrevivido al menos 72 horas más que el causante. 

3.- El caso de la renuncia. 

Se refiere a este caso el artículo 774, disponiendo que tendrá lugar la sustitución vulgar cuando el heredero “no quiera” aceptar la herencia. 

La renuncia presenta una peculiaridad frente a la premoriencia o conmoriencia, y también, como regla general, frente a la incapacidad para suceder, y es que necesariamente tendrá lugar con posterioridad a apertura de la sucesión, abriéndose un período entre la apertura de la sucesión y la renuncia en el cual el sustituto puede haber a su vez fallecido, cuestión de la que nos ocuparemos al tratar de la determinación de los sustitutos vulgares. 

Existe cierta práctica notarial que restringe la sustitución vulgar a los casos de premoriencia e incapacidad para suceder, al menos cuando existan varios herederos. En muchas ocasiones, la renuncia a la herencia es un instrumento de negociación entre coherederos, el cual puede verse dificultado por la existencia de una sustitución vulgar. Pero para que la renuncia a la herencia quede excluida de la sustitución vulgar, debe preverse expresamente, bien mencionando únicamente los casos incluidos, bien excluyendo expresamente el de renuncia. Si la sustitución vulgar no precisa los casos ni excluye el de renuncia, éste queda incluido en el ámbito de la sustitución. En este sentido se pronuncia tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de julio de 2003), como la DGRN (Resoluciones de 11 de octubre de 2002 y de 21 de julio de 2007).

La Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2020 se refiere a un legado en pago de legítima con sustitución vulgar "en su caso" a favor de los descendientes del legatario, considerando admisible la interpretación de los herederos de que la voluntad del testador era no llamar a los sustitutos en caso de renuncia

Podría ser argumentable que, si el testador utiliza en el testamento la expresión representación en vez de la de sustitución vulgar (Instituye heredero a "A" y "B", con derecho de representación a favor de sus descendientes"), aunque técnicamente la representación es una figura propia de la sucesión intestada, su verdadera voluntad es establecer una sustitución vulgar testamentaria que no incluya el caso de repudiación, dado que la representación en su ámbito propio, el de los llamamientos intestados, no incluye el supuesto de repudiación de herencia. Es, con todo, una cuestión debatible que dependerá de la interpretación de la voluntad del causante.

La Resolución DGRN de 5 de julio de 2018, en el caso de un testamento notarial en que se realizaba un legado con derecho de representación a favor de los descendientes, declara que la interpretación de dicha cláusula debe realizarse conforme al sentido técnico del término "representación", aludiendo a la intervención notarial en el testamento, y ello conlleva la aplicación reglas a la representación establecida testamentariamente de las reglas de la referida institución en la sucesión intestada, no incluyendo el supuesto de renuncia.

La renuncia a la herencia puede ser, bien puramente abdicativa, o bien traslativa. A ello se refiere el artículo 1100 del Código Civil, cuando atribuye efectos de aceptación tácita a la renuncia, aunque sea gratuita, a favor de uno o más de los coherederos, y a la renuncia por precio a favor de todos los coherederos. Precisamente la condición de aceptación tácita de estas renuncias es determinante de que en estos casos no entre en juego la sustitución vulgar. 

Cuando el renunciante de la herencia sea a la vez representante legal del sustituto (se instituye heredero a “A”, sustituyéndolo vulgarmente por sus descendientes), no existe, a mi juicio, conflicto de intereses cuando el representante, después de repudiar en nombre propio, acepta la herencia en nombre del sustituto. Sin embargo, cabe recordar que el padre, cuando previamente se haya denegado la autorización judicial para repudiar, solo podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario (artículo 166.2 Código Civil). El fundamento de esta norma está en la duda sobre la conveniencia de aceptar una herencia pura y simplemente, cuando previamente se ha intentado repudiarla. Quizás cabría argumentar que, si el padre renunció al llamamiento propio, no debería permitírsele aceptar pura y simplemente en nombre del hijo llamado como sustituto, al menos sin autorización judicial. Lo cierto, sin embargo, es que las normas restrictivas, como el artículo 166, son de dudosa aplicación extensiva o analógica. En el caso del tutor no se plantea la cuestión, pues siempre necesitará autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario. 

- El caso de la incapacidad para suceder. 

El artículo 774 Código Civil se refiere a “no poder” aceptar la herencia. Se incluirían aquí, en principio, los casos de incapacidad absoluta, relativa e indignidad para suceder. Lo que no cabe es confundir la incapacidad para suceder con la incapacitación o la incapacidad natural de entender. 

Aunque en la fórmula utilizada en un testamento establezca que la sustitución vulgar procederá en los casos de “renuncia o incapacidad”, sin mayor precisión, lo que no es infrecuente en la práctica, esta incapacidad habrá que entenderla como incapacidad para suceder y no como falta de capacidad natural o incapacitación. En este sentido se pronuncia la Resolución DGRN de 27 de mayo de 2009

En el caso, un testador instituía heredera a su esposa, nombrando un sustituto vulgar “para el caso de premoriencia e incapacidad” de la heredera, sustituto a quien también se nombraba administrador de los bienes de la heredera, si ésta no podía administrarlos por sí misma por falta de capacidad natural o en caso de ser incapacitada. La tutora de la esposa-heredera solicita la inscripción de un inmueble por herencia del esposo a favor de la tutelada, rechazando el registrador la solicitud al entender que era aplicable la sustitución vulgar. El registrador argumentó que, dado que la incapacitación de la esposa se había producido un año después de otorgar el testamento, el testador era perfectamente consciente de la enfermedad de su esposa, y que, a pesar de reconocer la contradicción entre la condición de administrador de los bienes y de sustituto para el caso de incapacitación, esta previsión debería entenderse como un simple ruego del testador. Sin entrar ahora a “calificar” la “calificación”, la DGRN resuelve que “La calificación recurrida confunde y equipara erróneamente la incapacidad para suceder (contemplada y prevista en los artículos 744 a 762 del Código Civil bajo la rúbrica «De la capacidad para suceder por testamento y sin él» y, especialmente, en el artículo 756 donde se detallan y enumeran las diferentes «causas de indignidad»), con la incapacitación civil”. Aunque alude la DGRN a la incompatibilidad, en el caso concreto, del nombramiento como administrador de los bienes y de la condición de sustituto, aunque esta previsión no hubiese constado en el testamento, la solución debería ser la misma. 

En cuanto a la incapacidad relativa, entendiendo como tal los casos de los artículos 752 a 754 Código Civil (sacerdote que confiesa al testador durante su última enfermedad; tutor antes de aprobarse la cuenta general de la tutela; notario autorizante del testamento o testigos en el testamento abierto), resulta discutible que sea posible la sustitución vulgar. Podría defenderse que la nulidad de lo principal, la disposición a favor del incapaz relativo, determina la nulidad de lo accesorio, la sustitución vulgar, al menos en cuanto existiera una conexión causal entre disposición principal y accesoria, lo que quizás podría presumirse. También podría estimarse la existencia de un posible fraude de ley mediante la utilización de la figura de la sustitución en este caso, aunque también es cierto que, de existir intención fraudulenta, directamente podría haberse procedido a instituir al sustituto. En todo caso, parece una cuestión reservada a la apreciación judicial. 

La tesis de que la nulidad de la institución se extendía a la sustitución fue defendida por Sceavola. En contra, Albaladejo (Comentarios al Código Civil. Editorial Edersa), quien afirma: "La sustitución no es una institución accesoria, sino una institución supletoria. No está destinada a morir con la otra (la principal), sino a vivir cuando la otra (la suplida) muere. El Tribunal Supremo patrocina, asimismo, la solución que defiendo. En sentencias de 11 marzo 1911 y 12 febrero 1915, declaró haber lugar a la sustitución cuando por impugnación -basada en haber sido instituido el tutor, artículo 753, 1- se destruyó la institución de heredero".

El cumplimiento de términos o condiciones. 

Es común la afirmación de la doctrina de que, dentro del supuesto –no poder suceder-, se comprenden los casos de ineficacia sobrevenida del llamamiento. Aquí podemos comprender supuestos como que el heredero concebido no llegue a nacer en los términos del artículo 30 Código Civil, o el incumplimiento de una condición suspensiva.

Más dudoso es el tratamiento de la condición resolutoria o el término final. Al margen de la distinción de estas figuras con la sustitución fideicomisaria, que para la Resolución DGRN de 7 de mayo de 1960 estriba en el efecto retroactivo de la primera y no de la segunda, a mi juicio, sin perjuicio de que el testador pueda efectivamente extender la sustitución vulgar a los supuestos de cumplimiento de condiciones resolutorias o términos finales, no es totalmente seguro afirmar que la sustitución vulgar prevista para el caso de incapacidad para suceder se extienda automáticamente al cumplimiento de una condición resolutoria o término final, pues el sujeto a condición resolutoria o término final es capaz de heredar y llega a heredar efectivamente. En último término, es una cuestión de interpretación de la voluntad del testador. Desde esta perspectiva, quizás sea defendible que el testador que previó la sustitución vulgar para el caso de “incapacidad para suceder”, prefiriendo al sustituto frente a otros posibles llamados, como sus sucesores ab intestato, preferiría del mismo modo el llamamiento al sustituto frente a los mismos posibles terceros, en caso de ineficacia sobrevenida del llamamiento. 

La sustitución vulgar y el derecho de transmisión. 

Si el heredero sobrevive al testador, aunque muera sin aceptar ni repudiar la herencia, la sustitución vulgar no entraría en juego, salvo previsión expresa del testador en tal sentido, produciéndose el normal efecto del derecho de transmisión, recogido en el artículo 1006 del Código Civil, según el cual “Por la muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Esta posición de entender prevalente el derecho de transmisión sobre la sustitución vulgar es la sostenida por la doctrina dominante. 

En favor de la misma se pronuncia la Resolución de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de Cataluña de 25 de noviembre de 2005, cuyos argumentos la doctrina ha entendido trasladables al derecho común. En el caso, el testador nombró heredera a su esposa con sustitución vulgar a favor de una sobrina. La esposa fallece 14 años después del esposo, sin haber aceptado ni repudiado la herencia. La sobrina, como sustituta vulgar, otorga una escritura de manifestación de herencia, cuya inscripción se deniega, por considerar el registrador que se ha transmitido el ius delationis a los herederos de la esposa, lo que excluye la sustitución vulgar. Aparte de otros argumentos, la resolución afirma que la base de la sustitución vulgar “es que quede frustrada la llamada a favor del primero instituido”. 

Esto me lleva a considerar la posible incidencia sobre esta cuestión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que acepta la llamada tesis moderna sobre el derecho de transmisión, tesis que ya ha acogido la Resolución DGRN de 26 de marzo de 2014. Con arreglo a llamada tesis clásica sobre el derecho de transmisión, la herencia del primer causante llega a integrarse en la del transmitente, a través de quien la recibe el transmisario. Pero desde la perspectiva de la tesis moderna, la herencia del primer causante hace tránsito directo al transmisario, y cabe plantear si ello produce la misma situación de vacío en el llamamiento que pretende evitar la sustitución vulgar.

Albaladejo, principal defensor doctrinal de la tesis moderna del derecho de transmisión, sostiene la preferencia de éste sobre la sustitución vulgar, afirmando que el ius delationis se transmite en la herencia del transmitente a favor de sus herederos, quienes al ejercitarlo suceden al primer causante, pero si hay delación del primer causante, aunque se entienda directa a favor de los transmisarios, no la puede haber a favor del sustituto.

Se deja a salvo el caso de que el testador haya dispuesto lo contrario, lo que para Albaladejo, que lo admite, supone hacer personalísimo el "ius delationis". Será discutible si el uso por el causante de expresiones como "que el heredero no llegue a serlo" incluye el supuesto de fallecimiento tras el causante sin aceptar ni repudiar.

Recordar en relación con este tema que la clásica Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 declaró que la sustitución vulgar establecida en el testamento del transmitente no entraba en juego cuando el transmisario renunciaba a la herencia del primer causante. La Resolución DGRN de 20 de enero de 2017 ratifica la tesis conforme a la cual la renuncia a la herencia del primer causante por el transmisario no implica un llamamiento a los sustitutos designados por el transmitente para el caso de renuncia en su propio testamento.

La Resolución DGSJFP de 4 de diciembre de 2023 se refiere a los testamentos de dos hermanos, otorgados el mismo día, en que se instituyen recíprocamente herederos y nombran sustituta vulgar a la misma sobrina. Fallece primero el hermano y después la hermana, falleciendo esta última sin aceptar ni repudiar la herencia de aquel. Según declara la resolución, en la sucesión de la hermana (la segunda en fallecer) entra en juego la sustitución vulgar a favor de la sobrina por premoriencia del heredero (el hermano). En la sucesión del hermano (el primero en fallecer), entra en juego el derecho de transmisión a favor de los herederos de la hermana (la transmitente), siendo esta heredera de la hermana (transmitente) la misma sobrina (transmisaria), como sustituta vulgar en su testamento.

La sustitución vulgar y el derecho de acrecer. 

Debe considerarse preferente la voluntad expresamente manifestada por el testador sobre una voluntad que presume la Ley. Así lo entiende la doctrina mayoritaria (Albaladejo o Díez Picazo) y la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1987; 22 de octubre de 2004). En contra de esta posición, se ha aludido al tenor del artículo 986 del Código Civil, según el cual “En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.”, artículo que menciona el derecho de acrecer en primer término. Sin embargo, no parece un argumento decisivo, en cuanto el artículo 912.3 Código Civil los menciona en un orden distinto, al decir que la sucesión legítima tendrá lugar “cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.” Caso particular es el llamado acrecimiento en la parte de legítima, como después veremos.

La solución de dar preferencia a la sustitución sobre el derecho de acrecer es la seguida en los derecho catalán (artículo 462.1 Código Civil de Cataluña) y navarro (Ley 312 Compilación navarra). También es la tesis seguida por la DGRN.

Pero prevalecerá en todo caso la voluntad del testador, que puede dar preferencia al derecho de acrecer sobre la sustitución. En ocasiones, esta voluntad plantea dudas interpretativas. Así sucedió en el caso de la Resolución DGRN de 25 de marzo de 2003. El testador instituye herederos a dos hermanos, por partes iguales, y "en su defecto también a partes iguales" a otro hermano y una sobrina. Para la DGRN, las expresiones utilizadas en el testamento determinaban la preferencia del acrecimiento entre los coherederos sobre el llamamiento subsidiario.  Dice la DGRN:

"la expresión «en su defecto» a continuación de la institución por iguales partes de dos hermanos, no indica sino que la sustitución opera a falta de ambos instituidos, y en este sentido cobra plena congruencia que se disponga, a continuación, que la sustitución establecida a favor de otras dos personas lo sea también por partes iguales".

También tiene en cuenta la voluntad probable del testador para dar preferencia al derecho de acrecer sobre la sustitución vulgar la Resolución DGRN de 17 de febrero de 2016. En ella un matrimonio otorga sendos testamentos, de contenido paralelo, en los que, después de legarse uno al otro el usufructo universal, instituyen herederas a partes iguales a sus hijas, con la siguiente cláusula de sustitución vulgar: "sustituye vulgarmente a los herederos nombrados, por sus respectivas estirpes de descendientes, y en defecto de descendientes, será heredera la esposa del testador y en defecto de esta, Doña M. J. I. M., vecina de Valdepeñas". Según la DGRN, existen suficientes argumentos lógicos, e incluso gramáticales, para entender que la voluntad de los testadores era que la sustitución vulgar a favor del extraño al círculo familiar solo se diera a falta de sucesión de ambas hijas o los descendientes de cualquiera de ellas, dando preferencia al acrecimiento a favor de la hija sobreviente, sobre dicha sustitución vulgar del extraño, al haber premuerto una de las hijas a los causantes, sin descendencia. 

El caso de la ausencia. 

Conforme al artículo 191 Código Civil “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento”. 

La doctrina discute el ámbito de aplicación de este artículo, que para algunos alcanza al simplemente desaparecido, para otros al ausente judicialmente declarado, y para una tercera posición, al que reúne en el momento de la apertura de la sucesión los requisitos legales para la declaración de ausencia, aunque el auto judicial sea posterior al fallecimiento del causante. 

Al margen de esta cuestión, parece haber coincidencia doctrinal en que entre las personas “con derecho a reclamar” la parte del ausente, cuya concurrencia evitaría el efecto de acrecimiento a los coherederos, están los sustitutos vulgares nombrados por el testador para el ausente. Entiendo que no es preciso para ello que el testador se haya referido expresamente al caso de la ausencia. A mi juicio, la sustitución vulgar prevista para el caso de premoriencia comprendería el de ausencia, pues el fundamento del artículo 191 es la duda sobre la existencia del ausente, lo que permite equiparar su caso al del heredero premuerto. 

Todo ello, como indica el artículo transcrito, sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 190, con arreglo al cual: “Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo”. 

En cuanto a quiénes podrían reclamar el derecho en nombre del ausente, probando que existía al tiempo de la apertura de la sucesión, entiendo que, además sus representantes legales, podría reconocerse legitimación a los posibles herederos del ausente, aunque la sucesión de éste no se abra hasta que deba entendérsele fallecido con arreglo a la declaración de fallecimiento (artículo 195 Código Civil). 

- La prescripción del plazo para aceptar o repudiar la herencia. 

El artículo 1016 del Código Civil señala como plazo para aceptar o repudiar la herencia, el de la acción para reclamar ésta o acción de petición de herencia. Este plazo ha sido fijado por la jurisprudencia en treinta años desde la apertura de la sucesión. 

Cabe plantearse qué sucederá si el heredero deja transcurrir este plazo, existiendo sustitutos vulgares. 

Parece que, en principio, al prescribir la facultad de aceptar o repudiar, el posterior fallecimiento del llamado no transmitirá a sus herederos un derecho, el ius delationis, que ya ha perdido. No obstante, se ha defendido que el transmitente  puede transmitir esta facultad a los transmisarios, incluso después de haber transcurrido el plazo máximo de aceptación, argumentando que se trata de un plazo de prescripción que solo producirá efectos cuando un tercero alegue el mismo. En este sentido, Carlos Solís Villa (Estudios de Derecho Privado en homenaje a Juan José Rivas Martínez. Editorial Dykinson).

Pero, aunque se admita esta tesis, bastaría para que el plazo de prescripción entrase en juego y evitase la transmisión, la reclamación de un perjudicado. La cuestión es si entre estos terceros interesados se encuentran los sustitutos vulgares previstos para el caso de "no poder suceder".

En principio, así lo entiendo. No obstante, el sustituto vulgar debería disponer de un nuevo plazo propio para aceptar o repudiar, que debería contarse desde la extinción del plazo para el llamado en primer término, pues hasta que dicho primer plazo transcurra, no podría haber ejercitado su facultad de aceptación, ex artículo 1969 Código Civil. Además, el evento de pérdida del ius delationis por transcurso del plazo podría ser considerado condicionante de la sustitución, con los efectos que veremos.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1962, para un caso de sustitución vulgar en relación con la previa repudiación, considera que el plazo de aceptación para los sustitutos debe contarse desde la fecha de la repudiación.

No obstante, entiendo que debe aquí distinguirse entre el plazo para aceptar y el plazo para ejercitar la acción de petición de herencia contra el poseedor pro herede, pues este plazo de de treinta años debe contarse desde que se inicia dicha posesión, y no se vería ampliado por circunstancias distintas a las que suponen legalmente interrupción de los plazos de prescripción.

 Hasta aquí por hoy,

30 comentarios:

  1. Hola,
    es necesario indicar en el testamento que se trata de una "sustución vulgar" para que actúe la sustitición?
    por ejemplo, en el caso de un causante, soltero y sin hijos ni ascendientes que instituye "heredero universal a su hermano, quien será sustituido, en su caso, por sus descendientes", el no haber indicado "quien será sustituido vulgarmente" tiene diferente interpretación?

    Gracias,
    Saludos!

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. En el caso que plantea lo que se podría cuestionar es si la sustitución es vulgar o fideicomisaria, lo que tendría efectos muy distintos. Aunque en la interpretación del testamento deben tenerse en cuenta el conjunto de las cláusulas e incluso, excepcionalmente, valorar elementos extrínsecos al propio testamento, la regla general es nunca presumir que se está ante una sustitución fideicomisara. Por ello, tal como lo plantea, y a falta de otros datos, podría entenderse que se trata de una sustitución vulgar aunque no hayan usado la palabra “vulgar”.

      Eliminar
  2. Hola, una pregunta.
    En caso de que el padre legitimario renuncie a la herencia, y los sustitutos vulgares sean sus hijos menores de eda, cómo éstos pueden aceptar o renunciar la herencia?

    Gracias.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Si la pregunta es quien representa al hijo menor de edad para aceptar o repudiar una herencia, los padres representan al hijo. Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos. En principio, la patria potestad la ostentan ambos progenitores conjuntamente, si ambos viven, salvo que uno de ellos haya sido judicialmente excluido de ella, lo que es distinto de que la guarda y custodia haya sido atribuida a uno. Aunque uno de ellos tuviera la guarda atribuida, la patria potestad para este tipo de actos seguirá correspondiendo a los dos y deberán actuar de común acuerdo y, en defecto de acuerdo será necesario acudir al juez.

      En cuanto a si necesitan autorización judicial, para aceptar la herencia no precisarán autorización judicial, ni siquiera si se hace pura y simplemente, esto es, sin beneficio de inventario. Para repudiarla sí necesitarán autorización judicial. Si solicitaron autorización judicial para repudiar y se les negó, la necesitarán también para aceptarla pura y simplemente.

      Todo esto es al margen de si la sustitución vulgar juega en la legítima, pues si la parte renunciada es la legítima, los hijos del renunciante ya no son legitimarlos, pues no hay representación en la legítima cuando se renuncia a esta, y si hay otros colegitimarios, los hijos del renunciante no deberían entrar en la parte de legítima aunque fueran sustitutos vulgares y la sustitución vulgar estuviera prevista para el caso de renuncia.

      Todo esto se lo digo en términos generales, pues para contestarle con precisión debería verse el contenido del testamento y estudiar en caso, pues siempre pueden presentar matices. El mejor consejo que le puedo dar es que, si tiene alguna duda, acuda a un profesional, un abogado o una notaría para que le contesten con los papeles a la vista.

      Eliminar
  3. Si el testamento dice literalmente "instituye heredero a su esposo, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes". Teniendo en cuenta que el heredero falleció antes que la testadora, si uno de los hijos/herederos (hay cuatro en total) renuncia pura y simplemente, acrece a los otros herederos o heredan los hijos de este? La sucesión está regida por CC de Catalunya. Gracias

    ResponderEliminar
  4. Hola,

    Pues sinceramente su caso es interesante y me plantea dudas.

    En último término, se trata de interpretar la voluntad del causante.

    A mi juicio, a falta de mayor aclaración o prueba, puede integrarse dicha expresión de voluntad genérica con las reglas de la sucesión intestada, y, según ellas, si uno de los hijos repudia, no existe representación de sus propios descendientes, y la porción renunciada acrecerá a los demás hijos.

    En Cataluña esa interpretación entiendo que puede además tener apoyo en los artículos 423-8 y 423-9 del Código Civil de Cataluña, que integran las expresiones genéricas con las reglas de la sucesión legal.

    En particular el 423-8 dice que si se instituye a los hijos como herederos o sustitutos de modo genérico se entenderán llamados todos sus descendientes, con aplicación del orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.

    Entiendo que esta regla se puede extender al llamamiento genérico de los descendientes y que la referencia al orden de la sucesión intestada implicará que en caso de renuncia no hay representación a favor de los descendientes del repudiante.

    Pero, en fin, como todas las cuestiones de interpretación de la voluntad, serán en el fondo, si se plantean judicialmente, cuestión de prueba.

    En todo caso, es una cuestión interesante y que quizás he contestado más rápidamente de lo de debería, pues es un tema a pensarse con calma.

    Un saludo,

    ResponderEliminar
  5. Muchas gracias por su tiempo.

    Amparo

    ResponderEliminar
  6. Le hago una pregunta por si me la puede aclarar. Se trata d eun testamento donde un Sr. instituye herederos por partes iguales a sus hijos, quienes serán sustutidos solo para el caso de premoriencia por sus respectivos descendientes. Con posterioridad los hijos repudiaron la herencia. Los nietos son menores de edad. ¿Heredan los nietos? ¿Y si son mayores de edad los nietos? Comentarle que los nietos no desean heredear. Gracias

    ResponderEliminar
  7. Hola,

    Entiendo por lo que me cuenta que en el testamento se instituía herederos a los dos únicos hijos del testador, esto es, que no había en el testamento ningún otro heredero, ni hijo ni extraño, distinto de esos dos hijos, que la sustitución vulgar que aparece en el testamento era solo para el caso de premoriencia, y que no están ustedes en Cataluña ni en otra región de derecho foral que tenga una regulación propia.

    Si es así, lo que sucede, en principio, es que el testamento queda ineficaz, pues los herederos han repudiado y no existen sustitutos nombrados, pues la sustitución prevista solo para la premoriencia no incluye la renuncia.

    Así que lo que procede, a falta de testamento eficaz, es abrir la sucesión intestada.

    En esta sucesión intestada, la renuncia que hicieron los hijos, que serían los primeramente llamados, produce efectos, pues el que renuncia habiendo testamento también renuncia al llamamiento intestado.Y si son todos los hijos los que han renunciado, pues los siguientes llamados serían efectivamente los nietos.

    De todas formas en esto del derecho y sobre todo si la cosa acaba en los juzgados, la solución nunca es del todo segura, pues los Tribunales pueden interpretar que la voluntad real del causante fue otra. En el caso podría plantear alguna duda si consideráramos que si el testador no estableció la sustitución vulgar para el caso de renuncia era porque no quería que los nietos lo heredasen si los padres repudiaban, ni con testamento ni sin él. La DGRN, que es el órgano superior de notarios y registradores, ha entendido, en un caso como este, que los nietos, aunque no estuviera prevista la sustitución a su favor en el testamento para el caso de renuncia, sí heredan ab intestato, como siguientes llamados después de los hijos repudiantes. Aunque la DGRN es un órgano administrativo y si la cuestión se plantea ante un Tribunal la solución pudiera ser otra.

    Pero, en principio, la respuesta más segura que le puedo dar es entender que efectivamente son los nietos los que están llamados a la herencia, no por testamento sino por la ley, sean mayores o menores de edad. La diferencia es que siendo mayores podrán a su vez repudiar la herencia por sí mismos y siendo menores la deberían repudiar sus representantes legales -los padres- y estos para repudiar en nombre de los hijos deberían primero obtener autorización judicial.

    De todas formas, lo que principalmente le aconsejo es que consulte el caso en una notaría de su zona o con algún profesional del derecho, pues la única manera de contestar con propiedad a un caso concreto es con los papeles a la vista.

    Un saludo,


    ResponderEliminar
  8. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
  9. "...instituye universales herederos, designando como sustitutos vulgares de ellos a los respectivos legitimos descendientes de los mismos".

    Si uno de los herederos ha quedado soltero (no tiene descendencia) y este ha fallecido y deja testamento a favor de uno de los legitimos descendientes (sobrino) podría heredar la parte que le correspondia al heredero soltero que no ha tenido descendencia?.
    Gracias

    ResponderEliminar
  10. No entiendo del todo bien la pregunta. Me dice que un heredero ha quedado soltero y deja testamento a favor de un sobrino. Si ese heredero sobrevivió al testador la persona que ha nombrado heredero, ese sobrino, recibirá su parte en la primera herencia. Pero si el heredero que murió soltero ha fallecido antes del testador, el sobrino, aunque haya sido nombrado por él heredero, no es sustituto vulgar, porque no es descendiente legítimo. En ese caso la herencia acrecerá al otro heredero. Pero, ya le digo, para contestarle correctamente tendría que explicarme las fechas en que falleció cada uno.

    ResponderEliminar
  11. Estimado Francisco:

    Le traslado un supuesto práctico a ver qué opinión le merece. El testamento reza:
    "PRIMERA.- Sin perjuicio de la legítima que corresponde a su citada madre y que específicamente le lega, instituye y nombra única y universal heredero, de todos sus bienes derechos y acciones a D. FULANITO, sustituido vulgarmente por la hermana del testador, Dña. MENGANA, y ésta por sus descendientes.

    Tal como lo veo, en primer lugar, ante premoriencia de la madre ¿se colocaría en su posición la hija de ésta (hermana del testador) y tendría derecho a la legítima de la madre en caso de fallecimiento del testador? En caso de premoriencia de la madre y muerte del testador, si D. FULANITO aceptara la herencia como heredero universal y, a su vez, éste muriera una vez aceptada, ¿qué derecho tendría prioridad: el de transmisión respecto de los descendientes de D. FULANITO como heredero universal o bien el derecho de sustitución de la hermana y sus descendientes?

    Muchas gracias de antemano y un saludo.

    ResponderEliminar
  12. Gracias a usted por interesarse por el blog.

    Le daré mi opinión sobre lo que me pregunta. Ambas cuestiones son interesantes.

    1-. La premoriencia de la madre y el destino de la legítima.

    Si la madre premuere al testador, la disposición atribuyéndole la legítima queda sin efecto. La hermana, que será supongo hija de la madre, no puede recibir esa porción en la herencia del hermano (al margen de que pueda heredar a la madre en la herencia de ésta), ni como representante legal de la madre en la legítima, pues no hay representación legal en la línea ascendente, ni como sustituta vulgar, pues no se ha previsto en el testamento la sustitución vulgar en relación con la atribución de la legítima sino con el nombramiento del heredero.

    La única posibilidad de llegar a esa solución sería, a mi juicio, que se considerase la disposición en pago de la legítima es un legado de parte alícuota, equivalente a la mitad de la herencia, y partiendo de ahí, se defendiese que la premoriencia de la madre genera la ineficacia del legado de parte alícuota, que entre dicho legado de parte alícuota y el heredero testamentario designado no cabe el derecho de acrecer, por la distinta naturaleza de los títulos hereditarios, y que existe, en consecuencia, una porción vacante de la herencia de la que no ha dispuesto el testamento, defendiendo la apertura de la sucesión intestada en cuanto a dicha porción vacante, resultando que la hermana pudiera ser la sucesora ab intestato del testador.

    Aunque efectivamente, la atribución de la legítima “con palabras comunes” se ha considerado por algunos autores como un legado de parte alícuota, y se ha defendido, en general, que no cabe acrecimiento entre el heredero y el legatario de parte alícuota, la solución, a mi juicio, no sería la apertura de la sucesión intestada, sino el refundimiento del legado en la masa de la herencia ex artículo 888, y su atribución por vía del testamento al heredero testamentario.

    A mi juicio, además, la naturaleza de la legítima es la de una limitación a la libertad dispositiva del testador, con lo que, desaparecida la limitación por premoriencia del legitimario, sin representante legal en la legítima, la disposición testamentaria a favor del heredero debe desplegar sus efectos sin dicha limitación legal, comprendiendo toda la herencia.

    ResponderEliminar
  13. 2.- La sustitución vulgar y el derecho de transmisión.

    Según me explica, en su caso “Fulanito” el heredero testamentario acepta la herencia como heredero universal y después fallece, y me pregunta por la preferencia del derecho de transmisión sobre la sustitución vulgar. Pero si el heredero Fulanito acepta, ya no existe derecho de transmisión ni duda alguna de colisión con la sustitución vulgar, pues al aceptar ha consumado la adquisición y la sustitución vulgar parte de la ineficacia del llamamiento.

    El supuesto dudoso podría ser el de que Fulanito muriera después del testador sin aceptar ni repudiar, y entonces sí que entraría en juego el derecho de transmisión y se podría discutir su preferencia con la sustitución vulgar.

    Si Fulanito acepta, ya le digo que no puede haber derecho de transmisión. A veces se plantea la duda de si la sustitución establecida en el testamento es vulgar o fideicomisaria, cuando no se aclara expresamente por el testador, pues si la sustitución a favor de la hermana fuera fideicomisaria, sí prevalecería sobre los futuros herederos de Fulanito, aun habiendo este aceptado. Pero en su caso me habla expresamente de sustitución vulgar a favor de la hermana. Además, aun no habiéndose precisado, y habiéndose utilizado en el testamento el término genérico de “sustitución” a favor de la hermana, sin aclarar si es vulgar o fideicomisaria, la solución, en principio, sería la misma, pues el principio es “in dubio contra fideicomiso” y debe entenderse que la sustitución es vulgar y no fideicomisaria, aunque siempre cabría discutir la la voluntad del causante y plantear el supuestos en términos interpretativos.

    Asumiré que el caso que me plantea es el de que Fulanito muere después del testador sin aceptar o repudiar.

    La preferencia entre una y otra figura –sustitución vulgar y derecho de transmisión- es una cuestión clásica del derecho de sucesiones, sobre la que se ha discutido mucho. Yo le diré lo que opino, en general, aunque, como en todo lo sucesorio, en último término la solución dependerá de la real voluntad del causante, lo que se convierte, sobre todo si la cuestión se judicializa, en materia de interpretación, de lo que puede salir cualquier cosa en un juzgado.

    En principio, ambas instituciones –la sustitución vulgar y el derecho de transmisión- tienen ámbitos diversos. Si nos centramos en el caso de la muerte del heredero designado, la sustitución vulgar prevé qué sucede si el heredero muere antes o incluso al mismo tiempo que el testador, y el derecho de transmisión contempla, precisamente, el supuesto de que el heredero sobreviva al testador sin aceptar ni repudiar.

    El causante podría haber extendido la sustitución vulgar al caso de la muerte del heredero después de él sin aceptar o repudiar, pero debería haberlo hecho expresamente.

    Se ha argumentado por algunos que en la intención del causante debe darse preferencia en el llamamiento a quienes designó expresamente como sustitutos vulgares para el caso del premoriencia del heredero, frente a los herederos legales o testamentarios del transmitente, presuponiendo que está más próxima la voluntad del testador a los primeros que a los segundos, y que el efecto de la muerte del llamado sin aceptar o repudiar tras el causante es idéntico a que muera antes que el testador, pues en ambos casos no llega a heredar.

    Este argumento, como todos los que se basan en la voluntad del testador, no se puede rechazar de plano, pues para averiguar aquélla, sobre todo judicialmente, se puede acudir incluso a la prueba extrínseca.

    ResponderEliminar
  14. A mi juicio, es de tener en cuenta el plazo que el heredero-transmitente sobrevivió al testador.

    Creo que si este plazo es muy corto, al punto de que el heredero-transmitente nunca tuvo la posibilidad real de aceptar o repudiar, el caso se aproxima a la sustitución vulgar más que al derecho de transmisión. Piénsese en un accidente en que el testador y el heredero mueren con muy poca diferencia de tiempo, pudiendo incluso el heredero que sobrevivió al testador durante muy poco tiempo haber estado durante ese plazo incapacitado de hecho para aceptar la herencia. Si el supuesto se planteara en esos términos, me parece defendible extender la sustitución vulgar a ese supuesto. Sin embargo, si la diferencia entre las fechas del fallecimiento del testador y del heredero es apreciable, la cuestión varía, a mi entender, pues en la mayoría de estos supuestos lo que existirá es una falta de aceptación formal del heredero, pero sí habrá una aceptación tácita.

    ResponderEliminar
  15. La tesis clásica sobre el derecho de representación empleaba un argumento para defender la preferencia del derecho de transmisión sobre la sustitución vulgar. Se argumentaba que, dado que si el transmisario acepta la herencia del primer causante en virtud del ius delationis recibido del transmitente, existe una doble transmisión de la herencia del primer causante al transmitente y del transmitente al transmisario, en realidad el heredero que sobrevivía al testador, si el transmisario aceptaba la herencia de éste, llegaba a heredar, con lo cual no se podría hablar de ineficacia del llamamiento ni de sustitución vulgar. Pero es cierto que la última jurisprudencia ha optado por la tesis moderna sobre el derecho de transmisión, según la cual, la herencia se transmitiría directamente entre el primer causante y el transmisario, con lo que este argumento pierde parte de su fuerza, al margen de que en mi opinión esa jurisprudencia deba aceptarse con matices.

    En fin, siempre con la posibilidad de llegar a la conclusión de que, por las circunstancias del caso y la prueba extrínseca, la voluntad del causante fue otra, en principio, a mi juicio, la sustitución vulgar solo comprende los casos de premoriencia, al que se puede asimilar la conmoriencia, pero no la sobrevivencia del heredero al causante, y en este supuesto lo que debe aplicarse es el derecho de transmisión.

    Un saludo,

    ResponderEliminar
  16. Muy interesante su www, gracias por compartirlo.
    Con relación a un caso que me ocupa; la testadora deja como heredero único y universal a " su esposo"...Don Fulanito....y como sustituto vulgar en caso de premoriencia o incapacidad a su sobrino ..D Menganito...". Testamento del año 1998.Matrimonio sin hijos descendientes y sin ascendientes. Ella si tiene tres hermanos. Se divorcian año 2001, pero ella no modifica el testamento. Fallece ella en 2014. Pregunta: ¿ Es causa de "Incapacidad" la condición de ex-conyuge ( ya que estan divorciados, no puede heredar en calidad de "esposo")? Es decir D Fulanito sería "incapaz " para heredar, siendo su sustituto vulgar D Menganito? Entiendo además que si D Fulanito renuncia, le correspondería a los hermanos la herencia, no al sustituto vulgar.
    Gracias.

    ResponderEliminar
  17. Hola Anónimo,

    Creo que en lo que plantea hay tres cuestiones:

    - la primera, si el divorcio posterior al testamento supone la ineficacia del llamamiento al cónyuge. Suponiendo que estemos en un territorio de derecho común, pues los derechos forales pueden tener regulada la cuestión, a diferencia del Código Civil, que no la contempla expresamente, es un caso muy dudoso. Tengo una entrada en el blog sobre esa concreta materia (se llama “Las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge y la posterior nulidad, divorcio y separación" y se puede encontrar en google). Las decisiones de los Tribunales no son totalmente uniformes, pues se trata de interpretar la voluntad del causante y se acude a la prueba extrínseca. Entiendo que la posición mayoritaria es la de considerar que el llamamiento al cónyuge subsiste y se utilizan argumentos como que el testamento debe interpretarse según las circunstancias existentes al tiempo del otorgamiento, que la revocación debe ser siempre expresa y un argumento que se repite es el del tiempo transcurrido entre el divorcio y el fallecimiento sin que el testador haya revocado la disposición sin que haya una causa que justifique esa no revocación. Esto encajaría con su caso, en donde pasan 13 años desde el divorcio al fallecimiento y supongo que nada impediría al causante haber revocado el testamento. De todas formas, la cuestión no es clara.

    - lo segundo que me plantea es si la posible ineficacia del llamamiento al cónyuge encajaría dentro del supuesto incapacidad de la sustitución vulgar. En mi opinión sí encaja, pues incapacidad equivale a incapacidad para suceder y comprende no solo los casos legales de incapacidad o indignidad sino supuestos de ineficacia sobrevenida como el cumplimiento de condiciones o el caso que plantea. Pero vuelve a ser una cuestión de interpretación de la voluntad, por lo que siempre es cuestión discutible judicialmente.

    - En cuanto a qué sucedería en caso de renuncia del cónyuge, creo, como usted dice, que no entraría en juego la sustitución vulgar, pues al haberse mencionado dos casos concretos, se excluyen los no mencionados, abriéndose la sucesión intestada.

    En todo caso, al margen de que todo esto no son sino opiniones personales, lo cierto es que cualquier cosa que se diga cuando están de por medio cuestiones interpretativas de la voluntad del testador es dudoda de por sí, pues siempre cabe que el Tribunal decida interpretar la voluntad de otra manera y más últimamente donde cada vez se recurre más a la prueba extrínseca al testamento.

    Un saludo

    ResponderEliminar
  18. Hola,
    La fallecida no realizó testamento. Deja cónyuge y 7 hijos. Es voluntad de los hijos que el total de la herencia quede de propiedad del padre y hemos pensado en renunciar todos a la herencia. ¿Es el camino correcto?. ¿Recibirá así el cónyuge la propiedad del patrimonio en su totalidad?.
    Muchas gracias por un blog tan interesante y tan serio.
    Un saludo,
    José A. Guirao

    ResponderEliminar
  19. Hola. Gracias por sus palabras.

    En cuanto a lo que me comenta, determinar los efectos de una renuncia hereditaria es algo de cierta complejidad. En todo caso, seguro que en la notaría a la que acuda resolverán todas sus dudas y lo que le aconsejo es que esté a lo que ellos le digan. En términos generales, y sin que esto suponga decidir sobre su concreto caso, si renunciaran todos los hijos, habría que tener en cuenta si hay descendientes de grado ulterior (nietos), pues estos son los llamados después de la renuncia de todos los descendientes de primer grado. A veces sucede que esos nietos existen y son menores y ello plantea la necesidad de obtener autorización judicial (al menos si no son mayores de dieciséis años, pues en este caso podrían consentir el acto de renuncia hecho en su nombre por sus padres). Si renunciasen todos los descendientes (hijos, nietos, incluso biznietos, pues en el llamamiento a los descendientes no hay límite de grados), habría que estar a si hay o no ascendientes (padres, abuelos), los cuales, si existen, son llamados a continuación de los descendientes, aunque también podrían renunciar. Solo a falta de todos los descendientes y ascendientes, por no existir o renunciar, sería llamado el cónyuge. Todo ello suponiendo que estemos en territorio de derecho común (osea, que no sea un territorio de derecho foral, como Cataluña, que precisamente tiene una norma que se ocupa de esta cuestión). Además, el caso puede plantear otras posibilidades, que exceden de lo que aquí puedo decirle, pero en la notaría a la que acuda se lo analizarán y resolverán. Un saludo.

    ResponderEliminar
  20. Hola. Mi madre falleció y las dos únicas disposiciones de su testamento fueron:

    PRIMERA: Lega a su esposo el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de prestar fianza, y subordinadamente a lo establecido en el párrafo 3°, del artículo 820 del Código Civil, con cuya disposición dá por satisfecha su legítina vidual.

    SEGUNDA: instituye herederos por partes iguales, a sus cinco hijos, con derecho todos de sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes.

    Estas son las únicas dos disposiciones que tiene el testamento de mi madre.

    Ahora se nos plantea la situación de que dos de mis hermanos (hijos de mi madre fallecida) quieren renunciar.

    Uno está casado sin hijos y el otro casado con hijos. La pregunta es ... ¿quienes son los llamados a sustituir a estos herederos que renuncian?

    Muchas gracias. Enhorabuena por su web. Un saludo

    ResponderEliminar
  21. Hola Anónimo.

    Lo primero que le debo decir es que, ante cualquier problema real, como el que lo plantea, lo que aconsejo es consultarlo profesionalmente en una notaría o con un abogado, pues esta página no pretende tener esa función. Pero, hablando en términos generales y sin pretender resolver su concreto caso, ante un supuesto como el que plantea, respecto del hijo que renuncia y no tiene hijos, esa parte acrece a los demás hijos. En cuanto al hijo que tiene hijos y renuncia, como la sustitución vulgar es sin expresión de casos, comprende el de renuncia, y por eso en la parte de ese hijo que renuncia con hijos serían llamados como sustitutos vulgares sus hijos -los nietos de su madre-, al margen de que estos nietos también puedan renunciar después de renunciar su padre (y suponiendo que aquellos a su vez no tengan hijos, biznietos de su madre, que si no el llamamiento pasaría a estos al renunciar los nietos), aunque si los nietos son menores, sobre todo si son menores de 16 años, será necesario para que renuncien la autorización judicial. Pero para ser precisos, creo que habría que distinguir entre la parte del llamamiento del hijo que renuncia con hijos tres tercios: lo imputable a la legítima, a la mejora y a la parte de libre disposición, pues en la parte de legítima no hay sustitución, en la de mejora es dudoso que la haya y en la de libre disposición sí la habrá. Todo esto suponiendo que sea de aplicación el derecho común (el Código Civil).

    Un saludo,

    ResponderEliminar
  22. Mi tía ha fallecido con testamento en el que reconoce la legítima a favor de su padre ( ya fallecido ) y designa heredera universal a mi madre, " con sustitución vulgar en favor de sus descendientes, en los casos de premoriencia e incapacidad ". Si mi madre renunciara a la herencia, ésta sería para sus otras hermanas ( tiene varias aunque no se sabe de ellas hace años..) o para mí y mis hermanos ?...Gracias y saludos.

    ResponderEliminar
  23. Mi tía ha fallecido con testamento en el que reconoce la legítima a favor de su padre ( ya fallecido ) y designa heredera universal a mi madre, " con sustitución vulgar en favor de sus descendientes, en los casos de premoriencia e incapacidad ". Si mi madre renunciara a la herencia, ésta sería para sus otras hermanas ( tiene varias aunque no se sabe de ellas hace años..) o para mí y mis hermanos ?...Gracias y saludos.

    ResponderEliminar
  24. Hola María,

    Lo primero que le digo es que en el blog no pretendo resolver casos particulares, pues para eso es necesario estudiarlos con detalle y con la documentación delante y por ello lo que creo que debe hacer es consultarlo profesionalmente con un abogado o acudiendo a una notaría.

    Pero, hablando en general y al margen de su caso concreto, ese tipo de sustituciones vulgares que mencionan los casos de premoriencia e incapacidad, lo que buscan es precisamente excluir el caso de la renuncia. Aunque es cierto que es más frecuente usar esa fórmula en testamentos con varios herederos que con un único heredero, en principio, si así está en el testamento, habrá que estar a lo que dispone. Por lo tanto, si su madre renunciase a la herencia testada, siendo la única heredera testamentaria y no entrando en juego la sustitución vulgar prevista, el testamento quedaría sin efecto y se abriría la sucesión intestada. En cuanto a quienes heredarían ab intestato, si su tía no tenía hijos, padres u otros ascendientes, o cónyuge, como supongo que será el caso, la heredarían en primer lugar esas hermanas que usted dice. Su madre no heredería ab intestato, porque al renunciar por testamento renuncia a la herencia intestada. Tampoco ustedes, pues al renunciar su madre, eso los excluye a ustedes de la herencia intestada. Todo ello al margen de posibles declaraciones de fallecimiento de las hermanas de su tía, lo que exigiría un procedimiento distinto y podría suponer que no llegasen a heredar, si el juez las declara fallecidas antes que la hermana que hizo del testamento, y eso podría suponer, si aquellas no tenían hijos, que fueran llamadas ustedes, pero esto ya habría que estudiarlo con calma y excede de este ámbito incluso hablando en términos generales.

    ResponderEliminar
  25. En un caso de 4 nietos heredando por estirpe por premuerte de un hijo, conviviendo en la herencia con los otros tres hijos del causante, como es la intervención de los 4 nietos en la administración y en la partición de la herencia? De consuno bajo una única representación o individualmente? La pregunta práctica es si deben los nietos tomar sus decisiones por mayoría o por unanimidad y después trasladarlas bajo una única representación a los hijos del causante para conformar la voluntad de todos los herederos. Parecería que una interpretación extensiva del artículo 1.055 del Código Civil llevaría a la tesis de intervención bajo único representante.

    ResponderEliminar
  26. Gracias por su comentario. Es interesante lo que plantea. Yo la verdad es que distinguiría el ámbito extraprocesal, que es el que corresponde a las actuaciones notariales, del procesal. Yo, notarialmente, los tomaría como herederos independientes, no bastando para la partición su acuerdo mayoritario, sino que deberían intervenir todos e individualmente. El artículo 1055 es una norma que se debe limitar, entiendo, a lo procesal, y posiblemente interpretándolo de acuerdo con la nueva normativa, que no sé hasta qué punto lo ha podido modificar. En todo caso no encaja propiamente el el caso de sucesión por sustitución o representación, y más parece pensar en el caso de los transmisarios, aunque es interesante pensar en la aplicación analógica que usted plantea. Un saludo,

    ResponderEliminar

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.