La Resolución DGRN de 20 de marzo
de 2014 rechaza la inscripción el registro mercantil de una sociedad limitada
constituida por una mancomunidad de comunidades vecinales de montes en mano
común.
El argumento que emplea la DGRN
es la falta de personalidad jurídica de las comunidades vecinales en mano
común, lo que les impediría constituir sociedades mercantiles.
Argumenta la DGRN que si bien la
Ley de Montes Vecinales de mano común de 1968 reconocía la personalidad
jurídica de estas comunidades, la actual ley reconoce únicamente su capacidad
jurídica para el cumplimiento de sus fines, concepto que identifica la DGRN con
la capacidad de obrar para realizar ciertos actos. La propiedad del monte
pertenecería de ese modo a los vecinos, de modo colectivo, y no a un ente con
personalidad propia.
Actualmente los montes vecinales
en mano común se rigen, en el ámbito estatal, por la Ley 55/1980, de 11 de
noviembre. En Galicia se regulan por la Ley 13/1989, de 10 de octubre,
desarrollada por el Reglamento aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de
septiembre. También debe tenerse en
cuenta la Ley de Montes de Galicia 7/2012, de 28 de junio.
La doctrina mayoritaria niega
efectivamente que las comunidades de montes sean verdaderas personas jurídicas,
considerándolas una forma especial de comunidad, encuadrables dentro de las
comunidades germánicas o en mano común.
La Ley expresamente afirma que la
titularidad del monte pertenece a los vecinos, en su calidad de grupos sociales
y no como entidades administrativas.
No obstante esta conclusión, por
generalizada que esté, no deja de ser discutible, a mi juicio.
La Ley reconoce la plena capacidad jurídica de
estas comunidades, en cuanto tales, para el cumplimiento de sus fines, y regula
ciertos actos que estas comunidades podrán realizar, tanto de administración y
de disposición.
A mi juicio, si la ley reconoce
capacidad jurídica a la comunidad para ser titular de derechos y para actuar en
el tráfico jurídico, pues eso significa capacidad jurídica, debe concluirse que
le está reconociendo una cierta forma personalidad, en cuanto una es
presupuesto de la otra.
Lo contrario significaría afirmar
que cuando la comunidad de montes realiza un acto en el tráfico jurídico, son
los vecinos y no la comunidad quienes lo están realizando, y precisamente eso
creo que es lo que trata de evitar la norma, por las consecuencias
desfavorables que para aquéllos podría tener dicho planteamiento.
Por ello los actos que la ley
permite realizar a la comunidad, los realiza ésta en nombre propio, a
diferencia de lo que sucedería por ejemplo con una comunidad ordinaria.
Para ello la ley las dota de una
estructura orgánica similar a las de las personas jurídicas, de la que carecen
por definición las comunidades ordinarias. La Ley establece que en estas
comunidades exista una Asamblea General que expresa la voluntad de la comunidad
y una Junta Rectora a la que corresponde el gobierno, la gestión y
representación de la comunidad.
Existe por lo tanto un substrato
real en todo similar al de las personas jurídicas y diferente al de las
comunidades ordinarias, y de ello no resultan consecuencias desfavorables para
los vecinos, sino precisamente lo contrario.
Desde la perspectiva
constitucional la atribución de personalidad jurídica a las asociaciones de
personas, concepto genérico en el que podríamos encuadrar a esta clase de
comunidades, es una consecuencia natural del reconocimiento constitucional del
derecho de asociación.
Manifestación de esto es el
artículo 22.3 Constitución Española, según el cual “Las asociaciones
constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a
los solos efectos de publicidad”.
Esta consideración implica,
cuanto menos, que no se deba realizar una valoración restrictiva de la
capacidad jurídica que se reconoce a estas comunidades.
Pero en todo caso, aun admitiendo
que las comunidades de montes carecen de personalidad jurídica, una vez que se
admite su capacidad jurídica, aunque sea entendida como simple capacidad de
obrar, la cuestión será determinar el alcance de esta capacidad, esto es para
que actos son capaces y desde esta
perspectiva debería haberse abordado la cuestión resuelta por esta resolución.
Entiendo que caben al menos dos
interpretaciones de la norma:
- Según la primera, más
restrictiva, los únicos actos que estaría permitido realizar a las comunidades
de montes como tales comunidades, serían los expresamente regulados en las
normas.
Según el artículo 5.1 de la Ley
estatal 55/1980 “La administración, disfrute y disposición de los montes
vecinales en mano común corresponden exclusivamente a la respectiva comunidad
propietaria, que tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus
fines, incluido el ejercicio, tanto en vía judicial como administrativa, de
cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses”.
El artículo 4.1 de la Ley gallega
13/1989, según el cual: “La Comunidad de vecinos propietaria de un monte
vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de
sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos,
así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en
la presente Ley”.
La legislación reguladora de los
montes vecinales en mano común les permite realizar actos como el arrendamiento
o la cesión de uso del monte, la constitución de derechos de superficie o la
permuta de partes del monte por otras parcelas colindantes, además de los
normales de explotación o gestión del mismo.
- La segunda posición sería
interpretar de modo flexible la capacidad jurídica de las comunidades de
montes, considerando que tendrán capacidad jurídica para realizar actos
distintos de los expresamente previstos por las normas, siempre que respondan
al cumplimiento de sus fines.
La admisión de la capacidad
jurídica de la comunidad de montes para realizar estos actos de los que pueden
surgir obligaciones y responsabilidades,
implica entender que la comunidad actúa en ellos en nombre propio y que
la responsabilidad patrimonial no alcanzaría personalmente a los vecinos. Esta
es además la regla general en materia de asociaciones de personas que recoge la
Ley básica reguladora del derecho de asociación (artículo 15.2 Ley Orgánica
1/2002), aunque es cierto que la limitación de responsabilidad se condiciona a
la inscripción de la asociación, en el caso de las Comunidades de Montes esa
inscripción resultaría de la publicidad que tiene la propia clasificación del
Monte y la constancia en el Registro de montes vecinales que contempla la Ley
(artículo 26 Ley 13/1989).
Si admitimos esta posición,
deberíamos entonces determinar cuáles son los fines de la comunidad vecinal,
pues frente a una interpretación más estricta que los relacionaría directamente
con la explotación del monte, podría sostenerse otra más flexible, en base a la
realidad social actual, que los vinculara al beneficio social de los vecinos
miembros de la comunidad. La propia legislación reguladora de los montes recoge
un concepto amplio de los fines de la comunidad de montes.
Esta tesis amplia encontraría
apoyo, aunque indirecto, en las normas fiscales, que expresamente prevén que
las comunidades de montes vecinales realicen inversiones en financiación de obras de infraestructura y
servicios públicos, de interés social.
La propia legislación reguladora
de los montes vecinales hace referencia a la inversión de beneficios en obras e
infraestructuras.
Así el artículo 6 de la Ley
13/1989, al contemplar el caso de expropiación forzosa del monte o la
imposición forzosa de servidumbres afirma “El importe de las cantidades
abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del
monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la
Comunidad de vecinos propietarios”.
Los artículos 21.2 y 23 de la Ley
13/1989, así como el 12 del Decreto 260/1992, que se ocupaban de la reinversión
de beneficios, han sido derogados por la Ley de montes de Galicia 7/2012, que
regula la cuestión en el artículo 125 de la Ley de Montes de Galicia 7/2012, la
cual fija la obligación de las comunidades de montes vecinales en mano común de
destinar un porcentaje mínimo del 40% de todos los ingresos, como regla
general, a reinversiones en mejoras y protección forestal del monte. Los
ingresos sobrantes podrán destinarse a:
“a) La adquisición de montes, que
serán calificados por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales
en mano común como montes vecinales en mano común.
b) La puesta en valor del monte
vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental.
c) Obras o servicios comunitarios
con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.
d) El reparto, total o parcial,
en partes iguales entre todos los comuneros. En el supuesto de expropiación
forzosa, este reparto, total o parcial, del importe del justiprecio será
autorizado por la Administración forestal, debiendo justificar la comunidad de
montes el cumplimiento de lo establecido en la presente ley”.
Existe además un reconocimiento e
incentivo fiscal a las inversiones de las comunidades de montes. Desde la reforma de la Ley del Impuesto de
Sociedades por la Ley 50/1998, las comunidades vecinales en mano común son
consideradas sujetos pasivos en el impuesto de sociedades. No se trata ya de
entidades sujetas al régimen de atribución de rentas, como las comunidades,
herencias yacentes o sociedades civiles, sino verdaderos sujetos pasivos del
impuesto de sociedades (artículo 7.1.g Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, que aprueba el Texto Refundido Ley del Impuesto de Sociedades). El
artículo 123 de dicho Texto Refundido del Impuesto de Sociedades prevé que
estas comunidades de montes en mano común reduzcan en el importe de sus
beneficios, entre otros conceptos, los gastos de “Financiación de obras de infraestructura y
servicios públicos, de interés social”.
Pero sobre todo es de destaca, a
mi juicio, la redacción del párrafo 3º del artículo 20 de la Ley de Montes de
Galicia 7/2012, según el cual:
“Las comunidades de montes
vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de
actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de
su monte”.
Este artículo, que por cierto la resolución cita sin extraer de él ninguna consecuencia mayor, a mi juicio,
introduce una importante diferencia con redacciones de artículos anteriores que
reconocían la capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines y dentro de
los términos de la Ley reguladora, en cuanto con carácter general admite la
capacidad jurídica de la comunidad de montes para todos los actos o negocios
jurídicos “vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte”.
Entre los muchos actos cuya
admisibilidad podríamos plantear, destacaré algunos:
- La adquisición de bienes de
equipo destinados a la explotación del monte y la financiación de estas
adquisiciones. Aunque no esté regulada expresamente en las normas aplicables a
los montes vecinales, parece que deberemos considerar estos actos de
adquisición como de simple gestión de la comunidad de montes, y debe admitirse
su realización por las comunidades.
Incluso cabría sostener que
dichos actos se comprenden dentro de las facultades de gestión de la junta
rectora de la comunidad, salvo disposición en contra de los estatutos.
- Solicitud de préstamos o
créditos para financiar la mejora de accesos o de las infraestructuras del
monte.
Mi opinión es la misma que en el
caso anterior. Estos actos deben considerarse de simple gestión del monte y
entenderlos incluidos dentro de las facultades gestoras de la junta rectora,
salvo disposición en contra de los estatutos.
- Inversiones de naturaleza
financiera de los excedentes económicos obtenidos por la explotación del monte.
La misma consideración me merecen
estos actos que los anteriores, como simples actos de gestión, en cuanto no se
ve razón para impedir que las Comunidades de montes den obtengan de sus
excedentes económicos el mayor rendimiento financiero posible.
- Adquisición de bienes distintos
de los terrenos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de montes. Podría
imaginarse casos muy diversos que estuvieran claramente relacionados con las
finalidades de la Comunidad, como la adquisición de un local destinado por
ejemplo a albergar las oficinas de la comunidad o celebrar sus asambleas
generales, e incluso a cumplir otras finalidades sociales en beneficio de los
vecinos, así como actos complementarios de financiación.
Quizás sea la cuestión más
dudosa, aunque no me parece rechazable admitirlo, sujetándolo a la aprobación
de la Asamblea.
Es cierto que la Ley de Montes de
Galicia sujeta los actos de adquisición de tierra al control autonómico, del
mismo modo que hace el Decreto 260/1992 que aprueba Reglamento de la Ley de
Montes Vecinales de Galicia, respecto de la adquisición por permuta. El
artículo 9.1 Decreto 260/1992 que exige para la permuta “informe favorable de
la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes sobre la similitud del valor
de los terrenos permutados y la colindancia de los terrenos a permutar” (al
margen de la más que dudosa legalidad de esta disposición reglamentaria, que
afecta al derecho de propiedad e introduce un requisito que no prevé la Ley
13/1989 de Montes vecinales de Galicia, cuyo artículo se limita a exigir para
la permuta que se dé cuenta al Jurado Provincial de Montes. Al margen de los requisitos exigibles al acto
la cuestión básica que planteo es la capacidad jurídica de la comunidad de
montes para realizar estos actos.
- La constitución de sociedades
por las Comunidades vecinales en mano común.
El supuesto resuelto por la
Resolución DGRN de 24 de marzo de 2014 antes citada, se ocupa de la
constitución de una sociedad mercantil que tuviese por objeto social «la
publicitación, venta e intermediación entre compradores y vendedores de
cualquier producto agrícola, forestal, ganadero o, en general, los derivados o
producidos por comunidades de montes vecinales en mano común u otros terrenos
agrícolas o forestales de naturaleza privada, así como la realización u
organización de pujas que tengan por objeto los productos citados y la
realización de actividades de promoción y publicidad de los mismos».
Se trataba de actividades de
intermediación directamente vinculadas a los fines de la comunidad de montes,
sin que en ningún caso se aportase el monte como capital a la sociedad, ni
variase por lo tanto la naturaleza jurídica del mismo, ni su titularidad.
A pesar de esto, la DGRN rechaza
la posibilidad de constituir la sociedad por considerar que la comunidad de
montes carece de personalidad jurídica, lo que, como he dicho, no le impide
tener capacidad jurídica para realizar actos como tal comunidad, pues se la
reconoce expresamente el legislador, y lo que habrá que saber es si el acto de
constitución de la sociedad es o no de los que puede realizar la comunidad.
A mi juicio, si se considerara un
acto de gestión de la comunidad, que no altera la naturaleza del monte vecinal,
ni afecta a la estructura de estas comunidades, debería haberse admitido que la
comunidad de montes lo realizara.
Sin embargo, si se entendiese que
la interposición de esta sociedad puede alterar la naturaleza y estructura de
la comunidad de montes, el acto no debería considerarse admisible.
Debe tenerse en cuenta que la
propia Ley de Montes de Galicia 7/2012, contempla que la gestión de los montes
privados, entre los que se encuentran los montes vecinales en mano común, se
realice directamente por los titulares del monte o se encomiende a un tercero,
persona física o jurídica. El artículo 44 de esa Ley 7/2012 dispone: “Las
personas titulares de los montes privados podrán gestionarlos por sí o
contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o
público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrá
tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con
las restantes disposiciones de la presente ley”.
No parece que la creación de una
sociedad con estas funciones ni deba entenderse fuera de la capacidad jurídica
de la sociedad, ni vulnere en sí misma el régimen de gestión de estos montes,
que puede encomendarse por expresa disposición legal a un tercero.
El artículo 57 Ley de Montes de
Galicia.
En Galicia el artículo 57 de la
Ley de Galicia 7/2012, de 28 de junio, aborda la cuestión de la adquisición de
terrenos por las Comunidades de montes, aunque su redacción plantea ciertas
dudas interpretativas. Este artículo dispone:
“1. Las comunidades de montes
vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las
superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor
definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados. En caso de
que se ejerciese el derecho de adquisición preferente y una vez consumada la
adquisición, se comunicará al jurado provincial de montes vecinales en mano
común, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos
efectos jurídicos, modificando el perímetro y extensión de dicho monte, y lo
comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de
practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción oportunos.
2. El precitado derecho de
adquisición preferente de los montes vecinales en mano común se regirá por lo
dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo precedente.
3. Las adquisiciones de tierras
por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el
cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la
defensa de sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la
mejora o ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la
autorización previa de la Administración forestal, que habrá de resolver la
solicitud de compra en el periodo máximo de tres meses. Las tierras adquiridas
mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de
montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común, no pudiendo
ser objeto de permuta por un periodo mínimo de veinte años. En caso de
adquisición por donación, no será precisa dicha autorización.
4. Aquellas adquisiciones obtenidas
por las comunidades de montes vecinales en mano común con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley se comunicarán al jurado provincial de
montes vecinales en mano común, que integrará la superficie adquirida al monte
vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y la extensión
de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la
Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción
oportunos.
5. Las comunidades de montes vecinales
en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos y
negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden
en beneficio de la comunidad vecinal”.
En la interpretación de este
artículo, entiendo que debe distinguirse:
- Los dos primeros apartados se
refieren a la adquisición de parcelas colindantes o enclavadas en el monte
vecinal a través de un derecho de adquisición preferente, que se atribuye a las
Comunidades vecinales de montes en mano común en el caso de enajenación onerosa
de las mismas. La redacción de estos apartados plantea si el derecho de
adquisición preferente existirá en todo caso de enajenación onerosa de un monte
o parcela colindante o enclavada, o bien exige algún requisito adicional, en
cuanto el 57.1, en relación con las parcelas colindantes, prevé que con la
adquisición se produzca “una disminución o mejor definición del perímetro del
monte vecinal”. No parece que esta adquisición quede sujeta a autorización
previa de la Administración Forestal, que por otra parte sería difícilmente
compatible con el plazo de tres meses para el ejercicio del derecho de tanteo.
- El apartado 3, a mi juicio, se
refiere a la adquisición de tierras por compra no a través del derecho de
adquisición preferente regulado en los apartados 1 y 2, sino de un contrato
voluntariamente celebrado entre el vendedor y
la comunidad de montes compradora.
Este precepto no exige
expresamente que las tierras adquiridas sean colindantes o enclavadas, aunque
este requisito podría deducirse de la necesaria incorporación de las mismas al
monte vecinal que contempla el precepto.
Las finalidades que, según el
precepto justificarían la adquisición, son muy amplias, recogiendo supuestos
claramente genéricos como “el interés general de las personas comuneras” o la
simple “ampliación del monte”. En particular este último propósito parece
claramente tautológico, en cuanto cualquier adquisición de una tierra que se
incorpora al monte implicará por definición la ampliación del mismo.
Respecto de la autorización
administrativa al no referirse al sentido del silencio, deberá entenderse
negativo conforme a las reglas generales de procedimiento administrativo.
- El apartado 4 del artículo 57 aborda
los supuestos de adquisiciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley
7/2012. Estas adquisiciones anteriores quedarían, según entiendo, legalizadas
por la misma ley, previendo como único requisito que se comuniquen al jurado
provincial de montes, al catastro y al registro de la propiedad.
- Por último el apartado 5,
amplía la capacidad jurídica de las comunidades vecinales a los actos y
negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos en beneficio
de la comunidad.
Entrarían en el ámbito de este
apartado, según entiendo, los actos de financiación de la adquisición de los
terrenos contemplada por la norma. Estos actos de financiación pueden incluso
preceder al acto de adquisición, aunque normalmente serán posteriores o
simultáneos a la adquisición. A mi juicio, los actos de financiación no están
sujetos a autorización administrativa, por ser complementarios de los de
adquisición. Sin embargo, esto plantea la cuestión de los actos previos al
propio de adquisición, respecto de los cuales resulta dudoso que puedan
realizarse sin dicha autorización, aunque en la interpretación flexible que
propugno para la capacidad jurídica de las comunidades de montes, entiendo que
sería defendible esta posibilidad.
No se ha ocupado la Ley 7/2012 de
montes de Galicia de regular los requisitos del acuerdo de adquisición de
terrenos por las Comunidades de montes en mano común. Ante esta omisión, la
duda es si le serán de aplicación los requisitos de los actos de disposición,
que exigirían en Galicia la aprobación por el voto favorable de la mayoría de
los presentes en la Asamblea General que represente al menos el 50 por ciento
del censo de los comuneros en primera convocatoria y el 30 por ciento en
segunda (esto es además de que la mayoría de los presentes en la Asamblea voten
a favor, el número de votos favorable debe representar al menos el 50% del
censo total de los comuneros en primera convocatoria y el 30% del censo total
de los comuneros en la segunda). Debe tenerse en cuenta además que solo los actos
de disposición están legalmente reservados a la competencia de la Asamblea
General. Respecto de los demás actos deberá estarse a la asignación de
funciones que realicen los Estatutos.
Aunque la cuestión parece
discutible, entiendo que a la adquisición de tierras prevista en el artículo 57
de la Ley 7/2012, exigirá acuerdo de la Asamblea General pero no serán de
exigencia los requisitos de mayorías previstos para los actos de disposición,
en cuanto la inversión de fondos excedentes tiene mayor semejanza con un acto
de administración que con uno de disposición, estando los requisitos de los
actos de disposición solo previstos para los actos que afecten directamente al
mismo monte. Por ello cabría incluso que estos actos fueran atribuidos por los
Estatutos a la competencia de las Juntas rectoras. Si no hubiera una atribución
expresa, entiendo que la solución más prudente es su consideración como acto de
la competencia de la Asamblea General, aunque sin exigencia del requisito de
mayoría previsto para los actos de disposición en sentido propio.
Pero en fin, todo lo dicho es
siempre salvo opinión mejor fundada,
Hasta aquí por hoy.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.