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Prisioneros haciendo ejercicio. Van Gogh. |
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 resuelve un interesante supuesto de derecho internacional privado sucesorio. Y aunque aplica la legislación anterior al RES, por la fecha de la apertura de la sucesión, los criterios que sigue tienen interés no solo en situaciones transitorias, sino también en las sujetas al Reglamento Europeo, como diremos.
En el caso, un ciudadano de los Países Bajos muere en el año 2013, antes por tanto de la entrada en vigor del RES, con un testamento hecho en España en que atribuía a una hija de un matrimonio previo la legítima que le reconociese la ley e instituía heredera a su actual pareja de hecho.
El conflicto entre la legitimaria y la heredera gira en torno a qué ley de las españolas es aplicable a la sucesión, siendo las alternativas el Código Civil común y la legislación aragonesa. La hija pretendía la aplicación de la ley española común, que le atribuiría una legítima de dos tercios, mientras la heredera defendía la aplicación de la legislación aragonesa, que atribuye a los descendientes una legítima de la mitad de la herencia.
Las conclusiones fundamentales de la sentencia serán las siguientes:
- Teniendo en cuenta la fecha de la apertura de la sucesión, es de aplicación para determinar la ley aplicable a la sucesión el artículo 9.8 del Código Civil, lo que nos remite a la ley de la nacionalidad del testador, esto es, la ley de los Países Bajos.
- La norma de conflicto vigente en dicho momento en los Países Bajos, el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989, reenviaría a la ley española.
- Se descarta que las reglas de ese Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989, que España no ha ratificado, sean de aplicación para determinar la Ley española que sea aplicable al caso, considerando que esta determinación se debe hacer conforme a las reglas de conflicto del derecho español.
- Dado que estas normas de conflicto españolas, en los conflictos interregionales, se basan en la vecindad civil y asumido que un extranjero carece de vecindad civil, se considera que la solución debe encontrarse en la aplicación analógica del artículo 9.10 del Código Civil, que nos remitiría a la ley de la residencia habitual, solución que se prefiere a la de aplicar supletoriamente el Código Civil común.
La residencia habitual del causante fue objeto de discusión ante los Tribunales de Instancia, pues se alegaba por la hija demandante que el testador era poseedor de inmuebles en varios países y que pasaba temporadas en cada uno de ellos. Sin embargo, del conjunto de la prueba, se consideró justificada la residencia habitual del testador en Zaragoza. Se tuvieron en cuenta circunstancias como su empadronamiento, haber constituido pareja de hecho sujeta a la legislación aragonesa con la heredera, disponer de una tarjeta sanitaria de la Seguridad Social española, así como manifestaciones del mismo en diversas escrituras públicas.
La cuestión de determinar la residencia habitual del causante, tanto en aplicación del RES como de otras normas, como el 9.10 del Código Civil que se invoca en esta sentencia, es con frecuencia materia discutida en los procedimientos judiciales. Recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, en un caso sujeto al RES, da preferencia al certificado de empadronamiento, el cual se dice que es documento público y fehaciente de un registro, el padrón municipal, que tiene por objeto la prueba del domicilio y de la residencia habitual.
Resuelta la cuestión de la residencia habitual, no existió debate en cuanto a la aplicación al caso de la norma de conflicto española vigente en conflictos internacionales en la fecha de la apertura de la sucesión, el artículo 9.8 del Código Civil, que en su primer apartado dispone: "La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde que se encuentren".
Admitida la aplicación de la ley de los Países Bajos, se plantea la posibilidad del reenvío por las normas de conflicto de dicho Estado a la ley española.
El artículo 12.2 del Código Civil admite el reenvío de retorno o de primer grado a la ley española, disponiendo: "La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española".
A pesar de esta admisión general del reenvío de primer grado a la ley española, en materia de sucesiones se han planteado dudas derivadas del principio de unidad de la sucesión, que llevaron a ciertas decisiones judiciales a rechazar dicho reenvío de primer grado cuando supusiera la ruptura de dicha unidad de ley sucesoria.
Esto sucederá típicamente cuando la ley del Estado al que remita el artículo 9.8 del Código Civil tenga distintas normas de conflicto según la naturaleza de los bienes, como es el caso habitual de los derechos del common law, que distinguen entre ley aplicable a la sucesión de inmuebles (su lugar de situación) y la aplicable a los bienes muebles (la del domicilio del causante). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018 (es de apuntar que esta sentencia comprende entre los bienes muebles no situados en España y que se valoran para considerar un posible fraccionamiento de la sucesión un trust).
Pero también podría darse esta ruptura, con normas de conflicto que remiten a la ley de situación de los inmuebles, si el causante tuviese bienes inmuebles en diferentes Estados. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 admite el reenvío de la ley inglesa a la española al tener el causante su domicilio en España y estar integrada su herencia por un solo bien sito en España.
Hay que decir, no obstante, que en la sucesión de un ciudadano británico anterior al RES, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019, en la que la causante otorga su testamento en España y respecto de los bienes situados en España, en el que instituye heredero a su esposo, previendo que la ordenación de la sucesión de sus bienes en otros países se ordenaría en otros testamentos, el Tribunal Supremo, matizando su doctrina, admite el reenvío de la ley británica a la española en materia de inmuebles, reconociendo derechos legitimarios a los hijos de la testadora, argumentando que la cuestión no depende de la voluntad de la testadora de testar conforme a la ley británica y que la unidad de la sucesión se refiere a la "litigiosa", sin atender a la posible existencia de otros bienes en el extranjero.
Aplica esta doctrina del Tribunal Supremo la Sentencia de la Audiencia Provincial Alicante de 9 de diciembre de 2019, en un caso en que el testador, de nacionalidad británica, con residencia habitual en España, otorga un testamento ante notario español disponiendo de sus bienes en España, lo que lleva a admitir el reenvío, aunque pudiera haber bienes inmuebles en otros Estados. Igualmente la aplica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de septiembre de 2023, en un caso de testador británico, descartando que la existencia de bienes muebles en la herencia, teniendo el testador su última residencia habitual en España, impida el reenvío a la ley española, como tampoco lo impedirían la existencia de bienes inmuebles en el extranjero. También es de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de junio de 2021, que, después de reconocer el reenvío de la ley inglesa a la española en un testamento en que el testador de nacionalidad británica instituyó heredera a su pareja de hecho y admitir que los hijos tenían derechos legitimarios conforme a la ley española, de modo algo llamativo considera que estos derechos se limitan a una tercera parte de la herencia, y no a los dos tercios, con el argumento de que el tercio de mejora es disponible y el causante no quiso disponer de él a favor de los hijos, olvidando que el tercio de mejora solo es disponible solo entre descendientes.
Por otra parte, es tema hasta ahora no resuelto por el TJUE, si el reenvío que admite el artículo 34 del RES está o no condicionado por un hipotético principio de unidad de la sucesión. A pesar de que doctrinalmente no existe unanimidad, la doctrina internacionalista mayoritaria considera que el fraccionamiento de la sucesión no es un límite a la aplicación del reenvío, con diversos argumentos, como que los límites del reenvío son los recogidos en el artículo 34.2 del RES y que el RES admite la aplicación a una sucesión de distintas normas sucesorias, en casos como los artículos 24 y 25, sobre validez material de disposiciones sucesorias o pactos sucesiones, en que se aplica la ley sucesoria presunta (la que sería de aplicación si la sucesión se abriese al tiempo de la disposición sucesoria o del pacto), o en el propio artículo 30 ("Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión").
Dice, así, Esperanza Castellanos Ruiz (en Derecho Internacional Privado. Vol. II. Comares): "... tanto la Doctrina más relevante en la materia, como el propio Reglamento admiten la posibilidad de fraccionamiento legislativo a través de la figura del reenvío:
1º Doctrina: La mayoría de la doctrina entiende que debe admitirse la aplicación de más de una ley a través del reenvío (D. Damascelli, P. Lagarde, A. Davi/ A. Zanovetti, I. Calvo Vidal, A. Bonomi, J. Carrascosa González), por las siguientes razones:
a) Los supuestos de rechazo del reenvío fijados por el art. 34 deben entenderse taxativamente, como un numerus clausus ...
b) El considerando 37, cuando dice expresamente que por motivos de seguridad hay que evitar la fragmentación de la sucesión, se refiere a la ley fijada por la norma principal del Reglamento 650/2912 ... pero no cuando la ley se determina por la norma de conflicto de un tercer Estado, como indica la figura del reenvío.
c) El que nuestro TS haya exigido la unidad de la ley a la hora de admitir el reenvío ... no tiene ninguna trascendencia jurídica ... las norma de DIPr. europeas deben interpretarse conforme a sus propios criterios de aplicación ...
2º El propio Reglamento 650/2012. Hay que señalar también que el propio Reglamento 650/2012 admite tácitamente el fraccionamiento legislativo en varios supuestos ...", citando la autora los casos de los artículos 24, 26, 26, artículo 30, artículo 10.2, artículo 12 del RES.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 2022, en un caso sujeto al RES, invoca la aplicación del reenvío del artículo 34 del RES en una sucesión con inmuebles en diversos Estados, con base en la remisión que la ley del estado de Florida haría a España en materia de bienes inmuebles aquí situados, para reforzar su solución de aplicar a la sucesión la ley española, aunque se trata de un argumento de refuerzo, en cuanto se había previamente sostenido que el causante había fallecido teniendo su última residencia en Tenerife.
En el caso de la sentencia que ahora analizamos, parece que el causante tenía efectivamente bienes inmuebles en diversos Estados. Sin embargo, la cuestión del fraccionamiento de la sucesión no se llega a plantear.
La norma de conflicto que se tiene en cuenta para estimar la existencia del reenvío es el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989, que se considera norma conflictual vigente en los Países Bajos al tiempo de la sucesión.
El artículo 3 de dicho Convenio de la Haya dispone lo siguiente, en cuanto ley aplicable a la sucesión:
"1. La sucesión se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, si en ese momento fuera nacional de dicho Estado.
2. La sucesión también se regirá por la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado durante un periodo no inferior a cinco años inmediatamente anterior a su fallecimiento. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, si el difunto tuviera en el momento de su fallecimiento vínculos manifiestamente más estrechos con el Estado del que en ese momento fuera nacional, se aplicará la ley de este último Estado.
3. En los demás casos, la sucesión se regirá por la ley del Estado del que el difunto fuera nacional en el momento de su fallecimiento, salvo si en ese momento el difunto tuviera vínculos más estrechos con otro Estado, en cuyo caso se aplicará la ley de este último".
El reenvío a la ley española se admite con base en el número 2 de ese artículo 3 del Convenio, al haber tenido el causante su residencia en España durante los cinco últimos años antes de su fallecimiento.
Esta admisión del reenvío se hace en aplicación del artículo 12.1 del Código Civil, y sin tener en cuenta las normas de reenvío que el propio Convenio de la Haya establece. Pues esta norma internacional admite el reenvío de una manera limitada en su artículo 4: "Si la ley aplicable en virtud del artículo 3 fuera la de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado remitieran, para toda o parte de la sucesión, a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado."
Otra cuestión que tampoco se plantea la sentencia es la posibilidad de que en el testamento el testador hubiera optado por la aplicación de la ley de su nacionalidad, con una
professio iuris, que admite el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989. Al margen de que falta una transcripción completa de dicho testamento en la sentencia, la citada
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2019 rechazó que la voluntad del testador de testar conforme a la ley de su nacionalidad pudiera excluir la aplicación del reenvío ex artículo 12.1 del Código Civil. En el mismo sentido se pronunció la
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019.
Todo ello fuera del ámbito del RES, pues en esta norma comunitaria la professio iuris sí excluye el reenvío (artículo 34.2 del RES).
En cualquier caso, siendo cuestión no discutida la aplicación al caso del Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989 y el reenvío de este a la ley española, la verdadera cuestión litigiosa fue la determinación de la ley española que se debe aplicar entre las diversas leyes territorialmente vigentes en el Estado español.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989 prevé la remisión a Estados plurilegislativos, disponiendo en su artículo 19. Sin embargo, esta norma no ratificada por España no se tiene en cuenta en este punto, asumiendo que esta determinación se debe hacer conforme a las normas de conflicto interno españolas.
Esto estaría en consonancia con el criterio que expresa el artículo 12.5 del Código Civil, conforme al cual: "Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado".
La dificultad surge en que el criterio que el derecho español recoge para determinar la ley sucesoria es el de la ley personal del causante, que en el ámbito interregional viene determinada por la vecindad civil y los extranjeros, por definición, carecen de vecindad civil.
La doctrina internacionalista se había planteado esta cuestión, proponiéndose tres criterios distintos:
- La aplicación supletoria del derecho civil común.
- La aplicación del criterio del vínculo más estrecho.
- La aplicación del criterio de la residencia habitual.
Este último es el que va a recoger la sentencia, aunque como una aplicación particular del de los vínculos más estrechos.
Dice la sentencia:
"1. Ya hemos dicho en el fundamento cuarto que en este caso, por razones temporales, no resulta de aplicación
el Reglamento (UE) nº 650/2012.
El reenvío a la ley española se produce por aplicación del Convenio de La
Haya de 1 de agosto de 1989, que contenía la norma de conflicto del derecho holandés al que previamente
se llega por la aplicación del art. 9.8 CC español. Salvo que en el momento del fallecimiento existan vínculos
más estrechos con el Estado del que en ese momento fuera nacional, el art. 3.2. del Convenio de La Haya
determina como ley aplicable a la sucesión «la ley del Estado en que el difunto tuviera su residencia habitual
en el momento de su fallecimiento si hubiera residido en dicho Estado, por lo menos durante un periodo de
tiempo de cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».
En la instancia ha quedado acreditado,
frente a lo que alegó la demandante ahora recurrente, que el causante tenía su residencia habitual durante un
periodo superior a los cinco años anteriores a su fallecimiento en España, en concreto en Zaragoza.
El art. 19 del Convenio de La Haya se ocupa de un problema ulterior: cuando la remisión se produce a un Estado
que «comprenda dos o más unidades territoriales, cada una de las cuales posea su propio sistema jurídico
o sus propias normas en materia de sucesión». Esto es lo que sucede en España, Estado al que se remite la
norma de conflicto aplicable por ser el lugar de residencia del causante en los términos expuestos.
2. Puesto que España no ratificó el Convenio de La Haya puede sostenerse razonablemente que no son de
aplicación de manera inmediata las cláusulas de remisión que contiene el art. 19 del Convenio, sino las normas
de conflicto del derecho español.
Ello, con independencia de que la primera regla que se contiene en el art. 19.2
del Convenio es una regla de remisión indirecta, es decir, una remisión a las normas de conflicto interno ddel
derecho designado, es decir, en este caso, a las normas de conflicto españolas.
Las normas de remisión directa
a la unidad territorial del Estado en la que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento determinante
solo se establecen en el art. 19 del Convenio supletoriamente, en defecto de las normas de conflicto internas
del derecho designado.
Pero aunque se entienda que no es procedente aplicar de manera directa las reglas de remisión contenidas en
el art. 19 del Convenio de la Haya por no formar parte de nuestro ordenamiento, ello en modo alguno respalda
la conclusión de la recurrente ni permite estimar el recurso.
Por el contrario, las diferentes vías de solución a un problema que carece de regulación en Derecho español
conducen a confirmar la solución alcanzada por la sentencia recurrida.
3. La norma de conflicto contenida en el art. 16 CC para precisar si se aplica el Derecho civil estatal o un Derecho
civil autonómico toma en consideración la vecindad civil, y los extranjeros no ostentan ninguna vecindad civil.
Ante esta laguna, la aplicación analógica de la regla del art. 12.5 CC, que para los casos en los que la norma
de conflicto española remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos,
ordena que la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado,
remite igualmente al art. 16 CC.
4. La razonable alternativa de aplicar por analogía el art. 9.10 CC que, para los casos de personas que carecen
de nacionalidad, considera como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual, lleva en este caso a la
solución adoptada por la sentencia recurrida, por ser Aragón el lugar de residencia habitual del causante en
el momento del fallecimiento.
5. De esta forma, además, se alcanza una solución que determina como ley aplicable la que guarda una mayor
proximidad y un vínculo más estrecho con el conflicto, lo que es coherente con los principios que inspiran la
regulación de las normas de conflicto.
Por el contrario, la recurrente propone una solución absolutamente imprevisible, dada la inexistencia de
proximidad con el denominado derecho común y la estrecha vinculación y conexión de la cuestión litigiosa y
de todas las partes con el lugar de residencia del causante. En este caso, a la vista de los hechos probados, no solo resulta la residencia habitual en Aragón de todas
las partes y del propio causante desde hace años, sino que, como señala la parte recurrida, el matrimonio
del causante con la madre de la actora ahora recurrente se rigió por el derecho aragonés, la sucesión de la
madre se rigió por el derecho aragonés, la pareja que constituyó el causante con la demandada se sometió
a las normas aragonesas. Incluso, el argumento de la recurrente, que también cita como infringido el art. 15.1 CC, conforme al cual el
extranjero que adquiera la nacionalidad debe optar por una vecindad civil, tampoco apoya su tesis, porque
en ese precepto se permite optar por alguna de las vecindades siguientes: la correspondiente al lugar de
residencia, la del lugar de nacimiento, la última de cualquiera de sus progenitores o la del cónyuge. En este
caso el causante solo hubiera podido adquirir la aragonesa, correspondiente a su lugar de nacimiento y a la
vecindad de su fallecida esposa.
6. El argumento de la recurrente acerca de que como los extranjeros no tienen vecindad civil nunca puede ser
aplicable la norma de Derecho civil propio de una Comunidad Autónoma no puede aceptarse.
La falta de vecindad civil de los extranjeros es coherente con que no se les aplica el derecho español, ni el
Código civil ni ningún derecho foral, lo que para la sucesión por causa de muerte resulta de los apartados 1 y
8 del art. 9 CC, pues solo en los casos excepcionales del art. 9.10 CC (personas que carezcan de nacionalidad
o la tengan indeterminada) habría que tomar en consideración la residencia habitual.
Pero en este caso la aplicación de la ley española deriva de la norma holandesa a la que se llega por aplicación
del art. 9.8 CC, y la remisión que de la norma de conflicto vigente en Holanda en el momento del fallecimiento
del causante resulta la aplicación sustantiva de la ley española, e igual de españolas son las normas del Código
civil como las forales o especiales de las Comunidades Autónomas con un derecho civil propio.
7. Por ello, tampoco podemos asumir el argumento de autoridad en que se apoya la recurrente al citar la RDGRN
(actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 24 de mayo de 2019, que confirmó la decisión
de una registradora de la propiedad de denegar la inscripción de una escritura pública de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses con residencia habitual en Mallorca y conforme al derecho
civil de Mallorca, en un momento en el que el art. 50 de la Compilación balear hacía referencia a la vecindad
civil mallorquina de los ascendientes.
Con independencia de que en ese caso sí era de aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012 (arts. 22 y 36) y los
argumentos no pueden ser idénticos, porque el Reglamento sí forma parte de nuestro ordenamiento, la STSJ
de las Islas Baleares 1/2021, de 14 de mayo, desestimó el recurso de casación basado en la infracción del
mencionado art. 50 e interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de apelación que, revocando
el criterio de la Dirección General, ordenó la inscripción registral."
La solución para determinar la ley aplicable a los extranjeros, sin vecindad civil, cuando exista un reenvío a la ley española es la de la residencia habitual, con invocación del artículo 9.10 del Código Civil, según el cual: "Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual."
En el ámbito de la jurisprudencia menor, la cuestión de la determinación de la ley española aplicable en supuestos de reenvío y sucesión de extranjeros no tiene una respuesta clara. La mayoría de las sentencias que admiten el reenvío a la ley española no se plantean mayor cuestión, especialmente porque suele coincidir el lugar de situación del inmueble litigioso y el de la residencia habitual del causante.
Pero es obvia que esta coincidencia no es algo necesario. Un causante británico, con reenvío a la ley española, puede tener su residencia habitual en Galicia y ser propietario de un inmueble en Madrid. O ser propietario de diversos inmuebles en diversas CCAA de derecho común o foral. Serán estos casos los potencialmente conflictivos.
La solución de la residencia habitual ya había sido invocada en alguna decisión. Así:
- La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de noviembre de 2016, en un caso de sucesión de un ciudadano francés, abierta antes del RES, en que se admite el reenvío de la ley francesa a la ley del lugar de situación de los inmuebles, declarando: "
El reenvío tiene lugar respecto de la totalidad del ordenamiento jurídico español, incluidas las normas de
conflicto interregional y los derechos forales o autonómicos, que también forman parte del ordenamiento
jurídico español y cuya concurrencia se resuelve conforme a los criterios del art. 16 C.Civil . Como tanto la
residencia del causante como la ubicación de los tienes inmuebles se encuentran en el mismo lugar, Cataluña,
hay que entender que la remisión es al Derecho privado catalán".
En estos casos coincidían el lugar de residencia habitual con el de lugar de situación de los inmuebles. Si no existiera dicha coincidencia (por ejemplo, en el caso señalado de un inmueble situado en Madrid y un causante extranjero con residencia habitual en Galicia), según el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo analizada, parece que debe prevalecer el de criterio de la residencia habitual sobre el del lugar de situación, aunque este último haya sido el tenido en cuenta para admitir el reenvío de la ley extranjera a la española.
Esta solución de la residencia habitual se considera conforme con el principio general en materia conflictual de aplicar la norma que guarda una mayor proximidad y un vínculo más estrecho con el conflicto.
Esto podría plantearnos qué sucederá en los casos en que, teniendo su residencia habitual el extranjero en una CCAA con derecho civil propio, se acredite un vínculo más estrecho con otra CCAA también con derecho civil propio.
Por otra parte, la solución de la residencia habitual puede no ser posible en el caso. Así sucederá en casos de extranjeros que no residan al tiempo de su fallecimiento en España, lo que no excluye que exista un reenvío a la ley española. Piénsese, por ejemplo, el caso de un ciudadano británico cuyo patrimonio inmobiliario está situado en España, pero que fallece con residencia habitual o domicilio fuera de España (dejando al margen ahora la cuestión del fraccionamiento de la sucesión, que puede no darse si no existen bienes muebles). Quizás habría que acudir al criterio de mayor vínculo o al de lugar de situación de los bienes, aunque este último podría llevar a la aplicación de diversas leyes internas, lo que parece que debería descartarse. Otro criterio podría ser el de la última residencia en España.
Por último, cabe plantearse la influencia de la doctrina de esta sentencia sobre la aplicación en España del artículo 36 del RES.
Este artículo 36 del RES dispone:
"Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes
1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.
2. A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:
a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;
b) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;
c) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley pertinente con arreglo al artículo 27 y a falta de normas sobre conflicto de leyes en ese Estado, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más estrecha."
Obsérvese que este artículo 36 del RES, al resolver la aplicación de la ley territorial interna del Estado al que remiten sus normas de conflicto, en su número 1 se remite en primer término a las normas internas del propio Estado, y solo en defecto de estas normas, establece criterios subsidiario.
Pero, como ya se ha apuntado, aun cuando España cuenta con normas de conflicto interno, al estar basadas en la vecindad civil, estas resultan materialmente inaplicable a los extranjeros.
Esto llevó a la doctrina mayoritaria a sostener la aplicación a los extranjeros que queden sujetos al derecho español, por ejemplo, por tener su última residencia habitual en España, de los criterios subsidiarios del artículo 36.2 del RES.
Sin embargo, ahora el Tribunal Supremo ha sentado como doctrina que el criterio de la vecindad civil, resultante del artículo 16.1 del Código Civil, en relación con el artículo 9.8 del Código Civil, no es el único que resulta del derecho español para resolver estos conflictos internos de leyes, danto entrada a la aplicación analógica del criterio de la residencia habitual, como expresión del criterio del vínculo más estrecho, lo que puede tener incidencia en la cuestión.
No obstante, a diferencia del caso del Convenio de la Haya de 1 de agosto de 1989, el RES sí es una norma de conflicto aplicable en España, lo que lleva a considerar que las soluciones subsidiarias del artículo 36.2 del Código Civil son aplicables en España.
Piénsese, por ejemplo, en un causante británico que fallece con residencia habitual en Reino Unido pero con inmuebles en España. Admitiendo el reenvío de la ley inglesa a la española en materia de inmuebles, el criterio parecería ser el del apartado "c" del número 2 del artículo 36 (lugar de situación del bien), lo que incluso podría llevar a la aplicación de diversas leyes internas. Pero sobre este criterio podría prevalecer el del vínculo más estrecho con una determinada CCAA, que el Tribunal Supremo parece haber reconocido como derivado del derecho interno español. Piénsese por ejemplo en que dicho causante hubiera tenido su residencia habitual en una determinada CCAA, donde desarrolló su vida profesional y personal en España, aunque tenga un inmueble en una CCAA distinta.
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