 |
Vieja friendo huevos. Velázquez. |
Por motivos profesionales he podido asistir en primer línea al auge y caída del contrato de alimentos o contrato de vitalicio. Y la razón fundamental del declive, aunque seguramente no la única, está en su inasumible tratamiento fiscal.
A esto se añaden las complejidades propias de un contrato asistencial y de cuidados de personas mayores o enfermas, en la mayoría de los casos, y el siempre espinoso tema del incumplimiento del contrato por el cesionario y las consecuencias de la resolución.
Dejando estos temas de lado, sobre los que ya han escrito acreditados especialistas (me remito a la obra de mi compañera, Alicia Calaza López: El contrato de alimentos como garantía de asistencia vitalicia. Aranzadi. 2019), la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 tiene un interés teórico y también práctico en la delimitación de este contrato, especialmente frente a la renta vitalicia.
En el derecho civil común, el contrato de alimentos está regulado por los artículos 1791 a 1797 del Código Civil, introducidos por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.
En Galicia, por la tradición social de este contrato, existe una regulación propia y detallada en los artículos 147 a 156 de la LDCG.
La sentencia analizada califica el contrato de alimentos o vitalicio como: "un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio. Las obligaciones de las partes son recíprocas (asistencia/cesión de bienes) y la onerosidad distingue este negocio jurídico de la donación, por lo que se requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos".
No es un contrato personalísimo, por lo que se podría celebrar por medio de representante, tanto voluntario como legal.
En el caso, la escritura de vitalicio se otorgó por el propio cesionario, actuando en representación de su madre cedente con un poder notarial con dispensa de la autocontratación o conflicto de intereses, y en su propio nombre como cesionario. Esta actuación no planteó mayores cuestiones en el procedimiento judicial ni es abordada en la sentencia.
En otras ocasiones, sin embargo, supuestos similares sí resultaron cuestionados. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2007, que anula un contrato de vitalicio otorgado a favor del propio apoderado, su esposa e hijo, por abuso de poder, a pesar de que se utilizó en el otorgamiento un poder general con dispensa expresa de la facultad de autocontratación.
Otra precisión es que la cesión lo fue no solo en contraprestación de cuidados futuros, sino de los ya prestados por el cesionario a la cedente. Se pactaba así como contraprestación de la cesión: «las atenciones recibidas, hasta la fecha, por parte de la cedente, por cuenta y cargo
de la parte cesionaria, así como por las atenciones futuras que a dicha cedente se le dispensasen por el mismo
cesionario en los términos y con la amplitud que luego se dirá». Y en cuanto a la extensión de estos cuidados, se estipulaba que el cesionario se comprometía expresamente a «atender en todas sus necesidades a Dña. Inmaculada, tanto en la
salud como en la enfermedad, dando fiel y puntual cumplimiento de prestar alimentos y con la precisión que
se determina por el Código Civil en su artículo 142».
La referencia al deber legal de prestar alimentos podría plantear la duda de si cabe ceder bienes en vitalicio en cumplimiento de lo que es un deber legal por el cesionario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2001 admite que puedan celebrar el contrato de vitalicio personas entre las cuales exista una obligación legal de alimentos (cónyuges en el caso de la sentencia), con el único efecto de que la obligación de alimentos tendrá un doble título legal y convencional. La Ley gallega expresamente dispone que el contrato de vitalicio pueda celebrarse entre descendientes y ascendientes obligados legalmente a prestarse alimentos.
Por otra parte, si se ceden bienes en retribución de cuidados ya prestados, más que de un verdadero contrato de alimentos o de vitalicio, estaríamos ante una donación remuneratoria, sujeta a un régimen propio.
Nada de esto se plantea en el caso resuelto por la sentencia, que aborda el supuesto como de contrato de vitalicio.
En la sentencia se asume, al mismo tiempo, la razonable proporción que debe existir entre las prestaciones del cesionario y del alimentista y el carácter aleatorio del contrato, afirmando:
"... Dada la función típica asistencial del contrato de alimentos, debe atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista (nuevamente, sentencia 115/2022, de 15 de febrero). Esta necesidad más allá de lo puramente económico es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente ... También hemos resaltado que la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad, habida cuenta que el propio legislador ha configurado este contrato dentro de los contratos aleatorios. En concreto, el alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, por lo que sin ese factor de aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta uno de los elementos esenciales del contrato de alimentos."
Es decir, no sería eficaz, al menos en perjuicio de los derechos de terceros, un contrato de vitalicio que no implicase una verdadera prestación de cuidados, materiales y personales, al cedente. Pero al mismo tiempo es un contrato aleatorio, lo que implica que, hasta su momento final, no será posible apreciar si las prestaciones han resultado económicamente equivalentes.
El contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio, como el de alimentos, regulado separadamente de este (artículos 1802 a 1808 del Código Civil) por el cual se obliga el deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.
Una de las diferencias fundamentales de este contrato de renta vitalicia con el de alimentos es el contenido de la obligación del adquirente de los bienes, que en la renta vitalicia es el pago de una renta o pensión, y en el de alimentos "proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida". Según señala la sentencia que analizamos, "el contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que es cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de «vivienda, manutención y asistencia de todo tipo», en la dicción del art. 1791 CC)".
Con todo, pudiera suceder que, en el contrato de alimentos, la contraprestación del cesionario se convirtiese en el abono de una pensión dineraria, sin que esto modificase la naturaleza del contrato (artículo 1792 del Código Civil: "De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente").
Es cierto que, hasta la reforma de 2003, el contrato de alimentos era en el derecho común un contrato atípico, sin regulación legal, lo que conducía a la aplicación analógica al mismo de las reglas de la renta vitalicia. Tras su regulación propia la situación ha cambiado y esta sentencia reconoce el carácter autónomo del contrato de alimentos frente al de renta vitalicia.
La discusión fundamental en el caso resuelto es la aplicación analógica a este contrato de alimentos o vitalicio del artículo 1804 del Código Civil, según el cual:
"Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha".
En el caso de la sentencia analizada, la cedente muere dos días después de otorgada la escritura pública, no constando la causa de la muerte, ni si esta se produjo en virtud de alguna enfermedad que ya padeciese la cedente al tiempo de la escritura.
Esto se enlaza con el carácter aleatorio del contrato y la razonable proporción que se debe buscar, al menos inicialmente, entre las prestaciones de ambas partes. La sentencia analiza esta cuestión sobre la base de que el hijo cesionario era desconocedor de la inminente muerte de la cedente. Dice la sentencia:
"Sobre estas bases legales, la controversia casacional reside en la efectiva aleatoriedad del contrato,
habida cuenta que la cedente/alimentista falleció a los dos días de su celebración. Las sentencias de ambas
instancias han considerado que dicha circunstancia no afectó al carácter aleatorio del negocio jurídico, por
cuanto no consta que la contraparte conociera la inminencia del fallecimiento cuando suscribió la escritura
pública y lo ocurrido entraba dentro del factor de incertidumbre que tiene cualquier contrato aleatorio".
Sobre esta base y el referido carácter autónomo del contrato de alimentos, se rechaza la aplicación analógica al contrato de vitalicio de la regla del artículo 1804 del Código Civil, con invocación de la doctrina mayoritaria en tal sentido. Dice la sentencia:
" ... Junto con estas consideraciones de orden conceptual y sistemático, la doctrina mayoritaria considera
inaplicable el art. 1804 CC al contrato de alimentos por varias razones: (i) el carácter excepcional de dicha
norma, que contiene una presunción iure ex de iure que requiere su interpretación restrictiva; (ii) la aleatoriedad
no solo reside en la expectativa de vida del alimentista, sino también en el valor de la prestación del alimentante;
(iii) la mayoría de las personas que celebran estos contratos de alimentos son de avanzada edad y con necesidades especiales, por lo que en su aleatoriedad está tanto la posibilidad de un fallecimiento próximo
como la prestación por el alimentante de una asistencia prolongada e incluso especializada y costosa; (iv)
por tanto, si únicamente se tuviera en cuenta el factor de la proximidad del fallecimiento, sin tener en cuenta
la hipótesis del agravamiento de las circunstancias con el consiguiente sobrecoste, se desnaturalizaría el
contrato de alimentos.
En consecuencia, salvo que se pruebe la actuación dolosa de la contraparte, por el conocimiento cierto de la
inminencia de la muerte del cedente (que aquí ha sido descartada en la instancia y fue el supuesto de hecho
sobre el que se basó la sentencia 767/1998, de 28 de julio), no cabe considerar, de modo análogo a lo previsto
en el art. 1804 CC para la renta vitalicia, que el contrato de alimentos no sea aleatorio. Y ello, porque aunque el
fallecimiento de la cedente fuera un acontecimiento cierto, era incierto en el cuándo, y ahí reside la aleatoriedad
( art. 1790 CC)".
Por tanto, la solución hubiera sido probablemente diversa si el cesionario del caso sí hubiera conocido la situación de muerte inminente de la cedente, aunque esto no será siempre fácil de apreciar, y mucho menos en el ámbito extrajudicial.
La sentencia, no obstante, precisa que, aun de ser así, la razón de la ineficacia contractual no sería la aplicación analógica del artículo 1804 del Código Civil, sino la inexistencia de causa, afirmando:
"Además, debe advertirse que, aun en el caso de que se probara ese conocimiento del fallecimiento
inminente, no habría que acudir a una improcedente aplicación analógica del art. 1804 CC, sino que el contrato
de alimentos sería nulo por falta de causa, conforme a los arts. 1261.3º y 1275 CC."
Estas cuestiones tienen también la vertiente del derecho de terceros, como los legitimarios que se pudieran ver perjudicados por un contrato de vitalicio. Al ser este un contrato oneroso, no es computable para el cálculo de las legítimas, ni imputable a la del cesionario. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de fraude de los derechos legitimarios mediante un contrato de vitalicio.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 admite la
impugnación por unos legitimarios (hijos) de un
contrato de cesión de bienes por alimentos por
causa ilícita. Se alegaba por la parte demandante que la finalidad del contrato fue
privar de sus derechos legitimarios a los otros hijos distintos del cesionario. La Audiencia Provincial desestimó la demanda, considerando válido el contrato, con base en la especial relación del padre con el hijo cesionario y en que las atenciones que a las que el cesionario queda obligado en el contrato de alimentos no han de ser necesariamente materiales, pudiendo ser de cualquier tipo, incluidas las afectivas. También se invocó el carácter aleatorio del contrato de alimentos. El Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación de los demandantes, considera que, ponderadas las circunstancias del contrato, entre ellas la
desproporción entre las prestaciones de las partes, pues las del padre cedente, de ochenta y seis años de edad, que vivía solo y cuyas necesidades materiales estaban cubiertas con su pensión, cedió la práctica totalidad de su patrimonio, mientras que el hijo cesionario no prestó cuidado alguno que excediese de los que se derivan de una normal relación filial, careciendo el contrato, cuya real finalidad fue privar a los otros hijos de sus derechos forzosos, de una causa lícita.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.