![]() |
Costa rocosa. Edward Hopper. |
En el caso, la acción de desahucio la ejercita un coheredero, en beneficio de la comunidad hereditaria, contra otro heredero que poseía en exclusiva el único bien inmueble integrante de la comunidad hereditaria. Dicho bien pertenecía a un matrimonio, quien lo había adquirido en un setenta por ciento como bien ganancial y en un treinta por ciento como bien privativo de la esposa. La comunidad hereditaria surge al fallecimiento del matrimonio, falleciendo el esposo con un testamento en que instituía herederos a sus cuatro hijos y legaba el usufructo a la viuda, y la esposa con un testamento en que legaba su participación indivisa en el bien al hijo que resultaba demandado y poseía en exclusiva el mismo.
Se aplica una doctrina jurisprudencial ya consolidada y que se extiende tanto a la comunidad hereditaria como a la comunidad postganancial. Dice la sentencia:
"A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos. Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria (también, entre otras, sentencias 178/2021, de 29 de marzo, y 962/2020, de 21 de diciembre, con cita de jurisprudencia anterior)".
Se citan aquí dos sentencias previas del Tribunal Supremo:
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010, que admite que un coheredero ejercite contra el coheredero que posea en exclusiva un bien hereditario la acción de desahucio, siempre que actúe en beneficio de la comunidad hereditaria. En el caso, los coherederos que ejercitaban la acción y también el demandado tenían un derecho de nuda propiedad sobre los bienes hereditarios, al corresponder el usufructo al cónyuge viudo.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015. En el caso, una vivienda pertenecía en un cincuenta por ciento a tres personas, en comunidad hereditaria, y en el otro cincuenta por ciento, en comunidad postganancial, a las mismas tres personas, herederos del cónyuge supértite, y al cónyuge supérstite. En la sentencia se equipara el tratamiento de la comunidad postganancial y de la hereditaria en cuanto a la posesión de los bienes hereditarios, considerándose ilegítima la posesión por uno solo de los comuneros que excluya la de los demás. Pero el pronunciamiento principal de la sentencia está en si es conforme con el artículo 394 del Código Civil ("Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho") el establecimiento de un uso por turnos, estableciendo como doctrina jurisprudencial la siguiente: «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicables a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».
La jurisprudencia exige para el éxito de esta acción de desahucio que la demanda se interponga en beneficio de la comunidad y que el coheredero que está poseyendo en exclusiva la herencia lo haga a título de heredero y no en virtud de un título distinto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021 declara: "Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad. Además, es evidente que la aplicación de esta jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario".
Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la acción de desahucio, en un bien en copropiedad, si se entendiese como un acto de administración del bien, exigiría que el que la ejercita tuviese la mayoría de los intereses en la comunidad (artículo 398 del Código Civil). Sin embargo, se admite que, actuando en beneficio de la comunidad, pueda ser ejercitada por cualquier partícipe. Actuar en beneficio de la comunidad no implica contar con el consentimiento o autorización expresa de los demás comuneros, sino manifestar tal propósito al ejercitar la acción.
En la sentencia que ahora analizamos se plantean dos cuestiones sobre esta acción:
- Que no obsta a su ejercicio el que exista un solo bien hereditario en la herencia. Aun reconociendo que en tal caso el único bien de la herencia está en una situación de división que hace innecesario un proceso de liquidación de la herencia, ello no obsta al ejercicio de la acción de desahucio contra el coheredero que lo posee en exclusiva. Dice la sentencia:
"La sentencia recurrida, por lo demás, no se opone a la jurisprudencia que admite que pueda considerarse como condueños a los copartícipes de una comunidad hereditaria o una sociedad postganancial en la que hay un único bien. Esta jurisprudencia, invocando razones de economía procesal, acepta que en tales casos puede ejercitarse una acción de división sin necesidad de seguir un previo proceso de liquidación (por todas, sentencias 431/2024, de 1 de abril, y 596/2008, de 25 de junio, que es la que cita el recurrente, con cita de otras anteriores), pero no excluye que pueda prosperar una acción dirigida al desalojo del copartícipe que posee en exclusiva el bien. En particular, se considera que la utilización del único inmueble de la herencia por uno solo de os partícipes de la comunidad hereditaria excluyendo el uso de los demás infringe el art. 394 CC ( sentencias 354/1999, de 30 de abril, y sentencia de 18 de febrero de 1987, ECLI:ES:TS:1978:94089)".
- Tampoco obsta al reconocimiento de la acción de desahucio el que el coheredero contra el que se ejercita tuviera la mayoría de las cuotas de la herencia. Dice la sentencia:
"Como dijimos en la sentencia 198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts. 394 y 398 CC (que en el caso que juzgamos ahora también cita como infringidos el recurrente) y, aun en el caso de que el uso estuviera respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de perjuicio a los interesados en la cosa común ( art. 398.III CC), cuyo interés en que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es evidente ( art. 404 CC)".
En el caso, el bien poseído por el coheredero contra el que se ejercitaba la acción de desahucio pertenecía a los causantes, casados en gananciales, en la proporción de un setenta por ciento ganancial y un treinta por ciento privativo de la madre. El padre había otorgado testamento instituyendo herederos a los cuatro hijos y la madre había legado su participación en el bien al hijo contra el que se ejercitaba el desahucio. Por tanto el hijo demandado era legatario de una parte alícuota de la herencia. Sin embargo, ello no impide el ejercicio del desahucio.
Cuestión diversa es que hubiera sido legatario de todo el bien. La sentencia analizada recuerda que, frente al legatario de cosa específica, no cabrá el ejercicio de la acción de desahucio, pues tiene derecho a poseer el bien desde la muerte del causante ex artículo 882 del Código Civil (Auto del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023).
También ha planteado dudas la aplicación de esta doctrina al cónyuge viudo. Aquí debe distinguirse el caso del cónyuge usufructuario universal de aquél al que le corresponda la legítima en la herencia del causante.
- En el caso del cónyuge usufructuario universal, no parece que un heredero pueda ejercitar contra él acción de desahucio por precario, y ello aun cuando el usufructo universal se le haya atribuido con la fórmula de una cautela sociniana.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 establece como doctrina jurisprudencial la legitimación activa del cónyuge viudo a quien se había lega el usufructo universal para ejercitar la acción de desahucio por precario contra los herederos, sin necesidad de que actúe dicho viudo en beneficio de la comunidad hereditaria.
- En el caso del cónyuge que ostente la cuota legal usufructuaria, la cuestión no es pacifica. Así:
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 3 de diciembre de 2012 admite el ejercicio de la la acción de desahucio por precario ejercitada por el único heredero del causante (hijo de un previo matrimonio) contra el cónyuge viudo titular de su cuota legal usufructuaria.
En sentido similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de mayo de 2020 admite la acción de desahucio interpuesta por los herederos contra el cónyuge viudo legitimario que poseía en exclusiva la vivienda, rechazando el argumento que la afección real de los bienes al pago de la legítima del viudo (artículo 839.2 del Código Civil) sea un derecho real que legitime la posesión.
- Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de marzo de 2024 niega la aplicación de esta doctrina jurisprudencial a la acción ejercitada por los herederos e hijos del causante contra el cónyuge viudo, que ostentaba el usufructo de la mitad de la herencia como cuota legal usufructuaria en la sucesión intestada (por concurrir con hijos solo de su causante - artículo 834 del Código Civil-), por considerar que no se ha establecido la aplicación de tal doctrina al caso del viudo de legitimario y estar los bienes de la herencia afectos al pago de la legítima del viudo.
Si la vivienda fuera ganancial y la habitual de la familia, habría que tener en cuenta el derecho de aventajas del viudo del artículo 1406.4 del Código Civil (Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual) como un obstáculo probable al ejercicio de la acción de desahucio.
Respecto de este derecho de predetracción o aventajas, cabe señalar:
- Que es posible su ejercicio por vía extrajudicial.
- La doctrina ha discutido si es posible el ejercicio del artículo 1406.4 del Código Civil cuando solo es ganancial una parte de la vivienda habitual, siendo la otra privativa del cónyuge premuerto. Se ha defendido que pueda ejercitarse solo sobre la cuota ganancial y también que pueda ejercitarse sobre toda la vivienda cuando la cuota ganancial es mayoritaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.