Es conocido que una de las más acerbas críticas que los primeros teólogos protestantes dirigieron a la Iglesia Católica fue la de su, por lujoso, poco evangélico modo de vida. Tal consideración era posiblemente justa, reconociendo las excepciones que sin duda hubo, y siempre hablando de las altas jerarquías, que el resto del clero, sobre todo el secular, vivía más bien modestamente, cuando no en la pobreza. Podemos concluir, a la vista de los hechos, que el mensaje caló satisfactoriamente en las regiones del norte, y tanto entre los gobernantes, ilusionados por dejar de compartir sus impuestos con Roma, como en las incipientes clases burguesas (a campesinos y vasallos en general, al principio algo confundidos por las noticias, enseguida se les aclaró que para ellos el reino protestante seguía sin ser de este mundo). Entonces como ahora, los burgueses norteños se indignaban pensando en trabajar para que lo disfrutaran los mediterráneos, léase la Curia papal y los cardenales, italianos y franceses en su gran mayoría, quienes encima de gozar de un mejor clima natural, se construían palacios y catedrales a su costa, o al menos así razonaban aquellos.
Las fuentes de riqueza de la Iglesia medieval, y entonces por riqueza se entendía la territorial, eran diversas, pero no fue una de las menores las aportaciones de los fieles en beneficio de sus almas, en general bastante necesitadas de ayuda redentora. Este método se mercantilizó, valga la expresión, con el hábil uso de una de las mejores ideas económico-religiosas de la historia, cuestiones de fe al margen: el purgatorio y la venta de indulgencias.
En la misma línea, y ya más en nuestro tema, es de destacar la importancia que tuvieron las disposiciones testamentarias a favor de la Iglesia. A esto no fue ajeno el que la elaboración de los testamentos estuviera en aquellos tiempos, en buena medida y a falta de un notariado laico eficiente, en manos de eclesiásticos (aún encontramos restos de ello en el derecho vigente, en figuras como el testamento ante párroco del derecho catalán). En nuestra doctrina se relaciona esta realidad social con el desarrollo de figuras testamentarias como el legado, la parte de libre disposición de la herencia y, su corolario, el albaceazgo.
En cuanto a España, la situación de libertad de la propiedad se mantuvo, como era de esperar, por debajo de la media. Para abreviar, en un proceso histórico nacido de la reconquista y transcurrido a través del notable y exitoso esfuerzo de nuestros reyes austriacos en dilapidar hasta el último hombre y maravedí en sus cuitas familiares, sin que los posteriores borbones ni pudieran ni supieran como arreglar nada, salvo sus propias finanzas y palacios de recreo, se llegó al siglo XIX con el acuciante deseo de nuestra burguesía de acceder, de una vez y para siempre, a la inmensa riqueza inmobiliaria todavía en manos de la Iglesia, iniciándose a tal fin el conocido proceso desamortizador, que terminó con un resultado más bien decepcionante para el país, a decir de los expertos.
El proyecto de Código Civil de 1851 recogía la incapacidad para testar y para recibir por testamento de los religiosos de órdenes reconocidas (hasta que volvieran al siglo, lo que llegó a subvencionarse), pues ese clero regular, sobre todo el masculino, era, con diferencia, el peor visto por los liberales. Pero este mismo Proyecto de Código Civil de 1851, curiosamente en sentido opuesto al Concordato del mismo año, negaba la capacidad de adquirir por sucesión a la Iglesia misma, lo que ya era mucho más desagradable para la institución. Todo se pudo arreglar antes de nuestro Código de 1889, terminadas ya las funestas guerras carlistas, lo que contribuyó a relajar el ambiente. En el Código Civil, aparte de eliminarse la prohibición antes referida para los religiosos, se reconoce expresamente la capacidad general para heredar de la Iglesia, con la precisión de que ello sería en conformidad a lo concordado con el Estado (artículos 746 y 38 del Código Civil), capacidad sucesoria hoy confirmada por los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede de 1979.
Sin embargo, se mantuvo una excepción a esta regla general en el artículo 752 del Código Civil, que tiene su antecedente inmediato en el artículo 613 del Proyecto de 1851 (no se recogió en el Código, por el contrario, la prohibición paralela que establecía el 612 del proyecto, relativa a los médicos y cirujanos que asistiesen al testador durante su última enfermedad), y conforme al cual:
"No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto".
Este artículo, como los que le siguen relativos al tutor y al notario, está claramente inspirado en la idea de proteger la voluntad del testador de posibles captaciones, pero, en realidad, trasluce, si cabe más que aquellos, una cierta desconfianza hacia el papel del sacerdote, quizás no demasiado justificada en la actual realidad social ni muy concordante con la normativa paccionada señalada, al margen de los casos concretos, para los que podrían servir las reglas generales sobre dolo y fraude en el otorgamiento del testamento.
La norma, además, introduce una diferencia de trato entre los sacerdotes católicos y los de otras religiones, que podría ser contraria tanto al principio general de igualdad como al de libertad religiosa. Esto es así por la referencia expresa en el artículo al sacramento de la confesión, propio de la Iglesia católica (aunque la confesión exista también en otras iglesias cristianas, como la ortodoxa, e incluso algunas denominaciones protestantes reconocen sacramentos similares, como el de reconciliación de la Iglesia anglicana). Curiosamente, el Tribunal Supremo ha pretendido salvar esta circunstancia extendiendo el ámbito de la prohibición legal a los ministros de cualquier religión, lo que resulta llamativamente contrario al principio de no interpretar extensivamente las normas prohibitivas que el mismo Tribunal ha enunciado en relación con este artículo 752, como después veremos.
No obstante lo dicho, legislaciones más modernas han mantenido esta incapacidad relativa, aunque suprimiendo la discriminación religiosa apuntada, por la vía de generalizar el ámbito de la prohibición. Así, el artículo 412.5.1 "c" del Libro IV del Código Civil de Cataluña declara inhábil para suceder a "El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece". Con el cambio de la expresión haber confesado por haber asistido, el ámbito del precepto se extiende más allá de los límites de la religión católica, solución que el Tribunal Supremo termina adoptando en su interpretación del Código Civil, según veremos. Además, el derecho catalán ha añadido nuevas incapacidades derivadas de la presunción de captación de voluntades, como la recogida en el apartado 2 del citado artículo 415.5, relativa a "Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual...", aunque en este caso se ha excepcionado el supuesto de que el testamento sea abierto notarial, a diferencia de lo que sucede en el supuesto que tratamos, en que la intervención notarial en el testamento no sirve para salvar la validez de la disposición, diferencia de regulación quizás no muy justificada.
Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la interpretación de esta causa de incapacidad relativa. La primera sienta la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 752 del Código Civil, y la segunda interpreta en sentido similar el precepto citado del Código catalán, aunque hace consideraciones también referidas al ámbito del artículo 752.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015.
En el caso de esta sentencia, la testadora efectúa un legado de un millón de euros a favor de la Congregación Religiosa a la que pertenecía el sacerdote que era su confesor desde hacía cuarenta años. El testamento se otorga dos años antes del fallecimiento padeciendo ya entonces la testadora la enfermedad que le causó la muerte.
- La valoración de esta causa de incapacidad relativa para suceder no escapa de la debida interpretación flexible conforme a la realidad social y a los valores del momento en que se produce. Con base en esta consideración, dice el Tribunal Supremo: "en la actualidad la obligada interpretación constitucional del precepto extienda su aplicación no sólo a los sacerdotes católicos, sino también a los de cualquier otra confesión religiosa". El sentido exacto de esta declaración debe determinarse, pues podría entenderse tanto que el Tribunal Supremo considera aplicable la norma a cualquier ministro o religioso que asista al testador en su última enfermedad, de modo similar a lo previsto en la legislación catalana, como también que se extiende la incapacidad prevista a sacerdotes de religiones distintas a la católica pero que reconocen, aun con matices, sacramentos similares a la confesión, según lo antes dicho. El propio Tribunal Supremo, en la sentencia que a continuación comentaremos, ha optado expresamente por la primera de las tesis expuestas.
- Debe aplicarse el principio de conservación de los negocios jurídicos y descartarse la aplicación literal y absoluta, considerando que la razón del precepto es la preservación de la libre voluntad del testador y evitar la captación de la voluntad, debiendo considerarse la regla una presunción iuris tantum que admite la prueba en contra.
- La incapacidad relativa que establece el precepto no puede afectar a los beneficiarios de un testamento anterior a la confesión, y el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento; quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador.
Dice el Tribunal:
"Esta consideración resulta, por lo demás, evidenciada por el propio curso de los antecedentes del presente caso. En este sentido, no sólo ha resultado acreditado que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales, pudiendo haber realizado cualquier modificación de su última declaración testamentaria, como así hizo cuando realmente quiso, sino también que el favorecer a su iglesia como beneficiaria del testamento fue una constante a lo largo de su vida. Pero sobre todo, y de manera determinante, porque en el presente caso no se da la necesaria conexión temporal anteriormente expuesta en la dinámica de aplicación del precepto. En efecto, como señalan ambas instancias, el momento de otorgamiento del testamento objeto de la litis no se corresponde con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora, sino con una dolencia crónica de problemas cardíacos que venía arrastrando la testadora desde hacía más de diez años; resultando la causa de la muerte, año y medio después de dicho otorgamiento, los trastornos derivados de una complicada operación de cadera, agravados por la edad de la paciente y por su ya citados problemas cardíacos".
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016.
En el caso, el testador, después de efectuar varios legados, instituyó heredero a la la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados. El testador, aunque otorgó el testamento en Huesca, ostentaba la vecindad civil catalana.
La congregación religiosa instituida heredera regentaba un asilo de ancianos, en donde residía el testador al tiempo de otorgar el testamento.
La sentencia aborda conjuntamente la interpretación del artículo 412.5.1 "c" del Libro IV del Código Civil de Cataluña y del artículo 752 del Código Civil, comenzando por recordar anteriores sentencias sobre el precepto del Código Civil. Dice el Tribunal Supremo:
"Esta prohibición o incapacidad relativa sucesoria posee una vieja raigambre en nuestro Derecho histórico, en el cual procede por lo menos de un auto acordado de 25 de septiembre 1770, recogido en la «Nueva Recopilación» (5.10. 3) y más tarde en la «Novísima» (10. 20. 15) ( STS de 18 de junio de 1864 ). La sentencia de 25 de octubre de 1928 , que es citada por la de 6 de abril de 1954 , declara que «La prohibición que por incapacidad para suceder impone el artículo 752 al sacerdote que hubiera confesado al testador en su última enfermedad, que tiene su precedente histórico en la establecida en la Ley 15 del título 20 de del libro 10 de la Novísima Recopilación, como todas las incapacidades que disminuyen la eficacia del arbitrio libérimo del que en ejercicio de sus derechos de propiedad dispone de sus bienes para después de la muerte, ha de ser interpretada con criterio restrictivo, y únicamente cuando concurren todas las condiciones o circunstancias requeridas por el precepto al definirla puede ser rectamente aplicada y, por tanto, es preciso que la disposición testamentaria se haya hecho u otorgado por el testador durante su enfermedad postrera y que el sacerdote favorecido con la disposición del testador le hubiese confesado en ella, esto es, en la última enfermedad, porque, como claramente decía el precedente legislativo, la prohibición mencionada obedecía al propósito de reprimir, evitar, y en su caso, sancionar la corrupción humana, que adueñándose de lo más sagrado inspiraba a muchos confesores olvidados de su conciencia, a inducir con varias sugestiones a los penitentes, y lo que es más, a los que están en artículo de muerte, a que les dejen sus herencias".
Se refiere a continuación el Tribunal Supremo a la actualización de la norma que ha realizado el legislador catalán, en los siguientes términos:
"El artículo 412-5 CC Catalán, sin perder la finalidad expuesta y la naturaleza de norma preventiva, lo que hace en la letra c) del número 1 es actualizar, conforme a la vigente realidad social, el contenido del artículo 752 CC . Ya la sentencia citada de 6 de abril de 1954 recogía que no sólo es que el testamento se otorgó antes de confesarse con el expresado sacerdote, sino que no consta que con anterioridad éste «fuera su director espiritual o le tratara». Se viene a reconocer, pues, que no sólo la confesión sino también la asistencia espiritual podía ser fuente de influencia en la disposición testamentaria del causante. Tan es así que en el Código Civil portugués de 1966 la referencia es «... o del sacerdote que le haya prestado asistencia espiritual...», sin mencionar a la confesión. Pero es que, proclamado el derecho fundamental de libertad religiosa y culto y la aconfesionalidad del Estado ( artículo 16 CE y Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa) se habrá de aplicar, a juicio de la doctrina, por analogía, el artículo 752 CC a la asistencia espiritual postrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier iglesia, confesión o Comunidad no católica. Así se ha venido a interpretar el precepto por la Sala en sentencia de 19 de mayo de 2015 . Por tanto, lo que persigue el legislador del artículo 412-5. 1.c) CC Catalán es hacerse eco de tales cambios producto de la cambiante realidad social y de obligada acomodación a los principios constitucionales, y de ahí que emplee el término «religioso» sin odjetivarlo y el de «... asistido al testador...», sin mención a la confesión".
Aquí vuelve a insistir el Tribunal Supremo en que la solución a la posible discriminación que implica el artículo 752 del Código Civil se corrige aplicándolo extensivamente, lo que se concilia mal con su alegado carácter de norma prohibitiva. Finalmente, nos aclara el Tribunal que, en el ámbito del Código Civil, de mismo modo que en la legislación catalana, confesión se interpretará como asistencia religiosa postrera al testador, lo que permitirá extenderlo a ministros o pastores de cualquier confesión religiosa.
A mi entender, esta interpretación extensiva del artículo 752 Código Civil va a adquirir una especial relevancia con el nuevo criterio de la residencia habitual del testador como punto de conexión principal para la determinación de la ley aplicable a la sucesión internacional tras la entrada en vigor del RES, pues puede ser frecuente que sean causantes extranjeros residentes en España los atendidos espiritualmente por ministros de otras religiones, aunque siempre quedará a salvo la posibilidad de la professio iuris, sin que parezca que el artículo 752 Código Civil deba ser considerado una norma de orden público.
A continuación reitera la doctrina sentada en la Sentencia de 19 de mayo de 2015 sobre el momento temporal, según la cual: "el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento; quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador".
Por último, en el caso la institución religiosa beneficiada en el testamento regentaba el asilo en que el testador residía. Esta situación puede ser frecuente y, en el derecho catalán, plantea la duda de aplicar la regla del artículo 415.5.1.c, o la del 415.5.2 (relativa, como hemos visto, a las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, con la peculiaridad, ya apuntada, de que en este segundo caso no juega la incapacidad si el testamento ha sido abierto notarial. El Tribunal Supremo, en el caso. resuelve este posible solapamiento normativo a favor de la segunda posibilidad, afirmando:
"En atención a lo expuesto es acertada la interpretación que hace la sentencia recurrida entre asistencia espiritual (artículo 412-5.1c)) y prestación de servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga en virtud de una relación contractual (artículo 412-5. apartado 2), para concluir, conforme a la valoración de la prueba practicada, que se está en presencia del segundo supuesto, ya que no se ha acreditado que las religiosas pertenecientes a la Congregación favorecida le prestasen asistencia espiritual".
Para el derecho común podemos extraer la conclusión que el que un testador resida en un centro de cuidados geriátricos o asistenciales regentado por una institución religiosa por sí mismo no implica la prestación de la asistencia espiritual a la que se subordina la aplicación de la prohibición legal.
Por último, decir que las sentencias no llegan a pronunciarse sobre otras cuestiones apuntadas por la doctrina en relación con esta causa de incapacidad, como el que las excepciones del artículo 753, relativas a ciertos parientes próximos del tutor, pudieran ser extensibles a este supuesto del confesor, o que no incurra en la prohibición legal el testamento cuyo contenido se corresponda con la sucesión intestada del testador.
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