miércoles, 23 de diciembre de 2015

Bienes gananciales y privativos (3). Los bienes adquiridos por título hereditario. Los bienes dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges. Los legados modales o con cargas. El legado de renta o de pensión periódica. El legado en pago de una deuda del testador. El reconocimiento de dominio hecho en testamento. La sociedad de gananciales y el derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil.




(Sacrificio de Isaac. Caravaggio).


Los bienes adquiridos por título hereditario.

Dentro de los bienes que se adquieren a título gratuito, y son por ello privativos, se encuentran los adquiridos por título hereditario. Podemos plantearnos, no obstante, algunas cuestiones dudosas:

Los bienes dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges.

Conforme al artículo 1353 del Código Civil: "Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario".

Como ya he señalado en la entrada anterior, este artículo, procedente de la reforma de 1981, supuso un cambio de criterio en relación con la regulación previa. El antiguo artículo 1398 del Código Civil disponía:

"Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador, y, a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto por el artículo 637".

Surge aquí una duda de derecho transitorio respecto de testamentos otorgados antes de la reforma de 1981, abriéndose la sucesión, por muerte del causante, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la reforma. Por una parte, la sucesión se rige por la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión y hasta que se abre la sucesión no puede tener lugar la delación a los causahabientes, quienes no podrán aceptar ni adquirir lo atribuido con anterioridad a esta delación. Según esto, cabría argumentar que la regla resultante de la reforma de 1981 es de aplicación siempre que la sucesión se abra y la adquisición del bien se produzca estando vigente el precepto reformado, aunque el testamento se hubiese otorgado con anterioridad a la reforma. Sin embargo, por otro lado, el testamento debe interpretarse conforme a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, como resulta de las Disposiciones Transitorias 2ª y 12ª del Código Civil, y en la fecha del otorgamiento el causante pudo tener en cuenta la norma entonces aplicable que atribuía carácter privativo a los bienes dejados conjuntamente en testamento. A mi juicio, la primera tesis es la preferible, pues el carácter ganancial o privativo del bien no es cuestión que afecte al causante ni a la eficacia de la disposición testamentaria, sino al régimen de relaciones patrimoniales resultante del matrimonio de los beneficiarios.

La doctrina ha discutido si la aplicación del artículo 1353 se extiende solo a los bienes legados o comprende también la institución hereditaria conjunta. A mi juicio, esta segunda es la tesis que debe seguirse, pues la expresión bienes dejados en testamento es lo suficientemente amplia como para comprender ambas hipótesis. Es cierto que el precepto se refiere a "bienes", pero esta expresión no excluye necesariamente los llamamientos a una cuota, tanto sea en concepto de herencia como de legado de parte alícuota, pues una cuota hereditaria o un legado de cuota es un bien en sentido amplio.

Entiendo más dudoso que se comprenda en el precepto el caso en que se instituya conjuntamente en una cuota de la herencia a los cónyuges con otras personas. El precepto parece partir de un llamamiento conjunto exclusivo a los cónyuges, y no a los cónyuges y a terceras personas, lo que, en unión del carácter excepcional de la norma, podría apoyar la tesis favorable a la privatividad, siendo, con todo, cuestión dudosa.

La atribución conjunta excluye, a mi entender, supuestos en los que un cónyuge es llamado como heredero y el otro cónyuge como sustituto vulgar de otro heredero, aunque sí el caso en que el llamamiento se realiza conjuntamente a ambos cónyuges como sustitutos vulgares o fideicomisarios de un tercero.

Si se tratara de herencia ab intestato deferida a favor de dos personas que están casadas entre sí (no es imposible que dos sobrinos, dos primos o, incluso dos nietos de distinta estirpe del causante estén casados entre sí) no sería de aplicación el precepto, que exige que el se trate de atribuciones testamentarias.

Otra cuestión conocidamente planteada en la doctrina es si frases como por partes iguales o por mitad, excluyen la aplicación de la regla, siendo dominante la tesis negativa.

Sin embargo, si la atribución de un bien concreto a los cónyuges de un bien determinado se realiza por mitades indivisas, ello puede equivaler, sobre todo en testamentos notariales que han contado con asesoramiento técnico, a la voluntad del donante de excluir la ganancialidad, pues en la sociedad de gananciales no existen cuotas indivisas sobre bienes determinados. Caso distinto sería el que la atribución testamentaria a los cónyuges por mitades indivisas lo fuera de una cuota hereditaria.

Puede suceder que la atribución testamentaria conjunta o por partes iguales se haya realizado a favor de personas que no estaban casadas en el momento de otorgar el testamento, pero sí lo están en el momento de la apertura de la sucesión. Entiendo que debe prevalecer la situación existente en el momento de la apertura de la sucesión, pues, como he dicho antes, la norma del artículo 1353 Código Civil tiene su finalidad no en relación con el cumplimiento de la voluntad del causante, que fuera del caso de ser expresa, no se ve afectada por la circunstancia de si el bien atribuido conjuntamente en el testamento adquiere naturaleza ganancial o privativa, sino en regular las relaciones económicas entre los cónyuges y es el momento en que la atribución testamentaria les es deferida el que debe tenerse en cuenta a estos efectos.

Al margen de lo excepcional que será el caso, podría generar alguna duda la extensión de la previsión del testador de que el bien no sea ganancial. Cabe defender que, si el testador ha excluido el carácter ganancial del bien atribuido, no es posible que los cónyuges, una vez aceptada la atribución testamentaria, lo aporten a su sociedad de gananciales, pues lo contrario implicaría un fraude a la voluntad del causante, que puede imponer limitaciones dispositivas a sus herederos.

A mi entender, no sería de aplicación a este caso la tesis jurisprudencial que, en donaciones de dinero, estima que existe donación conjunta a los cónyuges si se ingresa lo donado por el donante en una cuenta común del matrimonio, pues, normalmente, el causante no indica una cuenta donde ingresar el dinero legado. Si la atribución testamentaria de dinero se realiza a uno solo de los cónyuges y este lo ingresa en una cuenta común, ello no equivale, a mi juicio, ni a una aportación a sociedad de gananciales, ni encaja en los supuestos de hecho de los artículos 1353 o 1355 del Código Civil. Con todo, la cuestión puede generar alguna duda, en cuanto en ocasiones se ha interpretado por lo tribunales el ingreso en cuenta conjunta de un dinero privativo como voluntad de atribuir gratuitamente lo percibido al otro cónyuge o a la familia.

Otro requisito de la norma es que "la liberalidad sea aceptada por ambos". Si uno de los cónyuges repudia, parece que se dará, salvo juego de una posible sustitución vulgar, el acrecimiento a favor del otro, quien recibirá el bien como privativo. Pero más dudoso es el supuesto en que, no se repudie pura y simplemente la herencia por un cónyuge, sino que uno de los cónyuges llamados renuncie o ceda sus derechos a favor del otro cónyuge (piénsese, por ejemplo, para salvar el juego de una sustitución vulgar para el caso de repudiación), teniendo esa renuncia o cesión el valor de aceptación tácita de la herencia (artículo 1000 del Código Civil). Cabría argumentar que se da, en dicho caso, el presupuesto de la norma, pues ambos cónyuges han aceptado, aunque uno de ellos lo haya hecho tácitamente, y debería entonces determinarse el valor de la renuncia o cesión, para lo que puede ser determinante el calificar el llamamiento al otro cónyuge, el que acepta, como ganancial o privativo. Pero, a mi entender, la interpretación de la norma conforme a su espíritu determina que, en tales casos, la adquisición deba entenderse como privativa del cónyuge que ha resultado ser único interesado en la herencia.

Por último, cabría plantearse si, concurriendo los requisitos del artículo 1353 del Código Civil, pueden los cónyuges de común acuerdo considerar el bien como privativo, alterando la regla legal. Debe recordarse que el artículo 6.2 del Código Civil prevé la exclusión voluntaria de la ley aplicable, admitiéndola siempre que no contraríe el interés u orden público ni perjudique a terceros. Los terceros perjudicados podrían ser los acreedores gananciales, que no lo sean de uno de los cónyuges, en cuanto afectaría a la posibilidad de realización del bien común. Pero, a mi entender, la protección de los acreedores no puede alcanzar a actos de no adquisición, salvo que exista una norma especial que así lo prevea, como el artículo 1000 del Código Civil. Además, el artículo 1353 Código Civil permite a los cónyuges influir en el carácter privativo o ganancial del bien, pues si uno de ellos renuncia, acrecerá al otro como bien privativo. Por último, se trata de una norma excepcional en el régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto se aparta de la solución general para la adquisición de bienes por título gratuito, lo cual refuerza a la posibilidad de excluir su aplicación voluntaria por los cónyuges y aceptar el bien como privativo y en pro-indiviso.

Los legados modales o con cargas.

En la entrada anterior me he ocupado de las donaciones onerosas, respecto de las que no existe una doctrina jurisprudencial clara.

Las mismas dudas se pueden plantear en relación con el legado oneroso o con cargas.

Piénsese, por ejemplo, que se legue a uno de los cónyuges un bien hipotecado, imponiéndole la carga de pagar las cuotas del préstamo hipotecario pendiente sobre el referido bien. Si aplicásemos la misma tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002, el bien sería privativo, aun en la porción que pudiera equivaler a la parte del préstamo pagada con dinero ganancial. Con todo, la cuestión no me parece clara y ya he señalado que existe alguna otra sentencia posterior que no sigue claramente la misma linea. Si, además, se tratara de la vivienda habitual del matrimonio, quizás pudiera argumentarse la ganancialidad en una aplicación analógica del principio que emana del artículo 1357.2 del Código Civil.

En muchas ocasiones el legado modal consiste en la prestación de cuidados al propio causante o a un tercero (el cónyuge del causante). Esto no parece que afecte al carácter privativo de lo adquirido, aunque pueda parecer contradictorio con la condición de ganancial de lo adquirido a través de un contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de cuidados, pudiendo plantearse si la ganancialidad no derivaría del artículo 1347.1, como bien adquirido por el trabajo o industria de uno de los cónyuges.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 27 de septiembre de 2007 analiza el caso de un bien adjudicado por los padres en partición entre vivos a una hija con la condición de cuidados, rechazando que estemos ante un bien ganancial y su asimilación al vitalicio, argumentando que la condición, en este caso, a diferencia del vitalicio, no es la causa de la atribución, sino un elemento accidental del negocio.

El legado de renta o de pensión periódica.

Estos legados, que presentan modalidades como el de alimentos o el de educación, generan una prestación periódica a cargo de la herencia (o incluso de otro legatario) y a favor de una persona. En principio no cabría dudar del carácter privativo de lo adquirido, aunque se suscita la cuestión de la posible aplicación del artículo 1349 del Código Civil, que dispone: "El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales".

Este artículo plantea si las pensiones derivadas del legado y devengadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales podrán considerarse como bien ganancial. A mi juicio, la cuestión es dudosa, aunque el artículo 1349 parte del carácter personal del derecho de pensión y no excluye de su ámbito el caso de pensión derivada de un título gratuito.

El legado en pago de una deuda del testador.

Según el artículo 873 del Código Civil:

"El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado".

Si el crédito en cuyo pago se hace el legado a uno de los cónyuges es de naturaleza ganancial, entiendo que el mismo carácter tendrá el bien legado, aunque no el posible exceso sobre el mismo.

La Resolución DGRN de 14 de septiembre de 1992 analiza el caso de adjudicación por el contador partidor de un bien, la cual se realiza en parte a título de herencia y en parte en pago de un crédito del heredero contra el causante. La resolución rechaza la calificación registral que negaba esta posibilidad al considerar que el crédito del heredero se había extinguido por confusión, al haberse aceptado la herencia pura y simplemente por el heredero. La DGRN revoca la calificación, argumentando que, estando el heredero casado en gananciales, se presume que su crédito es ganancial y no tiene lugar, por ello, la confusión. La Resolución apunta dos cuestiones, aunque no entra en ellas por no haberse planteado en la calificación, que el bien debería haberse inscrito como ganancial en la parte correspondiente a la adjudicación en pago del crédito y la posible necesidad de consentimiento del cónyuge del heredero.

El reconocimiento de dominio hecho en testamento.

La jurisprudencia ha señalado que el reconocimiento de dominio hecho en testamento no es una verdadera disposición testamentaria. El carácter ganancial o privativo del dominio reconocido dependerá no tanto del propio reconocimiento, sino del título de adquisición del dominio reconocido y, si este no consta, debe aplicarse al reconocimiento de dominio hecho en testamento o fuera del mismo la presunción de ganancialidad. La cuestión dudosa será si basta para desvirtuar esta presunción con la simple manifestación que en el testamento haga el testador sobre el título de adquisición del dominio. A mi juicio, eso no será suficiente, pues solo la confesión entre cónyuges y no la de un tercero permite probar dentro de la sociedad de gananciales el carácter privativo de un bien, ex artículo 1324 del Código Civil.

El caso de la casa construida por los cónyuges en un terreno de los padres de uno de ellos.

Es relativamente frecuente el caso en que los cónyuges en vida de los padres de uno de ellos y con autorización de estos construyen una edificación con cargo a su patrimonio ganancial. Se trataría de un caso de construcción en finca ajena o accesión industrial de buena fe. Si con posterioridad esos padres fallecen heredándolos su hijo, el bien, incluyendo terreno más edificación, tendrá naturaleza privativa, al margen del crédito que pueda surgir a favor de la sociedad de gananciales, y sin perjuicio de la posibilidad de su posterior aportación a la sociedad de gananciales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 10 de junio de 2014 así lo declara, respecto de una edificación construida por el marido en terreno de los padres de la esposa, antes del matrimonio, y reformada y ampliada durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

Cuestión distinta sería el caso de las edificaciones construidas sobre un terreno privativo con dinero ganancial antes de la reforma de 1981, a las que pudiera ser de aplicación la accesión invertida que recogía el antiguo artículo 1404 del Código Civil. Pero, como señala la sentencia citada, este artículo no es de aplicación cuando la construcción se realiza en vida de los padres.

La sociedad de gananciales y el derecho de reversión del artículo 812 del Código Civil.

Es cuestión clásica el juego entre la donación conjunta a ambos cónyuges, ganancial en virtud del artículo 1353 Código Civil y el derecho de reversión del artículo 812, para el caso de que el cónyuge donatario, hijo del donante, fallezca antes que este sin descendencia y sin haber dispuesto del bien.

La opinión que parece más convincente es limitar el derecho de reversión a la parte de la donación imputable al cónyuge que es descendiente, aplicando la misma regla que recoge el artículo 1040 en materia de colación ("Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada"). En este caso es el propio donante el que produce este efecto, al realizar la donación conjuntamente a ambos cónyuges.

Sin embargo, el carácter ganancial del bien donado conjuntamente plantea dificultades para el juego del derecho de reversión, incluso aunque lo limitemos a una mitad del valor del bien. El bien ganancial objeto de la posible reversión quedará sujeto al resultado de la liquidación de gananciales. Parto de que en la liquidación de la sociedad de gananciales no debe intervenir el ascendiente donante, pues la practican los cónyuges o sus herederos, salvo que fuera el ascendiente donante heredero del descendiente donatario. En esa liquidación en la que se incluya el bien donado conjuntamente y objeto de la posible reversión caben diversas posibilidades:

- Que sea adjudicado por mitades indivisas al cónyuge y a la herencia del descendiente donatario, en cuyo caso parece que la reversión tendrá por objeto la mitad del bien.

- Que el bien sea adjudicado por entero al cónyuge del descendiente o a su herencia. No habrá reversión sobre el mismo bien, aunque parece que debe reconocerse al ascendiente un derecho al reembolso de la mitad de lo donado, con cargo a la herencia del donatario, pues esta sería la compensación que corresponde en la liquidación a los herederos del descendiente donatario, en aplicación de la misma idea que recoge el artículo 812 para el caso de enajenación o sustitución del bien donado.

- Que el bien donado conjuntamente sea adjudicado por entero en la liquidación de gananciales al descendiente donatario o a sus herederos. Esto plantea la cuestión de si la reversión se referirá a la totalidad del bien, aplicando la doctrina, según la cual, si el donatario recupera el bien después de haberlo enajenado la reversión se extenderá al mismo bien y no a lo que hubiera obtenido por la enajenación. Es, no obstante, una cuestión dudosa que pueda hablarse de reversión de todo el bien cuando este fue en parte donado a un tercero.

Si se tratara de la vivienda conyugal de la familia del donatario, parece que debe aplicarse, con carácter preferente a la reversión, el derecho de predetracción del artículo 1406.1, compensando el cónyuge adjudicatario al ascendiente donante por la mitad del valor de lo donado. Pero este conflicto solo entraría en vigor si el ascendiente reversionista fuera el heredero del cónyuge descendiente y participase como tal en la liquidación de los gananciales, pues, en otro caso, la liquidación de gananciales será un acto siempre previo al ejercicio del derecho de reversión.

- Puede suceder que el bien haya sido donado por el ascendiente exclusivamente a su descendiente y que este lo haya aportado con posterioridad a su sociedad de gananciales.

En ese caso:

- Si la aportación es onerosa, el aportante suele reservarse el derecho a percibir el valor de lo aportado al tiempo de la liquidación, como un derecho de crédito del aportante contra la sociedad de gananciales, y en este derecho en el quedará subrogado el donante reversionario. Si se practicase una liquidación de gananciales y el bien fuere adjudicado al descendiente donatario o a sus herederos, surge la duda de si renace el derecho de reversión sobre el propio bien, lo que estaría de acuerdo con la tesis mayoritaria, según la cual, si el bien, después de salir del patrimonio del descendiente reversionista, vuelve a él, queda sujeto al derecho de reversión.

- Si la aportación a la sociedad de gananciales fuera gratuita, debe tenerse en cuenta que, frente a otras tesis y siguiendo a Vallet, la enajenación gratuita extingue el derecho de reversión. Sin embargo, en el particular caso de la sociedad de gananciales, siempre cabría que el bien retornase al donatario o a sus herederos en la liquidación, con lo que renacería, según lo dicho el derecho de reversión. Además, en todo caso, el donatario conserva su participación global en la sociedad de gananciales, y aunque el bien no se le adjudique en la liquidación a sus herederos, se les adjudicarán otros en compensación, lo cual es asimilable a la sustitución o permuta a la que se refiere el artículo 812, y ello justifica, a mi entender, la obligación del donatario o de sus herederos de compensar al donante, aunque solo por la mitad del valor del bien donado.

- Podría suceder que lo donado fuera dinero que se emplease por el donatario en la adquisición de un bien, que podría ser privativo o, incluso ganancial, ex artículo 1355 Código Civil.

En este caso, la primera cuestión  a discutir es la de si el derecho de reversión se extiende al dinero, o bien alcanza al bien adquirido con el dinero, en aplicación del artículo 812, que extiende la reversión del donante a los bienes con los que se sustituyó lo donado. A mi entender, esta segunda es la posición conforme con la letra y el espíritu del artículo 812. Según esto, quedaría sujeto a reversión el bien comprado con el dinero privativo (o la parte del mismo, si se compró con dinero ganancial y privativo ex artículo 1354 del Código Civil).

Si se hubiera atribuido al bien la condición de ganancial ex artículo 1355, estaríamos, a mi juicio, ante un caso similar a la aportación a gananciales con reserva del derecho a recuperar el valor de lo aportado, pues el artículo 1355 hace surgir a favor del cónyuge que emplea el dinero privativo en adquirir un bien ganancial, el correspondiente derecho de reembolso ex artículo 1358, salvo renuncia expresa, que no podría perjudicar a tercero. Así, el donante se entenderá subrogado en el derecho a percibir este reembolso del valor del dinero empleado, y si el bien llegase a adjudicarse en una futura de liquidación de gananciales al cónyuge donatario o a sus herederos, el derecho de reversión renacería sobre el bien donado.

- En el caso de que el bien objeto de la reversión hubiese sido donado por dos cónyuges a su descendiente, se plantean diversas cuestiones discutibles, entre las que apunto las siguientes:

1.- La posibilidad de que los cónyuges donantes incluyan en una posible liquidación de su sociedad de gananciales el derecho de reversión futuro, atribuyéndolo a uno de ellos. Esto plantea la transmisibilidad del derecho de reversión, lo que podría entenderse contrario a la prohibición de pactar sobre la herencia futura. Pero es dudoso que esta prohibición se aplique a los derechos de un reservatario (o reversionario, en el caso), y, además, el pacto sobre bienes concretos de la herencia futura se admite en general por nuestros Tribunales. Pero para que este pacto sea eficaz sería necesario que el donatario premuriese a ambos donantes, lo que se vincula con la siguiente cuestión.

2.- ¿Qué sucede si el donatario premuere a uno de los cónyuges donantes y no al otro? Aunque han sido diversas las opiniones doctrinales, parece la más segura entender que la reversión solo podrá tener en relación a la parte donada por el ascendiente sobreviviente, y aunque en un bien ganancial no existan partes, en el caso concreto entiendo que la solución es imputar al dicho ascendiente donante la mitad del valor del bien, sujeta esta atribución a la liquidación a practicar con los herederos del descendiente donatario.

Sin embargo, la Resolución DGRN de 13 de junio de 2016 sigue otro criterio. En el caso, los padres donan a la hija un bien ganancial, falleciendo la madre donante antes de la hija donataria, a quien sobrevive el padre donante. Según la DGRN, debe admitirse la reversión de la totalidad del bien ganancial, que quedará sujeto a liquidación entre el padre donante y los herederos de la madre donante premuerta a la donataria.

- Otra cuestión a apuntar es que si el cónyuge supérstite renunciase a su cuota en la sociedad de gananciales disuelta, acreciendo a sus descendientes como herederos del premuerto, esto no se entiende como donación suya a favor de los descendientes a los efectos del artículo 812. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1950.

En relación con toda esta materia no he encontrado jurisprudencia relevante. Cabe reproducir aquí lo que ya he señalado en la entrada anterior sobre la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, que analiza un caso de un bien donado (una farmacia) por los padres a un hijo que muere sin descendencia, ejercitando los padres el derecho de reversión contemplado en el artículo 812 del Código Civil. La donación se hizo con dispensa de colación, y en documento privado complementario se pactó una compensación económica a cargo del hijo derivada de la dispensa de colación, equivalente a la mitad del valor del bien donado. La esposa presenta demanda considerando que la mitad indivisa de la farmacia pertenecía a la sociedad de gananciales, calificando el negocio de donación onerosa. La pretensión se desestima por considerarse que no estamos ante una verdadera donación con causa onerosa, al haberse pactado la compensación en documento privado, lo que, dada la forma esencial de la donación, que se extiende a las cargas de la misma, impide hablar de unidad de negocio jurídico de la donación y la compensación como causa onerosa de aquella, siendo este negocio autónomo frente al de donación, aunque derive del mismo. Se reconoce, no obstante, a la sociedad de gananciales un derecho de crédito por los importes abonados por el cónyuge donatario por esa compensación con cargo a los bienes gananciales.

El recurso de casación se había interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de diciembre de 2009, que había rechazado la pretensión del cónyuge de que la reversión se limitase a la mitad de lo donado, por considerar el bien ganancial, argumentando que:

"En este motivo, se continúa señalando que no procede la reversión de la donación una vez fallecido el donatario, en primer lugar por tratarse de una donación onerosa, y en segundo, porque solamente podría ser objeto de dicha reversión la mitad de lo donado en su día. No cabe estimar esta argumentación, en cuanto a la primera afirmación porque la donación fue pura y simple, como ya quedó antes expresado, pero es que además, el art. 812 CC no establece diferencia alguna entre donaciones puras y onerosas, fijando una reversiónlegal a favor de los donantes "en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión", concurriendo en el supuesto que se analiza todos y cada uno de los requisitos que el reseñado precepto establece".

Esto es, además de que la donación no se considera onerosa, por no expresarse las cargas en la escritura de donación, se nos dice que, aunque fuera onerosa, eso no afectaría al derecho de reversión, al margen del posible derecho de crédito de la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por las cargas. Esta tesis parece en conexión con la que niega el carácter ganancial de la donación onerosa.



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