lunes, 27 de abril de 2015

¿Puede la donación ser imputable tácitamente a la mejora? La Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013.

En esta entrada me voy a ocupar de dos sentencias del Tribunal Supremo que abordan una cuestión clásica en nuestro derecho sucesorio y sobre la que existen diversas posiciones en la doctrina: la de si una donación puede ser imputable al tercio de mejora por exceder su valor de los de legítima o libre disposición, sin una declaración expresa del testador en tal sentido. 

Recordaré que la imputación es una operación sucesoria, relativa a la legítima, consistente en asignar a cada uno de los tres tercios ideales en los que se divide la masa de cálculo de las legítimas (relictum más donatum) las atribuciones computables para el cálculo de la legítima, esto es, las disposiciones sucesorias y las donaciones inter-vivos. 

La computación, la suma de las donaciones efectuadas por el causante al valor líquido de los bienes relictos, y la imputación, son dos operaciones vinculadas, en cuanto aquélla es presupuesto de esta.

La consecuencia de estas operaciones de computación e imputación será determinar si dichas disposiciones son o no inoficiosas, esto es, si perjudican o no los derechos de los herederos forzosos, y, en consecuencia, si deben o no ser objeto de reducción.

Ambas operaciones, computación e imputación, son diferentes de la colación, que es una operación particional entre herederos forzosos y de carácter voluntario, dependiente de la voluntad del testador, aunque el Código Civil, en diversos artículos, confunde el concepto de donación colacionable con el de computable (artículos 818, 1036). No obstante, el que el testador dispense al donatario de la colación puede influir en el orden de imputación de la donación, como veremos.

Aunque la imputación es una operación relacionada con la legítima, en ella tiene influencia la voluntad del testador, que puede determinar el orden de imputación, siempre que respete las normas de derecho necesario. Por ello, un testador no podrá decidir que una disposición a favor de un no heredero forzoso sea imputable al tercio de legítima estricta, ni que una disposición a favor de un no descendiente sea imputable al tercio de mejora. Pero respetando de estos límites, tiene libertad para decidir el orden de imputación de sus disposiciones. 

El Código Civil dedica muy pocas normas a regular la imputación de disposiciones testamentarias y donaciones. Dentro de las múltiples cuestiones que plantea la imputación, una que ha suscitado debate doctrinal es la de la posibilidad de imputación al tercio de mejora de las donaciones efectuadas a descendientes por el causante por el solo hecho de que su valor exceda de la parte de libre disposición.

El tercio de mejora implica un ámbito máximo de disponibilidad del testador entre sus descendientes. Es una de las dos partes que componen la legítima, lo que implica un tercio de toda la herencia. El tercio de mejora es un límite de disponibilidad y solo se convierte en mejora cuando el testador ejercita la facultad de mejorar y en la medida en que lo haga. Si no se ejercita o no se ejercita totalmente dicha facultad, el resto del tercio de mejora se regirá por las mismas reglas de la legítima.

Pueden ser mejorados los descendientes, con independencia de que sean o no herederos forzosos. Esto es, puede mejorarse al nieto en vida del padre, como ha confirmado la Sentencia Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005.

La regla general es que la mejora debe ser expresa. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido mejoras tácitas. La jurisprudencia declara que no es necesario que el testador emplee literalmente el término mejora, si resulta del testamento una voluntad inequívoca de mejorar. Como casos de mejora tácita que se citan en la doctrina, sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar: la legítima del descendiente preterido intencionalmente o desheredado injustamente, que, si la reclama, será la estricta, lo que implicará la mejora tácita de los otros descendientes; la atribución sucesoria a un heredero forzoso de la legítima estricta, pero solo cuando el testador utilice el término estricta u otro de significado equivalente (como “mínima”), pues el solo reconocimiento del derecho a la legítima sin dicha precisión no implicará mejora tácita de los demás descendientes; la fijación expresa de cuotas hereditarias o la realización de la partición por el testador que implique diferencias de valor en los lotes adjudicados.

El caso en concreto del que aquí nos ocupamos es el de si una donación efectuada a un descendiente, sin manifestación expresa del testador sobre su imputación al tercio de mejora, puede ser imputable a éste, si el valor de lo legado excede del resto de los otros tercios a los que podría hacerse la imputación.

Si el testador hace un legado o una donación a un hijo, después de su imputación al tercio de legítima, si procediera, y al de libre disposición, deberá decidirse, si su valor excede al de éstos, si también es imputable al de mejora, pues ello implicará su posible reducción o no. Lo mismo respecto a la donación o legado efectuado a un nieto: si su valor excede del tercio de libre disposición, deberá decidirse, a falta de declaración del testador, si es imputable al de mejora, para determinar si es o no reducible.

Deben tenerse en cuenta dos artículos del Código Civil:

Artículo 825 Código Civil:

“Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar”.

En el derecho histórico anterior al Código Civil, procedente de las Leyes de Toro, se distinguía entre donaciones simples a los hijos o descendientes, las cuales directamente se imputaban al quinto y al tercio (de los cuatro quintos de legítima) que constituían el ámbito de disponibilidad del causante (las siete quinceavas partes que aún recoge la mejora de labrar y poseer del derecho gallego), de las donaciones causales, tales como las propter nuptias, que se imputaban a la legítima y, si excedían de esta, al tercio y al quinto de mejora. El 825 Código Civil se apartó de esta regla de imputación directa al tercio de mejora de las donaciones simples no causales, y este artículo 825 está en relación con la regla general del artículo 819.1 Código Civil, según el cual: “Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán a su legítima”.

Artículo 828 Código Civil:

“La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre”.

La lectura de ambos artículos revela que mientras el primero exige para la condición de mejora de la donación inter-vivos la declaración expresa de la voluntad del donante en tal sentido, el segundo prevé el mismo efecto para el legado, alternativamente, cuando el testador lo declare expresamente o cuando no quepa en la parte libre. Esta última referencia, no caber en la parte libre, no se encuentra en el precepto relativo a la donación.

Ante ello, surgió la duda en la doctrina sobre si era aplicable a las donaciones a los descendientes la regla del artículo 828, de manera que si el valor de lo a ellos donado excediese de los demás tercios, pudiera en el exceso imputarse al tercio de mejora, aunque el donante o testador nada manifestar al otorgar el acto.

En contra de esta posibilidad opinó, entre otros, el profesor Lacruz, que justificaba el distinto tratamiento del legado y de la donación afirmando que, al realizar la donación, el donante desconoce el valor de su patrimonio relicto, y que aplicar la mejora tácita por exceso en el valor de lo donado de la parte disponible, podría convertir el mejora una donación respecto de la que el causante no tuvo esa intención inicialmente. 

Dice Lacruz (Elementos de Derecho Civil. Tomo V. Sucesiones. 4ª Edición. Editorial Dyknson):

La distinción entre la obligación de declarar expresamente la mejora del artículo 825 y la imputación residual en ella del artículo del artículo 828 tiene fundamento claro. Si se admitiesen las mejoras tácitas en las liberalidades inter vivos, la determinación de lo imputable a la mejora tendría lugar, en relación a tales liberalidades, en el momento de fallecer el causante, de modo que en ese instante, sin consideración a la intención del donante de desigualar o no cuando hizo la donación, nacerían mejoras involuntarias en perjuicio de los restantes legitimarios, e incluso en favor de terceros donatarios que se hallarían a salvo de la acción de reducción. Por ejemplo: un padre que posee 900 dona 125 a su hijo Primus en el momento de casarse, sin pensar en mejorarle ni menos n hacer la donación en concepto de mejora. Ulteriormente dona 100 a su amigo Ticio. Viene luego a peor fortuna y fallece dejando cuatro hijos y un caudal de 75. Si se entendiera que la donación a Primus puede imputarse en la mejora, se salvaría la donación de Ticio, percibiendo 25 por su legítima estricta cada uno de sus hijos. En cambio si interpretamos el artículo 825 conforme al claro sentido de su texto y en contraste con el 828, no habiendo mejora, cada uno de los hijos tiene una legítima de 50 y para pagar la de los tres últimos hermanos, no bastando el caudal, la donación de Ticio se reduce en 75. Finalmente, si fuera Primus el último donatario y Ticio el primero, se reduciría la donación a Primus quedando éste con 50, igual que sus hermanos, y conforme a la presumible voluntad del padre.

Tratándose de atribuciones mortis causa, como todas son eficaces a la vez y además todas en el mismo momento a que se refieren las diversas operaciones de cálculo de la legítima, la imputación en la mejora no puede perjudicar situaciones anteriormente establecidas y corre escaso riesgo de contrariar la voluntad del testador, que con gran probabilidad será efectivamente la de mejorar”.

Sin embargo, a mi juicio, esta argumentación sobre los efectos indeseados de la posible variación futura de la fortuna del causante se podría también aplicar al legado, pues en el momento de otorgar testamento el patrimonio del testador puede ser muy distinto al que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.

En contra de esta tesis, Vallet de Goytisolo mencionaba entre los casos de mejora tácita: lo donado con dispensa de colación en cuanto las donaciones dispensadas excediesen de la legítima del donatario y no quepan en la parte de libre disposición y las donaciones a descendientes no legitimarios después de agotada la parte de libre disposición.

Dos sentencias del Tribunal Supremo se han ocupado en los últimos tiempos de esta cuestión, en un sentido diferente, aunque tampoco quepa hablar de contradicción pues los casos no eran totalmente idénticos.


En el caso de esta sentencia se trataba de una donación disimulada en forma de venta que una madre hace a favor de una de sus dos hijas de todos los derechos que ostentaba la donante en la disuelta sociedad de gananciales que formaba con su fallecido esposo. Al fallecer la madre (Doña Amelia) donante, solo existen en la herencia bienes gananciales. Una de las hijas, la no beneficiada por la donación, después de solicitar la nulidad de dicha donación encubierta, lo que es rechazado por los Tribunales de instancia, solicita que la donación realizada a favor de su hermana sea reducida al tercio de libre disposición.

La Audiencia consideró que las dos hijas participaban por igual en la parte de gananciales del padre, quien había fallecido con testamento en que las instituía herederas a partes iguales, pero que en la parte de la madre, la hija no donataria tenía 1/6 y la donataria 5/6, lo que suponía admitir la eficacia de la donación como mejora tácita.

Recurrida la sentencia de la Audiencia en casación por la hija no donataria, el Tribunal Supremo analiza la posibilidad de imputar al tercio de mejora de forma tácita la donación. 

Según el Tribunal Supremo, la sentencia de la Audiencia había infringido el artículo 825 Código Civil, pues “en la escritura de donación no hay rastro alguno de que Doña Amelia quisiera desigualar a sus hijas, favoreciendo a la donataria con una mejora”.

Sigue diciendo el Tribunal Supremo:

“Por ello, considerar que la donante mejoró a su hija por el hecho exclusivo de la donación no es admisible de acuerdo con el citado precepto, que exige no sólo voluntad de donar en el donante sino algo más, y es la voluntad inequívoca de mejorar, aunque no se emplee la palabra mejora. En este caso falta por completo cualquier manifestación de esa última voluntad.

En consecuencia, la donante no pudo disponer por vía de donación más de lo que podía disponer por testamento, que era un tercio de sus bienes (art. 654 C.c.). Sus hijas tienen derecho a la legítima larga, o dos tercios de la herencia (art. 808 C.c.)”.

La recurrente en casación había señalado que faltaba en la donación la dispensa de colacionar, lo que debe resaltarse, pues el caso de la sentencia que estudiamos a continuación sí era una donación con dicha dispensa, lo que es tenido en cuenta en esa otra sentencia, como veremos. Sin recoger específicamente este argumento, la Sentencia que ahora analizamos insiste en que no resulta de la escritura de donación “voluntad inequívoca de mejorar”.

Parece así que esa voluntad inequívoca de mejorar pudiera resultar de la dispensa de la obligación de colacionar, como alegó la recurrente, en cuanto esta pudiera suponer voluntad de desigualar a las hijas.

No obstante, respecto del concreto caso, no cabe olvidar que la madre y la hija donataria no otorgaron en realidad una escritura de donación, sino de compraventa, fijando un precio que resultó ficticio y, al margen de que esto suponga o no la nulidad, lo que en el caso no se consideró en la instancia ni fue objeto de recurso de casación, difícilmente en una escritura de compraventa podía haberse incluido por las partes una dispensa de colacionar o una declaración expresa de mejora.

A mi juicio, en contra de lo que parece considerar el Tribunal Supremo, el hecho de que las partes optasen por disimular la donación bajo la forma de una compraventa, que implicaría directamente la no computación de la donación disimulada, muestra una evidente voluntad de favorecer a la hija donataria, mayor incluso que la que se traduciría de una donación con dispensa de colación. 

Además, si se admite que la donación era colacionable, lo cierto es que lo que hubiera procedido era su suma a la masa de la herencia y la división de ésta por partes iguales. Si en la herencia de la donante se entendía que no quedaban bienes para compensar a la heredera no donataria, la cuestión es si en tal caso procede o no la compensación en metálico, pero si se admite que hay tal compensación, y esto parece resultar de la fijación a la no donataria de una participación en lo donado, sea esta de un tercio o de una sexta parte, dicha participación debió ser establecida por mitades.


En el caso de esta sentencia un padre dona a un hijo unas fincas en una escritura de donación que recoge expresamente la dispensa de colación. El mismo día hace testamento en el que efectúa un legado a favor del hijo donatario y otro legado a favor de un nieto, hijo de otro hijo premuerto, y en el resto instituye herederos a partes iguales a su hijo y a su nieto.

El Tribunal Supremo considera, en un ejemplo de admisión de pruebas extrínsecas al testamento, que de las testificales practicadas resultaba acreditado que la voluntad del testador había sido “compensar a su hijo tanto por los años de dedicación al cuidado de su patrimonio y persona, como por el hecho de que a su hermano (padre del actor) se le había facilitado el estudio de una carrera universitaria”. 

El Tribunal Supremo entra a determinar la aplicación del artículo 825 a la donación efectuada con dispensa de colación y lo hace con la finalidad de establecer doctrina jurisprudencial sobre la materia (se trata de una Sentencia del Pleno).

Parte de analizar la jurisprudencia anterior sobre mejora tácita y cita las sentencias del mismo Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1982 y 29 de mayo de 2006, para concluir que: “la calificación como mejora de la donación efectuada no puede quedar prejuzgada con base a una mera interpretación literalista del artículo 825 del Código Civil, esto es, referida a si expresamente en el otorgamiento se configuró su carácter con el empleo del verbo “mejorar” o el sustantivo de “mejora”. Por el contario, fuera de este rango sacramental, la calificación de mejora de la donación efectuada encierra un fenómeno interpretativo de la declaración de voluntad”.

Lo cierto es que de estas dos sentencias:

- La Sentencia de 18 de junio de 1982 sí que aborda el tema de la mejora tácita, al considerar que en un testamento en que el testador instituyó herederos por partes iguales a un hijo y a dos nietos, realizando adjudicaciones particionales en el testamento a favor de los herederos de las que resultaban diferencias de valor en lo adjudicado, esta partición desigual debería mantenerse como mejora tácita derivada de una inequívoca voluntad del testador.

- La Sentencia de 29 de mayo de 2006, que es la que hemos analizado anteriormente, no parece sin embargo que apoye la tesis del Tribunal Supremo en esta sentencia de 2013, sino que, al contrario, opta por aplicar la regla del artículo 825 de modo riguroso, si bien es cierto que alude a la falta de voluntad inequívoca de mejorar, lo hace con olvido de la circunstancia, transcedente a mi juicio, de que la donación se había disimulado bajo la forma de una compraventa. 

Otro dato que valora el Tribunal Supremo es que las donaciones y el testamento del causante se otorgaron el mismo día. Según la sentencia: 

se da una clara unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria, todas ellas realizadas en la misma fecha, de forma que el testador, ya mediante donaciones o legados, estos con expresa indicación de mejora, realiza una auténtica partición de todos sus bienes entre su hijo y su nieto”.

En el testamento se contenían dos legados, uno a favor del hijo y otro a favor del nieto, y estos legados serían imputables tácitamente a la mejora, según lo dicho, y no serían, en principio, colacionables (artículo 1038 Código Civil “No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas). Parece que el hecho de que la operación se concibiese de modo global lleva al Tribunal Supremo a estimar que la donación debe tener una valoración similar al legado en el análisis de la voluntad del causante.

Tiene en cuenta también, como hemos dicho, pruebas extrínsecas, afirmando:

los testimonios recogidos, particularmente los sustentados por los contadores partidores, fueron coincidentes en el propósito manifestado por el testador de querer mejorar el haber sucesorio de su hijo don Manuel”.

Y por último da especial valor al hecho de ser una donación con dispensa de colación, afirmando:

la declaración de una manera expresa de la voluntad de mejorar, entendida como una declaración inequívoca, queda complementada en la donación con expresa dispensa de colación al quedar patente que se pretende un beneficio exclusivo para ese legitimario, que resulta mejorado”.

Y, en el mismo sentido, concluye la sentencia:

en orden a la imputación de la donación con dispensa de colación la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente. En efecto, en este sentido la interpretación literal que puede establecerse del artículo 825 del Código Civil y su posible correlato en el artículo 828 del mismo texto Legal (calificación e imputación de legados como mejoras), debe ceder ante la interpretación sistemática o de conjunto que ofrecen los artículos 636 y 1036 del mismo Código Civil, todo ello bajo el prisma de la voluntad realmente querida por el testador, como principio rector de esta interpretación normativa (675 del Código Civil)”.

De estos párrafos se concluye que, al margen de la valoración de las circunstancias del caso y del juicio que merezca la anterior sentencia de 2006, la tesis recogida en esta sentencia de 2013, que como sentencia del Pleno constituye doctrina jurisprudencial, favorable a la imputación tácita de lo donado al tercio de mejora si excede del de libre disposición, debe entenderse limitada a las donaciones con dispensa de colación y no es extensible a las donaciones colacionables, respecto de las cuales la cuestión sigue siendo opinable.

Hasta aquí por hoy,


Nota.

Parece volver a la anterior doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019, conforme a la cual las donaciones hechas a los legitimarios se imputarán al tercio de legítima estricta y, en cuanto exceda de este al de libre disposición, pero no al de mejora, pues no caben las mejoras tácitas por donación. Dice la sentencia:

"Debemos partir de que en el caso las donaciones litigiosas no tienen el carácter de mejora, como dice la sentencia recurrida, porque la mejora mediante donación (como dice el art. 825 CC , a diferencia de lo que sucede con los legados que no caben en la parte libre, conforme al art. 828 CC ) siempre debe ser expresa, lo que en el caso no se da. El orden de imputación de las donaciones a los hijos, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 819 CC es, primero a su legítima y, en lo que exceda de su cuota legitimaria, como dice la sentencia 502/2006, de 29 de mayo , los legitimarios deben ser tratados como extraños, es decir, que el exceso ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre esta parte el que será objeto de reducción".

La misma sentencia declara que no cabe solicitar la reducción de una donación a un legitimario para cubrir el legado de tercio de libre disposición hecho a un tercero. Dice la sentencia:

"Para dar respuesta a esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 820.1.º CC , que ordena respetar las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima. Esta previsión es coherente con la regulación de la reducción de las donaciones inoficiosas contenida en los arts. 636 y 654 a 656 CC . En consecuencia, aunque en el testamento de la causante se dispuso íntegramente de la parte libre mediante un legado a favor del hijo no donatario, de conformidad con el art. 820.1.º CC las donaciones que no dañen la legítima deben ser respetadas. En el caso, el contador-partidor considera que procede reducir las donaciones más allá de lo que exige el respeto a la legítima lo que, por lo dicho, no es correcto. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019 sigue la misma doctrina sobre la no imputación tácita de la donación al tercio de mejora, en un caso de donación sin dispensa de colación a un hijo e institución testamentaria de herederos a todos los hijos, renunciando el donatario a la herencia, lo que no excluye el deber de computar su donación para el cálculo de las legítimas, distinguiendo los conceptos de computación y colación como operación particional, destacando la sentencia, como fundamento de la falta de identidad de razón con la de 29 de julio de 2013, el que la donación se había hecho sin dispensa de colación, además de no existir distribución o partición de bienes en el testamento.

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