martes, 22 de abril de 2025

La prohibición del pacto comisorio.

Expulsión de los cambistas. Giotto.

La prohibición del pacto comisorio la recoge el artículo 1859 del Código Civil: "El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".

Analizaremos el pacto comisorio en distintos negocios jurídicos, pues la jurisprudencia ha confirmado la extensión de esta prohibición no solo a los negocios de garantía típicos, como la hipoteca o prenda, sino a otros negocios que indirectamente pretendan la misma finalidad (garantías atípicas).

El pacto comisorio entre fiadores y deudor.    

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017 resuelve un caso de pacto considerado comisorio en un préstamo hipotecario por el cual los deudores hipotecarios se comprometían a transmitir la finca hipotecada a favor de los fiadores en caso de que estos se viesen obligados a atender al pago del préstamo.

En el caso, se financia con un crédito hipotecario de una entidad de crédito el precio de la compra de un inmueble, préstamo en el que intervienen dos fiadores. El mismo día los compradores otorgan un acta notarial de manifestaciones en la que manifiestan lo siguiente: «[...] Hacen constar los comparecientes que si a consecuencia del impago total o parcial del crédito, tuviesen que hacerse cargo de éste los referidos fiadores, se comprometen a transmitir a los mismos la finca hipotecada, siendo de su cuenta todos los gastos que con ello se originen».

Los fiadores eran los padres de uno de los deudores, que eran pareja de hecho. Tras la ruptura de la convivencia de estos y el impago de cuotas del préstamo hipotecario, se presenta demanda contra la ex pareja, exigiendo el cumplimiento de la obligación asumida de transmitir la vivienda a los fiadores. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestiman la demanda, por considerar que el pacto contravenía la prohibición del pacto comisorio.

Dice la sentencia:

"Dos son los presupuestos que caracterizan la aplicación de esta figura. En primer lugar, que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. En segundo lugar, que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor. 

En este contexto, debe señalarse que la prohibición del pacto comisorio, con los presupuestos de aplicación resaltados, opera igualmente en la configuración y validez de las garantías atípicas con un resultado equivalente ( STS 485/2000, de 16 mayo). 

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde la configuración de la garantía atípica otorgada en favor de los fiadores reúne los presupuestos del pacto comisorio y, por tanto, debe ser asimilada a un auténtico pacto comisorio prohibido por la norma, que prevé a su nulidad absoluta ( STS 141/2013, de 1 de marzo). 

En efecto, desde la literalidad del compromiso obligacional asumido unilateralmente por los deudores hipotecarios se observa, con claridad, que la garantía otorgada se halla causalmente vinculada al nacimiento del futuro crédito de los fiadores, cuya indemnidad se garantiza de forma coetánea a la constitución del préstamo hipotecario, en la misma fecha y en unidad de acto. De forma que la disposición de la vivienda en favor de los fiadores opera automáticamente ante el incumplimiento total o «parcial» de los deudores. Sin ningún procedimiento objetivable de realización del bien y con ausencia de todo mecanismo de restitución o compensación por los pagos y gastos ya satisfechos por los deudores con relación al préstamo hipotecario suscrito. Del mismo modo dichos deudores hipotecarios no reciben ninguna contra-garantía por la disposición efectuada en favor de los fiadores, pues para la entidad bancaria continúan sujetos a la relación crediticia y, por tanto, siguen respondiendo de las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario."

Es de destacar que la vinculación causal de la garantía atípica con una deuda, que es uno de los elementos configuradores del pacto comisorio, puede serlo con una deuda futura, calificándose como tal el deber de reembolso de los deudores frente al fiador.

Respecto de que no existe un procedimiento objetivable de valoración del bien, procedimiento que de existir excluiría la posibilidad de un pacto comisorio, no consta de lo expuesto por la existencia que existiese un precio prefijado para la venta del bien a los fiadores, lo que plantea alguna duda al respecto.

Al margen de esto, de esta doctrina resulta la no sujeción a la prohibición de pacto comisorio de las garantías atípicas que sí establezcan ese procedimiento objetivo de valoración del bien.

El pacto comisorio y el derecho de opción.

Respecto del derecho de opción y sus requisitos, me remito a la siguiente entrada del blog: El derecho de opción.

Diversas resoluciones aluden a que la opción de compra no puede servir de mecanismo para vulnerar la prohibición del pacto comisorio.

La DGRN, después de admitir en términos generales que se pacte, incluso con efectos frente a terceros, que el precio derivado del ejercicio de la opción sea abonado por compensación de una deuda del concedente de la opción frente al optante, precisa que ello es así siempre que no se incurra en la prohibición de un pacto comisorio. 

Cuando se está o no ante un pacto de dicha clase depende en gran medida de la finalidad que se pretende con el mismo, lo que se extrae de los términos en que se ha pactado la opción. Es decir, será aplicable la prohibición del pacto comisorio a una opción de compra cuando de los términos acordados para su ejercicio resulte que la finalidad de la opción no es la normal de preparar un futuro negocio de compraventa, sino la de garantizar una deuda preexistente.

- La Resolución DGRN de 26 de noviembre de 2008 se refiere a un caso en que "una sociedad mercantil declara adeudar a la recurrente, como consecuencia de relaciones comerciales entre ambas, una cantidad de dinero. Pactan la devolución de dicha cantidad a una fecha determinada, y, para el caso de que en dicha fecha no se haya hecho efectivo el pago, se concede «gratuitamente» a la acreedora «para que pueda hacer efectivo su crédito» y con plazo de ejercicio hasta determinada fecha un derecho de opción de compra sobre una finca por el precio de la cantidad adeudada, por lo que, con su ejercicio quedaría saldada la deuda. En el caso de que la acreedora no ejercitara su derecho, la deudora se compromete a prestar las garantías reales precisas sobre la misma finca". Según la Dirección General, "Es evidente que en el presente supuesto la opción se concede en función de garantía, dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida (cuyo impago determina la concesión de la opción y su extinción se produciría caso del ejercicio de tal opción). En consecuencia, y como ha dicho este Centro directivo en las Resoluciones citadas anteriormente, estableciéndose en el documento calificado un derecho de opción en función de garantía, ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio; la cual sigue vigente en nuestro ordenamiento, tal como confirman los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil".

- La Resolución DGRN de 5 de septiembre de 2013 se refiere a un caso de que, tras una dación en pago de un préstamo documentado en escritura y con justificación de entrega del dinero mediante cheque, el acreedor que recibe la finca en pago concede al deudor una opción de compra. La Dirección General descarta la existencia de pacto comisorio, por ser la dación, producida tras el vencimiento de la obligación, la cual a su vez constaba justificada mediante documento público, de carácter solutorio, y la concesión de la opción, un pacto legal (al margen de que, al haber transcurrido ya al tiempo en que pretendía su inscripción el plazo de caducidad convencional pactado para la opción, no procediera por esa razón la inscripción de la misma).

- La Resolución DGRN de 28 de enero de 2020 resuelve un caso en que una sociedad mercantil reconoce haber recibido de otra una cantidad en concepto de préstamo y fija un plazo para la devolución, pactando una opción de compra sobre diversas fincas, con la previsión de que " ... el ochenta por ciento (80%) del precio de venta de cada una de las fincas objeto de la presente, será destinado íntegramente, por la parte prestataria, a la amortización del préstamo, intereses y demás gastos que se originen con motivo de la formalización de la presente escritura, y hasta la amortización total del presente préstamo". El plazo para el ejercicio de la opción era de seis meses a contar del vencimiento del plazo de devolución del préstamo (24 meses desde la escritura). En el recurso contra la calificación registral se afirmaba, entre otras cuestiones, "ser la concesión de un derecho de opción de compra en garantía de un préstamo una fórmula expresamente aceptada por nuestra Doctrina y Jurisprudencia" y "... que la deuda de la mercantil Promociones Proselga S.L. es anterior a la concesión del crédito y a la constitución de la garantía; pudiendo quedar subsumido el pacto contenido en la citada Escritura Pública dentro de la calificación de Pacto Ex Intervallo". La Dirección General, después de recordar ciertos figuras que no encajarían propiamente en el pacto, comisorio, como el llamado pacto marciano, alude a las dudas doctrinales sobre el referido pacto ex intervallo, concluyendo que su existencia escapa al ámbito de la calificación registral y, además, no resultaría tal pacto de los términos de la escritura. Dice la resolución:

"... Doctrinalmente se ha propugnado la admisibilidad del pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto (20,1,16,9 «puede constituirse la prenda y la hipoteca de modo que si no se paga la cantidad dentro de determinado plazo, el acreedor pueda poseer la cosa por derecho de compra, mediante pago de la estimación que se haga conforme al justo precio. En este caso, parece ser en cierto modo una venta bajo condición, y así lo dispusieron por rescripto los emperadores Septimio Severo, de consagrada memoria, y Antonino Caracalla (Marcian, ad form, hypoth)» ... Y en relación con la tesis que se sostiene en el recurso, no está de más recordar que, para algún sector doctrinal, si la prohibición del pacto comisorio tiene su máximo sentido cuando dicho pacto tiene lugar en el momento constitutivo de la garantía real, con las debidas cautelas podría admitirse aquel pacto en un momento posterior a la concesión del crédito y al negocio constitutivo de la garantía. Mas se ha puesto igualmente de relieve el riesgo que existe en el «Pacto Ex Intervallo», cual es el de simulación o de posibles fraudes, haciendo aparecer en documento el acuerdo entre las partes de que el pacto es posterior, cuando en realidad fue coetáneo con el nacimiento de la obligación y, por tanto, en condiciones potencialmente abusivas para el deudor. Puede añadirse que ello conduce a una clara conclusión, cual es que, a diferencia de las atribuciones de la función jurisdiccional (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en un caso concreto, a la vista de sus circunstancias y en un procedimiento contradictorio), no es competencia de este Centro Directivo, ni de la registradora que ha emitido la calificación, entrar a analizar las circunstancias o relaciones subyacentes «inter partes» que puedan darse en un determinado caso, y sean expuestas por una de las partes interesadas en él. Y es que la calificación ha de practicarse atendiendo a los términos del documento calificado y a los propios asientos del Registro, y en el reducido marco de este expediente no se puede entrar a analizar cuestiones (como las relaciones entre los intervinientes a que alude la recurrente en su escrito) que son propias de un procedimiento contradictorio (con práctica de pruebas), bajo la cobertura de la función jurisdiccional, que es la llamada a resolver conflictos entre partes. Así sucedería, por ejemplo, con la situación, aludida en el recurso, en orden a que el préstamo concedido por el optante al concedente salvó a éste de una inminente ejecución, sirviendo aquel para renegociar una deuda existente con una determinada entidad (Sareb); o la tesis – sostenida por la recurrente– de que mediante la escritura calificada «en puridad, se produce una novación subjetiva de la persona acreedora –que ya no es la Sareb, sino mi Principal– y una cesión del crédito a favor de esta parte, por el mero hecho del propio pago realizado a la Sareb». Adviértase, también, que la pretensión que se sostiene en el recurso, en el sentido de haberse convenido un supuesto pacto comisorio «ex intervallo» («ex post» a la obligación), tampoco tiene apoyo a la vista del contenido de la escritura calificada, pues se pacta la opción sin solución de continuidad al préstamo que se concede, siendo evidente por lo demás la conexión entre ambos. Y ello por mucho que se mantenga en el recurso que la deuda no surgió en el momento de la suscripción de tal escritura, sino antes; con lo que intenta justificarse un pacto que se reconoce comisorio, pero que se pretende vestir de «ex intervallo». Cuestiones, todas estas, que escapan por completo a la calificación registral, rebasan claramente el marco en el que se desenvuelve este recurso, y que necesariamente han de suscitarse, y resolverse, en el seno de un procedimiento judicial".

La Resolución DGSJFP de 27 de octubre de 2020 hace una interpretación flexible de la prohibición del pacto comisorio en el ámbito de la opción de compra, rechazando que la calificación registral que invoque esta prohibición pueda fundarse en apreciaciones meramente subjetivas del calificante y dando especial relieve a las manifestaciones de las partes en un acta notarial sobre que la opción no tenía función de garantía. Además, se recuerda que el pacto comisorio puede no estar prohibido en ciertos supuestos, particularmente cuando se establezcan fórmulas objetivas para la determinación del precio

Cuestiona, además, la resolución citada la aplicación generalizada en Cataluña de la prohibición del pacto comisorio, afirmando:

"... esta Dirección General no desconoce la existencia de posturas que han cuestionado la indiscriminada aplicación de la prohibición del pacto comisorio a tal derecho civil de Cataluña, ni de pronunciamientos judiciales que han abordado la cuestión con planteamientos según los cuales, a la vista de las circunstancias del caso y de las pruebas practicadas en el proceso, han concluido que no existe en tal derecho civil una prohibición general del pacto comisorio ...".

- Es de gran interés la Resolución DGSJFP de 15 de marzo de 2021, que analiza un pacto de opción de compra accesorio de una hipoteca en garantía de reconocimiento de deuda, derivada de actividades empresariales. En el caso, se pactaba que el acreedor podría ejercitar la opción ante el impago de tres mensualidades de las pactadas en el reconocimiento de deuda (el término para el pago se fijaba en sesenta cuotas mensuales). Se establecían una serie de garantías, siempre bajo control notarial, con designación particular del notario que debería intervenir. Estas garantías implicaban el requerimiento notarial de pago tanto al deudor y al hipotecante no deudor, con un plazo para el pago, como a posibles terceros que tuvieran inscrito su derecho sobre el bien, el avalúo técnico actualizado del bien al tiempo del ejercicio de la opción y el depósito notarial del sobrante, una vez efectuada la correspondiente liquidación, a disposición de posibles terceros. En particular, se preveía que el avalúo del bien se realizaría por un arquitecto de un determinado colegio provincial, elegido por sorteo ante notario. De este valor técnico, se descontaría la cantidad pendiente por la deuda y los intereses. Todo ello bajo el control notarial. La Dirección General, después de una consideración general sobre la relativa ineficacia de los procedimientos de ejecución reglados y de que estamos ante una operación que no afecta a consumidores, afirma que las garantías adoptadas determinan un proceso lo suficientemente objetivo de determinación del valor del bien, lo que en unión del control notarial de legalidad al que se somete el proceso y las garantías adoptadas a favor de terceros, permiten considerar que estamos ante un pacto marciano admisible y no ante un pacto comisorio prohibido. Y en cuanto al plazo de la opción y su inscripción, aplica aquí la Dirección General su doctrina (no siempre uniforme) de admisión de fijación de la duración de la opción conexa con otro negocio principal (el de hipoteca) en función de la duración de este último. 

En la escritura se hizo constar que las deudoras no intervenían como consumidoras y que el origen de la deuda era empresarial.

La Dirección General, después de recordar su propia doctrina y la jurisprudencial sobre el pacto comisorio, afirma que: "La estipulación debatida regula con gran extensión dicho procedimiento en el que se intenta dar estricto cumplimiento a lo prevenido en la citada doctrina y jurisprudencia, de modo que se halla en todo momento bajo la salvaguardia del notarioel procedimiento de valoración del bien es objetivo (avalúo que se llevará a cabo por un arquitecto elegido por sorteo, con audiencia y contradicción) y quedan sobradamente garantizados los derechos de terceros (mediante el depósito notarial del sobrante). Con tal regulación queda erradicado todo posible reproche de ilicitud o inmoralidad ... A la vista del referido estado de la cuestión –en los ámbitos doctrinal, jurisprudencial y también legislativo–, debe afirmarse que la prohibición del pacto comisorio pierde su razón de ser cuando la realización de la cosa ofrecida en garantía – cualquiera que haya sido la vía seguida– se efectúe en condiciones determinantes de la fijación objetiva del valor del bien, y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor. Cosa bien distinta es que, por imperativo de la doctrina de la continuada influencia de la causa o del principio del derecho que rechaza todo tipo de enriquecimiento injustificado, las circunstancias del caso revelen que la apropiación del bien gravado por parte del acreedor comporta un inadmisible sacrificio patrimonial para el deudor, para el propietario del bien o para los dos".

El último inciso de lo transcrito parece una simple referencia a posibles circunstancias sobrevenidas que alteren el equilibrio de las prestaciones en el momento de ejercicio de la opción, pero esto parece que en ningún caso impedirá la inscripción del pacto, aparte de que su control será normalmente judicial.

La resolución recuerda que la admisión de este tipo de pactos de venta o ejecución extrajudicial no procedería en caso de contratación con consumidores, afirmando que: "es indudable que, de ser aplicable la legislación sobre consumidores y usuarios, procedería un enfoque radicalmente distinto de la cuestión, dadas las medidas tuitivas que respecto de los deudores y en relación con la ejecución de la hipoteca establecen normas imperativas como, entre otras, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley Hipotecaria".

En cuanto a la trascendencia de la intervención notarial en garantía de la legalidad y de la objetividad del procedimiento, dice la resolución: "No debe tampoco olvidarse que es precisamente la intervención notarial, en las diversas fases del ejercicio de la opción de compra (tanto de los presupuestos de tal ejercicio, como su puesta en ejecución), la que sirve para dotarla no solo de autenticidad, sino de adecuación a derecho, dado el deber genérico que se impone al notario de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza".

- La Resolución DGSJFP de 12 de diciembre de 2023 revoca la calificación registral negativa de un pacto de opción de compra, rechazando los dos defectos alegados: la existencia de pacto comisorio y que el contrato quedase al arbitrio de una de las partes.

En cuanto al pacto comisorio, la Dirección General recuerda su doctrina general al respecto, pero también que "... podría admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión; si bien para poder admitir la validez de dichos acuerdos se deberá analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, ya que sólo mediante un análisis pormenorizado de cada supuesto se podrá determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión. En definitiva, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto."

En el caso, se establecían una serie de previsiones para el pago del precio por los optantes, con posibilidad de descontar del mismo el valor de las cargas que afectasen al inmueble, así como de depositarlo notarialmente, si el concedente de la opción no recibiese voluntariamente el pago, con la previsión incluso de que si no retirara el depósito transcurrido un plazo se entendería que desistía del cobro. Ninguna de estas previsiones se consideró que supusiese un pacto comisorio.

En cuanto a dejar el contrato a la libre voluntad de uno de los contratantes, en este caso era el concedente de la opción, pues se preveía que este pudiese dejar sin efecto la opción, aunque pagando en tal caso un indemnización que excedía del precio de la opción entregado por los optantes, al que se le daba el carácter de arras o señal y del propio precio pactado para la compraventa. Según la Dirección General, tal indemnización no tiene la consideración de interés, ni puede por tanto ser calificado de usurario, ni la operación es una operación de financiación. Y en cuanto a la posibilidad de libre desistimiento por el concedente de la opción, se entiende que no incurre en la prohibición legal, pues no sería una decisión puramente potestativa, sino sujeta a condicionantes, como el pago de la indemnización referida.

Sin embargo, recientemente la Dirección General parece volver a una posición más restrictiva en cuanto a la admisión de la opción con funciones de garantía. Así:

- La Resolución DGSJFP de 9 de enero de 2024 se refiere a una opción de compra en la que se pactaba que el optante pudiera descontar del precio de la compra, además de la prima de la opción, cantidades por pagos de cargas y otros conceptos que alcanzaban un importante porcentaje del precio, siendo el precio pactado para la compra muy inferior al valor de referencia. Se argumenta sobre la falta de equilibrio entre las prestaciones y de procedimientos objetivos para la valoración del bien que suponen incurrir en la prohibición de pacto comisorio. 

- La Resolución DGSJFP de 12 de julio de 2024 se refiere a la concesión de una opción de compra, pactándose un precio para la opción (5500 euros) y el precio para la compraventa (110000) euros, de los cuales se abonaba a los concedentes de la opción en dicho acto una cantidad equivalente al noventa y seis por ciento (105600), como entrega a cuenta, pactándose un último pago al tiempo de ejercitar la opción de 4600 euros. Se estipulaba que la opción podría ejercitarse durante el plazo de un año y un mes, pero que durante el primer año no podía ser ejercitada, lo que se consideraba término esencial. Además, de no ejercitarse en plazo solo podría cancelarse la opción con devolución de la cantidad entregada a cuenta (aunque no del precio de la opción). La resolución confirma la calificación registral que entendió que se trataba de una venta en garantía de un préstamo que incurría en la prohibición del pacto comisorio. Se argumenta por la Dirección General que el negocio pactado no responde al esquema típico de un derecho de opción, por entregarse a cuenta casi la totalidad del precio, lo que responde más a la finalidad de un préstamo, y por pactarse un plazo durante el cual no puede ejercitarse la opción, que sería el plazo de devolución del préstamo, lo que se confirma con la previsión de que solo pudiera cancelarse la opción previa devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Se destaca, por último, que tal esquema negocial podría perjudicar los derechos de terceros, si fuese posible ejercitar la opción sin consignación de las cantidades entregadas a cuenta.

Contrasta esta última resolución con la previa Resolución DGSJFP de 17 de enero de 2022, en la que se analiza el siguiente pacto relativo a la duración de un derecho de opción: "Se pacta que la opción tiene una duración de 18 meses, hasta el día 25 de diciembre de 2022 incluido, pudiendo la beneficiaria de la opción ejercitarla entre el día 26 de junio de 2022 y el día 25 de diciembre de 2022. Se establece expresamente que durante los primeros doce meses de vida de la opción la misma no es ejercitable. Se pacta que la concedente podrá dejar sin efecto la opción de compra, si se cumple la condición resolutoria de la opción consistente en que antes del día 26 de junio de 2022 la concedente otorgue una escritura donde manifieste su voluntad de dejar sin efecto el derecho de opción, con la devolución del doble de la cantidad señalada como arras más las restantes cantidades percibidas en concepto de anticipo del precio de la compraventa."

En el caso, la prima de la opción era de veinte mil euros y el precio de la compraventa ciento cuarenta mil, entregándose a cuenta del precio al tiempo de la venta ochenta mil euros y quedando los restante veinte mil como arras penitenciales, de manera que si el concedente de la opción durante el término inicial para el ejercicio de la opción otorgase una escritura resolviendo la misma, debería entregar el doble de las arras penitenciales y las cantidades entregadas a cuenta.

La operación presenta similitudes con la de la resolución de 12 de julio de 2024. Sin embargo, el objetivo declarado de ese pacto era otorgar un plazo para que el concedente pudiera encontrar una mejor oferta para la venta de la finca por otra persona distinta del optante, lo que pudo ser determinante del distinto tratamiento. La calificación registral alegó no la existencia de un pacto comisorio, sino la infracción de los artículos 1256 y 1115 del Código Civil, por dejar la eficacia del contrato y de la condición al arbitrio de una de las partes. La Dirección General, partiendo del carácter restrictivo con que la última jurisprudencia ha interpretado dichos artículos, entiende que el pacto es posible, pues la condición no es puramente potestativa, en cuanto no depende solo de la voluntad del concedente de la opción, sino del cumplimiento de otras exigencias, como la devolución del doble de lo percibido por precio de la opción.

- La Resolución DGSJFP de 31 de julio de 2024 sigue la misma línea de apreciar la existencia de pacto comisorio en un supuesto de concesión de un derecho de opción, a ejercitar en un corto plazo, con una entrega al concedente de una importante parte del precio al tiempo de la constitución de la opción (se entregan 80000 euros, siendo el precio previsto para la compra en ejercicio de la opción 95000).

- La Resolución DGSJFP de 9 de septiembre de 2024 confirma la calificación registral negativa de un pacto de opción de compra por considerar que encubría una operación de financiación y que el esquema contractual adoptado no respetaba la exigencia del equilibrio entre las posiciones e intereses de las partes, vulnerándose, además, el principio de determinación registral. 

Respecto de la existencia de un negocio de financiación, afirma la Dirección General lo siguiente:

"si hay cantidades entregadas por el optante antes de haber ejercitado la opción de compra, ésta no es un derecho de adquisición preferente, sino que tiene una función de garantía de naturaleza real, y deriva en un derecho real de garantía inmobiliaria".

Entiendo que esta afirmación debe ser matizada, pues de lo contrario convertiría en negocio de financiación cualquier supuesto de opción de compra con prima. Lo determinante debe ser la proporción entre la cuantía de la prima o de las demás cantidades entregadas anticipadamente por el optante en relación con el precio de la compraventa.

En el caso, la prima de la opción, imputable al precio, era de catorce mil euros, y el precio fijado para la compraventa de doscientos mil euros, con lo que la prima no suponía una cantidad desproporcionada en relación con el precio final.

También se valora en el mismo sentido que el optante no pudiera ejercitar la opción hasta transcurridos doce meses desde la concesión de la misma.

No obstante, las partes pactaron que, además de la prima, fueran descontadas del precio de la compraventa otras posibles cantidades que el optante entregada al concedente de la opción de modo anticipado al ejercicio de esta, bien por medio de cheque o bien por medio de transferencia, aunque en tal caso para descontar las cantidades anticipadas del precio de la compraventa se pactaba lo siguiente: "Con respecto a las cantidades y/o desembolsos que la parte cedente /vendedora haya podido recibir desde la constitución del derecho de opción de compra y hasta el ejercicio de la misma, la parte compradora deberá aportar certificado original emitido por la concedente/vendedora o bien escritura pública de carta de pago en el cual deberán constar las cantidades recibidas, la fecha de la recepción de las mismas, los medios de pago, además y de forma expresa deberá constar que la cantidad recibida se asigna a parte del precio de la compraventa de la finca objeto de transmisión."

No parece aquí que se deje al arbitrio de la parte optante la determinación de dichas cantidades, en cuanto, o bien se requiere certificación de la parte vendedora, al margen de las garantías formales que fueran exigibles a dicha certificación, bien una escritura de carta de pago, aunque es cierto que tampoco se precisa si debe ser otorgada por ambas partes, lo que debería considerarse implícito.

Además, se preveía el descuento de las cantidades correspondientes a posibles cargas pendientes al tiempo de la compraventa. Es respecto de esta segunda cuestión que incidía la calificación registral, pues el pacto expresaba que, si no se obtenía certificación de saldo de las entidades acreedoras, el descuento se realizase por el optante "mediante un cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento". Es esta fórmula la que parece estar en la base de la decisión, por contraria al principio de determinación registral, al equilibrio de intereses de las partes y a posibles derechos de terceros. 

- La Resolución DGSJFP de 16 de enero de 2025 confirma la calificación negativa de un derecho de opción por encubrir una operación de financiación e incurrir en la prohibición de pacto comisorio, en un supuesto similar al de las últimas resoluciones citadas, en las que concurrían las siguientes circunstancias:

"1.º Entrega al concedente de una cantidad como “anticipo del precio de compra”, en el momento del otorgamiento de la escritura. 

2.º Fijación de un plazo durante el cual, no se puede ejercitar todavía la opción de compra, y el concedente puede dejarla sin efecto pagando las cantidades recibidas incrementadas con determinado importe. 

3.º La entidad optante podrá ejercitar unilateralmente la opción, abonando al concedente el precio de la compra, descontando tanto las cantidades ya entregadas como las cargas o gastos vinculados a la finca de los que hubiera tenido que hacerse cargo la entidad optante».

Se afirma que el que se haya redactado la escritura conforme a minuta no implica por sí solo un indicio de fraude, aunque destaca que en la cláusula de gastos se impusieran estos al concedente de la opción por haber sido este el que la solicitó.

Esta resolución considera, además, necesario para el ejercicio de una opción unilateral que se practique una notificación previa al concedente de la opción, no siendo posible un ejercicio totalmente unilateral y la notificación posterior de dicho ejercicio, afirmando: "no parece ajustado Derecho que se excluya la posibilidad de otorgamiento de la escritura por el concedente y que taxativamente sólo se prevea el ejercicio unilateral y la posterior notificación de que se ha ejercitado el derecho opción de compra, tal y como resulta del apartado seis de la estipulación primera de la escritura. Cuestión distinta sería que tal ejercicio unilateral se previera caso de haber resultado infructuosa la previsión de comparecencia del concedente al otorgamiento de la transmisión, una vez ejercitada la opción"

- La Resolución DGSJFP de 12 de enero de 2025 sigue la misma línea de las últimas citadas, confirmando la denegación de la inscripción de la opción por encubrir una operación de financiación e infringir la prohibición de pacto comisorio. En el caso, se establecía un plazo para el ejercicio de la opción de veinticuatro meses, con la previsión de que no podría ejercitarse durante los primeros dieciocho (plazo este de suspensión de ejercicio de la opción que fue prorrogado por las partes). Se fijó un precio para la compra de seiscientos ochenta mil euros, pactándose una prima, imputable al precio de cincuenta mil euros, la cual no se abonó al concedente de la opción, sino a otra entidad mercantil para cancelar una previa opción. Además, el mismo día se otorga una escritura donde se documentan entregas a cuenta del precio por el optante al concedente que sumaban trescientos mil euros, aunque los pagos se hacían a terceros intermediarios. Se preveía la notificación previa al ejercicio de la opción por burofax, pudiendo en caso de no atenderse ejercitarse unilateralmente por el optante, quien podría descontar las cargas abonadas que afectasen a la finca, así como descontar del precio de la compra los importes correspondientes a las cargas que pudieran afectar al inmueble, sin exigirse en tal supuesto de ejercicio unilateral justificación de las mismas, pudiendo el optante realizar un cálculo aproximado de su importe con base en la información de la que dispusiese. 

- La Resolución DGSJFP de 12 de marzo de 2025 sigue la línea de las previamente reseñadas, confirmando la calificación negativa de un derecho de opción por infringir la prohibición del pacto comisorio, considerando que de los términos la opción pactada resultaba una función de garantía. Se valoran circunstancias como el la entrega de importantes cantidades como prima de la opción y como anticipo del precio, establecimiento de un plazo para el ejercicio de la opción, el reconocimiento del derecho del optante a dejar sin efecto la opción de encontrar un comprador que ofreciera más precio, la previsión de que sería causa para ejercicio de la opción tanto el impago de la hipoteca que gravaba el inmueble como la entrada de cargas aun posteriores a la inscripción de la opción, destacando especialmente la obligación de devolver el doble de lo anticipado en caso de ineficacia de la opción, si atender al argumento del recurrente de que tal pacto era una simple aplica de las arras penitenciales del artículo 1454 del Código Civil.

El pacto comisorio y la condición resolutoria explícita.

Detrás de la restrictiva doctrina de la Dirección General sobre la operatividad de la condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado, apartándola del carácter automático que parece reconocerle la legislación hipotecaria (artículo 59 del Reglamento Hipotecario: “Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolución del contrato, será necesario para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de su causahabiente que se haga constar la notificación judicial o notarial hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título del vendedor”), condicionándola al allanamiento o no oposición del comprador, está la finalidad de evitar resultados similares a los que se obtendrían con el pacto comisorio. 

Me remito en cuanto a esta materia a la siguiente entrada del blog: "La condición resolutoria explícita".

Citaré, no obstante, alguna reciente resolución que se aparta de la posición estricta seguida en general por el Centro Directivo. Así, la Resolución DGRN de 29 de agosto de 2019 se refiere a una condición resolutoria explícita en una venta empresarial entre dos sociedades mercantiles (el vendedor era el SAREB), en la que se pactaba un mecanismo de resolución automático, con posibilidad de reinscripción a favor del vendedor en caso de que el comprador no se opusiese en el plazo pactado desde el requerimiento (cinco días hábiles) y una cláusula penal a favor del vendedor, para el caso de incumplimiento, consistiendo en la apropiación de las cantidades ya entregadas. La DGRN admite la inscripción de la referida condición en tales condiciones, aunque haciendo referencia expresa a ser una venta entre sociedades no sujeta a la legislación de protección de consumidores.

El pacto de reserva de dominio y el pacto comisorio.

El pacto de reserva de dominio es un garantía del pago del precio, por el cual se condiciona suspensivamente la transmisión del dominio al completo pago del precio, pacto que tendrá efectos frente a terceros y será inscribible en el registro de la propiedad.

Dice así la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993"El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1984 , 8 de marzo de 1906 , 30 de noviembre de 1915 , 10 de enero y 11 de mayo de 1989 ); en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del Código Civil en relación con el art. 1.461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce "ipso iure" la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma: todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1.121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su contestación (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales, a la que no puede afectar en sentido negativo el cumplimiento de la condición, y tan es así que esta Sala, en la Sentencia ya citada de 19 de mayo de 1989 , recogió, salvo, claro es, los supuestos de protección de la fe pública registral ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ), que el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, por lo que se concedió a los compradores "pendente conditione" el ejercicio de tercena de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de su Derecho (art. 1.121), la equidad (art. 3º 2). los principios generales de la contratación ("pacta sunt servanda") y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256)".

La Resolución DGRN de 28 de noviembre de 2017 confirma el carácter inscribible de este pacto.

En el caso de esta resolución se planteó por la calificación la contravención de la prohibición del pacto comisorio ante un pacto de reserva de dominio en que el vendedor podía retener la totalidad de las cantidades abonadas por el comprador en caso de incumplimiento. La Dirección General confirma la calificación en este punto, recordando su previa doctrina sobre la aplicación al pacto de reserva de dominio de las reglas de la condición resolutoria explícita en cuanto a la necesaria consignación de las cantidades ya abonadas por el comprador ex artículo 175.6 de la Ley Hipotecaria.

En este sentido se había pronunciado la previa Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2010, conforme a la cual: 

- Sin necesidad de entrar en la determinación de la naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio en la compraventa y de la titularidad registral que ostenta el comprador, es indudable que ésta tiene alcance jurídico real y que en nuestro ordenamiento aquella estipulación, por la cual, pese a la inmediata entrega (que en el presente caso se realiza mediante el otorgamiento de la escritura –artículo 1462 del Código Civil–), se supedita o aplaza el traspaso dominical pleno del bien vendido a la íntegra realización del pago del precio convenido y aplazado, origina una situación que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resolución del contrato –título que sirve de base a dicha titularidad jurídico real– y la extinción de esa titularidad del comprador (cfr. artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 7.10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles).

- Por ello, resulta aplicable –en último término, por vía analógica– la norma del artículo 175.6.º del Reglamento Hipotecario, de modo que para la constancia de la extinción de la titularidad del comprador habrá de presentarse el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja Oficial el importe percibido que haya de ser devuelto a dicho comprador o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución, requisito que se justifica porque la ineficacia del contrato produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiesen percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Como ocurre en los supuestos de ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución del objeto de la recíproca prestación cuando cumpla o devuelva aquello a que por su parte estuviese obligado (artículo 1295 del Código Civil).

- Existiendo un embargo del derecho de comprador, debe darse intervención en el procedimiento de resolución al titular de dicho embargo.

La asimilación del pacto de reserva de dominio a la condición resolutoria explícita plantea si son aplicables a aquél los requisito de este esta en cuento a la acreditación del incumplimiento que determina la resolución del derecho del comprador, al margen del deber de consignar lo ya recibido. Particularmente, si es precisa el allanamiento o no oposición de comprador al requerimiento resolutorio hecho por el vendedor, cuestión que, sin haber sido decidida aún por la Dirección General, parece desprenderse de esta equiparación de efectos registrales.

Sin embargo, no debe olvidarse las diferencias estructurales entre uno y otro pacto, pues en el pacto de reserva de dominio el dominio nunca deja de ser del vendedor, con lo que difícilmente estaremos ante un supuesto de pacto comisorio.

La Dirección General ha admitido tales diferencias de efectos. Así, la Resolución DGSJFP de 28 de junio de 2024 niega que los herederos de un comprador con pacto de reserva de dominio puedan, transcurrido el plazo para el cumplimiento, inscribir a su nombre del dominio pleno del bien, aunque sí podrían hacerlo con la carga del pacto de reserva de dominio. También rechaza esta resolución que pueda solicitarse la extinción por caducidad de un pacto de reserva de dominio.

La ejecución de la prenda de cuentas bancarias mediante compensación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2024 analiza una prenda de créditos, en su modalidad de prenda sobre una imposición a plazo fijo, considerando que la existencia de la prenda no impide un embargo posterior de la cuenta pignorada, pero sin que este embargo posterior impida la ejecución de la prenda mediante la compensación con el crédito garantizado. 

Dice la sentencia:

"la forma de realización de la prenda constituida sobre el saldo de una cuenta (un crédito dinerario), como consecuencia del vencimiento de la obligación garantizada, es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada, sin que esta operación contraríe la prohibición del art. 1859 CC. El acreedor pignoraticio no tiene por qué acudir al proceso de ejecución judicial de los arts. 681 y ss. LEC, porque en estos casos la prenda incluye la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía. De modo que, por la propia naturaleza del objeto pignorado, un crédito dinerario, al practicar la compensación el acreedor pignoraticio está realizando la garantía conforme a lo dispuesto en el art. 1858 CC y no apropiándose de la cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el art. 1859 CC."

Reconocimiento de deuda dación en pago y pacto comisorio.

No incurre en la prohibición de pacto comisorio la dación en pago concertada una vez vencida la obligación pues entonces la misma tiene una función solutoria y no de garantía. 

- La Resolución DGRN de 13 de marzo de 2000 considera sujeta a la prohibición del pacto comisorio la dación en pago de unos inmuebles la cual quedó sujeta a la condición suspensiva del incumplimiento por el disponente de una obligación.

- La Resolución DGRN de 20 de julio de 2012 se refiere a una dación en pago sujeta a la condición suspensiva de no pagar una deuda el solvens, situando la distinción entre dación en pago en función de garantía y la dación en pago solutoria, en la circunstancia de que, al tiempo de realizarse la dación, se hallase o no vencida la deuda. Como en el caso se concedió un nuevo plazo al deudor para pagar, vencido el cual, el impago implicaría la efectividad de la dación, se considera que la operación tiene función de garantía y que incurre en la prohibición de pacto comisorio.

- La Resolución DGSJFP de 28 de mayo de 2024, en una venta en que se expresaba que el precio se abonaba mediante compensación de una deuda de los compradores contra el vendedor, exige expresar en la escritura el origen de la deuda, aunque no se justifique este documentalmente.

- La Resolución DGSJFP de 15 de enero de 2025 revoca la calificación registral, fundada en la existencia de una causa falsa en el negocio. En el caso, una entidad bancaria vende a los arrendatarios de la vivienda vendida, en ejercicio de su derecho de adquisición preferente, pagando el precio los arrendatarios el precio con un cheque librado por un tercero. A continuación, los arrendatarios adquirentes ceden en dación en pago a ese tercero que había librado el cheque, y en pago de la deuda con el mismo, el inmueble adquirido, celebrándose a favor de los cedentes un nuevo contrato de arrendamiento por el plazo legal de un arrendamiento para vivienda (siete años, por ser la nueva arrendadora una persona jurídica). Se había formalizado el mismo día una escritura de préstamo entre el cesionario del inmueble y los cedentes. Según la calificación registral, no se apreciaba razón alguna por lo que la entidad de crédito vendedora inicial no hubiera transmitido el inmueble al adquirente final (al parecer fue una mecánica impuesta por la entidad bancaria). Según la resolución, los negocios reúnen todos los requisitos externos de validez, excediendo de las facultades calificatorias la apreciación de una posible falsedad de la causa.

El poder al acreedor y el pacto comisorio.    

La concesión de un poder al acreedor, frecuentemente con carácter irrevocable, con facultades para venderse a sí mismo, fijar el precio e incluso compensar créditos, podría incurrir en la prohibición del pacto comisorio.

Siguiendo la misma doctrina que para la dación en pago, habría que distinguir según el crédito esté vencido o pendiente, pues si, estando el crédito vencido, es posible la dación en pago, parece que no debe limitarse el otorgamiento mediante apoderado de la misma, aunque este apoderado sea el acreedor, siempre que esté dispensada la autocontratación.

- La Resolución DGRN de 18 de diciembre de 2012 resuelve sobre el caso de una persona otorga que poder a una entidad de crédito, la cual mediante un apoderado, a favor de quien se sustituye el poder, sustitución autorizada por el poderdante, procede a enajenar un bien inmueble a un tercero, manifestando el apoderado percibir el precio para la entidad de crédito a fin de destinarlo al pago del préstamo hipotecario que gravaba el bien transmitido, habiéndose otorgado previamente a la compra escritura de cancelación por la entidad de crédito, en la cual se condicionaba suspensivamente la eficacia de la cancelación al otorgamiento de la compraventa en dichos términos. La calificación registral, además de otros defectos, plantea la existencia de autocontratación no autorizada. El notario, sin oponerse a esta calificación por razones de fondo, plantea recurso en cuanto a los demás defectos alegados, que tenían que ver con la prohibición del pacto comisorio y ser el precio muy inferior al valor de tasación hipotecaria, y además señala en el recurso que sí existía autorización para autocontratar, con lo cual la DGRN, que además rechaza los demás defectos, entiende subsanado el defecto de la falta de expresión en el juicio de suficiencia notarial de la representación por la manifestación realizada por el notario en el propio recurso sobre la existencia de dispensa por el poderdante de la autocontratación.

En cuanto a la cuestión del pacto comisorio, la Dirección General rechaza su existencia, aunque sobre la base del contenido de la calificación, afirmando: "Por lo que se refiere a otros posibles vicios invalidantes como son los relativos a un supuesto negocio disimulado de adjudicación en pago al acreedor o infracción del artículo 1859 del Código Civil sobre el pacto comisorio, que también se plantea en este recurso, es cierto, como ha reconocido este Centro Directivo en numerosas Resoluciones que la calificación registral se extiende también a la nulidad del pacto comisorio, por las razones del ámbito de la calificación anteriormente expresadas (Resoluciones de 10 de junio de 1986, 24 de marzo, 30 de junio y 17 y 29 de septiembre de 1987, 5 de junio de 1991, 5 de mayo y 22 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 1994, 30 de septiembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 11 de junio de 2002 y 26 de noviembre de 2008) pero en el presente caso, dicho extremo no se razona suficientemente en la nota calificadora que es objeto del presente recurso, al no motivarse adecuadamente que se trate de un pacto comisorio prohibido por el artículo 1859 del Código Civil y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, ni resulta tampoco de los documentos presentados."

- La Resolución DGSJFP de 22 de julio de 2024 se refiere a una escritura de préstamo hipotecario, con vencimiento a seis meses, otorgando los deudores al acreedor hipotecario el mismo día que se otorga la escritura un poder con facultades para vender y con dispensa de la autocontratación, sin que se estableciese en la escritura el carácter irrevocable del poder (según alegó el recurrente). Cuatro años después de formalizada la operación de préstamo hipotecario, esto es, vencida ya la obligación, el acreedor otorga una escritura de venta a su favor en ejercicio del poder señalado, siendo el precio fijado equivalente al importe del préstamo, abonándose dicho precio mediante subrogación en la deuda personal derivada del mismo. La Dirección General confirma la calificación registral negativa, considerando que la operación incurre en la prohibición de pacto comisorio y descartando que fuera una operación con finalidad solutoria, afirmando que el pacto otorgado es "ex ante", en contra de lo sostenido por el recurrente. Se destaca que, en contraposición a lo que sucede en el caso resuelto, en la venta extrajudicial ante notario existe un procedimiento tendente a que se obtenga un precio objetivo en garantía del deudor y de terceros, siendo el precio en el caso equivalente al importe de la deuda y faltando en la operación toda garantía sobre que dicho hubiera sido fijado de manera objetiva, como podría ser una tasación actualizada al tiempo de la venta. Dice la resolución: 

"las alegaciones del recurrente no hacen más que reforzar la conclusión de que estamos ante un pacto comisorio («ex ante»), cuyo claro origen es el poder conferido para una finalidad que es finalmente empleado para otra bien distinta, pues de un futuro posible contrato conmutativo y sinalagmático se pasa a un negocio jurídico con finalidad solutoria, ajeno a la causa y función económico social de la compraventa. Y sin que haya habido en su origen concretas previsiones en orden a unas mínimas garantías para el deudor (póngase de ejemplo una adecuada tasación que impida el desapoderamiento del bien por un valor alejado del real o más próximo al real). Y ello trae como consecuencia una más que probable desaparición del necesario equilibrio entre las posiciones de las partes –la idea de conmutatividad–, generando un evidente el riesgo de un posible enriquecimiento injusto. Como tampoco existe en su origen una previsión que tenga igualmente en cuenta los posibles derechos de terceros afectados (cfr. artículo 236-k del Reglamento Hipotecario)."

El pacto comisorio y la venta con pacto de retro.

Según el artículo 1507 del Código Civil: “Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1518 y lo demás que se hubiese pactado.”

Se trata de un derecho real y, como tal, inscribible y oponible a terceros, transmisible e hipotecable (artículo 107.8 Ley Hipotecaria).

Hay que apuntar la posibilidad de que a través de la fórmula de la venta con pacto de retro se trate de articular una venta en garantía (en la que el vendedor sería el deudor, el comprador el acreedor, y el precio del retracto la cantidad debida a devolver), negocio fiduciario que la doctrina moderna considera válido, aunque insuficiente para una transmisión completa del dominio al adquirente, que en todo caso no podrá vulnerar la prohibición del pacto comisorio. 


"La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil . Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace."

Para que estemos ante una venta con pacto de retro la causa ha de ser la transmisión de la propiedad y no la garantía de una deuda anterior. Cuando se esté ante verdadero pacto de retro el comprador no podrá imponer el ejercicio del retracto al vendedor. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 aprecia la existencia de un pacto comisorio en un supuesto en que una sociedad abona una cantidad para levantar el embargo de una finca de un tercero, recibe de este en dación en pago dicha finca y se estipula a favor del cedente un retracto convencional, ejercitable durante tres meses, cuyo ejercicio le permitiría recuperar la finca abonando la cantidad consignada para levantar el embargo y una cantidad adicional, que se consideran intereses usurarios.

Según la Resolución DGRN de 18 de octubre de 1994, cuando se pretende instrumentalizar la venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente "se faculta al comprador para requerir de pago al vendedor”. 

Aunque pueda ser un indicio la circunstancia de que el vendedor haya retenido la posesión material de la cosa, ello no excluye necesariamente que podamos estar ante una verdadera venta con pacto de retro (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1997).

En la Resolución DGRN de 5 de junio de 1991 se considera contraria a la prohibición de pacto comisorio una venta con pacto de retro en la que se estipula la emisión por el adquirente de dos letras de cambio cuya tenencia por el titular del derecho de retracto le facultarían a otorgar por sí solo la escritura de retroventa.

El caso del retroleasing.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 declara nulo por incumplir la prohibición del pacto comisorio un contrato de lease back o retroleasing en el que se transmitía la propiedad del bien a la empresa de leasing que a continuación lo cedía en leasing al anterior propietario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2010 analiza que elementos deben concurrir para calificar una operación de lease back o retroleasing como pacto comisorio.

Dice la sentencia:

"Es cierto que, como cualquier otra operación de leasing , el lease back está dirigido a financiar al arrendatario la adquisición de un bien destinado, por definición legal, a la explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado; y, dada su especialidad, el lease-back se sitúa en una zona próxima al pacto comisorio, debiendo atenderse a cada caso para precisar si está presente o no dicho pacto prohibido legalmente y, en consecuencia, nulo; debiendo considerarse, no obstante, la inicial legalidad de dicha figura en cuanto aparece mencionada incluso en la primera regulación de las operaciones de arrendamiento financiero, que está constituida por el Real Decreto Ley 15/1977, de 25 febrero , sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, que desde el aspecto fiscal se refiere en su artículo 26.3 al modo de tributación de « la venta realizada a una Empresa de arrendamiento financiero cuando ésta arriende el bien en el mismo acto a su vendedor » lo que viene a integrar la referida modalidad del leasing.

Esta Sala se ha referido específicamente a la figura del leasing inmobiliario, leasing de retorno o lease-back , y su relación con la prohibición legal del pacto comisorio, singularmente en sus sentencias de 16 de mayo de 2000 y 2 de febrero de 2006 .

En la primera de ellas -la de 16 mayo 2000- anterior a la ahora recurrida y expresamente examinada por la Audiencia Provincial (fundamento de derecho quinto "in fine"), se trataba de un supuesto que no resulta extrapolable al presente por la propia naturaleza del bien hipotéticamente financiado, que consistía en aquel caso en los bajos de la finca propiedad del arrendatario que se destinaban a garaje del propio demandado, persona física, sin relación alguna con su actividad profesional ni cumpliendo el destino propio de los bienes entregados en leasing para, como precisa dicha sentencia, «una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado, el cual acepta dicha fórmula jurídica, porque precisa o desea dicha cosa y carece de soporte económico para adquirir su dominio, o por otras razones, reservándose la facultad de adquisición para un tiempo posterior mediante el mecanismo de la opción de compra» , por lo cual, como razona la Audiencia en la sentencia hoy recurrida «no existía, como aquí, la necesidad de un objeto, la finalidad del contrato allí contemplado no fue la de obtener, o mantener, unos bienes, sino conseguir el dinero».

En la segunda de las mencionadas sentencias -la de 2 febrero 2006 - se contiene un amplio estudio de la figura del lease back. Se hace referencia en ella a los problemas que plantea dicha modalidad en cuanto «el contrato de leasing aparece indisolublemente unido a una operación previa de compraventa de un bien, propiedad inicialmente del arrendatario financiero, en favor del arrendador financiero (contrato de sale and lease-back o, abreviadamente, lease-back ), puesto que en estos casos "cuyo acercamiento a la figura del préstamo y la consiguiente facilidad para eludir la prohibición del pacto comisorio es evidente, como ha subrayado la doctrina", se ha planteado si subsiste la autonomía causal del contrato de leasing o, por el contrario, debe considerarse que la operación, que la empresa utiliza como un medio para conseguir liquidez mediante la movilización de su patrimonio, envuelve un contrato de préstamo disimulado en virtud de una fiducia cum creditore que respalda la transmisión de la propiedad de manera puramente formal a los efectos de garantizar el pago de la deuda».

En relación con la posibilidad de que en el fondo de la operación pueda alojarse el pacto comisorio, que se considera prohibido en nuestro derecho en virtud de lo dispuesto por los artículos 1859 y 1884 del Código Civil , afirma la sentencia que «En general, se ha considerado que la interpretación del contrato puede conducir a entender que el lease-back, aun faltándole el requisito de la intervención de un tercero como propietario del bien suministrado por el arrendatario financiero, mantiene las características y la finalidad económico-social propia del contrato de arrendamiento financiero o leasing, con su peculiar estructura causal y su autonomía contractual frente al préstamo puro, en el caso deque se mantengan los rasgos teleológicos fundamentalesque caracterizan a esta figura "en el mismo sentido, frente a las posiciones iniciales, la jurisprudencia italiana: sentencia de la Corte de Casación de 16 de octubre de 1995 ", para lo cual es menester tener en cuenta determinados elementos, cuya concurrencia o no determinan que pueda sostenerse la existencia de un contrato de leasing o, por el contrario, conducir a la conclusión de que se trata de un negocio de fiducia en que la transmisión de la titularidad de la propiedad tiene lugar a los meros efectos de garantía de un préstamo, con las consiguientes consecuencias en relación con la falta de legitimación del arrendador para formular tercería de dominio, con la posible aplicación de la LRU o con la vulneración de la prohibición del pacto comisorio.

Entre dichos elementos, cabe señalar los siguientes:

1) La naturaleza del arrendador financiero, como empresa dedicada habitualmente a la concertación de contratos de esta naturaleza con las debidas autorizaciones impuestas por el ordenamiento jurídico fiscal y mercantil. 

2) La naturaleza del arrendatario financiero como persona física o jurídica dedicada a la realización de actividades mercantiles comprendidas en el ámbito del objeto del contrato. 

3) La naturaleza y características del bien objeto del contrato, en cuanto apto instrumentalmente para la realización de actividades agrícolas, industriales, profesionales o de servicios (disposición adicional séptima de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ), teniendo en cuenta su carácter de bien mueble o inmueble, y su dedicación a finalidades de esta naturaleza según el contenido de lo pactado, frente a su posible utilización para fines privados, como vivienda ( STS de 13 de marzo de 1995 ) o garaje.En este elemento insisten particularmente las sentencias más recientes, como las SSTS 16 de mayo de 2000 y 10 de febrero de 2005 . 

4) La existencia de una compraventa previa ligada al arrendamiento financiero como presupuesto necesario que comporte una efectiva transmisión de la propiedad en favor del arrendador financiero y de los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en relación con la finalidad perseguida por la empresa arrendataria de movilizar su activo mobiliario o inmobiliario para obtener liquidez mediante el abandono provisional de un inmueble o bienes de equipo. 

5) Las circunstancias del contrato reveladoras de la voluntad de las partes de procurar al arrendatario financiero la continuación en el uso del bien o bienes objeto del contrato, inicialmente de su propiedad, en condiciones favorables desde el punto de vista fiscal o mercantil y compatibles con la obtención de liquidez para la realización de sus operaciones, de tal manera que esta finalidad presente un papel preponderante en la base del contrato sin perjuicio de la finalidad subyacente de garantía de una operación financiera. 

6) Entre dichas circunstancias debe tenerse especialmente en cuenta la existencia de una razonable duración del contrato en atención a su finalidad, que puede ponerse en relación con los plazos fijados por la legislación que contempla la figura desde el punto de vista de sus consecuencias tributarias (artículo. 115.2 TR Ley del Impuesto sobre Sociedades ). 

7) El equilibrio entre el precio de la compraventa y el precio fijado en el arrendamiento financiero como valor del bien objeto del mismo "requisito subrayado por las SSTS de 16 de mayo de 2005 y 10 de febrero de 2005 ", y la sustancial equivalencia de las sumas establecidas con el valor real de bien "cuya falta es especialmente significativa cuando existe una situación de dificultad económica de la empresa arrendataria", unido al carácter homogéneo o progresivo de la amortización (art. 115.44 TR Ley del Impuesto sobre Sociedades ) como elemento especialmente demostrativo del mantenimiento de la finalidad económico-social propia del arrendamiento financiero de facilitar mediante un especial régimen de uso de determinado bien o bienes de carácter instrumental, del que éste ha querido desprenderse con anterioridad, las actividades productivas del arrendatario.

8) El equilibrio de las prestaciones establecidas en función de la amortización del bien y de la carga financiera, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato, las circunstancias económicas concurrentes, los tipos de interés habituales en operaciones de arrendamiento financiero similares, la posible situación de dificultad de la empresa concesionaria y, según algunas posiciones doctrinales, el equilibrio, en caso de incumplimiento, entre las prestaciones de ambas partes, en proporción a los perjuicios de carácter financiero que supone para el concedente la frustración del contrato por incumplimiento y, una vez más, en consideración al carácter de bienes muebles e inmuebles del objeto del contrato y la peculiar naturaleza de cada uno de ellos en cuanto a su posible depreciación. 

9) El reconocimiento de una opción de compra en favor del arrendatario financiero (Disposición adicional séptima, número 1, Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito), susceptible de ser ejercitada al término del contrato, por un precio equivalente a su valor residual, en condiciones adecuadas a la situación respecto al grado de amortización del bien o bienes objeto del mismo, por lo que nada impideque el precio fijado para el ejercicio del derecho de opción de compra sea muy inferior a su valor inicial (art. 115.3 TR LIS y STS de 2 de diciembre de 1999 ) »."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023, en aplicación de esta jurisprudencia previa, niega que incurra en la prohibición de pacto comisorio una operación de retroleasing, por considerar no probado que el precio de la cosa vendida y después cedida en leasing al vendedor fuera muy superior al que se fijó en la compraventa y también que no existía la alegada desproporción entre el precio de la compraventa previa y el precio del arrendamiento, a pesar de que ambos no coincidían, por valorar la duración del arrendamiento. Dice la sentencia, en cuanto a esto último: 

"La sentencia no incurre en un error notorio o arbitrariedad cuando no aprecia la existencia de un desequilibrio relevante, a los efectos de la simulación pretendida, entre el precio pagado por el inmueble en el contrato de compraventa y el valor del inmueble en este momento: "(...) no se aprecia la existencia de un desequilibrio entre el precio de venta de la finca recogido en la escritura la compraventa (5.100.000€) y el precio del arrendamiento financiero inmobiliario suscrito el mismo día (6.716.234,40€) que conlleve la nulidad del lease back que fue el contrato realmente concertado por las partes el 10/10/2002 (extremo que no es controvertido en esta alzada), pues se ha de tener en cuenta el tiempo de duración del contrato de arrendamiento (15 años) y la forma de pago (180 cuotas mensuales)". La Audiencia emplea un argumento razonable, al comparar los dos parámetros que considera relevantes: el precio pagado para la compra del inmueble y el importe del contrato de leasing inmobiliario, concertados ambos el mismo día. El precio pagado por la venta del inmueble fue de 5.100.000 euros y el importe del leasing constituido sobre ese mismo inmueble era de 6.176.234,40 euros. La diferencia responde al periodo de financiación, 15 años, y a la forma de pago mediante 180 cuotas mensuales de pagos sucesivos."

Un posible caso de pacto comisorio en un aumento de capital social suscrito por el acreedor prendario de las participaciones sociales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 analiza una operación por la cual el acreedor prendario de unas participaciones sociales a quien se había atribuido en el contrato de prenda el derecho de voto, previsión a la que se adaptaron los estatutos sociales. Ante el incumplimiento de la obligación por el deudor, este acreedor prendario acuerda aumentar el capital social y asumir las nuevas participaciones sociales, lo que diluyó la participación mayoritaria del deudor constituyente de la prenda y convirtió al acreedor prendario en el socio mayoritario de la entidad. La sentencia rechaza que la operación incurra en la prohibición del pacto comisorio con diversos argumentos, entre ellos que se ofreció al deudor la posibilidad de asumir preferentemente las participaciones sociales nuevas, lo que este rechazó.

El pacto comisorio y la venta en garantía.

La venta en garantía es una modalidad del negocio fiduciario, en su modalidad de fiducia cum creditore, en la que se venden ciertos bienes a una persona sin el propósito de transmitir al comprador el dominio definitivo. 

Siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2004, cabe señalar que en esta figura el fiduciante transmite solo la propiedad formal. En su virtud, los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe y a título oneroso-, quedarán protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica.

El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. No puede tampoco adquirir la propiedad del bien por usucapión.

En todo caso, debe respetarse la prohibición del pacto comisorio. El fiduciario-comprador, el fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo, ni pueda apropiarse del bien.

La Sentencia 413/2001, de 26 de abril, señala las líneas fundamentales del tratamiento jurisprudencial de esta figura: 

"1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario. 

"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario. 

"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión. 

"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

"5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo. 

"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil)".

En el ámbito registral, las Resoluciones DGRN de 30 de junio de 1987 y de 5 de junio de 1991 rechazan la inscripción en el Registro de un negocio configurado expresamente como de “venta en garantía”, por considerar que no existe en dicho negocio causa traslativa del dominio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 analiza el pacto comisorio en una venta en garantía.

El caso resuelto en esta sentencia tiene su origen en un préstamo hipotecario documentado en una inicial escritura, que posteriormente se amplía. El mismo día de la ampliación los deudores otorgan escritura de compraventa a favor de los prestamistas, reteniendo estos una parte del precio la retuvieron los compradores para atender a la hipoteca pendiente y otra parte lo confesaban recibido los vendedores en metálico. Meses después los compradores vuelven a transmitir por venta a terceros, pagándose el precio de esta con transferencias. Los vendedores iniciales solicitan la nulidad de ambas ventas, la primera por ser una venta en garantía sin voluntad de transmitir el dominio, existiendo un pacto verbal de rescate,  y la segunda por considerar a los compradores de mala fe, al haber comprador por un precio vil y no haber examinado la vivienda comprada, donde seguían viviendo los demandantes. La sentencia confirma la tesis negativas de los Tribunales de instancia sobre la existencia de un pacto comisorio al no haber probado los demandantes las afirmaciones en las que se basaba dicha afirmación: la existencia de un pacto de rescate verbal y que el precio confesado recibido no fue realmente entregado.

El pacto marciano: su admisibilidad.

La doctrina ha apuntado que, dada la finalidad de la prohibición del pacto comisorio, la prohibición del mismo no sería de aplicación al llamado pacto marciano, en el que acuerda un sistema objetivo de valoración del bien que se adjudica el acreedor.

La Dirección General así lo ha entendido en varias de las resoluciones citadas, aludiendo a la admisibilidad de la opción como garantía si se establecen procedimientos objetivos para la valoración del bien.

También la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017 declara que uno de los presupuestos del pacto comisorio es "que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición".

Legislativamente, el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, recoge la posibilidad de pactar la apropiación por el acreedor de títulos negociables, sobre la base de que estos tienen un valor de cotización fijado por el mercado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023 rechaza este pacto marciano de apropiación de valores negociables fuera del ámbito del citado Real Decreto Ley, que solo lo admite cuando los acreedores son entidades de cierta clase (entidades públicas, de crédito, financieras, etcétera).

martes, 4 de febrero de 2025

¿En qué momento debe apreciarse la buena fe del tercero hipotecario? La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025.

Hombre viejo leyendo un libro. Joaquín Agrasot.


Me ocuparé en esta entrada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025, según la cual, la buena fe del tercero, a efectos de la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, debe apreciarse en el momento en que se consuma su adquisición

Ese momento, en una adquisición a través de un procedimiento de ejecución judicial, coincide con la expedición por el Letrado de la Administración de Justicia del testimonio del Decreto de Adjudicación, en donde conste que se ha consignado el precio (artículo 674 de la LEC), testimonio que tiene un valor de tradición instrumental equivalente al de la escritura pública (artículo 1462.2 del Código Civil).

Dice el artículo 34 de la Ley Hipotecaria:

"El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente".

Recientemente, han recaído otras dos sentencias del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria de las que me he ocupado en el blog. Así:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2024 consideró que la aplicación de este artículo 34 de la Ley Hipotecaria exige que el transmitente o disponente tenga su título al menos presentado en el registro de la propiedad al tiempo que otorga el título inscribible (venta o hipoteca) para que el adquirente del derecho que inscriba tenga la protección registral frente a derechos de tercero a la nulidad o resolución del título del transmitente. Me remito en cuanto a esta sentencia a la siguiente entrada del blog: "Un caso de aplicación estricta del principio de fe pública registral ...".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2024 analiza un supuesto de doble venta y de usucapión contratábulas. Me remito en cuanto a esta a la siguiente entrada del blog: "Doble venta ...". 

Uno de los requisitos que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria exige para que el tercero pueda invocar la protección del registro es el de la buena fe.

El Código Civil recoge un doble concepto de la buena fe en el campo de los derechos reales. Así, desde el punto de vista negativo buena fe será la ignorancia de que en su título o modo de adquirir exista un vicio que lo invalide, según señala el artículo 433 Código Civil. En sentido positivo, buena fe es la creencia en que la persona de la que adquirió la cosa era su dueño y podía transmitir su dominio, como dice el artículo 1950 Código Civil. Algunos autores, como Roca Sastre, combinan ambas normas para construir el concepto de buena fe aplicable al tercero hipotecario. Critica esta posición García García, para quien ello desvirtúa el texto del artículo 34.2 de la Ley Hipotecaria, que, al establecer la presunción de buena fe del tercero, dispone que esta se presumirá siempre que no se demuestre que conocía la inexactitud del Registro. Según este autor, el concepto de buena fe a efectos de la fe pública registral sería negativo, bastaría con desconocer la inexactitud del registro y la la tesis contraria que combina los conceptos positivo y negativo de la buena fe, al exigir la creencia en que la persona de quien se recibió  la cosa era su dueño y podía transmitirla, podría llevar a privar de la protección registral a quien no hubiera consultado previamente el Registro, lo cual no se ajustaría a la legislación hipotecaria que no exige esta previa consulta para la protección.

Esto nos lleva a la de si para la apreciación de la buena fe es exigible alguna conducta especial al tercero. En la doctrina existe una corriente, con cierto reflejo jurisprudencial, según la cual el tercero para invocar la protección registral ha de haber procedido al menos con una mínima diligencia. En contra de esta posición opinó García García.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 declara que es exigible al que invoca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria un cierto grado de diligencia, que va más allá de la situación psicológica de desconocimiento de la situación que contradice su derecho, aunque tal diligencia debe apreciarse según las circunstancias del caso, considerando: "aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro ... la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos ... ".

Según la doctrina jurisprudencial más reciente, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria es aplicable a las ventas judiciales o adquisiciones derivadas de una ejecución judicial, comprendiendo su aplicación el supuesto en que haya existido una primera venta consumada y no inscrita. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 fija la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la venta de cosa ajena y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, consagrándose la tesis de aplicar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a la venta de cosa ajena sin excepciones relativas a la consumación de la primera venta o al tiempo transcurrido entre ambas ventas. Esta tesis se extiende en la sentencia a las ventas judiciales aun cuando la primera venta que no accedió al registro de la propiedad fuera anterior al embargo. 

Declara la referida sentencia: "la doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Esto último se comprende mejor si la conjunción "aunque" se interpreta como equivalente a "incluso cuando", o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944 , de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de "tercero " que se llevaba a cabo en el artículo 34 , aclaraba que por tal se entendería "únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo".

Pero desvirtuaría la buena fe del tercero el que este conociese que quien le transmite el derecho hubiera dispuesto del mismo con anterioridad a favor de otra persona, y ello aunque la transmisión del dominio a favor del tercero no se hubiese consumado (por ejemplo, por vender en documento privado, sin haberse producido la entrega de la posesión al comprador ni otra forma de tradición ficticia).

La Resolución DGSJFP de 14 de marzo de 2022 se refiere a un caso en que el titular de una mitad indivisa de un inmueble, actuando en representación de su copropietario titular de la mitad indivisa restante, con poder de este para vender esa participación indivisa de finca concreta, con dispensa de la auto contratación, se vende a sí mismo la otra mitad indivisa del referido inmueble. En la escritura de compraventa se expresa que el copropietario vendedor había vendido previamente a un tercero en documento privado su mitad indivisa. La Dirección General confirma la calificación registral negativa, en aplicación de las reglas de la doble venta (artículo 1473 del Código Civil), entendiendo que el derecho del segundo comprador solo prevalece si este es de buena fe y la buena fe no existe en quien conoce la venta previa. También se argumenta que el poder para vender utilizado, que era especial para la operación escriturada, había quedado tácitamente revocado con la venta hecha por el poderdante en documento privado.

No obstante, en el caso de ventas judiciales o adjudicaciones en un procedimiento de ejecución judicial, parece que solo desvirtuaría la buena fe del adquirente o adjudicatario el conocimiento de acto dispositivo del ejecutado anterior al embargo del bien o la hipoteca del mismo. Si el ejecutado vende con posterioridad al embargo o a la inscripción de la hipoteca, el adquirente lo hace con la carga que el embargo o hipoteca suponen y queda sujeto, como tercer poseedor, a las consecuencias de la ejecución. 

Según el artículo 595.1 de la LEC: "Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo".

Además, según el artículo 596.2 de la LEC: "El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta".

En la adquisición mediante ejecución judicial hay que distinguir la aprobación del remate por el Letrado de la Administración de Justicia (artículos 670 y 671 del Código Civil), que implicará que la subasta ha terminado con un postor que haya ofrecido una postura ajustada a la ley o bien que se ha procedido a la adjudicación al acreedor, en el supuesto de que no hayan concurrido los acreedores, también en las condiciones señaladas por la ley, y decreto de adjudicación, que implica haber cumplido con el deber de consignar el resto del precio resultante de la subasta (cuando sea el caso). Según el 670.8 de la LEC: "Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria".

De este decreto de adjudicación se expedirá un testimonio, una vez alcanzada firmeza, que será título inscribible en el registro de la propiedad. Conforme al artículo 673 de la LEC: "Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria".

Hay un supuesto especial en donde puede expedirse testimonio del decreto de adjudicación, sin haberse consignado el precio, que es el supuesto de que se pretenda obtener financiación hipotecaria para el pago del precio del remate. Según el artículo 670.6 de la LEC: "Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12.º del artículo 107 de la Ley Hipotecaria, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante".

Contra el decreto de adjudicación cabe recurso de revisión ante el Tribunal que dictó la orden de ejecución (artículo 670.3 de la LEC), siendo cuestión discutida si cabe recurso de apelación de la decisión del recurso de revisión.

Esto nos lleva a la cuestión de cuándo se consuma la adquisición a favor del adquirente o adjudicatario en subasta judicial, de la que se va a ocupar la sentencia que ahora analizamos.

Otra cuestión discutida en la interpretación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria es la del momento en que debe apreciarse la buena fe del tercero.

El momento en que se debe tener buena fe podríamos referirlo a tres diferentes: el de la formación del acto o contrato inscribible; el de la adquisición del dominio o derecho real mediante el cumplimiento del modo; el de la inscripción.

En general, la doctrina refiere la buena fe al momento de la adquisición del derecho mediante el cumplimiento del requisito del título y el modo. Se apoya en la dicción literal del artículo 34 Ley Hipotecaria, que se refiere al “que adquiere de buena fe”. No obstante, existen también posiciones favorables a considerar el momento relevante el del otorgamiento del título. 

En cuanto al momento de la inscripción, solo se ha defendido como momento relevante en el caso de inscripciones constitutivas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre 2003, con base en esa concepción de la inscripción de la hipoteca como constitutiva, considera nula una hipoteca en que el constituyente había perdido la disponibilidad del bien en el momento de la inscripción por haber realizado entre el otorgamiento de la escritura pública y la inscripción actos dispositivos, argumentando además que debía mantenerse la buena fe del tercero hasta ese momento. Siendo esto así, no parece claro la razón de privar de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tercero, acreedor hipotecario, de nuestro caso, con base en una circunstancia tan ajena al mismo, por otra parte, del momento en el orden y momento en que se realiza la presentación telemática de las escrituras en el en el registro de la propiedad.

Yendo ya al resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2025, la cuestión básica que se analiza es precisamente la del momento en que se debe apreciar la buena de del tercero que invoca la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En el caso, se produce una primera venta en escritura pública en el año 2006, siendo vendedora una sociedad mercantil, venta que no se inscribe en el registro de la propiedad. 

Posteriormente, en el año 2011, se inicia un procedimiento de ejecución judicial contra la entidad mercantil vendedora, dando lugar a una subasta que queda desierta, adjudicándose a los ejecutantes, con facultad de ceder el remate. Se realiza la cesión del remate y se dicta a favor de la cesionaria el decreto de adjudicación (22 de octubre de 2015), haciéndose entrega a la misma del correspondiente testimonio de ese decreto de adjudicación, que el mismo día que lo recibe (16 de marzo de 2016) lo presenta en el registro de la propiedad, junto con el mandamiento de cancelación de cargas. 

La compradora en la primera venta (la del año 2006), quien ha estado en posesión del inmueble desde el momento de la venta, conoce la adjudicación mediante un correo electrónico que le envía la ejecutada (que fue quien la vendió la finca), el día 19 de octubre de 2015, interponiendo tercería de dominio el 24 de noviembre de 2015, la cual se desestima por extemporánea, Recordemos que la tercería de dominio solo cabe interponerla hasta el momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta (artículo 596 LEC), y en el caso se interpone después de dictado el decreto de adjudicación.

Desestimada la demanda, la demandante alega que la cesionaria del remate tuvo conocimiento de su adquisición antes de que se le entregase el testimonio del decreto de adjudicación (16 de marzo de 2016), lo que determina que, desde ese momento, debía ser considerada de mala fe, lo que excluiría la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En el recurso de apelación planteado por la demandante, que vio desestimada la demanda en primera instancia, se enumeran los siguientes momentos posibles para apreciar la buena fe:  (i) hasta el dictado del decreto de adjudicación; (ii) hasta la firmeza de dicho decreto; (iii) hasta la emisión del testimonio del decreto de adjudicación; o (iv) hasta la inscripción del título de la adjudicataria en el Registro de la Propiedad. 

Según la demandante, existía constancia de que la adjudicataria (cesionaria del remate) había tenido conocimiento de la primera venta desde que la ejecutada le remitió un correo electrónico (29 de noviembre de 2016), y esto era antes de la firmeza del decreto de adjudicación, de la emisión del testimonio del mismo y de su inscripción en el registro de la propiedad, argumentando que el momento a tener en cuenta no era el del decreto de adjudicación, como afirmaba la sentencia de instancia, sino, al menos, la de la firmeza del decreto de adjudicación. No obstante, se considera que, en realidad, la consumación de la adquisición no se produciría hasta la emisión del testimonio del decreto de adjudicación (en el caso, parece que el testimonio era de 16 de marzo de 2016, fecha en que se entregó a la adjudicataria), momento en que esta ya conocería la primera transmisión.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, con el argumento de que, aun reconociendo que la jurisprudencia sitúa el momento de la adquisición en el de la expedición del testimonio del decreto de adjudicación, en el caso, ya antes del decreto de adjudicación se había entregado la posesión material de la finca a la adjudicataria, lo que habría consumado su adquisición.

El Tribunal Supremo va a confirmar la sentencia de apelación, pues considera que no contradice su doctrina jurisprudencial sobre momento de la adquisición en la subasta judicial (la expedición del testimonio del decreto de adjudicación), sino que tiene en cuenta la previa transmisión de la posesión material al adjudicatario. 

Por otra parte, el Tribunal Supremo cuestiona que el correo remitido por la ejecutada a la primera compradora el 19 de octubre de 2015, informándole de la ejecución, implicase desvirtuar la buena fe de la adjudicataria. 

Dice la sentencia del Tribunal Supremo:

"La recurrente dice que la Audiencia Provincial afirma que la buena fe debe concurrir en el momento de la transmisión, y que, según ella, ese momento es el del decreto de adjudicación, lo que resulta incorrecto, ya que la adquisición no se produce con el decreto de adjudicación, sino con el testimonio del decreto de adjudicación. 

Sin embargo, esta argumentación incurre en la falacia informal del hombre de paja, ya que la Audiencia Provincial no afirma tal cosa. Por el contrario, la Audiencia Provincial, citando la sentencia 252/2015, de 6 de mayo, señala que: 

«[l]a expedición del testimonio del decreto de adjudicación produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462.2 del Código Civil, y que la venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era la escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario.».

Y ciertamente, como dijimos en la sentencia STS 480/2018, de 23 de julio, con cita de la 139/2017, de 1 marzo, que cita, a su vez, la 414/2015, de 14 de julio: 

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil».

La Audiencia Provincial no niega que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el párrafo segundo del art. 1462 CC, análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Apoyándose en la sentencia 252/2015, que conoció de un supuesto en el que la entrega real dio lugar a la consumación de la enajenación forzosa y, por tanto, a la traslación del dominio, tras su perfección por la aprobación del remate, concluye que en el presente caso, habiéndose entregado la posesión de la finca a la demandada el 19 de octubre de 2015, tras la aprobación y cesión del remate y el ingreso en la cuenta de depósitos de la cantidad correspondiente, la enajenación forzosa se consumó en ese momento. Esto no contradice la doctrina jurisprudencial y se ajusta a lo dispuesto en los artículos 609, 1095 y 1462, párrafo primero, del CC. 

Por último, la buena fe del tercero adquirente, que se presume según el párrafo segundo del art. 34 LH, no ha sido desvirtuada. No se ha probado que el 19 de octubre de 2015 la Sra. Clemencia tuviera conocimiento de la compra realizada por la recurrente mediante escritura pública en el año 2006. Por tanto, como concluye la Audiencia Provincial, «[t]ratándose de un adquirente de buena fe, debe ser mantenida en su adquisición, al haber inscrito en el Registro de la Propiedad y figurar en la actualidad en el mismo como titular registral de la citada finca.».

Si trasladamos esta doctrina al ámbito de la escritura pública, resultaría que el conocimiento por el comprador en escritura con posterioridad al otorgamiento de esta de cualquier circunstancia que pudiera desvirtuar su creencia en la exactitud del registro, aun antes de la inscripción, no desvirtúa su buena fe en el sentido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.