domingo, 26 de enero de 2014

Emprendedor de responsabilidad limitada 6

Seguimos con el tema de los créditos afectados por la limitación de la responsabilidad patrimonial del deudor. En esta entrada me referiré a la fecha de los créditos en relación a la limitación de responsabilidad patrimonial del emprendedor.

Fecha de los créditos.

Los créditos afectados por la limitación de la responsabilidad patrimonial del emprendedor han de ser de fecha posterior a la constancia de la adquisición de dicha condición en el Registro Mercantil.

Así según el artículo 9.3 de la Ley de Emprendedores “Salvo que los acreedores prestaren su consentimiento expresamente, subsistirá la responsabilidad universal del deudor por las deudas contraídas con anterioridad a su inmatriculación en el Registro Mercantil como emprendedor individual de responsabilidad limitada”.

Una primera observación es la de que la fecha a tener en cuenta es la de la constancia en el Registro Mercantil. Esto es, aunque se establezca una doble inscripción, en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad, claramente, por disposición legal expresa, solo se tomará en cuenta la fecha de constancia en el primero de los referidos registros.

Esta solución se aparta de la que consagra la jurisprudencia para otros casos de oponibilidad a terceros de un acto sujeto a doble inscripción. Este es el caso de las capitulaciones matrimoniales por las que se modifica el régimen económico matrimonial (habitualmente de gananciales a separación de bienes), sujetas también a la doble publicidad en los Registros Civil y  de la Propiedad, respecto de las cuales la jurisprudencia tiene declarado que la fecha a tener en cuenta, en lo que afecte al Registro de la Propiedad (por ejemplo un embargo de bienes inmuebles), es la de la constancia en este Registro de la Propiedad y no en el Registro Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1994, 25 de febrero de 1999 y 15 de Junio de 2005 según las cuales la fecha en la que la escritura de capitulaciones alcanza eficacia frente a terceros es la de la inscripción en el Registro de la Propiedad no bastando la constancia en el Registro Civil).

En este caso el embargo será anotable en el Registro de la Propiedad si resulta del mandamiento judicial que la deuda es anterior a la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil.

En este sentido debe interpretarse el artículo 10.3 de la Ley de Emprendedores, según el cual:

“Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no empresariales o profesionales o se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad, o de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social”.

Aunque el artículo 10, del que forma parte el transcrito apartado 3º, se refiera a la publicidad de la limitación en el Registro de la Propiedad de la limitación de responsabilidad, la referencia que en el mismo se hace a “deudas empresariales o profesionales contraídas con anterioridad a la inscripción de la limitación de responsabilidad”, debe interpretarse sistemáticamente, en relación con el 9.3 Ley de Emprendedores, antes transcrito.

Según las normas que disciplinan la publicidad del Registro Mercantil, los actos sujetos a inscripción solo perjudicarán al tercero de buena fe desde su publicación en el BORME. Y cuando se trate de actos realizados dentro de los quince días siguientes a la publicación, tampoco perjudicarán a terceros que prueben que no pudieron conocerlos (artículos 21 apartados 1 y 2 Código de Comercio).

En contra de esta opinión que he sostenido sobre que la única fecha tener en cuenta es la de la inscripción en el Registro Mercantil (con la posible aplicación de las reglas del artículo 21 del Código de Comercio en favor de terceros de buena fe), García Valdecasas (en su artículo publicado en la web “Notarios y Registradores” mantiene que “Aunque se habla de inscripción, la fecha a tener en cuenta creemos debe ser la de la recepción de la certificación telemática del registro mercantil de que se ha practicado la inscripción del ERL, recepción que debe provocar de forma automática el pertinente asiento de presentación.”

Este autor partiendo de considerar que la fecha relevante es la de la inscripción en el Registro de la Propiedad, anticipa los efectos a la fecha de la recepción de la certificación del Registro Mercantil en el Registro de la Propiedad, con lo que parece referirse a la fecha del asiento de presentación que dicha certificación cause en el Registro de la Propiedad. 

No comparto su opinión por ser, a mi juicio, contraria al tenor literal de las normas, y no ser favorable al interés del emprendedor en cuyo beneficio se introduce el sistema legal.  

La prueba de la fecha del crédito.

En cuanto se trata de oponer la fecha del crédito empresarial o profesional a un tercero (entendiendo como tal el acreedor no empresarial o profesional que no se ve afectado por la limitación de responsabilidad, y que entraría en concurrencia con este acreedor cuyo crédito tuviera fecha anterior a la constancia en el Registro Mercantil de la adquisición de la condición de emprendedor), debemos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, y, en consecuencia, si el crédito consta documentado en documento privado, su fecha solo tendrá efectos frente a terceros desde “desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.

La regla del 1227 Código Civil también será aplicable a las escrituras de reconocimiento de deuda en las que se pretenda que el crédito es anterior a la fecha de constancia en el Registro Mercantil de la adquisición de la condición de emprendedor. Esto es, según entiendo, no bastaría la manifestación del emprendedor en la escritura de reconocimiento de deuda, independientemente de que la confirmara el acreedor, de que el crédito es anterior a la fecha de adquisición de su condición de emprendedor de responsabilidad limitada, para que esta manifestación tenga efectos frente a terceros.

Debe recordarse que la jurisprudencia tiene declarado que los medios de prueba del artículo 1227 no son taxativos, y el Tribunal puede basarse en otros medios de prueba para determinar la fecha de un documento privado frente a terceros. Por ello,  si en el mandamiento judicial que ordena la anotación del embargo se señalase que la fecha del crédito es anterior a la  fecha de constancia en el Registro Mercantil de la condición de emprendedor, entiendo que, siendo una cuestión que afecta al fondo de la resolución judicial, no está sujeta a calificación registral por el Registrador de la Propiedad.

Créditos cuya fecha resulta dudosa a estos efectos por su especial naturaleza. 

Un primer supuesto dudoso es el de los contratos de tracto sucesivo.

Existen contratos en los que, aunque la relación jurídica básica es única, las sucesivas prestaciones tienen autonomía entre sí, como los contrato de suministro, de arrendamiento, de leasing. Estos son los auténticos contratos de tracto sucesivo. Distintos de ellos, son los contratos  en los que aun siendo la prestación única, su cumplimiento se fracciona en varios plazos temporalmente sucesivos, como el precio aplazado en una compraventa o el préstamo mutuo.

Esta distinción que ha sido reconocida por la jurisprudencia, por ejemplo, a efectos de aplicación a los segundos del plazo de prescripción general de quince años, y no el especial de cinco años del artículo 1966.3 Código Civil.  

Conforme a esta tesis, podemos distinguir:

1.- Los contratos de tracto sucesivo como el suministro, el arrendamiento o el leasing. En estos, aunque el contrato se haya perfeccionado con anterioridad a la constancia en el Registro Mercantil de la condición de emprendedor de responsabilidad limitada, las deudas derivadas de prestaciones posteriores a la constancia en el Registro Mercantil de la adquisición de la condición de emprendedor se verán afectadas por la limitación, en base a la naturaleza  autónoma de cada prestación.

2.- Los contratos de prestación única fraccionada en plazos, como la compraventa o el préstamo, que se hayan formalizado con anterioridad a la fecha indicada, no quedarán afectados por la limitación de responsabilidad patrimonial del deudor, incluso respecto de los plazos que venzan con posterioridad a dicha fecha de constancia en el Registro Mercantil.

Contratos sujetos a condición o a plazo suspensivo:

Entiendo que si la fecha del contrato es anterior a la de la constancia en el Registro Mercantil de la adquisición de la condición de emprendedor, que la exigibilidad del crédito, en virtud de un plazo o condición suspensivos, haya quedado diferida a un momento posterior, no supone que el crédito quede sometido a régimen de limitación de responsabilidad patrimonial.

Debe recordarse la eficacia retroactiva del cumplimiento de condiciones suspensivas, establecida en el artículo 1120 del Código Civil, efecto que la doctrina extiende también al término suspensivo.

Precontratos.

En el caso de que exista un precontrato anterior a la fecha de constancia en el Registro Mercantil de la condición de emprendedor, aunque el contrato definitivo tenga fecha posterior, entiendo que la que se debe tener en cuenta a estos efectos es la del precontrato, teniendo en cuenta la tesis que configura el contrato y el precontrato como una relación contractual única.

El caso de los contratos de crédito.

Creo que debemos distinguir dos supuestos a su vez:

1.- El contrato de cuenta corriente comercial. Es aquél contrato en que dos comerciantes que realizan prestaciones recíprocas de forma periódica, acuerdan, con base en una concesión recíproca de crédito, que los créditos y deudas resultantes de cada prestación que realicen, se asienten en una cuenta, quedando aplazada la exigibilidad aislada de los mismos hasta el momento del cierre de la cuenta, cuando se procederá a su compensación y fijación del saldo final. Según  la doctrina, a menos que expresamente se pacte, los apuntes contables en la cuenta hasta el cierre de la misma no producen un efecto novatorio, sino solo los efectos de inexigibilidad e indisponibilidad. Sin embargo el cierre de la cuenta, con la compensación en dicho momento de los créditos respectivos, sí produce este efecto, y el único crédito subsistente tras el cierre de la cuenta, es que resulte de la liquidación que se practique.

En consecuencia en este caso, aunque el contrato de cuenta corriente comercial fuera anterior a la fecha de constancia en el Registro Mercantil de la condición de emprendedor, si el cierre de la cuenta es posterior, teniendo en cuenta el efecto novatorio que produce dicho cierre, entiendo que el crédito resultante de la compensación se verá afectado por la limitación de responsabilidad patrimonial resultante de la condición de emprendedor.

2.- El contrato bancario de apertura de crédito. Es el que se celebra entre una entidad de crédito y un cliente de la misma, por el cual aquélla pone a disposición de éste, durante un plazo y hasta un límite, a cambio de una comisión, sumas de dinero o se obliga a la realización de otras prestaciones que permitan obtener efectivo al cliente (como el descuento de efectos cambiarios o recibos). Al término del plazo se produce una liquidación de la cuenta.

En este caso, podríamos entender que la relación jurídica es única y nace en el momento de la celebración del contrato. Sin embargo la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de preferencia de créditos, ha declarado que en los contratos de apertura de crédito que se formalicen en escritura pública o póliza intervenida, la fecha a tener en cuenta, a los efectos de la preferencia establecida en  el artículo 1924.3 del Código Civil, no es la de la póliza o la de la escritura que documenta el crédito, sino la del cierre de la cuenta.

Trasladando esta tesis a este ámbito, debemos concluir que también en este contrato, la fecha a tener en cuenta es la del cierre y liquidación de la cuenta, de manera que si ésta es posterior a la fecha de constancia en el Registro Mercantil de la condición de emprendedor, aun cuando el contrato fuera anterior, el acreedor se verá afectado por la limitación de responsabilidad patrimonial resultante de la condición de emprendedor.

- Caso de ciertas figuras hipotecarias.

Puede suceder y de hecho hoy sucede con cierta frecuencia, que créditos garantizados con hipoteca no resulten totalmente satisfechos con la ejecución hipotecaria, planteándose la cuestión de la reclamación de la parte de crédito no satisfecha.

Partiríamos siempre de hipotecas que no recaen sobre la vivienda habitual sino sobre otros bienes del emprendedor, cuya ejecución no llega a cubrir el importe del crédito.

Un caso particularmente dudoso es el de la hipoteca de máximo prevista en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria, que da carta de naturaleza a la llamada “hipoteca flotante”, en cuanto permite la garantía de créditos totalmente futuros, mediante su inclusión en una cuenta de crédito, sin efectos novatorios.

Entiendo que en este caso, la fecha a la que habría que estar, si se pretendiese reclamar sobre la vivienda habitual del emprendedor la posible parte no satisfecha por el saldo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito, sería la de cada crédito que se incluye dentro de la cobertura de la hipoteca de máximo, y no la fecha de constitución de la garantía hipotecaria.

Esto es así porque la cobertura hipotecaria global de diversos créditos, en ningún caso supone novación ni alteración de los mismos.

Tampoco la liquidación final de la cuenta de crédito supone una novación de los créditos garantizados con la hipoteca, siendo su valor puramente procesal.

- Fianzas  generales.

Un caso que presenta similitudes con el anterior, es el de la prestación de una fianza general por un emprendedor.

En primer término, debe aclararse que el hecho de que el emprendedor sea fiador, no implica que no sea obligado, pues la fianza implica no solo responsabilidad, sino también deuda, según la doctrina moderna.

Más discutible es si el otorgamiento de una fianza puede considerarse perteneciente a la actividad empresarial o profesional del emprendedor, pero dando por supuesta ahora esta circunstancia,  si la fianza es general, entiendo que la fecha que se debe tener en cuenta para determinar si la obligación del emprendedor como fiador es anterior o posterior a la fecha de constancia en el Registro Mercantil de la condición de emprendedor, no es la de la constitución de la fianza general, sino la de la particular obligación que se garantiza.

Hasta aquí por ahora. En seguida vuelvo con cuestiones relativas a la naturaleza de ciertos créditos en relación con el emprendedor de responsabilidad limitada. 

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