Elementos personales.
Se puede beneficiar de este régimen el
emprendedor, persona física que desarrolle una actividad empresarial o
profesional.
Aunque el concepto genérico de emprendedor
del artículo 3 de la Ley
comprenda a las personas jurídicas, éstas no pueden acogerse al régimen de emprendedor individual
de responsabilidad limitada, quizás por entender el legislador que el concepto
de vivienda habitual implica necesariamente que el titular sea una persona
física.
El concepto de emprendedor presenta una
similitud esencial con el concepto de autónomo propio de la legislación
laboral. El Estatuto del Trabajador Autónomo aprobado por la Ley 20/2007, de 11
de julio, los define como: “las personas físicas que realicen de forma
habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección
y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título
lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena” (con efectos a
partir del 1 de enero de 2015 se añade que la actividad puede realizarse a
tiempo completo o a tiempo parcial).
a.- Capacidad para el acto.
Anta la falta toda mención en la Ley de
Emprendedores sobre esta cuestión, solo queda acudir a las normas generales.
En términos generales, sin embargo, resulta
claro que el legislador no tiene gran preocupación por las cuestiones relativas
a la capacidad de entender y querer el acto de asunción de la condición de
emprendedor. Así resulta de permitir el acceso a los registros públicos de
dicho acto a través de un documento privado.
Hay que precisar que el documento firmado
como firma electrónica reconocida, no deja de ser un documento privado, y que
el uso de esa firma solo garantiza la identidad del firmante, y más por ficción
legal que por naturaleza, pues, citando al maestro Rodríguez Adrados, la
llamada firma electrónica más que firma, no es sino un sello, que ni garantiza, ni
permite el control a posteriori, de su real uso por su titular.
En todo caso, por poco frecuentes que puedan
ser los casos problemáticos en relación a la capacidad natural y a la voluntad
libre de adquirir la condición de emprendedor, no deja de merecer un comentario la admisión, sin ningún control público sobre esta cuestión, de la inscripción del acto en dos registros
públicos de carácter jurídico.
Entrando en particular en algunos supuestos,
cabe señalar lo siguiente:
1.- Los menores no emancipados.
Parece haber prevalecido la idea de aplicar
al emprendedor de responsabilidad limitada el artículo 4 del Código de
Comercio, exigiendo que el emprendedor sea mayor de edad y tenga la libre
disposición de sus bienes.
En este sentido se manifiesta, entre otros, el Registrador
Mercantil, García-Valdecasas, en su trabajo publicado en la web “Notarios y Registradores”.
No comparto esta opinión.
Debe distinguirse entre la actividad
empresarial y la profesional. Esta segunda por propia naturaleza exigirá unos
requisitos de formación académica que difícilmente reunirá el menor de edad. Sin
embargo no es imposible imaginar el desarrollo por el menor de edad de una
actividad empresarial.
La Ley de Emprendedores tiene por sujeto al
emprendedor, mientras el Código de Comercio se ocupa del comerciante. Éste es
para el Código de Comercio, fundamentalmente, quien compra para revender, ejerciendo una
actividad de intermediación, y no el productor de bienes y servicios. Baste en
tal sentido repasar el artículo 326 del Código de Comercio, que deja a las actividades productivas al margen
de la mercantilidad.
Por ello los conceptos de emprendedor y de comerciante no coinciden de
modo pleno, como no lo hacen los de empresario y comerciante. En sentido
estricto, todos aquellos emprendedores que no realicen una actividad de
intermediación, sino de producción, quedan al margen del concepto de
comerciante, faltando respecto a los mismos base legal para aplicarles la
exigencia del artículo 4 del Código de Comercio.
El referido artículo 4 del Código de Comercio
se refiere a la capacidad para el “ejercicio habitual del comercio”. Sin
embargo, la Ley de emprendedores al definir al emprendedor no se refiere a la
“habitualidad”, y aunque se haya sostenido que la habitualidad es un requisito
consustancial a la condición de empresario, lo cierto es que la realidad puede
presentar casos dudosos. Como veremos, en el ámbito de la seguridad social la
jurisprudencia ha definido la habitualidad en relación con los ingresos que
genere la actividad. En los casos en que falte
la “habitualidad”, carecería de base legal la aplicación del artículo 4
del Código de Comercio.
Por último, desde el punto de vista del derecho privado, la prohibición general para el
ejercicio de la actividad emprendedora por los menores en que se convierte el
artículo 4 del Código de Comercio, según la tesis que no comparto, es poco
conforme con las modernas tendencias doctrinales y legislativas sobre la
capacidad de obrar de los menores.
La doctrina moderna, asumida por la
jurisprudencia y por la DGRN, no concibe al menor como una persona privada por
ley de modo general de capacidad de obrar, sino como una persona cuya capacidad
de obrar general puede resultar
limitada, bien por la Ley, bien por su posible falta de capacidad natural de
querer y entender el acto que realiza, debiendo resultar toda limitación a su
capacidad de obra suficientemente justificada.
Creo que debemos distinguir entre la capacidad general para ser emprendedor
y la capacidad de obrar necesaria para
realizar los concretos actos y contratos jurídicos que implique la actividad
emprendedora, así como los trámites fiscales y administrativos necesarios para
adquirir dicha condición.
En cuanto a la segunda, la capacidad de obrar
necesaria para realizar los concretos actos y negocios jurídicos que resulten
de la actividad emprendedora, habrá que estar a la naturaleza del acto y a la
concreta capacidad natural del menor, acudiendo, de ser necesario, a la
intervención de los representantes legales.
Y en cuanto a la capacidad general del menor
para ser emprendedor, si prescindimos de la aplicación del artículo 4 del
Código de Comercio, una primera posibilidad sería hacerla depender de la
capacidad natural del menor para querer y entender el acto de asunción de la
condición de emprendedor de responsabilidad limitada, teniendo en cuenta que
este acto se concibe como beneficioso para el emprendedor, y de nuestro derecho
civil resulta que el menor con capacidad natural suficiente para querer y entender
tiene capacidad de obrar para realizar actos jurídicos que le sean
favorables (artículos 625 y 626 Código
Civil). Esta tesis haría necesaria la intervención notarial en el acto de
asunción de la condición de emprendedor, a fin de poder apreciar la capacidad
natural del menor.
Pero creo que la norma fundamental que debe
permitir la adquisición de la condición de emprendedor por un menor de edad, la
encontramos fuera del derecho privado.
Sería la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la
que se aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo, que define por vez primera
a estos trabajadores en nuestro derecho, la cual dispone en su artículo 9 que
no podrán ser trabajadores autónomos los menores de 16 años, salvo en ciertos
supuestos relacionados con los espectáculos públicos. La coincidencia básica entre
el concepto de autónomo y el de emprendedor
ya se ha señalado.
Si esta Ley 20/2007 permite, a sensu contrario, adquirir la condición de autónomo desde los dieciséis años de edad, la misma regla, a mi juicio, debe aplicarse al emprendedor de responsabilidad limitada.
No obstante esto no deja de plantear ciertas dificultades, sobre todo en el ámbito de la seguridad social.
En el ámbito fiscal, la capacidad de obrar
del menor está expresamente reconocida en los artículos 44 y 45 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, pudiendo actuar por sí
solo o a través de sus representantes de legales, en función de su capacidad
civil.
En el ámbito de la seguridad social, el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, solo permite la afiliación de los
autónomos a la seguridad social si son mayores de 18 años (artículo 7.1).
El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, los
define en base al ejercicio “habitual, personal y directa una actividad
económica a título lucrativo”. Esto reintroduce el requisito de la
“habitualidad”, al que ya nos hemos referido. La jurisprudencia ha interpretado
este requisito en relación con los ingresos obtenidos de la actividad
empresarial o profesional, señalando como límite de ingresos a partir del cual
se adquiere la condición de actividad habitual, el salario mínimo
interprofesional.
Aunque el derecho laboral me sea ajeno casi
por completo, entiendo que esta norma, en cuanto exige ser mayor de 18 años
para la afiliación a la seguridad social al autónomo con ejercicio habitual de
su actividad, es contradictoria con lo dispuesto en el Estatuto del Trabajador
Autónomo, en cuanto dicho Estatuto fija como edad mínima los 16 años, a la vez
que establece la obligación de afiliación a la seguridad social del autónomo.
En todo caso, como la obligación de
afiliación es depende de la habitualidad en el ejercicio de la actividad y ésta
se determina en función de los ingresos, según lo dicho, no podrá ser valorada
en el momento del acto de adquisición de la condición de emprendedor de
responsabilidad limitada, y en consecuencia, no corresponderá su control al
notario ni al Registrador Mercantil.
Con todo, la solución más sencilla para el
menor emprendedor será la de constituir una sociedad mercantil, a través de sus
representantes legales, de la que podrá ser único socio.
2.- Menor emancipado.
Personalmente no me planteaba dudas desde el
punto de vista civil que el menor emancipado pudiera por sí solo, y sin
consentimiento de sus padres o curador, adquirir la condición de emprendedor
individual de responsabilidad limitada (siempre en la vertiente de actividad
empresarial).
La regla general desde el punto de vista
civil es que el menor emancipado está habilitado para regir su persona y bienes
como si fuera mayor.
La doctrina de la Resolución DGRN de 16 de
febrero de 1986 que rechazó que el menor emancipado pudiera ser administrador
de una sociedad mercantil, con fundamento en su incapacidad para ejercer el
comercio, resultó superada por la modificación de la legislación de sociedades,
que actualmente expresamente se refiere
a la incapacidad para ser administrador social solo del menor no
emancipado.
Sin embargo volvemos a chocar con la
limitación establecida por la legislación de la seguridad social para la
afiliación como autónomo de un menor de 18 años, con las dudas que me suscita
la contradicción de esta norma con lo dispuesto en el Estatuto del Trabajador Autónomo.
Los mismos argumentos son trasladables al
menor mayor de catorce años sujeto a la legislación aragonesa.
Aquí lo dejo de momento.
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