viernes, 24 de enero de 2014

Emprendedor de responsabilidad limitada 5

Sigo donde lo dejé en la última entrada. El tema sigue siendo el emprendedor de responsabilidad limitada, y ahora toca hablar de las deudas afectadas por la limitación de responsabilidad.

Ahí vamos.

2.- Créditos a los que afecta la limitación de responsabilidad.

Son solo los procedentes de la actividad empresarial o profesional del emprendedor.

Según las Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid de 11 de octubre de 2013 “la referencia a las deudas derivadas de la realización de la actividad empresarial o profesional ha de entenderse no solo en el sentido de deuda comercial, sino extensible a toda deuda cuyo origen se encuentre en el desarrollo de dicha actividad y por lo tanto directamente vinculada a la misma”.

Según esta tesis, la limitación afectará no solo a las deudas contraídas por el emprendedor con otros empresarios o profesionales, sino también con quienes no tengan tal condición, como los clientes de dichos empresarios o profesionales (por cierto que con ello la norma perjudica al consumidor frente al empresario o profesional, en casos como los de responsabilidad del emprendedor frente a su cliente).

Por ejemplo, el crédito que haya servido para financiar la adquisición de la vivienda habitual no se verá afectado por la limitación, con independencia de que dicho crédito esté o no garantizado con hipoteca (aunque la hipótesis normal será que lo esté).

Y el caso de la hipoteca es precisamente otra de las principales excepciones a la eficacia de la Ley de emprendedores. Si el emprendedor constituye voluntariamente una hipoteca sobre su vivienda habitual, aun cuando se esté garantizando con la hipoteca una deuda derivada de la actividad empresarial o profesional, la limitación de la Ley de emprendedores no afectará a la acción ejecutiva derivada de la hipoteca.

Esto es admitido en general por los trabajos doctrinales que se han ocupado de la Ley.

Por todas las opiniones en tal sentido cabe citar las Conclusiones de los Magistrados de lo Mercantil de Madrid de 11 de octubre de 2013, según las cuales: “Aunque no existe mención expresa en la norma, las propias notas definitorias de la garantía real exigen entenderlas excluidas de la limitación de responsabilidad y por lo tanto no les será oponible la misma en la correspondiente ejecución hipotecaria”.

Comparto esta opinión general en cuanto el gravamen hipotecario es consecuencia del poder de disposición del emprendedor sobre su vivienda, el régimen de limitación de responsabilidad es renunciable, y el privilegio que comporta la hipoteca sobre otros acreedores empresariales viene establecido expresamente en la Ley.

Una cuestión, a cuyas consecuencias me referiré más adelante en varios supuestos concretos, es la de si la Ley de emprendedores excluye la responsabilidad patrimonial de la vivienda habitual del emprendedor por sus deudas empresariales o profesionales en general, o bien debe distinguirse entre los posibles diversos sectores de actividad del emprendedor, condicionando el régimen de limitación de responsabilidad a que la deuda resulte de la actividad empresarial o profesional determinada en la inscripción registral.

Entiendo que no cabe hablar de una especie de “objeto social del emprendedor”, de modo que todas las deudas contraídas fuera de ese objeto social, aun cuando procediesen de una actividad empresarial o profesional, fueran consideradas como no empresariales o profesionales, y no se verían afectadas por la limitación de responsabilidad resultante de la Ley.

Opinión contraria parece sostener el Registrador Mercantil, García Valdecasas (en su artículo sobre la Ley de Emprendedores publicado en la Web “Notarios y Registradores”). Este autor se refiere a la exigencia del artículo 90.4 del Reglamento del Registro Mercantil de hacer constar en la inscripción del empresario individual “el objeto de su empresa”, y parece dar por supuesto que cualquier deuda del emprendedor que resulte de una actividad distinta a la que se ha señalado como objeto de su empresa en el Registro Mercantil, no se verá afectada por la limitación de responsabilidad establecida en la Ley. Este autor afirma que se aplicarán al emprendedor las mismas reglas que las que disciplinan el objeto de las sociedades mercantiles, aunque reconoce la flexibilización de los requisitos respecto al objeto social, en cuanto la DGRN ha permitido que se fije como objeto social todos o alguno de los previstos por los Estatutos Modelos de las Sociedades Express, aprobados por Orden Ministerial y redactados en términos de gran generalidad, lo que en definitiva supone admitir objetos múltiples y prácticamente genéricos para las sociedades mercantiles, y concluye el autor citado que “la actividad, pese a su evidente trascendencia, podrá tener la amplitud permitida por la orden citada –se refiere a la que aprueba el modelo de estatutos de las sociedades express-, lo que hará que difícilmente cualquier actividad del ERL quede fuera de lo exigido por la Ley”.

No comparto su opinión.

La Ley de emprendedores no ha creado uno o varios patrimonios separados, afectos a particulares actividades empresariales o profesionales, sino que simplemente excluye a la vivienda habitual de la responsabilidad por las deudas empresariales o profesionales del emprendedor.

El artículo 7 de la Ley de Emprendedores, dice:
“El emprendedor persona física, cualquiera que sea su actividad, podrá limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional mediante la asunción de la condición de «Emprendedor de Responsabilidad Limitada», una vez cumplidos los requisitos y en los términos establecidos en este Capítulo”.

El tenor literal del artículo refiriéndose a “cualquiera que sea su actividad”, apoya, según entiendo, que no quepa distinguir entre las diversas actividades del emprendedor a los efectos de la limitación de responsabilidad patrimonial.

El artículo 8.1, al desarrollar la exclusión de la responsabilidad patrimonial de la vivienda habitual, vuelve a referirse a la responsabilidad que tenga su origen en “las deudas empresariales o profesionales”, siempre hablando en términos generales.

El artículo 20 de la Ley de Emprendedores, sí que se refiere a la sectorización de la actividad del emprendedor, pero su propia colocación sistemática, fuera del capítulo destinado a regular la limitación de la responsabilidad patrimonial del emprendedor, como su propio contenido, que parte de la existencia de una actividad principal del emprendedor, lo que implícitamente supone admitir la existencia de actividades secundarias, no apoyan, entiendo, la tesis de limitar los efectos patrimoniales de la condición de emprendedor a una particular actividad empresarial o profesional reflejada en el Registro Mercantil.

Según el apartado 1 de este artículo 20 de la Ley de Emprendedores: “En sus relaciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa”.
Este artículo, referido en general a los emprendedores, y situado fuera del capítulo relativo al emprendedor de responsabilidad limitada, tiene como sujeto al emprendedor, persona física o jurídica, según el concepto genérico que da el artículo 3 de la Ley.

Pero a continuación, el apartado 2 de este artículo 20, introduce ya una diferencia de tratamiento entre emprendedores personas físicas y jurídicas, disponiendo:

“A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará cuál es la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código”.

En una interpretación puramente literal del transcrito apartado 2 de este artículo 20, la exigencia de expresar en los documentos inscribibles “los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social “, no es aplicable al emprendedor persona física, y por lo tanto no lo es al emprendedor de responsabilidad limitada, en cuanto está expresamente referido a las “entidades”, lo que solo puede entenderse como sociedades.

El emprendedor, persona física, sí que estará sujeto a expresar en sus cuentas anuales “la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio”. Pero que exista una “única actividad principal” durante el ejercicio, no significa que no puedan existir otras no principales, que ni siquiera, por lo tanto, deberán indicarse en las cuentas anuales. En todo caso esta cuestión no se relaciona en la Ley con el régimen de limitación de responsabilidad patrimonial por las deudas empresariales o profesionales del emprendedor.

Apoyar la opinión que no se comparte, en normas reglamentarias, que tampoco establecen expresamente esta consecuencia, como son las del Reglamento del Registro Mercantil relativas a la inscripción del empresario individual, por mucho que la Ley de emprendedores se remita a ellas respecto a la “forma y requisito de la inscripción”, contradice, según creo, el espíritu de la Ley, que siempre se refiere en general a “deudas empresariales o profesionales”, sin distinción alguna.

En las sociedades mercantiles la expresión del objeto social tiene, además de otras, la función fundamental de delimitar el ámbito de representación de los administradores. La sociedad puede quedar obligada por los actos de los administradores que excedan el objeto social inscrito, pero solo en el caso de que el tercero haya actuado de buena fe y sin culpa grave.

De ahí la exigencia de precisión en la delimitación del objeto (hoy por otra parte, como señala el autor antes citado, muy suavizada con las nuevas reformas legales).

Esta función del objeto social de las sociedades mercantiles, por razones obvias, no es trasladable al emprendedor de responsabilidad limitada.

Pero resulta que ni siquiera, en las sociedades mercantiles, el que el administrador se aparte del objeto social supondrá la pérdida para los socios del beneficio de limitación de responsabilidad personal que implica la sociedad.

Lo mismo cabe afirmar de la exigencia del artículo 89 del Reglamento del Registro Mercantil de que para la inscripción del empresario individual se haga constar la presentación de la declaración de inicio de actividad. Entiendo, por las mismas razones, que si el emprendedor ha desarrollado una actividad empresarial o profesional para la que no ha presentado declaración de inicio de actividad, esto solo tendrá como consecuencia las posibles sanciones que correspondan por incumplimiento de esta obligación de naturaleza fiscal, pero en ningún caso supondrá que las deudas contraídas en actividades empresariales o profesionales respecto de las que no se haya presentado declaración de inicio de actividad, no queden sujetas a la limitación de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley de emprendedores.


Aquí lo dejo por ahora, pero volveré pronto. Al menos no se podrá decir que no soy persistente.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.