3.- Incapacitado.
Si estamos al artículo 4 del Código de
Comercio, habría que concluir nuevamente que el incapacitado judicialmente no
podrá ser legalmente ser emprendedor.
Debe no obstante tenerse en cuenta que las
nuevas tendencias son favorables a ampliar en lo posible la autonomía de
actuación de los incapacitados en el ámbito civil.
En nuestro derecho la incapacitación puede
ser tanto por causas psíquicas como por causas exclusivamente físicas.
Pero ni siquiera todas las causas psíquicas
implican necesariamente falta de capacidad para el ejercicio de la actividad de
emprendedor.
La propia Ley de Emprendedores parece
considerarlo así, cuando introduce incentivos al ejercicio de la actividad emprendedora
por los discapacitados (artículo 30 Ley de Emprendedores).
Entiendo por ello que, prescindiendo
nuevamente de la prohibición general del artículo 4 del Código de Comercio, habrá
que estar a los términos de la sentencia de incapacitación.
Si en la sentencia de incapacitación del
sujeto a tutela no se hace un pronunciamiento expreso sobre la materia,
entiendo que el tutelado, con capacidad natural suficiente para querer y entender
el acto de asunción de la condición de emprendedor de responsabilidad limitada,
puede realizarlo, aunque siempre será prudente exigir la intervención del
representante legal.
Del mismo modo que se dijo para los menores,
respecto de los concretos actos y contratos que implique el desarrollo de la
actividad emprendedora, habrá que pronunciarse caso por caso, y siempre con la
posibilidad de acudir a la actuación de los representantes legales.
En cuanto al incapacitado sujeto a curatela,
salvo que la sentencia de incapacitación expresamente sujete el acto de
asunción de la condición de emprendedor a la intervención del curador, entiendo
que podrá realizarlo por sí mismo.
Respecto del pródigo sujeto a curatela,
parece prudente exigir la intervención del curador.
No existe aquí la limitación derivada de la
legislación de la seguridad social.
En todos estos casos, la necesaria
apreciación de la capacidad natural del emprendedor discapacitado para entender
y querer el acto, entiendo que implica necesariamente la intervención notarial
en la documentación del acto.
4.- Representantes legales y voluntarios.
Entiendo que la asunción de la condición de
emprendedor voluntario es un acto que debe partir de la iniciativa del propio
emprendedor, voluntad que no podrá ser sustituida por el representante legal.
Como apoyo normativo podríamos recordar la
regla según la cual para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar
prestaciones personales, es necesario su consentimiento, si tuvieran la
capacidad suficiente.
En cuanto a los representantes voluntarios,
podría entenderse suficiente un poder concebido en términos generales para
realizar actos de administración.
5.- Cónyuges en régimen de comunidad de
bienes.
El artículo 8.3 de la Ley de Emprendedores,
se refiere expresamente a que la vivienda habitual del emprendedor, `puede ser propia
o común.
No plantea dificultades la aplicación de este
régimen a la vivienda ganancial del emprendedor.
Podría pensarse que, dado que el acto de
asunción de la condición de emprendedor, con su corolario de limitación de la
responsabilidad patrimonial, por definición beneficia a ambos cónyuges, aunque
la vivienda habitual del emprendedor fuera ganancial, bastaría el
consentimiento individual del cónyuge emprendedor para la adquisición de la
condición de emprendedor individual de responsabilidad limitada.
Encontraríamos apoyo legislativo para esta
solución en el artículo 1385 II del Código Civil, según el cual cualquiera de
los cónyuges puede por sí solo ejercitar la defensa de los bienes comunes por
vía de acción o excepción.
El Registrador Mercantil, García-Valdecasas,
en su artículo sobre la Ley
de Emprendedores, defiende esta tesis.
Sin embargo lo cierto es que el excluir un bien, aunque sea la vivienda habitual, de la responsabilidad por las deudas empresariales o profesionales de uno de los cónyuges, no es un acto totalmente neutro en el ámbito del patrimonio ganancial, pues indirectamente supone concentrar dicha responsabilidad en otros posibles bienes gananciales. Se podría argumentar que es una suposición racional entender que ambos cónyuges considerarán la mejor opción el excluir de responsabilidad precisamente la vivienda habitual, por su mayor importancia para la vida conyugal y familiar, frente a otros posibles bienes gananciales. Pero casos se pueden imaginar muchos, e incluso no es imposible que los cónyuges tengan distintas viviendas habituales, o pretendan tenerlas en plazo próximo. A mi juicio, no siendo un acto indiferente o neutro para el patrimonio ganancial de los cónyuges, habrá que aplicar la regla general para los actos de administración sobre bienes gananciales, que deben realizarse conjuntamente por ambos cónyuges, salvo que de las capitulaciones matrimoniales o de la ley resulte otra cosa (artículos 1375 y 1376 Código Civil). Siempre cabría acudir, en caso de oposición del cónyuge del emprendedor, a la autorización judicial supletoria. Sí sería aplicable, como excepción legal, lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, y conforme al mismo si la vivienda habitual estuviera a nombre del cónyuge emprendedor, lo que viene determinado por la adquisición, podría éste realizar este acto de desafectación por sí solo por tener naturaleza de acto de administración.
Sin embargo lo cierto es que el excluir un bien, aunque sea la vivienda habitual, de la responsabilidad por las deudas empresariales o profesionales de uno de los cónyuges, no es un acto totalmente neutro en el ámbito del patrimonio ganancial, pues indirectamente supone concentrar dicha responsabilidad en otros posibles bienes gananciales. Se podría argumentar que es una suposición racional entender que ambos cónyuges considerarán la mejor opción el excluir de responsabilidad precisamente la vivienda habitual, por su mayor importancia para la vida conyugal y familiar, frente a otros posibles bienes gananciales. Pero casos se pueden imaginar muchos, e incluso no es imposible que los cónyuges tengan distintas viviendas habituales, o pretendan tenerlas en plazo próximo. A mi juicio, no siendo un acto indiferente o neutro para el patrimonio ganancial de los cónyuges, habrá que aplicar la regla general para los actos de administración sobre bienes gananciales, que deben realizarse conjuntamente por ambos cónyuges, salvo que de las capitulaciones matrimoniales o de la ley resulte otra cosa (artículos 1375 y 1376 Código Civil). Siempre cabría acudir, en caso de oposición del cónyuge del emprendedor, a la autorización judicial supletoria. Sí sería aplicable, como excepción legal, lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, y conforme al mismo si la vivienda habitual estuviera a nombre del cónyuge emprendedor, lo que viene determinado por la adquisición, podría éste realizar este acto de desafectación por sí solo por tener naturaleza de acto de administración.
Si lo que sucede es que la vivienda pertenece
a ambos cónyuges en pro indiviso, por ejemplo por ser su régimen económico matrimonial el de separación de bienes, García Valdecasas considera que en este caso sí es
necesario el consentimiento del cónyuge copropietario, aunque no le parece
preciso que conste dicho consentimiento en documento público. En el mismo sentido parece pronunciarse el profesor Alfredo Muñoz García (en su artículo "El emprendedor de responsabilidad limitada. Reflexiones sobre el ámbito de Protección", publicado en el Diario La Ley número 8209, 11 de diciembre de 2013), quien además señala que si la vivienda fuera privativa no sería preciso el consentimiento del cónyuge conforme al artículo 1320 pues no trata de un acto de disposición ni de gravamen.
Sin embargo, la extensión de la exclusión de la responsabilidad a la cuota indivisa del cónyuge del emprendedor no me parece segura. En primer lugar dicha cuota indivisa, propiedad privativa de cónyuge del emprendedor no respondería de las deudas contraídas por el emprendedor en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, salvo que se hubieran contraído dichas obligaciones con el consentimiento de dicho cónyuge. Si efectivamente prestó ese consentimiento a obligarse, o bien ello ha supuesto la adquisición por el cónyuge del emprendedor de la condición de emprendedor de responsabilidad limitada, lo cual implicará el cumplimiento de los requisitos formales para la extensión de la exclusión a su cuota, o no lo ha supuesto, en cuyo caso ni podrán considerarse deudas resultantes de la actividad empresarial o profesional del cónyuge del emprendedor, ni éste tendría derecho a beneficiarse del régimen legal de exclusión, como no lo tendría el familiar del emprendedor que prestó a su favor una garantía personal.
Sin embargo, la extensión de la exclusión de la responsabilidad a la cuota indivisa del cónyuge del emprendedor no me parece segura. En primer lugar dicha cuota indivisa, propiedad privativa de cónyuge del emprendedor no respondería de las deudas contraídas por el emprendedor en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, salvo que se hubieran contraído dichas obligaciones con el consentimiento de dicho cónyuge. Si efectivamente prestó ese consentimiento a obligarse, o bien ello ha supuesto la adquisición por el cónyuge del emprendedor de la condición de emprendedor de responsabilidad limitada, lo cual implicará el cumplimiento de los requisitos formales para la extensión de la exclusión a su cuota, o no lo ha supuesto, en cuyo caso ni podrán considerarse deudas resultantes de la actividad empresarial o profesional del cónyuge del emprendedor, ni éste tendría derecho a beneficiarse del régimen legal de exclusión, como no lo tendría el familiar del emprendedor que prestó a su favor una garantía personal.
El supuesto mencionado en la Ley de inmueble
común, además de comprender el caso de los bienes gananciales o sujetos a otra
forma de comunidad conyugal, tendría el sentido de aclarar que una vivienda en
copropiedad puede tener el carácter de vivienda habitual (en contra, por cierto,
de lo que ha sido la doctrina de la DGRN sobre el artículo 1320 del Código
Civil), pero el régimen de exclusión de responsabilidad quedaría limitado en
dicha vivienda común a la cuota del emprendedor.
b.- Agricultores, ganaderos, artesanos.
El conocido artículo 326 del Código de
Comercio excluye de la condición de mercantil a las ventas realizadas por
artesanos, labradores y ganaderos de sus productos.
Cabría plantear si eso supone algún
inconveniente para que los agricultores, ganaderos y artesanos (y otros
productores primarios, tanto de bienes como de servicios) se acojan a la
condición de emprendedor individual de responsabilidad limitada.
A mi juicio, la respuesta no puede sino ser
favorable a la inclusión en el concepto de emprendedor de estos autónomos, pues
como se ha dicho los conceptos de comerciante y empresario, y por extensión de
emprendedor, no coinciden plenamente.
c.- Muerte del emprendedor.
Parece que la condición de emprendedor de
responsabilidad limitada es personal y como tal no se transmite a los
herederos. Esto nos podría llevar a la conclusión de que, tras el fallecimiento
del emprendedor, los acreedores por deudas empresariales o profesionales no
tendrían limitación alguna para proceder contra la que tuvo condición de
vivienda habitual del emprendedor, la cual puede seguir siendo la residencia
habitual de su familia.
En contra de esta tesis cabría sostener que
los herederos suceden en las mismas obligaciones que tenía el causante,
subrogándose en la posición que el causante tenía como deudor, persistiendo por
ello tras el fallecimiento del causante la limitación que en vida existía para
sus acreedores empresariales o profesionales, al menos en cuanto la vivienda mantenga
la condición de residencia habitual de los herederos del emprendedor.
Hasta aquí por hoy.
Con esta entrada termino el análisis de los elementos personales del emprendedor de responsabilidad limitada, pero queda aún mucho por delante, tanto en relación con esta figura, como con otras cuestiones que suscita la Ley de Emprendedores, así que volveré.
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