domingo, 19 de enero de 2014

Emprendedor de responsabilidad limitada 1

Dado que lo prometido es deuda (aunque esto no sea del todo cierto desde el punto de vista jurídico) “emprendo” este blog ocupándome de la Ley de emprendedores.

Es la Ley 14/2013, de 27 de noviembre, cuyo exacto nombre es “Ley de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización” (una pizca más de entusiasmo  y la llaman “Ley de conquistadores").

En realidad son dos las Leyes recientes que llevan en su título la palabra emprendedor.

Además de la Ley 14/2013, de la que aquí nos vamos a ocupar (a la que en adelante me referiré  como “la Ley” o “Ley de emprendedores”), la Ley 11/2013, de 26 de julio, se titula: “Ley de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo”.   

La Ley 14/2013 es una de esas leyes modernas, tan de moda, que no se refrenan a la hora de abordar materias jurídicas de las más diversas naturalezas, y que por ello reciben apodos como los de “ley ómnibus” o ese hallazgo jurídico-lingüístico de “ley paraguas”.

La falta de criterio sistemático no deja de tener sus desagradables consecuencias, y explica, a mi modo de ver, como dentro del capítulo de la Ley dedicado a la reducción de cargas administrativas, haya colado, quien sea, el famoso, al menos para nosotros, artículo 41.

En cuanto a los objetivos de la Ley y las medidas de educación del emprendedor, demos por supuesto que los objetivos no pueden ser más elevados y que la educación y formación nunca están de más (citando el Dictamen del Consejo Económico y Social “una gran parte de las disposiciones constituyen enunciados programáticos, en el sentido de que plantean objetivos o metas, pero no crean derechos y obligaciones con alcance jurídico).

El artículo 3 de la Ley expresa el concepto de emprendedor: "aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley".

El concepto es criticado por el Dictamen del Consejo Económico y Social. Para este órgano consultivo del Gobierno “solo puede calificarse como emprendedor a las personas físicas y solo en la fase inicial del proyecto”.

La Ley no es ejemplo de coherencia, pues casi inmediatamente después de enunciar el concepto, se aparta del mismo respecto al "emprendedor de responsabilidad limitada", figura novedosa por la que comenzaremos, conteniéndose la regulación de sus aspectos mercantiles básicamente en el Capítulo II de la Ley.

Ya Manuel de la Cámara se planteó, tras la admisión de la sociedad mercantil unipersonal, si  lo más lógico no sería extender directamente el beneficio de la limitación de responsabilidad a los empresarios individuales. Pues de eso se trata, aunque de forma muy limitada.

Enfrentado al dogma de unidad del patrimonio, según el cual cada persona solo puede tener un patrimonio, en cuanto éste es una emanación de la personalidad de su titular, el legislador español no opta por crear uno o varios patrimonios de afectación, al modo de la Ley francesa de 2010 del empresario individual de responsabilidad limitada (de la que trata el artículo de la profesora Monserrat Pereña Vicente "El patrimonio de afectación profesional en el Derecho francés. ¿Evolución o revolución en la teoría del patrimonio?", publicado en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliaria, número 753, enero 2013), sino por excluir un concreto bien de la responsabilidad por ciertas deudas.

Según esta misma autora, Monserrat Pereña Vicente (en su artículo “Primeras impresiones sobre el Emprendedor de Responsabilidad Limitada incluido en el Proyecto de Ley de Apoyo a los Emprendedores”, Diario La Ley, número 8137, 30 de julio de 2013), se trata de un simple supuesto de inembargabilidad, no distinto de otros ya recogidos en nuestras leyes.

No comparto dicha opinión, pues la Ley no introduce un régimen de inembargabilidad legal, como ahora argumentaré.

Sí constituye una verdadera limitación legal a la embargabilidad de la vivienda habitual del trabajador autónomo, la disposición recogida en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo, parcialmente modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley de emprendedores, relativa  a créditos de carácter público, a los precisamente que no alcanza la limitación prevista para el emprendedor de responsabilidad limitada.

En relación con esta cuestión, se pregunta el notario, Brancos Núñez (en su trabajo publicado en la revista del Colegio Notarial de Madrid, Notario del Siglo XXI, número 51), si no hubiera sido más sencillo (y barato), establecer directamente por ley la inembargabilidad de la vivienda habitual del emprendedor de responsabilidad limitada, dejando a la autoridad judicial el control de los requisitos legales.

Sin embargo, establecer la inembargabilidad legal de la vivienda habitual tendría unos efectos completamente distintos para el emprendedor de los que resultan del régimen de la Ley de emprendedores, y no necesariamente más favorables para él. Por ello no me parece rechazable que se deje a la decisión del emprendedor, como hace la Ley, acogerse o no a dicho régimen legal de limitación de responsabilidad, pues debe ser el propio emprendedor el que valore, según sus circunstancias, asumir o no las consecuencias de dicho acto (que claramente puede restringir, o incluso impedir de hecho, su acceso al crédito). Partiendo de ello parece lógico exigir publicidad para un acto voluntario del deudor que afecta a sus acreedores, teniendo en tal sentido, eficacia jurídico-real (sin entrar ahora si el régimen de publicidad que se introduce en la Ley es o no el adecuado).

En todo caso  la posibilidad de constituir sociedades mercantiles unipersonales, flexibilizada al máximo por esta Ley de emprendedores, junto con ciertas dudas que plantea la regulación legal, me hacen dudar del éxito de la nueva figura.

Naturaleza del acto.

La asunción de la condición de “emprendedor de responsabilidad limitada”, es un acto jurídico, basado en una declaración de voluntad del emprendedor, cuyos efectos están predeterminados legalmente, encuadrable entre los actos de administración, por tanto sin carácter dispositivo, y sujeto a requisitos formales, particularmente la inscripción (y no en uno sino en hasta dos registros públicos).

Lo podríamos considerar un acto de desafectación patrimonial, de efectos erga omnes, en cuanto da lugar a un bien sujeto a un régimen especial de responsabilidad patrimonial dentro del patrimonio general del deudor.

No surgen de este acto dos patrimonios totalmente diferenciados, el constituido por el bien excluido (la vivienda habitual) y el formado por el resto de los bienes, pues nada impide a los acreedores no empresariales o profesionales concurrir en igualdad de condiciones con los empresariales o profesionales a la ejecución de un bien resultante de la actividad empresarial o profesional. E incluso cabría plantear si el acreedor profesional o empresarial puede llegar, en algún caso, a beneficiarse de la ejecución del bien excluido. Monserrat Pereña Vicente (en el artículo citado “Primeras impresiones sobre el Emprendedor de Responsabilidad Limitada incluido en el Proyecto de Ley de Apoyo a los Emprendedores”), se plantea la cuestión en relación con el remanente que pudiera quedar después de que la vivienda habitual fuera ejecutada por un acreedor no empresarial o profesional.

El efecto principal del acto de asunción de la condición de emprendedor de responsabilidad limitada es la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, en cuanto "el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o profesionales, no alcance al bien no sujeto con arreglo al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en esta Ley" (artículo 8.1).

El bien no sujeto es la vivienda habitual del emprendedor, que cumpla ciertos requisitos, que después veremos.

Como ya hemos señalado, la limitación a la responsabilidad patrimonial no surge directamente de la Ley, sino de un acto voluntario del emprendedor. Esta ha sido claramente una opción del legislador, pues es seguro que no escapó a éste la posibilidad de declarar legalmente inembargable la vivienda habitual del emprendedor. Se ha querido dejar al emprendedor la decisión de sujetarse o no al régimen legal, lo que me parece razonable. Y si sujetarse al mismo depende de una declaración de voluntad, lo mismo debe entenderse respecto de la decisión de dejar de estar sujeto al régimen.

En cuanto a los efectos de esta decisión de dejar de estar sujeto al régimen de emprendedor de responsabilidad limitada, cabría plantear sus efectos sobre los acreedores no empresariales o profesionales. Si se entendiera que con esta decisión del emprendedor se perjudica el derecho adquirido de los mismos a ejecutar preferentemente la vivienda habitual, a falta de su consentimiento, dichos acreedores no empresariales o profesionales conservarían su preferencia  sobre los acreedores empresariales o profesionales, en cuanto a la ejecución sobre la vivienda habitual.

A mi juicio, no es así por no existir en realidad dos patrimonios separados, sin que por ello pueda estimarse que existe en los acreedores que no sean empresariales o profesionales un derecho de ejecución preferente adquirido. Para esos acreedores no empresariales o profesionales el efecto no sería distinto que el de un deudor que contrae nuevos créditos, sujetos todos al principio par conditio creditorum.

Diferente valoración merece el pacto por el que el emprendedor renunciase al beneficio de la limitación de responsabilidad, no con carácter general, sino respecto a un particular crédito.

Las reglas legales sobre inembargabilidad de bienes (por ejemplo las contenidas en los artículos 605 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se consideran materia de orden público, y no cabe alterarlas por pacto.

No obstante, como hemos dicho, no se trata en el caso del emprendedor de un supuesto de inembargabilidad establecida directamente por la Ley, sino derivada de una voluntaria asunción del régimen por el emprendedor, y como tal extinguible por su sola voluntad (sin entrar ahora en cuestiones formales).

Parece admitido (como veremos después) que el emprendedor pueda en cualquier momento constituir hipoteca sobre la vivienda habitual que ha quedado excluida de responsabilidad por sus créditos empresariales o profesionales, lo que supone que, aunque la obligación garantizada por la hipoteca constituida sobre la vivienda habitual fuera de carácter empresarial o profesional (y esto puede tener un alcance muy amplio tras la admisión de la llamada “hipoteca flotante” por el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria), la condición de emprendedor de responsabilidad limitada no impediría la ejecución de dicha hipoteca.

Se trataría de una renuncia de derechos que, atendiendo a los requisitos del artículo 6 del Código Civil, no debe ser contraria al orden público ni perjudicar a terceros.

Personalmente considero que dicho pacto de renuncia a la limitación de responsabilidad respecto a créditos determinados, es contrario al orden público y como tal no sería admisible.

Una cosa es decidir dejar de estar sujeto al régimen general de emprendedor de responsabilidad limitada, lo que no debería plantear mayores dudas (salvo las antes apuntadas respecto a la eficacia frente a acreedores), y otra distinta es excluir la aplicación de dicho régimen en relación a un concreto acreedor empresarial o profesional, manteniéndolo para los restantes.

Un pacto de tal naturaleza podría considerarse contrario a la regla par conditio creditorum, entre los acreedores empresariales o profesionales, y las excepciones a dicha regla, de orden público, deben tener carácter legal.

No es equiparable la renuncia al régimen en relación con un determinado crédito, a la constitución de hipoteca sobre la vivienda habitual, pues, aunque los efectos de ambos puedan ser parcialmente coincidentes, se diferencian esencialmente en que la hipoteca sí tiene reconocida por la Ley  carácter de crédito privilegiado.

Además el referido pacto, permanecería secreto entre los acreedores y el emprendedor, lo cual parece contrario a la decisión legal de dar publicidad al régimen legal frente a terceros.

No obstante, aunque se pretendiera, para salvar esta última objeción la publicidad registral de dicha renuncia, siguen vigentes las objeciones derivadas de imposibilidad de establecer diferencias de trato entre los acreedores que no tengan un fundamento legal directo.

En contra de esta tesis se pronuncia Alfredo Muñoz García (en su artículo "El emprendedor de responsabilidad limitada. Reflexiones sobre el ámbito de Protección", publicado en el Diario La Ley número 8209, 11 de diciembre de 2013). A juicio de este autor, si cabe una renuncia total al beneficio no se ve razón alguna para que no se pueda renunciar parcialmente en relación con determinadas deudas mediante cláusulas incluidas en los respectivos negocios, aludiendo a la posibilidad de constituir garantías hipotecarias sobre los bienes. 

Hasta aquí llego por ahora, aunque seguiré en breve, pues queda mucho por tratar.

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