Dado que lo prometido es deuda (aunque esto
no sea del todo cierto desde el punto de vista jurídico) “emprendo” este blog
ocupándome de la Ley de emprendedores.
Es la
Ley 14/2013, de 27 de noviembre, cuyo exacto nombre es “Ley
de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización” (una pizca más de
entusiasmo y la llaman “Ley de
conquistadores").
En realidad son dos las Leyes recientes que
llevan en su título la palabra emprendedor.
Además de la Ley 14/2013, de la que aquí nos
vamos a ocupar (a la que en adelante me referiré como “la Ley” o “Ley de emprendedores”), la
Ley 11/2013, de 26 de julio, se titula: “Ley de medidas de apoyo al emprendedor
y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo”.
La Ley 14/2013 es una de esas leyes modernas, tan
de moda, que no se refrenan a la hora de abordar materias jurídicas de las más
diversas naturalezas, y que por ello reciben apodos como los de “ley ómnibus” o
ese hallazgo jurídico-lingüístico de “ley paraguas”.
La falta de criterio sistemático no deja de
tener sus desagradables consecuencias, y explica, a mi modo de ver, como dentro
del capítulo de la Ley dedicado a la reducción de cargas administrativas, haya
colado, quien sea, el famoso, al menos para nosotros, artículo 41.
En cuanto a los objetivos de la Ley y las
medidas de educación del emprendedor, demos por supuesto que los objetivos no
pueden ser más elevados y que la educación y formación nunca están de más (citando
el Dictamen del Consejo Económico y Social “una gran parte de las disposiciones
constituyen enunciados programáticos, en el sentido de que plantean objetivos o
metas, pero no crean derechos y obligaciones con alcance jurídico).
El artículo 3 de la Ley expresa el concepto
de emprendedor: "aquellas personas, independientemente de su condición de
persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial
o profesional, en los términos establecidos en esta Ley".
El concepto es criticado por el Dictamen del
Consejo Económico y Social. Para este órgano consultivo del Gobierno “solo
puede calificarse como emprendedor a las personas físicas y solo en la fase
inicial del proyecto”.
La Ley no es ejemplo de coherencia, pues casi
inmediatamente después de enunciar el concepto, se aparta del mismo respecto al
"emprendedor de responsabilidad limitada", figura novedosa por la que
comenzaremos, conteniéndose la regulación de sus aspectos mercantiles básicamente
en el Capítulo II de la Ley.
Ya Manuel de la Cámara se
planteó, tras la admisión de la sociedad mercantil unipersonal, si lo más lógico no sería extender directamente el beneficio de la limitación de
responsabilidad a los empresarios
individuales. Pues de eso se trata, aunque de forma muy limitada.
Enfrentado al dogma de unidad del patrimonio,
según el cual cada persona solo puede tener un patrimonio, en cuanto éste es
una emanación de la personalidad de su titular, el legislador español no opta
por crear uno o varios patrimonios de afectación, al modo de la Ley francesa de 2010 del
empresario individual de responsabilidad limitada (de la que trata el artículo
de la profesora Monserrat Pereña Vicente "El patrimonio de afectación
profesional en el Derecho francés. ¿Evolución o revolución en la teoría del
patrimonio?", publicado en la Revista
Crítica de Derecho Inmobiliaria, número 753, enero 2013),
sino por excluir un concreto bien de la responsabilidad por ciertas deudas.
Según esta misma autora, Monserrat Pereña
Vicente (en su artículo “Primeras impresiones sobre el Emprendedor de
Responsabilidad Limitada incluido en el Proyecto de Ley de Apoyo a los
Emprendedores”, Diario La Ley, número 8137, 30 de julio de 2013), se trata de
un simple supuesto de inembargabilidad, no distinto de otros ya recogidos en
nuestras leyes.
No comparto dicha opinión, pues la Ley no
introduce un régimen de inembargabilidad legal, como ahora argumentaré.
Sí constituye una verdadera limitación legal
a la embargabilidad de la vivienda habitual del trabajador autónomo, la
disposición recogida en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11
de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajador Autónomo, parcialmente
modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley de emprendedores, relativa
a créditos de carácter público, a los precisamente
que no alcanza la limitación prevista para el emprendedor de responsabilidad
limitada.
En relación con esta cuestión, se pregunta el
notario, Brancos Núñez (en su trabajo publicado en la revista del Colegio
Notarial de Madrid, Notario del Siglo XXI, número 51), si no hubiera sido más
sencillo (y barato), establecer directamente por ley la inembargabilidad de la
vivienda habitual del emprendedor de responsabilidad limitada, dejando a la
autoridad judicial el control de los requisitos legales.
Sin embargo, establecer la inembargabilidad
legal de la vivienda habitual tendría unos efectos completamente distintos para
el emprendedor de los que resultan del régimen de la Ley de emprendedores, y no
necesariamente más favorables para él. Por ello no me parece rechazable que se
deje a la decisión del emprendedor, como hace la Ley, acogerse o no a dicho
régimen legal de limitación de responsabilidad, pues debe ser el propio
emprendedor el que valore, según sus circunstancias, asumir o no las consecuencias
de dicho acto (que claramente puede restringir, o incluso impedir de hecho, su
acceso al crédito). Partiendo de ello parece lógico exigir publicidad para un
acto voluntario del deudor que afecta a sus acreedores, teniendo en tal
sentido, eficacia jurídico-real (sin entrar ahora si el régimen de publicidad
que se introduce en la Ley es o no el adecuado).
En todo caso
la posibilidad de constituir sociedades mercantiles unipersonales,
flexibilizada al máximo por esta Ley de emprendedores, junto con ciertas dudas
que plantea la regulación legal, me hacen dudar del éxito de la nueva figura.
Naturaleza del acto.
La asunción de la condición de
“emprendedor de responsabilidad limitada”, es un acto jurídico, basado en una
declaración de voluntad del emprendedor, cuyos efectos están predeterminados
legalmente, encuadrable entre los actos de administración, por tanto sin
carácter dispositivo, y sujeto a
requisitos formales, particularmente la inscripción (y no en uno sino en hasta
dos registros públicos).
Lo podríamos considerar un acto
de desafectación patrimonial, de efectos erga omnes, en cuanto da lugar a un
bien sujeto a un régimen especial de responsabilidad patrimonial dentro del
patrimonio general del deudor.
No surgen de este acto dos
patrimonios totalmente diferenciados, el constituido por el bien excluido (la
vivienda habitual) y el formado por el resto de los bienes, pues nada impide a los
acreedores no empresariales o profesionales concurrir en igualdad de
condiciones con los empresariales o profesionales a la ejecución de un bien
resultante de la actividad empresarial o profesional. E incluso cabría plantear
si el acreedor profesional o empresarial puede llegar, en algún caso, a beneficiarse
de la ejecución del bien excluido. Monserrat Pereña Vicente (en el artículo
citado “Primeras impresiones sobre el Emprendedor de Responsabilidad Limitada
incluido en el Proyecto de Ley de Apoyo a los Emprendedores”), se plantea la
cuestión en relación con el remanente que pudiera quedar después de que la
vivienda habitual fuera ejecutada por un acreedor no empresarial o profesional.
El efecto principal del acto de asunción de la
condición de emprendedor de responsabilidad limitada es la limitación
del principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del
Código Civil, en cuanto "el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá
obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en
las deudas empresariales o profesionales, no alcance al bien no sujeto con
arreglo al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se
publique en la forma establecida en esta Ley" (artículo 8.1).
El bien no sujeto es la vivienda
habitual del emprendedor, que cumpla ciertos requisitos, que después veremos.
Como ya hemos señalado, la
limitación a la responsabilidad patrimonial no surge directamente de la Ley, sino
de un acto voluntario del emprendedor. Esta ha sido claramente una opción del
legislador, pues es seguro que no escapó a éste la posibilidad de declarar legalmente
inembargable la vivienda habitual del emprendedor. Se ha querido dejar al
emprendedor la decisión de sujetarse o no al régimen legal, lo que me parece
razonable. Y si sujetarse al mismo depende de una declaración de voluntad, lo mismo debe entenderse respecto de la
decisión de dejar de estar sujeto al régimen.
En cuanto a los efectos de esta decisión
de dejar de estar sujeto al régimen de emprendedor de responsabilidad limitada,
cabría plantear sus efectos sobre los acreedores no empresariales o
profesionales. Si se entendiera que con esta decisión del emprendedor se
perjudica el derecho adquirido de los mismos a ejecutar preferentemente la
vivienda habitual, a falta de su consentimiento, dichos acreedores no
empresariales o profesionales conservarían su preferencia sobre los acreedores empresariales o profesionales,
en cuanto a la ejecución sobre la vivienda habitual.
A mi juicio, no es así por no
existir en realidad dos patrimonios separados, sin que por ello pueda estimarse
que existe en los acreedores que no sean empresariales o profesionales un
derecho de ejecución preferente adquirido. Para esos acreedores no
empresariales o profesionales el efecto no sería distinto que el de un deudor
que contrae nuevos créditos, sujetos todos al principio par conditio creditorum.
Diferente valoración merece el
pacto por el que el emprendedor renunciase al beneficio de la limitación de
responsabilidad, no con carácter general, sino respecto a un particular
crédito.
Las reglas legales sobre inembargabilidad
de bienes (por ejemplo las contenidas en los artículos 605 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), se consideran materia de orden público, y no cabe
alterarlas por pacto.
No obstante, como hemos dicho, no
se trata en el caso del emprendedor de un supuesto de inembargabilidad establecida
directamente por la Ley, sino derivada de una voluntaria asunción del régimen
por el emprendedor, y como tal extinguible por su sola voluntad (sin entrar
ahora en cuestiones formales).
Parece admitido (como veremos
después) que el emprendedor pueda en cualquier momento constituir hipoteca
sobre la vivienda habitual que ha quedado excluida de responsabilidad por sus
créditos empresariales o profesionales, lo que supone que, aunque la obligación
garantizada por la hipoteca constituida sobre la vivienda habitual fuera de
carácter empresarial o profesional (y esto puede tener un alcance muy amplio
tras la admisión de la llamada “hipoteca flotante” por el artículo 153 bis de
la Ley Hipotecaria), la condición de emprendedor de responsabilidad limitada no
impediría la ejecución de dicha hipoteca.
Se trataría de una renuncia de
derechos que, atendiendo a los requisitos del artículo 6 del Código Civil, no
debe ser contraria al orden público ni perjudicar a terceros.
Personalmente considero que dicho
pacto de renuncia a la limitación de responsabilidad respecto a créditos
determinados, es contrario al orden público y como tal no sería admisible.
Una cosa es decidir dejar de estar sujeto al
régimen general de emprendedor de responsabilidad limitada, lo que no debería
plantear mayores dudas (salvo las antes apuntadas
respecto a la eficacia frente a acreedores), y otra distinta es excluir la
aplicación de dicho régimen en relación a un concreto acreedor empresarial o
profesional, manteniéndolo para los restantes.
Un pacto de tal naturaleza podría
considerarse contrario a la regla par conditio creditorum, entre los acreedores
empresariales o profesionales, y las excepciones a dicha regla, de orden
público, deben tener carácter legal.
No es equiparable la renuncia al régimen en
relación con un determinado crédito, a la constitución de hipoteca sobre la
vivienda habitual, pues, aunque los efectos de ambos puedan ser parcialmente
coincidentes, se diferencian esencialmente en que la hipoteca sí tiene
reconocida por la Ley carácter de
crédito privilegiado.
Además el referido pacto, permanecería
secreto entre los acreedores y el emprendedor, lo cual parece contrario a la
decisión legal de dar publicidad al régimen legal frente a terceros.
No obstante, aunque se pretendiera, para
salvar esta última objeción la publicidad registral de dicha renuncia, siguen
vigentes las objeciones derivadas de imposibilidad de establecer diferencias de
trato entre los acreedores que no tengan un fundamento legal directo.
En contra de esta tesis se pronuncia Alfredo Muñoz García (en su artículo "El emprendedor de responsabilidad limitada. Reflexiones sobre el ámbito de Protección", publicado en el Diario La Ley número 8209, 11 de diciembre de 2013). A juicio de este autor, si cabe una renuncia total al beneficio no se ve razón alguna para que no se pueda renunciar parcialmente en relación con determinadas deudas mediante cláusulas incluidas en los respectivos negocios, aludiendo a la posibilidad de constituir garantías hipotecarias sobre los bienes.
Hasta aquí llego por ahora, aunque seguiré en breve, pues queda mucho por tratar.
Hasta aquí llego por ahora, aunque seguiré en breve, pues queda mucho por tratar.
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