lunes, 8 de febrero de 2016

Bienes gananciales y privativos (15). La propiedad intelectual y la sociedad de gananciales. La propiedad industrial y la sociedad de gananciales (patentes, marcas, nombres comerciales, nombres de dominio, etcétera). Derechos de imagen.




(Vista del Gran Salón Carré en el Louvre. Giuseppe Castiglione)



La propiedad intelectual y la sociedad de gananciales.

Cabe defender el carácter privativo tanto del derecho personalísimo de autor y como del derecho patrimonial, conforme al previamente citado artículo 1346.5 del Código Civil, conforme al cual, son privativos los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona. Esto no obsta al carácter ganancial de los rendimientos obtenidos de los derechos de propiedad intelectual durante la vigencia de la sociedad, pues son gananciales los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos.

No obstante, a mi juicio, el carácter privativo del derecho patrimonial de autor puede resultar contradictorio con su transmisibilidad, la cual se reconoce en la Ley, aunque con limitaciones, como la que resulta del artículo 53 LPI, según el cual, los derechos de autor no son embargables en sí, siéndolo solo sus rendimientos. 

Por otra parte, si el rendimiento obtenido es el precio de un bien determinado objeto de propiedad intelectual privativo, como puede ser un cuadro, resulta discutible que la contraprestación obtenida sea ganancial, pues no se trata tanto de un fruto, interés o renta de un bien privativo, encuadrable en el 1347.2 Código Civil, sino de lo adquirido a costa o en sustitución de bienes privativos, al que sería aplicable el apartado 3 del artículo 1346 Código Civil.

En el caso particular de obras intelectuales que se plasman en un bien tangible, como las de pintura y escultura, hay que distinguir la propiedad intelectual, como conjunto de derechos personales y patrimoniales del autor sobre la obra, de la propiedad ordinaria del bien en la que se ha plasmado la misma. Esta distinción tiene su base en la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Según el artículo 56 de dicha norma:

“El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.

2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional”.

Partiendo de esta base, podría plantearse si, aun siendo ganancial el derecho patrimonial de autor, la obra creada será ganancial, en cuanto obtenida con el trabajo e industria del autor, y no ser, propiamente, inherente a la persona, además de ser transmisible.

Al respecto, Peña y Bernaldo de Quirós (Comentarios al Código Civil. Tomo II. Ministerio de Justicia), partiendo del carácter privativo del derecho de autor, afirma:

"El derecho de autor (cuyo objeto es siempre una cosa incorporal) es derecho distinto del derecho de propiedad sobre la cosa en que se materializa la obra intelectual. Pero esta misma cosa material cuando encarna de modo irrepetible la obra (el manuscrito, el cuadro) tampoco es - a efectos de la sociedad de gananciales- un simple bien obtenido por el trabajo o industria. Nos encontramos con una cosa corporal que,  por lo que significa, está vinculada a la persona del autor como la obra intelectual misma. En principio predomina en la nueva cosa la obra intelectual (cfr. art. 377.II) y corresponde solo al autor decidir si la obra ha de ser explotada económicamente. Son también cosas corporales privativas, por su vinculación con la persona, los manuscritos (aunque no contengan obra intelectual) y las cartas recibidas".

La posición claramente dominante en la jurisprudencia menor es la de considerar privativo tanto el derecho de autor, en toda su extensión, como el soporte en que se plasma, y siempre que se trate de una verdadera obra artística, no bastando que se trate de una obra artesanal, aunque serían gananciales los rendimientos obtenidos por el autor de su derecho durante la vigencia de la sociedad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de noviembre de 2001 parte de la unicidad del derecho de autor, y lo considera privativo, tanto en su aspecto moral como patrimonial, lo que se extiende, según la sentencia, al soporte físico en el que se hubiera plasmado la obra (parece que se trataba un retablo).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de junio de 2003 declara el carácter privativo de una obra intelectual (un manuscrito y unos dibujos) como inherente a la persona del autor.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de diciembre de 2006  se refiere a la inclusión en un convenio regulador como ganancial de los derechos de autor como bienes gananciales, rechazando declarar la nulidad de dicha inclusión, aludiendo a que la consideración como privativos de dichos derechos es solo una de las tesis posibles. Dice la sentencia: 

Es verdad que cierto sector de la doctrina, del que pueden ser exponente las sentencias antes citadas (o el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de septiembre de 2005), considera que el derecho de autor es eminentemente personal y como tal integra un bien de naturaleza privativa a tenor del art. 1346-5º CC, de manera que sólo serían gananciales los frutos producidos por esos bienes constante la sociedad (art. 1347-2 CC). Pero otro sector de la doctrina entiende que esta condición sólo conviene al derecho moral de autor mientras que los derechos de explotación de las obras creadas durante la sociedad deben ser reputados gananciales por disposición del art. 1347-1 CC, al igual que los demás bienes obtenidos por cualquier otra modalidad de trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges (así, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de enero de 1997). En el caso de autos es patente que el convenio regulador parte de esta segunda concepción del papel del derecho de autor en el marco de la sociedad de gananciales, en interpretación negocial que es perfectamente válida y lícita”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 3 de marzo de 2009 analiza el carácter ganancial de unas obras pictóricas realizadas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales. La Sentencia afirma el carácter personalísimo del derecho de autor, tanto en su vertiente moral como patrimonial, considerando los cuadros bien privativo, al margen de que pudieran ser gananciales los rendimientos derivados de los mismos obtenidos durante la vigencia de la sociedad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 28 de octubre de 2009 considera privativas unas obras escultóricas realizadas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Según esta sentencia, si las esculturas se hubieran enajenado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, la contraprestación sería ganancial. Si, por el contrario, se enajenasen tras la disolución de la sociedad, la contraprestación sería privativa (entiendo que ésta es una conclusión discutible, como ya he apuntado, pues no es lo mismo rendimiento de un bien privativo, como renta, fruto o producto procedente del mismo, que contraprestación obtenida por su enajenación; aunque en el caso se aplica el derecho navarro, en este punto es similar al Código Civil).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2011 opta también por el carácter privativo del derecho de autor, tanto moral como patrimonial (en el caso, unas composiciones musicales). Dice la sentencia:

la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación al autor (art. 2 de la LPI) es indudable que los llamados derechos morales del autor son irrenunciables e incluso los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí sus frutos o productos (art 53.2 de la LPI); por tanto la patrimonialidad del derecho moral del autor corresponde a su artífice y el derecho de autor tiene naturaleza personal y característico excluye el carácter ganancial. En este sentido la Sala por ello debe considerarse bien privativo (el tan repetido art. 1346.5 del C.C EDL 1889/1); los rendimientos económicos de ese derecho serían gananciales en virtud de lo dispuesto en el art. 1347.2 del C.C EDL 1889/1. En definitiva sería, como ya se expuso con anterioridad, la patrimonialidad del derecho la nota característica que permite aplicar los precedentes puntos y que conducen a la desestimación del recurso en tanto que es inadmisible que se computen tales rendimientos como se pretende más allá de la disolución del régimen económico matrimonial dado que proceden de un bien inherente a la persona".

También sigue esta línea, declarando el carácter privativo de los derechos de propiedad intelectual sobre los cuadros pintados durante la sociedad de gananciales por el cónyuge actor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 de julio de 2015, Niega, además, esta sentencia que quepa la aplicación respecto de la obra pictórica del esposo del artículo 1355.1 del Código Civil.

En ocasiones lo discutido es si estamos ante una verdadera obra artística. La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de noviembre de 2012 niega que quepa aplicar esta doctrina a unos “muebles de cocina” diseñados por un cónyuge. Según la sentencia: “No puede aceptarse que un concepto tan genérico como "muebles de cocina" sin más detalles, aunque hayan sido diseñados y fabricados por don Ildefonso, puedan tener la consideración de una obra artística, por lo tanto encuadrarla dentro del concepto de la propiedad intelectual. No consta nada de ese mobiliario, ni qué características tendría que lo apartan de los modelos habituales en el mercado. Por lo que no puede aplicarse sin más la excepción prevista en el artículo 1346-5ª del Código Civil a toda obra realizada artesanalmente por uno de los cónyuges”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2015 rechaza que sean privativos unos cuadros pintados por el marido por afición y no profesionalmente, que decoraban la vivienda habitual de la familia, rechazando la pretensión del marido-pintor sobre los mismos, considerándolos parte del ajuar de la vivienda y pertenencias de esta. Dice la sentencia:

"Por lo que respecta a los cuadros realizados por el ahora apelante, no son producto de su trabajo, sino ajenos por completo a su profesión, no han sido expuestos en galería, ni ofertados a la venta, ni se alega siquiera se trate de obras de extraordinario valor, sino que, como se reconoce en el propio escrito de recurso, son fruto de un simple hobby o afición, se realizaron constante la convivencia pacífica con destino a formar parte de los enseres del domicilio familiar, a cuya decoración se aplicaron, y al que pertenecen, de donde forman parte del ajuar doméstico, sin que exista derecho a su restitución.

Como ya he dicho, admitiendo el carácter privativo de la obra intelectual, se considera de modo general que los rendimientos producidos durante la sociedad de gananciales sí tienen la condición de ganancial. Será entonces necesario determinar cuando se producen los rendimientos. La regla general, en materia de frutos civiles, es la de que se entienden producidos día a día, y, según la misma, solo pertenecerían a la sociedad de gananciales los generados en el plazo estricto en que esta está vigente. Si se percibiesen cantidades anticipadas a cuenta de la cesión de unos derechos durante un determinado plazo, parece que deberá estarse a la fecha de la percepción. Sin embargo, cuando se trate del precio por la enajenación total y definitiva de los derechos, más que de un producto o fruto, estaremos ante una contraprestación a la que será de aplicación la regla del artículo 1346.2 (bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos). Así, si se vende el cuadro o la escultura, aunque sea durante la vigencia de la sociedad, parece que lo obtenido será privativo. En contra, no obstante, la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 28 de octubre de 2009

La propiedad industrial y la sociedad de gananciales.

A mi entender, distinto del caso de la propiedad intelectual es el de la propiedad industrial (patentes, marcas, etcétera). Estos derechos, si han sido creados por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales, deben entenderse como un bien ganancial procedente del trabajo o industria de uno de los cónyuges. No existe aquí el argumento legal de la inembargabilidad o inalienabilidad que hemos visto que se utiliza en sede de propiedad intelectual.

Puede plantear dudas si el momento a tener en cuenta, en relación con la sociedad de gananciales, el el de la creación o invento o el de su registro como derecho de propiedad industrial. A mi entender, debe seguirse la primera de las posiciones.

En la doctrina la cuestión ha sido discutida. Existen autores que equiparan la propiedad industrial y la intelectual, atribuyendo a ambas carácter privativo, como derechos de carácter inherente a la persona. En contra se manifiesta Germán Bercovitz Álvarez (Los derechos inherentes a la persona en la sociedad de gananciales. Aranzadi), quien defiende el carácter ganancial de estos derechos, argumentando que no existen aquí las razones que pueden hacer dudar de la ganancialidad en el caso de la propiedad intelectual, citando a favor de esta tesis diversas opiniones, como la de Lacruz  Berdejo, quien rechaza que en estos bienes exista ningún elemento inherente a la personalidad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de junio de 2012 declara expresamente el carácter privativo de determinados bienes (nombre comercial, marcas, patentes) objeto de propiedad industrial, obtenidos o inventados por un cónyuge durante el matrimonio, considerándolos bienes inherentes a la persona. Dice la sentencia:

"se trata de bienes que a la vez que en sí son susceptibles de explotación económica son elementos de la esfera personalísima de un sujeto ("bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona "), de ahí que no tengan el tratamiento de los bienes obtenidos por el trabajo o la industria, por lo que el sujeto -el creador, el inventor - mantiene, con carácter privativo, el derecho de explotación económica así como el derecho de decidir cuando y cómo, pues, en definitiva, la explotación de lo que crea e inventa es como explotarse a sí mismo, de manera que los rendimientos de todo tipo -incluso por enajenación - que por estas prestaciones o bienes de la persona se obtengan durante la vigencia de la sociedadde gananciales deben ser considerados como bienes gananciales (Comentario del Código Civil de Manuel Peña Bernaldo de Quiros); ahora bien, es a la propia persona, al sujeto en cuestión, y sólo a él, al que le corresponde dar carácter patrimonial a estos objetos decidiendo que sean explotados económicamente así como poner o no precio a sus prestaciones personales (lo decide exclusivamente él y nadie más), de ahí que no se trate de simples bienes obtenidos por el trabajo o industria del artículo 1347.1 CC , sino que en los supuestos como el que nos ocupa estamos ante bienes y derechos vinculados a la persona del creador, del inventor, al que corresponde decidir sobre su explotación precisamente por su vinculación con la persona, al sujeto creador o inventor, en el presente caso derechos de propiedad industrial - marcas, nombres comerciales, patentes, modelos de utilidad - vinculados a la persona de don Ezequias , quien es además el titular registral de los mismos".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de noviembre de 2012 parece asumir un planteamiento distinto, pues aunque rechaza la pretensión de la esposa de inclusión en el inventario ganancial de determinadas marcas comunitarias relacionadas con una empresa familiar del esposo y creadas durante el matrimonio, no lo hace por negar su condición de ganancial, sino por estimar que la falta de inclusión en el inventario fue voluntaria y determinada por la voluntad de los cónyuges de atribuir a esos bienes carácter privativo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de diciembre de 2013 declara la inclusión en el activo como gananciales de dos nombres de dominio, calificándolos como bienes de propiedad industrial.

Derechos de imagen.

La propia imagen forma parte de los derechos de la personalidad. No obstante, con el consentimiento del sujeto, cabe su explotación comercial. Como bien de la personalidad, la propia imagen es bien personalísimo y privativo, pero los rendimientos que pueda producir su explotación durante la sociedad de gananciales habrá que considerar que tienen la condición de ganancial. En este sentido opina Germán Bercovitz Álvarez ("Los derechos inherentes a la persona en la sociedad de gananciales. Aranzadi).

viernes, 5 de febrero de 2016

Bienes gananciales y privativos (14). Las indemnizaciones por despido y otras retribuciones derivadas del trabajo. El accidente de trabajo. Las pensiones de jubilación. Las pensiones por jubilación anticipada. Los planes de pensiones.



(Puente de Waterloo. Monet)



Las indemnizaciones por despido y otras retribuciones derivadas del trabajo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 (referida a una indemnización por despido) hace un resumen de la jurisprudencia recaída sobre esta materia.

En el caso de la sentencia el marido fue objeto de despido improcedente por su empresa y percibió la indemnización antes de disolución de la sociedad de gananciales por sentencia de separación, lo que lleva al Tribunal a considerar que la indemnización es ganancial. Además, la Sentencia hace un resumen de otras sentencias de la misma sala sobre cuestiones paralelas, que veremos a continuación. En todos estos casos subyace la idea de que el propio derecho de trabajo o los relacionados con el mismo son privativos, pero son gananciales los rendimientos obtenidos de los mismos durante la vigencia de la sociedad. Por el contrario, si el rendimiento se percibe tras la disolución de la sociedad será privativo.

Dice la sentencia referida:

"El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos elementos son: 

a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; 

b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003 )".

Recuerda la sentencia que esta es la misma solución seguida por el artículo 28.2 de la Ley de Régimen económico matrimonial y Viudedad de Aragón, de 12 febrero 2003, que establece que ingresan en el patrimonio común durante el consorcio "las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de actividad profesional".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 sigue esta misma doctrina, matizándola como veremos, para declarar el carácter ganancial de una indemnización por despido percibida por el esposo entre la fecha de la sentencia de primera instancia y la de la sentencia de apelación. Señala el Tribunal Supremo que la indemnización por despido no tiene el carácter de indemnización por privación de un bien personal, el trabajo, pues la posibilidad de trabajar y el derecho al trabajo permanece incólume tras el despido, sino que se trata de una indemnización por incumplimiento de un contrato que debe tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del mismo contrato.

Después de afirmar esto, precisa su doctrina el Tribunal Supremo del siguiente modo:

"De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado vigente la sociedad. Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008 reproduce esta doctrina (aunque con un relato de hechos más confuso), pues parece que fue el despido lo que se produjo antes de la firmeza de la sentencia de separación.

En principio, la fecha a tener en cuenta es la del despido y no la del cobro de la indemnización.


"La fecha, por lo tanto, de referencia a los fines de clarificar y evitar, en su caso, confusas e interesadas interpretaciones sobre la data del percibo de la indemnización no puede ser otra que la del despido del trabajador, lo que acaece en este caso, en el mes de marzo de 2010 - en plena vigencia de la sociedad ganancial - y lo que convierte en claramente ganancial el importe de la indemnización recibida que podría diferirse, en su cobro, a momentos ulteriores por razones varias de forma voluntaria o por diversos motivos de diversa ejemplificación".

En sentido similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 30 de julio de 2015 declara que la fecha a tener en cuenta para determinar el carácter ganancial es la del despido y no la del cobro de la indemnización, de manera que si el despido se produce durante la vigencia de la sociedad de gananciales, aunque la indemnización se cobre con posterioridad a su disolución, deberá considerarse la indemnización percibida como ganancial. Recuerda esta sentencia que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007 se refiere a la fecha del devengo de la indemnización.

Pero, si atendemos a la literalidad del párrafo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008 transcrito, parece que, aunque la indemnización se devengue después de la disolución de la sociedad de gananciales (entendiendo esto como que que el despido es posterior a la sociedad de gananciales), debería considerarse ganancial la parte que en la misma corresponda al número de años trabajados durante la vigencia de la sociedad. Así parece resultar también de la invocación que se hace del criterio legal para distribuir la pensión de viudedad entre los diferentes cónyuges como argumento de analogía.

En tal sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de julio de 2015. Pero no parece que esta sea una posición unánime en la jurisprudencia menor, como se dirá.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 se refiere al carácter de una indemnización por despido del esposo, percibida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, considerando que solo debe ser ganancial la parte de la misma correspondiente a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pero no la parte de la misma que se corresponde con los años trabajados antes de la vigencia de la sociedad de gananciales. Dice la sentencia:

"Como recuerda la sentencia 596/2016, de 5 de octubre, esta sala ha mantenido en las sentencias 216/2008, de 18 de marzo , y 429/2008, de 28 de mayo , que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba un esposo debe ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo desarrollado a lo largo de la vida del matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales; en consecuencia, no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales".

Cuestión particular es la de los posibles intereses generados por la indemnización por despido desde la fecha de este hasta que se percibe efectivamente la indemnización, fechas entre las que puede existir un lapso de tiempo estimable, como consecuencia normalmente de los recursos judiciales contra el despido, los cuales deberá abonar el empresario cuando judicialmente se confirme la improcedencia del despido, y que parece que serán gananciales en su totalidad, sin descontar los generados por la parte de indemnización anterior a la vigencia de la sociedad de gananciales, como rendimiento de un bien ganancial o privativo, ex artículo 1347.2 del Código Civil, y ello aunque se percibieran efectivamente tras la disolución de la sociedad de gananciales. Así se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 165/2019, de 24 de abril.

En consecuencia, cabe distinguir las siguientes hipótesis: 

- Si la indemnización por despido se cobra durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se considerará ganancial, como rendimiento del trabajo de uno de los cónyuges, aunque solo la parte de la misma que se corresponda con los años de trabajo en que estuvo vigente la sociedad de gananciales, en el supuesto de que el cónyuge haya comenzado la relación laboral extinguida por el despido antes de la vigencia de la sociedad de gananciales y la haya continuado durante la misma. 

- Si la indemnización se percibe tras la vigencia de la sociedad de gananciales, sería privativa, si atendiéramos solo a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo 715/2007 de 26 de junio. Pero parece lo lógico que en este caso se haga la misma distinción que en el supuesto anterior, concediendo carácter ganancial a la indemnización percibida (en realidad, devengada) tras la extinción de la sociedad de gananciales en la parte correspondiente a los años trabajados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y en este sentido parece pronunciarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008, aunque quizás sin la claridad necesaria. Sigue esta tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de julio de 2015. En contra, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 619/2018, de 6 de julio. Por otra parte, cuando la causa de disolución de la sociedad sea la separación o el divorcio, la disolución de la sociedad de gananciales solo tendrá lugar firme la sentencia (aunque, como veremos, se han reconocido efectos a una separación de hecho de los cónyuges con ciertos requisitos). Y, aunque se hable de indemnización percibida, en realidad, la fecha relevante será la del despido, que es el momento en que surge el crédito a la indemnización, de modo que, si este se produce durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se aplicará la solución del párrafo anterior (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de julio de 2015 y Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 165/2019, de 24 de abril).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4762/2022). declara el carácter ganancial de la indemnización por despido producido durante el matrimonio. Según la sentencia, el momento relevante es el del despido, producido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y no el del pago de la indemnización, realizado tras su disolución. A estos efectos se toma como fecha de disolución de la sociedad de gananciales de la sentencia firme de divorcio. Considera la sentencia que tiene carácter ganancial todo el importe de la indemnización, pues el contrato de trabajo se desarrolló íntegramente vigente el régimen de gananciales.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2024, en aplicación de esta teoría y de su doctrina sobre los efectos de la separación de hecho en relación con la subsistencia del régimen de gananciales, considera propio de la esposa una indemnización por despido por haberse producido este tras la separación de hecho seria y efectiva de los cónyuges, con desvinculación personal y patrimonial. 

El accidente de trabajo.

La jurisprudencia menor ha declarado, de modo predominante, el carácter privativo de la indemnización por accidente de trabajo, como reparación de un daño personal. En este sentido, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de febrero de 2001 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 10 de marzo de 2006.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29 de junio de 2012 declara privativa la indemnización percibida por el esposo como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido durante su actividad laboral, rechazando distinguir en la indemnización la parte correspondiente a la pérdida de capacidad laboral de la correspondiente a resarcimiento de daño personal, aunque reconoce la existencia de dos líneas interpretativas en la doctrina de las Audiencias, aludiendo a la falta de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia,. Dice la sentencia:

"Falta, hasta el momento, jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el específico problema de cuál sea la naturaleza de una indemnización por accidente laboral sufrido por uno de los esposos, pero esta Sala considera pertinente mantener el criterio expresado por el Alto Tribunal en las indemnizaciones por accidente común (STS 14 de enero de 2003 y 26 de diciembre de 2005) y afirmar, en consecuencia, su naturaleza privativa, a la luz del art. 1346.6º CC , en la línea en que lo han hecho sentencias anteriores de esta misma Audiencia Provincial, ya en el caso concreto de accidentes de trabajo. Por lo demás, el argumento vertido por la defensa de la demandada no se sustenta en la calificación del accidente como laboral sino en la distinción en la indemnización de una parte que repara la pérdida de la capacidad para el trabajo del esposo al tener el concepto de resarcimiento por incapacidad temporal y por incapacidad permanente, concepto que igualmente podría desglosarse en otras indemnizaciones percibidas por los daños sufridos en accidente común, sin que en tal sentido se haya pronunciado, hasta el momento, el Tribunal Supremo. En definitiva, debe integrarse, como partida del pasivo de lasociedad, la cantidad, convenientemente actualizada, de 30.007 euros, que el esposo aportó para la adquisición de la vivienda familiar, de naturaleza ganancial y constituye un crédito a su favor, al ser dinero privativo, de conformidad con lo que prevé el art. 1398.3º CC".

Sigue la misma tesis la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de diciembre de 2013.

El fundamento de estas sentencias es que se trata de reparar un daño persona, encajando en el apartado 6 del artículo 1346 del Código Civil (resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges).

Pero, como he dicho, la Audiencia Provincial de La Coruña reconoce expresamente, en la sentencia citada, que no se trata de una postura uniforme, declarando:

"esta misma Audiencia Provincial (sección 5ª), en sentencia de 12 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 47113), atribuyó carácter privativo a una indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente laboral del esposo y en sentencia de 25 de marzo de 2008 (sección 5 ª) asume el mismo criterio en relación con una indemnización por accidente laboral percibida por uno de los esposos, vigente la sociedad de gananciales, por entender el tribunal que la indemnización halla su razón de ser en la reparación que se le procuró dar al perceptor por los perjuicios que se le causaron, primordialmente en su cuerpo, por lo que dicha reparación debe ser considerada bien propio y exclusivo de quien la recibe. La misma posición han asumido otros tribunales como la Audiencia Provincial de León, en sentencia de 23 de febrero de 2011 o la Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencia de 20 de junio de 2011 (JUR 2011, 299223), si bien ha de reconocerse que no es el criterio defendido por otras resoluciones como la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 25 de noviembre de 2010 (JUR 2011, 46866) y la Audiencia Provincial de Álava de 18 de mayo de 2009 (AC 2009, 1425), que admiten su ganancialidad".

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2015 declara:

"en relación también a una indemnización por accidente laboral percibida vigente la sociedad de gananciales, se dice en sentencia de 25 de marzo de 2008 dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial que " (...) partiendo de la doctrina del artículo 1.346.6º del Código Civil , interpretado, entre otras, por las SSTS de 29 mayo 2001 y 14 enero 2003, ambas de la Sala 1 ª, y 20 octubre 1987, de la Sala 2 ª, ha de considerarse que nos encontramos ante un bien de naturaleza privativa, pues laindemnización recibida halla su razón de ser en la reparación que se procuró dar al perceptor por los perjuicios que se le causaron, primordialmente en su cuerpo, y ello hace que esa reparación tenga naturaleza de bien propio y exclusivo de quien la recibe, desde el momento en que no consta que pueda ser considerado como ganancial, al no intervenir en absoluto la condición de común ni de su origen, ni tampoco que la condición de casado en un régimen de comunidad pueda influir de ninguna manera en su nacimiento". En el mismo sentido, entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 24 de noviembre de 2003 , y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de febrero de 2001".

Póliza de seguro por invalidez permanente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 considera ganancial la cantidad satisfecha durante el matrimonio como consecuencia de una póliza de seguro suscrita para el caso de invalidez permanente por la empresa en la que trabajaba el cónyuge, argumentando:

"estas ganancias no son bienes inherentes a la persona y no transmisibles inter vivos, excluidos de la consideración de gananciales por el art. 1.346, n.º 5.º del Código Civil. Y tampoco son bienes inherentes a la personalidad las indemnizaciones que, como la discutida, proceden de la relación de trabajo y se generaron al amparo de la misma, de modo que no tendrían explicación si se prescinde de tal relación laboral, y toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial basado en su derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador, y, por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal, integrado al disolverse la sociedad de conquistas parte de estos bienes a liquidar y repartir entre ambos cónyuges o sus herederos. Al no tener la indemnización discutida su fundamentación en un resarcimiento de daños, sino en una póliza de seguro contra el riesgo de invalidez permanente absoluta para el trabajo, no puede acogerse al n.º 6.º del art. 1.346 del Código Civil, referido como su texto indica «a los daños inferidos a la persona» de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos".

Sin embargo, la (ya citada) Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2015, equiparándola a las indemnizaciones por accidente laboral, considera privativa la cantidad percibida por un cónyuge durante la sociedad de gananciales por incapacidad permanente procedente de una póliza de seguro privado, reconociendo al cónyuge en cuestión un derecho de crédito a la extinción de la sociedad por haber sido consumido dicho dinero privativo en gastos de la sociedad de gananciales. Dice la Sentencia:

"la indemnización obtenida por materialización del riesgo de invalidez permanente a que daba cobertura el seguro privativo del actor, goza de la dicha naturaleza privativa, en cuanto resarce la perdida de la capacidad, bien absolutamente personalísimo, que no se asemeja a las percepciones derivadas del trabajo, de la realización de actividadlaboral, por lo que, siendo pacífico que la cantidad fue invertida en la sociedad legal de gananciales tan repetida, existe un crédito en favor del recurrente y contra su sociedad conyugal por el dicho importe de 91.819,17 € netos, siendo lo único que se hubiera podido considerar ganancial lo aportado al seguro constante la vigencia de la sociedad, más las cuotas no han sido siquiera objeto de mención a lo largo del proceso".

Debe señalarse, no obstante, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, que he citado al inicio de la entrada, aunque referida a un caso de despido, analiza en general la jurisprudencia sobre "prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos", y expresamente se refiere a la Sentencia de 25 de marzo de 1988, lo que me hace dudar de que su doctrina sobre que la indemnización percibida por despido o cese de la relación laboral durante la sociedad de gananciales es ganancial no sea de aplicación a este supuesto de incapacidad permanente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, apartándose expresamente del criterio de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988, considera privativa la indemnización por invalidez permanente percibida por el esposo en aplicación de una póliza colectiva concertada por la empresa, aun habiendo sido percibida esta por el esposo durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Se considera aplicable al caso el artículo 1346.6 del Código Civil (indemnización por daños personales). Únicamente si la situación diera lugar a una pensión periódica, las devengadas durante el matrimonio serían gananciales ex artículo 1349 del Código Civil.

- Las pensiones de jubilación.

La pensión de jubilación tendrá la condición de bien privativo. No cabe alegar en contra que es un derecho derivado de cotizaciones abonadas durante la vigencia de la sociedad con cargo a fondos gananciales. Tampoco cabría reconocer a la sociedad de gananciales, partiendo del carácter privativo de la pensión, un crédito por las cotizaciones abonadas vigente la sociedad. Apoyan de esta tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2000 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004. La primera de estas sentencias se refiere a un autónomo y argumenta que las cuotas pagadas son gasto de la actividad y nunca han llegado a tener la condición de ganancial. En la segunda se reitera la consideración privativa de la pensión de jubilación como un derecho personal y se acude al argumento del artículo 1362.1 del Código Civil para rechazar que la sociedad de gananciales tenga un crédito por las cotizaciones pagadas durante el matrimonio, por considerarlas carga del mismo.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2003 aclara que esto no obsta a que las pensiones percibidas durante la vigencia de la sociedad se entiendan gananciales, con arreglo al artículo 1349 Código Civil (“El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales”). 

- Las pensiones por jubilación anticipada.

Se ocupa de las mismas la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999, que rechazó el carácter ganancial de una compensación por extinción anticipada de la relación laboral percibida con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales. En el caso un cónyuge se jubila anticipadamente (a los sesenta años de edad) e invirtió la indemnización percibida de la empresa en un seguro de capitalización y vida, que le originó una serie de pagos durante la vigencia de la sociedad de gananciales, los cuales sí se estiman como gananciales por aplicación del artículo 1347.2 del Código Civil. Parece que sería de aplicación en este caso la doctrina de la Sentencia de 26 de junio de 2007, y si la indemnización por jubilación anticipada se percibiese durante la vigencia de la sociedad de gananciales, sería ganancial.

- Los planes de pensiones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 se refiere a un plan de pensiones del sistema de empleo, en los que el promotor es el empresario y partícipes los trabajadores. En el caso se considera privativo un plan de pensiones constituido por la empresa en la que uno de los cónyuges (el marido) trabajaba. 

La sentencia destaca que el plan se había constituido durante el matrimonio, que era un plan perteneciente al sistema de empleo y que los cónyuges no habían aportado ninguna cantidad al plan.

Considera el Tribunal Supremo que las aportaciones que realiza el empresario al plan no tienen la consideración de salario, pues no ingresan en el patrimonio del trabajador. 

Además, considera el Tribunal Supremo equiparable la naturaleza de estos planes de pensiones a la pensión de jubilación, recordando la doctrina al respecto de sus Sentencias de 20 de diciembre de 2003 y 20 de diciembre de 2004, considerando que estos planes no tienen naturaleza ganancial.

El que la sentencia citada recuerde que se trata de un plan de pensiones del sistema de empleo y que las aportaciones al mismo las realiza el empresario plantea la cuestión de si sería la misma tesis la aplicable a planes de pensiones constituidos directamente por los cónyuges y a los que realicen aportaciones con cargo a los bienes gananciales.

A mi juicio, el plan de pensiones no puede tener condición ganancial, en cuanto se trata de un bien indisponible, al margen de que sí la tuvieran las posibles pensiones cobradas durante la vigencia de la sociedad. En cuanto a si las posibles aportaciones de bienes gananciales a un plan de uno de los cónyuges generan un crédito a favor de la sociedad de gananciales, la cuestión será si se estiman o no carga de la sociedad. A favor cabría recordar que el artículo 1362.1 Código Civil considera carga de la sociedad de gananciales las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. La cuestión dependerá, por lo tanto, de que se considere que la aportación cumple este requisito de acomodación.

Sin embargo, en la doctrina de las Audiencias Provinciales parece dominante la tesis según la cual las aportaciones al plan de pensiones por uno de los esposos durante la vigencia de la sociedad de gananciales generan un crédito a favor de la misma por su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 11 de febrero de 2014 declara:

"en cuanto a las aportaciones a los planes de pensiones es de señalar que con independencia de la naturaleza privativa de los planes de pensiones -lo que no cuestiona la apelante- es indudable que las aportaciones realizadas durante la vigencia del matrimonio deben ser reintegradas al activo de la sociedad de gananciales, y en tal sentido se vienen pronunciando la mayoría de las Audiencias Provinciales (SAP Valencia 15 de julio de 2000 , SAP Palencia 23 de junio de 2000 , SAP Ciudad Real de 23 de octubre de 2001 y SAP Guadalajara de 17 de septiembre de 2002, Sección 2 ª de la AP de León de fechas 29 de mayo de 2003 y 7 de diciembre de 2005 , y de la Sección 2ª de la AP de Castellón de fecha 27 de marzo de 2006 , entre otras) . Como señalan tales sentencias "aunque el dinero aportado al plan de pensiones sea ganancial, la titularidad del mismo según viene configurado el propio plan ha de ser necesariamente individual, dado que los eventos que determinarían su pago, jubilación, muerte, incapacidad, desempleo siempre se refieren a una sola persona, lo que nos lleva a la conclusión de que aunque las aportaciones se hagan con dinero ganancial la titularidad del plan debe considerarse privativa de cada esposo. Ante esta tesitura debemos acudir a los artículos 1352 y 1354 del Civil en que se regula la adquisición de bienes que siendo parcialmente privativos se pagan con dinero ganancial, y en estos supuestos se reconoce el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsada por tales aportaciones conforme establece el artículo 1358 CC".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2014 declara:

"De conformidad con el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. En definitiva, el fundamento de los mismos es el de proveer, mediante el actual ahorro o inversión, a la cobertura de las necesidades futuras de su beneficiario, en cualquiera de las coyunturas antedichas, pudiendo establecerse ya en favor del propio partícipe del plan ya en pro de un tercero.

De ahí que haya de concluirse que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, tal partida patrimonial no tiene carácter ganancial, y sí privativo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 1346-5 º y 1349 del Código Civil .

Puede sin embargo suceder que dicho plan de pensiones se haya nutrido, durante la convivencia matrimonial, de aportaciones económicas de procedencia ganancial, en cuyo supuesto debe operar necesariamente lo prevenido en el artículo 1397-3º del citado texto legal , a cuyo tenor ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por aquélla que fueran de cargo sólo de un cónyuge".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 16 de mayo de 2024 considera que debe distinguirse el caso en que el caso en que el beneficiario es el propio cónyuge aportante, un miembro de la familia nuclear o un extraño, en que existirá derecho de reembolso de la sociedad de gananciales para evitar el perjuicio de los derechos del viudo, del caso en que el beneficiario es el cónyuge supérstite del aportante, en que no existiría derecho al reembolso a favor de la sociedad de gananciales.

El criterio dominante es el de fijar el crédito de la sociedad de gananciales teniendo en cuenta el valor actualizado de las aportaciones realizadas con dinero ganancial, al margen de la evolución del valor de las participaciones en el plan. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de abril de 2014 declara:

"debe reconocerse el derecho de la sociedad de gananciales a ser reembolsada por tales aportaciones conforme establece el artículo 1358 CC, debiendo el titular del plan de pensiones rembolsar a la sociedad de gananciales el importe de lo aportado durante la misma y hasta su disolución. Existe, en definitiva, un crédito de la sociedad de gananciales, cuyo importe debe comprender el valor actualizado de las cantidades pagadas durante la sociedad de gananciales".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2019 se refiere a un plan de pensiones de empresa. Sin entrar a dilucidar el legalmente carácter ganancial o privativo, aunque asumiendo este segundo, considera eficaz el acuerdo de los cónyuges por el que los planes de pensiones a nombre del marido se repartirían por mitad entre ambos cónyuges, alegando como fundamento de ello el principio de libre contratación entre cónyuges. En realidad, de las circunstancias concurrentes, resulta que se admite la eficacia de un negocio de aportación a gananciales, sin que el Tribunal Supremo se plantee la causa del mismo.


jueves, 4 de febrero de 2016

Bienes gananciales y privativos (13). El caso del artículo 1352. Las nuevas acciones y participaciones sociales. ¿Es de aplicación el artículo 1352 a las participaciones o acciones gananciales? ¿Es de aplicación el artículo 1352 al caso de la operación acordeón? Las acciones o participaciones sociales adquiridas como consecuencia de un retracto social. El canje de acciones o participaciones en caso de modificaciones estructurales. Las obligaciones convertibles en acciones. Las stock options. Las acciones atribuidas en pago de dividendos. El carácter ganancial o privativo de las reservas sociales. Los beneficios extraordinarios. Aumento de valor de mercado de las acciones o participaciones sociales. Los bienes adquiridos en la liquidación de sociedades mercantiles o por amortización de acciones o participaciones sociales. Las participaciones sociales vendidas en documento privado durante la vigencia de la sociedad de gananciales y formalizada la transmisión en escritura pública con posterioridad a la disolución de la misma. La situación anterior a la reforma de 1981. La renuncia al derecho de suscripción preferente. La posible aplicación del artículo 1406.2 del Código Civil a las acciones o participaciones sociales.




(Riva degli Schiavoni. Bassano).




El caso del artículo 1352. Las nuevas acciones y participaciones sociales.

El artículo 1352 Código Civil dispone:

“Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.

Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 declara que este precepto es una aplicación del principio de subrogación real y ello aunque "no existe sustitución de unos bienes, los antiguos, por otros, los nuevos, sino que éstos se incorporan al patrimonio del cónyuge respectivo en razón al derecho social que le corresponde por ser ya titular de otras acciones, se podría decir, como en el derecho de retracto, que la causa privativa es la titularidad del cónyuge, socio de la sociedad, en cuya virtud ejercita su derecho social a suscribir nuevos títulos, y por ello, su efecto o resultado de la suscripción también será privativo -principio de equivalencia".

La aplicación del artículo 1352 Código Civil presupone que las acciones o participaciones sociales originarias sean privativas, lo que no siempre será fácil de determinar, sobre todo en el caso de las acciones, pues en las participaciones sociales existirá un documento público de adquisición que facilitará la tarea. La misma Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 dice al respecto:

"En todo caso, la atribución privativa de las nuevas acciones o el precio de enajenación del derecho de suscripción preferente en la esfera patrimonial del titular o cónyuge, obedece o es "como consecuencia de su titularidad sobre otras acciones o títulos también privativos", bien porque ya las aportó al matrimonio como propias, bien porque las adquirió después a título lucrativo o bajo el amplio campo de la subrogación real, o sea, siempre que en su adquisición de las originarias no existiera ninguna de las variantes de comunidad con su consorte: a veces puede bastar, como indicativo de esa titularidad, la mención nominal del cónyuge propietario en el título o en los resguardos de depósito, otras, precisará, además, la exigencia de acreditar la fecha de adquisición, sobre todo, si lo fue antes del funcionamiento de la ganancialidad, y otras, en fin, a través, por ejemplo, de la fórmula de la confesión del consorte del art. 1324 al margen de su inoponibilidad a terceros -herederos o acreedores-".

Por último, esta misma Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 nos aclara que, aunque los dividendos o beneficios sociales tengan la consideración de gananciales, el artículo 1352 presupone que el cónyuge socio pueda destinar los mismos a la suscripción de acciones o participaciones en una ampliación de capital, lo que vincula al artículo 1384 del Código Civil. al margen del reembolso que proceda.

Para establecer el exacto alcance del precepto, es necesario precisar el sentido de la expresión “adquiridas como consecuencia de la titularidad de otros privativos”. 

En una primera lectura, esta expresión parecería referida al derecho de suscripción o asunción preferente de acciones o participaciones sociales, al que se refiere específicamente la segunda parte del párrafo 1º del artículo.

Sin embargo, esta interpretación no me parece del todo satisfactoria. Según entiendo, debe considerarse que las nuevas acciones o participaciones sociales se adquieren como consecuencia de la titularidad de otras privativas, tanto cuando se adquieran en el ejercicio de derechos de asunción o suscripción preferente como cuando se le adjudican voluntariamente nuevas acciones o participaciones proporcionales a las que ya ostentaba en la sociedad. 

En primer lugar, debe recordarse que la actual legislación societaria solo contempla el derecho de suscripción o asunción preferente de nuevas acciones o participaciones sociales en los aumentos de capital con aportaciones dinerarias, lo que dejaría fuera del precepto el aumento con aportación no dineraria (caso discutido ha sido el de las compensaciones de créditos, pronunciándose la DGRN en contra en dos Resoluciones de 4 y 6 de febrero de 2012).

Además, si entendiéramos que el artículo 1352 del Código Civil solo es de aplicación a los casos de ejercicio estricto de los derechos de suscripción o asunción preferente, dejaríamos fuera el caso de las sociedades unipersonales que aumentan en capital social, en las que, por definición, no existe técnicamente este derecho.

Pero incluso en el supuesto de aumentos de capital con aportaciones dinerarias, puede suceder que no llegue a ejercitarse formalmente el derecho de suscripción o asunción preferente, cuando todos los socios acuerdan por unanimidad aumentar el capital social y atribuirse las participaciones sociales de forma proporcional o no a su anterior participación en el capital social. A mi juicio, en estos casos de acuerdos unánimes de aumento de capital social con distribución de las nuevas acciones o participaciones sociales proporcionalmente a las que ya se tenían, cabe entender que éstas se adquieren como consecuencia de la titularidad de otras privativas y ser de aplicación el artículo 1352 Código Civil.

En los casos en los que no exista técnicamente derecho de suscripción o asunción preferente (aportaciones no dinerarias), puede suceder que con el voto del socio mayoritario o de los socios mayoritarios se acordase aumentar el capital social, creando nuevas participaciones o acciones (supuesto que, en principio, no constituiría caso de conflicto de intereses, ex artículo 190 TRLSC, al margen de que la carga de la prueba en caso de impugnación). A mi juicio, este supuesto en que el socio o socios mayoritarios acuerdan aumentar el capital social y adjudicarse las nuevas acciones o participaciones sociales creadas, sin existir derecho de suscripción o asunción preferente, siendo sus votos decisivos en el acuerdo, también podrá comprenderse dentro del artículo 1352 Código Civil.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 10 de junio de 2011 se plantea, para decidir la aplicación del artículo 1352 al caso, si se trata de un verdadero ejercicio de asunción preferente, pues no se estableció plazo para el mismo, al existir un acuerdo unánime de los socios de asumir las nuevas participaciones sociales. Dice la sentencia:

"En el caso nos encontramos con que la suscripción de las participaciones litigiosas en su día, lo fue por los cuatro socios de la sociedad, sin establecimiento de plazo para el ejercicio del derecho, pero también con que no aparece que se hiciese uso del artículo 76 y que, en consecuencia, se excluyese que la adquisición de participaciones lo fuese por el derecho de suscripción preferente, y desde luego la adquisición de nuevas participaciones no se debe a absorción ni a la adquisición de patrimonio de otra sociedad.

Así las cosas, es parecer de esta Sala, el de que la adquisición de las participaciones litigiosas fue por un derecho de suscripción preferente , pues lo único que se opondría a ello es que en su día no se estableció un plazo para el ejercicio del derecho, más tal plazo, que está previsto en garantía de los socios, no constituye la situación que se pretende en la sentencia recurrida ya que el hecho de que fuesen los socios de la sociedad en cuestión, sin que se haya alegado que se hubiese preterido a otros, los que suscribiesen las participaciones denota que no era necesario el establecimiento de dicho plazo. Por ello hemos de estar a la norma general, que es la de entender que la suscripción de nuevas participaciones por socios antiguos lo es con base en el derecho de suscripción preferente
".

Debe entenderse que, en todos estos casos que no existe técnicamente el derecho de suscripción o asunción preferente, el artículo 1352 solo es de aplicación al porcentaje de nuevas acciones o participaciones sociales que sea proporcional al que a se ostentase previamente en la sociedad.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 8 de noviembre de 2010 declara:

"La sentencia tiene por cierto que, si bien la adquisición de acciones se hizo vigente matrimonio y sociedad de gananciales, esta se hizo en virtud de un derecho de suscripción preferente de acciones, pero ello no es exacto. Lo cierto es que el esposo adquirió por derecho de suscripción preferente solo las acciones que proporcionalmente le correspondían conforme al nominal de las que ya poseía; estas, que eran privativas, son las que permiten considerar a los titulo así adquiridos también como privativos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.352 del C.C . (Art. 158 L.J.A .). Las restantes, adquiridas tras la renuncia parcial a la suscripción preferente que correspondía a los restantes socios, sí tienen naturaleza de gananciales puesto que no se adquieren en virtud de la tenencia de otros títulos privativos, en contra de lo que exige el artículo 1.352 del CC . que ocurra para que debieran considerarse acciones privativas; estas acciones suscritas fuera del régimen de suscrición preferente pertenecen a la sociedad legal de gananciales".

El artículo 1352 Código Civil se refiere expresamente al carácter ganancial o privativo de las acciones o participaciones suscritas con cargo a "beneficios". Se trataría de un supuesto en que los beneficios del ejercicio no se destinan a dividendo sino a la suscripción de las nuevas acciones o participaciones sociales emitidas. Sin embargo, si los beneficios se han distribuido como dividendos y con esto se han adquirido o suscrito nuevas acciones o participaciones sociales, surge la cuestión de la naturaleza de estas. Para la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de abril de 2012 (que también trata de otras cuestiones interesantes, como los efectos de los actos de un cónyuge tras la convivencia o si se debe valorar el uso de la vivienda habitual atribuido a la esposa en las operaciones de liquidación), las acciones suscritas con cargo a dividendos percibidos durante la sociedad de gananciales son gananciales. Dice la Audiencia Provincial:

"Si como dice el recurso las acciones de determinada sociedad cotizada adquiridas por la esposa vigente el régimen de gananciales lo han sido como consecuencia de la reinversión de dividendos cobrados en efectivo procedentes de otras acciones de carácter privativo es manifiesto el carácter ganancial de las primeras ya que esa descripción de la operación se ajusta a lo previsto en el art. 1347-2 CC (carácter ganancial de los frutos de los bienes privativos y por tanto del dinero que se invertía en la compra o suscripción ordinaria de las nuevas acciones) y no se trata de ninguno de los supuestos del art. 1352 CC (ejercicio del derecho de suscripción preferente, ampliación de capital con cargo a beneficios o reservas y consiguiente asignación gratuita de acciones, etc.)".

Como diré después, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 considera que el crédito de la sociedad de gananciales sobre los beneficios solo surge tras el acuerdo de la junta de distribuirlos como dividendos, siendo mientras tanto dichos beneficios privativos, lo que plantea la compatibilidad de esta doctrina con la previsión del artículo 1352 del Código Civil.

¿Es de aplicación el artículo 1352 a las participaciones o acciones gananciales?

El precepto se refiere a la suscripción o asunción de acciones como titularidad de otras privativas. Se ha planteado la posible aplicación inversa, cuando las anteriores acciones o participaciones sociales son gananciales y se desembolsan con dinero privativo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 10 de junio de 2011 analiza un caso en que la asunción de las nuevas participaciones sociales deriva de unas previas participaciones sociales gananciales, realizándose dicha asunción con dinero privativo, una vez disuelta la sociedad de gananciales por sentencia de separación y antes de su liquidación. Se plantea la Audiencia Provincial dos cuestiones: si se trata de un verdadero ejercicio de asunción preferente, pues no se estableció plazo para el mismo, pues parece que fue un acuerdo unánime de los socios de asumir las nuevas participaciones sociales, y si la norma es aplicable analógicamente a las participaciones gananciales. Respecto de lo primero, responde afirmativamente, argumentando:

En cuanto a la posible aplicación analógica del artículo 1352 Código Civil a las participaciones o acciones gananciales, la Audiencia Provincial no realiza un pronunciamiento directo, aunque entiende que siendo la asunción consecuencia de un derecho de suscripción preferente de naturaleza ganancial, no puede privarse al cónyuge no socio de su participación en las nuevas acciones emitidas.

¿Es de aplicación el artículo 1352 al caso de la operación acordeón?

En esta operación en que se reduce el capital a cero o por debajo del límite legal y simultáneamente se aumenta por encima de este, se ha de respetar el derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones o participaciones por los socios. Pero esto no excluye que algún socio pueda renunciar a su derecho y las nuevas participaciones o acciones sean asumidas solo por alguno de los socios precedentes. Además, tras las recientes reformas, el derecho de suscripción o asunción preferente solo existirá si las aportaciones son dinerarias. En estos casos, los socios que resultasen titulares de las nuevas acciones o participaciones emitidas quedarían sujetos, a mi entender, al artículo 1352 del Código Civil, en la parte de las nuevas acciones o participaciones proporcional al su parte en el capital social anterior a la reducción.

(Cuestión que, aunque se aparta de la materia de estas entradas, menciono por su interés, es la de la posible contradicción entre el artículo 343.2 TRLSC, que exige respetar en la operación acordeón "en todo caso" el derecho de asunción o suscripción preferente, y el artículo 304.2 TRLSC, que, en redacción procedente del TRLSC, solo prevé dicho derecho de asunción o suscripción preferente en el caso de aumentos con aportaciones dinerarias (lo que no incluye, según la DGRN - Resoluciones de 4 y 6 de febrero de 2012- el aumento mediante compensación de créditos). La duda es si, en el caso de operación acordeón con nuevas aportaciones no dinerarias, debe respetarse el derecho de suscripción o asunción preferente, o bien no existe dicho derecho de asunción, al no preverlo para dicho supuesto la ley. He encontrado que trata esta cuestión, Juan Bautista Fayos Febrer ("El derecho de asunción preferente en las sociedades de responsabilidad limitada". Tirant lo Blanch. 2013), quien, después de reconocer el "aparente" conflicto entre las dos normas, defiende la existencia de derecho de asunción preferente en la operación acordeón con aportaciones no dinerarias, argumentando que la ley especial (343.2) prevalece sobre la general (304.2), la expresión "en todo caso" que utiliza el 343.2 y el principio de protección de los socios minoritarios, que inspira la regulación legal).

Las acciones o participaciones sociales adquiridas como consecuencia de un retracto social.

Tendrán la misma condición que la acción o participación de la que deriva el derecho de retracto.

Cabe plantear la naturaleza de la acción o participación adquirida mediante compraventa por un socio a otro, cuando el comprador, titular de acciones o participaciones sociales privativas, gozara, en virtud de ellas, de un derecho de adquisición preferente en caso de enajenación a no socios, como es lo frecuente en el caso de las sociedades limitadas. Existen, a mi entender (y como ya he dicho en otra de estas entradas), argumentos para defender el carácter privativo de los bienes transmitidos voluntariamente a una persona que goza de un derecho de adquisición preferente privativo. En el caso de las acciones o participaciones, un argumento adicional sería la aplicación, quizás extensiva, del artículo 1352 Código Civil.

El canje de acciones o participaciones en caso de modificaciones estructurales.

Este es otro supuesto en que resulta de aplicación el artículo 1352, teniendo las acciones o participaciones que se reciban en una modificación estructural (fusión, escisión, etcétera) el mismo carácter que tenían las acciones o participaciones originarias.

Las obligaciones convertibles en acciones.

Aunque no las mencione expresamente el artículo 1352, será, en mi opinión, también de aplicación a las mismas, teniendo las acciones adquiridas como consecuencia de una obligación convertible la misma condición que tenía dicha obligación.

Las stock options.

Se trata de una forma de retribución, inicialmente para puestos directivos, que se ha ido después generalizando, en la que el trabajador adquiere un derecho de opción de futuro sobre acciones de la sociedad, por un precio previamente determinado, consistiendo la posible ganancia en el incremento de valor de mercado de las acciones en relación con el precio de la opción.

La jurisprudencia opta por el carácter ganancial de las stock options percibidas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, por su naturaleza salarial, y ello aunque la opción se ejercite tras la extinción de la sociedad de gananciales, aunque en tal caso deberá descontarse de lo obtenido el precio de la opción que pudo haberse satisfecho con dinero privativo.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2006

Las acciones atribuidas en pago de dividendos.

Aunque las acciones o participaciones sociales fueran privativas, los dividendos repartidos durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrían la condición de ganancial como fruto o interés de un bien privativo (artículo 1347.2 del Código Civil). Parece que, en consecuencia, también tendrían esta consideración ganancial las posibles acciones entregadas en pago de dividendos (operación que se practica, normalmente, en las grandes sociedades anónimas cotizadas). No obstante, plantea dudas el que, si las nuevas acciones se suscriben con cargo a esos beneficios como consecuencia de una ampliación de capital, las acciones sean privativas, si lo eran las originarias, en aplicación del artículo 1352 Código Civil, pero si se adjudicaran esas mismas acciones de la autocartera de la sociedad y en pago de dividendos, estas sean gananciales. Pero prevalece aquí, a mi juicio, la consideración de fruto de la acción, además de no ser el supuesto de hecho del artículo 1352, al menos cuando las acciones o participaciones no sean nuevas, sino existentes en la autocartera de la sociedad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 13 de mayo de 2014 declara que las acciones atribuidas en pago de dividendo, como dividendo en especie, pertenecen al usufructuario de las acciones iniciales y no al nudo propietario de las mismas, al considerarlas un fruto de las mismas. Este razonamiento podría apoyar su carácter ganancial.

En ocasiones la sociedad concede al accionista la opción de elegir entre el pago en especie y el pago en dinero. Si optara por lo primero, la condición ganancial resultaría, a mi juicio, de que la naturaleza de la operación es la de reinversión de los dividendos en nuevas acciones, a lo que ya me he referido previamente.

En los párrafos previos me refiero particularmente al caso de adjudicación en pago del dividendo de acciones preexistentes en autocartera (acciones viejas). Pero, en ocasiones, los dividendos se pagan con acciones nuevas, emitidas con cargo a reservas, lo que conlleva, a mi entender, la aplicación al caso del artículo 1352, determinante del carácter privativo de las acciones nuevas atribuidas, pues encaja directamente con su supuesto de hecho, siendo esta la norma especial aplicable, con carácter preferente al artículo 1347.2, aunque sí lo puede plantear en cuanto al derecho de reembolso, respecto de lo que me remito a lo que se dice a continuación.

El carácter ganancial o privativo de las reservas sociales.

El artículo 1352 Código Civil se refiere al derecho de reembolso de la sociedad de gananciales cuando las nuevas acciones o participaciones sociales privativas se emitan "con cargo a beneficios".

Esto plantea si en esta expresión "beneficios" se incluyen las reservas de la sociedad, legales, estatutarias y voluntarias. 

En principio, el concepto de beneficios se refiere al resultado de un determinado ejercicio, que pueden distribuirse como dividendo o convertirse en reservas cuando así lo decidan los socios, bien voluntariamente, bien en cumplimiento de una regla estatutaria o de un precepto legal. 

La legislación societaria prevé que el aumento de capital pueda realizarse con cargo a "beneficios o reservas", aunque da un tratamiento único a la operación. Parece que, una vez cerrado el balance del ejercicio, o incluso un balance parcial, los beneficios de la sociedad podrán destinarse al aumento de capital, en lugar de distribuirse como dividendos. Pero si la decisión hubiera sido destinarlos a reservas, podrán también con posterioridad a esa decisión utilizarse para el aumento del capital social.

En ese caso, los anteriores socios ostentarán un derecho un derecho de suscripción o asunción preferente gratuita de las nuevas acciones o participaciones sociales.

Estas nuevas acciones o participaciones emitidas con cargo a reservas tendrán la misma condición de aquellas en cuya virtud de adquieren, en aplicación del artículo 1352 del Código Civil, pero cabría plantear si la sociedad de gananciales ostenta algún derecho por el incremento de estas reservas sociales que se pudiera haber producido durante la vigencia de la sociedad, lo que se relaciona con el carácter ganancial o privativo de las reservas acumuladas.

La cuestión de si la sociedad de gananciales ostenta o no algún derecho sobre las reservas acumuladas durante la misma ha sido discutida en la doctrina (a favor autores como Lacruz; en contra otros como Garrigues). 

A favor de esta tesis puede alegarse que es un supuesto que encaja, aunque sea en interpretación extensiva, en el 1360 del Código Civil, como incremento patrimonial de una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa. Sobre todo esta última referencia general a cualquier empresa, permitiría defender la aplicación de la misma regla a las empresas que adoptan una forma societaria, al menos cuando el cónyuge tenga en ellas una participación relevante que le permitan influir en su marcha y su participación no sea una simple inversión financiera. 

También puede recordarse que el artículo 128 TRLSC dispone en su primer apartado:

"Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que se la naturaleza o denominación de las mismas".

Aunque la sociedad de gananciales no sea, en sentido propio, usufructuaria, sí tiene derecho a percibir los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, y el artículo de la ley societaria citado abona la tesis según la cual esto se extiende a los beneficios no distribuidos y destinados a reservas.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de mayo de 2009 analiza la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de unas partidas correspondientes a beneficios no distribuidos de dos sociedades: una perteneciente en su integridad a la esposa y otra en la que la primera sociedad ostentaba una participación no mayoritaria.

En cuanto a la primera de las sociedades, respecto de la que la esposa ostentaba el 100% del capital, dice la sentencia:

"salvo la Audiencia provincial de Madrid, la jurisprudencia mayoritariamente se inclina por la consideración de frutos que merecen los beneficios destinados a reservas no repartidos en su momento como dividendos entre los socios. Y ello con fundamento en lo dispuesto en el art. 1347.2 del C-Civil y la remisión que el artículo 36 de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada realiza a los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades anónimas, al disponer que finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios de la explotación de la sociedad integrados en reservas.

En el caso de la sociedad INSAGO la esposa es titular privativa de la totalidad de las participaciones sociales , los beneficios que obtiene , no los reparte por su voluntad societaria, destinándolos a reservas voluntarias, lo cual incrementa el valor de sus participaciones que son privativas conforme al art. 1352 del C. Civil y también sus incrementos de valor. El levantamiento de velo societario permite considerar esos beneficios obtenidos por la entidad INSAGO, como beneficios del cónyuge propietario que, de haberlos en efecto percibido como dividendos hubieran sido formalmente gananciales".


En cuanto a la segunda de las sociedades, dice la sentencia:

"Tratamiento distinto merecen los beneficios no distribuidos de ELEVAL, por cuanto en la voluntad societaria de dicha entidad, sólo participa en un 16%, la esposa, cuyas acciones se transfirieron a INSAGO en el año 2002, de modo que no tiene relevancia dicha participación en la adopción de la decisión de la Junta societaria, que es soberana para decidir conforme a las mayorías exigidas el reparto o no de sus beneficios sociales. En esta materia sí es unánime la jurisprudencia que considera que para que convertir en derecho concreto de crédito el abstracto del accionista a participar en los beneficios sociales es necesario el acuerdo de la Junta que como órgano soberano de formación de la voluntad general es el que decide el destino de los beneficios, bien a aumentar las reservas sociales o por el contrario a distribuirlas entre sus socios como dividendos".

Según esta doctrina, solo si el cónyuge-socio es el que influye decisivamente en la no distribución de dividendos las reservas podrán considerarse gananciales, aunque en el segundo supuesto parece aludir a una falta de acuerdo de la sociedad de atribuir los beneficios ni a dividendos ni a reservas, que no sería imputable al socio.

Reitera esta doctrina la Sentencia de la misma Audiencia Provincial de Valencia de 7 de mayo de 2013, según la cual, si es el esposo, por su participación mayoritaria en la sociedad, el que decide destinar los beneficios a las reservas voluntarias, dichas reservas acumuladas durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2013 se refiere específicamente a esta cuestión, rechazando la aplicación a las reservas sociales del artículo 1360 del Código Civil, pues considera dentro del ámbito de este precepto solo las empresas individuales y no las societarias, resuelve la cuestión analizando la aplicación analógica del artículo 128 del TRLSC, que admite por existir identidad de razón, aun considerando la cuestión como dudosa, argumentando que sería extraño que de ser un cónyuge usufructuario de acciones o participaciones sociales la sociedad de gananciales tuviera derechos al incremento de las reservas sociales y de ser propietario de las mismas no lo tuviera. 

Por la misma razón, si la sociedad mercantil se liquidase durante la vigencia de la sociedad de gananciales y se adjudicasen al socio bienes sociales, se aplicaría la regla del apartado 2 del artículo 128 TRLSC, según el cual: 

"Disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior".

Sin embargo, no se trata de una posición unánime en la jurisprudencia menor. Así, sigue una tesis distinta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 29 de marzo de 2006, que niega el carácter ganancial de las reservas acumuladas durante la sociedad por beneficios no distribuidos. Dice la sentencia:

"entiende la Sala que la razón le asiste al apelante por las razones alegadas en el recurso, que, a su vez, se apoyan en las sentencias de las diferentes Audiencias Provinciales citadas que sientan unos criterios al respecto compartidos en lo esencial por esta Sala. En efecto, los beneficios de la sociedad anónima de la que es socio el apelante (como titular de unas acciones que tienen carácter privativo) y que han sido destinados a reservas, no han salido de la propia entidad (que ostenta su propia personalidad jurídica independiente) ni se han incorporado de alguna manera al patrimonio del apelante (o al ganancial), ni en definitiva tienen la consideración de frutos o rentas de un bien privativo, siendo éstos los que comparten la naturaleza ganancial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.347.2º del CC; esos beneficios no son dividendos repartidos a los socios (que sí tendrían la consideración de frutos civiles), sino incrementos invertidos en la propia sociedad de los que no participa el socio por esta condición".

En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2014 rechaza que la sociedad de gananciales ostente derecho alguno sobre los beneficios de una sociedad privativa del esposo que se pasan a reservas. Dice la sentencia:

"Los beneficios de la sociedad anónima, de la que es socio el apelado, como titular de unas acciones que tienen carácter privativo y que han sido destinados a reservas, no han salido de la propia entidad, que ostenta su propia personalidad jurídica independiente, ni se han incorporado de alguna manera al patrimonio del apelante o al ganancial, ni en definitiva, tienen la consideración de frutos o rentas de un bien privativo, siendo éstos los que comparten la naturaleza ganancial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.347.2º del Código Civil ; esos beneficios no son dividendos repartidos a los socios, que sí tendrían la consideración de frutos civiles, sino incrementos invertidos en la propia sociedad, de los que no participa el socio por esta condición; por otro lado, que la participación del socio se haya revaluado como consecuencia de tal aplicación, es algo que no influye en la consideración como ganancial del incremento, en la medida en que las plusvalías generadas por inversiones ajenas a fondos gananciales, o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, no comparten la naturaleza ganancial, y ello al margen de que esa revalorización o plusvalía, deba evaluarse, no en el momento en que tiene lugar, sino en el del reparto de dividendos, que sí tendrían naturaleza ganancial, o en el de la liquidación de la propia sociedad".


Sobre esta materia, asumiendo la existencia de posiciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020. Según la doctrina de esta sentencia, las reservas acumuladas durante la vigencia de la sociedad en una sociedad mercantil en que un socio ostenta participaciones o acciones privativas, son privativas. Se rechaza expresamente la aplicación al caso de las normas del usufructo de acciones o participaciones. Solo se excluyen los supuestos de fraude, en situaciones donde el cónyuge socio sea único o dominante y utilice esta posición para defraudar los derechos de la sociedad de gananciales. Dice la sentencia:

"... ostentan la consideración legal de gananciales los dividendos cuyo reparto se ha acordado, en tanto en cuanto provienen de las acciones o participaciones sociales de titularidad privativa de uno de los cónyuges, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1347.2 del CC y 93 a) LSC; mientras que los beneficios destinados a reservas permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( art. 33 LSC). En efecto, las sociedades de capital son ante todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí. En este marco de la autonomía de la sociedad con respecto a sus socios corresponde a la junta general decidir, bajo propuesta no vinculante de sus administradores, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico ( arts. 160 a y 273 LSC), y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos, la constitución en reservas o el reparto de dividendos ... En definitiva, el cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de la junta que ordena el reparto de dividendos en el legítimo ámbito de sus atribuciones ( arts. 160 y 273 LSC), permaneciendo mientras tanto los beneficios obtenidos en el patrimonio social, dando lugar al oportuno asiento contable, que goza de la correspondiente publicidad registral mediante el depósito anual de cuentas ... , considera la sala que los beneficios generados no deben formar parte del activo ganancial, en tanto en cuanto no se declare el derecho del cónyuge titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio a tenor del art. 93 a) LSC, lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito que, por su naturaleza de fruto, se integra en la masa ganancial. De talforma que, si la decisión social de distribución de beneficios se ha acordado vigente elrégimen ganancial, los dividendos serán comunes, aun cuando su efectiva percepción se materialice con posterioridad a la disolución de dicho régimen económico matrimonial, puesto que el derecho de crédito, en tal caso, nació vigente el consorcio. Sin embargo, no ostentarán tal condición jurídica, cuando el acuerdo de distribución de beneficios se adopte posteriormente; pues los frutos de los bienes privativos, tras la disolución de la sociedad de gananciales, ya no son comunes ... El usufructo regulado en la LSC tiene connotaciones propias. Es un derecho real limitativo del dominio, que se puede constituir por actos inter vivos o mortis causa, tanto a título oneroso como gratuito, y las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario se regirán por lo establecido en el título constitutivo, y, en su defecto, por lo previsto en la LSC y supletoriamente el CC ( art. 127 LSC). Sería factible, por lo tanto, que en el título constitutivo se limitase el derecho a la percepción de dividendos de la manera pactada por las partes, en tanto en cuanto pueden establecer convencionalmente el contenido de tal derecho. En definitiva, como señalan las SSTS 256/2015, de 20 de mayo y 186/2017, de 15 de marzo, en el usufructo de participaciones sociales cabe distinguir un doble ámbito de relaciones jurídicas, externas con la sociedad, e "internas entre usufructuario y nudo propietario, que estarán sujetas a lo que sobre el particular establezca el título constitutivo o resulte de la legislación que le sea aplicable y que, como algo ajeno a los intereses sociales, queda al margen de la autonomía normativa de los estatutos". Por todo el conjunto argumental expuesto, no consideramos aplicable el régimen jurídico del art. 128 LSC a la determinación del patrimonio ganancial ... en sociedades familiares o controladas por un cónyuge, como socio único ( art. 12 LSC) o mayoritario, pueden adoptarse acuerdos sociales con la aviesa finalidad de que los beneficios, de uno o varios ejercicios económicos, se destinen a reservas, para hurtar el derecho a la percepción de dichas ganancias que, en concepto de frutos de bienes privativos, corresponderían a la comunidad ganancial de la que participa el cónyuge no titular. Un comportamiento de tal clase, en atención a las circunstancias concurrentes, podría ser considerado en fraude de ley ( art. 6.4 CC) y determinaría la aplicación del precepto que se pretendía eludir ( arts. 1347.2 y 1397.3 del CC)".

Esta sentencia se refiere también al carácter privativo de los beneficios, en tanto no se acuerde su reparto como dividendos, lo que plantea su incidencia en el derecho al reembolso que el artículo 1352 del Código Civil contempla para la emisión de acciones o participaciones con cargo a beneficios.

Siendo esto así, podría considerarse que si se emiten nuevas acciones privativas en aplicación del artículo 1352 del Código Civil con cargo a reservas acumuladas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no existiría derecho al reembolso a favor de la sociedad de gananciales, pues tales reservas no tienen la condición de ganancial. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 se aparta expresamente esta conclusión, con conocimiento de su previa doctrina sobre la no ganancialidad de las reservas y declarando que con esto no se infringe la misma, reconociendo un crédito a favor de la sociedad de gananciales por el importe de las reservas acumuladas durante la vigencia de la sociedad y con cargo a las cuales se habían emitido nuevas participaciones sociales privativas.

- Beneficios extraordinarios.

Sin embargo, debe distinguirse el caso de los beneficios ordinarios consecuencia de la actividad de la sociedad, incorporados a reservas, de posibles beneficios extraordinarios resultado de la actualización de balances o de la enajenación voluntaria o forzosa de algún bien.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de marzo de 2010, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, declara que estos beneficios extraordinarios, consecuencia, en el caso, de la expropiación de un bien, e incorporados a reservas de la sociedad, no tienen la condición de frutos, no teniendo sobre ellos la sociedad de gananciales ningún derecho.

- Aumento de valor de mercado de las acciones o participaciones sociales.

También es distinto el caso en que el incremento de valor de las acciones o participaciones sociales derive de variaciones en el precio del mercado, en cuyo caso la sociedad de gananciales no ostenta derecho de crédito alguno contra el cónyuge titular de las participaciones o acciones cuyo valor se incremente, y ello aunque se pretenda afirmar que el incremento de valor se debió a la actuación del cónyuge como administrador, no siendo de aplicación analógica el artículo 1359 o 1360 del Código Civil. En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2014 declara:

"Crédito contra el esposo por el aumento de valor de mercado de las participaciones sociales de las que el mismo es titular en la entidad Grupo 3 de Asesores Empresariales.

Apoya la actora la pretensión articulada en este extremo del debate, según expone en el escrito rector del procedimiento, en la actividad desarrollada por don Anibal en dicha entidad, en la que no se limitó a ser socio capitalista, sino que también ostentó el cargo de administrador entre el 1 de julio de 1996 y el 22 de octubre de 1997, en cuyo período adoptó decisiones tan importantes como constituir tres opciones de compra sobre un local y dos plazas de garaje en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, percibiendo además ingresos de dicha entidad.

Tal planteamiento no puede determinar, al contrario de lo postulado por la actora y acogido en la Sentencia apelada, la inclusión en el activo del aumento de valor de las antedichas participaciones sociales, pues únicamente los posibles rendimientos o frutos de la referida participación societaria tendrían carácter comunitario, de conformidad con el artículo 1347, apartados 1 º y 2º, del Código Civil y que, en el caso, no son objeto de reclamación alguna, en cuanto la pretensión deducida acaba por apoyarse en el artículo 1359 del mismo texto legal , que contempla las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que, con fondos comunes o por la actividad de cualquiera de los cónyuges, se realicen en los bienes privativos, en cuyo caso se reconoce a favor de la sociedad un crédito por el aumento de valor que dichos bienes tengan como consecuencia de la mejora.

Obvio es, según se desprende de la mera lectura de dicho precepto, que dichas previsiones legales contemplan supuestos distintos del que es objeto de debate, pues sobre las referidas participaciones sociales no se ha realizado, y difícilmente podría hacerse, una construcción, edificación o mejora, lo que determina que las mismas, con el posible, que tampoco acreditado, aumento de valor, sigan correspondiendo en su integridad a don Anibal , sin repercusión posible, por la vía intentada, en las operaciones divisorias del caudal común".


Los bienes adquiridos en la liquidación de sociedades mercantiles o por amortización de acciones o participaciones sociales.

Estos bienes tendrán la misma naturaleza ganancial o privativa que tenían las acciones o participaciones sociales en cuya virtud se adjudican. 

No obstante, si partimos del carácter ganancial de las reservas acumuladas, cuestión no del todo pacífica, según lo dicho, cabría plantear si los bienes adjudicados al socio, cuando se disuelve la sociedad o se reduce su capital, y que compensan su parte en el valor de dichas reservas, tienen la condición ganancial o privativa.

Si la cuota de liquidación o la cantidad entregada para amortizar las acciones o participaciones es dineraria, entiendo que debe reconocerse el carácter ganancial a la parte de dicha cantidad que se corresponda con las reservas acumuladas durante la sociedad de gananciales.

Sin embargo, la cuestión es más dudosa cuando se entreguen en compensación por la amortización de acciones o participaciones o en pago de la cuota de liquidación, bienes concretos no dinerarios.

Pensemos en el caso de que todos los socios, por acuerdo unánime, deciden repartirse los bienes inmuebles sociales, percibiendo de ese modo su cuota de liquidación y correspondiendo parte de dicha cuota al valor de las reservas generadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales por la acumulación de beneficios ordinarios. La cuestión será qué carácter tendrá el bien adjudicado.

El artículo 1352 Código Civil no resuelve expresamente esta cuestión, aunque puede ser un argumento favorable a que el bien adjudicado tendrá la misma naturaleza que tienen las participaciones o acciones extinguidas.

También son argumentos a favor de esta tesis la regla general según la cual los bienes tienen la misma naturaleza que aquellos otros a los que sustituyen (son privativos los bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos).

Sin embargo, parte de ese bien se está adjudicando, en realidad, en pago de unas reservas que pueden tener carácter ganancial y si la cuota de liquidación se percibiera en metálico, como es la regla general, la sociedad de gananciales debería percibir la parte de dicha cuota que correspondiese a los beneficios acumulados durante la sociedad, en aplicación analógica del artículo 128 TRLSC, como hemos dicho, y si esto es así cuando la cuota de liquidación se percibe en metálico, puede ser coherente que la solución sea la misma cuando los socios deciden percibir esta cuota en bienes determinados.

Pese a ello, y a mi entender, el bien determinado no dinerario adjudicado al socio debe tener la misma naturaleza que las participaciones o acciones, incluso en la parte que.pueda corresponder a reservas o beneficios acumulados durante la sociedad de gananciales, pues si esas reservas se hubieran convertido en capital, las nuevas acciones o participaciones sociales tendría el mismo carácter que las antiguas, en aplicación del artículo 1352 del Código Civil, sin perjuicio de reconocerse a la sociedad de gananciales el crédito correspondiente

Siguiendo esta tesis, no sería necesario el consentimiento del cónyuge del socio cuando se distribuyan bienes sociales concretos y la cuota no sea dineraria, si todas las acciones o participaciones son privativas, aunque la sociedad de gananciales pudiera ostentar un crédito por reservas acumuladas, pues este crédito tiene naturaleza dineraria y no afecta al carácter ganancial o privativo del bien adjudicado.

Si por el contrario, el socio es titular de participaciones gananciales y privativas en la sociedad y se pretende liquidar la sociedad adjudicando bienes no dinerarios, el cónyuge del socio debe consentir la distribución, pues son de aplicación las reglas generales sobre al partición o disolución de comunidades.

Las participaciones adquiridas por título hereditario por considerarse nula la transmisión realizada en vida a título oneroso.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 analiza el caso de unas participaciones sociales vendidas en póliza intervenida por corredor de comercio, por un padre a un hijo, el mismo día del fallecimiento del primero, declarando nula por simulación la compra y privativas las participaciones, al considerar como título válido de adquisición el testamento del padre a favor del hijo.

Cabría plantear cuál hubiera sido la solución en el caso de venta de participaciones en documento privado, que no cumpliese, por lo tanto, el requisito de transmisión en documento público, y que posteriormente se adquieren por el hijo mediante título hereditario.

Las participaciones sociales vendidas en documento privado durante la vigencia de la sociedad de gananciales y formalizada la transmisión en escritura pública con posterioridad a la disolución de la misma.

En el caso de la sentencia citada la razón de declarar la nulidad no fue formal, sino la estimación de la simulación derivada del conjunto de las pruebas practicadas. El simple hecho de que no se cumpla el requisito de forma pública exigido por el TRLSC no afecta a la validez de la transmisión, sino a la eficacia de la entrega.

Si la escritura pública formalizando la transmisión por compra se otorgase por el vendedor o sus los herederos del vendedor durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ninguna duda existiría sobre el carácter ganancial.

Más dudoso podría ser el supuesto de que formalizada la compra en documento privado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, documento que no cumple los requisitos para la transmisión de la propiedad de las participaciones sociales, se otorgase la escritura pública a favor del comprador disuelta la sociedad.

Ya hemos visto que hay sentencias que consideran que la consumación de la transmisión a favor de un cónyuge con posterioridad a la extinción de la sociedad de gananciales determina la condición de privativo de lo adquirido, aunque existiera una previa compra en documento privado no consumada. No obstante, no es una jurisprudencia uniforme.

En el caso de las participaciones sociales vendidas a un cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales en documento privado esta solución tiene el refuerzo de la falta de efectos de dicha compra en documento privado, pues aunque el artículo 106.1 TRLSC ("La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público") no establezca una forma de ser del negocio sino un requisito para la transmisión de las participaciones sociales, la falta de consumación durante la vigencia de la sociedad de gananciales puede excluir la condición de ganancial del bien, pues solo son gananciales los bienes que existan como tales al tiempo de la extinción de la sociedad, al margen de los reembolsos que procedan si alguna parte del precio se abonó con cargo a la sociedad.

La situación anterior a la reforma de 1981.

El artículo 1352 fue introducido ex novo por la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981.

Según señala Juan José Pretel Serrano (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo II), este artículo, que carece de precedentes en la legislación anterior, resuelve las dudas doctrinales planteadas, acogiendo la posición que era mayoritaria, aunque con algunas discrepancias (como la de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1960 que citaré a continuación).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1960 se pronunció expresamente sobre el carácter ganancial o privativo de unas nuevas acciones adquiridas por un cónyuge que era previamente accionista, negando la condición de bien privativo de unas nuevas acciones adquiridas en un aumento de capital por un cónyuge que ya era accionista, al haber sido desembolsadas con fondos comunes.

Se pronuncia en contra de la aplicación de la regla del artículo 1352 Código Civil a ampliaciones de capital anteriores a la reforma de 1981 la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de marzo de 2012.

La  renuncia al derecho de suscripción preferente.

Cabe plantearse si siendo la acción o participación social ganancial, puede por sí solo el cónyuge socio renunciar al derecho de suscripción preferente de nuevas acciones o participaciones, o bien se trata de un acto de disposición que precisa del consentimiento de ambos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de octubre de 2004 analiza un caso en que la esposa solicitaba la declaración de nulidad de una renuncia al derecho de suscripción de nuevas acciones por el esposo socio. La pretensión se rechaza, considerando posible el acto en aplicación del artículo 1384 del Código Civil, con independencia de que se le considere acto de administración o de disposición. Dice la sentencia:

"ninguna duda asiste a la Sala que la renuncia al derecho de suscripción preferente de participaciones no requería el concurso de voluntades de los esposos. La apelante centra toda su atención en el artículo 1.378 del Código civil, cuando el aplicable es el 1.384, que expresamente proclama la validez de los actos de administración y disposición de los títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren, estableciendo así una excepción a la regla general de cogestión para los actos de disposición.

Se trata de una norma que parte precisamente de la misma realidad que se enjuicia en el caso de autos, de que los títulos valores tienen dos facetas, una patrimonial y otra societaria, la primera comprendería la relación interna, esto es, la titularidad real, que en este caso es la sociedad ganancial, y la segunda afecta a su vertiente externa, la actuación frente a terceros, en que necesariamente ha de intervenir una sola persona física o jurídica. La teleología del precepto no es otra que garantizar la protección de los terceros a través del reconocimiento de una legitimación o habilitación individual de gestión al cónyuge titular o poseedor de los bienes comunes. Además, la solución es coherente con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que expresamente ordena que en los supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones, los cotitulares habrán de designar a una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio.

Esta tesis viene confirmada por la Dirección General de Registros y del Notariado, en resolución de 25 de mayo de 1.987, citada por la propia recurrente, en la que se señala que "en tanto que bien ganancial, la participación social estará sujeta al régimen de gestión de los bienes gananciales, en el que, si bien es regla general la cogestión, es indudable la aplicación del inciso primero del art. 1.384 del Código civil, en cuanto proclama la validez de los actos de administración realizados unilateralmente por el cónyuge a cuya nombre figuren ..."

Por tanto, si la renuncia a la suscripción preferente de acciones se considera un acto de disposición, como sostiene la actora, o si se califica de acto de administración, como viene a defender la apelada al equipararlo con el no ejercicio de un derecho, la realidad es que el mismo no necesitaba el consentimiento de la cotitular patrimonial porque expresamente lo autoriza el artículo 1.384, con independencia de que sea a título gratuito u oneroso, sin necesidad de entrar en mayores disquisiciones".


La posible aplicación del artículo 1406.2 del Código Civil a las acciones o participaciones sociales.

El artículo 1406 del Código Civil prevé en su número 2 que cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde este alcance:

"La explotación económica que gestione efectivamente".

La transcrita norma no prevé expresamente el caso de que la explotación se realice a través de una sociedad mercantil, en que podría ser socio uno solo de los cónyuges o serlo con otros socios, aunque siempre en el ámbito de pequeñas sociedades de ámbito familiar, que serían los casos encuadrables en la gestión personal por un socio de la explotación de la que es titular la sociedad.

Sí contempla expresamente esta situación el Código Foral Aragonés que en su artículo 267.2 letra "c" contempla el derecho de adjudicación preferente del cónyuge respecto a "La empresa o explotación económica que dirigiera" y en la letra "d" del mismo número se refiere a "Las acciones, participaciones o partes de sociedades adquiridas exclusivamente a su nombre, si existen limitaciones, legales o pactadas, para su transmisión al otro cónyuge o sus herederos, o cuando el adquirente forme parte del órgano de administración de la sociedad".

En el propio Código Civil encontramos normas más recientes, como el 1056 II (en su redacción dada por la reforma de 2003) en los que se equiparan las empresas o establecimientos con el control de sociedades mercantiles.

Se refiere a esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 30 de junio de 2017, que admite la aplicación del artículo 1406.2 del Código Civil a las participaciones sociales gananciales de las que era titular uno de los cónyuges en una sociedad familiar.

Es de interés en este tema la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2020 que resuelve sobre una liquidación judicial de sociedad de gananciales, con intervención de un contador partidor designado judicialmente, en la que se adjudicaba a la esposa el único inmueble en el haber partible y al esposo, las participaciones sociales gananciales en una sociedad limitada de la que el esposo era socio con su hermano, imponiendo a este adjudicatario una compensación dineraria a favor de la esposa. El Tribunal Supremo confirma esta liquidación, como la más adecuada y preferible a otras alternativas, como la de adjudicar las participaciones gananciales por mitad entre ambos cónyuges, pues esto colocaría a la esposa como socia minoritaria en una sociedad que, siendo un negocio familiar de su esposo y su familia, no controlaba ni administraba, o de la de venta de las participaciones en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, por falta de un mercado objetivo para dichos bienes. Ante esta circunstancia, se considera adecuada la adjudicación de las participaciones gananciales al esposo, imponiendo a este la obligación de compensar en metálico a la esposa y ello aunque dicha compensación debiera hacerse con dinero propio del esposo.