martes, 4 de febrero de 2025

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025. Computación e imputación a efectos de legítimas (pago de deudas del hijo, cesión de vivienda en precario a un hijo, cobro de subvenciones).

 

El viudo. Lucas Fildes.

Que la computación o colación de donaciones y su imputación es una de las cuestiones más complejas de nuestro derecho sucesorio común, que no está escaso de tales complejidades, no creo que nadie lo dude. Me remito a esta entrada del blog: La sucesión forzosa: Cómputo e imputación de donaciones.

Y esta complejidad se confirma con que sigan recayendo sentencias de nuestro Tribunal Supremo que resuelven sobre  que tratan de estas materias, como son la que he reseñado en la entrada previa y la que ahora resumiré: Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025.

Una causante otorga testamento en que reconoce a tres de sus hijos su legítima estricta e instituye heredera a una cuarta hija. En el testamento se expresaba que uno de los hijos a quien se reconocía la legítima estricta había recibido en vida de su madre la cantidad de doscientos mil euros, los cuales ordenaba la testadora que se trajeran a colación y se computaran para el pago de la legítima.

Abierta la sucesión, dicho hijo reclama de la heredera el abono de su legítima estricta, negando haber recibido de su madre cantidad alguna colacionable o imputable al pago de su legítima.

En consecuencia, en esta sentencia se trata de la colación de ciertas cantidades percibidas o pagadas por cuenta del hijo. 

La cuestión se aborda desde la perspectiva del artículo 1035 del Código Civil, que considera sujetas a colación en la partición las cantidades que el heredero forzoso haya recibido por "dote, donación u otro título gratuito".

Sin embargo, más que de colación particional, se trata en el caso de un supuesto de computación e imputación de donaciones a la legítima de uno de los hijos. 

Como recuerda la sentencia, respecto de un legitimario a quien se reconozca su legítima estricta no procede la colación particional, afirmando que: "La opinión mayoritaria excluye de la colación a los legitimarios que, aun siendo llamados como herederos, lo sean solo a su legítima estricta, por presuponer que no quería el causante que recibieran nada más, con independencia de que lo que reciban no sea de la misma naturaleza y calidad."

Por ello, lo que el hijo legitimario en realidad pretende "no hace referencia propiamente a la colación en sentido técnico, sino a la improcedencia de imputar a lo que por legítima le corresponda ninguna donación por no haber recibido liberalidad alguna."

Esto no excluye que las conclusiones de la sentencia sobre lo que es o no donación imputable sean trasladables también al ámbito de la colación particional. Según reconoce la sentencia:

"Como hemos dicho, colación y computación son conceptos diferentes. La computación a efectos del cálculo de la legítima no podría ser dispensada por el donante. Todas las donaciones son computables a efectos del cálculo de la legítima ( art. 818 CC), y las donaciones realizadas a un legitimario, además de computarse necesariamente para el cálculo de la legítima, si no hay dispensa de colación por el donante, deben ser colacionadas para el cálculo de la masa partible en la partición ( art. 1036 CC). Con todo, los razonamientos que se hagan en una sede son aplicables en la otra a efectos de apreciar si el actor ahora recurrente recibió de su madre donaciones o recibió bienes por cualquier título lucrativo. En ambas sedes se contempla la existencia de una donación ( arts. 818 y 1035 CC), que requiere ánimo liberal y, en cuanto se trata de proteger la entidad cuantitativa de la legítima, los bienes adquiridos por cualquier otro título gratuito que son colacionables ( art. 1035 CC) también son computables a efectos del cálculo de la legítima, de la misma forma que los gastos y donaciones que legalmente no son colacionables por su naturaleza o entidad (arts. 1040 a 1044 CC) tampoco se computan en sede de legítimas."

Respecto de la equiparación entre donaciones o atribuciones a título gratuito en la colación particional y su computación e imputación a la legítima, que este párrafo de la sentencia admite de modo general habría que hacer alguna consideración previa. Así, mientras no son colacionables, ni computables, los gastos de "educación", sí son computables e imputables los gastos para dar a los hijos una carrera profesional o artística, aunque no sean colacionables en la partición si el causante no lo dispone (artículo 1042 del Código Civil).

Otros casos dudosos son el de las primas para el pago de un seguro de vida, respecto de las que se ha sostenido su carácter computable, pero no colacionable en la partición (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 31 de julio de 2017).

En cuanto a los regalos de boda, el artículo 1044 del Código Civil dispone: “Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.” La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 declara que “estos regalos de boda son colacionables y el artículo 1044 les da un tratamiento favorable tan solo a los efectos de reducción por inoficiosidad”.

La cuestión fundamental es, por tanto, que se debe entender por donación u atribución a título gratuito, tanto en el ámbito de la computación e imputación de donaciones (artículos 818 y siguientes del Código Civil) como en el de la colación particional (artículos 1035 y siguientes del Código Civil).

Dice a este respecto la sentencia que analizamos:

«La sentencia de 3 de junio de 1965, en un minucioso estudio de la colación y de sus caracteres o requisitos, establece "que la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión "u otro título gratuito", pero en el concepto de "donación" habrá de comprenderse tanto las que se llaman "propias", incluidas en el art. 618 del Código Civil, como las "impropias" que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes; en cambio cuando la Ley habla, con carácter general, de otro título gratuito, ha de entenderse que el mismo habrá de reunir los requisitos de ser "derivativo" y dimanante del de cujus, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo especifico a que se refiere el art.1035 del Código Civil".

En la sentencia analizada se citan como antecedentes de esta doctrina jurisprudencial los siguientes:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1965.

En esta se sienta la doctrina expuesta y, en aplicación de la misma,  se rechaza el carácter colacionable d de unas cantidades que el hijo había retirado de una cuenta bancaria del padre, previa realización de unos valores, así como el precio de un traspaso de un local de negocio del causante. El argumento decisorio fue que estas cantidades no las había recibido el hijo del padre y por voluntad de este, sino de su madre, que tenía un poder de administración del padre, quien estaba enfermo en dichas fechas. La sentencia rechaza la colación de estas cantidades, aunque deja a salvo las acciones restitutorias que procedan.

Del razonamiento de la sentencia resulta que no es suficiente para que concurra el supuesto de la colación particional que la atribución a título gratuito proceda de un apoderado del causante.

Dice la sentencia:

"A) Que en la demanda origen del juicio se solicita, ante todo, como base y razón de los pedimentos concretos que luego contiene, la previa declaración de que el demandado recibió en vida de su padre y "por título de donación" las cantidades y efectos que se detallan, al objeto de ser traídos a colación, en la herencia del mismo. B) Que la sentencia dictada en primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda, declara sujetas a la solicitada colación, tanto la suma que el demandado percibió en concepto de traspaso de un local de negocio, perteneciente al causante y que el mismo tenía arrendado, como las cantidades que fueron extraídas, por el mismo demandado, de una cuenta de ahorro que a su nombre tenía el causante y que en parte procedían de la venta de títulos de la deuda amortizable, pertenecientes al mismo. C) Que la sentencia recurrida, adentrándose en el examen del título de adquisición por el demandado, de los bienes pretendidamente colacionabas, llega a la conclusión de que aquél no recibió del causante, en vida de éste, bienes o valores, por dote, donación ni otro título lucrativo y ello porque del conjunto de las pruebas practicadas se infiere que, enfermo dicho causante, desde tres años antes al de su muerte y otorgado un poder amplio de administración a favor de su cónyuge, fue realmente el hijo, ahora demandado, quien valiéndose del mismo ejerció de hecho esa administración, percibiendo las cantidades de que ahora se pide su colación, pero sin que exista indicio alguno de que el causante tuviera en- ningún momento intención de llevar a cabo a favor de su hijo, un acto de liberalidad, respecto a ellas, pues si llegó a poseerlas e ingresarlas en su cuenta bancaria fue por haberlas recibido a través de su madre, la legal administradora, con: quien colaboró, sin que sea bastante, por otra parte, en el silencio del dueño de los bienes, para presumir una liberalidad, permitiendo esa retención de cantidades, que podía obedecer a finalidades distintas (adelantos, previsión de reparaciones, préstamos, etc.) todo lo que lleva a la Sala sentenciadora, con revocación de la sentencia de primera instancia y sin perjuicio de las acciones, de índole restitutoria que procedan". 

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992.

En el caso se pretendía la colación de la cantidad que resultase de la explotación por un hijo de unas fincas agrícolas cuyo usufructo pertenecía a la causante. La sentencia desestima la pretensión de colación, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, argumentado que "ya que las cantidades que se pretenden colacionar no fueron entregadas al demandado por la causante a titulo de donación ni por otro carácter gratuito, sino que nos encontramos bien ante un supuesto de rendición de cuentas por el poseedor de los bienes, bien ante cualquiera otro de los contemplados en la citada sentencia de 1965 de los que no surge la obligación de colacionar; por lo que, aunque no se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida al respecto".

Las cantidades cuya colación se discutían en la sentencia ahora analizada de 7 de enero de 2025 eran las siguientes:

- Una cantidad anticipada por la madre en relación a la herencia del padre.

La sentencia de casación niega el carácter colacionable de dicha cantidad anticipada, por considerar que tenía por objeto la herencia del padre y no la de la madre.

Dice la sentencia:

"No compartimos el razonamiento de la sentencia del juzgado, confirmada por la de apelación, que a partir de lo anterior considera que la cantidad de 24 112,44 euros es una atribución de la madre a su hijo a título gratuito y que debe computarse como anticipo de su legítima en la sucesión de la madre. No nos encontramos ante un acto gratuito realizado por la madre con ánimo de liberalidad para enriquecer al actor, sin contraprestación por su parte, y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento por parte de la madre. La entrega de la cantidad referida se hizo por la madre, pero en su calidad de representante de la herencia yacente del padre, y se trata de una entrega que se encuentra, según resulta de la propia sentencia del juzgado y de la documental en que se basa, plenamente causalizada, por considerarse un anticipo de la herencia del padre y que el actor debería reintegrar. El que posteriormente no se hiciera ese reintegro no determina que el dinero fuera entregado por la madre a título gratuito y que deba conceptuarse como un anticipo de la legítima en la sucesión de la madre. Ello, con independencia de las acciones que pudieran corresponder a los demás hermanos del recurrente, incluida la demandada ahora recurrida, para hacer valer los derechos que les correspondan en la herencia del padre"

- El pago por la madre de dos préstamos de los que era titular el hijo.

Sí se va a admitir la colación de dichas cantidades, con el argumento de que, aun cuando el pago de deuda ajena genera un derecho al reembolso, de las circunstancias del caso resultaba que la finalidad del pago fue extinguir la deuda del hijo y no reclamársela con posterioridad.

Dice la sentencia:

"Procede calificar como «donaciones indirectas», y por tanto computables y colacionables, los actos de liberalidad que aunque no sean reconducibles al esquema típico de la donación, sin embargo, producen los mismos resultados que esta y procuran al legitimario un beneficio patrimonial frente a los demás. Este es el caso del pago de deuda ajena sin intención de reclamar del deudor lo pagado ( art. 1158 CC). El pago de deudas cuando conste la voluntad de liberar al hijo de la deuda y no reclamarle lo pagado por él puede ser colacionable ( art. 1041 CC) porque aunque no se trate en sentido técnico de una donación, procura al legitimario un beneficio patrimonial frente a los demás. En este caso, la interpretación del juzgado, confirmada por la sentencia recurrida es correcta, pues no es irrazonable apreciar la voluntad liberatoria de la madre al pagar la deuda del hijo y concluir que al hacerlo no tenía intención de ejercitar contra él la acción para recuperar lo pagado, lo que además se confirma en este caso por la posterior expresión de la madre en su testamento de que había entregado en vida dinero al hijo. Es absolutamente irrelevante, contra lo que argumenta el actor, que el dinero fuera entregado por la madre directamente a la entidad financiera para saldar la deuda en lugar de entregársela al hijo para que procediera él a satisfacer el crédito, pues lo cierto es que se produjo el mismo resultado de liberarle de la deuda que mantenía con la entidad ... tampoco puede prosperar la tesis del recurrente acerca de que no habría recibido nada a título gratuito porque la madre no renunció a reclamarle la cantidad de 13 940 euros que ingresó para cancelar la deuda del hijo frente a Globalcaja. Aunque el ánimo liberal no se presume, y los padres que pagan deudas de los hijos podrían reclamar al hijo lo pagado (conforme a los arts. 1158 y 1159 CC), no es irrazonable la apreciación por parte de la sentencia de primera instancia (asumida por la de apelación) de una voluntad de la madre de liberar al hijo de manera definitiva de la deuda con Globalcaja y no reclamarle lo pagado, cosa que en ningún momento llevó a cabo, sin que para apreciar que el pago de la deuda se hizo con ánimo liberal sea preciso, contra lo que dice el recurrente, que la madre hubiera renunciado expresamente a reclamárselo. El motivo por ello se desestima y se confirma el criterio de las sentencias de instancia."

Hay que recordar que el artículo 1043 del Código Civil dispone: "“Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.”

Hay que señalar que, aunque el pago no se hubiera hecho con ánimo de liberalidad, nada obstaría a que la madre legase al hijo deudor el crédito contra el mismo, crédito que se extinguiría por confusión.

Una cuestión dudosa que se ha planteado es la de la imputación a la legítima créditos que, al tiempo de la apertura de la sucesión, hubieran prescrito. 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de septiembre de 2018 considera que un legado de liberación de una deuda prescrita al tiempo de la apertura de la sucesión carece de efectos y no puede imputarse en pago de la legítima del legatario.

Sin embargo, lSentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de diciembre de 2021 considera colacionables las cantidades pagadas por los padres para el pago de un préstamo concedido al hijo, cuando se entiende que existió un acto de liberalidad de aquellos a este por habérselas condonado los padres expresa o tácitamente, derivada la última de su no reclamación dentro del plazo de prescripción. 

- Una subvención que el hijo había percibido como agricultor joven, vinculada a una explotación integrada por fincas propiedad de la madre.

Se niega el carácter colacionable de dicha subvención.

Dice la sentencia:

"El cuarto motivo, respecto de la cantidad de 33 254, 97 euros que el recurrente recibió como ayuda o subvención a viticultor, se estima. A partir de los hechos acreditados por la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no se infiere que esta suma ingresara en el patrimonio de la madre y que ella se la transmitiera con ánimo liberal al hijo. Del hecho de que las fincas que explotaba el hijo pertenecieran a la sociedad de gananciales de sus padres disuelta y no liquidada tampoco resulta que la subvención correspondiera cobrarla a la madre y esta cediera el derecho al cobro al actor para procurarle un beneficio a título gratuito. Consta por el contrario que se trataba de una subvención que solicitó y cobró el actor. Para poder apreciar que existe una donación se requiere un acto gratuito, realizado voluntariamente con ánimo de liberalidad, que suponga un enriquecimiento para quien lo recibe, sin contraprestación por su parte y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento por parte de quien lo efectúa, lo que no ha quedado acreditado respecto de la subvención a viticultor. En el caso de que la obtención de la subvención, conforme a la normativa que la regulara, fuera una consecuencia de la titularidad de las tierras, la procedencia de la eventual liquidación debería resolverse en el marco de la relación entre las partes derivada de la cesión de la explotación de las tierras, pero esa es una cuestión ajena a la existencia de una donación u otro acto jurídico equivalente".

- La cesión gratuita por la madre al hijo del uso de una vivienda que pertenecía con carácter ganancial a la testadora y a su fallecido esposa.

Se rechaza el carácter colacionable de esta cesión en precario.

Dice la sentencia:

"El quinto motivo, respecto de la cantidad correspondiente a la valoración económica de la cesión por parte de la madre al recurrente del uso de la vivienda, se estima. No se discute si estamos ante una liberalidad que podría quedar encubierta como pago de alimentos excluidos de la colación, pues ni la madre tenía un deber de alimentar al recurrente ni se ha invocado su situación de necesidad ( art. 1041 CC). Tampoco se trata de la constitución de un derecho de habitación de la vivienda que, con la excepción de que se constituye a favor de un descendiente con discapacidad sí es objeto de cómputo en sede de legítimas y también de colación ( art. 822 CC). Aquí se trata de la cesión gratuita de un inmueble, que no comporta donación de derecho alguno, pues quien cede la vivienda a título de precario, como es el caso, puede poner fin a esa situación a su voluntad, sin que el que la ocupa disponga de un título que le reconozca un derecho a poseer más allá de la voluntad del propietario que se renueva en cada instante. Por ello, no puede admitirse que el valor de mercado del uso de la vivienda cedida en precario deba computarse a efectos del cálculo de la legítima ni para su eventual colación. El hecho de perder la posible ganancia que se hubiera podido obtener de cobrar a un tercero por el uso de la vivienda no comporta un efectivo empobrecimiento de su dueño, porque no pierde ningún elemento patrimonial realmente existente en su patrimonio por ceder gratuitamente el uso."

A mi entender, no es claro por qué esta cesión de uso de una vivienda al hijo no es imputable en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. Sin duda ceder el uso de un inmueble sin exigir renta o contraprestación tiene un valor económico, aunque no se constituya un derecho real sobre el mismo. 

La cesión de uso como derecho personal, aunque el cedente tenga la facultad de interrumpir el uso a su voluntad, implica un enriquecimiento para el usuario y es derivativa, en cuanto procede del causante.

Por otra parte, dentro del concepto de donación impropia, según la jurisprudencia citada, se comprenden aquellas que impliquen un enriquecimiento para el donatario, aun sin transmisión de bienes.

El argumento fundamental, sin duda discutible, es que esta cesión gratuita no implica "empobrecimiento para el cedente, pero esto no excluye el efectivo enriquecimiento del donatario que es a lo que se refería la jurisprudencia previa, que, en este caso, parece haberse aplicado de un modo restrictivo. 

En la jurisprudencia que hemos citado se rechazan como casos de colación la apropiación unilateral por el hijo de cantidades pertenecientes al padre, sin voluntad de este, sin perjuicio de las acciones restitutorias que procedan, o la explotación o administración por un hijo de bienes o fincas del padre, sin perjuicio de la necesaria rendición de cuentas. Pero estos casos no parecen totalmente asimilables al expuesto.

Quizás la razón de fondo sea considerar el supuesto asimilable a un regalo de costumbre, considerando que existe una realidad social que justifica estas cesiones de uso de viviendas a los hijos en vida de los padres, sin que de ello deba resultar imputación alguna a la legítima del hijo.

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