lunes, 12 de noviembre de 2018

Repudiación herencia en perjuicio de acreedores: el artículo 1001 del Código Civil. El artículo 1001 del Código Civil y el derecho de transmisión


Deudor y acreedor. John Leech.


Repudiación herencia en perjuicio de acreedores.

Artículo 1001 del Código Civil. 

"Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.

La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código".

La naturaleza de la acción del artículo 1001 del Código Civil es discutida. Algunos autores defienden su naturaleza rescisoria, pero en todo caso debe tenerse en cuenta que el precepto no exige el requisito del fraude, bastando con el perjuicio. No se trata de una acción subrogatoria, según dice Roca Sastre Muncunill, en cuanto el fundamento de esta es la actuación pasiva del deudor, mientras en el caso del artículo 1001 el deudor adopta un comportamiento activo al renunciar a la herencia. Para Díez Picazo o Lacruz, se trata de una accion especial ad hoc. Su efecto es lograr los acreedores del Juez la autorización para aceptar la herencia en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. Cabe entender que no se trata propiamente de aceptar en nombre del heredero como dice el artículo pues este después de haber repudiado no puede aceptar. No se trata tampoco de una aceptación de los acreedores en su propio nombre pues estos no quedan en ningún caso responsables de las deudas de la herencia.

En cuanto al plazo para su ejercicio, la doctrina mayoritaria considera aplicable el plazo de cuatro años del artículo 1299 del Código Civil. No es esta, sin embargo, una opinión unánimemente sostenida. Así, Xavier O´Calaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia), después de reconocer diversas opiniones doctrinales favorables a la aplicación analógica del plazo de cuatro años del artículo 1299 del Código Civil, cuestiona esta conclusión, argumentando que la acción del artículo 1001 del Código Civil es autónoma frente a la de rescisión por lesión y que los plazos de caducidad deben establecerse por Ley. Esto nos remitiría al plazo general de prescripción del artículo 1964 del Código Civil (que, en la legislación vigente, es de cinco años y no de quince, tras la reciente reforma del artículo 1964). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 10066/2019, de 10 de junio, considera que el plazo de ejercicio es el de cuatro años y que este se computa desde la escritura de repudiación de herencia.

El artículo 93.2."c" de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se refiere a esta aprobación judicial, como acto propio de la jurisdicción voluntaria, disponiendo:

En todo caso, precisarán autorización judicial:
...
c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003 niega que la repudiación sea un acto rescindible por perjuicio de acreedores, pues el único remedio concedido a éstos es el del artículo 1001 del Código Civil, pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél y en cuanto basta a cubrir el importe de sus créditos.

En el caso, la entidad de crédito acreedora del heredero renunciante solicitaba la rescisión por fraude del acto de renuncia. Declara la Sentencia:

"como tiene establecido el art. 988 del Código civil, la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél, pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo 1001, concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el Código civil. Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores, la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la acción que les otorga el art. 1001 del Código civil, opción que no ha ejercitado el Banco actor, y que otorga a los acreedores el derecho de aplicar al pago de sus créditos la porción necesaria de la herencia repudiada".

Parece extraerse de esta sentencia que no cabe en caso de repudiación de la herencia que los acreedores soliciten la ineficacia del acto de repudiación alegando el fraude a través de una acción pauliana, con la consecuencia de que el heredero renunciante se entienda que ha aceptado la herencia, lo que podría implicar para él una responsabilidad ultra vires. El remedio ante la repudiación perjudicial de herencia es únicamente el del artículo 1001 del Código Civil, y los acreedores solo podrán ejercitar su acción sobre los bienes de la herencia renunciada en cuanto sea bastante para cubrir sus créditos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de junio de 2015, en aplicación de la doctrina de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003, rechaza que la repudiación de herencia, como acto enteramente voluntario y libre, pueda ser objeto de una rescisión por fraude, considerando que el único remedio del que disponen los acreedores perjudicados es el de la acción del artículo 1001 del Código Civil. Considera la sentencia que esta acción no es rescisoria ni precisa el elemento de fraude en el repudiante, sino solo el del perjuicio.

Sin embargo, a pesar de esta doctrina del Tribunal Supremo, siguen existiendo sentencias que aplican a la renuncia en perjuicio de los acreedores el régimen de la acción pauliana. Así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 11 de diciembre de 2017, con la precisión de que no se precisa ánimo de dañar sino simple conocimiento del daño.

Para acudir al artículo 1001 del Código Civil, el crédito debe existir y ser ejercitable al tiempo de la repudiación. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 10066/2019, de 10 de junio, considera que el fiador del heredero que repudia no podrá acudir a este procedimiento cuando, al tiempo de la repudiación, no hubiera atendido cantidad alguna por la deuda que afianza, sobre la base de que su crédito contra el deudor nace cuando atiende la deuda.

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003, los restantes herederos y la viuda habían formalizado la partición de la herencia del causante. La sentencia mantiene la eficacia de la partición, pero esto se hace sobre la base de la desestimación del ejercicio de la acción pauliana. Esto nos lleva a la cuestión de si, para la partición de la herencia, debe contarse con los acreedores que han ejercitado esta facultad del artículo 1001 del Código Civil, o bien basta que la realicen los herederos, incluido el renunciante, al margen de que si la partición perjudica los derechos de los acreedores pueda ser impugnada y de que estos puedan impugnarla en caso de fraude de sus derechos. A mi juicio, el régimen será el del artículo 1083 del Código Civil, conforme al cual "Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos". Entiendo que deberá darse a estos acreedores la posibilidad de intervenir en la partición, citándolos a su práctica, pudiendo hacer las alegaciones que estimen necesarias, pero ello no implica que deban consentirla, debiendo, en su caso, ser los acreedores los que impugnen la partición fraudulenta. El régimen sería similar al previsto para la disolución de cosa común en el artículo 403 del Código Civil, conforme al cual: "Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez".

La cuestión, sin embargo, no es clara. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de septiembre de 2015, en un caso en que un heredero renunció a la herencia y esta acreció a los demás herederos que realizaron la partición, procediendo después un acreedor del renunciante al ejercicio de la acción del artículo 1001 del Código Civil, declara la ineficacia de la partición realizada. Esta misma sentencia declara que, cuando se ejercite la acción del artículo 1001 del Código Civil, los coherederos beneficiados por la repudiación de herencia están legitimados pasivamente como perjudicados por la acción. En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de septiembre de 2013 declara: "Los demás coherederos de la causante son parte en el procedimiento desde el momento en que no puede considerarse válida la partición de la herencia donde uno de los herederos ha renunciado en perjuicio del acreedor".

En el caso de la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de junio de 2015, se daba la circunstancia de que el acreedor que ejercitaba la acción del artículo 1001 del Código Civil era al mismo tiempo uno de los partícipes en la herencia, y había consentido la partición antes del ejercicio de dicha acción, lo que llevó al rechazo de la acción con base en la doctrina de los actos propios.

La norma se refiere específicamente a la repudiación de herencia. Si se tratara de la renuncia a un legado, entiendo que habría que acudir al régimen general de la rescisión por fraude, que sería posible ante un acto de renuncia, según la doctrina mayoritaria. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de julio de 2015 admite el ejercicio de una acción rescisoria por fraude o acción pauliana por el acreedor de un legatario que renuncia a su legado.

También es dudosa la aplicación de esta facultad a las renuncias traslativas del artículo 1000 del Código Civil, al margen de que estas puedan ser impugnadas por fraude de acreedores si concurren los requisitos para ello.

En Cataluña, esta cuestión se regula por el artículo 461-7 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, conforme al cual:

"1. La repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores del heredero llamado no puede oponerse a estos, que pueden cobrar los créditos de fecha anterior a la repudiación sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota de herencia repudiada si faltan otros recursos para cobrarlos.

2. El derecho de los acreedores caduca al cabo de un año de la repudiación".

Es de interés la referencia a que los créditos que posibilitan el ejercicio de esta facultad han de ser de fecha anterior a la repudiación de la herencia, solución que parece trasladable al ámbito del derecho común por aplicación de los principios generales sobre actos rescindibles a instancia de los acreedores que exigen que el crédito exista al tiempo del acto, aunque esta posibilidad se ha extendido jurisprudencialmente a actos realizados intencionadamente en perjuicio de créditos futuros de segura y próxima existencia.

En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 12 de mayo de 2016 sostiene que el crédito ha de ser anterior a la repudiación por el heredero, aunque no necesariamente a la apertura de la sucesión, declarando:

"Del propio tenor del articulo 1001 del C. Civil , no cabe llegar a otra conclusión, de modo que para que prospere la acción no precisa que las deudas del heredero lo fuesen o existiesen en el momento del fallecimiento, sino de la repudiación. El art. 989 del C. Civil , se ha de entender en sus términos, esto es a las derechos y obligaciones asumidos por el heredero que repudia o acepta la herencia, en el buen entendido que como se puede deferir la repudiación a fechas posteriores, los efectos en cuantos a sus acreedores lo han de ser en este momento esto la deuda ha de ser anterior a la repudiación".

Como se ha visto, la acción del artículo 1001 del Código Civil no tiene naturaleza subrogatoria. La doctrina había discutido también si cabe al acreedor de un heredero acudir a la vía de la real acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil para aceptar la herencia en nombre de su deudor. A mi entender, la doctrina de la sentencia expresada (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003) apoya la tesis negativa, en cuanto considera que el único remedio que corresponde al acreedor perjudicado por la repudiación de la herencia es el del artículo 1001 del Código Civil, y aunque su doctrina está expuesta en relación con la rescisión por fraude, entiendo que, aun con mayor razón, debe aplicarse a la acción subrogatoria. En este sentido, Díez Picazo y Gullón (op. cit), después de aludir a la polémica doctrinal al respecto, afirman: "excluye la aceptación por acción subrogatoria el hecho de que el ordenamiento jurídico ponga a disposición de los acreedores otros medios específicos de protección de sus intereses, como son la interpellatio in iure (art. 1005) y la regla del artículo 1001 si el deudor renuncia causándoles perjuicios".

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de julio de 2013, después de rechazar que la repudiación de la herencia pueda ser objeto de rescisión por fraude, con apoyo en la vista Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003, niega que quepa la aceptación de una herencia por un acreedor vía acción subrogatoria, declarando:

"El art. 988 del CC dispone que "La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres", de forma que nadie puede ser obligado a heredar, y la facultad de aceptar o repudiar la herencia constituye un acto jurídico unilateral. De tal forma que como ya recogía la STS de 30 de mayo de 2003, no pueden los acreedores obligar a compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria. Sin que la declaración que se pretende por la parte actora, pueda quedar amparada en la acción subrogatoria del art. 1111 del CC , del que quedan excluidos aquellos derechos o acciones que son inherentes a la persona del deudor y que por tanto sean personalísimos; sin que tampoco se estén ejercitando los derechos y acciones del deudor frente a sus deudores, pues no se está actuando en lugar de éste o colocándose en su posición y ejercitando sus derechos o acciones; sino que lo que se pretende es compeler a los demandados a aceptar una herencia, acto personalísimo; no concurriendo consecuentemente los requisitos de la acción subrogatoria planteada".

El artículo 1001 del Código Civil y el derecho de transmisión.

Es conocida la discutida naturaleza del derecho de transmisión, en particular, si, caso de que los transmisarios acepten la herencia del primer causante, se produce una doble transmisión del primer causante al transmitente y de este a los transmisarios, o, por el contrario, la sucesión es directa entre el primer causante y el transmisario que acepta la herencia de este.

Pero si el transmisario repudia la herencia del primer causante, para lo cual ha debido aceptar previamente la de su transmitente, se cuestiona qué efectos puede tener esto en relación a los acreedores, planteándose la posición de los acreedores del transmisario y los del transmitente.

En cuanto a los acreedores del transmisario, parece que, se siga una u otra posición sobre la naturaleza del derecho de transmisión, podrán acudir al artículo 1001 si su deudor-transmisario repudia la herencia del primer causante.

Pero la cuestión no es igualmente clara desde la perspectiva de los acreedores del transmitente. Si se sigue la posición clásica o de la doble transmisión, sí parece que debe reconocerse a los acreedores del transmitente este derecho, pues la repudiación de la herencia del primer causante no podría perjudicar a unos acreedores, cuando el mecanismo normal del derecho sería que, de aceptar, la herencia quedaría sujeta a su derecho, pues se transmitiría en un doble paso del primer causante al transmitente y de este al transmisario. Desde esa perspectiva se ve claro el perjuicio del acreedor del transmitente ante la repudiación de la herencia del primer causante.

Sin embargo, si se admite la tesis moderna, según la cual la sucesión del primer causante se produce directamente desde el primer causante al transmisario, no resulta claro que los acreedores del transmitente puedan ejercitar su acción contra los bienes de esa herencia aun cuando el transmisario la acepte, con lo cual tampoco podría acudir al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil en caso de repudiación por el transmisario de la herencia del primer causante.

Desde la perspectiva de los derechos de los legitimarios del transmitente, la Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 asimiló la posición de los legitimarios, en este caso de renuncia, a la de un acreedor, asumiendo que el valor de la herencia transmitida sea computable a efectos del cálculo de su legítima y que los legitimarios podría acudir al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil si la repudiación perjudicaba sus derechos.

La más reciente Resolución DGRN de 12 de marzo de 2018 vuelve a analizar esta cuestión, en un supuesto en que los herederos del transmitente repudian la herencia del primer causante y existía una hija-legitimaria del transmitente, a quien se había efectuado un legado de cosa específica, que no interviene en la partición del primer causante. La DGRN, después de reiterar su doctrina sobre que, en caso de aceptación por los herederos-transmisarios, la legitimaria del transmitente debería intervenir en la partición del primer causante, considera que, si los transmisarios repudian la herencia del primer causante, dicha legitimaria no debe intervenir en la partición. Pero sí considera computable el valor del ius delationis para el cálculo de la legítima en la herencia del transmitente y se refiere a la posibilidad de que los legitimarios el transmitente acudan al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil. Dice la DGRN:

"Como expresó la citada Resolución, en relación con esta cuestión caben dos posiciones: a) bien entender que la masa patrimonial de la primera herencia queda totalmente fuera de la del transmitente en el supuesto de que la transmisaria, al ejercitar el «ius transmissionis», opte por la repudiación, como ha sucedido en este caso; b) bien entender, por el contrario, que a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Y no cabe oponer contra esta posición que si el transmitente hubiera repudiado en vida, ningún cómputo se hubiera hecho de la herencia repudiada para la determinación de las legítimas; porque, mientras el transmitente vivía, la legítima no estaba deferida, y, en cambio, sí lo está -y es ya carga de la herencia- desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-. La legítima, ya deferida, no puede, después quedar menoscabada por las vicisitudes de la herencia del transmitente o por los actos unilaterales del que en ella llegue a ser heredero. Esta Resolución, en la línea seguida por las recientes Resoluciones de 26 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018, apunta igualmente en favor de esta tesis el argumento de la mejor protección que con ella se consigue de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Afirmar que el «ius delationis» debe ser incluido como valor computable para fijar el importe de la legítima no significa que, además, el «ius delationis» haya de ser considerado en sí como un bien de la herencia que está afecto directamente, como los demás bienes hereditarios, al pago de la legítima, pues, si es personalísimo y no transmisible, menos podría ser susceptible de embargo o afección real. Aceptada la herencia pura y simplemente, la legítima, que ya es desde que se defiere carga de la herencia, pasa a ser también deuda de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes. Los legitimarios tienen entonces para conseguir el pago total de la legítima, acción personal frente al heredero y, a la vez, acción real sobre los distintos bienes que integran la herencia. No tienen ciertamente acción real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personalísima suya, ni, tampoco, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto del derecho hereditario que por sí sea enajenable y embargable. Pero los legitimarios podrían como titulares de un crédito –su propio derecho legitimario– que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo, ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el artículo 1001 del Código Civil cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores. Mas, en todo caso, si consta la repudiación de la primera herencia, nada podrá oponer la registradora al funcionamiento respecto de aquélla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos abintestato del primer causante que aceptaron la herencia, pues aun aceptando la tesis enunciada –en segundo lugar– en relación con la cuestión de la legítima habría de llegarse a la misma solución y tampoco habría obstáculo para la inscripción solicitada, al igual que ocurría cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el artículo 1001 del Código Civil en términos que inutilicen o mengüen el derecho de acrecer".

En consecuencia, según esta doctrina, los legitimarios del transmitente sí puede acudir, si el transmisario repudia la herencia del primer causante, y en cuanto el transmisario, como heredero del transmitente, es deudor respecto de las legítimas de este, al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil.

Pero es más dudoso que puedan hacerlo los acreedores del transmitente que no sean legitimarios, pues la propia Resolución se refiere al ius delationis como un derecho que, aun siendo computable para el cálculo de las legítimas del transmitente, tiene la condición de personalísimo, intransmisible e inembargable.

Así, José Manuel García García (La sucesión por derecho de transmisión. Civitas. 1996), partidario de la tesis clásica, considera que "en los supuestos de repudiación de herencia por parte del transmitente, quedan mejor protegidos los acreedores respectivos si se sigue la teoría clásica", pues , según esta tesis clásica, "si el transmisario repudia la herencia del primer causante, los acreedores del segundo causante, y no sólo los acreedores particulares del heredero, pueden utilizar la vía del artículo 1001 C.c ... En cambio, la teoría de la adquisición directa o de la doble capacidad deja fuera de juego, en caso de repudiación de la primera herencia, a los acreedores del segundo causante, pues si el transmisario sólo tiene conexión directa con el primer causante prescindiendo del seundo, al repudiar el transmisario la herencia del primero, tampoco tendrían conexión alguna respecto a esos bienes y a esa repudiación los acreedores del segundo causante, pues si se dice que el acto de aceptación de la herencia del primer causante no determina la integración de los bienes en la segunda herencia, el acto de repudiación, que es el acto contrario al de aceptación no les tendría por qué perjudicar ...".

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