miércoles, 7 de noviembre de 2018

La repudiación de la herencia: capacidad para repudiar, requisitos legales, forma y plazo.




Jardín abandonado en Rouen. Paul Gauguin. 1884.


Habiendo dedicado hace no mucho una entrada del blog a la revocabilidad e impugnabilidad de la repudiación de herencia, en relación con varias recientes resoluciones de la DGRN sobre la posibilidad de su subsanación y los derechos de terceros ("Rectificación de repudiación hereditaria por error. Sustitución de repudiación pura y simple por renuncia traslativa ..."), voy a dedicar esta entrada (y alguna de las siguientes) a exponer el régimen legal general de esta figura, que une el interés jurídico con la actualidad social.

Índice.

- La repudiación de la herencia.

- Caracteres:


Actos voluntarios y libres. 


El heredero que sustrae u oculta algunos efectos de la herencia (artículo 1002 del Código Civil).


Efecto retroactivo de la repudiación.


No podrá hacerse en parte, a plazo o condicionalmente.


Certeza de la muerte de la persona a quien se ha de heredar y de su derecho a la herencia.


Herencia condicional y a término.


Declaración de herederos y repudiación de la herencia.


- La irrevocabilidad de la renuncia. La posibilidad de su rectificación.

Ineficacia de la repudiación por vicio del consentimiento: el error en la composición del caudal hereditario.

- Capacidad para repudiar la herencia.

Personas sujetas a representación legal.

Hijos bajo patria potestad.

El sujeto a tutela.

El defensor judicial.

La autorización judicial para repudiar la herencia.

Administrador judicial en procedimiento de incapacitación.

Administrador testamentario.

El nasciturus.

El emancipado.

El concursado.

El ausente.

La herencia que se deje a los pobres.

La herencia en beneficio del alma.

Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones (artículo 993 del Código Civil).

La Iglesia.

Las personas jurídicas privadas.

Los establecimientos públicos oficiales.

Los entes públicos territoriales.

La persona casada (artículo 995 del Código Civil).

El sometido a curatela (artículo 996 del Código Civil).

- El poder para repudiar. ¿Debe ser expreso? ¿Puede ser general? ¿Equivale el poder para repudiar a la repudiación efectiva?

El conflicto de interés en la repudiación de la herencia.

- La forma en la repudiación de la herencia: forma notarial esencial; la repudiación en acta notarial. Régimen transitorio de la reforma.

- Plazo para repudiar la herencia.


La repudiación de la herencia.

La aceptación y la repudiación de la herencia son negocios jurídicos unilaterales. Los otorga por sí solo el repudiante (o aceptante), quien emite una declaración de voluntad para producir un efecto jurídico determinado por la misma y aceptado por la norma. Además, en el caso de la repudiación, dicha declaración de voluntad debe revestir una forma determinada para producir efectos. Se trata por ello de un negocio formal o solemne.

Algún autor ha planteado que, más que la de un verdadero negocio jurídico, la naturaleza de la repudiación (y aceptación) de la herencia sea la de un acto jurídico (que es, por otro lado, la expresión que genéricamente utiliza el Código Civil, el cual no llegó a incorporar el concepto técnico de negocio jurídico). Pero, como también se ha dicho, la cuestión no tiene una gran trascendencia práctica, al considerarse generalmente que a esta clase de actos jurídicos voluntarios le son aplicables las normas de los negocios jurídicos. Con todo, considerarla un verdadero negocio jurídico es la posición claramente dominante en la doctrina.

El Código Civil utiliza en los artículos 991 y siguientes, en términos generales, el término repudiación para referirse al negocio jurídico unilateral y no recepticio, del ámbito sucesorio, de carácter solemne, gratuito y dispositivo, por el que el llamado a una herencia como heredero declara su voluntad de no adquirirla.

Pero en otros artículos, particularmente el artículo 1000, el Código se refiere a la "renuncia" a la herencia.

Ello ha llevado a la doctrina a plantear si ambos términos, repudiación y renuncia, son equivalentes o tienen un sentido propio y distinto. En sentido técnico estricto, podríamos afirmar que la repudiación de herencia equivale a una renuncia preventiva, la voluntad de no adquirir un derecho antes de que ingrese en el patrimonio del renunciante, mientras el concepto de "renuncia" es genérico, e incluye, además de las preventivas, otros tipos de renuncia, como la abdicativa, en que el derecho renunciado existe en el patrimonio del renunciante, y la traslativa, en la que, mediante el llamado acto de renuncia, el renunciante transmite el derecho a otra persona, que serían los casos recogidos en el artículo 1000 del Código Civil.

No obstante, debe decirse que la cuestión de si la repudiación de una herencia encaja dentro del concepto genérico de renuncia y, en caso afirmativo, en qué modalidad de renuncia encajaría (siendo la abdicativa y la preventiva las dos opciones manejadas) es cuestión debatida en la doctrina, aunque de escaso interés práctico, resultando que en la práctica jurídica se emplean indistintamente los términos renuncia o repudiación de herencia, siendo el segundo más técnico.

Ignacio Sánchez Cid (La repudiación de la herencia. Comentarios y reflexiones. Tirant lo Blanch. 2016) apunta, como una de las consecuencias de no considerar la repudiación de herencia una verdadera renuncia, que no le fuera de aplicación el artículo 6.2 del Código Civil, que señala como límites a la renuncia de derechos el que contravenga el orden público o perjudique a terceros. Pero lo cierto es que no me resulta fácil imaginar supuestos donde esta conclusión tenga aplicaciones prácticas y, además, de un lado, existen normas especiales en el Código Civil que contemplan el posible perjuicio de terceros, como las que regulan la repudiación en perjuicio de acreedores (artículo 1000 del Código Civil) y, del otro, llegado el caso, sería difícil sostener la validez de una repudiación contraria al orden público.

En relación con esta última cuestión, es de citar la conocida Resolución DGRN de 20 de julio de 2016 que rechaza la inscripción de una escritura de partición de herencia en una sucesión sujeta al derecho iraní, habiendo fallecido el causante, de nacionalidad iraní, intestado y tramitándose ante notario español la correspondiente declaración de herederos, en la que se adjudicaba a las hijas la mitad que los hijos, conforme a las reglas propias del derecho iraní. Debe tenerse en cuenta que las hijas aceptaron la partición en esos términos, voluntad que ratificaron en el recurso interpuesto ante la calificación registral, la cual rechazó la inscripción por considerar contrarias esas disposiciones sucesorias del derecho iraní al orden público interno. La DGRN confirma la calificación registral con el mismo argumento, aunque añade, como inciso final, respecto de lo que probablemente sea la cuestión esencial, esto es, la voluntad de la propia afectada de partir conforme a dichos términos, lo siguiente: "El hecho de que la recurrente sea la afectada no excluye la aplicación del principio de orden público, sin perjuicio de la posibilidad que tiene de ceder, donar o renunciar a favor del coheredero sus derechos". Aunque la DGRN en esta referencia genérica y obiter dicta no entra directamente a cuestionar la eficacia de una renuncia de herencia por la hija perjudicada, que sería traslativa y parcial, sí cabría plantearnos si dicha renuncia, en sí misma, sería o no contraria al orden público.

Cabría cuestionar si la repudiación (y la aceptación) pertenecen a la categoría de los negocios mortis causa o son negocios inter vivos. Aunque tienen efectos en el ámbito sucesorio, no son propiamente negocios mortis causa, pues sus efectos no se condicionan al fallecimiento del otorgante.

No obstante, se regirán por la misma ley que regula la sucesión mortis causa (ley personal del causante, en el ámbito interregional, artículo 9.8 del Código Civil, o la determinada por el Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012, cuando se trate de una sucesión internacional), incluso, a mi entender, en cuanto a sus capacidad y requisitos. Esta tesis la confirma el RES, cuyo artículo 23.1."e" sitúa dentro del ámbito de la Ley Sucesoria: "la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado".

El carácter unilateral de la renuncia implica la condición de negocio no recepticio, esto es, que su eficacia no depende se ser aceptada por un tercero ni debe ser notificada a nadie. Esto es cierto que puede plantear alguna dificultad práctica, en cuanto un heredero llamado subsidiariamente puede ignorar si la delación a su favor se ha producido realmente por la renuncia de un heredero prioritario, para tomar la correspondiente decisión sobre aceptar o renunciar el llamamiento. 

Desde la perspectiva del derecho notarial, los beneficiados o afectados por la repudiación deben tener derecho a copia de la escritura pública de repudiación, aunque no sean otorgantes de la misma, ni la repudiación deba serles notificada. La Resolución DGRN -SN- de 11 de junio de 2018 admite que un coheredero tenga derecho a copia de la escritura de renuncia hecha por otro coheredero, por tener interés legítimo en conocer su contenido, determinante de la extensión de sus derechos hereditarios.

Se puede considerar la repudiación de la herencia un acto de disposición, aunque técnicamente no se disponga de un derecho que pertenezca al patrimonio del repudiante, con lo que quizás sea más técnico considerarlo equiparable a los de disposición, especialmente en materia de capacidad para realizarlo (artículo 992 del Código Civil).

Cabe considerarlos actos o negocios jurídicos a título gratuito. Si el repudiante percibiese una contraprestación por la repudiación, no parece que pudiéramos considerar a tal acto una verdadera repudiación, aunque sí pueda serlo de renuncia traslativa (artículo 1000 del Código Civil).

Lacruz Berdejo (Elementos de Derecho Civil. V. Sucesiones. Dykinson. 2009), refiriéndose a la repudiación de herencia, que este autor considera equiparable a una verdadera renuncia, afirma "no invalida la renuncia el que se haga a cambio de alguna compensación (cfr. S. 30 septiembre 1975)". Pero resulta claro, a mi entender, del artículo 1000 del Código Civil que la percepción de una contraprestación, puede no invalidar el acto, pero le privaría de su carácter de verdadera repudiación, situándolo en el ámbito de las renuncias traslativas.

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1975, citada por el autor, lo que se decide es que, impugnada una repudiación por afirmarse que se había percibido por el repudiante una cantidad de la herencia, se mantiene su eficacia al no considerarse probado que la cantidad recibida por el repudiante lo fuera como precio de la repudiación.

Su consideración de acto gratuito nos lleva a la consideración de si el hecho de que el que renuncia una herencia lo haga a cambio de una contraprestación es determinante de que no se apliquen a la misma los requisitos de la repudiación, cuestión sobre la que después volveré en relación a la posibilidad de renunciar mediante contraprestación a una herencia antes de la apertura de la sucesión.

El que se trate de un acto a título gratuito no implica que estemos ante una donación en sentido propio, pues faltarán los presupuestos de esta última (empobrecimiento del donante, correlativo enriquecimiento del donatario, animus donandi). Esta distinción tiene alguna consecuencia práctica. Así, se ha descartado que sea de aplicación a una repudiación o renuncia preventiva de la que se beneficia un descendiente, que a su vez muere sin descendientes, la norma del artículo 812 del Código Civil sobre reversión de donaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1950; Resolución DGRN de 18 de mayo de 1955). Y lo mismo entiendo que cabría sostener respecto de la colación de donaciones, aunque la cuestión pueda ser más dudosa, teniendo en cuenta los amplios términos del artículo 1035 del Código Civil (“dote, donación u otro título lucrativo”).

Su carácter de acto unilateral hace dudoso que quepa imponer prohibiciones de disponer con alcance real en una repudiación de herencia, pues parece que el artículo 26.3 de la Ley Hipotecaria piensa en actos gratuitos bilaterales en que el transmitente impone la prohibición sobre el adquirente. No obstante, lo cierto es que esta exigencia no consta expresamente en la norma, que se refiere a actos a título gratuito, siendo, por otra parte, argumentable en qué medida la donación es un acto bilateral o unilateral, al margen de que exija la aceptación del donatario. Ninguna duda plantearía, a mi entender, el caso de las renuncias traslativas, en cuanto sean gratuitas.

Los caracteres de la repudiación de la herencia (los mismos que los de su aceptación) serían los siguientes:

Artículo 988. 

"La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres".

Nuestro derecho pertenece al ámbito del sistema romano de adquisición de la herencia, en el que es preciso un acto previo de aceptación para que el llamado adquiera la condición de heredero, permaneciendo entre tanto la herencia en situación de yacente. Esta conclusión, que había dado lugar a algún debate doctrinal, resulta hoy asumida generalizadamente por la doctrina y la jurisprudencia.

Los caracteres de ser voluntarios y libres no son particulares de la aceptación o repudiación de la herencia sino comunes de todo negocio jurídico.

La norma encuentra su probable explicación en que, en el derecho histórico, ciertos herederos (los sui heredes en Romacarecían de la facultad de repudiar la herencia, salvo excepciones (de ahí la expresión herederos forzosos que aún conserva nuestro Código Civil, aunque privada de su primitivo sentido), lo que se vinculaba a la idea de infamia para la familia derivada de no atender las deudas del padre, pretendiendo el Código Civil señalar su distinta posición al respecto, consecuencia de la posterior evolución histórica de la figura del heredero.

Según explica Roca Sastre (La adquisición y repudiación de la herencia. Estudios de Derecho Privado. Editorial Revista de Derecho Privado. 1948), en el Derecho romano, "la sucesión a favor de los heredes sui o domésticos, y especialmente los hijos in potestate al morir el padre responde al criterio de adquisición sin previa aceptación, de manera que estos herederos adquieren la herencia o devienen herederos ipso iure desde el momento de la delación, sin que para ello necesiten efectuar acto alguno de aceptación expreso o tácito. Son herederos necesarios en el sentido de forzosos, excepto en el caso de que el causante les hubiese impuesto una condición meramente potestativa. No obstante, podrían desentenderse de la herencia, o sea, de hecho repudiarla mediante el llamado beneficium abstinendi, el cual se pierde con hacer cualquier acto de aceptación tácita. Este beneficio fue concedido por el Pretor a los herederos sui et necessarii, mas no a los meramente necessarii, como los esclavos ... Este sistema de adquisición hereditaria de los sui no es el característico del Derecho romano, sino que, dentro de él, tiene carácter excepcional, y ya en el Derecho intermedio dejó  de ser plenamente recibido, terminando por ser abandonado. Desaparecidas las razones familiares o de comunidad doméstica en que se fundaba, no tuvo razón de ser tal sistema excepcional".

Algún autor pretende extraer consecuencias prácticas del empleo por el transcrito artículo del término "enteramente" libres. Así, para Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones forales. Edersa), ello implica que "no tendría validez la aceptación o la repudiación que adoleciese de los vicios que pueden aceptar tanto a la voluntad interna en todo negocio jurídico, cuanto, en algunos casos, a su declaración". Esta cuestión se vincula con la posibilidad de impugnar una repudiación (o aceptación) por vicio de consentimiento, a la que alude el artículo 997 del Código Civil, y que plantea alguna duda especialmente en relación con el error, cuestión que después trato.

El derecho a aceptar o repudiar la herencia, el ius delationis, transmisible a los herederos del heredero en caso de que este fallezca sin ejercitarlo, parece que encajaría dentro de la categoría de los derechos potestativos o de configuración jurídica (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013), siendo cuestión discutida en la doctrina si tiene un valor patrimonial por sí mismo.

Consecuencia del carácter libre de los actos de aceptación y repudiación es lo previsto en el artículo 1007 del Código Civil, conforme al cual: "Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario".

Ciertas normas privan al heredero de su derecho a repudiar la herencia. Particularmente, el artículo 1002 del Código Civil dispone:

"Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 niega la aplicación del artículo 1002 del Código Civil, admitiendo que los herederos pudieran aceptar la herencia a beneficio de inventario, en un caso en que un hijo, actuando como apoderado de sus padres, procede a vender en escritura pública unos bienes de sus poderdantes a una sociedades extranjeras, domiciliadas en un paraíso fiscal (Islas Vírgenes), de las que era socio otro hijo, procediendo a repartirse el dinero de la venta varios de los hijos de los poderdantes, falleciendo uno de los poderdantes (el padre) al día siguiente de la formalización de la venta en escritura pública, habiéndose, a su vez, otorgado el poder un día antes del otorgamiento de la escritura de venta. La sentencia argumenta que, al haberse documentado las ventas en escritura pública y en vida de los causantes, no puede entenderse que exista ocultación de bienes de la herencia, y ello a pesar de haber sido condenada dicha conducta penalmente como alzamiento de bienes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 puede ser de interés en cuanto se pronuncia sobre la interpretación del artículo 792 del Código Civil francés, norma posiblemente inspiradora de la de nuestro Código Civil, y conforme a la cual: "Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos bienes de la herencia pierden la facultad de renunciarla: quedan con el carácter de herederos puros y simples, no obstante la repudiación, sin poder pretender participación alguna en los objetos sustraídos u ocultados". En el caso, la sustracción de bienes consistió en una venta simulada efectuada por la causante en vida a favor de un futuro heredero, venta que se anuló judicialmente por la simulación. Según el Tribunal Supremo, en interpretación de la norma francesa, procede la aplicación de la misma, aunque la sustracción se haya realizado en vida de la causante, si sus efectos perduran hasta después de su fallecimiento y ello aun habiéndose producido la declaración de nulidad del acto que supone la sustracción.

Es de observar que nuestro Código Civil, aunque establece como el francés la sanción de no poder repudiar la herencia, no incluye la previsión del Code de que los responsables no puedan participar en los efectos sustraídos u ocultados.

Cabe entender, además, que, si un heredero ha sustraído u ocultado bienes al otro y este repudia la herencia, dicha repudiación puede incurrir en un vicio del consentimiento (dolo).

Otro caso donde se pierde, en cierto modo, la facultad de repudiar es el de la no contestación en plazo a la interrogatio in iure, al que después me refiero.

También se cita el supuesto en que, solicitado por el llamado el derecho de deliberar, no se practique el inventario en los plazos legales (artículo 1018 del Código Civil) o no se manifieste en el término legal, treinta días de terminado el inventario, la voluntad de aceptar o repudiar (artículo 1019 del Código Civil).

El testador no puede prohibir a su heredero que repudie la herencia.

Cabría plantear la licitud de una prohibición de repudiar la herencia de un tercero como condición de una atribución hereditaria.

En contra podría argumentarse que, además de contravenir dicha condición el carácter libre y voluntario del acto de repudiación, el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual: "Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona".

Pero este artículo, en su interpretación literal, no abarcaría la disposición hecha bajo condición de repudiación o renuncia de la herencia de un tercero, en cuanto estos actos no lo son de disposición hecha en testamento.

También podría invocarse la prohibición de los pactos sucesorios, en su modalidad de pactos sobre la herencia de un tercero (artículo 1259.2 del Código Civil), aunque este artículo tampoco es literalmente aplicable al supuesto, sobre la base de no existiría aquí un verdadero contrato entre dos partes, sino de una disposición testamentaria sujeta a condición, sin que en la normativa específica se contemple esta causa entre las ilícitas, inmorales o imposibles.

Este, además, fue el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1953, en la que el testador impuso a su heredera, como condición de una adjudicación testamentaria de bienes, que renunciase a la herencia de su madre, condición que se entendió vinculante para la heredera una vez aceptada la herencia del causante que se la impuso (después volveré sobre esta sentencia).

Para Javier Feás Costilla (La renuncia a la herencia. Problemas y riesgos. Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XXV), la condición puramente potestativa de aceptar o repudiar la herencia de un tercero "no puede reputarse ilícita ni inmoral (artículo 792), ni asimilarse por analogía a la condición captatoria que prohíbe el Código (artículo 794) o a una oferta de pacto sucesorio de los prohibidos por el mismo Código (artículo 1279)". No obstante, el autor precisa que la eficacia de esta condición de repudiar la herencia de un tercero requiere que dicha herencia no haya sido previamente aceptada o repudiada antes de deferirse aquella en la que se impuso la condición, pues, en otro caso, o bien ya se ha cumplido la condición, o bien resultará de cumplimiento imposible.

Artículo 989. 

"Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda".

De esta norma se ha hecho una aplicación particular en materias hipotecarias. Particularmente, la eficacia retroactiva de la aceptación ha servido para determinar que la fecha de adquisición por título mortis causa sea la de la muerte del causante y no la de la propia aceptación, con relevancia en materias como la inmatriculación por doble título.

En cuanto a la repudiación, su eficacia retroactiva es determinante de que la capacidad de los llamados subsidiariamente sea apreciada en el momento de la apertura de la sucesión y no en el de la propia repudiación. Piénsese en llamamientos subsidiarios, como los derivados de una sustitución vulgar que comprenda el caso de renuncia, o lo que pueden derivarse del llamamiento por grados y órdenes sucesivos en la sucesión intestada (artículo 923 del Código Civil). Después volveré sobre esta cuestión.

Otra manifestación del carácter retroactivo de la repudiación de herencia la encontramos en el artículo 440 del Código Civil, conforme al cual, el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

Para Gitrama González (op. cit.), los efectos retroactivos de la repudiación no implican que no puedan surgir consecuencias para el repudiante por los actos que pueda haber realizado en la fase desde la apertura de la sucesión a la repudiación, como los posibles actos de conservación que no impliquen aceptación tácita de la herencia, pudiendo dar lugar a compensación de gastos y responsabilidades, considerando aplicables las reglas de la gestión de negocios ajenos sin mandato.  

Artículo 990. 

"La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente".

Se ha señalado como fundamento de esta norma la concepción del heredero como continuador de la personalidad jurídica del causante, aparte de razones prácticas, de respeto a la voluntad del testador y de protección de los intereses de terceros, como acreedores de la herencia.

Cabe plantear los efectos de la contravención de esta norma. Es cierto que, en el concreto supuesto de la repudiación, la necesaria intervención notarial hará difícil que se planteen en la práctica casos de directa contravención del artículo. Pero sí podrá suceder con mayor facilidad que surjan supuestos de aceptaciones no formalizadas en documento público y que no respeten los requisitos legales.

La repudiación de la herencia no puede ser parcial. La consecuencia de una repudiación parcial sería la ineficacia de la misma, y no, a mi entender, que se entendiera aceptada la herencia o que se entendiera la repudiación como total. Por ello, cabría, tras la ineficaz repudiación parcial, la repudiación o aceptación total de la herencia, y ello sin una previa declaración de ineficacia del acto de repudiación parcial, pues se trataría de un acto inexistente.

La repudiación no puede condicionarse ni aplazarse en sus efectos por el repudiante. La consecuencia  del incumplimiento de esta norma aquí podría ser que la condición o término se entendiesen por no puestos, más que la propia ineficacia de la repudiación. Esto es, la repudiación valdría pero la condición o término ilícitos se tendrían por no puestos. No obstante, es cierto que la solución en el ámbito de los negocios inter vivos respecto a una condición ilícita, es la nulidad de la obligación (artículo 1116 del Código Civil), a diferencia de lo que sucede en el ámbito del testamento (artículo 792 del Código Civil), donde se tiene por no puesta la condición, y la doctrina en general considera que la repudiación de la herencia se rige, en cuanto a los vicios del consentimiento, por las reglas de los negocios inter vivos y no por las de los negocios mortis causa. Sin embargo, y a falta de una norma especial que diga otra cosa, dicha solución parece la más conforme con el carácter unilateral del acto y la accesoriedad de la condición o término respecto de la declaración principal de voluntad.

Las mismas conclusiones cabría aplicarlas, a mi entender, a una aceptación en parte, a plazo o condicional.

Con todo, debe decirse que no es esta la posición doctrinal dominante, que considera que la contravención de la norma, en todos sus supuestos, genera la nulidad de pleno derecho de la aceptación o repudiación, y no solo la del plazo o condición. Así, dice Luis Felipe Ragel Sánchez (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013): "La doctrina señala unánimemente que la aceptación o la repudiación hecha en parte, o sometida a plazo o condición es nula de manera absoluta. La sanción es la nulidad y no que el plazo o la condición deban tenerse por no puestos. El artículo 990 CC es una norma prohibitiva por lo que por aplicación del artículo 6.3 CC, todo negocio jurídico contrario a ella es nulo de pleno derecho. Semejante declaración de voluntad carece de efectos y no existe como tal aceptación o repudiación, por lo que se deberá volver a hacer con arreglo a la ley. Puesto que el llamado no ha ejercido su ius delationis podrá aceptar o repudiar de acuerdo con las reglas generales".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de mayo de 2016 aborda un supuesto de repudiación parcial de herencia. En el caso, los herederos intestados de un causante (hermana y sobrinos) otorgan una escritura pública renunciando a "cuantos bienes y gastos" tuviere el causante en el país de su residencia (Brasil) a favor de la compañera del causante. La beneficiada por la renuncia insta y obtiene una declaración de herederos del causante a su favor y se adjudica diversos inmuebles del mismo en España, de los que después dispone. La cuestión litigiosa versa sobre la validez de esa renuncia a "todos los bienes" del causante en Brasil, pretendiendo una de las partes (los que la otorgaron) su nulidad y la otra, que debía considerarse referida a la totalidad de la herencia, optando la Audiencia Provincial por la ineficacia de la renuncia parcial. Dice la sentencia:

"La cuestión está en determinar los efectos de una renuncia parcial. La Sala considera, reconociendo que la cuestión puede resultar dudosa, que la renuncia parcial debe ser considerada inexistente, por dos motivos: a) porque, como toda renuncia de derechos, la regla ha de ser la de la interpretación estricta de las normas imperativas, de suerte que exigiendo la ley requisitos formales y de fondo, no puede prescindirse de los condicionamientos legales para dar prioridad a la voluntad de quien renuncia; b) porque, en la misma línea, y siguiendo a Lacruz, el que quiere de forma parcial o condicionalmente, cuando la ley exige que no hay que querer de ese modo, expresa una voluntad inidónea para conseguir el fin que pretende".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003 declara "la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia; no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no; a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que integran el as hereditario". Esta carácter de no poder ser parcial, en unión del de la irrevocabilidad de la repudiación, lleva a la desestimación de la pretensión de una llamada a la herencia que había repudiado esta sobre unos bienes objeto de una posterior escritura de adición otorgada por las demás herederas que la habían aceptado, sin que obste a esta decisión el que la repudiante y las coherederas, el día siguiente a la repudiación, hubieran otorgado un documento privado por la que se expresaba el arrepentiemiento de la repudiante de su repudiación y la voluntad de las coherederas de transmitirle una tercera parte de los bienes hereditarios, habiéndose otorgado con posterioridad una escritura de compraventa por las que las coherederas transmitían por compra a la repudiante la tercera parte de algunos bienes de la herencia (distintos de los incluidos en la escritura de adición de herencia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003, resuelve un supuesto en que el llamado repudia, en escritura pública, a "todos los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de su finado padre", haciéndose constar en la escritura de repudiación que la herencia estaba integrada por un solo bien, cuando en realidad existían otros bienes, siendo el propio repudiante el que impugna la repudiación alegando su supuesto carácter parcial, argumento que es desestimado por la sentencia, considerando que la repudiación lo fue a todos los derechos hereditarios, sin que la errónea mención de que la herencia se hallaba integrada por un solo bien afectase a su eficacia.

Sí parece que será posible la renuncia traslativa sobre una parte de los bienes de la herencia o la cesión parcial de derechos de la herencia, lo que nos llevará a distinguir estas figuras de la verdadera repudiación de herencia, que es a la que se aplica la prohibición de ser parcial, lo que no siempre será fácil en la práctica.

Cuando se participe en una sucesión conjuntamente por los títulos de heredero y legatario, es posible repudiar la herencia y aceptar el legado o a la inversa (artículo 890). El artículo 833 del Código Civil permite al hijo o descendiente mejorado renunciar la herencia y aceptar la mejora. Esto se ha entendido como una aplicación especial del artículo 890 del Código Civil, asumiendo que la mejora lo ha sido a título de legado.

Si se tratara de un heredero instituido en cosa cierta, aunque el artículo 768 del Código Civil lo considere un legatario ("El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario"), a mi juicio, son de aplicación las normas de la repudiación de la herencia y no las del legado. Así, no cabrá la repudiación parcial de este heredero cuando sean varias las cosas ciertas en las que sea instituido, al margen de que lo sea o no con imposición de cargas, aunque entiendo que pueda ser materia opinable por la disposición legal citada. Más claro considero aun el caso de que junto con la institución de heredero en cosa cierta exista un legado, pues en tal caso es clara la voluntad del testador de aplicar a la institución las reglas de la herencia y no del legado, entrando en juego en tal supuesto las previsiones que permiten libremente aceptar la herencia y repudiar el legado y a la inversa (890 del Código Civil).

La repudiación de la herencia, además de general, se debe referir al derecho hereditario in abstracto. Si hubiera varios herederos, lo que se repudiará será la totalidad de la cuota a la que se está llamado.

Cuestiones dudosas plantean el que un mismo heredero reciba diversas delaciones sucesivas a la misma herencia, a lo que referiré después.

Si ya se hubiese practicado la partición y esta hubiese producido efectos, atribuyendo a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados (artículo 1068 del Código Civil), lo que procedería sería la disposición de los bienes cuya propiedad corresponde al heredero, bien a título gratuito, bien a título oneroso.

Caso discutible podría ser el de la partición realizada por el testador o el contador partidor. Aun asumiendo que se trata de verdaderas particiones y no de normas para la partición, y como tales negocios unilaterales que no precisan el consentimiento de los herederos para su eficacia, dado que no se puede imponer una adquisición al heredero contra su voluntad, ni de la herencia ni de bienes concretos de la misma, entiendo posible la repudiación de la herencia ya partida por el testador, siempre que sea total.

No cabrá tampoco que el heredero repudie sus derechos sobre bienes concretos antes de la partición, pues en dicha fase de indivisión el heredero individualmente carece de derechos disponibles sobre los concretos bienes de la herencia. Aunque dicho acto podría ser eficaz, como particional, siempre que lo consintiesen todos los herederos. En tal sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 17 de febrero de 2016.

Artículo 991. 

"Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia".

En consecuencia, la aceptación y la repudiación de la herencia no pueden hacerse en vida del causante. En un caso particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1953 admite la eficacia de una repudiación en vida del causante (en una partición de herencia la heredera acepta la herencia de su padre en la que se imponía como condición de la adjudicación de unos bienes la renuncia a los inmuebles procedentes de la herencia de la madre, renuncia que se consideró vinculante a pesar de que en el momento de realizarla vivía la madre).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de julio de 2012 reconoce la eficacia de un convenio de renuncia a la herencia otorgado en acta notarial y con anterioridad al fallecimiento del causante, destacando que se trataba de un negocio complejo en que la obligación de renunciar tenía una causa onerosa, percibiendo el renunciante una contraprestación, entre la que se cuenta el deber de los restantes herederos de cuidar al causante discapacitado, aunque funda principalmente su argumentación en razones procesales, entre ellas que el renunciante exigió judicialmente, ya abierta la sucesión, el cumplimiento del convenio. La Sentencia se refiere a la posibilidad de considerarlo un pacto sobre la herencia futura, prohibido por el artículo 1271.2 del Código Civil, lo que descarta por no intervenir en ella el propio causante, lo que parece asumir que el artículo 1271.2 del Código Civil no incluiría los pactos sobre la herencia de un tercero (aunque  parece ser que el causante era de vecindad civil aragonesa, la sentencia no acude en la resolución a la aplicación del derecho foral aragonés).

Sí es posible que el cónyuge supérstite renuncie, incluso por actos concluyentes, al derecho que le correspondía en la sociedad de gananciales disuelta, sin que ello implique contrato sobre la herencia futura, sino que se trata de "un acto de disposición sobre ellos inter vivos, de naturaleza abdicativa" (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003).

Un supuesto discutible, aunque sin duda excepcional, es el del causante declarado fallecido, cuya herencia es repudiada por alguno de sus herederos, que reaparece, o que llega a probarse que la fecha real de su fallecimiento es posterior a la de la propia repudiación de su herencia. A mi entender, la referida repudiación no podría considerarse válida. Esta parece ser la opinión de Gitrama González (op. cit.), quien cita el artículo 997 del Código Civil (este mismo autor se cuestiona la eficacia de un poder para aceptar o repudiar una herencia otorgado por el heredero en vida del causante y del que se pretender hacer uso con posterioridad al mismo, cuestión que trataré después).

La certidumbre de la que habla el artículo 991 no es la puramente subjetiva, en cuanto la creencia equivocada del heredero en su derecho a la herencia no sanaría la ineficacia de una aceptación o repudiación antes de la efectiva delación a su favor.

La doctrina había discutido si este artículo suponía que fuera imprescindible la previa declaración de herederos para aceptar o repudiar la herencia. Cabe afirmar que la declaración de herederos no condiciona la delación a favor de los herederos, y, por lo tanto, no impide a éstos aceptar o repudiar la herencia con anterioridad a la misma. En este sentido, la Resolución DGRN de 27 de febrero de 2013, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 16 de junio de 2011, relativas a la validez de cesiones de derechos hereditarios anteriores a la declaración de herederosEsta Resolución de 27 de febrero de 2013 admite la validez de la renuncia por la viuda a su cuota legal usufructuaria antes de la tramitación de la declaración legal de herederos, considerando que, en consecuencia, en dicha declaración se podría tener por producida la renuncia y no reconocer los derechos legitimarios de la viuda.

Sobre la misma cuestión, el Auto de la Audiencia Provincial de Gijón de 7 de junio de 2012, recaído en un expediente judicial de declaración de herederos, confirma que debe tenerse en cuenta en la declaración de herederos la renuncia de herencia de unos llamados efectuada con anterioridad a la declaración, hallándose ciertos de su derecho a la herencia (planteando, además, si la instancia para la declaración de herederos implica aceptación tácita de la herencia por el solicitante, respecto a lo que me remito a lo que después diré). Dice la Audiencia Provincial:

"Hay, sin embargo, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, claros ejemplos de situaciones en las que se ha admitido, sin ningún problema, que en la declaración de herederos (notarial o judicial) se atienda y de validez a renuncias previas efectuadas formalmente por otros posibles llamados a suceder abintestato ( Sentencias de 9 de diciembre de 1.992 y 20 de diciembre de 2.000 ), y es que, efectivamente, no son pocos los casos en que el solo hecho de instar la declaración de herederos abintestato se ha interpretado como aceptación tácita de la herencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.928 , 23 de mayo de 1.955 , 14 de marzo de 1.978 , y 24 de noviembre y 9 de diciembre de 1.992), de modo que no es cierto que el Tribunal Supremo sostenga que en la sucesión intestada solo pueden aceptar o repudiar la herencia quienes son previamente declarados herederos notarial o judicialmente. En el presente supuesto, cinco de los hermanos de Dª Susana (entre ellos el promotor del expediente) renunciaron a la herencia en Escritura Pública, una vez que había fallecido la causante, y sin tener duda alguna de que serían llamados a sucederla, puesto que había fallecido en estado de soltera y sin descendientes ni ascendientes, por lo que dicha repudiación es válida y eficaz, y debe ser tenida en consideración en el presente expediente".

Con el mismo argumento, habrá que considerar que el que repudia una herencia carece de legitimación para instar la declaración de herederos ab intestato de otros llamados. No cabrá reconocérsela como llamado a la herencia al amparo del artículo 55.1 de la Ley del Notariado, pues su repudiación le habrá excluido definitivamente de la condición de tal. Y en cuanto a la posibilidad de admitir su legitimación por un interés legítimo distinto del llamamiento ex artículo 55.2 de la Ley del Notariado, asumiendo que este número 2 del artículo 55 de la Ley del Notariado confiere una legitimación distinta y más amplia que la del número uno de dicho artículo, sin descartarlo absolutamente, exigiría la alegación y prueba de dicho interés como presupuesto para la admisión del requerimiento por el notario. No comparto, en este punto, la opinión de Javier Feás Costilla (op. cit.), al menos entendida literalmente, quien afirma: "Si ha repudiado antes del acta, ese heredero repudiante puede ser requirente del acta, porque la repudiación no le quita el “interés legítimo” para instarla que le exige el número 2 del artículo 209-bis del Reglamento Notarial (en relación con el 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o puede ser testigo del acta, porque la repudiación sí le quita el “interés directo en la declaración” que se lo impediría, conforme al número 5 del mismo artículo 209-bis del Reglamento Notarial". Y no se comparte pues, según lo dicho, y sin descartar que pueda existir un interés legítimo en el repudiante para instar la declaración, descartado que este proceda de su condición de llamado, a la que ha renunciado eficazmente antes del acta, este supuesto interés legítimo debería alegarse y probarse. Sin duda la repudiación habrá tenido unos beneficiarios legales, pero serán estos y no el repudiante los interesados en que se practique la declaración de herederos a su favor. Y lo que en ningún caso podría pretenderse es la declaración de herederos a favor del propio repudiante, lo que sería contrario a sus propios actos y cuestionaría la irrevocabilidad de la repudiación previa. Distinto sería el caso de que, el requirente, lo que hubiera realizado fuera una renuncia traslativa del artículo 1100 del Código Civil, pues esta implicará la aceptación tácita de la herencia renunciada, y cabría apreciar su interés legítimo en la declaración de herederos y en ser declarado como tal. Un supuesto dudoso podría ser el de repudiación de la herencia tras haber prescrito (artículo 28.3 LIS), considerada fiscalmente como una donación, lo que puede tener repercusiones para el repudiante, pero debería justificarse la necesidad de esa declaración de herederos por alguna razón fiscal fuera de la genérica alegación del artículo referido.

(Distinto es el caso, a mi entender, del artículo 1014 del Código Civil, que establece plazos para aceptar a beneficio de inventario, en caso de que el llamado-heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, de diez o treinta días, según resida o no el llamado en el lugar del fallecimiento del causante, plazos contados desde que el llamado supiera ser heredero, los cuales podría argumentarse que requieren el previo conocimiento pleno de la condición de llamado-heredero a través de la previa declaración de herederos, cuando la sucesión sea intestada, aunque es cierto que ello deja un margen al llamado para prolongar el plazo para aceptar a beneficio de inventario retrasando la tramitación de la declaración de herederos, siendo también verdad que los acreedores de la herencia, potencialmente perjudicados por el retraso, podrían acudir a la interpellatio in iure del artículo 1005 del Código Civil).

La repudiación de la herencia exige que se haya producido previamente la delación a favor del heredero. No basta que exista una mera vocación genérica, coincidente con la apertura de la sucesión.

De modo general, se considera aplicable al heredero condicional el artículo 991 del Código Civil, según el cual: "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia". Esta norma impide la aceptación o repudiación de la herencia antes del cumplimiento de la condición suspensiva.

Hasta que se produzca la delación, el heredero bajo condición suspensiva no puede aceptar o repudiar eficazmente, esto es, no puede hacer uso del ius delationis. Si lo hiciera, esa aceptación o repudiación sería ineficaz de un modo absoluto y definitivo. O´Callaghan habla de negocio inexistente, del mismo modo que lo sería el anterior a la apertura de la sucesión (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia). 

Por ello, no cabría entender sanado el acto de aceptación o repudiación previo a la delación con la efectiva posterior delación a favor del aceptante o repudiante, ni condicionaría el acto nulo previo a la delación una futura decisión del mismo heredero en sentido distinto.

Esta es la opinión mayoritaria en la doctrina (Roca Sastre, Vallet, Albaladejo, O´Callaghan), aunque no unánime. Así, Gitrama González la discute (Comentarios al Código Civil. Tomo XIV. Vol. 1. Edersa). Este autor (Gitrama González) considera posible "una aceptación o repudiación manifestadas para el caso de que se verifique el cumplimiento de aquélla condición".

También defiende que el heredero condicional puede aceptar o repudiar antes del cumplimiento de la condición, Manuel Espejo Lerdo de Tejada (Comentarios al Código Civil. Comentario al artículo 1054. Tomo VI. Editorial Tirant lo Blanch), para quien es un argumento decisivo el artículo 1054 Código Civil, que impide al heredero condicional pedir la partición, el cual, a su juicio, “cuenta claramente con la posibilidad de que el llamado bajo condición suspensiva haya aceptado antes de su cumplimiento, aunque se le niegue, muy razonablemente, la posibilidad de pedir que se practique la partición hasta que la condición se cumpla”. Para este autor, esta norma permite extraer una conclusión mucho más clara que el artículo 991. Cita también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1965, según la cual la partición no se puede realizar hasta que la condición se cumpla, “pero no discutió la validez de la aceptación”.

Pese a la contundencia con que el citado autor se pronuncia, no creo que este artículo 1054 resuelva realmente la cuestión, pues la imposibilidad de pedir la partición puede ser bien una consecuencia de su condición de no llamado a la herencia y no presupone en ningún caso que se pueda aceptar antes del cumplimiento de la condición.

Más dudas ha planteado el caso del heredero sujeto a término cierto o incierto.

- Término incierto.

El término incierto es aquél que necesariamente ha de llegar pero no se sabe cuándo (certus an et incertus quando). 

El caso más común es el de la muerte de una persona. 

Pero este caso, además del más común, ha sido también el más discutido, pues ha planteado dudas la interpretación de las disposiciones testamentarias en que se llama a uno “para después de la muerte” de otra persona, como veremos a continuación.

El artículo 799 Código Civil dispone: “La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento”. 

Aunque literalmente referido a la condición suspensiva, se ha impuesto de modo generalizado, doctrinal y jurisprudencialmente, según resulta de sus antecedentes históricos, la tesis que considera el artículo aplicable al término incierto (certus an incertus quando), y de él resultaría que la muerte del heredero bajo término incierto, antes de que este término llegue, no impide la transmisión de sus derechos a sus herederos. 

En sentido similar, respecto al fideicomiso puro, sujeto a la muerte del causante, el artículo 784 del Código Civil dispone que el fideicomisario adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del causante, aunque muera antes que el fiduciario, y que el derecho de aquél pasará a sus herederos.

Por esta razón, el término incierto no impide la delación a favor del heredero y este podrá renunciar a sus derechos aun antes de que se cumpla el mismo.

- El heredero sujeto a término cierto.

El término cierto puede señalarse fijando un plazo de modo expreso (determinado número de años) o por relación a una fecha (cuando el heredero alcance cierta edad, aunque el sentido de estas fórmulas ha sido discutido, como veremos después).

Para O´Callaghan (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. 1991), el término inicial no afecta a la delación a favor del heredero sujeto al mismo, quien podría aceptar desde la apertura de la sucesión.

Albaladejo (Comentario al artículo 805 en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. Edersa), considera que, si bien del artículo 805 Código Civil resulta que la delación no se producirá hasta que se cumpla el término, el heredero sujeto a término cierto puede aceptar y repudiar, así como transmitir sus derechos. Según este autor, como el término ha de llegar, el derecho es cierto, por lo que la aceptación o repudiación antes del término no contraviene el artículo 991 del Código Civil. 

Para De la Cámara (Compendio de derecho sucesorio. La Ley. 1999), la solución del artículo 799, relativo al término incierto, con más razón debe aplicarse al término cierto.

En consecuencia, según esta opinión mayoritaria, el heredero sujeto a término inicial, cierto o incierto, podrá, aun antes del cumplimiento de éste, aceptar o repudiar, y transmitirá, en caso de fallecimiento antes del cumplimiento del término, su derecho a sus herederos. También parece que podrá transmitir válidamente este derecho inter-vivos y que deberá intervenir en la partición de la herencia. 

En ocasiones puede ser dudoso si estamos ante una condición o ante un término. Se ha planteado el significado de expresiones como “heredarás cuando cumplas x años” o “heredarás cuando seas mayor de edad”. El decidir si estamos ante un término o una condición puede ser determinante de la transmisibilidad o no de los derechos del heredero si fallece antes de alcanzar la edad señalada. 

Para Gorka Galicia Aizpurua (Comentarios al Código Civil. Tirant lo Blanch. Tomo IV. Comentario artículo 790), la utilización del adverbio “cuando” se debe entender como condición, afirmando este autor: “si bien el señalamiento de la mayoría de edad como momento en el que el heredero entrará en el goce de la herencia debe reputarse, por regla general, condición, funcionará como plazo cuando se acredite que fue intención del testador indicar exclusivamente un período de tiempo”.

Por último, cabe plantearse el supuesto de la persona cuya filiación se determina después de la apertura de la sucesión y que pretendiera repudiar la herencia antes de dicha determinación de la filiación. Por ejemplo, el hipotético hijo extramatrimonial que ejercita una acción de reclamación de la filiación tras el fallecimiento de su padre y antes del ejercicio de la acción de reclamación de filiación pretende repudiar la herencia de su padre.

La irrevocabilidad de la renuncia. La posibilidad de su rectificación.

Artículo 997 del Código Civil.

"La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido".

El carácter irrevocable de la aceptación y repudiación de la herencia implica que, después de haber sido aceptada no puede repudiarse, y, a la inversa, que después de repudiada no puede aceptarse.

Esto frecuentemente plantea la cuestión de la realización de una repudiación tras haber realizado actos de aceptación, que puede ser tácita, lo que nos lleva a la consideración de qué actos tienen valor de aceptación tácita de una herencia. No es esta cuestión fácil, y en ella, además, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los Tribunales suelen tener en cuenta la circunstancias del caso concreto y, frecuentemente, la concurrencia de diversos actos demostrativos en conjunto de la voluntad de aceptar del llamado (sobre esta cuestión me remito a la siguiente entrada del blog: "Forma de la aceptación de la herencia ...").

En cuanto a la impugnación de la repudiación (o aceptación) de la herencia por vicio de consentimiento, la doctrina mayoritaria entiende aplicable a las reglas de los negocios jurídicos inter vivos, lo que incluye la posibilidad de impugnación, además de por otros vicios del consentimiento, por error.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 aplica los artículos 991 y 997 del Código Civil para declarar ineficaz una repudiación de herencia realizada por unos herederos, por considerar estos que habían sido desheredados en un testamento y declararse dicha desheredación nula por no estar fundada en causa legal, afirmando que, en tal caso, no se cumplía el requisito de delación cierta a la herencia del artículo 991 del Código Civil. Aunque, a mi entender, lo que existía era, en su caso, vicio del consentimiento de su repudiación, apreciable teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por otra parte, debe entenderse que la acción de impugnación de una desheredación injusta y reclamación de la legítima es tan renunciable como lo es la propia legítima una vez abierta la sucesión.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de junio de 2014, revocando la del Juzgado de Primera Instancia, rechaza la impugnación de la renuncia a sus derechos hereditarios legitimarios por la madre del causante, que se había solicitado con base en la posible falta de libre voluntad por presiones recibidas de una hija de la renunciante (intimidación), que era la heredera beneficiada por la renuncia, siendo la madre del causante renunciante de ochenta y seis años de edad y sin saber leer ni escribir. La Sentencia considera que, el posterior cambio de opinión de la renunciante en cuanto a la renuncia, se puede deber a la presión de sus otros hijos, perjudicados por la misma, y da especial relevancia al testimonio del oficial de la notaría, que relató que la renunciante le expresó en un primer término que tenía que pensarse la renuncia y, después de dos horas, le manifestó su definitiva intención de renunciar.

Debe decirse que los límites de la impugnación por error en la aceptación o repudiación, en particular si el supuesto error recae sobre la composición de la herencia, es cuestión discutida. Así:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003 parece mostrar un criterio contrario a la posibilidad de impugnar la repudiación alegando el no conocimiento de la composición de la herencia, pues declara que "la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditariosea o no conocido por el que repudia la herencia".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2016, en donde se alegaba error en el consentimiento en una aceptación de herencia ante el desconocimiento de las deudas de la misma, lo que se rechaza por considerar que dicho error sería inexcusable, al haber podido conocer la heredera las deudas que afectaban a la misma. Es de observar que se aplica aquí el Código de Sucesiones de Cataluña de 1991, que expresamente admitía la impugnación de la aceptación por error o dolo. Actualmente regiría el artículo 461-10 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, que en relación con la impugnación por error prevé: "El error solo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2015 rechaza la impugnación de una aceptación por error, que se basaba en el desconocimiento por la adjudicataria de un inmueble de que el mismo se hallaba hipotecado, alegando que pudo haberse conocido dicha situación mediante la simple consulta del Registro de la Propiedad, tomándose en cuenta la renuncia a la información registral recogida en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. La cuestión se vuelve a centrar en la excusabilidad del error, más que en la no admisión del mismo como vicio del consentimiento (aparte de reforzar la conveniencia de solicitar información registral en las escrituras de partición)Dice la Sentencia:

"la prueba aportada a las actuaciones, valorada en su conjunto, no permite dar por acreditada la existencia de error en el consentimiento, sin que tampoco aún en el caso de admitir este hecho, se pudiera llegar a considerar que el error fue inexcusable, porque pudo ser evitado empleando una mínima diligencia, tan simple como poner atención y escuchar las palabras del Notario, así como poner los medios precisos y ofrecidos para adquirir el conocimiento sobre el estado de cargas de los inmuebles, no cumpliéndose el requisito de inexcusabilidad, lo que implicaría la imposibilidad de otorgar la protección solicitada por quien pudo haber padecido el error por su conducta negligente".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 9 de noviembre de 2015 rechaza la impugnación por dolo de una aceptación pura y simple de la herencia. Las demandantes alegaban que habían sido "engañadas por su madre al indicarles que la herencia de su padre no tenía ninguna deuda". Se considera que no había sido acreditado el dolo y que el posible error sería inexcusable, invocando la importancia de la deuda pendiente en relación con el escaso valor de los bienes adjudicados, "siendo, por lo demás, una medida de elemental prudencia en el contexto descrito el aceptar la herencia a beneficio de inventario, o mejor aun repudiarla, y no asumir ningún riesgo, por remoto que fuera, a cambio de los 14,61 € que se les adjudicaron a cada una en la partición de la herencia".

Esta sentencia declara, además, que, en todo caso, hubiera transcurrido el plazo de impugnación del error o dolo, fijando este en cuatro años desde la aceptación. Dice la Sentencia:

"Como motivo de desestimación de la demanda añadido debe mencionarse la caducidad de la acción, cuestión a la que se refería el escrito del interviniente de 10 de marzo de 2014 y que también trató el letrado de las demandantes en sus conclusiones en el acto del juicio. El artículo 997 del Código Civil viene a decir que la aceptación y la repudiación de la herencia podrán ser impugnadas cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, lo cual ha de entenderse referido a lo que regulan los artículos 1265 y 1300 y ss. del Código Civil , y así resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 marzo 1957 , Ardi. RJ 1957\1162, y núm. 36/1994, de 4 febrero, Ardi. RJ 1994 \909. El artículo 1301 del Código Civil establece que la acción de anulabilidad sólo durará cuatro años, y que ese tiempo empezará a correr, en los casos de error o de dolo, desde la consumación del contrato. La doctrina y la jurisprudencia (por ejemplo, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo núm. 461/2014 de 9 septiembre , Ardi. RJ 2014 \4947, 558/2010 de 23 septiembre, Ardi. RJ 2010\7136, 236/2008 de 18 marzo, Ardi. RJ 2008\3054) entienden que el indicado plazo es de caducidad, es decir que no admite interrupción y puede ser apreciado de oficio. La aceptación de la herencia se produjo, y por lo tanto se consumó, el día 26 de mayo de 2006, por lo que, interpuesta la demanda que dio lugar a los autos de referencia el día 16 de abril de 2013, es claro que la acción había caducado".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012, aunque afirma que no cabría entrar a valorar el posible vicio de consentimiento de una repudiación hereditaria por haber transcurrido el plazo de cuatro años de caducidad de la impugnación por error, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003, declara que "la repudiación afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2006. En esta Sentencia se desestima la impugnación por error de una aceptación de herencia con base en el supuesto desconocimiento de los vicios ruinógenos de uno de los inmuebles de la misma, considerando que el supuesto error no reuniría los requisitos de esencial e inexcusable.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de julio de 2005 resuelve un caso en que la madre, heredera ab intestato de una hija fallecida, otorga una escritura pública con el esposo de la causante en la que aquella renuncia a la herencia de su hija a favor de este esposo de esta, adjudicándose el último una vivienda y una plaza de garaje gananciales. Tiempo después, el esposo otorga una escritura de adición de herencia por la que se adjudica diversos bienes privativos de la esposa y la madre comparece ante notario otorgante un acta de manifestaciones declarando que su voluntad nunca había sido renuncias a otros bienes gananciales no incluidos en la primera escritura ni a los bienes privativos de la hija. Planteada demanda por la madre en tal sentido, se desestima, argumentando la Audiencia Provincial que la repudiación de la herencia es necesariamente indivisible y total, además de irrevocable, que la avanzada edad de la renunciante no le impedía conocer el alcance de sus actos, y recordando que  la intervención notarial garantizaba que estaba suficientemente informada de sus consecuencias. Se declara, además, que el supuesto error en el consentimiento, que se considera posible, sería imputable a la renunciante, y, en consecuencia, no invalidaría la renuncia. Dice la Sentencia:

"Es cierto que en la repetida acta de renuncia no figuraban como integrantes de la herencia los bienes privativos de la causante y que la actora pudo creer que sólo incluía los gananciales y que ésta fuera su intención pero, este error no se entiende imputable al demandado siendo que la escritura de partición de la cual derivan los primeros, como admitió la última y desde que en 1986 falleció su esposo, la tenía en su poder sólo ella. Este error, por el contrario, según la jurisprudencia dicha, no es inexcusable si no imputable a quien lo padece y hubiera ser podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, máxime cuando estaba asesorada por sus hijos y, en realidad, lo que subyace es un mero cambio de opinión derivado del enrarecimiento de las relaciones con su yerno pasado un tiempo. En definitiva, no siendo este error invalidante del consentimiento al no ser inexcusable único supuesto en el que el Art.997 del CC admite revocar la renuncia y, además, conforme a la misma doctrina ,afectando ésta por imperativo legal a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia, ya que no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no pues a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todos o cada uno de los bienes que integran el as hereditario, se ha de concluir con la estimación del recurso y ,por tanto, con la desestimación de la demanda".

El caso me plantea alguna duda en cuanto al argumento basado en el carácter legal total de la renuncia, pues este se predica de la repudiación pura y simple, pero no de las renuncias traslativas del artículo 1000 del Código Civil, que implican una aceptación tácita y una simultánea cesión de herencia, y esta cesión sí podría tener alcance parcial.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Jaén de 24 de julio de 2013 estima la existencia de error en el consentimiento en una aceptación pura y simple de herencia formalizada ante notario, existiendo deudas hipotecarias en la herencia. El Juzgado destaca la falta de referencia alguna en la escritura a la responsabilidad derivada de la aceptación pura y simple y haberse justificado que el notario no informó a la aceptante de la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario, en unión a las circunstancias personales de esta, sordera leve y prácticamente analfabeta, que hacían para la misma difícil la comprensión de conceptos abstractos.

*** La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2021 (ponente, Doña María Ángeles Parra Lucán) admite la impugnación por error de una aceptación de herencia, con base en la aparición de una deuda desconocida para el heredero al tiempo de la aceptación, en aplicación del artículo 997 del Código Civil y, por remisión del mismo, los que regulan los vicios del consentimiento, considerando que, en el caso, el error era esencial, por la cuantía de la deuda, cuyo importe excedía de los bienes de la herencia, y considerar no imputable dicho error al heredero, con lo que parece hacerse referencia a tener la reclamación de la deuda su origen en un reconocimiento de deuda otorgado en documento privado por la causante, invocando en dicho reconocimiento motivos de conciencia. Esta sentencia además rechaza computar el plazo de cuatro años de la acción de anulabilidad por error en una aceptación desde el propio acto de aceptación, aplicando la teoría de la actio nata y considerando que, en el caso, la acción solo nace desde que la deuda resulta líquida para el heredero (mediante su determinación y cálculo en un procedimiento judicial de reclamación de deuda seguida contra el mismo).

Sobre todas estas cuestiones de impugnación de la repudiación y también aparición de un testamento desconocido, incluyendo la admisibilidad de la rectificación notarial de la previa repudiación alegando error en la misma, sobre lo que han recaído recientes decisiones de la DGRN, me remito a la siguiente entrada del blog: "Rectificación de repudiación hereditaria por error. Sustitución de repudiación pura y simple por renuncia traslativa ...".

Capacidad para repudiar.

Artículo 992.

"Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario".

La repudiación o aceptación de la herencia exige, como todo acto o negocio jurídico, la capacidad natural de quererlo y entenderlo. Además, la norma exige la libre disposición de sus bienes, lo que es un requisito adicional, pues, por ejemplo, un menor de edad podría tener capacidad natural para entender el acto pero no tiene la libre disposición de sus bienes.

Ha planteado alguna duda en la doctrina el régimen de ineficacia derivado de falta de capacidad del aceptante o repudiante, pues mientras para algunos autores es un caso de anulabilidad, conforme a las reglas generales, otros lo consideran de nulidad absoluta. En este último sentido, O´Callaghan Muñoz ("Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo I. 1991), con cita del artículo 992 del Código Civil.

Carecen de la libre disposición de sus bienes las personas sujetas a una representación legal.

En cuanto a los hijos sujetos a patria potestad, según el artículo 166 del Código Civil, los padres podrán aceptar la herencia a nombre de su hijo sin autorización judicial, tanto lo hagan a beneficio de inventario como pura o simplemente. Solo si hubieran solicitado una previa autorización judicial para repudiar o para aceptar pura y simplemente y esta le hubiese sido denegada, quedaría excluida la posibilidad de aceptar pura y simplemente, debiendo necesariamente aceptar a beneficio e inventario. Por otra parte, el beneficio de inventario no es ya una consecuencia legal sino que queda sujeto a la aceptación en tal forma y al cumplimiento de los requisitos formales. Un sector doctrinal sostiene que, si el padre no realiza el inventario en debida forma, la sanción no será la aceptación pura y simple sino la no aceptación (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de junio de 2005), aunque esto parece contradictorio con su posibilidad de aceptar pura y simplemente sin autorización judicial y con la irrevocabilidad estos actos. En todo caso, sí deberán los padres recabar autorización judicial para repudiar la herencia (o legado) deferida al hijo. Si el juez denegase la autorización, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria la autorización judicial si el hijo mayor de dieciséis años consintiere en documento público, aunque este consentimiento no salvará un posible conflicto de interés entre el padre y el hijo.

La introducción de la exigencia de autorización judicial para que los padres repudien la herencia en nombre del hijo procede de la reforma del régimen de la patria potestad de 13 de mayo de 1981. Con arreglo a la normativa anterior, las Resoluciones de la DGRN de 23 de septiembre de 1942 y 25 de noviembre de 1942 habían declarado que el padre podía repudiar la herencia en nombre de sus hijos sin autorización judicial, por no requerirlo entonces expresamente el Código Civil, por ser las normas limitativas de interpretación restrictiva y por deber ser la misma la capacidad exigible para aceptar que para repudiar la herencia, rechazando el argumento de que una repudiación de herencia sea un acto potencialmente más perjudicial para el menor que su aceptación. Desde el punto de vista transitorio, parece que este seguirá siendo el régimen cuando se trate de la repudiación de una herencia abierta antes de la reforma de 1981.

En el caso de la patria potestad prorrogada del hijo con capacidad modificada judicialmente, las reglas serán las de la patria potestad, salvo disposición expresa de la sentencia de incapacitación (artículo 171 del Código Civil). Esto siempre que la aplicación de las reglas de la patria potestad no contradiga los principios propios de la situación. Por ejemplo, no cabría que el sujeto a la patria potestad prorrogada, mayor de dieciséis años, consintiese la repudiación de la herencia ex artículo 166.3 del Código Civil, en cuanto la situación de incapacitación habrá afectado a su libertad de expresar el consentimiento.

Respecto al sujeto a tutela, la aceptación y la repudiación de la herencia corresponden al tutor, salvo disposición expresa de la sentencia de incapacitación. El tutor precisará autorización judicial para aceptar cualquier herencia sin beneficio de inventario o para repudiarla ex artículo 271.4 del Código Civil.

No existe en el caso de tutela de menores la excepción a la autorización judicial prevista para la patria potestad con base en el consentimiento del tutelado mayor de dieciséis años.

Un caso dudoso puede ser el de que la tutela de la persona con capacidad modificada judicialmente corresponda a los padres, pues conforme al artículo 236.2 del Código Civil: "La tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo: ... 2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad". A mi entender, esta excepción está solo en relación con el ejercicio conjunto y no con las facultades del tutor, que serán, incluso en caso de los padres, las normales de la tutela. Así, estos padres, tutores del hijo incapacitado, precisarán autorización judicial para la aceptación pura y simple de la herencia.

Puede suceder que el menor o persona con su capacidad modificada judicialmente lo represente para el acto de repudiación un defensor judicial. El artículo 93.2 "b" LJV, que cito a continuación, hace referencia a la necesidad de los defensores judiciales de obtener autorización judicial previa para repudiar herencias o legados, asimilándolos a los tutores. La intervención de un defensor judicial en una repudiación de herencia plantea diversas cuestiones:

- En primer lugar, la hipótesis normal de intervención de un defensor judicial en el ámbito hereditario se produce en relación con los actos de partición de herencia, asumido que en estos existe un conflicto de interés entre el representado y su representante legal. Esto nos lleva a la cuestión de si un defensor nombrado para intervenir exclusivamente ante un conflicto de interés en una partición de herencia, tiene la facultad adicional de aceptarla o repudiarla. A mi entender, si se nombra un defensor para intervenir en la partición de herencia, aunque nada se diga específicamente respecto de la aceptación, debe entenderse implícitamente conferida al defensor la facultad de aceptarla como acto previo necesario para la partición, suponiendo, además, el acto de partir la aceptación tácita de la herencia, aunque si la acepta la herencia pura y simplemente, estará sujeto a una autorización judicial previa para la aceptación, que no se puede entender comprendida en su nombramiento, aunque cabe sostener, como se verá, que la aprobación judicial posterior de la partición suple este requisito.

Más dudas plantea que defensor judicial nombrado ante un conflicto de interés en una partición tenga la facultad adicional de repudiarla o renunciarla. No obstante, podría defenderse que, existiendo conflicto en el ámbito particional, ese mismo conflicto de interés con el representante legal, incluso aumentado, es el que por definición existiría ante una repudiación de derechos en nombre del representado, y considerar que el nombramiento de defensor judicial para intervenir en una partición permite a este  defensor repudiar la herencia siempre obteniendo la previa autorización judicial para ello, no implícita en su nombramiento, salvo que expresamente se le haya nombrado con dicho fin de repudiar, lo que nos llevaría al caso siguiente.

- Si el defensor judicial ha sido específicamente nombrado para el acto de repudiar la herencia, sería cuestionable si es necesario, además del nombramiento como tal, una autorización especial para la repudiación. A mi entender, en este caso de defensor judicial específicamente nombrado para intervenir en el acto de repudiación de la herencia o legado, es defendible que en dicho nombramiento se halla implícita la autorización judicial para repudiar.

La Resolución DGRN de 17 de enero de 2020 analiza un caso en que una heredera menor de edad interviene en un acto particional representada por un defensor judicial, por conflicto de interés con su madre viuda, defensor a quien el secretario judicial había dispensado, al nombrarlo, de la necesidad de someter a aprobación la partición. En el caso, existía un legado de usufructo a favor de la menor sobre un bien de la herencia, entendiéndose en la partición que dicho legado estaba sujeto a una condición suspensiva, derivada de una opción conferida a la viuda, por lo que se considera que, dada la opción ejercitada por la viuda, el legado a favor de la menor había quedado ineficaz y no existía renuncia el mismo, como sostenía la calificación registral. Con todo, la DGRN, aunque en pronunciamiento obiter dicta, declara que, de haber existido renuncia al legado, ello hubiera exigido autorización judicial para el defensor judicial. Dice el Centro Directivo: "en este caso, una adecuada interpretación de la cláusula testamentaria referida al legado que ordenó el causante, no puede amparar en modo alguno la conclusión de que en la escritura calificada se haya operado una renuncia al mismo por parte de la legataria sucesiva menor de edad, representada por el defensor judicial designado (lo que requiere autorización judicial ex artículo 166 del Código Civil), pues, como ya se ha indicado, su legado sencillamente no puede nacer al faltar el soporte del legado que le antecedería, por consistir en un usufructo temporal y sucesivo al que ostentara su madre". En el caso, no obstante, el defensor había sino nombrado para representar a la menor en la partición y no para repudiar la herencia o renunciar al legado.

En esta materia, debe hoy tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, cuyos dos primeros apartados disponen (el tercer apartado, aunque se aparta de lo que aquí trato, es también de interés, en cuanto parece confirmar que la repudiación de herencias por asociaciones y fundaciones sigue sujeta al requisito de autorización judicial que contempla el artículo 993 del Código Civil, aunque las respectivas leyes especiales no hagan referencia alguna al mismo, lo que había suscitado diferentes opiniones en la doctrina sobre la subsistencia de esta exigencia, cuestión de la que me ocupo después) :

"1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial.

2. En todo caso, precisarán autorización judicial:

a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.

b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.

c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre".

El artículo 94 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria aclara la cuestión del juzgado competente para estos procedimientos de autorización judicial de aceptación y repudiación de herencia: "el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante".

Por último, el artículo 95 de la misma Ley de Jurisdicción Voluntaria, unificando el régimen de  padres y tutores, dispone: "En el caso de haberse solicitado autorización o aprobación para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia, si no fuera concedida por el Juez, sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario" (aunque en el caso del tutor el sentido sea diverso, pues siempre requeriría para aceptar sin beneficio de inventario autorización judicial, con lo que no existe realmente otra alternativa para el mismo).

La casuística en las decisiones de los Tribunales sobre concesión de autorización para repudiar una herencia a los representantes legales del llamado es variada, y aparece frecuentemente ligada a la alegación por el solicitante de que la herencia es dañosa para el llamado por razón de las deudas y cargas hereditarias, ante lo cual en ocasiones se invoca como motivo de la denegación de la autorización para repudiar la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario. También se valora, como circunstancia favorable para la concesión de la autorización, el que el que la solicita en nombre de otro, llamado subsidiariamente a la misma, previamente haya repudiado la misma herencia en nombre propio. Así, entre las resoluciones más recientes (que son multitud), cabe citar:

- El Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de septiembre de 2017 confirma la denegación para la autorización para repudiar solicitada por la madre en nombre de una hija, que se justificaba alegando que el único bien integrante de la herencia se hallaba hipotecado y que existían cantidades pendientes de pago del préstamo hipotecario que hacían que la deuda pendiente superara el valor del bien, lo que se rechaza por falta de acreditación, rechazando la Audiencia Provincial la alegación de la recurrente sobre que, al no ser deudora en el préstamo no podía haber obtenido justificación de su situación, recordando la posibilidad de acudir a diligencias previas.

- El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de julio de 2017 concede la autorización para repudiar la herencia de un abuelo solicitada por los padres, e hijos del causante, en nombre de los nietos de este, considerando que el abuelo había abandonado a la familia había más de treinta años, que constaban reclamaciones extrajudiciales por deudas del mismo y que los propios padres que solicitaban la autorización en nombre de sus hijos previamente habían repudiado la misma herencia.

- El Auto de la Audiencia Provincial de León de 23 de junio de 2017 niega la autorización para repudiar, habiendo el solicitante, el padre que representaba a sus hijos, alegado que no conocía la composición de la herencia y que otros llamados habían renunciado a la misma, argumentando la Audiencia la falta de justificación de que el interés del menor exigiese la repudiación de la herencia y recordando que cabe aceptar a beneficio de inventario.

- El Auto de la Audiencia Provincial de Ourense de 2 de noviembre de 2016 concede la autorización para repudiar, teniendo en cuenta que la herencia estaba compuesta íntegramente por deudas y que el padre, que la solicitaba para repudiar en nombre del hijo, había repudiado previamente en nombre propio la misma herencia.

- El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de septiembre de 2015 concede la autorización para repudiar un legado solicitada por una madre en representación de sus hijas menores, siendo el argumento fundamental que la madre había repudiado previamente en su propio nombre.

La repudiación de la herencia requiere autorización judicial previa al acto de repudiación, siendo dudoso si la autorización posterior al acto de repudiación salvaría su ineficacia.

Algún autor considera que esta cuestión ha sido afectada por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria. Así, Ignacio Sánchez Cid (La Repudiación de la Herencia. Reflexiones y Comentarios. Tirant lo Blanch. 2016) sostiene que la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria es un argumento favorable a la nulidad de pleno derecho de la aceptación o repudiación de la herencia otorgada sin autorización judicial por un representante legal, cuando esta sea precisa. El argumento es gramatical, pues el nuevo artículo 93.2 de la LJV utiliza la expresión "en todo caso, precisarán autorización judicial ...", siendo ese, a su entender, el sentido del inciso "en todo caso", autorización que debería ser previa al acto para evitar su nulidad absoluta, distinguiéndolo del supuesto del número 3 de ese artículo 93 LJV (legítimos representantes de asociaciones, corporaciones y fundaciones), en donde la norma se refiere a la aprobación judicial, posterior al acto realizado.

A mi entender, esos argumentos literales no son decisivos, teniendo en cuenta el carácter adjetivo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En la jurisprudencia la tendencia más reciente es la de estimar el acto realizado sin autorización judicial por un representante legal como simplemente anulable, considerando que el transcurso del plazo de cuatro años desde que el representado alcanza la mayoría de edad implicaría caducidad de la acción no ejercitada (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014, referida a un contrato de venta; y Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018, referida a un contrato de permuta; sobre estas cuestiones me remito a esta entrada del blog: "Algunos casos, sentencias y resoluciones sobre la tutela ...").

La Resolución DGRN de 25 de abril de 2001 consideró que la aprobación judicial posterior de la aceptación y partición produce a favor del tutelado los efectos del beneficio de inventario. Reitera esta tesis la Resolución DGRN de 4 de junio de 2009. En ambas resoluciones se recoge la siguiente doctrina:

"Ciertamente, el artículo 271.4 del Código Civil, con independencia de la realización simultánea o posterior de la adjudicación o partición del caudal relicto, establece que el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia a la que esté llamado el tutelado. Además, el artículo 272 del mismo Código dispone que una vez realizada la partición hereditaria, requerirá la aprobación judicial

El distinto tratamiento legal de la aceptación de herencia y la partición del caudal relicto es coherente con la diversa naturaleza y alcance de ambos actos. Piénsese en la responsabilidad ultra vires que el primero implica conforme al artículo 1.911 del Código Civil, de no procederse a la separación patrimonial de las masas que se produce como consecuencia del beneficio de inventario.

Mas, en el presente caso y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, así como la intervención judicial posterior por la que se aprueba la actuación de la tutora respecto de la forma en que se ha aceptado y adjudicado la respectiva herencia de los padres de la tutelada, debe considerarse válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4, 272 y 279 del Código Civil)".


Por práctica que resulte esta solución, lo cierto es que el Código Civil supedita los efectos de la aceptación a beneficio de inventario a la efectiva práctica del mismo, con un procedimiento que implica citación a los acreedores y legatarios, y la sujeta a unos plazos muy breves, en ciertos casos al menos, con lo que resulta, a mi entender, discutible que la aprobación judicial de la partición en que intervenga el tutor produzca los efectos de la aceptación a beneficio de inventario a favor del tutelado, como afirma la DGRN. No obstante, siempre se alude en estas resoluciones a que la decisión está basada en "las circunstancias del caso", lo cual, por poco clara que sea esta referencia, parece introducir un carácter relativo en la doctrina declarada.

El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de abril de 2010, aun partiendo de que son requisitos distintos la autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente y la aprobación judicial de la partición realizada, acepta la validez de la doctrina de la Resolución DGRN de 25 de abril de 2001, considerando que se podría proceder a la aprobación judicial de la partición, aun sin haberse obtenido la preceptiva autorización judicial para aceptar pura y simplemente, pero para ello debe justificarse ante el Tribunal al que se solicita la aprobación de la partición la inexistencia de deudas en la herencia o de otros bienes del incapacitado que pudieran verse afectados. Dice el Auto judicial: "no disponía el Juez de Instancia, ni tampoco este Tribunal de apelación, de datos suficientes para efectuar la pretendida aprobación, pues se desconoce absolutamente si el incapacitado dispone de cualquier otro patrimonio que el resultante de la aceptación de la herencia, así como la posible existencia de deudas de las aludidas herencias que, dados los términos de la aceptación -pura y simplemente-, pudieran lastrar en el futuro la viabilidad del patrimonio del incapacitado".

En Galicia, el artículo 271 de la LDCG dispone: "Si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia". Esta norma dispensa de la intervención o aprobación judicial tanto en la partición como en la aceptación otorgada a través de representante legal, y esta última referencia debe entenderse que excluye la necesidad de autorización judicial previa para la aceptación sin beneficio de inventario en que intervenga un tutor, excepcionando el régimen del derecho común. Parece también defendible que, en lógica consecuencia, en Galicia el sujeto a curatela no precise complemento de la capacidad del curador para aceptar la herencia, aunque sea sin beneficio de inventario, en cuanto el Código Civil vincula la intervención del curador del incapacitado a los actos para los que el tutor precisa autorización judicial (artículo 290 del Código Civil). Y, en relación con lo anterior, si no se precisa la intervención del curador para estos actos en relación con la actuación de sujeto a curatela por incapacidad, es argumentable que no sea necesario igualmente para el emancipado. Como norma particional se aplicará siempre que la sucesión se rija por el Derecho civil de Galicia, al margen de cuál sea la ley aplicable a la tutela. Igualmente, por ser norma particional, regirá incluso aunque la sucesión se hubiese abierto antes de la entrada en vigor de la LDCG (Disposición Transitoria 2ª 1 Ley 2/2006). Por una simple razón competencial, esta regla no se ve afectada por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.

Pero todas estas resoluciones, así como la norma civil gallega, se refieren a la aceptación de herencia, especialmente la producida sin beneficio de inventario, más que a la repudiación de la misma. Por ello, es dudoso que una aprobación judicial de la partición en que uno de los herederos hubiera repudiado la misma salve el requisito de la falta de autorización judicial de la repudiación. Cosa distinta es que el juez, aunque sea con posterioridad a producirse la repudiación, específicamente se refiriera a la aprobación de la misma.

La Resolución DGRN de 14 de junio de 2003 declara que el administrador judicial nombrado mientras dura el procedimiento de incapacitación con facultades para la administración de los bienes del incapaz y para todas las gestiones causadas al fallecimiento de su presunto causante, carecería de facultades para aceptar herencias (aunque el argumento utilizado fue, junto a la falta de facultades de disposición, la remisión a la regla según la cual el tutor necesita autorización judicial para aceptar pura y simplemente hace dudar de que no pudiera aceptarla a beneficio de inventario).

Tampoco el administrador testamentario designado ex artículo 227 del Código Civil tendría la facultad de repudiar o aceptar la herencia la herencia de aquel testador que le ha nombrado, siendo estas facultades que corresponden a los representantes legales del hijo. Así, la Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017 declara que el padre excluido de la administración de la herencia dejada a su hijo conserva las facultades de aceptarla, repudiarla o partirla.

En relación con esta cuestión de la repudiación de la herencia por un representante legal del llamado, cabe plantearse si puede repudiarse una herencia en nombre de un nasciturus, esto es, en nombre del llamado ya concebido pero aún no nacido. De acuerdo con el artículo 29.2 del Código Civil, el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que llegue a nacer con las condiciones del artículo 30 del Código Civil. Esta repudiación en nombre de un nasciturus, que deberían otorgar quienes legítimamente le representarían si se hubiera verificado ya el nacimiento (artículo 627 del Código Civil), plantea diversas cuestiones dudosas: la primera, si la repudiación de una herencia puede ser considerada "efecto favorable" para el nasciturus; la segunda, si se puede considerar al nasciturus con derecho cierto a la herencia, lo que es presupuesto de la repudiación ex artículo 991 del Código Civil; y una tercera cuestión, de interés notarial, la forma de acreditar la representación del nasciturus y quiénes se debe considerar que son sus representantes. A mi entender, no es descartable de modo absoluto que la repudiación de la herencia sea un efecto favorable para el nasciturus, considerando que la herencia puede ser dañosa, y dado que esa repudiación exigirá autorización judicial, se puede considerar que el juez controlará la conveniencia del acto para el llamado. Por otro lado, el llamamiento al nasciturus parece asimilable a un llamamiento condicional, en cuanto está supeditado a que su posterior nacimiento con las condiciones del artículo 30 del Código Civil. Pero esta hipótesis es precisamente la que contempla el artículo 29.2 del Código Civil, asimilando al nasciturus al nacido, y esto es distinto de que su propia delación sea condicional. En todo caso, si el nacimiento no se llega a producir, el efecto no será distinto del de la repudiación. En cuanto a quiénes representan al nasciturus, serán las personas que legítimamente le representarían si se hubiese verificado ya su nacimiento. Ello nos remite a los padres. Si se trata de mujer casada, parece que deberán concurrir tanto ella como su marido, dando valor a la presunción de paternidad del esposo. Si fuera mujer no casada, plantearía mayores cuestiones determinar la filiación paterna, pudiendo estarse a lo que la propia mujer manifiesta, aunque no parece que pueda obligársele a declarar al respecto y ello podría contravenir el artículo 122 del Código Civil. El caso sin duda es dudoso, aunque también será excepcional en la práctica.

Caso discutido ha sido el del emancipado. La opinión doctrinal mayoritaria es entender que el emancipado necesita complemento de capacidad para repudiar la herencia. Piénsese, sin embargo, que entre los actos para los que el artículo 323 del Código Civil exige dicho complemento de capacidad no se encuentra la repudiación de la herencia, ni siquiera la renuncia a derechos. Es cierto que podría argumentarse que el emancipado no tiene la libre disposición de todos sus bienes, pero, a mi entender, es prevalente el argumento de que norma especial sobre su capacidad lo equipara como regla general al mayor de edad ("La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor"), con las únicas excepciones que se mencionan en el mismo, debiendo ser las reglas limitativas de capacidad de interpretación restrictiva, al margen de las mayores o menores consecuencias patrimoniales que el acto suponga. Así, Díez Picazo y Gullón (Sistema de Derecho Civil. Volumen IV. Tomo II. Tecnos. 12ª Edición. 2017), después de reconocer que la doctrina mayoritaria es favorable a exigir el complemento de capacidad para que el emancipado pueda aceptar o renunciar la herencia con base en el artículo 992 del Código Civil, cuestionan esta conclusión, afirmando: "Esta solución no deja de ser discutible, pues a esa presunta limitación a la capacidad del emancipado no se dedica ninguna atención para completarla como la del menor o incapacitado, lo que puede ser índice de que el legislador no lo considera necesario por no existir tan limitación. Además, las excepciones a la falta de capacidad han de interpretarse de modo restrictivo". En similar sentido, Antonio Pau Pedrón (La capacidad en negocios sobre inmuebles. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. 1996), aun reconociendo que es materia discutida, sostiene que el emancipado puede repudiar por sí solo la herencia, afirmando "el acto de repudiación no está comprendido en el art. 323, porque no es un acto dispositivo en sentido estricto -como todos los enumerados en ese artículo- y porque no compromete su propio patrimonio". También se manifiesta favorable a que el emancipado pueda repudiar la herencia sin complemento de capacidad, Ignacio Sánchez Cid (La repudiación de la herencia en el Código Civil. Tesis Doctoral. Universidad de Salamanca), quien menciona como argumento de analogía el que el mayor de dieciséis años pueda consentir la repudiación de la herencia otorgada en su nombre por sus padres.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1995, sobre la que después volveré, estimó nula la repudiación de una herencia por una emancipada, que lo había sido por el padre con este fin, por estar viciada o faltar su voluntad, por la influencia del propio padre, quien articuló una serie de operaciones dirigidas a quedarse con la herencia de sus hijas (aunque no entra en la concreta cuestión de la necesidad o no de complemento al consentimiento del emancipado).

En Cataluña, el artículo 469.1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone que para repudiar la herencia "... los menores emancipados y las personas puestas en curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad".

En cuanto al concursado, deberá distinguirse según sus facultades dispositivas estén sujetas a intervención como es normal en el concurso voluntario en cuyo caso necesitará para la realización de los actos de aceptación o repudiación la intervención de los administradores concursales, o bien han sido suspendidas sus facultades de administración y dispositivas en cuyo caso estos actos serán realizados directamente por los administradores concursales

En relación con la anterior legislación Lacruz había defendido que el quebrado y el concursado podían aceptar por sí mismos, si lo hacían a beneficio de inventario. Por el contrario, Roca Sastre defendió la capacidad del concursado para aceptar o repudiar con la posibilidad de acudir como remedio al artículo 1001 del Código Civil. Con la legislación vigente, parece que estos actos no podrán realizarse sin intervención de la administración concursal.

Si lo que sucede es que se declara en concurso a la herencia yacente o fallece el deudor concursado (artículos 40.5 y 182 de la Ley Concursal), en que los administradores concursales tienen las facultades de administración del caudal relicto, nada obsta a que los herederos del concursado puedan repudiar la herencia. El artículo 1.2 de la Ley Concursal dispone que "El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente" y según el artículo 3.4 de la Ley Concursal "Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario". Refiriéndonos a la situación del heredero, parece que puede solicitar el concurso de la herencia, lo que implicará los efectos de la aceptación a beneficio de inventario, pero nada dice de los plazos en que debe hacerlo, siendo dudoso si se aplicará la regla del artículo 5.1 para el deudor (dos meses desde que conozca la situación de insolvencia), porque esto puede ser no conciliable con los cortos plazos que el Código Civil establece para la aceptación de herencia a beneficio de inventario. En todo caso, aun cuando el heredero hubiera dejado transcurrir ese plazo de dos meses desde que conozca la situación de insolvencia de la herencia sin solicitar el concurso, no parece que ello sea determinante de su responsabilidad personal y que pierda la facultad de repudiar la herencia gravosa.

Respecto del representante del ausente, requerirá autorización judicial para repudiar la herencia en nombre de aquél, bien por asimilación a un acto de disposición, bien por la aplicación supletoria de las normas de la tutela, cuando se trate de un representante dativo. Con esto no se prejuzga el ámbito de aplicación de los artículos 191 y 192 del Código Civil, que prevén el acrecimiento de la porción del ausente a los demás herederos, a no haber persona con derecho propio para reclamarla, aunque, a mi entender, deberá limitarse la aplicación de dichos artículos, que son excepcionales, al caso en que la ausencia esté declarada formalmente al abrirse la sucesión. Si la ausencia de un heredero se declarara después de abierta una sucesión, se aplicarán las reglas generales de esta, y el representante del ausente podrá intervenir en su nombre en los actos sucesorios, incluso repudiando la herencia, aunque siempre sujeto a autorización judicial.

El párrafo 2º del artículo 992 del Código Civil se refiere a la "herencia que se deje a los pobres", disponiendo que su aceptación, que se entenderá a beneficio de inventario, lo que implica un privilegio legal de restricción de responsabilidad sin necesidad de cumplimiento del trámite ordinario de inventario, corresponderá "a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749 ("Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran"). Al margen de la posible constitucionalidad de la norma, al atribuir al párroco estas funciones, lo que podría cuestionar si es conforme con el principio de libertad religiosa, el artículo se refiere solo a la aceptación de la herencia, lo que podría interpretarse en el sentido que estas personas carecen de la facultad de repudiarla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1897 consideró que esta herencia se "entiende siempre aceptada a beneficio de inventario" y que la facultad de estas personas (albaceas u otras personas facultadas) se extiende a las herencias recibidas por derecho de transmisión, declarando "Lo dispuesto en el mencionado artículo 992 es aplicable al caso de que por muerte del testador sin haber aceptado o repudiado una herencia recayese el derecho a ella en los pobres a quienes aquél hubiera dejado la suya; porque además de existir en este caso, con mayor fuerza que en el previsto por la ley, la misma razón de derecho, o sea la de que el acto de aceptación de una herencia pueda resultar beneficioso, y en ningún caso perjudicial para los pobres que la heredasen, es manifiesto que no pudiendo éstos aceptar por sí mismos la nueva herencia, ha de reconocerse la facultad de aceptarla en las personas designadas por dicho precepto legal, u por lo tanto, con las mismas condiciones impuestas para la aceptación".

Nada se dice en la regulación relativa a la aceptación y repudiación del caso del artículo 747 del Código Civil ("Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia"), que atribuye, en tal caso, y a falta de previsión específica del testador, a los albaceas la función de vender los bienes y distribuir su importe. Es dudoso que el albacea, a quien la norma impone una actuación concreta, tenga la facultad de repudiar esta herencia. En cuanto a las personas beneficiarias del producto de la venta (Diocesano y Gobernador Civil, con las finalidades que se expresan, a favor de la Iglesia o de los Establecimientos Públicos de Beneficiencia), la cuestión será si tienen la condición verdadera de herederos, pues, en tal caso, si la responsabilidad ultra vires les puede alcanzar, y no existiendo una previsión legal que atribuya a su aceptación los efectos del beneficio de inventario, parece que deberían poder repudiar la atribución, con los efectos de una repudiación de herencia.

Artículo 993.

"Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público".

Es de observar que esta norma, de forma concordante con el artículo 93 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, sujeta la repudiación de herencia por estas entidades, no a autorización judicial previa, sino a aprobación judicial, lo que parece implicar la posibilidad de que esta sea posterior al acto, con la consecuencia de que no podría invocarse la nulidad del mismo por falta de previa autorización.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2001, relativa a una Congregación religiosa, declara que "no toda persona jurídica, sino sólo las de Derecho Público o con interés público, pueden ser sometidas a la exigencia de aprobación judicial e intervención del Ministerio Fiscal ya que, en otro caso, las dichas limitaciones no tienen razón de ser".

En sentido similar, la Resolución DGRN de 24 de mayo de 1930. En el caso se trataba de la repudiación de un legado efectuado a favor de la "Conferencias de San Vicente de Paúl" de su ciudad, no entrando la DGRN en si se trataba de una verdadera persona jurídica o si lo era eclesiástica, ni en las facultades de la Junta que actuó en nombre de dicha entidad para repudiar, por no ser cuestiones planteadas en el expediente, sino únicamente en la aplicación al supuesto del artículo 993 del Código Civil, lo que se niega, declarando:

"la repudiación de los legados se ha desenvuelto constantemente sobre bases distintas a las aplicables en la repudiación de la herencia; segundo, porque es principio de derecho que en los casos dudosos ha de favorecerse el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica; tercero, porque los civilistas españoles dudan de que las Asociaciones, Corporaciones y Fundaciones a que se refiere el artículo sean otras que las de interés público y reconocidas por la ley; cuarto, porque, en el supuesto de que se tratase de una persona moral eclesiástica, también podría discutirse la necesidad del expresado requisito, y quinto, porque las leyes prohibitivas no pueden extenderse ni ampliarse a otros casos y personas que a los comprendidos en ellas, conforme lo ha declarado repetidamente el Tribunal Supremo".

Con todo, el concepto de persona de "interés público" es indeterminado y puede plantear problemas de delimitación. Así, las Fundaciones deben atender fines de interés general, pero es dudoso que todos los fines de interés general lo sean de interés público (¿lo sería, por ejemplo, una Fundación ligada a un club deportivo?). En cuanto a las Asociaciones, estas pueden ser declaradas de utilidad pública cuando persigan fines de interés general y tengan los objetivos enumerados en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones, aunque es también cuestionable que toda Asociación declarada de utilidad pública sea de interés público (por ejemplo, la referida "Conferencia de San Vicente Paul" es una entidad benéfica, de inspiración católica, que ha recibido la declaración de utilidad pública, con posterioridad a los hechos de la Resolución citada; ¿significa ello que hoy es persona de interés público a los efectos del artículo 993 del Código Civil?). Por otra parte, no parece que la consideración o no como persona de interés público a los efectos del artículo 993 deba depender de una resolución administrativa cuya solicitud es voluntaria.

En cuanto a las Fundaciones, debe tenerse en cuenta la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de fundaciones, cuyos artículos 21 y 22 prevén que la aceptación de las herencias por las fundaciones se entienda siempre hecha a beneficio de inventario. Los patronos serán responsables frente a la fundación de la pérdida del beneficio de inventario en los casos del artículo 1024 del C.C. En cuanto, a la repudiación de las herencias esta será comunicada por los patronos al protectorado en el plazo de los diez días hábiles siguientes el cual podrá ejercer en su caso acciones de responsabilidad contra los patronos.

Es discutible si esta norma especial, junto con otras normas autonómicas en materia de fundaciones que recogen soluciones similares prescindiendo del requisito de la autorización judicial, ha supuesto una derogación tácita del artículo 993 del Código Civil. Esta es la opinión mayoritaria en la doctrina.

No obstante, debe tenerse en cuenta, al analizar esta cuestión, que la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria vuelve a referirse a esta materia, pues su artículo 93.3 dispone:

"Asimismo, será necesaria la aprobación judicial para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir".

Resulta dudoso en qué medida esta norma, de carácter adjetivo, puede tener prevalencia sobre la legislación sustantiva y especial en materia de fundaciones, pareciendo más bien que se trata de un arrastre mecánico del Código Civil, aunque la cuestión puede ser dudosa. Me remito al respecto a la siguiente entrada del blog: "Es precisa autorización judicial para que una Fundación repudie una herencia? ..."

Esta misma duda se ha planteado en relación con las Asociaciones, pues la Ley especial reguladora no contiene ninguna limitación a su capacidad adquisitiva mortis causa.

En todo caso, parece que si la asociación no tiene un interés público no debería serle aplicada la norma, pues las asociaciones, a diferencia de las fundaciones, pueden perseguir intereses particulares.

En cuanto a la Iglesia Católica, la regulación de su capacidad para adquirir una herencia se regulará por las normas del derecho canónico, que es para las personas jurídicas que la integran norma estatutaria, entendiéndose que el acto de repudiación exige los mismos requisitos que uno de enajenación. Según el canon 1295 del CIC, los requisitos de la enajenación serán aplicables a cualquier operación de la que puedan resultar perjudicados la situación patrimonial de la persona jurídica. En cuanto a los valores de los bienes a tener en cuenta para determinar los requisitos del acto de repudiación (necesidad o no de autorización del Obispo Diocesano, o de la autorización papal), parece que habrá que estar al valor líquido de la herencia, aunque desde la perspectiva notarial no será una cuestión fácil de valorar. Quizás deba estarse a la declaración fiscal, pero la repudiación puede y (suele) preceder a la liquidación del impuesto de sucesiones.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2001 rechazó la aplicación del artículo 993 del Código Civil a una entidad religiosa sujeta al derecho canónico (Congregación de religiosas), considerando que "no estamos ante una corporación ni asociación de derecho o interés público".

Cuando se trate de personas jurídicas privadas (sociedades, asociaciones no de interés público, etcétera), parece que se aplicarán las normas propias de las mismas considerando que la repudiación de herencia es un acto de disposición. Esto encuentra fundamento en el artículo 992 del Código Civil. Expresamente, en tal sentido, el artículo 461-9.3 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone: "Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les son deferidas de acuerdo con sus normas reguladoras. Para aceptar una herencia en forma pura y para repudiarla, en defecto de regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para hacer un acto de disposición de bienes". Cuando se trate de sociedades mercantiles, teniendo en cuenta que la repudiación en sentido propio es un acto gratuito, parece que se deberían aplicar las mismas reglas que para la donación de sus bienes, exigiendo que el acto sea aprobado por acuerdo unánime de la junta general. Frente a esta tesis, se ha propuesto la aplicación al caso del artículo 160 "f" del TRLSC, lo que llevaría a exigir la aprobación de la junta general a la repudiación solo cuando la herencia pudiera ser considerada un activo esencial.

Artículo 994. 

"Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno".

Dicen Díez Picazo y Gullón (op. cit.), al respecto de la norma, "El Código Civil utiliza aquí una  terminología del derecho administrativo del siglo XIX de cuño netamente francés. El establecimiento público se concebía más bien como un ente instrumental de la Administración estatal, eran organismos directamente creados para la satisfacción concreta de una necesidad pública ... se destinaban a fines benéficos y culturales fundamentalmente, únicos existentes en el momento de la promulgación del Código".

Lacruz Berdejo (op. cit.) afirma: "Por establecimiento público se entiende cualquier ente que se halle bajo la competencia jerárquicamente graduada de la Administración municipal, provincial o central".

Xavier O´Calaghan Muñoz (Comentarios al  Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia) dice: "Se trata de persona jurídica no privada, sino integrante de la Administración del Estado, sea central, sea la Comunidad Autónoma", aunque precisa: "El Gobierno será el central, el de la Nación, si se trata de persona jurídica de Derecho público que esté integrada en la administración del Estado. Si es una persona jurídica integrada en la Administración de la CA o en órgano dependiente de esta (municipal p.ej.), la aprobación deberá otorgarse por el Gobierno de la CA".

Pero parece que, con la vigente concepción descentralizada del Estado, que reconoce la autonomía tanto de la administración municipal como de la autonómica, debe entenderse la norma como referida a establecimientos públicos oficiales de carácter estatal. En el ámbito autonómico o local, será la propia normativa la que imponga los requisitos de actuación. No obstante, como veremos, la falta de una previsión específica en la mayoría de las normativas autonómicas o de ámbito local sobre la repudiación de la herencia, hace plantear sí cabe una aplicación integradora de este artículo 994 del Código Civil a las mismas, lo que estaría en consonancia con las opiniones doctrinales señaladas.

La expresión "establecimiento público oficial" plantea hoy dudas de interpretación, al no conciliar plenamente con las categorías utilizadas por la vigente legislación administrativa.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, distingue la Administración General del Estado, integrada por los Ministerios y servicios comunes, la Organización territorial y la Administración del Estado en el exterior, de otras entidades públicas, con personalidad jurídica propia, como los organismos públicos oficiales y los organismos autónomos.

Los organismos públicos oficiales estatales son organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión se crean por una Ley, y contarán con unos Estatutos, aprobados por el Consejo de Ministros, que determinarán su régimen de actuación.

En cuanto a los organismos autónomos, son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, dependen de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica y expresamente se dispone que se rigen, además de lo previsto en la propia Ley 40/2015, su ley de creación y estatutos, por la Ley 3/2003, de 3 de noviembre de patrimonio de las administraciones públicas.

Por ello, parece que habrá que estar, tanto respecto de la Administración General del Estado como de estos organismos públicos, a la Ley de patrimonio de las Administraciones públicas 33/2003, de 3 de noviembre. Según el artículo 20 de la Ley 3/2003, la aceptación de las herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario. Cuando la disposición se haya hecho a favor del Estado, de órganos constitucionales del Estado, o de órganos de la Administración general del Estado, se entenderá como beneficiaria esta última. Según el apartado 5º de dicho artículo 20, si la disposición fue a favor de organismos u órganos estatales que hubieran desaparecido, se entenderá hecha a favor de quienes hayan asumido sus funciones y en su defecto a favor de la Administración General del Estado. Según el artículo 21 de dicha Ley 3/3003, la aceptación de las herencias a favor de la Administración General del Estado corresponde al Ministro de Hacienda, salvo que por aplicación de la legislación de patrimonio histórico corresponda al Ministro de Cultura. Serán competentes para aceptar las herencias a favor de organismos públicos vinculados o establecimientos dependientes de la Administración General del Estado sus directores o presidentes. Sin embargo, si la herencia llevare aparejados gastos o implicase condición o modo oneroso solo podrá ser aceptada si el valor del gravamen no excede del valor de lo que se adquiere según tasación pericial. Si por el contrario el valor del gravamen excediese el del bien, solo podrá aceptarse por razones de interés público debidamente justificadas.

Nada se dice, en cuanto a los organismos públicos vinculados o establecimientos dependientes, de la aprobación del Gobierno, ni existe referencia alguna al régimen de la repudiación, aunque es cierto que dicha Ley no ha derogado el artículo 994 del Código Civil. Con todo, es dudoso su ámbito de aplicación y subsistencia respecto de estas entidades.

La norma del Código Civil se refiere a la opción de "aceptar o repudiar" la herencia. Sin embargo, ha planteado alguna duda si una Administración Pública tiene la opción de repudiar las herencias que se le defieran.

Cuando se trate de la sucesión ab intestato del Estado,  a falta de parientes con derecho a heredar, parece que no podrá el Estado repudiar la herencia. Según el artículo 20 ter. 1 de la Ley 3/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en estos casos de sucesión ab intestato de un ente público territorial, en que la declaración de herederos se tramita administrativamente, "realizada la declaración administrativa de heredero abintestato" ello "supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario". Distinto es el caso de que se instituya testamentariamente a un ente público, pues entiendo que sí cabría en tal supuesto, a falta de una norma prohibitiva especial, la repudiación de la herencia por el llamado, de acuerdo con las reglas generales en la materia.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la normativa es diversa. Así, sin pretender agotar la materia:

En Galicia, la cuestión se regula en la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. El artículo 56 números 2, 3 y 4 de dicha Ley 5/2011, disponen:

"2. Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio aceptar, mediante orden, las herencias testadas, legados y donaciones a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo los casos en que la competencia estuviese atribuida a otro órgano por la legislación especial que resulte de aplicación.

Las herencias intestadas deferidas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia se entenderán aceptadas directamente por imposición de la ley, previa firmeza de la resolución judicial que declare la sucesión legal.

Las donaciones de bienes muebles en que la persona donante hubiera señalado el fin a que hayan de destinarse las mismas serán aceptadas por el titular de la consejería competente por razón de la materia.

Son competentes para aceptar las disposiciones a título gratuito a favor de las entidades públicas instrumentales los órganos unipersonales de gobierno.

3. En todo caso, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales solo pueden aceptar las herencias testadas, legados o donaciones que supongan gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial realizada con arreglo a las normas del artículo 49 de la presente ley. No se considerarán condiciones o modos onerosos las inversiones que tengan que realizarse para dar al bien el destino de uso general o de servicio público que fijase el cedente o donante.

4. La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario".

Frente a la regulación estatal, aclara la norma gallega que solo las herencias intestadas se entenderán aceptadas directamente por imposición de la ley, lo que, a sensu contrario, implica que las testadas podrían ser repudiadas, aunque nada dice la norma de los requisitos de la repudiación. En cuanto a las que llama "entidades públicas instrumentales", se refiere únicamente a la competencia para su aceptación de una herencia, sin nada decir de su posible repudiación, lo que hace dudoso el régimen, siendo cuestionable si, por aplicación integradora del artículo 994 del Código Civil, deberá contarse con la aprobación de la Consellería competente.

En Aragón, el artículo 20 ter 1 y 2 del Decreto-Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón disponen:

"1. Realizada la declaración administrativa de heredera legal, se entenderá aceptada la herencia y se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante.

2. En el supuesto de que quede acreditado en el procedimiento que el valor de las deudas del causante es superior al valor de los bienes o derechos a heredar por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón y previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, se aprobará la repudiación de la herencia con los efectos previstos en la legislación civil".

De estas normas, relativas a la declaración legal como heredera de la CCAA de Aragón resulta que dicha comunidad sí podría repudiar la herencia legal deferida a su favor. Igualmente parece que podrá repudiar la herencia testada, aunque no se precisan tampoco los requisitos de dicha repudiación.

Como he dicho, la falta tanto en la normativa autonómica como en la de ámbito local, de una regulación específica de los requisitos de la repudiación de herencia podría llevar a la aplicación integradora en estos ámbitos del artículo 994 del Código Civil, en cuanto a la repudiación por organismos dependientes de las mismas. Pero esta no es la única tesis posible. Así cabría sostener que la repudiación de herencia se rija por los mismos requisitos que los de la disposición de bienes de esas entidades, para lo que no siempre se exige autorización de la Administración de la que dependen.

Piénsese en el caso de las entidades locales. Conforme al artículo 10 "c" del Reglamento de Bienes de las entidades locales: "Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos: c) Por herencia, legado o donación". En el caso de las entidades locales, la herencia a favor de las mismas será necesariamente testada. Conforme al artículo 13 del mismo Reglamento de Bienes, la adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna, aunque si la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, y la aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario. Nada se dice respecto de órgano competente para la aceptación de la herencia ni sobre los requisitos de la repudiación. Respecto de la aceptación, podría estarse, como norma competencial, a la Disposición Adicional 2ª 9º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que atribuye la competencia para la celebración de contratos privados al Alcalde, incluyendo la enajenación del patrimonio, cuando su valor no exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios o de tres millones de euros, y al Pleno en caso de que exceda. Nada se dice de los requisitos de repudiación. Si se sigue la tesis de los autores antes citados, sería exigible, en todo caso, para la repudiación de una herencia por una entidad local, conforme al artículo 994 del Código Civil, la aprobación por el órgano competente de la CCAA. Sin embargo, si se aplicaran las reglas generales para la enajenación de bienes de estas entidades, solo sería necesaria dicha aprobación si el valor del bien enajenado, lo que se entendería como valor de la herencia repudiada, excediese del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto (artículo 109 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales).

Artículo 995.

"Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal".

En la actual regulación, un cónyuge no precisa consentimiento o autorización del otro para repudiar una herencia a la que esté llamado.

Ello es así aun cuando estuviesen llamados a la herencia o legado ambos cónyuges y los bienes heredados o legados, de ser aceptada la disposición testamentaria por los cónyuges causahabientes, tuviesen la condición de gananciales ex artículo 1353 del Código Civil. No obsta a ello la necesidad de que ambos cónyuges dispongan conjuntamente de los bienes gananciales (artículo 1377 del Código Civil). Cuestión distinta es la del efecto que tendrá la repudiación por un cónyuge y la aceptación por el otro.

La doctrina ha cuestionado el verdadero alcance de esta norma (el artículo 995 del Código Civil), pues, literalmente, excluiría completamente de la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas hereditarias de un cónyuge, siempre que se cumplan los requisitos del mismo (que es lo habitual, por otra parte). Parece que, más bien, no existirá una responsabilidad plena de los gananciales, pero esto no impedirá a los acreedores hereditarios de un cónyuge dirigirse contra los bienes gananciales en las mismas condiciones que cualquier otro acreedor particular de un cónyuge en deudas que no son responsabilidad de la sociedad de gananciales, conforme a los artículos 1373 del Código Civil y 541 de la LEC.

Podría argumentarse que, si el cónyuge del heredero consintió la aceptación pura y simple, en tal caso, existiría una responsabilidad plena de los bienes gananciales, por tratarse de una obligación asumida por un cónyuge con el consentimiento del otro. Sería una aplicación del artículo 1367 del Código Civil, conforme al cual: "Los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro". Es de advertir que esta norma exige que el consentimiento del cónyuge del deudor sea expreso, lo que lleva a que no pudiera resultar de actos concluyentes, como sí podría suceder en el caso de la propia aceptación de herencia.

Artículo 996. 

"Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario". 

Al haber incluido el legislador en este precepto, procedente de la reforma de 1996, exclusivamente el caso del incapacitado sujeto a curatela, entiendo que puede suponer que tanto los pródigos como también el emancipado, también sujetos a curatela, pueden aceptar la herencia por sí mismos, sin intervención de su curador. La norma no menciona la repudiación, pero parece que debe aplicarse la misma regla, exigiendo la intervención del curador para la repudiación, lo que encuentra apoyo en ser uno de los actos para los que se requiere autorización al tutor (así, artículo 469.1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña).

La Resolución DGRN de 16 de marzo de 2016 declara que, en una partición en que interviene una persona sujeta a curatela asistida por el curador, no es precisa la aprobación judicial (en el caso, la curadora era también la contadora partidora que formalizó, en este concepto, el cuaderno particional, apreciando el registrador una situación de conflicto de intereses, pero al ser consentido dicho cuaderno particional por todos los herederos se le da el tratamiento de partición contractual, sin que la curadora tuviese un interés propio en la herencia).

En el caso de la curatela del pródigo, conforme al artículo 288 del Código Civil, esta no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que el pródigo no pueda realizar por sí mismo. Y conforme al artículo 760.3 de la LEC, "La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle”, no existiendo aquí una remisión supletoria a los actos para los que el tutor precise autorización judicialDe ello resulta, a mi juicio, que el pródigo podrá repudiar la herencia sin intervención del curador siempre que la sentencia que declare la prodigalidad no exija expresamente la intervención de aquel en el acto de repudiación.

El poder para repudiar.

La repudiación de herencia no es un acto personalísimo. Puede otorgarse por representante, tanto legal como voluntario (apoderado).

El poder para repudiar debe ser expreso. Esto es, debe mencionar expresamente la facultad de repudiar. Sin embargo, no es preciso que mencione la concreta herencia que se repudia. Es decir, es posible un poder para repudiar herencias en general. En contra de esta tesis un sector doctrinal sostiene que es necesario que el poder para repudiar mencione expresamente la herencia que se repudia por el carácter personal del llamamiento (así, Gitrama González - Comentarios al Código Civil. Edersa-; Luis Felipe Ragel Sánchez - Comentarios al Código Civil.  Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013-; Ángela Galván Gallegos - La herencia. Contenido y adquisición. Tirant lo Blanch-; o Aranzatzu Vicandi Martínez - La repudiación de la herencia. Una visión de conjunto; en "El Patrimonio Sucesorio: reflexiones para un debate reformista". Dykinson. 2014-).

A mi entender, no hay por qué dar a la repudiación de la herencia un tratamiento distinto al que tienen los demás actos para los que se exige poder expreso, en el sentido de específico, siendo la doctrina reciente de la DGRN que ello no equivale a indicar las circunstancias concretas del acto realizado en cuanto a personas y bienes. Así, Resolución DGRN de 25 de octubre de 2016, respecto a una donación, o Resolución DGRN de 1 de febrero de 2018, respecto de una constitución de hipoteca. La Resolución DGRN de 9 de marzo de 2017, sobre la que después volveré, analiza unas repudiaciones de herencia realizadas por apoderado voluntario con un poder general para repudiar herencias, y, al margen de la cuestión del conflicto de interés, no plantea duda alguna sobre al suficiencia de las facultades conferidas.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Victoria de 29 de marzo de 2019, en una repudiación de herencia por un coheredero actuando en representación de otro, considera suficiente un poder notarial general que incluía facultades de renunciar herencias y dispensaba de la autocontratación.

La concesión de un poder para repudiar no implica por sí misma la repudiación de la herencia, ni aunque se haga con carácter específico para una concreta herencia. En tanto el apoderado no otorgue el acto de repudiación no podrá considerarse producida esta y siempre cabrá la revocación del poder o que el poderdante emita una declaración contraria a aquella para la que el poder facultaba.

Por ello, si el poder para repudiar lo otorga un representante legal, entiendo que los requisitos de la repudiación (autorizaciones judiciales) serán exigibles solo en el momento de otorgar el negocio representativo (la repudiación) y no cuando se otorga el negocio de representación (apoderamiento).

El uso indistinto que se hace en la práctica jurídica de los términos repudiación y renuncia lleva, a mi entender, que un poder con facultad para renunciar la herencia permita repudiarla. Pero, a la inversa, entiendo que un poder dado específicamente para repudiar la herencia no debe permitir su renuncia traslativa, pues ello implicaría una aceptación tácita de la herencia no comprendida en el ámbito del poder.

La Resolución DGRN de 22 de octubre de 2007 admitió que un poder otorgado ante un cónsul español en sustitución de un previo poder otorgado ante notario norteamericano, con facultades para realizar "transacciones hereditarias" (traducción del inglés "estate transactions"), era suficiente para aceptar y partir la herencia. Pero esta tesis no extensible a la repudiación, que precisaría una mayor especificidad en las facultades conferidas.

Como hemos visto, no cabe aceptar o repudiar una herencia en vida del causante. En relación con esta cuestión, Gitrama González (op. cit) se plantea la eficacia de un poder para aceptar o repudiar una herencia otorgado por el llamado en vida del causante y del que se pretenda hacer uso ya abierta la sucesión. Para el citado autor, sería dudosa la licitud de ese poder, argumentando que si el poderdante no puede realizar el acto por sí mismo, tampoco podrá autorizar a otro a realizarlo, y que podría contravenir dicho poder la prohibición de contratar sobre una herencia futura. Con todo, no es lo mismo, como se ha dicho, otorgar un poder para aceptar o repudiar y la propia declaración de aceptación o repudiación. El que otorga un poder para aceptar o repudiar no está aceptando ni repudiando la herencia de modo actual mediante dicho acto de apoderamiento, que es lo que se prohíbe, ni contrata sobre una herencia futura, y ello aunque el poder mencionara la concreta herencia a cuyas facultades se refieren. No obstante, si se admite, como entiendo, que el poder para repudiar puede referirse en general a cualquier herencia, sería defendible que, si dicho poder se hubiera otorgado antes de la apertura de la sucesión que se pretende repudiar en uso del mismo, sea cuestionable que la verdadera voluntad del poderdante fuera extender las facultades del poder a sucesiones que aún no podía aceptar o repudiar por sí mismo, siendo lo más prudente no considerar dicho poder como suficiente.

Posibles casos de conflicto de interés en la repudiación de la herencia.

Cabe distinguir los supuestos de representación voluntaria de los de representación legal.

Respecto al apoderado o representante voluntario, es imaginable que la repudiación de la herencia cause un conflicto de interés entre el repudiante por apoderado y este. Esta situación se dará siempre que el apoderado obtenga un beneficio propio de la repudiación, por ser el beneficiario de la misma, aunque esta situación resulte de la aplicación de las normas legales o de las disposiciones testamentarias (beneficiario de un derecho de acrecer, sustituto para el caso de repudiación). En contra cabría argumentar que el que consiente dar un poder para repudiar pura y simplemente una herencia asume el total sacrificio patrimonial que ello supone, asumiendo no percibir ninguna contraprestación por dicho acto, con lo que su voluntad no depende de que el apoderado u otra persona sea el beneficiario del acto. Pero este argumento, el de que el sacrificio patrimonial es total, no es contrario sino favorable a la existencia de autocontrato, sobre la base de que esta teoría trata de evitar un uso abusivo del poder, y no solo en la fijación de una contraprestación que se asume que no existirá, sino en la realización de un acto que no responda a la voluntad de las partes.

Para salvar el conflicto será necesario la dispensa del propio poderdante o que se especifique en el poder la herencia que se renuncie.

La Resolución DGRN de 9 de marzo de 2017, al margen de sus concretas circunstancias, resuelve sobre un caso de conflicto de interés en una representación voluntaria de unas hijas, mayores de edad, por su madre. En el caso, la situación de conflicto se derivaba de la doble representación de la madre apoderada de unas hijas repudiantes, y de la posterior entrega de legado a una persona (quizás representada por la misma madre, aunque no resulta claro del relato de hechos). Con todo, en el supuesto concreto no parece clara la existencia de este conflicto relativo a una repudiación de herencia y posterior entrega de legado, aunque este legado lo fuese a favor de persona representada por la misma apoderada que representó a las herederas en la repudiación, pues quien repudia una herencia lo hace asumiendo sus consecuencias, y entre ellas está el de no realizar la entrega de legados, sin que de ello resulte ningún perjuicio patrimonial directo para la heredera repudiante, que siempre estaría obligada al pago del legado (en el caso no existían cuestiones relativas a derechos legitimarios).

En cuanto a los representantes legales, también cabe imaginar la situación de conflicto en el supuesto de que este representante repudiase la herencia y resultase beneficiado por la misma repudiación, sin que exista aquí el argumento de que el acto voluntario de apoderamiento amparase el acto de renuncia con independencia de su beneficiario. No obstante, la repudiación por un representante legal exigirá la obtención de una autorización judicial previa, y cabe argumentar que dicho acto judicial salva el conflicto posible, sin necesidad de acudir a una autorización judicial. No obstante, en el caso particular del tutor, cabe plantear si el acto podría entenderse comprendido en la prohibición del artículo 221 del Código Civil, que impide al tutor recibir liberalidades del tutelado mientras no sea aprobada judicialmente la cuenta de la tutela. Para algunos autores, además, esta prohibición es absoluta y no cabe salvarla con autorización judicial ni con la intervención de un defensor judicial. El caso parece claro si estuviéramos hablando de una renuncia traslativa a favor del tutor, y tanto fuera onerosa como gratuita (pues también se prohíbe al tutor adquirir bienes a título oneroso del tutelado). Pero más dudoso es que quepa aplicar la misma doctrina a la repudiación cuando el beneficio no implica un acto de aceptación del tutor sino que resulta de la aplicación de las normas legales o de las disposiciones testamentarias.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1995 consideró nula por fraudulenta una repudiación de herencia otorgada por el padre en nombre de los hijos, por considerar que la finalidad de la operación fue la de quedarse el padre con los bienes de la herencia a través de sucesivas operaciones de emancipación, renuncias y venta, y no haber intervenido en el acto un defensor judicial pese al conflicto de intereses existente. En el caso, un padre emancipa a una de sus hijas, nietas del causante (había premuerto la madre), y esta hija emancipada, en unión de otra hija (también nieta del causante), aun menor, a quien representa para dicho acto el referido padre, renuncian a la herencia de su abuelo, adjudicándose un bien de la herencia por entero la esposa del causante sobreviviente, como única interesada en la misma tras las renuncias, quien posteriormente lo vende al susodicho padre por un precio irrisorio, siendo este padre el que procede posteriormente a vender nuevamente dicho bien por un precio mucho mayor. Es de interés la afirmación del Tribunal de que: "... era necesaria, al haber un evidente interés contrapuesto entre el padre y sus hijas en la proyección jurídica utilizada, la intervención de un defensor judicial de las menores o al menos de la no emancipada como exigía ya entonces el artículo 165 del Código civil ; y al no proceder así el padre, ante la evidente incompatibilidad de intereses que su objetivo patrimonial perseguía con el interés de sus hijas como herederas de su abuelo, no desarrolló su autoridad paterna con espíritu de imparcialidad ... El razonamiento que precede, que tiñe de abusiva la conducta del padre, envuelve además el fraude en la aplicación de los preceptos sobre aceptación de la herencia, por ello inaplicables ( artículos 988 y siguientes del Código civil ) al caso que se debate; por otro lado da lugar a la nulidad absoluta de los actos realizados de renuncia de las herederas, ante la inexistencia de voluntad o consentimiento válidos de las herederas mismas al renunciar a la herencia de don Benjamín, puesto que no ofrece duda que faltó no solo una voluntad no viciada sino la propia voluntad, con lo que aquellos actos fueron jurídicamente inexistentes, y solo han tenido una vida aparente, con la consecuencia, declarada reiteradamente por la jurisprudencia, de que la acción de nulidad de pleno derecho o de inexistencia de los actos jurídicos es imprescriptible ...".

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que por la fecha de los hechos, anteriores a la reforma del Código Civil de 1981, es posible que el padre hubiera realizado esa repudiación de herencia en nombre de su hija menor sin haber obtenido una previa autorización judicial (lo que era posible conforme a la legislación entonces vigente, según lo dicho), aunque la sentencia nada aclara al respecto, limitándose a señalar que. Por otra parte, un caso como el expuesto, en que el conflicto surge de actos posteriores a la repudiación de herencia, es difícilmente controlable en el ámbito notarial y registral.

Es dudoso también el supuesto de que el posible conflicto surja entre dos personas representadas por el mismo representante legal, en cuanto nuestras normas no han regulado expresamente el supuesto de conflicto derivado de la múltiple representación por un mismo representante legal, sino solo el que puede surgir entre el representado y el representante. Así, la Resolución DGRN de 2 de marzo de 2015, en un caso de intervención de la madre en representación de dos hijos menores en una partición, recuerda que nuestro derecho no configura como supuesto legal de conflicto del de doble o múltiple representación de los hijos por un mismo padre (artículo 163 del Código Civil), sino solo aquellos en que el conflicto es directo entre el padre representante legal y los hijos representado. Así, si un padre representando a varios de sus hijos menores repudia una herencia, del hecho de la doble representación por sí misma no resultaría el conflicto. Cuestión distinta puede ser, aunque debatible por la razón expresada, si el mismo padre, representando a varios hijos menores, repudia la herencia en nombre de algunos y la acepta en nombre de otros.

La Resolución DGRN de 20 de octubre de 1958, sobre la base de una redacción legislativa que no imponía expresamente los padres la autorización judicial para repudiar la herencia en nombre de sus hijos, aprecia conflicto de interés entre la madre que repudia la herencia en nombre de dos hijos menores y conserva su parte en los bienes gananciales, procediendo a vender posteriormente dicha madre conjuntamente con el otro hijo mayor de edad un bien integrado en la comunidad post-ganancial. Pero en el caso el conflicto se aprecia en relación con la propia madre, por conservar esta su parte en los gananciales (aunque esta consideración puede ser discutible) y no en relación con el hijo que acepta, que intervino en nombre propio por ser mayor de edad.

Forma de la repudiación de herencia.

La repudiación de la herencia, a diferencia de la aceptación, ha de ser expresa. No cabe una repudiación tácita de herencia o por actos concluyentes.

Es, además, un negocio formal. No basta con la expresión de un voluntad de repudiar, sino que, para que surta efectos, debe recogerse en un título formal determinado: el instrumento público notarial.

El artículo 1008 del Código Civil, en su versión originaria afirmaba: “La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.”

La jurisprudencia había interpretado la expresión documento auténtico como aquel en el que no existen dudas sobre la identidad del autor, sin que equivalga dicha expresión a la de documento público. Así lo declararon las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1999 y de 9 de diciembre de 1992

Actualmente, tras su reforma por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, el artículo 1008 del Código Civil dispone:

"La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público".

La nueva redacción legal excluye cualquier forma que no sea la notarial, debiendo entenderse como un requisito de validez ad solemnitatem. No sería siquiera suficiente un documento que fuera público autorizado por un funcionario no notarial o en ejercicio de funciones notariales.

Aunque la norma se refiera en general a instrumento público, la forma notarial adecuada es la escritura pública, en cuanto recoge un negocio jurídico. No obstante, parece que sería admisible la otorgada en acta notarial (al margen de que notarialmente sea un procedimiento inadecuado) si el acta cumple los requisitos de la escritura pública (especialmente, la identificación del otorgante y el juicio sobre su capacidad). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2014 reconoce eficacia a la que denomina "acta notarial de renuncia a la herencia de su padre". La Resolución DGRN de 19 de octubre de 2011 (sobre la que después volveré) considera que un acta de manifestaciones ante notario español, en la que las hijas del causante afirmaban aceptar los términos del testamento por el que el causante instituía heredera a su esposa y nada dejaba a aquellas, equivale a una renuncia a sus derechos por las mismas. Debe señalarse que el causante era de nacionalidad venezolana, aunque se admite la tesis de la calificación registral que invocaba el reenvío de la legislación venezolana a la española (no resultaba de aplicación el RES por razón del tiempo de la apertura de la sucesión), analizándose la validez formal de la renuncia de herencia desde la perspectiva del artículo 1008 del Código Civil (en su versión previa a la actual), afirmando la DGRN:

"La repudiación de la herencia, por la que el titular del «ius delationis» manifiesta su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una declaración de voluntad unilateral, no recepticia, que debe ser expresa y revestir la forma especialmente exigida. En este sentido, el artículo 1008 del Código Civil dispone que «La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato»; y, según el artículo 1280, apartado 4, del mismo Código, deben constar en documento público «La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios…». Por lo que se refiere al carácter expreso de la renuncia, no es necesario que se emplee literalmente dicho término o el de «repudiación», a modo de fórmula sacramental. Como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de noviembre de 1999, «La repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (SS. de 24-12- 1909, 9-2-1992 y 4-2-1994)…». Y respecto de la forma documental exigida, esta misma Sentencia –en la línea de las Sentencias de 11 de junio de 1955 y 9 de diciembre de 1992– añade que no es necesario que «el documento auténtico sea documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante». Cuestión distinta es que, para surtir efectos en relación con el Registro de la Propiedad, la repudiación haya de colmar la forma pública que exige el referido artículo 1280 del Código Civil. En el presente caso, en el que las legitimarías han manifestado expresamente que respetan escrupulosamente la voluntad del causante exteriorizada en el concreto testamento al que se refieren, cuyo contenido aceptan plenamente y renunciando a cualquier impugnación del mismo, debe entenderse que los términos empleados constituyen una declaración suficientemente concluyente sobre su voluntad de aceptar la condición de heredera universal de su madre y la consiguiente adjudicación que se formaliza mediante la escritura calificada. Por ello, debe abordarse a continuación la objeción expresada por el registrador sobre el documento en el que consta la repudiación ...

Respecto de la idoneidad formal del documento notarial en el que se expresa la declaración de voluntad cuestionada, calificado como acta de manifestaciones y que el registrador rechaza por entender que aquélla debe constar necesariamente en escritura pública, debe tenerse en cuenta que la distinción entre escrituras públicas y actas notariales, formas documentales encuadrables ambas en la categoría genérica de documentos públicos conforme al artículo 1218 del Código Civil y en la de «instrumentos públicos», según los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado, con la fe pública y fuerza probatoria que dicha normas les atribuyen, ha de hacerse sobre la base de su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales. Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases, en tanto que las actas notariales, añade el mismo precepto legal (que califica uno y otro documento como «instrumentos públicos»), tiene como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial). En este caso, bajo la denominación de acta de manifestaciones, nos encontramos con un instrumento que contiene no una simple manifestación sobre un hecho sino una declaración de voluntad de repudiación, que según la legislación notarial, es contenido propio de las escrituras públicas. A ello debe añadirse que aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan dación de fe del notario sobre la identificación del compareciente así como la emisión del juicio notarial de capacidad (extremos éstos que, aun cuando el notario autorizante asegura haberse observado –según consta expresamente en su escrito de alegaciones- no deben ser, entre otros, analizados en este expediente, habida cuenta de los términos de la calificación impugnada, a los que debe ceñirse el objeto de este recurso –cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria–). Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificación como «acta de manifestaciones» permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da. Por todo ello, el defecto que opone a la inscripción el registrador en la calificación impugnada, en los términos en que ha sido formulado, no puede ser mantenido, en cuanto que exige la aportación de «escritura pública de ratificación del cuaderno particional» (sin reparar en que la escritura calificada no es de partición de herencia otorgada por todos los interesados, sino de adjudicación de la misma otorgada por la única heredera, a través de sus representantes voluntarios) o escritura «de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente», cuando esta renuncia consta acreditada mediante instrumento público idóneo, como ha quedado expuesto". 

Aunque esta Resolución sea anterior a la reforma del artículo 1008 del Código Civil, su doctrina relativa a la no necesidad de fórmulas sacramentales (ni el uso de la palabra repudiación) para repudiar la herencia y la equiparación a la escritura pública de las actas notariales que reúnan los requisitos sustantivos de aquellas (identificación y juicio de capacidad, fundamentalmente), parece vigente.

No equivaldría al requisito de instrumento público ni sería suficiente para la validez formal de la repudiación el documento privado como firma electrónica avanzada (aunque con la versión previa de la norma sería argumentable la inclusión del documento electrónico con firma avanzada dentro del concepto de documento auténtico).

El carácter solemne de la repudiación y su necesaria forma notarial implica que no cabe, tras la reforma del artículo, que en el curso del procedimiento judicial el juez considere auténtico una repudiación formalizada documento privado. Este es el sentido de la reforma legal, que ha suprimido toda posibilidad que no sea la de documento público autorizado por notario. Por ello, entiendo que no es correcta la opinión de María del Carmen Gete Calera (Tratado de Derecho de Sucesiones. Tomo I. 2ª Edición. Aranzadi. 2016), quien afirma: "El documento privado que ha sido adverado en un procedimiento al que se ha aportado puede valer como repudiación, en cuanto existe una intervención judicial".

Tampoco cabrá la elevación a público de un documento privado de renuncia, pues lo que es nulo no puede elevarse a público, aunque sin perjuicio de que el llamado pueda directamente formalizar una repudiación válida en escritura pública tras haberlo hecho inicialmente en forma privada.

Cabría plantear si es posible que el llamado repudie la herencia en su propio testamento. En principio, el testamento puede ser notarial o no, y solo cumpliría la forma del artículo 1008 del Código Civil aquél que lo fuera. Pero es un negocio mortis causa, que solo produce efectos tras el fallecimiento del testador. Ello supone que la repudiación de una herencia en testamento notarial no surta efecto alguno durante la vida del testador-repudiante. Tras su fallecimiento, momento en que el testamento adquiere sus efectos, si ha fallecido sin aceptar o repudiar, la solución legal es que el llamado transmita su ius delationis a sus propio herederos. Pero parece que debe admitirse que este llamado excluya la transmisión del ius delationis, declarando su voluntad de repudiar la herencia, que equivale a lo previo, con los efectos correspondientes en la sucesión del primer causante, y es argumentable que esto pueda hacerlo en cualquier tipo de testamento, incluso no notarial.

Puede plantear alguna duda el régimen transitorio de la reforma del artículo 1008 del Código Civil. Parece claro que no se aplicará el nuevo artículo retroactivamente, esto es, a renuncias que ya hubieran tenido lugar con anterioridad a la reforma legal. No obstante, es discutible el régimen de la repudiación de una herencia abierta antes de la reforma del artículo 1008 del Código Civil, pero producida la repudiación una vez abierta la misma. ¿Se aplicaría a dichas repudiaciones el régimen del artículo 1008 del Código Civil según su redacción vigente al tiempo de abrirse la sucesión o al tiempo de producirse el acto de repudiación? La cuestión será determinante de la validez o no de una repudiación de herencia otorgada judicialmente o en documento auténtico no notarial. Ante la falta de una regla específica en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, debe acudirse supletoriamente a las Disposiciones Transitorias del Código Civil. La Disposición Transitoria Duodécima del Código Civil dispone: "Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias ...". La norma transcrita se refiere a que "los derechos a la herencia" de las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor del Código "se regirán por la legislación anterior" y los de las herencias posteriores "se adjudicarán y repartirán" con arreglo al Código. Los amplios términos empleado por esta Disposición Transitoria, en unión al ya expresado criterio según el cual los requisitos y condiciones de la repudiación se rigen por la ley de la sucesión, podrían justificar la solución de aplicar a la repudiación de las herencias abiertas antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 1008 del Código Civil de la anterior versión del mismo, aun cuando la renuncia tenga lugar con posterioridad a la misma.

En relación con esta misma cuestión de la forma de la repudiación, cabe citar el artículo 1280.4 del Código Civil, según el cual: "Deberán constar en documento público: ... 4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal".

Es conocida la tesis jurisprudencial que relaciona la eficacia de esta exigencia de forma solemne para ciertos actos y negocios con el previo artículo 1279 del Código Civil, lo que supone desvirtuar la previsión legal y admitir la validez y eficacia de estos negocios aun sin la forma requerida, con la simple consecuencia de facultar a una de las partes a exigir su elevación a público. Pero, dejando al margen el caso de las renuncias de herencia, para la repudiación prevalece el carácter formal establecido en el artículo 1008 del Código Civil, que excluye la validez de la repudiación que no respete la forma prevista en el mismo.

No obstante, existirán supuestos de delimitación dudosa entre las renuncias traslativas y la verdadera repudiación de la herencia. Así, si la renuncia a la herencia es gratuita y las personas a cuyo favor se haga son aquellas a quienes debe acrecer la herencia, el artículo 1000 3º II del Código Civil excluye que ello implique una aceptación tácita de la herencia, y ello puede implicar que estemos en realidad ante una repudiación sujeta al requisito formal del artículo 1008 del Código Civil. Y aunque el número 1 del artículo 1000 considera que existe aceptación tácita de la herencia cuando el heredero "vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos", no excluyendo la cesión gratuita de derechos, si esta cesión gratuita, o incluso si la donación del derecho hereditario, lo es a favor de los herederos a quienes debe acrecer la herencia, resulta difícilmente distinguible este caso del de renuncia gratuita a su favor.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de junio de 2010 se plantea esta cuestión, admitiendo la validez formal de una cesión de derechos gratuita realizada por un heredero en documento privado, aunque sobre la base de la anterior redacción del artículo 1008 del Código Civil, considerando auténtica la firma en el referido documento privado de cesión. Debe decirse, no obstante, que, en el caso, la cesión lo era por el heredero único (la madre) frente a la conviviente con el causante, quien no era por tanto llamada a la herencia ni encajaba en el caso del artículo 1000.3º.II del Código Civil. Dijo la Audiencia Provincial:

"resta determinar si la referida cesión exige como requisito ad solennitatem la forma de la escritura pública. Cuestión que ha sido resuelta por importantes sectores doctrinales poniendo en relación el precitado num. 4 del artículo 1280 del C.c. con el artículo 1008 del mismo cuerpo legal que expresamente señala que la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato. Según diversos autores en opinión que cuenta con el apoyo de la Sentencia del T.S. de 2-6-55, la repudiación y a ella habría que asimilar la cesión o renuncia por darse identidad de ratio, necesita de forma documental constitutiva pero vale la privada, toda vez que el artículo 1008 se refiere a documento público o auténtico, entendiéndose por este último aquel documento indubitado en que coincide autor aparente y autor real. En igual sentido se pronunció el T.S. en la Sentencia de 9-XII-92 al señalar que se cumple el requisito exigido en el artículo 1008 del C.C. que establece la necesidad de la forma escrita para la renuncia en cualquiera de las tres manifestaciones que en el mismo se recogen, ya que el documento auténtico que en el citado precepto se habla no es sinónimo de documento público, sino de documento que indubitadamente procede del renunciante (S 11-VI-55)" (y en el mismo sentido, sentencias de esta Audiencia Secc. 7ª de 25-5-2.000 y Secc. 6ª de 28-6-2.000)".

En Cataluña, el artículo 461-6 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone, en su número 1, que "La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público", y en el número 2 de ese mismo artículo 461-6 prevé "Se entiende que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por el apartado". De ello parece resultar claramente que a esa renuncia gratuita a favor de las personas a quienes debe deferirse la cuota renunciada se aplicarían los requisitos formales de la repudiación. Pero el previo artículo 465 "b" del mismo Libro IV incluye entre los supuestos de aceptación tácita de la herencia, "Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos". Al excluir expresamente de los supuestos de aceptación tácita la donación o cesión gratuita a favor de los demás llamados, se plantea la duda de si cabe asimilar este supuesto formalmente a una repudiación.

La exigencia formal del artículo 1008 del Código Civil entiendo que no debe extenderse a renuncias de derechos sucesorios distintos de la repudiación de herencia, como la de legados o derechos legitimarios, incluyendo el usufructo del viudo.

En sucesiones con elemento internacional, debe tenerse en cuenta que, como ya se ha dicho, la repudiación de la herencia se rige, desde el punto de vista sustantivo, por la misma ley que regule la sucesión. Esto implicaría, desde el aspecto formal, que si la sucesión se rige por la ley española común, aunque de los diversos criterios que recoge el artículo 11.1 del Código Civil pudiera resultar la validez formal de la repudiación, el párrafo 2º de dicho artículo 11 del Código Civil determinase el carácter esencial de la forma, en cuanto conforme al mismo "Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero" (criterio que seguirá siendo de aplicación a los conflictos interregionales). No obstante, hoy debe tenerse en cuenta el artículo 28 del Reglamento Europeo de Sucesiones, que dispone lo siguiente:

"Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia

Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitos de:

a) la ley aplicable a la sucesión en virtud de los artículos 21 o 22, o

b) la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual".

Plazo para repudiar la herencia.

Nuestro derecho pertenece al grupo de los derechos de sistema romano, en que la adquisición de la herencia por el heredero no es automática tras la delación, sino que exige la previa aceptación del llamado. En los sistemas germánicos, la adquisición de la herencia no depende de un previo acto de aceptación, que, si se produce, tiene el solo efecto de renunciar al derecho a repudiar, y en los cuales, el derecho a repudiar la herencia suele estar sujeto a cortos plazos desde la apertura de la sucesión. Así, en el derecho alemán el heredero tiene un plazo de seis semanas para repudiar la herencia, transcurrido el cual, si no la ha repudiado, se entiende adquirida. En el derecho suizo, los herederos adquieren la herencia desde el mismo momento de su apertura, disponiendo de un plazo de tres meses para repudiarla.

En nuestro derecho común, la doctrina considera, con carácter general, que el plazo para aceptar o repudiar una herencia es el mismo que el de la acción de petición de herencia (artículo 1016 del Código Civil), esto es el de treinta años desde la apertura de la sucesión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1985 declara: "la simple aceptación o repudiación de herencia, habida cuenta del contenido de los artículos 1.005 y 1.016 "in fine», no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herencia o derecho de petición", descartando que fueran de aplicación a la aceptación simple de herencia los plazos del artículo 1014 del Código Civil, para la aceptación a beneficio de inventario cuando el heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos.

Cuestión distinta es que se valore el tiempo en que un llamado ha estado en posesión de los bienes como indicio de aceptación tácita, excediendo dicha posesión, por su duración, de lo que puede considerarse acto de mera conservación o administración provisional, aceptación tácita que determinaría la ineficacia de una posterior repudiación. Así, en el caso de la misma Sentencia de 15 de noviembre de 1985, donde el heredero había estado nueve años en posesión de los bienes antes de la repudiación.

Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones forales. Tomo XIV. Vol 1. Edersa), después de exponer las distintas posiciones doctrinales, opta por la señalada como tesis dominante, apuntando, además, que el ejercicio de la acción de petición de herencia implicará la aceptación tácita de la misma. El autor señala, además, que, si bien como regla general el plazo se cuenta desde la apertura de la sucesión, cuando la delación sea diferida, como en el llamamiento a los herederos condicionales, el plazo se contará desde que la delación se produce (después volveré sobre esta cuestión).

Es debatible la naturaleza del plazo para aceptar o repudiar la herencia, esto es, si estamos ante un plazo de prescripción o de caducidad, lo que es trascendente en cuestiones como la posibilidad de su interrupción o de su apreciación de oficio, incluyendo su posible estimación en el ámbito notarial. El artículo 1016 del Código Civil se refiere al derecho a aceptar o repudiar “mientras no prescriba el derecho a reclamar la herencia”, lo que puede ser un argumento a favor de que estamos ante un plazo de prescripción y no de caducidad. En consecuencia, no podría sea aplicado de oficio.

Debe decirse que la prescripción del plazo para aceptar o repudiar la herencia producirá el efecto de vacante en la cuota. La cuestión dudosa es si ello afectará a los llamados sucesivamente o subsidiariamente, como sustitutos del causante, o los herederos intestados si la vacante en la cuota testamentaria da lugar a una apertura de la sucesión intestada. A mi entender, será de aplicación la doctrina de Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1962, y el plazo para aceptar o repudiar en estos llamamientos subsidiarios comenzará desde el momento en que se extingue el derecho del primer llamado, considerándolos supuestos de delación diferida. Caso distinto sería el del derecho de transmisión, en que el transmisario recibe el mismo derecho del transmitente, de manera que si este muere tras transcurrir el plazo para aceptar o repudiar no puede transmitir un ius delationis que ya no tiene.

Sobre estas materias me remito a la siguiente entrada del blog: "El cómputo del plazo para aceptar o repudiar la herencia en el caso de delaciones diferidas".

En Cataluña, el artículo 461-12.1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña ha sido reformado por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, disponiendo su redacción actual -número 1- "El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo".

Al margen de estas reglas queda el supuesto de ejercicio de la interpellatio in iure del artículo 1005 del Código Civil, de la que me ocupo en la siguiente entrada del blog: "La interpellatio o interrogatio in iure ante notario".


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