Índice.
- La repudiación de la herencia.
- Caracteres:
Actos voluntarios y libres.
El heredero que sustrae u oculta algunos efectos de la herencia (artículo 1002 del Código Civil).
Efecto retroactivo de la repudiación.
No podrá hacerse en parte, a plazo o condicionalmente.
Certeza de la muerte de la persona a quien se ha de heredar y de su derecho a la herencia.
Herencia condicional y a término.
Declaración de herederos y repudiación de la herencia.
- La irrevocabilidad de la renuncia. La posibilidad de su rectificación.
Personas sujetas a representación legal.
Hijos bajo patria potestad.
El sujeto a tutela.
El defensor judicial.
La autorización judicial para repudiar la herencia.
Administrador judicial en procedimiento de incapacitación.
Administrador testamentario.
El nasciturus.
El emancipado.
El concursado.
El ausente.
La herencia que se deje a los pobres.
La herencia en beneficio del alma.
Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones (artículo 993 del Código Civil).
La Iglesia.
Las personas jurídicas privadas.
Los establecimientos públicos oficiales.
Los entes públicos territoriales.
La persona casada (artículo 995 del Código Civil).
El sometido a curatela (artículo 996 del Código Civil).
- El poder para repudiar. ¿Debe ser expreso? ¿Puede ser general? ¿Equivale el poder para repudiar a la repudiación efectiva?
El conflicto de interés en la repudiación de la herencia.
- La forma en la repudiación de la herencia: forma notarial esencial; la repudiación en acta notarial. Régimen transitorio de la reforma.
- Plazo para repudiar la herencia.
La Sentencia
de la Audiencia Provincial de Almería de 18 de abril de 2023 declara que nada
excluye que una renuncia de herencia pueda ser onerosa, sin que ello implique
que sea condicional, afirmando: “No existe ninguna prohibición en el
ordenamiento jurídico español de que la renuncia a una herencia pueda
integrarse en negocio jurídico oneroso, ya que tiene valor patrimonial y no
está excluido ni del artículo 1255 CC que regula la libertad de forma y contenido
de los contratos, ni de los artículos 988 y ss que regulan la aceptación y
renuncia de la herencia, ni especialmente de los artículos 1809 CC y ss que
conforman el régimen jurídico de la transacción y en la que a diferencia de
otros derechos no se prohíbe incluir el derecho a aceptar una herencia,
acreciendo así a los coherederos, y recibiendo a cambio una beneficio”.
A mi entender, el que sea posible
tal negocio oneroso, no implica que sea una verdadera repudiación de herencia,
con todos sus efectos, sino una cesión onerosa del derecho hereditario.
Nuestro derecho pertenece al ámbito del sistema romano de adquisición de la herencia, en el que es preciso un acto previo de aceptación para que el llamado adquiera la condición de heredero, permaneciendo entre tanto la herencia en situación de yacente. Esta conclusión, que había dado lugar a algún debate doctrinal, resulta hoy asumida generalizadamente por la doctrina y la jurisprudencia.
Volviendo al derecho civil común español, los caracteres de ser voluntarios y libres no son particulares de la aceptación o repudiación de la herencia sino comunes de todo negocio jurídico.
La norma encuentra su probable explicación en que, en el derecho histórico, ciertos herederos (los sui heredes en Roma) carecían de la facultad de repudiar la herencia, salvo excepciones (de ahí la expresión herederos forzosos que aún conserva nuestro Código Civil, aunque privada de su primitivo sentido), lo que se vinculaba a la idea de infamia para la familia derivada de no atender las deudas del padre, pretendiendo el Código Civil señalar su distinta posición al respecto, consecuencia de la posterior evolución histórica de la figura del heredero.
Según explica Roca Sastre (La adquisición y repudiación de la herencia. Estudios de Derecho Privado. Editorial Revista de Derecho Privado. 1948), en el Derecho romano, "la sucesión a favor de los heredes sui o domésticos, y especialmente los hijos in potestate al morir el padre responde al criterio de adquisición sin previa aceptación, de manera que estos herederos adquieren la herencia o devienen herederos ipso iure desde el momento de la delación, sin que para ello necesiten efectuar acto alguno de aceptación expreso o tácito. Son herederos necesarios en el sentido de forzosos, excepto en el caso de que el causante les hubiese impuesto una condición meramente potestativa. No obstante, podrían desentenderse de la herencia, o sea, de hecho repudiarla mediante el llamado beneficium abstinendi, el cual se pierde con hacer cualquier acto de aceptación tácita. Este beneficio fue concedido por el Pretor a los herederos sui et necessarii, mas no a los meramente necessarii, como los esclavos ... Este sistema de adquisición hereditaria de los sui no es el característico del Derecho romano, sino que, dentro de él, tiene carácter excepcional, y ya en el Derecho intermedio dejó de ser plenamente recibido, terminando por ser abandonado. Desaparecidas las razones familiares o de comunidad doméstica en que se fundaba, no tuvo razón de ser tal sistema excepcional".
Algún autor pretende extraer consecuencias prácticas del empleo por el transcrito artículo del término "enteramente" libres. Así, para Manuel Gitrama González (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones forales. Edersa), ello implica que "no tendría validez la aceptación o la repudiación que adoleciese de los vicios que pueden aceptar tanto a la voluntad interna en todo negocio jurídico, cuanto, en algunos casos, a su declaración". Esta cuestión se vincula con la posibilidad de impugnar una repudiación (o aceptación) por vicio de consentimiento, a la que alude el artículo 997 del Código Civil, y que plantea alguna duda especialmente en relación con el error, cuestión que después trato.
El derecho a aceptar o repudiar la herencia, el ius delationis, transmisible a los herederos del heredero en caso de que este fallezca sin ejercitarlo, parece que encajaría dentro de la categoría de los derechos potestativos o de configuración jurídica (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013), siendo cuestión discutida en la doctrina si tiene un valor patrimonial por sí mismo.
Consecuencia del carácter libre de los actos de aceptación y repudiación es lo previsto en el artículo 1007 del Código Civil, conforme al cual: "Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario".
Ciertas normas privan al heredero de su derecho a repudiar la herencia. Particularmente, el artículo 1002 del Código Civil dispone:
"Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 niega la aplicación del artículo 1002 del Código Civil, admitiendo que los herederos pudieran aceptar la herencia a beneficio de inventario, en un caso en que un hijo, actuando como apoderado de sus padres, procede a vender en escritura pública unos bienes de sus poderdantes a una sociedades extranjeras, domiciliadas en un paraíso fiscal (Islas Vírgenes), de las que era socio otro hijo, procediendo a repartirse el dinero de la venta varios de los hijos de los poderdantes, falleciendo uno de los poderdantes (el padre) al día siguiente de la formalización de la venta en escritura pública, habiéndose, a su vez, otorgado el poder un día antes del otorgamiento de la escritura de venta. La sentencia argumenta que, al haberse documentado las ventas en escritura pública y en vida de los causantes, no puede entenderse que exista ocultación de bienes de la herencia, y ello a pesar de haber sido condenada dicha conducta penalmente como alzamiento de bienes.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 puede ser de interés en cuanto se pronuncia sobre la interpretación del artículo 792 del Código Civil francés, norma posiblemente inspiradora de la de nuestro Código Civil, y conforme a la cual: "Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos bienes de la herencia pierden la facultad de renunciarla: quedan con el carácter de herederos puros y simples, no obstante la repudiación, sin poder pretender participación alguna en los objetos sustraídos u ocultados". En el caso, la sustracción de bienes consistió en una venta simulada efectuada por la causante en vida a favor de un futuro heredero, venta que se anuló judicialmente por la simulación. Según el Tribunal Supremo, en interpretación de la norma francesa, procede la aplicación de la misma, aunque la sustracción se haya realizado en vida de la causante, si sus efectos perduran hasta después de su fallecimiento y ello aun habiéndose producido la declaración de nulidad del acto que supone la sustracción.
Es de observar que nuestro Código Civil, aunque establece como el francés la sanción de no poder repudiar la herencia, no incluye la previsión del Code de que los responsables no puedan participar en los efectos sustraídos u ocultados.
Cabe entender, además, que, si un heredero ha sustraído u ocultado bienes al otro y este repudia la herencia, dicha repudiación puede incurrir en un vicio del consentimiento (dolo).
Otro caso donde se pierde, en cierto modo, la facultad de repudiar es el de la no contestación en plazo a la interrogatio in iure, al que después me refiero.
También se cita el supuesto en que, solicitado por el llamado el derecho de deliberar, no se practique el inventario en los plazos legales (artículo 1018 del Código Civil) o no se manifieste en el término legal, treinta días de terminado el inventario, la voluntad de aceptar o repudiar (artículo 1019 del Código Civil).
El testador no puede prohibir a su heredero que repudie la herencia.
Cabría plantear la licitud de una prohibición de repudiar la herencia de un tercero como condición de una atribución hereditaria.
En contra podría argumentarse que, además de contravenir dicha condición el carácter libre y voluntario del acto de repudiación, el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual: "Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona".
Pero este artículo, en su interpretación literal, no abarcaría la disposición hecha bajo condición de repudiación o renuncia de la herencia de un tercero, en cuanto estos actos no lo son de disposición hecha en testamento.
También podría invocarse la prohibición de los pactos sucesorios, en su modalidad de pactos sobre la herencia de un tercero (artículo 1259.2 del Código Civil), aunque este artículo tampoco es literalmente aplicable al supuesto, sobre la base de no existiría aquí un verdadero contrato entre dos partes, sino de una disposición testamentaria sujeta a condición, sin que en la normativa específica se contemple esta causa entre las ilícitas, inmorales o imposibles.
Este, además, fue el supuesto de hecho de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1953, en la que el testador impuso a su heredera, como condición de una adjudicación testamentaria de bienes, que renunciase a la herencia de su madre, condición que se entendió vinculante para la heredera una vez aceptada la herencia del causante que se la impuso (después volveré sobre esta sentencia).
Para Javier Feás Costilla (La renuncia a la herencia. Problemas y riesgos. Anales de la Academia Sevillana del Notariado. Tomo XXV), la condición puramente potestativa de aceptar o repudiar la herencia de un tercero "no puede reputarse ilícita ni inmoral (artículo 792), ni asimilarse por analogía a la condición captatoria que prohíbe el Código (artículo 794) o a una oferta de pacto sucesorio de los prohibidos por el mismo Código (artículo 1279)". No obstante, el autor precisa que la eficacia de esta condición de repudiar la herencia de un tercero requiere que dicha herencia no haya sido previamente aceptada o repudiada antes de deferirse aquella en la que se impuso la condición, pues, en otro caso, o bien ya se ha cumplido la condición, o bien resultará de cumplimiento imposible.
De esta norma se ha hecho una aplicación particular en materias hipotecarias. Particularmente, la eficacia retroactiva de la aceptación ha servido para determinar que la fecha de adquisición por título mortis causa sea la de la muerte del causante y no la de la propia aceptación, con relevancia en materias como la inmatriculación por doble título.
En cuanto a la repudiación, su eficacia retroactiva es determinante de que la capacidad de los llamados subsidiariamente sea apreciada en el momento de la apertura de la sucesión y no en el de la propia repudiación. Piénsese en llamamientos subsidiarios, como los derivados de una sustitución vulgar que comprenda el caso de renuncia, o lo que pueden derivarse del llamamiento por grados y órdenes sucesivos en la sucesión intestada (artículo 923 del Código Civil). Después volveré sobre esta cuestión.
Otra manifestación del carácter retroactivo de la repudiación de herencia la encontramos en el artículo 440 del Código Civil, conforme al cual, el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Para Gitrama González (op. cit.), los efectos retroactivos de la repudiación no implican que no puedan surgir consecuencias para el repudiante por los actos que pueda haber realizado en la fase desde la apertura de la sucesión a la repudiación, como los posibles actos de conservación que no impliquen aceptación tácita de la herencia, pudiendo dar lugar a compensación de gastos y responsabilidades, considerando aplicables las reglas de la gestión de negocios ajenos sin mandato.
Artículo 991.
En consecuencia, la aceptación y la repudiación de la herencia no pueden hacerse en vida del causante. En un caso particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1953 admite la eficacia de una repudiación en vida del causante (en una partición de herencia la heredera acepta la herencia de su padre en la que se imponía como condición de la adjudicación de unos bienes la renuncia a los inmuebles procedentes de la herencia de la madre, renuncia que se consideró vinculante a pesar de que en el momento de realizarla vivía la madre).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de julio de 2012 reconoce la eficacia de un convenio de renuncia a la herencia otorgado en acta notarial y con anterioridad al fallecimiento del causante, destacando que se trataba de un negocio complejo en que la obligación de renunciar tenía una causa onerosa, percibiendo el renunciante una contraprestación, entre la que se cuenta el deber de los restantes herederos de cuidar al causante discapacitado, aunque funda principalmente su argumentación en razones procesales, entre ellas que el renunciante exigió judicialmente, ya abierta la sucesión, el cumplimiento del convenio. La Sentencia se refiere a la posibilidad de considerarlo un pacto sobre la herencia futura, prohibido por el artículo 1271.2 del Código Civil, lo que descarta por no intervenir en ella el propio causante, lo que parece asumir que el artículo 1271.2 del Código Civil no incluiría los pactos sobre la herencia de un tercero (aunque parece ser que el causante era de vecindad civil aragonesa, la sentencia no acude en la resolución a la aplicación del derecho foral aragonés).
Sí es posible que el cónyuge supérstite renuncie, incluso por actos concluyentes, al derecho que le correspondía en la sociedad de gananciales disuelta, sin que ello implique contrato sobre la herencia futura, sino que se trata de "un acto de disposición sobre ellos inter vivos, de naturaleza abdicativa" (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003).
Un supuesto discutible, aunque sin duda excepcional, es el del causante declarado fallecido, cuya herencia es repudiada por alguno de sus herederos, que reaparece, o que llega a probarse que la fecha real de su fallecimiento es posterior a la de la propia repudiación de su herencia. A mi entender, la referida repudiación no podría considerarse válida. Esta parece ser la opinión de Gitrama González (op. cit.), quien cita el artículo 997 del Código Civil (este mismo autor se cuestiona la eficacia de un poder para aceptar o repudiar una herencia otorgado por el heredero en vida del causante y del que se pretender hacer uso con posterioridad al mismo, cuestión que trataré después).
Sobre la misma cuestión, el Auto de la Audiencia Provincial de Gijón de 7 de junio de 2012, recaído en un expediente judicial de declaración de herederos, confirma que debe tenerse en cuenta en la declaración de herederos la renuncia de herencia de unos llamados efectuada con anterioridad a la declaración, hallándose ciertos de su derecho a la herencia (planteando, además, si la instancia para la declaración de herederos implica aceptación tácita de la herencia por el solicitante, respecto a lo que me remito a lo que después diré). Dice la Audiencia Provincial:
"Hay, sin embargo, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, claros ejemplos de situaciones en las que se ha admitido, sin ningún problema, que en la declaración de herederos (notarial o judicial) se atienda y de validez a renuncias previas efectuadas formalmente por otros posibles llamados a suceder abintestato ( Sentencias de 9 de diciembre de 1.992 y 20 de diciembre de 2.000 ), y es que, efectivamente, no son pocos los casos en que el solo hecho de instar la declaración de herederos abintestato se ha interpretado como aceptación tácita de la herencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1.928 , 23 de mayo de 1.955 , 14 de marzo de 1.978 , y 24 de noviembre y 9 de diciembre de 1.992), de modo que no es cierto que el Tribunal Supremo sostenga que en la sucesión intestada solo pueden aceptar o repudiar la herencia quienes son previamente declarados herederos notarial o judicialmente. En el presente supuesto, cinco de los hermanos de Dª Susana (entre ellos el promotor del expediente) renunciaron a la herencia en Escritura Pública, una vez que había fallecido la causante, y sin tener duda alguna de que serían llamados a sucederla, puesto que había fallecido en estado de soltera y sin descendientes ni ascendientes, por lo que dicha repudiación es válida y eficaz, y debe ser tenida en consideración en el presente expediente".
Con el mismo argumento, habrá que considerar que el que repudia una herencia carece de legitimación para instar la declaración de herederos ab intestato de otros llamados. No cabrá reconocérsela como llamado a la herencia al amparo del artículo 55.1 de la Ley del Notariado, pues su repudiación le habrá excluido definitivamente de la condición de tal. Y en cuanto a la posibilidad de admitir su legitimación por un interés legítimo distinto del llamamiento ex artículo 55.2 de la Ley del Notariado, asumiendo que este número 2 del artículo 55 de la Ley del Notariado confiere una legitimación distinta y más amplia que la del número uno de dicho artículo, sin descartarlo absolutamente, exigiría la alegación y prueba de dicho interés como presupuesto para la admisión del requerimiento por el notario. No comparto, en este punto, la opinión de Javier Feás Costilla (op. cit.), al menos entendida literalmente, quien afirma: "Si ha repudiado antes del acta, ese heredero repudiante puede ser requirente del acta, porque la repudiación no le quita el “interés legítimo” para instarla que le exige el número 2 del artículo 209-bis del Reglamento Notarial (en relación con el 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o puede ser testigo del acta, porque la repudiación sí le quita el “interés directo en la declaración” que se lo impediría, conforme al número 5 del mismo artículo 209-bis del Reglamento Notarial". Y no se comparte pues, según lo dicho, y sin descartar que pueda existir un interés legítimo en el repudiante para instar la declaración, descartado que este proceda de su condición de llamado, a la que ha renunciado eficazmente antes del acta, este supuesto interés legítimo debería alegarse y probarse. Sin duda la repudiación habrá tenido unos beneficiarios legales, pero serán estos y no el repudiante los interesados en que se practique la declaración de herederos a su favor. Y lo que en ningún caso podría pretenderse es la declaración de herederos a favor del propio repudiante, lo que sería contrario a sus propios actos y cuestionaría la irrevocabilidad de la repudiación previa. Distinto sería el caso de que, el requirente, lo que hubiera realizado fuera una renuncia traslativa del artículo 1100 del Código Civil, pues esta implicará la aceptación tácita de la herencia renunciada, y cabría apreciar su interés legítimo en la declaración de herederos y en ser declarado como tal. Un supuesto dudoso podría ser el de repudiación de la herencia tras haber prescrito (artículo 28.3 LIS), considerada fiscalmente como una donación, lo que puede tener repercusiones para el repudiante, pero debería justificarse la necesidad de esa declaración de herederos por alguna razón fiscal fuera de la genérica alegación del artículo referido.
(Distinto es el caso, a mi entender, del artículo 1014 del Código Civil, que establece plazos para aceptar a beneficio de inventario, en caso de que el llamado-heredero tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, de diez o treinta días, según resida o no el llamado en el lugar del fallecimiento del causante, plazos contados desde que el llamado supiera ser heredero, los cuales podría argumentarse que requieren el previo conocimiento pleno de la condición de llamado-heredero a través de la previa declaración de herederos, cuando la sucesión sea intestada, aunque es cierto que ello deja un margen al llamado para prolongar el plazo para aceptar a beneficio de inventario retrasando la tramitación de la declaración de herederos, siendo también verdad que los acreedores de la herencia, potencialmente perjudicados por el retraso, podrían acudir a la interpellatio in iure del artículo 1005 del Código Civil).
Por esta razón, el término incierto no impide la delación a favor del heredero y este podrá renunciar a sus derechos aun antes de que se cumpla el mismo.
Por último, cabe plantearse el supuesto de la persona cuya filiación se determina después de la apertura de la sucesión y que pretendiera repudiar la herencia antes de dicha determinación de la filiación. Por ejemplo, el hipotético hijo extramatrimonial que ejercita una acción de reclamación de la filiación tras el fallecimiento de su padre y antes del ejercicio de la acción de reclamación de filiación pretende repudiar la herencia de su padre.
La irrevocabilidad de la renuncia. La posibilidad de su rectificación.
Artículo 997 del Código Civil.
No existe en el caso de tutela de menores la excepción a la autorización judicial prevista para la patria potestad con base en el consentimiento del tutelado mayor de dieciséis años.
Un caso dudoso puede ser el de que la tutela de la persona con capacidad modificada judicialmente corresponda a los padres, pues conforme al artículo 236.2 del Código Civil: "La tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo: ... 2. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad". A mi entender, esta excepción está solo en relación con el ejercicio conjunto y no con las facultades del tutor, que serán, incluso en caso de los padres, las normales de la tutela. Así, estos padres, tutores del hijo incapacitado, precisarán autorización judicial para la aceptación pura y simple de la herencia.
Puede suceder que el menor o persona con su capacidad modificada judicialmente lo represente para el acto de repudiación un defensor judicial. El artículo 93.2 "b" LJV, que cito a continuación, hace referencia a la necesidad de los defensores judiciales de obtener autorización judicial previa para repudiar herencias o legados, asimilándolos a los tutores. La intervención de un defensor judicial en una repudiación de herencia plantea diversas cuestiones:
- En primer lugar, la hipótesis normal de intervención de un defensor judicial en el ámbito hereditario se produce en relación con los actos de partición de herencia, asumido que en estos existe un conflicto de interés entre el representado y su representante legal. Esto nos lleva a la cuestión de si un defensor nombrado para intervenir exclusivamente ante un conflicto de interés en una partición de herencia, tiene la facultad adicional de aceptarla o repudiarla. A mi entender, si se nombra un defensor para intervenir en la partición de herencia, aunque nada se diga específicamente respecto de la aceptación, debe entenderse implícitamente conferida al defensor la facultad de aceptarla como acto previo necesario para la partición, suponiendo, además, el acto de partir la aceptación tácita de la herencia, aunque si la acepta la herencia pura y simplemente, estará sujeto a una autorización judicial previa para la aceptación, que no se puede entender comprendida en su nombramiento, aunque cabe sostener, como se verá, que la aprobación judicial posterior de la partición suple este requisito.
Más dudas plantea que defensor judicial nombrado ante un conflicto de interés en una partición tenga la facultad adicional de repudiarla o renunciarla. No obstante, podría defenderse que, existiendo conflicto en el ámbito particional, ese mismo conflicto de interés con el representante legal, incluso aumentado, es el que por definición existiría ante una repudiación de derechos en nombre del representado, y considerar que el nombramiento de defensor judicial para intervenir en una partición permite a este defensor repudiar la herencia siempre obteniendo la previa autorización judicial para ello, no implícita en su nombramiento, salvo que expresamente se le haya nombrado con dicho fin de repudiar, lo que nos llevaría al caso siguiente.
- Si el defensor judicial ha sido específicamente nombrado para el acto de repudiar la herencia, sería cuestionable si es necesario, además del nombramiento como tal, una autorización especial para la repudiación. A mi entender, en este caso de defensor judicial específicamente nombrado para intervenir en el acto de repudiación de la herencia o legado, es defendible que en dicho nombramiento se halla implícita la autorización judicial para repudiar.
La Resolución DGRN de 17 de enero de 2020 analiza un caso en que una heredera menor de edad interviene en un acto particional representada por un defensor judicial, por conflicto de interés con su madre viuda, defensor a quien el secretario judicial había dispensado, al nombrarlo, de la necesidad de someter a aprobación la partición. En el caso, existía un legado de usufructo a favor de la menor sobre un bien de la herencia, entendiéndose en la partición que dicho legado estaba sujeto a una condición suspensiva, derivada de una opción conferida a la viuda, por lo que se considera que, dada la opción ejercitada por la viuda, el legado a favor de la menor había quedado ineficaz y no existía renuncia el mismo, como sostenía la calificación registral. Con todo, la DGRN, aunque en pronunciamiento obiter dicta, declara que, de haber existido renuncia al legado, ello hubiera exigido autorización judicial para el defensor judicial. Dice el Centro Directivo: "en este caso, una adecuada interpretación de la cláusula testamentaria referida al legado que ordenó el causante, no puede amparar en modo alguno la conclusión de que en la escritura calificada se haya operado una renuncia al mismo por parte de la legataria sucesiva menor de edad, representada por el defensor judicial designado (lo que requiere autorización judicial ex artículo 166 del Código Civil), pues, como ya se ha indicado, su legado sencillamente no puede nacer al faltar el soporte del legado que le antecedería, por consistir en un usufructo temporal y sucesivo al que ostentara su madre". En el caso, no obstante, el defensor había sino nombrado para representar a la menor en la partición y no para repudiar la herencia o renunciar al legado.
En esta materia, debe hoy tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, cuyos dos primeros apartados disponen (el tercer apartado, aunque se aparta de lo que aquí trato, es también de interés, en cuanto parece confirmar que la repudiación de herencias por asociaciones y fundaciones sigue sujeta al requisito de autorización judicial que contempla el artículo 993 del Código Civil, aunque las respectivas leyes especiales no hagan referencia alguna al mismo, lo que había suscitado diferentes opiniones en la doctrina sobre la subsistencia de esta exigencia, cuestión de la que me ocupo después) :
"1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial.
2. En todo caso, precisarán autorización judicial:
a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.
b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.
c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre".
El artículo 94 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria aclara la cuestión del juzgado competente para estos procedimientos de autorización judicial de aceptación y repudiación de herencia: "el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante".
Por último, el artículo 95 de la misma Ley de Jurisdicción Voluntaria, unificando el régimen de padres y tutores, dispone: "En el caso de haberse solicitado autorización o aprobación para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia, si no fuera concedida por el Juez, sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario" (aunque en el caso del tutor el sentido sea diverso, pues siempre requeriría para aceptar sin beneficio de inventario autorización judicial, con lo que no existe realmente otra alternativa para el mismo).
La casuística en las decisiones de los Tribunales sobre concesión de autorización para repudiar una herencia a los representantes legales del llamado es variada, y aparece frecuentemente ligada a la alegación por el solicitante de que la herencia es dañosa para el llamado por razón de las deudas y cargas hereditarias, ante lo cual en ocasiones se invoca como motivo de la denegación de la autorización para repudiar la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario. También se valora, como circunstancia favorable para la concesión de la autorización, el que el que la solicita en nombre de otro, llamado subsidiariamente a la misma, previamente haya repudiado la misma herencia en nombre propio. Así, entre las resoluciones más recientes (que son multitud), cabe citar:
- El Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de septiembre de 2017 confirma la denegación para la autorización para repudiar solicitada por la madre en nombre de una hija, que se justificaba alegando que el único bien integrante de la herencia se hallaba hipotecado y que existían cantidades pendientes de pago del préstamo hipotecario que hacían que la deuda pendiente superara el valor del bien, lo que se rechaza por falta de acreditación, rechazando la Audiencia Provincial la alegación de la recurrente sobre que, al no ser deudora en el préstamo no podía haber obtenido justificación de su situación, recordando la posibilidad de acudir a diligencias previas.
- El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de julio de 2017 concede la autorización para repudiar la herencia de un abuelo solicitada por los padres, e hijos del causante, en nombre de los nietos de este, considerando que el abuelo había abandonado a la familia había más de treinta años, que constaban reclamaciones extrajudiciales por deudas del mismo y que los propios padres que solicitaban la autorización en nombre de sus hijos previamente habían repudiado la misma herencia.
- El Auto de la Audiencia Provincial de León de 23 de junio de 2017 niega la autorización para repudiar, habiendo el solicitante, el padre que representaba a sus hijos, alegado que no conocía la composición de la herencia y que otros llamados habían renunciado a la misma, argumentando la Audiencia la falta de justificación de que el interés del menor exigiese la repudiación de la herencia y recordando que cabe aceptar a beneficio de inventario.
- El Auto de la Audiencia Provincial de Ourense de 2 de noviembre de 2016 concede la autorización para repudiar, teniendo en cuenta que la herencia estaba compuesta íntegramente por deudas y que el padre, que la solicitaba para repudiar en nombre del hijo, había repudiado previamente en nombre propio la misma herencia.
- El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de septiembre de 2015 concede la autorización para repudiar un legado solicitada por una madre en representación de sus hijas menores, siendo el argumento fundamental que la madre había repudiado previamente en su propio nombre.
Algún autor considera que esta cuestión ha sido afectada por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria. Así, Ignacio Sánchez Cid (La Repudiación de la Herencia. Reflexiones y Comentarios. Tirant lo Blanch. 2016) sostiene que la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria es un argumento favorable a la nulidad de pleno derecho de la aceptación o repudiación de la herencia otorgada sin autorización judicial por un representante legal, cuando esta sea precisa. El argumento es gramatical, pues el nuevo artículo 93.2 de la LJV utiliza la expresión "en todo caso, precisarán autorización judicial ...", siendo ese, a su entender, el sentido del inciso "en todo caso", autorización que debería ser previa al acto para evitar su nulidad absoluta, distinguiéndolo del supuesto del número 3 de ese artículo 93 LJV (legítimos representantes de asociaciones, corporaciones y fundaciones), en donde la norma se refiere a la aprobación judicial, posterior al acto realizado.
A mi entender, esos argumentos literales no son decisivos, teniendo en cuenta el carácter adjetivo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En la jurisprudencia la tendencia más reciente es la de estimar el acto realizado sin autorización judicial por un representante legal como simplemente anulable, considerando que el transcurso del plazo de cuatro años desde que el representado alcanza la mayoría de edad implicaría caducidad de la acción no ejercitada (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014, referida a un contrato de venta; y Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018, referida a un contrato de permuta; sobre estas cuestiones me remito a esta entrada del blog: "Algunos casos, sentencias y resoluciones sobre la tutela ...").
La Resolución DGRN de 25 de abril de 2001 consideró que la aprobación judicial posterior de la aceptación y partición produce a favor del tutelado los efectos del beneficio de inventario. Reitera esta tesis la Resolución DGRN de 4 de junio de 2009. En ambas resoluciones se recoge la siguiente doctrina:
"Ciertamente, el artículo 271.4 del Código Civil, con independencia de la realización simultánea o posterior de la adjudicación o partición del caudal relicto, establece que el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia a la que esté llamado el tutelado. Además, el artículo 272 del mismo Código dispone que una vez realizada la partición hereditaria, requerirá la aprobación judicial
El distinto tratamiento legal de la aceptación de herencia y la partición del caudal relicto es coherente con la diversa naturaleza y alcance de ambos actos. Piénsese en la responsabilidad ultra vires que el primero implica conforme al artículo 1.911 del Código Civil, de no procederse a la separación patrimonial de las masas que se produce como consecuencia del beneficio de inventario.
Mas, en el presente caso y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, así como la intervención judicial posterior por la que se aprueba la actuación de la tutora respecto de la forma en que se ha aceptado y adjudicado la respectiva herencia de los padres de la tutelada, debe considerarse válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4, 272 y 279 del Código Civil)".
Por práctica que resulte esta solución, lo cierto es que el Código Civil supedita los efectos de la aceptación a beneficio de inventario a la efectiva práctica del mismo, con un procedimiento que implica citación a los acreedores y legatarios, y la sujeta a unos plazos muy breves, en ciertos casos al menos, con lo que resulta, a mi entender, discutible que la aprobación judicial de la partición en que intervenga el tutor produzca los efectos de la aceptación a beneficio de inventario a favor del tutelado, como afirma la DGRN. No obstante, siempre se alude en estas resoluciones a que la decisión está basada en "las circunstancias del caso", lo cual, por poco clara que sea esta referencia, parece introducir un carácter relativo en la doctrina declarada.
El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 12 de abril de 2010, aun partiendo de que son requisitos distintos la autorización judicial para aceptar la herencia pura y simplemente y la aprobación judicial de la partición realizada, acepta la validez de la doctrina de la Resolución DGRN de 25 de abril de 2001, considerando que se podría proceder a la aprobación judicial de la partición, aun sin haberse obtenido la preceptiva autorización judicial para aceptar pura y simplemente, pero para ello debe justificarse ante el Tribunal al que se solicita la aprobación de la partición la inexistencia de deudas en la herencia o de otros bienes del incapacitado que pudieran verse afectados. Dice el Auto judicial: "no disponía el Juez de Instancia, ni tampoco este Tribunal de apelación, de datos suficientes para efectuar la pretendida aprobación, pues se desconoce absolutamente si el incapacitado dispone de cualquier otro patrimonio que el resultante de la aceptación de la herencia, así como la posible existencia de deudas de las aludidas herencias que, dados los términos de la aceptación -pura y simplemente-, pudieran lastrar en el futuro la viabilidad del patrimonio del incapacitado".
En Galicia, el artículo 271 de la LDCG dispone: "Si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia". Esta norma dispensa de la intervención o aprobación judicial tanto en la partición como en la aceptación otorgada a través de representante legal, y esta última referencia debe entenderse que excluye la necesidad de autorización judicial previa para la aceptación sin beneficio de inventario en que intervenga un tutor, excepcionando el régimen del derecho común. Parece también defendible que, en lógica consecuencia, en Galicia el sujeto a curatela no precise complemento de la capacidad del curador para aceptar la herencia, aunque sea sin beneficio de inventario, en cuanto el Código Civil vincula la intervención del curador del incapacitado a los actos para los que el tutor precisa autorización judicial (artículo 290 del Código Civil). Y, en relación con lo anterior, si no se precisa la intervención del curador para estos actos en relación con la actuación de sujeto a curatela por incapacidad, es argumentable que no sea necesario igualmente para el emancipado. Como norma particional se aplicará siempre que la sucesión se rija por el Derecho civil de Galicia, al margen de cuál sea la ley aplicable a la tutela. Igualmente, por ser norma particional, regirá incluso aunque la sucesión se hubiese abierto antes de la entrada en vigor de la LDCG (Disposición Transitoria 2ª 1 Ley 2/2006). Por una simple razón competencial, esta regla no se ve afectada por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Pero todas estas resoluciones, así como la norma civil gallega, se refieren a la aceptación de herencia, especialmente la producida sin beneficio de inventario, más que a la repudiación de la misma. Por ello, es dudoso que una aprobación judicial de la partición en que uno de los herederos hubiera repudiado la misma salve el requisito de la falta de autorización judicial de la repudiación. Cosa distinta es que el juez, aunque sea con posterioridad a producirse la repudiación, específicamente se refiriera a la aprobación de la misma.
Tampoco el administrador testamentario designado ex artículo 227 del Código Civil tendría la facultad de repudiar o aceptar la herencia la herencia de aquel testador que le ha nombrado, siendo estas facultades que corresponden a los representantes legales del hijo. Así, la Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017 declara que el padre excluido de la administración de la herencia dejada a su hijo conserva las facultades de aceptarla, repudiarla o partirla.
En relación con esta cuestión de la repudiación de la herencia por un representante legal del llamado, cabe plantearse si puede repudiarse una herencia en nombre de un nasciturus, esto es, en nombre del llamado ya concebido pero aún no nacido. De acuerdo con el artículo 29.2 del Código Civil, el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que llegue a nacer con las condiciones del artículo 30 del Código Civil. Esta repudiación en nombre de un nasciturus, que deberían otorgar quienes legítimamente le representarían si se hubiera verificado ya el nacimiento (artículo 627 del Código Civil), plantea diversas cuestiones dudosas: la primera, si la repudiación de una herencia puede ser considerada "efecto favorable" para el nasciturus; la segunda, si se puede considerar al nasciturus con derecho cierto a la herencia, lo que es presupuesto de la repudiación ex artículo 991 del Código Civil; y una tercera cuestión, de interés notarial, la forma de acreditar la representación del nasciturus y quiénes se debe considerar que son sus representantes. A mi entender, no es descartable de modo absoluto que la repudiación de la herencia sea un efecto favorable para el nasciturus, considerando que la herencia puede ser dañosa, y dado que esa repudiación exigirá autorización judicial, se puede considerar que el juez controlará la conveniencia del acto para el llamado. Por otro lado, el llamamiento al nasciturus parece asimilable a un llamamiento condicional, en cuanto está supeditado a que su posterior nacimiento con las condiciones del artículo 30 del Código Civil. Pero esta hipótesis es precisamente la que contempla el artículo 29.2 del Código Civil, asimilando al nasciturus al nacido, y esto es distinto de que su propia delación sea condicional. En todo caso, si el nacimiento no se llega a producir, el efecto no será distinto del de la repudiación. En cuanto a quiénes representan al nasciturus, serán las personas que legítimamente le representarían si se hubiese verificado ya su nacimiento. Ello nos remite a los padres. Si se trata de mujer casada, parece que deberán concurrir tanto ella como su marido, dando valor a la presunción de paternidad del esposo. Si fuera mujer no casada, plantearía mayores cuestiones determinar la filiación paterna, pudiendo estarse a lo que la propia mujer manifiesta, aunque no parece que pueda obligársele a declarar al respecto y ello podría contravenir el artículo 122 del Código Civil. El caso sin duda es dudoso, aunque también será excepcional en la práctica.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1995, sobre la que después volveré, estimó nula la repudiación de una herencia por una emancipada, que lo había sido por el padre con este fin, por estar viciada o faltar su voluntad, por la influencia del propio padre, quien articuló una serie de operaciones dirigidas a quedarse con la herencia de sus hijas (aunque no entra en la concreta cuestión de la necesidad o no de complemento al consentimiento del emancipado).
En cuanto al concursado,
deberá distinguirse según sus facultades dispositivas estén sujetas a
intervención como es normal en el concurso voluntario en cuyo caso necesitará
para la realización de los actos de aceptación o repudiación la intervención de
los administradores concursales, o bien han sido suspendidas sus facultades de
administración y dispositivas en cuyo caso estos actos serán realizados
directamente por los administradores concursales.
En relación con la anterior
legislación Lacruz había defendido que el quebrado y el concursado podían
aceptar por sí mismos, si lo hacían a beneficio de inventario. Por el
contrario, Roca Sastre defendió la capacidad del concursado para aceptar o
repudiar con la posibilidad de acudir como remedio al artículo 1001 del Código
Civil. Con la legislación vigente, parece que estos actos no podrán realizarse
sin intervención de la administración concursal.
Con la legislación concursal vigente,
los Tribunales han considerado que son los administradores concursales del
concursado con facultades de administración suspendidas los que deben decidir
sobre la aceptación o repudiación de una herencia. Así:
- El Auto
del Juzgado de lo Mercantil de Madrid Número 6, de 8 de septiembre de 2021,
(Roj: AJM M 3447/2021), que declara: “en caso alguno pude un concursado
persona natural con suspensión de facultades, aceptar por sí de modo puro y
simple, una herencia testada o intestada en sus disposiciones sucesorias de
carácter patrimonial [-las disposiciones testamentarias o intestadas puramente
personales, que sí podrán ser ejercidas por el concursado en suspensión de
facultades-]; siendo sustituido -art. 106.2 TRLCo- por la administración
concursal en la exteriorización de dicha aceptación pura, previa valoración del
interés concursal. Iguales razones son extensibles al acto y declaración de
voluntad de eventual repudiación de la herencia con previsible o cierto
contenido económico negativo; y en ambos casos, aceptación pura y simple o
repudiación, podría estimarse aplicable la regla del art. 120.2 TRLCo, que si
bien pensada para procesos judiciales de testamentaria o abintestato, podría
extenderse a los supuestos notariales de aceptación pura o repudiación pura”.
Si lo que sucede es que se
declara en concurso a la herencia yacente o fallece el deudor concursado,
en que los administradores concursales tienen las facultades de administración
del caudal relicto, se deben tener en cuenta los siguientes artículos:
Para la declaración de la
herencia en concurso, el artículo 567 del Texto Refundido de la Ley
Concursal dispone que "El concurso de la herencia podrá declararse en
tanto no haya sido aceptada pura y simplemente", y según el artículo 568 del
mismo TRLC: "1. Para solicitar la declaración de concurso de la herencia
no aceptada pura y simplemente están legitimados el administrador de la
herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido. 2. En la
solicitud los legitimados deberán expresar los datos del causante y el carácter
en el que formulan la declaración de concurso, acompañando el documento del que
resulte su legitimación o proponiendo prueba para acreditarla. 3. La solicitud
formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia
a beneficio de inventario".
Refiriéndonos a la situación del
heredero, este puede solicitar el concurso de la herencia, lo que implicará los
efectos de la aceptación a beneficio de inventario, pero nada dice de los
plazos en que debe hacerlo, siendo dudoso si se aplicará la regla del artículo
5.1 para el deudor (dos meses desde que conozca o hubiera debido conocer la
situación de insolvencia), porque esto puede ser no conciliable con los cortos
plazos que el Código Civil establece para la aceptación de herencia a beneficio
de inventario. En todo caso, aun cuando el heredero hubiera dejado
transcurrir ese plazo de dos meses desde que conozca la situación de
insolvencia de la herencia sin solicitar el concurso, no parece que ello
sea determinante de su responsabilidad personal y que pierda la facultad de
repudiar la herencia gravosa.
Y suponiendo la solicitud de declaración
de concurso de la herencia por el heredero los efectos de la aceptación a
beneficio de inventario, no parece que el heredero que haya realizado tal
solicitud pueda después repudiar la herencia.
El caso del fallecimiento del
deudor concursado se regula en el actual artículo 571 del TRLC, según el cual:
“1. La muerte o declaración de
fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que
continuará tramitándose como concurso de la herencia, correspondiendo a la
administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración
y disposición del caudal relicto.
2. La representación de la
herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a
derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.
3. Fallecido el concursado, la
herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso”.
La Sentencia
del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca, de 20 de octubre de 2021 (Roj:
SJM IB 12271/2021), se refiere a los efectos de la aceptación pura y simple de
la herencia por los herederos del deudor concursado fallecido, declarando: “el
concurso del deudor fallecido, que debe continuar su tramitación como concurso
de la herencia y ésta permanecer indivisa durante su tramitación; La conclusión
a la que se debe llegar es que el caudal relicto debe permanecer indiviso
durante la tramitación del concurso, sin realizar división alguna entre los
coherederos, que quedan obligados a permanecer en proindivisión hasta la
conclusión del concurso. Una vez concluido el concurso de la herencia y si
resta activo, podrá realizarse el reparto entre los coherederos, entre ellos, Dña.
Isabel, de modo que los efectos de la aceptación de la herencia por parte de
los herederos quedarían diferidos al momento de la conclusión del concurso … Las
reglas del concurso de acreedores deben aplicarse con preferencia a las reglas
de la sucesión hereditaria, lo que no significa que exista una preferencia
legal a favor de los acreedores hereditarios respecto de los acreedores
personales de los herederos sino el mantenimiento de la correspondiente
responsabilidad de cada patrimonio. El patrimonio hereditario en concurso es un
patrimonio autónomo y separado como consecuencia del concurso del deudor
fallecido y su continuación no puede verse alterada por la irrupción del
fenómeno sucesorio en el procedimiento …”.
Según la doctrina de esta
sentencia, es posible que los herederos de un deudor concursado fallecido
acepten pura y simplemente la herencia de este aun antes de la terminación del
concurso, aunque los efectos de dicha aceptación quedarán diferidos al tiempo
en que termine el concurso. Y, aunque la sentencia no lo declare, debe
considerarse lo mismo para la repudiación de la herencia, siendo por tanto este
un caso distinto al del que el heredero es el que solicite el concurso de la
herencia, según lo dicho.
El párrafo 2º del artículo 992 del Código Civil se refiere a la "herencia que se deje a los pobres", disponiendo que su aceptación, que se entenderá a beneficio de inventario, lo que implica un privilegio legal de restricción de responsabilidad sin necesidad de cumplimiento del trámite ordinario de inventario, corresponderá "a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749 ("Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran"). Al margen de la posible constitucionalidad de la norma, al atribuir al párroco estas funciones, lo que podría cuestionar si es conforme con el principio de libertad religiosa, el artículo se refiere solo a la aceptación de la herencia, lo que podría interpretarse en el sentido que estas personas carecen de la facultad de repudiarla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1897 consideró que esta herencia se "entiende siempre aceptada a beneficio de inventario" y que la facultad de estas personas (albaceas u otras personas facultadas) se extiende a las herencias recibidas por derecho de transmisión, declarando "Lo dispuesto en el mencionado artículo 992 es aplicable al caso de que por muerte del testador sin haber aceptado o repudiado una herencia recayese el derecho a ella en los pobres a quienes aquél hubiera dejado la suya; porque además de existir en este caso, con mayor fuerza que en el previsto por la ley, la misma razón de derecho, o sea la de que el acto de aceptación de una herencia pueda resultar beneficioso, y en ningún caso perjudicial para los pobres que la heredasen, es manifiesto que no pudiendo éstos aceptar por sí mismos la nueva herencia, ha de reconocerse la facultad de aceptarla en las personas designadas por dicho precepto legal, u por lo tanto, con las mismas condiciones impuestas para la aceptación".
Nada se dice en la regulación relativa a la aceptación y repudiación del caso del artículo 747 del Código Civil ("Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia"), que atribuye, en tal caso, y a falta de previsión específica del testador, a los albaceas la función de vender los bienes y distribuir su importe. Es dudoso que el albacea, a quien la norma impone una actuación concreta, tenga la facultad de repudiar esta herencia. En cuanto a las personas beneficiarias del producto de la venta (Diocesano y Gobernador Civil, con las finalidades que se expresan, a favor de la Iglesia o de los Establecimientos Públicos de Beneficiencia), la cuestión será si tienen la condición verdadera de herederos, pues, en tal caso, si la responsabilidad ultra vires les puede alcanzar, y no existiendo una previsión legal que atribuya a su aceptación los efectos del beneficio de inventario, parece que deberían poder repudiar la atribución, con los efectos de una repudiación de herencia.
"Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público".
Es de observar que esta norma, de forma concordante con el artículo 93 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, sujeta la repudiación de herencia por estas entidades, no a autorización judicial previa, sino a aprobación judicial, lo que parece implicar la posibilidad de que esta sea posterior al acto, con la consecuencia de que no podría invocarse la nulidad del mismo por falta de previa autorización.
Artículo 994.
Dicen Díez Picazo y Gullón (op. cit.), al respecto de la norma, "El Código Civil utiliza aquí una terminología del derecho administrativo del siglo XIX de cuño netamente francés. El establecimiento público se concebía más bien como un ente instrumental de la Administración estatal, eran organismos directamente creados para la satisfacción concreta de una necesidad pública ... se destinaban a fines benéficos y culturales fundamentalmente, únicos existentes en el momento de la promulgación del Código".
Lacruz Berdejo (op. cit.) afirma: "Por establecimiento público se entiende cualquier ente que se halle bajo la competencia jerárquicamente graduada de la Administración municipal, provincial o central".
Xavier O´Calaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia) dice: "Se trata de persona jurídica no privada, sino integrante de la Administración del Estado, sea central, sea la Comunidad Autónoma", aunque precisa: "El Gobierno será el central, el de la Nación, si se trata de persona jurídica de Derecho público que esté integrada en la administración del Estado. Si es una persona jurídica integrada en la Administración de la CA o en órgano dependiente de esta (municipal p.ej.), la aprobación deberá otorgarse por el Gobierno de la CA".
Pero parece que, con la vigente concepción descentralizada del Estado, que reconoce la autonomía tanto de la administración municipal como de la autonómica, debe entenderse la norma como referida a establecimientos públicos oficiales de carácter estatal. En el ámbito autonómico o local, será la propia normativa la que imponga los requisitos de actuación. No obstante, como veremos, la falta de una previsión específica en la mayoría de las normativas autonómicas o de ámbito local sobre la repudiación de la herencia, hace plantear sí cabe una aplicación integradora de este artículo 994 del Código Civil a las mismas, lo que estaría en consonancia con las opiniones doctrinales señaladas.
La expresión "establecimiento público oficial" plantea hoy dudas de interpretación, al no conciliar plenamente con las categorías utilizadas por la vigente legislación administrativa.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, distingue la Administración General del Estado, integrada por los Ministerios y servicios comunes, la Organización territorial y la Administración del Estado en el exterior, de otras entidades públicas, con personalidad jurídica propia, como los organismos públicos oficiales y los organismos autónomos.
Los organismos públicos oficiales estatales son organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión se crean por una Ley, y contarán con unos Estatutos, aprobados por el Consejo de Ministros, que determinarán su régimen de actuación.
En cuanto a los organismos autónomos, son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, dependen de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica y expresamente se dispone que se rigen, además de lo previsto en la propia Ley 40/2015, su ley de creación y estatutos, por la Ley 3/2003, de 3 de noviembre de patrimonio de las administraciones públicas.
La repudiación de herencia no es un acto personalísimo. Puede otorgarse por representante, tanto legal como voluntario (apoderado).
A mi entender, no hay por qué dar a la repudiación de la herencia un tratamiento distinto al que tienen los demás actos para los que se exige poder expreso, en el sentido de específico, siendo la doctrina reciente de la DGRN que ello no equivale a indicar las circunstancias concretas del acto realizado en cuanto a personas y bienes. Así, Resolución DGRN de 25 de octubre de 2016, respecto a una donación, o Resolución DGRN de 1 de febrero de 2018, respecto de una constitución de hipoteca. La Resolución DGRN de 9 de marzo de 2017, sobre la que después volveré, analiza unas repudiaciones de herencia realizadas por apoderado voluntario con un poder general para repudiar herencias, y, al margen de la cuestión del conflicto de interés, no plantea duda alguna sobre al suficiencia de las facultades conferidas.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Victoria de 29 de marzo de 2019, en una repudiación de herencia por un coheredero actuando en representación de otro, considera suficiente un poder notarial general que incluía facultades de renunciar herencias y dispensaba de la autocontratación.
Por ello, si el poder para repudiar lo otorga un representante legal, entiendo que los requisitos de la repudiación (autorizaciones judiciales) serán exigibles solo en el momento de otorgar el negocio representativo (la repudiación) y no cuando se otorga el negocio de representación (apoderamiento).
El uso indistinto que se hace en la práctica jurídica de los términos repudiación y renuncia lleva, a mi entender, que un poder con facultad para renunciar la herencia permita repudiarla. Pero, a la inversa, entiendo que un poder dado específicamente para repudiar la herencia no debe permitir su renuncia traslativa, pues ello implicaría una aceptación tácita de la herencia no comprendida en el ámbito del poder.
La Resolución DGRN de 22 de octubre de 2007 admitió que un poder otorgado ante un cónsul español en sustitución de un previo poder otorgado ante notario norteamericano, con facultades para realizar "transacciones hereditarias" (traducción del inglés "estate transactions"), era suficiente para aceptar y partir la herencia. Pero esta tesis no extensible a la repudiación, que precisaría una mayor especificidad en las facultades conferidas.
Como hemos visto, no cabe aceptar o repudiar una herencia en vida del causante. En relación con esta cuestión, Gitrama González (op. cit) se plantea la eficacia de un poder para aceptar o repudiar una herencia otorgado por el llamado en vida del causante y del que se pretenda hacer uso ya abierta la sucesión. Para el citado autor, sería dudosa la licitud de ese poder, argumentando que si el poderdante no puede realizar el acto por sí mismo, tampoco podrá autorizar a otro a realizarlo, y que podría contravenir dicho poder la prohibición de contratar sobre una herencia futura. Con todo, no es lo mismo, como se ha dicho, otorgar un poder para aceptar o repudiar y la propia declaración de aceptación o repudiación. El que otorga un poder para aceptar o repudiar no está aceptando ni repudiando la herencia de modo actual mediante dicho acto de apoderamiento, que es lo que se prohíbe, ni contrata sobre una herencia futura, y ello aunque el poder mencionara la concreta herencia a cuyas facultades se refieren. No obstante, si se admite, como entiendo, que el poder para repudiar puede referirse en general a cualquier herencia, sería defendible que, si dicho poder se hubiera otorgado antes de la apertura de la sucesión que se pretende repudiar en uso del mismo, sea cuestionable que la verdadera voluntad del poderdante fuera extender las facultades del poder a sucesiones que aún no podía aceptar o repudiar por sí mismo, siendo lo más prudente no considerar dicho poder como suficiente.
La Resolución DGRN de 9 de marzo de 2017, al margen de sus concretas circunstancias, resuelve sobre un caso de conflicto de interés en una representación voluntaria de unas hijas, mayores de edad, por su madre. En el caso, la situación de conflicto se derivaba de la doble representación de la madre apoderada de unas hijas repudiantes, y de la posterior entrega de legado a una persona (quizás representada por la misma madre, aunque no resulta claro del relato de hechos). Con todo, en el supuesto concreto no parece clara la existencia de este conflicto relativo a una repudiación de herencia y posterior entrega de legado, aunque este legado lo fuese a favor de persona representada por la misma apoderada que representó a las herederas en la repudiación, pues quien repudia una herencia lo hace asumiendo sus consecuencias, y entre ellas está el de no realizar la entrega de legados, sin que de ello resulte ningún perjuicio patrimonial directo para la heredera repudiante, que siempre estaría obligada al pago del legado (en el caso no existían cuestiones relativas a derechos legitimarios).
En cuanto a los representantes legales, también cabe imaginar la situación de conflicto en el supuesto de que este representante repudiase la herencia y resultase beneficiado por la misma repudiación, sin que exista aquí el argumento de que el acto voluntario de apoderamiento amparase el acto de renuncia con independencia de su beneficiario. No obstante, la repudiación por un representante legal exigirá la obtención de una autorización judicial previa, y cabe argumentar que dicho acto judicial salva el conflicto posible, sin necesidad de acudir a una autorización judicial. No obstante, en el caso particular del tutor, cabe plantear si el acto podría entenderse comprendido en la prohibición del artículo 221 del Código Civil, que impide al tutor recibir liberalidades del tutelado mientras no sea aprobada judicialmente la cuenta de la tutela. Para algunos autores, además, esta prohibición es absoluta y no cabe salvarla con autorización judicial ni con la intervención de un defensor judicial. El caso parece claro si estuviéramos hablando de una renuncia traslativa a favor del tutor, y tanto fuera onerosa como gratuita (pues también se prohíbe al tutor adquirir bienes a título oneroso del tutelado). Pero más dudoso es que quepa aplicar la misma doctrina a la repudiación cuando el beneficio no implica un acto de aceptación del tutor sino que resulta de la aplicación de las normas legales o de las disposiciones testamentarias.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1995 consideró nula por fraudulenta una repudiación de herencia otorgada por el padre en nombre de los hijos, por considerar que la finalidad de la operación fue la de quedarse el padre con los bienes de la herencia a través de sucesivas operaciones de emancipación, renuncias y venta, y no haber intervenido en el acto un defensor judicial pese al conflicto de intereses existente. En el caso, un padre emancipa a una de sus hijas, nietas del causante (había premuerto la madre), y esta hija emancipada, en unión de otra hija (también nieta del causante), aun menor, a quien representa para dicho acto el referido padre, renuncian a la herencia de su abuelo, adjudicándose un bien de la herencia por entero la esposa del causante sobreviviente, como única interesada en la misma tras las renuncias, quien posteriormente lo vende al susodicho padre por un precio irrisorio, siendo este padre el que procede posteriormente a vender nuevamente dicho bien por un precio mucho mayor. Es de interés la afirmación del Tribunal de que: "... era necesaria, al haber un evidente interés contrapuesto entre el padre y sus hijas en la proyección jurídica utilizada, la intervención de un defensor judicial de las menores o al menos de la no emancipada como exigía ya entonces el artículo 165 del Código civil ; y al no proceder así el padre, ante la evidente incompatibilidad de intereses que su objetivo patrimonial perseguía con el interés de sus hijas como herederas de su abuelo, no desarrolló su autoridad paterna con espíritu de imparcialidad ... El razonamiento que precede, que tiñe de abusiva la conducta del padre, envuelve además el fraude en la aplicación de los preceptos sobre aceptación de la herencia, por ello inaplicables ( artículos 988 y siguientes del Código civil ) al caso que se debate; por otro lado da lugar a la nulidad absoluta de los actos realizados de renuncia de las herederas, ante la inexistencia de voluntad o consentimiento válidos de las herederas mismas al renunciar a la herencia de don Benjamín, puesto que no ofrece duda que faltó no solo una voluntad no viciada sino la propia voluntad, con lo que aquellos actos fueron jurídicamente inexistentes, y solo han tenido una vida aparente, con la consecuencia, declarada reiteradamente por la jurisprudencia, de que la acción de nulidad de pleno derecho o de inexistencia de los actos jurídicos es imprescriptible ...".
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que por la fecha de los hechos, anteriores a la reforma del Código Civil de 1981, es posible que el padre hubiera realizado esa repudiación de herencia en nombre de su hija menor sin haber obtenido una previa autorización judicial (lo que era posible conforme a la legislación entonces vigente, según lo dicho), aunque la sentencia nada aclara al respecto, limitándose a señalar que. Por otra parte, un caso como el expuesto, en que el conflicto surge de actos posteriores a la repudiación de herencia, es difícilmente controlable en el ámbito notarial y registral.
Es dudoso también el supuesto de que el posible conflicto surja entre dos personas representadas por el mismo representante legal, en cuanto nuestras normas no han regulado expresamente el supuesto de conflicto derivado de la múltiple representación por un mismo representante legal, sino solo el que puede surgir entre el representado y el representante. Así, la Resolución DGRN de 2 de marzo de 2015, en un caso de intervención de la madre en representación de dos hijos menores en una partición, recuerda que nuestro derecho no configura como supuesto legal de conflicto del de doble o múltiple representación de los hijos por un mismo padre (artículo 163 del Código Civil), sino solo aquellos en que el conflicto es directo entre el padre representante legal y los hijos representado. Así, si un padre representando a varios de sus hijos menores repudia una herencia, del hecho de la doble representación por sí misma no resultaría el conflicto. Cuestión distinta puede ser, aunque debatible por la razón expresada, si el mismo padre, representando a varios hijos menores, repudia la herencia en nombre de algunos y la acepta en nombre de otros.
La Resolución DGRN de 20 de octubre de 1958, sobre la base de una redacción legislativa que no imponía expresamente los padres la autorización judicial para repudiar la herencia en nombre de sus hijos, aprecia conflicto de interés entre la madre que repudia la herencia en nombre de dos hijos menores y conserva su parte en los bienes gananciales, procediendo a vender posteriormente dicha madre conjuntamente con el otro hijo mayor de edad un bien integrado en la comunidad post-ganancial. Pero en el caso el conflicto se aprecia en relación con la propia madre, por conservar esta su parte en los gananciales (aunque esta consideración puede ser discutible) y no en relación con el hijo que acepta, que intervino en nombre propio por ser mayor de edad.
A la inversa, en una sucesión
regida conforme al RES por el derecho español, será válida y eficaz formalmente
una repudiación de herencia que se otorgue con arreglo a las formalidades
previstas por la ley del Estado de la residencia habitual del repudiante, aunque
estas formalidades no sean notariales o equiparables a las mismas.
Igualmente sería válida
formalmente desde la perspectiva del RES una repudiación realizada en España
con arreglo a las formalidades previstas por la ley reguladora de la sucesión,
aunque estas no exijan intervención notarial.
Por ejemplo, en el derecho portugués
se admite la repudiación de la herencia por escritura pública o en documento privado
autenticado por notario o abogado (artículos 2065 y 2126 del Código Civil
portugués). Si en una sucesión sujeta al derecho español, por
tener el causante su última residencia habitual en España, uno de los herederos,
residente habitual en Portugal, repudia la herencia en documento privado
autenticado, esta repudiación sería formalmente válida conforme al RES.
Cuestión distinta sería, a mi
entender, si tal repudiación podría tener efectos registrales en España, pues
esta es una materia sujeta al derecho español y excluida del RES, rigiendo el
principio de titulación pública del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Para Patrick Wauteleck y Andrea
Bonomi (El Derecho europeo de sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) n°
650/2012, de 4 de julio de 2012. 1ª ed., julio 2015, Aranzadi) acotan la
aplicación de esta norma del RES, haciendo dos precisiones:
- No se extiende a los actos que
conforme a la ley sucesoria tengan valor de aceptación tácita, los cuales
vendrán determinados solo por dicha ley sucesoria.
- No se extiende al plazo en el
que deben formularse las declaraciones de aceptación o repudiación, también
sujetas a la ley sucesoria.

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