Deudor y acreedor. John Leech.
Repudiación herencia en perjuicio de acreedores.
Artículo 1001 del Código Civil.
"Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código".
La naturaleza de la acción del artículo 1001 del Código Civil es discutida. Algunos autores defienden su naturaleza rescisoria, pero en todo caso debe tenerse en cuenta que el precepto no exige el requisito del fraude, bastando con el perjuicio. No se trata de una acción subrogatoria, según dice Roca Sastre Muncunill, en cuanto el fundamento de esta es la actuación pasiva del deudor, mientras en el caso del artículo 1001 el deudor adopta un comportamiento activo al renunciar a la herencia. Para Díez Picazo o Lacruz, se trata de una accion especial ad hoc. Su efecto es lograr los acreedores del Juez la autorización para aceptar la herencia en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos.
A pesar del tenor literal del
artículo, no se trata propiamente de aceptar en nombre del, pues este, después
de haber repudiado, no puede aceptar, ni su repudiación se convierte en ineficaz.
No se trataría tampoco de una
aceptación de los acreedores en su propio nombre, pues estos no quedan en
ningún caso responsables de las deudas de la herencia, ni adquieren la
condición de heredero. Con todo, algunas cuestiones se plantean dudosas, como
la intervención que debe darse a estos acreedores en los actos de partición de
la herencia, a lo que después me refiero.
$Según Lacruz Berdejo (Elementos
de Derecho Civil. V. Sucesiones. Dykinson. Pág. 79), los acreedores ocupan, en
virtud del artículo 1001 del Código Civil, “una posición semejante a la de
un heredero beneficiario en la fase de liquidación del caudal, pero, ni son
herederos, tal cualidad es intransmisible inter vivos, ni, por tanto, tienen
las obligaciones de tales. Hasta la liquidación, administran conjuntamente con
los sucesores aceptantes; cobran del remanente (hasta donde alcance la parte de
su deudor), e inmediatamente dejan de tener cualquier intervención en el
caudal. Si la herencia es pasiva, evidentemente nada perciben”.
Parece que la aceptación de los
acreedores en nombre del deudor deberá abrir un proceso de liquidación de la
herencia, en donde los acreedores del causante sean preferentes a los del
repudiante, en cuanto no cabe hablar aquí de confusión de patrimonios. El posible
exceso se atribuirá “a las personas a quienes corresponda según las reglas
establecidas en este Código”. Estas pueden ser tanto los coherederos a quienes
hubiera de acrecer la cuota repudiada, como los sustitutos vulgares previstos
para el caso de repudiación.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003 niega que la repudiación sea un acto rescindible por perjuicio de acreedores, pues
el único remedio concedido a éstos es el del artículo 1001 del Código Civil, pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél y en cuanto basta a cubrir el importe de sus créditos.
En el caso, la entidad de crédito acreedora del heredero renunciante solicitaba la rescisión por fraude del acto de renuncia. Declara la Sentencia:
"como tiene establecido el art. 988 del Código civil, la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél, pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo 1001, concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el Código civil. Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores, la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la acción que les otorga el art. 1001 del Código civil, opción que no ha ejercitado el Banco actor, y que otorga a los acreedores el derecho de aplicar al pago de sus créditos la porción necesaria de la herencia repudiada".
Parece extraerse de esta sentencia que no cabe en caso de repudiación de la herencia que los acreedores soliciten la ineficacia del acto de repudiación alegando el fraude a través de una acción pauliana, con la consecuencia de que el heredero renunciante se entienda que ha aceptado la herencia, lo que podría implicar para él una responsabilidad ultra vires. El remedio ante la repudiación perjudicial de herencia es únicamente el del artículo 1001 del Código Civil, y los acreedores solo podrán ejercitar su acción sobre los bienes de la herencia renunciada en cuanto sea bastante para cubrir sus créditos.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de junio de 2015, en aplicación de la doctrina de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003,
rechaza que la repudiación de herencia, como acto enteramente voluntario y libre, pueda ser objeto de una rescisión por fraude, considerando que el único remedio del que disponen los acreedores perjudicados es el de la acción del artículo 1001 del Código Civil. Considera la sentencia que esta acción no es rescisoria ni precisa el elemento de fraude en el repudiante, sino solo el del perjuicio.
En similar sentido, la
Sentencia
de la Audiencia Provincial de Santander de 12 de marzo de 2025, según la
cual los acreedores del heredero (en el caso, la TGSS) no tienen legitimación
ni para solicitar la nulidad de una renuncia por vicio del consentimiento, lo
que solo podría solicitar el propio renunciante, ni su rescisión por fraude, siendo
el único remedio del que disponen el previsto en el artículo 1001 del Código
Civil. Dice la sentencia:
“Así, la única vía de que disponen los acreedores perjudicados por la renuncia a la herencia pare evitar tales perjuicios es la acción concedida en el art. 1.001 CC, para cuyo ejercicio están legitimados, exclusivamente los acreedores. Debiendo precisar, dando respuesta a los argumentos del recurso, primero, que a esta acción han de acudir todos los acreedores, sean privados o entidades, organismos o administraciones públicas, puesto que no existe base legal para dar distinto trato a unos y a otros a los efectos que nos ocupan, y, segundo, que el efecto de la autorización para aceptar la herencia en nombre del deudor en los términos establecidos por el precepto no, es como pretende el apelante, convertir al acreedor en heredero, sino que se produce una subrogación sólo a los efectos de ver satisfecho sus derechos hasta el límite de los mismos. Así, ni el heredero acepta la herencia, ni el acreedor se convierte en heredero, puesto que el sobrante no le corresponde repartiéndose entre el resto de herederos”.
“En todo caso para que esta
acción prospere deben concurrir los siguientes requisitos 1º) Un presupuesto
temporal: que se ejercite dentro del plazo de cuatro años, contados desde la
repudiación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.299,
considerándose que dicho plazo es de caducidad, en cuanto se trata de rescindir
un acto jurídico válido y la jurisprudencia ha admitido que dicho plazo es de
caducidad -vid. la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 1.971- 2º ) La
renuncia de la herencia por el deudor. Ha de haber mediado una auténtica
renuncia a la herencia. Por tanto, ha de tratarse de un acto de repudiación por
parte de alguien que, llamado a una herencia, no haya perdido la facultad de
renunciarla y que tenga la capacidad legal necesaria para la validez de su
declaración, observando los requisitos de forma que prescribe el artículo 1.008
del Código Civil. Señala Díez Picazo, que "si el deudor hubiese renunciado
a la herencia antes de la apertura de la sucesión no entraría el juego el art.
1.011, sino que los acreedores tendrían una acción ordinaria para reclamar la
ineficacia de la renuncia"; 3º) El perjuicio de los acreedores del
heredero. En relación a este requisito ha de tenerse en cuenta que esta acción
debe considerarse subsidiaria, como lo es también la pauliana, y por tanto,
sólo podrá ejercitarse cuando los acreedores particulares del heredero no
puedan cobrar lo que se les adeuda; y que para que los acreedores puedan
ejercitar esta acción, es necesario que la herencia sea beneficiaria, es decir,
que si el heredero hubiese aceptado habría adquirido bienes con esta
aceptación, ya que los acreedores del causante siempre son preferentes sobre
los del heredero. 4º) Que el accionante sea acreedor del heredero que repudia.
En consecuencia, el crédito lesionado con la repudiación debe existir, así como
que sea válido y subsistente. No obstante, Lacruz Berdejo opina que, de acuerdo
con la finalidad protectora que se persigue con el art. 1.001 del C.C., debe
permitirse al acreedor accionar por este remedio, aunque el crédito se halle
condicionado y la condición aún no se haya cumplido, aplicando la norma del
art. 1.121 del C.C. En todo caso, el crédito debe existir antes de la renuncia
a la herencia y 5º) La autorización judicial, sin la cual los acreedores no
pueden cobrar sus créditos”.
El artículo 1001 del Código Civil
solo se puede ejercitar ante la “repudiación de la herencia”. Exige un acto
activo del deudor, la repudiación, realizada por el llamado a título de
heredero a una herencia.
Distinto sería el caso en que se
renunciase a un legado en perjuicio de los acreedores. En tal supuesto, parece
que si cabría el ejercicio de la acción de rescisión por fraude, y no el del
artículo 1001 del Código Civil. Así resulta de la Sentencia
de Tribunal Supremo de 13 de julio de 2005, que admite, probado el consilium
fraudis, que los acreedores ejerciten la acción pauliana frente a la
renuncia al legado, acto que se entiende revocado.
Algún caso puede resultar dudoso,
como el del fideicomisario, por la discutida naturaleza de su
llamamiento, según se ha expresado. Si aceptamos que el fideicomisario es un
verdadero heredero, la renuncia por el mismo a sus derechos en la herencia del fideicomitente
en perjuicio de sus propios acreedores haría entrar en juego el artículo 1001
del Código Civil, no pudiendo ejercitarse frente a la misma la acción pauliana
o rescisoria.
También es dudosa la aplicación
de este artículo 1001 del Código Civil a las renuncias traslativas del
artículo 1000 del Código Civil, al margen de que estas puedan ser impugnadas
por fraude de acreedores si concurren los requisitos para ello.
Para acudir al artículo 1001 del Código Civil, el crédito debe existir y ser ejercitable al tiempo de la repudiación. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 10066/2019, de 10 de junio, considera que el fiador del heredero que repudia no podrá acudir a este procedimiento cuando, al tiempo de la repudiación, no hubiera atendido cantidad alguna por la deuda que afianza, sobre la base de que su crédito contra el deudor nace cuando atiende la deuda.
"Del propio tenor del
artículo 1001 del C. Civil, no cabe llegar a otra conclusión, de modo que para
que prospere la acción no precisa que las deudas del heredero lo fuesen o
existiesen en el momento del fallecimiento, sino de la repudiación. El art. 989
del C. Civil , se ha de entender en sus términos, esto es a las derechos y
obligaciones asumidos por el heredero que repudia o acepta la herencia, en el
buen entendido que como se puede deferir la repudiación a fechas posteriores,
los efectos en cuantos a sus acreedores lo han de ser en este momento esto la
deuda ha de ser anterior a la repudiación".
En la doctrina, Lacruz Berdejo
defiende que puede acudir a la vía del artículo 1001 del Código Civil los
acreedores cuyo crédito exista actualmente al tiempo de la repudiación, aunque “dada
la función conservativa y protectora de la facultad concedida en el art. 1001,
no es preciso que se halle vencido, ni sea líquido o exigible ni que el
acreedor ostente título ejecutivo” (Elementos de Derecho Civil. V.
Sucesiones. Dykinson. Pág. 80).
Si el acreedor lo es bajo
condición suspensiva, podría invocarse el artículo 1121 del Código Civil (“El
acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las
acciones procedentes para la conservación de su derecho”).
Cabe plantearse la relación entre
esta facultad de aceptar de los acreedores de heredero repudiante y la partición
de la herencia.
Debe precisarse si para la
partición de la herencia debe contarse con los acreedores que han ejercitado
esta facultad del artículo 1001 del Código Civil, o bien basta que la realicen
los herederos, excluido el renunciante, al margen de que si la partición
perjudica los derechos de los acreedores pueda ser impugnada y de que estos
puedan impugnarla en caso de fraude de sus derechos. A mi juicio, el régimen
será el del artículo 1083 del Código Civil, conforme al cual "Los
acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la
partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus
derechos". Entiendo que deberá darse a estos acreedores la posibilidad de
intervenir en la partición, citándolos a su práctica, pudiendo hacer las
alegaciones que estimen necesarias, pero ello no implica que deban consentirla,
debiendo, en su caso, ser los acreedores los que impugnen la partición
fraudulenta. El régimen sería similar al previsto para la disolución de cosa
común en el artículo 403 del Código Civil, conforme al cual: "Los
acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la
cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar
la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado
no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo
siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez".
La cuestión, sin embargo, no es
clara en las decisiones judiciales.
- En el caso de la citada Sentencia
del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003, los restantes herederos del
repudiante y la viuda habían formalizado la partición de la herencia del
causante. La sentencia mantiene la eficacia de la partición, pero esto se hace
sobre la base de la desestimación del ejercicio de la acción pauliana.
- La Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril de 2010 (Roj: SAP M
7171/2010) declara la ineficacia de la partición realizada por los coherederos
del repudiante a solicitud del acreedor de este que obtuvo autorización
judicial, afirmando: “la autorización que se concede no es algo formal, sino
que debe tener una realidad que se ha de poder concretar, y por tanto al
concederse autorización para que el acreedor acepte hasta el límite de su
crédito la herencia, ese derecho de aceptar por disposición legal, debe tener
una proyección en la herencia, lo que supone que la división y adjudicación
realizada no puede ser mantenida porque se hizo omitiendo los derechos de
ese heredero que repudió; y por tanto ha de practicarse una nueva división
y subsiguiente adjudicación, lo que supone una nulidad de la escritura llevada
a efecto, lo que correctamente fue solicitado”.
En este caso, los coherederos opusieron
que el repudiante había percibido donaciones en vida del causante que, de haber
aceptado la herencia, hubiera reducido su participación en la misma al mínimo. La
sentencia desestima este argumento, pero sobre la base de que no se había probado
adecuadamente dicha circunstancia, admitiendo que: “la exigencia legal es
que exista una herencia no dañada, es decir, no habrá perjuicio siempre y
cuando pudiera no haber herencia que percibir. Pero esto tiene que acreditarlo
la parte demandada no el actor quien sí ha probado su crédito y que existe un
caudal hereditario que en principio determinaría un derecho con el que hacer
frente a su crédito, no exigiendo la Ley que sea en su totalidad. Los
demandados tenían que probar que los créditos que tenían que ser colacionados a
cargo del deudor D. Jose Pablo eran superiores a la parte de la herencia que le
correspondía, y esto no lo han acreditado”.
Debe decirse que la sentencia no
anula la partición por falta de consentimiento del repudiante o de los
acreedores, sino por no haberse contemplado los derechos del repudiante, que es
tanto como decir los de sus acreedores, lo que, a sensu contrario, significaría
que, si se hubieran tenido en cuenta dichos derechos, probablemente no hubiera
procedido dicha declaración de nulidad.
Por otra parte, parece que
deberían ser de aplicación al caso normas que en casos análogos conservan la
partición, como el artículo 1080 del Código Civil (“La partición hecha con
preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe
que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán
la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”).
- La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de septiembre de 2015, en un caso en que un heredero renunció a la herencia y esta acreció a los demás herederos que realizaron la partición, procediendo después un acreedor del renunciante al ejercicio de la acción del artículo 1001 del Código Civil,
declara la ineficacia de la partición realizada. Esta misma sentencia declara que, cuando se ejercite la acción del artículo 1001 del Código Civil, los coherederos beneficiados por la repudiación de herencia están legitimados pasivamente como perjudicados por la acción. En el mismo sentido, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de septiembre de 2013 declara:
"Los demás coherederos de la causante son parte en el procedimiento desde el momento en que no puede considerarse válida la partición de la herencia donde uno de los herederos ha renunciado en perjuicio del acreedor".
- En el caso de la ya citada
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de junio de 2015, se daba la circunstancia de que el acreedor que ejercitaba la acción del artículo 1001 del Código Civil era al mismo tiempo uno de los partícipes en la herencia, y había consentido la partición antes del ejercicio de dicha acción, lo que llevó al rechazo de la acción con base en la doctrina de los actos propios.
Como se ha visto, la acción del artículo 1001 del Código Civil no tiene naturaleza subrogatoria. La doctrina había discutido también si cabe al acreedor de un heredero acudir a la vía de la real
acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil para aceptar la herencia en nombre de su deudor. En contra se ha señalado que la facultad de aceptar o repudiar la herencia es personalísima, lo que excluye su ejercicio por vía subrogatoria. A mi entender, la doctrina de la sentencia expresada (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003) apoya la tesis negativa, en cuanto considera que el único remedio que corresponde al acreedor perjudicado por la repudiación de la herencia es el del artículo 1001 del Código Civil, y aunque su doctrina está expuesta en relación con la rescisión por fraude, entiendo que, aun con mayor razón, debe aplicarse a la acción subrogatoria. En este sentido, Díez Picazo y Gullón (op. cit), después de aludir a la polémica doctrinal al respecto, afirman:
"excluye la aceptación por acción subrogatoria el hecho de que el ordenamiento jurídico ponga a disposición de los acreedores otros medios específicos de protección de sus intereses, como son la interpellatio in iure (art. 1005) y la regla del artículo 1001 si el deudor renuncia causándoles perjuicios".
En este sentido, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de julio de 2013, después de rechazar que la repudiación de la herencia pueda ser objeto de rescisión por fraude, con apoyo en la vista Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003,
niega que quepa la aceptación de una herencia por un acreedor vía acción subrogatoria, declarando:
"El art. 988 del CC dispone que "La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres", de forma que nadie puede ser obligado a heredar, y la facultad de aceptar o repudiar la herencia constituye un acto jurídico unilateral. De tal forma que como ya recogía la STS de 30 de mayo de 2003, no pueden los acreedores obligar a compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria. Sin que la declaración que se pretende por la parte actora, pueda quedar amparada en la acción subrogatoria del art. 1111 del CC , del que quedan excluidos aquellos derechos o acciones que son inherentes a la persona del deudor y que por tanto sean personalísimos; sin que tampoco se estén ejercitando los derechos y acciones del deudor frente a sus deudores, pues no se está actuando en lugar de éste o colocándose en su posición y ejercitando sus derechos o acciones; sino que lo que se pretende es compeler a los demandados a aceptar una herencia, acto personalísimo; no concurriendo consecuentemente los requisitos de la acción subrogatoria planteada".
En consecuencia, si el llamado a
una herencia no la acepta ni repudia, no cabrá que sus acreedores acudan ni a
la vía del artículo 1001 del Código Civil, ni a la del artículo 1111, para
aceptar la herencia en su nombre, aunque sí a la de la interpellatio in iure
del artículo 1004 del Código Civil. Si en el ejercicio de esta interpellatio in
iure, el interpelado repudia la herencia, podrán entonces los acreedores acudir
a la vía del artículo 1001 del Código Civil.
En cuanto al
plazo para su ejercicio, la doctrina mayoritaria considera aplicable el plazo de cuatro años del artículo 1299 del Código Civil. No es esta, sin embargo, una opinión unánimemente sostenida. Así, Xavier O´Calaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia), después de reconocer diversas opiniones doctrinales favorables a la aplicación analógica del plazo de cuatro años del artículo 1299 del Código Civil, cuestiona esta conclusión, argumentando que la acción del artículo 1001 del Código Civil es autónoma frente a la de rescisión por lesión y que los plazos de caducidad deben establecerse por Ley. Esto nos remitiría al plazo general de prescripción del artículo 1964 del Código Civil (que, en la legislación vigente, es de cinco años y no de quince, tras la reciente reforma del artículo 1964).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 10066/2019, de 10 de junio, considera que el plazo de ejercicio es el de cuatro años y que este se computa desde la escritura de repudiación de herencia.El artículo 93.2."c" de la Ley de Jurisdicción Voluntaria se refiere a esta aprobación judicial, como acto propio de la jurisdicción voluntaria, disponiendo:
En todo caso, precisarán autorización judicial:
...
c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre"
.
El procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Según este, podrán promover este expediente “los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia”.
No prevé la LJV quien es el legitimado pasivamente en estos expedientes. Se ha señalado como tal al repudiante y también a sus coherederos.
Debe tenerse en cuenta que, en la jurisdicción voluntaria no hay verdaderas partes en contradicción, pero sí pueden existir intervinientes distintos del promovente del expediente (en el caso el acreedor) que deben ser citados. Parece que debe serlo el repudiante y, como se ha visto, se ha sostenido en algunas resoluciones que también lo son sus coherederos.
El artículo 1001 del Código Civil y el derecho de transmisión.
Es conocida la discutida naturaleza del derecho de transmisión, en particular, si, caso de que los transmisarios acepten la herencia del primer causante, se produce una doble transmisión del primer causante al transmitente y de este a los transmisarios, o, por el contrario, la sucesión es directa entre el primer causante y el transmisario que acepta la herencia de este.
Pero si el transmisario repudia la herencia del primer causante, para lo cual ha debido aceptar previamente la de su transmitente, se cuestiona qué efectos puede tener esto en relación a los acreedores, planteándose la posición de los acreedores del transmisario y los del transmitente.
En cuanto a los acreedores del transmisario, parece que, se siga una u otra posición sobre la naturaleza del derecho de transmisión, podrán acudir al artículo 1001 si su deudor-transmisario repudia la herencia del primer causante.
Pero la cuestión no es igualmente clara desde la perspectiva de los acreedores del transmitente. Si se sigue la posición clásica o de la doble transmisión, sí parece que debe reconocerse a los acreedores del transmitente este derecho, pues la repudiación de la herencia del primer causante no podría perjudicar a unos acreedores, cuando el mecanismo normal del derecho sería que, de aceptar, la herencia quedaría sujeta a su derecho, pues se transmitiría en un doble paso del primer causante al transmitente y de este al transmisario. Desde esa perspectiva se ve claro el perjuicio del acreedor del transmitente ante la repudiación de la herencia del primer causante.
Sin embargo, si se admite la tesis moderna, según la cual la sucesión del primer causante se produce directamente desde el primer causante al transmisario, no resulta claro que los acreedores del transmitente puedan ejercitar su acción contra los bienes de esa herencia aun cuando el transmisario la acepte, con lo cual tampoco podría acudir al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil en caso de repudiación por el transmisario de la herencia del primer causante.
Desde la perspectiva de los derechos de los legitimarios del transmitente, la
Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 asimiló la posición de los legitimarios, en este caso de renuncia, a la de un acreedor, asumiendo que el valor de la herencia transmitida sea computable a efectos del cálculo de su legítima y que los legitimarios podría acudir al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil si la repudiación perjudicaba sus derechos.
La más reciente
Resolución DGRN de 12 de marzo de 2018 vuelve a analizar esta cuestión, en
un supuesto en que los herederos del transmitente repudian la herencia del primer causante y existía una hija-legitimaria del transmitente, a quien se había efectuado un legado de cosa específica, que no interviene en la partición del primer causante. La DGRN, después de reiterar su doctrina sobre que, en caso de aceptación por los herederos-transmisarios, la legitimaria del transmitente debería intervenir en la partición del primer causante, considera que,
si los transmisarios repudian la herencia del primer causante, dicha legitimaria no debe intervenir en la partición. Pero sí considera computable el valor del ius delationis para el cálculo de la legítima en la herencia del transmitente y se refiere a la posibilidad de que los legitimarios el transmitente acudan al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil. Dice la DGRN:
"Como expresó la citada Resolución, en relación con esta cuestión caben dos posiciones: a) bien entender que la masa patrimonial de la primera herencia queda totalmente fuera de la del transmitente en el supuesto de que la transmisaria, al ejercitar el «ius transmissionis», opte por la repudiación, como ha sucedido en este caso; b) bien entender, por el contrario, que a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Y no cabe oponer contra esta posición que si el transmitente hubiera repudiado en vida, ningún cómputo se hubiera hecho de la herencia repudiada para la determinación de las legítimas; porque, mientras el transmitente vivía, la legítima no estaba deferida, y, en cambio, sí lo está -y es ya carga de la herencia- desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada-. La legítima, ya deferida, no puede, después quedar menoscabada por las vicisitudes de la herencia del transmitente o por los actos unilaterales del que en ella llegue a ser heredero. Esta Resolución, en la línea seguida por las recientes Resoluciones de 26 de julio de 2017 y 22 de enero de 2018, apunta igualmente en favor de esta tesis el argumento de la mejor protección que con ella se consigue de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Afirmar que el «ius delationis» debe ser incluido como valor computable para fijar el importe de la legítima no significa que, además, el «ius delationis» haya de ser considerado en sí como un bien de la herencia que está afecto directamente, como los demás bienes hereditarios, al pago de la legítima, pues, si es personalísimo y no transmisible, menos podría ser susceptible de embargo o afección real. Aceptada la herencia pura y simplemente, la legítima, que ya es desde que se defiere carga de la herencia, pasa a ser también deuda de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes. Los legitimarios tienen entonces para conseguir el pago total de la legítima, acción personal frente al heredero y, a la vez, acción real sobre los distintos bienes que integran la herencia. No tienen ciertamente acción real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personalísima suya, ni, tampoco, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto del derecho hereditario que por sí sea enajenable y embargable. Pero los legitimarios podrían como titulares de un crédito –su propio derecho legitimario– que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo, ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el artículo 1001 del Código Civil cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores. Mas, en todo caso, si consta la repudiación de la primera herencia, nada podrá oponer la registradora al funcionamiento respecto de aquélla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos abintestato del primer causante que aceptaron la herencia, pues aun aceptando la tesis enunciada –en segundo lugar– en relación con la cuestión de la legítima habría de llegarse a la misma solución y tampoco habría obstáculo para la inscripción solicitada, al igual que ocurría cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el artículo 1001 del Código Civil en términos que inutilicen o mengüen el derecho de acrecer".
En consecuencia, según esta doctrina, los legitimarios del transmitente sí puede acudir, si el transmisario repudia la herencia del primer causante, y en cuanto el transmisario, como heredero del transmitente, es deudor respecto de las legítimas de este, al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil.
Pero es más dudoso que puedan hacerlo los acreedores del transmitente que no sean legitimarios, pues la propia Resolución se refiere al ius delationis como un derecho que, aun siendo computable para el cálculo de las legítimas del transmitente, tiene la condición de personalísimo, intransmisible e inembargable.
Así, José Manuel García García (La sucesión por derecho de transmisión. Civitas. 1996), partidario de la tesis clásica, considera que "en los supuestos de repudiación de herencia por parte del transmitente, quedan mejor protegidos los acreedores respectivos si se sigue la teoría clásica", pues , según esta tesis clásica, "si el transmisario repudia la herencia del primer causante, los acreedores del segundo causante, y no sólo los acreedores particulares del heredero, pueden utilizar la vía del artículo 1001 C.c ... En cambio, la teoría de la adquisición directa o de la doble capacidad deja fuera de juego, en caso de repudiación de la primera herencia, a los acreedores del segundo causante, pues si el transmisario sólo tiene conexión directa con el primer causante prescindiendo del seundo, al repudiar el transmisario la herencia del primero, tampoco tendrían conexión alguna respecto a esos bienes y a esa repudiación los acreedores del segundo causante, pues si se dice que el acto de aceptación de la herencia del primer causante no determina la integración de los bienes en la segunda herencia, el acto de repudiación, que es el acto contrario al de aceptación no les tendría por qué perjudicar ...".
La repudiación de la herencia en perjuicio de acreedores en los derechos civiles autonómicos.
En Cataluña, esta cuestión se regula por el artículo 461-7 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, conforme al cual:
"1. La repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores del heredero llamado no puede oponerse a estos, que pueden cobrar los créditos de fecha anterior a la repudiación sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota de herencia repudiada si faltan otros recursos para cobrarlos.
2. El derecho de los acreedores caduca al cabo de un año de la repudiación".
$ El derecho civil catalán se aparta del común, pues no prevé que los acreedores soliciten al juez que les permita aceptar la herencia de su deudor repudiante, sino que permite a estos acreedores dirigirse directamente sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota del deudor renunciante, aunque de modo subsidiario, sino existen otros bienes del deudor sobre los que reclamar.
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